{"id":83491,"date":"2024-05-30T19:10:46","date_gmt":"2024-05-30T19:10:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-084-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:46","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:46","slug":"sc-084-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-084-2007\/","title":{"rendered":"SC 084 2007"},"content":{"rendered":"<p>SC-084-2007<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente 08001-3103-010-1989-09134-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se deciden los recursos de casaci\u00f3n interpuestos respecto de la sentencia de 7 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por la sociedad SEA SEARCH ARMADA contra LA NACI\u00d3N COLOMBIANA, con citaci\u00f3n del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la intervenci\u00f3n de la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad demandante solicit\u00f3 declarar que le pertenecen, en su totalidad, \u201clos bienes de valor econ\u00f3mico, hist\u00f3rico, cultural o cient\u00edfico que tengan la calidad de tesoros\u201d, que se encontraren en \u201cla plataforma continental colombiana o en su zona econ\u00f3mica exclusiva\u201d, o \u201cen com\u00fan y proindiviso\u201d con la Naci\u00f3n, en un 50% para cada uno, si se hallaren \u201cen el mar territorial colombiano\u201d, \u201cdentro de las coordenadas y \u00e1reas aleda\u00f1as\u2026 referidas en el \u2018Reporte Confidencial Sobre la Exploraci\u00f3n Submarina\u2019\u201d de 26 de febrero de 1982, que hace parte integral de la Resoluci\u00f3n No. 0354 de 3 de junio de 1982, proferida por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, mediante la cual se reconoci\u00f3 a la sociedad Glocca Morra Company como denunciante de los tesoros y especies n\u00e1ufragas que all\u00ed existieren. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, pidi\u00f3 declarar que la demandante tiene la potestad de \u201crecuperar o rescatar esos bienes\u201d, como \u00fanica propietaria, sin limitaci\u00f3n alguna, si se encontraren en la \u201cplataforma continental\u201d o en la \u201czona econ\u00f3mica exclusiva colombiana\u201d, o a que la demandada le haga \u201centrega del 50%\u201d de dichos bienes, \u201cinmediatamente se produzca su rescate o recuperaci\u00f3n\u201d, si se hallaren en el \u201cmar territorial colombiano\u201d (fls. 166 y 167, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones, primordialmente, se fundamentaron en los siguientes hechos compendiados: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, DIMAR, mediante Resoluciones Nos. 048 de 29 de enero de 1980 y 0066 de 4 de febrero de 1981, las cuales fueron prorrogadas sucesivamente, autoriz\u00f3 a la sociedad Glocca Morra Company Inc., para que adelantara exploraciones submarinas en el mar Caribe, en las \u00e1reas comprendidas dentro de las coordenadas que en libelo se determinan, permitiendo, con ese prop\u00f3sito, la operaci\u00f3n de motonaves de bandera estadounidense. Con la anuencia de la DIMAR, ese derecho le fue cedido a la sociedad Glocca Morra Company. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La referida Direcci\u00f3n, en ejercicio de la facultad reglamentaria que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 3\u00ba -numeral 21- del Decreto 2349 de 1971, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0148 de 10 de marzo de 1982, por la cual modific\u00f3 el Manual DIMAR-DICAP-01 sobre \u201cExploraci\u00f3n y Rescate de Tesoros y Antig\u00fcedades\u201d, en la que dispuso que la sociedad concesionaria estaba en la obligaci\u00f3n de \u201cdenunciar los descubrimientos de tesoros o antig\u00fcedades que efect\u00fae, indicando la posici\u00f3n exacta y d\u00f3nde se encuentran\u201d, y que para la \u201cexplotaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los mismos\u201d, deb\u00eda celebrar contrato con una \u201cparticipaci\u00f3n del Gobierno Colombiano no inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo extra\u00eddo\u201d (fl. 171, cd. 1).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 18 de marzo de 1982, la sociedad Glocca Morra Company denunci\u00f3 \u201cel hallazgo de tesoros correspondientes a naufragios de naves, indicando su localizaci\u00f3n, y solicitando se le tuviera como titular de todos los privilegios que le confer\u00edan las Leyes vigentes, entre ellos su derecho de preferencia para contratar con el gobierno colombiano el salvamento de los tesoros recuperables\u201d, sin menoscabo de los eventuales derechos de la Naci\u00f3n, para lo cual anex\u00f3 el \u201cReporte Confidencial sobre la Exploraci\u00f3n Submarina\u201d efectuada (fl. 172, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tal raz\u00f3n, la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, mediante Resoluci\u00f3n No. 0354 de 3 de junio de 1982, reconoci\u00f3 a la sociedad Glocca Morra Company \u201ccomo denunciante de los tesoros o especies n\u00e1ufragas en las coordenadas referidas en el \u2018Reporte Confidencial sobre Exploraci\u00f3n Submarina\u2019\u201d, derechos, privilegios y obligaciones en relaci\u00f3n con los cuales aquella pidi\u00f3 y obtuvo autorizaci\u00f3n de la DIMAR para ced\u00e9rselos a la Sea Search Armada, seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 204 de 24 de marzo de 1983 (fl. 172, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en el concepto que, a solicitud suya, rindi\u00f3 el doctor Fernando Hinestrosa Forero, la mencionada entidad emiti\u00f3 la citada Resoluci\u00f3n 0148 de 10 de marzo del mismo a\u00f1o, modificatoria del cap\u00edtulo tercero de la secci\u00f3n cuarta del Manual de Procedimiento de las Capitan\u00edas de Puerto, sobre asuntos relacionados con la explotaci\u00f3n y rescate de tesoros y antig\u00fcedades. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho concepto, luego de analizar las nociones de tesoro, bienes mostrencos y especies n\u00e1ufragas, de fijar la caracter\u00edsticas de cada una de esas figuras, en particular de la primera, as\u00ed como de las diferencias existentes entre ellas, y de referirse a la ocupaci\u00f3n, como modo de adquirir el dominio, concluy\u00f3 el Dr. Hinestrosa que las embarcaciones hundidas de antiguo y los objetos contenidos en ellas \u201cson evidentemente thesaurus, perteneciente en condominio por partes iguales al descubridor fortuito o autorizado por el due\u00f1o del terreno donde yacen, o al due\u00f1o del terreno cuando \u00e9ste es a la vez su descubridor\u201d, por lo que \u201caqu\u00e9llos tesoros o antig\u00fcedades que se hallen en aguas sujetas a la jurisdicci\u00f3n colombiana, al ser descubiertos, son o de propiedad de la Naci\u00f3n, si agentes suyos fueron los descubridores, o de la Naci\u00f3n y el descubridor si el encuentro de \u00e9ste fue fortuito o si, como es lo m\u00e1s previsible, la Naci\u00f3n autoriz\u00f3 la exploraci\u00f3n y el encuentro\u201d; que \u201cel derecho de la Naci\u00f3n es en tales casos propio, en cuanto el terreno, fondo del mar, donde se hallan esos bienes es suyo, en sentido amplio, esto es, la propiedad plena o dividida con el descubridor le viene iure proprio, por su derecho sobre el territorio y sus proyecciones, y no se le atribuye, previa declaraci\u00f3n, como destinataria final de los muebles \u2018sin due\u00f1o aparente o conocido\u2019 cual ocurre con los bienes mostrencos\u201d; y que \u201cEn tales circunstancias resulta evidente la autonom\u00eda de la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima y Portuaria para la vigilancia y control y, por ende, la autorizaci\u00f3n de las tareas de exploraci\u00f3n y toma de los mencionados \u2018tesoros y antig\u00fcedades\u2019, y de la Naci\u00f3n para entenderse con el descubridor y regular, preventiva o posteriormente al descubrimiento, sus relaciones con \u00e9l\u201d (fls. 694 a 698, cd. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consideraci\u00f3n del derecho de privilegio o de preferencia para contratar con la Naci\u00f3n la recuperaci\u00f3n de los bienes descubiertos, previsto en el art\u00edculo 114 del Decreto 2349 de 1971, el director de la DIMAR envi\u00f3 a la sociedad Sea Search Armada, el 22 de septiembre de 1984, la minuta del proyecto de contrato \u201crelativo al rescate de especies n\u00e1ufragas\u201d, debidamente aprobado por la Comisi\u00f3n de Antig\u00fcedades N\u00e1ufragas, creada por el Decreto 0029 de 1984. En la misma fecha, el representante de la demandante le dio respuesta a la \u201cpropuesta de contrato\u201d, expresando, en l\u00edneas generales, su conformidad con ella, salvo por algunos reparos que plante\u00f3 en torno a dos de sus cl\u00e1usulas. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante oficio No. 3315 de 2 de noviembre de 1984, el Director de la DIMAR concret\u00f3 a la sociedad demandante, los \u201cporcentajes de participaci\u00f3n del Gobierno Nacional y la empresa con quien se contrata la recuperaci\u00f3n\u201d y puso en duda, por primera vez, en contradicci\u00f3n con la posici\u00f3n asumida hasta ese momento, el privilegio o derecho de preferencia que le asist\u00eda a la denunciante para contratar el rescate con el mismo gobierno, conmin\u00e1ndola para que manifestara, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, si participaba como proponente, teniendo como base la minuta realizada. Las condiciones del oficio fueron aceptadas, pero se pidi\u00f3 aclarar si los \u201cprivilegios que le otorga la Ley como denunciante\u201d, se inclu\u00edan en el contrato de salvamento o eran parte de otro contrato (fls. 181 y 182, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El acuerdo jam\u00e1s se perfeccion\u00f3, en tanto que a la aceptaci\u00f3n de la sociedad Sea Search Armada tampoco se le dio respuesta. Al contrario, el \u201cgobierno suspendi\u00f3 toda comunicaci\u00f3n o gesti\u00f3n con la demandante, y parece dirigirse a desconocer, en definitiva, su privilegio o derecho de preferencia para contratar el rescate o recuperaci\u00f3n de los tesoros que denunci\u00f3, al adelantar conversaciones o gestiones con terceros con ese fin\u201d, ignorando su \u201cdisposici\u00f3n\u201d para tal efecto (fl. 182, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo previsto en la Ley 10 de 1978, sobre mar territorial, zona econ\u00f3mica exclusiva y plataforma continental, si el tesoro denunciado por la sociedad demandante se encuentra dentro de las coordenadas y zonas aleda\u00f1as a que alude la Resoluci\u00f3n de la DIMAR No. 0354 de 3 de junio de 1982, pero fuera del mar territorial, y dentro de su plataforma continental o su zona econ\u00f3mica exclusiva, dicho tesoro no le pertenece a la Naci\u00f3n, sino a la demandante, al hallarse fuera de la jurisdicci\u00f3n colombiana, por no tratarse de recursos vivos, como plantas o animales, o no vivos, como minerales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si esos tesoros se encuentran en el mar territorial colombiano, su propiedad es de la demandante y de la Naci\u00f3n, por partes iguales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 701 del C\u00f3digo Civil, por ser la norma que reg\u00eda cuando a la sociedad Glocca Morra Company se le reconoci\u00f3 la calidad de denunciante de los tesoros, como se expresa en los distintos conceptos citados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada de la demanda, la Naci\u00f3n, por intermedio del Ministerio P\u00fablico, le dio respuesta para oponerse a las s\u00faplicas en ella formuladas, porque, a su juicio, de producirse el hallazgo de los bienes a que se refiere el libelo introductorio, no calificar\u00edan como tesoro, sino como antig\u00fcedad n\u00e1ufraga. Propuso, adem\u00e1s, como defensas puntuales, las que denomin\u00f3: \u201cFalta de legitimaci\u00f3n sustancial en la causa respecto de la parte demandada\u201d; \u201cFalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d; \u201cInexistencia del derecho demandado\u201d e \u201cInexistencia de acci\u00f3n\u201d (fl. 205, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por auto de 6 de julio de 1992, se orden\u00f3 citar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien compareci\u00f3 al proceso sin hacer pronunciamiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 6 de julio de 1994, en la que resolvi\u00f3 \u201cNegar las pretensiones 1, 2 y 4\u2026en la forma en que fueron solicitadas por la parte demandante\u201d; \u201cDeclarar que le pertenecen en com\u00fan y proindiviso, por partes iguales (50%) a la Naci\u00f3n Colombiana y a la sociedad Sea Search Armada, los bienes de valor econ\u00f3mico, hist\u00f3rico, cultural y cient\u00edfico que tengan la calidad de tesoros que se encuentren dentro de las coordenadas y \u00e1reas aleda\u00f1as referidas en el \u2018REPORTE CONFIDENCIAL SOBRE EXPLORACI\u00d3N SUBMARINA\u2019 en el Mar Caribe de Colombia presentado por la sociedad Glocca Morra Company, de fecha 16 de febrero de 1982, el cual hace parte de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0354 del 3 de junio de 1982 de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria\u2026; ya sea que estas coordenadas y sus \u00e1reas aleda\u00f1as se hallen situadas o correspondan al mar territorial, o la plataforma continental o la zona econ\u00f3mica exclusiva de Colombia (seg\u00fan las definiciones establecidas por los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 10 de 1978 y 1\u00b0 de la Ley 9 de 1961)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, en s\u00edntesis, descart\u00f3 la nulidad de lo actuado; reiter\u00f3 la aptitud formal de las pretensiones, en relaci\u00f3n con las cuales anunci\u00f3 ser\u00edan decididas de manera distinta a como fueron planteadas, sin que por ello se ocasionara su desfiguraci\u00f3n; infiri\u00f3 la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver el proceso; desestim\u00f3 que el dominio de los bienes materia de la controversia, antes de su descubrimiento, estuviese radicado en La Naci\u00f3n, as\u00ed como la aplicabilidad al debate del r\u00e9gimen legal dise\u00f1ado con posterioridad a ese momento; coligi\u00f3, por ende, con respaldo en los art\u00edculos 700 y 701 del C\u00f3digo Civil, que dichos bienes corresponden a un tesoro y, por \u00e9sta v\u00eda, que su propiedad es de Colombia y de la demandante, independientemente de que el sitio exacto de su ubicaci\u00f3n quede comprendido dentro del mar territorial, o de la zona econ\u00f3mica exclusiva o de la plataforma continental, como quiera que aquella, de conformidad con los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n de 1986 y 101 de la actual, ejerce plena soberan\u00eda sobre la totalidad de dichas zonas, por formar parte del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada como fue la decisi\u00f3n por la demandante, incluido su cesionario, la Naci\u00f3n Colombiana y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Tribunal la confirm\u00f3 en el fallo contra el cual, ulteriormente, los mismos apelantes recurrieron en casaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n de la que en su momento desisti\u00f3 el mencionado cesionario. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal estim\u00f3 que era necesario, en primer lugar, resolver el recurso de apelaci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto el Ministerio P\u00fablico, coadyuvado por la Naci\u00f3n Colombiana, contra el auto que decidi\u00f3, en forma negativa, el incidente de nulidad que hab\u00edan propuesto por falta de jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, record\u00f3 que para la Procuradur\u00eda, el conocimiento del asunto le correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, porque la exploraci\u00f3n y hallazgo de antig\u00fcedades n\u00e1ufragas es consecuencia y efecto directo de actos administrativos, entre ellos la Resoluci\u00f3n de la DIMAR No. 048 de 29 de enero de 1980, y porque estando ligadas las declaraciones de propiedad pedidas a dichos actos administrativos, no debe perderse de vista que conforme a la ley, los tesoros que se pudieren encontrar en el \u00e1rea estipulada en el \u201cReporte Confidencial sobre Exploraci\u00f3n Submarina\u201d de 26 de febrero de 1982, son de propiedad de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal, que si bien es cierto que el numeral 16 del art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, le atribuye al Consejo de Estado el conocimiento de los procesos de \u201ccar\u00e1cter administrativo\u201d respecto de los cuales \u201cno exista regla especial de competencia\u201d, tambi\u00e9n lo es que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le asigna a los jueces civiles del circuito la competencia para conocer de los procesos de mayor y menor cuant\u00eda en que sea parte la \u201cNaci\u00f3n\u201d, \u201csalvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, como no toda actividad oficial de la administraci\u00f3n tiene car\u00e1cter administrativo, debe entenderse que la jurisdicci\u00f3n ordinaria conoce de los procesos contenciosos en que sea parte la \u201cNaci\u00f3n\u201d, en los casos en que \u201cact\u00faa dentro del campo del derecho privado\u201d, no as\u00ed cuando cumple \u201cfunciones administrativas\u201d, a las cuales se circunscribe el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art. 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento, estim\u00f3 que la demandante no pretende que los actos administrativos de la DIMAR sean declarados nulos, ni persigue el restablecimiento del derecho; tampoco que se tutele el orden jur\u00eddico frente a desviaciones de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n, ni cuestiona operaci\u00f3n alguna ejecutada por \u00e9stos, ni hechos ocurridos con motivo de actividades administrativas. Por el contrario, la sociedad demandante aspira a una \u201cdeclaraci\u00f3n relacionada estrictamente con el derecho privado\u201d, relativa a la propiedad que cree tener respecto de los tesoros denunciados. Por tanto, si las pretensiones y hechos de la demanda se contraen al \u201cpresunto derecho de dominio\u2026sobre la totalidad o parte de los bienes n\u00e1ufragos no rescatados\u201d, no se ve raz\u00f3n para que esas declaraciones tengan que hacerse \u201cen una acci\u00f3n ordinaria o de cualquier clase ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d (fl. 171, cd. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el ad quem confirm\u00f3 la negativa a reconocer la nulidad deprecada por los entes demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal, luego de descartar la incongruencia del fallo apelado, acometi\u00f3 el estudio de la \u201ccalidad de los derechos reclamados\u201d, dado que la Naci\u00f3n aleg\u00f3 que se trata de \u201csimples expectativas, nunca desconocidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, expres\u00f3 que la circunstancia de no haberse aprehendido f\u00edsicamente los bienes descubiertos, \u201cno despoja a la descubridora de su derecho si se concluye que lo fue de un tesoro\u201d, toda vez que ella adquiri\u00f3 \u201cpor ocupaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la aprehensi\u00f3n presunta\u201d. Por consiguiente, no se trata de derechos \u201cabstractos y a\u00fan irreales\u201d; el derecho lo adquiri\u00f3 la demandante acatando la soberan\u00eda y las Leyes de la Rep\u00fablica, pues a su cedente, la compa\u00f1\u00eda Glocca Morra Company, la Naci\u00f3n la autoriz\u00f3, por intermedio de la DIMAR, para realizar operaciones de exploraci\u00f3n submarina en \u00e1reas debidamente puntualizadas, en calidad de sustituta de la sociedad Glocca Morra Company Inc. (fl. 183, cd. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la \u201cnaturaleza jur\u00eddica de los bienes objeto del proceso\u201d, el Tribunal los calific\u00f3 de tesoro, cuyo dominio se adquir\u00eda por el modo de la ocupaci\u00f3n, descartando que fueran mostrencos, como lo hab\u00eda estimado el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de su Sala de Consulta y Servicio Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el sentenciador de segundo grado, si las nociones de \u201cespecie n\u00e1ufraga\u201d y \u201csalvamento\u201d, mencionadas en los art\u00edculos 710 y 711 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con los art\u00edculos 1545, 1609, numeral 4, y 1610&nbsp; del C\u00f3digo de Comercio, se aplican a las especies que se salvaren o rescataren al tiempo del siniestro o enseguida y no a las que se perdieren definitivamente, como tampoco a las no rescatadas, para que las \u201cespecies n\u00e1ufragas\u201d sean consideradas bienes mostrencos se requiere no s\u00f3lo que hayan sido \u201csalvadas\u201d y susceptibles de ser reclamadas por sus due\u00f1os, sino que sean declaradas tales \u201cprevio el juicio correspondiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, concluy\u00f3 que no pod\u00eda aplicarse \u201cel concepto de especies n\u00e1ufragas y su eventual conversi\u00f3n en bienes mostrencos a aquellos objetos que han estado depositados en el fondo del mar durante muchos a\u00f1os (en este caso m\u00e1s de dos siglos)\u201d, pues no se ha producido salvamento alguno, el que debe ser inmediato (fl. 193, cd. 9). Luego los bienes que se encuentren en el fondo del mar, o son tesoros, o son antig\u00fcedades n\u00e1ufragas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para confirmar la calificaci\u00f3n de tesoro, acot\u00f3 que si bien la definici\u00f3n que trae el art\u00edculo 700 del C\u00f3digo Civil parece limitativa, en cuanto la restringe a \u201cmonedas, joyas u otros objetos preciosos\u201d que se encuentren \u201cen tierra firme\u201d, una interpretaci\u00f3n razonable permite concluir que ello no es as\u00ed, toda vez que para cuando se redact\u00f3 el C\u00f3digo Civil, no era previsible que en el futuro \u201cuna diversidad de objetos adquirir\u00edan apreciable valor pecuniario, sean o no elaborados por el hombre\u201d, como los esqueletos de animales prehist\u00f3ricos, seg\u00fan se consagra en las legislaciones Suiza, Alemana, Francesa y Espa\u00f1ola. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Ley no distingue entre la \u201ctierra firme\u201d y el \u201cfondo del oc\u00e9ano\u201d, pues basta que los objetos hubieren estado \u201clargo tiempo sepultados o escondidos\u201d. Y en el fondo del mar tambi\u00e9n lo pueden estar, por causas naturales o por actividad del hombre, sin importar que el hallazgo de tesoros en el citado lecho marino no se hubiere reglamentado, lo cual se explica porque para esas fechas \u201cno se dispon\u00eda, ni se preve\u00eda que pudiese disponerse de los medios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos para realizar exploraciones submarinas a grandes profundidades y descubrir tesoros\u201d (fl. 194, cd. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 al r\u00e9gimen jur\u00eddico de las antig\u00fcedades n\u00e1ufragas, para se\u00f1alar que ellas fueron definidas por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 12 de 1984, \u201cexpedido con posterioridad a la exploraci\u00f3n, a la denuncia del hallazgo y al reconocimiento de la DIMAR\u201d, como \u201clas naves y su dotaci\u00f3n, as\u00ed como los muebles que hubiesen sido parte de ellas, yacentes dentro de las mismas y diseminadas en el fondo del mar, hayan sido o no elaboradas por el hombre, sea cualquiera la naturaleza de los bienes y cualquiera la causa y \u00e9poca del hundimiento\u201d. Este Decreto, agreg\u00f3, fue modificado por el No. 1246 de la misma anualidad y reglamentado por el No. 2324 de dicho a\u00f1o, cuyos art\u00edculos 188 y 191 se ocuparon del permiso de exploraci\u00f3n y denuncia, as\u00ed como del porcentaje de participaci\u00f3n para el denunciante, limitado a un 5% del valor bruto de lo rescatado, normas estas que fueron declaradas&nbsp; inexequibles&nbsp; por&nbsp; la&nbsp; Corte&nbsp; Constitucional&nbsp; (Sentencia C-102 de 10 de marzo de 1984). &nbsp;<\/p>\n<p>Con respaldo en lo se\u00f1alado, advirti\u00f3 que como las resoluciones de la DIMAR fueron proferidas entre 1980 y 1982, reconociendo a la Glocca Morra Company como denunciante de tesoros o especies n\u00e1ufragas, resulta indubitable que la sociedad demandante, cesionaria de aqu\u00e9lla, hab\u00eda adquirido \u201cderechos que no pueden ser desconocidos por Leyes posteriores\u201d, por cuanto, como qued\u00f3 explicado, no se trata de \u201cmeras expectativas\u201d (fl. 197, cd. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, a\u00f1adi\u00f3 que \u201cuna labor de cerca de dos a\u00f1os de exploraci\u00f3n para identificar el lugar exacto del naufragio, con el personal y los medios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos apropiados, le da certeza a la demandante sobre el descubrimiento, el hallazgo. A tal certidumbre se agrega que, con autorizaci\u00f3n de la DIMAR y con la presencia de marinos colombianos, se efectuaron tareas de re-localizaci\u00f3n, confirm\u00e1ndose el lugar del siniestro e inclusive extrayendo muestras de madera\u201d. Por eso no pod\u00edan aplicarse a este proceso, los Decretos y Leyes expedidos con posterioridad, ya referidos (fl. 198, cd. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, que el caso planteado en la demanda, deb\u00eda resolverse aplicando las normas sobre tesoros que establece el C\u00f3digo Civil, en cuanto disponen que este le pertenece en condominio, por partes iguales, al descubridor y al due\u00f1o del terreno, mas no \u201clos Decretos y Leyes expedidos con posterioridad a los hechos que hicieron surgir derechos para la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco, dijo, eran aplicables los Decretos 655 de 1968 y 2349 de 1971, en t\u00e9rminos generales, de similar contenido a los apartes del Decreto 2324 de 1984 que fueron retirados del ordenamiento. El primero, por ser contrario a la Constituci\u00f3n de 1886 y a la vigente, puesto que, sea reglamentario, ejecutivo o aut\u00f3nomo, el Gobierno Nacional lo expidi\u00f3 sin tener facultades para reformar las disposiciones sobre tesoros del C\u00f3digo Civil. El segundo, porque las disposiciones que regulaban esa misma materia, fueron declaradas inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocup\u00f3 luego del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, en cuanto protest\u00f3 porque los derechos de Colombia sobre la plataforma continental y la zona econ\u00f3mica exclusiva, fueron establecidos de acuerdo al derecho p\u00fablico interno y no a los tratados internacionales, frente a lo cual el Tribunal indic\u00f3, con apoyo en el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona econ\u00f3mica exclusiva, entre otros, formaban parte de Colombia, \u201cde conformidad con el Derecho Internacional o con las Leyes colombianas a falta de normas internacionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado lo anterior, se\u00f1al\u00f3 el ad quem, que si bien la \u201cConvenci\u00f3n sobre la Plataforma Continental\u201d, aprobada mediante la Ley 9\u00aa de 1961, dispone que el \u201cEstado ribere\u00f1o ejerce soberan\u00eda sobre la plataforma continental a los efectos de su exploraci\u00f3n de recursos naturales\u201d y el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 10 de 1978 establece que la \u201csoberan\u00eda de la Naci\u00f3n se extiende a su plataforma continental para los efectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales\u201d, tales normas no implicaban una limitaci\u00f3n de la soberan\u00eda de Colombia en esa zona. Por el contrario, con ellas se ratific\u00f3 la misma, pues su objetivo fue impedir que empresas extra\u00f1as exploten esos recursos en detrimento de los pa\u00edses ribere\u00f1os, quienes, por tanto, ostentan soberan\u00eda sobre otros bienes, como los tesoros y las especies n\u00e1ufragas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los tratados internacionales no son aplicables al caso, puesto que \u00e9l no versa sobre los l\u00edmites de Colombia, sino sobre la pretensi\u00f3n que tiene una empresa extranjera de apropiarse de la totalidad del tesoro que se encuentre en la plataforma continental o en la zona econ\u00f3mica exclusiva. En todo caso, ante la \u201cfalta de normas internacionales\u201d que \u201climiten expresamente el derecho de Colombia ante la empresa extranjera denunciante del descubrimiento\u201d, impera de preferencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual establece que tambi\u00e9n hacen parte de Colombia la \u201cplataforma continental y la zona econ\u00f3mica exclusiva\u201d, \u00e1reas a las que precisamente se extiende su soberan\u00eda, pues de no ser as\u00ed, el C\u00f3digo Civil no tendr\u00eda operancia y ning\u00fan juez colombiano podr\u00eda v\u00e1lidamente reconocer los derechos reclamados (fl. 206, cd. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todo ello, confirm\u00f3 la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tres son las demandas de casaci\u00f3n presentadas, con las cuales, cada uno de los recurrentes, sustent\u00f3 su respectiva impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad actora formul\u00f3 un s\u00f3lo cargo, al amparo de la causal primera y de alcance parcial, por haberse negado las pretensiones dirigidas a reconocer que los bienes denunciados le pertenec\u00edan exclusivamente a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y el Ministerio P\u00fablico, en demandas separadas pero de similar contenido, plantearon cuatro acusaciones cada una. Las tres primeras de los respectivos escritos, censuran la violaci\u00f3n de la Ley sustancial, mientras que la \u00faltima de ambas demandas, fue perfilado por la causal quinta de casaci\u00f3n, cargos \u00e9stos que, por estar referidos a un vicio de procedimiento, se examinar\u00e1n delanteramente y de manera conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte analizar\u00e1 luego los restantes seis cargos de las demandas formuladas por la parte demandada, pero agrupando, dada la afinidad de acusaciones, el segundo del libelo de la Naci\u00f3n y el tercero del Ministerio P\u00fablico, y en otro grupo, las dem\u00e1s censuras, con los ajustes que posteriormente se explicar\u00e1n. Por \u00faltimo, se estudiar\u00e1 el \u00fanico cargo propuesto por la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea del caso se\u00f1alar, respecto de todas y cada una de las acusaciones, anticipadamente, que la Sala, en procura de su definici\u00f3n y esclarecimiento, se concretar\u00e1 a su espec\u00edfico contenido, a las actuaciones registradas y a los documentos y pruebas oportunamente allegadas al expediente, sin que, por tanto, como debe ser, puedan incidir en el fallo, ninguna otra clase de elementos de juicio de los aqu\u00ed militantes -que sean jur\u00eddicamente atendibles- o de conocimiento o informaci\u00f3n derivada, ya sea de relatos hist\u00f3ricos o literarios, o, en general, de las diversas publicaciones que en torno a este asunto pudieren existir, extra processus, por relevantes que fueran. De all\u00ed que la Corte, en desarrollo del debido proceso, a que tambi\u00e9n \u00e9sta sujeto el recurso de casaci\u00f3n, se limitar\u00e1 al examen de las censuras en su momento formuladas, as\u00ed como al material v\u00e1lidamente obrante en el proceso, objeto de reproche o particular cuestionamiento. Al fin y al cabo, con todo lo que ello entra\u00f1a, es este un recurso t\u00edpicamente extraordinario, como tal, ajeno a los que se ventilan en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO DE LAS DEMANDAS DE LA NACION Y DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, la Naci\u00f3n Colombiana y el Ministerio P\u00fablico denunciaron la sentencia del Tribunal, por haberse incurrido en la causal de nulidad procesal proveniente de falta de jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n adujo que como el debate emanaba de unos actos administrativos y de la obligaci\u00f3n de contratar administrativamente el rescate de lo que se entiende por especies o antig\u00fcedades n\u00e1ufragas, el conocimiento del proceso correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 12 del Decreto 2304 de 1989, que modific\u00f3 el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, m\u00e1s cuando lo pretendido es la declaraci\u00f3n de dominio sobre unos bienes de propiedad de la Naci\u00f3n, en suelo marino de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que la jurisdicci\u00f3n ordinaria no es la competente para conocer de la controversia, como se sostuvo en el fallo recurrido, que se respald\u00f3 en que aqu\u00ed no se controvierten los actos administrativos y en que el reconocimiento del dominio que se solicit\u00f3 es una pretensi\u00f3n meramente declarativa, decisi\u00f3n y argumentos que desconocen que, adem\u00e1s de la nulidad de dichos actos, la justicia administrativa tambi\u00e9n conoce de las \u201ccontroversias y litigios originados con la actividad por acci\u00f3n y omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si en la demanda se aleg\u00f3 que la Naci\u00f3n no celebr\u00f3 el contrato de rescate, en el cual se determinar\u00eda la participaci\u00f3n del descubridor de las especies o antig\u00fcedades n\u00e1ufragas, a la luz del entonces Decreto 222 de 1983 e, inclusive, de la&nbsp; Ley 80 de 1993, \u201cel juez de dichos actos y eventuales perjuicios, como tambi\u00e9n de la obligaci\u00f3n de hacer supuestamente en cabeza del Estado para suscribir dicho contrato, no es otro que el contencioso administrativo\u201d (fl. 155, cd. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido discurri\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, quien asever\u00f3 que si las pretensiones se fundamentaron en la solicitud formulada por la actora a la DIMAR, as\u00ed como en la autorizaci\u00f3n que \u00e9sta concedi\u00f3 a aquella, se trata de la actuaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica cobijada por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Es m\u00e1s, esa autorizaci\u00f3n implic\u00f3 un acto preparatorio de un contrato administrativo, por lo que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 77 de la Ley 80 de 1993, el juez de la administraci\u00f3n es el llamado a conocer del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3, entonces, casar la sentencia del Tribunal y declarar la nulidad de todo lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. La nulidad alegada en el \u00e1mbito del recurso de casaci\u00f3n. Fundamentos esgrimidos por los recurrentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien se desprende de la lectura de los cargos sub examine, ellos aluden a varios aspectos que, en sentir de los censores, conducen a declarar la nulidad enrostrada: &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, efectivamente, se hizo consistir en que el origen del presente juicio, deriva de unos actos administrativos, luego la declaraci\u00f3n de dominio sobre unos bienes patrimoniales de la Naci\u00f3n, con prescindencia de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la pretensi\u00f3n, debe ser conocida por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, alegaron que en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia radicada en cabeza del H. Consejo de Estado, la referida Corporaci\u00f3n es la competente para conocer de cualquier controversia y litigio originado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente adujeron, que la mencionada jurisdicci\u00f3n especial, no est\u00e1 instituida para pronunciarse exclusivamente sobre la nulidad de los actos administrativos, ya que tambi\u00e9n conoce de las controversias y litigios originados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n y, en este proceso, la demanda tiene apoyo en una actuaci\u00f3n administrativa de la DIMAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Y finalmente se\u00f1alaron, que la celebraci\u00f3n del contrato entre la actora y la Naci\u00f3n para el rescate de los bienes descubiertos por aqu\u00e9lla, en el que habr\u00eda de fijarse la eventual participaci\u00f3n de la sociedad demandante, es un asunto de conocimiento del juez administrativo, conforme a lo se\u00f1alado en el Decreto 222 de 1983, entonces vigente, tem\u00e1tica hoy disciplinada en la Ley 80 de 1993, competencia privativa que tambi\u00e9n se hace extensiva a todos los actos preparatorios de un contrato de naturaleza administrativa, planteamientos que, en concreto, e individualmente, la Sala evaluar\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturaleza civil de la acci\u00f3n formulada por la sociedad demandante. Exclusi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y reafirmaci\u00f3n de la competencia asignada a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el objeto de comprender cabal y adecuadamente los argumentos que en desarrollo de la acusaci\u00f3n examinada aqu\u00ed habr\u00e1n de consignarse, as\u00ed como la conclusi\u00f3n a que se arribar\u00e1, es del caso aludir, delanteramente, al discurrir f\u00e1ctico de la relaci\u00f3n sostenida entre la demandante -comprendidas las gestiones de quienes cedieron a ella sus derechos- y la demandada, o m\u00e1s espec\u00edficamente la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, a fin de establecer, con estribo en ese devenir de los hechos, que ellos bien pueden agruparse en tres etapas, claramente diferenciables entre s\u00ed: la primera, tocante con la exploraci\u00f3n submarina realizada por la Glocca Morra Company; la segunda, relativa a la denuncia del hallazgo efectuado por \u00e9sta y a su correlativo reconocimiento como tal; y la tercera, concerniente con la recuperaci\u00f3n de los bienes denunciados, todo para comprobar que, desde el prisma del derecho administrativo, las dos primeras se agotaron jur\u00eddica y materialmente, sin que sean materia del presente litigio, y que la \u00faltima no ha tenido a\u00fan concreci\u00f3n o definici\u00f3n de ning\u00fan tipo, ni ata\u00f1e a esta controversia \u2013ni directa, ni indirectamente-, raz\u00f3n por la cual, la acci\u00f3n judicial intentada reviste naturaleza exclusivamente civil, conforme se corroborar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ab initio, el antecedente pertinente del que debe partirse, es la solicitud que la Glocca Morra Company Inc. otrora elev\u00f3 el 22 de octubre de 1979 a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, para que la autorizara a realizar exploraciones submarinas en las \u00e1reas mar\u00edtimas detalladas en la misma petici\u00f3n, \u201ccon el objeto de establecer la existencia de especies n\u00e1ufragas, tesoros o cualquier otro elemento de valor hist\u00f3rico, cient\u00edfico o comercial\u201d (fls. 688 y 689, cd. 1-III). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de ella, la citada Direcci\u00f3n dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0048 de 29 de enero de 1980, mediante la cual otorg\u00f3 la autorizaci\u00f3n solicitada pero s\u00f3lo respecto de una de las zonas indicadas por la peticionaria y la neg\u00f3, \u201cpor inconveniencia a la pol\u00edtica exterior del pa\u00eds\u201d, en relaci\u00f3n con \u201cla segunda \u00e1rea solicitada\u201d, destacando las principales obligaciones a que quedaba comprometida la citada sociedad; fijando el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os como el de vigencia de tal determinaci\u00f3n y ordenando el cumplimiento de los formalismos legales (fls. 62 a 66, cd. 1-II).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perder de vista que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 753 de 13 de octubre de 1980, la DIMAR autoriz\u00f3 la cesi\u00f3n por parte de la Glocca Morra Company Inc. a la sociedad Glocca Morra Company, de los derechos derivados del acto administrativo anteriormente referido, propio es entender que en firme \u00e9ste, era posible la realizaci\u00f3n de los correspondientes trabajos de exploraci\u00f3n submarina, como en efecto aconteci\u00f3, los cuales se extendieron hasta cuando, como a continuaci\u00f3n se puntualizar\u00e1, se dio aviso al mencionado organismo del descubrimiento realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada, pues, qued\u00f3 pendiente en lo tocante con esta primera fase de exploraci\u00f3n, ya que, como se precis\u00f3, la petici\u00f3n que la origin\u00f3 fue decidida por el ente a quien se dirigi\u00f3, sin reparo de la interesada, y las actividades de b\u00fasqueda, a la saz\u00f3n, se cumplieron a satisfacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 18 de marzo de 1982, la sociedad Glocca Morra Company denunci\u00f3 el hallazgo de tesoros correspondientes a naufragios de naves, acompa\u00f1ando a su escrito el \u201cReporte confidencial sobre la exploraci\u00f3n submarina efectuada por la compa\u00f1\u00eda GLOCCA MORRA en el Mar Caribe, Colombia Febrero 26, 1982\u201d, en donde, entre muchas otras informaciones, se precis\u00f3 el lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes descubiertos (fls. 658 a 670, cd. 1-III). &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a la Resoluci\u00f3n No. 0354 de 3 de junio de 1982, la DIMAR resolvi\u00f3 \u201cReconocer a la sociedad GLOCCA MORRA COMPANY, constituida de acuerdo con las Leyes de las Islas Cayman (Antillas Brit\u00e1nicas Occidentales) como denunciante de tesoros o especies n\u00e1ufragas en las coordenadas referidas\u2026\u201d en el aludido \u201cReporte Confidencial\u201d (fl. 71, cd. 1-II). &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el caso de la etapa o fase anterior, \u00e9sta se desarroll\u00f3 sin tropiezos, en la medida en que la petici\u00f3n referida fue atendida por la mencionada autoridad estatal, accedi\u00e9ndose expresamente al reconocimiento de la solicitante como \u201cdenunciante de tesoros o especies n\u00e1ufragas\u201d en la forma recamada, sin que tampoco mediara reproche alguno respecto del acto administrativo proferido. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, el 22 de septiembre de 1984, como da cuenta de ello la demanda, el entonces Director General Mar\u00edtimo y Portuario remiti\u00f3 a la sociedad demandante la minuta de proyecto del contrato para el rescate de los bienes denunciados, frente al cual \u00e9sta expres\u00f3 su conformidad, salvo respecto de dos de sus cl\u00e1usulas, lo que motiv\u00f3 la expedici\u00f3n del oficio 3315 de 2 de noviembre del citado a\u00f1o, en el que la DIMAR concret\u00f3 los porcentajes de participaci\u00f3n, manifestando la sociedad su aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese punto qued\u00f3 suspendida la comunicaci\u00f3n entre las partes, sin que, por ende, se hubiere llegado despu\u00e9s a la celebraci\u00f3n del contrato respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese, entonces, que si bien pudo haber \u2013en gracia de discusi\u00f3n- un principio o un comienzo de negociaci\u00f3n, la misma no se concret\u00f3 o agot\u00f3 en la esfera jur\u00eddica y, por consiguiente, como acaba de se\u00f1alarse, no se materializ\u00f3 ning\u00fan acuerdo vinculante y definitorio de voluntades, stricto sensu, debi\u00e9ndose advertir desde ya por su relevancia, tal y como seguidamente se ampliar\u00e1, que por la ulterior correcci\u00f3n que se hizo de la demanda, se excluy\u00f3 \u00edntegramente del litigio la pretensi\u00f3n quinta inicial, relacionada con los aspectos que ahora se comentan. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en lo precedentemente puntualizado, prosigue la Sala con el estudio de la acci\u00f3n formulada, con el prop\u00f3sito de establecer su genuina naturaleza y alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a la demanda corregida (fls. 166 a 191, cd. 1), ello es medular en este asunto sometido al escrutinio de la Corte, sus pretensiones quedaron referidas \u00fanicamente al dominio de los bienes cuyo hallazgo denunci\u00f3 la cedente de la demandante a la DIMAR, como quiera que se solicit\u00f3 que si ellos est\u00e1n ubicados en la zona econ\u00f3mica exclusiva o en la plataforma continental colombianas, \u201cno pertenecen a la Naci\u00f3n\u201d (primera), sino que, en su totalidad, \u201cle pertenece(n)\u2026 a la sociedad demandante,\u2026\u201d (segunda); que si se encuentran en el mar territorial colombiano, \u201csolo el 50% de esos bienes pertenece a la sociedad demandante, y el otro 50% pertenece a la Naci\u00f3n\u201d (tercera); y que seg\u00fan se encuentren en esas primeras dos zonas, la actora tiene derecho a recuperarlos para s\u00ed, \u201ccomo su \u00fanico propietario, sin limitaci\u00f3n alguna\u201d, en tanto que si est\u00e1n ubicados en la \u00faltima, la Naci\u00f3n debe hacerle entrega \u201cdel 50% de propiedad de aquella\u201d (cuarta). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe destacarse que la totalidad de dichas pretensiones ata\u00f1en a los bienes \u201cque tengan la calidad de tesoros\u201d, seg\u00fan la calificaci\u00f3n que de ellos all\u00ed mismo expres\u00f3 la actora, y que en todas y cada de las s\u00faplicas se invoc\u00f3 o aludi\u00f3 a la Resoluci\u00f3n de la DIMAR No. 0354 de 3 de junio de 1982, por medio de la cual se reconoci\u00f3 a la Morra Glocca Company como denunciante de \u201ctesoros y especies n\u00e1ufragas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, necesario es advertir que el fundamento f\u00e1ctico aducido, en lo cardinal, se concret\u00f3 a describir que la sociedad Glocca Morra Company Inc. solicit\u00f3 ante la DIMAR, y obtuvo de \u00e9sta, mediante Resoluci\u00f3n 0048 de 29 de enero de 1980, autorizaci\u00f3n para efectuar exploraciones submarinas en b\u00fasqueda de tesoros y antig\u00fcedades n\u00e1ufragas, en las zonas del Mar Caribe que aparecen precisadas en el mismo libelo (hechos 4\u00b0 y 6\u00b0); que posteriormente, por Resoluci\u00f3n No. 0753 de 13 de octubre de 1980, fue autorizada por la misma entidad para ceder los derechos derivados de ese primer acto administrativo a la sociedad Glocca Morra Company (hecho 7\u00b0); que fue \u00e9sta \u00faltima compa\u00f1\u00eda quien, el 18 de marzo de 1982, denunci\u00f3 ante la DIMAR \u201cel hallazgo de tesoros correspondientes a naufragios de naves\u201d, raz\u00f3n por la cual dicho ente, en virtud de la Resoluci\u00f3n 0354 de 3 de junio de 1982, la reconoci\u00f3 \u201ccomo denunciante de tesoros o especies n\u00e1ufragas en las coordenadas referidas en el \u2018Reporte Confidencial sobre Exploraci\u00f3n Submarina\u201d de 26 de febrero del mismo a\u00f1o (hechos 15 y 16); que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 204 de 24 de marzo de 1983, la DIMAR autoriz\u00f3 la cesi\u00f3n de los derechos de la sociedad Glocca Morra Company a la sociedad Sea Search Armada (hecho 17); que de conformidad con las disposiciones de la ley 10 de 1978, Colombia ejerce plena soberan\u00eda sobre el mar territorial, aun cuando en relaci\u00f3n con la zona econ\u00f3mica exclusiva y la plataforma continental ostenta solamente unos derechos soberanos concernientes con la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y vigilancia de los recursos naturales, vivos y no vivos (hechos 19 a 21); que de ello se sigue, que si \u201cel tesoro denunciado\u201d se encuentra por fuera del mar territorial, pero en la zona econ\u00f3mica exclusiva o en la plataforma continental, \u201cno le pertenece en parte alguna a la Naci\u00f3n, al hallarse fuera de su jurisdicci\u00f3n, por no tratarse de recursos naturales vivos como plantas o animales, o no vivos como minerales. Consecuentemente, tal tesoro es de propiedad de la demandante en su totalidad\u201d (hecho 22); que en \u201cel evento de que este tesoro se encuentre en el mar territorial colombiano, dentro de las coordenadas y zonas aleda\u00f1as a que alude la resoluci\u00f3n No. 0354 de junio 3\/83 (sic) de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, pertenece entonces en condominio, por partes iguales, a la demandante y la Naci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 701 del C\u00f3digo Civil colombiano, norma que reg\u00eda cuando la compa\u00f1\u00eda Glocca Morra Company fue reconocida como denunciante de tesoros por la resoluci\u00f3n atr\u00e1s mencionada (\u2026)\u201d (hecho 23); y que en desarrollo del privilegio o derecho de preferencia de la demandante, para convenir con la Naci\u00f3n el rescate de los bienes descubiertos, la DIMAR se dirigi\u00f3 a ella a fin de concertar la celebraci\u00f3n del respectivo contrato que permitiera la explotaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de las especies descubiertas, el cual, en definitiva, nunca se celebr\u00f3 (hechos 24 a 38). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pertinente, por su val\u00eda, es igualmente manifestar que la Naci\u00f3n, una vez fue notificada del correspondiente auto admisorio de la demanda, lo recurri\u00f3 en reposici\u00f3n, alegando que \u201cel contrato materia del supuesto derecho de preferencia, es un contrato administrativo\u201d, por lo que \u201cla jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 facultada para conocer de la controversia suscitada por el actor en torno a la supuesta preferencia que alega\u201d (fl. 76 cd. 1). El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, en desarrollo del recurso en comento, mediante auto de 21 de marzo de 1990 (fls. 159 a 165 ib.), revoc\u00f3 el prove\u00eddo recurrido y, en su lugar, inadmiti\u00f3 la demanda, por considerar que en ella exist\u00eda \u201cuna petici\u00f3n\u2026, mas concretamente la quinta, que no es competencia de la justicia ordinaria, y por ende se ha configurado una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones\u201d (fl. 164 ib; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandante, frente a la decisi\u00f3n adoptada, corrigi\u00f3 el libelo, en el sentido de excluir directamente la mencionada pretensi\u00f3n quinta, que era del siguiente tenor: \u201cQue como denunciante debidamente reconocida de tesoros, por Resoluci\u00f3n No. 0354 de 3 de junio de 1982 de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, en el \u00e1rea delimitada en las anteriores peticiones, la sociedad demandante tiene privilegio o derecho de preferencia para contratar con la demandada su recuperaci\u00f3n o rescate, en el caso de que tales bienes se encuentren en el mar territorial colombiano, y sin perjuicio de sus derechos como denunciante\u201d. Como corolario de tal supresi\u00f3n y, por tanto, acatamiento, se admiti\u00f3 la demanda, por auto de 21 de marzo de 1990 (fl. 194 ib.)1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del compendio realizado en l\u00edneas que anteceden, puede concluirse que la acci\u00f3n intentada est\u00e1 referida exclusivamente al dominio de los bienes disputados, calificados por la propia demandante como tesoro, el cual, con respaldo en el art\u00edculo 701 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la indicaci\u00f3n expresa que hizo en la demanda, pretende ella para s\u00ed, en todo o en un 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, son m\u00e1s que dicientes las propias pretensiones del libelo respectivo, con las cuales se busca, como ya se hizo notar, en el supuesto de que el tesoro hallado est\u00e9 ubicado en la zona econ\u00f3mica exclusiva o en la plataforma continental colombianas, se declare, de un lado, que la Naci\u00f3n no tiene el dominio de \u00e9l y, de otro, que ese derecho, por tanto, es exclusivamente de la demandante; y en la hip\u00f3tesis de que los bienes se encuentren en el mar territorial de Colombia, que la propiedad es compartida, radic\u00e1ndose el 50% en cada una de las partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s, pero tampoco nada menos, fue lo que finalmente se solicit\u00f3 en la demanda. Ninguna otra s\u00faplica all\u00ed se formul\u00f3 y las propuestas son del contenido ya se\u00f1alado. En ellas, por consiguiente, no se comprometi\u00f3 tema diferente al de los bienes descubiertos, it\u00e9rase, considerados por la propia actora como tesoros o, m\u00e1s propiamente, al de la propiedad de los mismos, cuya definici\u00f3n la demandante procura se haga a su favor, con respaldo en el citado art\u00edculo 701 del C\u00f3digo Civil y en la circunstancia de concurrir en ella, por la cesi\u00f3n de derechos que le hizo la sociedad Glocca Morra Company, la calidad de denunciante, seg\u00fan el reconocimiento que como tal la DIMAR efectu\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0354 de 3 de junio de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con esas peticiones, la demandante esgrimi\u00f3 en su sustento, b\u00e1sicamente, la solicitud que se hizo a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria para que autorizara la exploraci\u00f3n del Mar Caribe en zonas determinadas, en b\u00fasqueda de tesoros y antig\u00fcedades n\u00e1ufragas; el permiso que ese organismo concedi\u00f3; la denuncia ante dicha Direcci\u00f3n del descubrimiento efectuado y el reconocimiento de esta \u00faltima circunstancia por parte de la DIMAR, mediante el acto administrativo tantas veces mencionado.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Traduce lo anterior, que la totalidad de los hechos expresados en el libelo introductorio concurren al prop\u00f3sito de soportar las pretensiones mismas, esto es, que en raz\u00f3n a su ocurrencia (exploraci\u00f3n, descubrimiento, denuncia y reconocimiento de la denunciante) es que la demandante expresa haber adquirido el derecho de dominio que reclama y, por esta v\u00eda, a definir el car\u00e1cter estrictamente civil de la acci\u00f3n intentada, como se ampliar\u00e1 en su oportunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mayor fuerza adquiere a\u00fan la conclusi\u00f3n esbozada, si se aprecia que al se\u00f1alarse los fundamentos jur\u00eddicos de la demanda, su autora inici\u00f3 con la menci\u00f3n de los art\u00edculos 700 y 701 del C\u00f3digo Civil, \u00fanicas normas de este ordenamiento que fueron invocadas, lo que tampoco puede ser soslayado. Muy por el contrario, debe ser tomado en consideraci\u00f3n, a manera de hecho corroborante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La premisa sentada en precedencia, no sufre mengua alguna, por la circunstancia de que en la demanda inicial se hubiere incluido otra pretensi\u00f3n distinta, numerada como quinta, cuyo contenido, ad pedem literae, anteriormente se reprodujo. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno de este espec\u00edfico punto, huelga recordar que la inadmisi\u00f3n que se efectu\u00f3 de la demanda primigeniamente presentada se afinc\u00f3, en lo fundamental, en el hecho de que la indicada s\u00faplica pertenec\u00eda a la \u00f3rbita de lo contencioso administrativo, por estar referida, precisamente, al derecho de preferencia que, en concepto de la actora, estaba radicado en su cabeza, con miras a celebrar el contrato para el rescate de los bienes denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, la parte actora acat\u00f3 la orden judicial de subsanaci\u00f3n impartida y con ese confesado prop\u00f3sito, in radice, excluy\u00f3 la petici\u00f3n que ahora se menciona, comportamiento procesal que si bien tuvo por fin inmediato conjurar el defecto formal advertido por el juzgado, en el fondo, esta actuaci\u00f3n implic\u00f3 la concreci\u00f3n y, por ende, la delimitaci\u00f3n de la acci\u00f3n a la materia estrictamente civil, buscando la eliminaci\u00f3n de cualquier elemento que pudiera desviar o alterar su genuina comprensi\u00f3n, esto es, que desdibujara que su real naturaleza estaba signada \u00fanicamente por la definici\u00f3n del derecho de dominio de los bienes materia de la controversia a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 701 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n que se hizo del libelo, por tanto, adquiri\u00f3 as\u00ed marcada significaci\u00f3n en el cosmos sustancial y procesal, pues no se trat\u00f3 de un ajuste meramente formal de la demanda inicial, sino de la adecuaci\u00f3n de sus pretensiones a la acci\u00f3n intentada, comprendida en su verdadero alcance y magnitud, raz\u00f3n por la cual se conservaron todas las pretensiones tocantes con el dominio de los bienes descubiertos y se suprimi\u00f3 la que era extra\u00f1a a esa espec\u00edfica finalidad, con todo lo que ello entra\u00f1a jur\u00eddicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, que en la demanda corregida se hubiesen conservado materialmente los hechos vinculados al tema de la pretensi\u00f3n quinta excluida, esto es, al presunto derecho de privilegio o preferencia aducido por la actora para celebrar con la Naci\u00f3n el contrato para la recuperaci\u00f3n de los se\u00f1alados bienes y a las gestiones que sobre el particular se adelantaron, es cuesti\u00f3n enteramente entendible, puesto que en la inadmisi\u00f3n de la demanda, el juzgado del conocimiento se limit\u00f3 a evaluar las pretensiones, sin que, por tanto, su debida y ulterior subsanaci\u00f3n, conllevara modificaci\u00f3n alguna de los hechos del libelo, los que en tal virtud, formalmente, permanecieron inc\u00f3lumes, o sea intocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello es por lo que la supresi\u00f3n de la memorada petici\u00f3n de la plataforma litigiosa, implic\u00f3 que todos los hechos relacionados con ella, al no guardar estricta relaci\u00f3n con las dem\u00e1s solicitudes que s\u00ed continuaron vigentes, petitum, perdieran relevancia jur\u00eddica, precisamente por sustracci\u00f3n de materia, y que, por tanto, esos hechos no puedan servir para establecer la naturaleza de la acci\u00f3n, en la medida en que su contenido, en rigor, se torn\u00f3 ajeno al objeto del litigio, el que entonces se reajust\u00f3 o reorient\u00f3, siendo ello no s\u00f3lo posible, sino tambi\u00e9n v\u00e1lido en el \u00e1mbito procesal patrio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llegados a este punto, es menester recordar, in extenso,&nbsp; que \u201ca la acci\u00f3n civil de car\u00e1cter privado, en estado de pretensi\u00f3n concreta hecha valer en determinado proceso, la individualizan diferentes elementos que a su vez y obedeciendo a finalidades de notable importancia, son los que permiten identificar la litis objeto de dicho proceso, habida cuenta que seg\u00fan como se presenten tales elementos en la realidad pr\u00e1ctica, cada proceso tendr\u00e1 su propia singularidad,\u2026 Sujetos, objeto y causa son, pues, los elementos de toda pretensi\u00f3n por cuyo conducto se obtiene la individualizaci\u00f3n del contenido litigioso de cada proceso civil en particular, y en cuanto al tercero de esos elementos concierne, debe tenerse presente que lo constituye el conjunto de hechos de relevancia jur\u00eddica en que el actor ha fundado la ameritada pretensi\u00f3n,\u2026 Dicho en otras palabras, para identificar una pretensi\u00f3n con la exactitud necesaria y evitar de este modo incurrir en los excesos o desviaciones a los que atr\u00e1s se hizo referencia, no basta atender a lo que se pide sino que respecto a ese \u2018petitum\u2019 que constituye objeto inmediato de la pretensi\u00f3n, el ordenamiento positivo exige que se le ponga en relaci\u00f3n con la causa de pedir invocada, expresi\u00f3n esta que seg\u00fan acaba de verse, comprende tanto la concreta situaci\u00f3n de hecho aducida como las consecuencias jur\u00eddicas que a esa misma situaci\u00f3n le asigna el demandante, de lo que se sigue, entonces, que el elemento identificador en estudio lo componen dos factores enlazados entre s\u00ed en estrecha conjunci\u00f3n que de acuerdo con la perspectiva que de esta \u00faltima aporta la demanda, tampoco puede serle indiferente a los sentenciadores quienes, adem\u00e1s de&nbsp; exhaustivos en el pronunciamiento decisorio frente a todos los temas materia de debate, deben ser respetuosos de dicha conjunci\u00f3n y considerarla en su integridad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsos dos factores, componentes inseparables de la \u2018causa petendi\u2019, determinan la raz\u00f3n de ser o el \u2018t\u00edtulo\u2019 de la pretensi\u00f3n, t\u00edtulo en cuya configuraci\u00f3n concurren unas razones de hecho y otras de derecho, entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato hist\u00f3rico de todas las circunstancias f\u00e1cticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicci\u00f3n, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de car\u00e1cter jur\u00eddico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada\u2026En efecto, al llevar a cabo la tarea, de suyo exigente en grado sumo, de identificar el objeto del proceso en un supuesto dado, obligado es no perder de vista que en lo atinente a la trascendencia jur\u00eddica que de dicho objeto pueda predicarse, a su turno juegan papel dos ingredientes cuyo alcance, en el plano que aqu\u00ed importa destacar, ninguna semejanza tiene: En primer lugar, ha de tomarse muy en cuenta la significaci\u00f3n jur\u00eddica particularizada de la situaci\u00f3n de hecho descrita en la demanda, entendida como el agregado de consecuencias relevantes que el ordenamiento liga a dicha situaci\u00f3n y hace posible que la tutela solicitada del poder jurisdiccional del Estado sea esa y no otra distinta, las m\u00e1s de las veces resultante esta \u00faltima de la simple imaginaci\u00f3n de sus \u00f3rganos; y en segundo lugar, la menci\u00f3n de las reglas de derecho objetivo que en opini\u00f3n del demandante son aplicables y por ende justifican su pretensi\u00f3n, factor este \u00faltimo ajeno a la delimitaci\u00f3n de la \u2018causa petendi\u2019 y por ello no vinculante en la sentencia que va a proferirse, lo que no acontece con el primero puesto que si bien es cierto que a los jueces les ha sido reservada la misi\u00f3n de efectuar la correcta calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos litigados que resulten probados,\u2026, aquellos funcionarios no cuentan con autoridad ninguna para, en correr\u00eda ilimitada y arbitraria, llegar hasta desestimar las susodichas declaraciones, seleccionando de oficio acciones y v\u00edas legales no utilizadas por las personas legitimadas para hacerlo, luego salta a la vista la especial importancia que&nbsp; tiene la escogencia de la acci\u00f3n y la manera de enderezarla,\u2026\u201d (G.J. CCLVIII, p\u00e1gs. 109,110; Se subraya y resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la precedente tesis de la Corte, milita autorizada doctrina, seg\u00fan la cual, de un lado, \u201cLa pretensi\u00f3n, \u2026, es el aut\u00e9ntico objeto del proceso, el concepto que establece el \u00e1mbito dentro del cual el proceso vive, la materia procesal por antonomasia\u201d2 (Se subraya) y, de otro, \u201cLa declaraci\u00f3n de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designaci\u00f3n del bien a que se aspira y las razones por las cuales se pretende que est\u00e1 garantizado por la ley (petitum y causa petendi). Para esta exposici\u00f3n esencial es la indicaci\u00f3n del hecho jur\u00eddico;\u2026\u201d que \u201cpuede limitarse a lo que es necesario para individualizar o identificar la acci\u00f3n que se ejercite, seg\u00fan las reglas expuestas, que valen tanto para determinar los l\u00edmites objetivos de la cosa juzgada, como para determinar el contenido necesario de la demanda y delimitar la prohibici\u00f3n de modificar lo pedido, etc.\u201d3 (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicado al caso auscultado el criterio jurisprudencial y doctrinal expuesto, se impone colegir que la causa para pedir la declaraci\u00f3n de domino a que se contraen las pretensiones de la demanda, en esencia, primeramente consiste en el hecho de haberse radicado en la demandante la calidad de denunciante de los bienes materia del litigio, conforme el reconocimiento que sobre el particular hizo la DIMAR en la Resoluci\u00f3n 0354 de 3 de junio de 1982, por lo cual era pertinente aludir a que, previamente, se solicit\u00f3 y obtuvo de la misma Direcci\u00f3n el permiso para efectuar los correspondientes trabajos de exploraci\u00f3n; en segundo lugar, a la calificaci\u00f3n que de esos bienes hizo como tesoros y, por \u00faltimo, a la aplicaci\u00f3n que reclam\u00f3, expressis verbis, del art\u00edculo 701 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, propio es comprender, por una parte, que dentro de ese contexto fue que se esgrimieron hechos tocantes con la existencia de la DIMAR; con la facultades de que estaba investida; con la solicitud de autorizaci\u00f3n para la verificaci\u00f3n de las labores exploratorias; con la concesi\u00f3n de la misma; con el descubrimiento y su denuncia ante la nombrada entidad y con el reconocimiento, que en tal sentido, hizo \u00e9sta a la cedente de la demandante; y, por la otra, que los hechos concernientes con el mencionado derecho de privilegio o preferencia de la actora para ajustar con la Naci\u00f3n el contrato de rescate o recuperaci\u00f3n de los bienes hallados, carecen de entidad y trascendencia jur\u00eddica frente a las pretensiones y, por lo mismo, devienen extra\u00f1os a ellas, stricto sensu, como se acot\u00f3.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, que es evidente el car\u00e1cter exclusivo y t\u00edpicamente civil de la acci\u00f3n finalmente incoada, en tanto y en cuanto, como se dej\u00f3 sustentado, ella \u00fanicamente versa sobre el dominio de los bienes descubiertos, derecho que, se insiste, la demandante procura para s\u00ed, total o parcialmente, en consideraci\u00f3n a ostentar ella la condici\u00f3n de denunciante de los mismos y a que estim\u00f3 tales bienes como un t\u00edpico y cl\u00e1sico tesoro, por lo que su adquisici\u00f3n la finc\u00f3 a la luz del r\u00e9gimen especial consagrado en el art\u00edculo 701 del C\u00f3digo Civil, m\u00e1s all\u00e1 de su real y efectiva pertinencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Baste por el momento puntualizar, por cuanto de ello se ocupar\u00e1 la Sala a espacio al despachar las restantes acusaciones, que el tesoro, como milenaria instituci\u00f3n jur\u00eddica, sin duda, es de linaje esencialmente civil, de forma tal que aparece definido en el art\u00edculo 700 de la mencionada codificaci\u00f3n y sujeto a las especiales reglas desarrolladas en sus art\u00edculos 701 a 704, todas pertenecientes al T\u00edtulo IV \u201cDe la ocupaci\u00f3n\u201d, del Libro Segundo \u201cDe los bienes y de su dominio, posesi\u00f3n, uso y goce\u201d. Evidente es, pues, el car\u00e1cter privado de dicha tem\u00e1tica, m\u00e1s cuando ella aparece disciplinada en el interior de uno de los modos m\u00e1s tradicionales y emblem\u00e1ticos de adquisici\u00f3n de las cosas \u2013la ocupaci\u00f3n-, basamento del derecho civil, por antonomasia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, aflora paladino que la acci\u00f3n en comento no comprende cuesti\u00f3n diferente y, mucho menos, ello es neur\u00e1lgico, vinculada con la validez de los actos administrativos expedidos por la DIMAR o, en general, con la actividad de la administraci\u00f3n, ya sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, como tampoco relativa al tema de la recuperaci\u00f3n del hallazgo, que comprometa gesti\u00f3n alguna precontractual o contractual de la Naci\u00f3n. Cosa completamente distinta, es que el pertitum, como se anticip\u00f3, refiera a puntuales actos administrativos, pero siempre para derivar derechos de abolengo civil, lo que no torna la acci\u00f3n, per se, en administrativa, como tal susceptible de ventilarse en el marco de la apellidada jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, en adici\u00f3n a lo manifestado en precedencia, que la sentencia del juzgado de primera instancia, confirmada en todas sus partes por la del Tribunal, no adopt\u00f3 ninguna decisi\u00f3n sobre la legalidad o validez de los actos administrativos dictados por la DIMAR, o de las actuaciones de \u00e9sta, como tampoco sobre el \u201cprivilegio o derecho de preferencia para contratar\u201d. Lo que se declar\u00f3 es que las partes son copropietarias, en com\u00fan y proindiviso, de los aludidos bienes, que se consideraron tesoros, con independencia de que se encuentren en el mar territorial, en la plataforma continental o en la zona econ\u00f3mica exclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, que la declaraci\u00f3n de dominio peticionada y, en \u00faltimas, pronunciada por el Tribunal en su fallo, est\u00e9 fundamentada en el reconocimiento que se hizo de la demandante como \u201cdenunciante\u201d de \u201ctesoros o especies n\u00e1ufragas\u201d, en calidad de sucesora de la concesionaria de la exploraci\u00f3n submarina, no traduce, ab origine, que los respectivos actos administrativos, comprendidos los tocantes con la exploraci\u00f3n submarina, como los concernientes con el descubrimiento&nbsp; o,&nbsp; en&nbsp; general,&nbsp; la&nbsp; actividad,&nbsp; positiva o negativa -omisi\u00f3n-, de la administraci\u00f3n, inclusive la desarrollada con miras a la celebraci\u00f3n del mencionado contrato de recuperaci\u00f3n de las especies encontradas, hubieren sido materia de efectiva controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, no puede desconocerse la existencia de una conexi\u00f3n, v\u00ednculo o ligamen entre los comentados actos administrativos, en particular el que reconoci\u00f3 a la actora como denunciante de tesoros, y la pretensi\u00f3n de dominio en este asunto formulada, como quiera que, precisamente, prevalida de tal condici\u00f3n, fue que la sociedad demandante elev\u00f3 dicha solicitud, ello, en puridad, no es suficiente para afirmar que, como la posici\u00f3n asumida por la actora en este juicio se apoya o cimenta en tal decisi\u00f3n administrativa, el competente para conocerlo, so pena de nulidad, indefectiblemente es el juez administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha etiolog\u00eda, en suma, no altera pues la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ni sirve de argumento v\u00e1lido para transformarla o tornarla administrativa, en atenci\u00f3n a la pr\u00edstina teolog\u00eda del petitum y al contenido dominical de todas y cada una de las pretensiones, individual y colectivamente consideradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su pertinencia, cumple observar que, en reiteradas ocasiones, esta Sala se ha ocupado de procesos judiciales que, no obstante tener causa directa o indirecta en actos de la administraci\u00f3n, generan controversias que, por el factor rationae materia, deben ser resueltos mediante la aplicaci\u00f3n de normas propias del derecho privado, y no del p\u00fablico, dentro de los cuales cabe mencionar, a t\u00edtulo meramente ilustrativo, las acciones ordinarias de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del contrato de compraventa celebrado por una entidad p\u00fablica, como adquirente, con un particular, cuando tales negociaciones estuvieron sometidas a las especiales reglas de contrataci\u00f3n p\u00fablica (Vid: cas. civ., 30 de enero de 2007, Exp. 2889 y cas. civ., 17 de julio de 2006, Exp. 7191) y la reivindicatoria, en el que el inmueble cuya recuperaci\u00f3n se pretende, fue objeto de adjudicaci\u00f3n mediante actos administrativos (Vid: cas. civ. 27 de marzo de 2006, Exp. 0139), lo que permite aseverar que el simple hecho de que en la controversia civil juegue alg\u00fan papel un acto administrativo, no constituye, per se, un factor atributivo de competencia que habilite a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para conocer de ella, pues, se itera, es posible que el litigio, como ocurri\u00f3 en esos casos y acontece en el presente, verse sobre aspectos propios del derecho privado, en el que la incidencia que produce la actividad de la administraci\u00f3n es meramente instrumental. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, con toda precisi\u00f3n, tiene dicho el mismo Consejo de Estado que \u201cLa funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa es exclusivamente la de decidir sobre la legalidad o ilegalidad de los actos de la administraci\u00f3n. Pero no puede determinar si un bien es de propiedad nacional o particular, pues invadir\u00eda la \u00f3rbita se\u00f1alada al poder judicial. Cuando un acto de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico repercute sobre cuestiones de dominio, a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo solo corresponde fallar sobre si tal acto se ajusta a las disposiciones legales que rigen la materia o si fue dictado con violaci\u00f3n de las mismas o con abuso de poder o desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del respectivo funcionario; pero no puede entrar a decidir sobre la propiedad o posesi\u00f3n de la cosa. Esta regla es consecuencia l\u00f3gica e inmediata de la naturaleza misma de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, ajena por completo a la posibilidad de declarar quien sea due\u00f1o, poseedor, usufructuario, etc. \u2026, pues tal cosa ser\u00eda el resultado de una controversia de derecho privado y no de derecho p\u00fablico, y sabido es que la aplicaci\u00f3n del uno o del otro marcan el l\u00edmite entre la llamada jurisdicci\u00f3n com\u00fan y ordinaria y la contencioso administrativa (Anales, LX, 449; se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Diferente ser\u00eda la conclusi\u00f3n, si la propiedad, exclusiva o compartida, solicitada por la actora estuviere reconocida en un acto administrativo o, en general,&nbsp; fuera el resultado de la voluntad manifiesta de la administraci\u00f3n, supuesto en el cual el conocimiento del asunto s\u00ed corresponder\u00eda a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2304 de 1989, pues ser\u00eda ella la llamada a juzgar la legalidad de esa decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en lo que se refiere al caso sometido al examen de la Corte, el dominio total, parcial o porcentual reclamado por la partes, no corresponde a actuaciones administrativas, por cuanto la Resoluci\u00f3n 0354 de 3 de junio de 1982 de la DIMAR que reconoci\u00f3 la calidad de \u201cdenunciante\u201d de \u201ctesoros o especies n\u00e1ufragas\u201d (fl. 71, cd. 3), guard\u00f3 silencio sobre el particular y, adem\u00e1s, porque aparte de que los referidos bienes no han sido rescatados y no se ha celebrado el contrato de \u201cexplotaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n\u201d de los mismos, la \u201cparticipaci\u00f3n del Gobierno Colombiano no inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo extra\u00eddo\u201d, a que alude el art\u00edculo VIII de la Resoluci\u00f3n No. 0148 de 10 de marzo de 1982 (folio 640, Cd. 2), mediante la cual se modific\u00f3 el \u201cManual de Procedimiento de las Capitan\u00edas de Puerto\u201d, no tiene relaci\u00f3n con el descubrimiento y su denuncia, sino con el contrato de explotaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los \u201ctesoros y especies n\u00e1ufragas\u201d, que son precisamente los \u201cprop\u00f3sitos\u201d del referido reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, si el problema fue planteado, no desde la perspectiva de la \u201cvoluntad de la administraci\u00f3n\u201d o de la actividad administrativa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, sino de la \u201cvoluntad de la ley\u201d civil, se descarta, a su turno, que la controversia sea de \u00edndole administrativa. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo la demandante, recta via, aboga porque se aplique el art\u00edculo 701 del C\u00f3digo Civil, entre otros, todos de la codificaci\u00f3n civil. Esto significa, que el n\u00facleo de la controversia gira alrededor de la operancia de una norma jur\u00eddica que hace parte del derecho privado, que no de un acto administrativo o de la misma actividad de la administraci\u00f3n, as\u00ed algunos de sus antecedentes, como se memor\u00f3, tengan inescindible relaci\u00f3n con el derecho administrativo, concretamente con la autorizaci\u00f3n para la exploraci\u00f3n submarina y el reconocimiento de la calidad de \u201cdenunciante\u201d de \u201ctesoros o especies n\u00e1ufragas\u201d, circunstancia que, de por s\u00ed, irremediablemente no altera la competencia en cuesti\u00f3n, como se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cl\u00e1usula general de competencia en el derecho administrativo colombiano. Juzgamiento de asuntos y tem\u00e1ticas consustanciales al derecho privado, en particular relacionados con el derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.&nbsp; Desde otra perspectiva, se observa que ciertamente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 167 de 1941, se estableci\u00f3 en el derecho administrativo colombiano la denominada cl\u00e1usula general de competencia, que consagra en la actualidad el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y que asigna competencia al H. Consejo de Estado para conocer, en forma privativa, de las controversias de car\u00e1cter contencioso, para las cuales no exista regla atributiva especial de competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La instauraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n administrativa, plante\u00f3 a los redactores de la precitada Ley 167 la dificultad de determinar cu\u00e1les asuntos ser\u00edan atribuidos a su conocimiento, para lo cual, como es sabido, pod\u00edan \u2013y pueden- emplearse dos procedimientos, a saber: el primero, el de la enumeraci\u00f3n legal, que consiste en determinar, de manera precisa, cu\u00e1les litigios ser\u00e1n asignados al juez o tribunal competentes y, el segundo, el de la cl\u00e1usula general4, que establece, como principio b\u00e1sico, el del conocimiento de cualquier controversia con la administraci\u00f3n por parte de los jueces administrativos, lato sensu. &nbsp;<\/p>\n<p>El actual C\u00f3digo Contencioso Administrativo, plasmado en el Decreto 01 de 1984, no vari\u00f3 el sistema de estructuraci\u00f3n de la competencia del H. Consejo de Estado, pues en su art\u00edculo 128, modificado por el 36 de la Ley 446 de 1998, consagr\u00f3 igualmente el mencionado sistema mixto, vale decir, acogi\u00f3 tanto el m\u00e9todo de la enumeraci\u00f3n legal, como el de la cl\u00e1usula general (numerus apertus), \u00e9sta \u00faltima prevista en su ordinal 13. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cl\u00e1usula general, empero, no supone que cualquier controversia con la administraci\u00f3n inexorablemente sea de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, toda vez que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo estatuye que \u00e9sta juzga,&nbsp; \u201clas controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas\u201d (art. 82), pero concretamente vinculada con \u201clos actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cl\u00e1usula de caducidad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas\u201d (art. 83; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, resulta apropiado traer a colaci\u00f3n autorizada doctrina nacional que pone de manifiesto que \u201c\u2026el ejercicio de la acci\u00f3n con miras a la obtenci\u00f3n de una pretensi\u00f3n dada, est\u00e1 vinculado a una jurisdicci\u00f3n propia (la administrativa) \u2018instituida por la Constituci\u00f3n para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1an funciones administrativas\u2019 (art. 82 del c.c.a., 12 del Decreto 2304). Actividad que se traduce en actos, contratos administrativos o privados con cl\u00e1usula de caducidad, hechos, omisiones y operaciones administrativas, tal como lo da a entender el art\u00edculo 83 del c.c.a. luego de la modificaci\u00f3n que le introdujo el art\u00edculo 13 del mencionado decreto. Y como es obvio, al compendiarse as\u00ed esa actividad administrativa, la que debe estar siempre sometida a la ley, es f\u00e1cil concluir que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa est\u00e1 instituida precisamente para juzgar las distintas controversias del ejercicio de esa actividad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de tal premisa, se excluye de la jurisdicci\u00f3n administrativa, entre otros actos, los \u201cregulados por el derecho com\u00fan\u201d, en relaci\u00f3n con los cuales se observa que \u201cLa administraci\u00f3n en ejercicio de su gesti\u00f3n, adem\u00e1s de los actos administrativos, expide otros actos y cumple con ciertas actividades que est\u00e1n sometidas al derecho com\u00fan y sus contenciones se ventilan ante la justicia ordinaria. En estos casos la administraci\u00f3n act\u00faa despojada de sus prerrogativas de poder p\u00fablico o exorbitantes\u2026 En otros t\u00e9rminos, la regla se refiere a los contenciosos de la naci\u00f3n y entes estatales en general, en los que se ventilen cuestiones de mero derecho privado. Vgr. las controversias derivadas de los contratos privados de la administraci\u00f3n no dotados de cl\u00e1usula de caducidad; las acciones de responsabilidad contra las empresas industriales o comerciales por las actividades propias de su papel comercial o industrial\u2026. Cabe observar, entonces, para evitar equ\u00edvocos, que el conocimiento de la jurisdicci\u00f3n administrativa no se define por el solo hecho de ser parte la administraci\u00f3n, sino porque la controversia gire en torno a actos o hechos expedidos o cumplidos en desarrollo de su actividad administrativa\u2026Tan cierto es esto que la jurisdicci\u00f3n ordinaria conoce de los contenciosos en que sea parte la administraci\u00f3n, en los que se discutan asuntos de mero derecho privado (art\u00edculo 16 num. 1, 23 nums. 17 y 18 del c. de p.c.)\u201d5 (Se subraya y destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque los recurrentes alegan que \u201ctoda la materia litigiosa est\u00e1 gobernada por el derecho p\u00fablico\u201d, que se trata de \u201cuna actuaci\u00f3n administrativa de una entidad p\u00fablica\u201d y que, por las relaciones de la demandante con la Naci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n administrativa es la llamada a conocer del presente proceso, la Sala considera que la mera menci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no es suficiente para concluir que este asunto, de ra\u00edz, est\u00e1 viciado de nulidad, en la inteligencia de que es indispensable, adicionalmente, que las pretensiones aducidas en la demanda, se apuntalen clara y frontalmente en uno de los elementos previstos en los art\u00edculos 82 y 83 de tal estatuto, esto es, en actos administrativos, hechos, omisiones, operaciones administrativas o contratos administrativos y privados con cl\u00e1usula de caducidad, pues estas son las fuentes vinculantes de la administraci\u00f3n o generadoras de su responsabilidad, conforme se pincel\u00f3 en precedencia. Por ello, en rigor, no es dable aludir a un \u2018litigio administrativo\u2019, esto es, \u201c\u2026el que se produce sobre relaciones jur\u00eddicas que se hallan registradas por el Derecho Administrativo\u201d, y no por otros derechos, v. gr., el civil6 &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si como se acot\u00f3, finalmente la parte demandante no pretende discutir o enjuiciar la validez o el alcance de los actos administrativos proferidos por la DIMAR y si, adem\u00e1s, fue excluida la pretensi\u00f3n de la demanda que apuntaba a la declaraci\u00f3n del derecho que ten\u00eda la actora para contratar con el Estado la recuperaci\u00f3n o el rescate de los bienes por ella descubiertos, no puede considerarse que el proceso sea nulo, conclusi\u00f3n que se mantiene inalterada, si se tiene en cuenta, complementariamente, que la parte actora tampoco reclam\u00f3 responsabilidad de la demandada por una operaci\u00f3n o un hecho administrativo. No en vano, se limit\u00f3 a formular cuatro pretensiones con estribo en aspectos propios del derecho privado, como en efecto lo es el petitum alusivo a la declaratoria de dominio de un conjunto de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, que en el litigio se hayan involucrado o referido normas de derecho p\u00fablico, como tangencialmente se esboz\u00f3, no es lo preponderante o basilar para establecer la competencia, inclusive la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n, sino que lo determinante, por tornarse estructural, como ya se sabe, es el \u201ccar\u00e1cter que tenga la pretensi\u00f3n formulada en la demanda\u201d, como desde anta\u00f1o lo tiene igualmente explicado el propio Consejo de Estado7, por manera que este punto resulta decisivo, lo que impone una valoraci\u00f3n precisa \u2013y no distorsionada- de la demanda por parte del juzgador, quien no puede soslayar la esencia o la almendra del aducido petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa ha sido la comprensi\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, repetidamente ha tenido del radio de acci\u00f3n de ambas jurisdicciones, tem\u00e1tica sobre la cual tiene establecido que \u201ccreada pues en Colombia la indicada jurisdicci\u00f3n especial, la que se ejerce por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos (Art. 1\u00ba Ley 167 de 1941), ella ha existido en el pa\u00eds desde entonces, paralela a la civil, pero existiendo siempre entre ambas sustancial diferencia en cuanto a sus fines y objeto: \u00e9sta busca la satisfacci\u00f3n de los derechos privados de los particulares y de entidades p\u00fablicas, mientras obren en el campo de los derechos civiles; aquella realiza los derechos p\u00fablicos de los asociados frente a la administraci\u00f3n\u201d (CLV, 136; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del espec\u00edfico tema del derecho de propiedad, nervio de este asunto, la misma Corte apunt\u00f3 que \u201cCuando es el dominio lo que se alega, sea cual fuere la clase de persona, natural o jur\u00eddica, se ubica inequ\u00edvocamente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto que en la contencioso administrativa no se discute propiedad bajo el entendimiento de que los entes p\u00fablicos, cuando son demandantes o demandados comparecen como cualquier particular para dilucidar la controversia\u201d. De igual modo, que \u201cTampoco se puede desviar la disputa sobre el dominio, hacia una acci\u00f3n contenciosa administrativa, como lo pretende el censor, con apoyo en la construcci\u00f3n hecha sobre el inmueble [realizada por el entidad p\u00fablica contra quien se promovi\u00f3 el litigio]\u201d (CLXXXIV, 257). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, s\u00f3lo a manera de reiteraci\u00f3n, en sentencia de 22 de julio de 2003, esta Sala igualmente precis\u00f3 que \u201ca la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa se le atribuye la facultad de conocer de los procesos que involucran los actos de la administraci\u00f3n cuando \u00e9sta desarrolla las funciones que son inherentes a su naturaleza, mas no en lo que ata\u00f1e con los actos realizados por las personas de derecho p\u00fablico cuando obran del mismo modo que los particulares, caso en el cual la misma corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la especialidad civil; lo \u00faltimo obra, con mayor raz\u00f3n, si el litigio que se le propone a la entidad territorial, como aqu\u00ed acontece, versa sobre el derecho de dominio de los bienes que forman parte de su patrimonio\u201d (Exp. 7790; se subraya y destaca), y ya qued\u00f3 precisado por la Corte, que en el juicio iniciado por la sociedad demandante en este asunto, no existe pretensi\u00f3n que enerve, directa o indirectamente, parcial o totalmente, frontal o reflejamente, los actos administrativos de la DIMAR, o que persiga la definici\u00f3n de los alcances, contractuales o extracontractuales, de los mismos, o que se dirija a reprochar hechos, omisiones u operaciones administrativas. Por el contrario, el nudo gordiano del libelo y, por tanto, del litigio, rectamente entendido, as\u00ed como valorado en su real contexto,&nbsp; estriba en una problem\u00e1tica que ata\u00f1e al derecho de dominio, por antonomasia, propia y exclusiva del jus privatum, en un todo de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corte y del mismo Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese tambi\u00e9n ha sido el criterio dominante de la doctrina contempor\u00e1nea, a juicio de la cual \u201cLo verdaderamente peculiar, en todo caso, en cuanto a la extensi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa es su car\u00e1cter revisor, reiteradamente subrayado por los autores y la jurisprudencia (\u2026). En virtud de este car\u00e1cter la jurisdicci\u00f3n que estudiamos requiere la existencia previa de un acto de la Administraci\u00f3n y debe ce\u00f1irse exclusivamente a las cuestiones resueltas en dicho acto (\u2026). Sin que, en consecuencia, puedan formularse ante los Tribunales pretensiones que previamente no fueron planteadas ante la Administraci\u00f3n\u201d, deriv\u00e1ndose de all\u00ed que excluya del conocimiento de dicha jurisdicci\u00f3n, entre otros muchos asuntos, \u201cLas cuestiones de \u00edndole civil o penal atribuidas a las jurisdicciones de aquel car\u00e1cter, y aquellas otras que, aunque relacionadas con actos de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, se atribuyan por una Ley a la jurisdicci\u00f3n social o a otras jurisdicciones (\u2026). En este caso, en efecto, nos encontramos con actos que no est\u00e1n sometidos al Derecho administrativo\u201d8 (Se subraya y destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, tambi\u00e9n se ha puntualizado que \u201c\u2026la jurisprudencia contencioso-administrativa se muestra especialmente rigurosa en todos aquellos asuntos en los que est\u00e1 implicada una cuesti\u00f3n de propiedad, absteni\u00e9ndose de pronunciarse sobre el fondo de los mismos aunque \u00e9ste sea inequ\u00edvocamente administrativo (\u2026) cuando para ello sea necesario hacer declaraciones sobre titularidades dominicales no definitivamente establecidas (\u2026). La propiedad es, en efecto, la cuesti\u00f3n civil por excelencia y los Tribunales de la jurisdicci\u00f3n contenciosa-administrativa se muestran respetuosos en extremo con esta vieja regla,\u2026\u201d9 (Se subraya y destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sigue de lo examinado, entonces, que la jurisdicci\u00f3n competente para conocer del proceso en cuesti\u00f3n es la ordinaria, la que tiene tambi\u00e9n asignada, por v\u00eda residual, el conocimiento \u201cde todo asunto que no est\u00e9 atribuido por la Ley a otras jurisdicciones\u201d (art. 12 C. de P.C.), atribuci\u00f3n que, en materia competencial, bien se sabe, no puede ser inferida y menos establecida a partir de circunstancias que, de una u otra manera, susciten hesitaci\u00f3n o duda. S\u00f3lo ante la evidencia, con todo lo que ella supone, en el plano jur\u00eddico, se puede fijar la competencia, materia \u00e9sta de an\u00e1lisis ciertamente restrictivo, seg\u00fan se evidenciar\u00e1 m\u00e1s a espacio en el siguiente numeral. Siendo ello as\u00ed, como en el interior de dicha jurisdicci\u00f3n es que se ha ventilado y adelantado el presente juicio, no resulta de recibo la nulidad planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La eficacia del proceso judicial. Alcances y efectos restringidos de las nulidades procesales. Recapitulaci\u00f3n y conclusiones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a los diligenciamientos judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha observado que, \u201caunque el derecho a un debido proceso se traduce -en buena medida- en un derecho de formas, ello no significa que estas se justifiquen en s\u00ed mismas, sin miramiento a los derechos y garant\u00edas que a trav\u00e9s de ellas se protegen, o que la actuaci\u00f3n judicial deba sacrificarse por gracia del respeto a un mal entendido formalismo que vac\u00ede de contenido el proceso. Las formas del proceso judicial son, por su significado, un veh\u00edculo para la efectividad de las garant\u00edas procesales\u2026 Por consiguiente, cuando quiera que el int\u00e9rprete deba establecer si en un determinado proceso judicial se quebrant\u00f3 la supraindicada garant\u00eda constitucional, su labor\u00edo no puede reducirse a verificar, en t\u00e9rminos objetivos, si ocurri\u00f3 o no la irregularidad denunciada y si ella califica como vicio de nulidad\u201d (Cas. Civ., sentencia de 10 de febrero de 2006; se subraya), pues de circunscribirse a ello, \u00fanicamente, el examen del iudex estar\u00eda abriendo paso, per se, a la posibilidad de invalidar actuaciones, al margen del car\u00e1cter acentuadamente restringido o limitado que tiene la instituci\u00f3n, derivado de los principios que genuinamente la gobiernan. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si la invalidaci\u00f3n de la actuaciones judiciales est\u00e1 estructurada sobre los principios de especificad, seg\u00fan el cual las cusas para ello s\u00f3lo son las expresamente fijadas en la ley; de protecci\u00f3n, relacionado con el inter\u00e9s que debe existir en quien reclame la anulaci\u00f3n, emergente del perjuicio que el defecto le ocasione, y de convalidaci\u00f3n, que determina que s\u00f3lo son declarables los vicios que no hayan sido, expresa o t\u00e1citamente, saneados por el interesado, forzoso es inferir la naturaleza eminentemente restringida de la figura en estudio, la cual, por tanto, no puede hacerse actuar irrestrictamente, o con largueza o elasticidad, sino frente a la constataci\u00f3n absoluta, plena, veraz y responsable de haberse producido el desv\u00edo en que se sustente. De otro modo, lo excepcional, lo realmente restringido, se tornar\u00eda en general, con grave desmedro del proceso y, claro est\u00e1, de caras garant\u00edas que lo escoltan y enriquecen. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada es m\u00e1s nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando no existe la inequ\u00edvoca certidumbre de la presencia real de un vicio que, por sus connotaciones, impide definitiva e irremediablemente que la litis siga su curso, con las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes como \u00e9sta, taladran el oficio judicial y comprometen la eticidad del director del proceso, a la par que oscurecen su labor\u00edo, en el que siempre debe imperar la b\u00fasqueda se\u00f1era de la justicia, en concreto, la efectividad de los derechos, la cual no puede quedar en letra muerta, por un exacerbado \u2018formalismo\u2019, \u2018literalismo\u2019 o \u2018procesalismo\u2019, refractarios a los tiempos que corren, signados por el respeto de los derechos ciudadanos, entre ellos, el aquilatado \u2018debido proceso\u2019. Anular por anular, o hacerlo sin un acerado y pot\u00edsimo fundamento, es pues una deleznable pr\u00e1ctica que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho procesal, por lo que requiere actuar siempre con mesura y extrema prudencia el juzgador, como quiera que su rol, por excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y noble que ello implica, y no convertirse en una especie de enterrador de las causas sometidas a su enjuiciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que si la Carta Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 2\u00b0, consagra como fin esencial del Estado \u201c\u2026garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d, ese mandato tiene plena cabida respecto de la administraci\u00f3n de justicia y, por ende, irradia tambi\u00e9n a los procedimientos, por ser ellos el instrumento de paz a trav\u00e9s del cual se materializa, en cada asunto concreto, la funci\u00f3n judicial, actuaciones que, en consecuencia, est\u00e1n revestidas de validez general, m\u00e1s cuando, como lo dispone el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, su objeto \u201ces la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u201d, prop\u00f3sito que, como se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, al concernir con la esencia y teleolog\u00eda misma del proceso, no puede resultar frustrado merced a la declaraci\u00f3n de nulidades ayunas de s\u00f3lido e inequ\u00edvoco respaldo, como corresponde en tan delicada materia, en la que no debe soslayarse que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con sobrada raz\u00f3n, aboga por la prevalencia del derecho sustancial (art. 288), ese mismo que, in radice, puede verse erosionado en el evento de que inopinada o inconsultamente, se fulmine el proceso por obra de una nulidad, \u00faltimo y extremo remedio jur\u00eddico-judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal importancia, aunada a la finalidad medular del proceso, conduce a privilegiar siempre su eficacia y a exigir, por contera, que su invalidaci\u00f3n s\u00f3lo pueda sobrevenir como consecuencia de la comprobaci\u00f3n en forma n\u00edtida e indiscutida de la respectiva causa o motivo de nulidad, a fortiori, si se han agotado todas las etapas o fases que lo integran, justamente por lo que significar\u00eda reanudar una actuaci\u00f3n, no siempre c\u00e9lere sino dilatada en el tiempo, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, iniciada \u2013en el sub lite- en el a\u00f1o 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla, pues, es la eficacia y prevalencia del procedimiento; la excepci\u00f3n, en cambio, la posibilidad de su invalidaci\u00f3n. Bien se tiene establecido, de anta\u00f1o, en general, que \u201cEs preferible que valga y no que perezca\u201d (Potius valeat quam pereat) y que \u201cLa utilidad es la medida del derecho\u201d (Mensura iuris est utilitas), m\u00e1ximas que rescatando y privilegiando la eficacia antes que la ineficacia \u2013o la existencia antes que el deceso-, igualmente han sido prohijadas en diversas disciplinas del saber jur\u00eddico, entre ellas, el derecho procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>No es fortuito, por v\u00eda de ejemplificaci\u00f3n, que el c\u00e9lebre togado Juliano, en el marco del sapiente derecho romano cl\u00e1sico, se\u00f1alare que \u201cSiempre que en las acciones o en las excepciones hay una oraci\u00f3n ambigua, lo m\u00e1s conveniente es aceptar que la cosa de que se trata m\u00e1s bien sea v\u00e1lida, que no perezca\u201d (Quoties in actionibus aut in exceptionibus ambigua oratio est, commodissimum est, id accipi, qui res, de qua agitar, magis valeat quam pereat). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco, que en el preciso campo del derecho procesal civil, el profesor Eduardo J. Couture, aludiendo a los efectos derivados del principio de especificidad, se\u00f1alara, con raz\u00f3n, que \u201cla materia de nulidad debe manejarse cuidadosamente y aplic\u00e1ndose a los casos en que sea estrictamente indispensable\u201d y, en punto del principio de convalidaci\u00f3n, que \u201cFrente a la necesidad de obtener actos procesales v\u00e1lidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho\u201d10, observaciones \u00e9stas que han conducido a un sector de la doctrina a destacar, sin ambages, \u201cque el criterio de interpretaci\u00f3n de las nulidades procesales debe ser restrictivo\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cEn la disyuntiva, y siempre que exista duda, debe darse preeminencia a la validez del acto y no a su nulidad\u201d11 (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El an\u00e1lisis realizado en los ac\u00e1pites precedentes de estas consideraciones, en su esencia, permite descartar la comprobaci\u00f3n de la ocurrencia en el proceso de un desv\u00edo \u2013o vicio- que tenga el indiscutido poder de provocar la anulaci\u00f3n de todo lo actuado hasta la fecha, o por lo menos de uno con la contundencia necesaria para ello, pues los planteamientos que sustentan la nulidad formulada por los recurrentes no permiten entrever, en forma apod\u00edctica, paladina y \u00fanica, que es a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a la que correspond\u00eda conocer del presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es inocultable, que el quid de la controversia en estudio, como con insistencia aqu\u00ed se ha sostenido, refiere al dominio de los bienes materia de la misma, cuesti\u00f3n que no aparece controvertida por los censores. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las argumentaciones de \u00e9stos, encaminadas a advertir que tal reclamaci\u00f3n de la actora, de manera indirecta o consecuencial, exige escudri\u00f1ar la legalidad de las actuaciones del Estado, o a introducirse en la cuesti\u00f3n precontractual tendiente a la celebraci\u00f3n del convenio para la recuperaci\u00f3n de esas riquezas, sin duda respetables, no develan con la fuerza requerida la ocurrencia del defecto fundante de la nulidad solicitada, ni su trascendencia frente a los derechos discutidos, por lo que no son id\u00f3neas para obtener el reconocimiento del vicio denunciado, debiendo entonces primar la eficacia y validez del proceso, m\u00e1xime cuando en \u00e9l, como tambi\u00e9n ya se advirti\u00f3, nada se resolvi\u00f3 sobre esos temas de contenido contencioso administrativo, como quiera que todo ha gravitado, esencialmente, alrededor de aspectos relativos al derecho de dominio, a ra\u00edz del hecho del descubrimiento de unos objetos que, en opini\u00f3n del demandante, son t\u00edpicos tesoros. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intimamente ligado a lo se\u00f1alado, al mismo tiempo que en armon\u00eda con la referida regla de eficacia de los procesos, no puede la Corte desconocer que de aceptarse la nulidad aducida por los recurrentes, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, ello acarrear\u00eda la consecuente invalidaci\u00f3n del litigio desde el mismo auto admisorio de la demanda para que, en su ausencia, se proceda al rechazo de plano, por falta de jurisdicci\u00f3n, del libelo y a su correspondiente env\u00edo a la autoridad que, conforme a tales raciocinios, resulte facultada para conocer de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa puntual hip\u00f3tesis, razonable es pensar que el funcionario contencioso administrativo, al no quedar, por su especialidad y soberan\u00eda, sometido al pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, v\u00e1lidamente puede negarse a asumir el conocimiento del caso, por estimar, a la vez, que no puede o no est\u00e1 habilitado para ocuparse del mismo, supuesto en el cual el conflicto as\u00ed suscitado tendr\u00eda que ser dirimido, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>En dichas circunstancias, vale la pena tener en cuenta que la se\u00f1alada Corporaci\u00f3n, al desatar un conflicto negativo de jurisdicci\u00f3n entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, provocado en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n ordinaria seguida en contra del Instituto Nacional de V\u00edas \u201cINVIAS\u201d, luego de rese\u00f1ar que en la demanda su gestor \u201cpretende que se declare que \u2018es propietario \u00fanico de las mejoras de cultivo de caf\u00e9 plantadas en el denominado y demarcado lote\u2026\u2019\u201d y que, en consecuencia, \u201cse condene a los demandados \u2018a pagar solidariamente al demandante el valor de las mejoras de cultivo de caf\u00e9 destruidas por la construcci\u00f3n de la carretera La Variante Romelia \u2013 El Pollo,\u2026\u2019 as\u00ed como los frutos naturales que tales cultivos hubieren producido\u201d, concluy\u00f3 que quien deb\u00eda conocer el asunto era la primera de esas autoridades,&nbsp; precisamente, por los alcances de la primera solicitud, lo que le permiti\u00f3 excluir que ella pudiera dilucidarse por la v\u00eda de las acciones contenciosas administrativas, esto es, de la contractual de que trata el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de la de nulidad o restablecimiento del derecho y de la de reparaci\u00f3n directa, tem\u00e1tica en relaci\u00f3n con el cual precis\u00f3 que \u201cen el caso bajo estudio,\u2026 el demandante solicita como primera pretensi\u00f3n, que la justicia declare que es el propietario \u00fanico de tales mejoras\u201d y que la \u201csituaci\u00f3n f\u00e1ctica y pretensiones de la aludida demanda, no encaja dentro de ninguna de las acciones contencioso administrativas consagradas en el C\u00f3digo de la materia\u201d (Auto de 2 de octubre de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de todo lo expuesto anteriormente, es que no prospera ninguno de los dos cargos de nulidad formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE LA NACION COLOMBIANA &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de haber violado indirectamente los art\u00edculos 58, 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 669, 685, 699, 700, 701, 946, 1959, 1960 y 1961 del C\u00f3digo Civil; 1\u00b0 y 14 de la Ley 163 de 1959; 3\u00b0 y 9\u00b0 del Decreto 655 de 1968; 114 del Decreto 2349 de 1971; 1\u00b0 a 5\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 12 de 1984; 192 y 195 del Decreto 2324 de 1984; 1\u00b0 a 4\u00b0, 7\u00b0 y 10\u00b0 de la Ley 26 de 1986; 1\u00b0 del Decreto 1200 de 1994; 4\u00b0, 6\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997, am\u00e9n de la Ley 15 de 1936, del Decreto 1246 de 1984 y la Resoluci\u00f3n de la DIMAR No. 0148 de 10 de marzo de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo, el recurrente afirm\u00f3 que al apreciar la demanda que origin\u00f3 el proceso y las resoluciones que expidi\u00f3 la DIMAR, las cuales cit\u00f3, el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto, al dar por probado, sin estarlo, la calidad de cesionaria de la demandante de los derechos de sus antecesoras, cuando los \u201csupuestos derechos emanados de tales resoluciones, dar\u00edan era lugar a un eventual atributo para contratar con la Naci\u00f3n, lo que el fallo confundi\u00f3 con una declaraci\u00f3n de dominio sobre unos \u2018tesoros\u2019 a\u00fan no encontrados, en una cuota de mitad\u201d, y al suponer la existencia de \u201ctales cesiones\u201d (fl. 133, cd. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el censor, una cosa es la autorizaci\u00f3n de la DIMAR para que se efectuaran las distintas cesiones y otra, los contratos de cesi\u00f3n celebrados entre las sociedades interesadas, as\u00ed como su entrega y notificaci\u00f3n al deudor, nada de lo cual ocurri\u00f3. Explic\u00f3 que las autorizaciones eran necesarias para verificar la idoneidad t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y jur\u00eddica del cesionario, pero no supl\u00edan la realizaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las cesiones, como lo exigen los art\u00edculos 1959, 1960 y 1961 del C\u00f3digo Civil, las cuales no aparecen por parte alguna. Adem\u00e1s, las resoluciones que sobre el particular se expidieron, las Nos. 0753 de 13 de octubre de 1980 y 204 de 24 de marzo de 1983, no mencionan la \u201ccalidad de denunciante de tesoros\u201d, sino simplemente las \u201clabores de exploraci\u00f3n submarina\u201d (fl. 134, cd. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, acot\u00f3 que el descubrimiento de tesoros o especies n\u00e1ufragas, exige que el hallazgo sea se\u00f1alado con toda precisi\u00f3n, como lo reclama la Resoluci\u00f3n de la DIMAR No. 0148 de 10 de marzo de 1984. El Tribunal, empero, tuvo por acreditado el descubrimiento, sin estarlo, producto de confundir las \u201c\u00e1reas amplias y generosas\u2026de exploraci\u00f3n\u201d, con la \u201cposici\u00f3n exacta donde se encuentran\u201d. Prueba de esto la brinda la misma demanda, pues el demandante no sabe si ubicar el \u201challazgo\u201d en el mar territorial, en la plataforma continental, en la zona econ\u00f3mica exclusiva o en las zonas adyacentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el reconocimiento de \u201cderechos adquiridos\u201d, sostuvo que no bastaba el descubrimiento, sino que se requer\u00eda la celebraci\u00f3n de un contrato administrativo donde se determinara la participaci\u00f3n de las partes, proveniente de la explotaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los tesoros o especies n\u00e1ufragas. As\u00ed se acepta en la demanda (hechos 14, 26, 27 y 28), con alusi\u00f3n, inclusive, a la mentada Resoluci\u00f3n, pero la sentencia supuso la existencia del contrato, \u201ccomo si se hubiera pactado, o que era innecesario\u201d, y omiti\u00f3 la confesi\u00f3n contenida en el mismo acto procesal, sobre que el contrato no se suscribi\u00f3 (fl. 136, cd. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, el fallo acusado desconoci\u00f3 que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la demandante no qued\u00f3 consolidada, por lo que no pod\u00eda afirmarse la existencia de un derecho adquirido, \u201cpuesto que el contrato administrativo ser\u00eda el que definir\u00eda la eventual participaci\u00f3n, su porcentaje, o no\u201d. Por eso se viol\u00f3 el art\u00edculo 17 de la Ley 153 de 1887, dado que las \u201cmeras expectativas no constituyen derecho\u201d. Adem\u00e1s, pas\u00f3 por alto el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 12 de 1984, que se repite en el art\u00edculo 192 del Decreto 2324 del mismo a\u00f1o, \u00e9poca en la que se habla de la \u201cposibilidad de celebraci\u00f3n del contrato\u201d, seg\u00fan el cual el \u201cotorgamiento de un permiso o concesi\u00f3n de exploraci\u00f3n no generar\u00e1 derecho o privilegio alguno para el concesionario, en relaci\u00f3n con el eventual rescate de las antig\u00fcedades n\u00e1ufragas denunciadas\u201d (fl. 141, cd. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la recurrente, que en ausencia de todo derecho de la demandante sobre la propiedad de unos objetos preciosos, los cuales no han sido encontrados (descubiertos), am\u00e9n de no ser tesoros, el Tribunal, al obrar en contrario, viol\u00f3 las disposiciones legales vigentes que rigen la materia, cuyo texto adem\u00e1s transcribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda, por su parte, censura la sentencia por haber quebrantado los art\u00edculos 1959, 1960 y 1961 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la prueba de la calidad de la sociedad demandante, pues \u201csin estar demostrada la cesi\u00f3n\u201d, la tuvo como cesionaria de la Glocca Morra Company, a su vez cesionaria de la Glocca Morra Company Inc. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el impugnante, que al proceso no se allegaron los \u201cdocumentos tendientes a comprobar las referidas cesiones\u201d, siendo \u201cnecesario distinguir entre la autorizaci\u00f3n que da un organismo para efectuar una cesi\u00f3n y la cesi\u00f3n en s\u00ed misma\u201d. En el presente caso, \u201cla autorizaci\u00f3n impartida por la \u2018DIMAR\u2019 no reemplaza\u2026 el documento o documentos contentivos de esas operaciones jur\u00eddicas\u201d, no obstante lo cual el Tribunal \u201cda por cierto que la demandante es la titular del derecho que se alega\u201d (fl. 190, cd. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo segundo de la demanda de casaci\u00f3n formulada por la Naci\u00f3n aparece estructurado, en esencia, sobre cuatro puntuales reproches, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La suposici\u00f3n, por parte del Tribunal, de la prueba de las cesiones en que se fund\u00f3 la demandante para promover la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La falta de comprobaci\u00f3n del sitio exacto de ubicaci\u00f3n del presunto tesoro, como quiera que, a voces de la demanda, los bienes pueden estar en el mar territorial, en la zona econ\u00f3mica exclusiva o en la plataforma continental colombianas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inexistencia en el campo jur\u00eddico del tesoro, respecto de los bienes descubiertos, puesto que \u201csu adquisici\u00f3n es prohibida por las Leyes,\u2026, y que la propiedad p\u00fablica sobre los mismos no puede ser compartida, por corresponder a nuestro patrimonio e identidad cultural nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La suposici\u00f3n de la prueba del contrato para la recuperaci\u00f3n de los bienes, del cual, en concepto del censor, el Tribunal deriv\u00f3 a favor de la actora la existencia de \u201cderechos adquiridos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, evidente es que, de los cuatro ataques rese\u00f1ados, en estrictez, s\u00f3lo los dos primeros y el \u00faltimo se concretan al tema probatorio, torn\u00e1ndose por ende id\u00f3neo su examen mayoritario a la luz de la v\u00eda indirecta se\u00f1alada en el cargo. Empero, el tercer reproche concierne al concepto de tesoro en el plano esencialmente jur\u00eddico y con los elementos referentes a su configuraci\u00f3n, cuestiones estas que, en rigor, son propias del quebranto directo de las normas sustanciales, circunstancia que amerita y tambi\u00e9n aconseja su an\u00e1lisis en el interior de la acusaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal entendimiento conduce, en aplicaci\u00f3n de las reglas 2\u00aa y 3\u00aa del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, norma convertida en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, a no abordar en este cargo, trazado por la v\u00eda indirecta, el tercero de los reproches que lo sustentan y a integrarlo al cargo primero, en la medida en que \u00e9ste aparece formulado por la v\u00eda directa, a lo que se suma que est\u00e1 dirigido, precisamente, a desvirtuar que los bienes presuntamente descubiertos sean un tesoro, por distintas razones, entre ellas, la particular naturaleza de los mismos, en el entendido que ellos conforman el patrimonio cultural e hist\u00f3rico de la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo afirma el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fijados en la forma que se deja se\u00f1alada los aspectos que del cargo segundo de la Naci\u00f3n ser\u00e1n aqu\u00ed examinados, apreciados ellos en conjunto con el cargo primero formulado por la Procuradur\u00eda General, cabe puntualizar que tales acusaciones someten a la consideraci\u00f3n de la Corte una primera cuesti\u00f3n, atinente a que en el proceso no est\u00e1n probadas las cesiones en que se fund\u00f3 la actora para promover la acci\u00f3n y que, por tanto, el Tribunal supuso su demostraci\u00f3n, al aceptar su legitimidad como demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, debe recordarse el fundamento f\u00e1ctico aducido en la demanda, tal y como en forma detallada se precis\u00f3 al desatarse los cargos relacionados con la nulidad alegada, quedando por agregar que con la Resoluci\u00f3n 204 de 24 de marzo de 1983, la DIMAR \u201cautoriz\u00f3 a la sociedad Glocca Morra Company para ceder a la sociedad SEA SEARCH ARMADA todos sus derechos, privilegios, obligaciones obtenidos mediante las resoluciones No. 0048 de 29 de enero de 1980, 066 del 4 de febrero de 1981, 0025 del 29 de enero de 1982, 0249 del 22 de abril de 1982, 0354 del 3 de junio de 1982, y las dem\u00e1s resoluciones por las cuales se prorrogaron sucesivamente las anteriores\u201d (hecho 17). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente debe observarse, de un lado, que mediante la Resoluci\u00f3n No. 753 de 13 de octubre de 1980 (fl. 624, cd. 3-III), la DIMAR no s\u00f3lo autoriz\u00f3 ceder a favor de la Glocca Morra Company, los derechos de exploraci\u00f3n submarina que la Glocca Morra Company Inc. hab\u00eda obtenido mediante la Resoluci\u00f3n No. 0048 de 29 de enero de 1980 (fls. 62 a 66, cd. 1-II), sino que tambi\u00e9n facult\u00f3 a la cesionaria para que realizara esos trabajos de b\u00fasqueda con sujeci\u00f3n a dicho acto administrativo; y de otro, que en la Resoluci\u00f3n No. 204 de 24 de marzo de 1983 (fls. 172 a 174, cd. 1-II), a m\u00e1s de autorizarse a Glocca Morra Company para que cediera a la Sea Search Armada \u201ctodos los derechos, privilegios y obligaciones\u201d que hab\u00eda adquirido, incluyendo los emanados de la referida Resoluci\u00f3n No. 0354 de 3 de junio de 1982, se facult\u00f3 \u201ca la sociedad SEA SEARCH ARMADA, para efectuar labores de exploraci\u00f3n submarina tendientes a localizar tesoros o especies n\u00e1ufragas en aguas jurisdiccionales colombianas del Oc\u00e9ano Atl\u00e1ntico en las \u00e1reas descritas en el art\u00edculo 1\u00ba, de las resoluciones No. 0048 del 29 de enero de 1980 y 0066 del 4 de Febrero de 1981\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas de este modo las cosas, es incontestable que entre la sociedad demandante y la Glocca Morra Company, no se verific\u00f3 ninguna \u201ccesi\u00f3n\u201d de \u201ccr\u00e9ditos personales\u201d, para cuyo perfeccionamiento fuera necesario observar los requisitos establecidos en los art\u00edculos 1959 y siguientes del C\u00f3digo Civil, porque, stricto sensu, la Naci\u00f3n, por conducto de la DIMAR, no se constituy\u00f3 deudora de dichas sociedades, sino que \u00fanicamente concedi\u00f3 permiso para la exploraci\u00f3n submarina, tendiente a localizar tesoros o especies n\u00e1ufragas, am\u00e9n de autorizar las sustituciones respectivas, reconociendo a los cesionarios como tales, al punto que los facult\u00f3 para adelantar la exploraci\u00f3n; les permiti\u00f3 la utilizaci\u00f3n de naves de bandera extranjera con ese prop\u00f3sito e, incluso, tuvo a la sociedad demandante como \u201cdenunciante de tesoros o especies n\u00e1ufragas\u201d, al tratar con ella ulteriormente lo atinente a la celebraci\u00f3n del contrato para el rescate de los bienes encontrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, la actividad de la administraci\u00f3n se limit\u00f3, simplemente, al ejercicio de precisas facultades legales, relacionadas con la vigilancia y control de las exploraciones y explotaciones submarinas \u201cencaminadas a la b\u00fasqueda de tesoros y antig\u00fcedades de toda clase que se hallen en aguas territoriales o en la plataforma continental de la Naci\u00f3n\u201d y con el reconocimiento del denunciante del \u201cdescubrimiento\u201d o \u201challazgo\u201d, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 110, 111 y 112 del Decreto 2349 de 1971, todo ello con independencia de los efectos que pudiera tener ese reconocimiento, que es precisamente lo que en este proceso se discute. &nbsp;<\/p>\n<p>En cualquier caso, t\u00e9ngase en cuenta que la demandante no se present\u00f3 a este proceso alegando ser titular de un derecho de cr\u00e9dito que deba ser satisfecho por la Naci\u00f3n, sino que pretendi\u00f3 una declaraci\u00f3n de dominio, total o parcial, sobre un conjunto de bienes que, a su juicio, califican como tesoro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, si la cesi\u00f3n que le hizo la Glocca Morra Company a la Sea Search Armada, con posterioridad a la denuncia del tesoro, guarda relaci\u00f3n con los derechos reales que puedan corresponderle a la primera con ocasi\u00f3n de ese descubrimiento, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 700 y 701 del C\u00f3digo Civil -aspecto, ello es medular, que no se discute frontalmente en este cargo-, es evidente que no hab\u00eda lugar a aplicar las disposiciones que conciernen a la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, menos a\u00fan si, como fue se\u00f1alado, la DIMAR autoriz\u00f3 la cesi\u00f3n en comento a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 204 de 24 de marzo de 1983, extensiva a \u201ctodos los derechos, privilegios y obligaciones\u201d que le hab\u00edan sido reconocidos a la primera \u201ccomo denunciante de tesoros o especies n\u00e1ufragas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sigue de lo anterior, que en ning\u00fan error de hecho incurri\u00f3 el Tribunal al aceptar la legitimaci\u00f3n de la demandante para reclamar la comentada declaraci\u00f3n de dominio, sin que ello implicara, como lo sugiere el cargo, la suposici\u00f3n de la prueba de las cesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo indicado, cabe agregar que al contestar la demanda, tanto la inicial, como la corregida presentada en cumplimiento de la orden de subsanaci\u00f3n que imparti\u00f3 el juzgado de conocimiento, la Naci\u00f3n no expres\u00f3 el m\u00e1s m\u00ednimo reparo a la legitimidad de la actora; por el contrario, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien actu\u00f3 en su representaci\u00f3n, admiti\u00f3 como ciertos los hechos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 16 y 17 y expres\u00f3 en cuanto al 15, no constarle y atenerse a lo que resulte probado.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa postura de la Naci\u00f3n se mantuvo durante la tramitaci\u00f3n de las dos instancias, puesto que ni en los alegatos formulados al cierre de la primera, ni al apelar el fallo del a quo, ni al sustentar la alzada ante el Tribunal, esgrimi\u00f3 argumento alguno relativo a la falta de legitimidad de la demandante y, mucho menos, que en el proceso no estuvieran probadas las cesiones en que ella se respald\u00f3 para gestionar el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Traduce lo expuesto, que dicho reproche, ex novo, fue tra\u00eddo al litigio \u00fanicamente en casaci\u00f3n, en donde, como qued\u00f3 en precedencia rese\u00f1ado, la Naci\u00f3n, por intermedio del apoderado designado por la Presidencia de la Rep\u00fablica para representarla, y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como interviniente especial, denunciaron el fallo de segundo grado por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, a consecuencia del error de hecho en que incurri\u00f3, pues para tales recurrentes, no estando acreditadas en el expediente las cesiones aludidas en la demanda, el Tribunal supuso su comprobaci\u00f3n y las tuvo por demostradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, claro est\u00e1, relacionada con el aspecto sustancial de la legitimidad de la demandante, su exclusiva aducci\u00f3n en casaci\u00f3n no resulta admisible, como quiera que, de un lado, lesiona el derecho que tienen las partes de todo proceso civil de defenderse en las instancias de los argumentos que en detrimento suyo, o de su posici\u00f3n litigiosa, esgrima su contraria, lo que ya no es posible en el tr\u00e1mite del indicado recurso extraordinario, el cual, por su especial naturaleza, no es escenario para suscitar nuevos debates tocantes con los hechos y con su prueba, y de otro, comporta enjuiciar el fallo impugnado por unas razones que, en la medida que no fueron planteadas en el decurso del debate, no pudieron ser consideradas por los juzgadores ante quienes se ventil\u00f3 la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el que s\u00f3lo ahora, la parte demandada advierta la falta de demostraci\u00f3n de las mencionadas cesiones y, por esta v\u00eda, ponga en entredicho la legitimidad de la actora, todo con el fin de derrumbar la sentencia del Tribunal, estimatoria en parte de las pretensiones de la demanda, es un argumento in\u00e9dito que irrumpe en el proceso sin que exista para la accionante la posibilidad de controvertirlo o desvirtuarlo, am\u00e9n que al no haberle sido planteado al ad quem, \u00e9ste, como es obvio entenderlo, no analiz\u00f3 espec\u00edficamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma constante la Sala, sobre el particular, ha precisado que se vulnerar\u00eda \u201cel derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio\u201d (G. J. LXXXIII, 76). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, m\u00e1s recientemente, ha dicho que \u201ctanto en el derecho nacional y comparado, de antiguo, ha sido principio de acerada estirpe en materia de disciplina casacional, la justificada prohibici\u00f3n para el recurrente de plantear argumentos f\u00e1cticos no debatidos en instancia\u201d, en raz\u00f3n de que ese proceder se encuentra \u201cproscrito por el indeseable riesgo que genera su indebida utilizaci\u00f3n dentro del recurso extraordinario, con la sorpresiva presentaci\u00f3n de hechos no alegados, ni controvertidos en las instancias y, por ende, comprometiendo la aquilatada garant\u00eda constitucional de la defensa, de linaje fundamental, (art\u00edculo 29 C. P.)\u201d (cas. civ. 21 de agosto de 2001, Exp. 6108). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 en la primera de las providencias antes citadas, que la sentencia recurrida en casaci\u00f3n no puede enjuiciarse \u201csino con los materiales que sirvieron para estructurarlo; no con materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda de lo contrario, un hecho desleal, no s\u00f3lo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No siendo admisible en casaci\u00f3n, como se manifest\u00f3, el examinado argumento de la parte demandada, se colige pues su ineficacia para ocasionar el quiebre del pronunciamiento emitido por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de las precedentes apreciaciones, es que la acusaci\u00f3n cifrada en la falta de prueba de las ya varias veces referidas cesiones, no est\u00e1 llamada a abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expres\u00f3 el Tribunal, refiri\u00e9ndose a la naturaleza de los derechos de la demandante, \u201cSi las resoluciones de la D.I.M.A.R. fueron dictadas entre 1980 y 1982, reconociendo a la Glocca Morra Company como denunciante de tesoros o especies n\u00e1ufragas, no hay duda que de ella \u2013y, por ende, de la cesionaria- puede predicarse que adquiri\u00f3 derechos que no pueden ser desconocidos por Leyes posteriores\u201d (fl. 197 cd. 9; se resalta y subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que el ad quem dedujo el hecho de la denuncia, fundamentalmente, de la circunstancia de que la DIMAR, en la Resoluci\u00f3n 0354 de 3 de junio de 1982, tuvo a Glocca Morra Company como \u201cdenunciante de tesoros o especies n\u00e1ufragas en las coordenadas referidas en el \u2018Reporte Confidencial sobre la Exploraci\u00f3n Submarina efectuada por la compa\u00f1\u00eda GLOCCA MORRA en el Mar Caribe, Colombia Febrero 26 de 1982\u2019\u2026\u201d (fl. 71, cd. 1-II), sin que, por tanto, incidiera en su conclusi\u00f3n, si fue plena o exacta la identificaci\u00f3n del sitio del hallazgo que dicha compa\u00f1\u00eda inform\u00f3 a la mencionada entidad, a efecto del reconocimiento que obtuvo como denunciante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como en la Resoluci\u00f3n 0148 de 10 de marzo de 1982, se previ\u00f3 que \u201cLa compa\u00f1\u00eda concesionaria est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de denunciar los descubrimientos de tesoros o antig\u00fcedades que efect\u00fae, indicando la posici\u00f3n exacta donde se encuentren los mismos\u201d (Se subraya), debe entenderse que para el reconocimiento contenido en la varias veces citada Resoluci\u00f3n 0354 de 3 de junio del mismo a\u00f1o, la DIMAR atendi\u00f3 esa exigencia y que, por lo mismo, este \u00faltimo acto de la entidad permit\u00eda colegir que ante ella se acredit\u00f3 la existencia del hallazgo en la precisas coordenadas que le fueron suministradas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, se concluye que la alegada inexactitud, no tendr\u00eda la relevancia que se le asigna en la acusaci\u00f3n de cara a lo debatido en el proceso y a lo decidido por el Tribunal, porque, en puridad, en la demanda no se solicit\u00f3 reconocer a la demandante como denunciante de los tesoros o especies n\u00e1ufragas encontrados, sino que, lo que es bien diferente, a partir del hecho mismo del hallazgo, otrora aceptado por la administraci\u00f3n como verificado en las coordenadas mencionadas en el reporte confidencial de 26 de febrero de 1982, visible en el expediente a folios 658 y siguientes del cuaderno 1 (secci\u00f3n III), lo que se pidi\u00f3 fue una declaraci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Afincada, como est\u00e1, por tanto, la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre el descubrimiento, en el memorado acto administrativo, que dispens\u00f3 a Glocca Morra Company su condici\u00f3n de denunciante de los bienes cuya propiedad aqu\u00ed se discute, quien cedi\u00f3 tal prerrogativa a la aqu\u00ed demandante, postura del ad quem que no fue controvertida en la acusaci\u00f3n que se ausculta, el reproche no puede salir airoso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a que el Tribunal, para afirmar la existencia de derechos adquiridos en favor de la actora, supuso la existencia del contrato de rescate de los tesoros o especies n\u00e1ufragas descubiertas, basta se\u00f1alar que la censura, en rigor, no est\u00e1 en consonancia con la realidad de las argumentaciones aducidas por el sentenciador y, de otro lado, que no ata\u00f1e al tema litigado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el cargo, la \u00fanica forma de materializaci\u00f3n de un eventual derecho de la demandante sobre los bienes descubiertos, era mediante la celebraci\u00f3n del contrato dirigido a lograr su recuperaci\u00f3n, como quiera solamente en esa convenci\u00f3n pod\u00eda definirse la participaci\u00f3n que la actora pudiera tener en tales bienes, por lo que, si el ad quem opt\u00f3 por reconocer a la accionante los derechos que ella reclam\u00f3 y les dio la connotaci\u00f3n de ciertos y adquiridos, fue porque supuso la prueba del referido contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, como ya se hizo notar en el segmento anterior, dedujo el derecho de la actora y su condici\u00f3n de \u201cadquirido\u201d, del hecho mismo del descubrimiento que, a su turno, como en ese aparte de estas consideraciones se puntualiz\u00f3, dedujo del reconocimiento de denunciante de tesoros y antig\u00fcedades n\u00e1ufragas que la DIMAR realiz\u00f3 a favor de la cedente de la demandante, todo de conformidad con lo reglado en los art\u00edculos 700 y 701 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, como efectivamente lo es, huelga relievar que, por completo, es extra\u00f1o al razonamiento del Tribunal el tema de la celebraci\u00f3n del contrato para la recuperaci\u00f3n de los bienes descubiertos, en torno del cual, adicionalmente, debe acotarse que, como se observ\u00f3 al despachar los cargos cuartos de ambas demandas, la pretensi\u00f3n relativa al reconocimiento de un privilegio o derecho de preferencia para contratar con la demandada el rescate del tesoro (fls. 28 y 167, cd. 1), fue excluida, motivo por el cual cabe decir que dicha problem\u00e1tica, ni quita ni pone ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero al margen de lo anterior, se observa que una cosa es la denuncia del descubrimiento y su reconocimiento por parte de la DIMAR, y otra bien distinta, la actuaci\u00f3n posterior para el rescate o recuperaci\u00f3n, inclusive para la explotaci\u00f3n, de los \u201ctesoros o especies n\u00e1ufragas\u201d, as\u00ed como la participaci\u00f3n del Gobierno colombiano, lo cual deb\u00eda definirse mediante contrato administrativo, como se colige del art\u00edculo 114 del Decreto 2349 de 1971, vigente para la \u00e9poca de los hechos, norma seg\u00fan la cual, el denunciante reconocido de un descubrimiento no necesariamente es el que, previo contrato con la Naci\u00f3n, debe realizar el rescate o recuperaci\u00f3n y la explotaci\u00f3n de los \u201celementos de valor hist\u00f3rico, cient\u00edfico o comercial que se encuentren en las especies n\u00e1ufragas, sobre las zonas que hayan sido objeto de aviso debidamente aceptado\u201d. Desde luego que el contrato puede ser celebrado con \u201cCualquier persona natural o jur\u00eddica, nacional y extranjera\u201d que tenga la \u201ccapacidad t\u00e9cnica y financiera\u2026para llevar a cabo los trabajos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, si la pretensi\u00f3n relativa al eventual \u201cprivilegio o derecho de preferencia para contratar\u201d, fue excluida del proceso, no es de recibo afirmar que el Tribunal asever\u00f3 la existencia de \u201cderechos adquiridos\u201d afincado en un supuesto contrato del que no se ocup\u00f3 su fallo, justamente porque no era parte del litigio. Por consiguiente, tampoco pudo incurrir en error f\u00e1ctico por no haber visto que el concepto de la DIMAR de 18 de julio de 1983, califica de \u201cimpl\u00edcitos\u201d los derechos de la demandante, no s\u00f3lo porque los derechos reales que le fueron reconocidos en la sentencia, tienen su manantial en la ley civil, m\u00e1s concretamente en el art\u00edculo 701 del C\u00f3digo Civil, que no a partir de un acto administrativo y, menos a\u00fan, de un \u201cconcepto\u201d, sino tambi\u00e9n porque sin explicaci\u00f3n o justificaci\u00f3n suficientes, se parte del supuesto de equiparar los \u201cderechos impl\u00edcitos\u201d a las \u201cmeras expectativas\u201d, sin advertir que los derechos a que se refiri\u00f3 el concepto en cuesti\u00f3n, corresponden, como en \u00e9l mismo se lee, a los \u201cderivados del reconocimiento que como denunciante de tesoros se hizo mediante Resoluci\u00f3n No. 354 de 1982\u201d (fl. 756, cd. 1 \u2013 III). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si la impetrada declaraci\u00f3n de dominio se fundament\u00f3 en la denuncia del descubrimiento del tesoro, hecho \u00e9ste reconocido por la DIMAR en la referida Resoluci\u00f3n, no resulta enfocado que se amoneste al Tribunal por no haber advertido que el contrato para el rescate no hab\u00eda sido celebrado, habida cuenta que el juzgador, amparado en los art\u00edculos 700 y 701 del C\u00f3digo Civil, afirm\u00f3 el codominio entre la demandante y la Naci\u00f3n, por el s\u00f3lo&nbsp; hecho&nbsp; del&nbsp; hallazgo,&nbsp; sin&nbsp; consideraci\u00f3n&nbsp; a&nbsp; que&nbsp; los&nbsp; bienes sean rescatados dentro de las coordenadas se\u00f1aladas en el reporte confidencial sobre exploraci\u00f3n submarina de 26 de febrero de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la discusi\u00f3n planteada por el recurrente en torno a la noci\u00f3n de derechos adquiridos, con soporte en la cual denunci\u00f3 la violaci\u00f3n de varias leyes y decretos expedidos con posterioridad a esta \u00faltima fecha, relativos a las antig\u00fcedades n\u00e1ufragas y al patrimonio hist\u00f3rico de la Naci\u00f3n, pero fincada en que tales derechos surgir\u00edan de un contrato que no se perfeccion\u00f3, no est\u00e1 en estricta armon\u00eda con el argumento medular de la sentencia, equivocado o no, consistente en que el descubridor adquiri\u00f3 sus derechos desde el mismo momento del descubrimiento o la denuncia del tesoro, aspecto de suyo muy diverso y sobre el que la Corte volver\u00e1 m\u00e1s adelante, al estudiar los cargos que por violaci\u00f3n directa fueron igualmente formulados, ocasi\u00f3n en la que ampliar\u00e1 sus planteamientos sobre \u201cderechos adquiridos\u201d y \u201cmeras expectativas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas de este modo las cosas, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE LA NACION COLOMBIANA &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de violar directamente los art\u00edculos 685, 689, 700, 701, 704, 706 y 710 del C\u00f3digo Civil; 72, 101 y 102 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 202 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886; las Leyes 14 de 1936 y 163 de 1959, y el Decreto 655 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Por efecto de la incorporaci\u00f3n en el presente cargo, del tercero de los argumentos formulados en apoyo de la segunda de las acusaciones de la Naci\u00f3n, ya examinada, deben entenderse incluidas aqu\u00ed las normas cuyo quebranto all\u00ed se denunci\u00f3, en particular los art\u00edculos 1\u00b0 y 14 de la citada Ley 163 de 1959, concernientes, precisamente, con el tema de la naturaleza especial de los bienes disputados, por integrar ellos el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, como m\u00e1s adelante se ampliar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n respectiva, la recurrente advirti\u00f3 que si por el modo de la \u201cocupaci\u00f3n\u201d se adquiere el dominio de las cosas que \u201cno pertenecen a nadie\u201d, siempre que esa adquisici\u00f3n no est\u00e9 \u201cprohibida por las Leyes o por el derecho internacional\u201d, en el caso no se estructur\u00f3 ese fen\u00f3meno, como equivocadamente lo entendi\u00f3 el Tribunal, pues si bien los bienes reclamados fueron de \u201cpropiedad de la Corona Espa\u00f1ola\u201d, es claro que a partir del proceso pol\u00edtico revolucionario que culmin\u00f3 con la independencia y nacimiento de la Rep\u00fablica, dichos bienes pasaron a ser parte de la Naci\u00f3n, tal cual lo dispuso la primigenia Constituci\u00f3n de 1821. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas circunstancias, se trata de cosas que \u201cs\u00ed tienen due\u00f1o y due\u00f1o conocido, que no es otro que la Naci\u00f3n Colombiana\u201d, que no dej\u00f3 de serlo por haber permanecido aquellas largo tiempo en el fondo del mar colombiano, habida cuenta que el derecho de dominio, per se, no se pierde ni por esa circunstancia, ni por el hecho del naufragio, menos trat\u00e1ndose de una \u201cpropiedad p\u00fablica\u201d \u201cinalienable\u201d como es el patrimonio cultural, arqueol\u00f3gico y art\u00edstico de la Naci\u00f3n, como tampoco por el hecho de no ser \u201ctotalmente conocido\u201d, como si la propiedad de la Naci\u00f3n dependiera del descubrimiento (fls. 124 y 125, cd. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, los bienes disputados no pod\u00edan ser calificados tesoros por tener due\u00f1o conocido, la Naci\u00f3n colombiana, y en tal circunstancia, tampoco eran susceptibles de apropiarse por ocupaci\u00f3n, en tanto que \u201csu adquisici\u00f3n es prohibida por las Leyes,\u2026, y que la propiedad p\u00fablica sobre los mismos no puede ser compartida, por corresponder a nuestro patrimonio e identidad cultural nacional\u201d. Igualmente, reproch\u00f3 al Tribunal por haber calificado como tesoros los bienes en cuesti\u00f3n, porque de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 700 y 701 del C\u00f3digo Civil, para que los mismos tengan la calidad de tales y puedan ser adquiridos por el modo de la ocupaci\u00f3n, se requiere del apoderamiento f\u00edsico de la cosa o, al menos, del descubrimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, acot\u00f3, no se puede hablar de aprehensi\u00f3n material de los \u201cobjetos o restos del naufragio\u201d, porque como lo reconoce la sentencia, esos bienes si acaso, hipot\u00e9ticamente pueden existir o ser localizables dentro de unas coordenadas. Por esto, la demandante s\u00f3lo tiene \u201cunas vanas y aleatorias meras expectativas\u201d, las cuales, como tales, \u201cno constituyen derecho\u201d frente a leyes posteriores o ante una nueva Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que al descartarse el apoderamiento f\u00edsico de las cosas, la declaraci\u00f3n de dominio por una supuesta ocupaci\u00f3n era improcedente (fl. 125, cd. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco hay lugar a admitir el descubrimiento, porque aparte de no existir prueba indicativa de que los restos del naufragio han sido encontrados o localizados en una posici\u00f3n exacta del lecho marino de Colombia, lo que se dice es que pueden ser localizables, lo cual constituye una imprecisi\u00f3n y vaguedad incompatibles con los conceptos de \u201ctesoro encontrado\u201d y \u201cpersona que haya hecho el descubrimiento\u201d, referidos en el art\u00edculo 701 del C\u00f3digo Civil (fl. 126, cd. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Tribunal no repar\u00f3 en que natural y jur\u00eddicamente, \u201ctesoro\u201d implica y significa algo \u201cescondido\u201d o \u201csepultado\u201d por \u201clargo tiempo\u201d, como lo reclama el art\u00edculo 700 del C\u00f3digo Civil. No puede, entonces, hablarse de tesoro por el solo hecho de estar los bienes en el fondo del mar colombiano, puesto que su ocultamiento no fue intencional, lo que de suyo supone la mano del hombre, sino que simplemente se trata de bienes \u201cextraviados\u201d, o si se quiere \u201cperdidos\u201d para su due\u00f1o, que es la Naci\u00f3n Colombiana, como consecuencia precisamente de un naufragio. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la parte recurrente, que al calificar de tesoros los bienes reclamados, el Tribunal incurri\u00f3 en los yerros jur\u00eddicos denunciados, puesto que dej\u00f3 de aplicar las normas que se\u00f1alan a la Naci\u00f3n como su propietaria y las que les atribuyen la condici\u00f3n de conformar su patrimonio cultural. De ah\u00ed que si esos bienes son encontrados o salvados, no pueden ser apropiados por el primer ocupante o descubridor, sino que se deben poner a disposici\u00f3n de su due\u00f1o, independientemente de los gastos del salvamento. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>En esta censura se denunci\u00f3 la sentencia por haber quebrantado directamente los art\u00edculos 4\u00ba y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 1\u00ba, 3\u00ba, 699, 700 y 701 del C\u00f3digo Civil; 3\u00ba y 9\u00ba del Decreto 655 de 1968 y 4\u00ba de la Ley 26 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentarlo, manifest\u00f3 la recurrente que al pretenderse la propiedad, en los t\u00e9rminos de la demanda, de un tesoro que se encuentra en el lecho del mar colombiano, ll\u00e1mese mar territorial, plataforma continental o zona econ\u00f3mica exclusiva, la sociedad demandante no discuti\u00f3 que el suelo \u201cen donde yace el presunto tesoro\u2026, pertenece al dominio y a la soberan\u00eda de la Naci\u00f3n Colombiana\u201d. Por esto, como ella tiene un dominio de naturaleza eminente \u201csobre todo lo que le pertenece\u201d, \u201cindependientemente de su naturaleza, destino, uso, o similar, mueble o inmueble, tesoro o no\u201d (fl. 148, cd. 13), no puede ser tratada como un particular, como si pudiera disponer y renunciar libremente, por ser de orden e inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, estim\u00f3 que el Tribunal anduvo equivocado al no aplicar los art\u00edculos 3\u00ba y 9\u00ba del Decreto 655 de 1968, que reconocen al descubridor de tesoros o especies n\u00e1ufragas una participaci\u00f3n del 5% sobre el producto bruto de lo rescatado, aduciendo una supuesta inconstitucionalidad y la extralimitaci\u00f3n de funciones del ejecutivo para reformar el C\u00f3digo Civil, cuando nada de esto sucedi\u00f3. Una cosa es la copropiedad del descubridor del tesoro en terreno particular, que es la materia regulada por el art\u00edculo 701 del C\u00f3digo Civil, y otra la participaci\u00f3n \u201ccuando el due\u00f1o del terreno no es un particular\u2026, sino la Naci\u00f3n Colombiana\u201d (fl. 44, cd. 13), como es el caso, en donde ning\u00fan papel juegan las disposiciones del mentado c\u00f3digo, menos trat\u00e1ndose de bienes que integran el patrimonio cultural e hist\u00f3rico de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que lo mismo cabe decir de las conclusiones referentes a \u201cderechos adquiridos\u201d, porque para que sean tales, seg\u00fan los art\u00edculos 30 de la Constituci\u00f3n de 1886 y 58 de la actual, los derechos debieron ingresar al patrimonio de una persona \u201ccon arreglo a las leyes civiles\u201d, que no es la hip\u00f3tesis del litigio, pues la actuaci\u00f3n vers\u00f3 \u00fanicamente sobre el \u201cdenuncio de unos posibles efectos o especies n\u00e1ufragas\u201d, que no dan lugar a consolidar una situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva, \u201cpuesto que no se suscribi\u00f3 el contrato administrativo, ni ning\u00fan otro, indispensable para tal efecto\u201d (fl. 152, cd. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el Tribunal, al deformar el concepto de derecho adquirido, dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 1\u00ba del Decreto 12 de 1984 y 4\u00ba de la Ley 26 de 1986, am\u00e9n de los art\u00edculos 63 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, normatividad que aclar\u00f3 que las especies y objetos n\u00e1ufragos \u201cpertenecen exclusivamente a la Naci\u00f3n\u201d, por formar parte del patrimonio cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n acus\u00f3 la sentencia por haber violado, directamente, los art\u00edculos 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 685, 699, 700, 701, 704, 706 y 710 del C\u00f3digo Civil; 4\u00ba y 9\u00ba de la Ley 397 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el recurrente que si en marzo de 1982, la sociedad cedente denunci\u00f3 \u201cel hallazgo de tesoros correspondientes a naufragios de naves\u201d, y si la DIMAR reconoci\u00f3 a dicha sociedad \u201ccomo denunciante de tesoros o especies n\u00e1ufragas en las coordenadas referidas\u201d, esto implica que la \u201csolicitud formulada y la autorizaci\u00f3n concedida hacen alusi\u00f3n a naufragio de naves, lo que supone la existencia de antiguos y de eventuales nuevos propietarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que a partir de la Constituci\u00f3n de 1821, todos los bienes que en el antiguo r\u00e9gimen pertenec\u00edan a la Corona Espa\u00f1ola, \u201cpasaron a formar parte del patrimonio de la Rep\u00fablica, gozando del dominio por encontrarse en predios de la Naci\u00f3n\u201d, entre ellos los efectos reclamados, los cuales, de conformidad con lo previsto en las disposiciones constitucionales citadas, as\u00ed como en los art\u00edculos 4\u00ba y 9\u00ba de la Ley 397 de 1997, integran el \u201cPatrimonio Cultural de la Naci\u00f3n\u201d, concretamente el \u201cPatrimonio Cultural Sumergido\u201d (fls. 178 y 179, cd. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que si los bienes de la Naci\u00f3n no pueden ser adquiridos por el modo de la ocupaci\u00f3n, por prohibirlo expresamente el art\u00edculo 685 del C\u00f3digo Civil, el Tribunal no pod\u00eda reconocer a un particular due\u00f1o del 50% de los mentados bienes, porque estando en el \u201csuelo colombiano, su propiedad o dominio se encuentra en cabeza de la Naci\u00f3n colombiana, nunca han dejado de pertenecerle, hacen parte del patrimonio cultural e hist\u00f3rico, que no puede ser objeto de reconocimiento en cualquier proporci\u00f3n a favor de un particular\u201d (fl. 182, cd. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 diciendo, que el Tribunal confundi\u00f3 la noci\u00f3n de tesoro con la de especie n\u00e1ufraga, para desconocer el alcance de esta \u00faltima, ya que la ubicaci\u00f3n, precisi\u00f3n e identificaci\u00f3n de los bienes no se encuentra establecida, y si lo estuviera, los derechos que se originar\u00edan para la sociedad demandante ser\u00edan otros, del resorte del derecho administrativo y no de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo, se denunci\u00f3 la sentencia por haber violado directamente las mismas disposiciones que se citan en el anterior, excepto las de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siendo, en lo restante, igual su contenido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tesoro. Ubicaci\u00f3n tem\u00e1tica, naturaleza jur\u00eddica y concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El problema jur\u00eddico esencial que plantean los cargos, se concreta en establecer si en Colombia los bienes a que se refiere la demanda (\u201c\u2026de valor econ\u00f3mico, hist\u00f3rico, cultural o cient\u00edfico\u201d), ciertamente constituyen un t\u00edpico y genuino tesoro, en los t\u00e9rminos de la definici\u00f3n -o de la noci\u00f3n descriptiva- que consagra el art\u00edculo 700 del C\u00f3digo Civil, pues de esa calificaci\u00f3n depende, en l\u00ednea de principio rector, si la sociedad demandante tiene o no derecho de dominio sobre ellos, o sobre una parte de los mismos, como en su momento lo juzg\u00f3 y determin\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corresponde, entonces, acometer someramente el an\u00e1lisis del concepto de tesoro, lo que se har\u00e1 en el estricto campo jur\u00eddico, esto es, sin cobijar significados diversos, por manera que no se tomar\u00e1 en cuenta el sentido que a tal locuci\u00f3n puede darse en la praxis, o en el \u00e1mbito social, meramente econ\u00f3mico o, incluso, sem\u00e1ntico, en los que reviste de ordinario un significado dis\u00edmil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal instituto ha sido regulado en el C\u00f3digo Civil dentro del r\u00e9gimen de la ocupaci\u00f3n (arts. 685 y ss.), lo que pone de presente, ab initio, que su descubrimiento es una particular\u00edsima expresi\u00f3n \u2013ex lege- de adquirir el dominio de los bienes muebles a trav\u00e9s de dicho modo, respecto del cual posee notas distintivas que, in extenso, impiden aplicarle todas las reglas generales que lo gobiernan. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras que la ocupaci\u00f3n propiamente dicha tiene como punto de partida que las cosas no han pertenecido a nadie (res nullius), el tesoro, por el contrario, presupone que ellas, en alguna \u00e9poca y medida, s\u00ed le pertenecieron a alguien, s\u00f3lo que se perdi\u00f3 o borr\u00f3 la memoria de su due\u00f1o (res sine domino). De igual manera, mientras que en la primera la adquisici\u00f3n del dominio reclama la aprehensi\u00f3n f\u00edsica de la cosa (corpus), con \u00e1nimo de apropiaci\u00f3n, en la segunda es suficiente \u201cel descubrimiento\u201d o la \u201cdenuncia\u201d (invenerit), por quien ha tenido \u201cla dicha de hallar[la] antes que otro\u201d12. He aqu\u00ed por qu\u00e9 el legislador colombiano -siguiendo muy de cerca al Chileno-, entendi\u00f3 que exist\u00edan varias especies de ocupaci\u00f3n, entre ellas el hallazgo (art. 699 C.C.); pero como este tambi\u00e9n demanda el apoderamiento de la cosa inanimada, sea ella res nullius por naturaleza, o por abandono de su propietario (res derelictae), se entendi\u00f3 que el descubrimiento del tesoro era, a su vez, una especie de invenci\u00f3n, tanto m\u00e1s si los bienes que lo conforman no califican, en estrictez, como cosa jam\u00e1s pose\u00edda, o riqueza en estado nativo (in situ), ni de ellas puede suponerse que el due\u00f1o quiso abandonarlas para que las hiciera suyas el primer ocupante. &nbsp;<\/p>\n<p>No es extra\u00f1o, pues, que un sector de la doctrina especializada y legislaciones m\u00e1s recientes, como los C\u00f3digos Suizo e Italiano de 1907 y 1942, en su orden, hubieren indicado que el descubrimiento del tesoro no es un arquet\u00edpico casus de ocupaci\u00f3n, modo este que resultaba m\u00e1s explicable en el derecho romano precl\u00e1sico, por cuanto el tesoro le pertenec\u00eda \u00edntegramente al propietario del fundo -como quiera que se entend\u00eda que hac\u00eda parte de \u00e9l (pars fundi)-, pero que dej\u00f3 de ser pleno o suficiente&nbsp; cuando,&nbsp; a&nbsp; partir&nbsp; del Emperador&nbsp; Adriano,&nbsp; se&nbsp; le&nbsp; otorg\u00f3&nbsp; derecho real -total o parcial- al descubridor (inventor), en consideraci\u00f3n a la \u2018equidad natural\u2019 (naturalem aequitatem, Inst., Just., 2, 1, 31). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, si se entiende que la noci\u00f3n de tesoro, como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, hunde sus ra\u00edces en el hecho de que para el instante del descubrimiento no es posible conocer o saber qui\u00e9n es el due\u00f1o de las cosas que lo integran, pues no se tiene memoria ni rastro de \u00e9l -por lo que debe presumirse que, dado el prologado tiempo transcurrido, seg\u00fan el caso, dejaron de pertenecerle-, se ha justificado por un sector autoral que a esa forma de hallazgo se le considere como una subespecie de ocupaci\u00f3n, ciertamente sui generis o specialis, debido a que comparte con ella en lo fundamental, al menos, la circunstancia de que recae sobre cosas que en el momento de la invenci\u00f3n carecen de due\u00f1o, as\u00ed sea porque su nombre lo diluyeron los a\u00f1os o los siglos. Lo cierto, de todos modos, es que Don Andr\u00e9s Bello se inclin\u00f3 por englobar estas modalidades en la ocupaci\u00f3n, tanto que el texto definitivo por \u00e9l acu\u00f1ado, literalmente reza que \u00abLa invenci\u00f3n o hallazgo es una especie de ocupaci\u00f3n\u2026\u00bb (arts. 624, C\u00f3digo Civil chileno y 699, C\u00f3digo Civil colombiano), obviamente con matices. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Realizada esta puntual precisi\u00f3n, necesaria por las posiciones jur\u00eddicas contrapuestas que sostienen las partes sobre la naturaleza jur\u00eddica del descubrimiento del tesoro enfrente de la ocupaci\u00f3n propiamente dicha, debe la Corte detenerse ahora en el an\u00e1lisis de la noci\u00f3n o concepto de tesoro, que tiene -de anta\u00f1o- una especial sustantividad, merced al aquilatado y difundido aporte del jurisconsulto Paulo \u2013muy seguida por el movimiento codificador de los siglos XIX, XX y XXI, en lo basilar-, y que aparece definido o descrito como \u201cla moneda o joyas u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio de su due\u00f1o\u201d (inc. 2, art. 700, C.C.)13. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase de manera liminar, por su relevancia en este asunto y en orden a evitar equ\u00edvocos o asimilaciones impropias emergentes de otros reg\u00edmenes diversos al patrio, que esta noci\u00f3n difiere \u2013parcial y formalmente- de la que se consagra en ciertos ordenamientos jur\u00eddicos, incluidos algunos en los que se inspir\u00f3 Don Andr\u00e9s Bello para adelantar su magna tarea codificadora. As\u00ed, ad exemplum, el C\u00f3digo Napole\u00f3nico define el tesoro como \u201cToda cosa oculta o sepultada sobre la cual nadie puede justificar propiedad, y que es descubierta por puro efecto de la casualidad\u201d (art. 716), destac\u00e1ndose que en ella no se hace expresa menci\u00f3n al tipo de cosas, ni a la antig\u00fcedad, ni al descubrimiento casual14 &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol de 1889, por su parte, lo entiende como \u201cel dep\u00f3sito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya leg\u00edtima pertenencia no conste\u201d (art. 352), siendo relevante la referencia gen\u00e9rica a la ocultaci\u00f3n y al desconocimiento del lugar donde se encuentran las cosas, sin parar mientes en su antig\u00fcedad, lo mismo que en la falta de prueba de una propiedad genuina, criterio \u00e9ste de especial val\u00eda para Don Florencio Garc\u00eda Goyena, autor del proyecto de C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol de 1851, consultado en su momento por el se\u00f1or Bello15. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil argentino de 1869, por su lado, lo concibe como \u201ctodo objeto que no tiene due\u00f1o conocido, y que est\u00e1 oculto o enterrado en un inmueble, sea de creaci\u00f3n antigua o reciente, con excepci\u00f3n de los objetos que se encuentren en los sepulcros, o en los lugares p\u00fablicos, destinados a las sepulturas de los muertos\u201d (art. 2551), noci\u00f3n que suscita particular inter\u00e9s, por cuanto admite la existencia de tesoro sobre cualquier cosa, con la sola excepci\u00f3n que trae su parte final, sin detenerse en su valor, y ni siquiera en su antig\u00fcedad, am\u00e9n de que exige que se hallen en bienes ra\u00edces, condici\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que no puede tildarse de generalizada, habida cuenta que en otras naciones se admite que el tesoro pueda hallarse en bienes muebles, tal y como sucede con los libros, algunos enseres y compartimentos ocultos16. De este modo, es admitido que el hallazgo no siempre debe ser sub terra, in terrulis, o &nbsp;in loco. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Suizo de 1907, que distingue entre \u201coccupation\u201d y \u201ccoses trouv\u00e9es\u201d, a su turno, refiere en su art\u00edculo 723, que \u201cSon consideradas como tesoro las cosas preciosas que en el momento del descubrimiento parece cierto que han estado sepultadas o escondidas desde largo tiempo y no tienen ya propietario\u201d, concepto cercano al de los c\u00f3digos chileno y colombiano, salvo porque precisa que el due\u00f1o debe ser inexistente. El C\u00f3digo Civil Alem\u00e1n del a\u00f1o 1900, sin comprometerse con una espec\u00edfica definici\u00f3n, destaca en el art\u00edculo 984 que, \u201cSi es descubierta, y a consecuencia del descubrimiento tomada en posesi\u00f3n, una cosa que ha permanecido oculta tanto tiempo que el propietario ya no se ha de averiguar m\u00e1s, la propiedad es adquirida, por mitad, por el descubridor y por el propietario de la cosa en que estaba oculto el tesoro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el C\u00f3digo Civil Italiano de 1865, cuyo art\u00edculo 714 corresponde en lo fundamental al art\u00edculo 932 de la codificaci\u00f3n de 1942, vigente, registr\u00f3 como tesoro a \u201ccualquier objeto mueble precioso oculto o sepultado sobre el cual nadie puede justificar propiedad, y que es descubierta por puro efecto de la casualidad\u201d17, noci\u00f3n que amerita las mismas anotaciones efectuadas respecto del C\u00f3digo franc\u00e9s, salvo en lo que ata\u00f1e a la naturaleza o tipolog\u00eda de las cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el art\u00edculo 800 del C\u00f3digo Civil venezolano de 1942, es preciso al indicar que \u201cEs tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya propiedad nadie pueda justificar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, el C\u00f3digo Civil portugu\u00e9s de 1967, en su art\u00edculo 1324, dispone que \u201csi aqu\u00e9l que descubre cosa mueble de alg\u00fan valor, escondida o enterrada, no puede determinar quien es su due\u00f1o, t\u00f3rnase propietario de la mitad de lo hallado; la otra mitad pertenece al propietario de la cosa mueble o inmueble en donde el tesoro estaba escondido o enterrado\u201d. Otro tanto hace el art\u00edculo 5:13, ordinal 2, del C\u00f3digo Civil holand\u00e9s de 1992, el que reza que \u201cTesoro es una cosa de valor que ha permanecido oculta tanto tiempo que su propietario no puede ser encontrado\u201d. A su vez, el C\u00f3digo Civil brasile\u00f1o de 2002, prescribe en su art\u00edculo 1264, que \u201cEl dep\u00f3sito antiguo de cosas preciosas, oculto y de cuyo due\u00f1o no exista memoria, ser\u00e1 dividido por igual entre el propietario del predio y el que encontr\u00f3 el tesoro casualmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la descripci\u00f3n normativa del tesoro en la esfera internacional, \u00fatil es observar que algunas legislaciones, alternativamente, se abstienen de precisar su concepto o de referir a sus notas o rasgos t\u00edpicos, dejando dicho labor\u00edo a la jurisprudencia y a la doctrina, v. gr., el C\u00f3digo Civil japon\u00e9s de 1898, el paname\u00f1o de 1916, el peruano de 1984 y el C\u00f3digo Civil de Quebec de 1991, codificaciones que se ocupan, \u00fanicamente, del r\u00e9gimen jur\u00eddico-econ\u00f3mico de distribuci\u00f3n del tesoro, sin que ello implique la desaparici\u00f3n o relativizaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, la cual, en lo pertinente, mantiene vigencia en los reg\u00edmenes as\u00ed estructurados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este breve excursus por la legislaci\u00f3n comparada, en asocio de la jurisprudencia y la doctrina que la escolta, pone en evidencia que el concepto jur\u00eddico de tesoro, per se, no es sim\u00e9trico o estereotipado por las mismas caracter\u00edsticas b\u00e1sicas, pues cada legislador adopta una definici\u00f3n o concepto con \u00e9nfasis en particulares elementos, descartando incluso otros que en naciones que pertenecen a la misma familia jur\u00eddica, lato sensu, son fundamentales o determinantes, como sucede con la antig\u00fcedad, la casualidad del descubrimiento, la tipolog\u00eda de bienes materia del hallazgo y el modo de adquisici\u00f3n, entre varios. Ello, como lo reafirma la doctrina especializada, en buena parte, es corolario de su etiolog\u00eda y su mudable desenvolvimiento hist\u00f3rico-jur\u00eddico -hasta el punto que en el siglo XX, muy especialmente, su alcance fue objeto de sistem\u00e1tica restricci\u00f3n, habida cuenta de la protecci\u00f3n brindada a los llamados patrimonios hist\u00f3ricos, culturales o arqueol\u00f3gicos, en general, como se examinar\u00e1 a espacio-18, sin perjuicio de compartir igualmente similitudes y rasgos de suyo comunes, en raz\u00f3n del acentuado influjo ejercido, directa o indirectamente, por la milenaria y penetrante noci\u00f3n acu\u00f1ada por el jurisconsulto Paulo, conforme se evidenciar\u00e1 en el numeral siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tesoro en el derecho colombiano. Elementos y caracter\u00edsticas primordiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alado lo que antecede, es menester no perder de vista, la especial regulaci\u00f3n que efect\u00faa el C\u00f3digo Civil colombiano, br\u00fajula de la decisi\u00f3n que adopte esta Corte, de cuya definici\u00f3n o descripci\u00f3n&nbsp; surgen&nbsp; los&nbsp; tres&nbsp; elementos que, ministerio legis, en lo cardinal, determinan la existencia jur\u00eddica de un tesoro, a saber \u2013con independencia de la militancia de otras de dis\u00edmil jerarqu\u00eda o de una reorganizaci\u00f3n diversa-: &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que el legislador patrio, ad baculum, tuvo en cuenta la enriquecida experiencia del derecho romano, que en un comienzo, restrictiva o formalmente, a juzgar por el contenido de los textos pertinentes, consider\u00f3 tesoro al dinero o la moneda (pecunia), para luego, en tiempos de Graciano, Valentiniano y Teodosio I, abarcar las joyas, aderezos y alhajas (monilia) y, m\u00e1s tarde, por Constituci\u00f3n de los Emperadores Le\u00f3n II y Zen\u00f3n (siglo V), todo bien mueble que tuviese cierto valor (mobilia), sin perjuicio de que en la \u00e1urea \u00e9poca de Justiniano igualmente se extendi\u00f3 el concepto del thesaurus a toda cosa mueble. Por eso la memorable, socorrida e influyente definici\u00f3n de Paulo (siglo III, D. de C.), tatuada posteriormente en el Digesto Justinianeo del siglo VI (Thesaurus est vetus quaedam deposito pecuniae, cuius non extat memoria, ut iam dominium non habeat\u2026)19, en la que textualmente se hace referencia al dinero, debe ser entendida con arreglo a la noci\u00f3n vigente en el per\u00edodo tardo-cl\u00e1sico, o sea en forma m\u00e1s amplia20, sin perder de vista la concepci\u00f3n lata, plasmada en el C\u00f3digo de Justiniano (Codex novum), posterior a su Digesto, en el que se puntualiza, expressis verbis, que el tesoro consiste en las \u00abcosas muebles guardadas en tiempo m\u00e1s remoto por due\u00f1os desconocidos\u00bb (Thesaurus id est: condita ab ignotis dominis tempora vetustiori mobilia)21. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, pertinente, la noci\u00f3n acu\u00f1ada por Don Andr\u00e9s Bello, quien consider\u00f3 de manera uniforme en sus distintos proyectos de C\u00f3digo Civil, que era tesoro, en general, todo \u201cefecto precioso\u201d como las monedas y joyas, expresi\u00f3n que inicialmente comprende cualquier cosa mueble -pues no es limitativa-, con tal que tenga alg\u00fan valor, objetivamente considerado, siendo claro que su configuraci\u00f3n no debe subordinarse a criterios subjetivos, como la mayor o menor val\u00eda que tengan los bienes para una persona, pues la calificaci\u00f3n no puede depender, privativamente, de quien lo descubre, sino de las caracter\u00edsticas de las cosas que, in casu, lo componen o integran. Por ello se dice que su determinaci\u00f3n jur\u00eddica obedece a una t\u00edpica quaestio facti. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante destacar, adem\u00e1s, que los bienes que constituyen un tesoro, en l\u00ednea de principio, deben ser el producto de una obra humana, vale decir hijos del hombre, esto es, que en ellos se refleje su mano, de una u otra forma, a manera de plus. Por eso no se distinguen como tal las cosas inanimadas que, pese a ser apreciables, se encuentran en su estado natural, las cuales pueden ser calificadas como res nullius, cuyo dominio se adquiere por ocupaci\u00f3n y, m\u00e1s concretamente, a trav\u00e9s de la invenci\u00f3n o hallazgo, en cuanto referida, por v\u00eda de ejemplo, a las \u201cpiedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar&#8230;\u201d (inc. 2, art. 699, C.C.). Con otras palabras, no conforman tesoro las cosas que, a las claras, permanecen in natura, como sucede tambi\u00e9n con los aerolitos, las minas, entre otros ejemplos m\u00e1s; para que lo sean, entonces, el hombre debi\u00f3 dejar su impronta en ellas, ora directa, ora indirectamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisados los alcances que, en relaci\u00f3n con el tesoro, tienen las condiciones de ser cosas muebles, preciosas y elaboradas por el hombre, necesario es advertir, en forma preliminar, que hay dentro de ellas objetos que materialmente responden o pueden responder a esas mismas caracter\u00edsticas, pero que en la esfera jur\u00eddica no pueden ser consideradas tales, por cuanto el legislador, ex professo, proscribi\u00f3 tal posibilidad iuris, como acontece en trat\u00e1ndose de los \u201cmonumentos muebles\u201d, en su oportunidad definidos en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 163 de 1959, por la cual se adoptaron inequ\u00edvocas y diversas medidas para su entendible \u201cdefensa y conservaci\u00f3n\u201d (art. 14, Ley 163 de 1959), y como tambi\u00e9n tiene lugar, en general, con los bienes que integran el apellidado patrimonio hist\u00f3rico, cultural y arqueol\u00f3gico, incluido el submarino, en palmaria muestra de la evoluci\u00f3n experimentada por el instituto del tesoro, en la hora de ahora due\u00f1o de un radio de acci\u00f3n m\u00e1s limitado, en pro de la salvaguarda de los referidos bienes, materia de celosa protecci\u00f3n y guarda extra comercium, no solo en el derecho colombiano, sino tambi\u00e9n en la \u00f3rbita internacional (constitucional y legal), conforme se esboz\u00f3&nbsp; y como se analizar\u00e1 con cierto detenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Reza el art\u00edculo 1\u00b0 del tratado celebrado entre las rep\u00fablicas americanas sobre defensa y conservaci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico, acordado en la 7\u00aa Conferencia Internacional Americana al que remite literal y categ\u00f3ricamente el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 163, al expresar que \u201cSe consideran monumentos muebles los enumerados en el y a la cual adhiri\u00f3 Colombia por Ley 14 de 1936\u201d, entre los que se enumeran: \u201ca) De la \u00e9poca precolombina: las armas de guerra o utensilios de labor, las obras de alfarer\u00eda, los tejidos, las joyas y amuletos, los grabados, dise\u00f1os y c\u00f3dices, los equipos, los trajes, los adornos de toda \u00edndole, y en general todo objeto mueble que por su naturaleza o su procedencia muestren que provienen de alg\u00fan inmueble que aut\u00e9nticamente pertenece a aquella \u00e9poca hist\u00f3rica\u2026b) De la \u00e9poca colonial: las armas de guerra, los utensilios de trabajo, los trajes, las medallas, monedas, amuletos y joyas, los dise\u00f1os, pinturas grabados, planos y cartas geogr\u00e1ficas, los c\u00f3dices, y todo libro raro por su escasez, forma y contenido, los objetos de orfebrer\u00eda, de porcelana, marfil, carey, los de encaje, y en general, toda las piezas recordatorias que tengan valor hist\u00f3rico o art\u00edstico\u2026c) De la \u00e9poca de la emancipaci\u00f3n y la Rep\u00fablica: los mencionados en el inciso anterior que correspondan a esta \u00e9poca\u2026d) De todas las \u00e9pocas: 1) las bibliotecas oficiales y de instituciones, las bibliotecas particulares valiosas tomadas en su conjunto, los archivos nacionales y las colecciones de manuscritos, oficiales y particulares de alta significaci\u00f3n hist\u00f3rica; 2) como riqueza mueble natural los especimenes zool\u00f3gicos de especies bellas y raras que est\u00e1n amenazadas de exterminaci\u00f3n o de desaparici\u00f3n natural, y cuya conservaci\u00f3n sea necesaria para el estudio de la fauna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados en conjunto los art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0 de la ley en comento, el primero alusivo en general al patrimonio hist\u00f3rico y art\u00edstico patrio y el segundo, sin duda, complementario y, en gran medida, justificativo y explicativo de aquel, circunscrito a los \u201cmonumentos muebles\u201d, as\u00ed como en asocio con el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo ordenamiento jur\u00eddico, referente a los \u201cmonumentos inmuebles\u201d, se desprende, como precedentemente se expres\u00f3, que tanto \u00e9stos, como los \u201cmonumentos muebles\u201d, integran el apellidado patrimonio hist\u00f3rico y art\u00edstico de la Naci\u00f3n, en armon\u00eda con lo preceptuado por normatividad ulterior enderezada a brindar an\u00e1loga e indiscutida tutela a dicho patrimonio, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los c\u00e1nones que conforman la Ley 397 de 1997 y los que integran el Decreto 833 de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal aserto, ciertamente, no puede considerarse infirmado por el contenido del indicado art\u00edculo 1\u00b0, se anticipa igualmente, cuando al declarar \u201cpatrimonio hist\u00f3rico y art\u00edstico nacional\u201d a las \u201ctumbas prehisp\u00e1nicas y dem\u00e1s objetos, ya sean obra de la naturaleza o de la actividad humana, que tengan inter\u00e9s especial para el estudio de las civilizaciones y culturas pasadas, de la historia o del arte, o para las investigaciones paleontol\u00f3gicas\u201d, refiere a \u201cque se hayan conservado sobre la superficie o el subsuelo nacional\u201d (Se subraya), lo que podr\u00eda denotar alg\u00fan inter\u00e9s o deseo en excluir las zonas ocupadas por las aguas interiores o el espacio mar\u00edtimo, por cuanto tales menciones normativas no pueden entenderse en sentido restringido o limitativo, es decir, \u00fanicamente como el suelo continental o tierra firme y lo que est\u00e1 debajo de \u00e9l, dejando de lado las zonas acu\u00e1ticas all\u00ed existentes o las \u00e1reas marinas, en particular, toda vez que, como se ampliar\u00e1 y corroborar\u00e1 m\u00e1s adelante, el prop\u00f3sito del legislador fue el de proteger, sin distingo, la totalidad del referido patrimonio nacional, y no una parte de \u00e9l, sin excluir, por consiguiente, los bienes de inter\u00e9s hist\u00f3rico, arqueol\u00f3gico o art\u00edstico ubicados en el piso o subsuelo de las aguas interiores o de las mar\u00edtimas, incluidas las archipiel\u00e1gicas, m\u00e1xime cuando dichas expresiones, in concreto, tambi\u00e9n tienen cabida en la normatividad legal especializada, como igualmente se analizar\u00e1 posteriormente, de tal suerte que ellas, para los fines de la Ley 163 de 1959, deben interpretarse en sentido amplio u omnicomprensivo, en orden a entender que la protecci\u00f3n dispensada por la Ley irradia sus efectos sobre la totalidad de los bienes de valor hist\u00f3rico y cultural, independientemente del lugar de ubicaci\u00f3n en donde se encuentren, y de su origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese particular entendimiento, propio es comprender, entonces, que el art\u00edculo 14 de la Ley en comento, deliberada y reflexivamente, excluy\u00f3 del concepto de tesoro \u2013sin derogar o derruir este instituto jur\u00eddico- la totalidad de los referidos bienes, esto es, los que ostenten significaci\u00f3n hist\u00f3rica, cultural o arqueol\u00f3gica,&nbsp; puesto&nbsp; que&nbsp; en&nbsp; \u00e9l&nbsp; se&nbsp; dispuso&nbsp; que&nbsp; \u201cNo&nbsp; se consideran en el art\u00edculo 700 del C\u00f3digo Civil [definitorio del tesoro, agrega la Corte] los hallazgos o invenciones consistentes en monumentos hist\u00f3ricos o arqueol\u00f3gicos, los cuales estar\u00e1n sometidos a las disposiciones de la presente Ley\u201d (Se subraya), exclusi\u00f3n \u00e9sta en modo alguno inconsulta o insular, en raz\u00f3n a que obedece a una s\u00f3lida, consciente y reiterada tendencia internacional, encaminada a la cabal y sostenida protecci\u00f3n del patrimonio en referencia, sobre todo en la segunda mitad del siglo XX, sin soslayar la floraci\u00f3n de puntuales regulaciones precedentes, incluso del siglo XIX. Esto explica que un apreciable n\u00famero de legislaciones especiales se promulgaron con el se\u00f1alado cometido, muchas de ellas corolario de lo preceptuado de manera general por sus Constituciones Pol\u00edticas, tal y como tuvo lugar en Colombia en la \u00faltima d\u00e9cada, espec\u00edficamente en virtud de la Ley 397 de 1997, desarrollo de los art\u00edculos 70, 71 y 72 de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El surgimiento de estos nuevos valores, fruto de la natural y progresiva evoluci\u00f3n del derecho, concernientes con la historia, en general, y con el pasado de los diversos grupos sociales, en particular, as\u00ed como la referida tendencia del concierto de las naciones en el \u00e1mbito internacional y de cada una de ellas, en lo que corresponde a su derecho interno, consistente en estructurar entramados jur\u00eddicos para su eficaz y oportuna protecci\u00f3n, exige reconocer su influencia en el r\u00e9gimen legal de los bienes y, con una visi\u00f3n m\u00e1s amplia, de los derechos reales, que ha dado lugar a una concepci\u00f3n m\u00e1s moderna, a la par que colectiva, en estos puntuales campos, ajustada, precisamente, a esas nuevas circunstancias, que no es dable soslayar, justamente por lo que ella envuelven22 &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como un buen n\u00famero de legislaciones nacionales, entre ellas la de Colombia \u2013art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991-, ha reservado para el Estado la propiedad de los bienes de valor hist\u00f3rico, cultural o arqueol\u00f3gico, revisti\u00e9ndolos, adem\u00e1s, del car\u00e1cter de inalienables, inembargables e imprescriptibles, con lo que se ha querido significar, entre otros cometidos, la imposibilidad de su comercializaci\u00f3n y, por ende, de su adquisici\u00f3n por los particulares. De all\u00ed que no sean pasibles de ser apropiados en virtud de alg\u00fan modo de adquirir el dominio, ad exemplum, a trav\u00e9s del \u201c\u2026descubrimiento de un tesoro\u201d, entendido como \u201c\u2026una especie de invenci\u00f3n o hallazgo\u201d, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 700 de la codificaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Id\u00f3neo resulta entonces concluir, sin perjuicio de la ampliaci\u00f3n que del tema se efectuar\u00e1 en ac\u00e1pite posterior (punto III), que los bienes definidos como \u201cmonumentos muebles\u201d \u2013que conforman el patrimonio hist\u00f3rico, cultural o arqueol\u00f3gico-, pese a que puedan formalmente consider\u00e1rseles preciosos y hubiesen sido elaborados por el hombre y, tambi\u00e9n, permanecido sepultados o escondidos largo tiempo, sin que haya memoria o indicio de su due\u00f1o, no son tesoro, en estricto sentido, pues por expreso designio del legislador, reflejado en el mencionado art\u00edculo 14 de la Ley 163 de 1959, entre otras disposiciones, fueron meridianamente excluidos como tales, quedando pues sometidos al especial gobierno de esa legislaci\u00f3n y a las dem\u00e1s concordantes, sin que entonces, se itera, les sea aplicable el r\u00e9gimen general previsto centenariamente para el tesoro, consagrado expl\u00edcitamente en el C\u00f3digo Civil (arts. 700 y siguientes), a partir de consideraciones no tenidas en cuenta por el se\u00f1or Bello, fruto del surgimiento de hechos y circunstancias de floraci\u00f3n ulterior, no por ello carentes de acentuada val\u00eda y trascendencia jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, esos bienes, as\u00ed entendidos, debieron estar sepultados o escondidos por largo tiempo. En palabras de Don Andr\u00e9s Bello, han debido estar \u201centerrados desde tiempo inmemorial y encontrados&#8230; sin el auxilio de la magia\u201d23. &nbsp;<\/p>\n<p>Es este, sin duda, uno de los elementos que -en Colombia y a diferencia de lo que sucede en otras latitudes, se reitera-, distingue y cualifica al tesoro, al punto que, en cierta forma, justifica los derechos que la ley le reconoce al descubridor, en cuanto ha sido la persona que recupera una riqueza que permanec\u00eda oculta y que ha \u2018puesto o colocado en circulaci\u00f3n\u2019, con todo lo que ello comporta en los planos econ\u00f3mico y fiscal, primordialmente, aleda\u00f1os al jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha disputado, en \u00edntima conexi\u00f3n con el presupuesto materia de an\u00e1lisis \u2013de marcada incidencia en el presente asunto que juzga la Corte-, si la ocultaci\u00f3n debi\u00f3 darse de manera voluntaria (ex voluntate) y por quien fue su due\u00f1o, o si bastaba el hecho objetivo de no estar los bienes a la vista de nadie, sin que se tuviese memoria de su ubicaci\u00f3n. En la primera hip\u00f3tesis, se reclama un hecho t\u00edpicamente intencional que refleje que el due\u00f1o que escondi\u00f3 o sepult\u00f3 las cosas, no tuvo la intentio de desprenderse de su dominio; apenas quiso guardarlas o conservarlas m\u00e1s seguramente (ad cautelam), con lo cual afirm\u00f3 su derecho, lo que se hac\u00eda a\u00fan m\u00e1s palpable en aquellos tiempos en que la banca y el sector financiero no exist\u00edan, caso en el cual estaban menos seguras y m\u00e1s expuestas. En la segunda, se sostiene que como el tesoro est\u00e1 conformado por bienes de cuyo propietario no se tiene recuerdo o memoria, precisamente por el transcurso del tiempo, no es determinante clarificar cu\u00e1l fue la causa real del ocultamiento, siendo lo relevante el acto ulterior de descubrirlos, en sentido amplio. Por ello, se tiene establecido que en este \u00faltimo supuesto, stricto sensu, la ocultaci\u00f3n es incausal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, si el legislador ab origine, le ha conferido especial relevancia jur\u00eddica al descubrimiento para establecer los derechos sobre el tesoro, sea que el hallazgo se produzca en bien propio o ajeno, pues, en cualquier caso, lo importante es que hubiere sido \u201cencontrado\u201d, descubierto o develado, no resulta trascendente volver la mirada en el tiempo al momento de su ocultaci\u00f3n material, hecho de suyo ordinariamente desconocido, entre otras razones, porque si al concepto de tesoro, en Colombia, le es basilar que el tiempo haya eclipsado, o esfumado el nombre de su due\u00f1o, no resultar\u00eda l\u00f3gico o consecuente exigir que el descubridor probase que ese due\u00f1o desconocido, lo sepult\u00f3 o escondi\u00f3 voluntariamente, so pena de que lo encontrado no adquiriese el calificativo -o nomen- de tesoro. De ah\u00ed que la intencionalidad en referencia, por lo menos en el derecho nacional y en la generalidad del derecho comparado, como reflejo de lo acontecido en el sapiente derecho romano, no es determinante establecerla, lo cual, por lo dem\u00e1s, ser\u00eda una \u00edmproba tarea, en veces imposible de materializar. No en vano, se repite por doquier que: Nemo potest ad impossibile obligari (nadie est\u00e1 obligado a lo imposible). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, con innegable claridad, afirma la doctrina dominante que \u201cHabr\u00e1 tesoro siempre que concurran en el momento del hallazgo los requisitos exigidos por Paulo, siendo irrelevante que el inicial ocultamiento haya sido voluntario o hecho por la mano del hombre, o que las monedas abandonadas o perdidas hayan quedado ocultadas involuntariamente o por acci\u00f3n de las fuerzas de la naturaleza. Paulo no exige al descubridor que pruebe la voluntariedad del inicial ocultamiento\u201d24 &nbsp;<\/p>\n<p>, postura \u00e9sta delineada con gran pertinencia a comienzos del siglo XX, por parte del doctrinante italiano, S. F. Galgano, de acuerdo con el cual la tesis de la voluntariedad, entre otros escollos, se enfrenta a la \u201c\u2026dificultad de la prueba: \u00bfC\u00f3mo probar, en efecto, salvo en casos muy limitados, que el ocultamiento (depositio pecuniae), especialmente cuando es muy antiguo, es obra del hombre? Adem\u00e1s, c\u00f3mo probar que el lugar donde ha sido descubierto el tesoro es el mismo donde fue ocultado?&#8230; Y si el tesoro corresponde en parte al inventor, como premio a la invenci\u00f3n, y parte al dominus loci, ser\u00e1 menor el m\u00e9rito de la invenci\u00f3n y por lo tanto se modificar\u00e1 dicha participaci\u00f3n si el ocultamiento es obra de la naturaleza? Por estas y otras razones, la opini\u00f3n de aquellos autores que limitan el concepto de ocultamiento a la obra del hombre es inaceptable. Ocultamiento involuntario o voluntario, el tesoro es siempre el mismo, as\u00ed como lo ser\u00e1 el propio ocultamiento\u201d25 (Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues, que exigir que la ocultaci\u00f3n del tesoro indefectible e invariablemente se haya dado por un acto voluntario del propietario, es perder de vista que, en la legislaci\u00f3n patria -al igual que en otras que comparten an\u00e1logo sentido, bien expresa, bien t\u00e1citamente-, lo importante es que los efectos preciosos hayan estado \u201clargo tiempo\u201d escondidos o sepultados, siendo claro que es justamente por esa exigencia temporal, que para el momento del descubrimiento no interesa si fue el due\u00f1o quien los ocult\u00f3, o un tercero y menos con qu\u00e9 prop\u00f3sito o finalidad cardinal: \u00bfC\u00f3mo establecerlo, si, precisamente, no se sabe, ni es menester conocer qui\u00e9n es el propietario?; si fue por acto volitivo, por hechos de la naturaleza, por eventos fortuitos o del mero azar: \u00bfC\u00f3mo probarlo, en sana y prudencial l\u00f3gica, si ni siquiera se conoce, ni es necesario conocer el due\u00f1o?26 &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el tesoro pudo quedar oculto por voluntad de su due\u00f1o, o de un tercero, o por simple acci\u00f3n de la naturaleza o de otra fuerza extr\u00ednseca susceptible de lograr el mismo resultado. Si fue el propietario o alguien ajeno a \u00e9l, es asunto que no se puede saber, precisamente porque no existe \u201cmemoria ni indicio\u201d del titular del dominio (art. 700, C.C.), luego es anodina y, por ello, innecesaria, in radice, dicha pesquisa. Si quedaron pues escondidos o sepultados por deseo de uno u otro, es cuesti\u00f3n ayuna de relevancia, porque as\u00ed existan se\u00f1ales de que fue voluntaria la ocultaci\u00f3n -lo que ser\u00eda adem\u00e1s de infrecuente ocurrencia-, ese aspecto no es sustancial, toda vez que, pese a ello, del tesoro se apropiaran su descubridor y el due\u00f1o del bien en que aquel se encontraba, seg\u00fan corresponda; y si, por el contrario, los rastros encontrados evidencian que aquella fue involuntaria, ora por acto de la naturaleza (un terremoto, una avalancha, una inundaci\u00f3n, etc.), ora por el hecho de un tercero, cualquiera que \u00e9l sea, la soluci\u00f3n permanece inc\u00f3lume y, por ende, inalterada, porque en uno y otro caso, se reitera, dado el \u201clargo tiempo\u201d transcurrido, es de entender que el due\u00f1o no exista o no sea identificable. Desde otra perspectiva, los signos e indicios en la noci\u00f3n de tesoro, interesan para saber si son efectos \u201celaborados por el hombre\u201d y si tienen \u201cdue\u00f1o\u201d (art. 700, C.C.), m\u00e1s no para establecer el origen o la causa del enterramiento o sepultura, en sentido muy lato. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, en el derecho colombiano el concepto de tesoro no depende de elementos de juicio meramente subjetivos, tales como el mayor o menor valor de los bienes descubiertos -a condici\u00f3n de que sean preciosos (art. 700, C.C.)-, seg\u00fan sea la persona que efect\u00fae la calificaci\u00f3n, o la voluntad en la ocultaci\u00f3n de los mismos. El tesoro se apreciar\u00e1 entonces con sujeci\u00f3n a las condiciones que existan al momento del descubrimiento, seg\u00fan el caso, sin que sea necesario detenerse en las razones por las cuales, a la saz\u00f3n, fue sepultado u ocultado (acto de la naturaleza o del hombre)27. Por ello es por lo que la expresi\u00f3n \u2018dep\u00f3sito\u2019, muy socorrida en esa materia para referirse a la cosa depositada de anta\u00f1o (vetus depositio), no puede tomarse en un sentido restringido, a la vez que estricto e, incluso t\u00e9cnico, sino en uno amplio y general, con el fin de no limitarla, sin raz\u00f3n, a una sola situaci\u00f3n, de suyo m\u00e1s gr\u00e1fica e ilustrativa que jur\u00eddica, en puridad28 &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es importante precisar que un tesoro no deja de ser tal, por el simple hecho de tenerse indicios de su existencia. La presencia de rastros, como se acot\u00f3, es determinante cuando son indicativos de su due\u00f1o, pero no del lugar donde pueda encontrarse ubicado. La historia es prodiga en relatos de tesoros buscados incesantemente, pero jam\u00e1s hallados. De all\u00ed, entonces, que lo relevante en el concepto de ocultaci\u00f3n, es que no se conozca la ubicaci\u00f3n del tesoro, as\u00ed se tenga una idea o creencia de que existe29. He ah\u00ed lo oculto, porque de su emplazamiento exacto, es la regla, no queda recuerdo. Por eso el m\u00e9rito del descubridor, lo que centenariamente ha justificado el reconocimiento a \u00e9l realizado por los legisladores, incluidos los de la antig\u00fcedad. Tanto que, en algunas \u00e9pocas, se le reconoci\u00f3 la calidad de verus domini \u00fanico, lo que explica su asignaci\u00f3n porcentual (100%), lo que igualmente fue objeto de ajustes y recortes, sin perjuicio de la fuerza adquirida a la saz\u00f3n por la distribuci\u00f3n equitativa patrocinada por el Emperador Adriano (siglo II, D. de C. 50% y 50%). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a diferencia de lo que sucede en otras legislaciones, como la francesa, la italiana, la espa\u00f1ola, la argentina y la peruana, entre varias, el C\u00f3digo Civil de Colombia, a la par con el de Chile, reclama expresamente la antig\u00fcedad de lo sepultado (vetus, tempore vetustiore &nbsp;o longa vetustate), por lo que no pueden considerarse tesoro aquellos artefactos de reciente ocultaci\u00f3n o factura, como se deducir\u00eda, por v\u00eda de ejemplo, de dinero, joyas, alhajas o cualquiera otro efecto precioso de lozana elaboraci\u00f3n -como s\u00ed est\u00e1 permitido en el derecho positivo argentino-. Y ello es as\u00ed, porque dadas las circunstancias de tiempo, es dable pensar que el due\u00f1o existe y puede ser localizado (art. 704, C.C.). Pero es importante subrayar que la vetustez del dep\u00f3sito (vetus depositio), como enseguida se indicar\u00e1, es un elemento que, en rigor, ata\u00f1e m\u00e1s a la inexistencia -o si se prefiere a la inhallabilidad del propietario, como un reducido sector autoral rese\u00f1a-, que a las cosas mismas. De hecho, tales bienes pudieron estar ocultos por alg\u00fan tiempo, pero si se tiene fiable noticia, o existe s\u00f3lido rastro de quien es el due\u00f1o presente o actual, no habr\u00e1 tesoro30. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne al tempus en referencia, ni la ley, ni la jurisprudencia vern\u00e1cula exigen uno determinado o preciso (100, 200, 300 o m\u00e1s a\u00f1os), toda vez que el presupuesto legis es el de que los objetos preciosos hayan \u201c\u2026estado largo tiempo sepultados o escondidos\u201d. Nada m\u00e1s, de tal suerte que, in concreto, esto es en cada caso particular, ser\u00e1 menester realizar esta evaluaci\u00f3n, una vez m\u00e1s, una protot\u00edpica quaestio facti, materia de escrutinio judicial31. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto del ocultamiento, es igualmente indiferente que ello haya tenido ocurrencia en las profundidades del mar, de un r\u00edo o laguna. Si bien, en principio, pudiera entenderse que para la \u00e9poca del C\u00f3digo Civil patrio no era f\u00e1cil pensar en la recuperaci\u00f3n de objetos presentes en el suelo o subsuelo acu\u00e1ticos, por cuanto para entonces no se contaba con los medios&nbsp; t\u00e9cnicos&nbsp; para&nbsp; su&nbsp; exigente&nbsp; y&nbsp; dispendiosa&nbsp; recuperaci\u00f3n \u2013existentes preliminarmente a partir de las d\u00e9cadas de los a\u00f1os cincuenta (finales) y sesenta, especialmente, aun cuando en los venideros su desarrollo ser\u00eda mayor-, la circunstancia de que el avance de la ciencia y la tecnolog\u00eda hayan hecho viable su rescate, exige comprender que, en la actualidad, el alcance y sentido de la normatividad abarca tambi\u00e9n esa posibilidad, por lo dem\u00e1s, no infrecuente en la praxis oceanogr\u00e1fica internacional, sobre todo en los \u00faltimos lustros32. It\u00e9rase que, en su esencia, el ocultamiento significa que los bienes no se encuentren a la vista de nadie, de forma tal que deban ser descubiertos, lo que obviamente tambi\u00e9n puede ocurrir en relaci\u00f3n con objetos ubicados en el lecho de las aguas internas, continentales o mar\u00edtimas. &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tercer lugar, para que pueda hablarse propiamente de tesoro, es indispensable que no haya memoria, ni indicio de su due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Este es un requisito medular, a fuer que gen\u00e9tico, para la configuraci\u00f3n del thesaurus, pues aunque la noci\u00f3n en referencia tiene como punto de partida que los efectos preciosos hayan tenido propietario anterior -motivo por el cual no pueden catalogarse, en estrictez, como res nullius, ni tampoco como res derelictae, pues cualquiera que fuera la causa del ocultamiento, no puede suponerse que hubo intenci\u00f3n de abandono para que el primer ocupante se los apropiara-, lo verdaderamente nuclear es que ese due\u00f1o sea inhallable \u2013mejor inexistente-, bien porque de \u00e9l no queda remembranza, ni&nbsp; huella, bien porque es imposible su presencia y la prueba de su derecho de dominio. Por eso se justifica la exigencia con arreglo a la cual, para que se configure el tesoro, los bienes que lo integren deben ser sine domino. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, si la ley permite la apropiaci\u00f3n del tesoro por el descubridor y el propietario del terreno, seg\u00fan el caso, es porque el titular del dominio de aquel no puede ser encontrado y, menos a\u00fan, se podr\u00eda arrimar prueba id\u00f3nea e incontrovertible de un t\u00edtulo leg\u00edtimo de propiedad. Nadie podr\u00eda discutir que las cosas que lo componen tuvieron due\u00f1o; pero es claro que al momento del descubrimiento, no es posible hallarlo para que acredite su dominio. De all\u00ed que pueda afirmarse que en el r\u00e9gimen jur\u00eddico del tesoro, m\u00e1s que la cosa, es su due\u00f1o el que est\u00e1 perdido, lato sensu, y en forma definitiva (in tempus). &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al concepto que sobre ocupaci\u00f3n esboza el art\u00edculo 673&nbsp; del&nbsp; C\u00f3digo&nbsp; Civil&nbsp; y, m\u00e1s precisamente, a las \u201ccosas sin due\u00f1o -res nullius-\u201d a que all\u00ed se alude, la Corte precis\u00f3 que ellas \u201cHan sido catalogadas en dos categor\u00edas: las de las cosas que jam\u00e1s han tenido due\u00f1o, y las de las cosas que han dejado de tenerlo. La caza y la pesca son una especie de ocupaci\u00f3n de cosas que no han tenido due\u00f1o. El hallazgo de un tesoro es un ejemplo de ocupaci\u00f3n de cosas que, habiendo tenido due\u00f1o, la noticia de \u00e9ste ha llegado a perderse. A causa del predominio conocido no pueden adquirirse por ocupaci\u00f3n los animales sujetos a domesticidad, ni son tesoro, susceptible de ser adquirido por simple ocupaci\u00f3n, las joyas y otros efectos preciosos que muestren indicios de pertenecer a un determinado se\u00f1or\u201d (Cas. Civ., sentencia de 15 de noviembre de 1946, G.J. LXI, p\u00e1g. 857). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, es elocuente la doctrina al se\u00f1alar que tesoro es \u201ccosa de due\u00f1o inhallable, de due\u00f1o que, en el momento del descubrimiento, es ya imposible que pueda presentarse y probar su dominio\u201d (Pantale\u00f3n). Y ello es as\u00ed, porque \u201cel largo tiempo que ha estado sepultado el tesoro hace que se haya perdido la memoria y todo indicio de quien fuera su due\u00f1o, hasta el punto de que puede decirse que ya no tiene due\u00f1o, vetus quaedam depositio cujus non extat memoria ut jam dominum non habeat&#8230;; de modo que si la Ley admite la ocupaci\u00f3n como modo de adquirir un tesoro, es porque siendo absolutamente desconocido el propietario, se estima que ya no existe y como no se sabe qui\u00e9n es, no tiene qui\u00e9n lo represente\u201d33. Por ello mismo, \u201cdebe considerarse tesoro incluso el hallazgo antiguo del que, aunque se conoce el due\u00f1o originario, se ignora su actual heredero. Ser\u00eda una ficci\u00f3n un concepto de tesoro tal que nos obligase a pensar, en rigor&#8230;, que pr\u00e1cticamente siempre que se aplican las normas del tesoro s\u00f3lo aparentemente \u00e9ste existe, pues el due\u00f1o \u2018inhallable\u2019 existe realmente\u201d34 (Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario enfatizar en que al tesoro, para ser jur\u00eddicamente tal, le debe entonces faltar el due\u00f1o al momento de su descubrimiento, porque, habi\u00e9ndolo tenido, el tiempo lo borr\u00f3 de la memoria, de suerte que los bienes que lo integran no pueden ser res alicujus, es decir objetos de alguien. De all\u00ed el entronque de este elemento con el requisito de la antig\u00fcedad, el cual, en todo caso, no basta para calificar los efectos preciosos hallados como tesoro, habida cuenta que para serlo, el due\u00f1o, propiamente dicho, no debe existir, o por lo menos debe ser inhallable \u2013a juicio de un sector doctrinal ciertamente no muy extendido-. Por ello es incontestable que el hecho de estar esa \u201criqueza\u201d mueble \u201clargo tiempo\u201d sepultada o escondida, permite presumir que ya no tiene due\u00f1o35 &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, acreditada la antig\u00fcedad por el descubridor, le corresponde a quien objeta la declaraci\u00f3n demostrar fehacientemente su propiedad -y no a trav\u00e9s de narraciones, deducciones, inferencias, leyendas, especulaciones y relatos hist\u00f3ricos hu\u00e9rfanos de plena certidumbre-, no bastando la prueba de que las cosas, otrora, ten\u00edan propietario, pues, como ya se examin\u00f3, la noci\u00f3n de tesoro, in illo tempore, presupone que hubo due\u00f1o. Como bien se afirma, \u201cEs indudable que la prueba de la pertenencia de los objetos hallados corresponde a quien invoca aquella, y que en caso de duda, debe reputarse aquellos constitutivos de tesoro\u201d36 (Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que en esa tarea de acreditar que las cosas tienen propietario, se insiste, contempor\u00e1neo o actual, que no de anta\u00f1o, o ab antique, en Colombia resulta suficiente que exista un \u201cindicio de su due\u00f1o\u201d, o que hay memoria de \u00e9l (art. 700, C.C.). En este sentido, esos indicios pueden construirse a partir del lugar del descubrimiento; o del arca, urna, cofre o cosa en que se guardaron los efectos preciosos; o a partir de estos mismos, seg\u00fan que contengan esclarecidas se\u00f1ales que develen qui\u00e9n es, en la hora de ahora, el verus dominus ( p. ej.: una marca, un signo, una se\u00f1a, etc.). M\u00e1s en ello no caben conjeturas, ni suposiciones, ni sospechas, ni p\u00e1lpitos, ni ex\u00e1menes o disquisiciones fr\u00e1giles, ni dubitaciones, justamente porque la antig\u00fcedad del hallazgo est\u00e1 llamada a robustecer la postura del descubridor, en la medida en que es al que se opone a ella, a quien le corresponde probar que las cosas real y jur\u00eddicamente tienen due\u00f1o, como se acot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello por lo que no se descarta que sean tesoro aquellos bienes muebles calificados (art. 700, C.C.), que se encuentran despu\u00e9s de permanecer largo tiempo ocultos, por las solas reminiscencias de los hechos que pudieron provocar la ocultaci\u00f3n (una erupci\u00f3n, un terremoto, un naufragio, etc.), no s\u00f3lo porque, se itera, la ausencia de recuerdo y de rastro ata\u00f1e al titular del dominio, que no a las razones que causaron su sepultura, enterramiento&nbsp; o hundimiento, sino tambi\u00e9n porque la persona que se opone a que unos bienes hallados sean considerados como tesoro, debe suministrar prueba id\u00f3nea, inconcusa y suficiente de que los bienes, inequ\u00edvocamente, tienen un propietario actual37. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese bien que el C\u00f3digo Civil distingue claramente las nociones de tesoro y de cosas extraviadas (\u00e9paves del derecho franc\u00e9s), precisamente en funci\u00f3n del rastro que pueda existir de su propietario. Si alguien encuentra o descubre una cosa \u201cque por sus se\u00f1ales o vestigios\u201d indique que tiene due\u00f1o, debe ponerla a su disposici\u00f3n o de la autoridad competente; es lo que se ha llamado \u201ctesoro impropio\u201d, justamente porque, al no ser antiguo el ocultamiento, debe presumirse que tiene un propietario conocido o localizable (art. 704, C.C.). Pero si a pesar de las evidencias que demuestran que los bienes descubiertos estuvieron bajo dominio anterior, no hay indicio alguno de quien sea su titular, debe reputarse que su due\u00f1o, para el momento del descubrimiento, por lo menos es inhallable \u2013o incognoscible-, entre otras razones, por la antig\u00fcedad del ocultamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que los art\u00edculos 702 y 703 del C\u00f3digo Civil, al establecer el derecho que tiene una persona a cavar en suelo ajeno para \u201csacar dinero o alhajas\u201d escondidas sobre las cuales alegue dominio, consagren que probado el derecho, \u00e9ste deber\u00e1 ser respetado. Pero que a falta de prueba, \u201cdichos dineros o alhajas, ser\u00e1n considerados o como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, seg\u00fan los antecedentes o se\u00f1ales\u201d (Se resalta). Es decir, que si las cosas no han estado sepultadas o escondidas por largo tiempo, deber\u00e1 presumirse que tienen due\u00f1o, como que ser\u00e1n cosas perdidas. Pero si la ocultaci\u00f3n es antigua (vetus) y no hay memoria, ni indicio del due\u00f1o, deben tomarse como tesoro, pues se parte de la base de que su otrora propietario ya no existe para el momento de la denuncia, y que el actual, es inexistente \u2013otros prefieren se\u00f1alar que es inhallable, seg\u00fan se advirti\u00f3-. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desprende de lo dicho que la falta de propietario del tesoro, de suyo antiguo, se constituye en elemento esencial de la noci\u00f3n en referencia, tanto, que el simple hecho de descubrir o denunciar efectos preciosos ocultos elaborados por el hombre, no es suficiente para otorgarles ese calificativo. Al fin y al cabo, puede tratarse de cosas perdidas, las cuales, como se desprende con claridad de los art\u00edculos 702 y siguientes del C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n son objetos de valor -joyas, alhajas, dineros, etc.-, con \u201cse\u00f1ales o vestigios\u201d de dominio anterior, que pueden incluso estar \u201cescondidos\u201d y, por consiguiente, ser hallados o descubiertos, sin que por esas solas caracter\u00edsticas, per se, se erijan en tesoro. Incluso, es posible que su due\u00f1o \u201cno fuere conocido o no pareciere\u201d (art. 704, C.C.), pero, no obstante, jam\u00e1s podr\u00edan ser tesoros. Siempre ser\u00e1n cosas perdidas que el descubridor deber\u00e1 restituir a su due\u00f1o, so pena de responder civil y criminalmente (art. 705, C.C.), o entregarse a la autoridad correspondiente, para que sean declaradas mostrencas (arts. 704, inc. 2; 706 y 708, ib..; 66, Ley 75 de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta es que, \u201cseg\u00fan los antecedentes y se\u00f1ales\u201d (art. 703, C.C.), fundamentalmente porque ha transcurrido un \u201clargo tiempo&#8230;, sin que haya memoria ni indicio de su due\u00f1o\u201d (Se destaca), tales efectos preciosos se cataloguen como tesoro; pero si lo son, es porque \u201cnadie puede alegar un derecho de propiedad, seg\u00fan las circunstancias en que tuvo lugar el hallazgo\u201d38, a\u00fan si se le buscara, y ni siquiera como heredero; mejor a\u00fan, nadie podr\u00eda probarlo si lo invocara. En este sentido, el elemento antig\u00fcedad, como se acot\u00f3, viene a confirmar que, por regla, no hay quien pueda alegar o acreditar dominio, pues \u201cel paso del tiempo ha hecho desparecer al propietario y a sus sucesores\u201d39, por lo que, para muchos, ciertamente, se trata m\u00e1s de un caso de propietario inexistente, como se refiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otros t\u00e9rminos, la antig\u00fcedad de la ocultaci\u00f3n, sea que ella se reclame expresamente por la ley, como en Austria, Chile, Colombia, Uruguay, El Salvador y Brasil, o que no lo sea, como en Francia, Espa\u00f1a, Italia, Portugal y Per\u00fa, entre otras naciones, \u201ces un dato relevante tenido en cuenta por la jurisprudencia para entender acreditado el requisito de la no constancia de la leg\u00edtima pertenencia, dato que se asienta fundamentalmente en presunciones\u201d40 (Se destaca). Y ello es as\u00ed, porque si un efecto precioso es descubierto tras d\u00e9cadas o siglos de estar oculto, el sentido com\u00fan ense\u00f1a que, en principio, nadie podr\u00e1 referir el nombre de su verdadero y actual&nbsp; due\u00f1o, y que mucho m\u00e1s improbable, stricto sensu, ser\u00e1 que alguien pueda acreditar dominio pleno41. De ah\u00ed que pueda catalogarse como tesoro. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bienes muebles que legal y jur\u00eddicamente no constituyen tesoro (Evoluci\u00f3n de la instituci\u00f3n). Expresa referencia al patrimonio hist\u00f3rico, art\u00edstico y cultural y a su protecci\u00f3n especial (Tendencia internacional). &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Anteriormente se concluy\u00f3, de manera anticipada, y ahora se corrobora in toto, que por expreso designio legislativo, a tono con una muy arraigada, indiscutida y sistem\u00e1tica tendencia internacional de \u00edndole proteccionista o tuitiva, no son tesoro y, por ende, no est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen jur\u00eddico de distribuci\u00f3n contemplado en la codificaci\u00f3n civil42, los bienes a que en su momento se refiri\u00f3, en forma muy amplia, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 163 de 1959, entre ellos, los \u201cmonumentos muebles\u201d, detallados, en armon\u00eda con el art\u00edculo 1\u00b0 del \u201cTratado sobre la protecci\u00f3n de muebles de valor hist\u00f3rico\u201d, por el art\u00edculo 7\u00b0 de la citada Ley 163, se\u00f1alando como tales, respecto de la \u00e9poca precolombina, \u201clas armas de guerra o utensilios de labor, las obras de alfarer\u00eda, los tejidos, las joyas y amuletos, los grabados, dise\u00f1os y c\u00f3dices, los equipos, los trajes, los adornos de toda \u00edndole, y en general todo objeto mueble que por su naturaleza o su procedencia muestren que provienen de alg\u00fan inmueble que aut\u00e9nticamente pertenece a aquella \u00e9poca hist\u00f3rica\u201d; en lo tocante a las \u00e9pocas de la colonia, la emancipaci\u00f3n y la rep\u00fablica, \u201clas armas de guerra, los utensilios de trabajo, los trajes, las medallas, monedas, amuletos y joyas, los dise\u00f1os, pinturas grabados, planos y cartas geogr\u00e1ficas, los c\u00f3dices, y todo libro raro por su escasez, forma y contenido, los objetos de orfebrer\u00eda, de porcelana, marfil, carey, los de encaje, y en general, toda las piezas recordatorias que tengan valor hist\u00f3rico o art\u00edstico\u201d; y en cuanto hace a todas las \u00e9pocas, \u201clas bibliotecas oficiales y de instituciones, las bibliotecas particulares valiosas tomadas en su conjunto, los archivos nacionales y las colecciones de manuscritos, oficiales y particulares de alta significaci\u00f3n hist\u00f3rica\u201d y \u201ccomo riqueza mueble natural los especimenes zool\u00f3gicos de especies bellas y raras que est\u00e1n amenazadas de exterminaci\u00f3n o de desaparici\u00f3n natural, y cuya conservaci\u00f3n sea necesaria para el estudio de la fauna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, por cuanto el art\u00edculo 14 de la citada Ley 163 de 1959, expl\u00edcita y categ\u00f3ricamente, consagr\u00f3 que \u201cNo se consideran en el art\u00edculo 700 del C\u00f3digo Civil los hallazgos o invenciones consistentes en monumentos hist\u00f3ricos o arqueol\u00f3gicos, los cuales estar\u00e1n sometidos a las disposiciones de la presente Ley\u201d (Se subraya), pero no a las del C\u00f3digo Civil, en concreto a las que conciben el \u201cdescubrimiento de un tesoro\u201d como \u201cuna especie de invenci\u00f3n o hallazgo\u201d, esto es, como una modalidad peculiar de la ocupaci\u00f3n, t\u00edpico modo de adquirir el dominio de las cosas en el derecho nacional (arts. 673, 685 y siguientes, C.C.) -r\u00e9gimen que pese a la restricci\u00f3n o atenuaci\u00f3n as\u00ed impuesta, se conserv\u00f3 pero, it\u00e9rase, modificado-, todo sin perjuicio de la floraci\u00f3n ulterior de normas de id\u00e9ntico contenido y alcance, entre otras, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1397 de 1989 y el Decreto 833 del a\u00f1o 2002, conforme se referir\u00e1 m\u00e1s adelante, de suyo expl\u00edcitas e igualmente elocuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, pertinente es observar que para el legislador de 1959, como puntualmente se indic\u00f3 en la respectiva Exposici\u00f3n de Motivos para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, por parte del Dr. Germ\u00e1n Arciniegas, \u201cLa carencia de un estatuto legal que defienda y ampare en forma adecuada el patrimonio hist\u00f3rico, art\u00edstico y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, ha sido la causa de la demolici\u00f3n de muchos y muy valiosos monumentos de la \u00e9poca colonial y de la independencia, de la desaparici\u00f3n de preciosos manuscritos, documentos y libros de apreciable valor hist\u00f3rico; de la exportaci\u00f3n de estatuas, piezas y objetos arqueol\u00f3gicos. En fin este patrimonio cultural se ha visto menguado en forma alarmante debido a que el Estado no ha sido lo suficientemente celoso en su defensa y conservaci\u00f3n\u201d (Se destaca y subraya). Se se\u00f1al\u00f3 en tal oportunidad, que el proyecto presentado a consideraci\u00f3n del Congreso, ten\u00eda por fin convertirse en un \u201cestatuto legal que garantizara plenamente los derechos y los deberes de la Naci\u00f3n frente al patrimonio art\u00edstico, hist\u00f3rico y arqueol\u00f3gico del pa\u00eds\u201d (Se subraya y destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Se desprende pues de este compendio de los antecedentes de la Ley 163 de 1959, que el prop\u00f3sito inequ\u00edvoco, tangible y sin dobleces de la ley en menci\u00f3n, fue el de establecer un r\u00e9gimen de amplio espectro de protecci\u00f3n para todos los bienes, muebles e inmuebles, constitutivos, seg\u00fan las pautas all\u00ed mismo fijadas, del \u2018patrimonio hist\u00f3rico, art\u00edstico y arqueol\u00f3gico\u2019, sin restricciones o cortapisas y, mucho menos, derivadas del lugar de su ubicaci\u00f3n f\u00edsica. Es as\u00ed como con car\u00e1cter meramente ilustrativo cabe acotar, que cuando en el Primer Debate ante la C\u00e1mara de Representantes, se solicit\u00f3 incluir, entre otros muchos lugares, para ser declaradas \u201cmonumento inmueble\u201d, \u201clas cuevas de la quebrada de Telemb\u00ed\u201d, se concluy\u00f3, por su ostensible generalidad y por su amplia \u2013o abierta- textura preceptiva, \u201cque todos estos monumentos quedar\u00edan comprendidos en el art\u00edculo primero\u201d, signific\u00e1ndose con ello que la citada disposici\u00f3n, que fue aprobada conforme su texto original, era comprensiva, inclusive, de zonas acu\u00e1ticas, lato sensu. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, debe insistirse en que la menci\u00f3n realizada en la parte final del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley, concerniente a que \u201cse hayan conservado en la superficie o en el subsuelo nacional\u201d, no reviste car\u00e1cter limitativo o restrictivo, ni puede interpretarse en un sentido privativamente t\u00e9cnico, a fin de colegir que los \u00fanicos bienes objeto de protecci\u00f3n especial, a m\u00e1s de los existentes en la \u201csuperficie\u201d, fueron los hallados o los que se hallen bajo tierra firme -\u201csubsuelo\u201d-, con exclusi\u00f3n de los ubicados en suelo o en el subsuelo de las aguas interiores o del mar, tal y como erradamente lo entendieron los juzgadores de primero y segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, cumple observar que, en lo pertinente, la norma en cita es general, como quiera que alude indistintamente a las expresiones \u201csuperficie\u201d o \u201csubsuelo nacional\u201d, por manera que con arreglo a aceradas y ancestrales reglas hermen\u00e9uticas se tiene establecido, de una parte, que \u201ccuando la ley no distingue, tampoco nos incumbe distinguir\u201d (Ubi lex non distinguit, nec nos distinguire debemus) y, de la otra, que \u201cCuando la ley habla generalmente, generalmente debe ser entendida\u201d (Quum lex loquitor generaliter, generaliter est intelligenda), lo que significa que si el legislador no distingui\u00f3 a qu\u00e9 tipo de superficie o de subsuelo se aplicaba la disposici\u00f3n o disposiciones en cuesti\u00f3n, no resulta de recibo distinguir entre superficie o subsuelo terrestre, de las aguas interiores y mar\u00edtimas -o marinas-, incluidas las archipiel\u00e1gicas, motivo por el cual todos esos espacios tienen cabida y, por ende, son de aplicaci\u00f3n plena. Tanto es as\u00ed que si el querer de la ley hubiera sido efectivamente excluir el suelo y el subsuelo de las aguas interiores o de las \u00e1reas marinas, as\u00ed lo habr\u00eda puesto de manifiesto. No en vano, al amparo de otra conocida m\u00e1xima interpretativa \u201cLa ley siempre habla\u201d (Lex semper loquitur). Por ello, \u201cLa ley, cuando quiere decir, dijo; cuando no quiso decir, call\u00f3\u201d (Lex, ubi voluit; ubi noluit, tacuit). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este mismo aspecto, notoria relevancia debe reconocerse al hecho de que las expresiones utilizadas por el legislador no se circunscribieron, exclusivamente, a los t\u00e9rminos \u201csuperficie\u201d y \u201csubsuelo\u201d, sino que en relaci\u00f3n con las dos incluy\u00f3 la locuci\u00f3n \u201cnacional\u201d, con lo cual se dio una connotaci\u00f3n sustancialmente m\u00e1s amplia y panor\u00e1mica a los alcances de la propia ley, en la medida en que siendo ello as\u00ed, se torna incontestable que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n concebido, no se limit\u00f3 a los monumentos muebles e inmuebles existentes en la superficie y en el subsuelo del territorio continental, pues si ese hubiere sido el genuino cometido legislativo, habr\u00eda sido suficiente la menci\u00f3n escueta de dichos t\u00e9rminos, y sabido es, por el contrario, que abarc\u00f3 los que se conservaban en toda la superficie y el subsuelo \u00abnacional\u00bb, manifestaciones omnicomprensivas del referido suelo y subsuelo continental, incluidos los de las aguas interiores, as\u00ed como de las archipiel\u00e1gicas y marinas. De ah\u00ed que el vocablo en referencia (nacional) signifique \u201cperteneciente o relativo a una naci\u00f3n\u201d, en este asunto Colombia, y conocido es que ella igualmente ejerce plena soberan\u00eda, en general, en punto tocante con las \u00e1reas acu\u00e1ticas pertinentes, conforme se analizar\u00e1 en su oportunidad, con motivo del desarrollo del cargo \u00fanico formulado por la entidad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Ahora bien, en lo atinente a los espacios mar\u00edtimos, en particular, debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que tanto en la Convenci\u00f3n de Ginebra de 1958, sobre plataforma continental, a la que se adhiri\u00f3 Colombia ulteriormente, como en la Ley 10 de 1978, sobre mar territorial, zona econ\u00f3mica exclusiva y plataforma continental, legislaci\u00f3n especializada en materia del derecho del mar, se alude al concepto del suelo y subsuelo marino, al preverse, en el art\u00edculo 1\u00b0 del memorado&nbsp; estatuto internacional, que la \u00abexpresi\u00f3n &#8216;Plataforma Continental&#8217; designa: a) el lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas\u2026; b) El lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas an\u00e1logas, adyacentes a las costas de las islas\u00bb (Se subraya), y en los art\u00edculos 1\u00b0 y 8\u00b0 del mencionado ordenamiento patrio, respecto del mar territorial y la zona econ\u00f3mica exclusiva, respectivamente, que los derechos de la Naci\u00f3n se extienden al \u00ablecho\u201d y al \u201csubsuelo\u00bb de uno y otra, menciones que confirman, desde esta perspectiva, que los indicados conceptos \u2013superficie y subsuelo-, no s\u00f3lo pueden entenderse referidos al territorio continental, en raz\u00f3n de que tambi\u00e9n comprenden el lecho del mar y el subsuelo submarino, conceptos que para esa \u00e9poca, no resultaban del todo extra\u00f1os o ajenos al lenguaje normativo. De all\u00ed que no sea conducente restringir el alcance de las locuciones \u201csuperficie\u201d o \u201csubsuelo nacional\u201d, con miras a excluir, sin fundamento y raz\u00f3n atendibles, el espacio o las zonas de las aguas interiores y marinas, a fortiori, cuando la se\u00f1alada Exposici\u00f3n de Motivos, de suyo elocuente al respecto, no realiz\u00f3 ninguna individualizaci\u00f3n, acotaci\u00f3n, restricci\u00f3n o marginamiento, ocup\u00e1ndose, en cambio, de hacer \u00e9nfasis en una protecci\u00f3n generalizada, global y a ultranza del \u201cpatrimonio hist\u00f3rico, art\u00edstico y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n\u201d, en un todo de acuerdo con una reiterada tendencia internacional en la materia, ya aludida, tomada en consideraci\u00f3n por el legislador de la \u00e9poca, seg\u00fan dan cumplida cuenta sus mismos antecedentes legislativos, en buena parte rese\u00f1ados anteriormente43. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si lo que se quer\u00eda era a todo trance contar con un \u201c\u2026estatuto legal que garantizara plenamente los derechos y deberes de la Naci\u00f3n frente al patrimonio art\u00edstico, hist\u00f3rico y arqueol\u00f3gico del pa\u00eds\u201d, ya que el \u201cEstado no ha sido suficientemente celoso en su defensa y conservaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan se anot\u00f3, y que se pretend\u00eda \u201c\u2026ampliar y salvaguardar no solamente los monumentos y obras de car\u00e1cter permanente, sino de vigilar e impedir la p\u00e9rdida, dispersi\u00f3n y fuga del pa\u00eds de todos aquellos objetos cuyo inter\u00e9s hist\u00f3rico y art\u00edstico imponen su conservaci\u00f3n como parte del patrimonio nacional\u201d, se tornar\u00eda frustr\u00e1neo dicho cometido bienhechor, am\u00e9n que tuitivo, si se restringiera o eclipsara su alcance y significado, en orden a circunscribirlo, privativamente, a la superficie o subsuelo terrestre (tierra firme), a las claras en forma inconsulta, en atenci\u00f3n a que \u201cLas palabras de la ley se han de entender eficazmente\u201d (Verba legis cum effectu sunt accipienda), procurando respetar, racionalmente, la voluntas legislatoris, tanto m\u00e1s cuanto ella luzca di\u00e1fana y sin ambages, como en efecto aparece en punto tocante con los supraindicados y dicientes antecedentes preceptivos (Ley 163\/59), conforme se expres\u00f3 en precedencia. De nada, o por lo menos de muy poco en esta materia, servir\u00eda una legislaci\u00f3n a medias y, por ende, de alcance parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Reit\u00e9rase, en consecuencia, que la categ\u00f3rica y meridiana previsi\u00f3n del citado art\u00edculo 14 de la Ley 163 de 1959 se predica de la generalidad de los bienes que, in globo, tengan valor hist\u00f3rico, art\u00edstico y arqueol\u00f3gico, los cuales quedaron completamente por fuera del r\u00e9gimen del tesoro concebido en el art\u00edculo 700 del C\u00f3digo Civil, t\u00f3pico sobre el cual cabe agregar que en la propia Exposici\u00f3n de Motivos de la ley, al presentarse para Primer Debate ante la C\u00e1mara de Representantes, se explicit\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 14 establece una limitaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 700 del C.C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, los indicados bienes, en particular los \u201cmonumentos muebles\u201d, quedaron sometidos a la especial, celosa y exigente protecci\u00f3n dispensada por dicha ley, di\u00e1fanamente corroborada, al mismo tiempo, por otras normas jur\u00eddicas, incluso de m\u00e1s reciente factura, todas enderezadas a reiterar, o a&nbsp; establecer una adecuada y justificada salvaguarda de una serie de objetos que, por sus caracter\u00edsticas, son expresi\u00f3n de la identidad cultural o hist\u00f3rica, rectamente entendida, en aras de no erosionar o desdibujar su real teleolog\u00eda y significado, de suyo arropador, tal y como tambi\u00e9n tiene lugar en la esfera internacional, en prueba inequ\u00edvoca de esta nueva realidad jur\u00eddica que pregona que, en la hora de ahora, no todos los \u2018hallazgos\u2019 o \u2018descubrimientos\u2019, per se, pueden encontrar abrigo en la reglamentaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, suficiente para una \u00e9poca divergente, v.gr. en las normas que definen y disciplinan el tesoro, pero en la actualidad insuficiente para responder a la sentida necesidad de proteger el patrimonio hist\u00f3rico, arqueol\u00f3gico, est\u00e9tico, art\u00edstico y, en fin, todas las expresiones de la cultura examinada bajo el lente de la historia, cuna de la sociedad contempor\u00e1nea44 &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al fin y al cabo, el instituto privatista del tesoro ha experimentado relevantes transformaciones, ajustes y correlativas limitaciones, hasta el punto que su radio de acci\u00f3n, otrora m\u00e1s dilatado, se ha reducido o acortado en forma apreciable, no lo bastante, empero, como para desaparecer, se itera, del ordenamiento jur\u00eddico45. Tanto que un apreciable n\u00famero de objetos que, a la saz\u00f3n, eran catalogados de arquet\u00edpicos tesoros, hoy no lo son \u2013o no lo pueden ser-, habida cuenta del efecto excluyente, am\u00e9n que especial, que dimana de las reglamentaciones que protegen el precitado patrimonio cultural e hist\u00f3rico, entre otras razones, por su incontrovertible car\u00e1cter extra commercium, lo que justifica su condici\u00f3n de inembargable, inalienable e imprescriptible, a lo que se agrega, como obvia secuela, la de ser bienes no pasibles de apropiaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n (art. 685 y ss. del C\u00f3digo Civil)46. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, el Decreto 1397 de 1989, \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 163 de 1959\u201d, indic\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00b0, que \u201cLos monumentos muebles a que se refiere la Ley 163 de 1959, no est\u00e1n cobijados por la noci\u00f3n de tesoro prevista en el art\u00edculo 700 del C\u00f3digo Civil\u2026 En consecuencia, a ellos no se aplican los art\u00edculos 701 a 709 y 712 del C\u00f3digo Civil, ni las normas que los subrogan\u201d (Se subraya), precepto \u00e9ste con el que ulteriormente se esclareci\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el alcance del art\u00edculo 14 de aquella, sin dejar campo a la duda o a la interpretaci\u00f3n, en cuanto al genuino prop\u00f3sito del legislador de 1959 de establecer la aludida exclusi\u00f3n, ampliamente comentada. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, en total armon\u00eda con ese criterio proteccionista, el constituyente de 1991 fij\u00f3 su atenci\u00f3n en la cultura, en general, y en el \u201cPatrimonio Cultural de la Naci\u00f3n\u201d, en particular, de forma que explicit\u00f3 en la Carta Pol\u00edtica su reconocimiento ligado a la conservaci\u00f3n y el fomento de la identidad patria, raz\u00f3n por la que opt\u00f3 por establecer para ellos una protecci\u00f3n de rango constitucional. Es as\u00ed como en su art\u00edculo 70 se precis\u00f3 que \u201cLa cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad\u201d y se impuso al Estado el deber \u201cde promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional\u201d. De igual modo, el art\u00edculo 72 prev\u00e9 que \u201cEl patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado. El patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; Sin perder de vista que la ley 397 de 1997, \u201cpor la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de Cultura y se trasladan algunas dependencias\u201d, no es aplicable para decidir el caso materia de controversia, espec\u00edficamente las demandas formuladas en el campo estrictamente casacional \u2013con independencia de lo que, en sede de instancia se\u00f1alar\u00e1 la Corte en su sentencia sustitutiva o de reemplazo-, como quiera que los hechos generadores del debate judicial son anteriores a su expedici\u00f3n y vigencia, cuesti\u00f3n tratada puntualmente en otros apartes del presente fallo, es pertinente, de todas maneras, precisar que ella corrobora que ha sido siempre una constante en la actividad legislativa patria, el prop\u00f3sito de establecer un r\u00e9gimen adecuado y razonable de protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n comprensivo de la totalidad de los bienes, inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que lo integran, y no restringida solamente a unos de ellos, caracter\u00edstica que en esta normatividad aparece con mayor \u00e9nfasis y desarrollo (postura \u2018maximalista\u2019, por oposici\u00f3n a la denominada \u2018minimalista\u2019), al punto que dispuso, en sinton\u00eda con el referido car\u00e1cter proteccionista, que \u201cPertenecen al patrimonio cultural o arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, por su valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, que deber\u00e1 ser determinado por el Ministerio de Cultura, las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies n\u00e1ufragas constituidas por las naves y su dotaci\u00f3n, y dem\u00e1s bienes muebles yacentes dentro de \u00e9stas, o diseminadas en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o subsuelos marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental o zona econ\u00f3mica exclusiva, cualquiera sea su naturaleza o estado y la causa o \u00e9poca del hundimiento o naufragio. Los restos o parte de embarcaciones, dotaciones o bienes que se encuentren en circunstancias similares, tambi\u00e9n tienen el car\u00e1cter de especies n\u00e1ufragas\u201d (art. 9\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, atendiendo las comentadas directrices constitucionales, la Ley, en su art\u00edculo 1\u00b0, puntualiz\u00f3 que \u201cLa cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, m\u00e1s all\u00e1 de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias\u201d (num. 1\u00b0) y resalt\u00f3 que \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de las personas valorar, proteger y difundir el Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n\u201d (num. 5\u00b0). A su turno, en el art\u00edculo 2\u00b0, refiri\u00e9ndose a las funciones del Estado en relaci\u00f3n con la cultura, enfatiz\u00f3 que \u201cse cumplir\u00e1n en conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo anterior, teniendo en cuenta que el objetivo primordial de la pol\u00edtica estatal sobre la materia son la preservaci\u00f3n del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n y el apoyo y el est\u00edmulo a las personas, comunidades e instituciones que desarrollen o promuevan las expresiones art\u00edsticas y culturales en los \u00e1mbitos locales, regionales y nacional\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En punto del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, estableci\u00f3 que \u201cest\u00e1 constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana, tales como la tradici\u00f3n, las costumbres y los h\u00e1bitos, as\u00ed como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, est\u00e9tico, pl\u00e1stico, arquitect\u00f3nico, urbano, arqueol\u00f3gico, ambiental, ecol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, audiovisual, f\u00edlmico, cient\u00edfico, testimonial, documental, literario, bibliogr\u00e1fico museol\u00f3gico, antropol\u00f3gico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular\u2026Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentaci\u00f3n ser\u00e1n aplicadas a los bienes y categor\u00edas de bienes que siendo parte del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n pertenecientes a las \u00e9pocas prehisp\u00e1nicas, de la Colonia, la Independencia, la Rep\u00fablica y la Contempor\u00e1nea, sean declarados como bienes de inter\u00e9s cultural, conforme a los criterios de valoraci\u00f3n que para el efecto determine el Ministerio de Cultura\u201d (art. 4\u00b0; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se puso de presente en la Exposici\u00f3n de Motivos de la mencionada ley, cuando se advirti\u00f3 que ella, entre otros fines, busca \u201cla protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, tanto del patrimonio arqueol\u00f3gico como de los otros bienes culturales que conforman la identidad nacional\u2026\u201d y que el proyecto \u201ces enf\u00e1tico en reafirmar la preeminencia del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n sobre los derechos individuales\u201d (Se subraya), t\u00f3pico sobre el cual la Corte Constitucional, en la sentencia C-474 de 10 de junio de 2003, que declar\u00f3 la exequibilidad parcial del ya referido art\u00edculo 9\u00b0 de la ley, consider\u00f3 que \u201cLa Carta ampara el patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n pues establece no s\u00f3lo que \u00e9ste se encuentra bajo la protecci\u00f3n del Estado sino que adem\u00e1s dicho patrimonio, junto con los otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles (\u2026). Esta Corte, en varias oportunidades, ha destacado no s\u00f3lo la importancia de esta obligaci\u00f3n constitucional, sino que ella implica que la declaraci\u00f3n de un bien como parte integrante de dicho patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad, para efecto de la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del bien en cuesti\u00f3n\u2026La protecci\u00f3n constitucional al patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n no se agota con que la ley declare que ciertos bienes pertenecen a dicho patrimonio. Es igualmente necesario que las autoridades desarrollen mecanismos e instrumentos que no s\u00f3lo eviten que esos bienes se deterioren sino que adem\u00e1s permitan su recuperaci\u00f3n por el Estado\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de lo dicho, que siendo ese, antes y ahora, el prop\u00f3sito del Estado en frente de los bienes constitutivos de los \u201cmonumentos muebles\u201d establecidos en su oportunidad en la Ley 163 de 1959, tal legislaci\u00f3n, como ya se anticip\u00f3, se caracteriza por la protecci\u00f3n especial dispensada al patrimonio hist\u00f3rico, cultural y art\u00edstico, comprensiva de todos los bienes que lo conforman.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, se tiene establecido que, conforme el descrito devenir legislativo, en el derecho colombiano existi\u00f3 desde la vigencia del C\u00f3digo Civil el instituto jur\u00eddico del tesoro \u2013como corolario de la figura jur\u00eddica a trav\u00e9s de la historia, especialmente a partir del Derecho romano-, que determina su adquisici\u00f3n por el descubridor (\u2018inventor\u2019), o por \u00e9ste y el propietario del terreno donde se encuentre (dominus loci), seg\u00fan que lo sea en suelo propio&nbsp; (in suo) o ajeno (in alieno), como una particular forma de hallazgo o invenci\u00f3n (iure inventionis), erigi\u00e9ndose as\u00ed en una modalidad sui generis o especial de ocupaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en virtud de la Ley 163 de 1959, en atenci\u00f3n al reconocimiento que hizo en la esfera jur\u00eddica de nuevos valores o categor\u00edas y, por ende, de otra jerarqu\u00eda de bienes, como la cultura, en sentido amplio, y dentro de ese nov\u00edsimo contexto, de los \u201cmonumentos muebles\u201d e \u201cinmuebles\u201d, caracterizados por su significaci\u00f3n hist\u00f3rica, art\u00edstica o arqueol\u00f3gica para la humanidad y para cada una de las naciones, se introdujo dentro del ordenamiento legal un nuevo sistema relativo al denominado \u201cpatrimonio hist\u00f3rico y art\u00edstico\u201d, de tinte eminentemente proteccionista y social o colectivo, encaminado a su recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n, para lo cual, entre otras medidas, excluy\u00f3 los bienes que lo conforman de aquel r\u00e9gimen milenario y propio del derecho civil, el del tesoro, se itera, legislaci\u00f3n ulteriormente reiterada y complementada (Decreto 1397 de 1989, Decreto 833 de 2002, entre otros), al punto que el constituyente de 1991 reserv\u00f3 en el Estado su dominio y los revisti\u00f3 del car\u00e1cter de ser bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, confirmando la convergencia de intereses de \u00edndole superior, dignos de efectiva tutela.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La implantaci\u00f3n de ese segundo sistema legal, sin duda especial y esencialmente protector del referido patrimonio, tradujo que, desde su entrada en vigor, se restringi\u00f3 la \u00f3rbita del primero, esto es, del tesoro, pues por la disposici\u00f3n del comentado art\u00edculo 14 de la Ley 163 de 1959, los bienes erigidos en ella como \u201cmonumentos muebles\u201d,&nbsp; en&nbsp; ning\u00fan&nbsp; supuesto&nbsp; pueden&nbsp; ser&nbsp; considerados&nbsp; tales -tesoros-, as\u00ed, prima facie, se estime que en ellos concurren las circunstancias del art\u00edculo 700 del C\u00f3digo Civil, concretamente las calidades exigidas para los bienes objeto de definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es tal la fuerza de la exclusi\u00f3n prevista en el citado art\u00edculo 14: la sola condici\u00f3n de ser \u201cmonumento mueble\u201d un bien, que descarta la posibilidad de que jur\u00eddicamente pueda ser tesoro y, por lo mismo, de que efectivamente le sea aplicable el r\u00e9gimen que para esta puntual materia consagra la codificaci\u00f3n civil. Lo mismo ocurre con el contenido de los aludidos Decretos 1397 de 1989 y 833 de 2002, ratificantes de la ley en referencia, objeto de expresa menci\u00f3n casacional por parte de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>8.&nbsp; Ese estado de cosas en el derecho positivo, traduce la coexistencia, as\u00ed como la conservaci\u00f3n y plena vigencia de esos dos reg\u00edmenes con autonom\u00eda e independencia, habida cuenta que, como qued\u00f3 precedentemente delineado, su objeto es distinto: de un lado, el tesoro, que en su nueva dimensi\u00f3n, configuraci\u00f3n y alcance, no comprende bienes conformantes del patrimonio hist\u00f3rico, cultural, art\u00edstico o arqueol\u00f3gico; y de otro, el patrimonio hist\u00f3rico, cultural, art\u00edstico o arqueol\u00f3gico, integrado justamente por dichos bienes. Tambi\u00e9n son diversos y auton\u00f3micos, porque son dis\u00edmiles los prop\u00f3sitos que los inspiran: en cuanto ata\u00f1e al primero, dispensar y regular las relaciones dominicales que surjan con ocasi\u00f3n de su descubrimiento; y en lo que respecta al segundo, en esencia, proteger los se\u00f1alados bienes, excluy\u00e9ndolos del dominio privado \u2013en lo pertinente y seg\u00fan el caso-, de donde se colige que entre uno y otro no media un real enfrentamiento, por cuanto se aplicar\u00e1n, seg\u00fan sea el caso, siempre a partir de la tipolog\u00eda de bienes e intereses, detonante de su diferenciaci\u00f3n y divergente proyecci\u00f3n. Por ello es por lo que coexisten, as\u00ed su norte no sea el mismo, como igualmente acontece en el campo internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, aludiendo a la normatividad chilena \u2013de ordinario muy pr\u00f3xima a la colombiana-, en donde, por una parte, el art\u00edculo 626 del C\u00f3digo Civil se ocupa del tesoro y, por la otra, el art\u00edculo 21 de la Ley 17.288, desarrolla el tema de los \u201cmonumentos arqueol\u00f3gicos\u201d, la doctrina especializada recientemente ha destacado que se trata de \u201cdos reg\u00edmenes totalmente diferentes para el tesoro y para los monumentos arqueol\u00f3gicos\u2026 Pero no puede decirse que haya contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 626 del CCCh. y el art\u00edculo 21 de la ley N\u00b0 17.288, porque regulan hip\u00f3tesis diferentes; por un lado, el primero se aplica al descubrimiento de un tesoro, y el segundo a la existencia de un monumento arqueol\u00f3gico sobre o bajo el territorio nacional; por otro, \u2018tesoro\u2019 y \u2018monumento arqueol\u00f3gico\u2019, ni son lo mismo, ni conceptualmente ninguno es especie del otro. En consecuencia, cada norma se aplica en el \u00e1mbito que le corresponde, sin colisi\u00f3n\u201d47.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En compendio, la noci\u00f3n de patrimonio hist\u00f3rico, cultural, art\u00edstico o arqueol\u00f3gico, incluido el patrimonio sumergido, per se, excluye la de tesoro \u2013pues est\u00e1 llamada a primar-, de donde la observancia del r\u00e9gimen previsto para la protecci\u00f3n de dicho patrimonio, impide o inhibe la aplicaci\u00f3n de la normatividad atinente al segundo, propia de un modo de adquirir el dominio privado, hoy por hoy restringido y acotado, que no abolido, como se mencion\u00f3 con antelaci\u00f3n, en guarda de proteger, en lo pertinente, el tantas veces mencionado patrimonio hist\u00f3rico y cultural, objeto de especial tutela, tanto en la esfera nacional, como internacional, en general, una constante en esta materia, en prueba paladina de la prevalencia de intereses superiores, como tales llamados a primar sobre otro tipo de intereses de naturaleza privada que, sin desconocer su origen, importancia y alcance, no pueden ser aplicados preferentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello, rectamente examinado, ha conducido a que la noci\u00f3n y la visi\u00f3n jusprivatista de la instituci\u00f3n del tesoro, de pleno recibo en el pasado, hoy en d\u00eda no pueda seguir imperando en las mismas condiciones, como proverbialmente, in extenso, lo puso de manifiesto el profesor Giovanni Rotondi \u2013por lo dem\u00e1s, muy anticipadamente en la doctrina, a\u00f1o 1910-, en los siguientes t\u00e9rminos, de suyo elocuentes: \u201cEl concepto tradicional de tesoro \u2013la vetus depositio pecuniae- responde a condiciones sociales diversas en absoluto de las actuales; \u00e9l pod\u00eda tener una importancia apreciable desde el punto de vista pr\u00e1ctico en \u00e9pocas en que, por una parte, los disturbios y las guerras pon\u00edan en peligro continuo la seguridad de los haberes, y, por la otra, en que esconder bajo tierra las propias riquezas era uno de los pocos medios para sustraerlas de la rapi\u00f1a, en aquellos casos en que no pod\u00edan ser depositadas a personas de confianza o llevadas consigo en la fuga\u2026 La muerte del due\u00f1o antes de que pudieran repatriarlas, o en todo caso revelar el secreto, pod\u00eda hacer que el \u2018tesoro\u2019 permaneciera por a\u00f1os, tal vez por siglos, ignorado, hasta que una demolici\u00f3n o excavaci\u00f3n lo sacara inopinadamente a la luz\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el citado autor continu\u00f3 precisando que: \u201cPor tanto, al lado del valor intr\u00ednseco de los objetos encontrados, que puede siempre ser notable \u2013gemas, monedas, etc\u00e9tera- se afirma y prevalece la consideraci\u00f3n del valor art\u00edstico o arqueol\u00f3gico. Los intereses cada vez m\u00e1s vivos con que los pueblos civilizados aprecian los hallazgos que de cualquier modo brindan luces acerca de las condiciones del arte y la cultura de las edades pasadas hacen que tambi\u00e9n el eventual valor del objeto pase a un segundo plano para su estimaci\u00f3n;\u2026Mayor es el inter\u00e9s cuando se trata de una obra de arte cl\u00e1sica, en la que al valor meramente arqueol\u00f3gico se suma el art\u00edstico,\u2026 Las normas sobre los tesoros representan, en las diversas legislaciones, la atemperaci\u00f3n de dos intereses antag\u00f3nicos, el del inventor y el del propietario del fundo, variadamente apreciados por las leyes y variadamente justificados por la doctrina. Son intereses privados: el inter\u00e9s p\u00fablico no entra en este campo sino fuera tal vez, indirectamente, en cuanto a que a \u00e9l pueda importar que los objetos preciosos \u2013en especial sumas de dinero- sepultadas no permanezcan para siempre sustra\u00eddas de la circulaci\u00f3n: es precisamente este \u2018colocar en circulaci\u00f3n\u2019 el que socialmente justifica, seg\u00fan la mayor\u00eda, la atribuci\u00f3n de propiedad al inventor o la compensaci\u00f3n que es asignada\u2026Si se trata en cambio de hallazgos art\u00edsticos o arqueol\u00f3gicos, el inter\u00e9s p\u00fablico se afirma en primera l\u00ednea: \u00e9l exige sobre todo que los objetos descubiertos sean examinados por los conocedores en aquellas condiciones de tiempo y lugar que permitan una mejor interpretaci\u00f3n;\u2026As\u00ed, por fuera y por encima de la competencia privada entre el inventor y el dominus soli, se presenta un alt\u00edsimo inter\u00e9s colectivo que, en las condiciones actuales, no puede ser ejercido sino es por el Estado, y surge la duda en cuanto a que el ejercicio de esta tutela pueda alcanzarse convenientemente con normas administrativas de vigilancia y control, o si no es m\u00e1s bien deseable en estos casos una modificaci\u00f3n radical en el r\u00e9gimen de adquisici\u00f3n de los tesoros, para atribuirle al Estado un derecho de propiedad, haciendo as\u00ed pasar a una segunda l\u00ednea la contestaci\u00f3n entre las pretensiones, e impidiendo que ellas puedan en todo caso perjudicar la suerte de los objetos encontrados\u201d48 (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las especies y las antig\u00fcedades n\u00e1ufragas. Generalidades y su tratamiento en el c\u00f3digo y en la legislaci\u00f3n civil ulterior. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su importancia en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en la medida en que uno de los recurrentes alude a las apellidadas \u201cespecies n\u00e1ufragas\u201d, cumple detenerse en ellas, as\u00ed sea someramente, para lo cual la Corte centrar\u00e1 su atenci\u00f3n en el tratamiento que, en relaci\u00f3n con las mismas, otorga el C\u00f3digo Civil, conforme el cual, en l\u00edneas generales, no son cosa distinta que bienes perdidos, sujetos a un r\u00e9gimen muy peculiar, sin desconocer, claro est\u00e1, que normas diversas, entre las que cabe mencionar los Decretos 655 de 1968 y 2349 de 197149 \u2013las restantes (Decretos 0012, 1246 y 2324 de 1984), son posteriores a 1982 y, por ende, resultan inaplicables a la presente controversia-, tambi\u00e9n se ocuparon de dicha figura, divergente como tal de la instituci\u00f3n del tesoro \u2013en cualquiera de sus manifestaciones y regulaciones-. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 710 de la citada codificaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de su real pertinencia o de la verdadera sustantividad jur\u00eddica de esta \u2018figura\u2019, \u201clas especies n\u00e1ufragas que se salvaren, ser\u00e1n restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificaci\u00f3n de salvamento. Si no aparecieren interesados dentro de los treinta d\u00edas siguientes al naufragio, se proceder\u00e1 a declarar mostrencas las especies salvadas, previo el juicio correspondiente\u201d. Obs\u00e9rvese que la regla que informa la disposici\u00f3n, es que no se presumen abandonadas por sus due\u00f1os las cosas que se rescatan de un naufragio, precisi\u00f3n que el mismo legislador hab\u00eda hecho expl\u00edcita en trat\u00e1ndose de los bienes \u201cque los navegantes arrojan al mar para alijar la nave\u201d (inc. 3\u00ba, art\u00edculo 699 del C.C.)50. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ello es que los due\u00f1os nunca tuvieron la real intenci\u00f3n de desprenderse de su dominio. Si a posteriori perdieron la tenencia fue por causas ajenas a su voluntad, bien por aver\u00eda gruesa o particular, bien por naufragio, pero en todo caso sin la intentio de abandonarlas. De all\u00ed que tales bienes no califican como res derelictae. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, pues, de cosas perdidas que deben ponerse a disposici\u00f3n de su due\u00f1o -que es la directriz establecida en el art\u00edculo 704 del C\u00f3digo Civil- y, si no fuere conocido, a \u00f3rdenes de la autoridad competente, para que se las restituya una vez apareciere, previo el reconocimiento de las expensas y la gratificaci\u00f3n de salvamento. Pasado un tiempo, se considerar\u00e1n bienes mostrencos, esto es, cosas sin due\u00f1o aparente o conocido (art. 706, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es necesario acotar que el C\u00f3digo Civil \u00fanicamente considera especies n\u00e1ufragas y, por tanto, bienes perdidos, aquellos que luego de un naufragio, esto es de una \u201cp\u00e9rdida o ruina de la embarcaci\u00f3n en el mar o en el r\u00edo o lago navegable\u201d, seg\u00fan definici\u00f3n del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, \u201cse salvaren\u201d (art. 710, C.C.; se resalta). Por eso se habla de \u201cgratificaci\u00f3n de salvamento\u201d, la que s\u00f3lo tiene lugar cuando \u00e9ste se realiza por un particular, no as\u00ed cuando \u201cel salvamento de las especies se hiciere bajo las \u00f3rdenes y direcci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d, caso en el cual el propietario de ellos \u00fanicamente debe abonar las expensas (art. 711, ib.). Por lo mismo, s\u00f3lo se consideran mostrencas \u201clas especies salvadas\u201d (art. 710, ib.; se resalta), respecto de las cuales \u201cno aparecieren interesados dentro de los treinta d\u00edas siguientes al naufragio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, los bienes que han permanecido \u201clargo tiempo\u201d en el fondo del mar, bien por causa de un naufragio, ora por echaz\u00f3n del cargamento, no pueden ser considerados especies n\u00e1ufragas, por la sencilla raz\u00f3n de que no hubo salvamento, ni se trata de bienes rescatados o salvados que, por no aparecer interesados dentro de los treinta d\u00edas siguientes al naufragio, sean susceptibles de una declaraci\u00f3n de mostrencos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Puestas de este modo las cosas, es claro que, desde la perspectiva del C\u00f3digo Civil, los bienes n\u00e1ufragos que no sean salvados, que de suyo est\u00e1n ocultos pues no est\u00e1n a la vista de nadie y, por tanto, se encuentran sepultados o escondidos, sobre los cuales no se pruebe derecho por persona alguna, deber\u00e1n considerarse \u201co como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno\u201d (Se destaca), como lo precisa, con meridiana claridad, el art\u00edculo 703 del C\u00f3digo Civil, calificaci\u00f3n que depender\u00e1, por mandato del mismo legislador, de \u201clos antecedentes y se\u00f1ales\u201d (Se destaca), entre los que tiene especial val\u00eda, el tiempo que hayan permanecido ocultos y la \u00e9poca de su elaboraci\u00f3n, pues si las cosas son de reciente factura, deben considerarse bienes perdidos (art. 704, C.C.), entre otros motivos porque la ocultaci\u00f3n no pudo tener lugar por largo tiempo; pero si ellas son antiguas y, adem\u00e1s, las condiciones de la ocultaci\u00f3n son reveladoras de que ha pasado \u201clargo tiempo\u201d, bien podr\u00edan reputarse como tesoro, en tanto que \u201cno haya memoria ni indicio de su due\u00f1o\u201d (art. 700, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado es importante tambi\u00e9n, con miras a la definici\u00f3n de las impugnaciones que se analizan, referir, as\u00ed sea igualmente de manera tangencial, a las \u201cantig\u00fcedades n\u00e1ufragas\u201d, figura que, en el marco propiamente legal y con el sentido que aqu\u00ed habr\u00e1 de precisarse, aflor\u00f3 a partir del Decreto 12 de 198451, en donde, para los efectos del mismo, apreciada la modificaci\u00f3n que a su art\u00edculo 2\u00b0 le introdujo el Decreto 1246 de 1984, se consideraron tales \u201clas naves y su dotaci\u00f3n, as\u00ed como los bienes muebles yacentes dentro de las mismas o diseminados en el fondo del mar hayan sido o no elaborados por el hombre, sea cualquiera la naturaleza de los bienes y cualesquiera la causa y \u00e9poca del hundimiento\u2026 Tienen igualmente este car\u00e1cter los restos o partes de embarcaciones o dotaciones o de los bienes muebles que se encuentren en las circunstancias de las antig\u00fcedades n\u00e1ufragas se\u00f1aladas en el inciso anterior\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado tal concepto, en armon\u00eda con las previsiones de los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 del mismo Decreto 12 de 1984, se tiene que se trata de una modalidad circunscrita a bienes que se encuentran en el fondo del mar territorial, de la zona econ\u00f3mica exclusiva o de la plataforma continental colombianas, como resultado del hundimiento o naufragio de embarcaciones, dentro de los cuales se incluyen las naves mismas, partes de ellas, su dotaci\u00f3n y los bienes muebles que se hallen en su interior o diseminados en el lecho marino, cualquiera sea su naturaleza, el tiempo y la causa del hundimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese concepto y la reglamentaci\u00f3n que en punto de su exploraci\u00f3n, informaci\u00f3n de su hallazgo a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria y explotaci\u00f3n, consagrados en el citado Decreto 12 de 1984, se reiter\u00f3 en el Decreto 2324 igualmente de 1984, del cual, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-102 de 1994, declar\u00f3 inexequibles la totalidad de sus art\u00edculos 188 y 191, que en su orden preve\u00edan: \u201cARTICULO 188. DEFINICION: Las especies n\u00e1ufragas que no fueren o hubieren sido rescatadas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 710 del C\u00f3digo Civil, se considerar\u00e1n antig\u00fcedades n\u00e1ufragas, tendr\u00e1n la naturaleza especial que se se\u00f1ala en el art\u00edculo siguiente y pertenecen a la Naci\u00f3n\u201d; \u201cARTICULO 191. PERMISO DE EXPLORACION Y DENUNCIA. Toda persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera, tiene derecho a solicitar a la autoridad competente permiso o concesi\u00f3n para explorar en b\u00fasqueda de antig\u00fcedades n\u00e1ufragas en las zonas a que se refiere el art\u00edculo anterior, siempre y cuando presenten razones geogr\u00e1ficas, hist\u00f3ricas, n\u00e1uticas u otras que la autoridad considere suficientes. Igualmente tiene derecho a que se le resuelva su petici\u00f3n\u2026 Y, si en ejercicio del permiso de concesi\u00f3n, realizare alg\u00fan hallazgo, deber\u00e1 denunciarlo a la autoridad competente, indicando las coordenadas geogr\u00e1ficas donde se encuentra y presentar pruebas satisfactorias de la identificaci\u00f3n. Cuando haya sido reconocido como denunciante de tal hallazgo, con sujeci\u00f3n a las normas legales vigentes, tendr\u00e1 derecho a una participaci\u00f3n de un cinco (5%) por ciento sobre el valor bruto de lo que posteriormente se rescate en las coordenadas\u2026 El pago de esta participaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de la persona con quien se contrate el rescate,&nbsp; si a \u00e9l hubiere lugar seg\u00fan el art\u00edculo 193, y para efectos fiscales, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de renta ordinaria\u2026 Si el rescate lo llevare a cabo directamente la Naci\u00f3n, la participaci\u00f3n del cinco por ciento (5%) al denunciante ser\u00e1 pagada por \u00e9sta. El Gobierno establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y modalidades de este pago&#8230; PARAGRAFO: Para los efectos de este art\u00edculo se entiende: a) Por valor bruto el que razonablemente pueda asignarse por peritos, a las antig\u00fcedades n\u00e1ufragas ya rescatadas e identificadas, teniendo en cuenta sus posibilidades de comercializaci\u00f3n en el pa\u00eds o en el exterior, su valor intr\u00ednseco, su naturaleza, utilizaci\u00f3n y aspectos an\u00e1logos, conexos o complementarios\u2026b) Por denunciante, la persona natural o jur\u00eddica que, mediante providencia motivada y en firme, expedida por la autoridad competente, hubiere sido reconocida como tal en relaci\u00f3n con antig\u00fcedades n\u00e1ufragas halladas por dicha persona, dentro de las zonas marinas que le hubieren sido asignadas para exploraci\u00f3n, por la citada autoridad\u2026 Si de hecho hubiere varios denunciantes, respecto de una misma zona marina, se preferir\u00e1 aquel cuya resoluci\u00f3n de reconocimiento tenga la fecha m\u00e1s antigua\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n a lo anterior, conveniente es poner de presente que, de manera m\u00e1s reciente, la ya referida Ley 397 de 1997, en su art\u00edculo 9\u00b0, consagr\u00f3 el concepto \u201cDel patrimonio cultural sumergido\u201d, en torno del cual dispuso que \u201cPertenecen al patrimonio cultural o arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, por su valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, que deber\u00e1 ser determinado por el Ministerio de Cultura, las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies n\u00e1ufragas constituidas por las naves y su dotaci\u00f3n, y dem\u00e1s bienes muebles yacentes dentro de \u00e9stas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental o zona econ\u00f3mica exclusiva, cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o \u00e9poca del hundimiento o naufragio. Los restos o partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se encuentren en circunstancias similares, tambi\u00e9n tienen el car\u00e1cter de especies n\u00e1ufragas\u201d (Se subraya y se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Se aprecia que el legislador de 1997, si bien es cierto, conserv\u00f3 el concepto que la normatividad comentada anteriormente hab\u00eda dado de \u201cantig\u00fcedades n\u00e1ufragas\u201d, cambi\u00f3 o precis\u00f3 la denominaci\u00f3n de esos bienes \u2013las naves, sus partes, la dotaci\u00f3n de las mismas y los bienes muebles que se encuentren en su interior o diseminadas en el fondo del mar-, pues se refiri\u00f3 a ellos como \u201cespecies n\u00e1ufragas\u201d, y las declar\u00f3 conformantes del \u201cPatrimonio Cultural de la Naci\u00f3n\u201d, con todo lo que ello comporta, como en ac\u00e1pite anterior se analiz\u00f3, muy especialmente por no formar parte del r\u00e9gimen asignado al tesoro, De ah\u00ed que revista sustantividad propia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que la circunstancia del descubrimiento y recuperaci\u00f3n de tales bienes, per se, no es suficiente para tenerlos como integrantes del \u201cpatrimonio cultural o arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n\u201d, por cuanto deber\u00e1n tener \u201cvalor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico\u201d, calificaci\u00f3n que se asign\u00f3 al Ministerio de Cultura. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-474 de 10 de junio de 2003, precis\u00f3 que \u201cEl prop\u00f3sito del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997, del cual forma parte la expresi\u00f3n acusada, es precisamente proteger esas especies n\u00e1ufragas, para lo cual establece tres mecanismos esenciales: de un lado, establece que aquellas especies n\u00e1ufragas, que tengan un valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, pertenecen al patrimonio cultural o arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. Esto significa entonces que no todo bien sumergido entra a formar parte del patrimonio nacional, ya que es necesario que \u00e9ste tenga un valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, que justifique su incorporaci\u00f3n a dicho patrimonio. Conforme a este art\u00edculo, corresponde al Ministerio de la Cultura realizar la correspondiente evaluaci\u00f3n del valor arqueol\u00f3gico o hist\u00f3rico del correspondiente bien, con el fin de determinar si \u00e9ste se incorpora o no al patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, dispuso que la exploraci\u00f3n y remoci\u00f3n de dicho \u201cpatrimonio cultural sumergido\u201d requiere autorizaci\u00f3n del Ministerio de Cultura, la DIMAR y el Ministerio de Defensa Nacional, as\u00ed como que cualquier hallazgo debe denunciarse ante tal Direcci\u00f3n, la cual, mediante acto reservado y debidamente motivado, deber\u00e1 reconocer al denunciante como tal. Igualmente, que el denunciante tiene derecho a \u201cun porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas\u201d -que no tesoros, stricto sensu-. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El descubrimiento del tesoro. Derechos derivados del mismo y rol asignado a la aprehensi\u00f3n material de la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresado lo que antecede, importa destacar ahora que los derechos sobre el tesoro se asignan en atenci\u00f3n a las circunstancias en que haya sido descubierto: (a) si el descubridor hizo el hallazgo en terreno propio (dominus loci) o en bien mueble que le perteneciere (in suo), ser\u00e1 suya la totalidad, al margen de si el descubrimiento fue casual o intencional; (b) si el tesoro se encuentra en terreno ajeno (in alieno), la mitad le corresponde al due\u00f1o del predio y la otra mitad al descubridor, siempre que hubiere sido fortuito el hallazgo o se haya buscado con autorizaci\u00f3n de aqu\u00e9l; y (c) si el descubrimiento en inmueble ajeno no fue accidental, ni medi\u00f3 permiso de b\u00fasqueda del due\u00f1o de la heredad, todo el tesoro le pertenecer\u00e1 a \u00e9ste (art. 701, C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se trata de un r\u00e9gimen que, en l\u00edneas generales, corresponde al que estableci\u00f3 el Emperador Adriano en el siglo II D. de C., por lo dem\u00e1s reiteradamente acogido y, por consiguiente, aplicado a trav\u00e9s de la historia \u2013con puntuales intervalos-, en el que el due\u00f1o del predio, con arreglo a la equidad natural (naturalem aequitatem),&nbsp; siempre tiene derecho real sobre el tesoro, s\u00f3lo que, de haberse dado el descubrimiento por otra persona, bien de manera fortuita o con autorizaci\u00f3n de aqu\u00e9l, compartir\u00e1 el dominio con el descubridor (praemium inventionis). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dest\u00e1case que en la legislaci\u00f3n colombiana, que en lo neur\u00e1lgico y pertinente sigue muy de cerca las di\u00e1fanas orientaciones jur\u00eddicas romanas en esta materia -lo que explica su espec\u00edfica y frecuente reminiscencia en esta providencia-, el derecho al tesoro no reclama, en todos los casos, que su revelaci\u00f3n haya sido necesariamente producto de la casualidad (non data opera) o del azar, como s\u00ed acontece, por v\u00eda de ejemplo, en el derecho normativo franc\u00e9s, af\u00edn, en este punto, al singular derrotero que rigi\u00f3, en el siglo V, en tiempos de los Emperadores Le\u00f3n II y Zen\u00f3n -quienes s\u00f3lo le conced\u00edan derecho al descubridor de un tesoro en predio for\u00e1neo, cuando lo hallaba, non studio perscrutandi, vale decir \u201ccasualmente, o arando, o cultivando de otra manera el terreno ajeno, o por cualquier otro evento, no busc\u00e1ndolo de prop\u00f3sito\u201d (si forte, vel arando, vel alias terram alienam colendo, vel quocumque casu non studio prescrutandi)-, as\u00ed como a la legislaci\u00f3n medieval espa\u00f1ola contenida en las Siete Partidas, en las que se preceptuaba que el descubridor de tesoro en terreno ajeno, s\u00f3lo ten\u00eda derecho a la mitad del mismo \u201csi lo hallase por ventura, no lo buscando \u00e9l a sabiendas\u201d, pues \u201csi lo hallase buscandolo donde estuviese \u00e9l estudiosamente, e no por acaescimiento de ventura, entonces debe ser todo del se\u00f1or de la heredad e no ha en ello, el que lo as\u00ed halla, ninguna cosa\u201d52, todo sin perjuicio de lo se\u00f1alado por la doctrina, la que aboga por una concepci\u00f3n menos radical53. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el derecho patrio, por el contrario, la forma, manera o modalidad c\u00f3mo se dio el descubrimiento s\u00f3lo interesa para los efectos de su distribuci\u00f3n, cuando el hallazgo, adem\u00e1s, lo hace un tercero. Pero es claro que si el due\u00f1o del predio, o un tercero con su autorizaci\u00f3n, encuentran un tesoro como resultado de una pesquisa adelantada con ese espec\u00edfico y confesado prop\u00f3sito, aqu\u00e9l, o ambos, seg\u00fan el caso, se har\u00e1n a su dominio por el modo de la ocupaci\u00f3n, en sentido amplio. Al fin y al cabo, como lo se\u00f1ala autorizada doctrina, \u201cEl que encuentra un tesoro en un terreno de su propiedad, lo adquiere lo mismo si el encuentro fue casual que si tuvo lugar por consecuencia de trabajos realizados en busca del tesoro\u201d54. Tal previsi\u00f3n, por lo dem\u00e1s, luce acorde con los principios que informan el ordenamiento jur\u00eddico nacional, en cuanto el due\u00f1o del terreno, como titular de un derecho real, tiene la prerrogativa de hacer uso del mismo para los fines que mejor y racionalmente estime aconsejable, desde luego respetando la funci\u00f3n social que le es inherente a su derecho, por lo que puede leg\u00edtimamente cavar para buscar tesoros, o permitir que un tercero lo haga. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subr\u00e1yase tambi\u00e9n que el dominio del tesoro se adquiere, in promptu, desde el mismo momento del descubrimiento, como lo prev\u00e9, por ministerio de la ley, el art\u00edculo 700 del C\u00f3digo Civil: \u201cEl descubrimiento de un tesoro es una especie de invenci\u00f3n o hallazgo\u201d. Tanto en el caso del due\u00f1o que lo descubre en sus predios, como en la hip\u00f3tesis del tercero que lo halla en fundo ajeno por casualidad (descubrimiento fortuito, art. 701, C.C.), o con permiso de aqu\u00e9l, el dominio del tesoro se obtiene en el instante en que se desvela su existencia, lato sensu: el descubridor, iure inventionis, el due\u00f1o, iure domini. &nbsp;<\/p>\n<p>En este aspecto, importa relievarlo por su significaci\u00f3n, muy especialmente de cara a las observaciones consagradas en la demanda formulada por la Naci\u00f3n, la historia del instituto del thesaurus resulta diciente, en especial la de origen romano-cl\u00e1sico, habida cuenta que en trat\u00e1ndose de determinados modos de adquisici\u00f3n originaria \u00ab\u2026solamente el descubrimiento, no la aprehensi\u00f3n material, genera la adquisici\u00f3n, que se llama precisamente inventio\u00bb55 &nbsp;<\/p>\n<p>. Lo propio, frente al derecho medieval, en concreto, el criterio bordado por Accursio, uno de los m\u00e1s emblem\u00e1ticos militantes de la c\u00e9lebre y renacentista Escuela jur\u00eddica de los Glosadores, toda vez que se le reconoci\u00f3 al descubrimiento del tesoro espec\u00edficas propiedades jur\u00eddicas (adquisici\u00f3n de la propiedad), con prescindencia de su ulterior aprehensi\u00f3n56. Ello explica que la moderna doctrina, sobre el particular, sea pr\u00e1cticamente un\u00e1nime, como quiera que en la misma l\u00ednea se enfatiza que \u201cla ley habla de descubrimiento de un tesoro y de la persona que ha hecho el descubrimiento y es a \u00e9sta a la que reconoce el derecho de ocupaci\u00f3n. Es, por lo tanto, el hecho del descubrimiento, no la aprehensi\u00f3n material lo que se toma en cuenta; y en esto difiere la invenci\u00f3n o hallazgo de un tesoro de las dem\u00e1s clases de ocupaci\u00f3n, lo que constituye una excepci\u00f3n notable porque siendo una ocupaci\u00f3n, no se realiza con la aprehensi\u00f3n efectiva. Para los efectos legales, es inventor del tesoro el primero que lo ha hecho visible, aunque otro que lo vea tambi\u00e9n se apodere del tesoro antes, corpore\u201d57 &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya y resalta). Tambi\u00e9n Guillermo Cabanellas, en su conocido Diccionario Jur\u00eddico, refiere que \u201cEl tesoro oculto se adquiere por ocupaci\u00f3n, pero en la pr\u00e1ctica, m\u00e1s que por el apoderamiento manual del mismo, el derecho se atribuye por la prioridad en dar con \u00e9l, por verlo y nombrar el hecho o el objeto, a\u00fan con imprecisi\u00f3n, aunque otro lo toque primero\u201d58 &nbsp;<\/p>\n<p>(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Es en atenci\u00f3n a la diferencia reinante entre descubrimiento y aprehensi\u00f3n f\u00edsica, que se suele aludir a un trinomio secuencial, integrado por tres grandes momentos. \u201cEl primer momento es aquel en que el tesoro est\u00e1 en las v\u00edsceras de la tierra. En este primer momento no pertenece a nadie\u2026El segundo momento es el del descubrimiento\u2026, se debe afirmar que una mitad ipso jure corresponde al propietario del fundo\u2026 Si el tesoro tiene un propietario nada m\u00e1s ser descubierto, no puede decirse del mismo modo que tenga un poseedor\u2026El tercer momento, en fin, comienza con la \u2018aprehensi\u00f3n\u2019 del tesoro, \u2018apprehensio rei\u2019,\u2026\u201d59. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, se entiende por descubrimiento, seg\u00fan el Diccionario de la Academia Espa\u00f1ola, el \u201challazgo, encuentro, manifestaci\u00f3n de lo que estaba oculto o secreto o era desconocido\u201d. Pero no puede confundirse el descubrimiento del tesoro, con su recuperaci\u00f3n o extracci\u00f3n material, pues en virtud del primero, lo que era desconocido, pasa a ser conocido; lo que estaba oculto, es develado \u2013as\u00ed sea in partis-, mientras que lo segundo implica \u201cponer una cosa fuera de donde estaba contenida\u201d. As\u00ed resulta que para que exista descubrimiento, basta con que a posteriori se revele el lugar donde se encuentra el tesoro, pues de esa forma deja de estar oculto, en la medida en que no se podr\u00eda afirmar que se ignora d\u00f3nde se encuentra. Hacer visible o cognoscible un tesoro es revelarlo, lo cual acontece cuando las cosas que lo integran quedan o pueden quedar potencialmente a la vista, pero tambi\u00e9n cuando se precisa oficialmente el lugar donde se halla, as\u00ed no hubiere sido destapado, rescatado o exhumado f\u00edsicamente60 &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n aflora n\u00edtida en el C\u00f3digo Civil, que tambi\u00e9n le da el tratamiento de tesoro a los efectos preciosos escondidos en predio ajeno, cuyo lugar de ubicaci\u00f3n es referido por un tercero que no prueba derecho sobre ellos. As\u00ed emerge de los art\u00edculos 702 y 703 del C\u00f3digo Civil, normas seg\u00fan las cuales, trat\u00e1ndose de \u201cdinero o alhajas\u201d escondidas en una herederad o edificio, respecto de los cuales una persona \u201cse\u00f1alare el paraje en que est\u00e1n escondidos\u201d, pero no probare \u201cel derecho sobre dichos dineros o alhajas\u201d, podr\u00e1n considerarse \u201ccomo tesoro encontrado en suelo ajeno, seg\u00fan los antecedentes y se\u00f1ales\u201d. De all\u00ed que la \u00faltima de las citadas disposiciones precise que, en dicha hip\u00f3tesis, \u201cse dividir\u00e1 el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el due\u00f1o del suelo\u201d (Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, desde una perspectiva jur\u00eddica, surge as\u00ed con claridad que el derecho a un tesoro no se adquiere \u00fanica o exclusivamente cuando media descubrimiento f\u00edsico o material de los efectos preciosos, sino tambi\u00e9n cuando se precisa o determina el lugar donde estos se encuentran, aunque no hayan sido extra\u00eddos y determinados con exactitud (posterius). Con otras palabras, ser descubridor, stricto sensu, o denunciador, es circunstancia suficiente para reconocer, en quien ostente una u otra calidad, derecho de dominio sobre el tesoro. El apoderamiento, en s\u00ed mismo considerado (apprehensio rei), \u00fanicamente conferir\u00e1 posesi\u00f3n o tenencia, seg\u00fan el caso, pero la propiedad, ex ante, se habr\u00e1 consolidado desde el momento mismo del descubrimiento o la denuncia, en sentido lato. Como bien lo manifiesta el doctrinante italiano Domenico Barbero en punto tocante con la pretendida \u201caprehensi\u00f3n de la cosa\u201d, para efectos de la configuraci\u00f3n de la figura del tesoro, \u201c\u2026basta el descubrimiento para atribuir su propiedad: Con tal, se entiende, que la cosa, aunque no quitada de su puesto, sea susceptible de serlo y se la quite despu\u00e9s, incluso por otra persona\u201d61. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple destacar que esta precisi\u00f3n es inherente a la posibilidad, reconocida en la ley, de encontrar un tesoro en predio ajeno, desde luego con la aquiescencia de su due\u00f1o. Si el legislador prohibiera la b\u00fasqueda de tesoros por terceros, no habr\u00eda necesidad de hacer la referida distinci\u00f3n, pues, al fin y al cabo, si el propietario halla un tesoro en su heredad, no tiene que denunciarle su hallazgo a nadie. Pero como es posible que sea una persona distinta del propietario del suelo el que halle el tesoro, bien por casualidad, bien porque medi\u00f3 permiso, es por lo que el legislador habla de denuncia, como quiera que el inventor tiene el deber de informarle al due\u00f1o del suelo, que ha encontrado un tesoro, habida cuenta de la copropiedad que surge, por ocupaci\u00f3n especial, respecto de los bienes que lo componen. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero as\u00ed como la denuncia protege el derecho al tesoro del due\u00f1o del suelo (dominus loci), as\u00ed tambi\u00e9n ampara los derechos del \u201cdenunciador\u201d, del \u201cdescubridor\u201d, quien ser\u00e1 due\u00f1o de la mitad de aquel, en virtud del \u201cdescubrimiento\u201d (iure inventionis). Lo contrario, esto es, afirmar que los derechos de la persona que descubre un tesoro en predio ajeno, s\u00f3lo nacen en el momento en que este es materialmente extra\u00eddo, conduce a generar un evidente desequilibrio en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que existe entre el denunciador y el propietario del terreno, en la medida en que aqu\u00e9l quedar\u00eda sujeto a \u00e9ste, quien podr\u00eda aprovechar su dominio sobre el bien, en desmedro del inventor, entre otras hip\u00f3tesis m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La diferencia a que se viene haciendo alusi\u00f3n, cobra especial importancia trat\u00e1ndose de tesoros hallados en lugares en los que, por las condiciones en que se encuentra oculto, es dif\u00edcil que se produzca la exteriorizaci\u00f3n de los efectos preciosos, tanto m\u00e1s si para la extracci\u00f3n es necesario que el due\u00f1o, previamente, convenga en hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el caso de los bienes n\u00e1ufragos, que pueden llegar a considerarse tesoros bajo ciertas y precisas condiciones, como ya se examin\u00f3, cuyo descubrimiento e identificaci\u00f3n material plena no es posible sin mediar su extracci\u00f3n o recuperaci\u00f3n del fondo de las aguas. Por eso el art\u00edculo 111 del Decreto 2349 de 1971, vigente para la \u00e9poca en que sucedieron los hechos discutidos en este proceso, establec\u00eda que \u201cToda persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera, que localice en las aguas jurisdiccionales o en la plataforma continental especies n\u00e1ufragas que puedan contener elementos de valor hist\u00f3rico, cient\u00edfico o comercial, deber\u00e1 denunciar su descubrimiento a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria indicando las coordenadas geogr\u00e1ficas en donde se encuentre\u201d. De all\u00ed tambi\u00e9n que el art\u00edculo 112 del mismo Decreto, se refiera a \u201cla forma de registrar los avisos\u201d que se den en ese sentido y, de manera concreta, hable de \u201cla posici\u00f3n de cada hallazgo\u201d, y que el art\u00edculo 113 le reconociera unos derechos de participaci\u00f3n al \u201cdenunciante&#8230; sobre el producto bruto de los tesoros o antig\u00fcedades en caso de que se recuperen\u201d (Se resalta), norma \u00e9sta que si bien fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20 de febrero de 1975, porque el Presidente de la Rep\u00fablica, en desarrollo de la ley de facultades, no pod\u00eda \u201ccrear ciertos derechos de particulares o del Estado\u201d por \u201clas denuncias sobre presas mar\u00edtimas\u201d, de suerte que no hab\u00eda lugar a \u201cse\u00f1alar los porcentajes que a ella -la Direcci\u00f3n- y al denunciante corresponden\u201d, es, en todo caso, elocuente en el sentido de indicar, de una parte, que los bienes a que hac\u00edan alusi\u00f3n tales disposiciones, eran tesoros y, de la otra, que una cosa es la denuncia de un tesoro y otra su recuperaci\u00f3n, un t\u00edpico posterius. &nbsp;<\/p>\n<p>La&nbsp; misma&nbsp; precisi\u00f3n&nbsp; conceptual&nbsp; se&nbsp; impone&nbsp; en relaci\u00f3n con el Decreto&nbsp; 655&nbsp; de&nbsp; 1968,&nbsp; cuyos&nbsp; art\u00edculos&nbsp; 2\u00ba&nbsp; y&nbsp; 3\u00ba&nbsp; fueron recogidos -literalmente- en los ya se\u00f1alados art\u00edculos 111 y 113 del Decreto 2349 de 1971; la Resoluci\u00f3n 0148 de 10 de marzo de 1982, por medio de la cual la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria modific\u00f3 el Manual de Procedimiento de las Capitan\u00edas de Puerto, seg\u00fan la cual, \u201cLa compa\u00f1\u00eda concesionaria est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de denunciar los descubrimientos de tesoros o antig\u00fcedades que efect\u00fae,\u2026\u201d (art\u00edculo VIII; se subraya y se destaca); los Decretos 12 y 2324 de 1984, as\u00ed como en las Leyes 26 de 1986 (art. 5\u00ba) y 397 de 1997, la \u00faltima de las cuales establece en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba, relativo al patrimonio cultural sumergido, al que pertenecen \u201clas especies n\u00e1ufragas no rescatadas\u201d, que \u201cSi en ejercicio de la autorizaci\u00f3n se produjere un hallazgo, deber\u00e1 denunciarse el mismo ante tal Direcci\u00f3n, con el fin de que \u00e9sta acredite como denunciante a quien lo haya hecho\u201d, y que \u201csi como consecuencia de la denuncia se produce el rescate en las coordenadas geogr\u00e1ficas indicadas por el denunciante, \u00e9ste tendr\u00e1 derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas&#8230;\u201d (Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, pues, que el derecho a un tesoro se adquiere por su descubrimiento, lato sensu, y no por su aprehensi\u00f3n material o f\u00edsica (corpus), concepto dentro del cual igualmente se comprende la denuncia de su ubicaci\u00f3n, aplicable para los hallazgos que se producen en terreno o espacio ajenos. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto sometido al escrutinio de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determinado como est\u00e1, en el \u00e1mbito del derecho patrio, el concepto de tesoro, as\u00ed como sus elementos y caracter\u00edsticas m\u00e1s salientes, al igual que los bienes que, por expreso mandato legal, est\u00e1n excluidos de su especial r\u00e9gimen jur\u00eddico y atributivo, evidencia la Corte la incursi\u00f3n por parte del Tribunal en un yerro jur\u00eddico que, en lo pertinente, ocasionar\u00e1 el quiebre de su fallo, por tornarse trascendente, raz\u00f3n por la cual, ab initio, se ocupar\u00e1 de \u00e9l y, por tanto, de definir sus potenciales efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El a quo resolvi\u00f3 el litigio, se memora, declarando que \u00able pertenecen en com\u00fan y proindiviso, por partes iguales (50%) a la Naci\u00f3n Colombiana y a la sociedad Sea Search Armada, los bienes de valor econ\u00f3mico, hist\u00f3rico, cultural y cient\u00edfico que tengan la calidad de tesoros que se encuentren dentro de las coordenadas y \u00e1reas aleda\u00f1as referidas en el \u2018REPORTE CONFIDENCIAL SOBRE EXPLORACI\u00d3N SUBMARINA\u2019 en el Mar Caribe de Colombia presentado por la sociedad Glocca Morra Company, de fecha 16 de febrero de 1982, el cual hace parte de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0354 del 3 de junio de 1982 de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, entre otros razonamientos, expresamente adujo la inaplicabilidad al caso sometido a su conocimiento de la Ley 163 de 1959, por cuanto al haberse indicado en su art\u00edculo 1\u00b0, que la misma versaba sobre el patrimonio hist\u00f3rico y art\u00edstico nacional que se hubiere conservado \u00aben la superficie o en el subsuelo nacional\u00bb, ella s\u00f3lo comprendi\u00f3 los bienes que integran ese patrimonio, existentes en la superficie o en el subsuelo de la zona continental de la Naci\u00f3n, sin que, por tanto, la protecci\u00f3n brindada abarcara los bienes disputados, habida cuenta de hallarse en el fondo del mar. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, a su turno, confirm\u00f3 la sentencia de primer grado, sin ocuparse expresamente de analizar la aplicaci\u00f3n en el sub lite de la mencionada ley, lo que indica que hizo suyos, o por lo menos, que aval\u00f3, las conclusiones que sobre el particular efectu\u00f3 el juzgado del conocimiento, tanto que literalmente manifest\u00f3 en la parte resolutiva de su fallo que \u201cEn raz\u00f3n de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,\u2026 RESUELVE:\u2026 3) Confirmar, en su totalidad, la sentencia de fecha seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)\u2026\u201d (fl. 211, cd. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, se constata que al confirmar el ad quem la aludida y transcrita decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, en la que se reconoci\u00f3 dominio de la demandante, en cuota de un 50%, sobre los bienes \u00abde valor econ\u00f3mico, hist\u00f3rico, cultural y cient\u00edfico que tengan la calidad de tesoros que se encuentren dentro de las coordenadas y \u00e1reas aleda\u00f1as referidas en el \u2018REPORTE CONFIDENCIAL SOBRE EXPLORACI\u00d3N SUBMARINA\u2019\u2026\u00bb, sin parar mientes en el argumento del juzgado encargado del litigio, relativo a la indicada inaplicabilidad de la Ley 163 de 1959, vulner\u00f3 con ello la misma, pues desconoci\u00f3 que su art\u00edculo 14 , in toto, excluy\u00f3 del r\u00e9gimen jur\u00eddico del tesoro, los \u201cmonumentos muebles\u201d all\u00ed mismo definidos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qued\u00f3 dilucidado por la Corte, en relaci\u00f3n con la citada Ley 163 de 1959, que la protecci\u00f3n en ella consagrada recay\u00f3 en la totalidad de los bienes que, seg\u00fan su art\u00edculo 1\u00b0, integran el \u201cpatrimonio hist\u00f3rico y art\u00edstico nacional\u201d, entre ellos, muy especialmente, los \u201cmonumentos muebles\u201d de que trata su art\u00edculo 7\u00b0, independientemente del sitio donde se encuentren, esto es, ya sea que se hubieren conservado en la superficie del territorio continental o en el subsuelo del mismo, o en el suelo o subsuelo de las aguas interiores o marinas, incluidas las archipiel\u00e1gicas, y que, por ende, cuando en su art\u00edculo 14 se estableci\u00f3 que \u00abNo se consideran en el art\u00edculo 700 del C\u00f3digo Civil los hallazgos o invenciones consistentes en monumentos hist\u00f3ricos o arqueol\u00f3gicos, los cuales estar\u00e1n sometidos a las disposiciones de la presente Ley\u00bb, el legislador, ex professo, excluy\u00f3 del gobierno del thesaurus, sin distingos o excepciones, dicho patrimonio o, m\u00e1s exactamente, la totalidad de esos bienes, de lo que se desprende que ninguno, encu\u00e9ntrese donde se encuentre, puede ser considerado o sometido al r\u00e9gimen del tesoro y, menos a\u00fan, susceptible de apropiarse por esa especial forma de adquisici\u00f3n ex dominum, proscrita para la se\u00f1alada tipolog\u00eda extra comercium, materia de celosa protecci\u00f3n, no s\u00f3lo en Colombia, sino en el \u00e1mbito internacional, lo que se constituye en una inequ\u00edvoca y arraigada constante, no exenta de efectos jur\u00eddicos, como se anot\u00f3.&nbsp; No en vano, se tiene establecido la primac\u00eda de caros y superiores intereses de estirpe colectiva y p\u00fablica, como tales llamados a primar sobre los de \u00edndole particular o privada. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe insistir en que la previsi\u00f3n del referido art\u00edculo 14 de la Ley 163 de 1959, conforme se anticip\u00f3, est\u00e1 en plena consonancia con la tendencia internacional con arreglo a la cual los bienes con significaci\u00f3n hist\u00f3rica o cultural est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen legal especial, que propende, en l\u00edneas generales, por impedir su apropiaci\u00f3n por los particulares y por excluirlos del comercio, prop\u00f3sito que respondi\u00f3 a los avances que en el campo del derecho internacional se hab\u00edan logrado y que aparece tatuada en la Exposici\u00f3n de Motivos de la ley para Primer Debate ante la C\u00e1mara, donde se puntualiz\u00f3 que el proyecto tuvo como origen el elaborado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en 1944 y 1945, del cual \u00abel Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda ha hecho una completa revisi\u00f3n\u2026 con el objeto de ponerlo a tono con las verdaderas necesidades del pa\u00eds en este particular y con lo dispuesto en las convenciones internacionales suscritas por Colombia en relaci\u00f3n con la defensa y salvaguarda de estas reliquias culturales\u00bb (Se subraya).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La evidente falta de aplicaci\u00f3n, por parte del Tribunal, de la Ley 163 de 1959, en particular de su mencionado art\u00edculo 14, en el caso sometido a su composici\u00f3n, lo condujo, por la confirmaci\u00f3n que hizo de las decisiones del a quo, a atribuir a la totalidad de los bienes descubiertos, generalizadamente, la calidad de tesoros y a reconocer en cuanto a ellos, derecho de dominio a favor de la demandante, incluidos los \u00abde valor\u2026, hist\u00f3rico [y] cultural\u2026\u00bb, los cuales, se itera, est\u00e1n categ\u00f3ricamente excluidos de ese especial r\u00e9gimen jur\u00eddico y, por el contrario, sometidos al previsto en la memorada ley, aplicable para la \u00e9poca en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado en t\u00e9rminos m\u00e1s concisos, el yerro del Tribunal estrib\u00f3 en haber desconocido que, en desarrollo de lo estatuido por el art\u00edculo 14 de la Ley 163 de 1959, cuando se reconoci\u00f3 a la cedente de la demandante la calidad de denunciante de tesoros, que aquella transmiti\u00f3 a \u00e9sta (Resoluci\u00f3n DIMAR No. 0354 de 3 de junio de 1982), la noci\u00f3n y alcances del instituto del tesoro no correspond\u00eda a la idea original o primigenia plasmada en el art\u00edculo 700 del C\u00f3digo Civil, de ninguna manera irrestricta, por cuanto el precepto primeramente mencionado, excluy\u00f3 de \u00e9l los bienes conformantes del patrimonio hist\u00f3rico, cultural, art\u00edstico o arqueol\u00f3gico nacional, en particular, los \u201cmonumentos muebles\u201d establecidos en el art\u00edculo 7\u00b0 de la citada ley, due\u00f1os de una regulaci\u00f3n propia, dis\u00edmil a la prevista en el C\u00f3digo Civil para el tesoro,&nbsp; circunstancia&nbsp; \u00e9sta&nbsp; que&nbsp; explica&nbsp; que el juzgador no pod\u00eda \u2013como lo hizo- conferirle la calidad de thesaurus a un haz de bienes que, ministerio legis, no son, ni pod\u00edan ser tales, habida cuenta que esta instituci\u00f3n , en la hora de ahora, es refractaria y, por contera, no cobija a los bienes de \u201cde valor\u2026 hist\u00f3rico [y] cultural\u201d, objeto de especial y esmerada protecci\u00f3n legislativa, no s\u00f3lo por la se\u00f1alada ley de 1959, sino por normas posteriores, incluso de linaje constitucional, entre otros, los art\u00edculos 70 y siguientes de la Carta Pol\u00edtica y los Decretos 1397 de 1989 y 833 de 2002, los que igualmente excluyen del instituto del tesoro este tipo de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mencionado alcance puntual del error denunciado y comprobado en el prove\u00eddo recurrido en casaci\u00f3n, impone a la Corte continuar con el estudio de las restantes acusaciones contenidas en los cargos que se auscultan, pues con ellas las recurrentes buscan la infirmaci\u00f3n plena de la declaraci\u00f3n de dominio efectuada, por v\u00eda de confirmaci\u00f3n, por el Tribunal a favor de la actora. Igual pr\u00e9dica cabe en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n elevada por \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ese confesado prop\u00f3sito, corresponde ahora precisar que en estas censuras, planteadas como fueron por la v\u00eda directa, como resulta pertinente, ninguno de los recurrentes discuti\u00f3 puntualmente los siguientes hechos, los que entonces permanecen intangibles para esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, que la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, mediante Resoluci\u00f3n No. 0048 de 29 de enero de 1980, autoriz\u00f3 a la sociedad Glocca Morra Company Inc. para adelantar exploraciones submarinas \u201ccon el objeto de establecer la existencia de especies n\u00e1ufragas, tesoros o cualquier otro elemento de valor hist\u00f3rico, cient\u00edfico o comercial\u201d dentro de ciertas \u00e1reas, las cuales fueron ampliadas por solicitud de Glocca Morra Company, como cesionaria de los derechos de aqu\u00e9lla, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 066 de 4 de febrero de 1981. La vigencia de dichos actos administrativos fue prorrogada en dos ocasiones sucesivas por tres meses cada una, mediante las Resoluciones No. 0025 de 29 de enero y 249 de 22 de abril, ambas de 1982 (fls. 62 a 70, cd. 1 \u2013 II; 636, 637, 648 y 649, cd. 1 &#8211; III). &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, que el 18 de marzo de 1982, la sociedad Glocca Morra Company denunci\u00f3 el \u201challazgo de un tesoro o especie n\u00e1ufraga\u201d, que \u201cse encuentra consignado en el reporte \u2018Confidencial sobre la exploraci\u00f3n submarina\u201d de fecha 26 de febrero de 1982, en el que se expres\u00f3 que luego de explorar varios objetivos durante la Fase Uno, en la siguiente -Fase Dos-, se hizo \u00e9nfasis en varias \u00e1reas \u201ccaracterizadas por la presencia de lo que parec\u00eda ser escombros que consist\u00edan de madera y despojos u objetos que no parecen tener un origen natural en el suelo marino (sic)\u201d, \u201cmontones de madera\u201d que \u201cfueron examinados y se les tom\u00f3 muestras por medio del veh\u00edculo TREC operado a control remoto (robot)\u201d, para luego precisar que el \u201cAn\u00e1lisis de muestras recuperadas por el TREC indica que la madera podr\u00eda tener una fecha de origen en el orden de 300 a\u00f1os\u201d, y que \u201clos montones de madera ocurrieron en una zona extendida que podr\u00eda cubrir un \u00e1rea de una milla de largo\u201d (fls. 71, cd. 1 \u2013 II; 658 a 670, cd. 1 \u2013 III). &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tercer lugar, que dicho reporte confidencial fue corroborado por los informes rendidos por integrantes de la Armada Nacional al Director General Mar\u00edtimo y Portuario de 31 de octubre de 1983 (fls. 733 a 758, cd. 1-III) y 29 de septiembre de 1988 (fls. 699 a 722, cd. 1-III), en donde se describen detalladamente las labores de ubicaci\u00f3n del hallazgo y se precisa el lugar donde se encuentra. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primero de tales informes, adicionalmente, se expres\u00f3: que \u201cLas muestras de madera encontradas y coral con restos de metal (\u2026) indican que bajo la gruesa capa de coral del blanco principal, efectivamente hay un posible naufragio\u201d; que \u201cSe inspeccion\u00f3 y se film\u00f3 con c\u00e1mara de T.V. color el Gale\u00f3n a todo lo largo,\u2026\u201d; que con ayuda del \u201cWASP\u201d se \u201clleg\u00f3 al fondo a la altura de mediacubierta\u201d y se \u201cverific\u00f3 el Gale\u00f3n en toda su longitud\u2026 que tiene sobre 100\u2019 de eslora hay sedimentos en toda la parte plana superior. La popa es bien definida, claramente cuadrada o rectangular, toma su tiempo recorrerla\u201d; que se recogieron \u201calgunas muestras met\u00e1licas\u201d, as\u00ed como de \u201cmadera\u201d, entre ellas dos de \u201ccolor caf\u00e9 oscuro, la m\u00e1s grande puede ser obra de la mano del hombre\u201d; que se encontraron \u201cdefinitivamente restos de madera y metal\u201d, estableci\u00e9ndose sobre los primeros que \u201cse nota que es trabajada por el hombre\u201d y sobre los segundos que \u201cAl inspeccionar detenidamente algunas de las piedras de coral recuperadas, se encontr\u00f3 que dos de estas contienen pedazos de metal\u201d; y que \u201cSe localiza el posible ca\u00f1\u00f3n\u201d, sin lograrse su efectiva recuperaci\u00f3n por problemas t\u00e9cnicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo, se detall\u00f3: que \u201cse logr\u00f3 la ubicaci\u00f3n de los restos de un naufragio\u201d; que igualmente se pudo \u201csacar un pedazo de madera que se encontraba alrededor del hallazgo; esta madera evidencia largo tiempo de permanencia en el mar\u201d; que \u201cSe encontr\u00f3 un objeto que por su forma simula la apariencia de un ca\u00f1\u00f3n, el que se encuentra totalmente cubierto de coral y al ser golpeado por el R.O.V. se nota que es de una constituci\u00f3n s\u00f3lida. Haciendo una observaci\u00f3n detallada con el R.O.V. se observa una parte que parece ser boca con un hueco en el centro, el brazo del R.O.V., penetr\u00f3 unos cmts. M\u00e1s adelante se encontr\u00f3 otro objeto de forma definida con un hueco en uno de sus extremos, por el cual se introdujo nuevamente el brazo del R.O.V.,\u2026\u201d; que se \u201ctrat\u00f3 de recuperar una pieza que pudo ser f\u00e1cilmente removida del fondo, mostrando no tener mucho pero lo que al parecer es una pieza de cer\u00e1mica; desafortunadamente al ser izada se solt\u00f3 del R.O.V\u2026\u201d; que igual se extrajo \u201cuna pieza de madera de unos 0.50 mts. De largo por un 10 mts. De ancho, con una de las caras en forma semicircular y la otra aplanada, pero con evidencia de haber sido separada en forma violenta. En esta cara presenta hacer (sic) uno de sus extremos un canal en madera tiene un aspecto esponjoso, lo que demuestra una larga permanencia dentro del agua y su color es marr\u00f3n oscuro, que concuerda con las piezas de madera anteriormente encontradas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, que ante la referida denuncia, la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 354 de 3 de junio de 1982, en la que dispuso \u201cReconocer a la sociedad Glocca Morra Company&#8230; como denunciante de tesoros o especies n\u00e1ufragas en las coordenadas referidas\u201d en el aludido reporte (fl. 71, cd. 1 \u2013 II). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, si esta es la plataforma f\u00e1ctica del litigio que le sirvi\u00f3 de b\u00e1culo a la sentencia cuestionada, la que no disputan los recurrentes, como es propio de la v\u00eda directa, deviene claro que el Tribunal, sin perjuicio de haberse develado el yerro precedente, de suyo con plena vocaci\u00f3n casacional, no incurri\u00f3 en los restantes errores jur\u00eddicos que se le atribuyen, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, m\u00e1s all\u00e1 de la problem\u00e1tica de orden t\u00e9cnico que en un momento dado pudiese endilgarse a las censuras, en las que se entrelazan algunas discusiones netamente jur\u00eddicas con discrepancias en el campo probatorio, es lo cierto que en ellas, tanto la Naci\u00f3n como el Ministerio P\u00fablico, en lo que resulta neur\u00e1lgico y, por tanto, determinante en casaci\u00f3n, disputan la referida calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes denunciados como tesoro, por cuatro motivos fundamentales, a saber: el primero, que se trata de bienes muebles cuyo due\u00f1o se conoce; el segundo, que no ha mediado apoderamiento, ni aprehensi\u00f3n f\u00edsica de ellos; el tercero, que no ha habido descubrimiento; y el cuarto, que no se trata de bienes sepultados o escondidos por voluntad del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al primero, afirman los recurrentes que las joyas, monedas, barras de oro, piezas de orfebrer\u00eda y de arte religioso que se encuentren en el Gale\u00f3n o embarcaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, objeto de hundimiento, no eran res nullius, pues \u201cse sabe pertenecieron y fueron propiedad de la Corona Espa\u00f1ola&#8230;, o en todo caso, producido el naufragio, la Corona Espa\u00f1ola ten\u00eda la jurisdicci\u00f3n sobre el suelo marino, y a ella correspond\u00edan tales bienes\u201d, los cuales, tras el proceso de independencia, pasaron \u201ca formar parte del haber de la Rep\u00fablica\u201d, como se dispuso en la Constituci\u00f3n de C\u00facuta de 1821 (fls. 123 y 124, cd. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ya se dijo en p\u00e1rrafos anteriores -a los que se remite la Corte- que el tema de la propiedad en el tesoro no se concreta a establecer si los bienes califican como res nullius, requisito \u00e9ste inherente a la ocupaci\u00f3n, a\u00fan trat\u00e1ndose del hallazgo, pero que no caracteriza o determina la figura jur\u00eddica del tesoro, que es una especie de invenci\u00f3n, due\u00f1o de una singular arquitectura, a la par que naturaleza, entre otras razones, porque la noci\u00f3n consignada en el art\u00edculo 700 del C.C., presupone que sobre los efectos preciosos se ejerc\u00eda dominio, s\u00f3lo que no existe \u201cmemoria ni indicio de su due\u00f1o\u201d (Se destaca)62. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera, pues, que no luce afortunado cuestionar la sentencia sobre la base de afirmar que para ser tesoro, debe tratarse de cosas que no tengan propietario, exigencia que, como tal, esto es, en los t\u00e9rminos expresados en la censura, no aparece formulada en el derecho patrio. Cosa distinta es que por la antig\u00fcedad del descubrimiento y, en general, por no existir rastro del probable due\u00f1o, se considere que \u00e9ste es inexistente -o inhallable en opini\u00f3n de otros-. &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, los impugnantes censuran la sentencia porque, a su juicio, las antig\u00fcedades n\u00e1ufragas son de la Naci\u00f3n, lo cual sustentan, de una parte, en que as\u00ed lo dispuso la Constituci\u00f3n de 1821, al establecer que pertenec\u00edan a la Rep\u00fablica los bienes que antes eran del dominio de la Corona Espa\u00f1ola y, de la otra, en que esa propiedad fue confirmada en el art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n de 1886; en las Leyes 14 de 1936; en el Decreto 655 de 1968; en los art\u00edculos 63, 70 y 72 de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 4 y 9 de la Ley 397 de 1997 (lo tocante con la Ley 163 de 1959, se memora, ya se analiz\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, encuentra la Corte que no le asiste raz\u00f3n a las censuras, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a.1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e a las disposiciones de la Constituci\u00f3n de 1821, ninguna de las cuales expresa o directamente se cita, baste decir que s\u00f3lo el art\u00edculo 6\u00ba precis\u00f3 que \u201cEl territorio de Colombia es el mismo que comprend\u00edan el antiguo Virreinato de la Nueva Granada y la Capitan\u00eda General de Venezuela\u201d. Se trata de una norma que se justifica desde la perspectiva del derecho internacional p\u00fablico, en la medida en que concret\u00f3\u2013uti posidetis- uno de los elementos esenciales del naciente Estado, como era el espacio geogr\u00e1fico sobre el cual ejerc\u00eda dominio. De all\u00ed que no se pueda aplicar extensivamente esa regla a la adquisici\u00f3n de la propiedad \u2013stricto sensu- sobre los bienes en general, y menos a\u00fan sobre los muebles, que son los que interesan para este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso tampoco se puede invocar el apellidado dominio eminente como justificativo de la propiedad de la Naci\u00f3n sobre los efectos descubiertos, pues ese concepto, consagrado en el art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n de 1991, es inherente a la soberan\u00eda misma y refiere m\u00e1s al poder que tiene el Estado sobre su territorio para regularlo aut\u00f3nomamente, sin que guarde relaci\u00f3n con el derecho real de propiedad propiamente dicho, en la medida en que esa clase de dominio \u00fanicamente \u201cse traduce en la facultad de gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de todos los bienes de uso p\u00fablico, como en el control de uso y apropiaci\u00f3n que los particulares pueden hacer de ellos\u201d63. Afirmar que por gracia del dominio eminente, le pertenecen a la Naci\u00f3n colombiana todos los efectos preciosos sepultados o escondidos con anterioridad al proceso de independencia, en el entonces Virreinato de la Nueva Granada, am\u00e9n de desconocer que ese concepto no es equiparable al derecho de propiedad, en estrictez, implicar\u00eda afirmar que, en Colombia, de por s\u00ed, no pueden existir tesoros que hayan sido \u201cdepositados\u201d antes de la independencia, lo cual ri\u00f1e con la praxis, con la realidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que esta acusaci\u00f3n en particular, tiene como punto de partida que los bienes descubiertos, eran de propiedad de la Corona Espa\u00f1ola, hecho este que ni fue afirmado por el Tribunal, ni aparece acreditado en el proceso, como corresponder\u00eda en el marco de las instancias. Y ello es de capital importancia porque si los cargos en casaci\u00f3n&nbsp; -que no en el juzgamiento efectuado por los juzgadores de primer y segundo grado- vienen perfilados por la v\u00eda directa, no se puede entonces, discrepar de la visi\u00f3n que tuvo el juzgador sobre los hechos, como se mencion\u00f3 con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al fin y al cabo, ha sido doctrina reiterada de esta Sala que cuando el impugnante \u201copta por la v\u00eda directa, no le ser\u00e1 dable proponer su propia versi\u00f3n de los hechos, pues con tan peculiar manera de configurar el cargo no har\u00e1 otra cosa que exhibir su discrepancia con la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica de la misma\u201d (Sentencia 035 del 17 de agosto de 1999). Por consiguiente, si el Tribunal, al reconocer que aquellos calificaban como tesoro, sostuvo que su due\u00f1o no era conocido, el argumento de los recurrentes constituye una franca disputa de la posici\u00f3n f\u00e1ctica que adopt\u00f3 el ad quem, que har\u00eda que la acusaci\u00f3n no se estimase bien estructurada con las secuelas de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>En cualquier caso, debe resaltarse que la censura no explica por qu\u00e9 los referidos bienes eran real y efectivamente de propiedad de la Corona Espa\u00f1ola, pues si bien en ella se hace tal afirmaci\u00f3n, ning\u00fan respaldo se ofreci\u00f3 a la misma, quedando hu\u00e9rfana de todo sustento, el que no estable inferir, intuir, deducir o considerar impl\u00edcito, justamente por lo que esta tem\u00e1tica supone.&nbsp; Se trata de una aseveraci\u00f3n que, con independencia de la problem\u00e1tica t\u00e9cnica se\u00f1alada, carece de espec\u00edfica demostraci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, en el expediente tampoco milita prueba en ese puntual sentido: ni testigo que haga memoria de esa circunstancia, ni indicio que revele que, ciertamente, eran de Espa\u00f1a los efectos transportados. Y es claro que en materia tan delicada, no pod\u00edan los jueces remitirse a lo que narra la historia (relatos, escritos, novelas hist\u00f3ricas, literatura mercante, b\u00e9lica etc.), por apasionante \u00e9pica o legendaria que fuera, no s\u00f3lo porque las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas \u2013propiamente dichas- regular y oportunamente recaudadas (art. 175 C.P.C.), sino tambi\u00e9n porque la garant\u00eda constitucional a un debido proceso impide que la sentencia se soporte en el conocimiento privado que tenga o crea tener el juez sobre un determinado acontecimiento hist\u00f3rico, de ordinario no exento de controversia y hesitaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando lo escoltan varias centurias. &nbsp;<\/p>\n<p>a.2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que respecta al art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n de 1886, de su texto tampoco se puede colegir que los bienes litigados le pertenecen inexorablemente a \u201cla Rep\u00fablica de Colombia\u201d. En dicha norma \u00fanicamente se hizo alusi\u00f3n a \u201cLos bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenec\u00edan a la Uni\u00f3n Colombiana en 15 de abril de 1886\u201d; a \u201cLos bald\u00edos, minas y salinas&#8230;\u201d y a \u201cLas minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional\u201d. No es de recibo, por tanto, deducir que ella atribuy\u00f3 a la Naci\u00f3n el dominio de objetos muebles existentes en el fondo del mar, por raz\u00f3n del naufragio de naves. A este respecto, ninguna alusi\u00f3n hizo el precepto, ni de su contenido, fiel y cabalmente, puede arribarse a esta conclusi\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, no pudo el Tribunal quebrantar la referida disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a.3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en cuanto a la Ley 14 de 1936, sin perder de vista que la Naci\u00f3n no precis\u00f3, como ten\u00eda que hacerlo, cu\u00e1l de sus art\u00edculos habr\u00eda sido infringido, circunstancia que traduce la insatisfacci\u00f3n de la exigencia consagrada el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C.P.C., basta se\u00f1alar que dicha ley no estableci\u00f3 que eran de propiedad de la Naci\u00f3n los all\u00ed denominados \u201cmonumentos muebles\u201d y que mediante ella, \u00fanicamente se \u00abautoriz\u00f3 la adhesi\u00f3n al Tratado sobre la protecci\u00f3n de muebles de valor hist\u00f3rico\u201d, cuyo prop\u00f3sito es \u201cel conocimiento, la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los monumentos muebles precolombinos, coloniales y de la \u00e9poca de la emancipaci\u00f3n y de la Rep\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>a.4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto ata\u00f1e a los art\u00edculos 3\u00ba y 9\u00ba del Decreto 655 de 1968, publicado el 21 de agosto de 1970, es del caso advertir que, en esencia, todas sus disposiciones y, particularmente, la primera aqu\u00ed mencionada, fueron incorporadas, casi literalmente, en el Decreto-Ley 2349 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, baste observar que el primero de esos mandatos refer\u00eda que \u201cEl denunciante que hubiere sido aceptado mediante resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Marina Mercante Colombiana debidamente ejecutoriada, se le reconocer\u00e1 por ese solo hecho, una participaci\u00f3n del 5% sobre el producto bruto de los tesoros o antig\u00fcedades en caso de que se recuperen como m\u00e1s adelante se determinar\u00e1\u201d. Por su parte, el Decreto-Ley 2349 de 1971, en su art\u00edculo 113, consagraba que \u201cAl denunciante que hubiere sido aceptado como tal por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria se le reconocer\u00e1 un porcentaje del 5% sobre el producto bruto de los tesoros o antig\u00fcedades en caso de que se recuperen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte que, como se anticip\u00f3, el simple cotejo de los art\u00edculos del Decreto 655 de 1968 con los de la \u201cQUINTA PARTE\u201d, tocante con \u201cEspecies n\u00e1ufragas\u201d, del Decreto-Ley 2349 de 1971 (arts. 110 a 121) denota la similitud \u2013o simetr\u00eda b\u00e1sica- de ambas normatividades, de donde no queda duda que toda la materia reglamentada por la primera de tales legislaciones qued\u00f3 a cabalidad comprendida en la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, forzoso es colegir, por tanto, que el citado Decreto 2349 sustituy\u00f3 y dej\u00f3 sin efectos el 655 de 1968, puesto que como lo ense\u00f1a el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 153 de 1887, \u201cEst\u00edmase insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, al respecto, tiene dicho que \u201cCon apoyo en los art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo Civil le\u00eddos en armon\u00eda con el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 153 de 1887 bien puede decirse que en el sistema jur\u00eddico imperante en el pa\u00eds acerca de la cesaci\u00f3n definitiva de los efectos de la ley por virtud de la vigencia de otra dotada del rango necesario, esa cesaci\u00f3n puede ser expresa o directa y t\u00e1cita o indirecta, siendo posible que a su vez esta segunda modalidad revista el car\u00e1cter de derogaci\u00f3n t\u00e1cita en sentido estricto o tenga expresi\u00f3n en la llamada \u2018derogaci\u00f3n org\u00e1nica\u2019 que, como tuvo ocasi\u00f3n de volverlo a puntualizar no hace muchos a\u00f1os la doctrina jurisprudencial (G. J. T. CLXXVI, p\u00e1g. 16), sucede \u2018\u2026cuando una ley nueva regula \u00edntegramente la materia a la que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u2026\u2019, se funda en que \u2018\u2026si el legislador ha disciplinado toda la materia regulada por una norma precedente, forzoso es suponer que ha partido de otros principios directrices\u2026\u2019 y por consiguiente no resulta tarea sencilla establecerla con la indispensable exactitud, habida cuenta que \u2018\u2026el determinar si una materia est\u00e1 o no enteramente regulada por la ley posterior, depende, no tanto del mayor o menor n\u00famero de disposiciones que contenga en relaci\u00f3n con la antigua, sino de la intenci\u00f3n revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposici\u00f3n o disposiciones toda una materia , aunque en realidad no haya espec\u00edfica incompatibilidad entre \u00e9stas y las de la ley anterior\u2026\u2019\u201d (CCXVI, 185). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal apreciaci\u00f3n respecto del decreto invocado por los recurrentes para apoyar sus censuras, en lo que concierne con el t\u00f3pico ahora auscultado, descarta el acogimiento de las mismas, pues es lo cierto que para 1982, cuando la DIMAR reconoci\u00f3&nbsp; a la Glocca Morra Company como denunciante del hallazgo que efectu\u00f3 (Resoluci\u00f3n No. 0354 de 3 de junio de 1982) en virtud de la previa autorizaci\u00f3n para efectuar exploraciones en el Mar Caribe que se le confiri\u00f3, tal legislaci\u00f3n en virtud de su derogaci\u00f3n era inexistente y, en consecuencia, mal pod\u00eda reclamarse su aplicaci\u00f3n para dilucidar la situaci\u00f3n aqu\u00ed debatida, m\u00e1xime cuando los hechos b\u00e1sicos generadores de la controversia acaecieron despu\u00e9s de haber desaparecido del \u00e1mbito jur\u00eddico patrio el decreto en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras, si se admitiera, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, que el comentado Decreto 655 de 1968 se encontraba vigente para la \u00e9poca de los hechos fundantes de la acci\u00f3n civil de dominio de que se trata, habr\u00eda que concluir que tal legislaci\u00f3n, ello es fundamental, no le asign\u00f3 a la Naci\u00f3n la propiedad de los \u201ctesoros y antig\u00fcedades de todas clases que se hallen en buques hundidos en las aguas territoriales o en la plataforma continental submarina de la Naci\u00f3n\u201d, como quiera que a ella s\u00f3lo le otorg\u00f3 \u201ccomo participaci\u00f3n\u2026 un 25%\u201d en tanto que, con igual car\u00e1cter, favoreci\u00f3 \u201cal denunciante [con] un 5% y al contratista [con] un 70%, todo calculado sobre el producto bruto\u201d (art. 6\u00b0), distribuci\u00f3n que acompasa con los art\u00edculos 3\u00b0 y 9\u00b0, \u00fanicos invocados en la acusaci\u00f3n, seg\u00fan los cuales: \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. El denunciante que hubiere sido aceptado mediante resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Marina Mercante Colombiana debidamente ejecutoriada, se le reconocer\u00e1 por ese solo hecho, una participaci\u00f3n del 5% sobre el producto bruto de los tesoros o antig\u00fcedades en caso de que se recuperen como m\u00e1s adelante se determinar\u00e1\u2026\u201d; \u201cArt\u00edculo 9\u00b0. La participaci\u00f3n del 5% que corresponde al denunciante, le ser\u00e1 pagada en moneda nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se suma a lo expuesto en precedencia, que con fundamento en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional64 &nbsp;<\/p>\n<p>debe predicarse, en caso de que a\u00fan se estime vigente, la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 3\u00b0 y 9\u00b0 del Decreto 655 de 1968, habida cuenta que con ellos, so pretexto del ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en el art\u00edculo 120 ib\u00eddem, el Gobierno Nacional modific\u00f3 el C\u00f3digo Civil, particularmente su art\u00edculo 701, al prever que al denunciante de tesoros hallados en el fondo del mar territorial o en la plataforma continental colombiana, debidamente reconocido como tal, le corresponder\u00eda, \u201cpor ese solo hecho, una participaci\u00f3n del 5% sobre el producto bruto de los tesoros o antig\u00fcedades en caso de que se recuperen\u2026\u201d (art. 3\u00b0), que deb\u00eda pagarse en moneda corriente (art. 9\u00b0), cuando, de antiguo, el citado art\u00edculo 701 del C\u00f3digo Civil consagra que \u201cEl tesoro encontrado en terreno ajeno se dividir\u00e1 por partes iguales entre el due\u00f1o del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento\u201d (Se subraya), estableciendo as\u00ed para el descubridor, no una participaci\u00f3n en el tesoro, sino su dominio en la mitad, o el 50%, del mismo65.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, como el Decreto 655 es reglamentario, es preciso recordar que tanto en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, como de la actual, aquellas materias cuya regulaci\u00f3n no hubiere sido atribuida expresamente por la Carta a una determinada autoridad, en este caso al Gobierno, son de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con la cl\u00e1usula general de competencia normativa. Tal la raz\u00f3n para que la Corte Constitucional, en la sentencia C-474 de 10 de junio de 2003, hubiere precisado que \u201cLa Constituci\u00f3n colombiana radica en el Congreso la cl\u00e1usula general de competencia, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones (CP art. 150 ords. 1 y 2). Esto significa que en principio las reglas a las cuales se sujeta la sociedad son expedidas por el Congreso mientras que el Presidente ejerce su potestad reglamentaria para asegurar la debida ejecuci\u00f3n de las leyes (CP art. 189 ord. 11)\u2026 Este reparto general de competencias normativas entre la ley y el reglamento no es casual ni caprichoso sino que responde a finalidades profundas,\u2026 Un examen de las competencias atribuidas expresamente al Gobierno y a otras autoridades constitucionales muestra que la Carta no atribuye a ninguna de ellas la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la protecci\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n, por lo cual, por cl\u00e1usula general de competencia, dicha regulaci\u00f3n corresponde al Congreso.&nbsp; Pero eso no es todo; esa conclusi\u00f3n se ve reforzada por numerosas disposiciones constitucionales que indican que la regulaci\u00f3n del tema de la propiedad y del patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n corresponde primariamente a la ley\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que, motu proprio, no pod\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica, por v\u00eda de reglamentaci\u00f3n, fijar en relaci\u00f3n con tesoros encontrados en las profundidades del mar, un sistema de participaci\u00f3n a favor de su descubridor, de la persona que se contrate para su recuperaci\u00f3n y de la Naci\u00f3n diverso al establecido, ex ante, en la ley, m\u00e1s exactamente en el art\u00edculo 701 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, s\u00f3lo en el evento de insistirse hipot\u00e9ticamente en la aplicaci\u00f3n del decreto en referencia, posibilidad inviable en consideraci\u00f3n a la convergencia de los argumentos anteriores, es menester observar que la parte dispositiva del mismo no se ocupa de atribuir a la Naci\u00f3n derecho de dominio alguno en torno a los objetos de valor hist\u00f3rico que se encuentren en \u201c\u2026buques hundidos en distintas \u00e9pocas\u201d. La menci\u00f3n al respecto aparece en la parte considerativa (considerando), ajena, como tal, a las normas propiamente dichas (arts. 1 a 13), adem\u00e1s, ni siquiera en el considerando, en menci\u00f3n, se atribuye espec\u00edficamente propiedad, como quiera que se parte de ese hecho, pero sin ning\u00fan soporte o fundamento, en rigor. Su texto en efecto, es el siguiente: \u201cCONSIDERANDO: Que existen indicios de que en el mar territorial y la plataforma continental submarina se encuentran elementos de valor hist\u00f3rico, cient\u00edfico y comercial en buques hundidos en distintas \u00e9pocas, que actualmente forman parte del patrimonio de la Naci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>a.5) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en lo que concierne al art\u00edculo 72 de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los art\u00edculos 4 y 9 de la Ley 397 de 1997, es suficiente se\u00f1alar que si el descubridor de un tesoro en predio ajeno, adquiere el 50% del derecho de propiedad desde el mismo momento del hallazgo (a\u00f1o 1982), es claro que normas posteriores no pueden desconocer ese derecho, ya adquirido, o, si se prefiere, esa situaci\u00f3n jur\u00eddica ya consolidada. Bien se tiene establecido, a manera de regla general,&nbsp; que \u201cConstitutio respicit futura, et non praeterita\u201d (La Constituci\u00f3n se refiere al futuro y no al pasado). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, ello es fundamental tenerlo muy presente, no desconoce la Corte que, en la hora actual, \u201cEl patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles\u201d, por disponerlo expresamente el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n, por manera que un nuevo conflicto similar \u2013o pr\u00f3ximo- al que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se gobernar\u00eda por esta nov\u00edsima preceptiva, en tales condiciones, plenamente aplicable. As\u00ed, adem\u00e1s, lo hab\u00edan dispuesto el Decreto 12 de 1984 y la Ley 26 de 1986, en relaci\u00f3n con las antig\u00fcedades n\u00e1ufragas, concepto \u00e9ste que, en el \u00e1mbito estrictamente legal \u2013que no administrativo- surgi\u00f3 en el primero de dichos decretos, tambi\u00e9n de aparici\u00f3n ulterior. La Ley 397 de 1997, a su turno, corrobor\u00f3 que \u201cpertenecen al patrimonio cultural o arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n&#8230;, las especies n\u00e1ufragas constituidas por las naves y su dotaci\u00f3n, y dem\u00e1s bienes muebles yacentes dentro de \u00e9stas, o diseminados en el fondo del mar&#8230;\u201d (art. 9o), precisando a continuaci\u00f3n que producido un hallazgo, debe hacerse la denuncia respectiva, y que s\u00ed hay \u201crescate en las coordenadas geogr\u00e1ficas indicadas por el denunciante, \u00e9ste tendr\u00e1 derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas&#8230;\u201d (par. 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como la misma Constituci\u00f3n garantiza \u201cla propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las Leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por Leyes posteriores\u201d (art. 58), deviene claro que las normas expedidas a partir del a\u00f1o de 1984, no estaban llamadas a gobernar \u2013ex ante- la soluci\u00f3n de este litigio, habida consideraci\u00f3n que la sociedad demandante consolid\u00f3 su derecho al tesoro, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 701 del C\u00f3digo Civil, con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de aquellas, todo como corolario de un descubrimiento, ulteriormente avalado y reconocido por la autoridad competente, la que expresamente le confiri\u00f3 la calidad o status de denunciante de tesoros (resoluci\u00f3n 0354 de 3 de junio de 1982). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, sobre el punto de que ahora se trata, esta Corporaci\u00f3n, en fallo de constitucionalidad -cuando le correspond\u00eda dicha competencia en forma privativa-, se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa noci\u00f3n de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa. Tal noci\u00f3n se relaciona en modo \u00edntimo con el problema de la retroactividad de la ley\u2026 Por \u2018derecho adquirido\u2019 ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona,\u2026, que hace parte de \u00e9l, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo cre\u00f3 o reconoci\u00f3 leg\u00edtimamente\u2026 es la ventaja o el beneficio cuya conservaci\u00f3n o integridad est\u00e1n garantizadas, a favor del titular del derecho, por una acci\u00f3n o por una excepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante puntualiz\u00f3, que se est\u00e1 en presencia de un derecho adquirido, o de una \u201csituaci\u00f3n jur\u00eddica concreta o subjetiva\u201d, cuando \u201cel texto legal que la crea ha jugado ya jur\u00eddicamente su papel a favor o en contra de una persona en el momento en que ha entrado a regir una ley nueva\u2026\u201d (Sentencia de 12 de diciembre de 1974, G.J., T. CXLIX, p\u00e1g. 422). Posteriormente, en otro prove\u00eddo del mismo linaje, reiter\u00f3 que \u201cPor derechos adquiridos\u2026 se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Fundamento de la seguridad jur\u00eddica y del orden social en las relaciones de los asociados y de \u00e9stos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados integralmente mediante la prohibici\u00f3n de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente\u201d (Sentencia de 17 de marzo de 1977, G.J., T. CLXI, p\u00e1g. 123).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte Constitucional, en sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, expres\u00f3 que \u201cLos derechos adquiridos est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jur\u00eddicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior\u201d. Luego de reproducir el concepto de diversos tratadistas, entre ellos el del profesor Louis Josserand, a cuyo tenor \u201cDecir que la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionar la confianza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actos realizados bajo su protecci\u00f3n continuar\u00e1n intactos, ocurra lo que ocurra; fuera de esto, no hay sino simples esperanzas mas o menos fundadas y que el legislador puede destruir a su voluntad\u2026 Las simples esperanzas no constituyen derechos, ni eventuales siquiera; corresponden a situaciones de hecho m\u00e1s que a situaciones jur\u00eddicas: son intereses que no est\u00e1n jur\u00eddicamente protegidos y que se asemejan mucho a los \u2018castillos en el aire\u2019: tales como las \u2018esperanzas\u2019 que funda un heredero presunto en el patrimonio de un pariente, cuya sucesi\u00f3n espera ha de corresponderle alg\u00fan d\u00eda\u2026\u201d, dicha Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que \u201cComo se puede apreciar, la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas \u2018expectativas\u2019, pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Deriv\u00e1ndose el derecho de dominio reclamado por la actora, del hecho mismo del descubrimiento de los bienes materia de esta controversia judicial, en tanto ellos \u2013claro est\u00e1- correspondan a un tesoro, circunstancia avalada en la esfera jur\u00eddica con el reconocimiento que en ese sentido hizo la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 0354 de 3 de junio de 1982,&nbsp; a la Glocca Morra Company, condici\u00f3n que \u00e9sta cedi\u00f3 a la demandante, -Resoluci\u00f3n que, en lo pertinente, dispuso \u201cReconocer a la sociedad GLOCA MORRA COMPANY,\u2026, como denunciante de tesoros o especies n\u00e1ufragas\u2026\u201d (Se resalta)-, forzoso es admitir la consolidaci\u00f3n en su favor de ese derecho desde tal momento, seg\u00fan ya se se\u00f1al\u00f3, como quiera que en virtud de la ocurrencia de ese acontecimiento oper\u00f3 la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 701 del C\u00f3digo Civil, esto es, se radic\u00f3 en cabeza del due\u00f1o del terreno y en la persona que efectu\u00f3 el descubrimiento el derecho a dividir, por partes iguales, el tesoro encontrado, as\u00ed como la del primer inciso del art\u00edculo 700 de la misma obra, que consagra que \u201cEl descubrimiento de un tesoro es una especie de invenci\u00f3n o hallazgo\u201d, es decir, una forma particular de adquirir el dominio de las cosas. Por consiguiente, debe descartarse que tal prerrogativa s\u00f3lo tenga el linaje de mera expectativa, o de una vana esperanza, o de un castillo en el aire, conforme se mencion\u00f3 en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda, pues, claro que el Tribunal no resquebraj\u00f3 las disposiciones referidas en las censuras, pues ninguna de ellas establece, sin sombra de duda, que los bienes hallados por la sociedad demandante, indiscutidamente le pertenec\u00edan a la Naci\u00f3n colombiana, para junio de 1982, sin perjuicio, claro est\u00e1, de la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen del tesoro que la Ley 163 de 1959 hizo de los \u201cmonumentos muebles\u201d, ni de que los bienes constitutivos del patrimonio hist\u00f3rico, cultural, art\u00edstico o arqueol\u00f3gico previsto en ella, como en otras normas posteriores, ulteriormente, quedaron de propiedad del Estado (art. 70, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991), torn\u00e1ndose inalienables, inembargables e imprescriptibles. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al segundo aspecto reprochado por los recurrentes, relativo a que no ha habido apoderamiento f\u00edsico, ya se explic\u00f3 con amplitud que trat\u00e1ndose de tesoros, el C\u00f3digo Civil no exige aprehensi\u00f3n o contacto material, fase ulterior que debe ser escindida del descubrimiento propiamente dicho. Por eso el art\u00edculo 700 establece que \u201cEl descubrimiento de un tesoro es una especie de invenci\u00f3n y hallazgo\u201d; de all\u00ed tambi\u00e9n que los art\u00edculos 702 y 703 hagan alusi\u00f3n al \u201cdenunciador\u201d que \u201cse\u00f1alare el paraje en que est\u00e1n escondidos\u201d los efectos preciosos; y esa es igualmente la raz\u00f3n para que el Decreto-Ley 2349 de 1971, vigente para 1982, le hubiere impuesto a la persona que \u201clocalice en las aguas jurisdiccionales o en la plataforma continental especies n\u00e1ufragas que puedan contener elementos de valor hist\u00f3rico, cient\u00edfico o comercial\u201d, la obligaci\u00f3n de \u201cdenunciar su descubrimiento&#8230;\u201d (art. 111), puntualizando que si al registrarse \u201clas coordenadas geogr\u00e1ficas que determinan la posici\u00f3n de cada hallazgo\u201d, se llegare a advertir \u201ccoincidencia sobre el \u00e1rea de una o m\u00e1s denuncias, cuando se presuma que el hallazgo es el mismo, tendr\u00e1 prelaci\u00f3n el primer denunciante\u201d (Se resalta; art. 112). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por lo dem\u00e1s, lo imponen la forma en que ocurren las cosas y el propio sentido com\u00fan, pues si el legislador permite la b\u00fasqueda de tesoros en predio ajeno y, trat\u00e1ndose de aquellos localizados en el fondo del mar, supedita su rescate a la previa celebraci\u00f3n de un contrato que puede celebrarse con personas distintas del descubridor, es apenas obvio que el derecho de propiedad sobre el tesoro, tanto para \u00e9ste como para el due\u00f1o, aflore desde el mismo momento del descubrimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan claro es ello, que incluso normas posteriores como la Ley 397 de 1997, que ya se expres\u00f3 deviene inaplicable a \u00e9ste caso \u2013por lo menos en punto tocante a esta tem\u00e1tica-, diferencian entre la denuncia del hallazgo de especies n\u00e1ufragas que integran el patrimonio cultural sumergido de la Naci\u00f3n, y su rescate, precisando luego que \u201cel denunciante\u201d tiene \u201cderecho a un porcentaje del valor bruto\u201d de aquellas (par. 1\u00ba, art. 9\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas de este modo las cosas, no les asiste raz\u00f3n a los impugnantes, pues a diferencia de la ocupaci\u00f3n propiamente dicha y de la invenci\u00f3n, el tesoro se adquiere por su descubrimiento, sin que sea necesario que haya aprehensi\u00f3n f\u00edsica (apprehensio rei), conforme se explicit\u00f3 a espacio. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que concierne al tercer punto, consistente en que no ha habido descubrimiento, advi\u00e9rtase que la Naci\u00f3n no se ci\u00f1\u00f3 a los c\u00e1nones que estereotipan este recurso extraordinario al perfilar la censura por la v\u00eda directa, pues si la queja o censura consiste en que \u201cEn ninguna parte se ha dicho y menos probado, ni siquiera con un principio de prueba confiable, o medio de convicci\u00f3n alguno, que los restos del naufragio han sido encontrados y se localizan exactamente en esta o aqu\u00e9lla posici\u00f3n\u201d (fls. 125 y 126, cd. 13), la acusaci\u00f3n debi\u00f3 encauzarse por la v\u00eda indirecta, habilitada, justamente, para increpar al juzgador \u201cque no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas\u201d, al paso que aquella otra es \u00fatil para amonestarle \u201cque su entendimiento del derecho material es deficitario\u201d (cas. civ. de 20 de septiembre de 2000, Exp. 5705). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que antecede se agrega, que a\u00fan si se pudiera entender que el planteamiento, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, se enderez\u00f3 por la v\u00eda indirecta, lo cierto que el censor no refiri\u00f3 los medios de prueba que habr\u00edan sido mal apreciados; su presentaci\u00f3n, en tal virtud, m\u00e1s se acerca a un alegato de instancia, ajeno, como tal, al escenario casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, pertinente es recordar que \u201cel recurrente en casaci\u00f3n que acusa la sentencia de violar la ley sustancial, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, tiene sobre s\u00ed la espec\u00edfica carga procesal de acreditar que el yerro que denuncia ocurri\u00f3 y que, en adici\u00f3n, es evidente o manifiesto, a la par que trascendente o determinante en la decisi\u00f3n adoptada\u2026Esa demostraci\u00f3n, ha precisado la Sala, exige \u2018poner de presente, por un lado, lo que dice, o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe paridad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente\u2019 (cas. civ. de septiembre 15 de 1993, reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, exp.: 5430),&nbsp; siendo claro que no basta la mera alusi\u00f3n a la prueba, como tampoco \u2018ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia acusada\u2019 (cas. civ. de 14 de mayo de 2001; exp: 6752. Cfme: cas. civ. de 23 de junio de 2000, exp. 5464)\u201d (Cas. Civ., sentencia de 7 de marzo de 2002, Exp. 6596). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero sea lo que fuere, se impone remitir aqu\u00ed a las apreciaciones que sobre el mismo punto se consignaron al despachar las acusaciones fundadas en el quebranto indirecto de las normas sustanciales, analizadas en precedencia, en relaci\u00f3n con las cuales la Corte puntualiz\u00f3 que el fundamento basilar en que el Tribunal se apoy\u00f3 para tener por cumplido el requisito del descubrimiento, con todo lo que ello implica, incluida la exigencia de la plena identificaci\u00f3n del sitio de ubicaci\u00f3n de los bienes, fue el hecho del reconocimiento que la DIMAR hizo a la cedente de la actora, y que pas\u00f3 a \u00e9sta, como denunciante de \u00abtesoros y especies n\u00e1ufragas\u00bb contenido en la Resoluci\u00f3n 0354 de 3 de junio de 1982, aspecto que, en puridad, no fue controvertido por las recurrentes, ello es trascendental, y que, al no haber sido desvirtuado, sostiene suficientemente la conclusi\u00f3n que en este aspecto obtuvo el ad quem, la que en tal virtud no puede ser escrutada o examinada por la Corte, en sede casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de lo expresado que el punto, de la manera como fue planteado en estas acusaciones, enfiladas, como se sabe, por la v\u00eda directa, desbord\u00f3 la discusi\u00f3n jur\u00eddica -enfoque en el cual no cabe reprochar al Tribunal haber considerado como requisito, para colegir que los bienes disputados son tesoro, que mediara su descubrimiento-, por cuanto se centr\u00f3 en la comprobaci\u00f3n del mismo, cuesti\u00f3n dilucidada en los cargos precedentes, en donde se estableci\u00f3 el fracaso del ataque, en tanto y en cuanto, como acaba de recordarse, no se combati\u00f3 el pilar m\u00e1s importante que al efecto sirvi\u00f3 de sustento a las conclusiones del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, entonces, es suficiente para desestimar esta espec\u00edfica acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en cuanto a la \u00faltima queja, consistente en que el Tribunal no par\u00f3 mientes en que los bienes no fueron sepultados o escondidos \u201cpor el hecho del hombre\u201d (fl. 127, cd. 13), caben tambi\u00e9n los mismos se\u00f1alamientos de car\u00e1cter t\u00e9cnico efectuados a la acusaci\u00f3n precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si se entendiera que el reproche se concreta exclusivamente a la inteligencia del requisito aludido, ya se examin\u00f3 en apartes liminares que la noci\u00f3n de tesoro no reclama, necesaria e indefectiblemente, que la ocultaci\u00f3n haya sido voluntaria y, por ende, producto de una actuaci\u00f3n humana; basta el hecho objetivo de hallarse ocultas las cosas, por manera que la Sala se remite a dichas consideraciones y an\u00e1lisis previos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto simplemente conviene recordar, que en el derecho patrio s\u00f3lo pueden ser tesoro los efectos preciosos que \u201chan estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio de su due\u00f1o\u201d (art. 700 C.C.). Por consiguiente, dada la antig\u00fcedad que, ope legis, demanda la definici\u00f3n, es irrelevante detenerse a analizar cu\u00e1l fue la causa o el motivo de la ocultaci\u00f3n, tanto m\u00e1s si el due\u00f1o, para el momento del descubrimiento, es inexistente o inhallable, entre otras razones, porque el tiempo borr\u00f3 toda huella de su nombre. Con otras palabras, si nada se sabe del propietario, sobra auscultar&nbsp; por qu\u00e9 los bienes fueron escondidos o sepultados. Al fin y al cabo, sea que hubiere sido por la voluntad de su due\u00f1o, o de un tercero, o por acci\u00f3n de la naturaleza o del azar, lo cierto es que no estaban a la vista de nadie,&nbsp; que&nbsp; es&nbsp; lo&nbsp; que, en&nbsp; \u00faltimas, exige&nbsp; el&nbsp; legislador, quien premia al descubridor de esa \u201criqueza\u201d, por todo lo que ello implica. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclamar la voluntariedad del dep\u00f3sito, se memora, impondr\u00eda escrutar si la ocultaci\u00f3n la hizo el due\u00f1o, o un tercero sin su autorizaci\u00f3n, porque s\u00f3lo en el primer caso habr\u00eda tesoro, lo cual, desde todo punto de vista, es imposible de establecer, por la sencilla raz\u00f3n de que para ser tesoro, no debe existir memoria ni indicio del propietario. Si hay rastro de \u00e9l, vacuo resulta ocuparse de ese otro requisito; y si no lo hay, es inane indagar la raz\u00f3n del ocultamiento. M\u00e1s a\u00fan, decir que no son tesoro las joyas que han estado largo tiempo ocultas y cuyo due\u00f1o es inhallable, porque quedaron sepultadas, por v\u00eda de ejemplo, en raz\u00f3n de un acto de la naturaleza (un terremoto, una erupci\u00f3n, una inundaci\u00f3n, etc.), es un argumento que deja sin modo de adquisici\u00f3n a dichos efectos, de suyo apropiables, salvo cuando hagan alusi\u00f3n a los se\u00f1alados en el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dem\u00e1s normas concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan cierto es que para ser tesoro no se exige la voluntariedad de la ocultaci\u00f3n, que la ya referida Resoluci\u00f3n 0148 de 10 de marzo de 1982, expedida por la DIMAR en uso de las facultades que se le confiri\u00f3 el Decreto-Ley 2349 de 1971, estableci\u00f3 que, \u201cPara los prop\u00f3sitos del presente reglamento, se consideran tesoros o antig\u00fcedades n\u00e1ufragas, las embarcaciones, bienes muebles yacentes dentro de ellas o diseminados en el fondo del mar, valiosos intr\u00ednsecamente o en raz\u00f3n de su antig\u00fcedad o significaci\u00f3n cultural, con la nota com\u00fan a todos de haber sido elaborados por el hombre (especificaci\u00f3n) y sin que importe la causa por la cual se produjo su situaci\u00f3n actual de encontrarse en el fondo del mar: Naufragio fortuito, autoprovocado o resultante de la acci\u00f3n de extra\u00f1os, o por haber sido abandonado por su propietario (res derelictae) o que no lo tienen conocido o, cuyo propietario a la \u00e9poca del hundimiento no es conocido o, si\u00e9ndolo, tampoco es factible establecer una sucesi\u00f3n en la titularidad hasta el presente\u201d (Se resalta; fl. 638, cd. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, no es pues de los recurrentes la raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, expuesto lo que antecede, debe la Corte analizar si los bienes descubiertos califican como protot\u00edpicas especies n\u00e1ufragas \u2013en el r\u00e9gimen de la codificaci\u00f3n civil-, dado que ambos recurrentes invocaron el art\u00edculo 710 del C\u00f3digo Civil como una de las normas violadas, al amparo del cual se\u00f1alaron que, por ser tales, deben ser restituidas a la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en armon\u00eda con lo que en ac\u00e1pite anterior de estas consideraciones se consign\u00f3, debe subrayarse que las especies n\u00e1ufragas son cosas perdidas a consecuencia de un naufragio, sin que, por tanto, haya mediado abandono por parte de su due\u00f1o, y que, adicionalmente, hayan sido salvadas, las cuales ser\u00e1n restituidas a \u00e9ste, una vez pague la gratificaci\u00f3n de salvamento o las expensas si su recuperaci\u00f3n la obtuvo una autoridad p\u00fablica, o declaradas mostrencas si el titular del dominio no apareciere dentro de los treinta d\u00edas siguientes al hundimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De suyo, pues, se itera, que si es requisito legal para que una cosa se tenga por especie n\u00e1ufraga, que ella haya sido \u201csalvada\u201d y dejada a disposici\u00f3n de la autoridad para que se verifique su restituci\u00f3n al due\u00f1o, tal exigencia descarta que los bienes que a\u00fan se encuentran en el fondo de mar, esto es, que a\u00fan no han sido recuperados y en relaci\u00f3n con los cuales su due\u00f1o no ha tenido la posibilidad de obtener su restituci\u00f3n, previo el pago de los valores mencionados, puedan ser considerados tales, entendimiento que, per se, desvirt\u00faa cualquier intento para que en torno de los que son materia del presente debate judicial se arribe a una conclusi\u00f3n semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, es \u00fatil se\u00f1alar, adicionalmente, que el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de su Sala de Consulta y Servicio Civil, al ser preguntado si \u201clos bienes que se encuentran en el fondo del mar \u00bfdeben ser considerados como especies n\u00e1ufragas o como tesoro?\u201d, respondi\u00f3 que \u201c\u2018las especies n\u00e1ufragas\u2019 no comprendidas por las prescripciones de los Arts. 710 y 711 del C.C., que a\u00fan se encuentren en el fondo del mar territorial colombiano, \u2018representadas en oro, lingotes, monedas, piedras preciosas, objetos de arte, etc., a causa de naufragios de barcos espa\u00f1oles desde la \u00e9poca de la Colonia\u2019, jur\u00eddicamente deben reputarse bienes mostrencos&#8230;\u201d y no tesoros, porque \u00e9stos \u201cdeben encontrarse sepultados en el suelo o escondidos en muebles o enseres\u201d, am\u00e9n de que, \u201csi son mostrencos todos los bienes muebles que, habiendo tenido due\u00f1o, actualmente no pertenecen a uno \u2018aparente o conocido\u2019, las especies n\u00e1ufragas no rescatadas, cuyos due\u00f1os se ignoran, son bienes mostrencos, conforme al principio general prescrito por el Art. 706 del C.C.\u201d, por todo lo cual concluy\u00f3 que \u201clos bienes que se encuentren en el fondo del mar territorial de Colombia, sin due\u00f1os aparentes o conocidos, jur\u00eddicamente no son tesoros, sino bienes mostrencos de propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d (Concepto de 10 de diciembre de 1981). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, estima la Corte que esta opini\u00f3n, de suyo respetable, aun cuando no vinculante por su propia etiolog\u00eda, naturaleza y alcance, no est\u00e1 en estricta consonancia con la recta inteligencia de las normas que regulan, en la esfera del derecho privado, el tesoro, las cosas perdidas y las especies n\u00e1ufragas, como tuvo oportunidad de esbozarse con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para no incurrir en redundancia, baste decir que el H. Consejo de Estado tom\u00f3 como punto de partida de su concepto, que para ser tesoro deb\u00eda tratarse de \u201ccosa sin due\u00f1o o res nullius\u201d, lo cual no es exacto porque, como ya se se\u00f1al\u00f3, los efectos preciosos, otrora, debieron tener propietario, quien nunca quiso desprenderse de su dominio (de all\u00ed que no sean res derelictae), s\u00f3lo que para la \u00e9poca del descubrimiento no hay \u201cmemoria ni indicio\u201d de \u00e9l. Esta circunstancia lo llev\u00f3 a afirmar que \u201cel hallazgo de cosa cuya naturaleza indique haber estado en dominio anterior\u201d, s\u00f3lo pod\u00eda tener \u201cdos modalidades\u201d: la de cosa perdida que debe ser restituida a su due\u00f1o, o la de bien mostrenco, con lo cual pas\u00f3 por alto, de una parte, que el tesoro es cosa que por haber sido elaborada por el hombre, tuvo due\u00f1o y, de la otra, que seg\u00fan el art\u00edculo 703 del C.C., no citado en el concepto, los dineros o alhajas sobre los cuales no se pruebe dominio, califican \u201co como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, seg\u00fan los antecedentes y se\u00f1ales\u201d, lo que significa que el s\u00f3lo hecho de no tener due\u00f1o aparente o conocido, no es suficiente para predicar que las cosas son mostrencas, pues esa circunstancia, como queda expresado, tambi\u00e9n debe hacer presencia en la otras dos referidas figuras legales, esto es, se itera, en el tesoro y en el de las cosas perdidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en el concepto aludido se acepta que \u201cla Ley s\u00f3lo regula espec\u00edficamente el r\u00e9gimen de \u2018las especies n\u00e1ufragas que se salvaren\u2019, pero no el de las no rescatadas\u201d. Empero, considera que los efectos que a\u00fan se encuentren en el fondo del mar, deben ser mostrencos porque el art\u00edculo 710 del C.C. les otorga esa calificaci\u00f3n a las cosas respecto de las cuales \u201cno aparecieren interesados\u201d, afirmaci\u00f3n \u00e9sta que deja de lado, precisamente, el presupuesto indispensable a que en precedencia se hizo alusi\u00f3n, cual es que se trate de \u201cespecies n\u00e1ufragas que se salvaren\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a los bienes mostrencos esta Corporaci\u00f3n, ab antique, ha considerado que \u201cpara que una cosa mueble pueda ser declarada bien mostrenco es necesario que se re\u00fanan estas condiciones: 1\u00aa Que se trate de una cosa corporal, no de una incorporal, como un cr\u00e9dito; 2\u00aa Que haya tenido due\u00f1o, porque de no, se tratar\u00eda de un res nullius y no de un bien mostrenco; 3\u00aa Que no se trate de una cosa voluntariamente abandonada por su due\u00f1o, porque en este caso, la cosa no ser\u00eda mostrenca sino derelicta (abandonada); y 4\u00aa Que no tenga due\u00f1o conocido o aparente.&nbsp; En realidad las cosas mostrencas son las cosas perdidas respecto de las cuales no ha habido en el due\u00f1o intenci\u00f3n de abandonarlas, por lo cual aquel siempre conserva el derecho a recuperarlas, salvo cuando ya hayan sido enajenadas por el municipio\u2026 Seg\u00fan la definici\u00f3n del art\u00edculo 706 de nuestro C\u00f3digo Civil, mostrencos son los bienes muebles sin due\u00f1o aparente o conocido, es decir que son especies muebles cuyo due\u00f1o no parece ni se sabe qui\u00e9n es; cosas que aparentemente fueron perdidas por su due\u00f1o. Este no las ha abandonado para que las ocupe quien las encuentre, sino que las ha perdido, y por eso la investigaci\u00f3n judicial se dirige a dar con el due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Si \u00e9ste no es hallado, se adjudican al municipio donde se encontraron con participaci\u00f3n para su inventor\u201d (LXXVII, 594). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, huelga puntualizar, que si los bienes objeto de disputa se encuentran de antiguo escondidos o sepultados en el fondo del mar, sin que se hayan rescatado o \u201csalvado\u201d, como en efecto no la han sido a\u00fan, a lo que se suma la falta de evidencia en cuanto a su due\u00f1o, no pueden por ello ser considerados especies n\u00e1ufragas y, menos a\u00fan, bienes con aptitud de mostrencos, m\u00e1s cuando no ha mediado sentencia judicial \u2013la que se ha estimado necesaria- que los declare tales, por lo menos a la luz del C\u00f3digo Civil vern\u00e1culo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, los cargos formulados por la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda est\u00e1n llamados a prosperar, con los alcances que se dejaron indicados, toda vez que se torna manifiesto, am\u00e9n que trascendente el yerro del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE LA SOCIEDAD SEA SEARCH ARMADA &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Se atribuye a la sentencia el haber violado, en forma directa y por aplicaci\u00f3n indebida, el art\u00edculo 701 del C\u00f3digo Civil, \u201cpor entender que el territorio de Colombia se extend\u00eda hasta el l\u00edmite exterior de la plataforma continental\u201d, as\u00ed como los art\u00edculos 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 7, 8 y 10 de la Ley 10 de 1978; 2 y 3 de la Convenci\u00f3n sobre Plataforma Continental suscrita en Ginebra el 29 de abril de 1958, e integrada al derecho colombiano por la Ley 9\u00aa de 1961, cuyo art\u00edculo 2\u00ba tambi\u00e9n fue infringido. De igual forma, los art\u00edculos 18 y 20 del C\u00f3digo Civil, \u201cen cuanto ordenan aplicar la Ley colombiana a nacionales y extranjeros\u201d, lo mismo que el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica (fl. 90, cd. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo, la sociedad demandante record\u00f3 que el Tribunal se neg\u00f3 a declarar que ella era la \u00fanica propietaria del tesoro, por considerar que el territorio de Colombia se extend\u00eda hasta su plataforma continental, sin que sus derechos se limitaran a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales, como lo reconoce la Comunidad Internacional, limitaci\u00f3n que, a su juicio, s\u00f3lo ten\u00eda como objeto impedir que naves de otros pa\u00edses expoliaran dichos recursos. Si as\u00ed no fuera, los jueces colombianos no ser\u00edan competentes para fallar este litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para refutar el primero de tales argumentos, se\u00f1al\u00f3 el impugnante que s\u00f3lo con la promulgaci\u00f3n del acto legislativo No. 1 de 1968, se consider\u00f3 que los mares adyacentes eran parte del territorio colombiano, \u201cpero de conformidad con los tratados internacionales aprobados\u201d, los cuales, por establecer l\u00edmites al ejercicio de la soberan\u00eda, hacen parte integrante del art\u00edculo 101 de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, apunt\u00f3 que de conformidad con la \u201cConvenci\u00f3n sobre Plataforma Continental\u201d, aprobada mediante la Ley 9\u00aa de 1961, lo mismo que con la Ley 10\u00aa de 1978, la jurisdicci\u00f3n de Colombia en \u201cla plataforma continental\u201d o en la \u201czona econ\u00f3mica exclusiva\u201d, es relativa, habida cuenta que el Estado colombiano \u00fanicamente puede ejercer los derechos de soberan\u00eda para efectos de la \u201cexploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos naturales vivos y no vivos del lecho y del subsuelo y de las aguas suprayacentes\u201d, esto es, seg\u00fan definici\u00f3n contenida en las mismas disposiciones, en cuanto a elementos naturales \u201cno vivos\u201d, a los \u201cminerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y del subsuelo\u201d, y en lo que respecta a recursos naturales \u201cvivos\u201d, a los \u201corganismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el per\u00edodo de explotaci\u00f3n est\u00e1n inm\u00f3viles en el lecho del mar o en el subsuelo, o s\u00f3lo pueden moverse en constante contacto con dicho lecho o subsuelo\u201d (fls. 94 y 95, cd. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si en el \u201cmar territorial\u201d, que es distinto a la \u201cplataforma continental\u201d y a la \u201czona econ\u00f3mica exclusiva\u201d, el Estado ejerce soberan\u00eda absoluta, como as\u00ed lo reconoce el derecho internacional, la doctrina y los antecedentes legislativos, en aquellas otras franjas la soberan\u00eda es limitada, al punto que no forman parte del territorio colombiano, pues por tal se \u201centiende aquel sobre el cual el Derecho Internacional le reconoce la soberan\u00eda territorial\u201d. Si esto no es as\u00ed, ning\u00fan sentido tendr\u00edan dichas figuras, concebidas para incluir atributos en una y otra. Si \u201cel mar territorial y plataforma continental o zona econ\u00f3mica exclusiva, son lo mismo, \u00bfpara qu\u00e9, entonces, la distinci\u00f3n?\u201d (fl. 99, cd. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, puntualiz\u00f3 que Colombia s\u00f3lo puede realizar en su \u201cplataforma continental los actos de soberan\u00eda y jurisdicci\u00f3n que le permite la Convenci\u00f3n de Ginebra de 1958. Y no puede, por extensi\u00f3n, atribuirse otros derechos sin faltar a las normas internacionales a las que se someti\u00f3 cuando suscribi\u00f3 dicha Convenci\u00f3n, y, adem\u00e1s, cuando adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n interna (Ley 10 de 1978) lo que por consenso universal estaba ya decantado en la costumbre internacional y, modernamente, en la Convenci\u00f3n de Jamaica de 1982\u201d (fl. 101, cd. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 diciendo, que como el Tribunal reconoci\u00f3 como territorio de Colombia una extensi\u00f3n mayor de la que se le otorga, viol\u00f3 directamente los art\u00edculos antes se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al segundo argumento del Tribunal, relativo a que si la plataforma continental no formara parte del territorio de la Naci\u00f3n, los jueces colombianos carecer\u00edan de jurisdicci\u00f3n para fallar el litigio, manifest\u00f3 que, adem\u00e1s de ser hipot\u00e9tico, pues al fin de cuentas en las sentencias se decidi\u00f3 sobre todas las pretensiones, de no haberse resuelto el litigio se habr\u00edan violado los art\u00edculos 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 18 del C\u00f3digo Civil y 23, numeral 1\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque al ser la Naci\u00f3n sujeto de derechos, le coartar\u00eda la posibilidad de acceder libremente a la administraci\u00f3n de justicia, pues la dejar\u00eda sin juez, y desconocer\u00eda de paso que la autoridad judicial competente para conocer del proceso es la del domicilio del demandado, am\u00e9n de que, seg\u00fan ejemplos que cita, la demarcaci\u00f3n del territorio donde un Estado aplica su derecho, no impide que \u00e9l irradie sus efectos m\u00e1s all\u00e1 del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se declare que \u201csi el tesoro cuya propiedad es objeto de litigio, se encuentra en la plataforma continental o en la zona econ\u00f3mica exclusiva, en las coordenadas denunciadas o en sus \u00e1reas aleda\u00f1as, le pertenece en su totalidad a la actora\u201d (fls. 104 y 105, cd. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que debe dilucidar la Corte al despachar la presente censura, es establecer si el Tribunal se equivoc\u00f3 al considerar que la plataforma continental era parte del territorio de Colombia y&nbsp; sobre ella pod\u00eda ejercer el Estado actos de soberan\u00eda, para efectos diferentes a los establecidos en la Convenci\u00f3n de Ginebra de 1958 y, en su derecho interno, por la Ley 10 de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista no discute que ambas partes comparten el dominio de los bienes denunciados, en tanto y en cuanto el hallazgo se localice en el mar territorial de Colombia, sobre el cual, in complexu, existe plena y absoluta soberan\u00eda. Su querella, pues, es de alcance parcial, pues niega que la Naci\u00f3n colombiana tenga derecho alguno sobre un tesoro descubierto en aquella otra \u00e1rea, en la que, seg\u00fan las normas cuya violaci\u00f3n aduce, \u00fanicamente se ejerce soberan\u00eda para explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos \u2013como los animales sedentarios-, y los no vivos \u2013como los minerales- del lecho marino, del subsuelo y de las aguas suprayacentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada, por su incidencia directa en el presente asunto, es necesario poner de presente, que la Corte Constitucional tuvo oportunidad de precisar el alcance de los derechos que le correspond\u00edan a Colombia en su plataforma continental, a prop\u00f3sito de la demanda de inexequibilidad presentada, en su momento, la que no prosper\u00f3, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo&nbsp; 9\u00b0 de la Ley 393 de 1997, en la que se alegaba por el accionante -el mismo que suscribe la demanda de casaci\u00f3n a nombre de la sociedad actora- que los derechos de Colombia estaban limitados exclusivamente&nbsp; a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, fallo en el que esa Corporaci\u00f3n, in extenso,&nbsp; expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c12. En t\u00e9rminos generales, los espacios marinos y submarinos territoriales, se encuentran regulados por el principio de prolongaci\u00f3n natural del territorio terrestre del Estado ribere\u00f1o y, por ende, est\u00e1n sometidos a las mismas reglas que gobiernan el territorio originario del Estado de que se trate. Lo anterior significa que el t\u00edtulo originario del Estado sobre su territorio, el cual se deriva de su calidad de Estado como tal, se extiende a los espacios territoriales marinos y submarinos, los cuales no se consideran adquiridos por v\u00eda de alguno de los modos derivados de adquisici\u00f3n del territorio contemplados por el derecho internacional p\u00fablico (ocupaci\u00f3n, descubrimiento, avulsi\u00f3n, accesi\u00f3n, aluvi\u00f3n, sucesi\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, prescripci\u00f3n y sucesi\u00f3n de Estados). Por esta raz\u00f3n, cuando la Corte Internacional de Justicia se ha visto obligada a delimitar la plataforma continental entre dos o m\u00e1s Estados ha afirmado que ese ejercicio de delimitaci\u00f3n no consiste en asignar ex novo a esos Estados una zona de territorio que les resultar\u00eda atribuida, sino en establecer los l\u00edmites de una zona que, en principio, forma parte de su territorio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c13. En tanto parte integral del territorio del Estado, la plataforma continental se encuentra sometida a la soberan\u00eda del ribere\u00f1o. Ciertamente, el derecho internacional p\u00fablico define el territorio como aquel conjunto de espacios en los cuales el Estado ejerce su soberan\u00eda, raz\u00f3n por la cual la consecuencia fundamental de que alg\u00fan espacio f\u00edsico forme parte integral del territorio de un Estado consiste en que tal espacio queda sometido al ejercicio de la soberan\u00eda estatal con todos los atributos que ella implica\u2026 Conforme a lo anterior, puede afirmarse que, desde el punto de vista del derecho internacional p\u00fablico, el n\u00facleo fundamental de la soberan\u00eda de los Estados reside en la posibilidad de darse una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social, econ\u00f3mica y cultural interna con plena autonom\u00eda e independencia, lo cual implica que, dentro de su territorio, el Estado ejerce en forma exclusiva, aut\u00f3noma y plena el acervo de competencias dirigidas al ejercicio de las funciones legislativa, administrativa y jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa plenitud, exclusividad y autonom\u00eda con que el derecho internacional caracteriza las competencias derivadas de la soberan\u00eda del Estado, implica que las restricciones a esa soberan\u00eda por parte del derecho internacional p\u00fablico deban ser establecidas en forma expresa en un convenio internacional o derivarse expl\u00edcitamente de la costumbre. Este principio ha hecho carrera en la comunidad internacional desde la \u00e9poca de la Sociedad de Naciones cuando la Corte Permanente Internacional de Justicia, en el a\u00f1o de 1927, en la sentencia proferida dentro del asunto Lotus, afirm\u00f3 que \u00ablas limitaciones a la independencia del Estado no se presumen\u00bb (C.P.I.J., Serie A, N\u00b0 10, p. 16). Esta regla comporta un corolario natural seg\u00fan el cual ning\u00fan Estado est\u00e1 autorizado a ejercer su soberan\u00eda fuera de su territorio, salvo que una norma de derecho internacional p\u00fablico lo autorice expresamente. Seg\u00fan la Corte Permanente Internacional de Justicia, en la sentencia antes mencionada, la soberan\u00eda del Estado \u00abno puede ser ejercida fuera del territorio sino en virtud de una regla permisiva que se derive del derecho internacional consuetudinario o de un convenio\u00bb (C.P.I.J., Serie A, N\u00b0 10, p. 19).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn suma, seg\u00fan el derecho internacional p\u00fablico, la plataforma continental forma parte integral del territorio de los Estados ribere\u00f1os y, por tanto, sobre esta \u00e1rea submarina los Estados ejercen con total plenitud, exclusividad y autonom\u00eda todas sus competencias legislativas, ejecutivas y judiciales, salvo las restricciones expresamente establecidas en normas de derecho internacional consuetudinario o convencional\u2026 los derechos que puede ejercer el Estado ribere\u00f1o, en este caso el Estado colombiano, sobre el territorio submarino denominado plataforma continental, son plenos y s\u00f3lo est\u00e1n sujetos a las limitaciones expresas que establece el derecho interno o internacional. Por est\u00e1 raz\u00f3n, los art\u00edculos mencionados &#8211; II (1) y 77(1) de la Convenci\u00f3n sobre la Plataforma Continental de 1958 y de la Convenci\u00f3n de Montego Bay, respectivamente &#8211; no pueden ser interpretados en el sentido de afirmar que, al no mencionar expl\u00edcitamente los bienes de valor cultural, hist\u00f3rico y arqueol\u00f3gico dentro de los que el Estado ribere\u00f1o ejerce derechos de soberan\u00eda, las competencias legislativas del Estado frente a los mismos resultan inhibidas. No parece existir una interpretaci\u00f3n razonable de las normas antes mencionadas que permita derivar de las mismas una restricci\u00f3n expresa de la soberan\u00eda de los Estados ribere\u00f1os sobre el anotado tipo de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, es cierto en principio que ninguna de las cuatro convenciones de Ginebra de 1958 sobre derecho del mar, ni la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 en toda su minuciosidad, ni la jurisprudencia internacional se refieren a asuntos relacionados con el patrimonio cultural sumergido. No obstante, el silencio del derecho internacional p\u00fablico en la materia implica el derecho del Estado ribere\u00f1o a ejercer la totalidad de sus facultades, una de las cuales, si no la m\u00e1s importante, es la de regular dicha zona en cuanto se refiere a los bienes que por su valor puedan integrar el patrimonio cultural sumergido. Efectivamente, nada en el derecho internacional p\u00fablico permite suponer que el hecho de que la Convenci\u00f3n de Ginebra no hubiere hecho alusi\u00f3n a los bienes de valor arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico o cultural que se encuentren en el suelo marino de la plataforma continental, comporte la aplicaci\u00f3n a los mismos del r\u00e9gimen de plena libertad que gobierna a los fondos oce\u00e1nicos comunes. Por el contrario, como qued\u00f3 mencionado, sobre la plataforma continental, la soberan\u00eda del Estado ribere\u00f1o se presume y s\u00f3lo puede ser desvirtuada por norma expresa en contrario\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, el Estado colombiano no hace otra cosa que cumplir con imperativos mandatos constitucionales al regular los asuntos relativos al patrimonio cultural sumergido que se encuentre en su plataforma continental, la cual, como se vio, forma parte de su territorio. De este modo, es posible afirmar que las disposiciones del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997, relativas al patrimonio cultural sumergido que se encuentre en la plataforma continental colombiana constituyen el ejercicio leg\u00edtimo de una competencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga al legislador nacional y son desarrollo directo de mandatos que el propio texto constitucional le impone a este \u00faltimo. Por las razones anteriores, el aparte cuestionado del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997, ser\u00e1 declarado exequible\u201d (Se subraya y se resalta; Sentencia C-191 de 6 de mayo de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza del precedente pronunciamiento, como quiera que abord\u00f3 desde el \u00e1mbito propiamente constitucional la problem\u00e1tica propuesta y, como consecuencia de ella, defini\u00f3 los alcances del art\u00edculo 101 de la Carta Pol\u00edtica, dentro del criterio del bloque de constitucionalidad integrado a la vez por la Convenci\u00f3n de Ginebra de 1958, sobre plataforma continental, a m\u00e1s de que proviene del \u00f3rgano c\u00faspide en esta materia (sentencia de exequibilidad), resulta de plena e indefectible observancia para esta Corporaci\u00f3n, con todo lo que de ello fluye en la esfera jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, \u00fatil es traer a colaci\u00f3n a la misma Corte Constitucional, quien respecto de sus fallos tiene se\u00f1alado que \u201cEn el art\u00edculo 243 de la Carta se consagra la denominada \u2018cosa juzgada constitucional\u2019, en virtud de la cual las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional presentan las siguientes caracter\u00edsticas: -Tienen efecto erga omnes y no simplemente inter partes. -Por regla general obligan para todos los casos futuros y no s\u00f3lo para el caso concreto. -Como todas las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo tiene certeza y seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada constitucional tiene expreso y directo fundamento constitucional \u2013art. 243 CP-. -Las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad, tienen una caracter\u00edstica especial: no pueden ser objeto nuevamente de controversia. Ello porque la Corte debe confrontar de oficio la norma acusada con toda la Constituci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 241 superior, el cual le asigna la funci\u00f3n de velar por la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta\u2026 -Todos los operadores jur\u00eddicos de la Rep\u00fablica quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional\u201d (C-131 de 1993; se subraya y se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante que lo expresado en precedencia es suficiente para desestimar el cargo en examen, toda vez que la Ley 397 de 1997, declarada exequible, categ\u00f3ricamente pregona que forma parte del patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de Colombia las \u2018especies n\u00e1ufragas\u2019 que se encuentran, sin distinci\u00f3n alguna, tanto en el mar territorial, como en el la plataforma continental o zona econ\u00f3mica exclusiva, cabe agregar que para la Sala, la soberan\u00eda de Colombia sobre su plataforma continental y la zona econ\u00f3mica exclusiva, no est\u00e1 entonces restringida a la \u201cexploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos naturales vivos y no vivos del lecho y del subsuelo y de las aguas suprayacentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al respecto, conveniente es recordar que con la reforma introducida en el a\u00f1o 1968, a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, el inciso 2\u00b0 de su art\u00edculo 3\u00b0 qued\u00f3 del siguiente tenor: \u201cTambi\u00e9n son parte de Colombia: el espacio a\u00e9reo, el mar territorial y la plataforma continental, de conformidad con tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso, o por la Ley colombiana en ausencia de los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pertinente es notar, en cuanto a dicha disposici\u00f3n, de un lado, que para el momento en que se produjo la prenotada enmienda constitucional, ya exist\u00eda consenso entre las naciones sobre la necesidad de establecer una espec\u00edfica regulaci\u00f3n tanto en relaci\u00f3n con el mar territorial, como con la plataforma continental, pues tales aspectos hab\u00edan sido discutidos en las Conferencias sobre el derecho del mar que tuvieron lugar en Ginebra en 1958, y del otro, que ello tampoco supon\u00eda un tema del todo extra\u00f1o para la Naci\u00f3n colombiana, pues en 1919 y en 1923 se hab\u00edan expedido por el Congreso Nacional algunas Leyes en las que se reconoci\u00f3 \u2013de uno u otro modo- el derecho de explotaci\u00f3n sobre el subsuelo marino adyacente a las costas del pa\u00eds66. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, solo fue hasta el a\u00f1o de 1968 que se declar\u00f3 constitucionalmente que la plataforma continental hac\u00eda parte de Colombia, pronunciamiento cuyos or\u00edgenes en el derecho internacional se remontan, como es sabido, fundamentalmente, a la declaraci\u00f3n del Presidente Trumann de los Estados Unidos de Am\u00e9rica el 28 de septiembre de 1945, que gener\u00f3 a partir de tal fecha manifestaciones unilaterales \u2013de car\u00e1cter an\u00e1logo- por parte de la mayor\u00eda de naciones67. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, debe entonces reconocerse que el Estado colombiano ha considerado como de su territorio y, por ende, como zonas sometidas a su soberan\u00eda, el mar territorial y la plataforma continental, lo que vino a ser corroborado con la Carta Pol\u00edtica de 1991, que en el inciso final de su art\u00edculo 101, dispone que \u201cTambi\u00e9n son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el segmento de \u00f3rbita geoestacionaria, el espectro electromagn\u00e9tico y el espacio donde act\u00faa, de conformidad con el derecho internacional o con las Leyes colombianas a falta de normas internacionales\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal reiteraci\u00f3n del constituyente, en punto de proclamar todos los elementos que integran su territorio y la menci\u00f3n expresa, entre ellos, del mar territorial, la zona econ\u00f3mica exclusiva y la plataforma continental, resulta especialmente significativa, pues corrobora que fue su prop\u00f3sito ratificar la plena soberan\u00eda sobre tales zonas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa actitud del legislador colombiano, aparece confirmada luego, cuando haciendo referencia al \u201cpatrimonio cultural sumergido\u201d, el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997 declara que \u201cPertenecen al patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, por su valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico,\u2026, las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies n\u00e1ufragas constituidas por las naves y su dotaci\u00f3n, y dem\u00e1s bienes muebles yacentes dentro de \u00e9stas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o sub suelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental o zona econ\u00f3mica exclusiva, cualesquiera sea su naturaleza o estado y la causa o \u00e9poca del hundimiento o naufragio\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas previsiones legislativas nacionales, especialmente las que se refieren a una protecci\u00f3n plena y de amplio espectro en relaci\u00f3n con el patrimonio cultural, hist\u00f3rico y arqueol\u00f3gico (ad modum), no son aisladas en el concierto for\u00e1neo, pues otras naciones tambi\u00e9n han adoptado similar criterio68, en pro de la referida salvaguarda, en torno de la cual hoy hay m\u00e1s conciencia, tanto que sin hesitaci\u00f3n se estima, con raz\u00f3n, que \u201c\u2026la arqueolog\u00eda submarina es un tema que interesa al derecho internacional\u201d69 e, incluso, a la humanidad toda. Por ello es por lo que en las mencionadas naciones, dentro de las cuales se encuentra Colombia, en virtud de lo reglado expresamente por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997, no es de recibo acudir al expediente de la \u2018Libertad de los mares\u2019, sin perjuicio de la pol\u00e9mica existente en aquellos pa\u00edses en los que no rige una moderna legislaci\u00f3n de la claridad y contundencia de la colombiana, hija del v\u00edvido y meridiano deseo de proteger el patrimonio cultural sumergido que se encuentre \u201c\u2026en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental o zona econ\u00f3mica exclusiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sigue de lo anterior, que la tesis defendida en el recurso de casaci\u00f3n que se propuso contra el fallo del Tribunal, carece de la rotundidad suficiente para ocasionar su quiebre, como quiera que ella, seg\u00fan las apreciaciones consignadas en precedencia, no corresponde al \u00fanico entendimiento posible de la cuesti\u00f3n, concretamente en Colombia en donde milita legislaci\u00f3n especial, por lo dem\u00e1s declarada exequible, como se anot\u00f3, la cual debe ser aplicada y acatada por esta Corte, merced al car\u00e1cter inmutable de la misma, a lo que se suma la cosa juzgada constitucional emergente del respectivo fallo emanado de la autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, la fuerza que dimana del pronunciamiento de la Corte Constitucional reproducido a espacio en precedencia, aunada a las propias razones aducidas por esta Sala, conducen a un mismo resultado: el cargo examinado no est\u00e1 llamado a abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n a lo expresado, suficiente para el despacho adverso del cargo, debe advertirse que, de todas maneras, la acusaci\u00f3n est\u00e1 llamada a caer en el vac\u00edo, pues perfilada como fue por la v\u00eda directa, quiere ello significar que el recurrente no combate la materia probatoria, para centrarse en la cuesti\u00f3n sustancial propiamente dicha. Al fin y al cabo, en la v\u00eda se\u00f1alada es pac\u00edfico el tema de los hechos y de las pruebas; por eso \u201cla violaci\u00f3n derecha de la norma sustancial supone ausencia de ri\u00f1as de abolengo probatorio\u201d (cas. civ. de 20 de septiembre de 2000, Exp. 5705). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, militando en autos escrito que sugiere que el \u2018hallazgo\u2019 se halla en el mar territorial colombiano, propio es colegir que resulta vana toda incursi\u00f3n en el tema relacionado con los derechos que, para la fecha del descubrimiento, ten\u00eda Colombia en la plataforma continental y en la zona econ\u00f3mica exclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el informe de verificaci\u00f3n del hallazgo denunciado por la Glocca Morra Company, de cuyos derechos es cesionaria la demandante, rendido el 31 de octubre de 1983 al Director General Mar\u00edtimo y Portuario, por los Inspectores Mayor de IM Lazaro Del Castillo Olaya y el Capit\u00e1n de Corbeta Roberto Spicker Guzm\u00e1n, precisa que la \u201cposici\u00f3n definitiva de este blanco\u201d, refiri\u00e9ndose a la embarcaci\u00f3n correspondiente, es la siguiente: \u201c10.6 millas de las Islas del Rosario, es decir, est\u00e1 en el mar territorial de la Rep\u00fablica de Colombia. Lat. 10 10 22.5 N; long. 75 58 45 W, a 21.915 metros de la Isla Yeye de las Islas del Rosario y a 52.134 metros del Edificio Nautilius del Laguito en Cartagena\u201d (se resalta; fl. 736, cdno. 1 \u2013 III). &nbsp;<\/p>\n<p>Traduce lo anterior, que \u2013hipot\u00e9ticamente- de haberse reconocido prosperidad al presente cargo, la Corte, en el fallo sustitutivo, tendr\u00eda que haber valorado dicho documento, el cual no recibi\u00f3 reproche alguno en casaci\u00f3n, y colegir de \u00e9l, seg\u00fan las circunstancias, que los objetos en cuesti\u00f3n se encuentran en el mar territorial colombiano, deviniendo entonces infructuosa la discusi\u00f3n planteada en esta censura, pues en cualquier supuesto la conclusi\u00f3n ser\u00eda la misma, es decir, que el tesoro pertinente, excluido todo lo que jur\u00eddicamente no forma parte de \u00e9l (Ley 163 de 1959, art. 14), in casu, le pertenece en un 50% a la Naci\u00f3n y en otro 50% a la sociedad demandante, como quiera que se localizar\u00eda en un \u00e1rea en la que Colombia tiene pleno dominio, a la par que soberan\u00eda, como es el mar territorial (art. 1\u00ba, ley 10\/78), aspecto en el que concuerda el propio censor. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la vista de las consideraciones realizadas, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delanteramente se impone advertir, que no son objeto del presente fallo de reemplazo los pronunciamientos que el Tribunal otrora efectu\u00f3 en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de su sentencia, por cuanto ellos conciernen a la confirmaci\u00f3n de los autos de 6 de julio de 1992 y 12 de octubre de 1994, proferidos por el Juzgado de conocimiento, de donde, al tenor de lo establecido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 302 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no son, en esencia, determinaciones que integren el prove\u00eddo apelado, resultando palmario, entonces, que escapan a la competencia adquirida por la Corte, en raz\u00f3n del quiebre en casaci\u00f3n de la sentencia del ad quem, sin que ello se oponga, de un lado, a las actuaciones que en su oportunidad se promuevan y, del otro, con lo que aqu\u00ed habr\u00e1 de decidirse, por cuanto la medida cautelar ordenada recay\u00f3, exclusivamente, sobre \u201clos bienes que tengan la calidad de tesoros\u201d (auto de 12 de octubre de 1994), sin comprender, por ende, ning\u00fan objeto distinto y, mucho menos, alguno que conforme el patrimonio hist\u00f3rico, cultural o arqueol\u00f3gico, al que ya se hizo menci\u00f3n y sobre el que se volver\u00e1 m\u00e1s adelante, el que en este asunto no puede ser objeto de ninguna apropiaci\u00f3n por parte de los particulares, con todo lo que ello implica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumple memorar que la sociedad Sea Search Armada, en su condici\u00f3n de cesionaria de las compa\u00f1\u00edas Glocca Morra Company Inc. y Glocca Morra Company, demand\u00f3 a la Naci\u00f3n para que en la sentencia con la que se dirimiera el litigio, se le declare due\u00f1a exclusiva de los bienes \u201cque tengan la calidad de tesoros\u201d, en relaci\u00f3n con los cuales la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima Portuaria, mediante Resoluci\u00f3n 0354 de 3 de junio de 1982, la reconoci\u00f3 como denunciante de su descubrimiento, si ellos se encuentran en la zona econ\u00f3mica exclusiva o en la plataforma continental colombianas, o titular de su dominio en la mitad, si est\u00e1n ubicados en el mar territorial, caso en el cual, el otro 50%, pertenecer\u00eda a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundada en su condici\u00f3n de denunciante del hallazgo de los bienes disputados, como en precedencia se indic\u00f3, adujo adicionalmente los trabajos de exploraci\u00f3n que realiz\u00f3 con autorizaci\u00f3n de la citada Direcci\u00f3n, que le permitieron el descubrimiento, as\u00ed como que, en definitiva, no se concret\u00f3 con la demandada la celebraci\u00f3n del contrato para la recuperaci\u00f3n efectiva de esas riquezas. Reclam\u00f3, expresamente, la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 700 y 701 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como de la Leyes 9\u00aa de 1961, por la que se aprob\u00f3 \u201cla Convenci\u00f3n sobre plataforma continental suscrita en Ginebra el 29 de abril de 1958\u201d, y 10\u00aa de 1978, \u201cpor medio de la cual se dictan normas sobre Mar Territorial, Zona Econ\u00f3mica Exclusiva, Plataforma Continental y\u2026 otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tramitado el proceso en primera instancia, fue decidido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 6 de julio de 1994, en la que, en lo fundamental, resolvi\u00f3 \u201cDeclarar que le pertenecen en com\u00fan y proindiviso, por partes iguales (50%) a la Naci\u00f3n Colombiana y a la sociedad Sea Search Armada, los bienes de valor econ\u00f3mico, hist\u00f3rico, cultural y cient\u00edfico que tengan la calidad de tesoros que se encuentren dentro de las coordenadas y \u00e1reas aleda\u00f1as referidas en el \u2018REPORTE CONFIDENCIAL SOBRE EXPLORACI\u00d3N SUBMARINA\u2019 en el Mar Caribe de Colombia presentado por la sociedad Glocca Morra Company, de fecha 16 de febrero de 1982, el cual hace parte de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0354 del 3 de junio de 1982 de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria\u2026; ya sea que estas coordenadas y sus \u00e1reas aleda\u00f1as se hallen situadas o correspondan al mar territorial, o la plataforma continental o la zona econ\u00f3mica exclusiva de Colombia (seg\u00fan las definiciones establecidas por los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 10 de 1978 y 1\u00b0 de la Ley 9 de 1961)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar las apelaciones que propusieron las partes, decidi\u00f3 \u201cCONFIRMAR, en su totalidad, la sentencia\u2026\u201d de primer grado, para lo cual, en esencia, estableci\u00f3 la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales, la validez de la tramitaci\u00f3n cumplida, la competencia, la legitimidad de las partes, la calidad de tesoro de los bienes denunciados y que, de conformidad con el art\u00edculo 701 del C\u00f3digo Civil, independientemente de si el lugar de su ubicaci\u00f3n corresponde al mar territorial, a la zona econ\u00f3mica exclusiva o a la plataforma continental colombianas, la propiedad de los mismos estaba radicada, en un 50%, en cabeza de la actora, como su descubridora y denunciante, y la mitad restante, en la Naci\u00f3n, por ejercer ella plena soberan\u00eda en la totalidad de las zonas marinas mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal y como qued\u00f3 analizado en la primera parte de esta providencia, de las distintas acusaciones que tanto la demandante, como la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General formularon en contra del fallo del ad quem, la Corte encontr\u00f3 pr\u00f3spera aquella propuesta por las dos \u00faltimas, a trav\u00e9s de la cual denunciaron el quebranto directo de la ley sustancial, en lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 14 de la Ley 163 de 1959, por cuanto la confirmaci\u00f3n que de la sentencia de primera instancia hizo el Tribunal, implic\u00f3 que la declaraci\u00f3n de dominio en ella efectuada, pese a estar afincada exclusivamente en la instituci\u00f3n jur\u00eddica del tesoro, comprendi\u00f3 bienes que, por mandato de la referida disposici\u00f3n, estaban expresamente excluidos de la noci\u00f3n del art\u00edculo 700 del C\u00f3digo Civil y que, por ende, no pod\u00edan tener tal calidad \u2013la de tesoro-, ni ser objeto de dicho reconocimiento, con todo lo que ello envuelve en el plano jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>No merecieron acogimiento para la Sala, los restantes reproches de los recurrentes en casaci\u00f3n, de forma tal que, a su turno, se desestim\u00f3 el cargo \u00fanico de la actora, dirigido a combatir el aserto del Tribunal consistente en que la Naci\u00f3n colombiana ejerce, por igual, plena soberan\u00eda en el mar territorial, en la zona econ\u00f3mica exclusiva y en la plataforma continental. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo se denegaron las otras acusaciones de la parte demandada, consistentes en: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La nulidad del proceso, por falta de jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El quebranto indirecto de la ley sustancial, por haber cometido el ad quem error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas concernientes con la demostraci\u00f3n de las cesiones en que se apoy\u00f3 la demandante para promover el presente proceso; con la acreditaci\u00f3n del descubrimiento por ella efectuado, concretamente del sitio donde se encuentran los bienes materia del mismo; y con la celebraci\u00f3n del contrato para su rescate y recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La vulneraci\u00f3n recta de la ley sustancial, por raz\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de tesoro que el Tribunal hizo de los bienes descubiertos, reproche que se afinc\u00f3, seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte al despachar la censura, en \u201ccuatro motivos fundamentales, a saber: el primero, que se trata de bienes muebles cuyo due\u00f1o se conoce; el segundo, que no ha mediado apoderamiento, ni aprehensi\u00f3n f\u00edsica de ellos; el tercero, que no ha habido descubrimiento; y el cuarto, que no se trata de bienes sepultados o escondidos por voluntad del hombre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valoradas en conjunto las apreciaciones consignadas en desarrollo del estudio efectuado por la Sala a prop\u00f3sito de los comentados cuestionamientos de orden casacional, con miras a establecer su incidencia en el fallo sustitutivo de que ahora ella se ocupa, se extraen las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; No habiendo sido objeto de ataque en el recurso extraordinario, deben tenerse por cumplidos los presupuestos procesales y, por lo mismo, predicarse la aptitud del asunto para recibir sentencia que en el fondo lo resuelva. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la no prosperidad del cargo de nulidad, se impone admitir la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para desatar el conflicto sometido al escrutinio de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que el reparo planteado por la parte demandada, atinente a la falta de demostraci\u00f3n de las cesiones en que se apoy\u00f3 la actora para gestionar la presente acci\u00f3n, no se abri\u00f3 camino, propio es reconocer su legitimidad en la causa por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La falta de acogimiento de las acusaciones que tanto por v\u00eda directa como indirecta se plantearon, en relaci\u00f3n con el t\u00f3pico del descubrimiento por parte de la demandante de los bienes materia de controversia, deja en firme la apreciaci\u00f3n que sobre este particular sent\u00f3 el ad quem, consistente, en esencia, en que tal hecho se deduce o confirma del reconocimiento que la DIMAR efectu\u00f3, mediante la Resoluci\u00f3n 0354 de 3 de junio de 1982, a la Morra Glocca Company, quien, como ya se destac\u00f3, cedi\u00f3 sus derechos a la Sea Search Armada, de su calidad de denunciante de los mismos, excepci\u00f3n hecha de aquellos que revistan especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, cultural, art\u00edstico y arqueol\u00f3gico, conforme a lo se\u00f1alado en diversas ocasiones en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El despacho desfavorable de los otros aspectos en que se fund\u00f3 el quebranto recto de la ley sustancial denunciado por la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda, relativos al cuestionamiento de la calificaci\u00f3n de los bienes como tesoro, por raz\u00f3n de que ellos tienen due\u00f1o conocido; que no se efectu\u00f3 su apoderamiento f\u00edsico y que su ocultamiento no es resultado de la voluntad del hombre, permite colegir que dicha calificaci\u00f3n se preserva, claro est\u00e1, sin perjuicio del efecto que en cuanto a ella tiene el acertado reproche que result\u00f3 pr\u00f3spero, como pasa a explicarse.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Para efectos de este Tratado se consideran monumentos muebles: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) De la \u00e9poca precolombina: las armas de guerra o utensilios de labor, las obras de alfarer\u00eda, los tejidos, las joyas y amuletos, los grabados, dise\u00f1os y c\u00f3dices, los equipos, los trajes, los adornos de toda \u00edndole, y en general todo objeto mueble que por su naturaleza o su procedencia muestren que provienen de alg\u00fan inmueble que aut\u00e9nticamente pertenece a aquella \u00e9poca hist\u00f3rica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) De la \u00e9poca colonial: las armas de guerra, los utensilios de trabajo, los trajes, las medallas, monedas, amuletos y joyas, los dise\u00f1os, pinturas, grabados, planos y cartas geogr\u00e1ficas, los c\u00f3dices, y todo libro raro por su escasez, forma y contenido, los objetos de orfebrer\u00eda, de porcelana, marfil, carey, los de encaje, y en general, toda las piezas recordatorias que tengan valor hist\u00f3rico o art\u00edstico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) De la \u00e9poca de la emancipaci\u00f3n y la Rep\u00fablica: los mencionados en el inciso anterior que correspondan a esta \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) De todas las \u00e9pocas: 1) las bibliotecas oficiales y de instituciones, las bibliotecas particulares valiosas tomadas en su conjunto, los archivos nacionales y las colecciones de manuscritos, oficiales y particulares de alta significaci\u00f3n hist\u00f3rica; 2) como riqueza mueble natural los especimenes zool\u00f3gicos de especies bellas y raras que est\u00e1n amenazadas de exterminaci\u00f3n o de desaparici\u00f3n natural, y cuya conservaci\u00f3n sea necesaria para el estudio de la fauna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada uno de esos bienes, conforme el pronunciamiento expreso y anticipado de la ley, corresponde al concepto de \u201cmonumentos muebles\u201d y, por consiguiente, otrora quedaron excluidos del r\u00e9gimen jur\u00eddico del tesoro, consagrado en el C\u00f3digo Civil, no pudiendo, por ende, ser objeto de ninguna declaraci\u00f3n en tal sentido, previsi\u00f3n esta que, sin duda, se erige en la principal medida de protecci\u00f3n, salvaguarda y conservaci\u00f3n, respecto de dichos monumentos, consagrada en la tantas veces citada Ley 163 de 1959, la cual el ad quem desconoci\u00f3, se itera, por no aplicarla, estando llamado a hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, es del caso observar que los se\u00f1alados \u201cmonumentos muebles\u201d integran, a la vez, el \u201cpatrimonio hist\u00f3rico y art\u00edstico nacional\u201d, puesto que en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley se declar\u00f3, que dicho patrimonio est\u00e1 integrado por \u201clos monumentos, tumbas prehisp\u00e1nicas y dem\u00e1s objetos, ya sean obra de la naturaleza o de la actividad humana, que tengan inter\u00e9s especial para el estudio de las civilizaciones y culturas pasadas, de la historia o del arte, o para las investigaciones paleontol\u00f3gicas, y que se hayan conservado sobre la superficie o el subsuelo nacional\u201d (Se subraya), precepto en torno del cual deben tenerse en cuenta las apreciaciones que en su momento se consignaron \u2013en esta providencia- sobre su genuino sentido y alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas y teni\u00e9ndose por establecido, como aflora con meridiana claridad de las propias pretensiones de la demanda -en la medida que ellas est\u00e1n referidas exclusivamente a los bienes \u201cque tengan la calidad de tesoros\u201d (Se subraya)-, que tal figura jur\u00eddica \u2013la del tesoro-, fue la \u00fanica esgrimida por la actora para obtener la declaraci\u00f3n de dominio que en este asunto pretende, entendimiento que tambi\u00e9n se deriva de los fundamentos f\u00e1cticos y normativos invocados en el libelo, as\u00ed como de la postura que la actora asumi\u00f3 a lo largo del proceso, cumple memorar que el concepto o la noci\u00f3n primigenia de tesoro, contenida en el art\u00edculo 700 del C\u00f3digo Civil, fue objeto de expresa modificaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n, m\u00e1s no de derogaci\u00f3n, expulsi\u00f3n o aniquilamiento del ordenamiento jur\u00eddico patrio, pues dicho instituto, como tal, se mantuvo vigente, por la restricci\u00f3n que ulteriormente a ella impuso el indicado art\u00edculo 14 de la Ley 163 de 1959; y que, por tanto, desde la entrada en vigencia de este cuerpo normativo \u2013confirmado por reiterada legislaci\u00f3n posterior-, la aplicaci\u00f3n de esa milenaria instituci\u00f3n, si bien se conserv\u00f3, claramente se redujo su espectro y alcance, no pudiendo comprender los precisados objetos, materia de especial tutela legal y, posteriormente, constitucional, con arreglo en una arraigada y extendida tendencia internacional de car\u00e1cter tuitivo, como se se\u00f1al\u00f3 detenidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, sin desconocer la evidencia y trascendencia del yerro jur\u00eddico cometido por el ad quem, huelga subrayar que la omisi\u00f3n en que \u00e9l incurri\u00f3, tiene efectos respecto del reconocimiento que equivocadamente se hizo, al confirmar el fallo del a quo -que incluy\u00f3 en su decisi\u00f3n los bienes \u00abde inter\u00e9s hist\u00f3rico [y] cultural\u00bb (Se destaca)-, de aquella parte especial de los bienes descubiertos que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 163 de 1959, correspondan a \u00abmonumentos muebles\u00bb y que integran, por consiguiente, el \u00abpatrimonio hist\u00f3rico y art\u00edstico nacional\u00bb, los cuales, de acuerdo con el supraindicado art\u00edculo 14 de la mencionada ley, fueron excluidos del r\u00e9gimen del tesoro y sometidos a sus previsiones de \u00edndole proteccionista, todo en consonancia con la normatividad posterior pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior significa, que deben diferenciarse, de un lado, los bienes u objetos que, conforme a las directrices trazadas por las aludidas disposiciones -en concreto, los art\u00edculos 700 del C\u00f3digo Civil y 14 de la Ley 163 de 1959 y dem\u00e1s preceptos concordantes-, constituyen tesoro y, de otro, aquellos que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 163 de 1959, en su oportunidad, declar\u00f3 como \u201cpatrimonio hist\u00f3rico y art\u00edstico nacional\u201d, dentro de los cuales se encuentran los \u201cmonumentos muebles\u201d, establecidos en su art\u00edculo 7\u00b0 y dem\u00e1s normas aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre los primeros \u2013tesoros-, cabe acotar que, ciertamente, desde cuando la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, mediante Resoluci\u00f3n No. 0354 de 3 de junio de 1982, expresamente reconoci\u00f3 a la Glocca Morra Company como denunciante de los mismos70, quien cedi\u00f3 a la actora sus derechos, al tenor del art\u00edculo 701 de la precitada codificaci\u00f3n, se corrobor\u00f3 la adquisici\u00f3n de su derecho de dominio, en la mitad, prerrogativa que habr\u00e1 de reconocerse, pues ante su consolidaci\u00f3n previa, no result\u00f3 afectada por la normatividad legal que posteriormente se expidi\u00f3 y que fue analizada en su momento en este prove\u00eddo, radic\u00e1ndose en la Naci\u00f3n la propiedad del otro 50%, independientemente de si los referiros bienes se encuentran ubicados en el mar territorial, la zona econ\u00f3mica exclusiva o la plataforma continental patrias, pues indistintamente el Estado colombiano ejerce plena soberan\u00eda en todas y cada una de esas zonas, como tambi\u00e9n se dej\u00f3 establecido a ra\u00edz del despacho del \u00fanico cargo formulado en casaci\u00f3n por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los \u00faltimos \u2013monumentos muebles-, otrora fueron declarados por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 163 de 1959 integrantes del mencionado patrimonio \u201chist\u00f3rico y art\u00edstico nacional\u201d, condici\u00f3n o calidad que, invariablemente conservan desde entonces y, en armon\u00eda con ello, fueron objeto de la protecci\u00f3n que tanto esa ley consagr\u00f3, especialmente al excluirlos del r\u00e9gimen legal del tesoro (art. 14), como de la fijada en la totalidad de las normas posteriores que se han ocupado de esta tem\u00e1tica, muy especialmente&nbsp; de&nbsp; los&nbsp; Decretos&nbsp; 1367&nbsp; de&nbsp; 1989&nbsp; y&nbsp; 833&nbsp; de&nbsp; 2002 \u2013mediante los cuales se reafirm\u00f3 que la descrita tipolog\u00eda de bienes, in integrum, est\u00e1 por fuera del \u00e1mbito de la figura del tesoro-, desprendi\u00e9ndose de all\u00ed que no pueda reconocerse, en cuanto a ellos, ning\u00fan derecho adquirido en cabeza de la demandante y que, por lo contrario, desde la Constituci\u00f3n de 1991, deba consider\u00e1rseles como de propiedad inequ\u00edvoca y exclusiva del Estado, con todo lo que de esa condici\u00f3n jur\u00eddicamente se desprende, en especial, su car\u00e1cter de inalienables, imprescriptibles e inembargables, y en tal virtud que est\u00e1n por fuera del comercio (extra commercium) y que no son susceptibles de apropiaci\u00f3n o adquisici\u00f3n por los particulares, entre otros modos adquisitivos, por el tesoro, \u201c\u2026una especie de invenci\u00f3n o hallazgo\u201d (art. 700, C.C.), como se acot\u00f3 a espacio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, propio es sostener que los bienes de que ahora se trata, en su oportunidad, quedaron comprendidos por el Decreto 1397 de 1989, \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 163 de 1959\u201d, al punto que, de forma clara y categ\u00f3rica, en el art\u00edculo 1\u00b0, se dispuso que \u201cLos monumentos muebles a que se refiere la Ley 163 de 1959, no est\u00e1n cobijados por la noci\u00f3n de tesoro prevista en el art\u00edculo 700 del C\u00f3digo Civil\u2026 En consecuencia, a ellos no se aplican los art\u00edculos 701 a 709 y 712 del C\u00f3digo Civil, ni las normas que los subrogan\u201d, revel\u00e1ndose as\u00ed el real y aut\u00e9ntico sentido y alcance de la comentada exclusi\u00f3n, prevista inicialmente en el art\u00edculo 14 de la mencionada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que dichos \u201cmonumentos muebles\u201d resultaron amparados en desarrollo del sistema proteccionista de m\u00e1s amplio norte prohijado por la Carta Pol\u00edtica de 1991, la cual consagr\u00f3, expressis verbis, que \u201cEl patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado. El patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles\u201d (art. 72). &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, ellos fueron objeto de las previsiones de la Ley 397 de 1997, lo que se deduce de su art\u00edculo 4\u00b0, en la medida en que, por una parte, el par\u00e1grafo 1\u00b0 dispuso que \u201cLos bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la presente ley, as\u00ed como los bienes integrantes del patrimonio arqueol\u00f3gico, ser\u00e1n considerados como bienes de inter\u00e9s cultural\u201d (Se subraya) y, por la otra, el inciso 2\u00b0, estableci\u00f3 que \u201cLas disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentaci\u00f3n ser\u00e1n aplicadas a los bienes y categor\u00edas de bienes que siendo parte del patrimonio cultural de la naci\u00f3n pertenecientes a las \u00e9pocas prehisp\u00e1nicas, de la colonia, la independencia, la rep\u00fablica y la contempor\u00e1nea, sean declarados como bienes de inter\u00e9s cultural,\u2026\u201d (Se subraya y resalta), de lo que se sigue que al haber sido considerados \u201cde inter\u00e9s cultural\u201d los bienes que desde antes ten\u00edan la calidad de \u201cmonumentos nacionales\u201d, entre ellos, obviamente, los \u201cmonumentos muebles\u201d de la Ley 163 de 1959, \u00e9stos, de plano, quedaron sujetos al r\u00e9gimen legal de la mencionada ley 397, que, en lo cardinal, entre otras, se caracteriza por las siguientes reglas: \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de las personas valorar, proteger y difundir el Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n\u201d (art. 1\u00b0, num. 5\u00b0); es \u201cobjetivo primordial de la pol\u00edtica estatal sobre la materia\u2026 la preservaci\u00f3n del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n\u201d (art. 2\u00b0); el \u201cPatrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, est\u00e1 constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana, tales como la tradici\u00f3n, las costumbres y los h\u00e1bitos, as\u00ed como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, est\u00e9tico, pl\u00e1stico, arquitect\u00f3nico, urbano, arqueol\u00f3gico, ambiental, ecol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, audiovisual, f\u00edlmico, cient\u00edfico, testimonial, documental, literario, bibliogr\u00e1fico museol\u00f3gico, antropol\u00f3gico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, claro est\u00e1, no hay duda que los indicados \u201cmonumentos muebles\u201d, quedaron igualmente cobijados por las disposiciones del Decreto 833 de 2002, reglamentario de la precitada ley, en el que se reiter\u00f3 que \u201cEl encuentro de bienes integrantes del patrimonio arqueol\u00f3gico no tiene para ning\u00fan efecto el car\u00e1cter civil de invenci\u00f3n, hallazgo o descubrimiento de tesoros\u201d, norma que explicit\u00f3, de manera rotunda, la imposibilidad de que todo objeto que denote especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, cultural o arqueol\u00f3gico sea susceptible de tales formas de adquisici\u00f3n del dominio, ratificando as\u00ed la exclusi\u00f3n \u00edntegra de dichos bienes del r\u00e9gimen que, en relaci\u00f3n con los tesoros, consagra el C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese entendimiento de la cuesti\u00f3n, conduce a la Corte, actuando en sede de segunda instancia, a dispensar plena e inequ\u00edvoca protecci\u00f3n al mencionado \u201cpatrimonio hist\u00f3rico y art\u00edstico nacional\u201d, al que originariamente se refiri\u00f3 la Ley 163 de 1959, o al \u201cpatrimonio cultural de la naci\u00f3n\u201d, como se denomina por parte del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 397 de 1997 \u2013y dem\u00e1s nombres, calificaciones o r\u00f3tulos similares que expresen la misma idea y an\u00e1loga tutela-, para lo cual excluir\u00e1 del pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia todos los \u201cmonumentos muebles\u201d especificados en la primera de esas leyes \u2013inaplicada por los dos juzgadores de instancia-, como quiera que ellos, al tenor de su art\u00edculo 1\u00b0, ab initio, pasaron a conformar el referido patrimonio, conforme ya se indic\u00f3, siendo, en consecuencia, objeto de las especiales medidas de protecci\u00f3n all\u00ed consagradas, as\u00ed como de las constitucionales y legales ulteriormente proferidas, relacionadas en precedencia, \u00edntimamente enlazadas por un mismo y sim\u00e9trico prop\u00f3sito, raz\u00f3n por la cual cabe afirmar, en cuanto a ellos que, en la actualidad, son de propiedad exclusiva del Estado \u2013con todo lo que ello implica- y ostentan el car\u00e1cter de inalienables, imprescriptibles e inembargables, sin que de tal disposici\u00f3n se derive la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho adquirido, y menos de la demandante, pues, se insiste, en relaci\u00f3n con esos bienes (\u201cmonumentos muebles\u201d integrantes del patrimonio hist\u00f3rico, cultural y art\u00edstico nacional), por las advertidas caracter\u00edsticas de su dominio por parte del Estado, no puede constituirse derecho con linaje de tal, en cabeza de los particulares, concretamente en el asunto sometido al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, incluido el de la Corte Suprema. Al respecto, cabe memorar que al igual que en trat\u00e1ndose de las \u201csimples expectativas\u201d, tales situaciones \u201cpueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-168 de 20 de abril de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, teni\u00e9ndose en cuenta que a\u00fan no se ha verificado la extracci\u00f3n o exhumaci\u00f3n del conjunto de bienes denunciados inmersos en las profundidades del mar, sobre los que versa el presente debate, y que, por consiguiente, a plenitud no se conocen las caracter\u00edsticas, rasgos o particularidades individuales de ellos, as\u00ed como que el derrumbamiento o quiebre de la sentencia del Tribunal se deriv\u00f3 de la violaci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n, de la Ley 163 de 1959, espec\u00edficamente de su art\u00edculo 14, t\u00f3rnase indefectible precisar que de los objetos denunciados por la demandante, s\u00f3lo aquellos que no califiquen o que, in casu,&nbsp; no puedan calificarse como \u201cmonumentos muebles\u201d o, en general, que por no ser de especial inter\u00e9s cultural, hist\u00f3rico, art\u00edstico o arqueol\u00f3gico, no integren el \u201cpatrimonio cultural nacional\u201d, estar\u00e1n correlativamente comprendidos por la declaraci\u00f3n de dominio efectuada en la sentencia de primera instancia, pronunciamiento \u00e9ste que, por tanto, recae \u00fanica y exclusivamente sobre los bienes que, conforme a la noci\u00f3n o concepto limitado que en la actualidad le corresponde al tesoro, merced a su evoluci\u00f3n y cambios registrados, puedan estimarse como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otro modo, la referida declaraci\u00f3n de dominio, in eventum, tiene cabida s\u00f3lo y privativamente en torno a los objetos que no revistan especial inter\u00e9s cultural, en cuyo caso, si re\u00fanen las calidades jur\u00eddicas del tesoro, podr\u00e1 hacerse efectivo el se\u00f1alado derecho de dominio. De all\u00ed que, ad cautelam, deber\u00e1 procederse al aludido escrutinio, siempre velando porque no se conculque, pretermita o vulnere el \u201c\u2026Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n\u201d, en un todo de acuerdo con el ordinal 6\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 397 de 1997, el que perentoriamente reza que \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de las personas valorar, proteger y difundir\u2026\u201d el patrimonio en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en orden a evitar equ\u00edvocos en el presente juzgamiento, nada que revista o pueda revestir inter\u00e9s cultural \u2013en los t\u00e9rminos ya se\u00f1alados- podr\u00e1 formar parte del dominio de la sociedad demandante, como quiera que, por las razones expresadas en precedencia, que tienen que ver con la prevalencia o primac\u00eda de los derechos del Estado en esta materia de \u00edndole hist\u00f3rico-cultural, ninguno de esos bienes puede ser objeto de apropiaci\u00f3n privada, lo que explica que no puedan, stricto sensu, catalogarse de tesoro (art. 700, C.C.) y por lo tanto, traducirse en un modo particular de adquisici\u00f3n de la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, como tanto en el art\u00edculo 1\u00b0 del \u201cTratado celebrado entre las Rep\u00fablicas americanas, sobre defensa y conservaci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico\u201d, como en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 163 de 1959 \u2013en la que expresamente se remiti\u00f3 en su art. 7\u00b0 a dicho tratado-, se incluyeron alusiones generales (numerus apertus) para completar los conceptos pertinentes, en su orden, de \u201cmonumentos muebles\u201d y de \u201cpatrimonio hist\u00f3rico y art\u00edstico nacional\u201d, es menester evaluar la incidencia de esa circunstancia, frente al presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la primera norma atr\u00e1s invocada, en trat\u00e1ndose de bienes pertenecientes a la \u00e9poca precolombina, incluy\u00f3 \u201ctodo objeto mueble que por su naturaleza o su procedencia muestren que provienen de alg\u00fan inmueble que aut\u00e9nticamente pertenece a aquella \u00e9poca\u2026\u201d; y respecto de la fase colonial, de la emancipaci\u00f3n y la Rep\u00fablica, menciona \u201ctodas las piezas recordatorias que tengan valor hist\u00f3rico o art\u00edstico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 163 de 1959 declar\u00f3 como \u201cpatrimonio hist\u00f3rico y art\u00edstico nacional\u201d, a los \u201cdem\u00e1s objetos, ya sean obra de la naturaleza o de la actividad humana, que tengan inter\u00e9s especial para el estudio de las civilizaciones y culturas pasadas, de la historia o del arte, o para las investigaciones paleontol\u00f3gicas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal generalizaci\u00f3n, en lo que concierne al litigio sub examine, m\u00e1xime cuando, como anteriormente se apunt\u00f3, por imposibilidad material, a\u00fan no se conocen todas las caracter\u00edsticas o rasgos espec\u00edficos de los bienes denunciados por la actora, impide a la Corte hacer una cabal y responsable calificaci\u00f3n a priori para tenerlos, en su totalidad, como integrantes del patrimonio cultural, hist\u00f3rico, art\u00edstico o arqueol\u00f3gico nacional, sin que, como en el cuerpo de esta providencia se manifest\u00f3, revistan aqu\u00ed alg\u00fan papel los relatos hist\u00f3ricos o literarios que en torno a este caso existan, por m\u00e1s serios y fundados que sean, por cuanto cualquier valoraci\u00f3n que al respecto se hiciera, quedar\u00eda necesariamente en el campo de la suposici\u00f3n, conjetura o de la mera especulaci\u00f3n, actitud que, bien se sabe, no est\u00e1 en estricta consonancia con la actividad judicial, por cuanto, como tambi\u00e9n se acot\u00f3, las decisiones de los jueces s\u00f3lo pueden estar basadas en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 177, C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdase que, como da cuenta de ello la propia demanda en su hecho quince, el 18 de marzo de 1982 \u201cla compa\u00f1\u00eda Glocca Morra Company denunci\u00f3 el hallazgo de tesoros correspondientes a naufragios de naves\u201d, sin circunscribirse tal manifestaci\u00f3n a un nav\u00edo en concreto, cuesti\u00f3n corroborada en los informes de verificaci\u00f3n de la Armada Nacional a que ya se hizo menci\u00f3n, en los cuales se aludi\u00f3 a \u201cque se ha localizado en el fondo del mar unas configuraciones coralinas que han determinado la posibilidad de encontrarse all\u00ed los restos de un viejo Gale\u00f3n. El posible naufragio se ha llamado blanco principal para todos los efectos, pues no se tiene la seguridad de su nombre\u2026\u201d (fl. 733, cd. 1-III) y a que con el equipo de que se dispuso y la informaci\u00f3n con que se contaba \u201cse logr\u00f3 la ubicaci\u00f3n de los restos de un naufragio\u201d (fl. 701, cd. 1-III). &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con ello, la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, mediante la Resoluci\u00f3n 0354 de 3 de junio de 1982, reconoci\u00f3 a la peticionaria como \u201cdenunciante de tesoros o antig\u00fcedades n\u00e1ufragas\u201d, sin referirse tampoco a una determinada embarcaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de lo expuesto en precedencia, que mal podr\u00eda la Corte, apoyada en una inferencia o suposici\u00f3n de esa naturaleza, de suyo perif\u00e9rica, recurrir a los datos y remembranzas del pasado, por m\u00e1s fundamentadas que aparezcan \u2013se insiste-, para atribuir el car\u00e1cter inconcuso de bienes hist\u00f3ricos a la totalidad de los objetos inmersos en el pecio o embarcaci\u00f3n respectiva, seg\u00fan el caso, as\u00ed se intuya o se pueda intuir un resultado cualquiera, o, incluso, ese fuera su p\u00e1lpito o entendimiento in pectore, a partir del llamado conocimiento privado del juez, en todo caso no habilitado para fallar en derecho, con plena observancia de la totalidad de las garant\u00edas constitucionales y legales, entre otras, el aquilatado debido proceso. Cualquier calificaci\u00f3n veraz, cauta y prudente al respecto, depender\u00e1 entonces de la efectiva recuperaci\u00f3n de los bienes y de su auscultaci\u00f3n espec\u00edfica, en contraste con los ya indicados derroteros fijados por la Ley 163 de 1959 y dem\u00e1s normas concordantes que resulten aplicables.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe agregarse, por su val\u00eda, que la tendencia legislativa sobre el particular, ha sido la de reservar la estimaci\u00f3n de si un bien es de especial inter\u00e9s hist\u00f3rico o cultural, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de su valor pecuniario, seg\u00fan sean las circunstancias, inicialmente en personas especializadas con suficientes conocimientos t\u00e9cnicos que, de ordinario, no posee el juez, menos en punto tocante con la tipolog\u00eda de bienes denunciados. No en vano, igualmente como se mencion\u00f3 en su oportunidad, en la actualidad este tipo de operaciones se le conf\u00edan a personas altamente calificadas, conocedoras de la apellidada arqueolog\u00eda submarina, tal y como lo consagra, en lo pertinente, el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997, par\u00e1grafo 2\u00b0, prueba de que en estos menesteres no es el juez el llamado a efectuar ninguna calificaci\u00f3n, precisamente por el tecnicismo que rodea dicho labor\u00edo, a lo que se agrega que no est\u00e1 ni siquiera en condiciones de conocer, in concreto, qu\u00e9 hay en efecto en el fondo del mar, espec\u00edficamente en la embarcaci\u00f3n denunciada. Al fin y al cabo, a m\u00e1s de que no es un perito o t\u00e9cnico en la se\u00f1alada disciplina \u2013o en las aleda\u00f1as a ella-, no es un zahor\u00ed y, por contera, est\u00e1 desprovisto de cualquier facultad adivinatoria para aseverar que todo, esto es, el ciento por ciento, reviste especial \u2018inter\u00e9s cultural\u2019, a pretexto de que lo antiguo, siempre interesa a la cultura72. &nbsp;<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter meramente ilustrativo, cabe rese\u00f1ar que esa especial actividad, la Ley 163 de 1959 la asign\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (art. 13); que el Decreto 655 de 1968, a su turno, la radic\u00f3 en peritos designados, uno por la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima Mercante Colombiana, otro por la persona contratada para su recuperaci\u00f3n y el tercero, por los as\u00ed nombrados (art. 7\u00b0), disposici\u00f3n que, como se sabe, fue reproducida por el art\u00edculo 117 del Decreto-Ley 2349 de 1971; que igualmente el Decreto 12 de 1984, en relaci\u00f3n con las antig\u00fcedades n\u00e1ufragas, aludi\u00f3 a la figura de peritos en el literal a) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0, como a su vez lo hizo el Decreto&nbsp; 2324 de 1984, en el literal a) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 191; y que la Ley 26 de 1986, estableci\u00f3 que el&nbsp; Consejo integrado por el Ministro de Hacienda, el Ministro de Defensa, el Ministro de Educaci\u00f3n, el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Gerente General del Banco de la Rep\u00fablica (art. 6\u00b0),&nbsp; \u201cevaluar\u00e1 las antig\u00fcedades y los valores n\u00e1ufragos recuperados\u201d (art. 8\u00b0).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 397 de 1997 consagr\u00f3 en su art\u00edculo 8\u00b0 que \u201cEl Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales \u2013creado en el art\u00edculo 7\u00b0, aclara la Corte-, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de inter\u00e9s cultural de car\u00e1cter nacional\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, al desarrollar la tem\u00e1tica relativa al \u201cpatrimonio cultural sumergido\u201d, la mencionada Ley se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 9\u00b0, que \u201cPertenecen al patrimonio cultural o arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, por su valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, que deber\u00e1 ser determinado por el Ministerio de Cultura\u2026\u201d (Se subraya y destaca) los bienes que all\u00ed se determinan, entre ellos, las \u201cespecies n\u00e1ufragas\u201d que consider\u00f3 conformadas \u201cpor las naves y su dotaci\u00f3n, y dem\u00e1s bienes muebles yacentes dentro de \u00e9stas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental o zona econ\u00f3mica exclusiva,\u2026\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, por su singular relevancia en el presente asunto, hay que manifestar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del precitado art\u00edculo 9\u00b0, precis\u00f3 que \u201c\u2026no todo bien sumergido entra a formar parte del patrimonio nacional, ya que es necesario que \u00e9ste tenga un valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, que justifique su incorporaci\u00f3n a dicho patrimonio. Conforme a este art\u00edculo, corresponde al Ministerio de la Cultura realizar la correspondiente evaluaci\u00f3n del valor arqueol\u00f3gico o hist\u00f3rico del correspondiente bien, con el fin de determinar si \u00e9ste se incorpora o no al patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n\u201d (Sentencia C-474 de 10 de junio de 2003; se subraya y destaca), fallo en relaci\u00f3n con el cual, por ser de constitucionalidad, caben las mismas apreciaciones que la Sala consign\u00f3 al resolver el cargo de casaci\u00f3n propuesto por la actora y que aqu\u00ed, por ende, se dan por reproducidas. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, tambi\u00e9n por su pertinencia, cumple observar que en la esfera jur\u00eddica internacional la determinaci\u00f3n o calificaci\u00f3n en comentario, no es autom\u00e1tica o totalizadora \u2013a priori-, toda vez que para ello, a posteriori, deber\u00e1 realizarse la correspondiente evaluaci\u00f3n, caracterizada por traducirse en una arquet\u00edpica quaestio facti, sujeta y condicionada, como tal, por cada caso en particular, no siendo entonces de recibo la generalizaci\u00f3n \u2013as\u00ed luego, hipot\u00e9ticamente, llegase a confirmarse el p\u00e1lpito, creencia o deducci\u00f3n correspondientes-73 &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, a la vista de las consideraciones precedentes, en cuanto se haga o resulte necesaria la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica de los bienes descubiertos, la que s\u00f3lo ser\u00e1 pertinente respecto de los que no aparecen enlistados expresamente como \u201cmonumentos muebles\u201d o como integrantes del \u201cpatrimonio hist\u00f3rico o art\u00edstico nacional\u201d en la ley, es del caso observar que ella, de un lado, deber\u00e1 sujetarse a los criterios que fij\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 163 de 1959, como el art\u00edculo 1\u00b0 del \u201cTratado celebrado entre las Rep\u00fablicas americanas, sobre defensa y conservaci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico\u201d \u2013por expresa remisi\u00f3n normativa-, pautas atendibles para establecer si los objetos encontrados pertenecen a dicho patrimonio y, de otro, que tal examen deber\u00e1 efectuarse por la autoridad que corresponda, al momento de su realizaci\u00f3n, seg\u00fan el r\u00e9gimen imperante o que para el efecto impere.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11.&nbsp;&nbsp; En definitiva, en el presente asunto proceder\u00e1 la Corte a brindar plena e inequ\u00edvoca protecci\u00f3n al patrimonio cultural, hist\u00f3rico, art\u00edstico y arqueol\u00f3gico, incluido el sumergido, y, con ese confesado prop\u00f3sito, como corresponde en estricto derecho, en concreto por lo reglado por la normatividad pertinente, excluir\u00e1 todos y cada uno de los bienes que lo conforman \u2013o conformen-, en particular, los \u201cmonumentos muebles\u201d consagrados en la Ley 163 de 1959,&nbsp; de la declaraci\u00f3n de dominio contenida en el fallo de primer grado y, con arreglo a la mencionada modificaci\u00f3n sustancial, lo confirmar\u00e1 s\u00f3lo en lo pertinente, en el entendido que la propiedad all\u00ed reconocida, por partes iguales, para la Naci\u00f3n y la sociedad demandante, est\u00e1 referida \u00fanica y exclusivamente a los bienes que, por sus caracter\u00edsticas y rasgos propios, seg\u00fan el caso, sean susceptibles de calificarse como tesoro, en el campo jur\u00eddico, teniendo en cuenta que su configuraci\u00f3n, concepto y alcance, definitivamente, no es el mismo que otrora ten\u00eda, en atenci\u00f3n a la tutela y salvaguarda&nbsp; conferidos prevalente y preferentemente al mencionado patrimonio, hoy una constante a nivel internacional. De all\u00ed que convergen y, de paso, primen intereses superiores de indiscutido car\u00e1cter social y cultural, lo cuales el juez y dem\u00e1s autoridades deben proteger, seg\u00fan se advirti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de esos bienes, en relaci\u00f3n con los cuales limitadamente cabe la declaraci\u00f3n de dominio efectuada por el a quo, conforme se deja se\u00f1alado, tambi\u00e9n es necesario precisar que corresponden solamente a aquellos a que alude la Resoluci\u00f3n 0354 de 3 de junio de 1982, expedida por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, es decir, a los que se encuentren en \u201clas coordenadas referidas en el \u2018Reporte Confidencial sobre Exploraci\u00f3n Submarina efectuada por la Compa\u00f1\u00eda GLOCCA MORRA en el Mar Caribe, Colombia Febrero 26 de 1982\u2019 P\u00e1gina 13 No. 49195 Berlitz Translation Service\u201d, sin incluir, por tanto, zonas, espacios o \u00e1reas distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, teniendo en cuenta y en consideraci\u00f3n el denunciado y manifiesto error jur\u00eddico en que incurri\u00f3 el ad quem, consistente en no haber aplicado al presente asunto el art\u00edculo 14 de la Ley 163 de 1959, omisi\u00f3n con la que transgredi\u00f3 claramente el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial previsto en favor del patrimonio cultural, hist\u00f3rico, art\u00edstico, incluido el sumergido, y arqueol\u00f3gico, CASA la sentencia de 7 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en este proceso ordinario de la referencia y, en sede de segunda instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DISPENSAR plena e inequ\u00edvoca protecci\u00f3n al patrimonio cultural, hist\u00f3rico, art\u00edstico y arqueol\u00f3gico nacional, incluido el sumergido, raz\u00f3n por la cual se excluye expresamente de la declaraci\u00f3n de dominio contenida en el punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, dictada en el presente juicio por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de la mencionada ciudad el 6 de julio de 1994, todos y cada uno de los bienes que correspondan o correspondieren a \u201cmonumentos muebles\u201d, seg\u00fan la descripci\u00f3n y referencia consagrada en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 163 de 1959, los cuales est\u00e1n sometidos y gobernados por el r\u00e9gimen proteccionista all\u00ed contemplado, as\u00ed como por las normas constitucionales y legales que, con ese mismo y espec\u00edfico prop\u00f3sito, se han proferido posteriormente, caracterizadas por la amplitud y generalidad de la tutela conferida. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con observancia de la resoluci\u00f3n anterior, se MODIFICA el aludido punto segundo del fallo de primera instancia, en el entendido que la propiedad all\u00ed reconocida, por partes iguales, para la Naci\u00f3n y la demandante, est\u00e1 referida \u00fanica y exclusivamente a los bienes que, de un lado, por sus caracter\u00edsticas y rasgos propios, conforme a las circunstancias y a las directrices se\u00f1aladas en esta providencia, sean a\u00fan susceptibles de calificarse jur\u00eddicamente como tesoro, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 700 del C\u00f3digo Civil y de la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n que a \u00e9l le impuso el art\u00edculo 14 de la Ley 163 de 1959, entre otras disposiciones legales aplicables y, de otro, a que alude la Resoluci\u00f3n 0354 de 3 de junio de 1982, expedida por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, es decir, a los que se encuentren en \u201clas coordenadas referidas en el \u2018Reporte Confidencial sobre Exploraci\u00f3n Submarina efectuada por la Compa\u00f1\u00eda GLOCCA MORRA en el Mar Caribe, Colombia Febrero 26 de 1982\u2019 P\u00e1gina 13 No. 49195 Berlitz Translation Service\u201d, sin incluir, por lo tanto, espacios, zonas o \u00e1reas diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin perjuicio de las determinaciones adoptadas en los dos puntos anteriores, CONFIRMAR en lo restante y pertinente, la mencionada sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar en costas a la demandante Sea Search Armada, como quiera que el recurso de casaci\u00f3n por ella interpuesto, no prosper\u00f3. T\u00e1sense en oportunidad. Sin costas para la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por el \u00e9xito de sus recursos extraordinarios formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA&nbsp; VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS&nbsp; IGNACIO&nbsp; JARAMILLO&nbsp; JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Exp. 08001-3103-010-1989-09134-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto me permito disidir del fallo que puso t\u00e9rmino al recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero decir que la divergencia viene de considerar que la Ley 163 de 1959 es la expresi\u00f3n m\u00e1s genuina de una pol\u00edtica soberana de defensa del patrimonio cultural e hist\u00f3rico de la Naci\u00f3n,&nbsp; y que con ella se rompi\u00f3 de manera radical con el pasado y se inici\u00f3 un nuevo paradigma anticipatorio de lo que despu\u00e9s ser\u00eda el art\u00edculo 72 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, seg\u00fan el cual \u201cEl patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado. El patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecer\u00e1 los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentar\u00e1 los derechos especiales que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza arqueol\u00f3gica\u201d. As\u00ed, entre la Ley 163 de 1959 y la Constituci\u00f3n de 1991 hay una continuidad que no permite fisura alguna en esa defensa de los bienes culturales. Entonces, el legislador Colombiano no es el mismo que recibi\u00f3 la influencia del derecho romano, pues en 1959 se produjo una verdadera ruptura a partir de la S\u00e9ptima Conferencia Internacional Am\u00e9rica venero de la Ley 163 de 1959, que a no dudarlo constituy\u00f3 ex novo el universo jur\u00eddico de los bienes culturales, n\u00edtidamente separable y excluyente de las reglas del tesoro. Con el concepto de \u201cbien cultural\u201d se inaugur\u00f3 una categor\u00eda jur\u00eddica distinta, y a partir de all\u00ed la noci\u00f3n de tesoro subsiste melanc\u00f3licamente como un rezago anacr\u00f3nico de \u00e9pocas y realidades distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia exalta de modo generoso la defensa de los bienes culturales, pero en el cierre, en cuanto deja subsistentes las reglas del tesoro para una parte del litigio, resigna en ese prop\u00f3sito de protecci\u00f3n tan refinada y exquisitamente explicitado en un comienzo. &nbsp;<\/p>\n<p>En una Roma guerrera e imperial, la fuerza de sus ej\u00e9rcitos tambi\u00e9n estaba en la codicia de sus soldados. El bot\u00edn, paga de la victoria, se pon\u00eda a buen seguro, tanto, que de \u00e9l se perd\u00eda memoria hasta que, reaparecido por el descubrimiento deb\u00eda ser repartido por mitades entre el denunciante y el due\u00f1o del predio. Esta noci\u00f3n de tesoro de estirpe puramente privatista, como reconoce con exuberancia argumentativa la sentencia, fue concebida para zanjar disputas entre particulares, y nada tiene que ver con la idea de bienes culturales como patrimonio y memoria hist\u00f3rica de una naci\u00f3n entera. &nbsp;<\/p>\n<p>En las ant\u00edpodas de la instituci\u00f3n privatista del tesoro, h\u00e1llase la potestad p\u00fablica del Estado ejercida para la defensa de los bienes culturales, idea extra\u00f1a al derecho romano. Entonces, por los objetos materiales sobre los cuales recae, por los sujetos protagonistas de la disputa, y por el recipiente o loci que abriga las cosas, nada hay que permita la coexistencia simultanea de las dos instituciones. As\u00ed, ya no se trata de dos particulares en medio de una disputa, ahora es el Estado en representaci\u00f3n de la naci\u00f3n entera a quien se reconoce la titularidad de los derechos como n\u00edtidamente ense\u00f1a el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 163 de 1959. Tampoco la consideraci\u00f3n recae sobre cualquier objeto valioso por su estimaci\u00f3n pecuniaria, por el contrario el asunto concierne&nbsp; a los valores culturales \u201cinalienables, inembargables e imprescriptibles\u201d que por lo mismo no pueden pasar al poder de los particulares, as\u00ed su valor sea m\u00e1s simb\u00f3lico que cremat\u00edstico. Tampoco los bienes reposan en inmuebles privados, pues yacen en este caso en el lecho marino o en los dominios de \u201clos grupos \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza arqueol\u00f3gica\u201d como refiere el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la desemejanza entre el concepto de \u201ctesoro\u201d y el de \u201cbien cultural\u201d es manifiesta, y de esa distinci\u00f3n da cabal cuenta la Ley 163 de 1959, cuando lapidariamente establece en el art\u00edculo 14 que \u201cno se consideran en el art\u00edculo 700 del C\u00f3digo Civil, los hallazgos o invenciones consistentes en monumentos hist\u00f3ricos o arqueol\u00f3gicos, los cuales estar\u00e1n sometidos a las disposiciones de la presente ley\u201d. En suma, desde este momento legislativo, qued\u00f3 proscrita la idea de tesoro para todo lo que tenga que ver con el patrimonio cultural de la naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de la cual me separo vertebra dos eruditas construcciones te\u00f3ricas sobre el patrimonio cultural y las reglas propias del tesoro, pero cae en el error de hacer una simbiosis de dos categor\u00edas jur\u00eddicas que a juicio del propio legislador son incompatibles. La regla trazada por el legislador de 1959 es una e irrebatible: no se aplican las leyes sobre el tesoro que establece el C\u00f3digo civil, cuando se trata de los bienes&nbsp; que constituyen el patrimonio cultural e hist\u00f3rico de la naci\u00f3n. De todo ello emerge la imposibilidad de hibridar nociones inconciliables y rec\u00edprocamente excluyentes, incompatibilidad que viene de los rasgos esenciales de cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Mantener abierta la conexi\u00f3n conceptual con la instituci\u00f3n del tesoro, que desde la Ley 163 de 1959 estaba clausurada, es lo que permite afirmar, entre otras cosas, la existencia de derechos adquiridos a partir de la simple denuncia del tesoro, y por lo mismo excluir para ese caso la vigencia del art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n y de la Ley 397 de 1997 que establece reglas muy diferentes en cuanto a la retribuci\u00f3n que ha de asignarse a quien hizo el descubrimiento. La sentencia excluy\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n bajo el entendido de la existencia de unos derechos adquiridos con la sola denuncia. No obstante, los derechos adquiridos por la denuncia, lo ser\u00edan hipot\u00e9ticamente si se aplicasen las reglas del tesoro, pero excluidas estas, como manda la Ley 163 de 1959, ya la afirmaci\u00f3n de los derechos adquiridos entrar\u00eda en crisis y por lo mismo el caso llamar\u00eda la aplicaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de 1991 y la Ley 397 de 1997 y no el c\u00f3digo civil, con un resultado notoriamente diferente al que fue deducido en la sentencia acogida por la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoce el fallo que \u201cpor imposibilidad material, a\u00fan no se conocen todas las caracter\u00edsticas o rasgos espec\u00edficos de los bienes denunciados por la actora\u201d -realmente nada se sabe- (folio 225), de lo cual se desprende que, no hay manera de decir que se trata de un verdadero tesoro y menos que la parte demandante tiene un derecho adquirido a la mitad. Fr\u00e1gil es entonces lo hallado hasta ahora, insuficiente por s\u00ed para, anticipatoriamente, comprometerse con la idea de un tesoro ignoto que por la denuncia cre\u00f3 derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si nos colocamos en la perspectiva del tesoro, no es verdad que se ignore quien es el due\u00f1o, pues no pueden carecer de due\u00f1o las cosas que son del Estado por mandato normativo antes la Ley 163 de 1959, ahora, la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no comparto la idea que se expresa en la sentencia sobre cierta complementariedad entre las reglas del tesoro y las del patrimonio cultural, creo por el contrario que, como manda la Ley 163 de 1959, a la usanza del c\u00f3digo civil Italiano citado en el fallo, son excluyentes las mencionadas instituciones. En suma, la Ley 163 de 1959 no restringi\u00f3 las reglas del tesoro, sencillamente cre\u00f3 otra instituci\u00f3n: la de Patrimonio Cultural, incompatible de suyo con aquella. En consecuencia, la aparici\u00f3n del concepto de patrimonio cultural e hist\u00f3rico no es, como argumenta la sentencia \u2013 folio 91 \u2013, una evoluci\u00f3n de concepto de tesoro, pues esas figuras constituyen dos universos disociados y excluyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 163 de 1959 establece que \u201cse consideran monumentos muebles\u2026 a) de la \u00e9poca precolombina las armas de guerra o utensilios de labor, las obras de alfarer\u00eda, los tejidos, las joyas y amuletos, los gravados, dise\u00f1os y c\u00f3dices, los equipos, los trajes, los adornos de toda \u00edndole y en general todo objeto mueble que por su naturaleza o su procedencia muestren que provienen de alg\u00fan inmueble que aut\u00e9nticamente pertenecen a aquella \u00e9poca hist\u00f3rica\u2026b) de la \u00e9poca Colonial: las armas de guerra, los utensilios de trabajo, los trajes, las medallas, monedas, amuletos y joyas, los dise\u00f1os, punturas, gravados, planos y cartas geogr\u00e1ficas, los c\u00f3dices, y todo libro raro por su escasez forma y contenido, los objetos de orfebrer\u00eda, de porcelana, marfil, carey, los de encaje, y en general, todas las piezas recordatorias que tengan valor hist\u00f3rico o art\u00edstico\u2026\u201d. Como se aprecia, en dos ocasiones se emplea en el art\u00edculo 7\u00ba la expresi\u00f3n \u201cen general\u201d, para comprender todo objeto mueble que proviene de la \u00e9poca precolombina, y \u201ctodas las piezas recordatorias que tengan valor hist\u00f3rico o art\u00edstico\u201d. S\u00edguese de ello que la enunciaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 es indicativa, de modo que, se inscribe como patrimonio cultural e hist\u00f3rico \u201cen general\u201d todo lo que proviene de la \u00e9poca precolombina, y \u201cen general, todas las piezas recordatorias que tengan valor hist\u00f3rico o art\u00edstico\u201d. Nuestra lectura de este precepto incluye todo vestigio, as\u00ed, todo lo que sea un s\u00edmbolo recordatorio de episodios hist\u00f3ricos, estar\u00eda incluido en la nomenclatura empleada por la Ley 163 de 1959. La raz\u00f3n dicta que todas las cosas halladas en un naufragio ocurrido hace mas de trescientos a\u00f1os, como informa el expediente, son \u201cpiezas recordatorias\u201d con indudable valor hist\u00f3rico y por lo mismo ajenas al concepto de tesoro, lo cual no implica negar los derechos del denunciante sino ajustarlos a los actuales procedimientos para estimar su remuneraci\u00f3n y no tomando prestadas las normas del tesoro como se hace parcialmente en la sentencia de la cual me separo, no sin reconocer el significativo avance que se hace en la defensa del patrimonio cultural de la naci\u00f3n, que por la forma en que se materializ\u00f3 la parte resolutiva se qued\u00f3 a mitad de camino. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvedad de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente 08001-31003-010-1989-009134-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo comedimiento me separo de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala,&nbsp; por dos razones b\u00e1sicas: una de tipo procesal y otra ya de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero porque estimo que el asunto no es de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Lo dice, a voz de preg\u00f3n por dem\u00e1s, la etiolog\u00eda del camino recorrido por las partes. Conscientes todos de que la cuesti\u00f3n hay que echarla a andar por senderos jur\u00eddicos singulares, se\u00f1aladamente por los de las distintas reglamentaciones que de la materia se han dado de un tiempo a esta parte (en particular desde 1959 con la ley 163), se sometieron a ellas, y cumplieron entonces un buen trecho de la actuaci\u00f3n que all\u00ed se consagra. Hasta que aflor\u00f3 la discordia. Inquieta la parte actora porque no se le cumpliese con sus expectativas econ\u00f3micas, decidi\u00f3, por s\u00ed y ante s\u00ed, virar bruscamente la direcci\u00f3n hasta entonces observada, y enrutar hacia el c\u00f3digo civil, confiada de que as\u00ed se pon\u00eda a salvo de cualquier mengua de sus intereses. All\u00ed encontrar\u00eda refugio seguro, exactamente en la reglamentaci\u00f3n secular de lo que se entiende por tesoro. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo manifest\u00f3 en la demanda que entonces formul\u00f3. Y, claro, eso mismo pon\u00eda en evidencia que no era la jurisdicci\u00f3n ordinaria la encargada de definir el asunto, como de hecho hubo pronunciamientos en ese sentido. Ahora pienso que no tanto por las razones que entonces adujeron los juzgadores, como por el hecho incontestable de que un cuadro f\u00e1ctico as\u00ed pone al descubierto que el demandante estaba doli\u00e9ndose porque el Estado no quer\u00eda ya mantener la palabra empe\u00f1ada para entrar a celebrar el negocio jur\u00eddico correspondiente, muy a pesar de que hab\u00eda despertado en aqu\u00e9l la expectativa y lo hab\u00eda llevado al adelantamiento de actividades dispendiosas; en una palabra,&nbsp; que andando el tiempo no quiso ya el Estado concretar el negocio. Dicha demanda afirm\u00f3, en efecto, ad literal, lo que sigue: \u201c[e]l acuerdo jam\u00e1s se perfeccion\u00f3\u201d, pues en vez de responderse \u201cla aceptaci\u00f3n\u201d por parte de Sea Search Armada, \u201cel gobierno suspendi\u00f3 toda comunicaci\u00f3n o gesti\u00f3n con la demandante, y parece dirigirse a desconocer, en definitiva su privilegio o derecho de preferencia para contratar el rescate o recuperaci\u00f3n de los tesoros que denunci\u00f3, al adelantar conversaciones o gestiones con terceros con ese fin\u201d, y en perfecta asonancia con ello pidi\u00f3 en la quinta pretensi\u00f3n que se declarara que la actora \u201ctiene privilegio o derecho de preferencia para contratar con la demandada\u201d la recuperaci\u00f3n o rescate de los bienes. Un cuadro f\u00e1ctico as\u00ed, digo, no es otra cosa que un t\u00edpico caso de responsabilidad,&nbsp; en la variante de precontractual. Y si a quien se convoca a responder por ello es al Estado, sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda es otra la jurisdicci\u00f3n que deba encargarse de zanjar el pleito. El caso es que hasta all\u00ed, de cara a la demanda as\u00ed confeccionada, nadie dud\u00f3 que la civil no era la jurisdicci\u00f3n llamada para tales efectos, y as\u00ed se lo hicieron saber a la parte actora, mediante inadmisi\u00f2n de la demanda, si bien restringiendo el an\u00e1lisis nada m\u00e1s que a la susodicha pretensi\u00f3n quinta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 acert\u00f3 a suceder, pues, para que no obstante ello este pleito se hubiera mantenido bajo la \u00e9gida de la jurisdicci\u00f3n civil? \u00bfQu\u00e9 cosa de tanto poder\u00edo pudo acaecer para que, despu\u00e9s de todo, el asunto continuara y permaneciera en la jurisdicci\u00f3n ordinaria? Qui\u00e9n lo creyera, el mero voluntarismo de la actora. \u00a1Como en los mejores tiempos de rancio corte privat\u00edstico! S\u00ed, como se oye. En efecto, capitalizando la mirada recortada que al asunto dio el juzgador, a la demandante le bast\u00f3 sacar de sus entresijos una tijera de buen filo y mutilar felizmente el pedazo de demanda que con tan mal suceso aparec\u00eda en ella. Y asunto conclu\u00ecdo. La jurisdicci\u00f3n civil respir\u00f3 con notable desenfado procesal; quiso creer que, como por ensalmo, ya la demanda,&nbsp; depurada de tan perniciosa parte, era otra. No es sino contar con una mano diestra que esculpa la obra,&nbsp; y el \u00e9xito est\u00e1 asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3mo fuera de bueno que los mismos procesalistas, y con ellos la Corte, revisaran tan particular modo de ver las cosas. Una simple mutilaci\u00f3n de una demanda no puede contar con el poder de hacer que la esencia de las cosas desaparezca. Me resisto a creer que por encima de la esencialidad est\u00e9 la habilidad, que el adjetivo supere al sustantivo. Bien poco aleccionador es el mensaje de que los demandantes se cuiden de dar acabada relaci\u00f3n de los hechos reales y verdaderos, e inmediatamente notar\u00e1n lo provechoso que les resulta; no es sino callar, ocultar, disfrazar, disimular y envolver celosamente la cuesti\u00f3n para que no se devele tal como es. Bobalic\u00f3n el que no pueda dominar su lengua y no se guarde nada.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera hoy que no hay nulidad, porque el disfraz qued\u00f3 muy bien hecho. Fue, en sus palabras, una verdadera obra la que se realiz\u00f3 mediante la correcci\u00f3n (o incorrecci\u00f3n mejor) de la demanda. En su parecer, el Derecho que edifica y encomia es as\u00ed; depende en un todo de la forma como se digan las cosas,&nbsp; aunque se digan a medias. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, para m\u00ed no es la ret\u00f3rica la que cambia la real fisonom\u00eda de los pleitos. Estos son lo que ontol\u00f3gicamente son, y no lo que la palabra lista quiere que sean. La esencia de este pleito fue, es y ser\u00e1 una sola, invariable. Es posible que con la \u201ccorrecci\u00f3n\u201d de la demanda el instrumento haya variado,&nbsp; pero la tonalidad es la misma. Por eso, desde siempre hubo carencia de jurisdicci\u00f3n y la nulidad no se hac\u00eda esperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es mi otro inconformismo, seg\u00fan lo adelantaba, ya de fondo.&nbsp; Aquella puerilidad procesal empuj\u00f3 a la Corte mar adentro y las aguas procelosas hicieron de las suyas. En puerto equivocado termin\u00f3, por cuenta de la bit\u00e1cora que a sus anchas y muy a su sabor confeccion\u00f3 la actora. Le pareci\u00f3 en verdad que lo mejor era arriar las velas y anclar en el c\u00f3digo civil,&nbsp; trasladando all\u00ed indebidamente lo que regulaci\u00f3n y normatividad espec\u00edfica tiene desde la ley 163 de 1959. Desde luego, que el asunto no pod\u00eda hallar acomodo en disposiciones que fueron ideadas para cosas muy distintas a las especies n\u00e1ufragas. Y, por supuesto, fue a dar todo en el absurdo de que se reconozcan tesoros virtuales. Algo absolutamente antin\u00f3mico, porque jur\u00eddicamente el tesoro, como especie que es del hallazgo regulado en el c\u00f3digo civil, por necesidad debe referirse a cosas que ya fueron halladas, y nunca las que pudieran hallarse o encontrarse. Nadie puede pretender que pase por tesoro lo que a\u00fan se desconoce si existe, y sin embargo de lo cual la Corte ha dispuesto en la sentencia de que discrepo que si hubieren tesoros, se repartan como lo manda la legislaci\u00f3n civil. El tesoro de futuro&nbsp; no existe jur\u00eddicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, me parece acertada la disensi\u00f3n que de fondo se plasm\u00f3 en el otro salvamento de voto de esta sentencia, a las cuales argumentaciones, por parecerme enteramente v\u00e1lidas y para no caer en repeticiones vanas,&nbsp; adhiero. &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Para mayor claridad, a rengl\u00f3n seguido se transcriben las cuatro pretensiones que finalmente fueron materia de conocimiento por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Superior de esa ciudad: \u201cPRIMERA: Que no pertenecen a la Naci\u00f3n, en parte o proporci\u00f3n alguna, los bienes de valor econ\u00f3mico, hist\u00f3rico, cultural o cient\u00edfico que tengan calidad de tesoros y se encuentran en la plataforma continental colombiana o en su zona econ\u00f3mica exclusiva, dentro de las coordenadas y \u00e1reas aleda\u00f1as que est\u00e1n referidas en el \u2018Reporte Confidencial sobre la Exploraci\u00f3n Submarina\u2019 efectuada por la Compa\u00f1\u00eda GLOCCA MORRA COMPANY en el Mar Caribe, Colombia Febrero 26 de 1982, p\u00e1gina 13 No. 49195 Berlitz Translation Service, que hace parte integral de la Resoluci\u00f3n No. 0354 de 3 de junio de 1982, de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, por la cual se reconoci\u00f3 a la sociedad \u2018GLOCCA MORRA COMPANY\u2019 como denunciante de los tesoros o especies n\u00e1ufragas que se hallen en tales \u00e1reas\u201d; \u201cSEGUNDA: Que los bienes de que trata la petici\u00f3n anterior le pertenecen en su totalidad a la sociedad demandante, si se encuentran en la plataforma continental colombiana o en su zona econ\u00f3mica exclusiva, dentro de las coordenadas y \u00e1reas aleda\u00f1as que est\u00e1n referidas en el \u2018Reporte Confidencial sobre la Exploraci\u00f3n Submarina\u2019 efectuada por la Compa\u00f1\u00eda GLOCCA MORRA COMPANY en el Mar Caribe, Colombia Febrero 26 de 1982, p\u00e1gina 13 No. 49195 Berlitz Translation Service, que hace parte integral de la Resoluci\u00f3n No. 0354 de 3 de junio de 1982, de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, por la cual se reconoci\u00f3 a la sociedad \u2018GLOCCA MORRA COMPANY\u2019 como denunciante de los tesoros o especies n\u00e1ufragas que se hallen en tales \u00e1reas\u201d; \u201cTERCERA: Que si los bienes de que tratan las dos peticiones anteriores se encuentran dentro de las coordenadas y zonas aleda\u00f1as all\u00ed mismo se\u00f1aladas, pero no se hallan en la plataforma continental colombiana o en su zona econ\u00f3mica exclusiva, sino en el mar territorial colombiano, solo el 50% de esos bienes pertenece a la sociedad demandante, y el otro 50% pertenece a la Naci\u00f3n\u201d; \u201cCUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones la sociedad demandante tiene la facultad o potestad de recuperar o rescatar esos bienes, como su \u00fanico propietario, sin limitaci\u00f3n alguna, si se encuentran en la plataforma continental o zona econ\u00f3mica exclusiva colombiana; o a la demandada le corresponde hacerle entrega del 50% de propiedad de aquella, inmediatamente se produzca su rescate o recuperaci\u00f3n, si se encuentran dentro del mar territorial colombiano\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2&nbsp; Jaime Guasp. Derecho procesal civil, T. I. Instituto de estudios pol\u00edticos, Madrid, 1968, p\u00e1g. 216. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Giuseppe Chiovenda. Curso de derecho procesal civil. Editorial Pedag\u00f3gica Iberoamericana, M\u00e9xico, 1995, p\u00e1g. 356. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 \u201cSe habla de una cl\u00e1usula general cuando la Ley establece un principio universal que concede al ciudadano el derecho de instar la protecci\u00f3n de los tribunales contencioso-administrativos contra cualquier acto de las autoridades administrativas\u2026 la cl\u00e1usula general permite un control administrativo general en todos los ramos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y garantiza una protecci\u00f3n judicial contra toda infracci\u00f3n jur\u00eddica cometida por la administraci\u00f3n\u201d. Fritz Fleiner, Instituciones de derecho administrativo, Editorial Labor, Barcelona, 1933 p\u00e1g. 204. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5&nbsp; Carlos Betancur Jaramillo. Derecho procesal administrativo. Se\u00f1al Editora, Bogot\u00e1, 1992, p\u00e1g. 62. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Carlos Garc\u00eda Oviedo y Enrique Mart\u00ednez Useros. Derecho administrativo, E.I.S.A., Madrid, Vol. III, 1968, p\u00e1g. 541, quienes recuerdan que \u201cEl juicio administrativo es el que se interpone en los casos en que la administraci\u00f3n obra como poder p\u00fablico, lesionando con su actuaci\u00f3n un derecho administrativo particular o, lo que es lo m\u00e1s importante, la legalidad establecida. Y como quiera que en ambas hip\u00f3tesis, frente al acto de la administraci\u00f3n surge la oposici\u00f3n de otro sujeto, la significaci\u00f3n caracter\u00edstica de la materia contencioso administrativa es, precisamente, la de gravitar sobre la resoluci\u00f3n de litigios administrativos\u201d. Criterio similar es el delineado por el reconocido profesor franc\u00e9s, Jean Rivero, quien corrobora que \u201cLa competencia administrativa, por definici\u00f3n, se limita a los litigios nacidos de la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n\u201d, la que \u201c\u2026no se justifica sino cuando el litigio pone en aplicaci\u00f3n las reglas del derecho administrativo\u201d, de suerte que la \u201c\u2026competencia del juez administrativo no excede el campo de la acci\u00f3n administrativa\u201d, lo que explica que en materia competencial, para su definici\u00f3n, se acuda a postulados cl\u00e1sicos, conforme lo memora el mismo autor, el que se\u00f1ala que \u201cEl principio fundamental de la delimitaci\u00f3n de competencias no ha cambiado desde la sentencia Blanco [8 de febrero de 1873]: Consiste en repartir entre el juez judicial y el juez administrativo los litigios originados por la acci\u00f3n administrativa, seg\u00fan que conduzca a la aplicaci\u00f3n de reglas de derecho privado o las de derecho administrativo\u2026; es la naturaleza de las reglas a aplicar al fondo lo que determina la competencia\u201d. Derecho administrativo, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1984, p\u00e1gs. 168 y ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Secci\u00f3n Cuarta, auto de 25 de abril de 1986. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Rafael Entrena Cuesta. Curso de derecho administrativo. Tecnos, Madrid, 1976, p\u00e1g. 597. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda, y Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez. Curso de derecho administrativo, T. II. Civitas Ediciones S. L., Madrid, 2000, p\u00e1g. 596. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10&nbsp; Eduardo J. Couture. Fundamentos del derecho procesal civil. Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1988, p\u00e1gs. 389 y 391. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Alberto Luis Maurino, Nulidades procesales, Astrea, Buenos Aires, 1985, p\u00e1g. 28. Este mismo autor, citando a Berizonce (La nulidad en el proceso, La Plata, Platense, 1967, p\u00e1g. 91), indica que \u201cLa declaraci\u00f3n de nulidad \u2018es un remedio excepcional, \u00faltimo\u2019, al que debe recurrirse cuando no queda otro remedio para subsanarla. Por ello es de interpretaci\u00f3n estricta. En caso de duda sobre la existencia del defecto procesal, cabe desestimar la nulidad\u201d, y que \u201cEste criterio de interpretaci\u00f3n, se deriva del principio de conservaci\u00f3n, que formulado en los t\u00e9rminos de BERIZONCE es aqu\u00e9l que consagra \u2018la conveniencia de preservar la eficacia, la validez de los actos\u2026 frente a la posibilidad de su anulaci\u00f3n o p\u00e9rdida, lo que llevar\u00eda a un resultado disvalioso\u2019\u201d (Se subraya y destaca). Cfme: Adolfo Gelsi Bidart, De las nulidades en los actos procesales, Ediciones Jur\u00eddicas Amalio M. Fern\u00e1ndez, Montevideo, 1981, p\u00e1g. 131. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 Andr\u00e9s Bello. Obras completas. T. XVII. Derecho romano. Fundaci\u00f3n La Casa de Bello, Caracas, 1981, p\u00e1g. 49. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 C\u00f3digos Civiles, como el salvadore\u00f1o de 1860, art\u00edculo 606, incorporan la misma definici\u00f3n vertida en el C\u00f3digo Civil chileno de 1855 y, de paso, en el colombiano. Es el caso tambi\u00e9n del C\u00f3digo Civil de Uruguay de 1868, que en su art\u00edculo 695, reproduce el texto del se\u00f1or Bello, pr\u00e1cticamente en forma literal, a cuyo tenor \u201cSe llama tesoro las monedas, joyas u otros objetos preciosos que elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria o indicio de su due\u00f1o\u201d.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 El C\u00f3digo Civil belga (art. 716) y el de Luisiana (art. 3420), incorporan esta misma norma en su ordenamiento jur\u00eddico. Lo propio tiene lugar en trat\u00e1ndose del C\u00f3digo Civil de Luxemburgo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 875 del C\u00f3digo Civil mexicano de 1928, reproduce pr\u00e1cticamente el contenido del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol, seg\u00fan el cual \u201c\u2026se entiende por tesoro el dep\u00f3sito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya leg\u00edtima procedencia se ignore\u2026\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16 El proyecto del C\u00f3digo Civil argentino del a\u00f1o 1998, sometido a consideraci\u00f3n del parlamento, establece en su art\u00edculo 1892, que \u201cEs tesoro toda cosa mueble de valor, sin due\u00f1o conocido, oculta en otra cosa, mueble o inmueble. No lo es la cosa de dominio p\u00fablico, ni la que se encuentre en una sepultura de restos humanos\u2026\u201d, precepto que, en la esfera prelegislativa, evidencia la viabilidad de la citada posibilidad de hallazgo en una cosa mueble, como se anticip\u00f3. Lo mismo hace expresamente el C\u00f3digo Civil holand\u00e9s de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17 El precitado art\u00edculo 932 del C\u00f3digo Civil italiano vigente, es del siguiente tenor: \u201cTesoro es cualquier cosa mueble de m\u00e9rito, oculta o enterrada, de la que nadie puede probar que es el propietario. El tesoro pertenece al propietario del fundo en que se encuentra. Si el tesoro es encontrado en fundo ajeno, siempre que haya sido descubierto por el solo efecto de la casualidad, corresponde por mitad al propietario del fundo y por mitad al que lo encontr\u00f3. La misma disposici\u00f3n se aplica si el tesoro es descubierto en una cosa mueble ajena. En cuanto al hallazgo de los objetos de inter\u00e9s hist\u00f3rico, arqueol\u00f3gico, paletnol\u00f3gico, paleontol\u00f3gico y art\u00edstico se observar\u00e1n las disposiciones de las Leyes especiales\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18 Vid. Giovanni Rotondi, I ritrovamenti archeoligici e il regime dell\u2019acquisto del tesoro, en Rivista di diritto civile, No. II, 1910, p\u00e1g. 312. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19 Digesto, Libro 41, Titulo I, 31 \u00a7 1. El texto completo precept\u00faa as\u00ed: \u201cEl tesoro es una cierta cantidad depositada de la que ya no se recuerda qui\u00e9n pudo ser su propietario; y as\u00ed se hace de quien lo haya encontrado, pues no es de nadie m\u00e1s; en cambio, si alguien hubiera escondido algo bajo tierra por codicia, temor o precauci\u00f3n, no hay tesoro, y puede ser objeto de hurto (Paul. 31 ed.)\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20 Ulpiano, al respecto, a su vez precisaba que, \u201cEl t\u00e9rmino pecunia \u2013o cantidad- no s\u00f3lo se refiere al dinero sino a toda cantidad, es decir incluso a toda clase de cosas, pues nadie puede dudar de que la palabra pecunia abarca tambi\u00e9n las cosas\u201d (Digesto, 5O, 16,178). Esta es, por lo dem\u00e1s, la postura dominante en la roman\u00edstica contempor\u00e1nea (Fuchs, Della Porta, Butera, Volterra, Torrent, Arangio Ruiz, Marchi, Longo, Ortega Carillo, Iglesias, Scapini, etc.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21 C\u00f3digo, Libro X, T\u00edtulo XV, 1. El t\u00e9rmino mobilia, de ordinario, ha sido interpretado como equivalente a cosas muebles de cierto valor, seg\u00fan se anticip\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22 En punto del derecho de propiedad, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que su \u201c\u2026sentido netamente individualista\u2026, heredado del derecho romano, que la concibi\u00f3 como concentraci\u00f3n de poderes o atribuciones del due\u00f1o sobre sus bienes en cuya virtud \u00e9stos quedan sometidos directa y totalmente a su se\u00f1or\u00edo con el fin de satisfacer \u00fanicamente sus ego\u00edstas intereses, ha venido cediendo el paso a una concepci\u00f3n marcadamente solidarista o funcionalista que, sin desconocerle al titular la facultad de utilizar, usufructuar y disponer libremente de los bienes en su provecho, le impone el deber de enrumbar el ejercicio de ese derecho por los cauces del bien com\u00fan para que las ventajas que de \u00e9l fluyan, se extiendan a la comunidad, en cuya representaci\u00f3n act\u00faa el propietario en funci\u00f3n social\u201d (Sala Plena, Sentencia de 10 de marzo de 1988). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23 Andr\u00e9s Bello. Obras completas. T. XVII. Op. cit., p\u00e1g. 49. Cfme: Carlo Busacca, quien tambi\u00e9n se refiere al \u00ab\u2026ocultamiento desde tiempo inmemorial\u00bb, voz &#8216;Tesoro&#8217;, en Enciclopedia del diritto, Giuffr\u00e8, Vol. XII, Milano, 1992, p\u00e1g. 388. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24 Alfonso Agudo Ruiz. R\u00e9gimen jur\u00eddico del tesoro en derecho romano. Ed. Dykinson, S.L., Madrid, 2005, p\u00e1gs. 45 y 46, al igual que en otro ensayo de su autor\u00eda, incluso m\u00e1s reciente: La definici\u00f3n del tesoro en las fuentes jur\u00eddicas romanas, Redur 4, 2006, p\u00e1g. 165, en donde pone de relieve que en realidad \u201clos jurisconsultos romanos no pensaron en la necesidad de que deb\u00eda probarse que el tesoro hubiera sido escondido voluntariamente\u2026\u201d, parecer que comparte la Profesora M. Luisa L\u00f3pez Huguet, con ocasi\u00f3n del cometario realizado alrededor del primero de los trabajos citados del profesor Agudo, por cuanto estima que \u201c\u2026Paulo no exige al descubridor que pruebe dicha voluntariedad del inicial ocultamiento\u2026, resultando intrascendente que el ocultamiento inicial haya sido hecho por la mano del hombre, o que las monedas abandonadas o perdidas hayan quedado ocultas involuntariamente o por acci\u00f3n de las fuerzas de la naturaleza\u201d. Cr\u00edtica bibliogr\u00e1fica, Alfonso Agudo Ruiz, R\u00e9gimen jur\u00eddico del tesoro, Redur, 3, 2005, p\u00e1g. 265&nbsp; (p\u00e1g. 164). Cfme: Jos\u00e9 Luis Moreu Ballonga. Ocupaci\u00f3n, hallazgo y tesoro. Bosch, Barcelona, 1980, p\u00e1gs. 341 y 342; V. L, Montes Pened\u00e9s, Comentario a los arts. 351 y 352, en Comentarios al C\u00f3digo Civil y a las Compilaciones Forales, T. V, Vol. I, Edersa, Madrid, 1990, p\u00e1gs. 268 y ss., y Francesco Messineo, a juicio de quien \u201c\u2026no es necesario que la ocultaci\u00f3n o el soterramiento hayan sido obra del hombre\u201d. Manual de derecho civil y comercial. T. III. E.J.E.A., Buenos Aires, p\u00e1g. 342. Lo propio aseveran los doctrinantes galos Henri, Le\u00f3n y Jean Mazeaud y Fran\u00e7ois Chabas, al indicar respecto de la cosa que \u201c\u2026no es necesario que ella haya sido escondida. La intenci\u00f3n del propietario es indiferente\u201d. Le\u00e7ons de droit civil, T. II, Biens, Montchrestein, Paris, p\u00e1g. 313 (Se subraya). Cfme: Gabriel Marty y Pierre Raynaud, Droit civil, Les biens, Sirey, Paris, 1980, p\u00e1g. 522; Pietro Rescigno, Trattato di diritto privato, Propriet\u00e1, Vol. 7, T. I. UTET, 1982, p\u00e1g. 643; Gianpiero P. Cirillo, voz \u2018Tesoro\u2019, en Enciclopedia del diritto, Giuffr\u00e8, Milano, T. XLIV, 1992, p\u00e1g. 396; Ludovico Barassi, La propiet\u00e0, Giuffr\u00e8, Milano, 1939, p\u00e1g. 558; Carlo Longo, Corso di diritto romano, Giuffr\u00e8, Milano, 1938, p\u00e1g. 217 y F. Solaris, L\u2019aquisto della propiet\u00e0, en Trattato di diritto privato, Diretto da Pietro Rescigno, T. 7, Propiet\u00e0, UTET, Torino, 2005, p\u00e1g. 745. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25 Galgano, S. F. Dell\u2019acquisto del tesoro e del requisito del nascondimento nella tradizione storica e nel diritto vigente, en Il Filangieri. Rivista giuridica, dottrinale e practica. No. 33, Milano, 1908, p\u00e1g. 16. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26 No le falta entonces raz\u00f3n al autor Antonio Butera cuando asevera, que \u201csi no se conoce ni se debe conocer al propietario, no se puede exigir que sea \u00e9l quien realice el ocultamiento\u201d, circunstancia que lo condujo a aseverar que este requisito es \u201cinconducente e il\u00f3gico\u201d, voz Tesoro, en Il Digesto Italiano, Vol. XXIII, Torino, 1925, p\u00e1gs. 967 y 968. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>27 Guarda estricta consonancia con lo que se ha expuesto, la Resoluci\u00f3n de la DIMAR No. 0148 de 10 de marzo de 1982, mediante la cual se modific\u00f3 el \u201cManual de Procedimiento de las Capitan\u00edas de Puerto\u201d, como quiera que en su art\u00edculo 1\u00b0 se manifest\u00f3: \u201cPara los prop\u00f3sitos del presente reglamento, se consideran tesoros o antig\u00fcedades n\u00e1ufragas, las embarcaciones, bienes muebles yacentes dentro de ellas o diseminadas en el fondo del mar, valiosos intr\u00ednsecamente o en raz\u00f3n de su antig\u00fcedad o significaci\u00f3n cultural, con la nota com\u00fan a todos de haber sido elaborados por el hombre (especificaci\u00f3n) y sin que importe la causa por la cual se produjo su situaci\u00f3n actual de encontrarse en el fondo del mar: naufragio fortuito, autoprovocado o resultante de acci\u00f3n de extra\u00f1os, o por haber sido abandonado por su propietario (res derelictae) o que no lo tienen conocido o, cuyo propietario a la \u00e9poca del hundimiento no es conocido o, si\u00e9ndolo, tampoco es factible establecer una sucesi\u00f3n en la titularidad hasta el presente\u201d (Se subraya).&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28 Como lo precisa el doctrinante espa\u00f1ol Manuel Albaladejo, aludiendo al concepto de tesoro, \u201cEvidentemente el t\u00e9rmino dep\u00f3sito no tiene aqu\u00ed un sentido t\u00e9cnico. Pero a\u00fan sin d\u00e1rselo y entendiendo que significa cosa situada (depositada) all\u00ed, tampoco hay que reducirse al caso de que lo haya sido por la mano del hombre, sino que puede haberlo sido por cualquier causa\u201d (Se subraya). Derecho civil, III, Derecho de bienes. Bosch, Barcelona, 1991, p\u00e1g. 346. Corroboran este criterio, entre otros, el profesor Antonio Ortega Carrillo de Albornoz, quien pone de presente en torno al derecho espa\u00f1ol, que \u00ab\u2026las expresiones &#8216;depositio&#8217; del Derecho romano y de &#8216;dep\u00f3sito&#8217; que el art. 352 tom\u00f3 de la definici\u00f3n paulina a trav\u00e9s del art. 716 del C. C. franc\u00e9s, son poco afortunadas y deben interpretarse en sentido amplio entendidas como descriptivas e ilustrativas, pero no en sentido estricto ni como limitativas\u00bb. Por eso, as\u00ed el ocultamiento no se deba \u00ab\u2026a la voluntad humana\u2026 el hallazgo no deja de ser considerado tesoro\u2026 Adem\u00e1s, en la mayor\u00eda de los casos ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible determinar si las cosas preciosas encontradas fueron escondidas voluntariamente o no\u00bb (Se subraya). El concepto romano de tesoro y el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo Civil, en Estudios jur\u00eddicos in memoriam del Profesor Alfredo Calonge, Vol. II, Salamanca, 2002, p\u00e1gs. 740 y 741; Vittorio Scialoja, Teoria della propiet\u00e0, Vol. I, ARE, MCMXXXIII, p\u00e1g. 56. Vid, C. F. Gabba, Osservazioni intorno al concetto di tesoro nel diritto italiano vigente, en Giurisprudenza italiana, Vol. LIII, 1901, Torino, p\u00e1g. 565, ensayo elaborado con ocasi\u00f3n de la aparici\u00f3n de una sentencia del 23 de marzo de 1901, con arreglo a la cual se juzg\u00f3 que \u201cTesoro es para el derecho italiano cualquier cosa mueble de valor ocultada o enterrada, respecto de la cual nadie pueda probar que es el propietario, cualquiera sea la causa del ocultamiento o enterramiento y la intenci\u00f3n del que la ocult\u00f3 o enterr\u00f3\u201d (App. Firenze, 23 de marzo de 1901, Se subraya). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29 En este sentido, afirma el autor Louis Josserand que \u201cel mueble perdido u oculto no deja de conservar su car\u00e1cter de tesoro, aun cuando se hayan practicado investigaciones con el objeto de descubrirlo\u201d. Derecho civil. T. 1. Vol. III. Buenos Aires, p\u00e1g. 255. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30 Si bien es cierto, como se anticip\u00f3, que algunas codificaciones no exigen expl\u00edcitamente el requisito de la antig\u00fcedad, no es menos cierto que un sector de la doctrina, reafirmando la significaci\u00f3n intr\u00ednseca de la vetustez en cita y, sobre todo, las consecuencias que de ello se derivan, no duda en entender que en su legislaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita, por ser consustancial esta espec\u00edfica calidad. Es el caso de Espa\u00f1a, se afirma, pues aun cuando el art\u00edculo 352 de su C\u00f3digo Civil \u201c\u2026pretende, por lo visto, emanciparse del expresado concepto, descartando el elemento de la antig\u00fcedad, es \u00e9ste tan consustancial con la noci\u00f3n jur\u00eddica del tesoro apropiable, que as\u00ed como no es posible concebir compraventa sin precio, y la Ley que lo decretara atentar\u00eda a la naturaleza de la instituci\u00f3n, as\u00ed tampoco es factible llegar a la idea de un tesoro susceptible de ocupaci\u00f3n perfecta y, como tal, engendradora de dominio pleno, sin que el transcurso de un n\u00famero de a\u00f1os suficiente para presumir fundadamente la muerte del que lo ocult\u00f3 en la tierra o en un muro, elimine, juntamente, con la persona, la relaci\u00f3n de propiedad que la ligara con el tesoro\u201d. Quintus Mucius Scaevola, C\u00f3digo Civil, T. XI, Comentado por Francisco Ortega L., Reus, Madrid, 1943, p\u00e1g. 309, opini\u00f3n, in extenso, compartida por el tambi\u00e9n doctrinante ib\u00e9rico Antonio Ortega Carrillo de Albornoz, quien apoyado en la afamada y difundida noci\u00f3n de Paulo, que refiere a la antig\u00fcedad del tesoro (vetus depositio), concluye que \u00ab\u2026aunque el art. 352 [del C.C. espa\u00f1ol] no la exija creemos debe entenderse impl\u00edcitamente\u00bb. El concepto romano del tesoro y el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo Civil, Op. cit, p\u00e1g. 743. Vid, Jos\u00e9 Antonio Alv\u00e1rez Caperochipi, Curso de derechos reales. T. I, Civitas, Madrid, 1986, p\u00e1g. 122. &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho italiano, por su parte, tampoco se realiza expl\u00edcitamente dicha exigencia, pero como explica el profesor de la Universidad de Roma, C. Massimo Bianca, \u201c\u2026la noci\u00f3n de tesoro presupone su vetustez\u201d. Diritto civile, VI, La propiet\u00e0, Giuffr\u00e8, Milano, 1999, p\u00e1g. 344. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31 Esta es la constante en el derecho comparado, como quiera que en relaci\u00f3n con el tesoro, espec\u00edficamente con la vetustas, ni la ley, ni la jurisprudencia internacional, fijan un t\u00e9rmino absoluto, o a lo sumo, uno indicativo. Con todo, s\u00f3lo a t\u00edtulo ilustrativo, se memora que el derogado C\u00f3digo Civil prusiano exig\u00eda un t\u00e9rmino de cien (100) a\u00f1os, criterio superado en sede del tesoro, como se refiri\u00f3, sin perjuicio de que en trat\u00e1ndose de la \u2018Convenci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n del patrimonio cultural subacu\u00e1tico\u2019, en un plano jur\u00eddico divergente, se entienda por \u2018patrimonio cultural subacu\u00e1tico\u2019 \u201c\u2026todos los rastros de existencia humana que tengan un car\u00e1cter cultural, hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, que hayan estado bajo el agua\u2026 por lo menos durante 100 a\u00f1os\u2026\u201d (UNESCO, 2001). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>32 Sobre el tema en cuesti\u00f3n, en orden a corroborar el referido avance tecnol\u00f3gico, conveniente es memorar \u201cel uso de la escafandra aut\u00f3noma despu\u00e9s de la Segunda Guerra Mundial y, m\u00e1s recientemente, de los minisubmarinos robotizados y los sistemas de localizaci\u00f3n por sat\u00e9lite\u2026La prospecci\u00f3n arqueol\u00f3gica subacu\u00e1tica tradicional est\u00e1 fuertemente condicionada por el medio en el que se realiza, siendo necesario superar una serie de problemas inherentes al mismo: corrientes, falta de visibilidad, profundidad a la que se trabaja, etc. Para paliar estos inconvenientes, as\u00ed como para poder aumentar la superficie objeto de estudio, en los a\u00f1os ochenta comenzaron a aplicarse, en el campo de la investigaci\u00f3n arqueol\u00f3gica, sistemas de prospecci\u00f3n geof\u00edsica marina: sonar de barrido lateral, penetradores de fondo, magnet\u00f3metros, detectores de metales, robots, etc.\u201d. La prospecci\u00f3n geof\u00edsica como t\u00e9cnica aplicada a la identificaci\u00f3n y protecci\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico subacu\u00e1tico, referencia realizada por el autor Jos\u00e9 Mar\u00eda Arist\u00f3teles Mag\u00e1n Perales, El patrimonio arqueol\u00f3gico subacu\u00e1tico; situaci\u00f3n legislativa espa\u00f1ola e internacional, p\u00e1gs. 73 y 74. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo esto explica el surgimiento y consolidaci\u00f3n de disciplinas altamente especializadas, tal y como sucede con la denominada \u2018arqueolog\u00eda subacu\u00e1tica\u2019. No en vano, conforme lo se\u00f1ala el profesor de la Universidad de Salamanca, F. Jes\u00fas Carrera H., \u201cPuede considerarse que en las \u00faltimas d\u00e9cadas estos mismos avances tecnol\u00f3gicos han producido un \u2018despertar\u2019 del inter\u00e9s de la sociedad, de los Estados hacia las riquezas sumergidas. Ahora resulta t\u00e9cnicamente posible llegar a mayores profundidades para investigar y para realizar extracciones\u2026 L\u00f3gicamente, este nuevo inter\u00e9s por los fondos marinos plantea problemas novedosos para el jurista y el Derecho\u2026\u201d. Protecci\u00f3n internacional del patrimonio cultural submarino, Ediciones Universidad de Salamanca, Salamanca, 2005, p\u00e1g. 16. Cfme: Nadia Ajello. La recerca archeologica nell\u2019 evoluzione del diritto del mare, en Ritrovamenti e scoperte di opere d\u2019arte, Giuffr\u00e8, Milano, 1989, p\u00e1gs. 101 y ss. y Natalio Ronzitti. Statu Costiero, archeologia sottomarina e tutela del patrimonio storico someros, en Il diritto maritimo, 1984, pgs. 3 y ss. Otro tanto puede decirse en punto a la floraci\u00f3n de instrumentos internacionales orientados a la protecci\u00f3n del llamado patrimonio sumergido, submarino o subacu\u00e1tico, seg\u00fan tiene lugar con la nov\u00edsima \u2018Convenci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n del patrimonio cultural subacu\u00e1tico\u2019 (UNESCO, Par\u00eds, 2 de noviembre de 2001). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>33 Luis Claro Solar. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. Vol. III. T. VII. Temis y Editorial Jur\u00eddica de Chile, Bogot\u00e1, 1992, p\u00e1gs. 72 y 73. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>34 Jos\u00e9 Luis Moreu Ballonga. Ocupaci\u00f3n, hallazgo y tesoro, Op. cit, p\u00e1g. 321. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>35 \u00abUna cosa escondida hace tiempo por due\u00f1os desconocidos, en realidad no tiene due\u00f1o; verdad es que puede tenerlo, pero descubrir su identidad aparece como virtualmente imposible\u00bb, seg\u00fan lo reconoce el autor Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. El concepto romano de tesoro y el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo Civil, Op. cit., p\u00e1g. 741. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>36 Jos\u00e9 Mar\u00eda Manresa y Navarro. Comentarios al C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol. T. III. Reus, Madrid, 1920, p\u00e1g. 171. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>38 Federico Puig Pe\u00f1a. Compendio de derecho civil espa\u00f1ol. T. II. Ediciones Pir\u00e1mide S.A., Madrid, p\u00e1g. 183. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>39 Eduardo Volterra. Instituciones de derecho privado romano. Civitas, Madrid, 1986, p\u00e1g. 333. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>40 Luis D\u00edez-Picazo y Antonio Gull\u00f3n. Sistema de derecho civil. Vol. III. Tecnos, Madrid, 1979, p\u00e1g. 183. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>41 Como bien lo anota el autor italiano Roberto de Ruggiero, \u201c\u2026cuanto m\u00e1s antiguo sea el tiempo de la ocultaci\u00f3n tanto m\u00e1s improbable resultar\u00e1 el hallazgo del propietario\u201d. Instituciones de derecho civil, T. I. Reus, Madrid, 1979, p\u00e1g. 608. Lo propio ten\u00eda lugar en el derecho romano, a juicio de la generalidad de la roman\u00edstica. Vid, Pietro Bonfante, La vera data di un testo di Calpurnio Siculo e il concetto romano del tesoro, en Scritti giuridici varii, Vol. II,&nbsp;<\/p>\n<p>Torino, 1926, p\u00e1g. 916. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>42 Vid. Jos\u00e9 Castan Tobe\u00f1as. Derecho civil espa\u00f1ol, com\u00fan y foral, T. II, Derecho de cosas, Reus, Madrid, 1957, p\u00e1g. 217, y Gerhard Wesenberg y Gunther Wesener R, Historia del derecho privado moderno, Lex Nova, 1998, p\u00e1gs. 304 y 305. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, a nivel legislativo, es elocuente registrar que algunos c\u00f3digos modernos, expresamente, excluyen del concepto de tesoro los bienes de inter\u00e9s o contenido hist\u00f3rico. Es el caso, entre otros, del C\u00f3digo Civil italiano, en raz\u00f3n de que en su art\u00edculo 932, que se ocupa de definir el tesoro y de establecer el r\u00e9gimen de distribuci\u00f3n del mismo, en su parte final explicita que, \u201cEn cuanto al hallazgo de los objetos de inter\u00e9s hist\u00f3rico, arqueol\u00f3gico, paletnol\u00f3gico, paleontol\u00f3gico y art\u00edstico se observar\u00e1n las disposiciones de las leyes especiales\u201d. Lo propio sucede con legislaciones m\u00e1s recientes, como la boliviana y la rusa, s\u00f3lo para aludir a dos ejemplos m\u00e1s. Es as\u00ed como el C\u00f3digo Civil de Bolivia de 1976, en su art\u00edculo 146, expresamente se\u00f1ala que esa tipolog\u00eda de bienes no constituye tesoro, lo que explica que su regulaci\u00f3n se conf\u00ede a leyes especiales. Por ello es por lo que el numeral II de la citada norma, dedicada al thesaurus, estatuye que \u201cEl descubrimiento de objetos hist\u00f3ricos, arqueol\u00f3gicos o art\u00edsticos se rige por las disposiciones especiales que les conciernen\u201d. A su turno, el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Civil ruso de 1994, reservado al tesoro, precept\u00faa en su segundo ordinal que si lo hallado \u201c\u2026contiene objetos que pertenecen a monumentos hist\u00f3ricos o culturales, ellos deben ser incorporados al patrimonio del Estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de rese\u00f1ar, por su rotundidad, que ciertas leyes individuales for\u00e1neas diferentes a los C\u00f3digos Civiles, expl\u00edcitamente, excluyen del concepto y r\u00e9gimen del tesoro, los \u201c\u2026hallazgos de objetos arqueol\u00f3gicos\u201d, tal y como acontece en trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen aplicable en Costa Rica, a t\u00e9rminos de las Leyes 7 del 6 de octubre y 14 del 20 de diciembre, ambas de 1938, entre otros casos m\u00e1s, dentro de los cuales ilustrativo es referir el art\u00edculo 44 de la Ley 16 de 25 de junio de 1985, sobre el Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol, toda vez que es perentoria en precisar que el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo Civil, concerniente con el r\u00e9gimen del tesoro, no tiene aplicaci\u00f3n en trat\u00e1ndose de objetos que conforman el aludido patrimonio. Dicho art\u00edculo textualmente dispone que, \u201cSon bienes de dominio p\u00fablico todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol\u2026 En ning\u00fan caso ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a tales objetos lo dispuesto en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no es el siglo XX la centuria en la cual despuntan estas legislaciones especiales, toda vez que se registra el surgimiento de leyes y decretos tales como la griega del 24 de julio de 1899; la de T\u00fanez del 7 de marzo de 1886; la de Egipto del 18 de diciembre de 1881; la de Finlandia del 1\u00b0 de abril de 1883, entre otras m\u00e1s que se profirieron con el prop\u00f3sito de sustraer del r\u00e9gimen privado del tesoro, los bienes que interesaren y configuraren el patrimonio hist\u00f3rico y cultural de las precitadas culturas y naciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, en la esfera supranacional, resulta elocuente que la denominada Convenci\u00f3n Sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico de la UNESCO del 2 de noviembre de 2001 (Par\u00eds, Conferencia General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura), luego de reconocer \u201c\u2026la importancia del patrimonio cultural subacu\u00e1tico como parte integrante del patrimonio cultural de la humanidad y elemento de particular importancia en la historia de los pueblos, las naciones y sus relaciones mutuas en lo concerniente a su patrimonio com\u00fan\u201d y de reafirmar \u201c\u2026el creciente inter\u00e9s y aprecio del p\u00fablico por el patrimonio cultural subacu\u00e1tico\u201d, a manera de regla general, establece que \u201cNinguna actividad relacionada con el patrimonio subacu\u00e1tico a la que se le aplica la presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las normas sobre salvamento y hallazgo\u2026\u201d, todo lo cual corrobora la supraindicada tendencia encaminada a salvaguardar el conjunto de bienes que, trascendiendo su valor meramente comercial, integren el patrimonio hist\u00f3rico, cultural, art\u00edstico o arqueol\u00f3gico, materia de f\u00e9rrea y explicable guarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ser\u00e1 entonces la importancia asignada a la protecci\u00f3n en comento, que en lo corrido del presente milenio se han expedido diversas legislaciones especiales que, por su sustantividad y prolijidad, llevan el nombre de \u2018C\u00f3digos\u2019. As\u00ed acontece, ad exemplum, con los recientes \u2018C\u00f3digo del Patrimonio Cultural\u2019 franc\u00e9s y \u2018C\u00f3digo de los bienes Culturales\u2019 italiano, contentivos, en su orden, de 129 y 184 art\u00edculos.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>43 En la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto de ley en comentario, presentada en la C\u00e1mara de Representantes por el mencionado Dr. Germ\u00e1n Arciniegas, expl\u00edcita y adicionalmente, se se\u00f1al\u00f3 que la idea que animaba la iniciativa estribaba en \u201c\u2026ponerlo a tono con las verdaderas necesidades del pa\u00eds en este particular y con lo dispuesto en las Convenciones Internacionales suscritas por Colombia en relaci\u00f3n con la defensa y salvaguardia de estas reliquias culturales. Con car\u00e1cter ilustrativo, y como antecedentes del presente proyecto de ley, se transcriben a continuaci\u00f3n algunas de las muchas recomendaciones hechas al respecto por Congresos y Conferencias americanas: \u2026\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>44&nbsp; Precisamente por dicha circunstancia es que la doctrina especializada es refractaria a incluir en el universo de bienes que jur\u00eddicamente est\u00e1n llamados a integrar el tesoro aquellos que conforman el patrimonio cultural en comentario. Ello justifica que autores como el profesor Antonio Butera, con argumentos s\u00f3lidos y atendibles, ponga de manifiesto que al lado de los presupuestos directos y positivos de la figura del thesaurus milita \u201c\u2026un requisito negativo, vale decir que se trate de cosas que no revistan valor hist\u00f3rico o art\u00edstico\u2026, en cuyo caso la propiedad de los objetos descubiertos la tiene el Estado\u201d. Voz \u2018Tesoro\u2019, en Il Digesto Italiano, Op. cit., p\u00e1g. 975. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>45 La evoluci\u00f3n de la instituci\u00f3n del tesoro acompasa con la que, en t\u00e9rminos generales, en lo pertinente, se ha registrado en relaci\u00f3n con el derecho de propiedad, a la que ya se hizo sumaria alusi\u00f3n. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expresado que \u201cEl concepto de propiedad no ha sido una idea est\u00e1tica e inamovible. En un comienzo en el derecho romano fue concebido bajo una estructura sagrada, absoluta e inviolable,\u2026 De esta forma el derecho a la propiedad, asegur\u00f3 a cada hombre un espacio exclusivo e imperturbable en el que no exist\u00eda injerencia alguna sobre sus bienes, y que garantizaba un poder irrestricto y aut\u00f3nomo sobre sus posesiones\u2026 Sin embargo, esa noci\u00f3n cl\u00e1sica de la propiedad, que se inscribe en una concepci\u00f3n individualista, progresivamente fue cediendo a las exigencias de la justicia social y desarrollo econ\u00f3mico sostenible, que le imprimieron una importante variaci\u00f3n en su concepci\u00f3n, pues pas\u00f3 de ser considerada como un derecho absoluto para convertirse en un derecho relativo, susceptible de limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n, en aras de hacer efectivos los intereses p\u00fablicos o sociales que priman en la sociedad\u201d. Sentencia C-595 de 18 de agosto de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en los tiempos que corren la concepci\u00f3n romanista de la propiedad, due\u00f1a de un \u201c\u2026car\u00e1cter individualista\u201d \u2013como lo recuerda M. Roberti, Svolgimiento storico del diritto privato en Italia, Vol. II, Propiet\u00e0\u2026, Cedam, Padova, 1935, p\u00e1g. 77 y como se reitera, con matices, por parte del profesor de la Universidad de Bari, Francesco de Martino, Individualismo y derecho romano privado, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2005, p\u00e1gs. 50 y ss.-, ha sufrido relevantes mutaciones, predicables de un apreciable n\u00famero de instituciones jur\u00eddicas, entre ellas el propio tesoro. No en vano, en aras de dispensar un tratamiento diverso a los bienes que conforman el patrimonio hist\u00f3rico, cultural o arqueol\u00f3gico, se les ha sustra\u00eddo del r\u00e9gimen jusprivatista, como quiera que se ha entendido que priman intereses de \u00edndole m\u00e1s general, concernientes a la colectividad toda. De ah\u00ed que en los albores de la centuria anterior, la doctrina comenz\u00f3 a sublimar la prevalencia de intereses superiores en aquellos casos en que se encontrare comprometido el patrimonio cultural, lato sensu. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en 1910, el profesor Lamberto Ramponi, refiri\u00e9ndose a la arraigada y difundida distribuci\u00f3n adrianea del 50% del tesoro para el inventor y propietario, respectivamente, apoyada en la \u2018equidad natural\u2019 (naturalis aequitas), no dud\u00f3 en aseverar que, \u201cEn el derecho, porque se trata de una materia que hoy involucra el inter\u00e9s p\u00fablico de la cultura, \u00e9sta debe prevalecer incluso respecto de las razones de equidad que militan a favor del descubridor de un tesoro\u201d. Sulla distribuzione del tesoro, Tipograf\u00eda Gamberini, Bologna, 1910, p\u00e1g. 39, postura que sistem\u00e1ticamente fue reiterada por la doctrina, especialmente por la dogm\u00e1tica especializada, entre otros por Mario Grisolia, quien en 1952, claramente puso de presente que los encuentros art\u00edsticos y arqueol\u00f3gicos \u201c\u2026tienen una justificaci\u00f3n esencialmente publicista\u201d, la que contrasta con las razones privatistas, por estar involucrado el patrimonio cultural de la naci\u00f3n. La tutela delle cose d\u2019arte, Foro Italiano, Roma, 1952, p\u00e1g. 465. Otro tanto se aprecia en la literatura m\u00e1s reciente, a la par que espec\u00edfica. V.gr: Vicenzo Panuccio, Musei e disciplina giuridica dei ritrovamenti di oggetti di interesse storico ed artistico, en Ritrovamenti e scoperte di opere d\u2019arte, Giuffr\u00e8, Milano, 1989, p\u00e1gs. 7 y ss.; Sergio Alagna, Le situazioni giuridiche soggetive in dipendenza di ritrovamento e scoperta di beni aventi valore culturale, en Ritrovamenti e scoperte di opere d\u2019arte, Op. cit, p\u00e1gs 25 y ss.;&nbsp; J. Juste Ru\u00edz, La protecci\u00f3n internacional de los hallazgos mar\u00edtimos de inter\u00e9s hist\u00f3rico y cultural, en Anuario de Derecho Mar\u00edtimo, Vol. XX, 2003, p\u00e1gs. 63 y ss; J. M. Alegre Avila, el patrimonio arqueol\u00f3gico. Aspectos de su r\u00e9gimen jur\u00eddico, en Patrimonio cultural y derecho, No. 1, 1997 p\u00e1gs. 121 y ss. y J. L. Alvarez Alvarez, Estudios sobre el patrimonio hist\u00f3rico espa\u00f1ol y la ley de 25 de junio de 1985, Civitas, Madrid, 1989, p\u00e1gs. 750 y ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>46 Vid. Gianpiero P. Cirillo. Voz \u2018Tesoro\u2019, en Enciclopedia del diritto, Op. cit., p\u00e1g. 395, en donde corrobora que en esta materia no hay cabida para las \u201c\u2026res extra commercium\u201d, pues \u201c\u2026se excluye, precisamente, que pueda hablarse de tesoro en el caso del hallazgo de cosas incomerciables\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>47 Alejandro Guzm\u00e1n Brito. Las reglas de interpretaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil de Chile. Monumentos y tesoros, LexisNexis, Santiago, 2006, p\u00e1g. 167. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo Espa\u00f1ol, en sentencia de 22 de marzo de 1976, con ocasi\u00f3n del asunto conocido como la \u2018Dama de Baza\u2019, igualmente concluy\u00f3, al amparo de la normatividad vigente, que no exist\u00eda contraposici\u00f3n entre el r\u00e9gimen del C\u00f3digo Civil y la legislaci\u00f3n relativa al patrimonio hist\u00f3rico. Por ello, mutatis mutandis, consider\u00f3 que \u00e9sta \u00faltima normatividad, en concreto la sumatoria de sus art\u00edculos, \u201c\u2026no derogan el principio rector del dominio en nuestro ordenamiento\u2026\u201d. De ah\u00ed que el nuevo sistema m\u00e1s bien \u201c\u2026viene a limitarlo en aras del inter\u00e9s cultural y art\u00edstico de la Naci\u00f3n, pero en manera alguna a destruirlo o menoscabarlo, armonizando este inter\u00e9s con el del aludido propietario y el del explorador que efect\u00faa el descubrimiento\u201d.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>48 \u201cAlgunas legislaciones modernas\u201d prosigue el profesor Rotondi \u201cse han orientado decididamente en esta v\u00eda:\u2026 Renunciando a la b\u00fasqueda de precedentes hist\u00f3ricos de dudoso valor, se puede decir que la tendencia por parte del Estado a intervenir con disposiciones positivas sobre la tutela de los objetos de arte y \u2013m\u00e1s especialmente- sobre los que tienen un valor arqueol\u00f3gico, data solo de la \u00e9poca moderna: es una consecuencia del impulso vigoroso que supone el renacimiento del culto a las artes y a la antig\u00fcedad cl\u00e1sica\u2026.\u201d. I ritrovamenti archeologici e il regime dell\u2019 acquisto del tesoro, Riv. di dir-civile, II, 1910, en Studio varii di diritto romano ed attuale, Pisa, 1922, p\u00e1gs. 341 y ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>49 El Decreto 655 de 1968 se refiri\u00f3 a \u201cespecies n\u00e1ufragas\u201d pero en sentido algo diverso, esto es, queriendo significar, aunque de forma no muy precisa, las embarcaciones y los elementos que se encuentren en ellas, existentes en aguas jurisdiccionales o en la plataforma continental colombianas. Al respecto consagr\u00f3: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Corresponde a la Armada Nacional, por conducto de la Direcci\u00f3n Mercante Colombiana, la vigilancia y control de las exploraciones submarinas y de las explotaciones que se hagan, por personas naturales y jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, encaminadas a la b\u00fasqueda de tesoros y antig\u00fcedades de todas clases, que se hallen en buques hundidos en las aguas territoriales o en la plataforma continental submarina de la Naci\u00f3n\u2026 Art\u00edculo 2\u00b0. Toda persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera, que localice en las aguas jurisdiccionales o en la plataforma continental submarina especies n\u00e1ufragas que puedan contener elementos de valor hist\u00f3rico, cient\u00edfico o comercial, podr\u00e1n denunciar su descubrimiento ante la direcci\u00f3n de la Marina Mercante Colombiana indicando las coordenadas geogr\u00e1ficas en donde se presuma que se encuentra su hallazgo\u2026Art\u00edculo 4\u00b0. Cualquier persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera, podr\u00e1 celebrar con el Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la Direcci\u00f3n Mercante Colombiana, contrato para la recuperaci\u00f3n y explotaci\u00f3n consiguiente de los elementos de valor hist\u00f3rico, cient\u00edfico o comercial que se encuentren en las especies n\u00e1ufragas, sobre las zonas que hayan sido objeto de aviso debidamente aceptado\u2026 Art\u00edculo 7\u00b0. El valor de todas las especies n\u00e1ufragas ser\u00e1 fijado por peritos\u2026\u201d (Se subraya). Esas normas fueron reproducidas de forma casi id\u00e9ntica en el Decreto 2349 de 1971, \u201cQUINTA PARTE\u201d, alusiva a \u201cEspecies n\u00e1ufragas\u201d, art\u00edculos 110 a 121. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>51 Cumple advertir, en todo caso, que la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, en uso de las atribuciones que le confiri\u00f3 el Decreto Ley 2349 de 1971, mediante la Resoluci\u00f3n 0148 de 10 de marzo de 1982, modific\u00f3 \u201cEl Manual de Procedimiento de las Capitan\u00edas de Puerto\u201d y respecto de la Secci\u00f3n 4 de su Cap\u00edtulo Tercero, se\u00f1al\u00f3: \u201cV. DEFINICIONES. Para los prop\u00f3sitos del presente reglamento, se consideran tesoros o antig\u00fcedades n\u00e1ufragas, las embarcaciones, bienes muebles yacentes dentro de ellas o diseminados en el fondo del mar, valiosos intr\u00ednsecamente o en raz\u00f3n de su antig\u00fcedad o significaci\u00f3n cultural, con la nota com\u00fan a todos de haber sido elaborados por el hombre (especificaci\u00f3n) y sin que importe la causa por la cual se produjo su situaci\u00f3n actual de encontrarse en el fondo del mar: Naufragio fortuito, autoprovocado o resultante de acci\u00f3n de extra\u00f1os, o por haber sido abandonado por su propietario (res derelictae) o que no lo tienen conocido o, cuyo propietario a la \u00e9poca del hundimiento no es conocido o, si\u00e9ndolo, tampoco es factible establecer una sucesi\u00f3n en la titularidad hasta el presente\u201d (Se subraya y resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esa normatividad, pertinente es observar que, habida cuenta de su car\u00e1cter -Resoluci\u00f3n de la DIMAR, reglamentaria del \u201cProcedimiento de las Capitan\u00edas de Puerto\u201d-, no introdujo en el \u00e1mbito legal, propiamente dicho o stricto sensu, la figura de las \u201cantig\u00fcedades n\u00e1ufragas\u201d, m\u00e1s cuando, como se resalt\u00f3, su texto alude a \u201ctesoros\u201d, a\u00f1adiendo la denominaci\u00f3n \u201cantig\u00fcedades n\u00e1ufragas\u201d. Tambi\u00e9n que, al ser posterior al C\u00f3digo Civil y a la&nbsp; Ley 163 de 1959, carec\u00eda de virtud para modificar en algo, por la v\u00eda administrativa, estos ordenamientos jur\u00eddicos, por lo que, con todo y su vigencia, el concepto de tesoro, con la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n que le impuso el art\u00edculo 14 de la citada ley, se mantuvo vigente y sin alteraciones.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>52 Partida Tercera, T\u00edtulo XXVIII, Ley XLVI. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>53 Es as\u00ed como el expositor franc\u00e9s G. Baudry \u2013 Lacantinerie, advierte, m\u00e1s all\u00e1 del contenido o del texto de la Ley con arreglo al cual \u201cLa cosa debe haber sido \u2018descubierta por el s\u00f3lo efecto del azar\u2019\u201d, que esta exigencia \u201c\u2026no es exacta. El hecho de que la cosa no haya sido descubierta por azar, sino como consecuencia de b\u00fasquedas o investigaciones\u2026 no impide que la cosa no sea un tesoro\u201d. Precis de droit civil, T. I, Sirey, Paris, 1926, p\u00e1gs. 652 y 653.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>54 Jaime Santos Briz. Derecho civil. Teor\u00eda y pr\u00e1ctica. T. II. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1973, p\u00e1g. 191. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>55 Pedro Bonfante. Instituciones de derecho romano. Reus, Madrid, 1979, p\u00e1g. 258, romanista que culmina su an\u00e1lisis, se\u00f1alando que \u00abTenemos, pues, en el tesoro una adquisici\u00f3n por ocupaci\u00f3n, o mejor dicho por inventio, a favor de quien lo descubre\u00bb. Cfme: Biago Brugi, Instituzioni di diritto romano, Torino, 1926, p\u00e1g. 218. An\u00e1loga es la conclusi\u00f3n a la que arriba la profesora Emilsen Gonz\u00e1les de Cancino, debido a que anota que trat\u00e1ndose del tesoro \u201c\u2026el mero hallazgo (inventio) es suficiente para atribuir la propiedad sin que sea menester la toma de posesi\u00f3n inmediata\u201d. Manual de derecho romano, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2003, p\u00e1g. 296. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de resaltar, igualmente, que esta fue la tesitura prohijada en el marco de la renombrada Escuela romana de los Proculeyanos, quienes sosten\u00edan que el tesoro se adquir\u00eda solo animo, por oposici\u00f3n de lo pregonado por la Escuela Sabineana, conforme a la cual para su adquisici\u00f3n se requer\u00eda cierta materialidad (Corpore et animo), seg\u00fan lo ense\u00f1a autorizada doctrina especializada. Vid. Alejandro Guzm\u00e1n Brito. Derecho romano privado, T. I, Editorial Jur\u00eddica de Chile, Santiago, 1996, pag. 542. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>56 Como lo recuerda el profesor de la Universidad de Mil\u00e1n, Enrique Besta, la glosa medieval pregonaba \u201c\u2026que para la adquisici\u00f3n del tesoro bastaba la inventio sin la toma material de la posesi\u00f3n\u201d. I diritti sulla cosa nella storia del diritto italiano, Cedam, Padova, 1933, p\u00e1g. 157. De hecho, una de ellas expresamente precisaba que \u201cInvenisse dicitur, qui videt vet percipit, et animum habuit\u201d (D. 41, 1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>57 Luis Claro Solar. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. Vol. III. T. 7. Op. cit, p\u00e1g. 81. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1loga anotaci\u00f3n, de cara al derecho chileno, efect\u00faan los autores Arturo Alessandri Rodr\u00edguez y Manuel Somarriva Undurraga, toda vez que ponen de presente que \u201cEl dominio del tesoro se adquiere por el solo hecho del descubrimiento, aunque el descubridor no se apodere de \u00e9l. No exige el C\u00f3digo Civil una aprehensi\u00f3n real; se contenta con una aprehensi\u00f3n presunta\u201d. Derecho civil. Los bienes y los derechos reales. Imprenta Universal, Santiago, S\/F, p\u00e1g. 278. Cfme: Luis Guillermo Vel\u00e1squez, Bienes, Temis, Bogot\u00e1, 1998, p\u00e1g. 216, quien puntualiza que \u201csi alguien descubre un tesoro y pospone su aprehensi\u00f3n material no vemos inconveniente para considerar su adquisici\u00f3n por ocupaci\u00f3n mediante el mecanismo de la aprehensi\u00f3n presunta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho franc\u00e9s, de vieja data, en concreto en el propio \u00e1mbito de la conocida Escuela de la Ex\u00e9gesis, el doctrinante F. Laurent, categ\u00f3ricamente se\u00f1al\u00f3 que \u201cEs el hecho de encontrar el tesoro el que constituye la ocupaci\u00f3n en esta materia; el inventor no tiene necesidad de aprehender la cosa para que se torne propietario\u201d. Cours \u00e9l\u00e9mentaire de droit civil, Bruxelles, 1887, p\u00e1g. 8. En sentido similar, los doctrinantes C. Aubry y C. Rau, siguiendo a Delvincourt y a Demolombe, acotan que \u201cSe debe considerar como inventor al que, en primer lugar, ha podido ver el tesoro, as\u00ed no lo haya aprehendido, as\u00ed no lo haya visto sino en parte\u2026\u201d. Cours de droit civil fran\u00e7ais, T. X, L.G.D.J., Paris, 1869, p\u00e1g. 242 (Se subraya). Igualmente, la doctrina del siglo XX se inclin\u00f3 por esta misma postura. Vid. Georges Ripert y Jean Boulanger. Tratado de derecho civil, T. VI, La Ley, Buenos Aires, 1965, p\u00e1g. 156. &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho italiano, es la regla, tambi\u00e9n la doctrina se inclina por no exigir la aprehensi\u00f3n en referencia. Es as\u00ed como el doctrinante S. F. Galgano, en los albores del pasado siglo, puso de relieve que respecto de las cosas que conforman un tesoro \u201c\u2026no es necesario que el inventor se apropie materialmente de las mismas, \u2018corpore\u2019\u201d. Del aquisto del tesoro o del requisito del nascondimento nella tradizione storica en el diritto vigente, Op. cit., p\u00e1g. 9. Cfme: Massimo Bianca. Diritto civile, La propiet\u00e0, Op. cit., p\u00e1g. 343. &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho espa\u00f1ol, a su turno, el autor Fernando Pantale\u00f3n Prieto, observa que \u201cLa adquisici\u00f3n de la propiedad\u2026 se produce en el momento mismo de su descubrimiento, sin necesidad de que se tome posesi\u00f3n del mismo. Se descubre el tesoro en el sentido de la ley, cuando se hace visible (deja de estar oculto), o se revele p\u00fablicamente su existencia y exacta ubicaci\u00f3n (deja de ser ignorado)\u2026\u201d. Comentario C\u00f3digo Civil, art. 351, Madrid, p\u00e1g. 986, e I. Sierra Gil de la Cuesta, Comentario a los art\u00edculos 351 y 352, en Comentarios al C\u00f3digo Civil, Barcelona, Bosch, 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho argentino, a su vez, la referida conclusi\u00f3n deviene inalterada, puesto que como lo expresa el profesor Guillermo Borda, al amparo del art\u00edculo 2554 del C.C., inspirado en la doctrina francesa (Aubry y Rau y Zachariae), \u201cDescubridor del tesoro es el primero que lo hace visible, aunque sea s\u00f3lo en parte; para adquirir derechos de tal no es necesario tomar posesi\u00f3n del tesoro\u2026 No se pierde el derecho exclusivo del descubridor por la circunstancia de que otras personas hayan estado trabajando en el mismo lugar\u201d (Manual de derechos reales, Perrot, Buenos Aires, 1994, p\u00e1gs. 174 y 175, Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio tiene lugar en el derecho peruano, seg\u00fan lo avala el Dr. Gunther Gonz\u00e1lez Barr\u00f3n, quien expone que \u201c\u2026al momento del descubrimiento se produce la adquisici\u00f3n de la propiedad por parte del descubridor, as\u00ed como del due\u00f1o del suelo donde se le encontr\u00f3\u201d (Derechos reales, Jurista Editores, Lima, 2005, p\u00e1g. 633). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>58 Guillermo Cabanellas. Diccionario enciclop\u00e9dico de derecho usual. T. VIII. Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1981, p\u00e1g. 59. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>59 Nicola Taraschi. Appropriazione del tesoro, referido por Jos\u00e9 Luis Moreau Ballonga, Ocupaci\u00f3n, hallazgo y tesoro, Op. cit., p\u00e1g. 267. En sentido similar, en forma no menos clara y pertinente, el profesor Francesco Ferrara expresa que \u201c\u2026el querer exigir esencialmente en todo caso que el hallazgo del tesoro deba consistir en un material desvelamiento de un objeto hasta entonces escondido, que sale a la luz por obra del descubridor, es un concepto demasiado estrecho y unilateral de \u2018descubrimiento\u2019\u2026La \u2018inventio thesauri\u2019 no debe consistir necesariamente en una excavaci\u00f3n o desenterramiento en desarrollo del cual se extrae el tesoro; es cierto que es esta la idea m\u00e1s popular y com\u00fan de descubrimiento, pero no es la que corresponde a la realidad jur\u00eddica\u201d. Il carattere della scoperta nell\u2019aquisto del tesoro, en Il foro italiano, Vol. XXXII, 1907, Roma, p\u00e1g. 55. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>61 Domenico Barbero. Sistema del derecho privado. Vol. II. E.J.E.A., Buenos Aires, 1967, p\u00e1gs. 283 y 284. Como lo recuerda Francesco Gazzoni, \u201cEl descubrimiento se configura como un mero hecho jur\u00eddico\u201d, con todo lo que ello envuelve en este campo. Manuale di diritto privato, Napoli, 2004, p\u00e1g. 236. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>62 En este sentido, como lo memora el autor Alfonso Agudo Ruiz, quien se refiere a lo manifestado por Pacchioni, conforme al cual el tesoro no es una cosa \u201c\u2026res nullius; y no lo es porque no se considera abandonada, sino s\u00f3lo depositada por quien fue su propietario. No es una res derelictae, es una cosa depositada de la que no se puede afirmar su propietario, pero que viene considerada como si no tuviera due\u00f1o, por la casi certeza de que el propietario no aparecer\u00e1. El tesoro no es, en sentido estricto, una res nullius\u2026\u201d. R\u00e9gimen jur\u00eddico del tesoro en derecho romano, Op. cit, p\u00e1g. 51. En este sentido, el profesor Pietro Bonfante le confiere al tesoro la calidad de \u201cres nullius de naturaleza especial\u201d. La vera data di un testo di Calpurnio Siculo e il concetto del tesoro, Op. cit, p\u00e1g. 904. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>63 Arturo Valencia Zea y Alvaro Ortiz Monsalve. Derecho civil. Derechos reales. Temis, Bogot\u00e1, 1996, p\u00e1g. 134. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>64 La norma en cuesti\u00f3n reza: \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los alcances de tal precepto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cEl valor normativo de la Carta Pol\u00edtica trae aparejado dos fen\u00f3menos diversos: la derogatoria t\u00e1cita de todas las disposiciones jur\u00eddicas de orden inferior que le sean contrarias (CP art. 4) y la inaplicaci\u00f3n de aquellas manifiestamente incompatibles con el ordenamiento constitucional. En el primer caso, el juez verifica en el sistema de fuentes aplicable a la controversia, se\u00f1alando las normas relevantes a su juicio,&nbsp; derogadas, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial previa. Con todo si percibe incompatibilidad entre las disposiciones de inferior rasgo y la Constituci\u00f3n, puede, en virtud de la primac\u00eda de la segunda y el perentorio mandato del art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica, inaplicar las normas cuya incompatibilidad sea manifiesta\u201d (Se subraya; T-098-1994). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>65 En su sentencia de 27 de febrero de 1975, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, al declarar \u201c\u2026INEXEQUIBLES los art\u00edculos 113, 116 y 118 del Decreto extraordinario n\u00famero 2349 de 1971,\u2026\u201d, luego de puntualizar los aspectos comprendidos por la ley de facultades en la que el gobierno nacional se fundament\u00f3 para la expedici\u00f3n del mencionado decreto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cde ninguno de ellos resulta ni expresa ni t\u00e1citamente, una facultad para que el Gobierno, en desarrollo de la ley transcrita, pueda crear ciertos derechos de particulares o del Estado, como los que resultan de las disposiciones acusadas. Una es la tarea de se\u00f1alar funciones generales a los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n, o especiales a los funcionarios p\u00fablicos de la misma, y otra, muy distinta, la de reglamentar aquellos derechos, pues se trata de materias completamente diferentes, al punto de que cualquiera que sea la estructura del organismo, los derechos ya establecidos del tipo de los que ahora se discuten, pueden mantenerse inalterados sin causar da\u00f1o alguno a tal estructura\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>66 Sobre el particular, el doctor Alfredo V\u00e1squez Carrizosa, como Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, expres\u00f3 el 19 de diciembre de 1970 ante el Senado de la Rep\u00fablica, lo siguiente: \u201cLa Naci\u00f3n ha sostenido que el Mar Territorial Colombiano es de 12 millas marinas en torno a sus costas y el dominio insular de la Rep\u00fablica. Esto lo precept\u00faan las Leyes 120 de 1919 y 14 de 1923, Leyes un poco precursoras\u2026porque\u2026ya en los a\u00f1os 19 y 23 cuando pocos sospechaban de la existencia de la plataforma submarina, dos Leyes colombianas reglamentaban su explotaci\u00f3n\u201d. Colombia y los problemas del mar, Bogot\u00e1, Imprenta Nacional, 1971, p\u00e1g. 202 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>67 As\u00ed, por v\u00eda de ejemplo: Argentina, el 11 de octubre de 1946; M\u00e9xico, el 29 de octubre de 1946; Panam\u00e1, el 17 de diciembre de 1946; Chile, 23 de junio de 1947; Per\u00fa, 1\u00b0 de agosto de 1947; Costa Rica, 27 de julio de 1948; Guatemala, 1\u00b0 de agosto de 1949; Brasil, 8 de noviembre de 1950, etc. Vid, Edmundo Vargas Carre\u00f1o, Am\u00e9rica Latina y el derecho del mar, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, M\u00e9xico, 1973, p\u00e1gs. 23 y 24. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>68&nbsp; En este punto, gran importancia denota el hecho de que, en trat\u00e1ndose del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol, la ley 16 de 1985 del pa\u00eds ib\u00e9rico, en su art\u00edculo 40, consagre que forman parte de \u00e9l \u201clos bienes muebles o inmuebles de car\u00e1cter hist\u00f3rico, susceptibles de ser estudiados con metodolog\u00eda arqueol\u00f3gica, hayan sido o no extra\u00eddos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental\u2026\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, se encuentra la legislaci\u00f3n australiana. Vid: Jes\u00fas Carrera Hern\u00e1ndez. Protecci\u00f3n internacional del patrimonio cultural submarino. Ob. cit., p\u00e1g. 44, de suerte que no es de recibo proclamar la existencia de un situaci\u00f3n \u00fanica a nivel internacional, habida cuenta de la rese\u00f1ada tendencia de proteger ampliamente y cada d\u00eda m\u00e1s el referido patrimonio cultural, incluido el submarino o sumergido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>69 Tulio Treves. Statu costero e archeologia sottomarina, en Rivista di diritto internazionale, Vo. II, Giuffr\u00e8, Milano, 1993, p\u00e1gs. 698 y ss. Cfme: Giuseppe Vedovato. La tutela del patrimonio archeologico subacqueo, en Rivista di studi politici internazionali, Anno LX, No. 4, 1993, p\u00e1gs. 569 y ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>70 Al respecto, cumple recordar que de conformidad con el art\u00edculo VIII de la Resoluci\u00f3n 0148 de 10 de marzo de 1982, expedida por la DIMAR, \u201cLa compa\u00f1\u00eda concesionaria est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de denunciar los descubrimientos de tesoros o antig\u00fcedades que efect\u00fae, indicando la posici\u00f3n exacta donde se encuentren los mismos\u2026\u201d (Se subraya y se destaca). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>71 Obs\u00e9rvese que, de conformidad con lo se\u00f1alado por la UNESCO, \u201cSe calcula que en los fondos oce\u00e1nicos se hallan diseminados m\u00e1s de 3 millones de nav\u00edos naufragados sin localizar. En el \u2018Dictionary of Disasters at Sea\u2019 se enumeran por ejemplo los naufragios de 12.542 buques mercantes, de pasajeros y de guerra, ocurridos en 1824 y 1962\u201d. Carpeta de informaci\u00f3n, Convenci\u00f3n de la UNESCO sobre Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico, 2001, CLT\/CH\/INS\/06\/12, p\u00e1g. 3, a lo que se agrega que, de acuerdo con c\u00e1lculos sobre el particular, cerca de mil embarcaciones reposan sumergidas en aguas colombianas, lo que dificulta a\u00fan m\u00e1s cualquier referencia alrededor de esta tem\u00e1tica, en el evento de que pretendiera hacerse. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>72 Si as\u00ed fuera, ni el derecho colombiano, ni en ning\u00fan derecho en el que la antig\u00fcedad&nbsp; -o vetus- importe a la noci\u00f3n de thesaurus \u2013ora directa, ora indirectamente-, podr\u00eda hablarse de la instituci\u00f3n del tesoro y sabido es que ella subsiste, como se rese\u00f1\u00f3, a\u00fan despu\u00e9s de la floraci\u00f3n de las leyes protectoras del patrimonio hist\u00f3rico y cultural, as\u00ed sea en forma m\u00e1s restringida, recortada o limitada. No en balde, como tambi\u00e9n se rese\u00f1\u00f3, en las codificaciones civiles m\u00e1s recientes, incluso del siglo XXI, se sigue legislando acerca del tesoro &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>73 Como bien lo advierte el profesor Giovanni Rotondi, es menester \u201c\u2026que los objetos descubiertos sean examinados por los conocedores en aquellas condiciones de tiempo y lugar que permitan una mejor interpretaci\u00f3n\u201d. I ritrovamenti archeologici e il regime dell\u2019 acquisto del tesoro. Op. cit., p\u00e1g 343. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, como se ha puesto de presente en la doctrina internacional, es necesaria la auscultaci\u00f3n individual en referencia, toda vez que no se puede partir de la idea de que en estos supuestos, de por s\u00ed, todo interesa a la cultura o a la historia, as\u00ed ello pueda tener lugar en numerosos y reiterados casos, como lo reconoce la doctrina. Vid. Mario Bessone. Instituzioni di diritto privato, Giapichelli, Torino, 2003, p\u00e1g. 400, y Gianpiero P. Cirillo, voz \u2018Tesoro\u2019, Op. cit., p\u00e1g. 398. Por ello, el doctrinante Pietro Perlingieri, con buen criterio, se\u00f1ala que \u201cSi la cosa no reviste un particular inter\u00e9s hist\u00f3rico y art\u00edstico, se aplicar\u00e1n las reglas previstas para el tesoro\u201d, lo que evidencia, de una parte, que la descrita generalizaci\u00f3n no es de aceptaci\u00f3n, pues puede haber casos en que lo hallado no posea un especial \u2018inter\u00e9s cultural\u2019 y, de la otra, que el instituto del tesoro tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n y cabida en ese puntual supuesto. Instituzioni di diritto civile, Edizioni Scientifiche Italiane, Napoli, 2005, p\u00e1g. 113. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta misma orientaci\u00f3n, el profesor Jes\u00fas Carrera precisa que \u201cEs evidente que hay restos que no presentan ning\u00fan tipo de inter\u00e9s hist\u00f3rico, cultural ni arqueol\u00f3gico\u2026\u201d. Es m\u00e1s, es enteramente posible que un encuentro cualquiera, una vez exhumado, pueda revelar que existan objetos que, en estrictez, no interesen a la historia y a la cultura, y que tampoco puedan ser considerados preciosos y, por tanto, como constitutivos de tesoro, tal y como lo corrobora el profesor A. Agudo Ruiz cuando reconoce que hay casos en que \u201c\u2026el descubrimiento no despierta inter\u00e9s alguno (arqueol\u00f3gico o econ\u00f3mico) ni surge el concepto de tesoro\u2026\u201d. R\u00e9gimen jur\u00eddico del tesoro. Op. cit., p\u00e1g. 64. &nbsp;<\/p>\n<p>Al fin y al cabo, como lo recuerda Andrea Tabet y Enzo Ottolenghi \u201cNo basta que se trate de cosas que tengan cualquier relaci\u00f3n con el arte, la historia, la etnograf\u00eda, etc., pues es necesaria una vinculaci\u00f3n calificada que denote un particular inter\u00e9s\u201d. La propiet\u00e0, Unione Tipografico \u2013 Editrice Torinese, Torino, p\u00e1g. 742, inter\u00e9s que, en el \u00e1mbito colombiano, igualmente ha calificado el legislador, por v\u00eda de ejemplo, en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 163 de 1959, alusiva a la defensa y conservaci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico y art\u00edstico, al indicar que se declaran \u201cpatrimonio hist\u00f3rico y art\u00edstico nacional los monumentos, tumbas prehist\u00f3ricas y dem\u00e1s objetos\u2026 que tengan inter\u00e9s especial para el estudio de las civilizaciones y culturas pasadas\u2026\u201d, anotaci\u00f3n que guarda consonancia con&nbsp; la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 163 de 1959 (art. 1, letra d), en concreto cuando se refiere, en lo aplicable, a ciertos objetos que tengan \u201calta significaci\u00f3n hist\u00f3rica\u201d. Lo propio, a su turno, hace el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 397 de 1997, a cuyo tenor \u201cel patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 constituido por todos los bienes y valores culturales\u2026que posean un especial&nbsp; inter\u00e9s hist\u00f3rico\u201d (Se subraya). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-084-2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007). &nbsp; Ref: Expediente 08001-3103-010-1989-09134-01 &nbsp; Se deciden los recursos de casaci\u00f3n interpuestos respecto de la sentencia de 7 de marzo de 1997, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}