{"id":83476,"date":"2024-05-30T19:10:45","date_gmt":"2024-05-30T19:10:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-066-2007-2000131030022002-00046-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:45","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:45","slug":"sc-066-2007-2000131030022002-00046-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-066-2007-2000131030022002-00046-01\/","title":{"rendered":"SC 066 2007 [2000131030022002 00046 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-066-2007 [2000131030022002-00046-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp. No.&nbsp; 20001-31-03-002-2002-00046-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 6 de abril de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso ordinario promovido por Jos\u00e9 El\u00edas Rochell Jalilie contra el municipio de Astrea, Cesar. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Pide el actor que se declare que el demandado se enriqueci\u00f3 sin justa causa por la falta de soluci\u00f3n de los cheques relacionados en la demanda&nbsp; y, en consecuencia, se le condene a pagar la suma de ciento ocho millones novecientos setenta y nueve mil setecientos sesenta y siete pesos ($108.979,767) o la que resulte demostrada junto con los intereses corrientes y moratorios causados desde que se hicieron exigibles y la sanci\u00f3n del veinte por ciento (20%) \u201csobre el monto total de la obligaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) El accionado a trav\u00e9s de los funcionarios competentes gir\u00f3 en el municipio de Astrea, Cesar,&nbsp; varios cheques a favor de las personas que se relacionan y en las cuant\u00edas en cada uno de ellos expresada, con el fin de satisfacer en la misma poblaci\u00f3n cr\u00e9ditos que ten\u00eda a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Los instrumentos entregados a los beneficiarios fueron endosados en propiedad por estos a Jos\u00e9 El\u00edas Rochell Jalilie, quien les pag\u00f3 a sus titulares el valor en ellos incorporado y como tenedor en debida forma los present\u00f3 ante el Banco Agrario, entidad que no los descarg\u00f3 por la causal de fondos insuficientes, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a la diligencia de protesto. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) En audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada ante la Procuradur\u00eda 47 Judicial de asuntos administrativos, el alcalde del municipio de Astrea, en su condici\u00f3n de representante legal del mismo, reconoci\u00f3 que no hab\u00eda satisfecho las deudas correspondientes a las obligaciones mencionadas en cada uno de tales documentos \u201cpero que por estar en la etapa de reestructuraci\u00f3n no estaba en condiciones de acordar per\u00edodos de pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Por la falta de abono de los cheques enlistados se produjo un enriquecimiento sin causa en pro del demandado y, correlativamente, un empobrecimiento patrimonial del demandante como actual tenedor leg\u00edtimo de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El contradictor, una vez notificado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que por haber celebrado el municipio de Astrea, Cesar, en consonancia con la Ley 550 de 1999, acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos la satisfacci\u00f3n de las deudas reconocidas deb\u00eda hacerse de manera obligatoria en la forma en que qued\u00f3 convenida. Tambi\u00e9n formul\u00f3 la defensa que denomin\u00f3 \u201clitispendencia\u201d fundamentada en los mismos hechos por los cuales solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Tramitado el proceso, se dict\u00f3 sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las s\u00faplicas de la demanda, se declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de \u201clitispendencia\u201d y se conden\u00f3 en costas al perdedor; decisi\u00f3n que recurrida en alzada fue confirmada en todas sus partes por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Los requisitos para la prosperidad de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 882, inciso final, del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte son: enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra; que tal situaci\u00f3n carezca de fundamento y que el accionante no disponga de otra acci\u00f3n para reclamar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- No es necesario que antes de promover esta reclamaci\u00f3n se haya declarado previamente la caducidad o la prescripci\u00f3n de los t\u00edtulos valores que le dan origen, porque tales figuras jur\u00eddicas se fundamentan en hechos objetivos que se detectan con la simple lectura de los documentos litigiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- No existe duda que el municipio de Astrea, Cesar, puesto que as\u00ed lo admiti\u00f3 su alcalde durante la audiencia de conciliaci\u00f3n extraprocesal judicial, gir\u00f3 de su cuenta corriente N\u00b0 2402000410-7 del banco Agrario de Colombia de esa poblaci\u00f3n, los cheques referidos a favor de las personas indicadas y por las cuant\u00edas mencionadas; que \u00e9stos fueron transferidos en propiedad por sus beneficiarios a nombre de Jos\u00e9 El\u00edas Rochell Jalilie; que consignados oportunamente no se descargaron por la causal de fondos insuficientes, raz\u00f3n por la cual se protestaron y todos actualmente \u201cse encuentran prescritos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El actor, si bien acredit\u00f3 hechos tales como el giro de los cheques por el accionado, el endoso a su favor por igual valor, el no pago por el banco, su devoluci\u00f3n por falta de dinero en la cuenta, su protesto y la prescripci\u00f3n de todos ellos, no comprob\u00f3 el empobrecimiento sufrido por \u00e9l, es decir, los perjuicios padecidos, por lo que no puede prosperar la acci\u00f3n de enriquecimiento al no satisfacerse este requisito, toda vez que, en armon\u00eda con la jurisprudencia de la Corte, no basta la sola presentaci\u00f3n de los t\u00edtulos y demostrar que las obligaciones que representan se encuentran insatisfechas, es decir, ampararse en la sola literalidad de los instrumentos, porque el reclamante tiene el deber de poner en evidencia el detrimento de su patrimonio. En suma, \u201csi bien el actor manifiesta en el hecho tercero de la demanda que pag\u00f3 a los beneficiarios de los cheques los valores all\u00ed consignados, no existe sustento probatorio de ello, es decir del empobrecimiento suyo por causa del no pago de esos t\u00edtulos valores, siendo por ello que no es posible afirmar que haya sufrido en detrimento en su patrimonio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia con respaldo en la casual primera de casaci\u00f3n de violar de manera indirecta el art\u00edculo 882, inciso 3\u00b0, del C\u00f3digo de Comercio por falta de aplicaci\u00f3n y a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda, del escrito de excepciones y de los cuarenta y ocho cheques. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del ataque se expone lo que seguidamente se resume: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) El tribunal concluye, partiendo de que se encuentran establecidos, entre otros aspectos, el giro de los cheques por el municipio de Astrea, Cesar, el endoso en propiedad al accionante, la devoluci\u00f3n por parte del girador por fondos insuficientes, el protesto y la operancia de la prescripci\u00f3n, que no se acredit\u00f3 el empobrecimiento correlativo de \u00e9ste, pero se abstuvo de tener en cuenta que el propio Jos\u00e9 El\u00edas Rochell Jalilie es beneficiario directo de dos de los t\u00edtulos valores, los n\u00fameros 9870634 por $12.281.571 y 9870826 por $1.700.000. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) El primer error de hecho por falso juicio de identidad le rest\u00f3 todo m\u00e9rito probatorio a los cuarenta y ocho (48) cheques para demostrar el empobrecimiento aducido junto con las respectivas constancias de protesto, sin tener en cuenta que objetivamente&nbsp; serv\u00edan para verificar la existencia y magnitud del perjuicio por el acaecimiento de la prescripci\u00f3n, puesto que el accionado, por tal circunstancia, no cancel\u00f3 los t\u00edtulos resultando as\u00ed beneficiado en mengua del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) Otro error del sentenciador consisti\u00f3 en que cuando apreci\u00f3 los instrumentos cambiarios no advirti\u00f3 que el demandante era un tenedor leg\u00edtimo por haberlos recibido mediante endoso en propiedad de sus iniciales beneficiarios y pagado por ellos sin ninguna clase de reserva o condiciones, por lo que, en virtud del principio de la onerosidad necesariamente tiene que entenderse que hubo erogaci\u00f3n de su parte, si se tiene en cuenta que se trat\u00f3 de actos o negociaciones comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Tambi\u00e9n el juzgador al analizar la contestaci\u00f3n de la demanda y el escrito de excepciones no repar\u00f3 que en ninguna de tales piezas procesales se neg\u00f3 la validez de los cheques en los que se sustent\u00f3 la acci\u00f3n de enriquecimiento ni que \u00e9stos correspond\u00edan a deudas v\u00e1lidamente adquiridas por el accionado, ya que la estrategia defensiva se centr\u00f3 en la imposibilidad de pagar por estar bajo los efectos de la ley 550 de 1999 en reestructuraci\u00f3n de pasivos y, aunque en algunos apartes de la respuesta se insin\u00faa que no todos los documentos cuentan con soportes para deducir que fueron expedidos para satisfacer obligaciones a cargo de la entidad de derecho p\u00fablico, tal situaci\u00f3n no le resta m\u00e9rito a la acci\u00f3n \u201cpuesto que en virtud del principio de la carga din\u00e1mica de la prueba cuando menos ha debido concretar cu\u00e1les de los t\u00edtulos espec\u00edficamente se hallaban hu\u00e9rfanos de soporte para permitirle al accionante probar en contrario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que el librado no hubiere descargado los cheques girados por el municipio de Astrea, Cesar, como contraprestaci\u00f3n por bienes y servicios recibidos y la imposibilidad de promover el cobro a trav\u00e9s de la v\u00eda ejecutiva por la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, pone de manifiesto de forma evidente el menoscabo que afect\u00f3 el patrimonio de Jos\u00e9 El\u00edas&nbsp; Rochell Jalilie, hasta el punto que el deudor ni aleg\u00f3 ni mucho menos prob\u00f3 en sentido contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El demandante, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, aspira a que el demandado sea condenado a pagarle la suma de ciento ocho millones novecientos setenta y nueve mil setecientos sesenta y siete pesos ($108.979,767) o la que resulte demostrada junto con los intereses corrientes y moratorios causados desde que se hicieron exigibles y la sanci\u00f3n del veinte por ciento (20%) sobre dicha cantidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El tribunal en su fallo confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n de los pedimentos que hizo la primera instancia argumentando, en esencia, que el accionante no demostr\u00f3 como le correspond\u00eda el perjuicio o empobrecimiento padecido por la operancia de la prescripci\u00f3n de los mencionados t\u00edtulos valores y la falta de pago de los mismos porque para satisfacer tal requisito no basta, como lo pretendi\u00f3 el actor, su simple presentaci\u00f3n con la prueba de que no fueron descargados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El recurrente al sustentar su descontento expresa que el sentenciador incurri\u00f3 en errores de hecho en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n allegados, especialmente, los relativos a los cheques, las constancias de los endosos en propiedad, las de su no pago por fondos insuficientes y las de protesto, insistiendo en que s\u00ed demostr\u00f3 su emprobrecimiento y el correlativo acrecimiento patrimonial de la parte demandada con la presentaci\u00f3n o exhibici\u00f3n de tales documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio reglamenta la acci\u00f3n estudiada en los t\u00e9rminos que pasan a reproducirse: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa entrega de letras, cheques, pagar\u00e9s y dem\u00e1s t\u00edtulos valores de contenido crediticio, por una obligaci\u00f3n anterior, valdr\u00e1 como pago de \u00e9sta si no se estipula otra cosa; pero llevar\u00e1 impl\u00edcita la condici\u00f3n resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera (\u2026) cumplida la condici\u00f3n resolutoria, el acreedor podr\u00e1 hacer efectivo el pago de la obligaci\u00f3n originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando cauci\u00f3n, a satisfacci\u00f3n del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devoluci\u00f3n del mismo (\u2026) si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligaci\u00f3n originaria o fundamental se extinguir\u00e1 as\u00ed mismo; no obstante tendr\u00e1 acci\u00f3n contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripci\u00f3n. Esta acci\u00f3n prescribir\u00e1 en un a\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Este tema ha sido tratado por la Sala en diversas oportunidades, entre otras, en las sentencias de casaci\u00f3n que seguidamente se relacionan en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) De 6 de diciembre de 1993, expediente 4064 en la que dej\u00f3 sentado lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la acci\u00f3n \u00b4in rem verso\u00b4 en ninguna de sus modalidades puede convertirse en una fuente de provecho injustificado para el actor ni tampoco en motivo leg\u00edtimo de p\u00e9rdida para el demandado, y es por eso que se dice que aqu\u00e9l monto no puede exceder el enriquecimiento ni superar el empobrecimiento, luego si no llegaren a coincidir ambos extremos en un caso determinado, el l\u00edmite del reembolso vendr\u00e1 impuesto por el menor de esos valores que, por lo tanto, en el supuesto contemplado en el inciso final del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio tantas veces citado a lo largo de esta providencia, no puede tenerse por probado a cabalidad apelando exclusivamente a la literalidad del t\u00edtulo y de las declaraciones en \u00e9l incorporadas, haciendo de contera recaer sobre la parte demandada la carga (&#8230;) por dem\u00e1s compleja (&#8230;) de remontarse al (&#8230;) negocio genitivo de la emisi\u00f3n y reconstruir todo el itinerario negocial para desvirtuar esos factores de linaje cartular que en su contra y a pesar de haber caducado o prescrito el instrumento, contin\u00faan operando como si nada hubiera pasado (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) En la N\u00b0 197 de 25 de octubre de 2000, expediente 5744, en la que se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el enriquecimiento injusto de que trata la norma en cita, tiene un objeto propio, consistente no m\u00e1s que en remediar la injusticia provocada por un desplazamiento patrimonial que nada justifica. (\u2026) por eso es que aparece decantado el criterio de que eso mismo hace que al demandante le sea insuficiente apuntalarse no m\u00e1s que en el t\u00edtulo valor prescrito; porque, ins\u00edstese, es ineluctable para \u00e9l acreditar que efectiva y realmente hubo el acrecimiento que experiment\u00f3 el patrimonio de su contraparte, con la pertinente mengua del suyo. Abroquelarse exclusivamente en el t\u00edtulo valor, ser\u00eda permitirle al demandante que alargase la vida de la acci\u00f3n cambiaria y que h\u00e1bilmente transborde la carga de probar en su adversario (\u2026) ha de entenderse entonces que es al actor a quien le compete restablecer la existencia de esta obligaci\u00f3n, carga que lejos de poderse reputar satisfecha mediante la exhibici\u00f3n del t\u00edtulo del que es tenedor, lo constri\u00f1e a justificar probatoriamente, con la precisi\u00f3n adecuada, la concreta procedencia de la acci\u00f3n de enriquecimiento en relaci\u00f3n con las particularidades que ofrezca el respectivo desequilibrio patrimonial (Cas. Civ.&nbsp; sent. 6 de diciembre de 1993,&nbsp; reca\u00edda en el ordinario del Banco Cafetero contra Lorenzo Pascua Garc\u00eda)\u00b4\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) En la N\u00b0 054 de 6 de abril de 2005, expediente 1955-01,&nbsp; en la que por mayor\u00eda se dej\u00f3 sentado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) aunque la Sala ha dicho que existe amplia libertad probatoria para la acreditaci\u00f3n de los presupuestos de la actio in rem verso cambiaria (G.J. t. CC, pag. 135), tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que tal carga no se satisface con la mera exhibici\u00f3n del instrumento impagado (G.J. t. CCXXV, pag. 763, y sentencia de 25 de octubre de 2000, exp. 5744, no publicada a\u00fan oficialmente)\u2026de modo que, frente al contenido indeterminado de la pretensi\u00f3n, corresponder\u00e1 al interesado, conforme a la regla pregonada por el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; probar fehacientemente que de manera cierta y real, que no simplemente conjetural o eventual, hubo un desplazamiento econ\u00f3mico, pues, como es sabido, \u00b4el perjuicio no se presume m\u00e1s que en los casos expresamente indicados en la ley, de los cuales son ejemplo la cl\u00e1usula penal y el pacto de arras &#8230; \u00b4 -G.J. t. CLV, pag. 120- (\u2026) adicionalmente, en asuntos de esta naturaleza, donde la prueba es de suyo exigente, tampoco se puede presumir la existencia y el contenido de la relaci\u00f3n causal o subyacente que ha originado la creaci\u00f3n o transferencia del instrumento de contenido crediticio &#8211; art. 882 C. de Co. &#8211; , pues ella debe ser objeto de cabal demostraci\u00f3n, as\u00ed como no es dable desconocer que no siempre que se suscribe un t\u00edtulo valor media un negocio jur\u00eddico oneroso, toda vez que podr\u00edan celebrarse otros donde impere la gratuidad, como ocurrir\u00eda, verbi gratia, con la figura del favor cambialis prevista por el art\u00edculo 639 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la mencionada acci\u00f3n de enriquecimiento mediante la sentencia C-471 de 2006, en la que citando varias veces jurisprudencia de esta Sala,&nbsp; expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien&nbsp; es claro&nbsp; que el fundamento de&nbsp; la acci\u00f3n&nbsp; a que alude el tercer inciso del art\u00edculo 882&nbsp; del C\u00f3digo de Comercio&nbsp; es&nbsp; diferente&nbsp;&nbsp; del que&nbsp; tiene la acci\u00f3n destinada al cobro del t\u00edtulo valor que se deja caducar o prescribir (\u2026) Al respecto la Corte debe precisar que las acciones a las que se refieren respectivamente&nbsp; los art\u00edculos 780 a 793 y 882-inciso 3\u00b0 del C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; tienen un alcance diferente y se formulan en&nbsp; momentos procesales&nbsp; igualmente diferentes, a saber, i) en el caso de la acci\u00f3n cambiaria que se tramita mediante un proceso de condena (art. 793 C. Co.)&nbsp; es claro que \u00e9sta&nbsp; tiene como fundamento&nbsp; la existencia de un instrumento crediticio, esto es, el derecho literal y aut\u00f3nomo en \u00e9l contenido y hace relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n de la seguridad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico; y ii) la acci\u00f3n de enriquecimiento sin justa causa (art. 882-inciso 3\u00b0 C. Co.), cuya procedencia es subsidiaria y&nbsp; se tramita mediante un proceso declarativo, tiene como fundamento no la exigibilidad de un&nbsp; t\u00edtulo valor&nbsp; sino el empobrecimiento que se produce sin justa causa en el patrimonio del acreedor por el hecho de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n civil&nbsp; originaria al dejarse prescribir o caducar el t\u00edtulo valor&nbsp; con el que se pretendi\u00f3 efectuar,&nbsp;&nbsp; sin que resultara eficaz,&nbsp; el pago de la misma (\u2026) cabe precisar que para interponer la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa,&nbsp; el acreedor deber\u00e1 probar la configuraci\u00f3n de los elementos propios de dicha figura jur\u00eddica, y no bastar\u00e1 con el simple hecho de que el t\u00edtulo valor se halle caducado o prescrito, dado que \u00e9sta es una de las condiciones exigidas por la Ley pero no es la \u00fanica que determina la&nbsp; procedencia de la acci\u00f3n aludida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Vistas as\u00ed las cosas, se tiene que no hay raz\u00f3n para que la Sala modifique su jurisprudencia en cuanto a que, si bien en materia de la acci\u00f3n de enriquecimiento hay absoluta libertad probatoria, la mera exhibici\u00f3n o incorporaci\u00f3n a la demanda como anexo del t\u00edtulo valor deca\u00eddo o degradado no es suficiente para dar por comprobado el requisito atinente al emprobrecimiento de quien reclama y el agrandamiento del patrimonio de la parte convocada a responder. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante en estos casos tiene la carga imperativa de demostrar la p\u00e9rdida sufrida por \u00e9l y la ganancia obtenida por la contraparte. Su comportamiento no puede limitarse, como aqu\u00ed aconteci\u00f3, a anexar al libelo inicial los cuarenta y ocho cheques que no le fueron descargados por el banco en el que la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico ten\u00eda la cuenta corriente. Fatalmente estaba en el deber de acopiar los medios de convicci\u00f3n necesarios para comprobar los extremos exigidos por la normatividad propia de la actio in rem verso, aspecto que descuid\u00f3 y dej\u00f3 en la m\u00e1s completa orfandad probatoria, puesto que de manera equivocada se limit\u00f3 a aportar tales instrumentos con la errada creencia que con los mismos cumpl\u00eda la carga en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede afirmarse v\u00e1lidamente que, a pesar de que se predica la libertad probatoria para verificar las mencionadas condiciones empobrecimiento-enriquecimiento, se est\u00e9 recurriendo a una reprochable e inaceptable tarifa legal en la que se proscribe injusta e indebidamente determinada probanza, concretamente el documento cambiario. Nada de eso. Lo que se quiere relievar y privilegiar en este caso es el hecho de que tal t\u00edtulo per se no es suficiente para los fines propios de la acci\u00f3n estudiada y que siempre tiene a su cargo la persona que reclama su buen suceso el deber de establecer de qu\u00e9 manera o de qu\u00e9 forma padeci\u00f3 el deterioro patrimonial alegado y, de manera correlativa, c\u00f3mo esa situaci\u00f3n condujo al acrecimiento de los haberes de la contraparte. Se trata del agotamiento necesario de una actividad probatoria encaminada en tal sentido y no de una mera sustentaci\u00f3n en el hecho de no haberse pagado el t\u00edtulo valor que se corrobora con su exhibici\u00f3n al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la precariedad probatoria de la mera aducci\u00f3n del t\u00edtulo no solucionado y prescrito o caducado es absoluta&nbsp; para demostrar el aumento patrimonial de una parte y el menoscabo en \u00e9ste de la otra, siendo indiferente que el t\u00edtulo haya circulado o no. La situaci\u00f3n no cambia para ninguno de los tenedores leg\u00edtimos posteriores o para el inicial. En ambos eventos la carga de la prueba sigue siendo inmodificable y le corresponde, sin atenuantes, a quien alega en su beneficio la citada acci\u00f3n. No hay ninguna alteraci\u00f3n dependiendo de que el mismo haya sido objeto de transferencias o negociaciones en las que haya variado su beneficiario, mucho m\u00e1s cuando en tales eventualidades no hay certeza en cabeza de qui\u00e9n se consolid\u00f3 o se produjo la situaci\u00f3n que debe probarse. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- Finalmente, la Corte no considera necesario entrar a examinar la trascendencia de la acusaci\u00f3n a la luz de un hecho que pas\u00f3 inadvertido para el tribunal, esto es, el concerniente con los efectos que sobre la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n (art\u00edculo 14 de la Ley 550 de 1999) hubiese podido aparejar el tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n de pasivos, seg\u00fan las previsiones de la normatividad mencionada, a que estaba sometido el municipio de Astrea y del cual da cuenta la certificaci\u00f3n obrante a folios 166 a 167 expedida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Y no estima oportuno la Sala cualquier disquisici\u00f3n al respecto dado el car\u00e1cter totalizador de las reflexiones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- Es obvio, entonces, que el sentenciador no incurri\u00f3 en los errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas denunciadas y, muy especialmente, en no haber tenido como id\u00f3neos y suficientes los cheques adosados a la demanda y que precisamente fueron la fuente de la invocada acci\u00f3n de enriquecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- El cargo, por lo analizado, no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de abril de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso ordinario promovido por Jos\u00e9 El\u00edas Rochell Jalilie contra el municipio de Astrea, Cesar. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en este recurso corren a cargo del impugnante y ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Con salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>(Con salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>(Con salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Salvedad de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 2002-00046-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de la autonom\u00eda de los t\u00edtulos valores,&nbsp; jam\u00e1s se puede ocultar que ellos obedecen a una causa que,&nbsp; por lo regular,&nbsp; es seria y l\u00edcita.&nbsp; Cuando,&nbsp; por lo mismo,&nbsp; ellos pierden la fuerza cambiaria por fen\u00f3menos tales como la prescripci\u00f3n y la caducidad,&nbsp; es dable colegir,&nbsp; tambi\u00e9n como l\u00ednea de principio,&nbsp; que un derecho ha perdido su tenedor leg\u00edtimo,&nbsp; que no es otro que el que incorporado est\u00e1 en el t\u00edtulo valor.&nbsp; Disminuci\u00f3n patrimonial que las m\u00e1s veces representa&nbsp; acrecimiento econ\u00f3mico del deudor,&nbsp; quien por el fen\u00f3meno prescriptivo o el de caducidad no ha tenido que decargarlo a\u00fan.&nbsp; En condiciones semejantes, pregunto yo \u00bfser\u00e1 un atropello a la raz\u00f3n presumir que quien deja de recibir el monto de un t\u00edtulo valor,&nbsp; perjudicado est\u00e1 en esa misma medida?&nbsp; Ciertamente no.&nbsp; Es de sind\u00e9resis suponer entonces que esa p\u00e9rdida le causa un perjuicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que es una presunci\u00f3n de hombre,&nbsp; y enervarla se puede;&nbsp; pues que lo haga quien lo alegue,&nbsp; demostrando que en su excepcional caso,&nbsp; contra todo lo que se piensa,&nbsp; ning\u00fan perjuicio hubo. Requerimiento probatorio que no es descomunal, pues le bastar\u00e1 acreditar que la existencia del cheque, por ejemplo, carece de causa. Es por ese camino como se impregnar\u00eda de l\u00f3gica el tema probatorio en asuntos semejantes.&nbsp; Recu\u00e9rdese que quien acciona con fundamento en el art\u00edculo 882 del c\u00f3digo de comercio,&nbsp; no es un demandante cualquiera,&nbsp; sino que ocurre ante los tribunales demostrando de entrada que el cheque que tiene en sus manos no ha sido pagado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas brev\u00edsimas acotaciones,&nbsp; que se me antoja no ri\u00f1en con elementales postulados de la raz\u00f3n,&nbsp; me impulsan a salvar el voto frente a la sentencia de hoy,&nbsp; adhiriendo por lo dem\u00e1s a los desarrollos sustentadores que aparecen en los anteriores salvamentos de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 2000131030022002-00046-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto expreso mi desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en este asunto por la Sala, discrepancia que obedece a las razones que inmediatamente compendio. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario, positivamente reglada por el art. 882 in-fine de la codificaci\u00f3n del ramo, e introducida en el orden jur\u00eddico comercial como una aplicaci\u00f3n particular del principio general de derecho que proh\u00edbe el enriquecimiento sin causa, instituido por el mismo ordenamiento en fuente positiva de obligaciones \u2013art. 831 ib.-, seg\u00fan reiterada doctrina de la Corte posee una fisonom\u00eda peculiar que la distingue de la acci\u00f3n de in rem verso com\u00fan (G.J. t. CCXXV, p\u00e1g. 768, sentencias de 18 de agosto y 5 de octubre de 1989, 25 de octubre de 2000, 30 de julio de 2001, entre otras), pues a diferencia de \u00e9sta, que \u201cno es sino subsidiaria, o sea, que tiene lugar cuando no haya otra\u201d (G.J. t. CXXXVIII, p\u00e1g. 380), se pone al alcance de quien fuera titular de un cr\u00e9dito derivado de&nbsp; t\u00edtulos valores de contenido crediticio recibidos pro solvendo de una obligaci\u00f3n preexistente, en cuyo poder han fenecido, por prescripci\u00f3n o caducidad, las acciones de cobro dimanantes de tales instrumentos, lo mismo que las originadas en&nbsp; el negocio que dio lugar a su emisi\u00f3n o circulaci\u00f3n, a las cuales se comunican los efectos impeditivos y extintivos de los mencionados fen\u00f3menos, sujeto a quien con todo y eso se le otorga la acci\u00f3n de enriquecimiento para dirigirse contra el obligado que se haya lucrado con la falta de pago de los t\u00edtulos, a fin de resarcirse del da\u00f1o por esa causa experimentado, en el bien entendido de que el beneficio que ha reportado carece de causa jur\u00eddica justificativa, en atenci\u00f3n a que \u201ca los fen\u00f3menos en los que suele ponerse de manifiesto el riguroso formulismo caracter\u00edstico de los t\u00edtulos valores y de los que es ejemplo el r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n y de caducidad a que est\u00e1n sometidos los recursos de cobro que de dichos instrumentos emergen, se les priva por el ordenamiento de car\u00e1cter de justas causas para consolidar desplazamientos patrimoniales no obstante que en su producci\u00f3n haya podido jugar papel de alguna importancia la culpa o la voluntad de la v\u00edctima\u201d (Cas. Civ. de 6 de diciembre de 1993, G.J. t. CCXXV, p\u00e1g. 771). &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos valores, como lo anticipa su propia denominaci\u00f3n, que resalta tanto su naturaleza documental, como el valor que por s\u00ed ostentan, debido al car\u00e1cter econ\u00f3mico de los derechos que plasman, son \u201cdocumentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y aut\u00f3nomo que en ellos se incorpora\u201d -art. 619 del C. de Co-. De ellos se dice que son \u201ccosas mercantiles cuyo valor intr\u00ednseco se compone de dos partes: el derecho que contiene, y el t\u00edtulo que lo contiene\u201d, (Garrigues Joaqu\u00edn, Curso de Derecho Mercantil, 4\u00aa ed., Madrid, Imprenta Silverio Aguirre Torre, 1962, t. I, p. 4), derecho&nbsp; que flora de la declaraci\u00f3n de voluntad del suscriptor consignada en el documento, que se fusiona con \u00e9l, en una comuni\u00f3n indisoluble y permanente que los hace un solo cuerpo, los ata a una suerte com\u00fan, les niega una existencia independiente, al punto que la posesi\u00f3n y la exhibici\u00f3n del t\u00edtulo son indispensables para el ejercicio del derecho, para transferirlo se requiere el traspaso del t\u00edtulo, su titularidad se atribuye a quien se encuentre en posesi\u00f3n del documento, y en fin, como dice Messineo, \u201clas vicisitudes del derecho de cr\u00e9dito, encerrado en el t\u00edtulo, est\u00e1n ligadas a las vicisitudes del derecho que el sujeto tiene sobre el t\u00edtulo\u201d (Messineo Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo I, Ediciones Jur\u00eddicas Europa \u2013 Am\u00e9rica, Chile 2970, Buenos Aires, p\u00e1g. 232). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que en la base de su creaci\u00f3n hay una operaci\u00f3n distinta, la llamada relaci\u00f3n causal o fundamental, que aunque les sirve de presupuesto y suministra la raz\u00f3n de su existencia, no se identifica con la que se funde en el documento, pues con la creaci\u00f3n se realiza la incorporaci\u00f3n de un v\u00ednculo obligatorio nuevo, desprendido de la relaci\u00f3n causal, caracteres que revelan las funciones que, como documentos, se les suele reconocer. Constitutiva, porque de la declaraci\u00f3n cartular, como manifestaci\u00f3n de voluntad que es, nace la obligaci\u00f3n cambiaria que contienen. Dispositiva, porque sin el documento el derecho no puede ejercerse o traspasarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, gozan de \u201ceficacia probatoria\u201d, ya que \u201csi instrumento y derecho se hallan indisolublemente unidos, \u00e9ste s\u00f3lo se puede acreditar con la exhibici\u00f3n de aqu\u00e9l\u201d &nbsp;(Cas. Civ. de 23 de octubre de 1979), de manera que son tambi\u00e9n documentos probatorios, y como tales rinden la prueba de la prestaci\u00f3n cambiaria materializada en ellos,&nbsp; con una fuerza demostrativa plena, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de autenticidad que los acompa\u00f1a \u2013art. 252 num. 5\u00ba in fine del C.P.C.-, que rodea de certidumbre su autor\u00eda y origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que si en pro de la circulaci\u00f3n de tales efectos como canales de movilizaci\u00f3n r\u00e1pida y segura de valores de contenido patrimonial, la ley cambiaria prodiga una especial tutela a quien los posee seg\u00fan su ley de circulaci\u00f3n, y as\u00ed supone que ha obrado \u00e9tica y lealmente, lo considera como su tenedor leg\u00edtimo, le atribuye el cr\u00e9dito que incorpora y lo legitima para su cobranza, sin que para ello haya lugar al examen de su derecho, sin que, p. ej., trat\u00e1ndose de t\u00edtulos a la orden pueda exig\u00edrsele la comprobaci\u00f3n de la autenticidad de los endosos \u2013art. 662 C. de Co.-, es decir, le basta con portar el documento conforme a su ley de circulaci\u00f3n para que se suponga que el cr\u00e9dito le pertenece y se pongan en sus manos los recursos para que le sea cubierto, esa misma condici\u00f3n ha de servirle para mostrar cu\u00e1n afectado se ve su haber econ\u00f3mico cuando deja de percibirlo, tanto m\u00e1s cuando, a falta de prueba en contrario, ha de tenerse por emitido o transferido interesadamente. Como sostiene C\u00e1mara, a m\u00e1s de valerle para acreditar su calidad de portador, el t\u00edtulo valor cuyas obligaciones se hayan extinguidas, servir\u00e1 \u201cpara fijar el monto del perjuicio; como se ha expresado, la prescripci\u00f3n y la caducidad no convierten el documento en una nada jur\u00eddica\u201d. (C\u00e1mara H\u00e9ctor, Letra de Cambio y Vale o Pagar\u00e9, III tomo, Ediar, Buenos Aires, 1980, p\u00e1g. 456). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, el t\u00edtulo valor que debe allegarse al proceso tiene la fuerza probatoria suficiente para testimoniar el desplazamiento econ\u00f3mico que en perjuicio del acreedor gestan, por su eficacia liberatoria, los fen\u00f3menos anunciados, as\u00ed como su magnitud, y bajo ciertas circunstancias puede tambi\u00e9n exteriorizar la ventaja que reporta el signatario que se ve librado del descargo. As\u00ed ocurre, v. gr. cuando se halla en poder del original beneficiario, porque sin perjuicio de su derecho de demostrar, dentro del escenario del proceso,&nbsp; que no hubo incremento en su haber, lo cierto es que si el desplazamiento de valores se da entre las partes inmediatas en la relaci\u00f3n cartular y causal, l\u00f3gico es pensar que si una se afecta porque el cr\u00e9dito no ha sido cubierto, la que se favorece es la que estaba obligada a solucionarlo, sobre todo si en la creaci\u00f3n del documento y la incorporaci\u00f3n del cr\u00e9dito cambiario suele resguardarse un acto interesado y no de liberalidad, lo que no acontece cuando ha habido circulaci\u00f3n, porque interviniendo varios obligados, y cre\u00e1ndose entre ellos, relaciones distintas e independientes, cualquiera puede beneficiarse con la caducidad o prescripci\u00f3n del instrumento y para su identificaci\u00f3n el t\u00edtulo puede quedarse corto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras, si el documento cambiario allegado al proceso con las constancias de no haber sido cubierto, es suficiente para fijar, por s\u00ed, esos extremos, no hay raz\u00f3n valedera para negarle esa fuerza, puesto que su estimaci\u00f3n resulta admisible a la luz&nbsp; del principio de libertad probatoria imperante en el r\u00e9gimen procesal actual, que consiente la aducci\u00f3n, en juicio, de todo medio capaz de forjar en el sentenciador la convicci\u00f3n sobre los hechos que se investigan, y que en el caso no ha sido objeto de reserva legal expresa. Como ha anotado la Corte, \u201cEn la demostraci\u00f3n de los elementos de esta actio in rem verso cambiaria relativos al enriquecimiento y un empobrecimiento correlativo, originado injustamente en la caducidad o prescripci\u00f3n de las acciones cambiarias y causales pertinentes se advierte que no existe restricci\u00f3n alguna en el empleo y valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, pudi\u00e9ndose acudir entonces a cualquiera de ellas\u2026\u201d (G.J. t. CC, p\u00e1g. 135). &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que por ese medio no se confiere licencia al acreedor para obtener todo lo que habr\u00eda conseguido mediante el ejercicio de la acci\u00f3n cartular. Se le admite a \u201cprobar\u201d, dentro del esquema de libertad de medios que impera, el florecimiento patrimonial del demandado, a sus expensas, con un instrumento que puede ser, incluso, el m\u00e1s apropiado para mostrarlo, de modo que desconocer ese m\u00e9rito para exigir el complemento de otras piezas, es someter a un rigor extremo la comprobaci\u00f3n de los sustratos del enriquecimiento injusto, haciendo inoperante, a la larga, el remedio adoptado por el legislador para morigerar los efectos de un r\u00e9gimen cambiario severo, introduciendo, de paso, una tarifa probatoria que la ley no ha consagrado. &nbsp;<\/p>\n<p>No se reviven, por ese camino, los recursos cartulares de cobro fenecidos. Ni marchan ellos a la sombra de la acci\u00f3n de enriquecimiento, prorrog\u00e1ndose subrepticiamente su existencia. No se reclama, por \u00e9sta, la satisfacci\u00f3n de la prestaci\u00f3n incorporada en el instrumento. Procedimentalmente se impulsa por una distinta de la que corresponde a aqu\u00e9llos y a su auspicio no tiene el acreedor el derecho que impetrar medidas para asegurar el pago del cr\u00e9dito, como lo tendr\u00eda, en la v\u00eda ejecutiva, por la que se hace efectiva la acci\u00f3n cambiaria \u2013arts. 513 y 514 del C. de P.C.-;&nbsp; no puede convocar a todos o a cualquiera de los obligados cambiariamente, por la solidaridad que entre ellos se presenta, pues si el cr\u00e9dito est\u00e1 extinguido, con \u00e9l terminan sus garant\u00edas, que no pueden trasladarse entonces a la acci\u00f3n de in rem verso, cuyo objeto, se insiste, no es obtener el cumplimiento de la prestaci\u00f3n que incorpora el instrumento, sino \u201ccorregir un enriquecimiento sin causa realmente consumado, lo que se alcanza mediante la restituci\u00f3n espec\u00edfica de la cosa desplazada o de su valor por equivalencia medido en t\u00e9rminos monetarios actuales\u201d (G.J. t. CCXXV, p\u00e0g. 771); se somete a toda suerte de excepciones, y no queda blindado, como ocurre con la acci\u00f3n cambiaria, frente a defensas distintas de las autorizadas por el art. 784 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la eficiencia o insuficiencia del t\u00edtulo valor caducado o prescrito que sirve de fundamento a la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario, para manifestar el beneficio recibido por uno de los obligados al pago, a costa del demandante, no constituye una premisa que se imponga con un valor absoluto. Ser\u00e1n las circunstancias particulares de cada caso las que sirvan para determinar si por s\u00ed solo basta para la atenci\u00f3n de la carga probatoria que sobre esos factores sobrelleva su proponente, o por el contrario, debe complementarse con otras piezas. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si el tribunal ech\u00f3 de menos la prueba del perjuicio soportado por Jos\u00e9 El\u00edas Rochell Jalilie por la falta de pago de los cheques girados por el municipio demandado, que seg\u00fan advirti\u00f3, prescribieron en sus manos, circunstancia que, como qued\u00f3 visto, brota de los mismos documentos, que por s\u00ed mismos acreditan la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica que le produjo el fenecimiento de los derechos de cr\u00e9dito que conten\u00edan, a los cuales accedi\u00f3 como beneficiario de dos de ellos (fls. 10 y 11) y mediante endoso en propiedad, respecto de los restantes, a m\u00e1s que del abono de su valor a los beneficiarios endosantes constituyen significativos indicios, tanto el endoso de los instrumentos, como su entrega por aqu\u00e9llos, ning\u00fan fundamento atendible tiene ese criterio, porque a ojos vistas se aparta de la evidencia que el haz probatorio refleja. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, esa conclusi\u00f3n probatoria no aflora del s\u00f3lo t\u00edtulo. A ella conduce por igual el indicio que se deduce de la conducta procesal de la entidad territorial demandada, que en momento alguno rechaz\u00f3 el acrecentamiento patrimonial que se le atribuy\u00f3 por dejar de pagar instrumentos girados para el cumplimiento de obligaciones a su cargo, en perjuicio del demandante, como beneficiario de algunos de ellos y endosatario de los restantes, resistiendo fundamentalmente la pretensi\u00f3n de reembolso con la proclamaci\u00f3n de su voluntad de pago en los t\u00e9rminos del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos que dijo haber celebrado, sin que acreditara siquiera cu\u00e1les cr\u00e9ditos se incluyeron en tal convenio. Luego ninguna insularidad de los cheques en aras de la demostraci\u00f3n del extremo que ech\u00f3 en falta cab\u00eda predicar. &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignadas las razones de la disidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SALVEDAD DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Exp. No. 20001-31-03-002-2002-00046-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto,&nbsp; intento algunos argumentos que explicar\u00edan, aunque imperfectamente, por que no pude acompa\u00f1ar a la Sala en esta ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas las vicisitudes que suscita la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario el estricto problema jur\u00eddico planteado ahora se restringe al siguiente aspecto probatorio: \u00bfel demandante puede probar con s\u00f3lo los t\u00edtulos valores que hubo empobrecimiento en su patrimonio? &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte abord\u00f3 en oportunidad anterior el asunto de ahora con decisi\u00f3n semejante1, a cuyo prop\u00f3sito sostuvo, en apretada s\u00edntesis, que los t\u00edtulos valores no son suficientes para acreditar la merma del patrimonio de quien pretende la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Creo que modo general el demandante demuestra el empobrecimiento econ\u00f3mico con s\u00f3lo aportar los t\u00edtulos valores en que constan las obligaciones, pues la presencia de ellos es bastante para dar por probado que el advenimiento de la prescripci\u00f3n condujo al detrimento patrimonial del acreedor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos valores son cosas que portan valor, y cuando est\u00e1n perjudicados por la prescripci\u00f3n se envilecen en cuanto ya no representan valor, pero subsisten como documentos demostrativos de una relaci\u00f3n obligacional marchita. No se trata, como a primera vista pudiera pensarse, que al mantener el valor probatorio de los t\u00edtulos valores se hace subsistir la acci\u00f3n cambiaria, nada m\u00e1s lejano a la realidad. De lo que se trata es de no desaparecer los t\u00edtulos valores como documentos, y como tales con capacidad de permitir el flujo de informaci\u00f3n para formar la convicci\u00f3n sobre el enriquecimiento y el empobrecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En especial, y sin descartar otras situaciones, cuando los t\u00edtulos valores no han circulado, son suficientes como demostraci\u00f3n del enriquecimiento y el empobrecimiento, porque no aparecen s\u00fabitamente de la nada, por el contrario emergen en un contexto rodeado de circunstancias que anudadas sin esfuerzo dan la medida del enriquecimiento y el empobrecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El contexto a que se alude ata\u00f1e a que tiene que ver con que la actividad mercantil tiene como tel\u00f3n de fondo la ganancia y el lucro, no la beneficencia o la gratuidad. As\u00ed las cosas, es de suponer que los t\u00edtulos valores no emergen de modo general de un acto de esplendidez del girador sino que algo a cambio se dio. As\u00ed las cosas, al desaparici\u00f3n de un activo causa empobrecimiento y enriquecimiento, de modo muy especial si se trata de cheques, pues ellos son una orden de pago para afectar los fondos de una cuenta, no son garant\u00eda de nada, son un mandato al banco librado para que afecte una cuenta y si tal cosa no se hace, todo parece indicar que el girador gana y el tenedor pierde con ocasi\u00f3n de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el beneficio es la regla general en el mundo mercantil, ha de presumirse la contraprestaci\u00f3n cambiaria, su equivalencia y su magnitud; en s\u00edntesis, no puede suponerse la causa gratuita en los t\u00edtulos valores. Tampoco sirve como ejemplo de gratuidad la llamada \u201cfirma de acomodamiento\u201d, que a veces se trae a colaci\u00f3n en asuntos semejantes, pues se trata de una hip\u00f3tesis bastante extra\u00f1a a lo ordinario en el tr\u00e1fico comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es infundado el temor de que admitir el t\u00edtulo en su fuerza documentaria, como prueba del enriquecimiento, sea una reviviscencia de la acci\u00f3n cambiaria; por el contrario, es m\u00e1s bien el cabal entendimiento del principio de libertad probatoria, pues la prescripci\u00f3n no resta capacidad probatoria al t\u00edtulo valor como documento que conserva naturalmente su funci\u00f3n como prueba para acreditar el monto del enriquecimiento del deudor y del empobrecimiento correlativo del acreedor, quien sin duda alguna deja de percibir un cr\u00e9dito al que ten\u00eda derecho, en claro perjuicio de su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es verdad que al admitir como prueba el t\u00edtulo valor se est\u00e9 consagrando la presunci\u00f3n de da\u00f1o, pues justamente al darle alcance demostrativo a ese documento se acredita la cuant\u00eda y con ello desaparece la objeci\u00f3n. Nada se presume si la prueba est\u00e1 en los documentos que enantes ten\u00edan fuerza ejecutiva y la perdieron. Si se adscribe al documento la fuerza probatoria que debe tener, ya que el derecho de las pruebas no trae una tarifa negativa para excluirlo como instrumento de demostraci\u00f3n, no hay lugar a presumir nada, sino a tener por verificados los hechos que configuran el enriquecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De vuelta a los cheques aportados al proceso como prueba del enriquecimiento y correlativo empobrecimiento, creo que como ning\u00fan otro, el cheque refleja con mayor solidez la transferencia de capitales entre quienes figuran en el documento, pues seg\u00fan ya se dijo, aqu\u00e9llos t\u00edtulos incorporan dinero de manera inmediata, sin ninguna modalidad temporal jur\u00eddicamente admisible, de donde se sigue que el cheque representa, con mayor aptitud demostrativa, que alguien dej\u00f3 de percibir una suma de dinero y otro correlativamente dej\u00f3 de pagar ese mismo importe, pues si el dinero del girador sigue intacto en el banco y el acreedor nada recibe por que la orden de pago no se cumple, ah\u00ed est\u00e1 la medida del empobrecimiento y el enriquecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por si fuera poco, en este proceso la entidad demandada jam\u00e1s disput\u00f3 que hubiera emitido los t\u00edtulos valores como representativos de una obligaci\u00f3n que pretendi\u00f3 cubrir, a lo cual se a\u00f1ade, que el aqu\u00ed demandante prob\u00f3, seg\u00fan la decisi\u00f3n mayoritaria, \u201cel giro de los cheques por el accionado, el endoso a su favor por igual valor, el no pago por el banco, su devoluci\u00f3n por falta de dinero en la cuenta, su protesto y la prescripci\u00f3n de todos ellos\u201d, visto lo cual, surge la pregunta: \u00bfentonces qu\u00e9 falto al demandante por probar? y responde el Tribunal: \u201cel empobrecimiento sufrido por \u00e9l\u201d. No cabe duda que, en&nbsp; la trascripci\u00f3n que se hace en la sentencia, descarta que haya carencias probatorias como las enrostradas por el Tribunal al demandante para justificar el rev\u00e9s de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese en el mismo sentido, que el municipio demandado dijo en una conciliaci\u00f3n de la existencia de un proceso de reestructuraci\u00f3n\u2013Ley 550 de 1999-, en el cual se considerar\u00edan estos cr\u00e9ditos, circunstancia que deja ver a las claras que no se ha negado la existencia de las deudas y de las obligaciones incorporadas en los t\u00edtulos valores. Dicho con alg\u00fan temor, esas afirmaciones del girador en otro contexto dar\u00edan pie a la renuncia de la prescripci\u00f3n y aqu\u00ed corroborar\u00edan la medida del enriquecimiento y el empobrecimiento por aceptaci\u00f3n de la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria sostiene, en el numeral 8\u00ba de las consideraciones, que el tr\u00e1mite del concurso de acreedores y la consiguiente celebraci\u00f3n del convenio de reestructuraci\u00f3n impedir\u00eda que la prescripci\u00f3n \u201ccorriera en relaci\u00f3n con algunos de los cheques\u201d, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 14 de la Ley 550 de 1999, seg\u00fan la cual, \u201cdurante la negociaci\u00f3n del acuerdo se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no opera la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos contra el empresario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considero que el cargo debi\u00f3 prosperar porque a mi juicio, el Tribunal incurri\u00f3 en error protuberante al pretermitir los t\u00edtulos valores, por lo menos algunos de ellos, como prueba suficiente del empobrecimiento y enriquecimiento correlativos entre acreedor y deudor, todo lo cual debi\u00f3 llevar a la prosperidad de la acci\u00f3n prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed consignadas las razones de mi voto particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 El suscrito Magistrado expres\u00f3 su voto disidente respecto de la sentencia de 6 de abril de 2005, Exp. No. 1997-01955-01.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-066-2007 [2000131030022002-00046-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil siete (2007). &nbsp; Ref: Exp. 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