{"id":83484,"date":"2024-05-30T19:10:46","date_gmt":"2024-05-30T19:10:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-077-2007-4400131030011993-01518-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:46","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:46","slug":"sc-077-2007-4400131030011993-01518-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-077-2007-4400131030011993-01518-01\/","title":{"rendered":"SC 077 2007 [4400131030011993 01518 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-077-2007 [4400131030011993-01518-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp. No.44001-3103-001-1993-01518-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddense los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por las partes respecto de la sentencia proferida el 14 de abril de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario promovido por LISBETH AM\u00c9RICA GARC\u00cdA ORCASITA y otros frente a la &nbsp;sociedad UNITRANSCO S.A., LEASING DE OCCIDENTE S.A. y EFRA\u00cdN JOS\u00c9 GIRALDO ZULUAGA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;&nbsp; El cinco de diciembre de 1990, aproximadamente a las 7 horas y 45 minutos de la ma\u00f1ana, en la v\u00eda que conduce de Riohacha a Santa Marta, a la altura del corregimiento de Camarones en el Departamento de la Guajira, se present\u00f3 una colisi\u00f3n entre un bus de transporte p\u00fablico distinguido con las placas UA-5857, afiliado a la empresa Unitransco Limitada,&nbsp; de propiedad de Progreso Leasing S.A. y un veh\u00edculo Toyota, Station Wagon, placas XKU-280, conducido por el se\u00f1or Orlando N\u00e1jera Polo, a la saz\u00f3n, Juez Primero de Instrucci\u00f3n Criminal de Riohacha, quien perdi\u00f3 la vida en el referido accidente.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; La c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, los hijos, la madre y los hermanos del occiso, promovieron demanda en la que solicitaron se declarara a los demandados civilmente responsables por el accidente y se les condenara, en forma solidaria, a pagar los perjuicios materiales que estimaron en 30 millones de pesos para cada uno de los hijos y 60 millones para la c\u00f3nyuge, y los morales que, a su turno, limitaron al equivalente a mil gramos oro para las personas antes citadas, m\u00e1s la progenitora de la v\u00edctima y 500 gramos oro, para los hermanos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En apoyo de tales s\u00faplicas, se afirm\u00f3 en el correspondiente libelo, que el conductor del bus, en forma imprudente, con impericia y sin cuidado, invadi\u00f3 el carril izquierdo que le correspond\u00eda a los veh\u00edculos que se dirig\u00edan en sentido contrario, con el fin de adelantar otro automotor; que fue tanta la imprudencia, que de nada sirvieron los esfuerzos del se\u00f1or N\u00e1jera Polo por evitar la colisi\u00f3n, falleciendo este de forma instant\u00e1nea; que la Inspecci\u00f3n de contravenciones y accidentes de tr\u00e1nsito de Riohacha, mediante resoluci\u00f3n 001 de 8 de enero de 1991, consider\u00f3 como culpable exclusivo del accidente al conductor del bus; que el Juzgado Noveno de Instrucci\u00f3n Criminal de la misma ciudad, profiri\u00f3 en contra de aqu\u00e9l resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, orden\u00f3 su captura y no le concedi\u00f3 el beneficio de libertad condicional; que para el momento del accidente la sociedad de leasing era la propietaria del bus y su tenedor era el se\u00f1or Giraldo Zuluaga; que el se\u00f1or N\u00e1jera Polo ten\u00eda 37 a\u00f1os a la fecha de su muerte y estaba casado con la se\u00f1ora Lisbeth Am\u00e9rica Garc\u00eda Orcasita, con quien ten\u00eda dos hijos: Juan Francisco y Katty Lisbeth N\u00e1jera Garc\u00eda; que tanto su esposa, como sus hijos y su madre depend\u00edan econ\u00f3micamente de la v\u00edctima, por lo que con su fallecimiento sufrieron perjuicios materiales y morales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Adicionalmente, Progreso Leasing S.A. (absorbida luego por Leasing de Occidente S.A.) llam\u00f3 en garant\u00eda a las personas que suscribieron el contrato de leasing, se\u00f1ores Jos\u00e9 del Carmen Saavedra Barraza, Jos\u00e9 del C\u00e1rmen Saavedra Escamilla, Yolanda Ugarriza Rossi, Germ\u00e1n Saavedra Silva, Luis Mag\u00edn Trujillo de la Hoz, Walter Saavedra Barraza, V\u00edctor Morales Manotas, Riad Khouri Khouri, Tarcisio Cervantes Fonseca, Carlos Manuel D\u00edaz G\u00f3mez y a la sociedad Unitransco S.A.; esta \u00faltima, por su parte, hizo lo mismo con la sociedad Seguros Colmena S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La sentencia de primera instancia tuvo por no probadas las excepciones propuestas por los demandados; declar\u00f3 a estos civilmente responsables de la muerte del se\u00f1or Orlando N\u00e1jera Polo y los conden\u00f3 a pagar, en forma solidaria, a la c\u00f3nyuge y a sus hijos, la suma de 120 millones de pesos por concepto de perjuicios materiales y 1000 gramos oro para cada uno de ellos, por perjuicios morales, m\u00e1s 500 gramos para Marisol y Betty N\u00e1jera Polo, hermanas de la v\u00edctima; conden\u00f3 a Seguros Colmena S.A. a pagar a Unitransco \u201cel valor de lo que esta pague por la condena\u201d; y se abstuvo de condenar a las dem\u00e1s personas naturales llamadas en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La providencia fue apelada por la parte demandante y por las dos sociedades demandadas, en virtud de lo cual el Tribunal Superior de Riohacha, resolvi\u00f3 revocar su numeral primero y, en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas por Progreso Leasing S.A.; modificar los numerales segundo, tercero y cuarto, para declarar civilmente responsables de los perjuicios a la sociedad Unitransco S.A. y al se\u00f1or Giraldo Zuluaga, con&nbsp; exclusi\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda de leasing; condenar a los demandados a pagar a t\u00edtulo de perjuicios materiales la suma 96 millones de pesos: la mitad para la c\u00f3nyuge y la otra mitad para sus dos hijos, y por concepto de perjuicios morales, 10 millones para la c\u00f3nyuge y cada uno de sus hijos y 4 millones para sus hermanas; modificar el numeral quinto en el sentido de disponer que Seguros Colmena deb\u00eda pagar a Unitransco \u201cel valor que aquella se comprometi\u00f3 a pagar en caso de siniestro\u201d; y finalmente condenar a pagar intereses del 6% sobre el lucro cesante a partir del hecho da\u00f1oso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que se trataba de un t\u00edpico caso de responsabilidad civil extracontractual, que obligaba a quien demanda&nbsp; a probar, en principio, el da\u00f1o padecido; el hecho culposo del demandado y la relaci\u00f3n de causalidad entre ambos, pero que cuando el da\u00f1o se produc\u00eda en ejercicio de una actividad peligrosa, el actor estaba exonerado de probar la culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 necesario, por tanto, determinar \u201cla situaci\u00f3n de hecho\u201d en que se encontraban las sociedades demandadas en relaci\u00f3n al bus distinguido con las placas UA-5857, que estuvo involucrado en el accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que si bien Progreso Leasing S.A. figuraba como propietaria del referido veh\u00edculo en la fecha en que ocurri\u00f3 el accidente, \u201cla referida sociedad carec\u00eda de poder de mando, direcci\u00f3n y control\u201d en raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n de un contrato de leasing financiero, en cuya virtud la tenencia y guarda del automotor fueron transferidos a los arrendatarios, entre ellos, a la sociedad Unitransco S.A., quienes deb\u00edan responder como guardianes del mismo, m\u00e1xime cuando estaba acreditado que se hab\u00eda hecho uso de la opci\u00f3n de compra sobre tal bien, lo que impon\u00eda excluir a la compa\u00f1\u00eda de leasing como responsable del accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a Unitransco S.A. precis\u00f3 que el bus se encontraba afiliado a tal sociedad en la fecha del accidente,&nbsp; que, seg\u00fan las cl\u00e1usulas del referido contrato de arrendamiento financiero, aquella fung\u00eda \u201ccomo guardiana de la cosa inanimada que produjo el da\u00f1o, al establecerse que ten\u00eda la tenencia del automotor\u201d (fl. 147), y que la&nbsp; demandada no hab\u00eda desvirtuado la presunci\u00f3n de culpa que pesaba sobre ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o, expres\u00f3 que \u201cla v\u00edctima\u201d ten\u00eda derecho a reclamar \u201cla indemnizaci\u00f3n total\u201d a cada uno de los obligados solidarios y no \u201cproporcionalmente\u201d como lo estableci\u00f3 el juez de instancia, por lo que era procedente modificar la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocup\u00e1ndose de la inconformidad de la parte demandante, consistente en que la condena al pago de los perjuicios materiales se hizo sin la correspondiente correcci\u00f3n monetaria, se\u00f1al\u00f3 que en el dictamen practicado dentro del tramite de la objeci\u00f3n presentada contra el primer trabajo pericial, \u201cse calcul\u00f3 el valor del lucro cesante pasado aplicando intereses anuales efectivos del 21.34% anual, y el lucro cesante futuro con base en intereses legales anuales\u201d, lo que permit\u00eda inferir que \u201cse trata de una obligaci\u00f3n dineraria actualizada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la v\u00edctima destinaba el 20% de sus ingresos \u201cpara los gastos personales\u201d, y que \u201cno es absurdo pensar que la c\u00f3nyuge e hijos se beneficiaban del 60% y su progenitora del 20% de sus ingresos\u201d (fl. 153), por lo que deb\u00eda descontarse del valor de la indemnizaci\u00f3n el porcentaje primeramente mencionado, quedando reducida la misma a la suma de 96 millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los da\u00f1os morales, manifest\u00f3 el ad quem que ellos fueron fijados en gramos oro, \u201csiguiendo la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y el art. 106 del C\u00f3digo Penal\u201d, de lo cual discrep\u00f3 por considerar que la cuant\u00eda del da\u00f1o moral estaba reservado al criterio del juzgador, por lo que consider\u00f3 justo reconocer 10 millones de pesos para la c\u00f3nyuge y cada uno de sus hijos y 4 millones para cada una de sus hermanas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LOS RECURSOS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N DE UNITRANSCO S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal quinta de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de&nbsp; haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el ordinal 2\u00b0 del art. 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de competencia funcional del Tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la acusaci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que la parte actora present\u00f3 demanda contra Unitransco S.A., Leasing de Occidente y el se\u00f1or Efra\u00edn Giraldo Zuluaga, habi\u00e9ndose realizado varios llamamientos en garant\u00eda, entre ellos, el formulado por la sociedad primeramente nombrada respecto de Seguros Colmena S.A.; que el juez de primera instancia resolvi\u00f3 la causa principal con&nbsp; sentencia condenatoria contra Unitransco S.A. y la sociedad llamada en garant\u00eda, en el sentido de condenarla a restituirle a la llamante \u201cel valor de que lo que esta pague por la condena\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que interpusieron recurso de apelaci\u00f3n la parte demandante y las dos sociedades demandadas, pero que Seguros Colmena se allan\u00f3 al pronunciamiento del a quo, por cuanto no apel\u00f3, ni \u201cmenos lo que a ella se refer\u00eda\u201d (fl. 64), y que el Tribunal al desatar la alzada, \u201csin explicitar absolutamente ninguna consideraci\u00f3n de su decisi\u00f3n, en el numeral quinto de su fallo resolvi\u00f3 modificar el numeral ib\u00eddem de la sentencia de primera instancia \u2018en el sentido de que la llamada en garant\u00eda debe restituir a UNITRANSCO S.A\u2026. el valor que aquella se comprometi\u00f3 a amparar en caso de siniestro\u2019 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la censura, la nulidad alegada se resume en que al no ser materia del debate en segunda instancia, la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal de Unitransco con Seguros Colmena S.A., no pod\u00eda el Tribunal modificar el numeral de la sentencia del a quo referido a dicha relaci\u00f3n y como lo hizo, \u201ctorn\u00f3 el proceso nulo desde la sentencia, dado que all\u00ed fue donde se perpetr\u00f3 el vicio\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal cuarta de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de contener decisiones que hacen m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el censor que el Juez de primera instancia resolvi\u00f3 el proceso con sentencia condenatoria contra Unitransco S.A. y respecto del llamamiento en garant\u00eda formulado por esta \u00faltima, conden\u00f3 a Seguros Colmena S.A. a restituir a la llamante \u201cel valor de lo que esta pague por la condena\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el fallo fue apelado por Leasing de Occidente, por la parte demandante, por Unitransco, pero no por la llamada en garant\u00eda y que el Tribunal al decidir el recurso \u201csin plantear absolutamente ninguna consideraci\u00f3n o explicaci\u00f3n de su actuar\u201d, en el numeral quinto de su fallo, modific\u00f3 la sentencia del juez&nbsp; a quo, \u201cEn el sentido de que la llamada en garant\u00eda COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS COLMENA S.A. debe restituir a UNITRANSCO S.A. el valor que aquella se comprometi\u00f3 a amparar en caso de siniestro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que si se comparan las decisiones quintas de ambas sentencias, \u201cal rompe\u201d se advierte la reforma que en perjuicio del apelante \u00fanico, Unitransco, hizo el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, el quiebre parcial de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas censuras combaten la decisi\u00f3n contenida en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia, modificatorio de la decisi\u00f3n concerniente al llamamiento en garant\u00eda, s\u00f3lo que, mientras en el cargo primero se alega nulidad por falta de competencia funcional del Tribunal, en el segundo, por el contrario, se arguye una violaci\u00f3n al principio de la reforma en perjuicio, circunstancia que justifica su despacho conjunto, como se anticip\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rase que el juez de primera instancia resolvi\u00f3 no s\u00f3lo la pretensi\u00f3n indemnizatoria incoada por la parte demandante frente a los demandados por raz\u00f3n de los perjuicios causados con ocasi\u00f3n de la muerte del se\u00f1or Orlando N\u00e1jera Polo, sino tambi\u00e9n el llamamiento en garant\u00eda que la sociedad Unitransco formul\u00f3 a Seguros Colmena con apoyo en el contrato de seguro celebrado entre ellos; respecto de lo primero, conden\u00f3 a aquella a pagar a favor de los actores, 120 millones de pesos por concepto de perjuicios materiales y 4000 gramos oro por perjuicios morales y en cuanto a lo segundo, impuso a la aseguradora la obligaci\u00f3n de restituir a la llamante \u201cel valor de lo que esta pague por la condena\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n condenatoria impuesta a la aseguradora, no fue apelada, como s\u00ed lo fue por ambas partes la sentencia en lo tocante a las pretensiones debatidas en el juicio principal, el actor pretendiendo, de un lado, que se aumentara el monto de la condena y, la parte demandada, del otro, que se absolviera o se redujera el monto de la indemnizaci\u00f3n, lo cual significa que si la condena impuesta a Seguros Colmena, en los t\u00e9rminos contenidos en la sentencia de primer grado, no fue discutida y, por tanto, qued\u00f3 en firme, al no interponerse recurso de apelaci\u00f3n, ni solicitarse su aclaraci\u00f3n a voces del art. 309 del C. de P.C., ni adherirse despu\u00e9s a los interpuestos por las partes, no pod\u00eda el Tribunal modificarla, como lo hizo en el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>El ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez que lo conoce \u201ccarece de competencia\u201d por cualquiera de los diversos factores que la estereotipan, esto es, por raz\u00f3n de la calidad de las partes, la materia, la cuant\u00eda, el territorio y la atribuci\u00f3n funcional dentro de la estructura de la jurisdicci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al \u00faltimo de los referidos factores, se observa que \u00e9l responde a la raz\u00f3n primordial de que en un mismo juicio act\u00faen sucesiva o simult\u00e1neamente varios jueces o tribunales, motivo por el que la ley se\u00f1ala, de manera precisa, las funciones que corresponden a cada uno de ellos.&nbsp; Respecto de los Tribunales Superiores, por v\u00eda de ejemplo, el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece que estos deben conocer de los recursos de apelaci\u00f3n y de las consultas en los procesos tramitados por los jueces de circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso el Tribunal carec\u00eda de competencia funcional para modificar la decisi\u00f3n concerniente al llamamiento en garant\u00eda \u2013como lo hizo, incurriendo en una nulidad insaneable-, habida cuenta que tan puntual aspecto no fue materia de la apelaci\u00f3n interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia y no era, por ende, un punto que pudiera ser objeto de revisi\u00f3n en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De vieja data, se ha se\u00f1alado que el conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n puede conferir al Tribunal una competencia global o panor\u00e1mica (in globo) que lo habilita para revisar la totalidad de la providencia apelada, lo que acontece cuando ambas partes han apelado, o apenas una competencia restringida, limitada por las necesidades del apelante, caso en el cual el examen del superior debe circunscribirse a los precisos y concretos puntos que han sido materia de apelaci\u00f3n, sin que, por tanto, la sentencia pueda ser modificada, en detrimento del apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo particular, esta Sala en sentencia de 12 de octubre de 2004, Exp. 0026-01, expres\u00f3 que: \u201cEl art\u00edculo 357 del citado estatuto procesal al establecer la competencia de la segunda instancia dentro del tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n consagra que \u00e9sta \u2018se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones\u2026\u2019\u201d y que,&nbsp; \u201c\u2026 si el juez ad quem\u2026desborda los hitos o mojones que al recurso de apelaci\u00f3n le ha propuesto el propio impugnante, incurre en un exceso reprochable que atenta contra la competencia funcional que puede ejercer, vicio del cual la ley procesal no otorga posibilidades de saneamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n, que \u201c\u2026Viene al caso recordar lo que dijo la Corte en sentencia de casaci\u00f3n de 4 de julio de 1979 (Gaceta Judicial, Tomo CLIX, Primera Parte, p\u00e1ginas 236 a 241), al analizar situaci\u00f3n semejante a la de ahora: \u201c\u2018Empero, no s\u00f3lo el principio antes aludido \u2013se refiere&nbsp; al&nbsp; de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus- constituye una limitaci\u00f3n a los poderes de decisi\u00f3n del sentenciador ad quem, puesto que no siendo absoluto o irrestricto, tambi\u00e9n se encuentra restringido por el objeto mismo sobre el cual versa el recurso de alzada, o sea, sobre la sujeta materia de apelaci\u00f3n. El sentenciador de segundo grado no tiene m\u00e1s poderes que los que le ha asignado el recurso formulado, pues no est\u00e1 autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que al efecto no tiene competencia, como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque\u2019\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente en cas. civ. de 13 de diciembre de 2005, reiterada en sentencia de 30 de junio de 2006, Exp. 00026-01, puntualiz\u00f3 la Corte que \u201cSeg\u00fan los postulados de la apelaci\u00f3n -que recurso ordinario es-, tales el de la personalidad e individualidad, la competencia del superior ya no es respecto del litigio todo, porque en su caso tendr\u00eda que respetar lo que del fallo apelado favorece al apelante, salvas las eventualidades en que es forzoso tocar el punto por razones de orden p\u00fablico, porque la naturaleza de las modificaciones lo hagan indispensable, al estar relacionadas con aqu\u00e9llas, o cuando ambas partes son apelantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente juicio, es incontrovertible, como se acot\u00f3, que la llamada en garant\u00eda por Unitransco S.A, no apel\u00f3 la sentencia de primer grado, de lo cual se sigue que la condena que sobre el particular se profiri\u00f3 en su contra \u2013aunque correlativamente no se atienda el l\u00edmite de la responsabilidad del asegurador previsto en el art\u00edculo 1089 del C\u00f3digo de Comercio-, no pod\u00eda ser modificada por el Tribunal, salvo, claro est\u00e1, en el evento de que hubiere resultado pr\u00f3spero el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la sociedad transportadora y \u00e9sta hubiere resultado absuelta de la responsabilidad que se le endilga, en cuyo caso desaparecer\u00eda el supuesto de hecho que constituye el detonante de la responsabilidad de la aseguradora previsto en la p\u00f3liza por ella expedida, lo que impon\u00eda la revocatoria de la decisi\u00f3n adoptada sobre el particular por el juez a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otro modo, la circunstancia de no haber apelado la precitada decisi\u00f3n judicial conlleva unas consecuencias jur\u00eddicas \u2013de tipo procesal y sustancial- que no pueden ser soslayadas en ning\u00fan caso, como quiera que son generales, motivo por el cual sus efectos omnicomprensivos, cobijan indistintamente diversos y variados supuestos. No en vano, de antiguo, se sabe, que all\u00ed donde no distingue el legislador, no le es dable distinguir al interprete (Ubi lex non distinguit, nec nostrum est distinguire), de lo que se sigue, que lo reglado por el citado precepto del ordenamiento mercantil (art. 1089 C. de Co.), por importante que resulte, lo que no se desconoce, no puede servir de rodela para inhibir la aplicaci\u00f3n del implacable, am\u00e9n de adverso efecto derivado de no haber pedido la aclaraci\u00f3n de fallo o formulado el referido recuso de apelaci\u00f3n, el cual, obviamente pudo haber sido presentado por el asegurador, justamente en orden a cuestionar la decisi\u00f3n en referencia. El no haberlo hecho, entonces, tiene asignada, un espec\u00edfica consecuencia legal, que debe ser observada, por estricta o negativa que resulte, so pena de resquebrajar la din\u00e1mica inherente a los recursos judiciales y tambi\u00e9n la competencia de los jueces de la Rep\u00fablica, entre otros postulados. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n hecha de esa hip\u00f3tesis, si la providencia estimatoria de las pretensiones fuera confirmada -como aqu\u00ed aconteci\u00f3-, el Tribunal no pod\u00eda, motu proprio, por plausible que resultara o pareciera, modificar la decisi\u00f3n del juez de primer grado tocante con el llamamiento en garant\u00eda, pues, se reitera, era un punto que al no haber sido apelado, in radice, quedaba por fuera de la materia sobre la que versaba la alzada, conclusi\u00f3n que no se altera por la circunstancia de que tanto la parte demandante como la demandada hubieren apelado la sentencia, pues aun cuando en tal circunstancia el Tribunal estaba facultado para resolver \u201csin limitaciones\u201d, conforme a lo se\u00f1alado en el primer inciso del art\u00edculo 357 del C. de P.C., ello se entiende que era posible s\u00f3lo respecto de las cuestiones debatidas en el juicio principal, pero no en cuanto a las otras relaciones jur\u00eddico procesales incluidas para ser decididas en el mismo proceso, v.gr. el llamamiento en garant\u00eda formulado a Seguros Colmena S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en atenci\u00f3n a las razones antedichas&nbsp; \u2013de indiscutido raigambre procesal, no por ello llamadas a ser desatendidas, inobservadas o soslayadas-, prospera el cargo fundado en la causal quinta de casaci\u00f3n, no as\u00ed el de la incongruencia de que trata el segundo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que en caso de prosperar la nulidad se ordenar\u00e1 remitir el expediente al Tribunal de origen para que se renueve la actuaci\u00f3n anulada, como en el pasado ha procedido la Corte en casos anteriores, en el presente asunto, por sus particulares caracter\u00edsticas, la Sala optar\u00e1 por una soluci\u00f3n diferente, habida cuenta que la nulidad tiene car\u00e1cter meramente parcial, es decir, afecta \u00fanicamente el pronunciamiento concerniente al llamamiento en garant\u00eda y no las dem\u00e1s decisiones adoptadas en el juicio principal que tambi\u00e9n son combatidas en los&nbsp; recursos de casaci\u00f3n, de donde ella no compromete la unicidad del juicio, de cara a la independencia que a esas diferentes relaciones jur\u00eddicas debe reconoc\u00e9rsele, motivo por el que se estima conveniente decidir los otros motivos enrostrados en casaci\u00f3n por las partes y en la sentencia sustitutiva que se dictar\u00e1, hacer la pertinente modificaci\u00f3n atinente al cargo de nulidad que result\u00f3 pr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO DE LOS DEMANDANTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el recurrente que la parte actora pidi\u00f3 que se condenara a los demandados a pagar la suma de 120 millones de pesos m\u00e1s la correspondiente indexaci\u00f3n, lo que arrojaba, seg\u00fan sus c\u00e1lculos, un monto total de 1132 millones de pesos que no era inferior al valor de $ 178.742.604 fijado pericialmente como valor de la indemnizaci\u00f3n reclamada. Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia impugnada no aplic\u00f3 el principio de la congruencia por cuanto conden\u00f3 a pagar apenas 96 millones de pesos, profiriendo un fallo m\u00ednima petita. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de la simple comparaci\u00f3n entre lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia se evidenciaba la incongruencia del fallo, por cuanto no pod\u00eda el juzgador limitar su condena \u201ca lo pedido por los accionantes en cifras o n\u00fameros porque desconocieron el resto de la petici\u00f3n (indexaci\u00f3n)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO&nbsp; DE LA DEMANDA DE UNITRANSCO &nbsp;<\/p>\n<p>Fundado en la misma causal antes mencionada, se acus\u00f3 la sentencia de no ser congruente con las s\u00faplicas&nbsp; de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el censor que una de las pretensiones de la parte demandante apunta a que se condene a los demandados a pagarle los \u201cDa\u00f1os materiales, por lucro cesante y da\u00f1o emergente \u2018causados, consolidados y futuros, liquid\u00e1ndolos seg\u00fan valor de reposici\u00f3n o reemplazo (correcci\u00f3n monetaria)\u201d y que la sentencia impugnada fue adicionada \u201cen el sentido de condenar a UNITRANSCO S.A. y al se\u00f1or EFRAIN GIRALDO ZULUAGA, a pagar a los beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n por perjuicios materiales los intereses compensatorios a la tasa del 6%, sobre el monto del lucro cesante a partir del hecho da\u00f1oso y hasta la ejecutoria de la sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que de la comparaci\u00f3n entre las pretensiones de la demanda y lo resuelto por el Tribunal fluye que este reconoci\u00f3 \u201cunos intereses que no fueron pedidos\u201d, por lo cual su fallo es incongruente por extrapetita.&nbsp; Agreg\u00f3 que no puede sostenerse que dichos intereses corresponden a correcci\u00f3n monetaria o \u201ca la extra\u00f1a figura de la reposici\u00f3n o reemplazo\u201d, pues tales pedimentos fueron reconocidos en el numeral tercero de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dos partes acusan la sentencia de ser incongruente, s\u00f3lo que mientras la demandante dirige su acusaci\u00f3n al monto de la condena impuesta a la sociedad Unitransco, \u00e9sta, por el contrario, se duele de la condena al pago de los intereses legales, imputando ambas, en esencia, la comisi\u00f3n de un yerro in procedendo, lo que amerita consideraciones comunes y justifica el despacho conjunto de ambas censuras, como se anticip\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abordando el estudio de las mencionadas acusaciones, es necesario reiterar que al juez, por regla general, no le resulta posible al momento de dictar sentencia pronunciarse sobre asuntos que no le han sido demandados (extra petita), ni decidir m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado (ultra petita), como tampoco abstenerse de hacer pronunciamiento alrededor de alguno de los extremos del litigio (citra petita). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la causal segunda de casaci\u00f3n, ha expresado esta Sala que ella \u201c \u2026ata\u00f1e a un vicio de procedimiento, que se presenta cuando el Juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido (extra petita), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado (ultra petita), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados (citra petita), siendo claro que la congruencia no s\u00f3lo exige simetr\u00eda entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino tambi\u00e9n con los hechos en que unas y otras se soportan, \u201cpor ser la causa petendi uno de los l\u00edmites que se establecen en la litis contestaci\u00f3n\u201d (XXVI, 93. Vid: cas. civ. de 19 de febrero de 1999, Exp. 5099 y cas. civ. 12 de agosto de 2003, Exp. 7325). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente asunto, la parte demandante solicit\u00f3 condenar a los demandados a pagar \u201ca manera de INDEMNIZACI\u00d3N por lucro cesante y da\u00f1o emergente, causados, consolidados y futuros, liquid\u00e1ndolos seg\u00fan valor de reposici\u00f3n&nbsp; o reemplazo (correcci\u00f3n monetaria), teniendo en cuenta la edad y dependencia econ\u00f3mica de los demandantes, lo mismo que la edad y la rentabilidad de la v\u00edctima, las siguientes sumas de dinero: \u2026JUAN FRANCISCO N\u00c1JERA GARC\u00cdA, en calidad de hijo de la v\u00edctima Treinta millones de pesos ($ 30.000.000.oo)\u2026KATY LISBETH N\u00c1JERA GARC\u00cdA, en calidad de hija de la v\u00edctima, Treinta millones de pesos ($ 30.000.000.oo)\u2026LISBETH AMERICA GARC\u00cdA ORCASITA, en calidad de esposa de la v\u00edctima, Sesenta millones de pesos ($ 60.000.000.oo)\u2026ROSALBA POLO DE N\u00c1JERA, en calidad de madre de la v\u00edctima, Veinte millones de pesos ($ 20.000.000.oo)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la s\u00faplica as\u00ed formulada, se aprecia sin dificultad, de una parte, que la pretensi\u00f3n indemnizatoria de los demandantes relativa a los perjuicios materiales, qued\u00f3 limitada a una cifra concreta pedida en la demanda respecto de aquellos, 30 millones para cada hijo, 20 millones para la madre y 60 millones para la c\u00f3nyuge, todas las cuales deb\u00edan ser actualizadas y, de la otra, que en el libelo no se pidi\u00f3 que se condenara a pagar a los demandados intereses sobre el monto indemnizatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de primera instancia, se memora, conden\u00f3 a Unitransco a pagar a los dos hijos y&nbsp; a su madre la suma de 120 millones de pesos \u201cconforme a lo solicitado en la demanda\u201d (fl. 375 cdno 1) y el Tribunal redujo tal condena a la suma de 96 millones de pesos, 48 millones para la c\u00f3nyuge y 24&nbsp; para cada uno de los hijos, por cuanto consider\u00f3 que&nbsp; deb\u00eda \u201cdescontarse del monto total de la indemnizaci\u00f3n por perjuicios patrimoniales el 20% por concepto de gastos personales de la v\u00edctima\u201d (fl. 156 cdno Tribunal), pero la adicion\u00f3 en el sentido de ordenar pagar \u201cintereses compensatorios a la tasa del 6% anual, sobre el monto del lucro cesante a partir del hecho da\u00f1oso y hasta la ejecutoria de la sentencia\u201d (fl. 161 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la parte motiva expres\u00f3 el sentenciador como fundamento de su decisi\u00f3n que \u201cpara efecto de establecer la forma como se debe indexar la cantidad a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, primeramente debe tenerse en cuenta que el juez de primera instancia estableci\u00f3 el monto de dicha obligaci\u00f3n con base en los experticios (sic) obrantes en el plenario\u201d, que \u201clo anterior permite inferir que se trata de una obligaci\u00f3n dineraria actualizada, pues a pesar de que no fue acogida en su totalidad por el juzgador\u2026sin embargo sirvi\u00f3 de base para calcular el monto indemnizable; en tal virtud doctrinariamente se tiene que el valor a pagar por concepto de lucro cesante en estos casos generar\u00eda intereses compensatorios a t\u00edtulo de actualizaci\u00f3n, a partir de la ocurrencia del da\u00f1o hasta la firmeza de la sentencia, que ser\u00e1n en este caso el 6% anual de inter\u00e9s lucrativo o puro\u201d (fl. 153). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta palmario que el Tribunal entendi\u00f3 que la condena al pago de intereses del 6% anual, correspond\u00eda a la indexaci\u00f3n de los perjuicios materiales, concretamente del lucro cesante, razonamiento que, con independencia de su real acierto, impide que las dos censuras puedan prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>La de la parte demandante, por cuanto el ad quem \u2013a diferencia de lo sostenido por el censor- s\u00ed concedi\u00f3, a su manera, la correcci\u00f3n monetaria y por ello advirti\u00f3 en su fallo, aludiendo a los&nbsp; montos fijados en los dict\u00e1menes periciales, que se trataba \u201cde una obligaci\u00f3n dineraria actualizada\u201d, lo que lo llev\u00f3, ulteriormente, a actualizarlos con los referidos intereses; y, la de la sociedad Unitransco, pues aunque es cierto que en la demanda no se pidi\u00f3 el pago de intereses moratorios, no lo es menos que la condena al pago de los mismos, se itera, fue dispuesta a partir de la consideraci\u00f3n del sentenciador de segundo grado de que ellos comportaban una espec\u00edfica forma de correcci\u00f3n monetaria, aspecto este \u00faltimo que la Corte tampoco juzga en este cargo, en atenci\u00f3n a la tipolog\u00eda de las censuras enrostradas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho de otra manera, en lo que hace a la acusaci\u00f3n de la demandante, resulta claro que el sentenciador s\u00ed tuvo en cuenta la s\u00faplica del libelo introductorio relativa a la indexaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que se impusiera, en tanto y en cuanto que, como ya se resalt\u00f3, respet\u00f3, en esencia, la conformaci\u00f3n que el juzgado del conocimiento dio a la condena que dedujo a favor de lo actores, la cual, como igualmente lo destac\u00f3 el ad quem, comportaba la actualizaci\u00f3n monetaria. M\u00e1s a\u00fan: el Tribunal, pese a reconocer que dicha indemnizaci\u00f3n ya estaba corregida monetariamente, decidi\u00f3, tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito de actualizarla, condenar a la parte demandada al pago de los referidos intereses, cuesti\u00f3n que asimismo denota por parte suya sujeci\u00f3n a la pretensi\u00f3n indemnizatoria de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, la reducci\u00f3n del monto que de la indemnizaci\u00f3n efectu\u00f3 el Tribunal, de 120 a 96 millones de pesos, obedeci\u00f3 a las razones que en su fallo especific\u00f3, esto es, que deb\u00eda restarse de los ingresos percibidos por la v\u00edctima el 20%, por ser la suma con la que el se\u00f1or N\u00e1jera Polo atend\u00eda sus gastos personales, postura que por implicar un juicio de valor, no es susceptible de atacarse por la causal segunda de casaci\u00f3n y que, al tiempo, descarta en este aspecto la comisi\u00f3n del yerro in procedendo denunciado.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en cuanto concierne al reproche de inconsonancia de la demandada, imperioso es reiterar que el Tribunal conden\u00f3 al pago de los intereses del 6% anual sobre los cuales se centra dicha queja, a \u201ct\u00edtulo de actualizaci\u00f3n\u201d, esto es, como un elemento adicional de la correcci\u00f3n monentaria suplicada en el escrito iniciador de la controversia, de donde mal podr\u00eda aceptarse que tal previsi\u00f3n decretada por el citado juzgador, rebasa o es ajena a lo pedido en esa pieza procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, la cuestionada condena, dentro de la estructura que el ad quem dio a la indemnizaci\u00f3n, qued\u00f3 comprendida dentro del concepto de la actualizaci\u00f3n monetaria que, como atr\u00e1s se observ\u00f3, fue pedida por los demandantes, de donde hay que reiterar que al margen del acierto de esa espec\u00edfica determinaci\u00f3n, examen que s\u00f3lo puede hacerse a la luz de la causal primera de casaci\u00f3n, ella&nbsp; encuentra asidero en la demanda misma y, por lo mismo, no hacer al fallo impugnado extraordinariamente como inconsonante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, si la sentencia no concedi\u00f3 m\u00e1s de lo pedido, ni se pronunci\u00f3 sobre aspecto que no le fue demandado, ni tampoco se abstuvo de hacer pronunciamiento acerca de los extremos del litigio sometido a composici\u00f3n judicial, el presunto yerro imputado por ambas partes al Tribunal, como se anot\u00f3, no ser\u00eda un error de procedimiento, stricto sensu, sino eventualmente de juicio, derivado ya de un equivocado entendimiento de la demanda, ora de una interpretaci\u00f3n desacertada de la ley que, como es sabido, no puede combatirse con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE UNITRANSCO &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de violar de manera directa el art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1998 y 1613 del C\u00f3digo Civil como consecuencia de haber entendido el Tribunal que adem\u00e1s de la correcci\u00f3n monetaria deb\u00edan reconocerse intereses legales del 6% desde la fecha del accidente, d\u00e1ndole as\u00ed, al primer precepto, un alcance diverso al que tiene, limitado a la reparaci\u00f3n \u201cintegral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente el Tribunal consider\u00f3 que el dictamen practicado como prueba del error grave era el que deb\u00eda acoger, probanza respecto de la cual expres\u00f3 el sentenciador que \u2018calcul\u00f3 el valor del lucro cesante pasado aplicando intereses anuales efectivos del 21.34% y el lucro cesante futuro con base en intereses legales anuales\u2019, luego \u2013prosigui\u00f3 el censor- si el ad quem entendi\u00f3 que ya se hab\u00edan reconocido unos intereses legales, le dio \u201cun alcance excesivo a la reparaci\u00f3n integral que ordena el art. 16 de la ley 446 de 1998, al volver a ordenar liquidar los predichos intereses legales sobre el monto reconocido de lucro cesante que ya los inclu\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que si bien resulta viable reconocer intereses legales sobre una suma indexada, \u201cresulta desproporcionado reconocer intereses corrientes m\u00e1s intereses legales, pues en los primeros se comprenden los segundos adem\u00e1s de la indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n\u201d (fl. 74). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente el Tribunal dispuso que los intereses compensatorios del 6% sobre \u201cel monto del lucro cesante\u201d deb\u00edan ser reconocidos \u201ca partir de la ocurrencia del da\u00f1o hasta la firmeza de la sentencia\u201d (fl. 153), sin parar mientes en que el monto del lucro cesante pasado, que hab\u00eda sido determinado pericialmente, comportaba ya \u2013seg\u00fan lo reconoci\u00f3 el mismo fallo- una actualizaci\u00f3n monetaria en virtud de la aplicaci\u00f3n de unos intereses anuales efectivos del 21.34% anual, lo que lo llev\u00f3 a concluir que se trataba de \u201cuna obligaci\u00f3n dineraria actualizada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, forzoso es concluir que el sentenciador de segundo grado cometi\u00f3 el yerro jur\u00eddico que le imputa el censor en la medida en que reconoci\u00f3 una doble actualizaci\u00f3n: la que contiene el dictamen pericial rendido como prueba de la objeci\u00f3n por error grave presentada contra la primera experticia, respecto del lucro cesante pasado, y la que orden\u00f3 pagar sobre el total del lucro cesante desde la fecha de ocurrencia del hecho da\u00f1oso y hasta la ejecutoria de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Varias veces se ha se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n que en asuntos de responsabilidad civil, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que se reconozca al perjudicado, como corresponde, debe apuntar a resarcir a&nbsp; \u00e9ste, en su justa medida y proporci\u00f3n, el da\u00f1o total que le ha sido causado, admiti\u00e9ndose jurisprudencialmente que el correspondiente pago para que sea liberatorio, debe comprender la correspondiente correcci\u00f3n monetaria, pues no es justo, ni equitativo con el acreedor que se ponga sobre sus hombros el envilecimiento que sufra la moneda desde el momento en que se produjo el hecho da\u00f1oso hasta que se produzca la reparaci\u00f3n del correspondiente perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ello, ni por asomo, permite que el deudor correlativamente sea compelido a pagar m\u00e1s de lo que est\u00e1 legalmente obligado, y ello sucede si se le condena a pagar dos veces la correcci\u00f3n monetaria a su acreedor, que es lo que acontece precisamente en la especie de esta litis, toda vez que determinado pericialmente&nbsp; el monto del lucro cesante pasado de la viuda y los dos hijos de la v\u00edctima, guarismo que fue actualizado, se conden\u00f3 a la sociedad recurrente a pagar adicionalmente unos intereses compensatorios sobre el monto total del lucro cesante, desde la fecha en que se produjo el accidente y hasta la ejecutoria de la sentencia, en el entendimiento de que tales intereses, conforme al razonamiento del Tribunal, comportan la actualizaci\u00f3n monetaria pedida en el libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el lucro cesante pasado de la se\u00f1ora Garc\u00eda, seg\u00fan los peritos, va desde la fecha del accidente, esto es, el 5 de diciembre de 1990, hasta el 5 de diciembre de 2000,&nbsp; aplicando los auxiliares de la justicia al valor del lucro cesante anual de&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $1.591.200.oo, unos intereses anuales efectivos del 21.34% anual, operaci\u00f3n que arroj\u00f3 un&nbsp; monto total por tal concepto de&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $44.133.523,oo. De otro lado, la sentencia acusada dispuso que a los demandantes se les pagara unos \u201cintereses compensatorios a la tasa del 6% anual, sobre el monto del lucro cesante a partir del hecho da\u00f1oso y hasta la ejecutoria de la sentencia\u201d, lo que permite apreciar que existe una doble actualizaci\u00f3n entre el 5 de diciembre de 1990 y el 5 de diciembre de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Tribunal, entonces, implica que la sociedad Unitransco, so pretexto de la reparaci\u00f3n integral del perjuicio a que se encuentra legalmente obligada, se vea compelida a pagar sumas de dinero en exceso de las que debe reconocer, lo que infringe delanteramente el granado principio de la reparaci\u00f3n integral a que alude el art. 16 de la ley 446 de 1998, pues si la finalidad de la misma se endereza a que se repare en forma total o plena \u2013lato sensu-, los perjuicios materiales sufridos -y que sufrir\u00e1n- los actores, la imposici\u00f3n de una doble causaci\u00f3n de intereses conculca el derecho que tiene el deudor de ser condenado a pagar efectivamente \u201clo que debe\u201d, ni un peso menos, pero tampoco ni un peso m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Esta Sala ya ha precisado que &nbsp;\u201cde conformidad con la Ley 446 de 1998, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administraci\u00f3n de Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas, \u201catender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u201d (art. 16, se subraya)\u201d \u00a8[cas. civ. 5 de octubre de 2004, Exp. 6975], principios que, desde la indicada perspectiva, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al imponer la condena al pago de los intereses desde la fecha en que ocurri\u00f3 el accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, prospera el cargo y en la sentencia sustitutiva se har\u00e1 el ajuste correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de violar indirectamente y como consecuencia de errores de hecho y de derecho cometidos en la apreciaci\u00f3n probatoria los art\u00edculos 16 de la ley 446 de 1998, 1612, 1613, 1614, 1615, 2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n del c\u00f3nyuge; los documentos que obran a folios 58 a 79 del cuaderno de la segunda instancia y las declaraciones de Eduardo Rafael Lora y Pablo Antonio Orozco. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el ad quem, sin mayor an\u00e1lisis, consider\u00f3 pr\u00f3spera la pretensi\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y en tal virtud conden\u00f3 a pagarle 48 millones de pesos, sin percatarse que en su declaraci\u00f3n ella admiti\u00f3, que para esa fecha (18 de marzo de 1999), trabajaba en el Banco de Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de los documentos que oficiosamente se allegaron al proceso, tampoco observ\u00f3 el sentenciador que para el 19 de julio de 1998, ella trabajaba para esa entidad y que se hallaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales por cuenta de su empleador, desde el 10 de octubre de 1995.&nbsp;&nbsp; Mencion\u00f3, que los se\u00f1ores Eduardo Lora y Pablo Antonio Orozco tambi\u00e9n declararon que la demandante laboraba para la fecha en que se recepcion\u00f3 el testimonio, en el Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales pruebas, afirm\u00f3, llevan al convencimiento pleno de que la demandante \u201cno depend\u00eda econ\u00f3micamente del occiso y por tanto carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para pretender indemnizaci\u00f3n por lucro cesante a ra\u00edz de la muerte de su esposo, consistente dicho lucro cesante en el 50% de los ingresos de esta persona\u201d, por lo que el Tribunal hubiera tenido que fallar de modo diverso, concretamente denegando las s\u00faplicas de la demanda en relaci\u00f3n con el lucro cesante reclamado por Lisbeth Garc\u00eda Orcasita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expres\u00f3 que el ad quem cometi\u00f3 error de derecho, en relaci\u00f3n con el testimonio del se\u00f1or Luque Semprum, prueba que demostraba que el difunto manten\u00eda a su progenitora y con tal fin destinaba el 20% de sus ingresos, ya que a pesar de haberla apreciado y valorado, extra\u00f1amente le rest\u00f3 eficacia probatoria por cuanto no disminuy\u00f3 ese porcentaje al fijar el valor del lucro cesante con que favoreci\u00f3 a los otros demandantes. Precis\u00f3 que tal hecho de la manutenci\u00f3n de la madre tambi\u00e9n fue mencionado en la demanda que dio inicio al proceso, sin que el Tribunal se diera cuenta de ello, por lo que, cometi\u00f3 error de hecho por preterici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, casar la sentencia y en su lugar, revocar la condena hecha a favor de Lisbeth Garc\u00eda Orcasita y reducir del monto de la condena impuesta a favor de los hijos del causante el porcentaje correspondiente a la deducci\u00f3n de los gastos en que incurr\u00eda aquel en el sostenimiento de su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delanteramente y sin circunloquios estima la Sala que el ad quem cometi\u00f3 el error f\u00e1ctico denunciado por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, los documentos, la confesi\u00f3n de parte y los testimonios, probanzas a las que se limit\u00f3 la comisi\u00f3n del yerro f\u00e1ctico, ciertamente demuestran que la se\u00f1ora Lisbeth Am\u00e9rica Orcasita trabajaba en el Banco de la Rep\u00fablica; que por cuenta de esta entidad fue afiliada al sistema de seguridad social desde el a\u00f1o de 1995 [cinco a\u00f1os despu\u00e9s del fat\u00eddico accidente] y que tres a\u00f1os luego dio a luz a un beb\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, de los primeros se destaca la constancia expedida por la oficina seccional del Instituto de Seguros Sociales, el 7 de mayo de 2001, en la que se expresa que la actora \u201cidentificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 40.916.497, figura con vinculaci\u00f3n registrada el d\u00eda 10 de octubre de 1995, bajo el empleador BANCO DE LA REPUBLICA\u201d, lo que es corroborado por la propia demandante, quien en su declaraci\u00f3n de parte rendida el 18 de marzo de 1999 (fl. 22), manifest\u00f3 que era \u201cempleada de oficio, actualmente trabajo en el Banco de la Rep\u00fablica\u201d y, por los testigos Lora Petro y Orozco R. quienes tambi\u00e9n refirieron tener conocimiento de que la demandante laboraba en el referido banco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores probanzas permiten apreciar que&nbsp; a partir del mes de octubre de 1995, la se\u00f1ora Garc\u00eda Orcasita ten\u00eda una relaci\u00f3n de trabajo que manten\u00eda a\u00fan, en el a\u00f1o de 1999, hecho de importancia que afecta necesariamente el periodo indemnizable que deba reconocerse a aquella y, por ende, el contenido del da\u00f1o a indemnizar como consecuencia de la muerte de su esposo, pues si la pretensi\u00f3n formulada en la demanda se hizo descansar en la dependencia econ\u00f3mica que la se\u00f1ora Garc\u00eda ten\u00eda respecto de los ingresos que el se\u00f1or N\u00e1jera Polo recib\u00eda como Juez Primero de Instrucci\u00f3n Criminal, no puede desconocerse que la circunstancia de obtener ingresos propios disminuye la extensi\u00f3n cuantitativa del da\u00f1o sufrido por aquella, con todo lo que ello envuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, es perfectamente posible que al momento de ocurrir el accidente la se\u00f1ora Garc\u00eda dependiera econ\u00f3micamente de su marido, tal como se afirma en la demanda, pero si con posterioridad, aquella empez\u00f3 a obtener sumas de dinero como fruto de su trabajo personal, para la fijaci\u00f3n del da\u00f1o tiene influencia decisiva esta \u00faltima circunstancia, de manera tal que no resulta posible, como lo hizo el Tribunal, confirmar la condena al pago de perjuicios materiales por el resto de vida probable de la c\u00f3nyuge, sin reparar en la disminuci\u00f3n del da\u00f1o futuro que oper\u00f3 para esta a partir del a\u00f1o 1995, en el que, conforme a la prueba que milita en el expediente, empez\u00f3 a laborar en el Banco de la Rep\u00fablica, y a recibir ingresos mensuales por su trabajo, pues este hecho desvanece o diluye, a partir del a\u00f1o antes citado, la plena dependencia econ\u00f3mica afirmada en el libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Finalmente, en cuanto concierne al otro yerro endilgado al Tribunal, la Sala entiende que lo denunciado es, en puridad, la comisi\u00f3n de un error de hecho, no obstante haber aludido el censor expresamente a uno de derecho, pues en esencia, se reprocha al ad quem por no haber tenido en cuenta al momento de fijar la indemnizaci\u00f3n que estaba probado que la v\u00edctima tambi\u00e9n sosten\u00eda a su progenitora y que deb\u00eda por tanto deducirse de la indemnizaci\u00f3n el porcentaje atinente a tal manutenci\u00f3n que fij\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tal aspecto, esta Corporaci\u00f3n estima que el Tribunal s\u00ed cometi\u00f3 el error que denuncia el casacionista, pues aun cuando el sentenciador aludi\u00f3 al testimonio del se\u00f1or Luque Semprum y se apoy\u00f3 en \u00e9l para afirmar que la v\u00edctima destinaba una porci\u00f3n de sus ingresos para su propia manutenci\u00f3n y la de su progenitora, no hizo la deducci\u00f3n correspondiente a tal sostenimiento, luego&nbsp; no puede desconocerse que mir\u00f3 la prueba, en la medida en que la menciono, pero, en rigor, no la vio o apreci\u00f3, por cuanto ignor\u00f3 por completo el sostenimiento que refiri\u00f3 el testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en la sentencia impugnada, el sentenciador de segundo grado expres\u00f3 que el se\u00f1or N\u00e1jera Polo \u201csufragaba los gastos de manutenci\u00f3n y medicina de su progenitora seg\u00fan testimonio del doctor Deluque Semprum arrimado al proceso, estas circunstancias conllevan a establecer que la v\u00edctima destinaba el 20% de sus ingresos para los gastos personales que demandaban su posici\u00f3n de funcionario judicial, pues no es absurdo pensar que la c\u00f3nyuge e hijos se beneficiaban del 60% y su progenitora del 20% de sus ingresos\u201d (fl. 153), lo que demuestra que el Tribunal tuvo por probado, de acuerdo al dicho del declarante, que la madre del se\u00f1or Najera depend\u00eda econ\u00f3micamente de este. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el sentenciador de segundo grado \u00fanicamente rest\u00f3 el porcentaje correspondiente al sostenimiento de la v\u00edctima, omitiendo hacer lo propio con la porci\u00f3n de sus ingresos de la que se beneficiaba su madre, lo que evidencia que no obstante haber mencionado la declaraci\u00f3n, para efectos de la liquidaci\u00f3n la pretiri\u00f3 por completo. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el error del Tribunal es evidente y adem\u00e1s fue trascendente en la decisi\u00f3n adoptada, toda vez que el monto indemnizatorio por el que se conden\u00f3 a la sociedad recurrente, en caso de haberse hecho la correspondiente deducci\u00f3n, hubiere sido ciertamente diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE LA PARTE DEMANDANTE &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de violar los art\u00edculos 1613, 1614, 1615, 1617, 2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, la suma de 120 millones de pesos, pedida a t\u00edtulo de perjuicios materiales en la demanda \u201cera apenas el punto de referencia que se deb\u00eda tomar para la indemnizaci\u00f3n\u201d, y los jueces de instancia olvidaron que \u201cen la primera parte de la petici\u00f3n\u201d se solicitaba la liquidaci\u00f3n de la misma por el valor de reposici\u00f3n y reemplazo\u201d, por lo que \u201cel l\u00edmite de esa pretensi\u00f3n no era la suma pedida en concreto, en cifras, en n\u00fameros, si no la que resultara de la liquidaci\u00f3n efectuada de ese suma\u201d (fl. 118). &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que como los peritos calcularon la indemnizaci\u00f3n debida en la suma de $ 178.742.604,oo \u201ces ese valor el que debi\u00f3 fijar la sentencia de segunda instancia para ser repartida entre la parte demandante, esposa e hijos de la v\u00edctima, y a esa suma aplicarle el seis por ciento (6%) de inter\u00e9s anual\u201d, y afirm\u00f3 que el fallo no era \u201cequitativo, ni justo\u2026porque se est\u00e1 premiando el actuar dilatorio de la parte demandada y causante del agravio, adem\u00e1s de que se le est\u00e1n trasladando las cargas y las consecuencias negativas de la lentitud de la justicia\u201d (fl. 19). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el valor reconocido en la sentencia no cubre en su totalidad el da\u00f1o sufrido por los demandantes, muy a pesar&nbsp; de que en la demanda se pidi\u00f3 indexar los valores num\u00e9ricos \u201call\u00ed plasmados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que el Tribunal no incurri\u00f3 en el yerro que denuncia la censura, por cuanto es palmario que la pretensi\u00f3n del actor \u2013antes transcrita-, inequ\u00edvocamente, apuntaba a que se condenara a pagar a t\u00edtulo de perjuicios no la suma que se demostrar\u00e1 en el proceso, sino concretamente 140 millones de pesos, con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria y as\u00ed fue entendido por el Tribunal Superior de Barranquilla al confirmar la providencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se observa, que en el correspondiente fallo, se expres\u00f3 que \u201cpara efectos de establecer la forma como se debe indexar la cantidad a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, primeramente debe tenerse en cuenta que el juez de primera instancia estableci\u00f3 el monto de dicha obligaci\u00f3n con base en los experticios (sic) obrantes en el plenario, que si bien arrojaron una suma superior a la pedida sin embargo hubo de reducirla en virtud del principio de la congruencia de la sentencia (art. 305 C. de P.C.), advirti\u00e9ndose que el dictamen practicado como prueba del error grave del inicialmente presentado calcul\u00f3 el valor del lucro cesante pasado aplicando intereses anuales efectivos del 21.34% anual, y el lucro cesante futuro con base en intereses legales anuales\u201d y que \u201clo anterior permite inferir que se trata de una obligaci\u00f3n dineraria actualizada, pues a pesar de que no fue acogida en su totalidad por el juzgador de primera instancia sin embargo sirvi\u00f3 de base para calcular el monto indemnizable\u201d (se subraya; fl. 153),&nbsp; lo que evidencia que el sentenciador de segundo grado, tuvo claro cu\u00e1l era el monto de la indemnizaci\u00f3n que hab\u00eda sido fijada pericialmente, que esta adem\u00e1s se encontraba corregida monetariamente y exced\u00eda, adem\u00e1s, el valor suplicado en la demanda, por lo que estim\u00f3 que constitu\u00eda un l\u00edmite infranqueable que deb\u00eda reducirse en el porcentaje del 20% por concepto de los gastos personales de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, frente a la concreta pretensi\u00f3n indemnizatoria de los demandantes, no se aprecia que el Tribunal haya cometido el yerro f\u00e1ctico que se endilga, pues la suma de ciento veinte millones de pesos que reclamaban los hijos y la c\u00f3nyuge, fue concretada de manera tal, que no puede&nbsp; entenderse que esa suma fue pedida como algo aproximado, como un valor que pod\u00eda ser superado en caso de que se demostrara un perjuicio mayor, toda vez que no hay en la referida pretensi\u00f3n una expresi\u00f3n que le hubiere permitido al sentenciador entender que era posible superar el monto preciso que fue pedido en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta Sala, de vieja data, ha se\u00f1alado que \u201cdesde el instante mismo en el que el actor cuantific\u00f3 sus aspiraciones&nbsp; y lo determin\u00f3 de un modo tal que su presentaci\u00f3n asume el cariz dominante en el respectivo sintagma, esa cuant\u00eda no se torna en el elemento definidor de una claridad o precisi\u00f3n indispensables \u2013o, incluso, mayores- a la pretensi\u00f3n, sino que le traza un l\u00edmite. L\u00edmite que al fallador no le es dable desconocer puesto que, como en un comienzo se se\u00f1al\u00f3, seg\u00fan lo prescrito por el art\u00edculo 305 del C. de P.C., en su inciso 2, el demandado no puede ser condenado por cantidad superior a la pretendida en la demanda.&nbsp; Cosa distinta hubiere sido que el demandante emplease otros t\u00e9rminos para precisar su pretensi\u00f3n, o sea, que se hubiese abstenido de utilizar cifras concretas, o las hubiere utilizado con un sentido diferente al que de hecho emple\u00f3\u201d (LXXXIII, 627; CLXXXVIII, 2\u00b0 sem., 140; CCXXV, 2\u00b0 sem.,674).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de violar directamente los art\u00edculos 8\u00b0 de la ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1617, 2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil, 97 del C\u00f3digo Penal y 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la acusaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el recurrente que el art. 8\u00b0 de la ley 153 de 1887 establece que cuando no haya ley aplicable al caso el juez debe remitirse a aquellas que regulen materias o situaciones similares, para aplicarla en forma anal\u00f3gica, que fue lo que sucedi\u00f3 en el presente asunto en el que no se tuvieron en cuenta los art\u00edculos 97 del C\u00f3digo Penal y 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que tasan los da\u00f1os morales no apreciables en dinero en 1000 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes a la fecha en que se profiera la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que la falta de aplicaci\u00f3n de tales normas, produjo la violaci\u00f3n de las dem\u00e1s se\u00f1aladas en el encabezamiento del cargo, que reconocen el derecho a una indemnizaci\u00f3n integral para los afectados con el da\u00f1o, pues los 4 y los 10 millones de pesos reconocidos a t\u00edtulo de da\u00f1o moral, son inferiores a los topes previstos en las normas penales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El tema que a casaci\u00f3n se trae en el cargo sub examine, no ha sido ajeno a los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, quien de antiguo ha precisado que la fijaci\u00f3n del da\u00f1o moral subjetivo es de exclusivo resorte del juzgador, por lo que mal puede imputarse la violaci\u00f3n de la ley sustancial cuando en ejercicio de tal facultad, \u00e9ste fija prudencial y razonablemente el monto de tales da\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En una&nbsp; de sus \u00faltimas decisiones sobre el particular, esta Sala precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCiertamente la Corte ha considerado que el da\u00f1o moral subjetivo, aqu\u00e9l que padece la v\u00edctima a consecuencia de una dolor ps\u00edquico o f\u00edsico, debe ser objeto de resarcimiento, o m\u00e1s bien satisfacci\u00f3n, aunque su medici\u00f3n resulte imposible, por lo que algunas veces se ha inclinado por considerar, siguiendo a Ripert y Josserand y no sin raz\u00f3n, que el reconocimiento del da\u00f1o moral subjetivo implica una sanci\u00f3n o forma de expiar la falta de quien lo infligi\u00f3 (LXXII, 325,&nbsp; CXLVIII, 251) al paso que en otras oportunidades ha dispuesto, acorde con el car\u00e1cter indemnizatorio y reparador de la Responsabilidad Civil en contraposici\u00f3n de la Penal, que tal reconocimiento del da\u00f1o moral debe procurar mitigar ese dolor, a modo de resarcimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero sea lo uno o lo otro, lo cierto es que paralelo a la predicada indeterminaci\u00f3n de la cuant\u00eda del da\u00f1o moral, se ha dicho en forma reiterada que la fijaci\u00f3n de ese quantum es del entero resorte del juez, precisamente por esa indeterminaci\u00f3n. En efecto, se enfrenta el juez ante el hecho irrefragable de no poder medir el dolor que una persona determinada sufre por la muerte de su padre o de su esposo, en vista de que inimaginables factores psicol\u00f3gicos y espacio temporales entran en juego. Por esa raz\u00f3n, no es aceptable considerar que de all\u00ed, de ser imponderable el da\u00f1o moral,&nbsp; pueda salir la demostraci\u00f3n de una violaci\u00f3n a la ley sustancial por haber un juez considerado el \u201cprecio del dolor\u201d en una suma que para otro, tr\u00e1tese del recurrente o de la Corte, resulte excesiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero la anterior posici\u00f3n, como en&nbsp; general ocurre en todas las dimensiones del derecho, tiene sus l\u00edmites en la sensatez, el sentido com\u00fan, y en tratar de que por la v\u00eda del reconocimiento del da\u00f1o moral, no se caiga a su vez en el error de enriquecer injustamente a otro. Por eso, debe advertirse que la Corte, cuando fija de manera peri\u00f3dica un valor tope al da\u00f1o moral no ha pretendido que tal cuant\u00eda l\u00edmite sea una talanquera para los jueces, que a modo de norma sustancial, los obligue.&nbsp; Se trata s\u00f3lo de pautas que de cuando en cuando ha venido dando con el fin de facilitar la tarea de los juzgadores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, puntualiz\u00f3 la Corte: \u2018Acerca de tal aspecto y en vista de la ausencia de un expl\u00edcito mandato legal al respecto, la Corte, con apoyo en la misi\u00f3n unificadora que por ley le corresponde, viene, de tiempo en tiempo y desde algunos a\u00f1os, se\u00f1alando unos topes m\u00e1ximos de dinero dentro de los cuales es, a juicio de aquella, admisible que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensaci\u00f3n por el perjuicio moral&#8230;Ahora bien, los topes que de manera peri\u00f3dica y por v\u00eda jurisprudencial ha venido indicando la Corte, no son, en modo alguno de obligatorio acatamiento para los falladores de las instancias, pues, como legalmente consta, a los jueces les est\u00e1 vedado proveer por v\u00eda de disposici\u00f3n general o reglamentaria (Art. 17 C. C.). Esos topes, d\u00edcese de nuevo, no representan otra cosa que una gu\u00eda para las jurisdicciones inferiores, m\u00e1xime cuando son \u00e9stas las que deben ce\u00f1irse a su prudente juicio cuando tasan los perjuicios morales\u201d. (cas.civ. 28 de febrero de 1990)\u2019\u201d [cas. civ. 17 de agosto de 2001, Exp. 6492). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con tal doctrina, resulta evidente que no pudo el Tribunal violar los preceptos sustanciales denunciados por el censor, al condenar a pagar los perjuicios morales en pesos colombianos, y no en salarios m\u00ednimos legales, toda vez que no existe precepto positivo que inexorablemente obligue al juzgador a fijarlos de la manera que pretende el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la prosperidad de los cargos, la Corte no proferir\u00e1 el correlativo fallo de reemplazo que corresponder\u00eda, por cuanto considera pertinente, de oficio, decretar la pr\u00e1ctica de unas pruebas, que se indicar\u00e1n en la parte resolutiva de la presente providencia, de acuerdo con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 14 de abril de 2004, inclusive, proferida por el Tribunal Superior de Riohacha en el proceso ordinario a que se hizo referencia en el encabezado de la presente providencia y antes de dictar la sentencia de reemplazo con fundamento en el art\u00edculo 180 del C. de P.C., &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1)&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se ordena recibir declaraci\u00f3n de parte a la se\u00f1ora Lisbeth Garc\u00eda Orcasita, para lo cual se comisionar\u00e1 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.&nbsp; La prueba tendr\u00e1 por objeto esclarecer los empleos u oficios que ha desempe\u00f1ado la declarante con posterioridad al accidente en el que perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or N\u00e1jera Polo hasta la fecha, con&nbsp; indicaci\u00f3n de las empresas, periodos trabajados, ingresos etc.;el nombre de su esposo o compa\u00f1ero, si los tuviere; el nombre de las entidades donde ha cotizado para los riesgos de pensi\u00f3n, salud, cesant\u00edas desde el a\u00f1o 1990 hasta la fecha y, en fin, todas aquellas circunstancias que el Tribunal considere pertinentes en funci\u00f3n de los hechos aducidos en la demanda y las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edbrese el correspondiente despacho comisorio con los insertos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3)&nbsp; Of\u00edciese al Banco de la Rep\u00fablica con el fin de que certifique si la se\u00f1ora Lisbeth Garc\u00eda Orcasita identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 40.916.497 prest\u00f3 o presta sus servicios a esa entidad; en cualquier caso, para que indique las fechas de su ingreso y retiro de tal entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Decr\u00e9tase la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial que tendr\u00e1 por objeto determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n de la c\u00f3nyuge e hijos de la v\u00edctima, para lo cual deber\u00e1 tenerse en cuenta el monto del salario que devengaba esta al momento de su fallecimiento; el porcentaje de gastos que dedicaba a su propio sostenimiento y al de su madre; la vida probable de la v\u00edctima y la de sus hijos y c\u00f3nyuge; en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n de esta \u00faltima; el perito deber\u00e1 tener en cuenta el resultado de las pruebas ordenadas en esta misma fecha y determinar\u00e1, adicionalmente, una formula que permita actualizar el monto de las condenas con posterioridad a la fecha en que se rinda la experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que rinda la experticia as\u00ed ordenada, des\u00edgnase&nbsp; a la se\u00f1ora Luz Teresa Rocha Pe\u00f1alosa, a quien se le comunicar\u00e1 el nombramiento en la forma se\u00f1alada por el art\u00edculo 9\u00b0 numeral 8 del C. de P.C., haci\u00e9ndole saber que debe tomar posesi\u00f3n del cargo el d\u00eda 9 de agosto de 2007, a las once de la ma\u00f1ana. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para rendir el dictamen ser\u00e1 de veinte (20) d\u00edas, y empezara a correr una vez se hayan practicado las pruebas mencionados en los literales a y b de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se condena en costas a la parte demandante&nbsp; por la improsperidad de su recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-077-2007 [4400131030011993-01518-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA&nbsp; &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). &nbsp; Referencia: Exp. 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