{"id":83478,"date":"2024-05-30T19:10:45","date_gmt":"2024-05-30T19:10:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-069-2007-5000131030041999-02288-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:45","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:45","slug":"sc-069-2007-5000131030041999-02288-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-069-2007-5000131030041999-02288-01\/","title":{"rendered":"SC 069 2007 [5000131030041999 02288 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-069-2007 [5000131030041999-02288-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.50001 31 03 004 1999 02288 01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2005, por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario promovido por AMPARO GUTI\u00c9RRREZ QUI\u00d1\u00d3NEZ contra HELIO QUIJANO GUTI\u00c9RREZ, ANYELA ROSA, NORA CONSUELO, CELIA ESPERANZA, SILVIA PIEDAD QUIJANO PARRADO y dem\u00e1s herederos indeterminados de HELIO QUIJANO L\u00d3PEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; La actora pidi\u00f3 que se declarara que entre ella y Helio Quijano L\u00f3pez existi\u00f3 una sociedad de hecho entre concubinos, desde agosto de 1974 hasta el 7 de noviembre de 1998, fecha en que \u00e9ste falleci\u00f3; subsecuentemente, reclam\u00f3 que se declarara disuelta dicha sociedad y, por ende, se ordenara su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Los referidos pedimentos est\u00e1n apuntalados en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que a continuaci\u00f3n se sintetiza, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1&nbsp; En 1974, la actora vend\u00eda mercanc\u00eda que su madre tra\u00eda de C\u00facuta y Venezuela, actividad en la que conoci\u00f3 a Helio Quijano L\u00f3pez, quien era prestamista y negociaba joyas, aunque para esa \u00e9poca afrontaba una cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica, seg\u00fan se enter\u00f3 aqu\u00e9lla a\u00f1os despu\u00e9s.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; El se\u00f1or Quijano L\u00f3pez le propuso a la actora conformar una sociedad de hecho, en la cual \u00e9sta aportara sus ahorros y ambos se dedicaran a la venta de mercanc\u00edas y joyas, como tambi\u00e9n a prestar dineros, soportando las utilidades o las p\u00e9rdidas en un 50% cada uno.&nbsp; A finales de noviembre del citado a\u00f1o fue aceptada dicha oferta por Amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; En un principio los socios desarrollaron separadamente las referidas actividades y luego en pareja por insinuaci\u00f3n de Helio, quien ante el \u00e9xito logrado en tan corto tiempo por la sociedad propuso a su socia ampliar el radio de acci\u00f3n de la comercializaci\u00f3n a municipios aleda\u00f1os a Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; En febrero de 1975, la sociedad mostraba avances econ\u00f3micos y su clientela se hab\u00eda ensanchado, adem\u00e1s, que sus socios se involucraron sentimentalmente y en abril de esa anualidad empezaron a convivir maritalmente.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; La actora s\u00f3lo conoci\u00f3 la verdadera situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Helio al iniciar la vida marital, ya que se enter\u00f3 que \u00e9ste ten\u00eda deudas con los proveedores de las joyas, por la mala administraci\u00f3n de los ingresos, raz\u00f3n por la cual se aperson\u00f3 del control de la econom\u00eda de la sociedad, la cual ampli\u00f3 su actividad prestamista obteniendo altas utilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp; Los logros econ\u00f3micos alcanzados entre 1975 y 1977 motivaron a los socios a establecer sus negocios en Villavicencio, ciudad en la que compraron con Mar\u00eda Teresa Henao de Beltr\u00e1n el motel Ocoa,&nbsp; ocup\u00e1ndose Amparo de varias de las tareas que su funcionamiento demandaba, aportando as\u00ed a la sociedad capital de trabajo y ahorr\u00e1ndole el pago de emolumentos salariales.&nbsp; Dicho establecimiento fue cerrado a finales de la d\u00e9cada del setenta, pero la actora continu\u00f3 velando por su mantenimiento para evitar su ruina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.&nbsp; A finales de 1979, la sociedad en referencia adquiri\u00f3 el predio&nbsp; \u201cLos Guamos\u201d e iniciaron en \u00e9l la construcci\u00f3n de otro motel, encarg\u00e1ndose la demandante del control de la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.&nbsp; Posteriormente, los socios lograron la reapertura del \u201cmotel Ocoa\u201d&nbsp; y pusieron en funcionamiento el nuevo establecimiento que denominaron&nbsp; \u201cEl Refugio\u201d.&nbsp; El producido de esos negocios y la actividad prestamista acrecentaron el capital de la sociedad, al punto que los socios realizaron varias inversiones en finca ra\u00edz, abrieron un almac\u00e9n de cueros y una cafeter\u00eda en el centro comercial Los Centauros de Villavicencio, am\u00e9n que constituyeron certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino y compraron d\u00f3lares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.&nbsp; Los aludidos bienes fueron comprados a nombre de la actora, de Quijano L\u00f3pez y las hijas de \u00e9ste como estrategia para afrontar eventuales crisis econ\u00f3micas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.&nbsp; En s\u00edntesis, la demandante y Helio Quijano L\u00f3pez en desarrollo de la sociedad de hecho conformada en 1974, efectuaron aportes en dinero, trabajo, especie e industriales que les permiti\u00f3 lograr construir un patrimonio social.&nbsp; Dicha sociedad qued\u00f3 disuelta al fallecer Quijano L\u00f3pez el d\u00eda 6 de noviembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; La demanda fue admitida y los demandados Quijano Parrado se opusieron a las pretensiones y adujeron en su defensa&nbsp; \u201cla falta de veracidad en los supuestos f\u00e1cticos narrados\u201d,&nbsp; \u201cno existir, ni haber existido sociedad de hecho entre concubinos\u201d,&nbsp; \u201cexistir entre la Amparo Guti\u00e9rrez Qui\u00f1\u00f3nez y Helio Quijano L\u00f3pez una uni\u00f3n marital de hecho por ser compa\u00f1eros permanentes, desde 1986 hasta 1997\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con la sentencia proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito, el 15 de diciembre de 2004, en la que declar\u00f3 que entre la actora y el fallecido Helio Quijano L\u00f3pez existi\u00f3 una sociedad de hecho entre concubinos desde agosto de 1974 hasta el 7 de noviembre de 1998, per\u00edodo durante el cual adquirieron los bienes descritos en la pretensi\u00f3n segunda de la demanda; as\u00ed mismo, declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n dicha sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallo rese\u00f1ado fue reformado por el Tribunal, en cuanto modific\u00f3 el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la sociedad de hecho, pues resolvi\u00f3 que existi\u00f3 desde el 1\u00ba de enero de 1980 hasta el 7 de noviembre de 1998 y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n relacionada con los bienes que integran la misma.&nbsp; En lo dem\u00e1s lo confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador frente a los reparos de los apelantes asent\u00f3 que la Ley 54 de 1990 consagr\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho y estableci\u00f3 en su art\u00edculo 2\u00ba la presunci\u00f3n de existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, sin que esto signifique que el legislador hubiere eliminado la posibilidad de que los compa\u00f1eros permanentes tambi\u00e9n puedan constituir entre ellos una sociedad de hecho, civil o comercial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que la Ley 222 de 1995, derogatoria de los art\u00edculos 2079 a 2141 del C\u00f3digo Civil, no apart\u00f3 del mundo jur\u00eddico a la sociedad de hecho; simplemente determin\u00f3 que toda clase de sociedad civil se regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n comercial, conforme aflora de su art\u00edculo primero, seg\u00fan el cual&nbsp; \u201c\u2018\u2026 cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estar\u00e1n sujetas, para todos los efectos, a la legislaci\u00f3n mercantil\u2019\u201d.&nbsp; Agreg\u00f3, que los art\u00edculos 498 a 506 del C\u00f3digo de Comercio regulan las sociedades mercantiles de hecho y, por tanto, tales disposiciones rigen las sociedades civiles de la misma \u00edndole.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Tambi\u00e9n record\u00f3 que la jurisprudencia admiti\u00f3 la existencia de la sociedad de hecho entre concubinos y trajo a colaci\u00f3n lo expuesto sobre el punto en las sentencias proferidas el 26 de agosto de 1976 y el 27 de junio de 2005, para sostener que en esa especie de sociedad basta la uni\u00f3n de esfuerzos de los concubinos con miras a obtener un lucro o ganancia com\u00fan para dar por cumplido el elemento de la affectio societatis, es decir,&nbsp; \u201cel consentimiento t\u00e1cito de asociarse con el prop\u00f3sito de obtener utilidades y repart\u00edrselas, para lo cual los dos hacen aportes de capital o de industria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho lo anterior, procedi\u00f3 a examinar el caso concreto, de cara al material probatorio recaudado, e infiri\u00f3 que Amparo Guti\u00e9rrez Qui\u00f1\u00f3nez y Helio Quijano L\u00f3pez mantuvieron una relaci\u00f3n concubinaria durante largos a\u00f1os, cuesti\u00f3n que, subray\u00f3, no fue discutida por las demandadas; as\u00ed mismo, encontr\u00f3 demostrado que la actora a ra\u00edz de esa relaci\u00f3n&nbsp; \u201cparticip\u00f3 constantemente en distintas actividades econ\u00f3micas donde figur\u00f3 ora su compa\u00f1ero Helio, ora conjuntamente, ora ella sola\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advirti\u00f3 que las demandadas aseveraron que cuando Amparo lleg\u00f3 al lado de Helio no ten\u00eda bienes de fortuna y que \u00e9stos convivieron desde 1980 hasta 1996, lapso durante el cual aqu\u00e9lla aparece comprando y administrando varios bienes.&nbsp; As\u00ed, adquiri\u00f3 los locales Nos.86 y 35, el dep\u00f3sito No.3 y un garaje del Centro Comercial Los Centauros, el apartamento 405 del conjunto residencial Multifamiliares El Barzal y el apartamento 602 del edificio El Plaza, pues las escrituras p\u00fablicas que recogen los negocios jur\u00eddicos de adquisici\u00f3n de tales inmuebles datan de 1987, 1990 y 1992; adem\u00e1s, que para esa \u00e9poca aparece administrando los establecimientos denominados Marroquiner\u00eda Cueros y Cueritos y Helader\u00eda Wilpy, seg\u00fan dedujo de los certificados de C\u00e1mara de Comercio que obran a folios 58 y 59 del cuaderno No.1 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso que la actora afirm\u00f3 en la demanda que los rese\u00f1ados bienes y los dem\u00e1s que all\u00ed relacion\u00f3 pertenecen a la sociedad cuya declaratoria de existencia reclama; mientras que la parte pasiva sostuvo que si bien es cierto que aqu\u00e9lla los compr\u00f3 durante la vigencia del concubinato, tambi\u00e9n lo es que lo hizo con dinero de Helio, pues \u00e9ste pretend\u00eda favorecerla a ella y a su hijo com\u00fan con esas negociaciones.&nbsp; Y frente a esa discusi\u00f3n anot\u00f3 que lo que se deduc\u00eda de la prueba recaudada era que Amparo no se conform\u00f3 con mantener una simple relaci\u00f3n marital con Helio, sino que, adem\u00e1s, ejerci\u00f3, junto con \u00e9l, actividades econ\u00f3micas y comerciales, de las cuales result\u00f3 un importante patrimonio econ\u00f3mico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para arribar a tal consideraci\u00f3n examin\u00f3 los testimonios de Gilberto G\u00f3mez Reyes, Alfonso Figueroa Moura, Luis Alberto Hern\u00e1ndez Ru\u00edz, Carlos Arturo Salazar Rojas, Juan Manuel Quijano L\u00f3pez, Alfredo Salazar Rojas, Ricardo Wentor Cuesta, Nelly Mar\u00eda Qui\u00f1\u00f3nez de Guti\u00e9rrez, Mar\u00eda Zobeida Rubio, Rosa Elvira Plazas Llanos y Mar\u00eda Victoria Gall\u00f3n Lozano, los cuales resumi\u00f3 en ese orden, para poner de relieve que los testigos refieren las actividades desarrolladas por la demandante al lado de Helio, explicando las circunstancias de modo y lugar en que las mismas tuvieron ocurrencia, salvo Mar\u00eda Zobeida que dijo que Amparo fue empleada de Helio en la helader\u00eda y en el almac\u00e9n de calzado, tild\u00e1ndola de ser una simple compa\u00f1era de fiestas y de viajes de aqu\u00e9l; Rosa Elvira Plazas Llanos, quien sostuvo que la actora era&nbsp; \u201cla compa\u00f1era conyugal\u201d&nbsp; de Helio y que&nbsp; \u201cfue empleada de ellos como administradora de los moteles\u201d&nbsp; y la \u00faltima deponente dijo no haber conocido personalmente a Amparo sino por las referencias de Helio.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estim\u00f3 que ofrec\u00edan una mayor credibilidad las declaraciones rese\u00f1adas antes de Mar\u00eda Zobeida, no s\u00f3lo porque \u201cexplican hechos positivos y definidos con m\u00e1s detalle\u201d, sino porque su dicho concuerda con la prueba documental, vale decir, con los certificados de C\u00e1mara de Comercio y las escrituras p\u00fablicas que muestran que Amparo ha figurado siempre como propietaria de los establecimientos de comercio y los locales en que \u00e9stos funcionan, como tambi\u00e9n de los garajes y los dep\u00f3sitos atr\u00e1s referidos, en cuya administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica&nbsp; interven\u00eda activamente, al igual que en la de los moteles que figuraban a nombre de Helio, am\u00e9n que revend\u00eda mercanc\u00eda y prestaba dinero.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coligi\u00f3, entonces, que la actora no s\u00f3lo comparti\u00f3 la vida marital con Helio, sino que, adem\u00e1s, trabaj\u00f3 con \u00e9l en todas sus actividades econ\u00f3micas y comerciales, interviniendo en cada uno de los frentes de trabajo y, por supuesto, obteniendo de ellos un lucro que destinaron a la adquisici\u00f3n y mejoramiento de bienes, adem\u00e1s, que sosten\u00edan el hogar.&nbsp; Por consiguiente, existi\u00f3 entre ellos una sociedad de la naturaleza reclamada, habida cuenta que hubo una pluralidad de personas&nbsp; (los dos concubinos)&nbsp; que hicieron aportes&nbsp; (Helio: capital, trabajo o industria; Amparo: trabajo o industria), con el prop\u00f3sito de hacer riqueza en beneficio mutuo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relativamente a los extremos temporales de la sociedad advirti\u00f3 que la actora afirma que \u00e9sta surgi\u00f3 en 1974, mientras que las demandadas aceptan la existencia del concubinato s\u00f3lo desde 1986.&nbsp; Y al auscultar el punto encontr\u00f3 que los testigos discrepan en el punto en cuesti\u00f3n, habida cuenta que Luis Alberto Hern\u00e1ndez Ruiz refiere que dicha sociedad se conform\u00f3 en 1978; Carlos Arturo Salazar Rojas dijo que fue en 1982; Juan Manuel Quijano L\u00f3pez, Nelly Mar\u00eda Qui\u00f1\u00f3nez de Guti\u00e9rrez y Ricardo Wentor Cuesta sostuvieron que fue en 1974; Alfredo Salazar Rojas afirm\u00f3 que conoci\u00f3 esa relaci\u00f3n social en 1978 o 1980; Mar\u00eda Zobeida Rubio se\u00f1al\u00f3 que Amparo intervino en las actividades econ\u00f3micas de Helio desde 1984; Rosa Elvira Plazas Llanos y Mar\u00eda Victoria Gall\u00f3n Lozano indicaron que el aludido hecho ocurri\u00f3 en 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asent\u00f3 que aunque en la prueba detallada no se concret\u00f3 la fecha de que data la sociedad, lo cierto es que de ella se desgaja que tal hecho tuvo ocurrencia entre 1974 y 1983; sin embargo, tal ambig\u00fcedad la desvanece la propia demandante, pues en la demanda que present\u00f3 en ocasi\u00f3n pret\u00e9rita contra Helio Quijano L\u00f3pez&nbsp;&nbsp; (folios 312 a 315 y 404 a 419 del cuaderno No.1), su apoderado judicial&nbsp; reclam\u00f3 que se declarara&nbsp; \u201c\u2018la existencia de uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes de mis poderdantes Amparo Guti\u00e9rrez Qui\u00f1\u00f3nez y el demandado Helio Quijano L\u00f3pez\u2019\u201d y, subsecuentemente, pidi\u00f3 que se decretara&nbsp; \u201c\u2018la existencia de la sociedad patrimonial habida entre Amparo Guti\u00e9rrez Qui\u00f1\u00f3nez y Helio Quijano L\u00f3pez desde el a\u00f1o 1980 hasta la actualidad que se contin\u00faa dicha relaci\u00f3n&nbsp; (folio 412, negrillas a\u00f1adidas)\u2019\u201d.&nbsp; Y en los supuestos f\u00e1cticos de dicho escrito expres\u00f3 que&nbsp; \u201c\u2018desde el a\u00f1o de 1980 la demandante y el demandado iniciaron una relaci\u00f3n de amistad que poco a poco se fue incrementando hasta que comenzaron a convivir juntos, es decir, como marido y mujer, de cuya uni\u00f3n se procre\u00f3 a su hijo Helio Quijano Guti\u00e9rrez&#8230;\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Infiri\u00f3, entonces, que la aludida demanda conten\u00eda una confesi\u00f3n judicial espont\u00e1nea de la actora, a la luz de las prescripciones de los art\u00edculos 194 y 197 del C\u00f3digo Civil, en el sentido de que sus relaciones maritales con Helio no existieron antes de 1980.&nbsp; Agreg\u00f3, que Amparo acept\u00f3 en el interrogatorio que absolvi\u00f3 que su apoderado hizo tal manifestaci\u00f3n, pero se exculp\u00f3 aduciendo que \u00e9ste fue quien sugiri\u00f3 indicar esa fecha, desconociendo la informaci\u00f3n que ella le suministr\u00f3, so pretexto de que no ten\u00eda incidencia alguna, pues lo importante era que hubiera una convivencia por dos a\u00f1os. A\u00f1adi\u00f3 que dicha confesi\u00f3n no fue desvirtuada por otros medios, dada&nbsp; \u201cla disparidad de la testimonial\u201d, agravada por el hecho de que cuando Amparo conoci\u00f3 a Helio era menor de edad, seg\u00fan lo acept\u00f3 en el interrogatorio, cuesti\u00f3n que conduce a contemplar la posibilidad de que la pareja se conoci\u00f3 antes de 1980, es decir, cuando aqu\u00e9lla era menor de edad, hija de familia y estudiante, conforme lo relata su madre, situaci\u00f3n que de alg\u00fan modo pudo constituir un obst\u00e1culo para iniciar inmediatamente el concubinato y la sociedad de hecho, formada posteriormente.&nbsp; Por tanto, concluy\u00f3 que la sociedad en cuesti\u00f3n fue conformada el 1\u00ba de enero de 1980 y perdur\u00f3 hasta la muerte de Helio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, asent\u00f3 que la sociedad en discusi\u00f3n era de car\u00e1cter singular, conformada por los aportes reflejados en la mutua cooperaci\u00f3n y los obtenidos onerosamente por cada uno de los socios en desarrollo de las actividades de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor en el \u00fanico cargo formulado a la sentencia recurrida, denuncia, en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 98, 218, 222, 233, 234, 235, 236, 237, 247, 248, 249 y 496 a 506 del C\u00f3digo de Comercio, reguladores, a su juicio, de la sociedad de hecho, civil o comercial, seg\u00fan voces del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 222 de 1995, modificatorio del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, por aplicaci\u00f3n indebida, a causa de haber incurrido en&nbsp; \u201cerror de hecho y de derecho\u201d&nbsp; en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, yerros que condujeron a fijar el 1\u00ba de enero de 1980 como fecha de surgimiento de la sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desenvolvimiento de la acusaci\u00f3n reproduce algunos apartes de la decisi\u00f3n combatida para resaltar que el Tribunal encontr\u00f3 plenamente probada la conformaci\u00f3n de la sociedad de hecho cuya declaraci\u00f3n de existencia reclam\u00f3 la actora, conclusi\u00f3n que estima acertada; empero, disiente de lo resuelto respecto de la fecha en que surgi\u00f3 dicha sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, dice que el sentenciador auscult\u00f3 en la prueba recaudada el momento en que naci\u00f3 la sociedad de hecho materia de debate y que, sin desconocer las discrepancias que sobre el particular expresaron los diferentes deponentes, coligi\u00f3 que&nbsp; \u201clos testimonios rendidos por Juan Manuel Quijano L\u00f3pez, hermano de Helio, Nelly Mar\u00eda Qui\u00f1\u00f3nez de Guti\u00e9rrez, progenitora de Amparo, y Ricardo Wentor Cuesta, quien trabaj\u00f3 como ayudante en los moteles, merec\u00edan la suficiente credibilidad por cuanto coinciden en que el ente social arranc\u00f3 desde finales de 1974\u201d; sin embargo, m\u00e1s adelante consider\u00f3 que su dicho hab\u00eda sido desmentido por la confesi\u00f3n que la actora hizo, por intermedio de apoderado judicial, en la demanda en la cual reclam\u00f3 que se declarara que entre ella y Helio Quijano L\u00f3pez existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho y, subsecuentemente, una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes \u201c\u2018desde el a\u00f1o de 1980\u2019\u201d, \u00e9poca en que en los hechos de ese mismo libelo se indic\u00f3 como la del surgimiento de esa convivencia marital.&nbsp; Y para poner de manifiesto tal reflexi\u00f3n la transcribe a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, reproduce las pretensiones y algunos de los hechos de la aludida demanda, al igual que destaca que la Ley 54 de 1990 fue all\u00ed invocada como fundamento de la acci\u00f3n, para denotar que aqu\u00e9lla fue encaminada a obtener el reconocimiento judicial de la uni\u00f3n marital y, la consecuente, formaci\u00f3n de una sociedad patrimonial, instituciones consagradas en el citado cuerpo normativo y que son completamente distintas, aut\u00f3nomas e independientes de la sociedad de hecho, objeto de este litigio.&nbsp; Por tanto, estima que s\u00f3lo dentro de ese contexto puede apreciarse dicho libelo, pues, todo lo que en \u00e9l se peticiona e informa apunta al fin indicado y encuadraba en la espec\u00edfica acci\u00f3n ejercida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n argumenta que aunque en el referido escrito genitor se pidi\u00f3 que se declarara la existencia de la sociedad patrimonial&nbsp; \u201c\u2018desde 1980\u2019\u201d&nbsp; y en los hechos se afirma que en esa fecha surgi\u00f3 aqu\u00e9lla, lo cierto es que tal l\u00edmite temporal hace referencia solamente a ese preciso v\u00ednculo marital y no a relaciones diferentes, conforme acontece con la sociedad comercial de hecho que tambi\u00e9n existi\u00f3 entre dicha pareja, pues \u00e9ste fue un tema por completo ajeno a dicho libelo.&nbsp; Si el reconocimiento de la sociedad patrimonial se solicit\u00f3 s\u00f3lo a partir de 1980 es cuesti\u00f3n que compromete a la actora s\u00f3lo frente a ese preciso pedimento, y si la uni\u00f3n marital data de antes lo que podr\u00eda colegirse es que Amparo Guti\u00e9rrez Qui\u00f1\u00f3nez, en ejercicio de su propia liberalidad, \u00fanicamente aspir\u00f3 a que los efectos patrimoniales derivados de ese v\u00ednculo, y no de otro, se circunscribieran al tiempo transcurrido con posterioridad a tal a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, en el referido escrito fueron relacionados&nbsp; como bienes adquiridos dentro de la uni\u00f3n marital el&nbsp; \u201cHotel Ocoa\u201d&nbsp; y el predio \u201cLos Guamos\u201d, entre otros, los cuales fueron comprados por Helio Quijano L\u00f3pez el 21 de septiembre de 1977 y el 26 de octubre de 1979, respectivamente, lo cual implica que el v\u00ednculo de convivencia abarc\u00f3 los a\u00f1os anteriores a 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye, entonces, que en tales condiciones resulta evidente que en nada compromete a la sociedad de hecho aqu\u00ed debatida lo manifestado por la actora en la demanda cuestionada, esto es, lo atinente a la fecha en que surgi\u00f3 la sociedad patrimonial all\u00ed reclamada; de suerte, que no perjudica aqu\u00e9lla, ni favorece a la parte demandada en este proceso.&nbsp; Por tanto, no se cumple la exigencia del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual la confesi\u00f3n requiere&nbsp; \u201c\u2018que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria\u2019\u201d, norma de la disciplina probatoria que sin duda fue vulnerada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, le atribuye al juzgador ad quem haber incurrido en error de derecho, habida cuenta que omiti\u00f3 valorar en conjunto la demanda en referencia con los restantes medios de persuasi\u00f3n que obran en el proceso, concretamente, con los certificados de matr\u00edcula inmobiliaria Nos.230 5041 y 230 7218 que dan cuenta de la fecha en que fueron adquiridos por Quijano L\u00f3pez los predios antes mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que si la confesi\u00f3n es inexistente se caen los dem\u00e1s argumentos que el Tribunal esgrimi\u00f3, vale decir, los concernientes con que tal prueba no fue desvirtuada con otros medios demostrativos y que&nbsp; \u201csi Amparo conoci\u00f3 a Helio cuando a\u00fan era menor de edad, estudiante y, por lo mismo hija de familia, esa circunstancia pudo erigirse como obst\u00e1culo para el inicio de la uni\u00f3n marital y de la sociedad de hecho\u201d, adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la inferencia sobre la minor\u00eda de edad de la demandante es hipot\u00e9tica y est\u00e1 desvirtuada con la prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Si la demostraci\u00f3n del error de hecho requiere, entre otros elementos, que la conclusi\u00f3n censurada sea abiertamente contraria al contenido objetivo de la prueba, tiene que seguirse que su configuraci\u00f3n exige que sea manifiesta, esto es,&nbsp;&nbsp; que para establecerlo no resulte necesario acudir a elaboradas razones o a sutiles disquisiciones, porque de ser as\u00ed el yerro no salta de bulto a la vista ni emerge de su sola enunciaci\u00f3n y, de contera, carecer\u00eda del car\u00e1cter de evidente exigido para estructurarlo.&nbsp; Por supuesto, que dada la particular naturaleza del recurso de casaci\u00f3n y, concretamente, que este no encarna una tercera instancia que le permita al recurrente asentar desinhibidamente su parecer en torno a las pruebas recaudadas, es esencial, para efectos la prosperidad del mismo, que se configure el factor de la contraevidencia del juicio del sentenciador y, por ende, que el censor deba orientar su labor impugnativa a mostrar los palmarios desaciertos en la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, precisando en cu\u00e1les de ellos recay\u00f3 el yerro y c\u00f3mo los afect\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Las precedentes reflexiones vienen al caso sometido ahora al escrutinio de la Corte, pues, como se constatar\u00e1, la inferencia probatoria combatida&nbsp; -la atinente a la \u00e9poca en que naci\u00f3 la sociedad de hecho-&nbsp; no pugna de manera ostensible con el contenido objetivo del medio de persuasi\u00f3n del cual la extrajo el fallador, ya que corresponde a una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y razonable de lo expresado por la actora, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, en el libelo incoativo del proceso que alguna vez promovi\u00f3 contra Helio Quijano L\u00f3pez para que se declarara que entre ellos existi\u00f3&nbsp; \u201cuna sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, recu\u00e9rdese, concluy\u00f3 que la sociedad de hecho entre Helio Quijano L\u00f3pez y Amparo Guti\u00e9rrez Qui\u00f1\u00f3nez surgi\u00f3 el 1\u00ba de enero 1980, por cuanto advirti\u00f3 que \u00e9sta confes\u00f3, en la aludida demanda, que las relaciones maritales con aqu\u00e9l no tuvieron ocurrencia antes de 1980, confesi\u00f3n que estim\u00f3 no hab\u00eda sido infirmada por las dem\u00e1s pruebas, concretamente, por la testimonial, dada la disparidad de versiones sobre la temporalidad de dicha sociedad, particularmente, en lo atinente a la \u00e9poca en que se conform\u00f3; adem\u00e1s, que la actora era menor de edad cuando conoci\u00f3 a Helio, conforme lo acept\u00f3 en el interrogatorio de parte, cuesti\u00f3n que implica que pudieron haberse conocido antes de 1980; sin embargo, la minor\u00eda de edad, la condici\u00f3n de hija de familia y estudiante que ostentaba para esa \u00e9poca, seg\u00fan lo testific\u00f3 su progenitora, pudo constituir un obst\u00e1culo para iniciar inmediatamente el concubinato y la sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mirado el referido escrito, sobre cuyo valor probatorio no discrepa el recurrente, con miras a establecer la seriedad de la acusaci\u00f3n,&nbsp; observa la Corte que si bien es cierto que la actora demand\u00f3 all\u00ed la declaratoria de existencia de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, tambi\u00e9n lo es que en los fundamentos f\u00e1cticos expres\u00f3 que&nbsp; \u201cdesde el a\u00f1o de 1980 la demandante y el demandado iniciaron una relaci\u00f3n de amistad que poco a poco se fue incrementando hasta que comenzaron a convivir juntos, es decir, como marido y mujer, de cuya uni\u00f3n se procre\u00f3 a su hijo Helio Quijano Guti\u00e9rrez, quien naci\u00f3 el d\u00eda 12 de abril de 1985 en la ciudad de Villavicencio donde siempre han estado residiendo\u201d.&nbsp; Esa manifestaci\u00f3n no fue distorsionada por el fallador, o, por lo menos, no de manera evidente, pues es razonable deducir que tanto las relaciones&nbsp; \u201cde amistad\u201d,&nbsp; como la vida marital de la pareja en cuesti\u00f3n, no tuvieron ocurrencia antes de 1980; por supuesto, que una lectura, incluso desprevenida de dicho texto, admite el ejercicio hermen\u00e9utico asentado por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y esa confesi\u00f3n espont\u00e1nea, como as\u00ed la calific\u00f3 el juzgador ad quem, no fue desvirtuada por otros medios de convicci\u00f3n, habida cuenta que los testigos Gilberto G\u00f3mez Reyes, Alfonso Figueroa Moura, Luis Alberto Hern\u00e1ndez Ru\u00edz, Carlos Arturo Salazar Rojas, Juan Manuel Quijano L\u00f3pez, Alfredo Salazar Rojas, Ricardo Wentor Cuesta, Nelly Mar\u00eda Qui\u00f1\u00f3nez de Guti\u00e9rrez, Mar\u00eda Zobeida Rubio, Rosa Elvira Plazas Llanos y Mar\u00eda Victoria Gall\u00f3n Lozano,&nbsp; discrepan de la fecha en que surgi\u00f3 la sociedad de hecho objeto de este litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, el Tribunal consider\u00f3 que Amparo y Helio pudieron haberse conocido antes del referido a\u00f1o de 1980; empero, estim\u00f3 que \u00e9stos no conformaron la sociedad de hecho con antelaci\u00f3n a \u00e9l, dado que&nbsp; aqu\u00e9lla era menor de edad, hija de familia y estudiante, condici\u00f3n que, a juicio de dicho juzgador, obstaculiz\u00f3 la iniciaci\u00f3n inmediata del concubinato y la sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de ese contexto el yerro de hecho predicado por la censura respecto a la apreciaci\u00f3n de la demanda en referencia, no existe, o por lo menos no es evidente, as\u00ed pudiere desgajarse por medio de agudas elucubraciones una conclusi\u00f3n distinta de la que exterioriz\u00f3 el sentenciador, pues es palpable que las elucidaciones probatorias expuestas por \u00e9ste no resultan inveros\u00edmiles, absurdas, ni pugnan con la raz\u00f3n, ya que si los testigos difieren de la fecha en que fue conformada la sociedad de hecho Quijano-Guti\u00e9rrez, pero refieren que dicha pareja ejecut\u00f3 las actividades econ\u00f3micas durante su convivencia y si, adem\u00e1s, la propia actora afirma en el mencionado escrito que esa relaci\u00f3n marital se inici\u00f3 en 1980, resulta razonable entender que la mentada sociedad fue constituida en esa \u00e9poca, am\u00e9n que no es il\u00f3gico pensar, como lo hizo el Tribunal, que la minor\u00eda de edad, la calidad de hija de familia y de estudiante de Amparo pudo obstaculizar la formaci\u00f3n de la aludida sociedad antes de la citada anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es claro que el Tribunal no desconoci\u00f3 que aquella pieza procesal versaba sobre una pretensi\u00f3n distinta, esto es, la concerniente con una uni\u00f3n marital y la consecuente sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, s\u00f3lo que avizor\u00f3 que la actora afirm\u00f3 all\u00ed que las relaciones de amistad y la ulterior convivencia de la pareja empez\u00f3 en 1980, cuesti\u00f3n que sumada a otras inferencias probatorias, lo condujo a concluir que la sociedad de hecho aqu\u00ed debatida surgi\u00f3 en esa \u00e9poca, sin que ello signifique que confundi\u00f3 esas dos figuras jur\u00eddicas&nbsp; (la sociedad de hecho y la patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes), respecto de las cuales asent\u00f3 que la consagraci\u00f3n por la Ley 54 de 1990 de la uni\u00f3n marital de hecho y de la presunci\u00f3n de existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, no implica que&nbsp; \u201cel legislador hubiere eliminado la posibilidad de que se constituya o se cree una sociedad de hecho, civil o comercial, entre un hombre y una mujer que convivan maritalmente en similares circunstancias a las previstas por dicha ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el hecho de que en el libelo demandatorio de la&nbsp; \u201csociedad patrimonial\u201d&nbsp; se hubieren relacionado el Hotel Ocoa y el predio los Guamos como adquiridos dentro de&nbsp; \u201cla uni\u00f3n marital\u201d&nbsp; no es, por s\u00ed solo, demostrativo de que ellos fueren bienes sociales, y menos indicativo de que el v\u00ednculo de convivencia abarc\u00f3 a\u00f1os anteriores a 1980, m\u00e1xime que habiendo sido comprados en 1977 y 1979, respectivamente, figuran \u00fanicamente en cabeza de Quijano L\u00f3pez, tal como lo resalta el mismo recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, obs\u00e9rvese que el censor cuestiona las conclusi\u00f3n probatoria concerniente con la fecha en que surgi\u00f3 la sociedad aqu\u00ed debatida, pero ning\u00fan esfuerzo hizo por mostrar cu\u00e1les medios probatorios acreditaban de manera inequ\u00edvoca e incontrovertible que ella naci\u00f3 en 1974, conforme enuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Relativamente al error de derecho denunciado por el recurrente, se tiene que \u00e9ste se limit\u00f3 a atribuirle al sentenciador la violaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de P. Civil por no haber valorado en conjunto las pruebas, pero se abstuvo de precisar en qu\u00e9 consisti\u00f3 tal yerro, tarea que, como es sabido,&nbsp; \u201centra\u00f1a poner en evidencia que la labor valorativa del juez fue ajena al an\u00e1lisis en conjunto requerido por el precepto en comento, es decir, poniendo de manifiesto que la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba fue una tarea aislada en la cual no se buscaron sus conexidades y coincidencias\u201d&nbsp; (casaci\u00f3n del 13 de octubre de 1995), en virtud de que tal como lo ha predicado la Corte el cumplimiento de dicho principio impone la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria&nbsp; \u201ca partir de la comparaci\u00f3n rec\u00edproca de los distintos medios, con el prop\u00f3sito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hip\u00f3tesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse\u201d&nbsp; (sentencia del 6 de junio de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al margen de esa deficiencia t\u00e9cnica, lo cierto es que no se produjo la violaci\u00f3n de la norma en cuesti\u00f3n, pues resulta palmario que el Tribunal tuvo una visi\u00f3n conjunta de la prueba y dedujo sus incoherencias lo que, justamente, lo llev\u00f3 a tomar partido por la&nbsp; \u201cconfesi\u00f3n espont\u00e1nea\u201d&nbsp; de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO&nbsp; CASA la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2005, por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario promovido por AMPARO GUTI\u00c9RRREZ QUI\u00d1\u00d3NEZ contra HELIO QUIJANO GUTI\u00c9REZ, ANYELA ROSA, NORA CONSUELO, CELIA ESPERANZA, SILVIA PIEDAD QUIJANO PARRADO y dem\u00e1s herederos indeterminados de HELIO QUIJANO L\u00d3PEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO&nbsp; VILLAMIL&nbsp; PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-069-2007 [5000131030041999-02288-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). &nbsp; Ref.: Expediente No.50001 31 03 004 1999 02288 01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}