{"id":83490,"date":"2024-05-30T19:10:46","date_gmt":"2024-05-30T19:10:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-083-2007-0800131030071998-00358-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:46","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:46","slug":"sc-083-2007-0800131030071998-00358-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-083-2007-0800131030071998-00358-01\/","title":{"rendered":"SC 083 2007 [0800131030071998 00358 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-083-2007 [0800131030071998-00358-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1sguez &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: exp. 08001-3103-007-1998-00358-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en este proceso ordinario de Luis G\u00f3mez L\u00f3pez contra Graciela Guerrero de Blel y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, mediante demanda que en principio enderez\u00f3 contra la se\u00f1ora Guerrero de Blel y Guido de Jes\u00fas Parra Anaya, reform\u00e1ndola despu\u00e9s para dirigirla s\u00f3lo contra la primera, suplic\u00f3 la declaraci\u00f3n consistente en que ha ganado el dominio, por prescripci\u00f3n adquisitiva, del \u00ablote n\u00famero uno\u00bb, cuya cabida es de 22.600 mts2, situado en la banda derecha de la carretera que de Barranquilla conduce a Puerto Colombia (hoy carrera 51 B), con las especificaciones all\u00ed contenidas. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00e1cticamente se basa en que, agregando a la suya la posesi\u00f3n de su antecesora Lastenia Mar\u00eda Jaraba de D\u00edaz, que le transfiri\u00f3 mediante documento privado \u00abescritura\u00bb 1949 de 3 de junio de 1998 de la notar\u00eda primera de Barranquilla, tiene m\u00e1s de veinte a\u00f1os de poseer el inmueble sin reconocer dominio ajeno, en forma quieta, pac\u00edfica y efectiva, y, adem\u00e1s, sin embarazo ni perturbaci\u00f3n de ninguna clase, y en desarrollo de la cual ha ejecutado \u00abactos de se\u00f1or y due\u00f1o tales como la construcci\u00f3n de vivienda, cisternas para almacenamiento de aguas, cultivos agr\u00edcolas y su consecuente explotaci\u00f3n. Reparaci\u00f3n de cercas, y en general las actividades propias del cuidado, cultivo y explotaci\u00f3n de un lote de terreno, reparaciones locativas, usufructo de la propiedad, etc\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo esto respondi\u00f3 la demandada de variada manera, pues por un lado desconoci\u00f3 la posesi\u00f3n que en su favor alega Luis G\u00f3mez L\u00f3pez, particularmente en lo relativo a la duraci\u00f3n de la misma, y por otra parte lo contrademand\u00f3 para que m\u00e1s bien le restituyese lo que considera es suyo, usando as\u00ed la conocida acci\u00f3n reivindicatoria. A lo que replic\u00f3 aqu\u00e9l que ella no contaba con legitimaci\u00f3n para contrademandar de ese modo. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia que hab\u00eda dado p\u00e1bulo a la pertenencia y desestimado la demanda de reconvenci\u00f3n y, a trueco de ello, al tiempo que deneg\u00f3 la primera, dio paso a la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Tras un ligero recuento del litigio, aclar\u00f3 que al proceso ciertamente se dio el tr\u00e1mite que por ley era mandado, algo a lo que con esmero se aplic\u00f3 habida cuenta de lo inquieto que sobre el particular se mostr\u00f3 el apelante, y descart\u00f3 as\u00ed la posibilidad, que sugerida ven\u00eda por \u00e9l, de que por rezar el certificado de tradici\u00f3n del inmueble que es \u00abrural\u00bb, se tratara de un asunto de naturaleza agraria, al que entonces hab\u00eda de tratarse jur\u00eddicamente de otra manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Y fue raz\u00f3n para as\u00ed estimarlo, la de que es la propia ley la que por erradicar las posibles contiendas de si una heredad pertenece a una u otra clase, trajo el elemento diferenciador en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2303 de 1989, conforme al cual, dijo, es de rigor acudir al concepto \u00abagrariedad, que consiste en mirar en cada caso concreto la &nbsp;<\/p>\n<p>destinaci\u00f3n que tiene el inmueble objeto del litigio, y si el mismo est\u00e1 destinado a la producci\u00f3n agroecon\u00f3mica o el caso est\u00e1 contemplado en alguno de los eventos del art\u00edculo primero del Decreto (&#8230;) (a saber) que se trate de relaciones de naturaleza agraria, especialmente los que deriven de la propiedad, posesi\u00f3n y mera tenencia de predios agrarios, de las actividades agrarias de producci\u00f3n y de las conexas de transformaci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los productos, en cuanto no constituyan estos dos \u00faltimos, actos mercantiles, ni tales relaciones emanen de un contrato de trabajo\u00bb, el asunto ser\u00e1 de naturaleza agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, anot\u00f3, el concepto de bien rural o urbano en esta averiguaci\u00f3n \u00abqued\u00f3 eliminado al expedir el mencionado decreto\u00bb; y si bien la demanda y su reforma refieren actividades posesorias sobre el predio, cuya extensi\u00f3n aproximada es de 22.000 mts2, tales \u00abcomo la construcci\u00f3n de cisternas para almacenamiento de aguas, cultivos agr\u00edcolas y su consecuente explotaci\u00f3n. &#8211; Reparaci\u00f3n de cercas y en general las actividades propias del cuidado del cultivo y explotaci\u00f3n de un lote de terreno\u00bb, es de verse que \u00abnada se dijo en la demanda en el sentido de que se trataba de una pertenencia de esa naturaleza, ni se demostr\u00f3 del tr\u00e1mite que el fundo estaba destinado a la producci\u00f3n agroecon\u00f3mica; mucho menos la parte demandada, a pesar de que enunci\u00f3 sucintamente sus dudas sobre el aspecto del tr\u00e1mite, tampoco lo acredit\u00f3 o certific\u00f3 con claridad. &#8211; Las circunstancias planteadas obligan a la Sala a considerar que se trata de una petici\u00f3n de pertenencia por la v\u00eda del campo civil y por tanto a trav\u00e9s de los procedimientos generales contemplados en los art\u00edculos 407 y siguientes de ese estatuto procesal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto y persuadido de que pod\u00eda definirse el m\u00e9rito de la controversia, sent\u00f3 algunas precisiones sustanciales en torno a la prescripci\u00f3n adquisitiva como modo de adquirir el dominio, incluida la atinente a la suma de posesiones, sobre la cual trajo a cap\u00edtulo lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en fallo de 14 de diciembre de 2001, modificando el criterio que a su turno hab\u00eda expresado en sentencia de 7 de julio de 1995, en cuanto que, con el fin de a\u00f1adir posesiones, la promesa de contrato no es suficiente para transferir posesi\u00f3n alguna, aun cuando se diga en el contrato que se da la posesi\u00f3n, pues a este prop\u00f3sito es menester la instrumentalizaci\u00f3n del negocio traslativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el fracaso de las s\u00faplicas de la demanda principal, pas\u00f3 a estudiar la reconvenci\u00f3n, la que en cambio hall\u00f3 pr\u00f3spera. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos, al amparo de las causales quinta y primera de casaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil, contiene la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se configur\u00f3 la nulidad prevista en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del estatuto procesal civil, en cuanto que al proceso no fue citado el Ministerio P\u00fablico, lo que resultaba imperativo a voces del decreto 2303 de 1989 en armon\u00eda con el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 48 de 1973 y el decreto 508 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega que no hay la menor duda de que se trata de un asunto de naturaleza agraria, as\u00ed el tribunal diga que no, pues hall\u00e1ndose el bien objeto de las pretensiones, cuya \u00e1rea es inferior a 15 hect\u00e1reas, en el kil\u00f3metro 5 de la carretera antigua que de Barranquilla conduce a Puerto Colombia y encontr\u00e1ndose demostrado que en \u00e9l hay cultivos de \u00abpancoger\u00bb, como yuca, fr\u00edjol, berenjena, col, cilantro, etc., cual lo constat\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial y lo reiter\u00f3 la prueba pericial, no otra cosa puede inferirse, tanto m\u00e1s si el certificado de libertad y tradici\u00f3n reza que se trata de un bien rural. &nbsp;<\/p>\n<p>La nulidad, en ese orden, ha de abarcar todo el tramite cumplido desde el auto admisorio, inclusive, para que el rito del asunto se siga \u00abconforme a lo normado en el Decreto-Ley 2303 de 1989, en concordancia con lo estatuido en el decreto extraordinario 508 de 1974 y restablezca las garant\u00edas constitucionales y legales conculcadas y efectivice las prerrogativas sobre las que se erige el principio fundamental del debido proceso judicial y derecho de defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>La nulidad cuya declaratoria persigue el cargo, perfilada con estribo en la causal 9\u00aa del art\u00edculo 140 del estatuto procesal civil, deviene claramente de no haberse citado al ministerio p\u00fablico, citaci\u00f3n que era ineluctable por cuanto -seg\u00fan se lee en las l\u00edneas de la impugnaci\u00f3n- el asunto es decididamente agrario, as\u00ed y todo el tribunal haya concluido que no. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto, empero, es que invocando el casacionista como motivo anulatorio esa omisi\u00f3n que, a su cuenta, se advierte de los autos, en cuanto que la demanda y las probanzas del litigio acusan un marcado cariz agrario del asunto, salta de inmediato la carencia de legitimaci\u00f3n en \u00e9ste para invocarla, circunstancia por la que el cargo, en ese orden de ideas, no tiene forma de salir avante. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque si bien el numeral 9\u00b0 del mencionado art\u00edculo 140 estatuye como causal de nulidad la circunstancia de no citarse \u00aben debida forma al Ministerio P\u00fablico en los casos de ley&#8217;, tambi\u00e9n lo es que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 143 del c\u00f3digo de procedimiento civil se\u00f1ala que esa situaci\u00f3n \u00abs\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u00bb; de donde la jurisprudencia ha concluido, y reiteradamente por lo dem\u00e1s, que \u00abla eventual falta de citaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico si bien es motivo de nulidad (&#8230;) su declaraci\u00f3n s\u00f3lo puede ser solicitada por el mismo funcionario no citado al proceso en legal forma, no por cualquiera de la partes a su mejor conveniencia &#8230;\u00bb. (Entre otras, sentencias de 11 de junio de 1992, 22 de mayo de 1997 y 21 de julio de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, de pensarse laxamente que el impugnante est\u00e1 habilitado para alegar la nulidad, necesario es decir que aun cuando veraz es aquello de que la demanda promotora del proceso asegur\u00f3 desde un principio que en el predio a usucapir exist\u00edan algunos cultivos de \u00abpancoger\u00bb cuya existencia fue verificada en la inspecci\u00f3n judicial y por los peritos, e igualmente que el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del terreno reza que \u00e9ste es rural, otras cosas hay, sin embargo, de las que brota que la vocaci\u00f3n agraria resulte de tal manera ostensible que reclame la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen procesal establecido en el decreto 2303 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales -sin necesidad de agotarlas todas- que la controversia nunca se puso en camino de establecer qu\u00e9 tan agrario era el predio -lo cual para el juzgador result\u00f3 definitivo-; y a buen seguro que en ello jug\u00f3 un rol determinante el que la negociaci\u00f3n misma que celebr\u00f3 el demandante con Lastenia Mar\u00eda Jaraba de D\u00edaz no ofreciera ning\u00fan vestigio de esa vocaci\u00f3n, a sabiendas de que lo transferido era el hecho posesorio sobre un predio, y no cualquiera, uno en que, por sus condiciones, hac\u00eda suponer alg\u00fan tipo de actividad tendiente a su explotaci\u00f3n, como tampoco los hall\u00f3 en las escrituras en que se involucr\u00f3 la heredad. A esto bien puede sumarse, como raz\u00f3n de m\u00e1s, la circunstancia de que se encuentra enclavado en una zona de actual desarrollo en la capital del Atl\u00e1ntico, en inmediaciones de un colegio y un club de la ciudad que enmarcan sus linderos y, am\u00e9n de todo lo anterior, el hecho de que desde la divisi\u00f3n del terreno de mayor extensi\u00f3n del que hac\u00eda parte, se dej\u00f3 estipulado que \u00abpara urbanizar los globos de terreno que han sido divididos y adjudicados mediante esta Escritura, GRACIELA GUERRERO DE BLEL Y HELIODORO GARC\u00edA PARRA acuerdan y aceptan, que las tuber\u00edas subterr\u00e1neas, postes, cables externos, y en general redes que deben instalarse para la prestaci\u00f3n de los correspondientes servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado, tel\u00e9fono, energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas, en cada uno de los globos (&#8230;) solamente pueden ser instalados y puestos a funcionar por las entidades o empresas del orden municipal, departamental o nacional que los presten\u00bb, manifestaci\u00f3n de la que bien puede colegirse que el car\u00e1cter agrario es algo que ni por semejas se muestra incuestionable, sobre todo cuando las propias autoridades municipales, seg\u00fan se aprecia del documento visto a folio 73, protocolizado con la escritura 2796 de 12 de noviembre de 1992 corrida en la notar\u00eda 6a de Barranquilla, por la cual Heliodoro Garc\u00eda Parra enajen\u00f3 la porci\u00f3n de terreno que a \u00e9l le fue adjudicada en la divisi\u00f3n, una funcionaria del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00adSeccional Atl\u00e1ntico- advierte que aunque el predio \u00aben nuestros archivos se encuentra inscrito en el Catastro-Rural del Municipio de Barranquilla, est\u00e1 involucrado dentro del per\u00edmetro Urbano de este Municipio seg\u00fan se encuentra fijado por el acuerdo 001 de 1.985 de la Junta Metropolitana\u00bb, car\u00e1cter que corrobora la certificaci\u00f3n vista a folio 77 expedida por dicho Instituto, donde lo cataloga, para los efectos catastrales, como urbano. &nbsp;<\/p>\n<p>Sean las anteriores razones suficientes para descartar la prosperidad del presente cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sequndo carqo &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 2521 del c\u00f3digo civil como consecuencia de error de hecho en la contemplaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica 1949 de 3 de junio de 1998 otorgada en la notar\u00eda 1\u00aa de Barranquilla, por la cual se protocoliz\u00f3 la venta de la posesi\u00f3n de Lastenia Mar\u00eda Jaraba de D\u00edaz a favor del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo que en lo fundamental descorri\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la uni\u00f3n de posesiones impone cumplir esas exigencias de que habl\u00f3 el tribunal, observando que \u00abel negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo singular, no puede ser otro que la Escritura P\u00fablica, por tratarse de transferencia de un bien ra\u00edz, sin que sea necesario inscripci\u00f3n o registro (&#8230;) porque no se trata de la tradici\u00f3n o traslado de la propiedad de una persona a otra, sino de la mera posesi\u00f3n que es un hecho y no un derecho\u00bb, el fallo err\u00f3 al no haber atribuido a la mencionada escritura el m\u00e9rito que como \u00abinstrumento p\u00fablico\u00bb le corresponde en el prop\u00f3sito de acreditar la agregaci\u00f3n de las posesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que exigir, como lo hace el ad-quem, que la escritura contenga la plenitud de formalidades establecidas en los decretos 960 y 1250 de 1970, \u00abpr\u00e1cticamente como si se tratara de la compraventa de un bien inmueble para efecto de su registro\u00bb, no resulta acertado, por supuesto que esto en la actualidad no es menester, como s\u00ed lo era antes de la vigencia del primero de los decretos nombrados, en que, trat\u00e1ndose de posesiones inscritas, el registrador se encontraba autorizado para inscribirlas en la columna de falsa tradici\u00f3n, cuyo prop\u00f3sito, cuanto a la posesi\u00f3n inscrita, no era otro que dar publicidad del hecho, mas no de tradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Menciona a continuaci\u00f3n c\u00f3mo en una escritura p\u00fablica cabe diferenciar dos tipos de requisitos esenciales, a saber: los del negocio jur\u00eddico y los del instrumento (que lo son de car\u00e1cter formal y sustancial) entre los que se destacan la comparecencia de los intervinientes en el acto, las estipulaciones y el otorgamiento y autorizaci\u00f3n, todos los cuales concurren en la escritura que desech\u00f3 el tribunal, sin hacer cuenta de que como tal hac\u00eda plena prueba y era id\u00f3nea a la demostraci\u00f3n del lazo que ata la posesi\u00f3n de su antecesora con la suya. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador no pod\u00eda exigir m\u00e1s, ni siquiera la presencia en la notar\u00eda de Lastenia Mar\u00eda, pues la protocolizaci\u00f3n del documento privado en que reposa la venta de la posesi\u00f3n no reclama cosa semejante, al punto que para que haya escritura p\u00fablica basta que quien aporta el documento a fin de que ingrese al protocolo comparezca, lo que, como bien se sabe, ocurri\u00f3; a lo que debe sumarse que la ley no exige instrumento p\u00fablico para negocios de esa naturaleza, situaci\u00f3n que refuerza a\u00fan m\u00e1s la tesis de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo sin contar que, ya en cuanto toca con la protocolizaci\u00f3n de documentos, esta exigencia no es forzosa respecto de la venta de la posesi\u00f3n; no le da m\u00e1s fuerza probatoria. En tales eventos \u00abel t\u00edtulo debe ser escritura p\u00fablica, sin inscribirse obviamente en el registro de instrumentos p\u00fablicos, como err\u00f3neamente lo han entendido los servidores p\u00fablicos, puesto que la relaci\u00f3n contractual no recae sobre el derecho real principal de dominio, sino sobre la posesi\u00f3n material. Por tanto, cualquier t\u00edtulo distinto al mencionado, ser\u00eda ineficaz y no generar\u00eda derechos en el poseedor subsiguiente\u00bb, como en efecto lo ha se\u00f1alado la doctrina jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Un exacto breviario de lo sentenciado por el tribunal bien puede reducirse al apotegma de que quien aspire a agregar a la suya la posesi\u00f3n de otro, ha de demostrar un puente negocial que las una; y de tal naturaleza el negocio, que tenga car\u00e1cter traslaticio, el cual, en trat\u00e1ndose de bien ra\u00edz, no es posible sino mediante la escritura p\u00fablica que diga relaci\u00f3n de la venta, donaci\u00f3n o, en fin, cualquier otro t\u00edtulo dispositivo del bien. Que subsecuentemente, un documento privado de venta -ni aun la promesa de contrato misma-, desprovisto como est\u00e1 de aptitud para la transferencia del dominio, no sirve al prop\u00f3sito de a\u00f1adir y sumar posesiones, as\u00ed y todo se haga objeto, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, de protocolizaci\u00f3n en una notar\u00eda, pues la escritura p\u00fablica que as\u00ed se obtenga no pasa de ser eso, esto es, de mera protocolizaci\u00f3n de un documento privado de venta. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que replic\u00f3 el casacionista de modo un tanto extra\u00f1o, pues sin justificaci\u00f3n alguna acusa al tribunal de no haber visto que precisamente escritura p\u00fablica fue lo que arrim\u00f3 para tales efectos. Extra\u00f1o, d\u00edcese, por cuanto el tribunal jam\u00e1s pas\u00f3 por alto esa que a tanto se aferra la censura, desde que a ella se refiri\u00f3 m\u00e1s que expresamente; lo que no admiti\u00f3 es que siendo ella, escritura s\u00ed, pero de simple protocolizaci\u00f3n de un documento privado de venta de posesi\u00f3n, no ten\u00eda, ni con mucho, la connotaci\u00f3n de ser de aquellas que estaba exigiendo en el punto, vale decir, la que tuviese la virtud de ser traslaticia de dominio. Total, el asunto fue que el sentenciador no reclamaba una escritura p\u00fablica cualquiera, sino una que reuniera ciertas condiciones jur\u00eddicas. Si, entonces, \u00e9ste vio el documento y supo de su presencia en el expediente, nunca pudo presentarse el yerro material que se denuncia; otra cosa, y muy otra por cierto, es que, con base en el an\u00e1lisis jur\u00eddico que delante de \u00e9l hiciera, fuera a dar en su descalificaci\u00f3n como pont\u00f3n que articulase las diversas posesiones alegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso, sin m\u00e1s, conduce a muy mal t\u00e9rmino el cargo propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, dada la trascendencia del tema jur\u00eddico, y puesto que el tribunal finalmente \u2013y a despecho del divergente pensamiento de varios integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n-, acab\u00f3 apuntal\u00e1ndose en la tesis que tradicionalmente ha adoptado la Corte, quiz\u00e1s como en ning\u00fan otro caso es tan urgente la condigna precisi\u00f3n doctrinaria. Tanto m\u00e1s, si luego de reexaminada la cuesti\u00f3n, cree ahora la Corte que debe mudar su propia jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, de un tiempo para ac\u00e1 la jurisprudencia sostuvo y viene sosteniendo que las distintas posesiones de un bien ra\u00edz s\u00f3lo pueden anexarse, cuando de t\u00edtulo singular se trata, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante escritura p\u00fablica traslativa de dominio. Que cualquier otro documento, aun la promesa de contrato misma, por carecer de aptitud traslativa de la propiedad, es impotente para dicho designio; y menos a\u00fan cualquier otra forma negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>De antiguo ha dicho la Corte, con fundamento en la preceptiva de los art\u00edculos 778 y 2521 del c\u00f3digo civil, que la adjunci\u00f3n de posesiones es factible cuando se re\u00fanen ciertas condiciones, entre las cuales hace al caso destacar aquella que dice relaci\u00f3n con el v\u00ednculo \u00fatil para fusionar las diversas posesiones de las que quiere valerse el usucapiente. As\u00ed, en sentencia de 30 de abril de 1931 dijo que al prescribiente toca \u00abprobar que en realidad es sucesor de las personas a quienes se\u00f1ala como antecesores, es decir, debe acreditar la manera como pas\u00f3 a \u00e9l la posesi\u00f3n anterior, para que de esta suerte quede establecida la serie o cadena de posesiones, hasta cumplir los treinta a\u00f1os\u00bb (XXXIX, 20), y especific\u00f3 luego en la de 17 de septiembre de 1945 que tal v\u00ednculo jur\u00eddico puede ser a t\u00edtulo universal o singular \u00abes decir, por herencia, venta, permuta, etc.\u00bb pues de otro modo \u00ablos per\u00edodos de tiempo de posesi\u00f3n del sucesor y del antecesor quedar\u00edan desvinculados entre s\u00ed, por carecer de raz\u00f3n o causa determinantes del derecho de a\u00f1adirlos o sumarIos entre s\u00ed\u00bb (LlX, 844); y que ese es el puente por donde el uno transmite al otro \u00ablas ventajas derivadas del hecho de una posesi\u00f3n que se ha tenido\u00bb (sentencia de 14 de agosto de 1946, G. J. LX, p\u00e1g. 808 ). &nbsp;<\/p>\n<p>En todo tiempo, pues, se habla de la necesidad de entroncar las diversas posesiones mediante un t\u00edtulo, ya universal, ora singular. En alg\u00fan momento, sin embargo, hablando de t\u00edtulos singulares, d\u00edjose por ella que la convenci\u00f3n o contrato con virtualidad para anudar posesiones, tiene que tomar la forma que para el respectivo acto se exige seg\u00fan la naturaleza del bien de que se trate; lo que es decir, que si el t\u00edtulo invocado es la venta, no puede ser sino mediante escritura p\u00fablica, porque es eso lo que demanda el art\u00edculo 1857 del c\u00f3digo civil para los bienes inmuebles, criterio que luego defendi\u00f3 copiosamente. As\u00ed puede verse en sentencia de 26 de junio de 1951 (LXX, p\u00e1g. 408); 15 de febrero de 1966 (CXV, p. 123); 26 de agosto de 1969 (CXXI, p. 180); 21 de agosto de 1978; 13 de septiembre de 1980 y 26 de junio de 1986, donde se lee que \u00abel v\u00ednculo jur\u00eddico que se forme debe hacerse de acuerdo con la naturaleza del bien. En otras palabras, si se trata de un inmueble tiene que instrumentalizarse tal como lo indica el C\u00f3digo Civil para el acto respectivo, esto es, que si es compraventa, permuta, donaci\u00f3n, etc., debe hacerse por escritura p\u00fablica, bajo el designio traslativo que encierran estos negocios\u00bb. En este mismo fallo reiter\u00f3se l\u00edneas m\u00e1s adelante que tal t\u00edtulo no puede perfeccionarse \u00absin que se cumpla con las formalidades legales se\u00f1aladas para el acto respectivo, es decir, por medio de p\u00fablico instrumento si se trata de la traslaci\u00f3n del hecho de la posesi\u00f3n en inmuebles\u00bb (CLXXXIV, p\u00e1g. 100). &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a esto \u00faltimo, la venta, o, para seguir al pie de la letra la terminolog\u00eda all\u00ed empleada por la Corte, la \u00abtraslaci\u00f3n del hecho de la posesi\u00f3n en inmuebles\u00bb, debe adecuarse a lo que es la venta de inmuebles regulada en el art\u00edculo 1857 del c\u00f3digo civil, puntualmente en que debe extenderse escritura p\u00fablica. Todo porque s\u00f3lo un t\u00edtulo as\u00ed es \u00abid\u00f3neo\u00bb, con efectos traslaticios, raz\u00f3n por la cual una simple promesa de venta del bien ra\u00edz no puede cumplir el rol de agregar posesiones. \u00abNo basta entonces, que en una promesa de venta de inmuebles se exprese la voluntad de conceder la posesi\u00f3n y de transferir ese poder de hecho para que opere el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la uni\u00f3n de posesiones por cuanto el t\u00edtulo constituido es el de hacer y jam\u00e1s de trasladar. Ese prop\u00f3sito volitivo puede generar o derivar una posesi\u00f3n inmediata, si es inequ\u00edvoca la declaraci\u00f3n de las partes en ese sentido, empero no puede trascender ese \u00e1mbito negocial, para encadenar cualquier derecho o hecho anterior sobre el inmueble\u00bb, asever\u00f3 la Corte en las \u00faltimas de aquellas providencias, cuesti\u00f3n que reiter\u00f3 meses m\u00e1s adelante (Sent. de 21 de noviembre de 1986) y en muchas otras, como puede constatarse en las de 10 y 23 de marzo y 12 de abril de 1988 y 25 de septiembre de 1992, para citar algunas. Cierto que en el a\u00f1o 1995 quiso la Corte, si bien con escaso resultado, reconducir la marcha de tal estado de cosas, admitiendo que al menos la promesa de contrato sirviera de pontana a dos posesiones (sent. 061 de 7 de julio). Criterio que, sin ning\u00fan g\u00e9nero de dudas, representaba un paso adelante; pero a poco de all\u00ed qued\u00f3 no m\u00e1s que en un intento, ya que la jurisprudencia regres\u00f3 e insisti\u00f3 en su posici\u00f3n inicial como lo atestiguan las sentencias de 14 de diciembre de 2001, aunque con algunos salvamentos de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal, pues, acogi\u00f3 y apuntal\u00f3 su fallo en la tesis tradicional de la Corte. Vale reiterar, que por tratarse de un inmueble, sin escritura p\u00fablica de transferencia no es posible adicionar posesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00edase, empero, que, luego de un an\u00e1lisis detenido de la cuesti\u00f3n, la Corte arriba a una conclusi\u00f3n diversa, seg\u00fan&nbsp; pasa a verse de los siguientes apuntamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea cual fuere la idea que de la posesi\u00f3n se tenga, hay un punto que llama a la concordia, y es el poder de hecho que all\u00ed destaca, entendido \u00e9l como la posibilidad tangible que el sujeto de la relaci\u00f3n material tiene para someter la cosa bajo su influjo; es querer, y claro est\u00e1 poniendo por obra el pensamiento, dome\u00f1ar la cosa, con independencia de los t\u00edtulos que para el efecto se tengan, porque, con arreglo a densos anales centenarios, es posible poseer aun careciendo de ellos. Adrede se dice esto para indicar cu\u00e1n significativo es no perder de mira que la posesi\u00f3n se escudri\u00f1a por el hecho en s\u00ed, y que para su protecci\u00f3n no hay necesidad de vincularla o atarla a derecho alguno; su existencia, por consiguiente, es aut\u00f3noma, que no subordinada a los derechos patrimoniales. Quien posee no est\u00e1 abocado a andar justificando causas legales; por lo pronto, su causa es el hecho mismo y ha de presumirse l\u00edcita. M\u00e1s todav\u00eda: esa causa meramente f\u00e1ctica puede hacer que a la larga medren derechos, incluida la usucapi\u00f3n misma. S\u00ed. Primero el hecho y despu\u00e9s el derecho. Es as\u00ed como deben mirarse las cosas en estas materias. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales caracter\u00edsticas que de la posesi\u00f3n se reconocen desde el propio derecho romano, tanto m\u00e1s establecidas debieran estar en los tiempos de ahora, en los que, como se sabe, los derechos patrimoniales, a veces concentrados en pocas manos, no siempre son ejercidos directamente por sus titulares y esto hace que se fomenten relaciones de diversa \u00edndole, las que a su turno generan poderes de hecho dignos de protecci\u00f3n jur\u00eddica. Como los derechos marm\u00f3reos se oponen a la funci\u00f3n social de la propiedad, su verdadera importancia econ\u00f3mica se manifiesta a trav\u00e9s de su aspecto din\u00e1mico. Lo que autoriza para afirmar que en m\u00e1s ha de estimarse el ejercicio v\u00edvido de los derechos, que los derechos en s\u00ed mismos considerados, pues si se consiente en que ellos no son fines sino apenas medios, es el dinamismo el que les entrega su raz\u00f3n de ser. As\u00ed que como el mundo de hoy es un constante agitar de derechos, se encarece a\u00fan m\u00e1s el aprecio por las relaciones materiales en s\u00ed mismas consideradas, desgaj\u00e1ndolas, as\u00ed sea de momento, de consideraciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, en el \u00e1mbito posesorio, lo m\u00e1s saliente son los hechos. Y m\u00e1s puntualmente el poder de hecho. El acierto en el punto parece, pues, en no olvidar \u00e9sto, habida consideraci\u00f3n que un an\u00e1lisis correcto de la cuesti\u00f3n posesoria ha de guardarse, todo lo m\u00e1s y hasta donde sea posible, de crear una fatalidad entre el hecho y el derecho; de otro modo, no s\u00f3lo se empa\u00f1a el entendimiento sino que suscita el extrav\u00edo, injusto como el que m\u00e1s, de exigir a los poseedores que incesantemente justifiquen su actuar f\u00e1ctico, con rotundo desmedro de acaso la m\u00e1s provechosa de cuanta presunci\u00f3n imagin\u00f3 el c\u00f3digo civil (art\u00edculo 762). A buen seguro que fue por todo ello, que cuando la Corte advirti\u00f3 la confusi\u00f3n que quiso hacerse de la posesi\u00f3n, como hecho material que es, con las cuestiones que m\u00e1s ten\u00edan que ver con los derechos en s\u00ed, enhorabuena deslig\u00f3 una cosa de otra, para que entonces prevaleciera la noci\u00f3n que principalmente destaca en la posesi\u00f3n, que no es otra que la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y material. As\u00ed, en memorable sentencia, determin\u00f3 que la posesi\u00f3n \u00fanica y verdadera, esto es, la material, nada ten\u00eda que ver con inscripciones en el registro inmobiliario, y de ah\u00ed que las normas que a esta \u00faltima alud\u00edan, como los art\u00edculos 789 y 790, entre otros, no ten\u00edan raz\u00f3n de ser en el sistema jur\u00eddico colombiano. Porque ellas se oponen radicalmente a todo el sistema posesorio que trae el c\u00f3digo civil, y hasta encara a la propia definici\u00f3n que de ella trae el art\u00edculo 762, que no entra a calificar la posesi\u00f3n, \u00aby no era menester calificarla\u00bb, porque si posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa, \u00aben esa forma s\u00f3lo pod\u00eda referirse a la material, que es la de la historia, la primera experiencia patrimonial humana, el primer ensayo de libertad sobre las cosas y el perpetuo se\u00f1or\u00edo del hombre sobre ellas, en todos los tiempos y lugares\u00bb. Idea en torno a la cual se\u00f1al\u00f3 m\u00e1s expl\u00edcitamente a\u00fan que \u00abel C\u00f3digo Civil no califica en parte alguna la &#8216;posesi\u00f3n&#8217; sino cuando trata de la &#8216;inscrita&#8217;, porque el alcance hist\u00f3rico, humano, social e ideol\u00f3gico de la palabra le da a \u00e9sta su contenido esencial de hecho o fen\u00f3meno objetivo y corp\u00f3reo\u00bb (subrayado ex profeso). Porque es la material \u00abla que realiza la funci\u00f3n social de la propiedad sobre la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas\u00bb. En cambio, \u00abla posesi\u00f3n inscrita no es nada de esto, ni logra nada de esto\u00bb, ya que \u00abla anotaci\u00f3n en un libro carece en s\u00ed, intr\u00ednsecamente, de los elementos propios de la posesi\u00f3n, porque no es acto material y menos a\u00fan conjunto de actos materiales sobre la cosa, requerido para probar posesi\u00f3n; no es poder f\u00edsico, ni esfuerzo ni trabajo, lo \u00fanico apto para producir los efectos posesorios; ni obst\u00e1culo para que a espaldas de las inscripciones se desarrollen los hechos y la vida de manera incontenible\u00bb. La posesi\u00f3n material es lo preponderante y no puede ser aniquilada, dado que sin ella \u00abno se concibe la vida humana\u00bb. Tan legendaria sentencia, que no fue de constitucionalidad, tuvo sin embargo el poder\u00edo suficiente para ser acatada, como ninguna otra, y admit\u00eddose fue por todos que las normas que refer\u00edan la posesi\u00f3n inscrita no existen en el mundo jur\u00eddico actual. He ah\u00ed el fundamento y el peso de un pronunciamiento judicial leg\u00edtimo y respetable (Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 27 de abril de 1955, XCII, p\u00e1ginas 36 a 38). &nbsp;<\/p>\n<p>El corolario, as\u00ed, es que el amparo de la posesi\u00f3n no demanda en principio pesquisas de orden jur\u00eddico; ha de evitarse, por consiguiente, inquietar a los poseedores con excesos jur\u00eddicos. A estos s\u00f3lo se acudir\u00e1 en casos extremos, y rara vez es raz\u00f3n exig\u00edrseles que justifiquen legalmente la relaci\u00f3n material, para ver de establecer entonces qu\u00e9 tanto \u00abderecho\u00bb les asiste. Ocurre por ejemplo en los casos en que el poseedor invoca ventajas que est\u00e1n reservadas s\u00f3lo para algunos poseedores, no para todos, como cuando blande contra los t\u00edtulos del reivindicante los suyos propios, o invoca una posesi\u00f3n regular para prescribir m\u00e1s ventajosamente o para legitimarse en acci\u00f3n publiciana, o, en fin, para sumar o unir posesiones. El caso es que, cuando as\u00ed suceda, es apenas natural que la cuesti\u00f3n se reduzca a lo estrictamente necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ll\u00e9gase as\u00ed al punto deseado. Ya es ocasi\u00f3n para indicar que evidentemente el c\u00f3digo civil autoriza al poseedor para que sume a la suya la posesi\u00f3n del antecesor, en una instituci\u00f3n que podr\u00eda se\u00f1alarse como universal, necesaria y facultativa. Ciertamente, casi la totalidad de ordenamientos jur\u00eddicos la consagra; despu\u00e9s, porque de haberse llegado a exigir que cada quien poseyera por s\u00ed durante todo el tiempo necesario para prescribir, la usucapi\u00f3n habr\u00eda torn\u00e1dose casi imposible, debido a las constantes e incesantes mutaciones a que est\u00e1n sometidos a menudo los bienes, de suerte que de haberse llevado aquel principio hasta sus \u00faltimas consecuencias, producir\u00eda la destrucci\u00f3n misma de los efectos bienhechores de la posesi\u00f3n. De tal modo que ella facilita la completaci\u00f3n de cortos per\u00edodos prescriptivos y protege la posesi\u00f3n en s\u00ed. Finalmente, es facultativa en cuanto que el prescribiente ser\u00e1 quien decida si le va en mucho en ello, puesto que la posesi\u00f3n que arrime a la suya vendr\u00e1 con los vicios que tenga. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero poseedor as\u00ed, que quiera sacar ventaja especial, en este caso la de sumar posesiones, expuesto queda para que le indaguen c\u00f3mo fue que lleg\u00f3 al bien. No le basta el mero hecho de la posesi\u00f3n, porque en ese momento necesitar\u00e1 un agregado, cual es el de justificar el apoderamiento de la cosa. Por eso, hace poco se citaba \u00e9ste como uno de los eventos en que puede y debe pregunt\u00e1rsele en \u00abqu\u00e9 tanto derecho\u00bb hace pie su posesi\u00f3n. Dir\u00e1 as\u00ed que \u00e9l es un sucesor de la posesi\u00f3n, que posee con causa jur\u00eddica. Demostrar\u00e1 ser un heredero, comprador, donatario o cualquier otra calidad semejante; variedad hay de t\u00edtulos con causa unitiva. Agregar\u00e1 que no es \u00e9l usurpador o ladr\u00f3n alguno. Que all\u00ed lleg\u00f3 con \u00abderecho\u00bb porque negoci\u00f3 la posesi\u00f3n con el anterior, manera \u00fanica como las posesiones quedan eslabonadas, desde luego habl\u00e1ndose siempre de acto entre vivos. En una palabra, que tiene t\u00edtulo que los ata. De ah\u00ed que el art\u00edculo 778, al aludir al punto, rompa marcha tan sentenciosamente, a saber: \u00abSea que se suceda a t\u00edtulo universal o singular&#8217;. Y ya se sabe que suceder es concepto caracterizado por la alteridad, en cuanto une o enlaza necesariamente a un sujeto con otro; sucesor es quien precisamente sobreviene en los derechos de otro; quien a otro reemplaza. Eso y nada m\u00e1s es lo que reclama la ley, vale decir, que se trate de un sucesor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consecuencia, un t\u00edtulo cualquiera le es suficiente. Nada m\u00e1s que sea id\u00f3neo para acreditar que la posesi\u00f3n fue convenida o consentida con el antecesor. Por ende, a la uni\u00f3n de posesiones no puede llegar quien a otro desposey\u00f3. De tan notable preeminencia no podr\u00e1n disfrutar&nbsp; ni los ladrones ni los usurpadores. Estos no cuentan con m\u00e1s posesi\u00f3n que la suya. Unos y otros no reciben de nadie nada. Y, claro, as\u00ed no puede considerarse al usurpador, por ejemplo, sucesor, ni antecesor a la v\u00edctima del despojo, toda vez que eliminada de un tajo queda toda relaci\u00f3n de causante a causahabiente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 es lo que se negocia? Simplemente la posesi\u00f3n; o si se prefiere, los derechos derivados de la posesi\u00f3n. Y transmisi\u00f3n semejante no est\u00e1 atada a formalidad ninguna. En este punto radica todo, como luego se ver\u00e1. Por modo que no tiene porqu\u00e9 mirarse qu\u00e9 cosas son las que se poseen, cu\u00e1l es su naturaleza jur\u00eddica, para entrar a diferenciar entre inmuebles y muebles, y por ah\u00ed derecho exigir que el negocio asuma las caracter\u00edsticas y las formas que en cada caso son pertinentes; ni que, si de posesi\u00f3n de bien ra\u00edz se trata, como ven\u00eda se\u00f1al\u00e1ndolo la jurisprudencia que hoy se rectifica, la transmisi\u00f3n por venta asuma la formalidad de la escritura p\u00fablica, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 1857 in fine. No est\u00e1 bien entremezclar la transmisi\u00f3n de la simple posesi\u00f3n con la transmisi\u00f3n del derecho de dominio; el art\u00edculo 1857 se refiere a los t\u00edtulos traslaticios de dominio, que es asunto extra\u00f1o al fen\u00f3meno posesorio. El que vende posesi\u00f3n no est\u00e1 vendiendo en realidad la cosa misma; est\u00e1 autorizando apenas a que otro haga lo que \u00e9l ha hecho hasta ah\u00ed, como es ejercer el poder de hecho; lo que se persigue as\u00ed es la venia para poder hacer sobre la cosa, y no para hacerse jur\u00eddicamente a la cosa. Quien en condiciones semejantes recaba la prescripci\u00f3n adquisitiva no est\u00e1 alegando que alguien quiso hacerlo due\u00f1o, sino que alguien quiso dejarlo poseer, y que precisamente por faltarle esa condici\u00f3n de due\u00f1o es que viene a elevar la s\u00faplica de prescripci\u00f3n adquisitiva. As\u00ed que a lo suyo, lo de la posesi\u00f3n, no se puede exigir cosas que reclamadas est\u00e1n para el dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, requerir que en tales casos, para poder sumar posesiones, exhiba una escritura p\u00fablica, es demandarle cosas como si \u00e9l alegase ser poseedor regular, donde tal exigencia s\u00ed est\u00e1 justificada del todo. Una cosa es aducir suma de posesiones y otra alegar que se es poseedor regular. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto: quien alega posesi\u00f3n regular -si ya no es que aduce ser heredero-, demostrar\u00e1 que tambi\u00e9n \u00e9l entr\u00f3 en negociaciones con el antecesor con el \u00e1nimo de lograr, no \u00fanicamente la posesi\u00f3n, sino la propiedad, el dominio mismo de la cosa, y que el t\u00edtulo se extendi\u00f3 con tal fin como lo es el que tiene en su poder. Obviamente que si inmueble era, tal t\u00edtulo necesariamente se hizo constar en escritura p\u00fablica, por raz\u00f3n de que tr\u00e1tase de acto dispositivo del predio. Todo dispuesto, como corresponde. Todo apuntaba a que due\u00f1o ser\u00eda. Si no lleg\u00f3 a serlo, fue por alguna falla jur\u00eddica, como acaece cuando se descubre por ejemplo que tal antecesor, pese a toda la apariencia, no era due\u00f1o de lo que as\u00ed pretend\u00eda trasmitir. As\u00ed que el adquirente, en vez de due\u00f1o como se lo propuso, reducido qued\u00f3 a la condici\u00f3n de poseedor. Pero, eso s\u00ed, no uno cualquiera. Sin duda, que es un poseedor regular, que a punto estuvo de ser due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la posesi\u00f3n sea cualificada como regular, es indispensable que el justo t\u00edtulo que se esgrima, cuando de traslaticio se trate, est\u00e9 referido, ah\u00ed s\u00ed, al dominio mismo. Por consecuencia, no puede haber justo t\u00edtulo en quien celebra un negocio que, por su propia naturaleza, le indica de antemano que el objeto de la transmisi\u00f3n no es la cosa misma sino cuestiones distintas, como lo son, para citar un ejemplo, las meras acciones y derechos sobre la cosa. \u00abPorque solamente es justo el t\u00edtulo que hace creer razonadamente en que se est\u00e1 recibiendo la propiedad&#8217; dijo la Corte en sentencia de 4 de julio de 2002, expediente 7187; y que si a la postre, a pesar de esa creencia fundada, no se alcanz\u00f3 la propiedad, \u00abse debi\u00f3, antes que por defecto del t\u00edtulo, a la falencia en la tradici\u00f3n; caso elocuente el del tradente que, siendo apenas poseedor, no es due\u00f1o de la cosa y mal pudo transmitir esa calidad\u00bb. En s\u00edntesis, \u00abrecibe el nombre de justo t\u00edtulo traslaticio el que consistiendo en un acto o contrato celebrado con quien tiene actualmente la posesi\u00f3n, seguido de la tradici\u00f3n a que \u00e9l obliga (inc. 4 del art. 764 del c\u00f3digo civil), da pie para persuadir al adquirente de que la posesi\u00f3n que ejerza en adelante es posesi\u00f3n de propietario. Precisamente por esta condici\u00f3n especial es que la ley muestra aprecio por tal clase de poseedores, distingui\u00e9ndolos de lo que poseen simple y llanamente; y denomin\u00e1ndolos regulares los habilita para que el dominio que, en estrictez jur\u00eddica no les lleg\u00f3, puedan alcanzarlo mediante una prescripci\u00f3n sucinta, que, para el caso de los inmuebles, es de diez a\u00f1os. Salta al punto la esclarecedora idea que Andr\u00e9s Bello quiso que en materia figurase en el C\u00f3digo Civil chileno, pues el art\u00edculo 830 del proyecto correspondiente al a\u00f1o 1853 establec\u00eda tres clases de posesi\u00f3n, a saber: la que va unida al dominio, que es la ejercida por el verus domino; la que ejerce quien no es due\u00f1o pero tiene justo t\u00edtulo y buena fe, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denominada posesi\u00f3n civil; y, por \u00faltimo, la que ejerce quien ni es due\u00f1o ni tiene justo t\u00edtulo o buena fe, llamada posesi\u00f3n natural. Y aunque finalmente no qued\u00f3 consagrada esa brillante divisi\u00f3n tripartita de la posesi\u00f3n, el caso es que la mencionada en segundo t\u00e9rmino qued\u00f3 a la postre denominada como posesi\u00f3n regular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en dicha oportunidad a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLo que realmente acontece con el justo t\u00edtulo es que la ley, sabedora como est\u00e1 de que el poseedor no se ha hecho al dominio por razones puramente jur\u00eddicas, no desea extremar su rigor y viene entonces en pos de quien ten\u00eda razones cre\u00edbles para pasar por propietario, sin serIo, permiti\u00e9ndole la posibilidad de una prescripci\u00f3n m\u00e1s generosa en cuanto a su duraci\u00f3n; para decirlo de una vez, es esta otra de las ocasiones en que la ley mira con buen favor las situaciones que crea la apariencia, pues fundada como puede estar en la falibilidad humana, se cuida de calificarla como inf\u00e9rtil del todo. Le atribuye uno que otro efecto, m\u00e1s o menos importante\u00bb. Cuando descubre que a dicha clase de adquirentes les hace una mala pasada la apariencia, la ley se muestra indulgente, cosa que se patentiza en el poseedor con justo t\u00edtulo por la dulcedumbre con que la ley mira a ese poseedor, diferenci\u00e1ndolo del poseedor mondo y lirondo, esto es, carente de justo t\u00edtulo, o, \u00abposeedor natural\u201d seg\u00fan la clasificaci\u00f3n que de Bello se hizo referencia hace pocas l\u00edneas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, si lo que en casos tales se averigua es por la eventual transmisi\u00f3n del dominio de una cosa inmueble, no podr\u00e1 fungir como justo t\u00edtulo sino la escritura p\u00fablica correspondiente, manera \u00fanica para que el adquirente de buena fe pueda anidar la creencia de que el antecesor se obliga a&nbsp; transmitir la propiedad. Con criterio de contraste, no servir\u00e1 a dichos prop\u00f3sitos un documento cualquiera, ni en l\u00ednea de principio, la misma promesa de contrato; no aqu\u00e9l, porque un documento cualquiera no puede hacer creer, fundadamente desde luego, a nadie que es apto para transmitir el dominio en inmuebles; tampoco \u00e9ste, pero ya por otra raz\u00f3n, porque no tiene siquiera vocaci\u00f3n de trasladar el dominio, pues apenas es un convenio preparatorio que impone la obligaci\u00f3n de hacer el contrato en otro tiempo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la ocasi\u00f3n jurisprudencial reci\u00e9n rememorada, precisamente deneg\u00f3 la Corte la justeza del t\u00edtulo que all\u00ed se hac\u00eda valer que trataba puntualmente, no de la transmisi\u00f3n del bien en s\u00ed, sino apenas de derechos y acciones sobre \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00edjose entonces que un convenio as\u00ed, de meros derechos y acciones, \u00abno puede consider\u00e1rselo apto, ni siquiera en apariencia, para servir de medio de traslaci\u00f3n, no de meros derechos de posesi\u00f3n, sino del dominio\u00bb, porque la exigencia del art\u00edculo 765 del c\u00f3digo civil en la materia no es \u00abde un t\u00edtulo cualquiera, sino uno que, teniendo simiente en un acto jur\u00eddico del enajenante, posea virtualidad para una ulterior transmisi\u00f3n de la propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde emanan las siguientes conclusiones: la suma de posesiones y la posesi\u00f3n regular son dos instituciones que, aunque afines, poseen individualidad propia, hasta el punto que son perfectamente diferenciables. Cierto que una y otra preguntan a quienes las invocan, c\u00f3mo fue que lleg\u00f3 a poseer, si son sucesores, qui\u00e9n su antecesor. Ambos deben justificarlo, mostrando \u00abqu\u00e9 tanto derecho\u00bb&nbsp;&nbsp;&nbsp; les permiti\u00f3 entrar en posesi\u00f3n.&nbsp; Pero&nbsp; la explicaci\u00f3n&nbsp; admisible no es de la misma catadura en ambos casos. Mucho m\u00e1s exigente es demostrar que se tiene justo t\u00edtulo que acreditar el derecho para agregar posesiones.&nbsp; Aqu\u00e9l debe demostrar que todo apuntaba a ser el due\u00f1o; que crey\u00f3 ser sucesor del dominio, s\u00f3lo que vino a develarse que su antecesor no era verus domino.&nbsp; \u00c9ste, en cambio, jam\u00e1s se sit\u00faa en el terreno del dominio o la propiedad, no pretende haberlo sido, y por eso le basta demostrar simplemente que es un sucesor de la posesi\u00f3n. El uno prometi\u00f3 y vendi\u00f3 dominio; el otro prometi\u00f3 y vendi\u00f3 posesi\u00f3n, o simplemente el derecho a poseer. Por eso el sucesor de posesi\u00f3n no tiene que exhibir escritura p\u00fablica, sino acreditar que no se trata de ning\u00fan usurpador o ladr\u00f3n u ocupante de una cosa, porque precisamente tiene una relaci\u00f3n jur\u00eddica de posesi\u00f3n frente a su antecesor, vale decir, que el derecho de posesi\u00f3n lo deriv\u00f3 del antiguo poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos descritos queda, pues, rectificada la jurisprudencia en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-083-2007 [0800131030071998-00358-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1sguez &nbsp; Ref: exp. 08001-3103-007-1998-00358-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}