{"id":83480,"date":"2024-05-30T19:10:45","date_gmt":"2024-05-30T19:10:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-073-2007-6608831890012004-00094-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:45","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:45","slug":"sc-073-2007-6608831890012004-00094-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-073-2007-6608831890012004-00094-01\/","title":{"rendered":"SC 073 2007 [6608831890012004 00094 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-073-2007 [6608831890012004-00094-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp. N\ufffd 2004-00094-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or JAIME ALBERTO PALACIO ARCILA contra la sentencia de 6 de junio de 2006, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario por \u00e9l adelantado contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda con que se dio inicio al proceso, su gestor solicit\u00f3 declarar que la demandada estaba obligada a prestarle, como cafetero, asistencia t\u00e9cnica en los predios que son de su propiedad, ubicados en el municipio de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, Departamento de Risaralda; que la brindada en relaci\u00f3n con la siembra de caf\u00e9 que hizo, fue \u201cerrada y deficiente\u201d; que la Federaci\u00f3n, por tanto, es civilmente responsable de los perjuicios que padeci\u00f3; y que, en consecuencia, se condene a \u00e9sta a pagarle $184.690.600.oo, de los cuales $24.690.600 corresponden a da\u00f1o emergente, $120.000.000.oo a lucro cesante y $40.000.000.oo a perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que sirvieron de apoyo a tales s\u00faplicas, pueden sintetizarse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor es propietario de los lotes 10, 11 y 13 que identific\u00f3 plenamente en la demanda, ubicados en el municipio de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, Risaralda, y en ellos, conforme a las instrucciones dadas por uno de los asesores de la Divisi\u00f3n T\u00e9cnica y de Servicio de Extensi\u00f3n del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros, sembr\u00f3, en abril y mayo de 2000, 26.000 palos de caf\u00e9 caturro y variedad Colombia, y 15.000 m\u00e1s, en noviembre y diciembre del mismo a\u00f1o. De igual manera, para evitar el problema del viento existente en la regi\u00f3n, plant\u00f3 eucaliptos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 19 de octubre del a\u00f1o en cita, funcionarios de la demandada practicaron el correspondiente an\u00e1lisis de suelos y sugirieron la forma de fertilizaci\u00f3n, instrucciones que tambi\u00e9n fueron acatadas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por los problemas que el sembrad\u00edo present\u00f3 en su desarrollo, consult\u00f3 con los t\u00e9cnicos del Comit\u00e9 de Cafeteros, quienes lo visitaron y dieron instrucciones el 25 de julio y el 5 de octubre de 2001, dictamin\u00e1ndose, en definitiva, que el terreno no era apto para el cultivo de caf\u00e9, circunstancia no advertida en su momento, ocasion\u00e1ndose con ello graves perjuicios al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa actitud de la demandada no se justifica, cuando ten\u00eda mapas de todo el municipio de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, indicativos de la aptitud agr\u00edcola de los diversos terrenos que lo integran, hecho que el actor s\u00f3lo vino a conocer cuando ya estaba, pr\u00e1cticamente, muerto el cultivo por \u00e9l iniciado.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La mala asistencia t\u00e9cnica prestada por la demandada, gener\u00f3 la causaci\u00f3n para el demandante de los perjuicios reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Federaci\u00f3n, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones y se pronunci\u00f3 de distinta manera sobre los hechos de la misma. Plante\u00f3 las excepciones que literalmente denomin\u00f3 \u201cculpa exclusiva del demandante\u201d y \u201cextemporaneidad para recurrir a la asistencia t\u00e9cnica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2005, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d, prove\u00eddo que apelado por el actor, fue confirmado por el Tribunal en el fallo objeto de la impugnaci\u00f3n extraordinaria que se desata, con aclaraci\u00f3n \u201cen el sentido de que se niegan las s\u00faplicas de la demanda y por tanto, no es del caso resolver sobre las excepciones de fondo propuestas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de historiar el proceso y de colegir la satisfacci\u00f3n de los presupuestos para decidir de fondo, as\u00ed como la inexistencia de nulidades que afectaran la tramitaci\u00f3n, el ad quem consider\u00f3 que, pese a que en la demanda se aludi\u00f3 a la proposici\u00f3n de una acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, \u201cninguna duda queda de la existencia de un v\u00ednculo entre\u2026\u201d las partes, \u201cdel que el demandante considera surgi\u00f3 una obligaci\u00f3n para el demandado, la que incumplida, le caus\u00f3 perjuicios\u201d. As\u00ed las cosas, estim\u00f3 necesario \u201ctratar esa especie de responsabilidad como de naturaleza contractual\u2026\u201d, aserto en pro del cual adujo que \u201cno resulta posible sacrificar el derecho sustancial frente a esa errada expresi\u00f3n,\u2026\u201d y reprodujo a espacio un fallo de esta Sala de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ese entendimiento de la acci\u00f3n, destac\u00f3 luego que son sus requisitos \u201cel v\u00ednculo o relaci\u00f3n que liga a las partes, el da\u00f1o, la culpa del demandado y la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9stos \u00faltimos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la primera de tales exigencias, estim\u00f3 que se deriva de la calidad de productor cafetero del demandante, no discutida en el proceso, y la funci\u00f3n asignada a los Comit\u00e9s Municipales de Cafeteros en el art\u00edculo 38 de los estatutos de la entidad demandada, que transcribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiz\u00f3 que tal obligaci\u00f3n de asistencia \u201ces de medio\u201d, porque si bien es verdad que el Comit\u00e9 Municipal, en cumplimiento de sus deberes estatutarios, \u201cofrece asesor\u00eda t\u00e9cnica a caficultores,\u2026 no se compromete a obtener un determinado resultado\u201d. Destac\u00f3 que en frente de esa clase de obligaciones, para desvirtuar su incumplimiento, \u201ces necesario demostrar solo la ausencia de culpa, correspondiendo al acreedor demostrar que el deudor no fue diligente ni cuidadoso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, en relaci\u00f3n con el concreto caso llevado a su conocimiento, a\u00f1adi\u00f3 que \u201cno resulta posible considerar que en todos los eventos en que la Federaci\u00f3n interviene, en cumplimiento de sus funciones, prestando apoyo t\u00e9cnica (sic) a un caficultor, de malograrse el cultivo o perderse la cosecha, la responsabilidad le sea imputable, a menos, como se ha expuesto, de llegarse a demostrar que se incurri\u00f3 en culpa, la que es causa eficiente del perjuicio sufrido por el cultivador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocup\u00f3 seguidamente de la acreditaci\u00f3n de la culpa de la demandada, en torno de lo cual apunt\u00f3, respecto de los testimonios recaudados en el proceso a solicitud del actor, que \u201cde ninguno \u2026 puede deducirse con entera certeza que el apoyo solicitado al Comit\u00e9 se hubiese pedido antes de sembrar el caf\u00e9 en el predio de su propiedad,\u2026\u201d; que los declarantes no dieron \u201ccuenta de la existencia de una convenci\u00f3n entre \u00e9ste y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, por medio de sus Comit\u00e9s, para la asistencia previa\u201d; que si bien algunos de los deponentes vieron en la finca t\u00e9cnicos de la demandada, \u201cno conocieron los t\u00e9rminos en que se brind\u00f3 el apoyo\u201d, ni \u201cexpusieron circunstancia de la que pudiera deducirse que esas funciones las cumpl\u00edan atendiendo las directrices trazadas por la entidad demandada\u201d; y que \u201cOtros hicieron alusi\u00f3n a la asistencia que efectivamente se prest\u00f3, pero las vagas expresiones que al respecto lanzaron, llegaron a su conocimiento porque se las transmiti\u00f3 el propio demandante, y en esas condiciones, nada con grado de verosimilitud transmiten\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de los informes obrantes a folios 11, 12, 17, 18 y 26 del cuaderno principal, el Tribunal manifest\u00f3 que \u201cdan cuenta del servicio de extensi\u00f3n que prest\u00f3 el t\u00e9cnico del Comit\u00e9 de Cafeteros al\u2026\u201d demandante \u201cpara el manejo de un cultivo\u201d, as\u00ed como de las indicaciones que se hicieron para el control de viento, sombr\u00edo y fertilizaci\u00f3n, \u201cpero ninguno de ellos se refiere a la asistencia t\u00e9cnica prestada para la siembra de caf\u00e9 nuevo en el predio, evento en el cual otras hubiesen sido las instrucciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los testimonios recibidos a instancia de la demandada, todos trabajadores de \u00e9sta, rese\u00f1\u00f3 que \u201cdieron cuenta de las recomendaciones que hicieron al citado se\u00f1or para tratar de salvar un cultivo que ya estaba sembrado, pero negaron haber asesorado al demandante en la plantaci\u00f3n de un cultivo nuevo\u201d, conclusi\u00f3n que tambi\u00e9n obtuvo en relaci\u00f3n con el informe que present\u00f3 por escrito la Federaci\u00f3n, al contestar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Del dictamen pericial resalt\u00f3, que \u201ctampoco puede deducirse la existencia de la asesor\u00eda previa a que se refieren los supuestos f\u00e1cticos contenidos en la demanda\u201d y que pese a las conclusiones que contiene relativas a \u201cque ninguno de los lotes es apto para el cultivo de caf\u00e9 y que aquellos ubicados en la vereda se destinan al cultivo de ca\u00f1a panelera y pastos, citando los documentos que respaldan tal conclusi\u00f3n\u201d, de todas maneras \u201cno fue posible que determinara la \u00e9poca en que se sembr\u00f3 el caf\u00e9, ni la cantidad,\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remat\u00f3 el Tribunal diciendo, que \u201cNo est\u00e1 acreditado que la asesor\u00eda se hubiese prestado para la siembra de un nuevo cultivo de caf\u00e9, pero adem\u00e1s, tampoco se demostr\u00f3 que la Federaci\u00f3n, en cumplimiento a su deber de brindar apoyo al caficultor, hubiese incurrido en culpa y que la p\u00e9rdida de la cosecha de la cual se derivan los perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n reclama el demandante hubiese tenido por causa la conducta imprudente de la entidad demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, se adujo el quebranto indirecto, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 2341, 2347, 2356, 1613, 1614, 1616 y 2357 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de manifiestos errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y las pruebas, con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 177, 187, 174 y 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar la acusaci\u00f3n, el recurrente discrimin\u00f3 los yerros que atribuy\u00f3 al ad quem, como pasa a rese\u00f1arse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal, equivocadamente, dedujo del libelo introductorio una responsabilidad civil contractual, \u201ccuando lo cierto es que el demandante inco\u00f3 una responsabilidad civil extracontractual, tal como se dijo en el poder que se confiri\u00f3 al apoderado\u201d, postura en frente de la cual la demandada asumi\u00f3 y ejercit\u00f3 su derecho de defensa. Estim\u00f3 que dicho error, repercuti\u00f3 \u201cen la forma de tratar la prueba y en cada uno de los elementos que integran la culpa del agente causante del da\u00f1o, su nexo y el correspondiente perjuicio\u201d, llamando la atenci\u00f3n respecto de la apreciaci\u00f3n del sentenciador tocante con que ninguno de los declarantes citados por el actor, \u201cdio cuenta de la existencia de una convenci\u00f3n entre este y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros\u201d, raz\u00f3n por la cual, explic\u00f3, fue por ello por lo que el actor opt\u00f3 por una responsabilidad extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios peticionados por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el recurrente, la preterici\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Diego Fernando Pel\u00e1ez G\u00f3mez, porque el ad quem no vio que el testigo, en cuanto a la primera visita que hizo a la finca del actor, sostuvo: \u201cque antes que \u00e9l sembrara caf\u00e9 realic\u00e9 una visita para renovaci\u00f3n de cafetales y el tema adjunto a esa visita era la siembra de caf\u00e9 asociado con guadua\u201d; que \u201cera una siembra nueva que el due\u00f1o de la finca pretend\u00eda realizar\u201d; que \u201cSe le realizaron unas recomendaciones para un cafetal que ten\u00eda aproximadamente dos a\u00f1os de sembrado\u201d, \u201cAs\u00ed como tambi\u00e9n que no sembrara asociado guadua con caf\u00e9 si iba a sembrar\u2026pues esto ya era una decisi\u00f3n del se\u00f1or si iba a sembrar\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tras reproducir la conclusi\u00f3n general que el Tribunal consign\u00f3 en relaci\u00f3n con la prueba testimonial de que se trata, observ\u00f3 que \u201cEl testimonio vertido por DIEGO FERNANDO PELAEZ es enteramente demostrativo de todo lo contrario que pregona el ad quem en su sentencia. No es necesario realizar ingentes esfuerzos para racionalizar que si el juzgador de instancia hubiera apreciado y no pretermitido dicho testigo otro hubiera sido lo dispuesto en la sentencia atacada mediante el recurso de casaci\u00f3n. ERROR que tuvo incidencia en los resultandos del fallo adverso a el demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 de \u201cvital importancia y trascendencia para verificar el nexo causal entre el da\u00f1o y la culpa del agente\u201d dicho testimonio, en torno del cual agreg\u00f3, que el Tribunal ignor\u00f3 que en esa primera visita que el deponente realiz\u00f3 al predio del actor, brind\u00f3 \u201cuna asesor\u00eda para cultivar caf\u00e9 nuevo pero no pod\u00eda dejar constancia escrita de ello porque la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros no estaba estimulando nuevos cultivos de caf\u00e9\u201d, as\u00ed como que se hizo alusi\u00f3n a la existencia en el predio de \u201cun alm\u00e1cigo para sembrar nuevos lotes, lo cual por pol\u00edtica del Comit\u00e9 de la Federaci\u00f3n de Cafeteros no se deb\u00eda estimular ni recomendar en esa \u00e9poca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente consider\u00f3 que la comentada probanza, en lo atinente a que puso de manifiesto que s\u00ed hubo una asesor\u00eda para la siembra de caf\u00e9 nuevo, \u201cacompasa con lo dicho por el testigo LUIS FERNANDO BETANCOURT JARAMILLO\u201d, versi\u00f3n de la que cit\u00f3 el siguiente pasaje: \u201cCuando lleg\u00f3 la visita del t\u00e9cnico del Comit\u00e9 era cuando est\u00e1bamos levantando el alm\u00e1cigo, no recuerdo el nombre del t\u00e9cnico, el motivo de la visita era para el t\u00e9cnico mirar el colino como iba, dijo que estaba muy bonita (sic) el alm\u00e1cigo y las recomendaciones en el lote donde \u00edbamos a sembrar el caf\u00e9\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3, entonces, que el Tribunal hubiese buscado en los testimonios si los deponentes \u201cconocieron o se percataron del convenio o contrato o si la siembra de caf\u00e9 se hizo con \u2018las directrices trazadas por la entidad demandada\u2019\u201d, en torno de lo cual admiti\u00f3 que las personas que declararon, no supieron de ese acuerdo, de all\u00ed que, puntualiz\u00f3, se intentara la acci\u00f3n por la v\u00eda de la responsabilidad extracontractual, puesto que ellos \u201cconocieron otros hechos muy importantes para la demostraci\u00f3n del nexo causal con el da\u00f1o inferido al demandante como fue que efectivamente se sembraron varios miles de palos de caf\u00e9 as\u00ed lo dice JOSE HERLEY ARANGO PAVAS\u2026\u201d y el prenombrado se\u00f1or Betancourt Jaramillo, de quienes reprodujo parte de sus exposiciones, am\u00e9n de que los testigos Guillermo Augusto V\u00e9lez Echeverri y Fernando Medina G\u00f3mez manifestaron haber visto al mencionado t\u00e9cnico del Comit\u00e9 de Cafeteros en la finca del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los informes y recomendaciones obrantes a folios 11, 12, 17, 18, 26 frente y vuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura denunci\u00f3 la omisi\u00f3n por el juzgador de instancia de los indicados documentos, cuyo contenido compendi\u00f3, luego de lo cual precis\u00f3, que no se encuentra \u201cla raz\u00f3n para que DIEGO FERNANDO PELAEZ diera tales pautas a seguir en caf\u00e9 peque\u00f1o con abonada y que la interpretaci\u00f3n de los an\u00e1lisis de suelo se dejaban para el t\u00e9cnico de la vereda\u201d, cuando \u00e9l era el experto en caf\u00e9. Afirm\u00f3, que el nombrado \u201cfall\u00f3 en la siembra de caf\u00e9 y que tal asesor\u00eda fue antes es decir desde que el caf\u00e9 estaba&nbsp; en&nbsp; los&nbsp; alm\u00e1cigos&nbsp; y&nbsp; la&nbsp; segunda&nbsp; visita&nbsp; que&nbsp; sucedi\u00f3&nbsp; a los ONCE MESES todav\u00eda no se hab\u00eda detectado el problema del desarrollo del caf\u00e9\u201d, situaci\u00f3n que dedujo de los mencionados documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 asimismo, la falta de apreciaci\u00f3n del informe de folio 26 vuelto del cuaderno No. 1, que refiere a la siembra de nogales en asocio con caf\u00e9, sin que \u00e9ste hubiese tenido buen desarrollo por el fuerte viento; del testimonio de los se\u00f1ores Guillermo Augusto V\u00e9lez Echeverri y Jos\u00e9 Herley Arango Pavas, quienes hablaron de la existencia de higuerilla y nogal en la finca; y del documento aportado en el interrogatorio de parte que de oficio absolvi\u00f3 el demandante, \u201cdonde da cuenta que se sembraron unos nogales y tal hecho se constat\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al escrito de \u201crecomendaciones\u201d de folio 26 frente, agreg\u00f3 que \u201cnos esta indicando que en VERDAD de verdad hab\u00eda o mejor exist\u00eda un caf\u00e9 nuevo y que por lo tanto se hab\u00eda estado asesorando al demandante en dicho cultivo\u201d y que en \u00e9l qued\u00f3 constancia \u201cde la existencia de 40.000 \u00e1rboles sembrados desde marzo de 2000 y dice que el caf\u00e9 est\u00e1 atrasado en su desarrollo por vientos, problemas del suelo (NO APTO PARA EL CULTIVO) y falta de barrera rompevientos y de algunas recomendaciones\u201d, informe preterido por el Tribunal, pese a que da \u201ccerteza de que el caf\u00e9 era nuevo\u201d, omisi\u00f3n que se repiti\u00f3 en cuanto a la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Holgu\u00edn Isaza, quien expres\u00f3 que \u201c\u2026pues esta era una nueva siembra de caf\u00e9 y las pol\u00edticas de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros a nivel nacional, no es la ampliaci\u00f3n de las \u00e1reas sembradas, sino la remoci\u00f3n de cafetales envejecidos o renovados a trav\u00e9s de zocas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Errores de derecho en la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 aqu\u00ed a las declaraciones recepcionadas a petici\u00f3n de la demandada, de las cuales acot\u00f3 que \u201cno fueron valoradas con el rigor de la sana cr\u00edtica\u201d, pues los deponentes laboraban para la Federaci\u00f3n en la \u00e9poca de los hechos, \u201cde all\u00ed que DIEGO FERNANDO PELAEZ, RUBEN DARIO HOLGUIN ISAZA, GUILLERMO AUGUSTO VIATELA GALINDO, LUIS FERNANDO HERRERA GALLEGO y JOSE OMAR ACEVEDO CHAMORRO no iban a testimoniar lo que en verdad conocieron. Ante todo los testimonios de DIEGO FERNANDO PELAEZ y RUBEN DARIO HOLGUIN ISAZA que fueron los \u00fanicos en pisar los terrenos de propiedad del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el ad quem cometi\u00f3 error de derecho al apreciar el informe de folios 9 a 13 del cuaderno No. 3, habida cuenta que los nombrados Viatela Galindo y Herrera Gallego lo elaboraron \u201csin tener conocimiento de los hechos y para tratar de no dar a conocer que efectivamente se prest\u00f3 la asesor\u00eda al demandante para la siembra de caf\u00e9\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, especific\u00f3 que \u201cNo se debi\u00f3 valorar como prueba el dictamen pericial al no haberse presentado dentro de los t\u00e9rminos fijados por el ad quo (sic) para su presentaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, el censor se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en los manifiestos errores de hecho y de derecho denunciados, que lo condujeron a predicar la existencia de un contrato y, por esta v\u00eda, que la acci\u00f3n estaba afincada en una responsabilidad civil derivada del mismo, cuando la prueba demostr\u00f3 lo contrario, yerros que, por tanto, son evidentes y palpables, ya que estaba acreditado el nexo de causalidad entre el da\u00f1o ocasionado al demandante y el consiguiente perjuicio por \u00e9l sufrido, todo debido a la deficiente asesor\u00eda que le prest\u00f3 el t\u00e9cnico de la demandada, se\u00f1or Diego Fernando Pel\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esencia, la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal en la sentencia objeto del recurso extraordinario propuesto, est\u00e1 cimentada en la falta de prueba de la culpa de la demandada, como quiera que luego de examinar el conjunto de las existentes, no pudo establecer que los t\u00e9cnicos del Comit\u00e9 de Cafeteros hubiesen asesorado al actor en la siembra de caf\u00e9 de que trata la demanda y, por tanto, que tal labor pueda calificarse de insuficiente, incorrecta o deficiente, al no advertirle a \u00e9ste, desde un principio, que el predio de su propiedad, donde pretend\u00eda efectuar el cultivo, no era apto para el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, estim\u00f3 el ad quem que la prueba testimonial recibida a instancia del demandante, no ofrec\u00eda elementos de juicio suficientes, ni un grado de verosimilitud tal, que permitiera arribar a conclusi\u00f3n distinta, puesto que los deponentes no conocieron los t\u00e9rminos de la asesor\u00eda prestada y, por lo mismo, de sus versiones, no puede colegirse que esa labor de apoyo comprendi\u00f3 la plantaci\u00f3n de un nuevo sembrad\u00edo de caf\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, por el contrario, los declarantes escuchados por solicitud de la demandada, de quienes apreci\u00f3 que eran trabajadores de la Federaci\u00f3n, fueron coincidentes en afirmar que la asesor\u00eda brindada al se\u00f1or Palacio Arcila tuvo relaci\u00f3n con un cultivo de caf\u00e9 que se encontraba en producci\u00f3n en su finca y no con el nuevo que pretend\u00eda hacer entonces. Esa conclusi\u00f3n, igualmente la encontr\u00f3 respaldada en los documentos de folios 11, 12, 17, 18 y 26, como quiera que en esas recomendaciones se precis\u00f3 como su \u201ctema\u201d el \u201cmanejo de cultivo\u201d y se aludi\u00f3 a una plantaci\u00f3n, reit\u00e9rase, en producci\u00f3n, sugiri\u00e9ndose la adopci\u00f3n de medidas para controlar el problema ocasionado por los fuertes vientos, para brindar sombra al cultivo y para su fertilizaci\u00f3n. Consider\u00f3 el sentenciador, que si el trabajo de los t\u00e9cnicos hubiese tenido por objetivo la nueva siembra de caf\u00e9, otras habr\u00edan sido sus sugerencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se ocup\u00f3 el juzgador de valorar el dictamen pericial, del que dedujo que si bien es cierto que la auxiliar de la justicia conceptu\u00f3 sobre la ineptitud del terreno para el cultivo de caf\u00e9, la experticia no determin\u00f3 la fecha de siembra del que existi\u00f3 en el predio del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para desquiciar el comentado fallo, el recurrente, fundamentalmente, reproch\u00f3 la indebida apreciaci\u00f3n de la demanda, en cuanto de ella dedujo el Tribunal la proposici\u00f3n de una acci\u00f3n de responsabilidad civil contractual, cuando en realidad la v\u00eda escogida por el demandante fue la extracontractual; y la preterici\u00f3n tanto del testimonio del se\u00f1or Diego Fernando Pel\u00e1ez G\u00f3mez, como de los documentos de folios 11, 12, 17, 18 y 26 del cuaderno principal, puesto que de tales elementos de juicio se infiere, en su opini\u00f3n, que la asesor\u00eda prestada por el nombrado t\u00e9cnico, fue para la siembra del caf\u00e9 plantado por el actor en su finca. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, denunci\u00f3 la comisi\u00f3n de error de derecho al haberse ponderado, con desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, en primer lugar, las declaraciones recibidas por solicitud de la demandada, habida cuenta que los deponentes eran trabajadores de la Federaci\u00f3n para cuando tuvieron ocurrencia los hechos y, por lo mismo, no refirieron todo lo que era de su conocimiento; en segundo t\u00e9rmino, el informe de folios 116 y 117 del cuaderno No. 1, debido a que sus autores lo elaboraron sin conocimiento de los hechos y para ocultar que la asesor\u00eda se prest\u00f3 desde los inicios del cultivo; y finalmente, el dictamen pericial, en la medida que fue presentado por fuera del t\u00e9rmino que se concedi\u00f3 a la auxiliar de la justicia para su realizaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de la indebida apreciaci\u00f3n de la demanda, debe observarse en cuanto a ella: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en su introducci\u00f3n, se aludi\u00f3 expresamente a la proposici\u00f3n de un \u201cproceso ordinario de responsabilidad extracontractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en la primera de sus pretensiones, se solicit\u00f3 declarar que la demandada, de conformidad con sus estatutos, \u201cestaba obligada a prestar asistencia t\u00e9cnica al demandante en los predios relacionados en este libelo, como parte del gremio de caficultores de la regi\u00f3n\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la segunda petici\u00f3n refiri\u00f3 a que se declarara, que la Federaci\u00f3n \u201cprest\u00f3 ayuda y asistencia t\u00e9cnica errada y deficiente al se\u00f1or JAIME ALBERTO PALACIO ARCILA, en la siembra de caf\u00e9\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, entre otros, sirvieron de respaldo a las s\u00faplicas elevadas, los siguientes fundamentos f\u00e1cticos: que el actor solicit\u00f3, en forma verbal, \u201clos servicios de asistencia t\u00e9cnica al Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros de Risaralda, para que previa visita e inspecci\u00f3n del terreno, hicieran las recomendaciones t\u00e9cnicas para sembrar cultivos de caf\u00e9, hecho que tuvo ocurrencia en noviembre de 1999, cuando los alm\u00e1cigos de caf\u00e9 estaban en crecimiento\u201d (cuarto); que en desarrollo de las instrucciones recibidas, el demandante \u201csembr\u00f3 caf\u00e9 altern\u00e1ndolo con palos de nogal y eucalipto,\u2026, pero el caf\u00e9 no sali\u00f3 avante en la forma esperada, por cuanto el terreno no era h\u00e1bil e id\u00f3neo para esa clase de cultivos; circunstancia no advertida, en su momento, por los asistentes t\u00e9cnicos mencionados y solo fue observada y diagnosticada al notar, en la fase de su desarrollo, que el suelo no era apto para ese cultivo\u201d (d\u00e9cimo); y que \u201cPor lo anotado, se colige la insuficiente e incorrecta asistencia t\u00e9cnica de que fue objeto el actor por parte del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros de Risaralda, porque las distintas recomendaciones dadas para esa siembra no eran el ideal para esos terrenos, y, porque no, para esa regi\u00f3n\u201d (once). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el libelo introductorio, el Tribunal estim\u00f3 que \u201cEn la demanda se consigna que la especie de responsabilidad que se endilga a la entidad demandada es de naturaleza extracontractual y con tal fin, se confiri\u00f3 el poder otorgado por el demandante\u201d; que en sus hechos \u201cse hace referencia a los servicios que solicit\u00f3 el demandante al Comit\u00e9 de Cafeteros, con el fin de obtener que le prestaran asistencia t\u00e9cnica para sembrar caf\u00e9 en un inmueble de su propiedad, la que considera fue insuficiente e incorrecta y causante de los perjuicios cuyo resarcimiento reclama\u201d y que en sus pretensiones, se solicit\u00f3 \u201cdeclarar no solo que la entidad demandada estaba obligada a prestar esa asistencia t\u00e9cnica, sino tambi\u00e9n que efectivamente se prest\u00f3, aunque en forma deficiente y errada\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en tales consideraciones, el ad quem coligi\u00f3 que, pese a que \u201centre los litigantes no existi\u00f3 propiamente un contrato del que pudiere afirmarse que surge la responsabilidad que se endilga a la entidad demandada, ninguna duda queda de la existencia de un v\u00ednculo entre ellas, del que el demandante considera surgi\u00f3 una obligaci\u00f3n para el demandado, la que incumplida, le caus\u00f3 perjuicios\u201d (Se subraya) y, en definitiva, concluy\u00f3 que \u201cEn esas condiciones se justifica tratar esa especie de responsabilidad como de naturaleza contractual y no extracontractual como se plantea en la demanda, y como lo asumi\u00f3 el juez a-quo\u201d, puesto que, a\u00f1adi\u00f3 m\u00e1s adelante, \u201cde entrada se alega el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones, al brindar una deficiente e incorrecta asesor\u00eda, producto de la cual se causaron los da\u00f1os cuya indemnizaci\u00f3n reclama el demandante\u201d. Adicionalmente precis\u00f3, que es pertinente enfocar la acci\u00f3n como contractual, pues con todo y que \u201cal encabezar la demanda se hace alusi\u00f3n a una responsabilidad de tipo extracontractual,\u2026 no resulta posible sacrificar el derecho sustancial frente a esa errada expresi\u00f3n, cuando adem\u00e1s, en los fundamentos de derecho, ninguna norma relativa a esa especie de responsabilidad civil se cit\u00f3\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior, que el Tribunal, para colegir que la responsabilidad demandada era contractual, no desconoci\u00f3 que al inicio del escrito introductorio se se\u00f1al\u00f3, expresamente, la formulaci\u00f3n de una acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, manifestaci\u00f3n que contrast\u00f3 con las pretensiones y hechos del libelo, que por ser alusivos a que el demandante solicit\u00f3 de la demandada la prestaci\u00f3n del servicio de asistencia t\u00e9cnica y a que dicha asesor\u00eda se brind\u00f3 errada o deficientemente, ocasionando los perjuicios cuya reparaci\u00f3n aqu\u00ed se persigue, lo condujeron a preferir el sentido que extrajo de las s\u00faplicas y de los fundamentos f\u00e1cticos y, por esta v\u00eda, en defensa de los derechos del actor, a ubicar la acci\u00f3n dentro del campo contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, se impone concluir que la interpretaci\u00f3n que el ad quem hizo de la demanda, as\u00ed no se comparta, encuentra respaldo en su propio contenido y, por consiguiente, no se muestra como un comportamiento decisorio manifiestamente arbitrario o caprichoso, que entra\u00f1e la comisi\u00f3n del error de hecho denunciado, el cual, como se sabe, solo se configura cuando \u201caparece de modo evidente o palmario, sin que tenga connotaci\u00f3n la manifestaci\u00f3n del mero parecer del impugnante o que se haga una profunda disquisici\u00f3n sobre la prueba, cuanto que por su naturaleza, tal clase de error debe advertirse a ojos vistas; adem\u00e1s, el error debe ser trascendente, lo que supone que, de no haberse incurrido en \u00e9l, otro hubiera sido el sentido de la decisi\u00f3n judicial impugnada\u201d (Cas. Civ., sentencia de 15 de agosto de 2003, Exp. 7840). &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras, si se admitiera, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, que el Tribunal desvi\u00f3 impropiamente el genuino sentido de la demanda, ese yerro apreciativo carece de trascendencia para ocasionar el quiebre de la sentencia cuestionada, puesto que estando afincada ella en la falta de demostraci\u00f3n de la culpa de la demandada, al ser \u00e9ste elemento com\u00fan a la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual, dicho aserto, as\u00ed se mirara la acci\u00f3n desde la \u00f3ptica de ese segundo tipo de responsabilidad, seguir\u00eda gravitando con toda su fuerza, para impedir el acogimiento de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como qued\u00f3 anteriormente rese\u00f1ado, el segundo yerro endilgado al Tribunal consisti\u00f3 en la preterici\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Diego Fernando Pel\u00e1ez G\u00f3mez, que obra a folios 6 a 11 del cuaderno No. 4. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del recurrente, de la exposici\u00f3n del testigo se infiere que la asesor\u00eda que \u00e9l, como t\u00e9cnico del Comit\u00e9 de Cafeteros, prest\u00f3 al actor, comprendi\u00f3 la siembra del nuevo cultivo de caf\u00e9 que \u00e9ste realiz\u00f3 en el predio de su propiedad, lo que no vio el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el deponente, que fue t\u00e9cnico del Comit\u00e9 de Cafeteros en Bel\u00e9n de Umbr\u00eda entre \u201cfebrero de 1999 y\u2026 diciembre de 2000\u201d y que visit\u00f3 el predio del actor con fines de prestarle asistencia. Al respecto precis\u00f3, que \u201cEl predio yo lo conozco y queda en Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, vereda Puente Umbr\u00eda, v\u00eda a Mistrat\u00f3, no se qu\u00e9 cantidad de caf\u00e9 se sembr\u00f3, la finca tiene como 7 o 8 atareas (sic), para esa siembra no me pidieron recomendaciones, en ese tiempo yo era t\u00e9cnico de la vereda adjudicado por el Comit\u00e9 de Cafeteros, y a mi no me pidieron recomendaciones, antes de que \u00e9l sembrara el caf\u00e9 realice una visita para renovaci\u00f3n de cafetales y el tema adjunto a esa visita era la siembra de caf\u00e9 asociado con guadua, se realiz\u00f3 la visita y no exist\u00eda ning\u00fan tipo de renovaci\u00f3n de cafetales, era una siembra nueva que el due\u00f1o de la finca pretend\u00eda realizar, y como pol\u00edtica de la finca (sic) era no sembrar nuevas \u00e1reas de caf\u00e9 sino renovar las actuales, se le realizaron unas recomendaciones para un cafetal que ten\u00eda aproximadamente dos a\u00f1os de sembrado, como la zona no es \u00f3ptima para la cultivo de caf\u00e9 se trat\u00f3 de hacer varias recomendaciones para evitar el impacto adverso del clima y el suelo, se le recomend\u00f3 sembrar barreras rompevientos y tener sombr\u00edo en sus cafetales y se le hizo una cita para el s\u00e1bado siguiente en la oficina del jefe del Comit\u00e9 Municipal de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, el Dr. LUIS FERNANDO HERRRA GALLEGO, donde se le dio a conocer las condiciones de la finca, las condiciones de la zona, tanto clim\u00e1ticas como del suelo, as\u00ed como tambi\u00e9n que no sembrara asociado guadua con caf\u00e9 si iba a sembrar, pues esto ya era decisi\u00f3n del se\u00f1or si iba a sembrar, al a\u00f1o siguiente en octubre del a\u00f1o 2000, el se\u00f1or JAIME PALACIO se acerca a la oficina del Comit\u00e9, donde solicita el servicio de an\u00e1lisis de suelos de cuatro lotes en su finca, de inmediato acudimos a su finca para sacar las muestras de suelo de los cuatro lotes, y se le recomienda nuevamente sembrar las barreras rompevientos, y el se\u00f1or solicita una recomendaci\u00f3n de fertilizaci\u00f3n del caf\u00e9 nuevo y del que ya ten\u00eda sembrado, por lo cual como ya lo ten\u00eda sembrado se le recomend\u00f3 30 gramos de urea por sitio, y enviamos la muestras de suelo para an\u00e1lisis en el laboratorio\u201d (Se subraya).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3, que \u201cPues \u00e9l insisti\u00f3 en hacer la siembra de caf\u00e9, lo que pasa es que esa recomendaci\u00f3n de \u00e9l no sembrar (sic) se le hizo en la oficina el d\u00eda s\u00e1bado siguiente a esa visita en el a\u00f1o 1999, verbalmente\u2026\u201d. Record\u00f3 igualmente, que \u201cLa primera visita fue solicitada para la renovaci\u00f3n de cafetales ni siquiera para siembra nueva sino para lograr el incentivo para renovar los cafetales, ya en campo nos percatamos de que no exist\u00eda ning\u00fan tipo de renovaci\u00f3n, que no exist\u00eda un soqueo (sic) ni la siembra de caf\u00e9 donde ya exist\u00eda caf\u00e9, sino que el se\u00f1or propietario de la finca ten\u00eda adelantado un alm\u00e1cigo para sembrar nuevos lotes lo cual por pol\u00edtica del Comit\u00e9 de la Federaci\u00f3n de Cafeteros no se deb\u00eda estimular, ni recomendar en esa \u00e9poca\u201d. Sostuvo adem\u00e1s, que \u201cnunca se recomend\u00f3 sembrar caf\u00e9 en esta zona\u201d y que \u201cAl se\u00f1or propietario de la finca no se le realiz\u00f3 ninguna asesor\u00eda respecto al proyecto productivo que pretend\u00eda realizar puesto que nunca lo solicit\u00f3 y despu\u00e9s de que ya hab\u00eda arrancado su proyecto se le indicaron las condiciones agro ecol\u00f3gicas que tiene su finca el d\u00eda s\u00e1bado despu\u00e9s de la primera visita en la oficina del jefe seccional\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Mirada en todo su contexto la referida declaraci\u00f3n, se encuentra que en ella, distinto a lo afirmado por el censor, el deponente neg\u00f3 haber prestado asesor\u00eda t\u00e9cnica para la siembra de nuevos cafetales al actor, especificando que la visita que practic\u00f3 a finales de 1999, fue solicitada para la renovaci\u00f3n de cultivos existentes, comprobando al presentarse en la finca, que ese no era el prop\u00f3sito del agricultor, sino el de realizar una nueva plantaci\u00f3n, por lo que limit\u00f3 sus recomendaciones, consistentes en establecer barreras rompevientos y en brindar sombr\u00edo, al sector que estaba sembrado desde hac\u00eda, aproximadamente, dos a\u00f1os, esto es, al que se hallaba en producci\u00f3n. En cuanto a la segunda visita practicada al predio, once meses despu\u00e9s, es decir, en las postrimer\u00edas del a\u00f1o 2000, el testigo puntualiz\u00f3 que ella obedeci\u00f3 a la solicitud que el aqu\u00ed demandante elev\u00f3 para que se practicara un an\u00e1lisis del suelo de su predio, raz\u00f3n por la cual inmediatamente se desplaz\u00f3 a la finca a tomar las respectivas muestras, que luego remiti\u00f3 al laboratorio. En tal ocasi\u00f3n, a\u00f1adi\u00f3 al deponente, reiter\u00f3 sus recomendaciones anteriores, sin que ello hubiese implicado que sugiri\u00f3 o apoy\u00f3 la decisi\u00f3n de efectuar nuevos plant\u00edos en la finca, sino m\u00e1s bien, frente al hecho de que \u00e9stos ya hab\u00edan sido realizados por el caficultor, de asistirlo para que sacara adelante los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no es admisible la preterici\u00f3n que en cuanto a tal declaraci\u00f3n se atribuy\u00f3 al Tribunal, pues si bien es cierto que dicho sentenciador no se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a ella, si se\u00f1al\u00f3 que \u201cLos testigos que se escucharon a instancia de la parte demandada, todos trabajadores de esa entidad para la fecha en que existi\u00f3 la supuesta convenci\u00f3n, dieron cuenta de las recomendaciones que hicieron al citado se\u00f1or para tratar de salvar un cultivo que ya estaba sembrado, pero negaron haber asesorado al demandante en la plantaci\u00f3n de un cultivo nuevo\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Traduce lo anterior, que el ad quem si vio y apreci\u00f3 la mencionada prueba, lo que por s\u00ed desvirt\u00faa la acusaci\u00f3n del casacionista, y que respecto de ella, como de las otras declaraciones rendidas por quienes laboraron al servicio de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros para la \u00e9poca de los hechos, estim\u00f3, de un lado, que negaron que se hubiese prestado asistencia t\u00e9cnica al actor para la realizaci\u00f3n de nuevos sembrad\u00edos de caf\u00e9 y, de otro, que la asesor\u00eda que se le brind\u00f3, tuvo por fin ayudarle a \u201csalvar\u201d un cultivo ya establecido, ponderaci\u00f3n que no ri\u00f1e con lo que objetivamente se extracta del propio testimonio analizado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es de verse que la manifestaci\u00f3n del primero de los nombrados relativa a que la visita del t\u00e9cnico del Comit\u00e9 se efectu\u00f3 cuando se estaba \u201clevantando el alm\u00e1cigo\u201d, es cuesti\u00f3n aceptada por el propio se\u00f1or Pel\u00e1ez G\u00f3mez, quien admiti\u00f3 su existencia en la primera ocasi\u00f3n en que se hizo presente en la finca del demandante, sin que ello signifique que se haya ocupado de \u00e9l, o que haya efectuado recomendaciones para el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, que el se\u00f1or Betancourt Jaramillo especificara que \u201cel motivo de la visita era para el t\u00e9cnico mirar el colino como iba, dijo que estaba muy bonita (sic) el alm\u00e1cigo y las recomendaciones en el lote donde \u00edbamos a sembrar el caf\u00e9\u201d, es cuesti\u00f3n a la que, por la comentada ponderaci\u00f3n del ad quem, no podr\u00eda reconoc\u00e9rsele absoluta o plena fuerza demostrativa, frente a lo cual debe prevalecer lo dicho por el se\u00f1or Diego Fernando Pel\u00e1ez G\u00f3mez, toda vez que lo expuesto por aqu\u00e9l declarante, al provenir su conocimiento de la informaci\u00f3n que le suministrara el propio actor, no desvirt\u00faa la postura asumida por el nombrado t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de Jos\u00e9 Herley Arango Pavas, que el impugnante trae a colaci\u00f3n, en esencia, no ri\u00f1e con lo manifestado por el prenombrado se\u00f1or Pel\u00e1ez G\u00f3mez y, mucho menos, desvirt\u00faa lo dicho por \u00e9ste, puesto que el hecho de que la siembra del nuevo cafetal se hubiese realizado, 25.000 \u00e1rboles, entre abril y mayo del 2000 y, 15.000 plantas, entre noviembre y diciembre del mismo a\u00f1o, cantidades avaladas por el se\u00f1or Betancourt Jaramillo, es cuesti\u00f3n que armoniza con la declaraci\u00f3n del segundo de los aqu\u00ed citados, en la medida que relat\u00f3 en que en su visita de finales de 1999, apreci\u00f3 la existencia del alm\u00e1cigo que el actor pretend\u00eda plantar y que, en la practicada a finales de 2000, estableci\u00f3 que la siembra ya se hab\u00eda realizado, sin que, de todas maneras, ello signifique asesoramiento de ninguna naturaleza en el nuevo cultivo de caf\u00e9.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igual acontece con la manifestaci\u00f3n del se\u00f1or Guillermo Augusto V\u00e9lez Echeverry, consistente en que vio en los predios del demandante al t\u00e9cnico del Comit\u00e9 de Cafeteros, pues como \u00e9ste mismo lo reconoci\u00f3, practic\u00f3 varias visitas a esa finca, para brindar asesor\u00eda a su propietario sobre plantaciones de caf\u00e9 ya establecidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, lo acotado por el se\u00f1or Fernando Medina G\u00f3mez, concerniente con que la asistencia t\u00e9cnica prestada al actor para la siembra del cultivo de caf\u00e9 que intent\u00f3 en su finca, fue \u201cmala\u201d o deficiente, es cuesti\u00f3n inatendible frente a la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Pel\u00e1ez G\u00f3mez, puesto que m\u00e1s que consistir en el relato de un hecho, refiere a una conjetura que el testigo obtuvo de los comentarios que le hizo el demandante y de su propio conocimiento de la zona, en el sentido de que \u00e9sta no era apta para el cultivo de caf\u00e9. Concretamente el deponente expuso: \u201cPues yo se que el se\u00f1or Jaime Palacio en su finca de Umbr\u00eda, no se c\u00f3mo se llama la finca, sembr\u00f3 un caf\u00e9 donde fue mal asesorado. El se\u00f1or Jaime Palacio me rent\u00f3 unos potreros para ganado, ah\u00ed fue cuando me di cuenta de que hab\u00eda sembrado un caf\u00e9 lo cual yo fui el primero que le dije que no le parara bolas a ese caf\u00e9 porque ese caf\u00e9 ah\u00ed no le serv\u00eda, no siendo yo un experto en cuesti\u00f3n de caf\u00e9, porque esa tierra no es apta para caf\u00e9,\u2026\u201d. Al ser preguntado sobre \u201cQu\u00e9 fundamento tiene Usted para afirmar que el se\u00f1or Jaime Palacio sembr\u00f3 un caf\u00e9 mal asesorado\u201d, contest\u00f3: \u201cPrimero en Umbr\u00eda la tierra es muy \u00e1rida, en verano es como una tapia y en invierno todo lo contrario es muy pantanosa, otro factor el viento, all\u00e1 despu\u00e9s de medio d\u00eda ventea demasiado a pesar de que all\u00e1 hab\u00eda barrera contra el viento, pero yo lo tome por ese lado porque eso no es sino bueno para pasto\u2026No tengo idea de que lo haya sembrado mal asesorado, lo que se es que la persona que lo asesor\u00f3 lo asesor\u00f3 mal, porque si yo que no tengo mucha idea de caf\u00e9 y le dije que esa tierra no era para caf\u00e9 ahora como vienen a asesorarlo gente experta en esa materia\u201d (Se subraya). Luego, al ser interrogado sobre si \u201cA Usted le consta o vio que a la finca del se\u00f1or Palacio, realizaran visitas por parte del Comit\u00e9 de Cafeteros\u201d, manifest\u00f3 \u201cMe consta en una, donde fue un muchacho del Comit\u00e9 en esos d\u00edas de nombre Diego Pel\u00e1ez y las otras visitas la \u00fanica constancia que tengo es cuando Jaime me dec\u00eda que lo estaban visitando\u201d (Se subraya), tras de lo cual precis\u00f3 que su observaci\u00f3n del mencionado t\u00e9cnico en el predio del demandante \u201cmas o menos puede haber sido en el 2001\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el Tribunal no pretiri\u00f3 la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Diego Fernando Pel\u00e1ez G\u00f3mez, sin que la ponderaci\u00f3n que de la misma hizo, aparezca desvirtuada con las manifestaciones que los declarantes citados en el cargo consignaron en sus testimonios, como qued\u00f3 en precedencia explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denunci\u00f3 asimismo el recurrente, la preterici\u00f3n de los documentos militantes a folios 11, 12, 17, 18 y 26 (frente y vuelto) del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponden al \u201cDiario de Labores de Aplicaci\u00f3n y Educaci\u00f3n\u201d (primera parte) y al \u201cMEMORANDO DE VISITAS\u201d (segunda parte), que elaboraban los t\u00e9cnicos del Comit\u00e9 de Cafeteros de Risaralda cuando hac\u00edan presencia en alguno de los cultivos por ellos asesorados. &nbsp;<\/p>\n<p>A folios 11 y 12 del cuaderno No. 1, obra copia del registro que se hizo de la visita practicada en la finca del actor el 18 de noviembre de 1999 por el \u201cextensionista\u201d Diego Fernando Pel\u00e1ez G\u00f3mez, en el que se hizo constar, en lo pertinente, que su \u201ctema\u201d fue el \u201cManejo de cultivo\u201d y que las \u201cRecomendaciones\u00bb efectuadas consistieron en lo siguiente: \u201cViento: Se recomienda para el problema de los vientos sembrar barreras rompe vientos como: plantas de eucalipto a 2 \u00f3 3 metros. Sombra: Regular el sombr\u00edo del lote, realzando un poco los guamos sin eliminarlos, puesto que la zona agroecol\u00f3gica baja requiere que el cafetal tenga un sombr\u00edo regulado. An\u00e1lisis de suelos: Se recomienda fertilizar seg\u00fan el an\u00e1lisis de suelos. Se sacan 8 o 10 submuestras del lote y con el barreno \u00e9stas se uniformizan y se saca un kilogramo y se lleva para an\u00e1lisis de laboratorio donde nos daremos cuenta realmente cuanta cantidad de fertilizante aplicar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A folios 17 y 18 figura documento similar, concerniente con la visita realizada por el mismo t\u00e9cnico el 19 de octubre de 2000, en donde se aludi\u00f3 a la extracci\u00f3n de las muestras de tierra para la pr\u00e1ctica del an\u00e1lisis del suelo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 26 (frente), aparecen \u00fanicamente las \u201crecomendaciones\u201d, tocantes con las visitas realizadas por el \u201cextensionista\u201d Rub\u00e9n Dar\u00edo Holgu\u00edn Isaza a la finca del actor, el 25 de julio y el 5 de octubre de 2001. En la primera de ellas, se consignaron como tales: \u201cCAFETAL DE 15 MESES (EN PRODUCCION). Abonar con una mezcla (4:1:5) (\u2026), la dosis por \u00e1rbol es de 100 gramos de la mezcla,\u2026 CAFETAL DE 6 MESES (EN CRECIMIENTO). Abonar con una mezcla (3:1) (\u2026), la dosis por \u00e1rbol es de 30 gramos de la mezcla (\u2026). LOTE EL GUADUAL. Abonar con 50 gramos por \u00e1rbol de urea\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la practicada el 5 de octubre de 2001, se anot\u00f3: \u201cDIAGNOSTICO: Se encontr\u00f3 lote de 40.000 \u00e1rboles sembrados desde marzo del 2000, la mayor\u00eda de los \u00e1rboles presentan atraso en su desarrollo por consecuencia de vientos, problema del suelo (no apto para el cultivo) y falta de barreras rompevientos. RECOMENDACIONES: Maneje en forma econ\u00f3micamente rentable los lotes que tienen mejor desarrollo y que se pueden recuperar con base en limpias y fertilizaci\u00f3n foliar y ed\u00e1fica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tales documentos, el Tribunal expres\u00f3 que ellos \u201cdan cuenta del servicio de extensi\u00f3n que prest\u00f3 el t\u00e9cnico del Comit\u00e9 de Cafeteros al agricultor Jaime Alberto Palacio en el predio Los Guayacanes del municipio de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, para el manejo de un cultivo\u201d; que aluden a las \u201crecomendaciones para regular el problema de los vientos en el predio, para dar sombra y para fertilizar,\u2026\u201d y que \u201cninguno de ellos se refiere a la asistencia t\u00e9cnica prestada para la siembra de caf\u00e9 nuevo en el predio, evento en el cual otras hubiesen sido las instrucciones\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Evidente es, entonces, por un lado, que el ad quem s\u00ed apreci\u00f3 dichos elementos de juicio, lo que excluye su preterici\u00f3n, y, de otro, que la ponderaci\u00f3n que efectu\u00f3 en torno de los mismos, se ajusta a su contenido objetivo, siendo claro que de ellos no se desprende el sentido que les asign\u00f3 la censura, pues, en forma alguna, refiere a cultivos nuevos y, mucho menos, las recomendaciones de que dan cuenta, ata\u00f1en al alm\u00e1cigo que en noviembre de 1999 encontr\u00f3 en la finca el t\u00e9cnico Pel\u00e1ez G\u00f3mez o a previsiones concernientes con la siembra. Como lo observ\u00f3 el Tribunal, las sugerencias de los expertos estuvieron referidas a cultivos en producci\u00f3n. Ahora bien, contempladas las distintas fechas en que esos informes fueron elaborados, propio fue que a finales del 2001, cuando el nuevo plant\u00edo ya hab\u00eda sido establecido, se hablara de zonas en crecimiento, lo que impide inferir, como lo sugiere el recurrente, que hubo asesor\u00eda en la plantaci\u00f3n de esos nuevos cultivos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya en lo que ata\u00f1e a los errores de derecho denunciados, ning\u00fan m\u00e9rito se encuentra a los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Delanteramente debe advertirse, que el recurrente no explic\u00f3 en que consisti\u00f3 la violaci\u00f3n de las normas probatorias denunciadas, soslayando que si el error de derecho es de \u00edndole jur\u00eddica y se presenta \u201c\u2026cuando superada la contemplaci\u00f3n material de la prueba, para definir si existe o no, el fallador\u2026infringe el r\u00e9gimen legal de producci\u00f3n, conducencia, eficacia o evaluaci\u00f3n del respectivo medio de prueba\u201d (CCLXI, Vol. I, 147), su demostraci\u00f3n exige que se indiquen \u201clas normas probatorias de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en que consiste la infracci\u00f3n\u201d (cas. civ. 5 de abril de 2001, Exp. 5897; se subraya), de donde no es suficiente citar los preceptos que se consideran infringidos, sino que tal indicaci\u00f3n debe ir acompa\u00f1ada de las explicaciones necesarias que evidencien que el Tribunal, entre otras circunstancias, apreci\u00f3 una prueba aducida en forma irregular,&nbsp; o dej\u00f3 de ponderar alguna por considerar que su aportaci\u00f3n se efectu\u00f3 en forma ilegal cuando en realidad no lo fue, o cuando injustificadamente le neg\u00f3 m\u00e9rito demostrativo al material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Decir, entonces, que los testimonios reclamados por la demandada fueron apreciados con desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica por cuanto los declarantes trabajaron al servicio de la Federaci\u00f3n, o que en igual defecto se incurri\u00f3 al valorar el documento aportado por \u00e9sta con la contestaci\u00f3n del libelo introductorio, ya que quienes lo elaboraron desconoc\u00edan los hechos y tuvieron por fin exclusivo ocultar la verdad de lo ocurrido, no son argumentos propios para sustentar los errores de derecho denunciados, pues no incorporan explicaci\u00f3n sobre el quebranto del r\u00e9gimen probatorio, ni implican la ponderaci\u00f3n de pruebas que no eran susceptibles de ello, o la falta de estimaci\u00f3n de las que s\u00ed deb\u00edan tenerse en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo, cabe acotar que la mencionada circunstancia de que los testigos escuchados a solicitud de la demandada hubiesen estado relacionados laboralmente con ella para cuando el demandante estableci\u00f3 el nuevo cultivo de caf\u00e9 en su finca, no traduc\u00eda, ni traduce, per se, imposibilidad de apreciar las declaraciones. Al respecto, debe destacarse que, como ya se resalt\u00f3, el Tribunal refiri\u00f3 expresamente a esa circunstancia, lo que significa que teni\u00e9ndola muy en cuenta, valor\u00f3 las declaraciones, actitud que sin duda se ajusta a la reglas de la sana cr\u00edtica, que en trat\u00e1ndose de testigos con alg\u00fan grado de vinculaci\u00f3n con una de las partes, no impone la exclusi\u00f3n de la prueba, sino su apreciaci\u00f3n con criterios m\u00e1s severos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, huelga se\u00f1alar que el haberse tenido en cuenta el dictamen pericial rendido en el proceso, cuando su presentaci\u00f3n se hizo estando vencido el t\u00e9rmino concedido para su realizaci\u00f3n, no es una conducta que quebrante las disposiciones que rigen este espec\u00edfico medio de prueba y que, por tanto, engendre la comisi\u00f3n de error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cLos peritos podr\u00e1n por una sola vez pedir pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para rendir el dictamen. El que se rinda fuera del t\u00e9rmino valdr\u00e1 siempre que no se hubiere proferido el auto que reemplace al perito\u201d (Se resalta). En el presente asunto, seg\u00fan puede constatarse en la actuaci\u00f3n cumplida en primera instancia, para cuando se alleg\u00f3 al proceso la experticia, ninguna determinaci\u00f3n se hab\u00eda adoptado tendiente a reemplazar a la auxiliar de la justicia actuante, de donde, siguiendo las pautas fijadas en la norma transcrita, su trabajo era v\u00e1lido, independientemente del momento de su presentaci\u00f3n, y, en consecuencia, pod\u00eda ser apreciado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n a lo se\u00f1alado, es menester relievar que el cargo tampoco est\u00e1 llamado a abrirse paso, como quiera que en estrictez, lo que en el fondo se evidencia es una t\u00edpica disputa de pareceres entre lo juzgado por el Tribunal y lo enrostrado por el censor, la cual, en rigor, es ajeno al recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, para el Tribunal, en el proceso no se comprob\u00f3 que la asesor\u00eda prestada por el Comit\u00e9 Municipal de Cafeteros al actor comprendi\u00f3 la nueva siembra de caf\u00e9 que \u00e9l realiz\u00f3 por decisi\u00f3n suya. Para el recurrente, las pruebas recaudadas s\u00ed dan cuenta de esa circunstancia y, por lo mismo, determinan la responsabilidad de la demandada, pues no le advirti\u00f3 antes de sembrar que el terreno de su propiedad no era apto para el cultivo de caf\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas posturas, de suyo, lucen atendibles para sus respectivos autores, en la medida en que las dos, en principio, de una u otra manera, podr\u00edan encontrar apoyo en las pruebas del proceso, polarizaci\u00f3n que sugiere que la definici\u00f3n del punto admit\u00eda una u otra soluci\u00f3n, seg\u00fan la ponderaci\u00f3n que se hiciera de los elementos de juicio aqu\u00ed recaudados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, en ejercicio de la discreta autonom\u00eda de que est\u00e1 facultado para valorar los medios de convicci\u00f3n, asumi\u00f3 la posici\u00f3n que lo gui\u00f3 a definir el litigio en la forma como lo hizo; el censor, en apoyo de su inconformidad, expuso la contraria, que por m\u00e1s respetable que parezca, no alcanza el \u00e9xito de la acusaci\u00f3n, ya que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se torna frustr\u00e1neo en aquellos casos, como el presente, en que la impugnaci\u00f3n se traduce en el se\u00f1alamiento de una opini\u00f3n o en el ensayo de una interpretaci\u00f3n que, por l\u00f3gica que en apariencia resulte, no devela un error colosal del juzgador, m\u00e1s cuando \u00e9ste, para sustentar sus determinaciones, igualmente se ciment\u00f3 en un juicio de car\u00e1cter interpretativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la postura adoptada por el Tribunal, encuentra respaldo en las probanzas existentes en este asunto y su fallo, seg\u00fan se acot\u00f3, est\u00e1 escoltado por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, su criterio \u2013en tales circunstancias- no puede ser desconocido por la Corte y, por lo mismo, el prove\u00eddo impugnado mediante el recurso extraordinario examinado, ha de mantenerse inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, entonces, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de junio de 2006, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el presente proceso ordinario de JAIME ALBERTO PALACIO ARCILA contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-073-2007 [6608831890012004-00094-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). &nbsp; Ref: Exp. N\ufffd 2004-00094-01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or JAIME ALBERTO PALACIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}