{"id":83488,"date":"2024-05-30T19:10:46","date_gmt":"2024-05-30T19:10:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-081-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:46","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:46","slug":"sc-081-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-081-2007\/","title":{"rendered":"SC 081 2007"},"content":{"rendered":"<p>SC-081-2007<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia Exp. No.: 11001-31-03-032-1997-13101-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 28 de julio de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso seguido por Rosita Mar\u00eda Castillo de Ibarra contra el Banco de Colombia S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Pide la actora, seg\u00fan el escrito integrado de demanda y reforma (folios 281 a 292 cuaderno principal), que se condene al demandado a reconocerle y pagarle los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de dep\u00f3sito en custodia N\u00b0 78\/71 de marzo 25 de 1971; que de manera principal, por concepto de da\u00f1o emergente, se le restituya en dinero las acciones relacionadas en dicho documento debidamente actualizadas a los precios de la Bolsa de Bogot\u00e1 a la fecha en que \u00e9sta se produzca y los respectivos rendimientos de dicha suma a la tasa de inter\u00e9s bancario corriente al momento de su soluci\u00f3n capilalizados mensualmente desde el 25 de marzo de 1971 hasta el 28 de mayo de 1997 y, por lucro cesante los intereses moratorios de la indicada cantidad liquidados al doble de los corrientes desde el 29 de los mismos mes y a\u00f1o hasta su cancelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma subsidiaria en relaci\u00f3n con los perjuicios, da\u00f1o emergente y lucro cesante, en su orden y de manera sucesiva, plantea cuatro formas de liquidaci\u00f3n solicitando en cada caso la correspondiente indemnizaci\u00f3n mediante el procedimiento que ampliamente explica en su escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa petendi admite el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>a-) Entre&nbsp; Rosita Mar\u00eda Castillo de Ibarra y el Banco de Colombia S. A., sucursal de Cartagena, Secci\u00f3n Fiduciaria, se celebr\u00f3 contrato de dep\u00f3sito por medio del cual aquella le entreg\u00f3 a \u00e9ste para su custodia, seg\u00fan consta en el t\u00edtulo N\u00b0 78\/71&nbsp; de marzo 25 de 1971, ochocientas noventa y una (891) acciones del Banco de Colombia S. A. (T\u00edtulo N\u00b0 61241); trescientas setenta y ocho&nbsp; (378) acciones de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Tabaco S. A. (T\u00edtulo 288846); cuarenta y cuatro (44) acciones de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Tabaco S. A. (T\u00edtulo 297403); los t\u00edtulos n\u00fameros J96233, K05809, K10428 y K11123 por doscientas setenta y siete (277), trescientas cuarenta y cuatro (344), ciento doce (112) y doscientas ochenta y tres (283) acciones, en su orden, de Bavaria S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) El t\u00edtulo de dep\u00f3sito de acciones N\u00b0 78\/71, el que no tiene fecha ni de vencimiento ni de restituci\u00f3n,&nbsp; fue expedido por el Banco de&nbsp; Colombia S. A. con el lleno de los requisitos de ley y la depositante hizo entrega en custodia de los instrumentos mencionados que se encontraban a su nombre y que hab\u00eda adquirido legalmente; estipul\u00e1ndose como cl\u00e1usula especial \u00abque los rendimientos de estos valores deben ser entregados en cheque de gerencia a favor de\u00bb&nbsp; la titular, la que nunca fue cumplida por la parte contradictora. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) La depositante, el 28 de mayo de 1997, mediante carta dirigida al depositario le pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre \u00abel estado en que&nbsp; se&nbsp; encontraban\u00bb&nbsp; sus&nbsp; acciones&nbsp; sin obtener respuesta oportuna, aunque luego de sostener&nbsp; conversaciones&nbsp; telef\u00f3nicas&nbsp; con funcionarios de la accionada estos le \u00abmanifestaron que los t\u00edtulos representativos de la acciones no hab\u00edan sido encontrados\u00bb, motivo por el que procedi\u00f3 a realizar varias averiguaciones, a trav\u00e9s de las cuales se enter\u00f3 que las acciones de su propiedad hab\u00edan sido negociadas por intermedio de la Bolsa de Bogot\u00e1 por haber sido aportadas en marzo de 1972 las respectivas cartas de autorizaci\u00f3n suscritas por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Rosita Mar\u00eda Castillo de Ibarra ante la situaci\u00f3n expuesta procedi\u00f3 a reclamarle al Banco de Colombia S. A. por la irregular y fraudulenta forma en que fueron negociadas sus acciones y, luego de varias reuniones con Jorge Mill\u00e1n Orteg\u00f3n, asesor jur\u00eddico de la vicepresidencia de la entidad, le demostr\u00f3 la existencia y autenticidad del t\u00edtulo original y \u00e9ste funcionario para verificar lo relativo a las firmas estampadas en las cartas de autorizaci\u00f3n dispuso la pr\u00e1ctica de dictamen de la graf\u00f3loga forense Patricia Pardo Garc\u00eda, quien comunic\u00f3 el resultado a Hernando Trivi\u00f1o Guzm\u00e1n, subdirector de auditor\u00eda y seguridad, en el que se concluy\u00f3 que \u00ablas graf\u00edas cuestionadas fueron elaboradas por persona distinta a quien aport\u00f3 los escritos indubitados. En consecuencia son FALSAS y producto de CREACIONES LIBRES (lo que indica que los grafismos investigados, no se parecen en ning\u00fan aspecto con las allegados (sic) como originales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) El demandado envi\u00f3 a su oficina principal de Cartagena auditores quienes manifestaron que \u00abno exist\u00eda archivo alguno sobre el dep\u00f3sito en cuesti\u00f3n\u00bb, lo que se ratifica con la comunicaci\u00f3n suscrita por la gerente de dicha oficina calendada el 17 de julio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>f.-) A pesar de que en el t\u00edtulo de dep\u00f3sito en custodia se estipul\u00f3&nbsp; que \u00ab2\u00b0 El dep\u00f3sito no ser\u00e1 entregado sino mediante la presentaci\u00f3n de este t\u00edtulo, con la correspondiente cancelaci\u00f3n\u00bb y \u00ab3\u00b0 Este t\u00edtulo no ser\u00e1 transmisible por cesi\u00f3n ordinario ni por endoso..\u00bb, el Banco de Colombia \u00abfacilit\u00f3 irregularmente la venta o cesi\u00f3n de las acciones, sin la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo de dep\u00f3sito en custodia -original- N\u00b0 78\/71, con la correspondiente cancelaci\u00f3n, documento este original y sin cancelar que reposa en poder de la se\u00f1ora Rosita Mar\u00eda Castillo de Ibarra\u00bb, hasta el punto de que con la mera presentaci\u00f3n de una carta ap\u00f3crifa procedi\u00f3 a hacer entrega de las mismas para su negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>g.-) La actora le entreg\u00f3 al demandado a t\u00edtulo de dep\u00f3sito en custodia y con mandato para el cobro de los respectivos dividendos dos paquetes de acciones diferentes respaldados en los certificados 78\/71 de 25 de marzo de 1971 y \u00ab77\/71 \u00f3 79\/71, o de n\u00famero cercano a \u00e9stos\u00bb y, en relaci\u00f3n con el \u00faltimo, previa entrega del original respectivo, conforme lo convenido, autoriz\u00f3 a aquel para que lo negociara, pero nunca dio similar autorizaci\u00f3n para la transferencia del primero. &nbsp;<\/p>\n<p>h.-) Fue voluntad expresa de las partes al celebrar el contrato convenir que la exhibici\u00f3n del t\u00edtulo de dep\u00f3sito fuera necesario para ejercer el derecho a pedir la restituci\u00f3n de las mismas y, la circunstancia incuestionable de que el citado certificado est\u00e9 todav\u00eda en poder de la demandante constituye plena prueba de que la liberaci\u00f3n de \u00e9stas no se produjo debidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Notificado el accionado, se opuso a la&nbsp; prosperidad de las pretensiones argumentando que no incumpli\u00f3 el contrato de dep\u00f3sito y que las acciones fueron negociadas por autorizaci\u00f3n expresa de la demandante, quien tuvo conocimiento que su esposo Alfonso Ibarra Villarreal imit\u00f3 su firma en tales documentos; complementariamente, formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 \u00abinexistencia de causa para pedir\u00bb, \u00abinexistencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual\u00bb, \u00abinexistencia de culpa por buena fe del banco y sus funcionarios\u00bb, \u00abinexistencia de perjuicio\u00bb, \u00abculpa de la demandante por oponibilidad de la firma de negociaci\u00f3n de acciones\u00bb, \u00abinexistencia de nexo causal\u00bb, \u00abcobro de lo no debido\u00bb, \u00abenriquecimiento sin causa\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n extintiva\u00bb y la llamada \u00abexcepci\u00f3n gen\u00e9rica\u00bb (folios 312 a 333).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El demandado de manera adicional llam\u00f3 en garant\u00eda a Alfonso Ibarra Villarreal para que, en caso de dictarse sentencia estimatoria,&nbsp; fuere condenado \u00aba indemnizar a BANCOLOMBIA el perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total del pago que tuviere que hacer\u00bb. Lo sustenta en el hecho de estar demostrado que las autorizaciones para la venta de las acciones de Rosita Mar\u00eda fueron suscritas por \u00e9ste con conocimiento y con el consentimiento de ella. Aceptado el llamamiento y, una vez notificado, fue respondido neg\u00e1ndose por el vinculado la suscripci\u00f3n&nbsp; de las autorizaciones para la venta o traspaso de las acciones de su c\u00f3nyuge; oponi\u00e9ndose a las excepciones pero coadyuvando el buen suceso de las pretensiones de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Tramitado el proceso, se dict\u00f3 sentencia de primera instancia en la que declar\u00f3 la responsabilidad del demandado por el incumplimiento del contrato de dep\u00f3sito en custodia N\u00b0 78\/71 de 25 de marzo de 1971; lo conden\u00f3 por concepto de da\u00f1o emergente a restituir en dinero el valor de las acciones relacionadas en \u00e9l junto con los intereses moratorios comerciales \u00abdesde la reconvenci\u00f3n judicial\u00bb hasta la fecha en que se efect\u00fae el pago \u00abde las acciones y los dividendos\u201d; desestim\u00f3 todos los medios de defensa propuestos salvo el de compensaci\u00f3n relativa al pago de la correspondiente comisi\u00f3n por la aludida custodia; absolvi\u00f3 al llamado en garant\u00eda Alfonso Ibarra Villarreal y conden\u00f3 en costas al perdedor. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- El tribunal al desatar la alzada formulada por la parte demandante, por mayor\u00eda, confirm\u00f3 la condena impuesta al Banco de Colombia, hoy Bancolombia, a pagar a Rosita Mar\u00eda Castillo de Ibarra los da\u00f1os y perjuicios irrogados por el incumplimiento del contrato de dep\u00f3sito de custodia N\u00b0. 78\/71 de 25 de marzo de 1971; la denegaci\u00f3n de las excepciones alegadas;&nbsp; la absoluci\u00f3n del llamado en garant\u00eda y la condena en costas; revoc\u00f3 lo relativo al monto de los da\u00f1os y perjuicios para en su lugar condenar&nbsp; a la parte contradictora a pagar a la actora por concepto de da\u00f1o emergente y lucro cesante el valor de cada grupo de acciones al momento de la soluci\u00f3n junto con los dividendos decretados por las sociedades emisoras en cada uno de los per\u00edodos de causaci\u00f3n hasta el pago del valor de las mismas para lo cual detall\u00f3 los per\u00edodos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Del contrato de dep\u00f3sito nacen para las partes distintas obligaciones; en el caso del depositario las de custodia, conservaci\u00f3n y restituci\u00f3n de la cosa; el deber de guarda, en atenci\u00f3n a que no se hace propietario de ella, implica que los riegos por la p\u00e9rdida o deterioro de la misma los soporta el due\u00f1o, salvo cuando el depositario incurre en culpa leve, art\u00edculo 1171 del C\u00f3digo de Comercio, caso en el que debe responder por el quebrantamiento del mencionado compromiso, excepto en los casos de fuerza mayor o causa extra\u00f1a de los que no se responsabiliza por no tener la calidad de propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- No hay ninguna discusi\u00f3n sobre la celebraci\u00f3n entre Rosita Mar\u00eda Castillo de Ibarra, como depositante, y el Banco de Colombia, como depositario, del contrato de dep\u00f3sito de custodia identificado con N\u00b0 78\/71 de marzo 25 de 1971, relativo a las acciones que en \u00e9l se detallan por sus caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Cuando el obligado desatiende los deberes contractuales sin justa causa, lo que aconteci\u00f3 en este caso al no exigir la devoluci\u00f3n del documento pertinente, ello acarrea el incumplimiento del pacto. En el evento examinado el accionado se comprometi\u00f3 a no entregar las cosas depositadas sin la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo de dep\u00f3sito N\u00b0 78\/71 de marzo 25 de 1971 y las de pagar los rendimientos producidos por las acciones mediante la expedici\u00f3n a favor de Rosita Mar\u00eda Castillo de Ibarra de los respectivos cheques de gerencia, desatendiendo lo convenido. Por lo tanto, en atenci\u00f3n a lo establecido en el citado art\u00edculo 1171 del C\u00f3digo de Comercio tiene que responder hasta por la culpa leve en la custodia y conservaci\u00f3n de la cosa y para poder exonerarse de la presunci\u00f3n de que el deterioro o p\u00e9rdida se produjo por su propia culpa, tiene que probar la ocurrencia de una causa extra\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Las excepciones propuestas por el banco accionado est\u00e1n llamadas a fracasar por las razones que a continuaci\u00f3n se anotan: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) No tiene \u00e9xito la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n porque, si bien es cierto que entre la venta de las acciones ocurrida en 1972 y la presentaci\u00f3n de la demanda sucedida en 1997, transcurrieron m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, por mandato del art\u00edculo 1174 del C\u00f3digo de Comercio y dado que no se estableci\u00f3 plazo para la restituci\u00f3n, la misma ten\u00eda que hacerse cuando la depositante lo solicitara y, por ende, la exigibilidad \u00fanicamente se produjo cuando \u00e9sta, el 25 de julio de la \u00faltima anualidad, le formul\u00f3 al banco la pertinente reclamaci\u00f3n (folios 38 a 39 del cuaderno principal). Fuera de lo anterior, \u00abtampoco se produjo la terminaci\u00f3n del contrato de dep\u00f3sito como lo sugiere la entidad demandada y prueba de ello es la tenencia del t\u00edtulo original del dep\u00f3sito por la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Est\u00e1n llamadas a fracasar las restantes excepciones propuestas por cuanto el accionado no cumpli\u00f3 como era su deber con las obligaciones que se impuso al celebrar el contrato de dep\u00f3sito. Las razones de la desestimaci\u00f3n son: &nbsp;<\/p>\n<p>I.- De acuerdo al art\u00edculo 1117 del C\u00f3digo de Comercio, en principio, se presume que la p\u00e9rdida de la cosa entregada en custodia o dep\u00f3sito ocurre por culpa del depositario, el que para liberarse de dicha presunci\u00f3n tiene que demostrar la ocurrencia de una causa extra\u00f1a y, en este caso, la opositora la alega afirmando que la p\u00e9rdida de los t\u00edtulos se produjo por hecho imputable a culpa exclusiva&nbsp; y \u00fanica de la depositante consistente en que \u00ablos esposos Ibarra-Castillo actuaron de consuno en la operaci\u00f3n de liberaci\u00f3n de acciones, venta de t\u00edtulos y cobro de sus producidos, pues el se\u00f1or Alfonso Ibarra Villarreal imitaba o realizaba la firma de su c\u00f3nyuge con autorizaci\u00f3n y conocimiento de \u00e9sta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el esposo de la demandante, con su autorizaci\u00f3n firmara documentos en su nombre, aparece probado con la aceptaci\u00f3n que al respecto hizo el apoderado judicial de \u00e9sta al descorrer las excepciones formuladas (folio 261 del cuaderno principal); lo admiti\u00f3 el propio Alfonso Ibarra Villarreal al absolver interrogatorio de parte&nbsp; precisando que se hac\u00eda para facilitar la expedici\u00f3n de cheques de su cuenta corriente N\u00b0 011343-4, las solicitudes conjuntas de cr\u00e9ditos, tarjetas de control de firmas (folio 541); en la misma diligencia reconoce que fue la persona que coloc\u00f3 la firma que aparece como de su esposa en los documentos que se le exhibieron obrantes en los folios 138 a 140 pero aclarando que \u00aben ning\u00fan momento yo firm\u00e9 documentos para liberar ese grupo de acciones\u00bb (folio 685, cuaderno 3). A su turno, en igual diligencia de interrogatorio de parte absuelto por&nbsp; Rosita Mar\u00eda Castillo de Ibarra al ser cuestionada respecto de si suscrib\u00eda cheques de la indicada cuenta corriente dijo que \u00abes cierto que yo firmaba algunos cheques, aclaro ten\u00edamos cuenta conjunta pero yo en el momento no puedo precisar qu\u00e9 numero de cuenta era ni en qu\u00e9 fecha, pero nunca firme (sic) cheques por \u00e9l, yo firmaba mis gastos, el mercado, los m\u00e9dicos y ya\u00bb (folio 676, cuaderno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado con la prueba rese\u00f1ada, lo que adem\u00e1s aceptan los esposos Ibarra-Castillo, que en algunas ocasiones Alfonso \u00abfirmaba por aquella ciertos documentos, pero ello no significa que estuviere probado el mandato\u00bb. Adem\u00e1s, dada la coincidencia en las conclusiones de los dict\u00e1menes grafol\u00f3gicos decretados y practicados en el curso de la primera instancia, se demuestra que las r\u00fabricas que obran en las cartas de cesi\u00f3n de las acciones no corresponden a la de la depositante y que, por el contrario, guardan identidad \u00abcon las muestras tomadas al se\u00f1or Alfonso Ibarra, lo que es suficiente para descartar la presencia de un error grave en el primer an\u00e1lisis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a\u00fan en el supuesto de que las citadas cartas de cesi\u00f3n de las acciones de fecha 10 de marzo de 1972 hubieran sido suscritas por el esposo de la due\u00f1a de las mismas \u00abno puede inferirse que ello ocurri\u00f3 con pleno conocimiento y consentimiento de \u00e9sta, o con su autorizaci\u00f3n, o que actuara \u00e9ste en representaci\u00f3n de la actora o como su mandatario, de tal manera que su conducta pueda mirarse como culpa exclusiva con entidad de liberar de responsabilidad al banco demandado. Adem\u00e1s, s\u00f3lo Rosita Castillo de Ibarra pod\u00eda cancelar el contrato de dep\u00f3sito y por ende, obtener la liberaci\u00f3n de las acciones mediante la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo original\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La alegaci\u00f3n del demandado en el sentido de que la demandante, quien ten\u00eda en su poder los t\u00edtulos, con el concurso de su esposo liber\u00f3 su custodia y los negoci\u00f3 en la Bolsa de Bogot\u00e1 no fue demostrada, pues, por el contrario, lo que acreditan las pruebas es que aquella conserv\u00f3 en su poder el mencionado t\u00edtulo 78\/71 de marzo 25 de 1971. Adem\u00e1s, no se comprob\u00f3 que los dividendos se le pagaron a la demandante o a Alfonso Ibarra, mucho m\u00e1s cuando en consonancia con el contrato su cancelaci\u00f3n ten\u00eda que hacerse a aquella mediante la expedici\u00f3n a su nombre de cheques de gerencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp; Tampoco est\u00e1 probada la aseveraci\u00f3n de que el esposo de la actora, actuando en representaci\u00f3n de \u00e9sta, hubiera reclamado y negociado los t\u00edtulos prevalido de la buena fe del accionado y de su experiencia en la actividad bancaria, hechos que le permitieron liberarlos sin hacer entrega del original del documento, pues, de una parte, no se acredit\u00f3 que Alfonso Ibarra actuara en dicha transacci\u00f3n como representante de su consorte y \u00abde la circunstancia de haber firmado por ella en otras ocasiones, no se deduce con la debida relaci\u00f3n de necesariedad, que en la operaci\u00f3n que se menciona, hubiera contado el se\u00f1or Ibarra con el consentimiento y autorizaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge\u00bb y, de otra ,no puede aceptarse la tesis esgrimida por el excepcionante sustentada en que hubo aprovechamiento de su buena fe por cuanto la gesti\u00f3n bancaria es una actividad profesional y especializada que no puede soslayar el cumplimiento de sus deberes de diligencia y cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) En lo que se refiere a los indicios que el demandado pretende extraer de la mendacidad de la actora, de la conducta y experiencia bancaria del esposo de \u00e9sta, de la no reclamaci\u00f3n de dividendos y la inactividad relacionada con el documento de dep\u00f3sito desde 1971 a 1997, se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la demandante primero dijo que no distingu\u00eda la firma de su esposo (folio 540 del cuaderno 1), y despu\u00e9s acept\u00f3 que s\u00ed la conoc\u00eda, aclarando haberse confundido inicialmente con la pregunta, siempre enfatiz\u00f3 que no lo autoriz\u00f3 para liberar las acciones ni \u00e9l era el encargado de administrarlas y que ella no firm\u00f3 las cartas de negociaci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al proceder de Alfonso Ibarra no se acredit\u00f3 que hubiera actuado en representaci\u00f3n de su esposa, ni que \u00abreclamara y negociara las acciones objeto del contrato de dep\u00f3sito con el consentimiento y autorizaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge\u00bb. Ni tampoco que por sus conocimientos en el sector financiero se haya aprovechado de dicha circunstancia \u00abpara reclamar las acciones sin la entrega del t\u00edtulo de dep\u00f3sito y que de dicha manera hubiere obrado\u00bb. Del hecho de no haber cobrado rendimientos desde la fecha de constituci\u00f3n del dep\u00f3sito hasta 1997 no puede deducirse, como lo pretende el excepcionante, \u00abque la actora hubiere liberado las acciones o recibido los dividendos de las mismas, como que otras pudieron ser las razones que la condujeran a abstenerse del mentado cobro\u00bb, siendo una de ellas la que expuso en el interrogatorio de que \u00abyo ten\u00eda eso de mi parte como un ahorro\u00bb (f.677 cuaderno c.2). &nbsp;<\/p>\n<p>De los invocados indicios no puede inferirse, como lo afirma el banco, conclusi\u00f3n \u00fanica porque, por el contrario, de ellos pueden desprenderse varias interpretaciones o deducciones y, adem\u00e1s, existen otros hecho indicadores en los autos que apuntan algo diferente \u00abcomo la tenencia del t\u00edtulo original del dep\u00f3sito por parte de la depositante, el pago de dividendos a intermediarios del mercado de valores, la salida de las acciones custodiadas sin la exigencia del contrato de dep\u00f3sito, de acuerdo con los t\u00e9rminos que fueron pactados para la restituci\u00f3n de los instrumentos cambiarios, de tal manera que su liberaci\u00f3n no ocurri\u00f3 en regla, la inexistencia en el contrato de autorizaci\u00f3n para liberarse la custodia por terceros, las circunstancias a las que alude el demandado como indicios, se ofrecen como desarticuladas y aisladas, anul\u00e1ndose cualquier poder de convicci\u00f3n que pudieran generar\u00bb. En suma, no son plurales, graves, precisos y conexos, puesto que son \u00fanicos, leves y aislados. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Las obligaciones del depositario se contraen a conservar o custodiar la cosa y de restituirla, que son de contenido positivo, raz\u00f3n por la cual la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que deba reconocer y pagar el depositario por la culpa que se deduzca en su contra se debe a partir del momento en que haya sido reconvenido, esto es, desde la constituci\u00f3n en mora que ocurri\u00f3 con la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda el 23 de abril de 1998 (folio 96 del cuaderno principal) y no desde cuando se haya producido la contravenci\u00f3n, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 1615 del C\u00f3digo Civil. Dentro de este contexto la decisi\u00f3n en este sentido adoptada en primera instancia es inobjetable. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) Como el convenio no ha terminado todav\u00eda, lo que se demuestra con el hecho de que la actora, pese a la supuesta liberaci\u00f3n de las acciones, todav\u00eda tiene en su poder el t\u00edtulo constitutivo del mismo, el da\u00f1o en este caso espec\u00edfico corresponde a una suma igual al valor de \u00e9stas que equivale al monto de la cotizaci\u00f3n que tengan en la bolsa \u00abpara el d\u00eda en que se efect\u00fae el pago por la entidad demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>f.-) No procede la compensaci\u00f3n a la que accedi\u00f3 la primera instancia porque el demandado incumpli\u00f3 las obligaciones que le correspond\u00edan como depositario y con dicha conducta le caus\u00f3 unos perjuicios a la depositante, circunstancia que le impide cobrar honorarios o comisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>g.-) En el mercado burs\u00e1til, en principio, las acciones no generan rentabilidad diferente a los dividendos, por lo que no producen intereses, los que, conforme al art\u00edculo 455 del C\u00f3digo de Comercio, se pagan en dinero y constituyen los llamados frutos civiles. La indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en consecuencia, comprender\u00e1 el valor de las acciones al momento en que se produzca el pago; el monto de los dividendos decretados por las sociedades emisoras en cada uno de los per\u00edodos de causaci\u00f3n, seg\u00fan las constancias pertinentes, y los intereses certificados por la Superintendencia Bancaria sobre estos pero con las limitaciones propias de la usura fijadas en los art\u00edculos 884 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el 111 de la Ley 510 de 1999 y 305 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>h.-) En lo que ata\u00f1e con la absoluci\u00f3n del llamado en garant\u00eda, aspecto que no fue censurado por ninguna de las partes, la decisi\u00f3n fue acertada, puesto que no se demostr\u00f3 ninguna clase de v\u00ednculo entre \u00e9ste y el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Se ataca la sentencia, con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, de violar de manera indirecta por la comisi\u00f3n de evidentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, los art\u00edculos 455, 822, 1172, 1174 del C\u00f3digo de Comercio; 1602, 1606, 1615, 2236 y 2337 del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n&nbsp; indebida y 1171 del primero de aquel por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El combate se sustenta de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) Es cierta la conclusi\u00f3n que hace el tribunal de dar por demostrado, seg\u00fan fue aceptado por los esposos Alfonso Ibarra y Rosita Mar\u00eda Socorro Castillo de Ibarra, que el primero firmaba por la segunda documentos, pero no lo es \u00abel diminuente de calidad \u00b4ciertos documentos\u00b4\u00bb porque el sentenciador debi\u00f3 generalizar que entre la pareja se firmaban escritos \u00abo agregar que tambi\u00e9n documentos para autorizar el cambio de beneficiario de acciones\u00bb, tal como se desprende de lo confesado por el apoderado judicial de la demandante cuando admiti\u00f3 que \u00abpara la venta de este grupo de acciones, se firmaron por mi cliente o su esposo varias cartas en blanco, para que fuesen llenadas con el fin de autorizar el cambio de beneficiario de las acciones, sobre la base que podr\u00edan ser vendidas la totalidad de las acciones o parte de ellas, lo cual ameritaba la suscripci\u00f3n en blanco de varias cartas. Como ciertamente, el esposo de mi cliente en algunas ocasiones firmaba documentos en nombre de su esposa, como solicitudes conjuntas de cr\u00e9dito, tarjetas de cuentas corrientes, etc., lo cual es normal entre c\u00f3nyuges o personas muy allegadas, debi\u00f3 haberse tomado uno de esos documentos pensando que era la firma original de la se\u00f1ora Rosita de Ibarra y utilizarlo, o sobre \u00e9l calcarse las firmas que fueron utilizadas para las cartas respecto de las cuales se afirma fueron suscritas por su esposo para venderse u ordenar el traspaso del segundo grupo de acciones\u00bb (folios 261 del cuaderno principal y 180 de la sentencia). Se refiere a los grupos 77\/71 y 79\/71 de marzo 25 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Es hipot\u00e9tica la inferencia que hizo el juzgador en el sentido de que a\u00fan en el supuesto de que las cartas de 10 de marzo de 1972 por medio de las cuales se inform\u00f3 a la Bolsa de Bogot\u00e1 S. A. la cesi\u00f3n de las acciones de la demandante hubieran sido suscritas por Alfonso Ibarra, no hay prueba alguna que acredite que ello ocurri\u00f3 con pleno conocimiento y consentimiento de aquella, puesto que no fueron estudiadas las pruebas que delatan que Rosita Castillo de Ibarra s\u00ed estaba al tanto de las negociaciones que de ellas hizo su esposo, tal como se deduce de los siguientes indicios: &nbsp;<\/p>\n<p>I.- El tiempo transcurrido: &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que la demandante nunca durante veintisiete a\u00f1os se present\u00f3 a cobrar los dividendos de las acciones ni pag\u00f3 las comisiones que por la administraci\u00f3n de las mismas deb\u00eda hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora en&nbsp; interrogatorio al explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n no los hab\u00eda cobrado durante tanto tiempo manifest\u00f3 que no lo hizo puesto que \u00abyo ten\u00eda eso de mi parte como un ahorro\u00bb, agregando que \u00abel acuerdo con el Banco era que esos dividendos ser\u00edan consignados en la cuenta de las mismas acciones para que siguieran dando rendimientos\u00bb (677-2) y, m\u00e1s adelante dijo al responder lo relacionado con las condiciones convenidas para su cancelaci\u00f3n, su forma y periodicidad que \u00abyo no llegu\u00e9 con ning\u00fan acuerdo donde ellos, los rendimientos eran pagados por ellos en cheque de gerencia a mi nombre\u00bb (folio 678-2). Alfonso Ibarra al contestar la pregunta que se le formul\u00f3 en el sentido de que cu\u00e1ndo tuvo conocimiento de la existencia del contrato de custodia sobre las acciones expres\u00f3 que s\u00ed supo de la celebraci\u00f3n del acuerdo entre su esposa y el banco aunque explic\u00f3 no saber en qu\u00e9 lugar guardaba los documentos y que su hijo mayor le dijo \u00abque por que (sic) ella no hac\u00eda uso de eso porque \u00e9l le hab\u00eda registrado el closet y le hab\u00eda encontrado dicho certificado guardado en un sobre de manila\u00bb (folio 687-3). &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta de 28 de mayo de 1997 dirigida por la accionante al demandado solicit\u00e1ndole que se le informara sobre \u00abel estado en que se encuentran estas acciones descritas en dicho certificado y sus correspondientes dividendos\u00bb (folio 16-1), no es la forma de actuar de alguien que supuestamente est\u00e1 haciendo un ahorro sino de quien hizo un hallazgo, como lo destac\u00f3 su propio hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La no inclusi\u00f3n de las acciones en la declaraci\u00f3n de renta: &nbsp;<\/p>\n<p>No vio el tribunal y, por tanto, pretermiti\u00f3, que la actora no inclu\u00eda en su declaraci\u00f3n de renta las acciones mencionadas, lo que se deduce de haber tenido como cierto tal hecho ante la evasiva para responder la pregunta pertinente del interrogatorio de parte (folio 677-3) y, adem\u00e1s, por lo dicho por Alfonso Ibarra quien afirm\u00f3 que no las declaraba para no aumentar el pago de impuestos, aunque no es cierta ni puede aceptarse la aclaraci\u00f3n dada de que no se realizaba porque \u00ablas sociedades hacen declaraciones de renta y expiden certificados sobre rendimiento, los cuales se cruzan y le hubieran reclamado las autoridades de impuestos por tal omisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La mendacidad: &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal alude al indicio de mendacidad cuando analiza el aspecto aceptado por Castillo de Ibarra en el interrogatorio de parte al haber expresado inicialmente que no distingu\u00eda la firma de su esposo (folio 540-1), para, en diligencia posterior, afirmar que s\u00ed la conoc\u00eda explicando su posici\u00f3n anterior porque se confundi\u00f3 con la pregunta (folios 677 a 678-2), concluyendo que \u00e9sta fue enf\u00e1tica en aseverar que no lo autoriz\u00f3 para liberarlas; que \u00e9l no era la persona encargada de administrarlas; que tampoco fue quien firm\u00f3 las cartas para su enajenaci\u00f3n o traspaso. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador cercen\u00f3 aspectos claves del interrogatorio de la demandante, especialmente las respuestas en las cuales neg\u00f3 conocer la firma de su marido y que lo hubiera autorizado para suscribir algunos documentos en su nombre, como declaraciones de renta y solicitudes de cr\u00e9dito (folios 539 a 540). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el sentenciador de manera parcial no tuvo en cuenta las respuestas que Alfonso Ibarra Villarreal dio al absolver interrogatorio en las que admite que su c\u00f3nyuge s\u00ed lo autorizaba para firmar en su nombre algunos documentos que carec\u00edan de connotaci\u00f3n econ\u00f3mica, como la declaraci\u00f3n de renta o una solicitud de cr\u00e9dito ante una entidad bancaria; conoce la r\u00fabrica de ella; ni Rosita Mar\u00eda ni \u00e9l suscribieron el escrito que se le exhibi\u00f3 relativo a la carta de traspaso de las acciones de fecha 25 de marzo de 1971 (folios 450 a 541, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>La mendacidad de los c\u00f3nyuges Ibarra-Castillo y, especialmente la de la esposa est\u00e1 debidamente probada, puesto que \u00e9sta, contra toda evidencia, asevera que no conoc\u00eda la firma de su consorte, que no lo facultaba para rubricar en su nombre, hechos que fueron desvirtuados por su propio abogado y su marido, sin que sea aceptable la excusa que adujo con posterioridad y que el fallador acogi\u00f3 de no haber entendido la pregunta que le fue formulada en ocasi\u00f3n anterior. En este caso hubo un temor a la verdad cuando aquella y el llamado en garant\u00eda manifiestan que \u00abno he autorizado a mi esposo para firmar, pero el abogado y su propio esposo dicen lo contrario; no conozco o reconozco la firma de mi esposo, para despu\u00e9s decir que s\u00ed; no sabe quien firm\u00f3 por ella su propia declaraci\u00f3n de renta. El esposo, no he firmado las cartas y despu\u00e9s de varias preguntas persistencia en la mentira, para resultar que la prueba pericial dice lo contrario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Conducta endoprocesal: &nbsp;<\/p>\n<p>No vio el tribunal que los se\u00f1ores Rosita Castillo de Ibarra y Alfonso Ibarra Villarreal se opusieron a la pr\u00e1ctica de la prueba grafol\u00f3gica, comportamiento que demuestra la conciencia que ten\u00edan ambos de la inconveniencia de que ello ocurriera frente a la posibilidad de \u00e9xito de sus aspiraciones patrimoniales porque de realizarse el peritaje se establecer\u00eda que ciertamente el esposo fue la persona que imitando la signatura de su c\u00f3nyuge firm\u00f3 las cartas de cesi\u00f3n de las acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las maniobras de oposici\u00f3n de la demandante consistieron en interponer recurso de reposici\u00f3n contra el auto que le orden\u00f3 que colaborara con la pr\u00e1ctica de la prueba grafol\u00f3gica aportando los documentos que solicitaba el Instituto de Medicina Legal para que se dijera que eran ambas partes las que estaban obligadas a hacerlo y, tomando la vocer\u00eda del llamado en garant\u00eda, tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se precisara que a su esposo no se le pod\u00eda imponer la carga de probar porque no era ni demandante ni litisconsorte necesario (folio 575 a 576 C-3); la informaci\u00f3n de la actora de no haber encontrado los escritos que le solicitaban (folio 588 C-3); la petici\u00f3n para que se corriera traslado para alegar sin practicar el dictamen (folio 664 C-3); presentaci\u00f3n de recurso de reposici\u00f3n frente al auto que neg\u00f3 correr traslado para alegaciones en el que, adem\u00e1s, se expresaba que el dictamen no era necesario ni conducente para fallar el pleito (folios 667 y 674); insistencia posterior sobre la inconducencia (folio 697). Tampoco Alfonso Ibarra Villarreal prest\u00f3 la ayuda de rigor, ya que por conducto de su abogada inform\u00f3 que no ten\u00eda papeles emitidos por \u00e9l en 1972. La documentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 para que se pudiera rendir el dictamen se consigui\u00f3 por actividad del demandado y no de la demandante ni del llamado en garant\u00eda quienes se abstuvieron de facilitarla como era su obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- El mundo de los esposos Ibarra-Castillo: &nbsp;<\/p>\n<p>Pretermiti\u00f3 la sentencia que los esposos actuaban conjuntamente, con cierta supremac\u00eda del marido pero siempre de acuerdo, como emerge de los procederes que pasan a destacarse: &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n mancomunada en el proceso se aprecia en el escrito de traslado de excepciones suscrito por Rosita Castillo de Ibarra en el que se lee \u00ab&#8230; si la custodia ces\u00f3 sin orden de los IBARRA en 1971.. (se refiere a Rosita y Alfonso), no se entiende de donde (sic) procede su responsabilidad\u00bb. M\u00e1s adelante dice \u00ab..se concluye claramente que los t\u00edtulos no estuvieron nunca en manos de la se\u00f1ora Rosita Mar\u00eda Castillo de Ibarra ni de su esposo,&#8230;(folio 410)&#8230;los&nbsp; dividendos de las acciones nunca fueron recibidos por mi poderdante, ni por el se\u00f1or Alfonso Ibarra Villarreal\u00bb (folio 411). &nbsp;<\/p>\n<p>En las reclamaciones que ante el banco fueron hechas por la actora, tales como las comunicaciones de fechas 4 y 25 de julio, 5 de agosto y 9 de diciembre de 1997, se menciona indistintamente a su c\u00f3nyuge y a su hija, situaci\u00f3n que sirve para poner de relieve que la pareja gestionaba de consuno hasta el punto que, en la \u00faltima de ellas, el apoderado manifiesta que \u00abla familia Ibarra-Castillo tiene certeza de no haber autorizado, mediante las cartas en cuesti\u00f3n el traspaso de las acciones consignadas mediante el contrato de dep\u00f3sito 78\/71&#8230;\u00bb (folios 249 y siguientes y 424 del C-1), lo que est\u00e1 en contradicci\u00f3n con lo dicho por Alfonso Ibarra en el sentido de que \u00fanicamente actu\u00f3 como mensajero, llevando \u00abcartas producidas por mi se\u00f1ora y recoger documentos que ella solicita en dichas cartas&#8230;\u00bb (folio 21 C-3). &nbsp;<\/p>\n<p>VI.- Experiencia de Alfonso Ibarra en actividades Bancarias: &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal apenas hizo referencia tangencial a este aspecto pero pretermiti\u00f3 el estudio de las pruebas que acreditan la experiencia y los conocimientos bancarios del llamado en garant\u00eda como son la solicitud de empleo (folio 136) que da cuenta de las diferentes entidades bancarias en las que hab\u00eda laborado hasta mayo 14 de 1980, siendo ellas el Banco Nacional (gerente), Banco del Comercio (subgerente), First National City Bank&nbsp; (gerente de operaciones), Presidente de la Asociaci\u00f3n Bancaria (Comit\u00e9 de Barranquilla); la certificaci\u00f3n de trabajo expedida por el City Bank; la constancia de haber trabajado en el propio Banco de Colombia&nbsp; y la hoja de vida profesional. \u00abEsto unido a los indicios anteriores, explica porque el se\u00f1or Alfonso Ibarra, se encargaba de esas diligencias y porque suscrib\u00eda imitando la r\u00fabrica de su esposa, con su conocimiento y consentimiento\u00bb, a\u00fan estando \u00e9sta presente y le dec\u00eda \u00abfirma t\u00fa ah\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) Estudiando la prueba en conjunto, hay demostraci\u00f3n directa de que Alfonso suscrib\u00eda documentos con autorizaci\u00f3n de su consorte y que pericialmente se estableci\u00f3 que quien lo hizo en las cartas de cesi\u00f3n de las acciones fue \u00e9ste, de donde se desprende que \u00abfirmaba por su esposa, haciendo la firma de ella y con su consentimiento y estando presente ella, cuando le dec\u00eda firma t\u00fa a ah\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) En contraposici\u00f3n a lo afirmado por el juzgador que calific\u00f3 los indicios como \u00ab\u00fanicos, leves y aislados\u00bb, los que se acaban de enlistar y no fueron tenidos en cuenta son graves y concuerdan para demostrar, en esencia, que Rosita Mar\u00eda Castillo de Ibarra s\u00ed tuvo conocimiento y consinti\u00f3 en que su esposo Alfonso Ibarra Villarreal imitando su firma suscribiera las cartas de cesi\u00f3n de las acciones litigadas. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) Hubo culpa exclusiva de la demandante porque, si bien conserv\u00f3 el t\u00edtulo de dep\u00f3sito en custodia N\u00b0 78\/71 indispensable para que le entregaran a ella las acciones, el hecho de que se hubiere probado que las cartas de su traspaso fueron firmadas por Alfonso Ibarra con su consentimiento significaba que \u00e9ste las ten\u00eda en su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>f.-) El tribunal pretermiti\u00f3 el estudio de los testimonios de Hugo Solano y Gustavo Contreras. El primero explic\u00f3 el procedimiento para negociar las acciones&nbsp; y pagar los dividendos, precisando que se deb\u00edan entregar los originales de los t\u00edtulos, las cartas de traspaso y otros documentos pertinentes y que en el caso de Bavaria tienen los t\u00edtulos y la carta de traspaso, adem\u00e1s la Bolsa de Bogot\u00e1 \u00abenv\u00edo la carta de traspaso de las acciones fechada en enero 10 de 1972 y firmada por la se\u00f1ora Rosita Mar\u00eda Castillo de Ibarra y los t\u00edtulos originales\u00bb. El segundo, Analista T\u00e9cnico de la Divisi\u00f3n de Acciones de Bavaria, manifiesta que el pago de los dividendos se hizo a Lu\u00eds Soto porque se supone que le present\u00f3 a Bavaria los t\u00edtulos de la se\u00f1ora Castillo, agregando que \u00fanicamente es viable hacer dicho traspaso cuando se reciben los originales y la carta respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>g.-) \u00abAs\u00ed las cosas, habiendo recibido las acciones el se\u00f1or Ibarra con el conocimiento de su esposa lo cual resulta inferido, el hecho de no haber exigido el banco la entrega y hacer la cancelaci\u00f3n del documento titulado dep\u00f3sito en custodia, nada tiene que ver en la causa del da\u00f1o (que realmente no se caus\u00f3), ya que las acciones fueron entregadas a quien por el consentimiento de su esposa, le deb\u00edan ser entregadas, luego a pesar de haberse encontrado el documento (como dijo el hijo de la se\u00f1ora), la finalidad de este documento estaba cumplida y por tanto el Banco entreg\u00f3 las acciones a quien deb\u00eda entregarlas en la forma dicha y si se caus\u00f3 da\u00f1o, no fue por la conducta de mi poderdante, porque la causa se encuentra residenciada en la conducta y en el obrar de la depositante (lo cual desvirt\u00faa totalmente lo que dice el tribunal en los numerales 8.7, 8.8, 9, 9.1, 9.2 de su sentencia)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Las sentencias objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n arriban a la Corte amparadas de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto tanto en su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica como en la apreciaci\u00f3n de los hechos y la valoraci\u00f3n de las pruebas que al respecto haya hecho el sentenciador de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la presunci\u00f3n de legalidad y acierto puede ser desvirtuada si se demuestra que el fallo en cuesti\u00f3n es contraevidente o raya con lo absurdo o con el exabrupto, bien porque se aparta groseramente y de manera trascendente de las normas de derecho que regulan la materia sometida a composici\u00f3n del Estado por intermedio de sus jueces, ora en la apreciaci\u00f3n de los hechos y en la estimaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de una contraevidencia semejante, la sentencia necesaria y fatalmente tiene que ser aniquilada para en su reemplazo pronunciar la que corresponda a la correcta aplicaci\u00f3n de la normatividad pertinente o a la realidad que reflejen los hechos o se deduzca de las pruebas obrantes en el plenario, porque, en suma, en casos como los analizados, el fallo no puede ser definitivo por no constituir un cierre \u00faltimo del debate judicial frente a la verdad que emerge del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En cuanto a la prueba de indicios, como es natural, rigen los mismos principios anteriores, acentuados en cuanto que es a los jueces de instancia a quienes corresponde determinar la existencia de ellos en los autos, precisar su solidez y darles la eficacia y alcances que, en su sentir y en conjunto con los restantes medios de convicci\u00f3n, tengan para demostrar o no, los hechos que configuran el derecho que es motivo de reclamaci\u00f3n, ya para reconocerlo, ora para negarlo. El estudio realizado en su momento por los juzgadores es intocable dada la autonom\u00eda que el legislador les reconoce en este aspecto, permiti\u00e9ndose \u00fanicamente su modificaci\u00f3n cuando \u00e9stos caen en el absurdo o la contraevidencia, caso en el cual, dicho an\u00e1lisis tiene que ser removido en casaci\u00f3n para arribar a la conclusi\u00f3n l\u00f3gica y razonable que emane de la realidad jur\u00eddica o f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto recientemente la Sala, reiterando jurisprudencia de vieja data, en sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 092 de 17 de julio de 2006, expediente 0315-01, dijo lo siguiente en relaci\u00f3n con la forma en que es viable el quiebre de la sentencia impugnada sobre la base de la comisi\u00f3n de errores de hecho en la estimativa de la prueba indiciaria frente a la autonom\u00eda y soberan\u00eda interpretativa que se le concede a los jueces de instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa apreciaci\u00f3n de los indicios comprende una actividad m\u00faltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducci\u00f3n o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operaci\u00f3n mental l\u00f3gica del juzgador de instancia, la cual, en l\u00ednea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonom\u00eda y soberan\u00eda que lo asisten, desde luego, salvo en aquellos eventos en que haya incurrido en un error may\u00fasculo o superlativo, esto es, cuando aparezca una ostensible contraevidencia, ya sea porque sin estar acreditado un hecho indicador es tenido como tal, o est\u00e1ndolo es pasado por alto, o porque, con desprecio de los dictados del sentido com\u00fan, deja de reconocer o admite, respectivamente, la comprobaci\u00f3n de un hecho indicado, haciendo caer as\u00ed su juicio de valor en el terreno de lo absurdo o irracional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn esta materia, tiene dicho la doctrina jurisprudencial que el error de hecho emerge cuando \u2018&#8230; el Juez establece la existencia de un hecho desconocido a partir de un hecho indiciario que no fue probado, o si est\u00e1ndolo ignor\u00f3 su presencia, o advirti\u00e9ndolo le neg\u00f3 la posibilidad de generar conocimiento de otro hecho, o provoc\u00f3 uno con desd\u00e9n hacia la prueba que obra en el expediente, sin perjuicio, por supuesto, de las fallas inherentes a su apreciaci\u00f3n, vinculadas a la concordancia y convergencia que debe existir entre unos y otros, as\u00ed como entre todos ellos y los restantes medios de prueba recaudados, como lo impone el principio de la unidad de la prueba que albergan los art\u00edculos 187 y 250 del C.P.C.\u00b4 (G.J. t. CCLXI, Vol. II, pag. 1405)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La demandante, alegando el incumplimiento del contrato de dep\u00f3sito de custodia de varias acciones de distintas sociedades comerciales celebrado entre ella y el banco demandado distinguido con el N\u00b0 78\/71 de fecha 25 de marzo de 1971, solicit\u00f3, a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente, que le restituyera en dinero el valor de \u00e9stas actualizado a los precios fijados para el efecto por la Bolsa de Bogot\u00e1 cuando se produzca la restituci\u00f3n junto con los rendimientos e intereses de dicha suma capitalizados mensualmente desde la fecha de suscripci\u00f3n del convenio hasta el 28 de mayo de 1997 y, por concepto de lucro cesante, los intereses moratorios de las anteriores sumas al doble del bancario corriente desde el 29 de los mismos mes y a\u00f1o hasta el momento de su cancelaci\u00f3n, con algunas variantes subsidiarias propuestas para el reconocimiento espec\u00edfico de los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El tribunal, en lo que interesa al cargo, en su sentencia declar\u00f3 que el banco contradictor incumpli\u00f3 el citado contrato de dep\u00f3sito de custodia de acciones y, en consecuencia, lo conden\u00f3 a pagarle a la parte actora por concepto de lucro cesante y da\u00f1o emergente su valor al momento de su soluci\u00f3n, junto con los dividendos percibidos conforme a la ley y a los estatutos sociales en cada per\u00edodo junto con los intereses corrientes y moratorios, sin exceder los l\u00edmites de la usura. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos sustanciales del tribunal para dictar fallo estimatorio fueron los siguientes: hay prueba de la celebraci\u00f3n del contrato de dep\u00f3sito de custodia de las citadas acciones; el banco depositario incumpli\u00f3 el acuerdo de voluntades porque entreg\u00f3 las mismas a un tercero sin que le presentaran el t\u00edtulo respectivo, tal como se oblig\u00f3 en las cl\u00e1usulas rectoras del convenio y, adem\u00e1s, no pag\u00f3 los dividendos producidos por ellas mediante la entrega a la demandante de los respectivos cheques de gerencia. Complementariamente, desech\u00f3 las defensas propuestas y, en especial, las que tienen relaci\u00f3n con el recurso de casaci\u00f3n, porque el incumplimiento del accionado se produjo por su culpa probada con caracter\u00edsticas de inexcusable dada su especialidad profesional en la actividad bancaria que hace inexplicable que haya entregado las acciones sin recibir el t\u00edtulo que todav\u00eda estaba en poder de la depositante; \u00e9sta no incurri\u00f3 en culpa, porque si bien qued\u00f3 demostrado en los autos que en algunas ocasiones Alfonso Ibarra Villarreal firmaba por ella, en el caso concreto de las cartas de cesi\u00f3n de las acciones de fecha 10 de marzo de 1972, no se estableci\u00f3 que para hacerlo existiera un mandato entre ellos, ni mucho menos que la autorizaci\u00f3n contenida en los citados documentos se hubiere efectuado con el pleno conocimiento y consentimiento de la titular de tales derechos; tampoco se acredit\u00f3 que el esposo de la demandante ejerciendo su representaci\u00f3n, amparado en su formaci\u00f3n bancaria y aprovech\u00e1ndose de la buena fe del banco hubiera inducido a \u00e9ste a liberarlas sin hacer entrega del documento contentivo del dep\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El recurrente en casaci\u00f3n sustenta la acusaci\u00f3n afirmando que el sentenciador no tuvo en cuenta que ciertamente el esposo de la accionante, con el conocimiento y el consentimiento de \u00e9sta, no solo suscrib\u00eda algunos documentos a nombre de \u00e9sta imitando su firma sino que, en el evento preciso de las acciones, fue la persona que suscribi\u00f3 las cartas de cesi\u00f3n de las mismas; conocimiento y consentimiento que necesariamente tiene que deducirse de los siguientes indicios no estimados por el tribunal y que, en consecuencia, demuestran de manera clara, inequ\u00edvoca y contundente que el incumplimiento del contrato de dep\u00f3sito de custodia de las acciones se produjo como secuela de culpa exclusiva de la depositante: el tiempo transcurrido, ya que durante veintisiete a\u00f1os no reclam\u00f3 dividendos ni pag\u00f3 las comisiones por la administraci\u00f3n de ellas; la falta de inclusi\u00f3n de las acciones en la declaraci\u00f3n de renta; la mendacidad en que incurrieron Rosita Castillo de Ibarra y Alfonso Ibarra Villarreal; la conducta endoprocesal de ellos ya que no s\u00f3lo se opusieron al dictamen pericial sino que se abstuvieron de prestar colaboraci\u00f3n para su pr\u00e1ctica y dilataron su recaudo; el mundo de los esposos Ibarra-Castillo en el que actuaban indistintamente y la experiencia en actividades bancarias del llamado en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Es tema pac\u00edfico en este caso la celebraci\u00f3n entre Rosita Mar\u00eda Castillo de Ibarra, como depositaria, y el Banco de Colombia S. A., como depositante, del contrato de dep\u00f3sito de custodia de varias acciones pertenecientes a las sociedades mercantiles que se individualizan en el documento que lo contiene. Igualmente, no hay discusi\u00f3n respecto de las cl\u00e1usulas o \u00abcondiciones\u00bb rectoras del acuerdo de voluntades, entre las cuales cabe destacar la siguiente (folios 15 y 549 del cuaderno principal): \u00ab2a.- El dep\u00f3sito no ser\u00e1 entregado sino mediante la presentaci\u00f3n de este t\u00edtulo, con la correspondiente cancelaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es motivo de controversia el hecho cierto consistente en que el Banco, atendiendo unas cartas que se dice suscritas por la depositante de fecha 10 de marzo de 1972 (folios 531, 533 y 534), puso a disposici\u00f3n de la Bolsa de Bogot\u00e1 las referidas acciones, las que luego pasaron a propiedad de terceros con el lleno de los procedimientos pertinentes, no obstante que en ning\u00fan momento se le hizo entrega al demandado del original del t\u00edtulo del dep\u00f3sito en custodia de las aludidas acciones como lo convinieron los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- La discordia que enfrenta a los contendientes radica, en lo esencial, seg\u00fan el punto de vista expuesto en el proceso por cada uno de ellos, en que, para la demandante el accionado incumpli\u00f3 el acuerdo al disponer de las acciones sin el lleno de los requisitos establecidos para el efecto y, m\u00e1s espec\u00edficamente, por no haber exigido que se le exhibiera y entregara el original del t\u00edtulo respectivo, tal como qued\u00f3 determinado en el cuerpo mismo del citado documento, por lo cual incurri\u00f3 en culpa que es generadora de la indemnizaci\u00f3n que reclama, y para \u00e9ste, por el contrario, hubo culpa exclusiva de aquella porque con su conocimiento y consentimiento su esposo Alfonso Ibarra Villarreal, quien estaba autorizado por ella para firmar imitando o calcando su r\u00fabrica, le present\u00f3 las cartas de cesi\u00f3n por medio de las cuales le daba v\u00eda libre a la negociaci\u00f3n de los indicadas acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Planteada la situaci\u00f3n en el escenario que queda descrito procede el estudio de las acusaciones concretas que en el cargo se le formulan al fallo de segunda instancia con el fin de determinar si, ciertamente, el sentenciador incurri\u00f3 en los desafueros que se le imputan por la censura en relaci\u00f3n con la preterici\u00f3n de los indicios que relaciona y detalla que en su conjunto sirven para demostrar que la demandante s\u00ed tuvo conocimiento y consinti\u00f3 que su esposo le presentara al banco la carta de cesi\u00f3n de las acciones objeto de litigio, conducta que permiti\u00f3 la negociaci\u00f3n de las mismas a favor de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Es hecho plenamente establecido en los autos que el banco demandado dispuso de las acciones recibidas en dep\u00f3sito de custodia con fundamento en autorizaci\u00f3n escrita que recibi\u00f3 de manos de Alfonso Ibarra en marzo de 1972, empero lo que para el tribunal&nbsp; s\u00ed no est\u00e1 probado, es que tal escrito hubiera sido elaborado y entregado con consentimiento de la demandante o, al menos, con su conocimiento, inferencia que dedujo, luego de apreciar en conjunto la prueba indiciaria que obra en el proceso y de la que de cada unos ellos pretende el recurrente derivar la connivencia fraudulenta o mentirosa entre la pareja Ibarra-Castillo, deducci\u00f3n del sentenciador que es perfectamente viable, no obstante que podr\u00eda no ser la \u00fanica significaci\u00f3n de tal proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es sabido, el art. 250 del estatuto procesal civil establece que para atribuir eficacia probatoria a los indicios estos deben apreciarse \u201cen conjunto, teniendo en consideraci\u00f3n su gravedad, concordancia y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u201d. La gravedad es el requisito que mira el efecto serio y ponderado que produzcan en el \u00e1nimo del juzgador; la precisi\u00f3n dice relaci\u00f3n al car\u00e1cter que conduce a algo inequ\u00edvoco como consecuencia; y la conexidad o concordancia a que lleven a una misma conclusi\u00f3n todos los hechos indicativos. Tales&nbsp; calidades son aspectos que se refieren a la objetividad de la prueba y no a su valoraci\u00f3n la que queda bajo el poder discrecional de que goza el juzgador de instancia, cuyo criterio tiene que permanecer inmutable en casaci\u00f3n mientras que no se demuestre que adolece de error f\u00e1ctico evidente, porque contradice ostensiblemente los dictados del sentido com\u00fan, o desconoce el cumplimiento de leyes de la naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar la Corte en hatajo los indicios que militan bajo los par\u00e1metros rese\u00f1ados, llega a la convicci\u00f3n que el proceso mental realizado por el tribunal no resulta contraevidente, de suerte entonces, que aun cuando sobre la valoraci\u00f3n del acervo indiciario pueda ensayarse por el recurrente un an\u00e1lisis diverso al verificado por el sentenciador para sacar consecuencias contrarias a la obtenida por \u00e9ste, ti\u00e9nese que en esa posici\u00f3n de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del juzgador, cuyas decisiones, como emanadas&nbsp; de quien es el agente de la justicia, revestidas est\u00e1n de la presunci\u00f3n de acierto. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>No es un exabrupto considerar que el silencio guardado por la depositante respecto de las acciones se pueda interpretar como indiferencia o desatenci\u00f3n de sus negocios; que el no cobro de los dividendos se haya efectuado por acrecentar un ahorro como lo asevera la actora; que su ausencia en la declaraci\u00f3n de renta sea un comportamiento s\u00f3lito, aun cuando reprobable, en el pa\u00eds que las personas eludan el pago de los impuestos, no incluyendo en ella la totalidad de sus bienes; que&nbsp; la afirmaci\u00f3n efectuada inicialmente por Rosita de desconocer la firma de su c\u00f3nyuge para a continuaci\u00f3n desvirtuar tal aseveraci\u00f3n explicando no haber entendido la pregunta sea atendible, y si bien la llamada conducta endoprocesal o el accionar desplegado por las partes en el tr\u00e1mite de las instancias, tal como oponerse a la pr\u00e1ctica del dictamen grafol\u00f3gico ya decretado, no colaborar en su evacuaci\u00f3n o pedir con vehemencia que se clausurara el debate probatorio, son actos que pueden generar motivo v\u00e1lido de reproche y cr\u00edtica, pero de ninguna manera tienen entidad suficiente para configurar medio de convicci\u00f3n por si s\u00f3lo acreditable de que el c\u00f3nyuge firm\u00f3 por la actora&nbsp; con su autorizaci\u00f3n, consentimiento y pleno conocimiento. Mereciendo igual predica el indicio que se pretende derivar del \u00abmundo de los esposos Ibarra-Castillo\u00bb en el que, seg\u00fan lo describe el ataque en casaci\u00f3n, actuaban de acuerdo pero bajo la direcci\u00f3n e inspiraci\u00f3n preeminente del marido, materializado en que en las comunicaciones y correspondencia que dirigi\u00f3 la depositante al depositario a partir de 1997, \u00e9poca en la cual empez\u00f3 a hacer el reclamo por las acciones de su propiedad, casi siempre Rosita Mar\u00eda Castillo de Ibarra actu\u00f3 a nombre de la familia mencionando expresamente a Alfonso o a su hija, lo que evidencia que ciertamente hab\u00eda entre ellos la comuni\u00f3n de intereses que es propia de todo grupo de consangu\u00edneos y quienes necesariamente, a\u00fan sin ser los titulares nominales de las referidas acciones, s\u00ed les afectaba lo que estaba pasando con las mismas desde que se hizo la solicitud al banco demandado para su restituci\u00f3n junto con las de los dividendos. Fuera de lo anterior, no puede perderse de vista que es usual en una sociedad como la colombiana que el marido sea en la pr\u00e1ctica la persona que maneje con plena libertad los negocios de su esposa porque \u00e9sta se limita a aceptar o tolerar que as\u00ed sucedan las cosas, aunque, en este caso, tal pasividad no lleva a dar por establecido que la demandante supiera o consintiera la conducta ilegal de su consorte en relaci\u00f3n con la cesi\u00f3n de sus acciones. Adem\u00e1s, no hay ninguna duda, est\u00e1 ampliamente probado en los autos con los documentos que relaciona la censura, que Alfonso Ibarra Villarreal es persona con conocimientos profesionales en actividades bancarias y que, incluso, prest\u00f3 sus servicios laborales dependientes en una \u00e9poca al Banco de Colombia, pero esta especial calidad no puede erigirse, como trata de hacerlo la acusaci\u00f3n, en prueba necesaria y concluyente de que emple\u00f3 su formaci\u00f3n para aprovecharse, con deliberada mala intenci\u00f3n, de la buena fe o, si quiere, de la ingenuidad de los empleados del demandado para obtener que se le aceptaran las cartas de cesi\u00f3n, am\u00e9n de que la especialidad en las funciones financieras es predicable de la instituci\u00f3n bancaria&nbsp; en grado sumo y por excelencia, por lo que no constituye una exageraci\u00f3n ni algo irrazonable pensar que tal hecho no&nbsp; s\u00f3lo no pod\u00eda ocurrir sino que nunca sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se presta a controversia que el juzgador no tuvo en cuenta ni analiz\u00f3 los testimonios de los se\u00f1ores Hugo Solano y Gustavo Contreras, personas vinculadas a Bavaria, quienes declararon, en su orden, cu\u00e1l era el procedimiento para negociar las acciones y para pagar los dividendos de \u00e9stas, preterici\u00f3n que es anodina para demostrar que entre la pareja de los esposos Rosita Mar\u00eda y Alfonso hubiere existido connivicencia o entendimiento para defraudar los intereses del demandado mediante la presentaci\u00f3n por parte de aquel de cartas de cesi\u00f3n de las relacionadas en el contrato de dep\u00f3sito de custodia. Las declaraciones aludidas no sirven para acreditar que efectivamente la demandante autoriz\u00f3 a su consorte para suscribir en su nombre y calcando o imitando su firma los citados documentos que dieron origen a la irregular negociaci\u00f3n de los mencionados t\u00edtulos en la Bolsa de Valores de Bogot\u00e1, m\u00e1s si se aprecia que los deponentes enfatizan de manera gen\u00e9rica los distintos tr\u00e1mites; el primero parte de que fue recibida la carta de disposici\u00f3n de 10 de marzo de 1972 firmada por la depositante y la entrega de \u00ablos t\u00edtulos originales\u00bb, lo que no corresponde a la realidad, pues, es hecho pac\u00edfico que tal cosa no ocurri\u00f3; el segundo explic\u00f3 el pago de los dividendos a un tercero bajo la suposici\u00f3n de que a Bavaria le tuvieron que ser presentados no s\u00f3lo la carta de traspaso respectivo sino tambi\u00e9n \u00ablos t\u00edtulos originales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior, fluye incontrastable que los indicios relacionados por el recurrente como omitidos o mal apreciados por el sentenciador de segundo grado, ni individualmente ni en conjunto, ni la falta de valoraci\u00f3n expresa de los citados dos testimonios tienen fuerza id\u00f3nea para variar la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el tribunal en el sentido de no haberse demostrado que Rosita Mar\u00eda Castillo de Ibarra hubiera autorizado a su esposo Alfonso Ibarra Villarreal para suscribir en su nombre y representaci\u00f3n las cartas de cesi\u00f3n ni mucho menos que ella misma estuviera en antecedentes de que aquel despleg\u00f3 dicho comportamiento y que el mismo estuviera avalado o con su conocimiento o con su consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- Por lo tanto, queda inc\u00f3lume la aseveraci\u00f3n del sentenciador y fuente medular de la condena impuesta, en cuanto que fue el banco demandado el que incurri\u00f3 en culpa grave generadora del reconocimiento de los perjuicios decretados por el hecho negligente, e inexplicable de haber liberado las acciones cuyo dep\u00f3sito en custodia ten\u00eda sin acatar el compromiso expresamente adquirido de que no lo pod\u00eda hacer sino le presentaban y entregaban el t\u00edtulo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- Consecuentes con lo antes expresado, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de julio de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso seguido por Rosita Mar\u00eda Castillo Ibarra contra el Banco de Colombia S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en este recurso corren a cargo del impugnante y ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Salvedad de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente 11001-3103-0321-1997-13101-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Una gran dosis de candor se requiere para convencerse de que un inversionista abandona por un cuarto de siglo sus negocios, tras lo cual, y por golpe de azar, hace del error del banco una ocasi\u00f3n jam\u00e1s so\u00f1ada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y sin rubor de ninguna especie, pues quien retir\u00f3 el dep\u00f3sito del banco fue su mismo c\u00f3nyuge, quien no s\u00f3lo est\u00e1 ileso jur\u00eddicamente sino libre tambi\u00e9n de toda reprobaci\u00f3n. Es decir, hasta donde se conoce, venturosamente goza a\u00fan del aprecio conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n que, aunque mecida por varios indicios, pas\u00f3 inadvertida para el tribunal, cuyo an\u00e1lisis est\u00e1 detallado en el otro salvamento, y de ah\u00ed que sin vacilaci\u00f3n adhiera al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>SALVEDAD DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: 11001310303211997-13101-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Respetuosamente expreso las razones que me impiden acompa\u00f1ar a la mayor\u00eda en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comprendo que la cr\u00edtica a la apreciaci\u00f3n que los Tribunales hacen de la prueba indiciaria tiene limitados caminos en el recurso de casaci\u00f3n, tanto, que la Corte ha sostenido que el debate sobre el m\u00e9rito del citado medio de convicci\u00f3n \u201cqueda cerrado definitivamente en las instancias. Por ello, la calificaci\u00f3n que el juzgador conceda en el campo f\u00e1ctico a los indicios, relativa a la gravedad, conexi\u00f3n, pluralidad y relaci\u00f3n con otras pruebas, queda cumplida en el \u00e1mbito de la ponderada autonom\u00eda del sentenciador de instancia, cuyo criterio se mantiene intocable en casaci\u00f3n mientras el ataque pertinente no demuestre contraevidencia, \u2018como extraer deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado\u201d 1. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa restricci\u00f3n como puede verse, no excluye que la sentencia resulte casada, entre otras hip\u00f3tesis, cuando \u201c[el juzgador] haya ignorado hechos debidamente comprobados, suficientes por s\u00ed mismos para imponer una consecuencia contraria a la del fallo; o que haya dejado de relacionar los varios indicios entre s\u00ed, cuando de esta labor habr\u00eda necesariamente que deducirse una conclusi\u00f3n opuesta a la abrazada por \u00e9l; o, en fin, cuando en la interpretaci\u00f3n de los indicios o en la operaci\u00f3n de conectar unos con otros, haya establecido una relaci\u00f3n que repugna la l\u00f3gica en la vinculaci\u00f3n de causa a efecto\u201d. (G.J., T. CXIII, p\u00e1g. 190 y G.J., T. LX, p\u00e1g. 464). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, esa \u201cdiscreta autonom\u00eda\u201d con que los juzgadores de instancia aprecian la prueba indiciaria es susceptible de ataque en casaci\u00f3n, siempre que las inferencias obtenidas no reflejen el genuino sentido que se\u00f1alan los hechos analizados en conjunto plenamente demostrados al pasar por el prisma de la raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A mi juicio, la Corte debi\u00f3 casar la sentencia del Tribunal para desestimar las pretensiones de la demanda, pues el juzgador de segunda instancia incurri\u00f3 en errores graves en la apreciaci\u00f3n de los indicios vinculados con la relaci\u00f3n entre los esposos Ibarra-Castillo, todos los cuales, debidamente conjugados al amparo de la asociaci\u00f3n espont\u00e1nea entre unos y otros, apuntan sin duda a que hubo conocimiento y asentimiento de la demandante sobre la negociaci\u00f3n que hizo el Banco demandado sobre las acciones que recibi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda. Recu\u00e9rdese que en la base de todo se encuentra un \u201ccontrato de dep\u00f3sito en custodia\u201d que celebraron la demandante Rosita Mar\u00eda Castillo de Ibarra con el Banco de Colombia, mediante el cual aqu\u00e9lla entreg\u00f3 a \u00e9ste, el cuidado de dos paquetes de acciones de distintas sociedades an\u00f3nimas, con el mandato de recaudar los dividendos de tales documentos y transferir los dineros correspondientes a su titular. En el a\u00f1o de 1972, el banco dispuso la negociaci\u00f3n de los citados t\u00edtulos con fundamento en las \u201ccartas de autorizaci\u00f3n\u201d que tuvo en su poder y expedidas para ese prop\u00f3sito. No obstante, en el a\u00f1o 1997, Rosita Mar\u00eda Castillo pidi\u00f3 informaci\u00f3n al Banco de Colombia sobre \u201cel estado en que se encontraban\u201d sus acciones del paquete \u201c78\/71\u201d, pues ten\u00eda en su poder el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo. La demanda de responsabilidad se fundamenta en que el Banco de Colombia \u201cfacilit\u00f3 irregularmente la venta o cesi\u00f3n de las acciones\u201d, a partir de la \u201cmera presentaci\u00f3n de una carta ap\u00f3crifa\u201d, como figura en los antecedentes de la sentencia acogida por la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante aport\u00f3 como \u00fanica prueba el contrato que hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os celebr\u00f3 con el demandado, y de all\u00ed se desprende la demostraci\u00f3n del dep\u00f3sito y de que el banco debe tener las acciones, de manera que si de ellas dispuso, entonces las entreg\u00f3 indebidamente sin consentimiento de Rosita Mar\u00eda Castillo de Ibarra. Esta es la l\u00f3gica que nutre el reclamo de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, los hechos indicadores debidamente demostrados en el proceso, como tambi\u00e9n la conducta procesal de las partes, arrojan los datos suficientes para conducir al fracaso de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, existen varios indicios que demuestran que la demandante autoriz\u00f3 la negociaci\u00f3n de las acciones que ahora echa de menos, circunstancia que desarregla los presupuestos f\u00e1cticos que estructuran su solicitud, como a continuaci\u00f3n se explica. &nbsp;<\/p>\n<p>Rosita Mar\u00eda Castillo de Ibarra acept\u00f3 en el interrogatorio de parte, que su marido Alfonso Ibarra Villareal firmaba documentos en nombre de ella para todo tipo de negocios, hecho que \u00e9ste admite al un\u00edsono en declaraci\u00f3n vertida al proceso luego de su citaci\u00f3n como llamado en garant\u00eda (fls. 539 y 540 cdno. 1). Posteriormente, los peritos graf\u00f3logos (fls. 931 y 1037 Cdno. 4\u00ba), concluyeron que la firma estampada en los documentos que autorizaron al Banco para la negociaci\u00f3n de los t\u00edtulos proceden de la misma persona: Alfonso Ibarra Villarreal, esposo de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si lo anterior no bastase por su soledad para dar por acreditada la autorizaci\u00f3n de Rosita al Banco demandado, la conducta procesal observada por la pareja Ibarra-Castillo en este juicio potencia superlativamente la hip\u00f3tesis aludida. As\u00ed, se destaca la vehemencia con que los mencionados obstruyeron la prueba grafol\u00f3gica que ten\u00eda como prop\u00f3sito establecer la procedencia de la firma impuesta en la \u201ccarta de autorizaci\u00f3n\u201d para la venta de las acciones, pues en verdad ambos ejercieron una rotunda oposici\u00f3n frente a ese medio probatorio con mecanismos que se\u00f1alan con nitidez la actitud de quien no quiere que algo se sepa (Cdno. 4: fls. 575, 576, 588; Cdno 3: fls. 664, 667, 674, 697); en especial, se resalta que Alfonso Ibarra interpuso reposici\u00f3n contra el auto que lo requer\u00eda para colaborar en la pr\u00e1ctica de la prueba grafol\u00f3gica aportando documentos firmados por aqu\u00e9l, manuscritos que finalmente fueron acopiados por el demandado, a pesar de la informaci\u00f3n suministrada por el propio Ibarra en el sentido de que carec\u00eda de tales documentos en una evidente conducta obstructiva contra la prueba (fl. 588 Cdno. 3); despu\u00e9s, la petici\u00f3n para que el per\u00edodo probatorio se cerrara sin el traslado del concepto grafol\u00f3gico (fl. 664 Cdno. 3); luego, la presentaci\u00f3n del recurso contra la providencia que deneg\u00f3 dicha petici\u00f3n (fl. 667 y 674 Cdno. 3); y finalmente, la insistencia sobre la falta de necesidad y conducencia de la prueba t\u00e9cnica (fl. 697 Cdno. 3), que luego demostrar\u00eda que el esposo de la demandante fue quien suscribi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para que el banco vendiera las acciones de Rosita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se puede dejar de lado que la demandante fue reticente al responder el interrogatorio de parte sobre la forma en que el Banco pagar\u00eda los dividendos de las acciones, pues en un primer momento la declarante admiti\u00f3 que la entidad financiera reinvertir\u00eda los dineros, para despu\u00e9s reconocer que tales pagos se deber\u00edan llevar a cabo \u201cen cheque de gerencia a mi nombre\u201d (fls. 677 y 678 Cdno. 2); y no es este un asunto marginal, pues la demandante no pod\u00eda razonablemente ignorar la forma como recibir\u00eda los dividendos de su inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a prop\u00f3sito de los rendimientos que producir\u00edan las acciones, hay un indicio que fortalece superlativamente la hip\u00f3tesis de que la demandante s\u00ed la autoriz\u00f3 al Banco para disponer de las acciones. Se trata sin m\u00e1s pre\u00e1mbulos de resaltar c\u00f3mo Rosita Mar\u00eda Castillo de Ibarra se olvid\u00f3 durante 25 a\u00f1os que ten\u00eda unas acciones en dep\u00f3sito en el Banco de Colombia. Y ese abandono total de sus intereses tiene mayor significaci\u00f3n, si se toma en cuenta que no solo ata\u00f1e a las acciones en s\u00ed mismas, sino que comprende los rendimientos peri\u00f3dicos de ellas, frutos a causarse a lo largo de tan dilatado lapso y tambi\u00e9n perdidas en la oscuridad de la memoria de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>La asociaci\u00f3n m\u00e1s natural que puede hacerse a prop\u00f3sito es vincular el abandono y p\u00e9rdida del inter\u00e9s y la memoria, no a una estrategia econ\u00f3mica de ahorro, explicaci\u00f3n inaceptable, sino a que ya hab\u00eda dispuesto de las acciones usando la mano de su marido como antes lo hiciera en otras operaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra a\u00f1adir que la actitud silente de Rosita Mar\u00eda Castillo de Ibarra en el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 1972 a 1997, 25 a\u00f1os, fue rota s\u00fabitamente con la carta en que la demandante solicita informaci\u00f3n sobre \u201cel estado en que se encuentran estas acciones descritas en dicho certificado y sus correspondientes dividendos\u201d (folio 16 Cdno. 1), comunicaci\u00f3n vacilante que expresa un \u00e1nimo exploratorio opuesto tambi\u00e9n a quien reclama de modo inequ\u00edvoco por el resultado de sus ahorros durante 25 a\u00f1os, con mayor raz\u00f3n si su c\u00f3nyuge es persona con probada experiencia en el sector financiero, todo lo cual torna inaceptable la renuncia a la reinversi\u00f3n de los dividendos durante tan largo per\u00edodo, y quita toda razonabilidad a la t\u00e1ctica de no reclamar oportunamente los dividendos y abandonarlos durante 25 a\u00f1os como parte de una estrategia de ahorro. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras mucho vacilar asinti\u00f3 la demandante saber que los rendimientos se pagar\u00edan con cheques, sin embargo, dej\u00f3 pasar 25 a\u00f1os sin recibirlos y de esa dejadez no da ninguna explicaci\u00f3n atendible. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y todo lo anterior fue vano para el Tribunal, porque ante la presentaci\u00f3n del documento que conten\u00eda el acuerdo entre las partes del proceso sobre las acciones, todo lo dem\u00e1s de nada vali\u00f3, el juzgador acusado reconoci\u00f3 el derecho a la portadora del t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido las normas procesales reclaman del juzgador que haga el an\u00e1lisis conjunto de las pruebas; en particular el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil determina que \u201cel juez apreciar\u00e1 los indicios en conjunto, teniendo en consideraci\u00f3n su gravedad, concordancia y convergencia, y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u201d, as\u00ed mismo, dispone el art\u00edculo 249 ib\u00eddem que \u201cel juez podr\u00e1 deducir indicios de la conducta procesal de las partes\u201d. Es cierto que la presunci\u00f3n de acierto de los jueces de instancia limita la tarea de la Corte, y tambi\u00e9n que en materia de indicios no hay inferencias absolutamente inequ\u00edvocas. No obstante, no podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n abandonar definitivamente el terreno de la inferencia indiciaria, pues la potestad correctora sobre esa actividad intelectiva de los tribunales debe tener alg\u00fan lugar en las competencias de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata a nuestro juicio de sustituir una razonable inferencia indiciaria hecha por el juzgador de instancia, sino de combatir una que molesta a la raz\u00f3n por la ingenuidad en que cae el Tribunal cuando admite como atendible que una persona olvide una inversi\u00f3n y sus rendimientos peri\u00f3dicos durante 25 a\u00f1os y un d\u00eda sin m\u00e1s, acuda a reclamarlos, con mayor raz\u00f3n si en el contexto todo apunta a que el Banco actu\u00f3 bajo la autorizaci\u00f3n de la titular de las acciones que firm\u00f3 por la mano de su esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, a pesar del respeto que merecen otras miradas sobre las mismas pruebas, no tengo duda que los hechos indicadores arrojan una conclusi\u00f3n radicalmente diferente a la destilada por el Tribunal, pues la relaci\u00f3n de convivencia marital de los esposos Ibarra-Castillo durante todos estos a\u00f1os, la aceptaci\u00f3n de que Alfonso firmaba documentos por Rosita, la corroboraci\u00f3n t\u00e9cnica de que as\u00ed fue en el caso de la carta de autorizaci\u00f3n remitida al Banco demandado para que negociara las acciones, la insostenible tardanza de Rosita Mar\u00eda en reclamar los derechos econ\u00f3micos ante la entidad financiera y la conducta procesal, son todos indicios que se\u00f1alan con nitidez por su pluralidad, gravedad y convergencia, que la demandante conoc\u00eda y autoriz\u00f3 la negociaci\u00f3n de las acciones que ahora reclama infundadamente, de donde debi\u00f3 venir el fracaso de sus pretensiones o en la Corte la ruptura de la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la decisi\u00f3n divergente tomada por la mayor\u00eda manifiesto as\u00ed mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Adhiero al anterior salvamento de voto, &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia de casaci\u00f3n de 12 de febrero de 1998, citada en sentencia de 28 de agosto de 2001, Exp. No. 6673. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-081-2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007). &nbsp; Referencia Exp. 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