{"id":83479,"date":"2024-05-30T19:10:45","date_gmt":"2024-05-30T19:10:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-072-2007-1100131030091998-04690-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:45","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:45","slug":"sc-072-2007-1100131030091998-04690-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-072-2007-1100131030091998-04690-01\/","title":{"rendered":"SC 072 2007 [1100131030091998 04690 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-072-2007 [1100131030091998-04690-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp. N\ufffd 11001-31-03-009-1998-04690-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes respecto de la sentencia de 24 de agosto de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por VARGAS LOLLI Y CIA. S. EN C., B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA. y BIVAC DE COLOMBIA LTDA. en contra de ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y CADENA FAWCETT Y CIA. LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la demanda iniciadora del proceso, sus gestoras promovieron acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual en procura de obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o por ellas padecido, derivado de las afectaciones que sufri\u00f3 el inmueble de la calle 84 No. 20-25 de esta capital, propiedad de VARGAS LOLLI Y CIA. S. EN C. y quien se lo arrend\u00f3 a las otras demandantes, a consecuencia de la construcci\u00f3n en 1996 del edificio vecino \u201cTime Square Offices\u201d por parte de CADENA FAWCETT Y CIA. LTDA. Los perjuicios fueron discriminados en diferentes sumas de dinero para cada demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La mencionada demandada, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y contest\u00f3 de distinta manera los hechos del libelo introductorio. Con car\u00e1cter perentorio, plante\u00f3 las defensas que literalmente denomin\u00f3 \u201cfalta de causa para la indemnizaci\u00f3n pretendida\u201d, \u201cfalta de relaci\u00f3n causal para la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios reclamados\u201d y \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa de la demandante B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA.\u201d. En escrito separado, llam\u00f3 en garant\u00eda a CONSTRUCCIONES T\u00c9CNICAS DE INGENIERIA LTDA., quien, vinculada al proceso, tambi\u00e9n pidi\u00f3 se denegaran las s\u00faplicas del libelo inicial y acogi\u00f3 como suyas, las excepciones de las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Similar comportamiento asumi\u00f3, al contestar la demanda, ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., quien en frente de la acci\u00f3n directa intentada en su contra por la v\u00edctima del da\u00f1o, propuso las defensas que nomin\u00f3 \u201cfalta de causa para demandar\u201d, \u201ccosa juzgada\u201d, \u201cfalta de prueba del contrato de seguro e inexistencia de responsabilidad extracontractual\u201d, \u201cno demostraci\u00f3n del siniestro y su cuant\u00eda\u201d, \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa de la demandante B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA.\u201d y \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La instancia concluy\u00f3 con sentencia de 16 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad, quien accedi\u00f3 solamente a las pretensiones de VARGAS LOLLI Y CIA. S. EN C. dirigidas en contra de CADENA FAWCET Y CIA. LTDA., raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 a \u00e9sta civil y extracontractualmente responsable de los da\u00f1os sufridos por aqu\u00e9lla, que fij\u00f3 en $2.300.000.oo, $1.618.698.oo y $749.000.oo, m\u00e1s correcci\u00f3n monetaria. Como consecuencia de lo anterior, conden\u00f3 a la llamada en garant\u00eda CONSTRUCCIONES T\u00c9CNICAS DE INGENIERIA LTDA. a reembolsarle a la citada demandada, el dinero que pague como consecuencia del fallo. Por lo dem\u00e1s, desestim\u00f3 la totalidad de las pretensiones de B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA. y BIVAC DE COLOMBIA LTDA., as\u00ed como las de VARGAS LOLLI S. EN C. frente a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.; neg\u00f3 las excepciones de las demandadas y de la llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La referida sentencia fue confirmada en su integridad por la del Tribunal impugnada en casaci\u00f3n, con la cual desat\u00f3 las apelaciones que las partes interpusieron contra aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de establecer que la construcci\u00f3n de edificios es una \u201ct\u00edpica actividad peligrosa\u201d y, como consecuencia de ello, que sobre las demandadas \u201cexiste una presunci\u00f3n de culpa\u201d, el ad quem, en s\u00edntesis, con apoyo en la prueba t\u00e9cnica practicada en el proceso, consider\u00f3 que el \u00fanico da\u00f1o derivado del levantamiento de la obra civil a cargo de la demandada, consisti\u00f3 en la destrucci\u00f3n de la marquesina existente en el inmueble especificado en la demanda, provocada por el desprendimiento de materiales, perjuicio que exclusivamente lesion\u00f3 a la propietaria del bien, ya que no afect\u00f3 las actividades de las otras accionantes, por cuanto signific\u00f3 la inhabilitaci\u00f3n s\u00f3lo del patio de la casa as\u00ed techado. A\u00f1adi\u00f3, que no se comprob\u00f3 que CADENA FAWCETT Y CIA. LTDA. hubiese reparado tal desperfecto, raz\u00f3n por la que estim\u00f3 propio concretar al valor de su arreglo, la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, coligi\u00f3 que los restantes da\u00f1os denunciados, no fueron consecuencia de la construcci\u00f3n del edificio \u201cTime Square Offices\u201d, sino de las falencias t\u00e9cnicas en que se incurri\u00f3 al reformarlo, o de los predios colindantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n de trasladarse las arrendatarias aqu\u00ed demandantes, obedeci\u00f3 a que el inmueble no serv\u00eda a sus prop\u00f3sitos y fue tomada antes de la ocurrencia de los hechos fundamento de la acci\u00f3n. Por ello consider\u00f3, que ni los c\u00e1nones de arrendamiento que VARGAS LOLLI Y C\u00cdA. S. EN C. dej\u00f3 de percibir, ni los sobrecostos que ese cambi\u00f3 implic\u00f3 para B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA. y BIVAC DE COLOMBIA LTDA., pod\u00edan ser factores materia de condena. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hizo comentario especial sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n propuesta por la aseguradora demandada, en torno de la cual apunt\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, la prescripci\u00f3n ordinaria de que all\u00ed se trata, es de dos a\u00f1os y ostenta car\u00e1cter subjetivo, puesto que est\u00e1 referida al conocimiento real o presunto que obtenga el interesado del hecho base de la acci\u00f3n, en tanto que la extraordinaria es netamente objetiva, por cuanto los cinco a\u00f1os que la configuran, corren respecto de toda persona, desde el momento en que nace el respectivo derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal base, destac\u00f3 las diferencias entre tales clases de prescripci\u00f3n y dilucid\u00f3 la incidencia, en trat\u00e1ndose del seguro de responsabilidad civil, de las previsiones del art\u00edculo 1131 de la misma obra, aspecto sobre el cual enfatiz\u00f3 que \u201cla prescripci\u00f3n corre frente al asegurado a partir del momento de la petici\u00f3n indemnizatoria (judicial o extrajudicial), que efect\u00fae la v\u00edctima, y, respecto de \u00e9sta, desde \u2018el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado\u2019, seg\u00fan lo esclareci\u00f3 el legislador del a\u00f1o 1990 (art. 86, Ley 45), (Cas 3 de mayo de 2000)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, el Tribunal concluy\u00f3 el fracaso de la solicitud de los demandantes de revocar el acogimiento que de esta excepci\u00f3n hizo el a quo, por cuanto, dijo, \u201cen su condici\u00f3n de v\u00edctimas del siniestro amparado, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n corre a partir de la fecha en que este ocurra, huelga decir, del hecho da\u00f1oso o aquel imputable al asegurado, el cual ocurri\u00f3 en el mes de febrero de 1996, de donde se deriva que, para cuando se ejercita la acci\u00f3n indemnizatoria el fen\u00f3meno decadente ya hab\u00eda ocurrido, si se repara que la demanda se present\u00f3 para ante los estrados judiciales el d\u00eda 4 de mayo de 1998, esto es, por fuera de los preclusivos t\u00e9rminos que consagra la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 adem\u00e1s, que \u201cla existencia del doble r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n\u201d en la legislaci\u00f3n mercantil, \u201cno significa, ni habilita a quien la propone a que se acoja, seg\u00fan lo que le (sic) m\u00e1s le favorezca, a la ordinaria o la extraordinaria, pues la primera corre \u2018desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acci\u00f3n (el siniestro) al paso que la extraordinaria, justamente por ser objetiva, correr\u00e1 sin consideraci\u00f3n alguna al precitado conocimiento\u2019 (sentencia precitada), pensamiento que aplicado a la situaci\u00f3n sub judice, pone de presente que para los demandantes el sistema aplicable es el de la prescripci\u00f3n ordinaria, pues en su condici\u00f3n de v\u00edctimas, la prescripci\u00f3n cuenta desde el d\u00eda que tuvieron conocimiento del hecho que les caus\u00f3 perjuicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>De los tres cargos que, en principio, fueron propuestos en el marco del recurso de casaci\u00f3n, la Corte admiti\u00f3 el primero y dispuso la inadmisi\u00f3n de los dos restantes. As\u00ed las cosas, la Sala limitar\u00e1 su estudio a la \u00fanica acusaci\u00f3n aceptada. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, se adujo el quebranto directo de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 1081 y del art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de la acusaci\u00f3n, luego de se\u00f1alar el contenido de ambas disposiciones y de reiterar que ellas se quebrantaron rectamente, \u201cpor cuanto se interpretaron err\u00f3neamente y como consecuencia de dicha interpretaci\u00f3n equivocada se le dio una aplicaci\u00f3n indebida a las mismas\u201d, el recurrente precis\u00f3 que la prescripci\u00f3n ordinaria \u201cempieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n; a su vez que la prescripci\u00f3n extraordinaria corre contra toda clase de personas y empieza a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal respaldo, observ\u00f3 que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de anta\u00f1o, desconoci\u00f3 la diferencia entre la prescripci\u00f3n ordinaria y extraordinaria, as\u00ed como que, mediante sentencia de 4 de julio de 1977, para distinguirlas, acot\u00f3 que la segunda era aquella que \u201cpod\u00eda correr contra los incapaces y contra todos aquellos que no hubieran tenido ni podido tener conocimiento del siniestro, esa es una digresi\u00f3n absolutamente formalista porque si no se ten\u00eda conocimiento del siniestro mal pod\u00eda ejercitar la acci\u00f3n derivada del contrato de Seguro, en consecuencia la distinci\u00f3n quedaba reducida a capaces e incapaces\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 el censor, que la ley 45 de 1990 estableci\u00f3 la posibilidad de la acci\u00f3n directa de la v\u00edctima contra el asegurador, cuando se trata del amparo de responsabilidad civil, y que \u201ces precisamente ah\u00ed, en el seguro de responsabilidad civil donde tiene su alcance y cobra sentido la distinci\u00f3n entre prescripci\u00f3n ordinaria y prescripci\u00f3n extraordinaria; la primera, la ordinaria es aplicable al tomador, al asegurado, al asegurador y al beneficiario determinado o designado en el contrato de seguro, mientras que la extraordinaria al referirse a toda clase de personas, hace referencia a los beneficiarios indeterminados, es decir, a las terceras v\u00edctimas del siniestro que no aparecen designados en forma nominativa y concreta en la p\u00f3liza, que es el caso Sub \u2013 Lite, por eso la prescripci\u00f3n aplicable a la acci\u00f3n que se ejercit\u00f3 al instaurar esta demanda es la prescripci\u00f3n extraordinaria lo que conlleva a que la condena en perjuicios debe cobijar indiscutiblemente a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y a la Sociedad CADENA FAWCET&nbsp; &amp; CIA. LTDA. en la medida en que la acci\u00f3n no estaba prescrita\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termin\u00f3 aseverando que, en trat\u00e1ndose del seguro de responsabilidad civil, \u201cla interpretaci\u00f3n coordinada de los art\u00edculos 1081 y 1131 del C\u00f3digo de Comercio lleva a concluir que en este seguro la prescripci\u00f3n, ordinaria y extraordinaria, s\u00f3lo comienza a correr cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo propuesto versa sobre la clase de prescripci\u00f3n aplicable a la acci\u00f3n directa ejercida por las demandantes (fls. 277 a 286, cd. 1), como damnificadas del hecho da\u00f1oso por ellas denunciado, frente a la aseguradora demandada, quien, mediante un contrato de seguro, ampar\u00f3 la responsabilidad civil que para la otra demandada pudiera derivarse de la construcci\u00f3n del edificio de que tambi\u00e9n da cuenta el libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior debate lo suscit\u00f3 la excepci\u00f3n que Colseguros S.A. plante\u00f3 para defenderse y que acogi\u00f3 el Tribunal, al entender que la prescripci\u00f3n aplicable era la ordinaria de dos a\u00f1os, consagrada en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, y que dicho t\u00e9rmino deb\u00eda computarse desde el d\u00eda en que tuvo ocurrencia el siniestro, por cuanto desde ese mismo momento las titulares de la acci\u00f3n, aqu\u00ed demandantes, tuvieron conocimiento de su ocurrencia, lo que lo llev\u00f3 a colegir, en raz\u00f3n de la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, que el libelo se formul\u00f3 pasado ese tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que en el referido seguro, tanto la prescripci\u00f3n ordinaria como la extraordinaria, se inicia desde cuando el \u201cdamnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnizaci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los aludidos planteamientos del recurrente exigen de la Corte analizar, grosso modo, la figura de la prescripci\u00f3n, en general, y la extintiva, en particular, luego de lo cual habr\u00e1 de detenerse en el genuino significado del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, con el prop\u00f3sito de definir la forma en que finalmente se materializa la \u00faltima en el campo aseguraticio, as\u00ed como de reexaminar, como lo sugiere el cargo, el criterio que, por lustros, ha preservado inalterado, justamente, por estimar el censor que no resulta atinado o correcto. As\u00ed mismo, ellos hacen que sea necesario que la Sala extienda su estudio al seguro de responsabilidad civil, en concreto a la acci\u00f3n directa que la ley confiere a la v\u00edctima en contra del asegurador, para posteriormente pasar a ocuparse del art\u00edculo 1131 ib\u00eddem y, en definitiva, establecer, de cara a la mencionada acci\u00f3n, en qu\u00e9 forma opera la prescripci\u00f3n extintiva, examen que abarcar\u00e1 dos temas cardinales: el primero, la interpretaci\u00f3n del referido precepto dentro del propio contexto normativo concerniente al contrato de seguro, especialmente al armonizarlo con el citado art\u00edculo 1081; y el segundo, relativo a cu\u00e1l ser\u00eda el sentido y alcance real de la disposici\u00f3n, atendidas las circunstancias que rodean el efectivo ejercicio de la memorada acci\u00f3n, tem\u00e1tica \u00edntimamente ligada con el instituto o fen\u00f3meno prescriptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prescripci\u00f3n, en general, y la extintiva en el derecho de seguros. Art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prescripci\u00f3n, en sentido amplio -adquisitiva y extintiva-, desde sus albores, se justific\u00f3 en la inexorable necesidad de conjurar la perpetuidad de ciertas situaciones especiales, provocadas por el implacable transcurso del tiempo, aunada a la inactividad de los titulares de derechos y acciones, que ocasionaba a otros perjuicio e indiscutida incertidumbre. Realmente, era necesario definir la propiedad del bien pose\u00eddo por persona distinta al due\u00f1o, por cuanto un estado de cosas como ese, manten\u00eda para el propietario los atributos que le otorgaba el dominio, en detrimento del poseedor. De otro lado, se hac\u00eda imperativo impedir que las relaciones jur\u00eddicas personales se tornaran indefinidas, por cuanto ello implicaba que las acciones derivadas de las mismas pudieran ejercerse en cualquier momento, con prescindencia del tiempo transcurrido, posibilidad que, sin duda, lesionaba los derechos de la persona en contra de quien se dirigieran las mismas, en particular el de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respuesta a las referidas realidades, de suyo insoslayables, aflor\u00f3 la instituci\u00f3n que se examina, encaminada, por una parte, a generar la extinci\u00f3n del respectivo derecho o cr\u00e9dito y, por la otra, a consolidar para el poseedor, la propiedad de la cosa pose\u00edda y para el deudor, el fenecimiento del poder de coacci\u00f3n que es inherente a las obligaciones civiles, radicado en cabeza del acreedor. He ah\u00ed en t\u00e9rminos muy sucintos, el sustento de la prescripci\u00f3n extintiva. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, ning\u00fan beneficio representa para la sociedad que, como se anticip\u00f3, las relaciones jur\u00eddicas se mantengan insolubles, eterna o indefinidamente. Sin duda, es lesivo que, en cualquier momento, independientemente del tiempo transcurrido, puedan plantearse ulteriormente pretensiones derivadas de situaciones ocurridas y consolidadas mucho antes, puesto que, como es l\u00f3gico entenderlo, su tard\u00eda formulaci\u00f3n sorprender\u00eda al llamado a resistirlas, o a sus herederos, seg\u00fan fuere el caso, quienes pueden ignorar tales situaciones, o haberlas olvidado, resultando as\u00ed comprometido su derecho a la defensa. \u201cComo se lee en Enneccerus-Nipperdey: \u2018La prescripci\u00f3n sirve a la seguridad general y a la paz jur\u00eddica, las cuales exigen que se ponga un l\u00edmite a las pretensiones jur\u00eddicas envejecidas\u2019. \u2018Sin la prescripci\u00f3n -agregan- nadie estar\u00eda a cubierto de pretensiones sin fundamento, extinguidas de antiguo, si, como sucede con frecuencia, hubiese perdido con el curso del tiempo los medios de prueba para su defensa\u2019. O como pat\u00e9ticamente lo hace resaltar Giorgi: un derecho que no se manifiesta&#8230; por la inactividad del acreedor, es un derecho que falta a su finalidad y equivale para la humana justicia, a un derecho que no ha existido: lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los a\u00f1os\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; . &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El C\u00f3digo Civil colombiano, de indiscutida estirpe romano francesa, materializ\u00f3 en su art\u00edculo 2512 dicho prop\u00f3sito de impedir eventos como los descritos en precedencia y para ello consagr\u00f3 en la referida norma, expressis verbis, que \u201cLa prescripci\u00f3n es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen preceptivo, estructur\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva con arreglo a una doble modalidad: ordinaria y extraordinaria (art. 2527 ib.)2; y la extintiva, como fen\u00f3meno unitario, seg\u00fan se desprende de la norma anteriormente transcrita, de manera que, por regla general, el fenecimiento de los derechos o acciones deriva de la consolidaci\u00f3n de esa forma \u00fanica, y no de diferentes modalidades o tipolog\u00edas, lo que es plenamente aplicable en el campo mercantil, por la di\u00e1fana remisi\u00f3n que realiza el art\u00edculo 822 del estatuto de los comerciantes. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e al contrato de seguro, el C\u00f3digo de Comercio se ocup\u00f3, en su art\u00edculo 1081, de regular el tema de la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del mismo o de las normas legales que lo disciplinan, erigi\u00e9ndose, por tanto, en la regla general sobre la materia. Al respecto, estatuy\u00f3 que \u201cpodr\u00e1 ser ordinaria o extraordinaria\u201d&nbsp; (inc. 1\u00b0) y dispuso que la primera \u201cser\u00e1 de dos a\u00f1os y empezar\u00e1 a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n\u201d (inc. 2\u00b0), mientras que la extraordinaria \u201cser\u00e1 de cinco a\u00f1os, correr\u00e1 contra toda clase de personas y empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho\u201d (inc. 3\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pot\u00edsimas razones de seguridad jur\u00eddica, entre otras m\u00e1s, condujeron al establecimiento de dicho sistema espec\u00edfico, el cual apunta a que la extinci\u00f3n de las acciones o derechos en el campo aseguraticio, igualmente no se torne indefinida. Sobre el particular, la Comisi\u00f3n Revisora del proyecto de C\u00f3digo de Comercio de 1958, que sirvi\u00f3 de antecedente al estatuto mercantil vigente, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta materia fue objeto de esmeradas cavilaciones. Se tuvo en mientes el principal fundamento filos\u00f3fico-jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, que no es otro que la necesidad de darles consistencia y estabilidad a las situaciones jur\u00eddicas. Igualmente tuvimos en cuenta las conveniencias de las partes que intervienen en el contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOptamos por establecer dos clases de prescripci\u00f3n, una ordinaria y otra extraordinaria&#8230;.La ordinaria empieza a contarse desde el momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la acci\u00f3n. No corre contra los incapaces&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara quien no tiene conocimiento de \u00e9l, cualquier t\u00e9rmino puede considerarse corto, pero el orden jur\u00eddico exige que se fije uno cualquiera. El de cinco (5) a\u00f1os es razonable. Y debe correr contra toda clase de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVentajoso para el asegurador, porque despu\u00e9s de transcurridos cinco a\u00f1os desde la fecha del siniestro, puede disponer de la reserva correspondiente. Desventajoso, porque al vencerse ese t\u00e9rmino, ya no podr\u00e1 alegar la nulidad del contrato por vicios en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d (Ministerio de Justicia, Bogot\u00e1, T.II, 1.958). &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese sistema plural, a la par que especial -con prescindencia de su real pertinencia gen\u00e9tica y funcional-, due\u00f1o de una arquitectura ciertamente peculiar, ha exigido de la doctrina y la jurisprudencia sistem\u00e1tico y detenido estudio, con el prop\u00f3sito de identificar las caracter\u00edsticas y la forma de aplicaci\u00f3n de cada tipolog\u00eda de prescripci\u00f3n, as\u00ed como los aspectos que intr\u00ednsecamente las diferencian. Sobre el particular, pertinente es tener en cuenta: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino, que una y otra clase de prescripci\u00f3n ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideraci\u00f3n de otro tipo. Ello es as\u00ed, en la medida en que la comentada disposici\u00f3n hizo depender, la primera, del \u201cconocimiento\u201d \u201cque el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acci\u00f3n\u201d y la segunda, del \u201cmomento en que nace el respectivo derecho\u201d. En tal virtud, la operancia de aqu\u00e9lla implica el \u201cconocimiento\u201d real o presunto por parte del titular de la respectiva acci\u00f3n, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuesti\u00f3n que depender\u00e1, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontol\u00f3gica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se inform\u00f3 de dicho acontecer o debi\u00f3 saber de su realizaci\u00f3n, vale decir desde que se volvi\u00f3 cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente). En cambio, el precitado precepto se\u00f1al\u00f3 que la prescripci\u00f3n extraordinaria irrumpir\u00e1 a partir del surgimiento, en el cosmos jur\u00eddico, del respectivo derecho, independientemente de cualquier enteramiento que sobre su existencia tenga o no el titular; basta pues su floraci\u00f3n, como tal, para que la prescripci\u00f3n extraordinaria empiece a correr. De ah\u00ed su caracterizada y anunciada objetividad, que se contrapone, por completo, a la m\u00e1s m\u00ednima subjetividad. En esta materia, en consecuencia, no hay pues t\u00e9rminos medios, ni ning\u00fan hibridismo o mixtura, en un todo de acuerdo con la conocida y aludida voluntas legislatoris. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia de 3 de mayo de 2000, en consonancia con el mencionado designio legislativo, expres\u00f3 que \u201cal contrario de lo que acontece en un apreciable n\u00famero de naciones, el legislador colombiano, ex profeso, le dio carta de ciudadan\u00eda a una prescripci\u00f3n (la extraordinaria) fundada en razonamientos absolutamente objetivos, haciendo, para el efecto, tabla rasa de aquel acerado y pot\u00edsimo axioma de raigambre romana, conforme al cual \u2018contra quien no puede ejercitar una acci\u00f3n no corre la prescripci\u00f3n\u2019 (contra non valentem agere, non currit praescriptio), tambi\u00e9n conocido a trav\u00e9s del enunciado jur\u00eddico: \u2018la acci\u00f3n que no ha nacido, no puede prescribir\u2019 (actionis nondm natae, non praescribitur), postulado \u00e9ste que tiene como plausible cometido el garantizar que el t\u00e9rmino respectivo se inicie a partir de que la acci\u00f3n, siendo cognoscible por parte del interesado, pudo ser ejercida, eliminando por tanto, de ra\u00edz, la posibilidad de que una acci\u00f3n prescriba sin que el interesado, incluso, se haya enterado de su previa existencia\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, hay que destacar que el legislador, de manera general, esto es, sin perjuicio de excepciones ex lege, dispuso que las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente. Obs\u00e9rvese que la norma del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, sobre el particular, no hizo diferencias, de forma que se refiri\u00f3 a que la \u201cprescripci\u00f3n\u201d de las \u201cacciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo regulan\u201d, de todas, huelga puntualizar, \u201cpodr\u00e1 ser ordinaria o extraordinaria\u201d. S\u00edguese de ello, que una y otra de estas especies de prescripci\u00f3n, en l\u00ednea de principio rector, pueden afectar cualquiera de tales acciones, por manera que no le es dable al int\u00e9rprete, en guarda del centenario y conocido axioma, distinguir all\u00ed donde el legislador no lo hizo (Ubi lex non distinguit, nec nostrum est distinguere). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre dicha caracter\u00edstica, en lo medular, a la par que pertinente, la Sala ya hab\u00eda tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse, lo que hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026S\u00edguese de lo anterior que, por tanto, no es elemento que sirva para distinguir esas dos especies de prescripci\u00f3n, que una y otra se apliquen s\u00f3lo a ciertas acciones derivadas del contrato de seguro o de las normas que lo regulan, esto es, que la prescripci\u00f3n ordinaria cobre vigencia \u00fanicamente en relaci\u00f3n con determinadas acciones y que la extraordinaria, a su paso, tenga cabida frente a otras. Como con claridad suficiente lo consagra el inciso 1\u00ba del precepto que se analiza, &#8216;La prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen\u2026&#8217;, de todas ellas por igual, reitera la Corte, &#8216;podr\u00e1 ser ordinaria y extraordinaria&#8217;. Cabe afirmar, entonces, que todas las acciones de que se trata son susceptibles de extinguirse ya sea por prescripci\u00f3n ordinaria, ora por prescripci\u00f3n extraordinaria, y que, por tanto, la aplicaci\u00f3n de una y otra de esas formas de prescripci\u00f3n extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acci\u00f3n o intente la efectividad de alg\u00fan derecho y de la posici\u00f3n que ella tenga en relaci\u00f3n, precisamente, con el hecho que motive la acci\u00f3n o con el derecho que persigue\u201d (Se subraya; Cas. Civ., Sentencia de 19 de febrero de 2002). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cumple entonces anticipar que no es de recibo predicar que uno de los tipos prescriptivos, en particular el extraordinario, s\u00f3lo se aplica a una clase de seguros, en concreto, al seguro de responsabilidad civil, habida cuenta que el espectro del fen\u00f3meno estudiado en el contrato de seguro, en cualquiera de sus modalidades (ordinaria y extraordinaria), es sustancialmente m\u00e1s amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa fue la inteligencia que la Corte, desde su sentencia de 7 de julio de 1977,&nbsp; ha venido dando a la mencionada locuci\u00f3n del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio. En dicho fallo, se precis\u00f3 que \u201cEl -t\u00e9rmino, se aclara- de la extraordinaria comienza a correr \u2018contra toda clase de personas&#8230; desde el momento en que nace el respectivo derecho\u2019, expresi\u00f3n \u00e9sta que sin duda alguna equivale a la que emplea el segundo inciso del art\u00edculo que se comenta. El derecho a la indemnizaci\u00f3n nace para el asegurado o para el beneficiario, en su caso, en el momento en que ocurre el hecho futuro e incierto a que estaba suspensivamente condicionado, o lo que es lo mismo, cuando se produce el siniestro&#8230;La expresi\u00f3n \u2018contra toda clase de personas\u2019 debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripci\u00f3n extraordinaria corre aun contra los incapaces (art\u00edculo 2530 numeral 1\u00b0 y 2541 del C.C.), as\u00ed como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento del siniestro&#8230;el legislador utiliz\u00f3 dos locuciones distintas para expresar una misma idea, como ocurre con las que aparecen en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 1081, acaso para no incurrir en repeticiones o para destacar lo que se expuso respecto de los incapaces en el p\u00e1rrafo anterior,&#8230;\u201d (G.J. CLV, p. 153; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el ya citado prove\u00eddo de 3 de mayo de 2000, reiter\u00f3 sobre la prescripci\u00f3n ordinaria y extraordinaria, que \u201cLa primera, seg\u00fan se acot\u00f3 en l\u00edneas anteriores, de estirpe subjetiva, y la segunda, de naturaleza t\u00edpicamente objetiva, calidades \u00e9stas que se reflejan, de una parte, en los destinatarios de la figura sub examine: determinadas personas&nbsp; -excluidos&nbsp; los&nbsp; incapaces-&nbsp; y&nbsp; \u2018toda&nbsp; clase&nbsp; de&nbsp; personas\u2019 -incluidos \u00e9stos-, respectivamente, y, de la otra, en el venero prescriptivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a ese mismo punto, autorizada doctrina explica que \u201cconforme al inc. 3\u00b0 del art. 1081, la prescripci\u00f3n extraordinaria \u2018correr\u00e1 contra toda clase de personas\u2019. Obviamente contra los interesados en el contrato que, como el asegurador, el tomador, el asegurado o el beneficiario, derivan de \u00e9l alg\u00fan derecho y cuya inactividad es objeto de la sanci\u00f3n a que la norma se refiere. Pero lo que aquella locuci\u00f3n significa espec\u00edficamente es que la prescripci\u00f3n extraordinaria o quinquenal corre aun contra los incapaces. Es una mera reproducci\u00f3n textual del mandato consignado en el art. 2544 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual las prescripciones \u2018de corto tiempo\u2019 (t\u00edtulo 41, cap\u00edtulo 4\u00b0) \u2018corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensi\u00f3n alguna\u2019. Su incorporaci\u00f3n en el citado inciso del art. 1081 se juzg\u00f3 procedente, necesaria, precisamente por no ser de corto tiempo (art. 2545) las prescripciones sujetas a esa disposici\u00f3n\u201d3 (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la expresi\u00f3n \u201ccontra toda clase de personas\u201d, que en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n extraordinaria contempla el inciso 3\u00b0 del tantas veces citado art\u00edculo 1081 del estatuto mercantil, no tuvo por fin circunscribir esa precisa forma de extinci\u00f3n de las acciones, a una o unas espec\u00edficas y, mucho menos, a las que surjan con ocasi\u00f3n del seguro de da\u00f1os, como tampoco significa que esa modalidad prescriptiva s\u00f3lo opera respecto de ciertos interesados, en particular los beneficiarios, pues la amplitud del precepto deja en claro que ambas clases de prescripci\u00f3n, por regla, se aplican a la generalidad de las acciones que tienen fuente en el negocio aseguraticio o en la normatividad a que \u00e9l est\u00e1 sometido y que operan en pro o en contra de todo interesado, no siendo entonces de recibo en esta materia la hermen\u00e9utica que efect\u00faa el censor en su demanda casacional, como se anticip\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mientras que el t\u00e9rmino de la ordinaria es de s\u00f3lo dos a\u00f1os, el de la extraordinaria se extiende a cinco, justific\u00e1ndose su ampliaci\u00f3n por aquello de que luego de expirado, se entiende que todas las situaci\u00f3n jur\u00eddicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas. Es pues un t\u00e9rmino l\u00edmite, al mismo tiempo que fatal, como se desprende de la hermen\u00e9utica racional de la normatividad patria, en asocio de sus antecedentes legislativos, ya registrados. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la primera, el anotado t\u00e9rmino de dos a\u00f1os irrumpe desde cuando el titular conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer la ocurrencia del hecho que habilita su ejercicio, como ya tangencialmente se mencion\u00f3. Al respecto, desde un \u00e1ngulo jur\u00eddico-temporal, pertinente es destacar que uno es el momento de ocurrencia del hecho y otro aqu\u00e9l en que el accionante supo o debi\u00f3 saber de su acaecimiento, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que en casos espec\u00edficos, como suele suceder con inusitada frecuencia en la praxis, puedan darse las dos circunstancias en un mismo tempus. La extraordinaria se inicia a partir de cuando nace el derecho, objetivamente considerado. Por ello, conforme ya se observ\u00f3, opera frente a toda clase de personas y al margen de cualquier conocimiento (real o efectivo, presunto o presuntivo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de su operancia, propio es notar que las dos formas de prescripci\u00f3n son independientes, am\u00e9n que aut\u00f3nomas, aun cuando pueden transcurrir simult\u00e1neamente, y que adquiere materializaci\u00f3n&nbsp; jur\u00eddica la primera de ellas que se configure. Ahora bien, como la extraordinaria aplica a toda clase de personas y su t\u00e9rmino inicia desde cuando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidar\u00e1 siempre y cuando no lo haya sido antes la ordinaria, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, a manera de compendio, hay que \u00abinsistir en que las dos clases de prescripci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio se diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el hecho base de la acci\u00f3n, la ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el t\u00e9rmino de cada una: en el mismo orden, desde cuando el interesado conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer el hecho base de la acci\u00f3n y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por el t\u00e9rmino necesario para su configuraci\u00f3n: dos y cinco a\u00f1os, respectivamente&#8230;\u00bb (Cas. Civ., sentencia de 19 de febrero de 2002, Exp. No. 6011). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El seguro de responsabilidad civil y la consagraci\u00f3n de la acci\u00f3n directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple ahora a la Corte detenerse en el seguro de responsabilidad civil, en concreto, en la acci\u00f3n directa que, ex lege, se otorg\u00f3 a la v\u00edctima frente al asegurador, como quiera que fue de cara a ella que se propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, en \u00faltimas acogida por el Tribunal, circunstancia \u00e9sta que explica y, por ende, justifica el anunciado examen, m\u00e1xime cuando la censura consignada en la demanda de casaci\u00f3n gira alrededor de este seguro, en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con el arraigado principio con sujeci\u00f3n al cual los contratos s\u00f3lo producen efecto respecto de quienes los hayan celebrado y, por lo mismo, que sus alcances no pueden extenderse a terceros (res inter alios acta), el seguro de responsabilidad civil, con anterioridad a la vigencia de la ley 45 de 1990, tuvo como norte la protecci\u00f3n del patrimonio del asegurado, de forma tal que su funci\u00f3n, en esencia, era resarcir al patrimonio de \u00e9ste, los valores o sumas que hubiese tenido que pagar a la v\u00edctima a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios y que, por consiguiente, aqu\u00e9l era la \u00fanica persona llamada a hacerlo efectivo. As\u00ed se deduc\u00eda del otrora art\u00edculo 1127 del C\u00f3digo de Comercio, cuando refiri\u00e9ndose al seguro de que se trata, se\u00f1alaba que \u00e9l \u201cimpone a cargo del asegurador la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley\u201d (se subraya), norma en relaci\u00f3n con la cual la Sala recientemente precis\u00f3 que \u201cel seguro se constitu\u00eda en favor del asegurado, por cuanto la prestaci\u00f3n asumida por el asegurador era la de indemnizarlo a \u00e9l, mas no al tercero damnificado\u201d (Cas. Civ., sentencia de 10 de febrero de 2005, Exp. 7173), quien, en esa \u00e9poca, no ten\u00eda la posibilidad de accionar directamente contra la aseguradora, seg\u00fan restricci\u00f3n expresa y categ\u00f3rica que al efecto impon\u00eda el art\u00edculo 1133 de la misma obra, a cuyo tenor: \u201cEl seguro de responsabilidad civil no es un seguro a favor de terceros. El damnificado carece en tal virtud, de acci\u00f3n directa contra el asegurador\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procurando estar a tono con las nuevas realidades sociales y econ\u00f3micas de la vida moderna, caracterizadas, en gran medida, por un estado de cosas generador de situaciones de riesgo potencial para los asociados y, por tanto, de nuevas circunstancias que comprometen la responsabilidad civil, el legislador de 1990 estim\u00f3 necesario realizar sustantivas reformas, entre otras materias, a la aseguraticia y, particularmente, al seguro de da\u00f1os, en torno del cual, en el art\u00edculo 84 de la ley 45 del citado a\u00f1o, modificatorio del precitado art\u00edculo 1127 del estatuto mercantil, consagr\u00f3 que esta clase de seguros \u201cimpone al asegurador la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley\u201d; que \u201ctiene como prop\u00f3sito el resarcimiento de la v\u00edctima\u201d y que \u00e9sta, \u201cen tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado\u201d. Adicionalmente, el art\u00edculo 87 de la misma ley, que transform\u00f3 el sentido del tambi\u00e9n mencionado art\u00edculo 1133 ib\u00eddem, previ\u00f3 que \u201cEn el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acci\u00f3n directa contra el asegurador\u201d (Se subraya).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se manifest\u00f3 en la Exposici\u00f3n de Motivos de la indicada ley, \u201cEl incremento de actividades industriales, comerciales y profesionales, con su correlativo aumento de capacidad de generaci\u00f3n de da\u00f1o, hacen que el seguro de responsabilidad civil cumpla una funci\u00f3n preventiva y reparadora que evita la lesi\u00f3n patrimonial del asegurado causante del hecho da\u00f1oso y protege a los damnificados. Acogiendo tendencias del derecho comparado, el proyecto introduce dos enmiendas fundamentales: de una parte, la conversi\u00f3n del damnificado en el beneficiario de la indemnizaci\u00f3n que tenga como fuente un seguro de responsabilidad civil, con ocasi\u00f3n de determinada responsabilidad en que incurra el asegurado, y por la otra, la consagraci\u00f3n legal&nbsp; de que dicho seguro es un contrato a favor de terceros y que, en tal virtud, los damnificados tienen acci\u00f3n directa contra el asegurador\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trascendente, por tanto, fue entonces la reforma efectuada al seguro de responsabilidad en la esfera patria. De estar antes afincado en el asegurado y en su patrimonio, as\u00ed como de tener por fin cardinal la protecci\u00f3n de uno y otro, pas\u00f3 a ser un seguro medularmente centrado en la v\u00edctima y encaminado a repararle a ella el perjuicio que le hubiese sido ocasionado, tanto que se le erigi\u00f3 en beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n, a lo que se agrega que el seguro migr\u00f3 de ser un contrato a favor del asegurado para tornarse en un negocio jur\u00eddico a favor de terceros, fundamentalmente. La naturaleza y prop\u00f3sito otrora \u00fanicos del contrato, dejaron de ser sus rasgos principales y si bien se conservaron en la nueva normatividad, lo fueron como cuesti\u00f3n complementaria,&nbsp; aleda\u00f1a,&nbsp; o&nbsp; a\u00fan&nbsp; indirecta,&nbsp; esto&nbsp; es,&nbsp; como efecto&nbsp; reflejo&nbsp; del&nbsp; resarcimiento&nbsp; del&nbsp; da\u00f1o,&nbsp; en&nbsp; la&nbsp; medida&nbsp; en&nbsp; que \u00e9ste conlleva, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, la correlativa salvaguarda del directo responsable -asegurado- y de su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, en forma reciente, la Corte claramente observ\u00f3 que: \u201cCon la reforma introducida \u2026, cuya ratio legis, como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del inter\u00e9s de los damnificados con el hecho da\u00f1oso del asegurado, a la funci\u00f3n primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aun\u00f3, delantera y directamente, la de resarcir a la v\u00edctima del hecho da\u00f1oso, objetivo por raz\u00f3n del cual se le instituy\u00f3 como beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, o sea que se radic\u00f3 en el damnificado el cr\u00e9dito de indemnizaci\u00f3n que pesa sobre el asegurador, confiri\u00e9ndole el derecho de reclamarle directamente la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestaci\u00f3n, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligaci\u00f3n de abon\u00e1rsela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato -art\u00edculo 84-,\u2026 El prop\u00f3sito que la nueva reglamentaci\u00f3n le introdujo, desde luego, no es, per se, suced\u00e1neo del anterior, sino complementario, \u00ablato sensu\u00bb, porque el seguro referenciado, adem\u00e1s de procurar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o padecido por la v\u00edctima, concedi\u00e9ndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, as\u00ed sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los da\u00f1os provocados por \u00e9ste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservaci\u00f3n, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad\u201d (Se subraya; Cas. Civ., sentencia de 10 de febrero de 2005, Exp. No. 7614). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llegados a este punto, importa destacar que, en armon\u00eda con la nueva estructura que se dio al seguro de responsabilidad civil, el legislador nacional habilit\u00f3 a favor del damnificado y en contra del asegurador la acci\u00f3n directa, la cual, por tanto, se tradujo en el instrumento puesto a su disposici\u00f3n, a fin de hacer efectivas las comentadas prerrogativas adoptadas para su franca protecci\u00f3n. Si como queda explicado, el analizado seguro, tal y como fue dimensionado y disciplinado en la ley 45 de 1990, apunta preponderantemente a la defensa de la v\u00edctima y a que por el asegurador se le indemnice el da\u00f1o que le provoc\u00f3 el asegurado, era necesaria la incorporaci\u00f3n de un mecanismo que, de manera real y cierta, distante como tal de la ret\u00f3rica legis, garantizara el cumplimiento de tales prop\u00f3sitos bienhechores. He ah\u00ed, la genuina ratio de la acci\u00f3n directa, as\u00ed como el v\u00edvido e indeclinable querer del legislador encaminado a salvaguardar los derechos de la v\u00edctima, igualmente dignos de una adecuada tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prescripci\u00f3n y su proyecci\u00f3n en el seguro de responsabilidad civil. Incidencia de la acci\u00f3n directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en las reflexiones que anteceden respecto de la prescripci\u00f3n, en general, y de ella en el campo aseguraticio, as\u00ed como del seguro de responsabilidad civil y de la acci\u00f3n que en desarrollo del mismo puede plantearle la v\u00edctima a la empresa aseguradora, procede descender al estudio de la prescripci\u00f3n respecto de dicha acci\u00f3n directa, objeto de la censura y punto de referencia para el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ley 45 de 1990, en su art\u00edculo 88, tambi\u00e9n reform\u00f3 el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio y estatuy\u00f3 que, \u201cEn el seguro de responsabilidad se entender\u00e1 ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correr\u00e1 la prescripci\u00f3n respecto de la v\u00edctima. Frente al asegurado ello ocurrir\u00e1 desde cuando la v\u00edctima le formula la petici\u00f3n judicial o extrajudicial\u201d (Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delanteramente, en cuanto ata\u00f1e a tal precepto, particularmente a su nov\u00edsimo contenido, hay que observar que \u00e9l es posterior en el tiempo al art\u00edculo 1081 del estatuto mercantil primigenio y que est\u00e1 circunscrito al espec\u00edfico tema del seguro de responsabilidad. Siendo ello as\u00ed, como en efecto lo es, se impone entender que \u00e9l no consagr\u00f3 un sistema de prescripci\u00f3n extra\u00f1o o divergente al global desarrollado en el precitado precepto y que, por contera, sus disposiciones no constituyen un hito legislativo aislado o, si se prefiere, aut\u00f3nomo o propio, de suerte que, para su recta interpretaci\u00f3n, debe armoniz\u00e1rsele con ese r\u00e9gimen general que, en principio, se ocup\u00f3 de regular el tema de la prescripci\u00f3n extintiva en el negocio aseguraticio y que, por tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas diferentes y, mucho menos, a las generales civiles, para definir el tema de la prescripci\u00f3n extintiva en materia del seguro, como quiera que, muy otra, es la preceptiva inmersa en la codificaci\u00f3n civil, a lo que se suma la especialidad normativa del r\u00e9gimen mercantil, como tal llamada a primar y, por tanto, a imperar. De all\u00ed que cualquier soluci\u00f3n ha de buscarse y encontrarse en el ordenamiento comercial (T\u00edtulo V, Libro Cuarto del C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es dentro de ese contexto, que adquiere singular importancia la referencia expresa que el comentado art\u00edculo 1131 hace en punto al momento en que \u201cacaezca el hecho externo imputable al asegurado\u201d, para establecer la ocurrencia del siniestro y, por esta v\u00eda, para determinar que es a partir de ese instante, a manera de venero, que \u201ccorrer\u00e1 la prescripci\u00f3n respecto de la v\u00edctima\u201d, habida cuenta que cotejada dicha menci\u00f3n con el r\u00e9gimen general del art\u00edculo 1081, resulta m\u00e1s propio entender que ella alude a la prescripci\u00f3n extraordinaria en \u00e9l consagrada, a la vez que desarrollada, ya que habiendo fijado como punto de partida para la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n directa de la v\u00edctima, la ocurrencia misma del hecho generador de la responsabilidad del asegurado -siniestro-, es claro que opt\u00f3 por un criterio netamente objetivo, predicable s\u00f3lo, dentro del sistema dual de la norma en comentario, como ya se se\u00f1al\u00f3, a la indicada prescripci\u00f3n extraordinaria, ya que la ordinaria, como tambi\u00e9n en precedencia se indic\u00f3, es de estirpe subjetiva, en la medida en que se hace depender del \u201cconocimiento\u201d real o presunto del suceso generador de la acci\u00f3n, elemento este al que no aludi\u00f3 la primera de las normas aqu\u00ed mencionadas, ora directa, ora indirectamente, aspecto que, por su relevancia, debe ser tomado muy en cuenta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad el legislador nacional, al sujetar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de la v\u00edctima contra el asegurador a la ocurrencia del hecho provocante del da\u00f1o irrogado, y no al enteramiento por parte de aquella del acaecimiento del mismo, previ\u00f3 que el fenecimiento de dicha acci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda producirse por aplicaci\u00f3n de la mencionada prescripci\u00f3n extraordinaria, contemplada en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio. La elocuencia del art\u00edculo 1131 no deja espacio para la duda o hesitaci\u00f3n, tanto que, expressis verbis, aludi\u00f3 a la expresi\u00f3n \u201c\u2026fecha a partir\u201d, lo que denota un comienzo, o sea el inicio del decurso prescriptivo, para nada ligado a consideraciones subjetivas, el cual es exclusivo para gobernar la prescripci\u00f3n de las acciones de la v\u00edctima, queriendo significar con ello que no es conducente adicionarle otro, esto es el asignado para el r\u00e9gimen ordinario (art. 1081 del C. de Co.), tambi\u00e9n en forma privativa, en la medida en que ello ser\u00eda tanto como mezclar componentes antin\u00f3micos. O se tiene en cuenta el conocimiento, o no se tiene, desde luego con arreglo a criterios y a una hermen\u00e9utica fiable y, sobre todo, respetuosa del esp\u00edritu de la normatividad y no s\u00f3lo de su letra, as\u00ed ella sea diciente. De ah\u00ed que entre los criterios \u2018conocimiento\u2019 (art. 1081, segundo inciso, ib.) y \u2018acaecimiento\u2019 (art. 1131 ib.), media una profunda diferencia. Al fin y al cabo, conocer es \u201caveriguar por el ejercicio de las facultades intelectuales la naturaleza, cualidades y relaciones de las cosas. 2. Entender, advertir, saber, echar de ver. 3. Percibir\u2026\u201d, al paso que acaecimiento es \u201ccosa que sucede\u201d y acaecer \u201csuceder (efectuarse un hecho)\u201d, seg\u00fan lo establece el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que no puede arribarse a conclusi\u00f3n distinta, para pensar que la prescripci\u00f3n ordinaria tambi\u00e9n tiene cabida en frente de la acci\u00f3n de que se trata, pues si la disposici\u00f3n en comento -art. 1131-, de forma expresa, am\u00e9n que paladina, consagr\u00f3 que es desde la fecha \u201cen que acaezca el hecho externo imputable al asegurado\u201d que \u201ccorrer\u00e1 la prescripci\u00f3n respecto de la v\u00edctima\u201d, resulta evidente que elimin\u00f3 todo factor o tinte subjetivo, del que pudiera partirse para la configuraci\u00f3n de esta otra forma de prescripci\u00f3n extintiva y que, por lo mismo, ante tal explicitud de la norma, la \u00fanica operante, como se dijo, es la extraordinaria, ministerio legis. Entender la norma de modo diverso, no s\u00f3lo supondr\u00eda hacer tabla rasa del criterio diferenciador de una y otra prescripci\u00f3n -suficientemente decantado por esta Corte, en asocio con la doctrina especializada a lo largo de d\u00e9cadas-, sino tambi\u00e9n implicar\u00eda contrariar el designio legis encaminado a que el decurso prescriptivo en el caso examinado, de suyo excepcional, irrumpa en el mismo momento en que \u201cacaezca el hecho externo imputable al asegurado\u201d, esto es, en consideraci\u00f3n a un criterio puramente objetivo: la ocurrencia del siniestro, en s\u00ed mismo considerado \u2013o sea el surgimiento del d\u00e9bito o de la deuda en cabeza del agente del da\u00f1o, quien a su vez funge como asegurado-, desprovisto de todo elemento subjetivo: conocimiento, real o presunto. Por ello se expres\u00f3 que \u201c\u2026a partir\u201d de ese momento \u201c\u2026correr\u00e1 la prescripci\u00f3n respecto de la v\u00edctima\u201d, y no de otro, pudiendo haberlo as\u00ed se\u00f1alado el legislador si en efecto lo hubiera querido. Nada m\u00e1s f\u00e1cil y expedito habr\u00eda sido pues incorporar un criterio o venero diverso. Sin embargo, ello no acaeci\u00f3 as\u00ed, siendo entonces predicable aquella m\u00e1xima seg\u00fan la cual \u201cla ley, cuando quiso decir, dijo; cuando no quiso, call\u00f3\u201d (lex, ubi voluit, dixit; ubi noluit tacuit). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en este orden de ideas, no desconoce que, prima facie, se pudiera pensar que la prescripci\u00f3n aplicable fuera la ordinaria, como quiera que se traduce en la regla general. Adem\u00e1s, casi en forma mec\u00e1nica o autom\u00e1tica, se acude primero a ella en los otros tipos aseguraticios, lo que explica la creencia y conducta en menci\u00f3n (fuerza y peso de una tradici\u00f3n). Empero, una m\u00e1s detenida y decantada lectura de las normas en cuesti\u00f3n, conduce a un resultado diverso que, de alterarse, como se mencion\u00f3, supondr\u00eda sustituir al legislador, quien se centr\u00f3 en un punto de partida en el que el conocimiento, en cualquiera de sus modalidades, no tiene asignado ning\u00fan rol. Muy por el contrario, se acudi\u00f3 a un percutor dis\u00edmil, propio de un r\u00e9gimen objetivo, acorde con los dictados que estereotipan la prescripci\u00f3n extraordinaria en el contrato de seguro (acaecimiento del hecho externo imputable). Agregarle a la lectura del art\u00edculo 1131 del estatuto mercantil el segmento normativo reservado a la prescripci\u00f3n ordinaria, a cuyo tenor \u2013ella- \u201c\u2026comenzar\u00e1 a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento\u201d (Se subraya), equivale a desdibujar el contenido y teleolog\u00eda del nuevo art\u00edculo 1131, concebido despu\u00e9s de tres lustros de prohijado el texto del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio y, de paso, de \u00e9ste mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo anterior, a modo de reiteraci\u00f3n, es que si bien el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio no exceptu\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1081 de la misma obra, que se mantiene como la regla fundante en materia de prescripci\u00f3n extintiva de los derechos y acciones derivados del contrato de&nbsp; seguro&nbsp; o&nbsp; de las normas que lo disciplinan, s\u00ed consagr\u00f3 una excepci\u00f3n a ese sistema, la cual es aplicable solamente al seguro de da\u00f1os \u2013en particular al seguro de responsabilidad civil- y que consiste en que a la acci\u00f3n directa de la v\u00edctima contra el asegurador, autorizada expresamente por la Ley 45 de 1990, es aplicable \u00fanicamente la prescripci\u00f3n extraordinaria contemplada en la segunda de las disposiciones aqu\u00ed mencionadas, estereotipada por ser objetiva; que corre en frente de \u201ctoda clase de personas\u201d, vale decir, capaces e incapaces, y cuyo t\u00e9rmino es de cinco a\u00f1os, que se contar\u00e1n, seg\u00fan el caso, desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la fecha en que acaeci\u00f3 el hecho externo imputable al asegurado \u2013detonante del aludido d\u00e9bito de responsabilidad-. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado en otros t\u00e9rminos, lo que contempla el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio, es lo relativo a la irrupci\u00f3n prescriptiva, o sea al punto de partida de la prescripci\u00f3n, que no es otro que el acaecimiento mismo del hecho externo imputable, sin ocuparse del t\u00e9rmino o plazo respectivo, tem\u00e1tica regulada en una norma previa y de alcance general, a la que debe inexorablemente acudirse para dicho fin. Al fin y al cabo, una y otra est\u00e1n intercomunicadas, por lo que entre ellas existen claros vasos comunicantes, en lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta meridiano que aun cuando los c\u00e1nones 1081 y 1131 del C\u00f3digo de Comercio deben interpretarse conjunta y articuladamente, seg\u00fan se evidenci\u00f3, tampoco es menos cierto que el segundo de ellos, al fijar como \u00fanico percutor de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n directa de la v\u00edctima en un seguro de responsabilidad, la ocurrencia misma del siniestro, pudiendo haber tomado otra senda o camino, opt\u00f3 por la prescripci\u00f3n extraordinaria que, por contar con un t\u00e9rmino m\u00e1s amplio -cinco a\u00f1os-, parece estar m\u00e1s en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acci\u00f3n que, como se\u00f1al\u00f3 en breve, no es otro que la efectiva y real protecci\u00f3n tutelar del damnificado a ra\u00edz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por el asegurado, frente al asegurador, prop\u00f3sito legislativo que, de entenderse que la prescripci\u00f3n aplicable fuera la ordinaria de dos a\u00f1os, por la brevedad del t\u00e9rmino, en compa\u00f1\u00eda de otras vicisitudes, podr\u00eda verse m\u00e1s comprometido, en contrav\u00eda de su genuina y plausible teolog\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el entendido que la prescripci\u00f3n extintiva es tema que est\u00e1 indisolublemente ligado \u2013de una u otra manera- al ejercicio efectivo de los derechos y acciones, t\u00f3rnase indispensable, a la par que aconsejable, que la Sala se detenga en algunos aspectos de la acci\u00f3n directa, relacionados fundamentalmente con su efectiva utilizaci\u00f3n por la v\u00edctima frente al asegurador, que permitir\u00e1n comprender mejor su naturaleza, caracter\u00edsticas y finalidad y, por lo mismo, establecer, en definitiva, la prescripci\u00f3n que le resulta aplicable, as\u00ed como su modus operandi, pues su esclarecimiento necesariamente incidir\u00e1 en la tem\u00e1tica referente a la prescripci\u00f3n de las acciones radicadas en cabeza de la v\u00edctima que, justamente, son materia de escrutinio en sede casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el punto debe a\u00f1adirse ahora que si, como anteriormente se expres\u00f3, el objetivo primordial del legislador fue el de dotar al perjudicado de una herramienta eficaz para reclamar del asegurador su derecho de cr\u00e9dito referente a la indemnizaci\u00f3n, necesario es se\u00f1alar, ello es toral, que el ejercicio de la comentada acci\u00f3n requiere,&nbsp; como&nbsp; es&nbsp; l\u00f3gico&nbsp; suponer,&nbsp; que&nbsp; el damnificado \u2013en principio- conozca la existencia del contrato de seguro y sus condiciones b\u00e1sicas -empresa aseguradora, cobertura, vigencia, etc.-, pues s\u00f3lo as\u00ed \u00e9l podr\u00e1, con respaldo en esa convenci\u00f3n y dentro de los l\u00edmites en ella convenidos, obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que le fue irrogado, claro est\u00e1, previa demostraci\u00f3n del mismo y de su magnitud econ\u00f3mica (sentencias de 10 de febrero de 2005, expedientes Nros. 7173 y 7614). La carencia de tal informaci\u00f3n, a la postre, frustrar\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n y, por lo mismo, los derechos que la ley 45 de 1990 categ\u00f3rica y expl\u00edcitamente establecieron en favor de la v\u00edctima, de ninguna manera en forma nominal o te\u00f3rica. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de pensamiento, pertinente es colegir, entonces, que en el actual dise\u00f1o o arquitectura del seguro de da\u00f1os, la adopci\u00f3n de la acci\u00f3n directa, como la v\u00eda para la concreci\u00f3n de la especial protecci\u00f3n que ese ordenamiento legal dispens\u00f3 a quienes resultan afectados por el asegurado, comporta el correspondiente derecho de ellos de ser oportuna y suficientemente informados sobre el contrato y sus especificaciones, derecho que, por tanto, ata\u00f1e a la propia naturaleza de la acci\u00f3n que se comenta, al punto que le es connatural, rectamente entendido, habida cuenta que sin su cabal satisfacci\u00f3n, se itera, ella no podr\u00eda ejercitarse y, por lo mismo, ninguna materializaci\u00f3n adquirir\u00eda el elocuente y oportuno reconocimiento que la ley hizo del damnificado como titular de la indemnizaci\u00f3n, ni la posibilidad de que \u00e9l reclame directamente al asegurador la misma, con lo que se desvirtuar\u00eda, in toto, el esquema tuitivo que la ley previ\u00f3 para esta clase de seguros, as\u00ed como su ratio y finalidad. De otro modo, la intentio del legislador, claramente conocida y tatuada di\u00e1fanamente en la ley, quedar\u00eda trunca o desdibujada, mejor a\u00fan en littera mortuus. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, como todo derecho supone el surgimiento del correlativo deber, para el caso del seguro de da\u00f1os, la carga informativa en cuesti\u00f3n recae, indiscutiblemente, en el asegurado, por ser \u00e9l la persona causante del da\u00f1o ocasionado a la v\u00edctima y quien, como consecuencia de esa situaci\u00f3n (hecho jur\u00eddico), entra en relaci\u00f3n con ella. Ser\u00e1 de \u00e9l de quien el damnificado puede obtener los datos necesarios para procurar para s\u00ed el resarcimiento \u2013o por lo menos para solicitarlo-, por parte de la respectiva aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un deber que se conecta con el seguro de responsabilidad civil, ya que, seg\u00fan las reflexiones precedentes, es la ley la que expresamente brinda al perjudicado la opci\u00f3n de reclamar, con base en el contrato y de acuerdo con la misma preceptiva, la indemnizaci\u00f3n directamente al asegurador y la que, al hacerlo, as\u00ed debe entenderse, est\u00e1 revisti\u00e9ndolo del derecho a ser debidamente informado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, todo como una cuesti\u00f3n inmanente al efectivo ejercicio de la acci\u00f3n directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, por su relevancia en el asunto sometido al escrutinio de la Corte, imperioso es recordar que Colombia es un estado social de derecho, fundado, entre otros principios m\u00e1s, en \u00abla solidaridad de las personas que la integran\u00bb (art. 1\u00b0 C.N.), siendo uno de sus fines \u00abasegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u00bb (art. 2\u00b0 ib.). Tambi\u00e9n, que en el \u00e1mbito nacional \u00abLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe,\u2026\u00bb (art. 83 ib.) y \u00abEl ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades\u00bb (art. 95, inc. 1\u00b0, ib.). Igualmente que \u00abSon deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. 2. Obrar conforme el principio de solidaridad social,\u20267. Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb (art. 95 ib.) y que \u00abSe garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb (art. 229 ib.), teniendo prevalencia el derecho sustancial (art. 228 ib; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese plexo normativo, entre otras disposiciones constitucionales y legales, se erige en marco de obligada observancia en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las leyes, en general, y de los espec\u00edficos preceptos de la ley 45 de 1990 que se ocuparon de regular el seguro de da\u00f1os, en particular, resultando de ello, que si el legislador regul\u00f3 esa modalidad de contrato, sublimando y encumbrando los intereses de la v\u00edctima respecto a los del asegurado \u2013desde luego sin soslayar los que a \u00e9ste le correspondan-, y previendo la acci\u00f3n directa como el instrumento m\u00e1s apropiado y \u00fatil para la efectividad de las prerrogativas que esa misma compilaci\u00f3n legal reconoci\u00f3 en favor de aquella, ser\u00eda desde todo punto inadmisible pensar que sus previsiones, in casu, puedan resultar finalmente frustradas por carecer el damnificado de la informaci\u00f3n relativa a la existencia del seguro mismo y de sus condiciones b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, al reexaminar las referidas normas comerciales, en consonancia con las constitucionales indicadas, surge que la habilitaci\u00f3n \u2013ope legis- de la acci\u00f3n directa para la v\u00edctima, supone la necesaria floraci\u00f3n del derecho de \u00e9sta a conocer esos datos, puesto que es innegable que fue el prop\u00f3sito de los preceptos disciplinantes del seguro de responsabilidad establecer un orden justo en las relaciones que por efecto u ocasi\u00f3n de dicho contrato, bien directa, bien indirectamente, se establece \u2013lato sensu- entre la v\u00edctima, el asegurado y el asegurador, dentro de las cuales privilegi\u00f3 los derechos de la primera, particularmente el de solicitar la reparaci\u00f3n de su perjuicio, si lo desea, de manos de este \u00faltimo. Admitir lo contrario, de una u otra forma, ser\u00eda tolerar o permitir que la acci\u00f3n directa en referencia quedara a mitad de camino, en una especie de limbus juris, en clara y tozuda contrav\u00eda de lo establecido por el legislador, de suyo plausible y acorde con una arraigada tendencia internacional en la materia. De muy poco, por no aseverar que de nada, realmente, vale un derecho que no puede ejercerse eficazmente. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, es evidente que la aplicaci\u00f3n del actual art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo de Comercio debe, en todos sus aspectos, sintonizarse igualmente con el postulado de la buena fe, que como acrisolado principio informador del derecho, entre sus diversas funciones, cumple la de \u201catenuar una norma demasiado r\u00edgida, o para completar o llenar otra demasiado escueta; bien proceda de la ley o de los particulares\u201d4, as\u00ed como la de actuar como \u201cCausa o fuente de creaci\u00f3n de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo a la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y con la finalidad perseguida por las partes a trav\u00e9s de ella\u201d (Se subraya), la cual no est\u00e1 referida \u00fanicamente a los nexos dimanantes del contrato, sino que es \u201ceficaz frente a cualquier relaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que, observados los objetivos trazados por el legislador en punto tocante con el seguro de responsabilidad civil, propio es inferir de las normas que lo disciplinan, el deber de informaci\u00f3n de que se trata, pues sin \u00e9l, huelga repetirlo, esa tipolog\u00eda aseguraticia y, por sobre todo, la acci\u00f3n directa que en funci\u00f3n de ella se previ\u00f3, no ser\u00eda, como tiene que serlo, una v\u00eda id\u00f3nea y eficaz de reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado a la v\u00edctima, sino manantial de frustraciones y desenga\u00f1os, los que no puede cohonestar la ley, ni tampoco la jurisprudencia, guardiana insomne del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, cumple memorar que es \u201cprincipio vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema jur\u00eddico, en general, \u2026 la buena fe, con sujeci\u00f3n al cual deben actuar las personas -sin distingo alguno- en el \u00e1mbito de las relaciones jur\u00eddicas e interpersonales en las que participan, bien a trav\u00e9s del cumplimiento de deberes de \u00edndole positiva que se traducen en una determinada actuaci\u00f3n, bien mediante la observancia de una conducta de car\u00e1cter negativo (t\u00edpica abstenci\u00f3n), entre otras formas de manifestaci\u00f3n\u201d, postulado que presupone \u201cque se act\u00fae con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces\u201d y que, desde otro \u00e1ngulo, se identifica \u201ccon la confianza, leg\u00edtima creencia, la honestidad, la lealtad, la correcci\u00f3n y ,\u2026 con el vocablo \u2018fe\u2019,\u2026\u201d (Cas. Civ., sentencia de 2 de agosto de 2001, exp. 6146). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como en forma m\u00e1s reciente lo expuso la Sala, que \u201cla buena fe, de anta\u00f1o, es un principio medular que campea con fuerza en el ordenamiento jur\u00eddico, hoy de indiscutido raigambre constitucional (art. 83 C.P.), al que est\u00e1n sometidas, en general, las actuaciones del hombre en sociedad y, sobre todo, aquellas de trascendencia jur\u00eddica, que supone un actuar honrado, probo, leal y transparente, cuya operancia pr\u00e1ctica se desdobla en un deber de conducta positivo o en una abstenci\u00f3n (buena fe negativa)\u201d (Cas. Civ., sentencia de 19 de diciembre de 2006, exp. No. 10363). &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00edntima conexi\u00f3n con la buena fe, entendida de la manera que se deja se\u00f1alada, tiene operancia y, por tanto, cabida, el proceder solidario que, como se acot\u00f3, con s\u00f3lido fundamento, la Constituci\u00f3n exige de todos, cuya aplicaci\u00f3n ampl\u00eda el campo de acci\u00f3n de ese fundamental principio, para convertirlo en \u201cuna exigencia \u00e9tico-social, que es a la vez de respeto a la personalidad ajena y de colaboraci\u00f3n con los dem\u00e1s\u201d y que \u201cimpone, no simplemente una conducta negativa de respeto, sino una activa de colaboraci\u00f3n con los dem\u00e1s, encaminada a promover su inter\u00e9s\u201d6 (Se subraya). En tal virtud, en el caso espec\u00edfico del seguro de responsabilidad, al asegurado no le puede resultar indiferente la suerte del damnificado y, mucho menos, que \u00e9ste, en efecto, obtenga del asegurador la reparaci\u00f3n del perjuicio que con su conducta le provoc\u00f3, en calidad de victimario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el comportamiento leal y probo que se espera de aqu\u00e9l, debe ser positivo \u2013no una mera abstenci\u00f3n- y dirigido a colaborar estrecha y responsablemente con la v\u00edctima en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, para lo cual debe informarla de la existencia del contrato y de las particularidades del mismo que le permitan el logro de ese objetivo tutelar, todo como corolario del acerado axioma de la solidaridad, el que cobija el de la cooperaci\u00f3n, de tanta val\u00eda en la hora de ahora. No en vano, en los tiempos que corren, no resultan de recibo actitudes rayanas en la indiferencia o en la insolidaridad c\u00edvicas, hijas del ego\u00edsmo del ser humano, en veces desmedido e irritante, tanto m\u00e1s si con ello se le causa un grave perjuicio a otro cong\u00e9nere, en el caso que detiene la atenci\u00f3n de la Corte, al tercero damnificado, hoy objeto de elocuente tutela legislativa (art\u00edculos 1131 y 1133 del C\u00f3digo de Comercio). Por ello es por lo que, en puridad, no debe fomentarse el silencio nocivus del asegurado causante del perjuicio, pues de la informaci\u00f3n que \u00e9l conoce y tiene a su disposici\u00f3n, en \u00faltimas, depender\u00e1 la posibilidad real de identificar al asegurador\u2013deudor y de esta manera dirigir su acci\u00f3n contra un empresario determinado, evit\u00e1ndose de este modo luchar contra el pernicioso anonimato. Por lo dem\u00e1s, se insiste en ello, el derecho de la v\u00edctima a ser debidamente resarcida por el asegurador, seg\u00fan el caso, no puede quedar a merced del agente del perjuicio, sometido, escueta y llanamente, a su \u2018buena voluntad\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que como con elocuencia lo ha manifestado reputada doctrina, a la \u201cconcepci\u00f3n implacable, fren\u00e9tica de los derechos individuales, se opone la teor\u00eda de la relatividad, que conduce a admitir posibles abusos de los derechos, a\u00fan de los m\u00e1s sagrados. En esta teor\u00eda, los derechos, productos sociales, como el mismo derecho objetivo, derivan su origen de la comunidad de la cual toman su esp\u00edritu y finalidad\u2026; cada uno de ellos tiene su raz\u00f3n de ser, su misi\u00f3n a cumplir; cada uno de ellos se dirige hacia un fin, el cual no puede ser desviado por su titular; ellos est\u00e1n hechos para la sociedad y no la sociedad para ellos; su finalidad est\u00e1 por fuera y por encima de ellos mismos; ellos no son pues absolutos, pero s\u00ed relativos\u2026; es abusivo todo acto que, por sus m\u00f3viles y por su fin, va en contra de la destinaci\u00f3n y de la funci\u00f3n del derecho ejercido\u2026 Cada derecho tiene su esp\u00edritu, su fin, su finalidad; quien intente alejarlo de su misi\u00f3n social, comete una culpa\u2026, un abuso del derecho susceptible de comprometer, seg\u00fan el caso su responsabilidad\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, dentro de esa misma l\u00ednea de pensamiento, la Corte ha manifestado que \u201choy en d\u00eda se tiene por sabido que, por obra de la llamada teor\u00eda del \u2018abuso del derecho\u2019,\u2026, preciso es distinguir entre el \u2018uso\u2019 y el \u2018abuso\u2019 en dicho ejercicio, puesto que aun cuando \u2018\u2026procede afirmar con fuerza los derechos subjetivos porque de su reconocimiento depende la dignidad de la existencia humana, vivida en la plenitud de su dimensi\u00f3n personal (\u2026) no es posible dejar que los derechos subjetivos se desentiendan de la justicia o se desv\u00eden del fin para el cual han sido consagrados, y se utilicen en cambio como armas de agresi\u00f3n para sojuzgar y explotar a los dem\u00e1s\u2026\u2019 \u2026debe decirse en consonancia con las consideraciones precedentes, que es la moral social predominante en una comunidad que reconoce en la \u2018solidaridad de las personas\u2019 una de las directrices medulares de su organizaci\u00f3n pol\u00edtica (Art. 1\u00ba de la Carta) e inspirada, por lo tanto, en los postulados de la buena fe y respeto por la buenas costumbres, todo ello en aras de hacer efectiva \u2018\u2026la prevalencia del inter\u00e9s general\u2019 seg\u00fan lo propugna tambi\u00e9n el mismo texto superior reci\u00e9n citado. Son estas, sin duda, las bases m\u00e1s claras que hoy en d\u00eda, a la luz de estos postulados constitucionales, le suministran vigoroso sustento a la doctrina en cuesti\u00f3n, entendido como queda que la \u00e9tica colectiva, aquella que la sociedad ampara y procura hacer efectiva con su aprobaci\u00f3n o con su rechazo, le dispensa holgada cobertura al ordenamiento positivo el cual, sin las ataduras impuestas por indoblegables guiones conceptuales, recoge las normas de comportamiento individual exigibles para asegurar una convivencia social justa;\u2026\u201d (CCXXXI, p\u00e1gs. 744 y 745)8.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Flaco favor se le har\u00eda a la instituci\u00f3n del seguro, por antonomasia de raigambre social, si se permitiera que, por el silencio u omisi\u00f3n del asegurado, un da\u00f1o quede impune e irreparado, a sabiendas que ex ante hubo un asegurador profesional que inequ\u00edvocamente asumi\u00f3 el compromiso, en potencia, \u201cde indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra\u2026\u201d, lo que explica que, ministerio legis, este seguro tenga \u201c\u2026como prop\u00f3sito el resarcimiento de la v\u00edctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnizaci\u00f3n\u2026\u201d (art. 1127 del C\u00f3digo de Comercio), m\u00e1xime en un estado social de derecho, en el que debe imperar un orden justo, desprovisto de disfunciones, inequidades y abusos. Al fin y al cabo, entre otras hip\u00f3tesis, a nadie se le autoriza para que pueda abusar de sus derechos, so pena de indemnizar los perjuicios que su conducta genere (art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio). De suerte que si bien es cierto, en principio, las personas tienen la facultad de disponer libremente de la informaci\u00f3n que poseen, tampoco es menos cierto que esa prerrogativa no es absoluta, caprichosa e intangible, a fortiori, si su silencio, en dichas circunstancias, se torna abusivo y ego\u00edsta, am\u00e9n que ayuno de atendible y s\u00f3lido basamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si como hasta la saciedad se ha resaltado, el legislador de 1990 tuvo por mira proteger a la v\u00edctima y procurar para ella la reparaci\u00f3n de su perjuicio por el asegurador \u2013en el evento de ser responsable, claro est\u00e1-, la falta de informaci\u00f3n en el sentido indicado conllevar\u00eda, adem\u00e1s, que los derechos del damnificado, sin duda de car\u00e1cter sustancial, no llegar\u00edan a materializarse, ni voluntaria, ni forzadamente, pues el perjudicado con la conducta del asegurado no estar\u00eda en posici\u00f3n de pedir a la aseguradora la indemnizaci\u00f3n y, mucho menos, de llevar su caso al \u00f3rgano jurisdiccional competente para que se le dispense justicia, surgiendo de ello la contravenci\u00f3n de los mandatos constitucionales igualmente rese\u00f1ados, tocantes con la prevalencia del derecho sustancial y con garant\u00eda de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, en sentido lato. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que el derecho positivo vern\u00e1culo no haya consagrado expresamente el aludido deber, como s\u00ed ocurre en otras naciones, en donde la norma en que se previ\u00f3 la acci\u00f3n directa de la v\u00edctima contra el asegurador refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n del asegurado de informar a la v\u00edctima sobre el contrato y acerca de sus condiciones9, no necesariamente cambia las cosas, ni es indicativo, en rigor, de que dicho deber no gravite en el derecho nacional, as\u00ed, es obvio, hubiera sido aconsejable su explicitaci\u00f3n, pues como se examin\u00f3 y ahora se reitera \u2013bien analizada de nuevo esta tem\u00e1tica-, ese d\u00e9bito es propio o connatural a la aludida acci\u00f3n, al punto que la escolta, como que de su cabal cumplimiento depende el ejercicio de \u00e9sta, de donde hay que insistir en ella y en su plena operancia en el \u00e1mbito patrio. Por ello, se aclara, antes que crear pretorianamente un d\u00e9bito, stricto sensu, lo que se impone no es nada distinto de hacer visible un deber que se entiende impl\u00edcito, que est\u00e1 debajo de la epidermis normativa, pues fluye de la ley misma y de sus antecedentes, a la par que aparece corroborado por la propia l\u00f3gica jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo dicho, adem\u00e1s, permite entender que si el asegurado se abstiene de atender su deber de comunicar a la v\u00edctima lo atinente al seguro respectivo, \u00e9sta podr\u00e1 hacer efectivo su derecho conmin\u00e1ndolo para que le suministre tal informaci\u00f3n, para lo cual, incluso, podr\u00e1 recurrir a la pr\u00e1ctica de pruebas extraprocesales, como, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, ser\u00edan el interrogatorio de parte, la inspecci\u00f3n judicial, o la exhibici\u00f3n de documentos, seg\u00fan fuere el caso (art\u00edculos 294, 297 y 300 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), todo como secuela de la existencia del referido d\u00e9bito informativo, en modo alguno de poca val\u00eda o significaci\u00f3n, hecho que explica su debido amparo y resguardo. En el supuesto de que por obra del asegurado, dichos medios demostrativos no dieren o arrojaren un resultado positivo, pertinente es observar que \u00e9l quedar\u00e1 expuesto a responder por los perjuicios que con su conducta haya provocado al damnificado, cuesti\u00f3n que deber\u00e1 dilucidarse a la luz de la responsabilidad pertinente, conforme a las circunstancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, como en efecto lo es, debe considerarse que la efectividad de la acci\u00f3n directa est\u00e1 condicionada a la indagaci\u00f3n por la v\u00edctima al asegurado de la informaci\u00f3n tocante con el seguro y a que \u00e9ste oportuna y cabalmente se la facilite, perspectiva dentro de la cual debe contemplarse que, ante su eventual negativa, corresponder\u00eda a aquella intentar \u2013si lo deseare- la obtenci\u00f3n de la misma mediante el mecanismo de las pruebas anticipadas, como igualmente se contempl\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, es del caso puntualizar que si se admitiera que en frente de la comentada acci\u00f3n directa la prescripci\u00f3n aplicable fuera la ordinaria, de s\u00f3lo dos a\u00f1os \u2013como lo juzg\u00f3 el Tribunal-, ese termino resultar\u00eda exiguo respecto de la consecuci\u00f3n real y efectiva por parte de la v\u00edctima de la informaci\u00f3n relativa al seguro, circunstancia que deviene trascendente en la medida en que, como ya se explic\u00f3, de ella, en \u00faltimas, depende el efectivo \u2013y no ret\u00f3rico o nominal- ejercicio de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte, pues, que considerado el inequ\u00edvoco y adamantino prop\u00f3sito del legislador encaminado -recta via- a autorizar al perjudicado dirigirse en contra del asegurador, siendo connatural al ejercicio de dicha acci\u00f3n la satisfacci\u00f3n, voluntaria o forzada, del deber de informaci\u00f3n a que se ha hecho m\u00e9rito en esta providencia, debe igualmente concluirse que el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art\u00edculo 86 de la mencionada&nbsp; ley&nbsp; 45 de 1990, en que se previ\u00f3 a favor de la v\u00edctima esa puntual reforma, estatuy\u00f3 para la referida acci\u00f3n directa solamente la prescripci\u00f3n extraordinaria de cinco a\u00f1os, cuyo t\u00e9rmino, adem\u00e1s por ser m\u00e1s amplio y holgado, acompasa con el mencionado cometido legislativo y con la posibilidad de obtener la v\u00edctima del asegurador la efectiva reparaci\u00f3n del da\u00f1o que le fue irrogado por el asegurado, conforme las circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surge paladino de las precedentes apreciaciones de \u00edndole jur\u00eddica, que ciertamente el Tribunal, al acoger la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la aseguradora demandada, err\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1081 y 1131 del C\u00f3digo de Comercio, como quiera que para arribar a tal determinaci\u00f3n, sin parar mientes en que dicho mecanismo defensivo se propuso en frente de la acci\u00f3n directa ejercida por la parte demandante en contra de la aludida empresa, hizo actuar la prescripci\u00f3n ordinaria de s\u00f3lo dos a\u00f1os y, con tal base, coligi\u00f3 que la acci\u00f3n se promovi\u00f3 por fuera de ese bienio, contado desde cuando tuvo ocurrencia el siniestro, cuando, como con amplitud se dej\u00f3 analizado, la prescripci\u00f3n llamada a disciplinar el asunto era la extraordinaria de cinco a\u00f1os, que de haberse tenido en cuenta, a las claras, hubiere conducido a la desestimaci\u00f3n de la referida excepci\u00f3n, pues parti\u00e9ndose igualmente del momento en que se ocasion\u00f3 el da\u00f1o a la actora por parte del asegurado, se impon\u00eda colegir que la demanda fue oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, en definitiva, debe concluirse que el fallo del ad quem habr\u00e1 de ser casado, como aqu\u00ed lo resolver\u00e1 la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delanteramente, debe advertirse que los alcances de la impugnaci\u00f3n extraordinaria que se hall\u00f3 pr\u00f3spera son limitados, como quiera que dicho recurso s\u00f3lo comprendi\u00f3 la tem\u00e1tica concerniente con la prescripci\u00f3n extintiva reconocida en las sentencias de instancia, sin abarcar, por tanto, las dem\u00e1s decisiones que en esos pronunciamientos se hicieron, las cuales, por ende, se mantendr\u00e1n inc\u00f3lumes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, el presente fallo de reemplazo deber\u00e1 circunscribirse a corregir el yerro detectado, para lo cual, en consecuencia, habr\u00e1 de modificarse el prove\u00eddo con el cual el Juzgado del conocimiento desat\u00f3 el proceso, en cuanto al acogimiento que all\u00ed se hizo de la aludida defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, como la citada aseguradora, a m\u00e1s de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, propuso las que denomin\u00f3 \u201cfalta de causa para demandar\u201d, \u201ccosa juzgada\u201d, \u201cfalta de prueba del contrato de seguro e inexistencia de responsabilidad extracontractual\u201d, \u201cno demostraci\u00f3n del siniestro y su cuant\u00eda\u201d y \u201cfalta en la causa de la demanda B. Veritas de Colombia Ltda..\u201d, que no fueron estudiadas por al a quo, en la medida que encontr\u00f3 pr\u00f3spero el medio de defensa inicialmente mencionado, sigue la Corte a su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de las excepciones \u201cfalta de causa para demandar\u201d, \u201cno demostraci\u00f3n del siniestro y su cuant\u00eda\u201d y \u201cfalta en la causa de la demandante B. Veritas de Colombia Ltda.\u201d, se impone remitir a las decisiones que sobre la legitimidad de la Sociedad Vargas Lolli S. en C., la ocurrencia del siniestro, la magnitud del mismo y la inexistencia de perjuicios para la nombrada actora B. Veritas de Colombia Ltda. emiti\u00f3 el propio Juzgado del conocimiento, las cuales, en tanto resultaron confirmadas por el Tribunal y no fueron materia del recurso de casaci\u00f3n, se tornan inalterables para la Sala, m\u00e1s cuando solamente la parte demandante fue quien interpuso el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e a la excepci\u00f3n de cosa juzgada, estando afincada en el desistimiento de una querella policiva que por los mismos hechos promovi\u00f3 Vargas Lolli S. en C. en contra de Cadena Fawcett y C\u00eda. Ltda., propio es colegir su improcedencia, pues es obvio que, al tener dicha actuaci\u00f3n una naturaleza completamente diferente a la que ostenta el presente proceso de responsabilidad civil extracontractual, la decisi\u00f3n con que se finiquit\u00f3 la misma carece de virtud para trascender este asunto y, por lo mismo, no surte efectos de cosa juzgada, en cuanto no se ocup\u00f3 de definir lo tocante con dicha responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la \u201cfalta de prueba del contrato de seguro e inexistencia de responsabilidad extracontractual\u201d alegada en su defensa por la aseguradora, se establece su improsperidad, de un lado, por cuanto si el Juzgado se pronunci\u00f3 sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n igualmente planteada por la aseguradora, es porque tuvo por probado ese nexo negocial, aspecto que como no se recurri\u00f3 en casaci\u00f3n, es inamovible; y, de otro, como quiera que en el proceso s\u00ed se demostr\u00f3 el se\u00f1alado contrato, al punto que fue la propia excepcionante quien, con el escrito de folios 32 y 33 del cuaderno No. 4, aport\u00f3 copia de la p\u00f3liza&nbsp; de seguro \u201cde todo riesgo para contratistas\u201d No. 1000765, con sus condiciones generales y anexos (fls. 22 a 31, cd. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a que Aseguradora Colseguros S.A. no es responsable extracontractualmente, por cuanto no ha provocado da\u00f1o alguno a las demandantes, debe observarse que, seg\u00fan se desprende de la demanda misma, su vinculaci\u00f3n no obedeci\u00f3 al hecho de que se le considerara como directa causante de los perjuicios reclamados, sino como parte aseguradora en el contrato de que se ha hecho m\u00e9rito, de donde mal pod\u00eda exigirse la concurrencia, en cuanto a ella, de los factores que integran la ya varias veces mencionada responsabilidad civil extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo expuesto, es que ninguna de las excepciones formuladas por la citada aseguradora est\u00e1 llamada a prosperar y que, por lo mismo, ella debe ser condenada a pagarle a la sociedad Vargas Lolly S. en C. las sumas reconocidas en la sentencia apelada, con sujeci\u00f3n al referido contrato de seguro, esto es, de acuerdo con la cobertura, amparos y deducibles establecidos en la identificada p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 24 de agosto de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso que al inicio de este prove\u00eddo se dej\u00f3 plenamente identificado y, en sede de segunda instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR los numerales 4.1., 4.2., 4.5., 4.6., 4.7., 4.9., 4.10., 4.11., 4.12. y 4.13 del fallo de primer grado dictado en este asunto el 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR los numerales 4.3., 4.4. y 4.8. de esa misma providencia y, en su defecto, se DISPONE: &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Negar la totalidad de las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a la mencionada aseguradora, a pagar a la demandante sociedad VARGAS LOLLY S. EN C., las sumas de dinero concretadas en la sentencia, conforme la cobertura, amparos y deducibles fijados en el contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza que obra a folios 22 a 31 del cuaderno No. 4. &nbsp;<\/p>\n<p>C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar en costas a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>a favor de la citada actora. T\u00e1sense en oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en segunda instancia y en casaci\u00f3n, por la prosperidad de los respectivos recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Manuel J. Arga\u00f1aras. La prescripci\u00f3n Extintiva. TEA, Buenos Aires,1966, p\u00e1gs. 7 y 8. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No debe confundirse estas dos modalidades de la prescripci\u00f3n adquisitiva con las de igual nombre que, en materia de seguros, bien se sabe, se previeron para la prescripci\u00f3n extintiva en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, como posteriormente se referir\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;J. Efr\u00e9n Ossa G.Teor\u00eda general del seguro. El contrato. Temis, Bogot\u00e1, 1984, p. 454. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge L\u00f3pez Santamar\u00eda. Sistema de interpretaci\u00f3n de los contratos. Universidad del Valpara\u00edso, Valpara\u00edso, 1971, p\u00e1g. 24. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delia Matilde Ferreira Rubio. La buena fe. El principio general en el derecho civil. Editorial Montecorvo, Madrid, 1984, p\u00e1g.155. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Mosset Iturraspe. Interpretaci\u00f3n econ\u00f3mica de los contratos: justicia contractual. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Argentina, 1994, p\u00e1gs. 191 y 192, quien se apoya f\u00e9rreamente en el postulado de la cooperaci\u00f3n, ampliamente defendido y divulgado por el profesor italiano Emilio Betti, quien lo rotula como \u2018deber de cooperaci\u00f3n\u2019, y lo justifica se\u00f1alando, en lo que resulte pertinente, que \u201c\u2026en las relaciones de obligaci\u00f3n, lo que se exige es una actitud positiva de cooperaci\u00f3n, una actitud a favor del inter\u00e9s ajeno\u201d. Teor\u00eda general de las obligaciones, T. I, editorial revista de derecho privado, Madrid, 1989, p\u00e1g. 86. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Louis Josserand. Relativit\u00e9 et abus des droits, en \u00c9volutions et Actualit\u00e9s, Sirey, Paris, 1936, p\u00e1gs. 73 y 74. En sentido similar se expresa el doctor Jos\u00e9 Manuel Mar\u00edn Bernal, quien examinando el tema de la \u2018solidaridad social\u2019 en el marco de la teor\u00eda del abuso del derecho, reconoce que en la actualidad bien \u201c\u2026puede hablarse perfectamente de la funci\u00f3n social del Derecho\u201d, a fin de que se procure el \u201c\u2026beneficio de un tercero o de la propia colectividad\u201d. El abuso del derecho, Montecorvo, Madrid, 1982, p\u00e1g. 161. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfme: Corte Constitucional, sentencia T-550 de 2 de diciembre de 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por v\u00eda de ejemplo, en Espa\u00f1a, el art\u00edculo 76 de la Ley 50 de 1980, consagra:\u201dEl perjudicado o sus herederos tendr\u00e1n acci\u00f3n directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en caso de que sea debido a conducta dolosa de \u00e9ste, el da\u00f1o o perjuicio causado a tercero. La acci\u00f3n directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra \u00e9ste. A los efectos del ejercicio de la acci\u00f3n directa, el asegurado estar\u00e1 obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido\u201d (negrillas fuera del texto). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-072-2007 [1100131030091998-04690-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). &nbsp; Ref: Exp. 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