{"id":83487,"date":"2024-05-30T19:10:46","date_gmt":"2024-05-30T19:10:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-080-2007-7683431030011998-00322-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:46","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:46","slug":"sc-080-2007-7683431030011998-00322-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-080-2007-7683431030011998-00322-01\/","title":{"rendered":"SC 080 2007 [7683431030011998 00322 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-080-2007 [7683431030011998-00322-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: 7683431030011998-00322-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 14 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario seguido por la Cooperativa Financiera Avancemos \u201cFinanciera Avancemos\u201d, en liquidaci\u00f3n, contra el Banco Uni\u00f3n Cooperativa Nacional \u201cBanco Uconal\u201d, absorbido hoy por el Banco del Estado, en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Pide la demandante se revoquen en su integridad, de un lado, el contrato de daci\u00f3n en pago que aparece en la escritura p\u00fablica N\u00b0 981 de 7 marzo de 1997 de la notar\u00eda s\u00e9ptima de Cali debidamente inscrito y, en consecuencia, se cancele la inscripci\u00f3n de tales negociaciones en las respectivas matr\u00edculas inmobiliarias de los bienes involucrados en ella; se ordene la restituci\u00f3n del valor de los frutos percibidos por concepto de arrendamientos durante todo el tiempo de la posesi\u00f3n con indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria y se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios que se le causaron; que adem\u00e1s, del otro,&nbsp; se dejen sin efecto las operaciones que pasan a relacionarse: a.-)&nbsp; de 19 de diciembre de 1996 relativa al cruce de los aportes de la cooperativa en cuant\u00eda de un mil trescientos noventa y ocho millones cuatrocientos nueve mil ciento treinta y cuatro pesos ($1.398.409.134); b.-) la de quinientos ocho millones ciento cuatro mil cuarenta y seis pesos ($508.104.046) correspondientes a&nbsp; las obligaciones que se relacionan: $43.500.000 (N\u00b0 502523), $102.110.871 (N\u00b0 502999), $203.350.694 (N\u00b0 502524), $66.397.203 (N\u00b0 502525), $92.745.278 (n\u00b0 502526), con vencimientos, en su orden, el 16 y 28 de diciembre de 1998 y 1999, 31 de agosto de 1997, 19 de mayo y 28 de diciembre de 1999, junto con la declaratoria de vigencia de las mismas; c.-) la de trescientos veintid\u00f3s millones ochocientos cuarenta y seis mil sesenta pesos ($322.846.060) referente a la l\u00ednea Corpavi&nbsp; N\u00b0 203-240001-2 exigible el 30 de marzo de 2000; d.-) la de cincuenta y tres millones cincuenta y seis mil doscientos sesenta y ocho pesos ($53.056.268) atinente al pago parcial del cr\u00e9dito 203-240009-4 con vencimiento el 12 de abril de la \u00faltima anualidad; e.-) la de noventa y siete millones novecientos ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($97.985.649) relativo al cr\u00e9dito l\u00ednea Corpavi N\u00b0 203240009-4; f.-) la de doscientos doce millones quinientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta y cuatro pesos ($212.549.184) correspondiente a prepago a favor del IFI exigible el 10 de enero de 2001; que, como consecuencia de las anteriores revocatorias tanto los inmuebles como las acreencias regresen al patrimonio de la cooperativa para formar parte del pasivo con el fin de pagar las obligaciones reconocidas con la prelaci\u00f3n legal consagrada en el art\u00edculo 120 de la Ley 79 de 1988 y decreto 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) La cooperativa financiera Avancemos obtuvo el 7 de octubre de 1994 del Banco Uni\u00f3n Cooperativa Nacional \u201cBanco Uconal\u201d, un cr\u00e9dito por la suma de un mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000), en garant\u00eda del cual suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 N\u00b0 003-000963-6, discriminado as\u00ed: Siam\u00e9s A por setecientos cincuenta millones ($750.000.000) con un plazo de setenta y dos (72) meses hasta el 7 de mayo de 2000 y una tasa de inter\u00e9s de DTF+4 puntos y el Siam\u00e9s B con intereses a la DTF, amortizable en una cuota \u00fanica en la fecha anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) El banco no hizo desembolso efectivo por cuanto el monto del cr\u00e9dito se aplic\u00f3 as\u00ed: un mil millones de pesos ($1.000.000.000) como aporte que la deudora hizo al capital social de la acreedora y quinientos millones ($500.000.000) para la constituci\u00f3n del \u201cfondo de liquidez de la cooperativa en el mismo Banco Uconal\u201d, por lo que no obtuvo ninguna clase de ventaja mientras aquel s\u00ed se benefici\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) El 21 de noviembre de 1996 la actora suscribi\u00f3 con la entidad \u201cAsesor\u00eda y Educaci\u00f3n para el Desarrollo del Cooperativismo Financiero, -Asesor\u00edas Uconal-\u201c, filial del demandado, contrato de prestaci\u00f3n de servicios de asesor\u00eda y consultor\u00eda con el fin de \u201crealizar un diagn\u00f3stico y evaluar la situaci\u00f3n de Avancemos y se\u00f1alar las diferentes opciones de soluci\u00f3n, desde el punto de vista financiero, t\u00e9cnico, legal, econ\u00f3mico y administrativo. As\u00ed mismo proteger adecuadamente el cr\u00e9dito y en particular las obligaciones adquiridas frente a sus ahorradores, asociados, clientes, usuarios y acreedores y en todo caso mantener la confianza en el sector cooperativo financiero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) A partir de 1996 la cooperativa Avancemos empez\u00f3 a mostrar resultados negativos, f\u00e1cilmente comprobables con la lectura de los estados financieros que pon\u00edan en evidencia una preocupante iliquidez e insolvencia patrimonial, hechos respecto de los que el banco Uconal tuvo conocimiento oportuno, informaci\u00f3n privilegiada que aprovech\u00f3 sin reato \u00e9tico o moral alguno en detrimento de los depositantes, vinculados y terceros en general. &nbsp;<\/p>\n<p>f.-) En reuni\u00f3n ordinaria del consejo de administraci\u00f3n de la accionante, la que aparece noticiada en el acta N\u00b0 808 de 31 de enero de 1997, se propuso hacer daci\u00f3n en pago con los inmuebles de su propiedad para cumplir de esa forma con la cancelaci\u00f3n de las obligaciones no exigibles a su cargo y a favor del contradictor, las que se encontraban al d\u00eda con vencimiento apenas para el 7 de mayo de 2000, lo que se hizo a sabiendas de la existencia de la insolvencia&nbsp; y de la&nbsp; iliquidez patrimonial que padec\u00eda, en detrimento de sus asociados, ahorradores y depositantes sin tener en cuenta la inminencia de la intervenci\u00f3n forzosa del Dancoop, la que efectivamente ocurri\u00f3 el 5 de marzo de aquella anualidad mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 0361, a trav\u00e9s de la cual dispuso la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de \u00e9sta para su administraci\u00f3n nombrando un agente especial. &nbsp;<\/p>\n<p>g.-) La precipitud con la que actuaron las partes celebrantes de la daci\u00f3n en pago fue tal que la escritura que da cuenta de ella es de fecha 7 de marzo de 1997, s\u00f3lo dos d\u00edas despu\u00e9s de expedida la resoluci\u00f3n del Dancoop relativa a la toma de posesi\u00f3n y a la separaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de todos los funcionarios de la entidad, entre las que se encontraba Rosal\u00eda Rold\u00e1n Gonz\u00e1lez, su representante legal, persona que suscribi\u00f3 el instrumento p\u00fablico y quien, adem\u00e1s, el d\u00eda de la negociaci\u00f3n hab\u00eda presentado renuncia a la gerencia ante el consejo de administraci\u00f3n, la que le fue aceptada inmediatamente. &nbsp;<\/p>\n<p>h.-) Era de tanta gravedad la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera de la cooperativa que el Dancoop se vio precisado a expedir la resoluci\u00f3n N\u00b0 1776 de 4 de noviembre de 1997, por la cual orden\u00f3 su toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n nombrando para llevarla a cabo y como representante legal a Jorge Orlando Garc\u00eda Lenis. &nbsp;<\/p>\n<p>i.-) Ante la insuficiencia de los activos de la accionante para satisfacer todas las obligaciones reconocidas, el liquidador, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo 301 del estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, est\u00e1 facultado para interponer esta acci\u00f3n encaminada a obtener la revocatoria del citado contrato y solicitar que se adopten las medidas que hagan posible la ejecuci\u00f3n de dicha declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>j.-) Las operaciones financieras efectuadas por la cooperativa y el demandado de prepago de deudas que deben dejarse sin efecto para que se reintegren al patrimonio de \u00e9sta con el fin de ser canceladas conforme a la prelaci\u00f3n legal entre los distintos acreedores, fueron las que se relacionaron anteriormente en las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Notificado el contradictor, se opuso a la prosperidad de los pedimentos aduciendo la legalidad de la negociaci\u00f3n y formulando las defensas que llam\u00f3 \u201cextemporaneidad de los actos de daci\u00f3n en pago y pagos relacionados con las pretensiones\u201d (sic) y \u201ccompensaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Tramitado el proceso, se dict\u00f3 sentencia de primera instancia mediante la cual se declar\u00f3 probado el primero de los medios defensivos mencionados; se abstuvo de examinar el de \u201ccompensaci\u00f3n\u201d; rechaz\u00f3 todas las pretensiones; lo declar\u00f3 terminado; orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda y no conden\u00f3 en costas a la demandante por estar beneficiada de amparo de pobreza. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El tribunal al desatar la alzada interpuesta por la parte actora dej\u00f3 sin efectos todo el fallo recurrido y, en su lugar, revoc\u00f3 el prepago de las deudas que ten\u00eda la demandante con el banco Uconal cuyo vencimiento estaba previsto para el a\u00f1o 2000; por tanto, dej\u00f3 sin vigencia el contrato de daci\u00f3n en pago contenido en la escritura p\u00fablica N\u00b0 981 de 7 de marzo de 1997 de la notar\u00eda s\u00e9ptima de Cali e inscrito el 10 de los mismos mes y a\u00f1o; orden\u00f3 que los derechos de propiedad sobre los inmuebles volvieran a la cooperativa; declar\u00f3 que las obligaciones de \u00e9sta con la demandada continuaran vigentes para que ingresaran a su pasivo y fueran pagadas en la liquidaci\u00f3n conforme a la prelaci\u00f3n legal establecida en el art\u00edculo 120 de la Ley 79 de 1988 y en el decreto 663 de 1993; dispuso la cancelaci\u00f3n de las inscripciones de las referidas operaciones en las matr\u00edculas inmobiliarias correspondientes; orden\u00f3 a la contradictora \u201cla restituci\u00f3n de los frutos percibidos durante un a\u00f1o por concepto de arrendamientos, la suma de $84.118.674.oo, que indexados seg\u00fan el \u00edndice de precios al consumidor, da como resultado la suma de $147.468.447.oo\u201d y conden\u00f3 en costas de ambas instancias al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La competencia para conocer este proceso le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil por tratarse de una acci\u00f3n revocatoria y no de liquidaci\u00f3n que s\u00ed le est\u00e1 asignada a la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El contrato es ley para las partes y s\u00f3lo puede ser invalidado por causas legales o por mutuo acuerdo de \u00e9stas y, en trat\u00e1ndose de ciertos convenios como los que involucran el ahorro o la confianza p\u00fablicos se ha establecido la llamada acci\u00f3n revocatoria, tal como la regulan, entre otros, los art\u00edculo 39 de la Ley 550 de 1999, 146 de la Ley 222 de 1995 y 301, numeral 7, del decreto 663 de 1993, que es una instituci\u00f3n que tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los derechos de terceros y la garant\u00eda de que los dineros de los ahorradores, aportantes o socios se manejen con transparencia y correcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El tema que debe dilucidarse para decidir la presente controversia consiste en determinar cu\u00e1l es el punto de partida para computar el per\u00edodo retroactivo de seis meses que previene el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero (decreto 663 de 1993) para viabilizar las acciones revocatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La forma en que fue contabilizado el t\u00e9rmino aludido por el a quo a partir de \u201cla toma de posesi\u00f3n para administraci\u00f3n\u201d fue equivocada por corresponder a una aplicaci\u00f3n literal y no acompasar con la finalidad de la norma que la reglamenta, tal como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) Desconoce el esp\u00edritu de la ley que es el de proteger la confianza p\u00fablica en el sistema financiero de cualquier forma de administraci\u00f3n fraudulenta de la entidad o, al menos sospechosa. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) La toma de posesi\u00f3n para tal efecto se hace con el objeto de tratar de salvar a la entidad y no para acabarla. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) La interpretaci\u00f3n literal no es la \u00fanica viable. Existe otra posibilidad y es la \u201cde revocar actos sospechosos, dolosos o fraudulentos con los cuales se llev\u00f3 a la instituci\u00f3n (empresa cooperativa) al estado de liquidaci\u00f3n, y ese per\u00edodo no puede estar, desde ning\u00fan punto de vista, dentro del lapso (de tiempo) utilizado por el Estado para tratar de salvar la instituci\u00f3n, antes de comprobar la deplorable situaci\u00f3n que no deja camino diferente, por inviabilidad, a su liquidaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Haciendo la ponderaci\u00f3n de los intereses en conflicto, la tesis que debe prevalecer es la de que el t\u00e9rmino para promover la acci\u00f3n revocatoria es la de la fecha de toma de posesi\u00f3n para administrar la entidad porque de lo contrario se tendr\u00eda un resultado \u201cirrazonable e indeseable desde el punto de vista de la finalidad perseguida por el legislador, ya que ello representa en la pr\u00e1ctica, que los actos fraudulentos o dolosos de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n con los que se llev\u00f3 a la empresa al estado de liquidaci\u00f3n, queden en completa impunidad, o lo que es lo mismo, que los efectos nocivos de esos actos queden sin sanci\u00f3n alguna y contin\u00faen generando sus efectos perniciosos\u201d. Adem\u00e1s, ser\u00eda un contrasentido que se pudiera relacionar el per\u00edodo sospechoso o de administraci\u00f3n fraudulenta con los actos realizados por el Estado para tratar de salvar a la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- La oportunidad para instaurar la indicada acci\u00f3n, la que se cuenta hacia atr\u00e1s, tiene como punto de partida la fecha en que se separ\u00f3 efectivamente a los organismos directivos \u201co la toma de posesi\u00f3n del agente designado por el Gobierno, conforme al decreto que ordena ese estado de intervenci\u00f3n, que en este evento lo es el \u00b414 de marzo de 1997\u00b4, porque es desde ese momento en que las personas apartadas dejan de tener funciones administrativas y de ejecutar los actos\u201d que legal y estatutariamente le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Para la procedencia del citado mecanismo de reintegraci\u00f3n patrimonial no se requiere demostrar la buena o mala fe de los contratantes, exigi\u00e9ndose \u00fanicamente la acreditaci\u00f3n de que haya resultado perjudicado uno o varios de los titulares de cr\u00e9ditos o que se haya alterado el orden de la prelaci\u00f3n de pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Es obvio que la daci\u00f3n relacionada con unas obligaciones que todav\u00eda estaban pendientes del transcurso de aproximadamente tres (3) a\u00f1os para su exigibilidad y, en la que el deudor, a pesar de la delicada y extrema situaci\u00f3n financiera por la que atravesaba, hizo entrega de varios bienes de cuant\u00eda considerable al acreedor, necesariamente afecta la secuencia con la que debe producirse la soluci\u00f3n de todo lo adeudado. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- La restituci\u00f3n de frutos se contraer\u00e1 a un a\u00f1o de arrendamiento, \u00fanico tiempo que qued\u00f3 demostrado en los autos, por lo que se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de la suma de ochenta y cuatro millones ciento dieciocho mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($84.118.674), que indexada \u201cal tiempo presente\u201d desde el 1\u00b0 de abril de 1998 fecha en que termin\u00f3 el per\u00edodo antes indicado, asciende a ciento cuarenta y siete millones cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($147.468.447). &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres&nbsp; cargos se formulan contra la sentencia del tribunal con fundamento todos en la causal primera, el delantero por la v\u00eda directa y los dos restantes por la indirecta; en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1996, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la ley 446 de 1998, se re\u00fanen en uno solo los iniciales para ser despachados conjuntamente por ameritar consideraciones comunes y, el tercero, lo ser\u00e1 de manera independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa a la sentencia de violar directamente los art\u00edculos 301, numeral 7\u00b0 del decreto 663 de 1993 y 23 del decreto 2217 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n del ataque se compendia de la manera que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) El art\u00edculo 301, numeral 7\u00b0, del decreto 663 de 1993, dispone que un establecimiento sometido a vigilancia por la Superintendencia Bancaria o por el Departamento Administrativo de Cooperativas cuando los bienes de este no fueren suficientes para el pago del pasivo reconocido, el liquidador est\u00e1 facultado para promover la acci\u00f3n revocatoria de determinados actos o negocios, \u201centre otros, los de daci\u00f3n en pago, realizados por la entidad intervenida, dentro de los 6 meses anteriores a la toma de posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) En relaci\u00f3n con la demandante fueron dictadas las resoluciones n\u00fameros 0361 de 5 de mazo de 1997 mediante la cual toma posesi\u00f3n de la misma y se nombr\u00f3 interventor para administrarla y la 1776 de 4 de noviembre de esa anualidad en la que se orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n y se design\u00f3 liquidador. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) En las dos resoluciones mencionadas se estableci\u00f3 la \u201ctoma de posesi\u00f3n\u201d de los bienes y haberes de la cooperativa, en la primera, con el objeto de administrarla \u201cpara habilitarla y corregir las irregularidades que ven\u00edan present\u00e1ndose y la segunda con la finalidad de liquidarla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Las operaciones susceptibles de ser revocadas son \u00fanicamente las cumplidas \u201cdentro de los 6 meses anteriores a la \u00b4toma de posesi\u00f3n\u00b4 para liquidar\u201d, puesto que si se tiene en cuenta que la facultad para ello es otorgada al liquidador, \u00e9sta persona no tiene existencia antes de dicho momento, y la raz\u00f3n para tal fin surge cuando el haber social no es suficiente para pagar todas las obligaciones a su cargo, lo que implica conocer tanto el activo como el pasivo para determinar si aquel alcanza a cubrir \u00e9ste, lo que necesariamente \u201cen s\u00ed mismo constituye un acto de liquidaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) As\u00ed las cosas, el referido t\u00e9rmino de seis (6) meses debe contarse a partir de la fecha de la resoluci\u00f3n que ordena la liquidaci\u00f3n de la cooperativa y no desde la que la intervino para administrarla. &nbsp;<\/p>\n<p>f.-) El tribunal incurri\u00f3 en error hermen\u00e9utico al declarar no probada la excepci\u00f3n de extemporaneidad de la acci\u00f3n revocatoria relacionada con las operaciones o negocios realizados por la cooperativa, \u201ca pesar que tanto la daci\u00f3n en pago, como los otros actos administrativos se cumplieron con anterioridad al 4 de mayo de 1997, fecha hasta donde se pod\u00edan llegar los 6 meses contados a partir de la resoluci\u00f3n 1776 de 4 de noviembre del mismo a\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se combate el fallo por violar de manera indirecta los art\u00edculos 301, numeral 7\u00b0 del decreto 663 de 1993 y 23 del 2217 de 1981, a causa de error manifiesto de hecho al no tener en cuenta y ni siquiera mencionar los considerandos de las resoluciones n\u00fameros 0361 de marzo de 1997 y 1776 de 4 de noviembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollar el cargo se afirma lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) En las motivaciones de la primera de las resoluciones se dijo, entre otras cosas, que la cooperativa, seg\u00fan los informes aportados por la revisor\u00eda fiscal, no ha mantenido constantemente los dep\u00f3sitos de liquidez sobre las sumas captadas de ahorro en el porcentaje fijado&nbsp; por las disposiciones vigentes ni se acomod\u00f3 a las normas de endeudamiento; no todos los cr\u00e9ditos otorgados aparecen documentados en pagar\u00e9s, poni\u00e9ndose en evidencia la concentraci\u00f3n de recursos y las deficiencias en las garant\u00edas; la cartera no se encuentra correctamente individualizada, en consonancia con la resoluci\u00f3n N\u00b0 3855 de diciembre 30 de 1993; se desconoci\u00f3 el valor de las provisiones porque no se ha hecho la correspondiente clasificaci\u00f3n; no se ajust\u00f3 en todos los casos al r\u00e9gimen de inversiones en relaci\u00f3n con los dineros producto de los ahorros, afect\u00e1ndose la prestaci\u00f3n de los servicios sociales de previsi\u00f3n, asistencia y solidaridad; fueron devueltos cheques por falta de fondos y atraso en el pago de t\u00edtulos por varios millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) En dicho acto administrativo se agreg\u00f3 \u201cque con el fin de ofrecer protecci\u00f3n de confianza p\u00fablica y colocar el ente cooperativo en condiciones de desarrollar su objeto conforme lo se\u00f1ala el contrato social y en virtud de tipificarse los presupuestos se\u00f1alados en los art\u00edculos A, E, y F del art\u00edculo (sic) 114 del estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, resuelve: art. 1. Tomar posesi\u00f3n de los bienes y haberes de la cooperativa financiera Avancemos\u2026con el objeto de administrarla hasta cuando hayan sido subsanadas las causales que motivan la adopci\u00f3n de las medidas indicadas en la presente providencia\u2026\u201d. Destac\u00e1ndose, adem\u00e1s, que en el art\u00edculo 7\u00b0, numeral 3\u00b0, de ella, se dijo que se allegar\u00eda ante la direcci\u00f3n del Dancoop un cronograma de actividades encaminadas a subsanar la situaci\u00f3n que le dio origen. Claramente se manifiesta, entonces, que la finalidad del citado acto administrativo era la de rehabilitar la cooperativa corrigiendo los problemas financieros y administrativos existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) Tampoco el sentenciador tuvo en cuenta la sustentaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n N\u00b0 1776 de 4 de noviembre de 1997 en la que se expres\u00f3 que, seg\u00fan los informes del agente especial designado para manejarla y, especialmente, el \u00faltimo, pese a los ingentes esfuerzos efectuados para ponerla en condiciones de desarrollar su objeto social, dada su insolvencia e iliquidez y ante la persistencia de su mala situaci\u00f3n financiera, era imperativo proceder a su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) Si el t\u00e9rmino para promover la acci\u00f3n revocatoria fenec\u00eda la \u00faltima calenda y la daci\u00f3n en pago junto con el resto de operaciones o actos que se cuestionan se celebraron y perfeccionaron antes del 4 de mayo de 1997, no hay duda que ella fue formulada por fuera del plazo previsto por la ley para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El liquidador de la cooperativa demandante pretende que se revoquen, en su integridad, de un lado,&nbsp; el contrato de daci\u00f3n en pago efectuado por \u00e9sta en favor del banco demandado que obra en la escritura p\u00fablica N\u00b0 981 de 7 de marzo de 1997 y que, en consecuencia, se declare que el derecho de dominio de los inmuebles involucrados en la negociaci\u00f3n regresen a su patrimonio para que hagan parte de su pasivo y sirvan para cancelar los distintos cr\u00e9ditos de los acreedores con la prelaci\u00f3n establecida en la ley y, que adem\u00e1s, se ordene la restituci\u00f3n de los frutos producidos por los bienes respectivos junto con la correcci\u00f3n monetaria de rigor y, de otro, las operaciones que individualiza en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El tribunal revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia que acogi\u00f3 la defensa de la parte contradictora consistente en la \u201cextemporaneidad de los actos de daci\u00f3n en pago y pagos (sic) relacionados en las pretensiones de la demanda, frente a la acci\u00f3n impetrada\u201d y, en su lugar, dej\u00f3 sin efecto \u201clos actos de prepago de las obligaciones que ten\u00eda la demandante con el Banco Uconal, cuyo vencimiento estaba previsto para el a\u00f1o 2000\u201d y, por lo tanto, el contrato de daci\u00f3n en pago&nbsp; contenido en la escritura p\u00fablica N\u00b0 981 de 7 de marzo de 1997 de la notar\u00eda s\u00e9ptima de Cali, por lo que los derechos de propiedad sobre los referidos inmuebles vuelven a su titular anterior y las obligaciones que el mismo tiene con el demandado contin\u00faan vigentes a fin de que entren a hacer parte del pasivo de la entidad en la liquidaci\u00f3n y sea solucionado conforme a la prelaci\u00f3n legal; adem\u00e1s, reconoci\u00f3 frutos a cargo de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La sociedad recurrente, en los dos cargos examinados, asegura que en este caso el sentenciador quebrant\u00f3 el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 663 de 1993 por cuanto el t\u00e9rmino de seis meses que all\u00ed se establece debe contabilizarse teniendo como punto de referencia la toma de posesi\u00f3n para liquidar la sociedad y no la encaminada a administrar, como sin fundamento alguno y de manera equivocada lo entendi\u00f3 el juzgador de segundo grado al proferir fallo estimatorio, luego de revocar el reconocimiento de la citada defensa en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La acci\u00f3n estudiada es la prevista en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 301 del decreto 663 de 1993, estatuto org\u00e1nico del sistema financiero (EOSF), vigente para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos en los que se sustenta la misma, raz\u00f3n por la cual no se tendr\u00e1 en cuenta la modificaci\u00f3n que al inciso primero de aquel precepto se hizo mediante el art\u00edculo 27 de la ley 510 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la norma aplicable al presente evento lo que a continuaci\u00f3n se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. Acciones revocatorias. Cuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de cr\u00e9ditos reconocidos, podr\u00e1 impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesi\u00f3n (\u2026) los pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de esta acci\u00f3n revocatoria se apoya en la disposici\u00f3n legal mencionada por la cobertura expresa que a las cooperativas financieras hace el art\u00edculo 213 del citado estatuto, antes de las modificaciones que al mismo efectuaron los art\u00edculos&nbsp; 55 de la Ley 454 de 1998 y 46 de la ley 795 de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispon\u00eda el precepto en cita al regular el tema de los sistemas de remisi\u00f3n y de manera particular lo concerniente a las normas aplicables que \u201cser\u00e1n aplicables a las corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, organismos cooperativos de grado superior de car\u00e1cter financiero actualmente existentes, cajas de ahorro actualmente existentes y sociedades de servicios financieros, las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- La actividad financiera goza en el pa\u00eds de especial protecci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que en su ejecuci\u00f3n est\u00e1 involucrada la confianza, la credibilidad y la seriedad del sistema econ\u00f3mico por manejarse el ahorro de los particulares. La sensibilidad que un tema de tanta trascendencia representa motiva a que el Estado por conducto de sus organismos de control y vigilancia est\u00e9 atento a que los bancos, cooperativas u otras entidades similares ajusten su gesti\u00f3n a las pautas m\u00ednimas de comportamiento para evitar que con su desatenci\u00f3n o desbordamiento se llegue a crear p\u00e1nico que afecte notablemente las pol\u00edticas gubernamentales encaminadas a mantener un desarrollo sano y sostenible alejado de especulaciones y sobresaltos innecesarios, indebidos y sorpresivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno en su calidad de supremo director de la econom\u00eda nacional est\u00e1 facultado para adoptar las medidas dirigidas a amparar el ahorro de los particulares, as\u00ed como tambi\u00e9n el capital de los inversionistas y, en cumplimiento de dicha prerrogativa el Congreso ha expedido las normas indispensables para reglamentar la actividad financiera y econ\u00f3mica, entre otras el decreto 663 de 1993, las leyes 222 de 1995, 510 y 550 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de ocurrencia que las personas ante la inminencia de iliquidez ejecuten negociaciones tendientes a favorecer a algunos acreedores o a ocultar bienes, por ello el legislador consagr\u00f3 la acci\u00f3n revocatoria de los actos realizados durante el per\u00edodo llamado por la doctrina \u201csospechoso\u201d a fin de que los bienes objeto de aquellas reviertan al patrimonio de la entidad en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- En los autos con incidencia en el debate planteado se encuentran acreditados los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Que en la mencionada resoluci\u00f3n se relacionan las distintas anomal\u00edas e irregularidades en que ven\u00eda incurriendo la cooperativa y que generaron la toma de posesi\u00f3n con fines de administraci\u00f3n concretados en que \u201ca trav\u00e9s de los hechos&nbsp; descritos anteriormente se infieren (sic) clara trasgresi\u00f3n a las normas legales y estatutarias que tienen en serio peligro los intereses de los asociados y terceros al existir una cesaci\u00f3n de pagos, manejo de los negocios en forma no autorizada e insegura, as\u00ed como la reducci\u00f3n inminente de su patrimonio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) Que el Dancoop por resoluci\u00f3n N\u00b0 1776 de 4 de noviembre de ese a\u00f1o orden\u00f3 la \u201ctoma de posesi\u00f3n para liquidar\u201d la cooperativa \u201ccon todos los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 116 del Estatuto Org\u00e1nico Financiero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Que las razones por las cuales se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n anterior consistieron en que \u201cseg\u00fan los informes presentados por el agente especial designado para la administraci\u00f3n de la citada cooperativa especialmente su \u00faltimo comunicado se observa que pese a los ingentes esfuerzos realizados para colocar al ente cooperativo en condiciones de desarrollar su objeto conforme lo se\u00f1ala el contrato social resulta imposible dada la insolvencia e iliquidez de la misma originada en las m\u00faltiples irregularidades que presentaba antes de la intervenci\u00f3n para administrar, persistiendo las causales que dieron lugar a esta y que igualmente son motivos para liquidar una entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) Que las inscripciones de los citados actos administrativos se efectuaron en la c\u00e1mara de comercio de Bugalagrande, Valle del Cauca, en su orden, el 14 de marzo y el 18 de noviembre de 1997 (folios 5 a 6). &nbsp;<\/p>\n<p>f.-) Que la cooperativa financiera Avancemos ten\u00eda con el banco Uni\u00f3n Cooperativa Nacional \u201cBanco Uconal\u201d diversas obligaciones que ven\u00eda cubriendo normalmente o que estaban pendientes del vencimiento del plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>g.-) Que el Consejo de Administraci\u00f3n de la \u00e9sta en reuni\u00f3n celebrada el 31 de enero de 1997, seg\u00fan acta N\u00b0 808, propuso que se solucionara de manera anticipada las deudas que ella ten\u00eda con el demandado mediante el mecanismo de la daci\u00f3n en pago de los inmuebles de su propiedad, la que por medio de la escritura p\u00fablica N\u00b0 981 de 7 marzo de ese a\u00f1o de la notar\u00eda s\u00e9ptima de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>h.-) Que el d\u00eda 10 de marzo de dicha anualidad fue inscrita la transferencia del dominio en los folios inmobiliarios de cada &nbsp;<\/p>\n<p>7.- El punto medular que, entonces, debe dilucidarse es si las operaciones cuya revocatoria puede impetrase por el liquidador son las realizadas durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordena la toma de posesi\u00f3n para administrar la cooperativa, o la que en igual sentido disponga liquidarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante recordar que tanto para el juzgado como para el tribunal no existe discusi\u00f3n alguna sobre el t\u00e9rmino antes referido, y que empieza a contarse retroactivamente a partir de la toma de posesi\u00f3n, pero discrepan radicalmente en cuanto a que la misma sea para liquidar seg\u00fan el primero, y para administrar, de acuerdo al segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entenderse que el punto de referencia para el c\u00f3mputo de \u00e9ste es el atinente a la toma de posesi\u00f3n para administrar y no para liquidar la entidad. Esta interpretaci\u00f3n es la que m\u00e1s se aviene con el querer del legislador y con la sind\u00e9resis porque no puede pretenderse que el tiempo que corre entre las dos, que es precisamente el que el Estado ocupa para tratar de salvarla, se tenga en cuenta para determinarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, naturalmente que la menci\u00f3n a los seis (6) meses anteriores a la \u201ctoma de posesi\u00f3n\u201d necesariamente debe corresponder a la \u00e9poca en que los administradores y representantes legales de la entidad intervenida estaban en ejercicio de sus funciones y que hacen parte del per\u00edodo sospechoso, por cuanto ser\u00eda parad\u00f3jico y contradictorio que tal tiempo correspondiera tambi\u00e9n a la etapa en que el Estado, por conducto de los organismos de control, busc\u00f3 infructuosamente corregir las irregularidades que los mismos ven\u00edan cometiendo y que llevaron a la cooperativa a su mala situaci\u00f3n financiera. De donde fluye que el an\u00e1lisis que en este sentido hizo el sentenciador se ajusta a la l\u00f3gica y a la teleolog\u00eda de la norma examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye de lo anterior que la acci\u00f3n revocatoria ac\u00e1 promovida por el liquidador no fue propuesta extempor\u00e1neamente, respecto de las operaciones \u201cde prepago de las obligaciones que ten\u00eda la demandante para el Banco Uconal, cuyo vencimiento estaba previsto para el a\u00f1o 2000\u201d, tal como lo comprendi\u00f3 el tribunal en la sentencia atacada en casaci\u00f3n, puesto que, ciertamente, el c\u00f3mputo de dicho t\u00e9rmino debe corresponder al tiempo transcurrido hacia atr\u00e1s entre la toma de posesi\u00f3n para administrar y los actos que se reputan indebidos y, en consecuencia, susceptibles de ser dejados sin efecto para obtener la reintegraci\u00f3n patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto. Si el tiempo para incoarla es de seis (6) meses y \u00e9stos tienen que empezar a contabilizarse hacia atr\u00e1s desde el d\u00eda siguiente a la fecha en que se hizo p\u00fablica la toma de posesi\u00f3n para administrar, 14 de marzo de 1997, y el acto acusado de daci\u00f3n en pago se celebr\u00f3 el 7 de tales mes y a\u00f1o, forzoso es colegir que la acci\u00f3n revocatoria se instaur\u00f3 dentro del lapso previsto en la norma en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, indiscutible que la mencionada acci\u00f3n fue introducida en tiempo, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con el requisito que hecha de menos la censura, por lo que tanto el juicio jur\u00eddico y la valoraci\u00f3n probatorio realizados por el sentenciador y que son motivo de cuestionamiento se ajustan a lo razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- Se aprecia, entonces, que los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se ataca la sentencia por violar el art\u00edculo 2450 del C\u00f3digo Civil por error manifiesto de hecho al no haber tenido en cuenta la escritura p\u00fablica N\u00b0 901 de 7 de marzo de 1997 de la notar\u00eda s\u00e9ptima de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se sustenta de la manera que pasa a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) En la cl\u00e1usula sexta del citado instrumento p\u00fablico consta que los lotes transferidos en virtud de la daci\u00f3n en pago por la demandante al demandado figuraban con hipoteca abierta de primer grado y de cuant\u00eda indeterminada&nbsp; constituida por aquella a favor de \u00e9ste para garantizar todos los cr\u00e9ditos existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) El art\u00edculo 2450 del C\u00f3digo Civil autoriza al deudor hipotecario para abandonar el bien gravado a favor del acreedor cancel\u00e1ndose mediante tal mecanismo la deuda exigible cualquiera que fuere su monto. La ventaja que tiene este precepto es que cuando se acude a \u00e9l se cancela la integridad de lo debido y no una suma inferior como podr\u00eda suceder en el evento de remate judicial en el que s\u00f3lo podr\u00eda llegar al setenta o al cincuenta por ciento, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) Lo que realmente hizo la cooperativa con la dejaci\u00f3n de la cosa hipotecada fue cancelar la totalidad de lo adeudado, forma de actuar que le reportaba a ella y a sus clientes durante la liquidaci\u00f3n una apreciable utilidad econ\u00f3mica concretada en un beneficio manifiesto para sus acreedores quirografarios. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) La providencia no tuvo en cuenta el ejercicio del mencionado derecho por parte del deudor en pro del banco Uconal vinculado a los lotes hipotecados que se relacionan en la referida escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Dispone el art\u00edculo 2450 del C\u00f3digo Civil &nbsp; que \u201cel due\u00f1o de la finca perseguida por el acreedor hipotecario, podr\u00e1 abandon\u00e1rsela, y mientras no se haya consumado la adjudicaci\u00f3n, podr\u00e1 tambi\u00e9n recobrarla, pagando la cantidad a que fuere obligada la finca, y adem\u00e1s las costas y gastos que este abandono hubiere causado al acreedor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La aludida figura jur\u00eddica busca impedir que en un proceso compulsivo que se siga en contra del deudor por el titular del derecho real de hipoteca, le sean embargados bienes diferentes al gravado como garant\u00eda de la deuda con la renuncia a reclamar el excedente del valor del mismo, sobre el monto del cr\u00e9dito, conservando siempre la opci\u00f3n de recuperarlo antes de que sea adjudicado si paga al ejecutante la deuda y costas del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Del texto de la escritura p\u00fablica N\u00b0 981 de 1997 de la notar\u00eda s\u00e9ptima de Cali&nbsp; que contiene la daci\u00f3n en pago objeto de la presente acci\u00f3n revocatoria (folios 56 a 76 del cuaderno principal), se desprende inequ\u00edvocamente que, ciertamente, los bienes inmuebles de propiedad de la sociedad intervenida que se emplearon para efectuar el prepago de lo adeudado estaban sujetos a hipoteca de primer grado a favor de la demandada, situaci\u00f3n que se ratifica con las anotaciones que aparecen en los respectivos folios de matr\u00edcula inmobiliaria (folios 50 a 55). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Lo primero que debe decirse es que la figura del abandono prevista y reglamentada en el art\u00edculo 2450 del C\u00f3digo Civil no fue aducida en la contestaci\u00f3n de la demanda ni en ninguna de las oportunidades posteriores que tuvo la contradictora, motivo que constituye a todas luces una argumentaci\u00f3n que emerge y aparece de manera original durante la formulaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n circunstancia que, por consiguiente, modifica de esta forma los extremos propios de la controversia, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para que no se pueda examinar dicho aspecto, pues de hacerse el mismo, se estar\u00eda permitiendo que una de las partes deslealmente quebrante el derecho de defensa de la otra que queda as\u00ed en una situaci\u00f3n en la que no puede hacer repulsa u oponer resistencia jur\u00eddica frente a un ataque que intempestivamente se le formula. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un imperativo de la moralidad procesal que la recurrente en casaci\u00f3n en el camino de quebrar el fallo que le fue adverso,&nbsp; esgrima las razones que expuso en las instancias y que, a su juicio, no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador o tergiversadas o inadecuadamente valoradas. Este escenario es el que enmarca la \u00f3rbita dentro de la cual le es l\u00edcito moverse porque as\u00ed le da no solo a la contraparte la posibilidad de oponerse refutando los argumentos en que sustenta su defensa, sino que tambi\u00e9n el propio juez tiene a su alcance unos elementos de juicio que por conocidos y debatidos sirven de fundamento v\u00e1lido a su decisi\u00f3n. En una palabra lo que se busca es no privilegiar a quien act\u00faa de forma m\u00e1s ladina o habilidosa exhumando a \u00faltima hora explicaciones que no exhibi\u00f3 en su momento y de cara al debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso examinado, se repite, el banco demandado dentro de las oportunidades que tuvo en el curso de la instrucci\u00f3n del plenario nunca plante\u00f3 para combatir el ataque formulado en su contra que se tuviera en cuenta en su beneficio la figura del abandono de bienes hipotecados con el fin de salirle al paso a un proceso ejecutivo iniciado en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Pero en la eventualidad que pudiera superarse la barrera que se acaba de destacar, la sinraz\u00f3n de lo alegado por la parte recurrente es notoria y evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del mecanismo que regula el citado art\u00edculo 2450 del C\u00f3digo Civil requiere, tal como emana de su texto, de la existencia de un proceso en el cual se est\u00e9 persiguiendo por el acreedor el bien gravado de propiedad del deudor y es, a partir de dicho condicionamiento que \u00e9ste tiene la prerrogativa de dejarlo para que aqu\u00e9l, en caso de considerar que es suficiente para satisfacer su cr\u00e9dito, obtenga la adjudicaci\u00f3n o pida que se venda en almoneda a un tercero y pagarse con el producto de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La ventaja que tiene, entonces, este instrumento no es otra que permitirle a quien debe que con el bien mencionado pague todo y que, adem\u00e1s, no se puedan involucrar en el cobro otros bienes de su propiedad o que se levanten las medidas cautelares que pesan sobre ellos o que, en \u00faltimas, no se pueda acceder por el juez a los embargos que se le soliciten por aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso no exist\u00eda en contra de la sociedad intervenida proceso ejecutivo hipotecario o mixto en el cual hubieran sido objeto de medidas cautelares los bienes hipotecados y dados en garant\u00eda real de los cr\u00e9ditos que recibi\u00f3 del banco demandado. Lo anterior tiene como explicaci\u00f3n suficiente y totalizadora la de que las obligaciones que fueron canceladas, el 7 de marzo de 1997 y de manera anticipada en virtud de la daci\u00f3n en pago criticada, unas se encontraban al d\u00eda por cuanto su soluci\u00f3n se pact\u00f3 a trav\u00e9s de cuotas peri\u00f3dicas y otras todav\u00eda no se hab\u00edan hecho exigibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el tribunal no ten\u00eda por qu\u00e9 apreciar la escritura p\u00fablica aludida para sacar la conclusi\u00f3n que echa de menos la censura y, por lo tanto, tampoco incurri\u00f3 en el yerro que se le imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El cargo, por lo tanto, est\u00e1 llamado a fracasar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario seguido por la Cooperativa Financiera Avancemos \u201cFinanciera Avancemos\u201d, en liquidaci\u00f3n, contra el Banco Uni\u00f3n Cooperativa Nacional \u201cBanco Uconal\u201d, absorbido hoy por el Banco del Estado, en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso ser\u00e1n a cargo de la parte impugnante y ser\u00e1n tasadas en su oportunidad por la Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Con excusa justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-080-2007 [7683431030011998-00322-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007). &nbsp; Ref: 7683431030011998-00322-01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}