{"id":83485,"date":"2024-05-30T19:10:46","date_gmt":"2024-05-30T19:10:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-078-2007-0800131030081996-13039-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:46","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:46","slug":"sc-078-2007-0800131030081996-13039-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-078-2007-0800131030081996-13039-01\/","title":{"rendered":"SC 078 2007 [0800131030081996 13039 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-078-2007 [0800131030081996-13039-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Exp. 08001-31-03-008-1996-13039-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por EXPRESO BRASILIA S.A. contra la sentencia de 10 de noviembre de 2003 pronunciada por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por FERNANDA ISABEL VALENCIA DOM\u00cdNGUEZ frente a HIPPOPOTAMUS LTDA. \u201cEL GIGANTE DEL TRANSPORTE\u201d y la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla la referida actora demand\u00f3 a las personas jur\u00eddicas anotadas para que fueran declaradas responsables civilmente por los perjuicios materiales y morales derivados de la muerte de su esposo Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Rojano y para que se les condenara en forma solidaria al pago de $500\u2019000.000.00 o la suma que resultara probada en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar las s\u00faplicas adujo los hechos que se compendian enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hacia el medio d\u00eda del 20 de enero de 1995 Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Rojano se desplazaba en una motocicleta entre los municipios de Campo de la Cruz y Candelaria (Atl\u00e1ntico), cuando al llegar a la entrada de la \u00faltima localidad fue atropellado por el bus de placas TNB &#8211; 203, perdiendo instant\u00e1neamente la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El automotor era conducido por Alex Fernando P\u00e9rez Parra, pertenec\u00eda a Hippopotamus Ltda. y estaba afiliado a Expreso Brasilia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde el 5 de julio de 1982 P\u00e9rez Rojano laboraba para el Incora, desempe\u00f1\u00e1ndose como t\u00e9cnico de capacitaci\u00f3n empresarial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterada de la admisi\u00f3n del libelo, Expreso Brasilia S.A. se opuso a las pretensiones; acerca de los hechos, manifest\u00f3, en esencia, que seg\u00fan el respectivo informe policial la causa del accidente fue el \u201ccruce repentino, con o sin indicaci\u00f3n por parte del conductor de la moto\u201d; igualmente, formul\u00f3 los medios defensivos que denomin\u00f3 \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d e \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d.&nbsp; Por su parte, Hippopotamus Ltda. dijo atenerse a lo que resultara acreditado, rechaz\u00f3 las pretensiones e invoc\u00f3 la \u201cculpa de la v\u00edctima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, Expreso Brasilia S.A. llam\u00f3 en garant\u00eda a la compa\u00f1\u00eda de seguros La Previsora S.A., cuya citaci\u00f3n fue ordenada por auto de 6 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mentado despacho judicial le puso t\u00e9rmino a la primera instancia, con sentencia de 20 de octubre de 2000, adicionada el 8 de noviembre siguiente, en la que desestim\u00f3 las excepciones propuestas y declar\u00f3 responsables tanto a las demandadas como a La Previsora S.A., conden\u00e1ndolas al pago de perjuicios materiales por $129\u2019215.957.00, morales por el equivalente a 1000 gramos oro, que liquidados al 30 de junio de 1999 ascend\u00edan a $15\u2019426.340.00, junto con la correspondiente indexaci\u00f3n; tambi\u00e9n&nbsp; precis\u00f3 que esta \u00faltima compa\u00f1\u00eda deber\u00eda cancelar hasta el l\u00edmite del valor asegurado, al paso que las otras sociedades pagar\u00edan solidariamente la \u201c\u2026 diferencia de la suma de ambos valores &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de mencionar los conceptos de responsabilidad civil contractual y extracontractual, as\u00ed como sus diferencias, el ad quem situ\u00f3 el litigio dentro la \u00faltima modalidad, cuyos presupuestos enunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, apoyado en un fallo de la Corte, dijo c\u00f3mo la conducci\u00f3n de automotores, pese a no estar prevista por el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, era una actividad peligrosa, en la que se presum\u00eda la culpa del agente, pudiendo ser desvirtuada con la prueba del caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho extra\u00f1o, como la culpa exclusiva de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abord\u00f3 el estudio del asunto, anticipando que estaban cumplidos los requisitos de la responsabilidad aquiliana, que pas\u00f3 a explicar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue as\u00ed como, primeramente, hall\u00f3 probado el accidente, hecho que no negaron las demandadas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, acerca de la culpabilidad, luego de resaltar que ambos veh\u00edculos desarrollaban una actividad catalogada como peligrosa, asegur\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n no operaba la compensaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2537 del C\u00f3digo Civil, por cuanto la culpa del conductor del bus fue la que en \u00faltimas determin\u00f3, por su mayor gravedad, la producci\u00f3n del siniestro, y como tal deb\u00eda ser castigada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A vuelta de citar precedentes jurisprudenciales en torno de la aplicaci\u00f3n del citado precepto legal, el juez de segundo grado advirti\u00f3 que la v\u00edctima no se expuso a la ocurrencia del accidente, si se ten\u00eda en cuenta que en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el conductor manifest\u00f3 haber observado a aqu\u00e9lla a una distancia aproximada de 400 a 500 metros y que \u00e9l se desplazaba a 80 kil\u00f3metros por hora, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a sostener, por tanto, que ese chofer hab\u00eda contado con prudente espacio para evitar la cat\u00e1strofe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente indic\u00f3 que entrar\u00eda a analizar en forma individual y en conjunto las pruebas allegadas al plenario; y en ese terreno afirm\u00f3 que el dictamen pericial, no objetado por las partes, al darle \u201ccredibilidad del da\u00f1o\u201d, le merec\u00eda especial atenci\u00f3n, as\u00ed como los testimonios rendidos por Jairo Dom\u00ednguez Valencia, Jorge Eli\u00e9cer Brito Guerra, Edinson Barraza Escorcia y Alex Fernando P\u00e9rez Parra, de los cuales refiri\u00f3 algunos pasajes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiter\u00f3 el juzgador que el hecho de que el conductor del bus y la v\u00edctima se encontraran desarrollando una actividad concebida como peligrosa, no permit\u00eda pregonar la mentada compensaci\u00f3n, por cuanto, de acuerdo con las probanzas atr\u00e1s citadas, fue la culpa de aqu\u00e9l la que determin\u00f3 el acaecimiento del suceso da\u00f1oso, como que con ese comportamiento suyo \u201comiti\u00f3 su deber de cuidado\u201d, con mayor raz\u00f3n siendo que en la versi\u00f3n que rindi\u00f3, tras sostener que conduc\u00eda el bus a 80 kil\u00f3metros por hora, declar\u00f3 haber visto que 400 o 500 metros adelante transitaba el occiso P\u00e9rez Rojano; esas circunstancias de tiempo, modo y lugar, sumadas a la claridad que generaba la energ\u00eda solar cuando ocurri\u00f3 el accidente&nbsp; &#8211; entre las diez y treinta y once de la ma\u00f1ana &#8211; permit\u00edan disminuir el riesgo de cualquier accidente automovil\u00edstico.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se apart\u00f3 as\u00ed el Tribunal del criterio del a quo, quien, a su juicio, aplic\u00f3 la compensaci\u00f3n de culpas con desconocimiento de la presunci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 2356 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, sobre la incidencia del proceso penal en el civil, despu\u00e9s de citar un autor, precis\u00f3 c\u00f3mo la fuerza mayor y el caso fortuito no ten\u00edan igual tratamiento en ambos campos, pues en materia criminal imperaba la presunci\u00f3n de inocencia, al paso que en el \u00e1rea civil y, particularmente, en las actividades peligrosas, actuaban las presunciones de responsabilidad contra el causante del da\u00f1o y el propietario o guardi\u00e1n de la cosa, lo que exig\u00eda demostrar su car\u00e1cter irresistible e imprevisible, so pena de no producir un efecto liberatorio, como ocurr\u00eda aqu\u00ed, al evidenciarse que la distancia entre el bus y la moto permit\u00eda precaver o disminuir el riesgo de accidente.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Aludi\u00f3 entonces a las hip\u00f3tesis en que opera la cosa juzgada penal absolutoria, para rematar diciendo que \u201c\u2026 la fuerza mayor y el caso fortuito no son causales para no iniciar o para no proseguir adelante con el proceso civil \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, en cuanto a la prueba trasladada, luego de analizar el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, manifest\u00f3 que era viable apreciar la declaraci\u00f3n del chofer del bus, pues la misma no fue desvirtuada, como tampoco objeto de tacha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto al da\u00f1o, no sin antes notar c\u00f3mo la experticia practicada en el proceso estim\u00f3 el lucro cesante futuro en $97\u2019840.279.00 y el pasado en $31\u2019375.678.00, a la vez que el perjuicio moral en $15\u2019426.340.00, consider\u00f3 que esta \u00faltima suma deb\u00eda ser reducida a $7\u2019500.000.00, para una condena total de $136\u2019715.957.00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, de cara al nexo causal, expres\u00f3 que hab\u00eda medios de prueba convincentes de que la causa inmediata que gener\u00f3 el perjuicio fue la actividad culposa desplegada, a lo que a\u00f1adi\u00f3 c\u00f3mo, por virtud de la solidaridad, la responsabilidad correr\u00eda a cargo de todos los sujetos demandados en esta acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuatro cargos fueron propuestos frente a la sentencia del Tribunal, todos fundados en la causal primera de casaci\u00f3n.&nbsp; La Corte despachar\u00e1 por adelantado el primero y luego los restantes, los cuales resolver\u00e1 en forma conjunta, pues para desatarlos se valdr\u00e1 de unas mismas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 8 de la ley 81 de 1993, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, 2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, y del 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para iniciar, la recurrente se\u00f1ala que las razones expuestas por el Tribunal contrariaron el primer precepto citado, modificatorio del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal entonces vigente, cuyos alcances fueron fijados en la sentencia de 12 de octubre de 1999, de la que reprodujo algunos apartes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, destaca la acusadora, en este sentido puede verse el informe policial que reporta como causa probable del accidente el \u201ccruce repentino con o sin indicaci\u00f3n por parte del conductor de la moto\u201d, circunstancia que tambi\u00e9n se desprende de la indagatoria rendida por Alex Fernando P\u00e9rez Parra, conductor del bus, y del testimonio de Jaime P\u00e9rez Parra, sin que ninguno de tales medios hubiese sido desvirtuado en el proceso penal, con todo y que fue admitida la demanda de parte civil presentada por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, quien intervino en la investigaci\u00f3n, sin impugnar el prove\u00eddo que le puso t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, si conforme a la doctrina jurisprudencial el examen del juez debe apuntar a comprobar que el pronunciamiento penal absolutorio se encuadre en uno de los supuestos descritos por la mentada norma, el Tribunal se equivoc\u00f3 al desatender dicho fallo y exigir requisitos no previstos en ella, a los que someti\u00f3 injustificadamente el postulado de la cosa juzgada penal en lo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, advierte la trascendencia del desatino, pues la errada interpretaci\u00f3n del ad quem, al pregonar que los efectos de la cosa juzgada en lo civil depend\u00edan de que el caso fortuito o la fuerza mayor pudiera calificarse de imprevisible e irresistible, alcance que no emerge de la misma, cuando el precepto s\u00f3lo exige que la absoluci\u00f3n est\u00e9 determinada por los precisos motivos indicados, lo llev\u00f3 a no reconocer oficiosamente la presencia de dicho fen\u00f3meno, con lo que inaplic\u00f3 los art\u00edculos 306 y 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y a condenar a los demandados, en lugar de abstenerse de continuar con la acci\u00f3n civil y absolverlos, lo que reflej\u00f3 una aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a encarar esta acusaci\u00f3n, debe comenzar la Corte por recordar c\u00f3mo en ocasiones previas ha puntualizado que \u201c\u2026 la fuerza de cosa juzgada que se reconoce a ciertos pronunciamientos de los jueces penales en lo que concierne a la acci\u00f3n criminal, sobre el proceso civil indemnizatorio, no surge de la simple aplicaci\u00f3n de los principios que gobiernan el&nbsp; instituto de la cosa juzgada en materia civil, pues las diferencias que ontol\u00f3gicamente caracterizan la actividad jurisdiccional en uno y otro proceso, determinadas fundamentalmente por el bien jur\u00eddicamente tutelado, descartan la coincidencia de los elementos procesales en los cuales subyace el instituto mencionado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, \u201c\u2026 el fundamento de tal autoridad, como lo precisa la doctrina \u2018&#8230; reside en un motivo de orden p\u00fablico sumamente simple. Los tribunales represivos, cuando resuelven la acci\u00f3n p\u00fablica, fallan dentro de un inter\u00e9s social; no juzgan entre dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo que deciden para fallar sobre la acci\u00f3n p\u00fablica debe, pues, imponerse a todos. Nadie puede ser llevado a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil; se impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil\u2019 (Henri y Le\u00f3n Mazeaud, Andr\u00e9 Tunc, Tratado Te\u00f3rico y Pr\u00e1ctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo Segundo,&nbsp;&nbsp; Volumen II, p\u00e1g. 354)\u201d (sentencia de 12 de agosto de 2003, exp. 7346, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha de notarse que mientras la sentencia condenatoria penal representa un valor absoluto de cosa juzgada, la absolutoria de la responsabilidad criminal del sindicado, respecto de su incidencia en el campo civil, se encuentra sujeta a los lineamientos trazados por las normas pertinentes, en especial, para los efectos del caso, por el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el 8 de la ley 81 de 1993, vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos que originaron este proceso, disposici\u00f3n que, a su turno, qued\u00f3 reproducida posteriormente en el estatuto procesal que vino a reglamentar el tema &#8211; ley 600 de 2000 -, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3 o que obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal o en leg\u00edtima defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca de la justificaci\u00f3n de este precepto, tiene dicho la doctrina jurisprudencial que persigue \u201c\u2026 garantizar as\u00ed una dosis m\u00ednima de coherencia del sistema jur\u00eddico, y que, por lo mismo, el tr\u00e1fico social no se resienta de manera palmaria \u2026\u201d, como quiera que \u201c\u2026 pronunciamientos penales semejantes se imponen por igual a toda la sociedad; son decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres, deben quedar a salvo de cualquier sospecha de error, y no pueden por lo tanto ser desconocidos por absolutamente nadie, pues como lo expresa esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como en el ordenamiento jur\u00eddico el inter\u00e9s individual cede al p\u00fablico o general, \u2018la cosa juzgada lleva impreso el mismo&nbsp; principio, de donde resulta, como lo afirma Lalou, que el orden p\u00fablico se opone a que se rechace en inter\u00e9s privado lo que se ha juzgado en inter\u00e9s social\u2019 (LXX,&nbsp; Nos. 2048, 2049)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, en cuanto a su alcance e interpretaci\u00f3n, se ha pregonado, siguiendo la misma providencia, que \u201c\u2026 una norma de corte tal, con esa singular y perentoria orden,&nbsp; traducido en que en dichos eventos los jueces civiles no pueden ensayar siquiera la ponderaci\u00f3n de la conducta del sindicado absuelto por la justicia penal, deja al descubierto que su hermen\u00e9utica necesariamente debe estar guiada por un criterio de derecho estricto, cuyo significado, bien conocido por cierto, es el de que impedido est\u00e1 el int\u00e9rprete para presionar sus l\u00edmites y hacer que en ella quepan m\u00e1s hip\u00f3tesis de las que precisamente contempla \u2026\u201d, lo que no significa nada distinto de que, en dichos casos, \u201c\u2026 el examen del juez civil apenas s\u00ed ser\u00eda para comprobar que el pronunciamiento penal encaja en uno cualquiera de los eventos contemplados en la disposici\u00f3n \u2026\u201d (G.J. t. CCLXI, Vol. II, pag. 823).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es de verse que la Fiscal\u00eda Sexta Delegada de la Unidad Especializada en Delitos contra la vida y otros profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 1998 mediante la cual dispuso la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que adelantaba en contra de Alex Fernando P\u00e9rez Parra, como sindicado del delito de homicidio en accidente de tr\u00e1nsito en el que falleci\u00f3 Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Rojano; para adoptar dicha decisi\u00f3n se apoy\u00f3 de manera espec\u00edfica en el informe y croquis del infortunio, la versi\u00f3n de Jaime P\u00e9rez Parra y la indagatoria rendida por el procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En particular, la autoridad penal consider\u00f3 c\u00f3mo tales pruebas indicaban que \u201c\u2026 el conductor de la moto cruz\u00f3 en la carretera hacia la izquierda en forma repentina \u2026\u201d, hecho que, a su manera de ver, interrumpi\u00f3 el \u201c&#8230; el nexo causal que en&nbsp; todo caso debe existir entre el sujeto activo y el resultado de conducta \u2026\u201d, por cuanto \u201c&#8230; el resultado lesivo tuvo origen por&nbsp; circunstancias ajenas, seg\u00fan las pruebas a la voluntad del imputado, en cuanto a que a \u00e9ste le fue imposible prever, que el conductor de la moto, fuera a virar hacia la izquierda, entrada de candelaria\u201d (C. pruebas trasladadas, fls. 119 &#8211; 125). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como puede notarse, la determinaci\u00f3n de la fiscal\u00eda estuvo apuntalada esencialmente en el hecho de que el conductor de la motocicleta efectu\u00f3 un viraje hacia la izquierda en forma repentina, sin se\u00f1al alguna, lo que, a su juicio, configuraba una conducta apta para romper el nexo de causalidad, eximiendo, por lo mismo, de responsabilidad al sindicado; a pesar de que el funcionario investigador no calific\u00f3 expresamente la situaci\u00f3n como un caso de culpa de la v\u00edctima, ha de indicar esta Corporaci\u00f3n que el raciocinio elaborado y la conclusi\u00f3n extra\u00edda del mismo s\u00ed muestran claramente que, bajo ese preciso entendido, fue que termin\u00f3 por descartar la responsabilidad penal de P\u00e9rez Parra.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, aunque es cierto que la culpa de la v\u00edctima se enmarca conceptualmente dentro de los supuestos previstos por el citado art\u00edculo 57, en tanto que, como lo sostiene la Corte, cuando refiere que el sindicado no cometi\u00f3 el hecho punible han de entenderse comprendidas todas las hip\u00f3tesis situadas \u201cbajo el denominador com\u00fan de \u2018causa extra\u00f1a\u2019\u201d (G.J. t. CCLXI, Vol. II, pag. 823), tambi\u00e9n es verdad que la decisi\u00f3n proferida en este caso por la autoridad encargada de la investigaci\u00f3n criminal no se ajusta a los lineamientos m\u00ednimos fijados en la materia por la Sala, habida cuenta que tal resoluci\u00f3n no estuvo apoyada en un examen omnicomprensivo de la compleja cuesti\u00f3n f\u00e1ctica sometida a su consideraci\u00f3n, pues apenas si fue realizado un an\u00e1lisis fragmentario e incompleto del accidente, para dejar de lado varios aspectos que ameritaban una revisi\u00f3n exhaustiva, sin que de una indagaci\u00f3n tan precaria, por obvias razones, pueda deducirse de manera cierta e inequ\u00edvoca la cabal configuraci\u00f3n de una verdadera causa extra\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, resulta forzoso advertir que la providencia penal no arroja suficiente claridad en torno de las condiciones reales en que acaecieron los hechos estudiados, ni permite concluir puntualmente que la conducta del occiso hubiese sido determinante de su fatal desenlace, que es lo que \u00fanico que permite tipificar la&nbsp; culpa de la v\u00edctima, sino que, por el contrario, refleja un contenido sumamente confuso e impreciso, sin que, por lo mismo, un prove\u00eddo semejante pueda tornarse indiscutible para el juez civil o privarlo de la potestad de pronunciarse sobre tales acontecimientos, como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, es inocultable la poquedad y aridez que en materia probatoria caracteriz\u00f3 la averiguaci\u00f3n, pues solo algunos elementos m\u00ednimos fueron acopiados dentro de ella, los cuales, por lo dem\u00e1s, no ostentan siquiera un razonable poder demostrativo, como para que pudieran avalar las radicales conclusiones que de ellos fueron extra\u00eddas.&nbsp; En este punto, casi que con el prop\u00f3sito de excusar por adelantado tal escasez, fue que el mismo funcionario instructor empez\u00f3 su discurso sobre la responsabilidad del sindicado con la advertencia expl\u00edcita en el sentido de que \u201c&#8230; no fueron ni practicadas ni allegadas m\u00e1s pruebas &#8230;\u201d que \u201c&#8230; las existentes al momento de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del encartado &#8230;\u201d, con todo y que hab\u00edan transcurrido varios meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundamente, es de verse que el elemento de convicci\u00f3n que constituy\u00f3 la columna vertebral de la providencia absolutoria fue la indagatoria rendida por Alex Fernando P\u00e9rez Parra, quien naturalmente, para usar palabras del mismo fiscal, \u201c\u2026 insiste en que el cruce del motociclista fue intempestivo \u2026\u201d sin que hiciera \u201c\u2026 ninguna se\u00f1al que indicara su viraje \u2026\u201d, relato que, aunque en apariencia fue corroborado por otras piezas de convicci\u00f3n, termin\u00f3 desprovisto de la solidez y firmeza necesarias para despejar por completo el panorama alrededor del suceso.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, a pesar de que la declaraci\u00f3n de Jaime P\u00e9rez Parra, hermano del sindicado, quien, como ayudante, lo acompa\u00f1aba en el veh\u00edculo, ofrece ciertas coincidencias con el dicho del chofer, en especial, en lo relativo a que el motociclista marchaba adelante del bus, que el conductor \u201c\u2026 le pit\u00f3 \u2026\u201d y que aqu\u00e9l mir\u00f3 hacia atr\u00e1s, tambi\u00e9n ha de notarse que no guardan la consonancia debida, sino que, m\u00e1s bien, se contradicen en cuanto al momento en que se hizo sonar la bocina del automotor, como quiera que Alex Fernando indic\u00f3 que ello s\u00f3lo ocurri\u00f3 despu\u00e9s del viraje de la v\u00edctima, mientras que Jaime coment\u00f3 que fue con antelaci\u00f3n a \u00e9l, como una especie de alerta para proceder al adelantamiento del otro veh\u00edculo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por fuera de esta inconsistencia, tampoco puede ignorarse que las versiones expuestas por los hermanos P\u00e9rez Parra, como se dijo, conductor y ayudante del autom\u00f3vil, en su orden, no aparecen respaldadas por ning\u00fan otro elemento de juicio, pues aunque la fiscal\u00eda asever\u00f3 que tales relatos eran \u201c\u2026 colaborado (sic) en cierta forma en el informe de accidente cuando es consignado cruce repentino &#8230;\u201d, lo \u00fanico cierto es que ese reporte de las autoridades de tr\u00e1nsito no presta ninguna ayuda para esclarecer la situaci\u00f3n, habida cuenta que, por un lado, fue elaborado \u00fanica y exclusivamente con fundamento en una \u201c\u2026 corta versi\u00f3n del conductor acerca de lo ocurrido \u2026\u201d, sin que se hubiera considerado otra fuente o par\u00e1metro externo de informaci\u00f3n, y, por el otro, porque si bien aludi\u00f3 al \u201ccruce repentino con o sin indicaci\u00f3n por parte del conductor de la moto\u201d, no es dable olvidar que lo hizo a manera de simple \u201ccausa probable\u201d del accidente, ampar\u00e1ndose precisamente, como se vio, en el recuento realizado por el mismo chofer del bus. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, si el informe del accidente, a diferencia de lo sostenido en el prove\u00eddo de absoluci\u00f3n, no aporta mayores elementos que sirvan para apuntalar las versiones de Alex Fernando y Jaime P\u00e9rez Parra, emerge que ellas, a falta de cualquier otra pieza de convicci\u00f3n, quedan integrando un acervo probatorio que suscita m\u00faltiples dudas e interrogantes, no s\u00f3lo por el inocultable parentesco que vincula a los autores de los \u00fanicos relatos en que se apoy\u00f3 el fallo absolutorio, sino tambi\u00e9n por las particulares circunstancias en que sobrevino el accidente, esto es, cuando el bus transitaba completamente vac\u00edo y sin pasajeros que pudieran ratificar los hechos, lo que en \u00faltimas apareja que la realidad de las cosas est\u00e9 delimitada no m\u00e1s que por la percepci\u00f3n del agente que particip\u00f3 en el suceso y de su consangu\u00edneo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, el examen intr\u00ednseco de la resoluci\u00f3n absolutoria en materia criminal permite afirmar que su contenido no ofrece certidumbre y firmeza en cuanto a que el sindicado no cometi\u00f3 el hecho, al haber intervenido la culpa de la v\u00edctima como causa extra\u00f1a, en la medida en que no existe plena seguridad de que el presunto giro imprudente de la v\u00edctima haya sido el que determin\u00f3 el fatal resultado, pues, cuando menos, puede decirse que, hasta este momento, los sucesos siguen haciendo parte de un escenario oscuro, ambiguo e indeterminado, a la vez que admiten variadas lecturas e interpretaciones, con lo que, a la luz de la doctrina jurisprudencial vigente, ha de descartarse tajantemente la aplicaci\u00f3n de la norma que sujeta el juez civil a lo resuelto dentro de la acci\u00f3n criminal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, con prescindencia de la posici\u00f3n que el Tribunal asumi\u00f3 en esta materia, es forzoso concluir que la censura no est\u00e1 llamada a abrirse camino, habida cuenta que el fallo penal absolutorio no colma las insoslayables condiciones m\u00ednimas que han de verificarse para que vincule a la autoridad civil e impida la iniciaci\u00f3n o prosecuci\u00f3n de la acci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si, como es sabido, la aplicaci\u00f3n de la cosa juzgada basada en una decisi\u00f3n de aquel linaje no puede operar de manera \u201c\u2026 autom\u00e1tica o ilimitadamente, ni puede conducir a hacer tabla rasa de la funci\u00f3n atribuida por la Constituci\u00f3n y la ley mismas a los jueces civiles, para que sean ellos quienes, previa la tramitaci\u00f3n del proceso correspondiente, decidan las controversias entre particulares que no est\u00e1n atribuidas a otras autoridades, como son aquellas en que se discute la responsabilidad civil del \u2018que ha cometido delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro\u2019 (art. 2341 C.C.) \u2026\u201d (sentencia de 13 de diciembre de 2000, exp. 5468, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, el cargo no prospera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa a la sentencia de violar indirectamente el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, a consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, en cuanto concluy\u00f3 que el comportamiento del conductor del bus, por faltar a su deber de cuidado, fue determinante en la producci\u00f3n del da\u00f1o y que la v\u00edctima no se expuso al accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de sostener que para el ad quem la conducta de aquel chofer fue el factor determinante en la generaci\u00f3n del da\u00f1o, por lo que no era posible una compensaci\u00f3n, indicar que para el mismo el occiso no propici\u00f3 la ocurrencia del siniestro, relacionar los testimonios y el dictamen pericial ponderados en el fallo, afirma la recurrente que aqu\u00e9l apreci\u00f3 err\u00f3neamente la mentada experticia cuando dijo que ella era una prueba seria que daba credibilidad del agravio causado y que por ello le merec\u00eda especial atenci\u00f3n, pues de ese trabajo se advierte que su objeto fue fijar el monto de los perjuicios, mas no la existencia de \u00e9stos, de donde esa probanza nada acredita acerca de si hubo o no culpa concluyente del citado conductor, como tampoco permite establecer que la v\u00edctima no fue imprudente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de citar los apartes que, en su sentir, transcribi\u00f3 el juez de segundo grado de las declaraciones de Jairo Dom\u00ednguez Valencia, Jorge Eli\u00e9cer Brito Guerra, Edinson Barraza Escorcia y Alex Fernando P\u00e9rez Parra, asevera la acusadora que el denominador com\u00fan que se observa en esos pasajes apunta a se\u00f1alar que la victima sac\u00f3 la mano para indicar el cruce que proyectaba hacer hacia Candelaria, vale decir, a su izquierda, direcci\u00f3n en la que el bus desvi\u00f3, en vez de hacerlo a la derecha. Con esa precisi\u00f3n, comenta que si se admitiera que el motociclista dio el mencionado aviso, esa sola circunstancia no tendr\u00eda el alcance de generar la culpa que el juzgador le atribuy\u00f3 al mentado conductor, pues dicha se\u00f1al no se traduce en relaci\u00f3n causal con el da\u00f1o; agrega que del viraje a la izquierda y no a la derecha tampoco se puede deducir la referida causalidad, en tanto que, seg\u00fan las reglas de tr\u00e1nsito, era s\u00f3lo por el primero de esos sentidos que pod\u00eda hacerse el sobrepaso.&nbsp; Pregona que el haber indicado la direcci\u00f3n del cruce pretendido, no relevaba al motociclista de tomar otro tipo de previsiones, ni significaba que el conductor del bus estuviera obligado a detener su marcha para que P\u00e9rez Rojano cruzara, como que ambos estaban llamados a seguir vigilantes en la labor que desplegaban.&nbsp;&nbsp; De all\u00ed que el sentenciador no pod\u00eda colegir que el chofer del veh\u00edculo inobserv\u00f3 el deber de cuidado, como tampoco que el comportamiento de la v\u00edctima no fue causa de la tragedia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acota la casacionista que esas pruebas no demuestran la culpa del conductor del carro de servicio p\u00fablico; antes bien, ponen en evidencia el riesgo de la maniobra realizada por el occiso, ya que \u00e9ste deb\u00eda sobrepasar por completo la v\u00eda para entrar a Candelaria, lo cual implicaba desarrollar una conducta especial, como esperar que pasaran los veh\u00edculos que le segu\u00edan, entre los que se hallaba el de Expreso Brasilia S.A., as\u00ed como de los que se desplazaban por el carril opuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que concomitante con lo anterior el Tribunal no vio que la realidad f\u00e1ctica del proceso impon\u00eda considerar que como fue la v\u00edctima quien vari\u00f3 el sentido de la circulaci\u00f3n, a \u00e9l le correspond\u00eda adoptar las medidas de prudencia en el cruce que se propon\u00eda realizar, lo que no hizo, y que tampoco observ\u00f3 que al cruzar aqu\u00e9l de esa manera, debiera ser el chofer del bus el responsable del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice la censora que no es cierto que la declaraci\u00f3n del conductor del automotor denotara la conclusi\u00f3n probatoria que concret\u00f3 el ad quem, consistente en que como \u00e9ste observ\u00f3 al motociclista a 400 o 500 metros, ello llevara a sostener que cont\u00f3 con una distancia prudente para evitar el siniestro, ya que en tal materia aqu\u00e9l le hizo decir lo que el nombrado declarante no expuso, pues lo que afirm\u00f3 fue que \u00e9l se hallaba a esa distancia cuando lo vio, sin a\u00f1adir que en dicho momento el motociclista estuviera haciendo el cruce, aspecto este \u00faltimo que fue el que agreg\u00f3 el juez de segundo grado y que desfigur\u00f3 el contenido de esta prueba.&nbsp; Si se suprime de la citada declaraci\u00f3n ese alcance irreal, la misma no demostrar\u00eda la culpa exclusiva del chofer del bus ni excluir\u00eda como causa del accidente la conducta desplegada por Miguel \u00c1ngel. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la misma conclusi\u00f3n se llega de la correcta apreciaci\u00f3n del testimonio de Jorge Eli\u00e9cer Brito Guerra, quien afirm\u00f3 que como la moto por \u00e9l conducida era m\u00e1s veloz que la de la v\u00edctima, \u00e9l se fue detr\u00e1s para tenerlo a la vista, a una distancia de treinta o cuarenta metros, que el bus de Expreso Brasilia S.A. lo sobrepas\u00f3 y despu\u00e9s sinti\u00f3 el chillido de las llantas y el golpe que recibi\u00f3 el difunto Miguel \u00c1ngel, de lo cual infiere la impugnadora que al momento del cruce de la motocicleta, aquel otro automotor se encontraba a menos de 30 o 40 de la v\u00edctima y que la colisi\u00f3n ocurri\u00f3 repentinamente, lo que se manifiesta tambi\u00e9n en la versi\u00f3n del conductor del bus, quien declar\u00f3 que el finado inesperadamente fren\u00f3 y cruz\u00f3 hacia la izquierda. Comenta que de este testimonio no se advierte que la v\u00edctima hubiera adoptado las dem\u00e1s medidas de prudencia que su actuar recomendaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene la recurrente que el juzgador dej\u00f3 de ver en la declaraci\u00f3n de Jairo Dom\u00ednguez Valencia, que Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Rojano conduc\u00eda su moto a escasos treinta metros de distancia de aquella en que el declarante viajaba como \u201cparrillero\u201d, y que por eso el conductor del bus deb\u00eda sobrepasar las dos motos, situaci\u00f3n que explica que para hacerlo dicho automotor hubiese tomado el carril de la izquierda y no el de la derecha, como que no hab\u00eda otra forma de efectuarlo.&nbsp; Tampoco advirti\u00f3 en el testimonio de Alex Fernando P\u00e9rez Parra, que la moto en que se desplazaba la v\u00edctima no ten\u00eda \u201cstop\u201d ni direccionales, que cuando el bus lo fue a sobrepasar gir\u00f3 enseguida a la izquierda, y que el conductor de \u00e9ste no se percat\u00f3 de ninguna se\u00f1al de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice tambi\u00e9n que el sentenciador omiti\u00f3 valorar el dictamen en que el experto del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reconstruy\u00f3 el siniestro y mostraba c\u00f3mo al momento del adelantamiento que por el carril izquierdo hizo el bus sobre la moto, la v\u00edctima se atraves\u00f3 en su camino, produci\u00e9ndose la colisi\u00f3n, de la que no emerge la culpa del conductor del automotor. Ignor\u00f3 igualmente el testimonio de Jaime P\u00e9rez Parra, quien en el proceso penal declar\u00f3 que el conductor del bus con una pitada puso en guardia a la v\u00edctima sobre el prop\u00f3sito que tuvo de sobrepasarla, lo que origin\u00f3 que \u00e9sta observara su presencia; tambi\u00e9n dej\u00f3 de lado el croquis elaborado por el agente de la Polic\u00eda de Carreteras, en el que refiere como \u201ccausa probable\u201d del accidente, el cruce repentino efectuado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los elementos de convicci\u00f3n que apreci\u00f3 err\u00f3neamente el Tribunal y los que omiti\u00f3 examinar, no establecen culpa del conductor del bus, pues lo que ellos traducen es que la v\u00edctima fue la \u00fanica responsable del hecho da\u00f1oso. Si aqu\u00e9l hubiera apreciado correctamente las pruebas se\u00f1aladas y no hubiese dejado de estudiar las que ignor\u00f3, no habr\u00eda concluido que fue el comportamiento del conductor del bus el motivo que determin\u00f3 la producci\u00f3n del da\u00f1o y menos habr\u00eda aplicado el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, sino que, contrariamente, hubiera desestimado las pretensiones, toda vez que la parte actora no prob\u00f3 la conducta culposa del mismo, a cuya carga probatoria estaba obligada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste ataca la sentencia de violar los art\u00edculos 2356 del C\u00f3digo Civil, en forma directa, y 2341 de la misma codificaci\u00f3n, de modo indirecto, por aplicaci\u00f3n indebida, a consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de referir lo que expuso el Tribunal para desechar el concurso de culpas en la producci\u00f3n del accidente, afirma la censura que el mismo aplic\u00f3 el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, pese a que no lo pod\u00eda hacer debido a que este asunto involucraba actividades peligrosas concurrentes, y acontece que el citado precepto debe hacerse actuar \u00fanicamente cuando es el demandado quien despliega una conducta de esa naturaleza. Anota que cuando aqu\u00e9l encontr\u00f3 la culpa en cabeza del conductor de Expreso Brasilia S.A., se limit\u00f3 a juzgar la causalidad adecuada en consonancia con las pruebas que apreci\u00f3, dando as\u00ed por probado dicho elemento de la responsabilidad civil con fundamento en la referida presunci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice la recurrente que el aludido error jur\u00eddico result\u00f3 determinante en la decisi\u00f3n adoptada, debido a que el ad quem se desentendi\u00f3 de examinar la prueba de la culpa del agente, como elemento de la responsabilidad aquiliana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente la acusadora se refiere a los errores f\u00e1cticos que, seg\u00fan su entender, cometi\u00f3 el juez de segundo grado en la ponderaci\u00f3n de la experticia practicada dentro de esta causa, en el an\u00e1lisis de los testimonios de Jairo Dom\u00ednguez Valencia, Jorge Eli\u00e9cer Brito Guerra, Edinson Barraza Escorcia y Alex Fernando P\u00e9rez Parra, as\u00ed como por omitir la valoraci\u00f3n del dictamen en que el experto del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reconstruy\u00f3 el siniestro, del croquis elaborado por la Polic\u00eda de Carreteras y del testimonio de Jaime P\u00e9rez Parra, en orden a lo cual reitera las citas al igual que la argumentaci\u00f3n que sent\u00f3 al sustentar el cargo segundo, para pedir que la sentencia sea casada y se declaren probadas las excepciones de \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d e \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sin antes precisar que propone esta censura s\u00f3lo para el evento en que no prosperen los cargos segundo y tercero, dice la recurrente que acusa la sentencia de quebrantar indirectamente el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los yerros f\u00e1cticos en que incurri\u00f3 el juzgador en la valoraci\u00f3n probatoria, que le impidieron ver que en la producci\u00f3n de la tragedia intervinieron por igual las conductas del chofer del bus y la de la propia v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A vuelta de sostener que en esta ocasi\u00f3n pretende demostrar que el suceso tr\u00e1gico tuvo lugar por la culpa concurrente de los conductores del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico y de la motocicleta, lo que, en su entender, no fue advertido por el sentenciador, la impugnadora sostiene que el mismo incurri\u00f3 en dislate f\u00e1ctico en la ponderaci\u00f3n que hizo de la experticia, de las declaraciones rendidas por Jairo Dom\u00ednguez Valencia, Jorge Eli\u00e9cer Brito Guerra, Edinson Barraza Escorcia y Alex Fernando P\u00e9rez Parra; asimismo, por haber dejado de apreciar el dictamen a trav\u00e9s del cual el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reconstruy\u00f3 el suceso, el croquis elaborado por el agente de la Polic\u00eda de Carreteras y el testimonio de Jaime P\u00e9rez Parra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En v\u00eda de demostrar los errores anunciados, la recurrente expone los mismos fundamentos con base en los cuales sustent\u00f3 los cargos segundo y tercero precedentes, luego de lo cual pide a la Sala casar el fallo censurado, revocar la sentencia del a quo y, con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicar el art\u00edculo 2357 C\u00f3digo Civil, haciendo los pronunciamientos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si por averiguado se tiene que el sentenciador goza de discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n probatoria para tomar la decisi\u00f3n que corresponda, y que las providencias con las que resuelve los litigios sometidos a su conocimiento llegan a la Corte amparadas de la presunci\u00f3n de verdad y acierto, la tarea de quien recurre en casaci\u00f3n tendr\u00e1 obligadamente que estar dirigida a acreditar que el yerro achacado a aqu\u00e9l es notorio y trascendente, esto es, de tal entidad que a primer golpe de vista se advierta la contraevidencia de la determinaci\u00f3n adoptada en el fallo censurado con la realidad que surge del proceso, ya que como \u00e9l \u201c\u2026 es aut\u00f3nomo en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre que aqu\u00e9l, y al efectuar tal apreciaci\u00f3n, no incurri\u00f3 en error de hecho evidenciado de los autos o en infracci\u00f3n de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicci\u00f3n aducidos \u2026\u201d (G.J. t. CCXXXI, pag. 644). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es palmario, desde luego, que tan solo cuando el yerro del juzgador brota con absoluta claridad es posible abrirle paso a la casaci\u00f3n, vale decir, \u00fanicamente en aquellos casos en que incurra en un dislate protuberante, de donde se desprende que la acusaci\u00f3n que no se dirija a enrostrarle vicios de esa envergadura no pasar\u00e1 de ser inane, toda vez que, al no corresponder ese supuesto a las rese\u00f1adas exigencias, habr\u00e1 de otorgarse prevalencia a los razonamientos que el juez de segundo grado haya dejado sentados en el fallo, como quiera que \u201c\u2026 el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la \u00fanica ponderaci\u00f3n y conclusi\u00f3n que tolera y acepta la apreciaci\u00f3n de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente \u2026\u201d, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, \u201c\u2026 luego de examinar cr\u00edticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la l\u00f3gica y lo razonable, en oposici\u00f3n a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las caracter\u00edsticas de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situaci\u00f3n no hay absoluta certeza del desatino cometido\u201d (G.J. t. CCLVIII, pag. 212). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como qued\u00f3 visto en el compendio que se hizo de la sentencia combatida, para concluir que el hecho da\u00f1oso se produjo por culpa exclusiva de quien conduc\u00eda el autob\u00fas y no con la participaci\u00f3n del occiso Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Rojano, motivo por el cual desech\u00f3 la concurrencia de conductas culposas, el Tribunal se fund\u00f3 de manera principal en las declaraciones de Jairo Dom\u00ednguez Valencia, Jorge Eli\u00e9cer Brito Guerra, Edinson Barraza Escorcia y Alex Fernando P\u00e9rez Parra, al igual que en el dictamen pericial rendido en el proceso &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, luego de&nbsp; resaltar c\u00f3mo pese a que ambos veh\u00edculos desarrollaban una actividad catalogada como peligrosa, el ad quem puso de presente que en este asunto no operaba la compensaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2537 del C\u00f3digo Civil, pues fue exclusivamente la culpa del conductor del automotor de las demandadas la que en \u00faltimas determin\u00f3 la producci\u00f3n del siniestro. Advi\u00e9rtase c\u00f3mo, despu\u00e9s de citar precedentes jurisprudenciales en torno a la aplicaci\u00f3n del citado precepto legal, el juez de segundo grado recalc\u00f3 que la v\u00edctima no se expuso a la ocurrencia del accidente, si se ten\u00eda en cuenta que en su declaraci\u00f3n aquel conductor manifest\u00f3 haber observado a Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Rojano a una distancia aproximada de 400 a 500 metros y que \u00e9l se desplazaba a 80 kil\u00f3metros por hora, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a sostener, por tanto, que ese chofer hab\u00eda contado con prudente distancia para evitar el accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente el juzgador asegur\u00f3 que entrar\u00eda a analizar en forma individual y en conjunto las pruebas allegadas al plenario; y en ese escenario indic\u00f3 que el dictamen pericial, no objetado por las partes, al darle credibilidad, le merec\u00eda especial atenci\u00f3n, as\u00ed como los testimonios acabados de mencionar, de los cuales refiri\u00f3 algunos pasajes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiter\u00f3 el sentenciador que el hecho de que el chofer del bus y la v\u00edctima se encontraran desarrollando una actividad concebida como peligrosa, no permit\u00eda pregonar la mentada compensaci\u00f3n, por cuanto, de acuerdo con las probanzas atr\u00e1s citadas, fue la culpa de aqu\u00e9l la que a la postre determin\u00f3 el acaecimiento del suceso da\u00f1oso, como que con ese comportamiento suyo \u201comiti\u00f3 su deber de cuidado\u201d (C. 6, fl. 59), con mayor raz\u00f3n siendo que en la versi\u00f3n que expuso, despu\u00e9s de sostener que conduc\u00eda el bus a 80 kil\u00f3metros por hora, declar\u00f3 haber visto que 400 o 500 metros adelante transitaba el occiso P\u00e9rez Rojano; esas circunstancias de tiempo, modo y lugar, sumadas a la claridad que generaba la energ\u00eda solar cuando ocurri\u00f3 el accidente &#8211; entre las diez y treinta y once de la ma\u00f1ana &#8211; permit\u00edan disminuir el riesgo de cualquier accidente automovil\u00edstico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encuentra as\u00ed la Sala c\u00f3mo la inteligencia que de la se\u00f1alada manera le dio el Tribunal a los indicados elementos de certeza no es francamente desacertada ni irracional, como tampoco carece de l\u00f3gica y, en cambio, s\u00ed acompasa de manera razonable con lo que emana objetivamente de ellos, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evidentemente, el testigo Jairo Dom\u00ednguez Valencia, explic\u00f3 que al encontrarse en horas cercanas al medio d\u00eda del 20 de enero de 1995 en el municipio de Campo de la Cruz, Jorge Eli\u00e9cer Brito Guerra le prest\u00f3 el servicio de llevarlo en motocicleta&nbsp; hasta Candelaria; que en ese recorrido, prosigue, en la salida de dicha localidad, se encontraron con Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Rojano, quien en su moto transitaba por la carretera oriental, y que cuando iban llegando a Ca\u00f1o Bravo, este \u00faltimo, que circulaba adelante de ellos a una distancia aproximada de treinta metros, para poder girar hacia Candelaria \u201csac\u00f3 la mano\u201d para cruzar, y fue entonces cuando \u201cel bus de Brasilia, que ven\u00eda, en vez de coger hacia la derecha, cogi\u00f3 hacia la izquierda y sigui\u00f3 su rumbo y el bus fue a\u201d&nbsp; parar \u201call\u00e1 abajo\u201d, esto es, precis\u00f3 el deponente, \u201cque el bus de Brasilia al arroyar (sic) al se\u00f1or Miguel P\u00e9rez, en vez de tomar el carril derecho, tom\u00f3 el izquierdo y se fue all\u00e1 abajo en Ca\u00f1o Bravo, en el sitio ese\u201d (C. 1, fls. 98 y 99). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su lado, en la declaraci\u00f3n recibida en desarrollo de la inspecci\u00f3n judicial practicada (fls. 129 a 131), el aludido Brito Guerra depuso, de manera coherente, que en aquella fecha, aproximadamente a las doce del d\u00eda, al transitar \u00e9l en una moto roja en compa\u00f1\u00eda de Dom\u00ednguez Valencia, cuando sal\u00edan de Campo de la Cruz se encontraron con Miguel \u00c1ngel, quien se movilizaba en un veh\u00edculo similar del mismo color; que despu\u00e9s de hablar se dirigieron con destino a Candelaria, y como la motocicleta suya circulaba m\u00e1s r\u00e1pido, para poder hacer ese recorrido en compa\u00f1\u00eda, \u00e9l le dijo a la v\u00edctima que marchara adelante para tenerlo a la vista; en esas circunstancias, continu\u00f3 diciendo el declarante, encontr\u00e1ndose P\u00e9rez Rojano adelante unos treinta o cuarenta metros, \u201ca la altura m\u00e1s o menos de Ca\u00f1o Bravo detr\u00e1s de m\u00ed ven\u00eda un bus de Brasilia que nada m\u00e1s alcance a o\u00edr la brisa (sic) cuando me sacudi\u00f3 en mi moto por la velocidad que llevaba\u201d, y entonces fue \u201ccuando sent\u00ed &#8230; el chillido de&nbsp; las llantas y el golpe que recibi\u00f3 el difunto Miguel cuando se lo llev\u00f3 el veh\u00edculo\u201d; puntualiz\u00f3, asimismo, que con lo anterior quer\u00eda \u201cdecir que cuando el difunto &#8230; iba a entrar a Candelaria &#8230; saco la mano\u201d y en ese momento el automotor de las demandadas \u201cse lo llev\u00f3 por delante\u201d, cayendo \u201c\u00e9l y el mismo bus abajo de la carretera en la parte izquierda de la direcci\u00f3n de la carretera de donde yo ven\u00eda y a viceversa (sic) a la derecha de Barranquilla hacia Campo de la Cruz\u201d.&nbsp;&nbsp; A la pregunta de si la v\u00edctima hizo alg\u00fan movimiento indicativo de que iba a cruzar, el testigo expuso que aqu\u00e9l efectivamente \u201cs\u00ed hizo la se\u00f1a\u201d, pues \u00e9l lo vio en el momento en que \u201clevant\u00f3 la mano izquierda en se\u00f1al de cruce y la cogi\u00f3 en el carril derecho de Barranquilla para Campo de la Cruz\u201d, cayendo \u201cal lado de un poste de la electrificadora que est\u00e1 por ah\u00ed situado en la entrada\u201d a Candelaria; a lo precedente adicion\u00f3 que el bus transitaba detr\u00e1s de los motociclistas y al parecer ven\u00eda de Medell\u00edn (fls.130 vto. y 131). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y Alex Fernando P\u00e9rez Parra, en su condici\u00f3n de chofer del automotor de las demandadas, no sin antes se\u00f1alar que en aquella ocasi\u00f3n conduc\u00eda, sin pasajeros, ese veh\u00edculo de Medell\u00edn hacia Barranquilla, narr\u00f3 que delante de \u00e9l transitaba \u201cuna moto en el mismo sentido\u201d, en relaci\u00f3n con la cual dijo haberse dado cuenta que el conductor de \u00e9sta de repente \u201cfren\u00f3 y se orill\u00f3&nbsp; hacia la derecha\u201d, momento en el que advirti\u00f3 que ese artefacto \u201cno ten\u00eda ni stop, ni direccionales\u201d, pues se trataba de \u201cuna moto vieja\u201d; que cuando el mismo redujo la velocidad, enseguida se cruz\u00f3 \u201chacia la&nbsp; izquierda\u201d, raz\u00f3n por la cual \u00e9l accion\u00f3 el \u201cpito tratando que el se\u00f1or reaccionara y se devolviera a su curso\u201d, siendo entonces cuando, al tomar el carril opuesto, \u201clo golpe\u00f3, tratando de esquivarlo\u201d. Al ser interrogado para que dijera qu\u00e9 distancia aproximada hab\u00eda entre el bus y la moto cuando la v\u00edctima se orill\u00f3 hacia la derecha y a qu\u00e9 velocidad se movilizaba el primero, contest\u00f3 que \u00e9l \u201cllevaba la distancia permitida que es de cuatrocientos o quinientos metros y viajaba a la velocidad permitida\u201d, de 80 kil\u00f3metros por hora, a lo que explic\u00f3 que el accidente sucedi\u00f3 \u201cporque el stop de la moto no prendi\u00f3\u201d y cuando \u00e9l pit\u00f3 y aplic\u00f3 \u201clos frenos, ya\u201d se encontraba \u201cpr\u00e1cticamente encima\u201d&nbsp; (fl. 101). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que si con fundamento en esas probanzas el ad quem estableci\u00f3 que el hecho da\u00f1oso se produjo por culpa exclusiva de quien conduc\u00eda el veh\u00edculo de las demandadas y no con la participaci\u00f3n del occiso Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Rojano, y si lo que aqu\u00e9l as\u00ed coligi\u00f3 puede desprenderse sensatamente de tales probanzas, ha de seguirse que esa determinaci\u00f3n lejos se encuentra de ser arbitraria o de estar en evidente desconexi\u00f3n con lo que esos particulares elementos de certeza en sana l\u00f3gica permit\u00edan inferir, ya que, como qued\u00f3 compendiado, los testigos Dom\u00ednguez Valencia, Brito Guerra y Barraza Escorcia de manera relativamente coherente declararon no s\u00f3lo que P\u00e9rez Rojano transitaba por su v\u00eda delante de la moto conducida por el segundo de los citados declarantes y que aquel sujeto anteladamente tuvo la debida precauci\u00f3n de implementar la se\u00f1al para llamar la atenci\u00f3n acerca del firme prop\u00f3sito que ten\u00eda de virar a la izquierda, como en efecto lo hizo, para tomar la ruta que lo conducir\u00eda a la municipalidad de Candelaria, sino que P\u00e9rez Parra, como chofer del bus, debido al exceso de velocidad que llevaba, en vez de seguir por el carril del costado derecho, en el que deb\u00eda continuar su marcha seg\u00fan las reglas de tr\u00e1nsito, tras omitir tomar en cuenta la mentada se\u00f1al de advertencia prefiri\u00f3 pasarse al del izquierdo arrollando a aqu\u00e9l, cuando el mismo precisamente ya hab\u00eda efectuado el giro; la situaci\u00f3n f\u00e1ctica as\u00ed descrita por los aludidos testigos, en t\u00e9rminos generales compagina con lo que expres\u00f3 el propio conductor del bus de servicio p\u00fablico al explicar que el infortunado suceso acaeci\u00f3 \u201cporque el stop de la moto no prendi\u00f3\u201d y que cuando accion\u00f3 el pit\u00f3 y aplic\u00f3 \u201clos frenos\u201d se encontraba \u201cencima\u201d de Miguel \u00c1ngel, esto es, del occiso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se advierte de lo dicho, lo cierto es que el Tribunal encontr\u00f3 de tal conjunto probatorio que fue el comportamiento desplegado por el chofer del bus el que propici\u00f3 el accidente, pues, pese a que transitaba detr\u00e1s de la motocicleta conducida por el mencionado Brito Guerra, quien a su vez se movilizaba entre 30 y 40 metros detr\u00e1s de la v\u00edctima, no tuvo inconveniente alguno en sobrepasar a uno y otro sin acatar la se\u00f1al de giro a la izquierda que aqu\u00e9lla, al decir de los deponentes, con antelaci\u00f3n estaba efectuando. Fueron justamente las circunstancias as\u00ed referidas por los mentados declarantes las que condujeron al ad quem a comprender, por un lado, que la v\u00edctima no se expuso al suceso tr\u00e1gico y, por el otro, que P\u00e9rez Parra ciertamente tuvo prudente distancia para evitar la cat\u00e1strofe, m\u00e1xime que, como lo dedujo de esas pruebas, la claridad que reinaba aquel d\u00eda, producto de la energ\u00eda que produc\u00eda el sol a la hora en que sucedi\u00f3 el hecho, permit\u00eda disminuir el riesgo de accidentes automovil\u00edsticos, como el causante de la tragedia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo que si las probanzas en cuesti\u00f3n refieren las circunstancias f\u00e1cticas que atr\u00e1s quedaron rese\u00f1adas, no puede entonces sostenerse que el juez de segundo grado haya cometido alguno de los errores de hecho que respecto de ellas le atribuye la censura, como que esos elementos de convicci\u00f3n por s\u00ed solos abr\u00edan el espacio adecuado para comprender, objetiva y razonablemente, que el accidente de tr\u00e1nsito ocurri\u00f3 \u00fanicamente por el comportamiento culposo de Alex Fernando P\u00e9rez Parra, conductor del bus, y, al tiempo, que en su producci\u00f3n el occiso P\u00e9rez Rojano no tuvo culpa alguna, como aqu\u00e9l as\u00ed lo consider\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo atinente a los elementos de certeza que vienen relacionados, ha de resaltar la Corte, adicionalmente, que con la exposici\u00f3n que sobre ellos se hace en los cargos la impugnadora a la postre propende porque a los mismos se les otorgue la lectura all\u00ed planteada, todo con la intenci\u00f3n de que a partir de esa inteligencia se considere que fue Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Rojano el \u00fanico culpable del accidente en que perdi\u00f3 la vida, como lo proclama en los cargos segundo y tercero, o, en \u00faltimas, que dicho suceso tr\u00e1gico acaeci\u00f3 por el concurso del comportamiento culposo suyo y del chofer del veh\u00edculo de las demandadas, cual se sostiene en el cuarto, desconociendo con ello que, por virtud de aquel principio que pregona la libre valoraci\u00f3n probatoria, el juez de segundo grado pod\u00eda entender, como ciertamente lo hizo, que de esos espec\u00edficos elementos de convicci\u00f3n era viable extraer la conclusi\u00f3n deducida, como que esa comprensi\u00f3n, seg\u00fan ya se dijo, se la permit\u00eda el mentado conjunto de pruebas; por ende, como la deducci\u00f3n a la que aqu\u00e9l lleg\u00f3 con base en el examen del particularizado acervo probatorio no luce arbitraria ni cae en lo absurdo, pues, contrariamente, se enmarca dentro del terreno de la l\u00f3gica y lo razonable, no se estructura el error de hecho atribuido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular ha de reiterarse que \u201c\u2026 la presencia de un criterio de ponderaci\u00f3n probatoria en el recurrente, diferente del expuesto por el fallador, no se edifica en causa suficiente para pregonar el dislate f\u00e1ctico \u2018mientras \u00e9ste no degenere ostensiblemente en arbitrariedad\u2019 \u2026, toda vez que no es la disparidad de opiniones alrededor de la interpretaci\u00f3n de la prueba, sino la franca desconexi\u00f3n con lo que ella muestra, lo que comporta el vicio se\u00f1alado \u2026\u201d (sentencia de 23 de septiembre de 2004, exp. 0329, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La circunstancia de que la cr\u00edtica no hubiera salido avante en la tem\u00e1tica que se deja analizada, torna inane cualquier an\u00e1lisis dirigido a resolver los yerros de hecho que la recurrente le imputa al juez de segundo grado por la valoraci\u00f3n que hizo de la experticia practicada en este asunto, as\u00ed como por haber omitido ponderar el dictamen en que el experto del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reconstruy\u00f3 el accidente, puesto que si se admitiera, en v\u00eda de hip\u00f3tesis, que aqu\u00e9l incurri\u00f3 en dislate f\u00e1ctico en el examen que realiz\u00f3 alrededor de la primera y por dejar de apreciar el contenido material de la segunda, ello no conducir\u00eda al quiebre de la sentencia combatida, por cuanto en ese supuesto la decisi\u00f3n atacada seguir\u00eda firmemente apoyada en aquellos soportes demostrativos no destruidos, haciendo as\u00ed imposible su aniquilamiento, ya que, cual lo tiene sentado la Sala, \u201c\u2026 un fallo solamente puede ser infirmado por la causal primera de casaci\u00f3n cuando el ataque contra el mismo destruye totalmente sus bases, mas no as\u00ed cuando alguna de estas que sea por s\u00ed sola suficiente para mantener en su integridad el fallo queda en pie, bien sea porque la impugnaci\u00f3n no la cobije, o bien porque la misma resulte inane para destruirla \u2026\u201d (G.J. t. CXXIV, pag. 448), pues, como tambi\u00e9n lo expuso en reciente ocasi\u00f3n, cuando se invoca aquel motivo \u201c\u2026 de casaci\u00f3n y la censura orienta la acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta, imput\u00e1ndole al juzgador la comisi\u00f3n de errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas o de la demanda, ya de hecho ora de derecho, es menester que el impugnador combata la totalidad de los pilares en que se apoya el fallo impugnado y, adicionalmente, que de as\u00ed hacerlo, obtenga \u00e9xito en su prop\u00f3sito, pues mientras uno de los basamentos de la decisi\u00f3n permanezca vigente, la sentencia pasa indemne en casaci\u00f3n \u2026\u201d (sentencia de 17 de noviembre de 2005, exp. 7567, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en relaci\u00f3n con el croquis elaborado por el agente de la Polic\u00eda de Carreteras y el testimonio de Jaime P\u00e9rez Parra, ha de se\u00f1alar la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en la equivocaci\u00f3n que se le atribuye en las acusaciones objeto de an\u00e1lisis, precisamente por las razones que alrededor de tales medios de persuasi\u00f3n fueron expuestas en esta providencia al desatar el cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n a la argumentaci\u00f3n precedente, no est\u00e1 de m\u00e1s resaltar que el hecho de que el Tribunal hubiese omitido apreciar el alcance probatorio del dictamen en que el experto del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reconstruy\u00f3 el siniestro y el croquis elaborado por el agente de la Polic\u00eda de Carreteras, no dibuja la comisi\u00f3n de un yerro con las caracter\u00edsticas de evidente y trascendente, como se exige en casaci\u00f3n, en la medida en que una y otra prueba, como en \u00faltimas la misma acusadora lo admite, se refieren escasamente a meras probabilidades acerca de la manera como pudo darse el hecho da\u00f1oso, mas ninguna de ellas determina con absoluta certeza &#8211; precisamente por raz\u00f3n del momento en que fueron elaboradas, al igual que por la fuente de que se valieron sus autores para confeccionarlas -, cu\u00e1l de los dos conductores tuvo la culpa en la comisi\u00f3n del suceso.&nbsp;&nbsp;&nbsp; En este sentido ha de recordarse tambi\u00e9n que, como lo tiene dicho la Corporaci\u00f3n, el solo hecho de que el sentenciador no hubiese mencionado en forma expresa los se\u00f1alados elementos probativos, como tampoco el testimonio de Jaime P\u00e9rez Parra, no viene a constituir error palmario de facto, toda vez que la simple \u201c\u2026 circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado tal medio la conclusi\u00f3n del pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinta de la adoptada por el sentenciador \u2026\u201d (G.J. t. CXXIV, pag. 448), y acontece que en este asunto, de haberse hecho alusi\u00f3n expresa a los mencionados elementos de convicci\u00f3n, la decisi\u00f3n en nada hubiera cambiado, precisamente por lo ya considerado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tendiente a resolver la primera parte del cargo tercero, en que se atribuye al Tribunal haber violado el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, porque, seg\u00fan la censura, al tratarse de actividades peligrosas las desarrolladas por el chofer del bus y la v\u00edctima, aqu\u00e9l no debi\u00f3 apoyarse en la presunci\u00f3n de culpa propia de la mismas sino examinar la prueba de \u00e9sta, ha de puntualizar la Sala c\u00f3mo, pese a que evidentemente aludi\u00f3 a dicha presunci\u00f3n, lo cierto es que el ad quem, en \u00faltimas, conden\u00f3 a las demandadas con fundamento en la prueba que sobre la culpa de P\u00e9rez Parra encontr\u00f3 demostrada, vale decir, que con independencia de que a la producci\u00f3n del da\u00f1o hubiesen concurrido dos conductas de aquella naturaleza, en la tem\u00e1tica referenciada procedi\u00f3 como si estuviera siguiendo las reglas generales trazadas por el art\u00edculo 2341 ib\u00eddem, como as\u00ed se infiere de la ponderaci\u00f3n que realiz\u00f3 de los medios de convicci\u00f3n allegados al proceso, seg\u00fan se dej\u00f3 visto en las motivaciones precedentes de esta providencia.&nbsp; S\u00edguese de lo dicho que la aducida infracci\u00f3n directa tampoco pudo tener suceso, pues, antes que el primero, el juzgador a la postre hizo actuar el \u00faltimo de los mencionados preceptos legales, tanto as\u00ed que la recurrente, salvo en el \u00faltimo de los cargos, censura la aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo 2341, al igual que la valoraci\u00f3n de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal alrededor de la culpa del chofer del bus. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, los cargos no pueden prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de noviembre de 2003, pronunciada por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario.&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-078-2007 [0800131030081996-13039-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Exp. 08001-31-03-008-1996-13039-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}