{"id":83489,"date":"2024-05-30T19:10:46","date_gmt":"2024-05-30T19:10:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-082-2007-2530731840011992-00613-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:46","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:46","slug":"sc-082-2007-2530731840011992-00613-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-082-2007-2530731840011992-00613-01\/","title":{"rendered":"SC 082 2007 [2530731840011992 00613 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-082-2007 [2530731840011992-00613-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. &nbsp;<\/p>\n<p>25397-31-84-001-1992-00613-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddense los recursos de casaci\u00f3n que propusieron Ernesto, Yolanda, Cecilia y Beatriz Pab\u00f3n Camacho, herederos de Ernesto Pab\u00f3n Pel\u00e1ez, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2006 por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso al que fueron convocados, junto con los herederos indeterminados del nombrado causante, por Alcira Galindo de L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demand\u00f3 la se\u00f1ora Galindo de L\u00f3pez a los sucesores conocidos y desconocidos de Ernesto Josu\u00e9 Mar\u00eda Pab\u00f3n Pel\u00e1ez, para que se declarara que es su hija extramatrimonial, con derecho a llevar su apellido y heredarlo, que se dejara sin efectos la partici\u00f3n de bienes, se ordenara la cancelaci\u00f3n de su registro y se dispusiese que se rehaga reconoci\u00e9ndole sus derechos sucesorales, u ordenar la suspensi\u00f3n de dicho trabajo, si es que no ha sido confeccionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar f\u00e1cticamente las pretensiones refiri\u00f3 que naci\u00f3 el 17 de julio de 1929, fruto de las relaciones carnales que sostuvieron Ernesto Josu\u00e9 Mar\u00eda Pab\u00f3n Pel\u00e1ez y Rosa Mar\u00eda Galindo, que eran del conocimiento de sus allegados, parientes y relacionados. Que Pab\u00f3n Pel\u00e1ez siempre la trat\u00f3 como hija, ante familiares y extra\u00f1os, y as\u00ed se comport\u00f3 hasta su deceso, acaecido el 26 de abril de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se resistieron a sus reclamos los sucesores conocidos del causante, quienes expresaron que, salvo Ernesto Pab\u00f3n Camacho que la conoci\u00f3 por su relaci\u00f3n con la gente del Carmen de Apical\u00e1 y su dirigencia local, los dem\u00e1s no sab\u00edan de su existencia e ignoraban que tuviere el estado alegado. Calificaron su acci\u00f3n como temeraria, porque s\u00f3lo despu\u00e9s de 63 a\u00f1os mostr\u00f3 inter\u00e9s por establecer la filiaci\u00f3n paterna. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia estimatoria, confirmada por el ad-quem al desatar la apelaci\u00f3n de los demandados. Casada esa decisi\u00f3n y anulado el tr\u00e1mite desplegado a partir del 12 de diciembre de 1995, se renov\u00f3 la actuaci\u00f3n invalidada, pronunci\u00e1ndose sentencia de segundo grado que ratific\u00f3 el sentenciamiento de primera instancia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En las causales de presunci\u00f3n de paternidad consagradas en los numerales 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968 identific\u00f3 el tribunal el fundamento de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>Referenciado el car\u00e1cter imperativo que asume la prueba gen\u00e9tica en las causas de paternidad o maternidad, desde la vigencia de la ley 721 de 2001, con cita de doctrina constitucional \u2013Sent. C-807 de 2002-, lo mismo que los elementos que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte estructuran la causal de posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial, dej\u00f3 por averiguada el tribunal la legitimaci\u00f3n de los litigantes para enfrentarse en esta contienda, acometiendo el examen de las pruebas incorporadas para comprobar los hechos que sirven de antecedente a las presunciones de paternidad en las que est\u00e1 anclada la pretensi\u00f3n filial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras anotar el avenimiento de los litigantes en punto a la filiaci\u00f3n materna de la demandante, se concentr\u00f3 en la prueba de ADN destacando que abarc\u00f3 once marcadores gen\u00e9ticos de la actora, el pretendido padre y dos de sus hijos matrimoniales, Mar\u00eda Yolanda y Beatriz Pab\u00f3n de Cardozo; que el resultado de paternidad respecto de Ernesto Pab\u00f3n Pel\u00e1ez y Alcira Galindo no fue concluyente, sin que pudiere confirmarse, por v\u00eda de aclaraci\u00f3n, ya que no pudo recolectarse el material biol\u00f3gico de Ernesto y Cecilia Pab\u00f3n Camacho. Explic\u00f3 que en la reconstrucci\u00f3n del perfil gen\u00e9tico del difunto a partir del ADN de sus hijos, hubo una exclusi\u00f3n, dictamin\u00e1ndose por ello que \u201cel resultado no es concluyente porque no alcanza al 99.99% de probabilidad de paternidad\u201d, aunque tampoco la excluye. &nbsp;<\/p>\n<p>El panorama descrito lo llev\u00f3 a ocuparse de los dem\u00e1s elementos probatorios acopiados, comentando que aunque la primera instancia concluy\u00f3 antes de la promulgaci\u00f3n de la ley 721 de 2001, es decir, en vigencia de la ley 75 de 1968, \u201cque no establec\u00eda prioridad ni exclusividad para una prueba en particular\u201d, en el curso de la segunda se ordenaron los ex\u00e1menes de ADN a los que se contrae la ley dicha, prueba que \u201cpor dificultades log\u00edsticas no se cumpli\u00f3 a cabalidad y fue necesario prescindir de la aclaraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u201cel examen practicado sobre los restos \u00f3seos del difunto Ernesto Pab\u00f3n Pel\u00e1ez, como aqu\u00e9l mediante el cual se pretendi\u00f3 reconstruir su perfil gen\u00e9tico, con base en el estudio del ADN de los hijos matrimoniales, arrojaron un resultado NO CONCLUYENTE, pero tampoco EXCLUYENTE\u201d de la paternidad de Ernesto Pab\u00f3n Pel\u00e1ez respecto de la demandante, puesto que no alcanz\u00f3 el porcentaje de probabilidad legalmente exigido, que debe superar el 99.99%. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que si bien el art. 3\u00ba de la mencionada ley s\u00f3lo admite examinar otras pruebas cuando ha sido absolutamente imposible disponer de la informaci\u00f3n del examen de ADN, hip\u00f3tesis que no se da en el caso, puesto que tal an\u00e1lisis se efectu\u00f3, s\u00f3lo que sus datos no dan p\u00e1bulo para sentenciar favorable o adversamente, las dudas que se ciernen sobre la filiaci\u00f3n investigada deben despejarse \u201cechando mano de los dem\u00e1s medios probatorios incorporados al plenario\u201d porque si la ley lo autoriza en la eventualidad dicha, \u201ccon mayor raz\u00f3n debe darse aplicaci\u00f3n a la norma en comento, cuando a pesar de contarse con la prueba gen\u00e9tica, su resultado no es contundente positiva o negativamente\u201d, enfatizando que aqu\u00ed cobra aplicaci\u00f3n la tesis de la vigencia de las presunciones de paternidad consagradas por el art. 6\u00ba de la ley 75 de 1968, que deben ser estudiadas adecuadamente para adoptar el fallo correspondiente, y a ese labor\u00edo se aplic\u00f3 inmediatamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, las declaraciones de Hernando Mart\u00ednez Dussan, Rafael Pab\u00f3n Romero, Manuel L\u00f3pez Llanos, Martina Esther Cantor de D\u00edaz, Pompilio S\u00e1nchez Zamora, Etelvina Mogoll\u00f3n y Pedro D\u00edaz Sabogal y la prueba cient\u00edfica revelan las relaciones amorosas de Rosa Galindo con el difunto, quien la visitaba y trataba cari\u00f1osamente, dorm\u00eda all\u00ed, y permaneci\u00f3 con ella cuando result\u00f3 en embarazo, trato que los deponentes sit\u00faan en un per\u00edodo que va desde 1927 hasta mucho despu\u00e9s del nacimiento de la demandante, enmarc\u00e1ndose en la \u00e9poca presunta de la concepci\u00f3n -art. 92 del C.C.- &nbsp;<\/p>\n<p>Le resultaron cre\u00edbles sus dichos, por la cercan\u00eda que tuvieron con los protagonistas de los sucesos narrados, a quienes estaban unidos por lazos de amistad, vecindad o parentesco. Minimiz\u00f3 el peso de sus contradicciones, justific\u00e1ndolas en el lapso corrido y la avanzada edad de los testigos \u201cque los hace caer en peque\u00f1as imprecisiones\u201d, recordando que seg\u00fan pauta jurisprudencial \u201cno puede exigirse precisi\u00f3n matem\u00e1tica a los deponentes\u201d sino armon\u00eda en lo fundamental, ya que una sinton\u00eda completa puede indicar la preparaci\u00f3n del testimonio y dar lugar a una eventual tacha; anot\u00f3 que al un\u00edsono calificaron a Rosa como mujer honesta que s\u00f3lo tuvo amores con Ernesto, fruct\u00edferos en su \u00fanica hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 as\u00ed en la prosperidad de la causales que cimentan la reclamaci\u00f3n de estado, apuntando, a prop\u00f3sito de la posesi\u00f3n notoria del estado de hija, que del trato de padre que le brind\u00f3 Ernesto Josu\u00e9 Pab\u00f3n Pel\u00e1ez a la actora, da fe tambi\u00e9n la prueba testifical recolectada, concordante en que ante la ciudadan\u00eda del Carmen de Apical\u00e1, donde era ampliamente conocido como hacendado, la reconoc\u00eda como tal, expres\u00e1ndolo ante amigos y relacionados, as\u00ed se comportaba, contribu\u00eda para la manutenci\u00f3n de Alcira, la asisti\u00f3 y visit\u00f3 durante toda su vida, dando cuenta prolija sobre los pormenores de ese trato, que en su decir, no era ning\u00fan secreto para los pobladores de tal comarca, y aunque se percat\u00f3 de algunas discrepancias sobre el establecimiento educativo donde recibi\u00f3 su instrucci\u00f3n la demandante, las achac\u00f3 al tiempo corrido y a la fragilidad de la memoria humana, realzando su coincidencia en cuanto a la ayuda que Josu\u00e9 le brind\u00f3 para el efecto y la preocupaci\u00f3n que mantuvo por su suerte. &nbsp;<\/p>\n<p>En su parecer, nada aportan los interrogatorios de los demandados, quienes se limitaron a negar todo hecho que contribuyere a demostrar la paternidad, resisti\u00e9ndose adem\u00e1s a informar la oficina donde se protocoliz\u00f3 la sucesi\u00f3n de su progenitor, conducta que atribuye a su inter\u00e9s en las resultas del juicio, por la afectaci\u00f3n que para sus derechos patrimoniales conlleva la declaraci\u00f3n filial suplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Acentu\u00f3 la firmeza de sus relatos y descart\u00f3 cualquier motivo de sospecha por la \u00e9poca del ejercicio de la acci\u00f3n, en atenci\u00f3n a su imprescriptibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, testimonios y prueba cient\u00edfica le parecieron suficientes para respaldarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Coligi\u00f3, por \u00faltimo, que la declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial produce efectos patrimoniales contra los demandados, por su enteramiento tempestivo. &nbsp;<\/p>\n<p>LOS RECURSOS DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Recurrieron la decisi\u00f3n de segundo grado los herederos conocidos del pretendido padre. En sendas demandas sustentaron la impugnaci\u00f3n extraordinaria, por un lado, Ernesto, Cecilia y Yolanda Pab\u00f3n Camacho, deduciendo cuatro cargos contra el fallo, el primero por la causal quinta y los restantes por la primera. Por el otro, Beatr\u00edz Pab\u00f3n Camacho, quien plantea tres cargos, todos dentro del marco de la causal primera. Para su examen, abordar\u00e1 la Corte en primer lugar el primer cargo de la demanda de los primeros, por cuanto toca con un defecto de actividad, e inmediatamente se ocupar\u00e1, en conjunto, de los cargos segundo a cuatro y de los que propone la codemandada Beatriz Pab\u00f3n Camacho, por las razones que en su oportunidad se ofrecer\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE ERNESTO, CECILIA y YOLANDA PAB\u00d3N CAMACHO. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con invocaci\u00f3n de la causal quinta, se acusa el fallo por haberse pronunciado en proceso viciado por las causales de nulidad de que trata el art\u00edculo 140 en sus numerales 5\u00ba y 6\u00ba del C. de P.C., en concordancia con los art\u00edculos 168, 403, 174 a 187 ibidem y del art\u00edculo 29 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>En respaldo de su queja sostiene el recurrente que los herederos indeterminados de Ernesto Josu\u00e9 Mar\u00eda Pab\u00f3n Pel\u00e1ez se quedaron sin defensa tras la renuncia del curador a quien se hab\u00eda confiado su representaci\u00f3n, sin que se le nombrare reemplazo, irregularidad que en su concepto agravia su derecho al debido proceso y vicia de nulidad insaneable el juicio, que puede y debe ser declarada de oficio, por la naturaleza de orden p\u00fablico que corresponde a la garant\u00eda conculcada y en general a las normas procesales. Agrega que por la misma causa las pruebas solicitadas en nombre de aqu\u00e9llos dejaron de ordenarse y practicarse, quedando en manos del juez del conocimiento el control de legalidad de la referida actuaci\u00f3n, \u201cpues el inter\u00e9s para recurrir el auto omisivo solamente correspond\u00eda a la curadora ad-litem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, que se invalide lo actuado \u201cdesde el momento mismo en que el curador ad litem renunci\u00f3 y no se design\u00f3 su reemplazo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se plantea en el cargo es que por los desv\u00edos procesales a los que se hace alusi\u00f3n, los herederos indeterminados del sujeto a quien se imputa la paternidad de la demandante no gozaron durante parte del juicio de la representaci\u00f3n por curador ad-litem a la que tienen derecho, irregularidad que habr\u00eda redundado en que esa secci\u00f3n del rito se adelantara a sus espaldas, con las repercusiones que eso conlleva en el ejercicio de su derecho a la defensa, medular en la garant\u00eda al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese esquema, claro se ve que ser\u00edan ellos, es decir, los posibles sucesores distintos del causante que no fueron convocados determinadamente, los eventuales damnificados con tales anormalidades, y por consiguiente los \u00fanicos autorizados para protestar por esa causa. As\u00ed resulta del conocido principio de protecci\u00f3n que campea en materia de nulidades procesales, en desarrollo del cual se les ha concebido como herramientas al servicio del sujeto procesal a quien le resulta perniciosa la infracci\u00f3n de las formas preestablecidas para la ritualidad del litigio, postulado que se entronca con el de la legitimaci\u00f3n para reclamarlas, que en fin de cuentas determina en cu\u00e1l de los litigantes radica el derecho de alegarlas, que por regla general, en trat\u00e1ndose de nulidades reputadas como saneables, se radica en el \u00absujeto directamente agraviado, como que de conformidad con el inciso 2\u00ba del art. 143 del C. de P.C., \u00abLa parte que alegue una nulidad deber\u00e1 expresar su inter\u00e9s para proponerla\u00bb, preceptiva que, \u00abdefine el punto con toda exactitud porque, b\u00e1sicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cu\u00e1l de las partes del proceso es que media el hecho an\u00f3malo, y, por ende, a quien perjudica\u00bb (Sent. de 4 de febrero de 1987)\u00bb (Cas. Civ. del 5 de noviembre de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, con independencia de que en el procedimiento hubieren ocurrido las fallas que se remarcan y que verdaderamente correspondan a las causales de nulidad que se invocan, lo que s\u00ed es incontestable es la falta de legitimaci\u00f3n de la parte recurrente para reclamar la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal por esa circunstancia, pues, a la saz\u00f3n, ning\u00fan da\u00f1o le causa. Las consecuencias de los defectos procesales que pormenoriza las desv\u00eda hac\u00eda los herederos no conocidos del causante, y en eso es claro. Es de ellos de quienes predica el cercenamiento del derecho constitucionalmente otorgado de estar a derecho en el proceso y proveer a la tutela de sus intereses, luego en esa misma medida, ser\u00edan tambi\u00e9n ellos los \u00fanicos autorizados para reclamar la adopci\u00f3n de los correctivos del caso, porque como se anot\u00f3, \u00abla nulidad s\u00f3lo puede alegarse por la parte afectada con ella. Postulado que cubre por igual cualquiera que fuese la causal\u00bb (Sent. 141 del 12 de junio de 1991). Como esa prerrogativa no corresponde a los impugnantes, su protesta no puede ser atendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que su ilegitimidad para postular una pretensi\u00f3n anulaticia eficaz no parece resultarles extra\u00f1a y talvez, por eso, procuran sortearla se\u00f1alando el car\u00e1cter insaneable del vicio que en su parecer se estructura, como elemento que habilitar\u00eda el decreto oficioso de la nulidad reclamada, sugerencia que en todo caso pasa por alto el car\u00e1cter rogado del recurso, que como se sabe, descarta el ejercicio de tal poder\u00edo al circunscribir los fueros de la Corte, como tribunal de casaci\u00f3n, a los temas que dentro del marco de la impugnaci\u00f3n y en fuerza de su extraordinario cariz, se propongan por el acusador, \u00f3ptica a la luz de la cual tampoco puede hacerse eco de su queja. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, por lo tanto, resulta impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Al abrigo de la causal primera se le imputa al fallo la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 721 de 2001, por aplicaci\u00f3n indebida, y la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 de 1968, reformado por los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la ley 721. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de su tesis explica el censor que el tribunal inadvirti\u00f3 que en el proceso obra la prueba de ADN realizada por Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y C\u00eda. S. en C. Instituto de Gen\u00e9tica, que fue sometida a contradicci\u00f3n, lo mismo que las aclaraciones reclamadas por los contendientes, probanza que lo inhabilitaba para declarar la filiaci\u00f3n con fundamento en medios distintos, pues a ellos s\u00f3lo es dable acudir, seg\u00fan los tajantes t\u00e9rminos del art. 3\u00ba de la ley 721 de 2001, cuando sea absolutamente imposible contar con los estudios cient\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que aun cuando el Tribunal dijo prescindir de la aclaraci\u00f3n ordenada, porque no se consiguieron las muestras de los herederos del presunto padre que est\u00e1n domiciliados en el extranjero, no tuvo en mira que el laboratorio dio las explicaciones pedidas, conceptuando sin ambages que \u201cal enfrentar los resultados de marcadores gen\u00e9ticos de cada uno de los hermanos Pab\u00f3n, contra la demandante Alcira Galindo, la paternidad se excluye\u201d, descuido que lo llev\u00f3 a inaplicar el art. 7\u00ba de la ley 75 de 1968 modificado por el art. 1\u00ba de la ley 721 de 2001, que ordena establecer la paternidad con ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen un \u00edndice de probabilidad superior al 99.99%, regla legal que de haberse hecho obrar, en lugar de suponer \u201cla existencia del fundamento de hecho de la que se aplic\u00f3 err\u00f3neamente (art\u00edculo 3 de la ley 721 de 2001), habr\u00eda determinado una decisi\u00f3n absolutoria a favor de los impugnantes&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, la casaci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma senda acusatoria, se predica la infracci\u00f3n indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba numeral 4\u00ba incisos 1\u00ba y 2\u00ba y numeral 6\u00ba de la ley 45 de 1936, modificado por el art. 6\u00ba de la ley 75 de 1968; 6\u00ba, 7\u00ba numeral 1\u00ba de la ley 45 de 1936, modificado por la ley 75 de 1968, modificado por la ley 721 de 2001; 10, 369 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 75 de 1968; 9\u00ba, 399 y 1008, 1040, 1045, 1245 del mismo cuerpo legal, modificados por la ley 29 de 1982; 2\u00ba, 4\u00ba, 9\u00ba, 1241 y 1231 del citado c\u00f3digo; 22 de la ley 57 de 1887; 22 de la ley 153 de 1887; ley 92 de 1938; ley 39 de 1961;&nbsp; art\u00edculos 1\u00ba y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debido a errores f\u00e1cticos en la cr\u00edtica probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollar el cargo, insiste el impugnador en que por dejar de apreciar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados, con su aclaraci\u00f3n, que descartan la paternidad, no profiri\u00f3 el tribunal la decisi\u00f3n desestimatoria que impon\u00eda el art. 1\u00ba de la ley 721 de 2001, evalu\u00e1ndose otros elementos persuasivos para declarar la filiaci\u00f3n, contra la prohibici\u00f3n del art. 3\u00ba de la citada ley, probanzas cuya percepci\u00f3n tambi\u00e9n juzga desacertada, imput\u00e1ndole adem\u00e1s el desconocimiento de las pruebas incorporadas por los recurrentes para respaldar sus alegaciones, am\u00e9n de tener por trabada la litis sin que obre prueba eficiente de su estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas algunas glosas sobre los caracteres que debe revestir la prueba testimonial para edificar una declaraci\u00f3n de paternidad, fustiga el juicio del sentenciador sobre las versiones acopiadas. En su concepto, Hernando Mart\u00ednez Dussan no fija el marco temporal del trato marital y la relaci\u00f3n filial que cimentan las causales admitidas; a pesar de asegurar que todo el mundo sab\u00eda de la paternidad de Pab\u00f3n Pel\u00e1ez respecto de Alcira, como no vivi\u00f3 en Carmen de Apical\u00e1, lugar del domicilio de la demandante, no le consta si all\u00ed era reputada como su hija, declarando&nbsp; rotundamente que no sabe si as\u00ed la presentaba ante vecinos y amigos; en su decir, le prodigaba el cari\u00f1o que se da a una ni\u00f1a, comportamiento que por s\u00ed no da cuerpo al tratamiento que legalmente se considera expresivo de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial, y su exposici\u00f3n es de o\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que Rafael Pab\u00f3n Romero, sobrino y ex trabajador de Pab\u00f3n Pel\u00e1ez, a quien se califica como hombre mezquino y miserable, peca por parcialidad; es impreciso en cuanto al tiempo del trato filial; se contradice cuando asevera que Ernesto trataba a Alcira como su hija, a escondidas, y que la gente del Carmen de Apical\u00e1 sab\u00eda de su relaci\u00f3n porque ese tratamiento era oculto o p\u00fablico, pero no las dos cosas a la vez; que nada puede conocer sobre el trato amoroso de Ernesto y Rosa Mar\u00eda Galindo, porque supo de \u00e9l a trav\u00e9s de su progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>El testimonio de Manuel L\u00f3pez Llanos, esposo de la actora, lo tacha por sospechoso, debido al inter\u00e9s que por raz\u00f3n de ese v\u00ednculo tiene en las resultas del juicio; expresa que nada puede saber sobre las relaciones carnales en las que fue engendrada su consorte, porque era un p\u00e1rvulo en ese tiempo; sobre la educaci\u00f3n que Alcira habr\u00eda recibido del presunto padre, dice que curs\u00f3 estudios en el colegio de Las Mercedes de Ibagu\u00e9, cuando los dem\u00e1s los ubican en Girardot; que en cuanto al trato, refiere que Ernesto la saludaba y se desped\u00eda dici\u00e9ndole \u201cmija\u201d, t\u00e9rmino que se utiliza con toda clase de mujer, a m\u00e1s que no fija \u201cun tiempo que permita establecer la validez de la presunci\u00f3n nacida de la posesi\u00f3n notoria del estado civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la versi\u00f3n de Martina Esther Cantor de D\u00edaz reprocha el censor que se pasara por alto su parentesco con la demandante; asimismo, su desacuerdo con los otros declarantes en cuanto asevera que Ernesto y Rosa Mar\u00eda convivieron desde 1927, por espacio de diez a\u00f1os, \u201cy que de ese maridaje naci\u00f3 Alcira\u201d, cuando los otros hablan de visitas, nunca de cohabitaci\u00f3n. Que el supuesto acompa\u00f1amiento de Alcira a Ernesto en su lecho de enfermo, s\u00f3lo ella lo menciona, hecho que en adici\u00f3n niegan rotundamente los demandados en sus declaraciones de parte, \u201celementos que todos aunados: familiaridad y por supuesto inter\u00e9s, llevan a una parcialidad palpable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Imprecisa le parece la versi\u00f3n de Pompilio S\u00e1nchez Mora, resinti\u00e9ndose porque no se le viera de ese modo. Explica que al decir del testigo, supo, por su amistad con el c\u00f3nyuge de la demandante, que Ernesto le dio estudio por dos a\u00f1os en colegio de Girardot, perdiendo de vista que para las calendas que menciona deb\u00eda tener m\u00e1s de 22 a\u00f1os; que no especifica los hechos constitutivos del trato filial que seg\u00fan sus dichos le prodigaba Ernesto a Alcira, no indica por qu\u00e9 le asigna ese talante, nada relata sobre el trato carnal entre aqu\u00e9l y Rosa Mar\u00eda Galindo, mientras que la principal fuente de sus afirmaciones son sus progenitores y el esposo de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, no debi\u00f3 oirse ni valorarse el testimonio de Etelvina Mogoll\u00f3n Leal, quien no se identific\u00f3 en legal forma ante la magistrada sustanciadora, ni adujo hecho constitutivo de fuerza mayor que la excusare y habilitara la recepci\u00f3n de su versi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la declaraci\u00f3n de Pedro D\u00edaz Sabogal sostiene que de ella no emergen los elementos constitutivos de la posesi\u00f3n del estado de hija extramatrimonial de la actora, que se contradice con Martina Esther Cantor en lo relativo a la convivencia de Ernesto Josu\u00e9 Mar\u00eda Pab\u00f3n y Rosa Mar\u00eda Galindo, pues mientras ella asegura que viv\u00edan bajo un mismo techo, Sabogal habla de visitas peri\u00f3dicas, am\u00e9n de que no da la raz\u00f3n de la ciencia de sus dichos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se duele adicionalmente el recurrente de que no se diera cr\u00e9dito a las declaraciones de los demandados, porque se limitaron a negar todo hecho que pudiera indicar la paternidad. En su parecer no pod\u00eda desoirse su negativa, \u201cpues si nada les constaba acerca de la existencia de la pretensa hermana, nada diferente pod\u00edan decir sobre ella\u201d. Considera que un an\u00e1lisis conjunto del acervo habr\u00eda permitido ver lo il\u00f3gico que resulta que viviendo en el Carmen de Apical\u00e1, donde seg\u00fan lo manifestado por algunos de los testigos era de p\u00fablico conocimiento el tratamiento de hija que recib\u00eda la demandante de Ernesto Pab\u00f3n, no se hubieren percatado ellos de esa situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se queja adem\u00e1s porque no se tomara en cuenta la inspecci\u00f3n judicial realizada sobre los libros de la parroquia donde se sent\u00f3 el bautizo de la actora, diligencia dentro de la cual se verific\u00f3 que en la correspondiente acta se omiti\u00f3 el nombre de su progenitor, contravini\u00e9ndose de ese modo lo dispuesto por el art. 22 de la ley 57 de 1887 que en concordancia con los arts. 350 y 351 del C.C. vigente al 31 de agosto de 1929, fecha del nacimiento de Alcira, ordenaba dar noticia del nombre del padre, circunstancia que \u201cpor fuerza hubiera reforzado la duda razonable acerca de los hechos planteados en la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anota el casacionista que las copias de las partidas de bautismo allegadas para probar el parentesco de Ernesto Josu\u00e9 Mar\u00eda Pab\u00f3n Pel\u00e1ez con los demandados no gozan de eficacia persuasiva, pues de acuerdo con el sello impuesto en ellas, corresponden al original protocolizado en escritura 2604-04 del septiembre de 1992, otorgada en la Notar\u00eda Treinta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, donde se hizo la autenticaci\u00f3n, atestaci\u00f3n que no puede corresponder a la realidad, \u201cya que como es l\u00f3gico los originales de dichas partidas reposan en las respectivas parroquias, de acuerdo a lo estatuido en el art\u00edculo 22 de la ley 57 de 1887\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas circunstancias estima que la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal no pudo haberse trabado de manera eficaz, de manera que \u201cal no poder llevarse adelante el proceso, fuerza era que el Tribunal hubiera debido ordenar reponer la actuaci\u00f3n y no dictar sentencia como lo hizo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisada la influencia de los errores advertidos en la decisi\u00f3n adoptada, se solicita la casaci\u00f3n del fallo, para que la Corte, como tribunal de instancia, revoque el pronunciamiento de primera instancia y en su lugar desestime la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la referida demandada propone tres cargos, al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, a la hora de la verdad tales ataques se reducen a uno solo, puesto que la cr\u00edtica desarrollada en el primero se repite innecesaria e injustificadamente en el segundo y tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Se impugna as\u00ed el fallo por quebrantar indirectamente los art\u00edculos 40 de la ley 153 de 1887; 1\u00ba de la ley 721 de 2001 que reform\u00f3 el art\u00edculo 7\u00ba la ley 75 de 1968; 2\u00ba, 4\u00ba y 8\u00ba par\u00e1grafo 2 de la ley 721 de 2001; 6\u00ba, 174, 193, 236, 237, 238 numerales 2 y 4, 241 y 699 del C. de P. C., por falta de aplicaci\u00f3n; 6\u00ba numerales 4 y 6, 7\u00ba; 9\u00ba y 10\u00ba de la ley 75 de 1968; 92, 397, 399, 401, 402, 403, 404, 952, 1008, 1009, 1037, 1040, 1239, 1241, 1242, 1321, 1322, 1323 del C.C.; 1\u00ba de la ley 45 de 1936; 1\u00ba, 4\u00ba y 9\u00ba de la ley 29 de 1982; 22 y 60 del decreto 1260 de 1970, 187 y 148 del C. de P.C., por aplicaci\u00f3n indebida; 3\u00ba de la ley 721 de 2001, denunciado como violado por aplicaci\u00f3n indebida en los dos primeros cargos, y por falta de aplicaci\u00f3n en el \u00faltimo, todo a causa de errores de hecho y de derecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas que el cargo singulariza. &nbsp;<\/p>\n<p>Recapitulado el car\u00e1cter de derecho p\u00fablico y de orden p\u00fablico inmanente a la ley ritual \u2013art. 6\u00ba del C. de P.C.-, as\u00ed como su prevalencia frente al orden anterior a su vigencia \u2013art. 40 de la ley 153 de 1887-, precisa el recurrente que la demanda de filiaci\u00f3n se introdujo bajo el imperio del original art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 de 1968, preceptiva que compel\u00eda al fallador a procurar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes antropoheredobiol\u00f3gicos que deb\u00eda valorar seg\u00fan su fundamento y pertinencia, para sustentar \u201cla declaratoria, o la negativa, con otras pruebas, de la presunta paternidad\u201d, regla legal que modific\u00f3 el art. 1\u00ba de la ley 721 de 2001, para imponer la orden oficiosa de los ex\u00e1menes que \u201ccient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%\u201d, con base en los cuales debe sentenciarse \u201csin que pueda acudirse a otros medios probatorios\u201d, como lo confirm\u00f3 la Corte Constitucional al agotar el examen de exequibilidad del art. 3\u00ba del mencionado cuerpo dispositivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que por su naturaleza procedimental, el referido mandato resulta imperativo desde su promulgaci\u00f3n y en fuerza de su vigor el sentenciador debe \u201catenerse \u00fanicamente a sus resultados y tan s\u00f3lo cuando no se cuenta con dicha informaci\u00f3n, podr\u00e1 acudir a otros medios probatorios\u201d, al implantarse, \u201csi se quiere, un r\u00e9gimen de tarifa legal probatoria, seg\u00fan el cual, de existir el examen de laboratorio en el expediente, no podr\u00e1 valorar las restantes pruebas as\u00ed \u00e9stas le resulten al juez m\u00e1s convincentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Relieva que en contraste con el r\u00e9gimen modificado, el texto legal en cita se\u00f1ala los requisitos que deben atender los expertos para efectuar los an\u00e1lisis respectivos; precisa el m\u00e9todo cient\u00edfico y la t\u00e9cnica a utilizar \u2013DNA, mientras los desarrollos cient\u00edficos no ofrezcan mejores posibilidades-, la informaci\u00f3n m\u00ednima que debe contener el dictamen, y lo m\u00e1s importante, que deben determinar la probabilidad de paternidad con un 99% de certeza, exigencia que en opini\u00f3n del casacionista conlleva que \u201clos resultados deben ser 99.9% a favor de la paternidad, o lo que es lo mismo, 99.9% en contra de la paternidad\u201d. Si llegan a ese l\u00edmite, confirman la paternidad o maternidad, y en situaci\u00f3n inversa conducen a inferir que el investigado no es el padre o la madre. Tal resultado, explica, \u201ces tan confiable como el que arroje un resultado igual o superior al 99.9%. Lo que sucede es que en el primer caso debe negarse la paternidad y en el segundo asignarse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras resaltar que si el sujeto a quien se imputa la paternidad est\u00e1 muerto, el porcentaje debe exceder del 99.99%, anota que en caso de no llegar a ese tope, el experto debe informar que no es concluyente, sin que de all\u00ed pueda seguirse que su trabajo es ambig\u00fco o que quede al margen del r\u00e9gimen legal en cita, puesto que como en \u00e9l se indica, \u201clos resultados no concluyentes de paternidad, son aquellos inferiores al 99.99%\u201d, y \u201ca\u00fan en tales casos el dictamen pericial es fiable y a \u00e9l debe atenerse el juzgador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica enseguida, con apoyo en doctrina patria, la vigencia de la ley probatoria modificatoria de los medios demostrativos de determinados hechos, para acotar que \u201csi la nueva ley impuso que los resultados del examen eran definitivos, en uno u otro sentido, hasta el punto que no puede revisar prueba diferente, as\u00ed el resultado no alcance el 99.99% exigido para confirmar la paternidad\u201d, debi\u00f3 negarse en el caso, reconociendo el m\u00e9rito de convicci\u00f3n que les asigna la ley 721 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>Elaborado el anterior marco conceptual, se adentra en la demostraci\u00f3n de los errores denunciados. En ese labor\u00edo se critica delanteramente el juicio del tribunal sobre la prueba pericial, frente a la cual concluy\u00f3 que \u201cno permit\u00eda negar la paternidad incoada\u201d, porque en criterio de la censura, revela todo lo contrario. En pro de esa recriminaci\u00f3n destaca que los \u00edndices de probabilidad de paternidad acumulada alcanzan un porcentaje del 99.511546418% en la comparaci\u00f3n de las muestras del presunto padre y la demandante, reduci\u00e9ndose al 98.72% al extender el an\u00e1lisis a algunos de los demandados, resultado que es contundente en el sentido de que \u201cen ninguno de los dos casos se alcanzan los requisitos m\u00ednimos requeridos\u201d, y es todav\u00eda m\u00e1s confiable si se tiene en mira que los marcadores cient\u00edficos utilizados tienen un poder de exclusi\u00f3n combinado superior al 99.99994%, como se indica en \u00e9l, circunstancia que denota el alcance de los an\u00e1lisis realizados, su importancia, acierto y seguridad, am\u00e9n de que, sobre \u00e9l se anota en la comunicaci\u00f3n que corre a fl. 261 c. 5, inadvertida por el juzgador, \u201cque no es concluyente ya que con base en los resultados obtenidos, no se alcanza el 99.99% requerido por la ley 721-2001\u201d, ello a tono con el art. 2\u00ba de la citada ley que ense\u00f1a cuando es o no concluyente la pericia. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de cosas, colige el impugnador que en lugar de inferir que no arrojaba luces sobre la paternidad investigada, el tribunal debi\u00f3 llegar a una deducci\u00f3n contraria: que la peritaci\u00f3n no es concluyente, lo que a voces del art. 2\u00ba de la ley 721 ocurre cuando el \u00edndice de probabilidad de parentesco es inferior al exigido por la ley, y dando aplicaci\u00f3n al art. 8\u00ba de la misma obra debi\u00f3 absolver a los demandados, ya que \u201cel dictamen pericial o demuestra la paternidad, o no la demuestra, bajo los estrictos par\u00e1metros de la Ley 721 de 2001 en porcentaje del 99.99%. En el primer caso habr\u00e1 de declarar la paternidad; en el segundo absolverse\u201d. Insiste en que al considerar que no le brindaba los elementos de juicio indispensables para negar las pretensiones, porque no alcanz\u00f3 el porcentaje de probabilidad se\u00f1alado, tergivers\u00f3 la informaci\u00f3n que consigna, \u201cconfundi\u00f3 \u00edndice de parentesco (\u2026) con credibilidad del dictamen\u201d, cuando lo que el art. 2\u00ba de la obra mencionada exige son \u00edndices de probabilidad de parentesco y no de confiabilidad o acierto de la pericia, inadvirtiendo que por no ser concluyente, la paternidad no estaba confirmada, en fuerza de lo cual se impon\u00eda la absoluci\u00f3n de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, se duele el censor de que se omitiera la valoraci\u00f3n del escrito que obra a fl. 290 c. 5 dentro del cual se rindieron las aclaraciones pedidas por las partes inform\u00e1ndose que \u201chemos se\u00f1alado y lo ratificamos que al enfrentar los resultados de marcadores gen\u00e9ticos de cada uno de los hermanos Pab\u00f3n, contra la demandante Alcira Galindo, la paternidad se excluye\u201d, prueba cuya apreciaci\u00f3n habr\u00eda persuadido al sentenciador de que en el expediente militan los elementos de juicio requeridos para negar la paternidad de acuerdo con lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la ley 721, prescindiendo de aplicar el art. 3\u00ba del mismo cuerpo legal que autoriza acudir a los restantes medios cuando hay imposibilidad absoluta de disponer de la prueba de ADN, de manera que si hubiera sopesado con mediano cuidado tanto la pericia como el escrito aclarativo habr\u00eda inferido que el \u00edndice de probabilidad de parentesco no alcanza el tope legalmente requerido, circunstancia que por s\u00ed bastaba para proferir sentencia desestimatoria, como se anot\u00f3, am\u00e9n que la paternidad del presunto padre con la actora es excluyente, como lo certifica el propio laboratorio, ante lo cual debi\u00f3 negar las pretensiones en vez de acceder a ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el recurrente que por no valorar adecuadamente la experticia, compuesta por el informe inicial y la aclaraci\u00f3n, el sentenciador entendi\u00f3 que \u201cno arrojaba certeza, cuando por el contrario, s\u00ed la ten\u00eda, ya que, por una parte, el \u00edndice de probabilidad de parentesco era inferior al 99.99% exigido por la ley 721 de 2001, y como complemento, de lo expuesto, que la paternidad se exclu\u00eda\u201d, equ\u00edvoco que lo indujo a buscar en la prueba testifical los elementos de juicio en los fund\u00f3 su juicio sobre la comprobaci\u00f3n de las causales de paternidad alegadas, \u201cestando impedido para acometer su valoraci\u00f3n\u201d, porque el art. 3\u00ba de la indicada normatividad proh\u00edbe \u201ctenerlos en cuenta cuando s\u00ed se tiene la informaci\u00f3n proveniente de la prueba de ADN\u201d, \u201cpor lo cual cay\u00f3 en un evidente y trascendente error de derecho al darles valor probatorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se aprecia, com\u00fan es la queja esbozada en las acusaciones recapituladas, homogeneidad a la que obedece, en reducidas cuentas, su escrutinio conjunto, y ese inconformismo radica, en esencia, en que para los recurrentes la pretensi\u00f3n filial deducida por Alcira Galindo s\u00f3lo pod\u00eda resolverse a la luz de la prueba gen\u00e9tica producida en el caso, porque su existencia vedaba el examen de cualquier otro elemento persuasivo, dado que esa exploraci\u00f3n probativa s\u00f3lo se consiente legalmente en el caso de imposibilidad de traer al acervo la informaci\u00f3n gen\u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como a la vera de ese pensamiento, Ernesto, Cecilia y Yolanda Pab\u00f3n Camacho objetan la prueba de la calidad de herederos de Ernesto Josu\u00e9 Mar\u00eda Pab\u00f3n Pel\u00e1ez, en la que se les convoc\u00f3 al juicio, delanteramente debe ocuparse la Corte de ese tema, por su entronque con el presupuesto procesal de capacidad para ser parte, que de paso pone en entredicho la regularidad de la conformaci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico procesal habilitante del pronunciamiento de una sentencia de m\u00e9rito, pues como lo viene exponiendo la doctrina de la Corte desde su sentencia de 21 de junio de 1959 \u00ab&#8230;las cuestiones atinentes a la demostraci\u00f3n de su calidad de heredero en quien dice obrar como tal, &#8216;pertenecen al campo procesal y no al sustancial, vale decir, que corresponde a uno de los presupuestos del proceso, y no a una de las condiciones de la acci\u00f3n civil, como se hab\u00eda venido sosteniendo por la doctrina. De lo cual se infiere que la ausencia de prueba sobre el car\u00e1cter de heredero implica sentencia inhibitoria con consecuencias de cosa juzgada formal y no de sentencia de m\u00e9rito, con consecuencia de cosa juzgada material.\u00bb (G.J. t. CXXXVIII, p\u00e1g. 356). &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto cabe anotar que con independencia del fundamento que cupiere a la impugnaci\u00f3n por la autenticidad de las copias de las actas eclesi\u00e1sticas arrimadas con esa finalidad (fls. 42, 43, 44, 45 y 46 del cuaderno principal), lo significativo aqu\u00ed no es la fuerza persuasiva que merezcan, sino lo que la censura calla. Que por la invocaci\u00f3n de la especial situaci\u00f3n que a t\u00e9rminos del art. 78 num. 2\u00ba del C. de P.C. dispensa al demandante de presentar la prueba de la calidad en la que llama a su adversario, al admitirse la demanda se puso en cabeza de los impugnantes la obligaci\u00f3n de incorporar los registros civiles o las partidas de bautismo que evidenciaran la calidad de herederos de Pab\u00f3n Pel\u00e1ez que se les imput\u00f3, orden que se reiter\u00f3 al resolverse la excepci\u00f3n previa que por la ausencia de la prueba de la apuntada calidad esgrimieron (art. 97 num. 6\u00ba del C.P.C.), y al que se allanaron presentando las copias de las actas de matrimonio y bautismales cuyo m\u00e9rito demostrativo descalifican hoy. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, los documentos que en su momento consideraron id\u00f3neos para acatar el mandato judicial, y con los cuales dijeron comprobar su condici\u00f3n de sucesores universales del causante, aceptada a su abrigo en las instancias del juicio, hoy les parecen inapropiados para el mismo efecto. Para dar cumplimiento a la carga que sobrellevaban, los juzgaron id\u00f3neos, postura que ahora abandonan para desdecir de su fuerza probatoria y aspirar, prevalidos del defecto que les enrostran, a la infirmaci\u00f3n del fallo, conducta que aparte de re\u00f1ir con caros postulados como el de la correcci\u00f3n, lealtad y buena fe que debe marcar el actuar de los sujetos en litigio, est\u00e1 proscrita por la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans, que veda todo intento de las partes por aprovecharse de sus propios errores o incorrecciones para obtener un resultado ben\u00e9fico, o como tiene dicho la Corte, \u201cobra como valladar para quien pretende derivar derechos de una situaci\u00f3n que no lo deja libre de reproche\u201d (sent. 30 de agosto de 2001, exp. 6594). La queja apuntalada as\u00ed, en situaciones de las que ellos mismos son art\u00edfices, no puede ser admitida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De vuelta al tema central de las acusaciones, se recuerda que desaprueban la cr\u00edtica de medios distintos a la prueba cient\u00edfica para acceder a la pretensi\u00f3n filial, pues en opini\u00f3n de los impugnantes el concepto pericial rechaza el lazo paternal demandado, resultado que vedaba la b\u00fasqueda de una respuesta distinta en otras piezas, porque al tenor del art. 3\u00ba de la ley 721 de 2001 s\u00f3lo la ausencia de la prueba de ADN le da v\u00eda libre a ese comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, como queda visto, la esencia de la disputa es marcadamente probatoria, no viene bien forjarla por la v\u00eda directa, cual se intenta en el segundo cargo de la demanda de Ernesto, Cecilia y Yolanda Pab\u00f3n, pues esa es ruta que s\u00f3lo habilita pol\u00e9micas sobre el derecho material aplicado para soltar la controversia, de ah\u00ed que resulte ineludible el se\u00f1alamiento de los textos legales de esa estirpe que se habr\u00edan socavado a ra\u00edz de los desaciertos que se hacen pesar sobre el sentenciador, pues son ellos el referente obligado para determinar si fue certero o no en su selecci\u00f3n y manejo, carga que subestimaron los recurrentes al denunciar al efecto el quebranto de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, y 3\u00ba de la ley 721 de 2001, modificatorio, el primero, del art. 7\u00ba de la ley 75 de 1968, disposiciones que no tienen el rango sustancial requerido para delinear adecuadamente una queja de ese talante, en tanto se concretan el 1\u00ba y 2\u00ba a la reglamentaci\u00f3n del decreto, pr\u00e1ctica y presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad de paternidad o maternidad, tanto en vida, como en el evento de fallecimiento de los pretendidos padre o madre, es decir, normas que seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Corte con relaci\u00f3n al art. 1\u00ba, pero predicable por igual respecto al 2\u00ba, est\u00e1n destinadas \u201ca regir la actuaci\u00f3n procesal del juez, cuando de la obtenci\u00f3n (\u2026) de la comentada prueba se trata\u201d (auto de 14 de octubre de 2005, exp. 10818-01), mientras que el 3\u00ba alude a las posibilidades de valoraci\u00f3n de otros medios, disposici\u00f3n \u00e9sta cuya \u201cinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d apuntala el tercer cargo de los nombrados impugnantes, que aunque orientado por la v\u00eda indirecta, estaba formalmente sujeto, como todo ataque que se enfile por la causal primera, al requisito de especificar el derecho sustancial quebrantado, presupuesto que al subestimarse en ambas acusaciones las torna inid\u00f3neas formalmente, frustr\u00e1ndolas de antemano. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed que circunscritas las indagaciones de la Corte a las disputas esbozadas en los restantes cargos, debe ante todo establecerse si el sentenciador se equivoc\u00f3 en forma grave al valorar la informaci\u00f3n proporcionada por la prueba de marcadores gen\u00e9ticos que se produjo en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en autos, a fls. 254 al 256 c.5, el informe de los estudios de paternidad e identificaci\u00f3n realizados con base en el an\u00e1lisis de marcadores STR a partir del ADN extractado de los restos \u00f3seos de Ernesto Pab\u00f3n Pel\u00e1ez y las muestras suministradas por la actora, informe en el que se advierte que los restos \u00f3seos del difunto no amplificaron para los STR Penta E, Penta D, CSF1PO y D5S818; que se detect\u00f3 una exclusi\u00f3n en D7S820, dej\u00e1ndose en claro que seg\u00fan los est\u00e1ndares internacionales, se requieren tres o m\u00e1s exclusiones para dictaminar la incompatibilidad de paternidad, y que, de acuerdo con los sistemas gen\u00e9ticos analizados (once), aunque la paternidad de Ernesto Pab\u00f3n Pel\u00e1ez en relaci\u00f3n con Alcira Galindo de L\u00f3pez no se excluye (compatible), el resultado obtenido -99.511546416% de probabilidad acumulada de paternidad- no es concluyente, en conformidad con la ley 721 de 2001, que exige una probabilidad de parentesco superior al 99.99% cuando el presunto padre ha fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>A folios 257 al 261, corre el informe de los estudios de igual naturaleza que tuvieron en mira, a m\u00e1s de la muestras anteriores, las de Mar\u00eda Yolanda Pab\u00f3n de Wills, Beatr\u00edz Pab\u00f3n de Cardozo, a quienes se se\u00f1ala como \u201chermanas del causante\u201d, que arrojan una probabilidad acumulada de paternidad de 98.72%, anot\u00e1ndose que, \u201cen ambas instancias, el resultado no es concluyente, ya que con base en los resultados obtenidos, no se alcanza el 99.99% requerido por la ley 721-2001\u201d. Se reitera, adem\u00e1s, que Cecilia y Ernesto Pab\u00f3n Camacho no concurrieron para la pr\u00e1ctica de los an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Al someterlos a contradicci\u00f3n, reproch\u00f3 la parte demandada que se tomara a Beatriz y Mar\u00eda Yolanda como hermanas de Ernesto, cuando son sus hijas matrimoniales, e inquiri\u00f3, entre otras cosas, por la incidencia de ese yerro en el resultado, interrogaci\u00f3n a la que dio respuesta el laboratorio admitiendo el equ\u00edvoco y se\u00f1alando que \u201clo anterior altera el an\u00e1lisis practicado, y deja con su mayor validez el oficio remitido por nosotros el 07-07-04, con el an\u00e1lisis directo de los marcadores obtenidos de los restos \u00f3seos y de la demandante Alcira Galindo de L\u00f3pez\u201d. Precis\u00f3 que al trabajarse con restos \u00f3seos, m\u00e1s si son antiguos, se corre el riesgo de no obtener resultados en todos los marcadores, como ocurri\u00f3 en el caso, y que para llegar a un resultado concluyente de acuerdo con la ley 791 de 2001, \u201chabr\u00eda que confrontar el resultado con un perfil gen\u00e9tico (posible) del causante, que se pueda obtener con los hijos\u201d, de ah\u00ed que insistiera en la consecuci\u00f3n de las muestras de Ernesto y Cecilia Pab\u00f3n Camacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas en traslado a las partes las explicaciones del genetista, la actora recurri\u00f3 tal determinaci\u00f3n, anotando que las dudas expresadas por su oponente no se elucidaron satisfactoria e \u00edntegramente. Los demandados, a su turno, interpretaron que se estaba \u201cequiparando tal confusi\u00f3n a un impedimento impediente\u201d para el an\u00e1lisis, que el laboratorio se resist\u00eda a corregir lo mal hecho, pidiendo que se le conminara para adecuar el dictamen \u201ca lo observado y experimentado seg\u00fan las reglas de la gen\u00e9tica\u201d, y reconvenidas ambas partes por el tribunal para que concretaran sus solicitudes, los demandados reiteraron su primigenia demanda de aclaraci\u00f3n, mientras que la actora pidi\u00f3 que se indicara si por tratarse de restos \u00f3seos antiguos exhumados, no era posible obtener el resultado exigido por la ley 721, as\u00ed se realizare de nuevo, inquietudes frente a las cuales expres\u00f3 el laboratorio, en el escrito cuyo olvido se censura, que \u201cpor fuera de lo se\u00f1alado en comunicaciones anteriores, que de ninguna manera se dice que una nueva prueba de ADN con los restos \u00f3seos no obtendr\u00eda un resultado con una probabilidad m\u00e1s alta que la informada por nosotros en el presente caso, lo que no quiere decir que se puedan obtener resultados en los cuales no obtuvimos se\u00f1al. S\u00f3lo que este laboratorio solo obtuvo los referidos despu\u00e9s de cuatro amplificaciones\u201d. Expres\u00f3 asimismo, que \u201cde otra parte, hemos se\u00f1alado y lo ratificamos que al enfrentar los resultados de marcadores gen\u00e9ticos de cada uno de los hermanos Pab\u00f3n, contra la demandante Alcira Galindo, la paternidad se excluye\u201d, ratificando, en \u00faltimo lugar, la petici\u00f3n de muestras de Ernesto y Cecilia Pab\u00f3n Camacho, cuyo recaudo se dificult\u00f3 por el hecho de estar domiciliados en el exterior, y tras repetidos y fallidos intentos, comunic\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores que \u201cdentro de las facultades determinadas en la Convenci\u00f3n de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, no est\u00e1 prevista la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica y que adicionalmente el Consulado no cuenta con los medios ni el personal capacitado para dicha diligencia\u201d (fl. 422 c.5), frente a lo cual resolvi\u00f3 el tribunal \u201cPRESCINDIR de la aclaraci\u00f3n del dictamen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Craso error cometi\u00f3 el fallador al considerar que por las complicaciones surgidas en la recolecci\u00f3n de las muestras de Ernesto y Cecilia deb\u00eda renunciar a la aclaraci\u00f3n, yerro que repiti\u00f3 a la hora de sentenciar al pregonar que \u201cpor dificultades log\u00edsticas no se cumpli\u00f3 a cabalidad y fue necesario prescindir de la aclaraci\u00f3n\u201d, porque pese a las dificultades puestas de manifiesto por la entidad a la que se confi\u00f3, el dictamen fue rendido y aclarado con los elementos que tuvo a su disposici\u00f3n, s\u00f3lo que no arroj\u00f3 un resultado concluyente de la paternidad, seg\u00fan los requerimientos de la ley 721, porque como desde un comienzo se&nbsp; explic\u00f3 &#8211; oficio de abril 29 de 2004, fl. 237 c. 5), debido a la antig\u00fcedad de los restos \u00f3seos del presunto padre y a la degradaci\u00f3n del ADN sacado de las muestras tomadas de ellos, todos los marcadores STR analizados no dieron se\u00f1al, imposibilit\u00e1ndose la recuperaci\u00f3n de su informaci\u00f3n gen\u00e9tica original, de ah\u00ed que expresara la necesidad de confrontar el resultado con un perfil gen\u00e9tico (posible), obtenido con los hijos, en aras de \u201cllegar a un resultado concluyente de acuerdo con la Ley 721\u201d, meta que se malogr\u00f3 por la imposibilidad de conseguir las muestras de Ernesto y Cecilia, pero no daba pie para arg\u00fcir, como lo hizo el tribunal, que el trabajo pericial qued\u00f3 inconcluso, porque en fin de cuentas, cual se anot\u00f3, los estudios de paternidad se llevaron a cabo y aclararon con la informaci\u00f3n gen\u00e9tica de los sujetos que proporcionaron el material necesario para el efecto, arrojando el resultado dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se percat\u00f3 de la contestaci\u00f3n que dio a los interrogantes planteados por las partes a ra\u00edz de la respuesta anterior, contestaci\u00f3n a la que se aferran los recurrentes para demostrar que la peritaci\u00f3n concluy\u00f3 con un resultado excluyente de la paternidad averiguada, que al ser ignorado por el juzgador lo har\u00eda reo del desv\u00edo probatorio por el cual ha sido fustigado, pero que, desde ya se puede decir, vista dentro del contexto del concepto t\u00e9cnico del cual forma parte, no tiene la significaci\u00f3n ni el alcance que se le atribuye para descalificar el juicio de certeza asignado a la peritaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo, con esa aclaraci\u00f3n el laboratorio dice reafirmar el diagn\u00f3stico de paternidad que hab\u00eda emitido. En ese sentido expresa que \u201chemos se\u00f1alado y lo ratificamos, que al enfrentar los resultados de marcadores gen\u00e9ticos de cada uno de los hermanos Pab\u00f3n, contra la demandante Alcira Galindo, la paternidad se excluye\u201d. Empero, no puede perderse de mira que lo dictaminado en punto a la filiaci\u00f3n de \u00e9sta es que la paternidad de Pab\u00f3n Pel\u00e1ez \u201cno se excluye (compatible)\u201d. Ese juicio, de acuerdo con lo que expresa, estar\u00eda basado en el cotejo de los sistemas gen\u00e9ticos de los hermanos Pab\u00f3n y Alcira. Sin embargo, los estudios hasta ese momento realizados son los que indebidamente catalogan a Mar\u00eda Yolanda Pab\u00f3n de Wills, Beatriz Pab\u00f3n de Cardozo y Ernesto Pab\u00f3n Pel\u00e1ez, como hermanos Pab\u00f3n, an\u00e1lisis que, al margen del desfase que presenta en cuanto al parentesco de las se\u00f1oras Pab\u00f3n de Wills y Pab\u00f3n de Cardozo con Pab\u00f3n Pel\u00e1ez, concluy\u00f3, asimismo, \u201cque la paternidad del Sr. Ernesto Pab\u00f3n Pel\u00e1ez con relaci\u00f3n a Alcira Galindo de L\u00f3pez no se excluye con base en los sistemas gen\u00e9ticos analizados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo parece indicar que en la exclusi\u00f3n de paternidad que all\u00ed se dictamina, lo que hay es un error del perito. Y a ese entendimiento apuntan, por igual, las ilustraciones que brinda sobre la eventualidad de \u201cun resultado con una probabilidad m\u00e1s alta que la informada por nosotros en el presente caso\u201d, con la realizaci\u00f3n de una nueva prueba de ADN, as\u00ed como su persistencia en la consecuci\u00f3n de las muestras de Ernesto y Cecilia Pab\u00f3n Camacho, para esos precisos fines, se\u00f1alamientos que aparte de retomar el diagn\u00f3stico original sin la reserva que impondr\u00eda tan sustancial modificaci\u00f3n, resultan inexplicables de cara al mismo. En realidad, il\u00f3gico ser\u00eda alentar nuevos estudios para incrementar la probabilidad de paternidad diagnosticada con base en los marcadores compatibles detectados, si existieran an\u00e1lisis que arrojaran un resultado final de exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De todos modos, aunque se entendiera que los \u201chermanos Pab\u00f3n\u201d cuyo perfil gen\u00e9tico habr\u00eda sido cotejado con el de la demandante para desembocar en ese resultado, son Mar\u00eda Yolanda Pab\u00f3n de Wills y Beatriz Pab\u00f3n de Camacho, tomadas como lo que son, es decir, como sus suspuestas hermanas, habr\u00eda que decir que ese estudio comparativo no fue incluido en el informe, que seg\u00fan lo registrado s\u00f3lo rese\u00f1a los an\u00e1lisis efectuados con las muestras del presunto padre y la pretendida hija, as\u00ed los que adem\u00e1s de \u00e9stos incluyeron a las se\u00f1oras Pab\u00f3n de Wills y Pab\u00f3n de Cardozo, pero catalogadas como t\u00edas presuntas de la demandante, estudio aquel frente al cual tendr\u00eda que concluirse que su contenido, resultado, justificaciones y explicaciones no fueron dadas a conocer por la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que desde esa \u00f3ptica la incompatibilidad de la paternidad que revelar\u00eda la confrontaci\u00f3n de los fragmentos de ADN de las hijas leg\u00edtimas del causante con las de la pretendida hija extramatrimonial ser\u00eda un hallazgo de \u00faltima hora, que no cuenta con la m\u00e1s m\u00ednima justificaci\u00f3n. Una afirmaci\u00f3n escueta, sin fundamento ni raz\u00f3n, a la que no habr\u00eda podido adherir el tribunal, aunque notare su presencia en el acervo, por cuanto el nivel de certeza que infunda la prueba de marcadores gen\u00e9ticos, como toda peritaci\u00f3n, est\u00e1 directamente ligado a la naturaleza, idoneidad calidad fuerza de sus cimientos, a la confiabilidad que imprima el peso de sus razones. Por su val\u00eda sin igual en los juicios de paternidad, el juzgador debe sopesarla \u201cen su integridad, con el fin de evidenciar su calidad, precisi\u00f3n y firmeza, al mismo tiempo que la competencia de los peritos, tal como lo reclama el art\u00edculo 241 del C. de P.C., sin que en asunto tan delicado sea posible remitirse al simple resultado de la prueba, el que necesariamente debe estar respaldado en un conjunto de elementos de juicio que le permitan al juzgador establecer que la probabilidad de paternidad acumulada \u2013o la exclusi\u00f3n-, es, ciertamente, el reflejo de los ex\u00e1menes realizados o practicados y de la aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas reconocidas para ese tipo de experticias\u201d (Sent. 220 del 18 de diciembre de 2006, exp. 6919). &nbsp;<\/p>\n<p>Fuerza entonces colegir que no se equivoc\u00f3 el tribunal, o por lo menos no con los caracteres que reclama el error de hecho en casaci\u00f3n, cuando dej\u00f3 de lado la aclaraci\u00f3n del trabajo pericial que se cita, porque en fin de cuentas esa omisi\u00f3n no empa\u00f1a su juicio sobre la evidencia que de dicha prueba resulta, que seg\u00fan lo registrado, se contrae a informar que Ernesto Pab\u00f3n Pel\u00e1ez no se excluye como padre biol\u00f3gico de Alcira Galindo, que la probabilidad acumulada de paternidad dictaminada con base en la compatibilidad al\u00e9lica hallada es de 99.511546418%, que ese porcentaje, a voces del art. 2\u00ba de la ley 721 de 2001, no es concluyente de la paternidad, pero tampoco la descarta, como se alega, porque esa conclusi\u00f3n s\u00f3lo surge de manera inconcusa cuando \u201cla gen\u00e9tica dictamina que esa paternidad es imposible por incompatible\u201d (Sent. De 31 de enero de 2006, exp. 4022), observaciones que consiguientemente no desdicen de la fiabilidad del dictamen, como lo aseguran los recurrentes, limit\u00e1ndose a reconocer que no es concluyente, en los t\u00e9rminos de la obra en cita, apreciaci\u00f3n que se conforma con lo que la prueba revela. &nbsp;<\/p>\n<p>Y enfrentado a ese concepto gen\u00e9tico, que sin demostrar la paternidad, tampoco la descarta, no ten\u00eda por qu\u00e9 cruzarse de brazos el tribunal, decidi\u00e9ndose, sin m\u00e1s, por la absoluci\u00f3n de los demandados, ya que un comportamiento de ese talante es contrario a postulados esenciales del proceso civil, fundamentalmente el del compromiso del juez con el establecimiento y verificaci\u00f3n de la verdad sobre los hechos disputados, a trav\u00e9s del cual se realiza el valor de justicia que se asegura por la Constituci\u00f3n; se opone asimismo, al principio del ejercicio responsable de la jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como al de necesidad de la prueba (art. 174 del C. de P.C.), en fuerza del cual el juzgamiento debe consultar y nutrirse de las pruebas aducidas por los litigantes en uso del derecho que les asiste para llevar al juzgador el convencimiento sobre los hechos que fundan el derecho cuyo reconocimiento reclaman por todo medio que resulte id\u00f3neo para ese prop\u00f3sito, potestad que se engasta en la garant\u00eda fundamental al debido proceso (art. 29 -4 de la C.P.) y no puede ser catalogada \u00fanicamente \u201ccomo una carga (onus probandi), sino tambi\u00e9n, seg\u00fan el caso, como un protot\u00edpico y auton\u00f3mico derecho (derecho a probar), por lo dem\u00e1s fundamental\u201d (Sent. 28 de junio de 2005, exp. 7901), principios y valores que rodar\u00edan por tierra si sentenciara a espaldas del material probativo regularmente acopiado, porque ese ejercicio, al contrario de lo pregonado por los recurrentes, no est\u00e1 refrenado por los destellos legislativos de regresi\u00f3n al derogado sistema de tarifa legal al que le apuestan, sumidos en las palabras del art. 3\u00ba de la ley 721 de 2001 cuyo sentido fijan atenidos por entero a su tenor, am\u00e9n de insular, sin enlace ninguno con los restantes elementos normativos del ordenamiento legal que compone, pues no es ese el entendimiento que, dentro de la unidad l\u00f3gica jur\u00eddica que corresponde a ese cuerpo dispositivo, a su esp\u00edritu y teleolog\u00eda, cabe asignar al citado precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo dej\u00f3 sentado la doctrina constitucional al determinar su conformidad con la Constituci\u00f3n, que se puso en tela de juicio, a la saz\u00f3n, con un m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n an\u00e1logo al que propone la censura, oportunidad en la que tras anotar que \u201cuna disposici\u00f3n legal que forma parte del cuerpo normativo de una ley, no puede ser interpretada de manera aislada, esto es, como si las dem\u00e1s partes de esa ley no existieran, sino que se impone una interpretaci\u00f3n de conjunto, coherente, que impida la distorsi\u00f3n de aquella disposici\u00f3n cuyo sentido se trata de precisar\u201d, advirti\u00f3 que del texto de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba se deduce que \u201cla ley 721 de 2001 no da por establecido que existan ya ex\u00e1menes antropoheredobiol\u00f3gicos que determinen cient\u00edficamente y de manera indiscutible la paternidad o la maternidad en relaci\u00f3n con una persona en particular\u201d, y admite, adem\u00e1s \u201cque las t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n en la biolog\u00eda molecular pueden ser susceptibles de perfeccionamiento\u201d, premisas a partir de las cuales concluy\u00f3 que si \u201cconforme al propio texto de la ley, el Estado reconoce que la \u2018informaci\u00f3n de la prueba de ADN\u2019 no es completa, absoluta, con ella no se alcanza a plenitud la certeza, sino tan solo un \u2018porcentaje\u2019 de ella. Y, entonces, si ello es as\u00ed, el texto del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 721 de 2001 no impide que en el estado actual de la ciencia, adem\u00e1s de las pruebas cient\u00edficas sobre el ADN pueda recurrirse tanto a las pruebas testimoniales, como a las documentales y a otros medios de prueba, pues la \u2018informaci\u00f3n de la prueba de ADN\u2019 no arroja certeza absoluta sino tan solo una alt\u00edsima probabilidad de paternidad o maternidad. Ello significa, entonces, que mientras la situaci\u00f3n no var\u00ede hasta el punto que la informaci\u00f3n de la prueba de ADN sea inequ\u00edvoca y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicci\u00f3n del juzgador, interpretaci\u00f3n que resulta acorde con la finalidad de la ley y que sirve para armonizar sus distintas disposiciones\u201d, determinando, en suma, que \u201cno puede afirmarse v\u00e1lidamente que el legislador opt\u00f3 por un regreso a la tarifa legal de pruebas para imponerle al juez certeza legal en lugar de la certeza judicial, como tampoco resulta de recibo concluir que se le impide al juzgador apreciar la prueba cient\u00edfica que se ha aludido con exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s, pues, al contrario, si esa prueba avanzada y de alto valor cient\u00edfico llega a establecer tan solo un alto \u2018porcentaje de certeza\u2019 que constituye \u2018\u00edndice de probabilidad\u2019 que incluso podr\u00eda ser muy cercano al ciento por ciento, la pr\u00e1ctica y la valoraci\u00f3n de otros medios permiten una recta administraci\u00f3n de justicia que no resulta violatoria del debido proceso ni en desmedro de la autonom\u00eda judicial\u201d. (Sent. C \u2013 476 del 10 de mayo de 2005). &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de ese derrotero jurisprudencial, la sinraz\u00f3n de la queja de los recurrentes porque el tribunal se hubiese fijado en la prueba testifical para formar su juicio sobre las causales de presunci\u00f3n de paternidad referidas no se remite a duda, porque no hay en ello proceder que contravenga la regla de disciplina probatoria de cuyo quebranto se duelen, puesto que su recto entendimiento, como qued\u00f3 visto, no rechaza el escrutinio de otros medios. En esa pesquisa, por otro lado, no se percibe desm\u00e1n que desluzca la soberan\u00eda con la que le est\u00e1 permitido al juzgador adelantarla, como que a las palabras de los testigos cabe dar, razonablemente, la lectura por la que se inclin\u00f3 el sentenciador, sin que quepa por ello reprob\u00e1rsele por caer en desafueros que desmerezcan su discernimiento a ese respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>No se invent\u00f3, como se desprende del dicho de los testigos, lo del trato amoroso que se dispensaron Ernesto Pab\u00f3n Pel\u00e1ez y Rosa Mar\u00eda Galindo. As\u00ed lo se\u00f1alan sin rodeos los deponentes. Martina Esther Cantor de D\u00edaz, cuando relata que Ernesto ten\u00eda una buena relaci\u00f3n con Rosa Mar\u00eda, \u201cnunca ten\u00edan peleas, ellos conviv\u00edan los dos y tuvieron relaciones sexuales, \u00e9l com\u00eda ah\u00ed y dorm\u00eda ah\u00ed y viv\u00eda con Rosa Galindo, ellos eran marido y mujer\u201d. Etelvina Mogoll\u00f3n Leal, al referir que \u201cellos tuvieron viviendo en la casa de los pap\u00e1s de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Galindo. El iba a visitarla y despu\u00e9s naci\u00f3 la ni\u00f1a Alcira y \u00e9l Ernesto sigui\u00f3 visit\u00e1ndola y ayud\u00f3 a criarla\u201d. Pedro D\u00edaz Sabogal, en tanto narra que manten\u00edan relaciones amorosas de las que supo porque \u201ciba casualmente porque la madre de Rosa Mar\u00eda, que se llamaba Celestina, ten\u00eda una tiendita all\u00e1 en Carmen de Apical\u00e1, y nosotros \u00edbamos a comprar dulces y all\u00ed lo encontr\u00e1bamos a Don Ernesto, acariciando a do\u00f1a Rosa, ella lo atend\u00eda muy bien y eran cari\u00f1osos y ella result\u00f3 embarazada en ese tiempo. En el tiempo del embarazo \u00e9l la sigui\u00f3 visitando, para qu\u00e9, \u00e9l no se retir\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sus relatos, como puede verse, dan pie para ubicar la relaci\u00f3n en tiempo coincidente con el de la concepci\u00f3n de Alcira, ya que las dos primeras lo sit\u00faan, sin soluci\u00f3n de continuidad, en per\u00edodo que va desde \u00e9poca anterior hasta m\u00e1s all\u00e1 del nacimiento de Alcira (17 de julio de 1929). Martina Esther, \u201cdesde 1927, hasta que la ni\u00f1a tuvo como siete\u201d, y Etelvina al asociar la \u00e9poca de las visitas de Ernesto a Rosa Mar\u00eda Alcira con el nacimiento de Alcira y el per\u00edodo subsiguiente, mientras que el \u00faltimo, m\u00e1s contundente, al anotar que \u201cella result\u00f3 embarazada en ese tiempo\u201d, refiri\u00e9ndose a aqu\u00e9l en el que tuvieron su noviazgo, lapso dentro del cual se comprende, seg\u00fan se anot\u00f3, el de la gestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en ese trato hubo la intimidad propicia para la procreaci\u00f3n, no hay tampoco un desprop\u00f3sito del fallador. A esa conclusi\u00f3n conducen tanto los ribetes que mostr\u00f3, como el estado de pre\u00f1ez en el que result\u00f3 Rosa Mar\u00eda en su decurso. Obs\u00e9rvese, sobre lo primero, que Martina Esther y Pedro aseveran que viv\u00edan como marido y mujer, y aunque el contrario de lo atestiguado por \u00e9ste, Martina y Etelvina dijeron que conviv\u00edan en casa de los padres de Rosa Mar\u00eda, no hay entre ellos una verdadera contradicci\u00f3n, puesto que las declarantes, a pesar de esa manifestaci\u00f3n, son contestes en se\u00f1alar que Ernesto visitaba a Rosa Mar\u00eda, precisando la primera que com\u00eda y dorm\u00eda all\u00ed, luego la convivencia a la que aluden, m\u00e1s que a una situaci\u00f3n permanente de cohabitaci\u00f3n parece atender a la que resultaba del hecho de pernoctar Ernesto en veces en ese lugar. La idea sobre la naturaleza de su relaci\u00f3n la refuerzan, en fin, las atestaciones de Pedro sobre la inexistencia de otro hombre en la vida de Rosa Mar\u00eda, su conducta de \u201cse\u00f1ora muy formal\u201d,&nbsp; en cuanto admiten descartar la intervenci\u00f3n de otro posible sujeto en la concepci\u00f3n de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, el recelo que en principio pudiera infundir la versi\u00f3n de Martina Esther, por el parentesco que admiti\u00f3 tener con Rosa Mar\u00eda, que desde luego no impone su descalificaci\u00f3n, sin otro miramiento, como parece creerlo la censura, se desvanece frente a los propios t\u00e9rminos de su exposici\u00f3n, en los que de manera puntual rememora hechos que conoci\u00f3 de primera mano, por vivir en el inmueble que constituy\u00f3 el principal escenario de los encuentros de la pareja, hechos en los que adem\u00e1s concuerda con Etelvina y Pedro D\u00edaz Sabogal, respecto de quienes no se aleg\u00f3 o prob\u00f3 que tuvieren inter\u00e9s en faltar a la fe debida, para apoyar la causa e intereses de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no viene bien protestar a estas alturas porque se oyere el testimonio de Etelvina Mogoll\u00f3n Leal y se le tomare como elemento revelador del trato carnal escudri\u00f1ado. Si alguna inconformidad exist\u00eda por la decisi\u00f3n de la magistrada sustanciadora de escuchar su versi\u00f3n, aunque no exhibi\u00f3 el documento que la identifica en legal forma, en esa instancia debi\u00f3 manifestarse, porque silenciado all\u00ed, su exhumaci\u00f3n en casaci\u00f3n se torna ileg\u00edtima. El cargo planteado por primera vez en casaci\u00f3n, ha dicho la Corte, \u201ccon base en aspectos legales que se le imputan a la aducci\u00f3n de la prueba \u2026 implica un medio nuevo que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideraci\u00f3n elementos probatorios que no tuvieron tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al ser admitida, resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del recurso extraordinaria\u201d (G.J. t. CXLVII, p\u00e1g. 25). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa inferencia, en adici\u00f3n, no la enervan las declaraciones de parte de los demandados, cuya inapreciaci\u00f3n se protesta, porque nada en ellas hay que la contradiga. Los absolventes nada informan sobre las relaciones amatorias de&nbsp;&nbsp; Ernesto y Rosa Mar\u00eda, porque antecedieron a su propia existencia. Tampoco el acta bautismal de la demandante porque el hecho de que no se comunicare, al sentarla, el nombre del progenitor de la actora, no descarta que lo sea Ernesto Pab\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que si el tribunal presumi\u00f3 las relaciones sexuales que dan pie para inferir la paternidad, basado en la informaci\u00f3n emanada de la prueba de gen\u00e9tica y los testimonios que quedaron vistos, su juicio en ese sentido no peca por los desv\u00edos por los cuales ha sido enjuiciado, cuanto que materialmente contienen elementos suficientes para respaldar esa inferencia, y como la referida presunci\u00f3n basta para fundar la declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial pedida en la demanda, innecesario resulta el examen de las quejas que se proponen frente a la evaluaci\u00f3n de los medios que apuntalan la otra causal que se aleg\u00f3 y se tuvo por probada en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos, por lo dicho, no resultan de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de enero de 2006 por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso instaurado por Alcira Galindo de L\u00f3pez contra Ernesto, Yolanda, Cecilia y Beatriz Pab\u00f3n Camacho, en su condici\u00f3n de herederos de Ernesto Pab\u00f3n Pel\u00e1ez, junto con sus herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-082-2007 [2530731840011992-00613-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) &nbsp; Referencia: Expediente No. &nbsp; 25397-31-84-001-1992-00613-01 &nbsp; Dec\u00eddense los recursos de casaci\u00f3n que propusieron Ernesto, Yolanda, Cecilia y Beatriz Pab\u00f3n Camacho, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}