{"id":83482,"date":"2024-05-30T19:10:46","date_gmt":"2024-05-30T19:10:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-075-2007-6800131100041992-02259-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:46","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:46","slug":"sc-075-2007-6800131100041992-02259-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-075-2007-6800131100041992-02259-01\/","title":{"rendered":"SC 075 2007 [6800131100041992 02259 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-075-2007 [6800131100041992-02259-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6428 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por FLOR ELBA BARRAG\u00c1N DE BARRAG\u00c1N, MONICA LARISSA, KAREN SILVANA, ANA MAR\u00cdA CAROLINA y SANDRA JOHANA BARRAG\u00c1N BARRAG\u00c1N, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hijos de JUAN BARRAG\u00c1N RUIZ, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Familia-, en el proceso ordinario promovido por NINI JOHANA ROSALES PINTO frente a las recurrentes e igualmente contra JUAN RICARDO BARRAG\u00c1N JAIMES y los herederos indeterminados de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luz Stella Rosales Pinto, en representaci\u00f3n de su menor hija Nini Johana Rosales, convoc\u00f3 a proceso ordinario al c\u00f3nyuge sobreviviente y a los herederos determinados e indeterminados del causante Juan Barrag\u00e1n Ruiz, para que se declare que la ni\u00f1a, nacida el 17 de febrero de 1987 en Bucaramanga, es hija extramatrimonial del nombrado de cujus y, como consecuencia, su heredera, por lo que los demandados \u201cest\u00e1n en la obligaci\u00f3n de restituirle la parte de la herencia que le corresponde, junto con todos los frutos naturales y civiles\u201d producidos por los bienes relictos, a partir de la muerte de su progenitor y hasta que esa restituci\u00f3n se produzca. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa petendi se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luz Stella Rosales Pinto y Juan Barrag\u00e1n Ruiz, se conocieron el 14 de marzo de 1986, cuando aqu\u00e9lla concurri\u00f3 a las oficinas de \u00e9ste, en Bucaramanga, en compa\u00f1\u00eda de Isabel Rom\u00e1n, para solicitarle la consecuci\u00f3n de un empleo que, efectivamente, obtuvieron en el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, Distrito No. 15, como recaudadoras de dinero en el peaje situado en la autopista que de dicha ciudad conduce a Floridablanca. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp;&nbsp; Tiempo despu\u00e9s se iniciaron entre Juan y Luz Stella relaciones sexuales que, por la insistencia de aqu\u00e9l en concebir un hijo, culminaron con el embarazo de \u00e9sta en el mes de mayo de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterado el se\u00f1or Barrag\u00e1n de esa situaci\u00f3n, traslad\u00f3 a Luz Stella a la ciudad de Barranquilla, para que viviera en casa de su hermana, Olga Luc\u00eda Rosales Pinto, a quien el causante entreg\u00f3 la suma de $500.000 para atender los gastos que demandara la presencia de la primera en casa de la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante el embarazo de Luz Stella, el se\u00f1or Barrag\u00e1n le suministr\u00f3 dinero para su manutenci\u00f3n; atendi\u00f3 los gastos para su vivienda, inicialmente en Barranquilla y luego en Bucaramanga, ciudad \u00e9sta donde naci\u00f3 la menor Nini Johana, el 17 de febrero de 1987 en la Cl\u00ednica Metropolitana, a donde fue conducida la madre por aqu\u00e9l para la atenci\u00f3n del parto, cuyos costos, tanto m\u00e9dicos como hospitalarios, fueron asumidos por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al a\u00f1o siguiente el se\u00f1or Barrag\u00e1n tom\u00f3 en arrendamiento un apartamento en el barrio Girardot de Bucaramanga y, luego, otro en la Urbanizaci\u00f3n Ciudad Bol\u00edvar, en los cuales residieron Luz Stella Rosales con sus tres hijos, dos de ellos habidos con anterioridad y de padre diferente; un hermano de aqu\u00e9lla y su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, por convenio con la se\u00f1ora Mar\u00eda Herminia Pinto, madre de Luz Stella, \u00e9sta se traslad\u00f3 a vivir a la casa de sus padres, con todos sus hijos, a cambio de lo cual el se\u00f1or Barrag\u00e1n se oblig\u00f3 a pagar, por concepto de arrendamiento, la suma de $150.000 pesos mensuales, tal como lo ven\u00eda haciendo desde el nacimiento de la citada menor, sufragando, adem\u00e1s, los gastos para su alimentaci\u00f3n, vestuario y cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 23 de noviembre de 1990 falleci\u00f3 Juan Barrag\u00e1n Ruiz en la ciudad de Bucaramanga, trunc\u00e1ndose el proyecto de viajar con Luz Stella y los hijos de \u00e9sta a la ciudad de Bogot\u00e1, donde pretend\u00edan instalarse. &nbsp;<\/p>\n<p>H. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallecido el se\u00f1or Barrag\u00e1n, la se\u00f1ora Flor Elba Barrag\u00e1n, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de aqu\u00e9l, le entreg\u00f3 a Luz Stella la suma de 11\u2019500.000 que, seg\u00fan se dijo entonces, era lo que le correspond\u00eda a la menor Nini Johana como heredera. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp;&nbsp; Los demandados determinados se opusieron a las pretensiones y formularon, adem\u00e1s, las defensas que expresamente denominaron \u201cplurium constupratrorum\u201d; \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y\/o compromiso\u201d; \u201crenuncia a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia\u201d y \u201cpago del derecho herencial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El curador ad litem de los herederos indeterminados, le dio contestaci\u00f3n a la demanda oponi\u00e9ndose a las s\u00faplicas en ella contenidas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; La sentencia de primera instancia acogi\u00f3 favorablemente las s\u00faplicas de la demanda. El Juez a quo estim\u00f3 que no estaba acreditado el trato sexual entre la madre de la actora y el presunto padre en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de esta, pero que la prueba testimonial s\u00ed demostraba que el se\u00f1or Barrag\u00e1n atendi\u00f3 a Luz Stella Rosales durante el embarazo y posterior parto de la menor Nini Johana, por lo que era pertinente declarar la paternidad extramatrimonial, con apoyo en la otra causal invocada en el libelo,&nbsp; as\u00ed como despachar favorablemente la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia \u201cpor cuanto se dan los presupuestos de la misma\u201d (fl. 181 cdno 1); en torno a las excepciones propuestas por el extremo pasivo, asever\u00f3 que estaban apoyadas en el contrato de venta de los derechos herenciales de fecha 25 de febrero de 1992, que consider\u00f3 ineficaz, por no haberse dado la autorizaci\u00f3n judicial para su celebraci\u00f3n conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo&nbsp; 303 del C\u00f3digo Civil, lo que tornaba impr\u00f3speras las excepciones propuestas; mencion\u00f3 que, por razones de equidad, deb\u00eda tenerse en cuenta al momento de efectuarse la partici\u00f3n de los bienes, las sumas de dinero recibidas por la madre de la menor de manos de la c\u00f3nyuge e hijos del se\u00f1or Barrag\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp;&nbsp; El Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de fecha 16 de octubre de 1996, confirm\u00f3 la de primera instancia, pero aquella decisi\u00f3n fue casada por la Corte, en providencia adiada el 14 de diciembre de 2001, en la que se decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida ante el Tribunal y se orden\u00f3 renovar la actuaci\u00f3n, en el sentido de decidir tanto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto como el grado de consulta de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; En cumplimiento a lo ordenado por la Corte, el Tribunal adelant\u00f3 el correspondiente tr\u00e1mite al que se puso fin mediante la sentencia que, recurrida en casaci\u00f3n por la parte demandada, en la fecha decide la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En ella, el juzgador de segundo grado confirm\u00f3 la sentencia del a quo; declar\u00f3 de oficio la nulidad absoluta, por objeto il\u00edcito, del contrato en virtud del cual Luz Stella Rosales Pinto, como representante legal de la menor Nini Johana Rosales, dijo vender a Flor Elba Barrag\u00e1n Barrag\u00e1n \u201clos derechos patrimoniales que le correspondan o le puedan llegar a corresponder por concepto de derechos herenciales\u201d como presunta heredera de Juan Barrag\u00e1n Ruiz, negocio en el que, adem\u00e1s, se hab\u00eda acordado que no se reclamar\u00eda judicialmente por la paternidad de Nini Johana; declar\u00f3 igualmente de oficio, por omisi\u00f3n del requisito de licencia, la nulidad absoluta del contrato de \u201cpromesa de transacci\u00f3n\u201d, en el que las partes convinieron que los demandados cancelar\u00edan a la demandante la suma de $31\u2019000.000 por los derechos inherentes a la petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifest\u00f3 el ad quem, en forma liminar, que su competencia para decidir quedaba circunscrita a los puntos desfavorables a la parte apelante, raz\u00f3n por la cual no se pronunciar\u00eda sobre las pretensiones de la demanda que fueron denegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que si bien, la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n se hab\u00eda soportado en las causales establecidas en los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, su examen se limitar\u00eda a la segunda de ellas, \u201cpor cuanto la otra alegada no tuvo prosperidad, decisi\u00f3n que al no impugnar la demandante no puede tampoco el Tribunal revisarla por haber sido favorable al apelante\u201d (fl. 60, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, adujo luego el sentenciador de segundo grado, que con los testimonios recibidos a Nicol\u00e1s Conde, Olga Luc\u00eda Rosales de Serrano, Chiquinquir\u00e1 Rueda de Rueda, Jorge Eliecer y Orlando Celis Romero, Esperanza Romero Portilla, Cecilia Mar\u00eda Rueda de Rosales, Raqu\u00e9l Silva Guerrero y Lucila Barajas de Murillo, se acredit\u00f3 la existencia de \u201cuna relaci\u00f3n amorosa\u201d entre Juan Barrag\u00e1n Ruiz y Luz Stella Rosales Pinto, iniciada en al a\u00f1o de 1985, durante la cual \u201ctuvieron un trato como de marido y mujer\u201d, pues actuaban como \u201cpareja\u201d en los barrios \u201cNuevo Villabel, Girardot y Ciudad Bol\u00edvar, lugares donde Juan sac\u00f3 en arriendo varios inmuebles que serv\u00edan no solo de vivienda a Luz Stella sino que eran el sitio de encuentro de los amantes\u201d, pues all\u00ed concurr\u00eda aquel \u201cfrecuentemente\u201d (fls. 62 y 63, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, prosigui\u00f3 el Tribunal, conforme a las declaraciones de Olga Luc\u00eda Rosales de Serrano, Jorge Eliecer y Orlando Celis Romero, Cecilia Mar\u00eda Rueda y Raqu\u00e9l Silva Guerrero, deb\u00eda darse por probado que \u201cJuan Barrag\u00e1n Ruiz le dispens\u00f3 a Luz Stella Rosales Pinto, un trato personal y social durante su embarazo\u201d, del cual puede deducirse la paternidad de la menor Nini Johana, pues aqu\u00e9l \u201cestuvo pendiente de ella, velando por su estado hasta el momento en que se produjo el nacimiento\u201d, hecho este acaecido \u201cen la Cl\u00ednica Metropolitana\u201d de Bucaramanga, donde los gastos fueron sufragados por el causante. (fls. 63 a 66, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la cr\u00edtica formulada por la parte demandada en torno de algunos de los citados testigos, el Tribunal, luego de analizarlos uno a uno, sostuvo que s\u00ed daban la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho y que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, sus declaraciones contribu\u00edan a formar el convencimiento sobre la existencia de un trato personal y social prodigado por Juan Barrag\u00e1n a Luz Stella Rosales, en la \u00e9poca del embarazo, que culmin\u00f3 con el nacimiento de la menor Nini Johana Rosales, lo que autorizaba la declaraci\u00f3n judicial de la paternidad solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedi\u00f3 despu\u00e9s el sentenciador a analizar la exceptio plurium constupratorum, la que, a su juicio, no pod\u00eda prosperar, porque de una parte, no se indicaron los nombres de otros varones que por la misma \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Nini Johana, hubieren tenido relaciones sexuales con la progenitora de \u00e9sta y, de la otra, por cuanto en el proceso estaba suficientemente demostrado que si bien es cierto que Luz Stella Rosales tuvo con anterioridad dos hijos y que convivi\u00f3 por esa \u00e9poca con el padre de \u00e9stos, el se\u00f1or Gustavo Romero -para entonces inv\u00e1lido-, tambi\u00e9n lo era que ella hab\u00eda roto su relaci\u00f3n personal con este \u00faltimo, tras conocer a Juan Barrag\u00e1n. Adem\u00e1s, no pod\u00eda presumirse el trato carnal entre el se\u00f1or Romero y la se\u00f1ora Rosales, pues ellos no ten\u00edan la condici\u00f3n de casados (fls. 72 a 74, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e a las dem\u00e1s excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, expres\u00f3 el Tribunal que el contrato celebrado el 25 de febrero de 1992 entre Luz Stella Rosales, como representante legal de Nini Johana, y Flor Elba Barrag\u00e1n, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, por el cual se transfirieron los derechos herenciales que le pudieran corresponder a la menor como presunta hija de Juan Barrag\u00e1n, as\u00ed como el contrato de 24 de marzo de 1993, contentivo de una transacci\u00f3n sobre los derechos hereditarios de la citada menor en la sucesi\u00f3n del de cujus, estaban afectados de nulidad absoluta, por cuanto tales actos dispositivos, de car\u00e1cter patrimonial, se llevaron a cabo \u201csin que existiera previamente la licencia judicial, tal como lo exigen el art\u00edculo 303 del C. Civil y el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 67 de 1930 y cuya omisi\u00f3n menciona el art\u00edculo 1741 de la obra citada\u201d. Adem\u00e1s, en el primero de los contratos citados existe objeto il\u00edcito, en cuanto en \u00e9l se pact\u00f3 que la madre de la menor \u201crenunciaba a entablar la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial y al derecho de pedir alimentos\u201d, lo que resulta violatorio de normas de orden p\u00fablico. (fls. 75 a 81, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 el Tribunal que la declaratoria de nulidad de los contratos ya mencionados, \u201cno produce en el presente caso los efectos a que alude el inciso primero del art\u00edculo 1746 del C. Civil, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que la parte demandante, al no impugnar la sentencia del a-quo, acept\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en el numeral 4\u00b0 de su parte resolutiva\u201d, en el cual se dispuso que al momento de hacer la partici\u00f3n de los bienes herenciales, \u201clos dineros percibidos por la se\u00f1ora Luz Stella Rosales Pinto, en representaci\u00f3n de su hija Nini Johana, de manos de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Flor Elba de Barrag\u00e1n se imputen a la herencia dejada por el se\u00f1or Juan Barrag\u00e1n Ruiz\u201d, con la indexaci\u00f3n a que se refiere el dictamen de peritos obrante para el efecto en el expediente (fls. 81 a 83, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda que ha sido presentada contiene seis cargos.&nbsp; Los tres primeros, combaten la declaratoria de la filiaci\u00f3n extramatrimonial y, los tres \u00faltimos, la nulidad del contrato de transacci\u00f3n que fue ordenada oficiosamente por el Tribunal, los que ser\u00e1n despachados de la siguiente manera: delanteramente el primero, que est\u00e1 fundado en la causal segunda; luego, en forma conjunta, el segundo y el tercero que est\u00e1n apoyados en la causal primera de casaci\u00f3n, por ameritar consideraciones comunes; enseguida se resolver\u00e1 el sexto, que est\u00e1 llamado a prosperar, lo que hace innecesario, por consiguiente, el estudio de los cargos cuarto y quinto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia de ser incongruente con las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo en referencia, se\u00f1al\u00f3 el censor que \u201cla demanda no ha indicado ni de su texto es factible deducir que se est\u00e9 invocando la causal 5 del art. 6 de la ley 75 de 1968, para con base en ella declarar la filiaci\u00f3n extramatrimonial\u201d y que en la demanda se adujo un trato personal y social para demostrar con \u00e9l, la existencia de relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asever\u00f3 que \u201csi en la demanda no se precisan las causales en las que se soporta la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n y el juzgador reconoce lo pedido por una causal no invocada\u201d, se falla extrapetita. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; En repetidas oportunidades se ha precisado que la inconsonancia, como motivo de casaci\u00f3n, refiere a un error in procedendo y no a uno in judicando, puesto que involucra la infracci\u00f3n de una regla de procedimiento que, en desarrollo del principio dispositivo, que no es del todo ajeno al procedimiento civil, fija algunos l\u00edmites a la actividad del juez, por manera que la sentencia, como expresi\u00f3n concreta de la voluntad de la ley en un litigio en particular, no puede constituir o contener un pronunciamiento m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido (ultra petita), ni fuera de lo pedido (extra petita), ni dejar de decidir sobre lo solicitado por las partes -o lo que, de oficio, deba disponer el fallador-, como perentoriamente lo ha previsto el ordenamiento jur\u00eddico patrio (art. 305 C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Descendiendo al estudio del cargo, mem\u00f3rase que el Tribunal expres\u00f3 en su fallo que \u201cretomando la demanda que ha dado origen al proceso, all\u00ed aparece que la parte actora formula como pretensi\u00f3n principal la de filiaci\u00f3n extramatrimonial, invocando como causales las previstas en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968\u201d, en lo que estuvo de acuerdo la parte demandada, hoy recurrente, al formular los alegatos de conclusi\u00f3n en primera instancia, ocasi\u00f3n en la que afirm\u00f3 que \u201cla demanda de filiaci\u00f3n se basa en las causales de las relaciones sexuales y el trato dado a la madre durante el parto\u201d (fl. 152 cdno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior, que la conclusi\u00f3n del Tribunal relativa a que la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n intentada tambi\u00e9n se apoy\u00f3 en la causal quinta del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, la dedujo de la interpretaci\u00f3n que dio a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el ataque por incongruencia esgrimido por el recurrente, fundado en que en el libelo introductorio no se adujo la indicada causal de filiaci\u00f3n, envuelve una discrepancia con la conclusi\u00f3n que, como se dijo, el ad quem obtuvo de la lectura de la demanda, defecto que, por tanto, no es propiamente constitutivo del error de procedimiento contemplado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; sino de juicio, que deb\u00eda ser combatido al amparo del primer motivo previsto en dicha norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala tiene precisado que \u201csi la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casaci\u00f3n, ya que de existir el yerro, \u00e9ste ser\u00eda de juicio y no de procedimiento\u201d (CCXLIX, Vol. II, 1468, reiterada en cas. civ. 19 de enero de 2005, Exp 7854). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, es patente que la censura troc\u00f3 la v\u00eda para impugnar la sentencia, toda vez que, se itera, el yerro que se endilga al Tribunal, no implica la comisi\u00f3n de un error in procedendo con entidad suficiente para desquiciar el fallo, sino eventualmente uno de juicio, proveniente de una equivocada apreciaci\u00f3n de la demanda que, como se anunci\u00f3, no puede combatirse con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n, lo que evidencia su carencia de idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de violar, por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 66, 92, 1040, 1045, 1239, 1240, 1241, 1242, 3121,1322, 1323 y 1326 del C\u00f3digo Civil; 6\u00b0, ord. 5\u00b0, 10 y 66 de la ley 75 de 1968; 2\u00b0 de la ley 29 de 1982; 1, 2, 5, 6, 60, 89 y 96 del Decreto 1260 de 1970 y, por falta de aplicaci\u00f3n, la parte final del numeral 5 y el inciso 3\u00b0 del numeral 4\u00b0 del art. 5 de la ley 75 de 1968, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Olga Leonor Rosales de Serrano, Jorge Eli\u00e9cer Celis Romero, Orlando Celis Romero, Cecilia Mar\u00eda Rueda, Raqu\u00e9l Silva Romero, la demanda y la declaraci\u00f3n de parte de Luz Stella Rosales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la censura, el Tribunal malinterpret\u00f3 los testimonios, alter\u00e1ndolos para ampliar su contenido, para lo cual refiri\u00f3 lo m\u00e1s relevante de cada uno de ellos. De la declaraci\u00f3n de Olga Leonor Rosales, expres\u00f3 que el ad quem concibi\u00f3 los comportamientos ejecutados por otras personas, como imputables a Juan Barrag\u00e1n y que no se cotej\u00f3 su dicho con otras probanzas;&nbsp; de la de Jorge Eli\u00e9cer Celis, que se aceptaron, sin reparo alguno, las circunstancias de tiempo y modo referidas a los pr\u00e9stamos y que dedujo que estos se efectuaron cuando Luz Stella no estaba embarazada; en cuanto a&nbsp; la versi\u00f3n de Orlando Celis Romero, mencion\u00f3 que no fue testigo del trato social y personal durante el embarazo; finalmente, respecto de la versi\u00f3n de Cecilia Mar\u00eda Rueda, asever\u00f3 que el error consisti\u00f3 en no comperarlo con las restantes pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto concierne&nbsp; a la demanda, afirm\u00f3 que no se tuvo en cuenta lo expresado en los hechos 1, 8 y 13, que constituyen prueba de confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia de violar, por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 66, 92, 1241, 1242, 1321, 1322, 1323, 1326&nbsp; del C\u00f3digo Civil; numeral 5\u00b0 del art. 6 de la ley 75 de 1968 y 66 del Decreto 1260 de 1970,&nbsp; como consecuencia de error de derecho en la apreciaci\u00f3n del testimonio de Raqu\u00e9l Silva Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asever\u00f3 la censura, que la mencionada prueba sirvi\u00f3 de apoyo al Tribunal para conformar el haz probatorio que le permiti\u00f3 efectuar el reconocimiento de la paternidad, pero que ella no fue contradicha por la parte demandada, en la medida que suspendida la audiencia en que se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n, ocasi\u00f3n en que interrog\u00f3 el juez del conocimiento y el apoderado de la parte actora, en la continuaci\u00f3n, oportunidad en la que correspond\u00eda contrainterrogar a la parte demandada, la testigo no compareci\u00f3, sin justificar el motivo de su inasistencia, resultando as\u00ed quebrantado el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que ha debido ser desechada su apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Cuesti\u00f3n pac\u00edfica y admitida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es la que pregona, de manera apod\u00edctica, que este no constituye una tercera instancia en la que sea dable reexaminar la cuesti\u00f3n litigiosa que ha ocupado la atenci\u00f3n de los jueces que han conocido del proceso. Al fin y al cabo, como se ha puntualizado, \u201c\u2026la labor de juzgar, propiamente dicha, se agota en las instancias, de modo que, en l\u00ednea de principio, la apreciaci\u00f3n que hizo el juzgador en torno a las pruebas recaudadas, es materia ajena al escrutinio de la Sala, salvo que se denuncie y demuestre por el impugnante, que el sentenciador incurri\u00f3 en evidente error de hecho o de derecho al valorar los diferentes medios probatorios\u201d (cas. civ.&nbsp; 11 de diciembre de 2003, Exp. 7520). &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, tambi\u00e9n es admitido, que la naturaleza y finalidad del recurso permiten a la Corte escrutar la sentencia del Tribunal, pero no de manera libre o general, por cuanto la acusaci\u00f3n se\u00f1ala, circunscribe y restringe el camino para el estudio que acomete la Sala, raz\u00f3n por la cual no puede decidirse el recurso por una causal no invocada por el recurrente, ni variarse un motivo por otro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp;&nbsp; Compr\u00e9ndese, entonces, que si el recurso no se dirige a la revisi\u00f3n de la controversia debatida en las dos instancias, ni a provocar un nuevo an\u00e1lisis de los medios probatorios all\u00ed aducidos, sino a la confrontaci\u00f3n entre la sentencia y la ley, la Corte, por regla, debe respetar la apreciaci\u00f3n que el Tribunal haya hecho de las pruebas, aunque no revele el m\u00e1s extraordinario o excelso de los criterios de parte suya y pueda o no ser compartida.&nbsp; Es que como sistem\u00e1ticamente lo ha puesto de relieve esta Corporaci\u00f3n, el recurso de casaci\u00f3n no es el escenario natural, ni apropiado para auscultar, ex novo, la prueba o haz probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha tra\u00eddo a colaci\u00f3n lo anterior, por cuanto tan inveterada doctrina, en estrictez, no ha sido atendida al formular la acusaci\u00f3n estudiada, ya que en vez de acreditarse \u2013como es ineludible hacerlo- que el Tribunal en la apreciaci\u00f3n del material probatorio fue totalmente desacertado o desprovisto por completo de raz\u00f3n, en el libelo casacional el recurrente se dedic\u00f3 a exponer su particular visi\u00f3n sobre el m\u00e9rito de las probanzas, de seguro respetable, pretendiendo que la Corte prefiera tal entendimiento por encima del expresado por el Tribunal en la sentencia acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en el marco del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se requiere, inexorablemente, que el recurrente acredite en forma paladina e irrefragable, el may\u00fasculo o catedralicio yerro del juzgador, lo cual supone su evidencia, la que debe ser entonces incontrastable, no siendo de recibo la duda, como quiera que \u201ctanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial. Lo que se exige en este punto, es que el recurrente desvirt\u00fae por la fuerza del contenido objetivo de las mismas pruebas \u2013si de error de hecho se trata-, o de los perentorios mandatos de las disposiciones probatorias \u2013si es un yerro de derecho el que se predica-, todas y cada una de las conclusiones f\u00e1cticas del sentenciador en las cuales soport\u00f3 su providencia, de modo tal que, sin hesitaci\u00f3n alguna, a la raz\u00f3n se imponga el m\u00e9rito probatorio que la censura revela\u201d(cas. civ. 5 de febrero de 2001, Exp. 5811), exigencia de la cual se colige que \u201c\u2026all\u00ed donde se insin\u00fae ella o ense\u00f1oree la dubitaci\u00f3n, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en s\u00ed misma ajena a la hesitaci\u00f3n. Por tanto, no proceder\u00e1 \u00e9ste recurso, cuando aflore la vacilaci\u00f3n o la precitada duda, caso en el cual ser\u00e1 menester estarse a lo decidido por el juzgador de instancia, merced a la arraigada presunci\u00f3n de legalidad y acierto que campea en el ordenamiento patrio\u2026\u201d(cas. civ. 31 de marzo de 2003, Exp. 7141). Por ello tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que el recurso se torna pr\u00f3spero, s\u00f3lo cuando la hermen\u00e9utica del recurrente sea la \u00fanica admisible (unicum casacional), de suerte que si racionalmente media o puede mediar otra lectura o hermen\u00e9utica del material probatorio censurado, no ser\u00e1 procedente casar la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que si el aspecto medular del ataque del censor, se hace consistir en que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, el trato personal y social dado por el se\u00f1or Juan Barrag\u00e1n Ruiz a la se\u00f1ora Luz Stella Rosales durante el embarazo y parto, ha debido acreditarse, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, es decir, en forma di\u00e1fana e incontrovertible, que los hechos con fundamento en los cuales el sentenciador infiri\u00f3 ese trato entre el pretenso padre y aqu\u00e9lla, no se encontraban establecidos en el proceso, y tal demostraci\u00f3n, en puridad, de suyo exigente, estima la Sala, no tuvo lugar, en el marco de este recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, stricto sensu, los yerros endilgados por el casacionista no se evidencian en el fallo \u2013menos con la intensidad requerida en casaci\u00f3n-, pues la conclusi\u00f3n del ad quem al tenor de la cual \u201c\u2026JUAN BARRAGAN RUIZ es el padre extramatrimonial de la menor NINI JOHANA ROSALES PINTO\u201d (fl. 25 cdno. Tribunal), por el trato dado durante el embarazo y parto, encuentra apoyo en las declaraciones de terceros que obran en el plenario, por manera que, con prescindencia de que se avale o comparta integralmente el juicio valorativo realizado por el Tribunal, lo que no es requerido en casaci\u00f3n, como se acot\u00f3, no se aprecia que sus conclusiones sean imaginadas o corolario de la suposici\u00f3n, o que sean hijas de la mera arbitrariedad o capricho. Muy por el contrario, directamente tienen su estribo en tales probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de los testimonios rendidos en el proceso, pueden extractarse aseveraciones como las que a continuaci\u00f3n se transcriben, que corroboran que la inferencia del Tribunal, relativa a la paternidad del se\u00f1or Barrag\u00e1n Ruiz respecto de la demandante, no puede ser tenida como absurda o rayana en lo subjetivo y, por ende, tildada de errada, de manera evidente o colosal, \u00fanica forma de que el recurso se abra paso, como ya se acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Olga Leonor Rosales de Serrano manifest\u00f3, que \u201ccuando ella supo que estaba embarazada el le correspondi\u00f3 a ella moral y econ\u00f3micamente\u2026viaj\u00f3 conmigo&nbsp; a Barranquilla acompa\u00f1ada por el chofer de \u00e9l Carlos Cala, duraron quince d\u00edas en mi apartamento\u2026.en esa \u00e9poca [la del embarazo, se aclara], \u00e9l era el que corr\u00eda con todos los gastos, don Juan\u2026cuando no nos daba el dinero en efectivo, nos daba cheques del se\u00f1or Pico\u2026que era socio de \u00e9l y del se\u00f1or Blanco\u2026Ella estuvo en embarazo en el 86 de don Juan\u2026fue una persona que la acompa\u00f1\u00f3 todo el tiempo en su estado y la llevaba a consultas particulares, le pagaba las consultas&nbsp; (sic) a m\u00e9dico particular y la hizo que la atendieran en la Cl\u00ednica San Luis\u2026Don Juan Barrag\u00e1n pag\u00f3 todo y para \u00e9l la llegada de Nini Johanna fue una satisfacci\u00f3n muy grande (fl. 7 vto. cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Eliecer Celis Romero, por su parte, declar\u00f3 que \u201c\u00e9l [el se\u00f1or Barrag\u00e1n, se aclara] me daba la orden de que le diera plata para el mercado y \u00e9l me cancelaba a m\u00ed\u2026 \u00e9l bajaba con ella a cancelarme a mi casa\u2026en el tiempo que estaba embarazada estaban conviviendo ambos\u2026(fl. 14 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Orlando Celis Romero relat\u00f3, que \u201c\u00e9l le ten\u00eda una casa por all\u00e1\u2026 bajando por Villabel\u2026 ellos bajaban a la casa, el era muy ch\u00e9vere con ella\u2026se ve\u00eda muy cari\u00f1oso, la trataba bien, la manten\u00eda bien vestida, mejor dicho le daba para todo\u2026 el ten\u00eda una relaci\u00f3n de pareja con Stella\u2026.hasta que \u00e9l muri\u00f3.\u201d (fl. 17 vto). Seg\u00fan el testigo, Luz Stella Rosales&nbsp; estuvo embarazada \u201ccomo en el 86\u201d y preguntado acerca de s\u00ed la colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica se dio antes o despu\u00e9s del embaraz\u00f3, manifest\u00f3 que \u201csiempre le estuvo colaborando, antes y despu\u00e9s\u201d (fl. 18 vto). &nbsp;<\/p>\n<p>Cecilia Mar\u00eda Rueda asever\u00f3, que \u201cellos se conocieron a finales de 1985, ella qued\u00f3 embarazada en el 86 y Nini Johanna naci\u00f3 el 17 de febrero de 1987, lo se porque yo la acompa\u00f1\u00e9 al m\u00e9dico, le aconsej\u00e9 que m\u00e9dico la atendiera\u2026un primo de mi esposo y familiar m\u00edo tambi\u00e9n\u2026. Naci\u00f3 en la cl\u00ednica Metropolitana, yo estuve all\u00e1, \u00e9l le pag\u00f3 todo es decir, don JUAN BARRAGAN fue el que pag\u00f3 todo\u2026 cuando \u00e9l supo que qued\u00f3 embarazada asumi\u00f3 toda la responsabilidad con ella y con el hijo como lo ven\u00eda haciendo y a\u00fan m\u00e1s, pues \u00e9l la complac\u00eda mucho, la llevaba a los mejores restaurantes, si se le antojaba algo se lo llevaba o se lo dejaba conmigo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del cotejo entre lo dicho por los declarantes y lo expresado por el Tribunal, no se descubre entonces, que \u00e9ste haya imaginado, supuesto o alterado lo expresamente declarado por ellos, cuando concluy\u00f3 que estaba acreditado con tales pruebas, ministerio legis, que el se\u00f1or Juan Barrag\u00e1n Ruiz le dispens\u00f3 un trato personal y social a Luz Stella Rosales Pinto durante su embarazo, e incluso en \u00e9poca anterior y ulterior, lo que descarta, por ende, la comisi\u00f3n del yerro f\u00e1ctico denunciado por los recurrentes, m\u00e1xime en la modalidad de manifiesto, vale decir ese yerro que, por su arquitectura y connotaciones, aflora de bulto, o figuradamente que se evidencia a flor de piel. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; En lo atinente al error de derecho endilgado al Tribunal en la apreciaci\u00f3n del testimonio de Raqu\u00e9l Silva Guerrero, consistente en que no fue objeto de contradicci\u00f3n por la parte demandada, habida cuenta de la suspensi\u00f3n que se hizo de la respectiva audiencia y de que en la continuaci\u00f3n la deponente no compareci\u00f3, sin justificar su inasistencia, la Sala observa que el yerro, en caso de haber existido, no tendr\u00eda trascendencia casacional, por cuanto la decisi\u00f3n impugnada se fund\u00f3 no solo en la referida probanza, sino tambi\u00e9n en los testimonios antes rese\u00f1ados, lo que torna est\u00e9ril la acusaci\u00f3n, pues aun d\u00e1ndole la raz\u00f3n a la recurrente en la acusaci\u00f3n sub examine, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, la sentencia sigue apoyada en las dem\u00e1s declaraciones, respecto de las cuales la Sala advirti\u00f3 que no existi\u00f3 ning\u00fan yerro del ad quem en su apreciaci\u00f3n, menos de modo manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, por raz\u00f3n de la improsperidad del cargo segundo,&nbsp; la declaratoria de filiaci\u00f3n extramatrimonial se mantiene inc\u00f3lume, y como el cargo tercero se ocupa de combatir tambi\u00e9n aquella decisi\u00f3n, a\u00fan en el supuesto de que esta censura pudiera abrirse paso, resultar\u00eda de todos modos ineficaz, ya que, como es sabido, si alguna de las bases o pilares en que se ha respaldado el Tribunal queda en pie y tiene suficiencia para soportar la decisi\u00f3n, no puede producirse el quiebre de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prosperan los cargos segundo y tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con base en la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia de violar, por aplicaci\u00f3n indebida, los arts. 303, 306, 483, 1501, 1502, 1503, 1519, 1523, 1524, 1602. 1603, 1618, 1619, 1620, 1740, 1741, 1742 y 1967 del C\u00f3digo Civil; art. 1\u00b0 de la ley 67 de 1930; 306 y 340 del C. de P.C.; y, por falta de aplicaci\u00f3n, los arts. 15, 27, 28, 31, 288, 295, 667, 1745, 1969, 1970, 2469, 2470 y 2483 del C\u00f3digo Civil; 305, inciso final, y 340 del C. de P.C. y 8\u00b0 de la ley 153 de 1887, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la censura, el Tribunal concluy\u00f3 que el contrato de transacci\u00f3n era absolutamente nulo, por cuanto la disposici\u00f3n de \u201cderechos herenciales\u201d que en tal documento apreci\u00f3, se llev\u00f3 a cabo sin que existiera previamente una licencia judicial. En desarrollo de la acusaci\u00f3n aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia intentada, parti\u00f3 del supuesto de que su gestora no ten\u00eda hasta ese momento la calidad jur\u00eddica de heredera, por lo que no era permitido hablar de \u201cderechos herenciales\u201d, a lo que agreg\u00f3 que no existe norma legal que obligue a un menor a obtener una licencia judicial&nbsp; para transigir dicha acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3, que al entender el ad quem que el contrato celebrado implic\u00f3 la disposici\u00f3n de unos derechos herenciales, confundi\u00f3 \u201cel objeto con los efectos\u201d, lo que lo llev\u00f3 a aplicar las normas que exigen la licencia judicial y, luego, las que invalidan los negocios jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicit\u00f3, en consecuencia, casar la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Punto toral para que el Tribunal afirmara la nulidad absoluta del contrato de transacci\u00f3n ajustado entre las partes, fue el entendimiento que hizo del mismo, en el sentido de que mediante tal negocio jur\u00eddico se enajenaron los derechos hereditarios de la menor demandante y que, por ello, era necesario para su celebraci\u00f3n que, previamente, se hubiere obtenido y concedido la correspondiente licencia judicial, requisito que al encontrar incumplido, lo condujo a proveer oficiosamente sobre su invalidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente cuestiona tal aserto, en torno del cual reprocha, en esencia, que el ad quem hubiese entendido que la transacci\u00f3n celebrada entre las partes conllev\u00f3 la disposici\u00f3n de tales derechos hereditarios, cuando ese no es su genuino sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed y como seg\u00fan se establecer\u00e1 a continuaci\u00f3n, el Tribunal s\u00ed cometi\u00f3 el yerro denunciado, tal desatino del sentenciador ser\u00e1 suficiente para quebrar su fallo, raz\u00f3n por la cual la Corte centrar\u00e1 su atenci\u00f3n en el estudio del mismo, sin que por ello sea necesario ocuparse de otros aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La interpretaci\u00f3n de los contratos, considerada como una de las m\u00e1s exigentes, a la par que trascendentales labores humanas, como de anta\u00f1o lo tiene precisado esta Corporaci\u00f3n, es cuesti\u00f3n reservada a la discreta autonom\u00eda de los jueces de instancia, que de manera ciertamente excepcional puede examinarse en sede casacional, cuando se demuestre la comisi\u00f3n, por su parte, de un yerro de hecho evidente y trascendente, stricto sensu, en ese relevante&nbsp; labor\u00edo, el que se muestra entonces inicialmente refractario a cualquier an\u00e1lisis ulterior, obviamente con las excepciones de rigor. De all\u00ed el precitado car\u00e1cter excepcional, el que tiene lugar s\u00f3lo de cara a errores paladinos que permitan desconocer o darle la espalda por completo a la realidad probatoria, esto es a la que, in concreto, emerge de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala bien ha se\u00f1alado que en tanto esa&nbsp; soberan\u00eda \u201cno traspase los confines de la arbitrariedad, resulte notoriamente absurda, il\u00f3gica, o manifiestamente contraria a la realidad, merece el respeto de la Corte, de modo que, habiendo elegido una de las lecturas admisibles que del negocio resultan, no se abre paso el quiebre de la sentencia en casaci\u00f3n, pues este recurso no puede fundarse en la duda sino en la certeza\u201d (cas. civ. 25 de enero de 2005, Exp. 7881), y que \u201c&#8230;la operaci\u00f3n interpretativa de contratos parte necesariamente de un principio b\u00e1sico: la fidelidad a la voluntad, a la intenci\u00f3n, a los m\u00f3viles de los contratantes. Obrar de otro modo, es traicionar la personalidad del sujeto comprometido en el acto jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en \u00e9l\u201d (CXXXIX, 131, CLIX, 201), que es justamente la que sirvi\u00f3 de detonante en el plano jur\u00eddico causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el mismo punto, igualmente ha manifestado que \u201ces preciso que el error en la apreciaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de un contrato sea tan claro a la luz de las reglas legales y de los datos del expediente que no deje lugar a duda alguna\u201d (XX, 295; Vid: Cas. civ. 16 de diciembre de 2003, Exp. 7714), configur\u00e1ndose tal yerro \u201c\u2026cuando el juez so pretexto de interpretaci\u00f3n, desnaturaliza abiertamente las convenciones de las partes contratantes, o pretermite al aplicar el contrato alguna estipulaci\u00f3n terminante o la sustituye por otra de su invenci\u00f3n\u201d (XXV, 429), ajena por completo a lo realmente querido por ellas, norte se\u00f1ero que debe orientar la exigente, a la vez que prudente y cautelosa tarea asignada al interprete. Ello explica que entre interpretaci\u00f3n e invenci\u00f3n y alteraci\u00f3n, medie una apreciable diferencia. Por eso son t\u00e9rminos que denotan actuaciones opuestas entre s\u00ed, al punto que, con pot\u00edsima raz\u00f3n, son antag\u00f3nicos. El hermeneuta, en tal virtud, no puede equipararse \u2013o creerse- un adivino o un sujeto que, con prescindencia de lo realmente convenido y olvidando su espec\u00edfico radio competencial, adultera \u2013y de paso traiciona- lo pretendido por las partes. Esa no es la conducta que se espera de un juez, quien por m\u00e1s poderes que se le otorguen, sobre todo en los tiempos que corren signados por la presencia de un estado social de derecho, tiene fundados y racionales l\u00edmites. No en vano, el juzgador no posee una patente de corso para desconocer la realidad negocial, so capa de dictar o estructurar la suya. Quien se comporta de ese modo, olvida que su rol no es el de convertirse en un invasor que impone su ley y su credo, sino en un servidor p\u00fablico imparcial al que se la ha confiado la elevada misi\u00f3n de desentra\u00f1ar, esclarecer y fijar el genuino alcance de un negocio jur\u00eddico celebrado por terceras personas \u2013y no propiamente por \u00e9l-. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La transacci\u00f3n est\u00e1 instituida en el C\u00f3digo Civil patrio, como \u201cun contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual\u201d (art. 2469), concepto que guarda armon\u00eda con lo puntualizado en otros ordenamientos for\u00e1neos (Art. 2044 C\u00f3digo Franc\u00e9s; art. 1809 C\u00f3digo Espa\u00f1ol; art. 1962 C\u00f3digo Italiano; 2446 C\u00f3digo Chileno, entre varios) y que est\u00e1 en consonancia con la teleolog\u00eda que inspira los diversos mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos o controversias. De ah\u00ed que, en particular, se le considere como un protot\u00edpico instrumento de autocomposici\u00f3n de controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, de vieja data, ha precisado que \u201cson tres los elementos espec\u00edficos de la transacci\u00f3n a saber: primero, la existencia de un derecho dudoso o de una relaci\u00f3n jur\u00eddica incierta, aunque no este a\u00fan en litigio; segundo, la voluntad o intenci\u00f3n de las partes de mudar la relaci\u00f3n&nbsp; jur\u00eddica dudosa por otra relaci\u00f3n cierta y firme; tercero, la eliminaci\u00f3n convencional de la incertidumbre mediante concesiones rec\u00edprocas\u201d (XLVII, 480), y ha definido tal instituci\u00f3n, como una \u201cconvenci\u00f3n en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen t\u00e9rmino en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual\u201d (CXVI, 97), que produce como principal consecuencia, la extinci\u00f3n de la disputa que enfrenta a los contratantes con la misma fuerza que la ley reconoce a las sentencias judiciales, dado que el art. 2483 ib. establece que tal acuerdo tiene el efecto propio de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, por tanto, un contrato bilateral, vale decir, generador de obligaciones para ambas partes; principal, ya que no requiere de otro negocio jur\u00eddico para su subsistencia; oneroso, como quiera que reviste utilidad para ambas partes; conmutativo, pues las prestaciones de estas se miran como equivalentes y, finalmente, consensual, habida cuenta que se perfecciona con el s\u00f3lo consentimiento (Vid: cas. civ. 26 de mayo de 2006, Exp. 7992). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pertinente es se\u00f1alar, adem\u00e1s, que en la transacci\u00f3n es dable distinguir un doble cometido y, por ende, que sus efectos se irradian tambi\u00e9n en dos sentidos o direcciones: por una parte, no hay duda que el referido negocio, recta via,&nbsp; ata\u00f1e al derecho sustancial de quienes lo celebran, pues como lo resalt\u00f3 la Corte en la sentencia anteriormente reproducida, mediante \u00e9l se muda o cambia una relaci\u00f3n jur\u00eddica dudosa o incierta en otra, distinta o diversa, que se caracteriza por la perfecta definici\u00f3n de los elementos que la conforman y de sus alcances, desapareciendo as\u00ed la controversia que, precisamente, mediante la transacci\u00f3n se deja solucionada1; de otra parte, la aludida negociaci\u00f3n&nbsp; jur\u00eddica abarca tambi\u00e9n la actividad litigiosa de sus part\u00edcipes, sea que entre ellos ya exista un proceso judicial o que a\u00fan no se haya dado inicio al mismo. En el primer supuesto, la transacci\u00f3n ocasionar\u00e1 la terminaci\u00f3n de la correspondiente desavenencia, en la forma que regula el art\u00edculo 340 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; en el segundo, impedir\u00e1 a los contratantes, en l\u00ednea de principio, llevar al \u00f3rgano jurisdiccional su desacuerdo2. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ha de insistirse en que, por la diferente naturaleza de esos campos comprendidos por la transacci\u00f3n, no pueden confundirse sus efectos, de donde la materializaci\u00f3n de sus consecuencias en el \u00e1mbito sustancial pueden darse independientemente de la concreci\u00f3n de los efectos procesales y viceversa. Los alcances sustanciales del mencionado negocio no dependen, por v\u00eda de ejemplo, de que \u00e9l se haya llevado al proceso judicial existente entre las partes y de que \u00e9ste hubiere fenecido. A su turno, la terminaci\u00f3n del conflicto judicial, o la imposibilidad de dar lugar al mismo, no est\u00e1 condicionada a que se hayan alcanzado -in partis o in toto- los efectos sustanciales queridos por los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando la debida y puntual satisfacci\u00f3n de las prestaciones que tienen su fuente o manantial en el contrato de transacci\u00f3n, obliga a las partes a realizar actos posteriores a su celebraci\u00f3n, v. gr. la suscripci\u00f3n de documentos, entrega de bienes, etc., as\u00ed sea que ellos requieran o no del cumplimiento de determinadas solemnidades, como el otorgamiento de una escritura p\u00fablica, estos actos, en estrictez, no pueden confundirse con la transacci\u00f3n misma, un arquet\u00edpico anterius, y mucho menos, con sus efectos, los que de ordinario se desdoblan y manifiestan a posteriori. Por ello es por lo que cabe reiterar, entonces, que la circunstancia de no haberse ejecutado los actos de cumplimiento previstos en la transacci\u00f3n, no desdice, per se, que ella produzca los efectos procesales precedentemente mencionados, por lo que, se itera, si entre los contratantes existe un proceso judicial, por regla, \u00e9l est\u00e1 llamado a terminar, en todo o en parte, seg\u00fan as\u00ed lo hayan previsto las partes, independientemente de la efectiva y cumplida realizaci\u00f3n del d\u00e9bito prestacional (deber de prestaci\u00f3n) surgido con ocasi\u00f3n del contrato en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, la Sala tiene establecido que \u201cuna cosa es entonces la transacci\u00f3n y otra muy distinta su ejecuci\u00f3n, la que por cierto s\u00ed puede implicar connotaciones trasmisivas\u2026\u201d,&nbsp; luego de lo cual apunt\u00f3, \u201csobre la base del cariz consensual de la transacci\u00f3n \u2026 que en estos eventos \u2018basta el acuerdo de las partes para su perfeccionamiento (\u2026) porque por su naturaleza, la transacci\u00f3n no es trasmitiva, sino simplemente declarativa o reconocitiva de los derechos que forman el punto de discrepancia\u2019. (Se subraya; cas. civ. 26 de mayo de 2006, Exp. 07992). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular tiene dicho la doctrina, que \u201cla transacci\u00f3n es un contrato de eliminaci\u00f3n de una controversia, fuente de una relaci\u00f3n jur\u00eddica nueva que va a ocupar el lugar de la primitiva\u2026 Lo que realmente interesa a las partes es terminar el conflicto; el modo de materializarlo es algo accesorio y siempre en funci\u00f3n de la necesidad de eliminar definitivamente la litigiosidad, de ah\u00ed la diversidad de contenidos\u201d3 (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al estudio espec\u00edfico del cargo y auscultado el texto del contrato de transacci\u00f3n, como anteriormente se anticip\u00f3, es claro que el Tribunal cometi\u00f3 el error denunciado por la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el negocio en cuesti\u00f3n, rotulado como \u201cpromesa de transacci\u00f3n\u201d se manifest\u00f3, entre otros puntos m\u00e1s, que \u201choy es inter\u00e9s de las partes contratantes transar los derechos susceptibles de transacci\u00f3n que corresponden a los inherentes a la petici\u00f3n de herencia, quedando en libertad la parte demandante de continuar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n&nbsp; de filiaci\u00f3n extramatrimonial\u201d; el valor convenido fue de treinta y un millones quinientos mil pesos ($ 31.500.000.oo), que se acord\u00f3 ser\u00eda pagado en varios instalamentos, el \u00faltimo, de diez millones de pesos, \u201cel d\u00eda del perfeccionamiento de la transacci\u00f3n prometida a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica por medio de la cual la Demandante, contando con la debida autorizaci\u00f3n judicial debe hacer (sic) de sus potenciales derechos herenciales\u201d; que \u201cEl monto del dinero por el cual se transa la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia (efectos patrimoniales), lo es para la totalidad de ella, es decir por lo que la menor en caso de ser reconocido su v\u00ednculo sangu\u00edneo y por ende su calidad de hija extramatrimonial de JUAN BARRAGAN, le correspondiera como herencia\u201d (Se subraya; fl. 63 cdno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Estipularon los contratantes, adem\u00e1s, en la cl\u00e1usula tercera, que \u201cla demandante queda obligada por su cuenta y riesgo a tramitar la licencia judicial para el perfeccionamiento de la presente transacci\u00f3n y para ello contar\u00e1 con la colaboraci\u00f3n de los demandados\u201d y, en la quinta, que \u201cEl perfeccionamiento del contrato\u2026tendr\u00e1 lugar a m\u00e1s tardar el primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) en la Notar\u00eda Primera de la ciudad de Bucaramanga; fecha para la cual la demandante debe haber obtenido el permiso judicial correspondiente. PARAGRAFO. Si para la fecha indicada, la demandante no ha obtenido la autorizaci\u00f3n judicial que se requiere para la cesi\u00f3n de los potenciales derechos herenciales, de com\u00fan acuerdo con los Demandados se establecer\u00e1 una pr\u00f3rroga para el perfeccionamiento del contrato prometido, la cual deber ser solicitada a ellos por la Demandante\u201d (fl. 66). &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia acusada, conviene memorarlo, el Tribunal expres\u00f3, que los contratantes acordaron \u201ctransar los derechos inherentes a la petici\u00f3n de herencia que reclama la menor, quedando en libertad la demandante de continuar con el proceso de filiaci\u00f3n instaurado\u201d (fls. 115 y 116); que \u201cSe acord\u00f3 como valor de la transacci\u00f3n de los derechos herenciales que le pudiesen corresponder a NINI JOHANA en la sucesi\u00f3n de su presunto padre la suma de $ 31.000.000.oo\u201d; y que el contrato era nulo, por cuanto \u201cla disposici\u00f3n de los derechos herenciales de la menor NINI JOHANA se llev\u00f3 a cabo sin que existiera previamente la licencia judicial\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque de tales afirmaciones se deduce, sin dificultad, que el Tribunal no err\u00f3 al considerar que las partes celebraron un acuerdo transaccional, no atin\u00f3 al considerar que se hab\u00eda verificado una disposici\u00f3n o enajenaci\u00f3n de los derechos herenciales de la menor, toda vez que las partes se limitaron a convenir que, en un acto posterior, concretamente mediante una escritura p\u00fablica precedida de la correspondiente licencia judicial, se producir\u00eda la transferencia de los derechos herenciales de la demandante a favor de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese que si enajenar, como lo ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n, significa \u201ctransferir su propiedad&nbsp; por el titular a otra persona, bien sea a t\u00edtulo oneroso o gratuito\u201d (LXXII, 11), present\u00e1ndose el primero, cuando existe \u201cutilidad de ambos contratantes, grav\u00e1ndose cada uno en beneficio del otro\u201d y, el segundo, cuando solo hay \u201cutilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen\u201d (art. 1497 C.C.), implicando los actos de enajenaci\u00f3n necesariamente \u201cla transmisi\u00f3n de la propiedad de una cosa\u201d (alienatio est ominis actus per quem dominium transfertur) que \u201cprovocan una modificaci\u00f3n sustancial de la composici\u00f3n del patrimonio mediante un egreso\u2026 de bienes seguido o no de una contraprestaci\u00f3n\u201d, es palmario que en virtud de la celebraci\u00f3n del aludido contrato no se produjo, stricto sensu, una enajenaci\u00f3n de derechos herenciales, como lo sostuvo el Tribunal, sino apenas un acuerdo para poner fin al litigio en el que se reclamaban los derechos patrimoniales que le pudieren corresponder a la demandante en la sucesi\u00f3n de su presunto progenitor, dej\u00e1ndose la transmisi\u00f3n jur\u00eddica de esos derechos para un acto posterior e independiente, como suele tener lugar en muchos casos, en la praxis negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, en el pluricitado negocio jur\u00eddico se distingue con meridiana claridad, de un lado, el acuerdo transaccional y, del otro, las obligaciones que surgen para las partes como consecuencia de aquel.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, aflora con nitidez la voluntad de las partes encaminada a terminar, el d\u00eda de su celebraci\u00f3n, la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia ejercida por la demandante lo que las llev\u00f3 a consignar, en el cuerpo del documento, la muy diciente expresi\u00f3n: \u201choy es inter\u00e9s de las partes transar los derechos\u2026que corresponden a los inherentes a la petici\u00f3n de herencia\u201d (Se subraya), es decir, se trata de una genuina transacci\u00f3n y no propiamente de una \u201cpromesa\u201d como se denomin\u00f3 el acuerdo, quiz\u00e1 para evidenciar que posteriormente tendr\u00eda lugar su ejecuci\u00f3n, en concreto la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica en virtud de la cual la demandante transferir\u00eda \u201csus potenciales derechos hereditarios\u201d por manera que, desde esta perspectiva no resulta determinante, amen de conclusiva, la expresi\u00f3n \u201cpromesa\u201d, como quiera que los negocios jur\u00eddicos, bien&nbsp; se sabe, no adquieren el nomen que inexorablemente las partes les asignen, habida cuenta que los contratos son lo que efectiva e intr\u00ednsecamente son, m\u00e1s all\u00e1 del r\u00f3tulo otorgado, todo en desarrollo de la centenaria m\u00e1xima seg\u00fan la cual los contratos se consideran preferentemente por el contenido antes que por su nombre (contractus magis ex partis quam verbis discernuntur ). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese ciertamente que las partes no se obligaron rec\u00edprocamente a transigir en un futuro -pr\u00f3ximo o lejano-, que ser\u00eda lo que, en puridad, perfilar\u00eda un contrato de promesa \u2013o preparatorio- sino que acordaron terminar ese d\u00eda, con una parte de la controversia judicial, concretamente la atinente a los efectos patrimoniales a que cre\u00eda tener derecho la actora por la muerte de su pretenso padre. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, es decir, a las obligaciones que surgieron para las partes, el acuerdo gener\u00f3 para la demandante la obligaci\u00f3n, esa s\u00ed futura, de enajenar a favor de los demandados, los derechos patrimoniales mediante el otorgamiento de una escritura p\u00fablica, el 1 de septiembre de 1993, en la Notar\u00eda Primera de Bucaramanga, fecha para la cual deber\u00eda haber obtenido \u201cel permiso judicial correspondiente\u201d, conforme se se\u00f1al\u00f3 en el numeral&nbsp; 5 del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>No es exacta, por consiguiente, la tesis esgrimida por el sentenciador de segundo grado, en tanto y en cuanto que en el derecho colombiano, trat\u00e1ndose de bienes inmuebles, el contrato \u2013per se- no tiene la&nbsp; virtualidad de transferir el derecho de dominio, pues aqu\u00e9l genera \u00fanicamente derechos y obligaciones entre las partes, produci\u00e9ndose, ex post, la respectiva enajenaci\u00f3n con la tradici\u00f3n, que se efect\u00faa, como es sabido, por medio de la inscripci\u00f3n del correspondiente t\u00edtulo en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala bien ha precisado que \u201csi en el derecho colombiano -al igual que en un apreciable n\u00famero de pa\u00edses pertenecientes al derecho continental, de penetrante influjo romanista-, los contratos, v. gr., la compraventa, as\u00ed involucren la obligaci\u00f3n de trasladar el dominio sobre un bien determinado, no llevan \u00ednsita la transferencia de ese derecho real -lato sensu-, es decir, su tradici\u00f3n, definida positivamente como \u2018un modo de adquirir el dominio de las cosas\u2019 que \u2018consiste en la entrega que el due\u00f1o hace de ellas a otro, habiendo de una parte la facultad e intenci\u00f3n de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intenci\u00f3n de adquirirlo\u2019 (art. 740, C. C.), menos podr\u00eda reconoc\u00e9rsele tal virtud -o vocaci\u00f3n- a los negocios jur\u00eddicos meramente preparatorios, entre ellos, la promesa de celebrar -en el futuro- una convenci\u00f3n, ex novo\u201d (cas.&nbsp; civ. 8 de mayo de 2002, Exp. 6763) o, se agrega ahora, a la transacci\u00f3n en este asunto aducida, cuando en ella se previ\u00f3 la ulterior enajenaci\u00f3n de los derechos hereditarios de la aqu\u00ed demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen conjunto y debidamente articulado de todas las cl\u00e1usulas del referido negocio jur\u00eddico, como corresponde en materia de interpretaci\u00f3n del contrato, a fin de no privilegiar una interpretaci\u00f3n insular o parcial de la real voluntad inter-partes (arts. 1618 y 1622 C.C.), no deja vacilaci\u00f3n alguna en el sentido de que se trata, como antes se se\u00f1al\u00f3, de un verdadero contrato de transacci\u00f3n, por virtud del cual los contratantes, con independencia del nomen asignado (\u201cpromesa\u201d), acordaron poner fin, el d\u00eda de su celebraci\u00f3n, a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia mediante el pago de una determinada suma de dinero, quedando obligada la representante legal de la menor a otorgar posteriormente una escritura p\u00fablica de enajenaci\u00f3n de los derechos sucesorales de \u00e9sta, sin que ello traduzca que con tal negocio se transfirieron los mencionados derechos, cuando lo cierto es que los contratantes expl\u00edcitamente acordaron esa obligaci\u00f3n para ser cumplida in futurum, a manera de inequ\u00edvoco posterius, concretamente el 1 de septiembre de 1993 en la Notar\u00eda Primera de Bucaramanga, es decir, cinco meses y siete d\u00edas despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el espec\u00edfico contrato de transacci\u00f3n en comento, no comport\u00f3 la enajenaci\u00f3n de los derechos hereditarios de la menor, al estimar ad quem que tal negocio fue dispositivo de ellos y, por contera, que era nulo por no haberse obtenido previamente una licencia judicial, cometi\u00f3 un yerro jur\u00eddico, toda vez que tal autorizaci\u00f3n judicial, prevista en el art. 303 del C\u00f3digo Civil, que se hizo extensiva a la \u201cenajenaci\u00f3n de los derechos hereditarios\u201d por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 67 de 1930, supone necesariamente la existencia de un t\u00edtulo eficaz para transmitir el dominio del bien objeto de la venta del vendedor al comprador, lo que, se reitera, no puede predicarse que ocurri\u00f3 en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, en consecuencia, prospera y procede la Sala a continuaci\u00f3n a dictar correlativamente la providencia de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino, se encuentran reunidos los presupuestos procesales pertinentes, no existiendo, de otro lado, causal de nulidad que afecte la validez de lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En contra de la sentencia dictada por el Juez a quo, la parte demandada interpuso apelaci\u00f3n, pidiendo su revocatoria. En su sustentaci\u00f3n, el recurrente reiter\u00f3, de una parte, que no est\u00e1n dados los requisitos necesarios para declarar la filiaci\u00f3n extramatrimonial y, de la otra, que se encuentra acreditada la existencia de un convenio transaccional, que obliga a la terminaci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia; asimismo destac\u00f3 que en el expediente obran dos documentos, a saber: uno, la venta de derechos herenciales y, el otro, denominado como contrato de promesa de transacci\u00f3n y que si bien el primero es ineficaz, el segundo no lo es. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que concierne a la primera parte de la argumentaci\u00f3n del apelante, la Corte se remite a las consideraciones expuestas previamente, al despachar los cargos segundo y tercero de la demanda de casaci\u00f3n, en los que concluy\u00f3 la inexistencia de los yerros denunciados respecto de la declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n solicitada por la demandante, motivo por el cual la sentencia del juez de primer grado, en lo que ata\u00f1e a este aspecto, ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en cuanto a la transacci\u00f3n realizada, la Sala ya dej\u00f3 tambi\u00e9n establecido que para la celebraci\u00f3n de tal negocio jur\u00eddico no era necesario obtener una licencia judicial, por lo que el contrato de 24 de marzo de 1993, no est\u00e1 afectado de nulidad, como lo declar\u00f3 el Tribunal.&nbsp; Sin embargo, teniendo en cuenta la materia que fue objeto del acuerdo transaccional, es necesario examinar la incidencia de \u00e9ste, en la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia ejercida conjuntamente con la de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rase que en la demanda inicial, se solicit\u00f3 declarar, como consecuencia de la filiaci\u00f3n impetrada, que la menor demandante \u201ctiene derechos herenciales\u2026 en concurrencia con los dem\u00e1s herederos que sean reconocidos en el respectivo proceso de sucesi\u00f3n\u201d (pretensi\u00f3n segunda); que tales derechos \u201ctienen vigencia a partir del \u00f3bito del causante, y por lo tanto, desde aquella \u00e9poca \u00e9sta en posesi\u00f3n efectiva de la herencia y los demandados en la obligaci\u00f3n de restituirle la parte de la herencia que le corresponde, junto con todos los frutos naturales y civiles que los bienes han producido desde que entraron&nbsp; en posesi\u00f3n de los mismos, hasta que los restituyan\u201d (pretensi\u00f3n tercera; fl. 7 cdno 1), y que \u201cse reconozca a la heredera menor\u2026.el derecho de denunciar y relacionar todos los bienes de su difunto padre extramatrimonial JUAN&nbsp; BARRAG\u00c1N RUIZ, a ejercitar todas las acciones restitutorias de la masa herencial a que haya lugar conforme a la legislaci\u00f3n colombiana, a administrar los bienes de la masa\u2026en la proporci\u00f3n que le corresponda hasta que se le otorgue la posesi\u00f3n definitiva de la herencia y a ejercitar todas las acciones que la ley reconoce a todo heredero\u201d (pretensi\u00f3n quinta). &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la sentencia apelada, por virtud del pronunciamiento de paternidad realizado, se declar\u00f3 que \u201cla menor\u2026 est\u00e1 llamada a suceder a su padre JUAN BARRAG\u00c1N RUIZ seg\u00fan lo establecido por los art\u00edculos 1040 y 1045 del C\u00f3digo Civil\u201d (ordinal tercero) y, que, \u201cal momento de hacer la partici\u00f3n de los bienes herenciales, todos los dineros percibidos por la se\u00f1ora LUZ STELLA ROSALES en representaci\u00f3n de su hija NINI JOHANA, de manos de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite FLOR ELBA de BARRAG\u00c1N, se IMPUTEN&nbsp; A LA HERENCIA dejada por el se\u00f1or JUAN BARRAG\u00c1N RUIZ, indexados como lo se\u00f1alaron los peritos actuantes en el presente proceso, tom\u00e1ndose para ello la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, desde la fecha del dictamen hasta el d\u00eda en que se haga la respectiva partici\u00f3n\u201d (ordinal cuarto). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, fue denegada la tercera pretensi\u00f3n, \u201cpor falta de prueba\u201d (ordinal quinto), y se aclar\u00f3 que la quinta de las s\u00faplicas, estaba incluida en los ordinales 2\u00b0 y 3\u00b0 de la misma providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la transacci\u00f3n produce los efectos de cosa juzgada, seg\u00fan lo previene el art\u00edculo 2483 del C\u00f3digo Civil, es claro que el convenio ajustado por las partes en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia ejercida por la aqu\u00ed demandante, zanj\u00f3 de manera definitiva cualquier reclamaci\u00f3n que, a futuro, se presentara por la menor, en torno a la eventual cuota herencial que le pudiese corresponder en la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Barrag\u00e1n Ruiz, en el evento de salir triunfante \u2013como en efecto aconteci\u00f3- con la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, perspectiva desde la cual se impone concluir, que no es posible reconocer a la actora ning\u00fan derecho patrimonial en la sucesi\u00f3n de aqu\u00e9l, por haber transigido en una suma cierta de dinero todo lo concerniente a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia por ella ejercida en este juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, como la voluntad de las partes fue transigir los efectos patrimoniales de la acci\u00f3n antes mencionada, mediante el pago de una suma de dinero equivalente a \u201clo que la menor en caso de ser reconocido su v\u00ednculo sangu\u00edneo\u2026de JUAN BARRAG\u00c1N RUIZ le correspondiera como herencia\u201d (Se subraya), tal negocio jur\u00eddico cierra toda posibilidad para que judicialmente pueda declararse que la demandante tiene derecho a que se le adjudiquen bienes en el juicio mortuorio de su padre extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; De otro lado, la Sala observa que la parte demandada al contestar la demanda formul\u00f3 las defensas que literalmente denomin\u00f3: \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia\u201d, \u201crenuncia a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia\u201d y \u201cexcepci\u00f3n de pago del derecho herencial\u201d (fls. 31 y 32 cdno 1), que fueron apuntaladas exclusivamente en la existencia del contrato de \u201cventa de derechos herenciales y\/o patrimoniales\u201d suscrito entre las partes el 25 de febrero de 1992, visible a folios 3 y 4 del cdno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales medios defensivos fueron declarados no probados en la sentencia de primera instancia, y tal decisi\u00f3n ser\u00e1 confirmada en la presente providencia, puesto que se desbordar\u00eda el principio de la congruencia, si se declarara probada una de tales excepciones, pero con apoyo en una base f\u00e1ctica distinta de la que fue alegada por la demandada, lo que no es \u00f3bice para que, oficiosamente, con apoyo en lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se declare probada la excepci\u00f3n de transacci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, en vista de la existencia del contrato de transacci\u00f3n de fecha 24 de marzo de 1993 visible a folios 63 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1n de la providencia apelada los ordinales 3\u00b0 4\u00b0 5\u00b0 y 6\u00b0 de la parte resolutiva y, en su lugar, se denegar\u00e1n las pretensiones alusivas a la petici\u00f3n de herencia. Se reproducir\u00e1n, de igual modo, las decisiones del Tribunal que no fueron combatidas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 5 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Familia-, dentro del proceso ordinario de la referencia y colocada en sede de instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar probada oficiosamente la excepci\u00f3n de transacci\u00f3n, en cuanto concierne al contrato de fecha 24 de marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Revocar, en consecuencia, los ordinales 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, dictada en este proceso por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y, en su defecto, se niegan las pretensiones segunda, tercera y quinta de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: \u201cDeclarar de oficio la nulidad absoluta del contrato contenido en el documento que obra a los folios 3 y 4 del cuaderno principal, por objeto il\u00edcito y por omisi\u00f3n de licencia judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: \u201cLa nulidad del negocio jur\u00eddico a que hace referencia el ordinal anterior no produce los efectos previstos en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1746 del C. Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: Confirmar en lo restante la providencia apelada y consultada. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Condenar a la parte demandada en costas de las dos instancias, pero s\u00f3lo en un 50%. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Como lo resalta el doctrinante ib\u00e9rico Antonio Gull\u00f3n Ballesteros, \u201c\u2026un efecto que es necesario destacar en la transacci\u00f3n es el extintivo, no de la relaci\u00f3n jur\u00eddica discutida, sino de la controversia. La misma ha muerto como consecuencia del negocio transaccional\u201d. La Transacci\u00f3n, en estudios jur\u00eddicos sobre la transacci\u00f3n, Fabreton, Caracas, pag. 95. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Ello explica, como lo tiene precisado la doctrina especializada, que la transacci\u00f3n \u201c\u2026en cierto sentido, ocupa una posici\u00f3n de conf\u00edn entre derecho material y derecho procesal\u201d, de suerte que en este negocio jur\u00eddico, en lo pertinente, \u201c\u2026 se distinguen dos momentos diversos: el primero,&nbsp; relativo a la situaci\u00f3n preexistente, el segundo a la situaci\u00f3n nueva\u201d. Francesco Santoro Passarelli, La transazione, Dott, Napoli, 1963 pgs 4 y 139. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Francisco Pel\u00e1ez, La transacci\u00f3n, Bosch, Barcelona, 1987, p\u00e1g. 27, &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-075-2007 [6800131100041992-02259-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). &nbsp; Referencia: Expediente No. 6428 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por FLOR ELBA BARRAG\u00c1N DE BARRAG\u00c1N, MONICA LARISSA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}