{"id":83492,"date":"2024-05-30T19:10:46","date_gmt":"2024-05-30T19:10:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-085-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:46","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:46","slug":"sc-085-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-085-2007\/","title":{"rendered":"SC 085 2007"},"content":{"rendered":"<p>SC-085-2007<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 11001-31-03-037-1998-00058-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Wesco S.A. respecto de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario que ella promovi\u00f3 contra Perilla Dur\u00e1n y C\u00eda S. en C.S. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La referida demandante pidi\u00f3 rescindir por lesi\u00f3n enorme una daci\u00f3n en pago que le hizo la sociedad demandada, la cual consta en la escritura p\u00fablica No. 2893 de 6 de agosto de 1997, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para soportar esa solicitud, as\u00ed como las consecuenciales que le son inherentes, se adujo que la sociedad Ferreindustrias Perilla y C\u00eda. Ltda. se constituy\u00f3 deudora de Wesco S.A. en cuant\u00eda de $320\u2019000.000,oo, suma que la aqu\u00ed demandada decidi\u00f3 cancelar por aquella, dada su condici\u00f3n de mayor accionista. &nbsp;<\/p>\n<p>Wesco S.A. acept\u00f3 ese ofrecimiento, por lo que fue suscrita una promesa de daci\u00f3n en pago el 28 de julio de 1997, en virtud de la cual Perilla Duran y C\u00eda. Ltda. prometi\u00f3 transferir al acreedor el dominio y la posesi\u00f3n que ejerc\u00eda sobre 22.857 m2, que formaban parte del inmueble denominado \u201cLa Concordia\u201d, ubicado en el municipio de Villavicencio, con matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-48524, habi\u00e9ndose acordado que el valor del \u00e1rea objeto de la daci\u00f3n ascend\u00eda a la suma debida. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de este negocio jur\u00eddico, los prometientes firmaron la escritura p\u00fablica que contiene el acto cuya rescisi\u00f3n se reclama, en el que se estableci\u00f3 como \u201cvalor escritural\u201d la suma de $50\u2019000.000,oo, \u201chaci\u00e9ndose claridad que se trataba de la cancelaci\u00f3n de la deuda por medio de daci\u00f3n en pago con un bien de propiedad\u201d de la aqu\u00ed demandada (fl. 38, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de recibido el inmueble y de inscrita la daci\u00f3n, Wesco tramit\u00f3 un cr\u00e9dito con entidades financieras, por lo que fue necesario avaluar dicho bien. Un primer concepto pericial arroj\u00f3 un valor de $30\u2019250.000,oo; un segundo dictamen lo elev\u00f3 a $68\u2019571.000,oo, pero ambos coinciden en que \u201cel terreno est\u00e1 completamente enmalezado y con \u2018enormes chucuas y humedales\u2019\u201d; adem\u00e1s, la zona baja se inunda cuando crece el ca\u00f1o \u201cAguas Claras\u201d, entre otros factores que afectan su precio (fls. 38 y 39, cdno. 1). En adici\u00f3n, el aval\u00fao catastral del inmueble de mayor extensi\u00f3n (35 hs. 8354 m2), era de $108\u2019158.000,oo para la fecha de la firma de la escritura, y \u00fanicamente se transfirieron 2 hect\u00e1reas 2.857 m2. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, Wesco le pidi\u00f3 a Perilla Duran y C\u00eda. Ltda. que pagara la diferencia, sin obtener respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impuesta de la demanda, esta \u00faltima sociedad se opuso a las pretensiones y, en su defensa, aleg\u00f3 transacci\u00f3n y mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia rescindi\u00f3 el contrato, como hab\u00eda sido pedido, pero el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por v\u00eda de apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y neg\u00f3 tal s\u00faplica, en el fallo que ahora se cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Tribunal se apuntal\u00f3, fundamentalmente, en que la lesi\u00f3n enorme no es procedente en la daci\u00f3n en pago, porque \u00e9sta no tiene similitud con la compraventa y aquella s\u00f3lo se aplica en los eventos previstos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la daci\u00f3n es un acuerdo que no se celebra en condiciones normales de negociaci\u00f3n, por lo que \u201clas partes no ejercen plenamente su autonom\u00eda privada\u201d, bien por los riesgos que gravitan sobre la obligaci\u00f3n, bien porque el acreedor quiere asegurar el pago, motivos por los cuales admite en recibir cosa distinta de la que se le debe, las m\u00e1s de las veces de menor valor (fl. 30, cdno. 3). Para el sentenciador, permitir la lesi\u00f3n enorme en estas convenciones, significar\u00eda \u201cpatrocinar actos de deslealtad negocial promovidos por quien, d\u00e1ndose por pagado ante el deudor, inicia posteriormente acci\u00f3n para que nuevamente se le pague una parte de la deuda\u201d (fl. 31, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si nadie puede contradecirse en perjuicio de otro, al acreedor que ha consentido en la daci\u00f3n, no le es permitido, con posterioridad, argumentar que fue lesionado, cuando era de su resorte \u201caceptar o no la modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n inicial\u201d (fl. 31, cdno. 3). M\u00e1s a\u00fan, tampoco podr\u00eda alegar su propia culpa, pues debi\u00f3 verificar el valor de los bienes ofrecidos en daci\u00f3n, antes de aprobarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que de permitirse la figura aludida en la daci\u00f3n en pago, ser\u00eda imposible conceder la facultad que se reconoce en el art\u00edculo 1948 del C.C., dado que \u201clo pactado por las partes en ese negocio de daci\u00f3n \u2013por antonomasia solutivo- se refiri\u00f3 a otras proporciones monetarias, o a lo menos cuantitativas\u201d (fl. 32, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente formul\u00f3 dos cargos, apoyados ambos en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n despachados en forma conjunta, dado que ameritan consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia impugnada de violar directamente los art\u00edculos 822 y 878 del C. de Co.; 8\u00ba de la ley 153 de 1887; 1946 y 1947 del C.C., todos ellos por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su acusaci\u00f3n, el casacionista record\u00f3 que el Tribunal, sin detenerse en las pruebas que acreditaban la lesi\u00f3n enorme, juzg\u00f3 improcedente la pretensi\u00f3n sobre la base de negar la similitud entre la compraventa y la daci\u00f3n en pago. Por eso, entonces, se dio a la tarea de enunciar las distintas tesis que existen sobre la naturaleza jur\u00eddica de esta \u00faltima, para se\u00f1alar que aceptaba que \u201cla daci\u00f3n en pago va exclusivamente dirigida a extinguir el v\u00ednculo obligatorio que une a acreedor y deudor y no a crear nuevas relaciones jur\u00eddicas entre ellos\u201d (fl. 11, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, advirti\u00f3 que a falta de norma que determine esa naturaleza, \u201ces posible aplicar las reglas que regulan el acto operativo de su ejecuci\u00f3n como medio hermen\u00e9utico adecuado para precisar los efectos jur\u00eddicos distintos de los propiamente extintivos de la obligaci\u00f3n primitiva\u201d, aplicabilidad anal\u00f3gica que, a su juicio, resultaba necesaria para mantener el equilibrio negocial entre las partes; impedir eventuales enriquecimientos; reconocer el derecho que a cada uno corresponde y evitar daciones en pago en perjuicio de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que no se trataba de confundir el negocio jur\u00eddico extintivo y el acto de su ejecuci\u00f3n, sino, como lo precis\u00f3 la Corte en sentencia de 31 de mayo de 1961, de destacar la clara analog\u00eda que exist\u00eda entre la venta y la daci\u00f3n, para poder resolver con equidad, problemas tales como los de la evicci\u00f3n de la cosa y sus vicios redhibitorios. Por consiguiente, si no hay ley aplicable para los hechos que originan esta controversia; si existe analog\u00eda entre los elementos de uno y otro negocios jur\u00eddicos, y si, en lo pertinente, existe la misma raz\u00f3n de equidad para aplicar a la daci\u00f3n los preceptos que regulan la lesi\u00f3n enorme en la compraventa, no existe argumento para inaplicar las normas arriba citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 tambi\u00e9n que carec\u00eda de apoyo legal el \u00e9nfasis que se hace en la aplicaci\u00f3n taxativa de la lesi\u00f3n enorme, porque \u00e9sta s\u00f3lo tiene regulaci\u00f3n normativa en la compraventa, pero apenas se le menciona en otros casos como la anticresis, la aceptaci\u00f3n de la herencia y la partici\u00f3n, e incluso no se hace alusi\u00f3n literal a ella en la cl\u00e1usula penal y los intereses, casos todos que antes que restringir la figura, son expresi\u00f3n de un principio aplicable no s\u00f3lo a ellos, sino tambi\u00e9n a otros similares, cual es el de la adecuada equivalencia negocial que debe existir en los contratos onerosos y conmutativos. De all\u00ed, sostuvo, la necesidad de aplicar la analog\u00eda juris como criterio de interpretaci\u00f3n, no s\u00f3lo para hacer efectivos los valores que informan el Estado Social de Derecho, sino tambi\u00e9n para no dejar sin soluci\u00f3n las inequidades, desequilibrios y graves desigualdades que pueden surgir de la daci\u00f3n en pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que cualquiera que sea la tesis que se adopte sobre la naturaleza jur\u00eddica de dicho negocio jur\u00eddico, debe poder resolver los problemas \u00e9ticos que surgen de la ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n sustitutiva. Por eso, a\u00fan tom\u00e1ndola como un modo aut\u00f3nomo de extinguir las obligaciones, debe existir una \u201crelaci\u00f3n de equivalencia\u201d entre lo debido y lo dado en sustituci\u00f3n, de suerte que si existe una grave desproporci\u00f3n, no se producir\u00e1 el efecto natural y obvio perseguido por las partes. (fl. 14, cdno. 4) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que era gratuito afirmar, como lo hizo el Tribunal, que la \u00fanica causa de la daci\u00f3n en pago es la imposibilidad de recaudo, o que el acreedor se ve\u00eda compelido a aceptar una cosa de menor valor para extinguir la deuda. As\u00ed mismo, que desconoc\u00eda los factores de la experiencia en que se bas\u00f3 el ad quem para concluir de ese modo. Y como se trata de un negocio mercantil, no pod\u00eda dejarse de aplicar el art\u00edculo 878 del C. de Co., que autoriza la impugnaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico extintivo por las mismas causas que los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, pero ahora por la v\u00eda indirecta, se atribuy\u00f3 a la sentencia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 822 y 878 del C. de Co.; 8\u00ba de la ley 153 de 1887; 1946 y 1947 del C.C., a consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el censor, que en el cargo primero hab\u00eda rebatido las razones de orden te\u00f3rico que tuvo el Tribunal para inaplicar las normas sobre lesi\u00f3n enorme al contrato de compraventa, por lo que ahora pretend\u00eda resaltar c\u00f3mo el fallo desconoc\u00eda la realidad probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, acot\u00f3 que en el proceso obraban los siguientes documentos, todos de 1997: comunicaci\u00f3n de 21 de marzo dirigida por Ferreindustrias Perilla &amp; C\u00eda. Ltda. a Wesco, relativa a la cancelaci\u00f3n de la deuda mediante daci\u00f3n en pago; de 2 de abril, el aval\u00fao al predio \u201cLa Concordia\u201d (35 Hts); misivas de 5 y 30 de mayo, dirigidas por Wesco a Gloria Paulina Perilla; contrato de promesa de daci\u00f3n, de 28 de julio; escritura p\u00fablica No. 2893 de 6 de agosto, por medio de la cual se ejecut\u00f3 la promesa; conceptos periciales de 29 de agosto y 5 de noviembre, por $30\u2019250.000,oo y $68\u2019571.000,oo, respectivamente; la comunicaci\u00f3n de 12 de noviembre, en la que se informa la negativa de un cr\u00e9dito solicitado por Wesco y la de 24 de noviembre siguiente, en la que Wesco le reclama a la demandada el pago de la diferencia. A estas pruebas agreg\u00f3 el dictamen \u2013no objetado- rendido por los peritos durante el proceso, en el que se avalu\u00f3 el predio dado en pago en $57\u2019142.500,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista se\u00f1al\u00f3 que de estas pruebas se deduc\u00eda que tanto la promesa, como la escritura aludidas, fueron el resultado de un extenso di\u00e1logo entre las partes, en el que se acord\u00f3 que la deuda a cancelar ascend\u00eda a $320\u2019000.000,oo y que el bien se recibir\u00eda en pago, a raz\u00f3n de $14.000,oo el metro cuadrado; que para mantener la necesaria relaci\u00f3n de equivalencia, se transfirieron en pago 22.857 m2; y que el aval\u00fao real del bien entregado no supera los $70\u2019000.000,oo, muy inferior a la media de la suma a pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello, solicit\u00f3 casar la sentencia y, en sede de instancia, acceder a las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DACION EN PAGO. BREVE APROXIMACION HISTORICA Y NATURALEZA JURIDICA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La intrincada y, de suyo, controvertida o pol\u00e9mica naturaleza jur\u00eddica de la daci\u00f3n en pago, a trav\u00e9s de la historia, ha generado en la doctrina y la jurisprudencia, a\u00fan la colombiana, numerosas y \u00e1lgidas discusiones que, de antiguo, corroboran la dificultad de la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n, no por ello insoluble, claro est\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de aflorar en el milenario derecho romano, suscit\u00f3 el inter\u00e9s de las c\u00e9lebres y fecundas Escuelas jur\u00eddicas de los sabinianos y proculeyanos en torno a la manera como se produc\u00edan sus efectos solutorios (ipso iure u ope exceptionis). Es as\u00ed como para las primeras la obligaci\u00f3n en virtud de la datio in solutum se extingu\u00eda ipso jure, mientras que para las segundas ella fenec\u00eda ope exceptionis, en cuyo caso el deudor dispon\u00eda de la exceptio doli; Marciano y Ulpiano, a la saz\u00f3n, tambi\u00e9n disputaron las consecuencias que produc\u00eda la evicci\u00f3n de la cosa dada en pago: si se ten\u00edan las acciones originales, o \u00fanicamente la actio utilis ex emto; en el Derecho Justinianeo imper\u00f3 la visi\u00f3n y la concepci\u00f3n sabiniana, ya esbozada. Ulteriormente, los glosadores y los comentaristas, en el marco del enriquecido derecho tardo-medieval, no escaparon a esta \u00faltima controversia, que creyeron zanjar habilitando una u otra acci\u00f3n, seg\u00fan se hubiere dado rem pro re o rem pro pecunia. M\u00e1s tarde, Domat, Pothier y Treilhard, entre otros juristas franceses de renombre, terciaron en esa especial contienda, de la cual resultaron, luego, las puntuales normas del C\u00f3digo Napole\u00f3nico que se refieren a ella, en las que \u2013de una u otra manera- se apoy\u00f3 don Andr\u00e9s Bello para incorporarlas a los proyectos que, a posteriori, se convirtieron en los C\u00f3digos Civil Chileno, Colombiano y Ecuatoriano, sin que pueda desconocerse que con anterioridad algunos de los militantes de la escuela de la ex\u00e9gesis, en la que tan insigne codificador frecuentemente se inspir\u00f3, ya hab\u00edan diferenciado la daci\u00f3n en pago, propiamente dicha, de la compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A estos prolongados debates, huelga acotarlo de antemano, tampoco ha sido ajena la Corte, cuyos pronunciamientos, por lo divergentes, evidencian cu\u00e1n complejo es el tema del car\u00e1cter y naturaleza de la daci\u00f3n en pago. As\u00ed, en sus fallos de 16 de septiembre de 1909 y 27 de mayo de 1926, la asimil\u00f3 a una compraventa, diciendo que entre ellas hab\u00eda una \u201csimilitud perfecta\u201d (XIX, p\u00e1g. 198), que \u201ctal acto constituye una venta\u201d (XXXII, p\u00e1g. 331); posteriormente, el 24 de marzo de 1943, sentenci\u00f3 que era una \u201cmodalidad de pago\u201d (LV, p\u00e1g. 247), y al poco tiempo, in concreto, el 12 de mayo de 1944, entendi\u00f3 que lo que all\u00ed hab\u00eda era una novaci\u00f3n, toda vez que se presenta \u201cun cambio en cuanto al objeto de la obligaci\u00f3n\u201d (LVII, p\u00e1g. 368); unos a\u00f1os despu\u00e9s, en la sentencia de 24 de junio de 1953, decidi\u00f3 que \u201cla daci\u00f3n en pago, es el mismo pago\u201d (LXXXV, p\u00e1g. 368), postura que no tard\u00f3 en recoger para volver, de cierta forma o medida, a su tesis inicial, pues en providencia de 31 de mayo de 1961, sostuvo que si bien no es venta, la daci\u00f3n se le parece, por lo que a esta le son aplicables las normas de aquella: \u201cSe habla de analog\u00eda, no de identidad\u201d (XCV, p\u00e1g. 928), y con ello remarc\u00f3 una tem\u00e1tica que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, constituye el nervio de la cuesti\u00f3n a decidir a trav\u00e9s del presente recurso de casaci\u00f3n. Este criterio fue reiterado en el fallo de 9 de julio de 1971 (CXXXIX, p\u00e1g. 56), pero el de 31 de marzo de 1982 claramente lo recogi\u00f3, pero sin mayores comentarios. Ya en este nuevo milenio, la Sala retom\u00f3 el mismo tema en la sentencia de 2 de febrero de 2001, para concluir, por unanimidad, que la datio in solutum es un mecanismo aut\u00f3nomo e independiente enderezado a extinguir las obligaciones, en un todo de acuerdo con autorizada doctrina nacional e internacional. \u00datil es pues memorar lo que all\u00ed se dijo, no s\u00f3lo para reiterarlo, sino tambi\u00e9n porque el distinguido casacionista, a partir de diferenciar entre \u201cel negocio extintivo y el acto de su ejecuci\u00f3n\u201d, no impugna que \u201cla daci\u00f3n en pago va exclusivamente dirigida a extinguir el v\u00ednculo obligatorio que une a acreedor y deudor\u201d (fls. 11 y 12, cdno. 4): &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed comenz\u00f3 la Corte por definir su concepto b\u00e1sico: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; esa peculiar figura traduce que el acreedor ha aceptado recibir de su deudor, en orden a extinguir la obligaci\u00f3n primigenia, una cosa distinta de la debida (inc. 2 art. 1627 C.C.), o ejecutar a cambio un hecho o abstenerse de hacerlo para as\u00ed finiquitar el v\u00ednculo obligacional (aliud pro alio)&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s repas\u00f3 las tesis sobre su naturaleza jur\u00eddica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed, en obsequio a la brevedad, como se la ha asimilado \u2013con matices- a una compraventa (Pothier, Troplong, Laurent), en la medida en que el pretendido comprador, se dice, recibe la cosa por un precio que soluciona por compensaci\u00f3n la deuda que el vendedor tiene a su cargo (dare en solutum, est vendere); o considerada como una novaci\u00f3n objetiva (Baudry-Lacantinerie, Aubry-Rau, Planiol, Estevill), en atenci\u00f3n a que la obligaci\u00f3n primitiva, puntualizan sus seguidores, se extingue sustituy\u00e9ndose por otra (arts. 1687 y 1690 nral. 1, ib.), la que a su vez se soluciona \u2013ah\u00ed s\u00ed- con la ejecuci\u00f3n de la nueva prestaci\u00f3n debida (art. 1626 C.C.); o como una simple modalidad de pago (Somarriva, De Segogne), pues se est\u00e1 dando cumplimiento a la obligaci\u00f3n adquirida, s\u00f3lo que -con la aquiescencia del acreedor- de manera diversa (inc. 2 art. 1627 ib.); o como un acto complejo \u2013o mixto- que participa, en tal virtud, de algunas de las caracter\u00edsticas de las anteriores instituciones (Josserand, Mazeaud, Marty-Raynand, Weill-Terr\u00e9 y L\u00e9oty), toda vez que, por v\u00eda de ejemplo, al igual que la compraventa, la daci\u00f3n es t\u00edtulo traslaticio de dominio, asemej\u00e1ndose tambi\u00e9n a la novaci\u00f3n por cambio de objeto, puesto que en ambas var\u00eda la prestaci\u00f3n; y, finalmente, se la ha entendido como un modo aut\u00f3nomo y, de suyo, sustantivo de extinguir las obligaciones (Polacco, Solazzi, Abeliuk, Catala, Barrios y Valls), el que presupone un acuerdo seg\u00fan el cual se habilita al deudor para que, ex professo, satisfaga el derecho crediticio, con un objeto distinto del acordado, pero que se tiene como su equivalente \u2013para todos los efectos-\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida explic\u00f3 porqu\u00e9 no cab\u00eda hablar de novaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;varias objeciones cabe formular contra esta posici\u00f3n \u2013considerada por muchos como artificiosa, pues presupone que la nueva obligaci\u00f3n ha sobrevivido siquiera un momento-, como quiera que, de una parte, no se puede soslayar el hecho de que en la daci\u00f3n existe animus solvendi, mientras que la novaci\u00f3n reclama necesariamente un animus novandi (art. 1693 C.C.) y, de la otra, que en la primera el acreedor, previo acuerdo con su deudor, renuncia a exigir la prestaci\u00f3n debida primitivamente \u2013no a la acci\u00f3n de cobro- a cambio de un objeto diferente, al paso que en la segunda las partes, ex voluntate, desean crear \u2013y de hecho crean- un nuevo v\u00ednculo obligacional para reemplazar o sustituir al anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, hay que reconocer que buena parte de los militantes de la escuela decimon\u00f3nica de la Ex\u00e9gesis, otrora consideraron que la daci\u00f3n en pago implicaba una novaci\u00f3n por cambio de objeto \u2013tesis que tambi\u00e9n abrig\u00f3 la Corte en el pasado-, entendiendo encontrar soporte para su postura en el art\u00edculo 2038 de la codificaci\u00f3n francesa, cuyo equivalente en Colombia es el art\u00edculo 2407, el que literalmente establece que \u2018Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal, en descargo de la deuda, un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque despu\u00e9s sobrevenga evicci\u00f3n del objeto\u2019. Empero, esta disposici\u00f3n, que no se erige en regla general o inmutable trat\u00e1ndose&nbsp; de&nbsp; garant\u00edas&nbsp; \u2013pues&nbsp; no se encuentra una similar en materia de hipoteca, s\u00f3lo para citar un ejemplo-, m\u00e1s parece responder al principio seg\u00fan el cual, nadie puede ser perjudicado por el hecho de otro (nemo ex alterius facto praegravari debet), en este caso el acreedor de la obligaci\u00f3n afianzada, motivo por el cual la responsabilidad del fiador no puede quedar comprometida por un acto que aquel no estaba obligado a aceptar. M\u00e1s a\u00fan, como sucede con cualquier norma que pertenezca a una codificaci\u00f3n, no es aconsejable apreciar dicho precepto al margen de normas que, en la legislaci\u00f3n civil patria, inspirada en el entendimiento que a este respecto tuvo don Andr\u00e9s Bello, consagran impl\u00edcitamente la daci\u00f3n en pago como instituci\u00f3n aut\u00f3noma, es decir, con autogobierno propio, como se advierte en los art\u00edculos 1562 (sobre obligaciones facultativas); 1627 inciso 2\u00ba (que reconoce el derecho del acreedor a no ser obligado a recibir otra cosa distinta de la que se le deba) y 1971 ordinal 2\u00ba (que excluye la hip\u00f3tesis de la daci\u00f3n del beneficio de retracto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior se agrega que, si bien es cierto, trat\u00e1ndose de novaci\u00f3n, es regla general que las garant\u00edas de la deuda primitiva no pasan a la nueva (arts. 1701 y 1706 C.C.), postulado que armoniza con el hecho de que la fianza se extingue irrevocablemente cuando existe daci\u00f3n en pago (art. 2401 ib.), ello no fuerza concluir que las partes, por gracia de \u00e9sta, han novado la obligaci\u00f3n, paralogismo que se devela f\u00e1cilmente si se tiene en cuenta que la novaci\u00f3n no puede presumirse, merced a la plausible, am\u00e9n que certera exigencia de que exista en ambas partes el \u00e1nimo de novar (art. 1693 ib.). Por el contrario, bien analizada la datio in solutum, resulta innegable&nbsp; -en un plano real\u00edstico- que el prop\u00f3sito que mueve a las partes a convenirla, es el de extinguir una obligaci\u00f3n, no a crear una nueva \u2013para- que inmediatamente fenezca, alambicado procedimiento que no est\u00e1 en consonancia con lo que, en la praxis, acaece cuando se acu\u00f1a una daci\u00f3n en pago. Tanto es as\u00ed, que lo que interesa realmente a las partes, es finiquitar el v\u00ednculo obligacional y no generar un nuevo lazo entre ellas, para seguidamente erradicarlo. Es por ello por lo que \u2018la daci\u00f3n en pago no se perfecciona sino por la ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n sustitutiva, desde luego acompa\u00f1ada del \u00e1nimo rec\u00edproco de extinguir la obligaci\u00f3n preexistente entre las partes\u2019, de suerte que, como bien ha sido realzado, \u2018mal puede pensarse que esa ejecuci\u00f3n, que constituye la esencia de la instituci\u00f3n, le d\u00e9 nacimiento a una obligaci\u00f3n nueva\u2019\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, finalmente, precis\u00f3 las razones por las cuales la daci\u00f3n era otro modo sustantivo y, de suyo, aut\u00f3nomo e independiente de extinguir las obligaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLuce m\u00e1s acorde con el cometido que le asiste al deudor para efectuar una daci\u00f3n y al acreedor a aceptarla, estimar que se trata de un modo o mecanismo aut\u00f3nomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a \u00e9ste un bien diferente para solucionar la obligaci\u00f3n, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n \u2013primitivamente- debida, en sana l\u00f3gica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C.C.); pero siendo la genuina intenci\u00f3n de las partes cancelar la obligaci\u00f3n preexistente, es decir, extinguirla, la daci\u00f3n debe, entonces, calificarse como una manera \u2013o modo- m\u00e1s de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel. No en vano, su origen y su sustrato es negocial y m\u00e1s espec\u00edficamente volitivo. Por tanto, con acrisolada raz\u00f3n, afirma un sector de la doctrina que \u2018La daci\u00f3n en pago es una convenci\u00f3n en s\u00ed misma, intr\u00ednsecamente diversa del pago\u20192, agreg\u00e1ndose, en un plano auton\u00f3mico, que se constituye en un \u2018modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a t\u00edtulo de pago a su acreedor, y con el consentimiento de \u00e9ste, de una prestaci\u00f3n u objeto distinto del debido\u2019\u201d3 (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DACION EN PAGO Y EL CONTRATO DE COMPRAVENTA. DIFERENCIAS FUNDAMENTALES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, como el casacionista aboga por la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica a la daci\u00f3n en pago, de las normas de la compraventa que regulan la lesi\u00f3n enorme, imperioso es se\u00f1alar las inocultables, a fuer de palmarias, diferencias que existen entre esos dos negocios jur\u00eddicos, disimilitudes que, por sustanciales, aconsejan su escisi\u00f3n tipol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea lo primero destacar, que es incontestable que en la datio in solutum el acreedor no tiene la voluntad de comprar, ni el deudor la de vender (animus negocial); aqu\u00e9l, tan s\u00f3lo quiere que le paguen y este, correlativamente, quiere pagar. El \u00fanico tropiezo es que el deudor no puede dar, ni hacer, ni dejar de hacer lo que debe, por lo que espera que su acreedor, soberanamente, asienta en \u201crecibir otra cosa que lo que se le deba\u201d (art. 1627 C.C.). De aceptarlo, habr\u00e1 daci\u00f3n en pago, pero no compraventa, al punto que el acreedor no contrae obligaciones, como si lo hace el deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la daci\u00f3n en pago es negocio jur\u00eddico unilateral, lo confirma, de cara a la compraventa, que el acreedor que consiente en aquella no contrae la obligaci\u00f3n de pagar precio alguno: apenas conviene en que se de una cosa diferente por la debida (rem pro re o rem pro pecunia), o que en lugar de ella se haga (factum pro re), o se deje de hacer (non facere pro re); o que a cambio de hacer, se de (rem pro facto o pecunia pro facto), o se ejecute un hecho distinto (factum pro facto), o se deje de hacer (non facere pro facto); o que por no hacer, se de dinero u otra cosa, o se haga o se modifique el deber de abstenci\u00f3n, entre muchas otras opciones. Por el contrario, el deudor s\u00ed se obliga para con su acreedor a dar, hacer o no hacer, seg\u00fan se hubiere acordado, para de esa manera extinguir su primigenio deber de prestaci\u00f3n, todo lo cual corrobora que la daci\u00f3n en pago, en s\u00ed misma, es un protot\u00edpico negocio jur\u00eddico extintivo (art. 878 C. de Co.). Al fin y al cabo, esa es su raz\u00f3n de ser, ese su cometido basilar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n a lo ya se\u00f1alado, son diversas las diferencias, am\u00e9n de apreciables entre uno y otro negocios jur\u00eddicos: (a) la venta, por regla, es consensual, mientras que la daci\u00f3n se perfecciona a partir del momento en que el deudor da, hace o deja de hacer la prestaci\u00f3n sustitutiva; (b) si la deuda extinguida no exist\u00eda, no puede hablarse de pago por compensaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de pagar el precio, la cual ser\u00eda exigible, pues la venta se habr\u00eda perfeccionado y, por tanto, pervivido la transferencia del dominio de la supuesta cosa vendida; en cambio, si se toma como lo que es, es decir, una daci\u00f3n de lo que no se deb\u00eda primitivamente, habr\u00e1 acci\u00f3n de repetici\u00f3n (art. 2313 C.C.); (c) afirmar que la suma debida se compensa con el precio de la cosa vendida, implica sostener que las garant\u00edas de aquella quedaron definitivamente extinguidas por efecto de la compensaci\u00f3n, as\u00ed resulte luego que la cosa no le pertenec\u00eda al deudor, efecto ese que \u00fanicamente ocurre cuando de la fianza se trata (art. 2407 ib.), por cuanto en los dem\u00e1s casos, ellas subsistir\u00e1n sobre la base de que el pago fue nulo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1633 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera pues que en la hora de ahora no luce exacto afirmar, como anta\u00f1o se sostuvo, que dare in solutum est vendere4, afirmaci\u00f3n que posiblemente tiene su origen en el deseo de extender al acreedor que recibe una cosa en pago de dinero, las acciones de saneamiento por evicci\u00f3n y por vicios redhibitorios previstas para el contrato de compraventa5. &nbsp;<\/p>\n<p>En la actualidad, ciertamente, un reducido y minoritario sector de la doctrina&nbsp; sostiene que la daci\u00f3n es una venta \u2013o que se asimila a ella-, y aunque un respetable grupo de autores considera que sus reglas pueden ser aplicadas por analog\u00eda o por extensi\u00f3n, dada su proximidad, no es posible pasar por alto las acentuadas e irreductibles diferencias que existen entre ambas; tantas que, como bien lo anota don Luis Claro Solar, \u201cesta semejanza es m\u00e1s aparente que real\u201d6, por lo que concluye el doctor P\u00e9rez Vives, \u201cconstituye un error querer asimilarla exclusivamente a uno de los actos jur\u00eddicos anteriormente referidos (pago, novaci\u00f3n, compraventa). Las reglas hay que desprenderlas de su propia naturaleza, sin perjuicio de que coincidan con algunas de las que el C\u00f3digo da para los citados actos\u201d7, tal y como lo ha puesto de presente esta Sala (Vid, sentencia de 2 de febrero de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe persistir, entonces, en la idea de la daci\u00f3n como part\u00edcipe, tanto de la compraventa, como de la permuta, seg\u00fan que se cambie dinero por un bien o cosa por cosa, y en relaci\u00f3n con la cual se hacen concurrir para su operancia tanto la novaci\u00f3n, por la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n con un objeto distinto del convenido, como la compensaci\u00f3n del precio, en el primero de esos supuestos, lo que ha originado, no sin raz\u00f3n, el calificativo a esta singular postura de monstrum iuris8. &nbsp;<\/p>\n<p>Se impone, por el contrario, reconocerle su propia y particular naturaleza, como una forma aut\u00f3noma y especial de soluci\u00f3n de obligaciones9. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que la ausencia de una regulaci\u00f3n legal espec\u00edfica y sistem\u00e1tica sobre la daci\u00f3n en pago en Colombia, obliga al int\u00e9rprete a acudir a los principios que informan el sistema jur\u00eddico patrio -incluidos los de raigambre constitucional-&nbsp; y, en lo que fuere pertinente, a figuras jur\u00eddicas que, en puridad, resulten real y verdaderamente afines. As\u00ed, por v\u00eda ejemplo, para resolver los problemas que resultan de la evicci\u00f3n de la cosa dada en pago, o cuando ella presenta defectos ocultos \u2013temas estos que no se analizan expresamente en esta providencia, precisamente, por no ser materia del recurso de casaci\u00f3n-. Pero lo que s\u00ed es claro, es que esas dificultades o inquietudes, per se, no autorizan a incurrir en apriorismo, de modo que, so pretexto de brindarles soluci\u00f3n al amparo de las reglas de saneamiento que le son propias al contrato de compraventa \u2013si ello fuere posible, pues al mismo resultado se arriba con otros fundamentos10-, termine por calificarse la daci\u00f3n como venta, o aplic\u00e1ndole por analog\u00eda o extensi\u00f3n a aquella todo el r\u00e9gimen jur\u00eddico que es propio de esta, lo que tampoco luce adecuado y ortodoxo, a la vez que jur\u00eddico, por lo menos de cara a ciertas instituciones que, como la lesi\u00f3n enorme, son refractarias a ser extendidas a todo tipo de negocio jur\u00eddico, seg\u00fan pasa a precisarse, justamente por ser de aplicaci\u00f3n restrictiva y no expansiva, como se pretende, por lo menos en la esfera del derecho colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, la exigua normatividad relativa a la daci\u00f3n, tampoco permite entender que para el codificador, por lo menos en el derecho chileno y colombiano, semejantes en esta materia, tal negocio jur\u00eddico, no exig\u00eda la consagraci\u00f3n de un sistema legal propiamente dicho que lo regulara, pues a \u00e9l eran aplicables las de la compraventa, habida cuenta de la tradici\u00f3n hist\u00f3rica de asimilar aquella a \u00e9sta, de donde coligen, quienes as\u00ed piensan, que tal silencio ratifica la similitud o identidad de estos tipos negociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe dudar que, incluso, en el derecho romano, como antes se acot\u00f3, se hubiese sistem\u00e1ticamente sostenido la plena identidad de dichos contratos y, por lo mismo, que la doctrina francesa optara por sim\u00e9trico planteamiento. Al respecto, los citados autores chilenos Hern\u00e1n Barrios Caro y Gabriel Valls Saintis expresan que, \u201cEfectivamente, si bien es cierto que la doctrina francesa antigua pretend\u00eda una aproximaci\u00f3n conceptual entre las figuras que comentamos, dej\u00e1ndose en esto llevar por una interpretaci\u00f3n inexacta y desmedida de los textos romanos, como ya lo hemos demostrado (\u2026), no es menos efectivo tambi\u00e9n que no llegaba al extremo de propugnar de manera categ\u00f3rica una asimilaci\u00f3n completa. A\u00fan m\u00e1s, en varios aspectos ella no pod\u00eda menos que dejar de ver diferencias notorias entre ambas figuras, y la misma dogm\u00e1tica jur\u00eddica sobre la cual nos explayamos, permitir\u00eda m\u00e1s bien rechazar la asimilaci\u00f3n de la daci\u00f3n en pago con la venta, porque ella, tal como se le atribuye a los autores, es m\u00e1s bien formal, siendo incompatible con la manera de enfocarse la realidad de las cosas por la doctrina francesa antigua\u201d. En adici\u00f3n a lo expuesto, los citados tratadistas se\u00f1alan que el principal motivo por el cual, en el \u00e1mbito del derecho galo, se propugn\u00f3 por dicha aproximaci\u00f3n, fue para permitir la defensa del acreedor que consinti\u00f3 en la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito con un objeto distinto en los casos de evicci\u00f3n y que, por tanto, \u201cPretender pues, que [la doctrina francesa] hubiese formulado con validez general una explicaci\u00f3n te\u00f3rica de la daci\u00f3n en pago como una verdadera venta, es exagerado e inexacto\u201d 11.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se infiere de lo anterior, que la escasa regulaci\u00f3n de la daci\u00f3n en pago en el C\u00f3digo Civil patrio, no tuvo la referida connotaci\u00f3n y que tal actitud legislativa, como se esboz\u00f3, no traduce, de un lado, que dicho negocio jur\u00eddico sea equiparable a la compraventa y, de otro, que las normas disciplinantes de \u00e9sta, in toto, sean trasladable al mencionado negocio solutorio. &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esbozo hist\u00f3rico. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a la laesio ultradimidium, importa se\u00f1alar, bajo un prisma hist\u00f3rico, de marcada val\u00eda en este asunto sometido al escrutinio de la Corte, que se trata de una figura de ordinario excepcional y de alcance particularmente restringido, salvo en buena parte de los reg\u00edmenes de los siglos XX y XXI, en los que, por expreso e inequ\u00edvoco querer legislativo, se ha prohijado una concepci\u00f3n de m\u00e1s amplio espectro. Excepcional, porque el r\u00e9gimen general de la contrataci\u00f3n privada que consagran los C\u00f3digos Civil y de Comercio colombianos, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, se erige en claro respeto a la autonom\u00eda privada y a la libertad de configuraci\u00f3n negocial, entre otros postulados, sin perjuicio de la entronizaci\u00f3n de l\u00edmites y naturales barreras; restringido, porque \u00fanicamente procede en aquellos eventos en que el legislador expresamente la autoriza, por manera que mientras no conste o exista la excepci\u00f3n correspondiente, hay que estarse a lo que dispone la regla general (Regulae inhaerendum est, donec de fallentia constet), so pena de erosionar la seguridad jur\u00eddica y de ensanchar el norte de un instituto que, por excelencia, ministerio legis, es muy limitado, conforme se anticip\u00f3. No en vano, con prescindencia del juicio de valor que pudiere realizarse en torno a su estrechez, ese fue el designio legis del codificador colombiano (civil y comercial), su voluntas legislatoris, la que no puede ser sustituida o eclipsada de plano, por m\u00e1s razones atendibles que se enarbolen en desarrollo del nobil\u00edsimo labor\u00edo judicial, igualmente sujeto a l\u00edmites y restricciones, con todo lo que ello negativamente supone. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, por lo dem\u00e1s, despunt\u00f3 la lesi\u00f3n enorme en el derecho griego \u2013se afirma-, y tambi\u00e9n en el romano, desde que los Emperadores Dioclesiano y Maximiano, en dos rescriptos12 conocidos dogm\u00e1ticamente como Lex Secundae, y que seg\u00fan reconocidos romanistas fueron interpolados -o alterados- tiempo despu\u00e9s por el Emperador Justiniano13, la autorizaron \u00fanicamente frente al vendedor, por cuanto en el per\u00edodo cl\u00e1sico, de hecho previo y de corte m\u00e1s individualista, obtener una ganancia era una \u201cprueba de habilidad que en nada se opone a la buena fe: es un dolos bonus\u201d, concepci\u00f3n que fue atemperada en el per\u00edodo post-cl\u00e1sico14. Ello explica porqu\u00e9 en el C\u00f3digo de Theodosio se dispuso que la sola circunstancia de existir un precio vil, no pod\u00eda enturbiar un contrato celebrado sin culpa alguna (Nec enim sola pretii vilioris querda contractus, sine ulla culpa celebratus litigioso strepitu turbandus est)15. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s tarde, en tiempos del mencionado Emperador Justiniano y bajo el acentuado influjo del cristianismo, se consolid\u00f3 el concepto de lesi\u00f3n, aunque circunscrito \u2013en el caso de la venta- al vendedor, tal como se advirti\u00f3, pues \u201cNi la buena fe permite, ni raz\u00f3n alguna concede, que se rescinda un contrato ultimado por el consentimiento; a no ser que se haya dado menos de la mitad del justo precio que hab\u00eda sido al tiempo de la venta, debi\u00e9ndose reservar al comprador la elecci\u00f3n ya concedida\u201d (Neque bonam fidem&#8230; pati, neque ullam rationem concedere, rescindi&#8230; consensu finitum contractum; nisi minus dimidia iusti pretii, quod fuerat tempore venditionis, datum est, electioni iam emtori praestita servanda)16. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya en el tardo-medioevo, signado por el memorable renacimiento de la cultura jur\u00eddica, stricto sensu (siglos XI y siguientes), los aventajados glosadores, comentaristas y muy especialmente los canonistas, guiados por las ideas justinianeas y tambi\u00e9n por las aristot\u00e9licas y tomistas sobre justicia conmutativa, indagaban \u201csi hab\u00eda en el contrato justum contrapassum y si la convenci\u00f3n se conformaba a la aequalitas\u201d17, por lo que extendieron considerablemente la instituci\u00f3n a otros contratos y, en el caso de la venta, la concedieron tambi\u00e9n al comprador. Fruto de esta concepci\u00f3n, sustancialmente m\u00e1s dilatada, en el Derecho Espa\u00f1ol hist\u00f3rico, otrora se identificaron Las Siete Partidas18, el Ordenamiento de Alcal\u00e119 y -m\u00e1s tarde- las Recopilaciones de Castilla que, en lo primordial, se apoyaron en las mencionadas compilaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el derecho antiguo franc\u00e9s, mucho antes del surgimiento del movimiento codificador, R. J. Pothier fue partidario de una visi\u00f3n clara y abiertamente m\u00e1s ampl\u00eda y, sobre todo, s\u00f3lida de la lesi\u00f3n, pues consideraba que era la equidad la que deb\u00eda imperar en los contratos, motivo por el cual en su pensamiento subyac\u00eda la idea de que la lesi\u00f3n era un vicio o defecto que los menoscababa20. En efecto, seg\u00fan el referido autor galo \u201chay imperfecci\u00f3n en&nbsp; el consentimiento de la parte lesionada, puesto que no ha querido dar lo que ha dado en el contrato, sino en la falsa suposici\u00f3n de que lo que ella recibe en cambio vale tanto como lo que ha dado\u201d21. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con posterioridad a la revoluci\u00f3n francesa, el legislador civil, influenciado por el principio de la libertad contractual y por otros de estirpe m\u00e1s individualista, aboli\u00f3 por completo la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme mediante Decreto de 14 de Fructidor del a\u00f1o III (31 de agosto de 1795). Empero, la marcada e indiscutida influencia de la roman\u00edstica en la codificaci\u00f3n gala y el peso de la costumbre, entre otros factores, condujeron a que fuera de nuevo restrictivamente consagrada en el C\u00f3digo Napole\u00f3nico, en lo tocante con la venta, \u00fanicamente a favor del vendedor (art. 1674). Quedaron de este modo, para la \u00e9poca en referencia, conciliadas las exigencias de justicia y seguridad en el tr\u00e1fico de bienes; as\u00ed tambi\u00e9n se zanj\u00f3 la discusi\u00f3n entre Berlier y Portalis, que s\u00f3lo pudo resolver el Primer C\u00f3nsul, quien, al darle parte de raz\u00f3n al primero, afirm\u00f3 que \u201cEs cierto que toda medida que inquiete a los adquirentes de bienes nacionales conducir\u00e1 a des\u00f3rdenes en el Estado y quebrantar\u00eda la fe p\u00fablica\u201d, pero con la misma claridad le concedi\u00f3 m\u00e9rito a los argumentos del segundo, al se\u00f1alar que \u201csin la acci\u00f3n rescisoria, todo ese sistema [de la propiedad territorial] se derrumba\u201d, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda ser consagrada en \u201c\u00a1El C\u00f3digo Civil, que debe ser el resultado m\u00e1s exacto de la justicia civil! Si descansa sobre esa base, ser\u00e1 eterno\u201d22 y 23. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Don Andr\u00e9s Bello, bien se tiene establecido, no epilog\u00f3 el derecho franc\u00e9s, sin perjuicio de haberlo auscultado sistem\u00e1ticamente y de haber seguido sus directrices en ciertas y precisas materias y ocasiones. Su agudeza e indiscutida originalidad le permitieron advertir que eso de rescindir -sin m\u00e1s- un contrato por causa de lesi\u00f3n, era cuesti\u00f3n que demandaba celo, a fuer de cautela. De all\u00ed que en los Proyectos de 1842, 1847 y 1853, en los que se explor\u00f3 la idea de permitirla \u2013por regla- en los contratos conmutativos (art. 2078), se previ\u00f3, como requisito de procedencia, que quien la alegue \u201cdeber\u00e1 justificar ignorancia del valor de la cosa al tiempo de perfeccionarse el contrato; ni se tendr\u00e1 por justa ignorancia la que fuere imputable a negligencia aun leve\u201d (art. 2069).24 La amplitud, entonces, era apenas aparente, pues lo que all\u00e1 se ensanchaba, aqu\u00ed se restring\u00eda, y eso que tales proyectos, expressis verbis, consideraban que la lesi\u00f3n era un vicio de la voluntad. Pero abandonada esta idea por el mismo&nbsp; e ilustre codificador, era l\u00f3gico que ninguno de los citados art\u00edculos quedara, para, en su lugar, preservar \u2013en l\u00edneas generales- lo esencial del sistema que hab\u00eda imperado mientras parte de Am\u00e9rica fue regida por el derecho espa\u00f1ol, muy especialmente conforme a los lineamientos de las Siete Partidas (Ley 56, t\u00edt. 5, Part. 5) y La Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n (1, 2, T\u00edt, 1, Lib, 10), como fue expresamente apuntado por el propio pol\u00edgrafo caraque\u00f1o, en las notas a sus proyectos de 1853 y el llamado \u201cin\u00e9dito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su significaci\u00f3n, pertinente es recordar que para la \u00e9poca, el legislador establec\u00eda en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Comercio Terrestre, que \u201cno hay rescisi\u00f3n por causa de lesi\u00f3n enorme, en los contratos mercantiles\u201d, disposici\u00f3n que, en la esfera nacional, rigi\u00f3 la materia hasta 1971, en prueba de la estabilidad que en este campo quiso otorg\u00e1rsele a las relaciones comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen general de la daci\u00f3n en el derecho colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal, pues, grosso modo, el origen de los art\u00edculos 1946 y siguientes&nbsp; del&nbsp; C\u00f3digo&nbsp; Civil&nbsp; patrio, que con un criterio objetivo -que no subjetivo como tiene lugar en otras naciones- consagran la posibilidad de rescindir la compraventa por motivo de lesi\u00f3n enorme. Son ellos muestra de un r\u00e9gimen que, ab antique, es de suyo excepcional, restrictivo y tasado, si se tiene en cuenta el alcance conferido al arraigado principio de la libertad contractual, justamente porque regula fundamentalmente las relaciones entre hombres, por naturaleza libres, sin desconocer que en esta materia el legislador for\u00e1neo, en veces, ha procedido en forma diferente -a\u00fan cuando no tanto como para permitir la lesi\u00f3n sin ninguna cortapisa o condicionamiento, como prima facie pareciera-, proceder que no tiene que transformar la realidad normativa vern\u00e1cula, sujeta e inmersa en un sistema ciertamente diverso, con prescindencia de que pueda considerarse por algunos como inconveniente, limitado o estrecho, estimaci\u00f3n que, de por s\u00ed, m\u00e1s all\u00e1 de que pueda tildarse de fundamentada, no autoriza modificar o fracturar la ley, m\u00e1xime cuando es particular, originaria y concientemente restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta, naturalmente, es la regla general, porque a toda persona, inicialmente, se le debe respetar el derecho a disponer libremente de sus bienes, sin m\u00e1s restricciones que las que impongan la forma de ser las cosas y un inter\u00e9s general puro -y no distorsionado-; as\u00ed tambi\u00e9n, su derecho a participar sin ataduras o cortapisas desmedidas en el mercado, haciendo uso de las tipolog\u00edas negociales previstas en la ley, o de cualquiera otra que resulte de su iniciativa, en tanto unas y otras no se utilicen con fines abusivos o il\u00edcitos; de igual modo, su libertad de configurar el contenido de los contratos, con las solas limitaciones que establezcan, de manera expresa, normas imperativas; y, por supuesto, respetar la autonom\u00eda privada, de forma tal que una vez expresada en cl\u00e1usulas libremente asentidas, ellas, como la ley, hagan imperio, sin posibilidad de eludir su aplicaci\u00f3n, a no ser que as\u00ed se convenga, u ocurra un motivo de origen o estirpe legal, a fin de no darle curso a la imaginaci\u00f3n o a la especulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con esta realista concepci\u00f3n -que no debe ser exagerada- y en punto de los efectos de la laesio ultradimidium, el profesor Louis Josserand, expresa que \u201cSe concibe que la lesi\u00f3n sea susceptible de producir la dislocaci\u00f3n o la revisi\u00f3n del contrato; no siempre, verdaderamente, pues es preciso dejar cierto campo a la iniciativa de los contratantes, para no producir turbaci\u00f3n en la vida jur\u00eddica y no realizar la justicia a expensas de la libertad y de la seguridad: lo mejor ser\u00eda, en tal caso, enemigo de lo bueno. Hay que reconocer, pues, con Photier, que \u2018el precio de las cosas no est\u00e1 ordinariamente en un punto indivisible\u2019, sino que \u2018hay un cierto margen dentro del cual pueden moverse los contratantes\u2019\u201d25 (Se subraya). El mismo Pothier, ampliando su parecer ya expresado tangencialmente, no vacil\u00f3, en su oportunidad, en aseverar que hay un espacio v\u00e1lido para la contrataci\u00f3n, \u201c\u2026sabiamente establecido para la seguridad y libertad del comercio, que exige que no se pueda volver f\u00e1cilmente contra las convenciones; pues de otro modo no nos atrever\u00edamos a contratar por temor de que aquel con quien hubi\u00e9semos contratado no nos instruya un proceso creyendo haber sido lesionado\u201d26. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo manifestado en apartes que anteceden, claro est\u00e1, no se opone a que existan -y deban indefectiblemente existir- normas tuitivas que impidan el desbordamiento de esas libertades negociales y que procuran materializar la justicia, como supremo valor fundamental. La ley, en cuanto ordenamiento de la raz\u00f3n dirigido al bien com\u00fan, seg\u00fan ha sido dicho, no es ajena a los abusos que, in casu, pueden cometerse en los procesos de contrataci\u00f3n, como tampoco lo es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; por eso estatuye, con especial acento, que antes, durante y despu\u00e9s, se debe proceder de buena fe y sanciona su infracci\u00f3n; por eso establece reglas que las partes no pueden contrariar, so pena de ineficacia o nulidad; por eso precisa que ciertos derechos son irrenunciables, pues los juzga caros para uno de los contratantes y para la sociedad toda; por eso no desatiende a la parte d\u00e9bil del contrato, ni cierra sus ojos delante de quien ejerce una clara&nbsp; y abusiva posici\u00f3n dominante: all\u00ed traza pautas obligatorias de interpretaci\u00f3n y permite inaplicar estipulaciones que puedan tildarse de abusivas; por eso sigue de cerca la contrataci\u00f3n masiva y estandarizada, con particular miramiento en los negocios jur\u00eddicos a trav\u00e9s de los cuales se satisface una necesidad vital o por lo menos relevante: muchos de ellos le han merecido normatividad especial, as\u00ed en los servicios p\u00fablicos, as\u00ed en el arrendamiento, entre otros; por eso le abre espacio a terceros, cuando quiera que el contrato afecta sus intereses: he ah\u00ed las acciones reconstitutivas del patrimonio y la legitimaci\u00f3n extraordinaria que se concede para impugnar determinadas operaciones; por ello, combate el desequilibrio y reversa la situaci\u00f3n en que se encuentra una persona cuando es objeto de un vicio que eclipsa su voluntad (error, fuerza y dolo) y por eso tambi\u00e9n procura que, en ciertas negociaciones, exista un adecuado equilibrio econ\u00f3mico: aqu\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, sanciona la lesi\u00f3n cuando es enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte tambi\u00e9n tiene establecido que \u201cNaturalmente, hay un trasfondo \u00e9tico en la concepci\u00f3n objetiva de una instituci\u00f3n que como la lesi\u00f3n enorme descansa sobre el concepto de que, en trat\u00e1ndose de contratos conmutativos, el valor recibido debe ser, en cierta medida, proporcional al valor entregado, garantiz\u00e1ndose de tal manera un m\u00ednimo de equilibrio en las relaciones jur\u00eddicas, concepci\u00f3n \u00e9sta con la cual la figura de la lesi\u00f3n trasciende la simple protecci\u00f3n de las personas incapaces, para llegar a ser un principio general de los contratos, que no podr\u00edan, en virtud del mismo, convertirse en fuente de lucro indebido; no sin advertir, dicho sea incidentalmente, que en Colombia su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n ha quedado reducido a ciertos actos debidamente determinados\u201d (Se subraya; cas. civ., sent. de 9 de diciembre de 1999, exp. 5368). &nbsp;<\/p>\n<p>En ello es igualmente coincidente la doctrina, puesto que \u201cUna sociedad que cifra en la iniciativa y el poder de los individuos su fuerza y prosperidad, fundada en la especulaci\u00f3n y en el esp\u00edritu de especulaci\u00f3n, no puede sistem\u00e1ticamente intervenir, al propio tiempo, para asegurar, conforme a la justicia estricta, una exacta equivalencia entre las prestaciones. Por ello, desde Roma, excepto en un per\u00edodo relativamente breve, no se ha considerado que la lesi\u00f3n justifica la intervenci\u00f3n de los Tribunales o del legislador, en t\u00e9rminos generales y respecto a toda suerte de contratos; esa intervenci\u00f3n solamente se ha observado en cuanto a materias y en \u00e9pocas en que los excesivos abusos o las acciones pol\u00edticas han originado tal movimiento\u201d (Se subraya)28. &nbsp;<\/p>\n<p>C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Car\u00e1cter excepcional de la lesi\u00f3n enorme en el derecho colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la rescisi\u00f3n de una compraventa por laesio enormis es asunto realmente excepcional en Colombia, lo confirma que su r\u00e9gimen se aparte tambi\u00e9n de los efectos ex tunc que, autom\u00e1ticamente, se generan cuando se fulmina un contrato (art. 1948 C.C.); que \u00fanicamente proceda en la venta de bienes inmuebles y en tanto no se hubiere hecho por ministerio de la justicia (art. 32 ley 57 de 1887); que se extinga si la cosa se pierde en poder del comprador, o si ella se enajena (art. 1951 C.C.), y que, a diferencia de otras causas de rescisi\u00f3n, est\u00e9 sujeta a un plazo de caducidad y no de prescripci\u00f3n, seg\u00fan lo tiene esclarecido esta Corporaci\u00f3n. Son tantas, pues, sus peculiaridades, tantas sus privativas caracter\u00edsticas, que en modo alguno se puede hacer de la lesi\u00f3n enorme un postulado general, por lo menos en reg\u00edmenes como el colombiano, sujeto a sus propias caracter\u00edsticas, no ensanchables o expansibles por obra de lo regulado en otros C\u00f3digos internacionales, por lozanos que sean. Si as\u00ed fuera, por plausible que pareciera, que no lo es, se anticipa, el int\u00e9rprete se traducir\u00eda en legislador, con todo lo que esta alteraci\u00f3n de roles genera. De ah\u00ed que en el derecho nacional impere un sistema restringido (numerus clausus) y no uno abierto y omnicomprensivo de todos los supuestos negociales (numerus apertus), seg\u00fan ya se pincel\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una nueva mirada a los antecedentes legislativos patrios, ciertamente, corrobora este aserto, uno de los ejes centrales de la tesitura que la Corte Suprema se permite hoy reiterar a trav\u00e9s de esta providencia, consistente en el alcance limitado o restringido que en el derecho colombiano tiene asignada la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 al momento de pasarle someramente revista a la historia de este instituto jur\u00eddico, don Andr\u00e9s Bello, ex professo, renunci\u00f3 a conferirle car\u00e1cter general y totalizador, por manera que lo consagr\u00f3 en precisos y puntuales casos. Tanto que, ni siquiera, finalmente, le otorg\u00f3 status de vicio de la voluntad, como s\u00ed lo hizo el art\u00edculo 1118 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s de 1804, conforme al cual \u201cLa lesi\u00f3n no vicia las convenciones sino en relaci\u00f3n con ciertos contratos o respecto a ciertas personas\u201d, a lo que hay que agregar que, a diferencia de ese y otros c\u00f3digos de la \u00e9poca, no consagr\u00f3 la lesi\u00f3n en la parte general o introductoria de los contratos, pues cuando de ella se ocup\u00f3, el codificador de Am\u00e9rica, in concreto, lo hizo en cada acto o contrato, en particular. Adem\u00e1s, ello es relevante tenerlo muy presente, en el derecho espa\u00f1ol hist\u00f3rico la lesi\u00f3n ten\u00eda un radio de acci\u00f3n mucho m\u00e1s dilatado y, por contera, global, hasta el punto de que el precepto inmerso en La Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n, expresamente auscultado por el propio se\u00f1or Bello en sus proyectos \u2013a su turno inspirado en el Ordenamiento de Alcal\u00e1 y ubicado en el T\u00edtulo Primero relativo a \u201cLos contratos y obligaciones en general\u201d-, da cuenta de la referida amplitud, no acogida ni por los redactores del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s, ni por \u00e9l, como quiera que no fue extendida a otros \u2018contratos semejables\u2019 a la venta, y frente a las \u2018rentas y los cambios\u2019, lo que denota que, conscientemente, pudiendo hacerlo, se abstuvo de imprimirle un car\u00e1cter m\u00e1s general o extendido, como si aconteci\u00f3 en el aludido derecho hist\u00f3rico espa\u00f1ol, el que tampoco tuvo eco en el propio codificador civil ib\u00e9rico del siglo XIX29. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La doctrina coincide en reconocer, como una realidad derivada de la ley vern\u00e1cula, dicho car\u00e1cter limitado, restringido y tasado de la lesi\u00f3n enorme. Es as\u00ed como el doctor Jos\u00e9 Alejandro Bonivento Fern\u00e1ndez, al respecto, bien expresa que, \u201cPrecisamente, la lesi\u00f3n enorme no es procedente sino en determinados actos jur\u00eddicos, a saber: a) Compraventa de inmuebles (Ley 57 de 1887, art\u00edculo 32); b) Permuta con inmuebles (art\u00edculo 1958); c) aceptaci\u00f3n de la herencia (art\u00edculo 1291); d) Partici\u00f3n de la herencia (art\u00edculos 1401 a 1410); e) Cl\u00e1usula penal (art\u00edculo 1601); f) Mutuo con inter\u00e9s (art\u00edculo 2231); g) Hipoteca (art\u00edculo 2455); y h) Anticresis (art\u00edculo 2466)\u2026Esa limitaci\u00f3n legal destruye cualquier consideraci\u00f3n moderna de la lesi\u00f3n como vicio del consentimiento, por cuanto no habr\u00eda raz\u00f3n para tenerlo para unos actos jur\u00eddicos y excluirlo en la gran mayor\u00eda. Si es vicio del consentimiento, como tal, debe incidir en los negocios jur\u00eddicos, como sucede con el error, el dolo y la violencia, y hemos advertido, claramente, que no est\u00e1 prevista sino en contad\u00edsimos actos jur\u00eddicos\u201d30 (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los dotores Ospina Fern\u00e1ndez y Ospina Acosta, estiman que \u201cA imitaci\u00f3n del derecho romano, del espa\u00f1ol antiguo y del franc\u00e9s, nuestro C\u00f3digo Civil ha consagrado un sistema \u2026, fragmentario y emp\u00edrico en materia de la lesi\u00f3n en los actos jur\u00eddicos, sancion\u00e1ndola \u00fanicamente en casos contad\u00edsimos\u201d31 (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio restrictivo es igualmente el acogido por el doctor Alvaro P\u00e9rez Vives, quien luego de rechazar la asimilaci\u00f3n de la daci\u00f3n en pago a la emptio venditio, sentenci\u00f3 que en esta materia es err\u00f3neo \u201c\u2026dar aplicaci\u00f3n a las reglas de la compraventa; por ese motivo, la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n es inaplicable a la daci\u00f3n en pago\u201d32 (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Aludiendo al r\u00e9gimen chileno, sim\u00e9trico e inspirador en este punto del colombiano, don Robustiano Vera, explicando la etiolog\u00eda de la laesio enormis, as\u00ed como su alcance restringido, pone de presente en su autorizada obra, que \u201cNuestro c\u00f3digo acept\u00f3 solo la lesi\u00f3n enorme [y no la enorm\u00edsima consagrada en el derecho espa\u00f1ol hist\u00f3rico] y entr\u00f3 a reglamentarla con toda claridad, dando reglas precisas en esta materia para evitar la vaguedad con que se conoc\u00eda en el derecho espa\u00f1ol. Adem\u00e1s en este derecho&nbsp; hab\u00eda lesi\u00f3n enorme en todos los contratos conmutativos, al paso que nuestro C\u00f3digo solo la acepta en la compraventa de bienes ra\u00edces como lo dicen los arts. 1836 y 1888, en las adjudicaciones y aceptaciones de herencias, en la permuta y en el mutuo con inter\u00e9s\u201d33 (Se subraya). De igual manera, el tratadista A. Alessandri Besa, se\u00f1ala que \u201c\u2026, el C\u00f3digo Civil franc\u00e9s acepta la nulidad por lesi\u00f3n \u00fanicamente en la aceptaci\u00f3n de asignaciones por causa de muerte, en la partici\u00f3n de bienes y en la compraventa de inmuebles, pero s\u00f3lo en beneficio del vendedor, y no de ambas partes, como en Chile\u2026Inspirado en este criterio, nuestro legislador ha contemplado la lesi\u00f3n como vicio objetivo, pero limit\u00e1ndola en forma extrema, de modo que es aplicable a los pocos casos en que la ley la admite expresamente y la sanciona\u201d34 (Se subraya). Y el doctor Avelino Le\u00f3n Hurtado, por su parte, precisa: \u201cPero si bien nuestro C\u00f3digo es en este punto m\u00e1s amplio que el franc\u00e9s en cuanto contempla mayor n\u00famero de contratos anulables por lesi\u00f3n, debe tenerse presente que ambos siguen el mismo criterio de limitar las causas de anulaci\u00f3n s\u00f3lo a los casos de lesi\u00f3n enorme que se se\u00f1alan expresamente. Fuera de esos casos especiales, el acto ser\u00e1 v\u00e1lido aunque haya enorme desproporci\u00f3n en las prestaciones, a menos, claro est\u00e1, que se invoque otra causal de nulidad\u201d35 (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturaleza jur\u00eddico-sancionatoria de la lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conveniente es advertir que el mencionado car\u00e1cter excepcional,&nbsp; encuentra&nbsp; su&nbsp; raz\u00f3n&nbsp; de&nbsp; ser&nbsp; no&nbsp; s\u00f3lo&nbsp; en&nbsp; los or\u00edgenes&nbsp; que&nbsp; hist\u00f3ricamente&nbsp; inspiraron&nbsp; la&nbsp; figura,&nbsp; como&nbsp; se refiri\u00f3&nbsp; en&nbsp; precedencia,&nbsp; sino&nbsp; tambi\u00e9n&nbsp; en&nbsp; su&nbsp; naturaleza&nbsp; jur\u00eddico-sancionatoria -cabalmente entendida-, que hace su campo o radio de acci\u00f3n restringido y que, per se, excluye toda aplicaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica, conforme se examinar\u00e1 m\u00e1s adelante, pues sin duda, la rescisi\u00f3n que el legislador prev\u00e9 en el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil para el negocio jur\u00eddico afectado de tal anomal\u00eda, ostenta esa condici\u00f3n, sin que la opci\u00f3n o remedio equilibrante y justiciero que se brinda al contratante beneficiado con el desequilibrio de impedir su materializaci\u00f3n, completando o devolviendo, seg\u00fan fuere el caso, el justo precio (remedio rescisorio), desvanezca o desdibuje dicho tinte -de sanci\u00f3n- que ella, se itera, comporta, ora directa, ora indirectamente36. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, por v\u00eda de ejemplificaci\u00f3n, la doctrina francesa le asigna dicha naturaleza a la lesi\u00f3n, la que considera como un evidente \u201cperjuicio pecuniario que resulta de un desequilibrio o de un defecto de equivalencia entre las prestaciones contractuales\u201d. De ah\u00ed que \u201cLa sanci\u00f3n de la lesi\u00f3n aparece como una aplicaci\u00f3n directa de la justicia contractual\u201d37. De igual modo, la doctrina colombiana y chilena rese\u00f1an que \u201cPrevi\u00f3 el legislador dos sanciones para la lesi\u00f3n: una principal y otra subsidiaria. La principal es la rescisi\u00f3n que en la pr\u00e1ctica equivale a la nulidad relativa. En consecuencia, tal acci\u00f3n no puede ejercerla sino la parte lesionada\u2026En la mayor parte de los actos contemplados por la ley como susceptibles de lesi\u00f3n enorme puede operar una sanci\u00f3n subsidiaria: la revisi\u00f3n del acto lesivo. Se mantiene tal acto pero con la condici\u00f3n de reequilibrarlo, corrigiendo as\u00ed la lesi\u00f3n\u201d38 (Se subraya). Y que \u201cNo puede tampoco se\u00f1alarse una teor\u00eda unitaria sobre la sanci\u00f3n en esta materia. Para cada caso la ley ha previsto una situaci\u00f3n particular. A veces, la sanci\u00f3n ser\u00e1 la nulidad relativa (rescisi\u00f3n dice el C\u00f3digo). En otras, acompa\u00f1ando o no a la nulidad, se da un remedio econ\u00f3mico, permitiendo completar una prestaci\u00f3n hasta hacerla, si no igual, al menos equivalentemente parecida a la mayor\u201d39 (Se subraya).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se ha observado, en trat\u00e1ndose de materia tan sensible como la que detiene la&nbsp; atenci\u00f3n&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; Sala, en concreto la relativa a determinar la procedencia o improcedencia de la lesi\u00f3n enorme en la figura de la daci\u00f3n en pago, es deber&nbsp; de&nbsp; los&nbsp; jueces respetar -inicialmente- la libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador para establecer en qu\u00e9 casos es conducente la lesi\u00f3n; es a \u00e9l a quien le corresponde precisar el alcance y proyecci\u00f3n de esa instituci\u00f3n: si aplicable a toda clase de negociaciones, o s\u00f3lo a algunas de ellas, como sucede en trat\u00e1ndose del derecho nacional vigente. Por consiguiente, sin desconocer la tendencia que existe en el derecho comparado de extender la lesi\u00f3n enorme a todo tipo de contratos conmutativos, ni las razones que justificar\u00edan un cambio en el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano, no puede perderse de vista que, en Colombia, es esa una materia y labor que, por competencia, corresponde definir al legislador, como ya lo precis\u00f3 la Corte Constitucional al ocuparse del tema frente a los bienes muebles, ocasi\u00f3n en la que se\u00f1al\u00f3 que por tratarse \u201cde una normatividad referida&nbsp; a la protecci\u00f3n de la propiedad y al ejercicio de las libertades econ\u00f3micas&#8230;, el Congreso goza de una amplia libertad para establecer diferenciaciones, siempre y cuando no recurra a criterios constitucionalmente prohibidos, como la raza o el origen nacional\u201d (Se subraya; Sent. C-491 de 4 de mayo de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si como queda dicho, el sistema colombiano, al hundir sus ra\u00edces en el sistema romano-franc\u00e9s, participa del criterio objetivo -o matem\u00e1tico-, en el que la lesi\u00f3n s\u00f3lo tiene cabida en frente de unos determinados negocios jur\u00eddicos \u2013numerus clausus- y es fruto del acentuado desequilibrio de las prestaciones -por ello tildado de enorme, laesio enormis-, deducido de la comparaci\u00f3n del precio de venta con el comercial que el bien ten\u00eda al momento de la enajenaci\u00f3n, mal podr\u00eda, con el prop\u00f3sito de extenderse sus alcances, asimil\u00e1rsele, confund\u00edrsele o amalgam\u00e1rsele con el sistema inspirado en un criterio subjetivo \u2013en el que tienen cabida consideraciones referentes a la \u2018explotaci\u00f3n\u2019 m\u00e1s que a la simple o mera \u2018desproporci\u00f3n\u2019-, desarrollado por legislaciones mucho m\u00e1s modernas surgidas en el siglo XX e incluso en el siglo XXI, entre otras, el C\u00f3digo Civil Alem\u00e1n40 &nbsp;<\/p>\n<p>, el Federal Suizo de las Obligaciones, el Civil Chino, el Polaco de las Obligaciones, el Civil Italiano \u2013con puntuales matices y restricciones-, el civil portugu\u00e9s,&nbsp; y los reg\u00edmenes argentino, brasile\u00f1o y mejicano, que, en l\u00edneas generales, sin restringir la figura a unos concretos negocios jur\u00eddicos o tipos contractuales, facultan al juez para determinar en cada caso particular la ocurrencia de la lesi\u00f3n \u2013numerus apertus-, previa comprobaci\u00f3n de los distintos y, por cierto, exigentes elementos que, por inclusi\u00f3n en la ley, sirven para tipificar el fen\u00f3meno (\u00e1nimo de explotaci\u00f3n, inferioridad del contratante lesionado y exigencia de ventajas manifiestamente desproporcionadas), como quiera que su procedencia no es autom\u00e1tica, absoluta e invariable, puesto que se sujeta a la verificaci\u00f3n de puntuales presupuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>No pueden entonces los jueces, a la luz de normas for\u00e1neas que ontol\u00f3gica y teleol\u00f3gicamente participan de un criterio legal por completo diferente, alterar el esquema que, ex professo, otrora se adopt\u00f3 en el \u00e1mbito nacional, ni siquiera cuando tal tendencia, sin duda bienhechora, est\u00e1 inspirada en la equidad o en la justicia conmutativa, pues ello ser\u00eda tanto como abrogarse, en la praxis, facultades exclusivas del legislador, que es a quien compete fijar el campo de aplicaci\u00f3n de fen\u00f3menos restrictivos y sancionatorios -por matizados que resulten-, como el de la rescisi\u00f3n de los contratos por causa de lesi\u00f3n enorme, al mismo tiempo que el de sustituir, nada menos, un sistema por otro, sustituci\u00f3n que, por justificada que en teor\u00eda pudiere parecer, no es de poca monta o insustancial, por todo lo que ella entra\u00f1a.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien es cierto, de jure condendo, la tesis planteada por el censor puede estar m\u00e1s en consonancia con dicha tendencia reformadora que la Corte no desconoce, en tanto en Colombia, de lege data, no se produzca u origine un cambio legislativo, ella no puede abrirse camino, menos por la v\u00eda pretoriana o judicial, justamente por el resaltado car\u00e1cter excepcional que en el medio colombiano, entre otras naciones, se reconoci\u00f3 a la lesi\u00f3n enorme, de forma que su operancia se circunscribi\u00f3 a unos espec\u00edficos negocios jur\u00eddicos, dentro de los cuales, precisamente, no se encuentra la daci\u00f3n en pago. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es ese, por tanto, el marco legal atendible para definir, en el \u00e1mbito nacional, la cuesti\u00f3n aqu\u00ed discutida. Soslayarlo, ni m\u00e1s ni menos, implicar\u00eda derruir la plataforma preceptiva existente, por m\u00e1s argumentos y raciocinios que en la esfera de la conveniencia se hicieren, o por m\u00e1s ingeniosos planteamientos que se esbozaren, a pretexto de una aplicaci\u00f3n extensiva, anal\u00f3gica, amplificada o, en fin, irradiadora de los efectos \u2013ex lege- asignados a la compraventa, todo en nombre de la \u2018justicia contractual\u2019, tan en boga. Obs\u00e9rvese que la entronizaci\u00f3n del sistema subjetivo en comento, precisamente, ha requerido la intervenci\u00f3n del legislador, quien s\u00ed est\u00e1 facultado para ello, hecho este que revela la fuerza y reiteraci\u00f3n de una tradici\u00f3n internacional en esta materia, no exenta de consecuencias, as\u00ed como de un aleccionador comportamiento, digno de ser observado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto es por lo que la Sala, consciente del -creciente- rol asignado al juzgador, sobre todo en los tiempos que corren, signados por una activa y protag\u00f3nica participaci\u00f3n del iudex en diversos campos, considera que en este tipo de asuntos no es entonces aconsejable amplificar su radio hermen\u00e9utico, por plausible que, prima facie, pudiere resultar. De ah\u00ed que, ex abundante cautela, a la par que respetuosa de sus competencias y tambi\u00e9n de las ajenas, como ha sido su costumbre inveterada, entienda que cobijar a la daci\u00f3n en pago, en guarda de aplicarle el instituto de la lesi\u00f3n enorme, es tanto como socavar la competencia conferida a otras ramas del poder p\u00fablico, en particular la legislativa, \u00fanica llamada a sustituir un sistema por otro o a extender una sanci\u00f3n jur\u00eddica, sin que ello contravenga la postura que, a modo de l\u00ednea de principio, ha adoptado en otros de sus fallos41. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tan cierto es lo se\u00f1alado en precedencia, que el propio derecho comparado as\u00ed lo corrobora a partir de elocuentes ejemplos normativos. Es as\u00ed, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, como en el derecho franc\u00e9s, originariamente due\u00f1o de un esquema a\u00fan m\u00e1s restringido en punto tocante con la procedencia de la lesi\u00f3n enorme \u2013s\u00f3lo predicable de las particiones y de las compraventas inmobiliarias-, se ampli\u00f3 la n\u00f3mina de contratos pasibles de esta instituci\u00f3n, en orden a extender sus efectos bienhechores, para lo cual fue menester el inexorable dictado de diferentes leyes independientes, am\u00e9n que aut\u00f3nomas, todas ellas posteriores a la promulgaci\u00f3n del referido C\u00f3digo de Napole\u00f3n de 1804, entre otras las siguientes: a) La ley de 8 de julio de 1907, complementada por la ley del 10 de marzo de 1937, enderezada a regular las ventas de granos, semillas y plantas destinadas a la alimentaci\u00f3n de animales, muy especialmente lo relativo a la estructuraci\u00f3n de la lesi\u00f3n; b) La ley de 29 de abril de 1916, encaminada a disciplinar el contrato de asistencia mar\u00edtima, en concreto a gobernar la remuneraci\u00f3n&nbsp; convenida, con el prop\u00f3sito de evitar desproporciones e inequidades; c) La ley de 16 de julio de 1971, atinente a la entronizaci\u00f3n de la lesi\u00f3n de cara a ciertas operaciones de la construcci\u00f3n; d) La ley de 28 de diciembre de 1966, concerniente a la implantaci\u00f3n de la figura de la lesi\u00f3n en el marco del contrato de pr\u00e9stamo a inter\u00e9s y e) La ley de 11 de marzo de 1957 orientada a introducir la lesi\u00f3n respecto a la cesi\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n en torno a la propiedad literaria y art\u00edstica, leyes estas que paladinamente demuestran que el ensanchamiento del instituto de la lesi\u00f3n, en aras de cobijar otros supuestos no contemplados en el C\u00f3digo Civil, es labor\u00edo privativo del legislador y no de la jurisprudencia, por bienintencionada que fuese. De all\u00ed que en Francia el expediente pretoriano no haya sido el escogido para dicho efecto, de tal suerte que, ex orthodoxia, \u201c\u2026La Corte de Casaci\u00f3n [francesa] siempre ha afirmado el car\u00e1cter excepcional y, por consiguiente, la interpretaci\u00f3n restrictiva de los textos que sancionan la lesi\u00f3n\u201d42. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y no se diga que las cosas deben apreciarse de otra manera al amparo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por garantista que sea, como efectivamente lo es, pues pese a ser cierto que el estado social de derecho compromete a los jueces a materializar en sus decisiones el valor justicia, en un todo de acuerdo con las fuentes formales aplicables, no lo es menos que la Carta principia por reconocer al hombre como persona libre y aut\u00f3noma, capaz de decidir sobre sus propios asuntos, sin que, por regla, pueda ese Estado inmiscuirse en ellos, a menos que as\u00ed lo impongan, obviamente, razones de inter\u00e9s general. No es, entonces, casual, sino por natura, que el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cLa actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\u201d (Se subraya); que \u201cLa libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades,\u2026\u201d y que \u201cEl Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica&#8230;\u201d (Se subraya). De all\u00ed que los contratos no se puedan sancionar, impugnar o eclipsar m\u00e1s que por causas legales, las cuales, como es sabido, son restrictas o limitadas, en la medida en que el legislador reconoce que toda intervenci\u00f3n en los procesos de contrataci\u00f3n traduce, en mayor o menor grado, la reducci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica y, por supuesto, negocial, con la incidencia que ello tiene en el campo de la iniciativa privada, que se podr\u00eda ver seriamente afectada, as\u00ed como el desarrollo econ\u00f3mico individual y colectivo, seg\u00fan fuere el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, luego de explicitar que \u201cSi la libertad de empresa ampara el proceso leg\u00edtimo de toma de decisiones relevantes que comprenden la fase de ingreso a una determinada actividad econ\u00f3mica, su posterior desarrollo y su terminaci\u00f3n, no es posible que la libertad de contrataci\u00f3n escape a la misma, ya que sin ella la iniciativa privada no tendr\u00eda posibilidad alguna de expresarse jur\u00eddicamente y fundar sobre esta base su autonom\u00eda en todos los momentos y actos en los que se refleja estructural y din\u00e1micamente la vida de la empresa\u201d, anot\u00f3 que \u201cCorresponde a la ley no solamente delimitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica, sino, adem\u00e1s, disponer que el poder p\u00fablico impida que se obstruya o se restrinja y se evite o controle cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional\u201d (se subraya; C-535 de 23 de octubre de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En compendio, la Corte no oculta que, &nbsp;in abstracto, en pro de la tesis delineada por el recurrente, pueden militar razones que le sirven de apoyatura, m\u00e1xime cuando en este tema se evidencia una di\u00e1fana tensi\u00f3n entre la apellidada justicia conmutativa y el respeto prudencial a la autonom\u00eda negocial, bien entendidas una y otra. Sin embargo, in concreto, tampoco puede desconocer sus limitaciones, competencias, ni el car\u00e1cter manifiestamente restringido y taxativo de la lesi\u00f3n enorme en el \u00e1mbito legislativo colombiano, lo que impide su extensi\u00f3n a otros supuestos, en particular a la daci\u00f3n en pago, a lo que se agrega la existencia de un n\u00famero apreciable de institutos y mecanismos existentes en el derecho nacional e internacional encaminados a paliar la desproporci\u00f3n prestacional, el abuso y el enga\u00f1o, entre varias disfunciones, anomal\u00edas y vicisitudes que pueden rodear una determinada negociaci\u00f3n, lo que pone de presente que al lado de la lesi\u00f3n, ello es importante, convergen herramientas que, ministerio legis, propenden por asegurar o reestablecer el equilibrio roto o erosionado y por conjurar la injusticia contractual. De ah\u00ed que no se pueda aseverar que el no acogimiento de la tesis propuesta signifique, ora directa, ora indirectamente, la impunidad contractual o el est\u00edmulo a la materializaci\u00f3n de conductas ajur\u00eddicas en el plano convencional, espec\u00edficamente en el \u00e1mbito de la daci\u00f3n en pago, habida cuenta que como negocio jur\u00eddico aut\u00f3nomo que es, conforme se se\u00f1al\u00f3 a espacio, es susceptible de ser cobijado por toda la gama tuitiva prevista por el ordenamiento jur\u00eddico, seg\u00fan se puntualiz\u00f3 precedentemente, por v\u00eda de ejemplo, por el r\u00e9gimen que gobierna a los vicios de la voluntad, seg\u00fan sea el caso, por manera que no puede traerse a colaci\u00f3n, per se, el escueto y generalizador argumento de la desprotecci\u00f3n43. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPROCEDENCIA DE LA APLICACI\u00d3N ANALOGICA O EXTENSIVA DE LA LESION ENORME A LA DACION EN PAGO. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llegados a este punto, en el que resulta claro, de una parte, que la daci\u00f3n en pago constituye un modo aut\u00f3nomo e independiente de extinguir las obligaciones, que ni por su naturaleza o arquitectura, ni por la manera como ella se ejecuta, puede ser equiparada al contrato de compraventa y, de la otra, que en Colombia la lesi\u00f3n enorme es una figura eminentemente excepcional, am\u00e9n de restringida, que s\u00f3lo tiene cabida en los espec\u00edficos casos previstos por la ley y que de una u otra forma reviste el car\u00e1cter de sanci\u00f3n civil, debe preguntarse la Sala, siguiendo los derroteros trazados en la censura, si es posible aplicar por analog\u00eda o en virtud de una figura similar o pr\u00f3xima a la datio in solutum, el r\u00e9gimen previsto en la compraventa para la laesio ultradimidium. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, conviene memorar que la Corte, en sentencia de 31 de mayo de 1961, reconoci\u00f3 que \u201chay una clara analog\u00eda entre las expresadas convenciones, y que son aplicables, por tanto, las normas que rigen la venta y sus efectos a la daci\u00f3n de cosas en pago de obligaciones&#8230;\u201d, por lo que esta \u00faltima \u201cno puede sustraerse al estatuto de la lesi\u00f3n enorme de la venta.\u201d Esta postura, fue refrendada en el fallo de 9 de julio de 1971, en el que la Sala Civil apunt\u00f3 que \u201ca la daci\u00f3n en pago, por la clara analog\u00eda que entre ella y el contrato de compraventa existe, le deben ser aplicadas las normas de \u00e9ste\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n de 31 de marzo de 1982, la Corte objetivamente rectific\u00f3 su jurisprudencia, para se\u00f1alar que \u201cEs verdad averiguada que la lesi\u00f3n enorme es una instituci\u00f3n excepcional y de alcance restringido. Si la ley la ha consagrado para la compraventa, para la aceptaci\u00f3n de la herencia y para la partici\u00f3n de bienes (inmuebles en todo caso), no hay duda que no la contempla para otra suerte de negocios jur\u00eddicos. De ah\u00ed que en otras circunstancias, como daci\u00f3n en pago verbigracia, tan excepcional instituto no tenga aplicaci\u00f3n\u201d (Se subraya). As\u00ed lo reiter\u00f3 tambi\u00e9n en sentencia de 29 de septiembre de 1987, en la que destac\u00f3 que \u201cLa adjudicaci\u00f3n de bienes en un trabajo de partici\u00f3n a acreedores hereditarios es para darles en pago, para satisfacer los cr\u00e9ditos con prestaciones distintas pero econ\u00f3micas, y supuestamente equivalentes, que se materializan con la disposici\u00f3n de bienes pertenecientes a la sucesi\u00f3n. De esa manera, el fen\u00f3meno que opera es el negocio de daci\u00f3n en pago\u201d, cuya \u201cconcurrencia&#8230;en la partici\u00f3n en nada altera su \u00edndole negocial, ajena, se ha de repetir, a la sucesi\u00f3n para los efectos de la lesi\u00f3n, a pesar de formar parte de la etapa procesal conocida como partici\u00f3n\u201d. Por eso remat\u00f3 diciendo que no es procedente aplicar \u201cdisposiciones correspondientes a la lesi\u00f3n enorme de la partici\u00f3n, a hechos que corresponden a una supuesta lesi\u00f3n de la daci\u00f3n en pago, que como se ha dicho no es de recibo\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe ahora la Corte insistir de nuevo en esta \u00faltima orientaci\u00f3n, porque la analog\u00eda, rectamente entendida, no permite que, a su amparo, se extienda a un negocio jur\u00eddico lo que, por excepci\u00f3n, ello es toral, jur\u00eddica y funcionalmente le pertenece a otro, menos a\u00fan si entre ambos existen m\u00e1s diferencias que similitudes, seg\u00fan se acot\u00f3 (singularia non sunt extendenda). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no se discute que la daci\u00f3n en pago, en Colombia, carece de un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio y suficiente. Tampoco se controvierte que en los casos en que no existe ley aplicable, se deben tener en cuenta \u201clas leyes que regulen situaciones o&nbsp; materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal\u201d, como lo dispone el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 37 del C.P.C., que modific\u00f3 el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, si de la analog\u00eda se trata, es incontestable que en presencia de una regla general, es ella la que debe gobernar el conflicto o situaci\u00f3n jur\u00eddica que carece de ley aplicable, pero de ning\u00fan modo la excepci\u00f3n prevista por la ley para otra negociaci\u00f3n o tipolog\u00eda contractual, pues ello equivaldr\u00eda a desdibujar el entramado legal. En tal sentido debe tenerse muy en cuenta, que \u201cla aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica debe desecharse cuando la disposici\u00f3n que se pretende extender contiene una excepci\u00f3n a la norma general, pues en este caso es la norma general y no la excepci\u00f3n la que debe ser aplicada\u201d45 (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Al fin y al cabo, bien se tiene establecido de anta\u00f1o que \u201cLa expresi\u00f3n especial impide toda aplicaci\u00f3n extensiva (expresso specialis, omnem impedit extensionem). Dicho para el caso, si la lesi\u00f3n enorme es causa de rescisi\u00f3n de ciertos, espec\u00edficos y puntuales actos o contratos, y si en materia de negocios jur\u00eddicos -en principio- priman las reglas de la libertad contractual, de la libre configuraci\u00f3n del contenido del negocio jur\u00eddico y autonom\u00eda negocial, son estas y no aquella, las que deben ser tenidas en cuenta por el juez para resolver la controversia relacionada con la procedencia o improcedencia de la lesi\u00f3n en la daci\u00f3n en pago. No en vano, a voces del di\u00e1fano aforismo latino, se tiene establecido que \u201ccuando la ley habla generalmente, generalmente ha de ser entendida\u201d (quum lex loquitur generaliter, heneraliter est intelligenda). &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, como de vieja data, bien lo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201cNo repugna a la naturaleza de las normas excepcionales la interpretaci\u00f3n extensiva, cuando aparece que la hip\u00f3tesis cuestionada est\u00e1 incluida por modo claro, aunque impl\u00edcito, en la misma norma. Pero la aplicaci\u00f3n por analog\u00eda es de todo punto inadmisible en materia de textos que regulan casos de excepci\u00f3n, porque entonces se busca incluir en la norma excepcional supuestos de hecho claramente situados fuera de su \u00f3rbita, con criterio que se funda en la identidad de raz\u00f3n jur\u00eddica para dar el mismo tratamiento a situaciones fundamentalmente semejantes, cuando se trata de colmar vac\u00edos (\u2026), o de que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, para organizar derecho a la luz de la doctrina (8\u00b0, L. 153 de 1887), mas no cuando la ley prev\u00e9 y regula todas las hip\u00f3tesis de manera general, y s\u00f3lo por excepci\u00f3n sustrae determinados supuestos de su invariable imperio. No queda vac\u00edo alguno por llenar y el criterio de analog\u00eda permanece entonces fuera del elenco\u201d (Se subraya; sent. de 27 de marzo de 1958. G.J., LXXXVII, p\u00e1gs. 507 y 508).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a la analog\u00eda, por lo dem\u00e1s, es doctrina uniforme que \u201cla interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica no se aplica, si lo dado, del que partimos, reviste el car\u00e1cter de ser excepci\u00f3n de una regla. En tal caso hay que rechazar normalmente la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, ya por la sencilla raz\u00f3n de que su condici\u00f3n fundamental, la ausencia de una regla, no suele realizarse\u201d. Ni a\u00fan en los eventos en que se pretenda aplicar un \u201cderecho anormal, no para ampliar la excepci\u00f3n en \u00e9l contenida, sino para resolver un problema jur\u00eddico semejante y realmente no decidido\u201d, porque en esas hip\u00f3tesis \u201cdebemos buscar una regla af\u00edn de Derecho normal\u201d46 (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que \u201cNo puede emplearse la analog\u00eda con respecto a cualquiera disposici\u00f3n de ley, sino s\u00f3lo en relaci\u00f3n con las de derecho com\u00fan. Las normas excepcionales en sentido amplio (\u2026) no pueden extenderse por analog\u00eda de un caso a otro (\u2026): y esto se comprende por s\u00ed solo, cuando se piensa que el objeto de la analog\u00eda es la investigaci\u00f3n de la norma que debe regular casos no contemplados; mientras que, cuando hay casos que no entran en la norma excepcional, es evidente que est\u00e1n comprendidos en la regla general que existe en la ley misma, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente. Faltar\u00eda, pues, el fin de la analog\u00eda, que es el de llenar las lagunas, y se obtendr\u00eda adem\u00e1s el efecto de violar la ley sustituyendo a la regla general existente en ella una norma diversa y contraria, cuando se considerasen como casos no contemplados los efectivamente previstos, en raz\u00f3n de no comprenderlos la excepci\u00f3n\u201d47 (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si bien es cierto que el derecho positivo no est\u00e1 exento de la floraci\u00f3n de determinadas lagunas, habida cuenta que \u00e9l no puede ocuparse exhaustivamente de disciplinarlo todo, no pueden confundirse \u00e9stas con aquellos casos en que el legislador, a prop\u00f3sito o deliberadamente, merced al car\u00e1cter excepcional de la figura en comentario, dej\u00f3 de incluir en una materia un espec\u00edfico tema, puesto que \u201ctampoco es raro que la ley calle en absoluto\u2026Ya intencionalmente, porque el problema a\u00fan no estaba maduro para su soluci\u00f3n, por lo cual los motivos acaso han se\u00f1alado que no deb\u00edan anticiparse a la ciencia y la jurisprudencia\u2026O porque no se ha previsto la cuesti\u00f3n\u2026\u201d48. Tales silencios no autorizan que, como regla indefectible, por v\u00eda de analog\u00eda, se proceda a alterar el contenido normativo -en sentido amplio- y, de esta manera, se desvirt\u00fae la finalidad perseguida por el legislador (ius singulare), que en muchos casos, como en el de la lesi\u00f3n enorme, fue precisamente impedir su aplicaci\u00f3n a negocios jur\u00eddicos no contemplados por ella misma, por lo menos de cara a derechos como el colombiano, due\u00f1os de un sistema objetivo y tambi\u00e9n restrictivo49. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio tiene lugar si se recuerda que la instituci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme fue legislada en Colombia frente a determinados tipos negociales, todo a tono con su car\u00e1cter excepcional y no general, circunstancia que explica la aplicaci\u00f3n expresa de la misma frente a contados y espec\u00edficos eventos, quedando al margen todos los contratos no exceptuados, en cuyo caso tendr\u00e1 cabida la regla global, ya se\u00f1alada. Esa, es pues, una consecuencia de simple l\u00f3gica, como quiera que, ab antique, se tiene por dilucidado que, \u201cLa expresa inclusi\u00f3n de uno implica la t\u00e1cita exclusi\u00f3n de otro\u201d (inclusio unius, exclusio alterius). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, si la compraventa \u2013en su justa dimension- no es un negocio jur\u00eddico arquet\u00edpicamente af\u00edn a la daci\u00f3n en pago, ni siquiera de cara a la fase de ejecuci\u00f3n de esta \u00faltima, stricto sensu, y si la lesi\u00f3n enorme, adem\u00e1s, es en Colombia instituci\u00f3n excepcional en el r\u00e9gimen general de la contrataci\u00f3n, fuerza colegir que no hay manera de aplicar por analog\u00eda \u2013o por mecanismo pr\u00f3ximo o similar- a la daci\u00f3n en pago, v\u00e1lidamente, las reglas sobre lesi\u00f3n enorme que informan el contrato de compraventa. Ya lo anotaba el profesor Ricardo Uribe-Holgu\u00edn: \u201cNiego por lo tanto que haya la menor analog\u00eda entre dar en pago, acto por el cual el acreedor a nada se obliga, y vender, que es celebrar contrato generador de obligaciones a cargo de ambas partes. Mas en el supuesto de que estos dos actos dispares e incomparables fueran an\u00e1logos, no podr\u00edan aplicarse a la daci\u00f3n las normas que permiten rescindir la compraventa en caso de lesi\u00f3n enorme\u201d, porque \u201cla regla general en materia de contratos es&#8230; la de la validez y la eficacia de la voluntad para producir los efectos jur\u00eddicos que las partes quieran, con el respeto y la protecci\u00f3n de la ley al acuerdo tomado por ellas. Las excepciones son los casos taxativos, precisos y expresos en que esa voluntad no puede producir tales efectos, por motivos especiales. Por consiguiente, todas las disposiciones sobre nulidad y rescisi\u00f3n son de car\u00e1cter excepcional, de jure singular\u201d50 (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta misma conclusi\u00f3n, en la esfera internacional, no es aislada o insular, en atenci\u00f3n a que&nbsp; es compartida a nivel doctrinal por un sector autoral, tal y como tiene lugar en Francia, naci\u00f3n que, en la materia objeto de an\u00e1lisis, comparte ciertos y determinados aspectos, tal y como se ha precisado en precedencia. As\u00ed, por v\u00eda de ejemplificaci\u00f3n, trayendo a colaci\u00f3n de nuevo lo recientemente se\u00f1alado (a\u00f1o 2006) por parte de Fr\u00e9d\u00e9ric Bicheron, la pretendida aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las reglas de la venta a la daci\u00f3n en pago \u201c\u2026no es de recibo, de una parte, por que se trata de una disposici\u00f3n excepcional que obedece a una regla de interpretaci\u00f3n estricta y, de la otra, por que en ella no existe precio\u201d51. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, por las razones precedentes, no es de recibo el expediente o recurso anal\u00f3gico u otro que descanse en bases y finalidades similares, por m\u00e1s esfuerzos y matices que se hagan, pretextando una necesaria o conveniente irradiaci\u00f3n de la figura de la lesi\u00f3n en el marco de la compraventa. Aceptar que la daci\u00f3n en pago reviste una naturaleza auton\u00f3mica y, por tanto, se separa de otros tipos negociales, en rigor, no permite luego predicar anal\u00f3gicamente reglas pertenecientes a ellos, toda vez que eso ser\u00eda tanto como desconocer su autogobierno y tambi\u00e9n los alcances del mecanismo anal\u00f3gico, en modo alguno irrestricto y omn\u00edmodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado en otros t\u00e9rminos, flaco favor se le hace a esta tem\u00e1tica y, en general, a la ciencia jur\u00eddica, cuando se acepta o reconoce la independencia y autonom\u00eda de ambas figuras y a rengl\u00f3n seguido se pretende aplicar la preceptiva o regulaci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme inmersa en el contrato espec\u00edfico de compraventa a la daci\u00f3n en pago, no importa la v\u00eda seleccionada para tal prop\u00f3sito. Ello, a todas luces, por m\u00e1s que se procure justificar, envuelve en el campo l\u00f3gico una contradicci\u00f3n, en mayor o menor medida, a la vez que un alejamiento de la arquitectura genuina de ambas instituciones, que, en lo capital o neur\u00e1lgico, en estrictez jur\u00eddica, no pueden juzgarse como an\u00e1logas, similares, pr\u00f3ximas, identificadas o emparentadas y menos como amalgamadas o sim\u00e9tricas, as\u00ed compartan algunos rasgos comunes, no tantos, empero, como para pregonar su estrecha cercan\u00eda (intimidad negocial), o su unicidad tipol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>O se le reconoce autonom\u00eda a la datio in solutum junto con todo lo que ello apareja, o se le desvertebra incorpor\u00e1ndole pretorianamente elementos, componentes o part\u00edculas de otros seres negociales, igualmente aut\u00f3nomos, pretextando la necesidad de no salirse de los moldes y esquemas imperantes en la \u00f3rbita legislativa, de suyo inaplicables, pues no se concibieron, ni se conciben para dichos fines. Bien ha puesto de relieve esta Corporaci\u00f3n, aludiendo a la muy especial naturaleza jur\u00eddica del contrato de leasing, mutatis mutandis, que \u201c\u2026el leasing, merced a sus inocultables y crecientes particularidades, amerita un tratamiento genuino, en manera alguna dictado o impuesto por los modelos contractuales perfilados anta\u00f1o, ahijados para regular o disciplinar tipos estructuralmente dis\u00edmiles (dictadura de los contratos pr\u00edncipes)\u2026\u201d. Por ello, contin\u00faa la Corte, \u201c\u2026es preferible respetar la peculiar arquitectura jur\u00eddica del apellidado contrato de leasing, antes de distorsionarlo o eclipsarlo a trav\u00e9s del encasillamiento en r\u00edgidos compartimentos contractuales t\u00edpicos, se itera, facturados con una finalidad hist\u00f3rica enteramente divergente\u2026\u201d (Cas. Civ., sentencia de 13 de diciembre de 2002, Exp. 6462), parecer \u00e9ste que, circunscrito al tema sub examine, conduce al mismo resultado: no forzar el instituto jur\u00eddico de la daci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de encuadrarlo o aproximarlo a la compraventa, de lo que se desprende que es menester respetar su fisonom\u00eda y su autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya para finalizar el punto que ahora se examina, hay que agregar que en el estricto marco del Derecho Colombiano \u2013de lege data-, no cabe afirmar la procedencia de la lesi\u00f3n enorme como regla general en los contratos conmutativos, pues la ley nacional, en parte alguna, impone o garantiza la plena equivalencia de las prestaciones que los caracteriza. Son muchos, tal vez los m\u00e1s, los contratos que siendo de ese linaje no contemplan la lesi\u00f3n. Entre ellos la misma venta de muebles, que no deja de ser conmutativa por el hecho de no admitirla. Al fin y al cabo, como lo ha puntualizado la Corte, \u201cLo que caracteriza el contrato conmutativo es que las prestaciones a que da nacimiento se conocen ciertamente desde el momento mismo de su celebraci\u00f3n; cada parte sabe o est\u00e1 en capacidad de saber en ese instante el gravamen que se impone en beneficio de la otra y lo que recibe en cambio y de determinar, en consecuencia, la utilidad o la p\u00e9rdida que el contrato le reporta\u201d (G.J. LXXII, p\u00e1g. 503). Cosa distinta es que el concepto de lesi\u00f3n, cuando la ley expresamente lo consagra, \u00fanicamente se aplique a contratos conmutativos, pero a ello no le sigue que aquella le sea esencial a estos, en los que prevalecen, se itera, los principios de libertad contractual y autonom\u00eda privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se podr\u00eda extender el \u00e1mbito de la lesi\u00f3n enorme a la daci\u00f3n en pago, so pretexto de una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica que atienda razones de equidad, no s\u00f3lo porque \u00e9sta, entendida como justicia del juez, es criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n que permite ilustrar el sentido de la ley, dadas las particularidades del litigio (art. 230 C. Pol.), sino tambi\u00e9n porque una excepci\u00f3n no puede ser aplicada anal\u00f3gicamente, como se anot\u00f3. Si as\u00ed se habilitara, la equidad, parad\u00f3jicamente, ser\u00eda fuente de iniquidades y campear\u00eda la inseguridad, en desmedro del estado social de derecho que, como lo reconoce el propio casacionista en sus reflexivos argumentos, demanda que los jueces se plieguen a las fuentes jur\u00eddicas que reconoce el ordenamiento patrio. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n analizada no acompasa pues con otras que oportunamente permitieron a la jurisprudencia idear, en su momento, novedosas tesis, luego recogidas por el derecho positivo, como es el caso de la imprevisi\u00f3n o del enriquecimiento sin causa, pues el labor\u00edo de los jueces en esos temas fue precedido del silencio normativo, que permiti\u00f3, con apoyo en los principios generales del derecho y&nbsp; en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las disposiciones afines, definir esas instituciones jur\u00eddicas, sin que, por tanto, se tratara de eventos regulados insuficiente o fragmentariamente por la ley, como el caso de la daci\u00f3n en pago, o de la extensi\u00f3n de excepciones, como cabe predicarse en relaci\u00f3n con la lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL CASO CONCRETO SOMETIDO AL ESCRUTINIO DE LA CORTE. RECAPITULACION GENERAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, para revocar la sentencia estimatoria de primera instancia y negar, en consecuencia, las pretensiones de la demanda, concluy\u00f3 la inoperancia de la lesi\u00f3n enorme respecto de la daci\u00f3n en pago, por cuanto consider\u00f3, en s\u00edntesis, que aceptar su aplicaci\u00f3n, es \u00abpatrocinar actos de deslealtad negocial, promovidos por quien, d\u00e1ndose por pagado ante el deudor, inicia posteriormente acci\u00f3n para que nuevamente se le pague una parte de la deuda\u00bb, ya que contraviene la regla de que nadie puede contradecirse en detrimento de otro y se funda en que el pago as\u00ed efectuado lo lesion\u00f3, \u00abcuando dentro de su diligencia estuvo el aceptar o no la modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n inicial\u00bb; que, so pretexto de la analog\u00eda, se vulnerar\u00eda el mecanismo de la taxatividad, a que recurre el legislador para brindar seguridad jur\u00eddica; y porque se har\u00eda inaplicable el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrastadas tales razones con los argumentos que, en l\u00ednea general, se dejaron consignados en los ac\u00e1pites precedentes de estas consideraciones, se establece que el ad quem no estuvo errado en las apreciaciones que se dejan compendiadas, pues ciertamente como se expres\u00f3 al fijarse, in globo, la naturaleza y caracter\u00edsticas de la daci\u00f3n en pago, esta figura se erige en un modo especial y aut\u00f3nomo de extinguir obligaciones, que opera como consecuencia y emanaci\u00f3n de la voluntad del acreedor que, ad nutum, acepta la soluci\u00f3n del respectivo cr\u00e9dito con la satisfacci\u00f3n de un deber de prestaci\u00f3n distinto al primigeniamente convenido -dar, hacer o no hacer cosa diferente-, siendo necesario recordar, una vez m\u00e1s, que si existe la daci\u00f3n en pago es, fundamentalmente, porque el acreedor, ad libitum, ha consentido en recibir una cosa distinta de la que se le debe (art. 1627 C.C.). Pero lo m\u00e1s relevante es que no estando obligado a ello, voluntaria y libremente lo acepta; antes bien, pod\u00eda forzar a su deudor al pago mediante la prestaci\u00f3n debida. Incluso, es de observar que el legislador se coloca&nbsp; preferentemente m\u00e1s cerca del acreedor, para se\u00f1alar que ni a\u00fan en la hip\u00f3tesis de ser la cosa ofrecida de igual o de mayor valor, puede ser compelido a aceptar una daci\u00f3n. He aqu\u00ed la val\u00eda de la ley contractual y, por ende, el respeto a la autonom\u00eda privada, motor insustituible de la colectividad y basti\u00f3n del derecho, en general, a\u00fan en el siglo y milenio que avanza, hasta el punto que un sector de la doctrina, no exento de raz\u00f3n, pone de manifiesto que este postulado rector, antes que en crisis o desdibujado realmente, se ha revitalizado, naturalmente preserv\u00e1ndose todas y cada una de las cautelas pertinentes, en orden a obviar disfunciones y abusos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, surge claro que es la voluntad exteriorizada del acreedor la que habilita la daci\u00f3n, ya que el mero ofrecimiento que en tal sentido realiza el deudor, ning\u00fan poder vinculante tiene, poder que s\u00f3lo surge, se insiste, cuando aqu\u00e9l consciente la operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la importancia de la voluntad del acreedor sube de punto si, como en el presente caso aconteci\u00f3, el ofrecimiento de pago no proviene directamente del deudor, sino de un tercero que paga por \u00e9l. En esta hip\u00f3tesis, la aceptaci\u00f3n del acreedor no s\u00f3lo implica que el pago se realice con objeto distinto, sino que lo efect\u00fae un tercero a la obligaci\u00f3n, independientemente de las razones que \u00e9ste tenga para pagar por otro, ya sea, como en el sub judice, que trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas, el oferente de la daci\u00f3n sea el mayor accionista de la sociedad deudora. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas precisas circunstancias en que tuvo lugar la daci\u00f3n perfeccionada por las partes de esta controversia, traducen que la pretensi\u00f3n del acreedor demandante de rescindir ese negocio jur\u00eddico por lesi\u00f3n enorme, al estar propuesta \u00fanicamente en frente del tercero que solucion\u00f3 de esa manera la respectiva acreencia, esto es, sin ninguna intervenci\u00f3n del deudor primitivo, se muestra como un comportamiento que no estar\u00eda en absoluta o plena consonancia, de un lado, con la prevalencia -prudente- de la autonom\u00eda privada y, de otro, con los postulados que gobiernan la buena fe objetiva, como lo entendi\u00f3 el Tribunal, pues aceptarse la prosperidad de esa aspiraci\u00f3n, sin m\u00e1s,&nbsp; implicar\u00eda la revivencia del cr\u00e9dito y, por lo mismo, que dicho deudor inicial reasuma el deber de cumplir la prestaci\u00f3n que, fruto de la daci\u00f3n efectuada, consider\u00f3 completa y oportunamente finiquitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal comprensi\u00f3n de la cuesti\u00f3n, permite evidenciar la trascendencia que, en el sub lite, adquiri\u00f3 la expresi\u00f3n de voluntad manifestada en su momento por la aqu\u00ed accionante al aceptar la daci\u00f3n y, en definitiva, celebrarla en concurso con la aqu\u00ed demandada, tanto frente a \u00e9sta como en relaci\u00f3n con el deudor, que por efecto de ese negocio, qued\u00f3 liberado de la obligaci\u00f3n que pesaba a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Que pasado el tiempo, la actora llegase a una conclusi\u00f3n distinta a la que se deduce de su aceptaci\u00f3n voluntaria de la daci\u00f3n en pago que ajust\u00f3 con la aqu\u00ed demandada, no le permite, entonces, sin contrariar la postura negocial que asumi\u00f3 al momento del otorgamiento de la escritura p\u00fablica 2893 de 6 de agosto de 1997 de la Notar\u00eda Segunda de Villavicencio, pretender la invalidaci\u00f3n de dicho negocio por la v\u00eda de la lesi\u00f3n enorme, que deriva de que a esa fecha el valor comercial del inmueble era inferior en m\u00e1s de la mitad al monto de la deuda solucionada. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto ha puntualizado la Sala, que \u201cprincipio vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema jur\u00eddico, en general, lo constituye la buena fe, con sujeci\u00f3n al cual deben actuar las personas -sin distingo alguno- en el \u00e1mbito de las relaciones jur\u00eddicas e interpersonales en las que participan, bien a trav\u00e9s del cumplimiento de deberes de \u00edndole positiva que se traducen en una determinada actuaci\u00f3n, bien mediante la observancia de una conducta de car\u00e1cter negativo (t\u00edpica abstenci\u00f3n), entre otras formas de manifestaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como que dicho postulado presupone \u201cque se act\u00fae con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces\u201d y que, desde otro \u00e1ngulo, se identifica \u201ccon la confianza, leg\u00edtima creencia, la honestidad, la lealtad, la correcci\u00f3n y, especialmente, en las esferas prenegocial y negocial, con el vocablo \u2018fe\u2019, puesto que \u2018fidelidad quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando que esta no lo enga\u00f1ar\u00e1\u2019\u201d (Cas. Civ., sent. de 2 de agosto de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Era entonces de esperar, en este plano concreto trazado por el Tribunal, que la actora evaluara en todos sus aspectos la daci\u00f3n prometida, con miras a establecer primordialmente si el bien que iba a recibir a t\u00edtulo de pago satisfac\u00eda o no su aspiraci\u00f3n crediticia. Por tanto, del asentimiento que ella exterioriz\u00f3 del negocio, propio era inferir por la otra contratante, en este asunto demandada, que esa evaluaci\u00f3n de la acreedora arroj\u00f3 \u2013o debi\u00f3 arrojar- un resultado positivo y que, en consecuencia, la transferencia del bien implicar\u00eda la extinci\u00f3n definitiva de la deuda, por lo que, afincada en esa confianza, ello es b\u00e1sico, procedi\u00f3 a darlo en pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior explica que dicha conducta, como lo consider\u00f3 el ad quem, no pod\u00eda generar eco y, mucho menos, servir de estribo o de v\u00e1lido sustento para el \u00e9xito de las pretensiones por ella incoadas, de donde, seg\u00fan ese mismo sentenciador lo concluy\u00f3, se impon\u00eda hacer prevalecer el acuerdo de voluntades a que originariamente llegaron las partes de este proceso, dirigido a poner fin al cr\u00e9dito de que era titular la actora, mediante la entrega, a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, del inmueble materia de la negociaci\u00f3n a que se refieren las s\u00faplicas del libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nada hay que agregar en torno de la consideraci\u00f3n del ad quem relativa a la improcedencia de aplicar por analog\u00eda la lesi\u00f3n enorme a la daci\u00f3n en pago. Efectivamente, tal y como ese juzgador lo observ\u00f3 y ya con amplitud se trat\u00f3 con anterioridad en esta providencia, dicha forma de extinci\u00f3n de las obligaciones no es, stricto sensu, equiparable a la compraventa y, por lo mismo, el r\u00e9gimen legal que gobierna a \u00e9sta \u00faltima, in toto, no le es aplicable a aquella, menos en lo referente a la laesio ultradimidium, por su car\u00e1cter extraordinario, tasado, restringido y sancionatorio con que fue implantada en el sistema colombiano. De suyo, pues, que no pueden los jueces, enarbolando para ello la justicia, la equidad o las deficiencias que encuentran a la normatividad vern\u00e1cula imperante sobre el particular, pretender extender los alcances de la lesi\u00f3n enorme a un negocio, como la daci\u00f3n en pago, para el cual no fue prevista. Eso, como ya se dijo y ahora se reitera, ser\u00eda abrogar el derecho positivo vigente y, al tiempo, sustituir al legislador en una funci\u00f3n que s\u00f3lo a \u00e9l compete. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde otro \u00e1ngulo, es claro que la aplicaci\u00f3n de la lesi\u00f3n en el caso de la daci\u00f3n en pago celebrada por las partes, tambi\u00e9n como lo anticip\u00f3 el Tribunal, hace jur\u00eddicamente inviable la opci\u00f3n que el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil brinda al demandado en el proceso, de impedir la rescisi\u00f3n del negocio cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto debe destacarse, que estando cobijado todo negocio jur\u00eddico por las presunciones de legalidad y eficacia iuris, es claro que en tanto la daci\u00f3n en pago no sea invalidada por el mutuo acuerdo de las partes o por una causa legal, es innegable su vigencia y, con ella, la conservaci\u00f3n de todos sus efectos jur\u00eddicos, en particular el de haber extinguido la obligaci\u00f3n solucionada con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la voluntad del demandado en el proceso de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme fuera la de impedir \u00e9sta, de conformidad con el citado art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil, ello significar\u00eda que con anterioridad a su materializaci\u00f3n tendr\u00eda que \u201ccompletar\u201d el pago de la deuda originaria, lo que jur\u00eddicamente ser\u00eda imposible, pues si, como se acot\u00f3, es una realidad que la daci\u00f3n a\u00fan pervive en el cosmos jur\u00eddico, tambi\u00e9n lo es que ese cr\u00e9dito est\u00e1 extinguido y que, por lo mismo, nada autoriza ese nuevo pago. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente a todo lo expuesto, en pro de visualizar con mayor claridad la incompatibilidad de las referidas figuras, debe la Sala se\u00f1alar que si, como se sabe, la lesi\u00f3n enorme, de la manera en que fue concebida en el \u00e1mbito nacional, es netamente objetiva, esto es que surge de la comparaci\u00f3n entre el precio pagado por el bien y el comercial que ten\u00eda para el momento de la compraventa, en trat\u00e1ndose de la daci\u00f3n en pago, faltar\u00eda el primero de esos puntos de referencia, pues es lo cierto que&nbsp; en esta clase de negocios, su cuant\u00eda no equivale al concepto de \u201cprecio\u201d predicable para aquella -compraventa-, tanto m\u00e1s que, como se dijo, en la datio in solutum, el acreedor no adquiere obligaciones y, mucho menos, la de pagar un precio por el bien que recibe. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, se impone notar que as\u00ed se dedujera el monto de la daci\u00f3n del valor de la deuda que por este medio se soluciona, no podr\u00eda tomarse la acreencia como extremo para el aludido cotejo, puesto que es lo cierto que en esta clase de operaciones est\u00e1n de por medio otros factores de indiscutido sentido econ\u00f3mico, como son la aquiescencia del acreedor para que el pago se realice con un objeto distinto al primigeniamente previsto, que supone para \u00e9l la recuperaci\u00f3n de lo debido, y la posibilidad que ello traduce para el deudor, quien de esta manera puede liberarse del cr\u00e9dito y de todos sus efectos, beneficios que sin duda ostentan significaci\u00f3n patrimonial y que, per se, impiden establecer si existi\u00f3 o no equilibrio entre el valor que se asigne a la daci\u00f3n y el precio comercial que el bien ten\u00eda al momento de su celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas de este modo las cosas, los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar, sin que sea necesario detenerse en el an\u00e1lisis de los errores de hecho que se denuncian en la segunda censura, como quiera que la sentencia se concret\u00f3 a la improcedencia jur\u00eddica de la lesi\u00f3n enorme en la daci\u00f3n en pago, lo que descarta toda discusi\u00f3n de car\u00e1cter f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En&nbsp; m\u00e9rito&nbsp; de&nbsp; lo&nbsp; expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la sociedad recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE PARRA BENITEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>SALVEDAD DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001-3103-037-1998-00058-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el natural respeto por la decisi\u00f3n mayoritaria, a continuaci\u00f3n expongo las razones por las cuales disiento de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso nadie puso en duda que hubo desequilibro prestacional en el acto de daci\u00f3n en pago, pues el deudor entreg\u00f3 un inmueble cuyo precio era de $68.571.00052 para cubrir una obligaci\u00f3n por valor de $320.000.000. la asimetr\u00eda prestacional es entonces asunto que no ofrece dudas. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema se limita de este modo a establecer la posibilidad de aplicar la lesi\u00f3n enorme a la daci\u00f3n en pago, indagaci\u00f3n que suscita a mi juicio una respuesta afirmativa, pues encuentro que existen razones bastantes para hacer operar la funci\u00f3n correctora de la lesi\u00f3n enorme, en tanto ella transparenta la necesidad de intervenir en las negociaciones privadas, en procura de buscar la anhelada equidad entre los seres humanos, todo sin desde\u00f1ar el principio de libertad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la jurisprudencia. La cita de los precedentes que hace la sentencia de la cual me separo es suficientemente ilustrativa; no obstante, parece posible hacer una lectura de ella desde otra perspectiva. As\u00ed, la mayor\u00eda estima que hubo un cambio en la tendencia en las decisiones anteriores de la Corte, cosa que a mi juicio no ocurri\u00f3, pues las sentencias originales carecen del alcance suficiente para erigirse en precedente que gobierna este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considero que la l\u00ednea jurisprudencial apunta a que la postura inveterada de la Corte no es exactamente la expuesta en la decisi\u00f3n mayoritaria de hoy. El an\u00e1lisis puede iniciarse en la sentencia de 16 de septiembre de 190953, en que la Corte sostuvo que la lesi\u00f3n enorme deb\u00eda aplicarse al negocio de daci\u00f3n pago. En dicha ocasi\u00f3n se dijo que \u201clas diferencias accidentales que separan la compraventa de la daci\u00f3n en pago, no son suficientes a destruir la similitud perfecta que guarda la naturaleza \u00edntima y jur\u00eddica de estos dos fen\u00f3menos la cosa dada en pago ocupa el lugar del precio pagado por el comprador\u201d (subrayas fuera del texto). Igualmente, en otro tramo del itinerario jurisprudencial se encuentra una decisi\u00f3n que ratifica la semejanza esencial entre las dos categor\u00edas negociales, pues en sentencia de 24 de mayo de 192654, la Corte afirm\u00f3 que \u201csi la daci\u00f3n se hace en lugar de una suma de dinero, es sabido que tal acto constituye una venta y se rige por la leyes relativas a este contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, las sentencias de 24 de marzo de 194355 y 12 de mayo de 194456 no pueden ser consideradas como pronunciamientos que hubieren variado la posici\u00f3n de la Corte, pues en la primera decisi\u00f3n el debate tuvo como horizonte la acci\u00f3n reivindicatoria y, en especial, la suficiencia de los t\u00edtulos a partir del certificado de los registradores de instrumentos p\u00fablicos; y en la segunda, el conflicto surgi\u00f3 cuando el deudor pretendi\u00f3 la restituci\u00f3n de dineros pagados de m\u00e1s, porque sostuvo que remuner\u00f3 en exceso su obligaci\u00f3n original; no obstante, la Corte sostuvo que si no se hab\u00eda pagado con dinero, desaparec\u00eda uno de los extremos esenciales de la acci\u00f3n ejercitada \u2013 pago de lo no debido-, sin adentrarse en la especificidad de la lesi\u00f3n enorme respecto de la daci\u00f3n en pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Un nuevo episodio relevante, que abona a la continuidad del genuino precedente, se encuentra en la sentencia de 31 de mayo de 196157, pues all\u00ed la Corte se ocup\u00f3 espec\u00edficamente del problema jur\u00eddico planteado ahora, a cuyo prop\u00f3sito expres\u00f3 que \u201cla analog\u00eda entre la daci\u00f3n en pago de una cosa por un cr\u00e9dito de dinero, y la venta es generalmente reconocida, sin exceptuar a quienes se pronuncian por la tesis del pago o la novaci\u00f3n. Se habla de analog\u00eda y no de identidad. Si se tratara de identidad el problema no existir\u00eda, y no hay jurisprudencia ni doctrina que la sostenga. Debe tomarse en este sentido la expresi\u00f3n de \u2018similitud perfecta\u2019 que emplea la citada casaci\u00f3n de la Corte, de 16 de septiembre de 1909, y la de que si la daci\u00f3n se hace por un cr\u00e9dito en dinero, \u2018tal acto constituye una venta\u2019 de que se vale la sentencia de 24 de mayo de 1926, tambi\u00e9n mencionada anteriormente. La ley civil no ha definido la naturaleza de la daci\u00f3n en pago; tampoco ha regulado expresamente todos sus efectos; es decir, no hay ley exactamente aplicable al caso aqu\u00ed controvertido, en el cual se discute sobre el alcance jur\u00eddico de la daci\u00f3n en pago, y en concreto si en ella funciona la acci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme. Mas, dado el paralelismo existente entre los elementos esenciales de la compraventa y los que se destacan en la daci\u00f3n en pago de una cosa mueble o inmueble por un cr\u00e9dito de dinero, y el car\u00e1cter conmutativo de ambas operaciones, la Corte, sin desconocer a las dem\u00e1s tesis expuestas el m\u00e9rito de sus fundamentos, y siguiendo la ense\u00f1anza de algunos de sus fallos, reconoce que hay una clara analog\u00eda entre las expresadas convenciones, y que son aplicables, por tanto, las normas que rigen la venta y sus efectos, a la daci\u00f3n de cosas en pago de obligaciones de aquella especie. La Corte se apoya para ello en la disposici\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, que as\u00ed provee a la funci\u00f3n de la doctrina como fuente de Derecho Positivo, encargada de actualizar la ley y renovar la jurisprudencia\u201d. Concluy\u00f3 la sentencia transcrita que \u201cel fen\u00f3meno de la daci\u00f3n en pago no puede sustraerse al estatuto de la lesi\u00f3n enorme de la venta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y basta revisar la demanda que abri\u00f3 aquel proceso, para corroborar que el asunto all\u00e1 tuvo relaci\u00f3n directa con la lesi\u00f3n enorme en el negocio de daci\u00f3n en pago, pues el demandante pretendi\u00f3 en aquella oportunidad, que se declarara \u201cque sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme en la celebraci\u00f3n del contrato a que se ha hecho referencia [daci\u00f3n en pago] y se condene a (\u2026) a restituir los bienes enajenados; y subsidiariamente, para que se disponga que el demandado complete el precio justo de los bienes inmuebles deducida una d\u00e9cima parte\u201d; por su parte, el Tribunal neg\u00f3 tales s\u00faplicas y la Corte cas\u00f3 la sentencia para, previo el aval\u00fao pericial de los bienes dados en pago, decretar la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme en la daci\u00f3n en pago. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la providencia comentada lejos estuvo de desconocer las diferencias que existen entre el contrato de compraventa y el acuerdo de daci\u00f3n en pago, sin embargo, tom\u00f3 partido por la tesis que nutre este voto disidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra sentencia importante en este repertorio, es la de 9 de julio de 197158, en que la Corte defendi\u00f3 la tesis de que \u201cel fen\u00f3meno de la daci\u00f3n en pago no puede sustraerse al estatuto de la lesi\u00f3n enorme\u201d, pues consider\u00f3 all\u00ed que \u201csin desconocer a las dem\u00e1s tesis expuestas [sobre la naturaleza de la daci\u00f3n, \u201cun modo de extinguir las obligaciones, id\u00e9ntico al pago, y, en otras que implicaba una verdadera novaci\u00f3n\u201d] el m\u00e9rito de sus fundamentos, y siguiendo la ense\u00f1anza de algunos de sus fallos, reconoce que hay una clara analog\u00eda entre las expresadas convenciones [compraventa y daci\u00f3n] y que son aplicables, por tanto, las normas que rigen la venta y sus efectos a la daci\u00f3n de cosas en pago de obligaciones de aquella especie\u201d 59 &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda entonces que la sentencia aludida tambi\u00e9n milita en la tendencia reiterada de la Corte y por tanto constitutiva de precedente para el caso de ahora, pues el Tribunal accedi\u00f3 a la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme en un contrato de daci\u00f3n en pago, decisi\u00f3n que la Corte respald\u00f3 con apoyo en los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n de 31 de mayo de 1961, todo a partir de reconocer que existe una \u201csecular disputa sobre la naturaleza de la daci\u00f3n en pago. Desde la \u00e9poca de los romanos ya se discut\u00eda si puede asimilarse al contrato de compraventa, y algunos sostuvieron que s\u00ed, mas solo en el evento en que la daci\u00f3n tuviera por objeto una cosa por una obligaci\u00f3n pecuniaria (rem pro pecuniaria), pues encontraban que, entonces, \u2018dare in solutum est quasi vendere\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese nuevo hito que asoma en el panorama jurisprudencial, deja ver que esta Sala estim\u00f3 aplicables las normas de la compraventa a la daci\u00f3n en pago, tal como podr\u00eda esperarse que el legislador se comportara ante la sensible ausencia de regulaci\u00f3n de dicho negocio extintivo. Nuevamente, la Corte no fue ajena a las diferencias que pueden averiguarse entre los instituciones, sin embargo, atribuy\u00f3 semejanzas que bien justificaron la remisi\u00f3n regulativa, desde las normas del contrato t\u00edpico (compraventa) al negocio asimilado (daci\u00f3n en pago), con todo lo que ello apareja, incluida desde luego la posible injerencia judicial en la autonom\u00eda privada, que venida del otro valor \u2013la equidad- justifican a fortiori la intervenci\u00f3n del Estado en tales acuerdos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, es importante detener aqu\u00ed un momento el an\u00e1lisis, con el fin de hacer una coda para descartar que cualquier argumento de una sentencia pueda ser tomado como precedente, pues la prohibici\u00f3n de proveer por v\u00eda general implica que s\u00f3lo constituyen precedente, los argumentos que directamente se vinculan con la decisi\u00f3n de los casos sometidos a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos fuente de jurisprudencia, de donde viene que cualquier otro contenido, aunque pueda estar tenuemente vinculado con las motivaciones que impulsaron a la decisi\u00f3n final, no puede ser tomado como verdadera doctrina oficial de la Corte60. &nbsp;<\/p>\n<p>La apostilla anterior es pertinente, porque en apariencia hubo cambio en el parecer de la Corte a partir de la sentencia de 31 de marzo de 198261, para negar desde ah\u00ed la lesi\u00f3n enorme en la daci\u00f3n en pago. No obstante, la realidad es bien otra, porque, sin desconocer que efectivamente all\u00ed la Corporaci\u00f3n neg\u00f3 que hubiera acci\u00f3n rescisoria en la daci\u00f3n en pago, lo cierto es que vistos los perfiles del asunto que entonces fue debatido, ellos no permiten tomar tal negativa como precedente. Acontece que ese litigio gir\u00f3 alrededor de un acuerdo concordatario que la demandante celebr\u00f3 con sus acreedores, mediante el cual \u00e9stos autorizaron la venta de los activos de la concursada a otra sociedad, que asumi\u00f3 el pago total de los pasivos de la deudora, circunstancia que difiere con mucho de un litigio sobre lesi\u00f3n enorme en el contrato de daci\u00f3n en pago; tanto es as\u00ed, que el estudio probatorio de la Corte concluy\u00f3 que los bienes de la concordada \u201cpasaron a ser de propiedad de un tercero, Los Tigrillos Limitada, que a su vez asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de recoger un pasivo por valor de $2.431.404,90\u201d; todo lo cual permite inferir que el negocio all\u00ed juzgado dista, como se ve, de aquel en que se transfieren bienes a los acreedores con el fin de extinguir una obligaci\u00f3n anterior. Por lo dem\u00e1s, aunque la sentencia en sus consideraciones alude a la exclusi\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme en la daci\u00f3n en pago, el recurso de casaci\u00f3n fracas\u00f3 por razones de t\u00e9cnica como puede verse en los literales 6, 7, 8, y 9 del fallo que ahora se evoca como gu\u00eda de interpretaci\u00f3n. Entonces no estar\u00edamos hoy en posibilidad de saber si los magistrados que suscribieron la sentencia lo hicieron inspirados por el argumento de que la lesi\u00f3n enorme es ajena a la daci\u00f3n en pago, regla que en verdad se enunci\u00f3 pero que jam\u00e1s se aplic\u00f3, o con fundamento en la falta de t\u00e9cnica de la demanda, defecto este que excluy\u00f3 el estudio de fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, mal puede entenderse que all\u00ed la Corte abdic\u00f3 de su inequ\u00edvoca posici\u00f3n anterior, si es que el fracaso de la acusaci\u00f3n vino de cuestiones de pura t\u00e9cnica. Por el contrario, lo usual es que la jurisprudencia sea recogida de manera consciente, y que el punto inaugural de la nueva tendencia no sea fruto de un mero accidente argumental de algo dicho al pasar a manera de digresi\u00f3n posiblemente innecesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco constituye precedente, la sentencia de 29 de septiembre de 198762, porque las pretensiones y la m\u00e9dula de la controversia tuvieron que ver all\u00ed con la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n efectuada en un proceso sucesoral, en que, seg\u00fan la Corte, \u201cla causa de donde deriva el derecho el demandado no proviene de la sucesi\u00f3n misma sino del pago de las acreencias, es decir, de la satisfacci\u00f3n del pasivo, atendida su relaci\u00f3n circunstancial con el sucesorio. El demandado lleg\u00f3 al proceso exclusivamente para procurar que se le cubriera su cr\u00e9dito. Esto es, oper\u00f3 la t\u00edpica daci\u00f3n en pago. En esas condiciones no se puede aplicar el art\u00edculo 1405 del C\u00f3digo Civil, por cuanto la acci\u00f3n all\u00ed consagrada frente al desequilibrio en el grado previsto, solamente es pertinente entre part\u00edcipes; y sabido es que el acreedor no tiene esa calidad\u201d; por esta espec\u00edfica raz\u00f3n se produjo la ruptura de la sentencia del Tribunal, y la sustitutiva finaliz\u00f3 con decisi\u00f3n desfavorable a las pretensiones de la demanda, pues, dijo la Sala, en sede de instancia, \u201cla daci\u00f3n en pago es independiente de la partici\u00f3n propiamente dicha, la partici\u00f3n de una herencia no es m\u00e1s que la divisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de los efectos hereditarios entre coherederos o coasignatarios quienes derivan su t\u00edtulo del causante, en tanto los acreedores, que no son parte sustancial de ese acto, intervienen para que se les reconozcan los derechos personales en su favor\u201d. Pero miradas atentamente las consideraciones del fallo mencionado, se observa que dentro de la sentencia sustitutiva, la Corte afirm\u00f3 que \u201cla sentencia del juzgado aplica las disposiciones correspondientes a la lesi\u00f3n enorme de la partici\u00f3n, a hechos que corresponde a una supuesta lesi\u00f3n enorme en la daci\u00f3n en pago, que como se ha dicho no es de recibo\u201d, por supuesto, lo que descart\u00f3 entonces fue la pertinencia de aplicar las normas sucesorales al negocio de daci\u00f3n en pago, pues esa era la base del conflicto de all\u00e1, y nada decidi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n acerca de la lesi\u00f3n enorme en el contrato de daci\u00f3n en pago, ning\u00fan problema jur\u00eddico semejante se atendi\u00f3 entonces; de lo cual se sigue que lo all\u00ed dicho carece de alcance como precedente judicial, menos para cambiar impl\u00edcitamente el derrotero hist\u00f3rico de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual ocurre con la sentencia de 2 de febrero de 2001, Exp. No. 5670, pues en ella, aunque se alude a la daci\u00f3n en pago, ning\u00fan problema jur\u00eddico se resolvi\u00f3 concerniente a la lesi\u00f3n enorme en ese contrato, porque la controversia gir\u00f3 sobre las consecuencias de la \u201cresoluci\u00f3n\u201d del contrato de suministro cuyo pago se hizo a trav\u00e9s de la \u201ccompraventa\u201d de unos apartamentos ubicados en la ciudad de Cali, pero sin disputas sobre la desproporci\u00f3n en las prestaciones, de donde emerge que los temas analizados en tal oportunidad no enmarcan como precedente en raz\u00f3n de su desemejanza f\u00e1ctica. Es cierto que la Corte mencion\u00f3 a manera de coda que \u201cla jurisprudencia y la doctrina \u2013vern\u00e1cula y for\u00e1nea-, al pretender explicar la intrincada naturaleza jur\u00eddica de la daci\u00f3n en pago, no le atribuyen, en todos los casos o en forma indefectible, el efecto se\u00f1alado [ser modificatoria del negocio jur\u00eddico genitor de la obligaci\u00f3n], en consideraci\u00f3n a que le han reconocido una fundamentaci\u00f3n variopinta\u201d, y luego dijo esta Corporaci\u00f3n que \u201cluce m\u00e1s acorde con el cometido que le asiste al deudor para efectuar una daci\u00f3n y al acreedor a aceptarla, estimar que se trata de un modo o mecanismo aut\u00f3nomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a \u00e9ste un bien diferente para solucionar la obligaci\u00f3n, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n \u2013primitivamente- debida, en sana l\u00f3gica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C.C.); pero siendo la genuina intenci\u00f3n de las partes cancelar la obligaci\u00f3n preexistente, es decir, extinguirla, la daci\u00f3n debe, entonces, calificarse como una manera \u2013o modo- m\u00e1s de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel. No en vano, su origen y su sustrato es negocial y m\u00e1s espec\u00edficamente volitivo. Por tanto, con acrisolada raz\u00f3n, afirma un sector de la doctrina que \u2018la daci\u00f3n en pago es una convenci\u00f3n en s\u00ed misma, intr\u00ednsecamente diversa del pago\u2019 63, agreg\u00e1ndose, en un plano auton\u00f3mico, que se constituye en un \u2018modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a t\u00edtulo de pago a su acreedor, y con el consentimiento de \u00e9ste, de una prestaci\u00f3n u objeto distinto del debido\u2019\u201d 64. No obstante, si se observa con detenimiento el caso en cita, se deduce sin m\u00e1s que hasta las mismas partes de aquel proceso, consideraron tan acorde su consentimiento con la compraventa, que no paliaron el acto con otros ropajes sino que acudieron de modo expl\u00edcito a la compraventa, en la cual no se quejan por la asimetr\u00eda de las prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Y finalmente, en la providencia de 24 de mayo de 2005, Exp. No. 7197, la Corte aunque se plante\u00f3 el problema, dirigi\u00f3 su atenci\u00f3n exclusivamente hacia el asunto probatorio que hab\u00eda en medio, tras lo cual desestim\u00f3 los yerros f\u00e1cticos denunciados, porque al margen de las posibilidades de demandar la acci\u00f3n rescisoria en los eventos de daci\u00f3n en pago, el desequilibrio prestacional en aquel caso no tuvo lugar. As\u00ed, la Sala advirti\u00f3 en el pre\u00e1mbulo de las consideraciones que \u201cpara el Tribunal, la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme predicada por la demandante en el asunto sometido a su conocimiento no pod\u00eda ser deducida, por cuanto: a) la misma no proced\u00eda en trat\u00e1ndose de daciones en pago, naturaleza que asign\u00f3 a la negociaci\u00f3n celebrada entre las partes; b) la susodicha daci\u00f3n ten\u00eda car\u00e1cter aleatorio y c)&nbsp; porque, con total prescindencia de las precitadas circunstancias y as\u00ed se asumiera que la acci\u00f3n rescisoria s\u00ed proced\u00eda frente a la se\u00f1alada daci\u00f3n, el importe de \u00e9sta no excedi\u00f3 de la mitad de la cifra en que los peritos calcularon el precio del predio, para la fecha de otorgamiento de la escritura p\u00fablica que recogi\u00f3 la controvertida negociaci\u00f3n ($27\u2019225.000.oo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon todo, la censura, que en su \u00fanica acusaci\u00f3n denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n directa de los preceptos relacionados al presentar su cargo, combati\u00f3 profusamente las conclusiones aludidas en los precedentes literales a. y b., dejando por fuera la del literal c., la que, como resulta obvio, ser\u00eda suficiente para sostener la concluida improcedencia de la rescisi\u00f3n implorada por la demandante, desde luego que la misma estar\u00eda llamada a ser desestimada, indefectiblemente, si se tiene por cierto que el precio de la negociaci\u00f3n no super\u00f3 la mitad del valor real del inmueble en disputa, calculado para la \u00e9poca de la convenci\u00f3n (art. 1947 del C. Civil)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, en esta \u00faltima ocasi\u00f3n la Corte se mantuvo silente sobre la procedencia de decretar la lesi\u00f3n enorme en la daci\u00f3n en pago. Y no pod\u00eda ser de otra manera, pues ning\u00fan r\u00e9dito obtendr\u00eda el impugnante de entonces, si luego de triunfar en el terreno jur\u00eddico, faltare la prueba de los supuestos emp\u00edricos de su pretensi\u00f3n. Entonces, todo indica que el fallo de 24 de mayo de 2005 tampoco sirve como precedente que autorice para descartar la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme en la daci\u00f3n en pago, pues las cosas que en ella se dijeron son apenas una digresi\u00f3n marginal. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior retrospectiva de la jurisprudencia muestra a las claras que la tendencia m\u00e1s s\u00f3lida apunta a permitir la lesi\u00f3n enorme en la daci\u00f3n en pago, y que no todo cuanto se diga en una sentencia puede ser tomado como precedente, pues en la arquitectura de un fallo hay elementos que aunque necesarios para enmarcar la actividad heur\u00edstica, no operan como regla que gobierna el caso. As\u00ed mismo, hay componentes que s\u00f3lo contribuyen para exponer los argumentos pero que no son la raz\u00f3n fundamental que impulsa la decisi\u00f3n y que por lo mismo tampoco pueden ser tomadas como precedente para futuras decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra a\u00f1adir de otro lado, que la Corte Casaci\u00f3n Francesa decidi\u00f3 un evento semejante al de ahora, con fundamento en la tesis que a lo largo del siglo pasado mantuvo nuestra Corte y que inspira esta salvedad de voto. En efecto, sostuvo aquella entidad que admit\u00eda el razonamiento del Tribunal en el sentido de que \u201cla daci\u00f3n pago sigue las reglas de la venta en lo relacionado con la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n\u201d66, cita que ilustra con suficiencia que allende las fronteras el problema jur\u00eddico que se comenta ha recibido la misma soluci\u00f3n que tradicionalmente le ha dado nuestra Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que si la controversia planteada concita la atenci\u00f3n de los estudiosos del Derecho desde&nbsp; Roma hasta hoy, es porque nada hay de pac\u00edfico en ella, pues desde aquellas \u00e9pocas y recientemente, han tenido especial val\u00eda las interpretaciones que promueven el equilibrio en los contratos, por encima de aquellas que promulgan el apego sim\u00e9trico a la ortodoxia jur\u00eddica67, de donde puede seguirse que, en estas circunstancias, la tarea humana del juzgador ser\u00e1 la de entregarse a la denodada b\u00fasqueda de soluciones equitativas a la incertidumbre que surge entre los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, la sentencia de la que me aparto sienta algunas premisas fundamentales, las que una vez puestas sirven de soporte a toda la estructura argumental del fallo; no obstante, en aquellas posiblemente hay una petici\u00f3n de principio, pues en el propio umbral se exige dar por aceptado aquello que se quiere demostrar con el razonamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. As\u00ed, el primer argumento de la sentencia califica como \u201cincontestable\u201d que en el acto de daci\u00f3n en pago \u201cel acreedor no tiene la voluntad de comprar, ni el deudor la de vender&#8230;\u201d cuando precisamente lo que se averigua y se intenta demostrar es aquello que el argumento rechaza de entrada. Si incontestable es aquello que \u201cno se puede impugnar ni dudar con fundamento\u201d, all\u00ed podr\u00eda detenerse toda actividad heur\u00edstica por la clausura axiom\u00e1tica que exige la aceptaci\u00f3n de la premisa enunciada, que operar\u00eda como un dato constante y sin alteraci\u00f3n. Y de d\u00f3nde viene aquello de la incontestable ausencia de voluntad de comprar y vender que se usa como axioma, no procede de un texto legal ni de una prohibici\u00f3n, no, decididamente emerge de una consideraci\u00f3n emp\u00edrica que hace el fallo: \u201cque el deudor no puede dar, ni hacer, ni dejar de hacer lo que debe originalmente\u201d, y por lo mismo, su \u00fanica salida es la daci\u00f3n en pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, parece vulnerable aquel argumento que descarta de entrada la voluntad de comprar y vender, porque justamente lo que se indaga es si pudo haber intenci\u00f3n de comprar y de vender, pues ello justificar\u00eda a\u00fan m\u00e1s la proximidad entre la daci\u00f3n en pago y la compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se desvela cierta penumbra en la argumentaci\u00f3n, pues nada hay en la naturaleza, tampoco en el derecho, que impida al deudor cumplir en la forma que inicialmente se convino, pues bien puede el obligado honrar la promesa en la forma originalmente pactada, como tambi\u00e9n acudir a un sustituto con la aquiescencia del accipiens. Plantea la sentencia que el deudor est\u00e1 en incapacidad de pagar en la forma primitivamente acordada, con lo cual reduce la figura de la daci\u00f3n en pago a una situaci\u00f3n hipot\u00e9tica en que el obligado est\u00e1 de tal manera postrado y reducido en su voluntad, que apenas tiene como refugio entregar una cosa diferente a la ofrecida y nada m\u00e1s. A manera de a\u00f1adido marginal, digamos que si esto fuere absolutamente cierto en todos los casos, que el deudor no tiene salida distinta a la daci\u00f3n en pago, \u00e9ticamente se justificar\u00eda con mayor ah\u00ednco la lesi\u00f3n enorme como mecanismo corrector, pues en tal caso el solvens estar\u00eda entonces a merced del acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s este argumento de la sentencia reduce todos los planos a uno s\u00f3lo, al deudor postrado, que apenas ve en la sustituci\u00f3n del objeto el \u00fanico resquicio para escapar a una suerte peor. No obstante, esta premisa emp\u00edrica, a partir de la cual se erige la regla incontestable que suprime la voluntad de vender y comprar en cada uno de los protagonistas, no es un hecho de la naturaleza, ni una pr\u00e1ctica negocial que se repita invariablemente; por el contrario, suprimir tajantemente la voluntad de comprar y vender es quitar vuelo a la autonom\u00eda privada, prohibiendo un resultado que las partes pueden perseguir en uso justamente de dicha autonom\u00eda. Dif\u00edcil es sostener que quienes se hallan atados a un v\u00ednculo de acreedor y deudor pueden convenirlo todo, menos que el acreedor compre un objeto propiedad del deudor y el precio se abone con la deuda a manera de una instant\u00e1nea compensaci\u00f3n, compensaci\u00f3n que por lo fugaz resultar\u00eda te\u00f3ricamente irrelevante. Nada explica que ex ante se suprima la voluntad de vender y comprar en las partes pues ello es poner dique a la autonom\u00eda privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el compromiso que se hace en la sentencia, por el cual se excluye que el acreedor pueda tener la voluntad de comprar y el deudor la de vender, descarta de plano varias hip\u00f3tesis y crea supuestos impl\u00edcitos ajenos a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio de la decisi\u00f3n mayoritaria de que el acreedor jam\u00e1s quiere comprar, tampoco el deudor vender, supone varias cosas por lo menos discutibles. As\u00ed, presume que la obligaci\u00f3n es de plazo vencido, que el deudor se halla preso de la exacci\u00f3n del acreedor (en cuyo caso deber\u00eda operar la justicia correctiva de la lesi\u00f3n enorme), que \u00e9ste nunca puede tener la iniciativa de comprar y que el \u00fanico objeto a disposici\u00f3n del deudor es aquel que se entrega al acreedor para pagar la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>Rechaza la tesis de la mayor\u00eda que las partes puedan convenir una compra&nbsp; y presenta el acto como una claudicaci\u00f3n en la que fatalmente los sujetos, especialmente el deudor, son v\u00edctimas de una situaci\u00f3n insuperable gobernada por la idea que restringe la voluntad de las partes a s\u00f3lo el pago y nada m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, creemos que puede suceder que el acreedor convenga comprar, que tome la iniciativa con este prop\u00f3sito aunque la deuda a\u00fan no sea de plazo vencido y que esa impulso lleve a la culminaci\u00f3n feliz de un negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>No es entonces concino afirmar que entre acreedor y deudor la \u00fanica expresi\u00f3n de voluntad posible es la extinci\u00f3n de la deuda, y que nada m\u00e1s entre ellos cabe, pues tal restricci\u00f3n se avecinar\u00eda sin raz\u00f3n al pago con cesi\u00f3n de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia de la cual respetuosamente me separo afirma que la \u00fanica expresi\u00f3n de la soberana voluntad del acreedor \u201ces recibir otra cosa que lo que se deba\u201d, lo cual implica que ese se\u00f1or\u00edo de la voluntad no alcanzar\u00eda en ning\u00fan caso para convenir una compraventa, conclusi\u00f3n que parece dudosa, en tanto en la pr\u00e1ctica implica encauzar la autonom\u00eda privada dentro de unos precisos l\u00edmites que impone la interpretaci\u00f3n. Dicho sincopadamente no hay argumento legal para restringir la autonom\u00eda y tal cosa se hace cuando se afirma que el acreedor no puede expresar su voluntad como comprador y que el deudor no puede siquiera por un momento obrar como vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Sobre el car\u00e1cter unilateral del acto &nbsp;<\/p>\n<p>Se plantea a este prop\u00f3sito en la decisi\u00f3n que la daci\u00f3n en pago es un negocio jur\u00eddico unilateral diferente de la compraventa, pues el acreedor que consiente en la daci\u00f3n en pago no adquiere obligaci\u00f3n alguna, en especial no asume la carga de pagar el precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n parte de un supuesto que acomoda toda la teor\u00eda a una situaci\u00f3n concreta que no es la \u00fanica posible. As\u00ed, la fundabilidad del car\u00e1cter unilateral de la daci\u00f3n en pago, parte de un supuesto de hecho derivado, del cual se funda otro concepto que no es tan universal como a primera vista parece. Efectivamente, en la daci\u00f3n en pago el acreedor-comprador no asume la obligaci\u00f3n de pagar el precio en aquella situaci\u00f3n particular en la que la deuda y el valor de la cosa son exactamente iguales. Pero basta que la cosa entregada por el deudor supere el valor de la deuda, para ver c\u00f3mo la hip\u00f3tesis del negocio jur\u00eddico unilateral se fractura y hace crisis. En esta situaci\u00f3n, en que el valor de la cosa entregada es mayor que el monto del cr\u00e9dito, no puede negarse que el acreedor, que es verdadero comprador s\u00ed asume obligaciones y el negocio jur\u00eddico es bilateral y como tal puede ser incumplido por el comprador, que adem\u00e1s asume la obligaci\u00f3n de recibir. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia afirma que el acreedor no contrae la obligaci\u00f3n de pagar precio alguno y m\u00e1s adelante (folio 45) hace eco de la apreciaci\u00f3n de Federic Bicheron, seg\u00fan la cual en la daci\u00f3n en pago \u201cno existe precio\u201d. Como qued\u00f3 demostrado, si la deuda es menor o no coincide con el valor del bien, no hay forma de negar la existencia del precio, ni vedar que el vendedor (deudor) pueda acudir a la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 1546 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello se a\u00f1ade que negar la existencia del precio es confundir la esencia de este elemento con la forma y tiempo en que se paga. Seg\u00fan el art\u00edculo 1849 del C\u00f3digo Civil, el dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Igual f\u00f3rmula repite el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo de Comercio que adem\u00e1s establece que los t\u00edtulos valores de contenido crediticio equivalen a dinero. Se resalta esto \u00faltimo para significar que la experiencia actual en que las comunidades ya no son \u00e1grafas, lo usual es que las obligaciones se hallen documentadas en t\u00edtulos valores de contenido crediticio. Por tanto, y en lo que ata\u00f1e a la daci\u00f3n en pago, c\u00f3mo decir que en ella no hay precio si es de esperarse que como resultado del acuerdo, el acreedor tomando el ropaje del comprador, restituya al deudor, aqu\u00ed obrando como vendedor, los t\u00edtulos valores de contenido crediticio, que a luces del art\u00edculo 905 del C\u00f3digo de Comercio son equivalentes del dinero y por lo mismo del precio. C\u00f3mo negar la abundancia de esta pr\u00e1ctica en la experiencia social y c\u00f3mo desconocer que esa restituci\u00f3n del t\u00edtulo valor de contenido crediticio, hasta entonces en poder del comprador, opera como pago del precio, as\u00ed la moneda empleada sea el t\u00edtulo como equivalente de dinero; estas circunstancias de hoy, muy distintas a las del derecho romano, ratifican la sabidur\u00eda del apotegma seg\u00fan el cual la datio in solutum es una venta o guarda con ella paralelismo o similitud esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el argumento de la sentencia que apela a la consensualidad de la venta y al car\u00e1cter real de la daci\u00f3n en pago, no es un rasgo distintivo de las dos figuras, sino una consecuencia de haber hecho previamente la distinci\u00f3n de este modo; no obstante, si partimos del principio contrario, seg\u00fan el cual dare in sulutium est vendere que viene desde Justiniano, la identidad de esencias entre las dos figuras har\u00e1 que la daci\u00f3n en pago se repute perfecta del mismo modo que la venta lo ser\u00eda, seg\u00fan fuera el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el razonamiento que recurre a la consensualidad de la venta como el rasgo determinante de la autonom\u00eda de la daci\u00f3n en pago, en verdad es aqu\u00ed un tanto extra\u00f1o, pues trat\u00e1ndose de compraventa de inmuebles, \u00fanica en que es posible la lesi\u00f3n enorme, no hay manera de invocar la consensualidad como argumento fundante de la distinci\u00f3n entre la venta y la daci\u00f3n en pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro argumento que se esgrime en la sentencia ata\u00f1e a lo que acontecer\u00eda si la deuda extinguida mediante la daci\u00f3n en pago no existiera. A este prop\u00f3sito el profesor \u00c1lvaro P\u00e9rez Vives, tras mencionar que a pesar de la posici\u00f3n favorable de Pothier acerca de la identidad entre compraventa y daci\u00f3n en pago, recuerda que el autor franc\u00e9s mostr\u00f3 su preocupaci\u00f3n acerca del caso en que la deuda pagada mediante la daci\u00f3n no existiera. No obstante la autorizada voz que acompa\u00f1a el argumento, no parece muy adecuado explicar la naturaleza de una instituci\u00f3n a partir de un caso de excepcional ocurrencia, que adem\u00e1s opera apenas como una conjetura hecha ad hoc para tratar de hallar diferencias sustanciales entre compraventa y daci\u00f3n a partir de un simple accidente que por su excepcionalidad creemos no podr\u00eda fundar una tesis general. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa rar\u00edsima hip\u00f3tesis cuestiona que si la obligaci\u00f3n extinguida por la daci\u00f3n no existiera, el vendedor (deudor) estar\u00eda pagando lo no debido, por lo mismo, el comprador no habr\u00eda pagado el precio. El dilema que acompa\u00f1a a esta situaci\u00f3n reside en que si se trata de una daci\u00f3n en pago, el vendedor \u2013deudor- que nada recibe a cambio, pues la deuda no existe, podr\u00eda acudir a la figura del pago de lo no debido (conditio in debiti) de que trata el art\u00edculo 2313 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero vistas las cosas desde otra perspectiva, si la deuda pagada mediante la daci\u00f3n no existe, se concluir\u00eda que el deudor (vendedor) no fue satisfecho en el precio y por lo mismo nos hallar\u00edamos en una situaci\u00f3n de incumplimiento del contrato, pues el comprador (acreedor que en verdad no lo era) nada pag\u00f3. Entonces si el vendedor no recibi\u00f3 el precio de la cosa vendida puede, \u00bfqu\u00e9 se lo proh\u00edbe?, acudir a la acci\u00f3n resolutoria prevista en los art\u00edculos 1930 del C\u00f3digo Civil y 870 del C\u00f3digo de Comercio o reclamar que el precio le sea pagado, todo con beneficios enormes frente a la figura del pago de lo no debido. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso la injusticia visita al vendedor, pues por pagar una deuda inexistente queda despojado de la cosa que pas\u00f3 a manos del comprador sediciente acreedor de deuda inexistente. En semejante hip\u00f3tesis, no hay iniquidad en otorgar al vendedor las acciones que consagran los art\u00edculos 1930 del C\u00f3digo Civil y 870 C\u00f3digo de Comercio para pedir el precio o la resoluci\u00f3n de la venta. Y de todos esos caminos que brinda la ley, el que m\u00e1s conviene al vendedor es acudir a la reclamaci\u00f3n del precio, lo cual le brinda las cautelas de la ejecuci\u00f3n, o pedir la resoluci\u00f3n de la compraventa con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, acompa\u00f1ada de la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda si se tratara de bienes sujetos a registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario quien acude a la actio in rem verso del art\u00edculo 2313 del C\u00f3digo Civil, carece en principio de la posibilidad de pedir medidas cautelares eficaces lo cual merma su posici\u00f3n, de lo cual se sigue la utilidad en tomar el camino de la venta y la resoluci\u00f3n eventual, y no el de la actio in rem verso. &nbsp;<\/p>\n<p>Una segunda situaci\u00f3n hipot\u00e9tica que se debate, ata\u00f1e al caso en que el objeto con el cual se hizo el pago resulte evicto en manos del comprador, otrora acreedor. Ante este cuestionamiento el profesor Luis Claro Solar expresa que \u201cpr\u00e1cticamente el C\u00f3digo [chileno], siguiendo el ejemplo del C\u00f3digo franc\u00e9s, ha resuelto la cuesti\u00f3n relativamente a la fianza. El art\u00edculo 2382 concordante con el art. 2038 del C\u00f3digo de Napole\u00f3n, acaba la disputa por lo que toca al fiador, expresando que \u2018si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal en descargo de la deuda un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque despu\u00e9s sobrevenga evicci\u00f3n del objeto\u201d. Como se ve, la norma del c\u00f3digo citado es similar al art\u00edculo 2407 del C\u00f3digo Civil colombiano, luego la conclusi\u00f3n tambi\u00e9n debe ser que ning\u00fan problema queda por resolver en cuanto a la evicci\u00f3n de los bienes dados en pago, pues dicho acto extingue la obligaci\u00f3n del acreedor que en adelante cuenta con las acciones que corresponden a cualquier comprador cuando la cosa sufre vicios de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Reconoce el cap\u00edtulo III (p\u00e1g. 21) de la sentencia, que en Colombia la lesi\u00f3n enorme qued\u00f3 rezagada del panorama mundial, no obstante la lucidez del fallo en este punto, a la postre renuncia a la posibilidad de ampliar los moldes de la lesi\u00f3n enorme, y por el contrario, exhorta a estrechar lo que ya estrecho estaba, cortedad injusta como la sentencia reconoce, aunque remite al legislador la labor correctora de esa injusticia, como si no fuera suficiente para enmendar el desafuero con preservar la tesis de la Corte de 1909, que hall\u00f3 una \u201csimilitud perfecta\u201d entre la compraventa y la daci\u00f3n en pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el argumento podr\u00eda chocar con decisiones recientes de la Corte en que se ensanch\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme68. Sostuvo la Sala que a pesar de que los bienes ya no estaban en poder del comprador, por haber dispuesto de ellos para la constituci\u00f3n de un resguardo ind\u00edgena, proced\u00eda la lesi\u00f3n enorme no obstante la restricci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil que excluye la lesi\u00f3n enorme cuando el comprador se ha desprendido de los bienes. All\u00ed la Sala consolid\u00f3 una tendencia expansiva de la lesi\u00f3n enorme, que parece ser contraria a la visi\u00f3n restrictiva del fallo de ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed perge\u00f1adas las razones que fundamenta esta salvedad de voto, por el convencimiento de que la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme prevista por el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil, procede en la daci\u00f3n en pago, y aqu\u00ed nadie puso en duda que se prob\u00f3 el desequilibrio prestacional por encima de la proporci\u00f3n legalmente establecida, por lo que estimo que el cargo debi\u00f3 prosperar para declarar, en sede de instancia, la rescisi\u00f3n del contrato por lesi\u00f3n enorme, motivos estos que me llevan a disidir de la decisi\u00f3n mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Adhiero al anterior salvamento &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo Ospina Fern\u00e1ndez. R\u00e9gimen general de las obligaciones. Bogot\u00e1, Temis, p\u00e1g., 422. Cfme: Giorgio Giorgi. Teor\u00eda de las obligaciones en el derecho moderno. Reus. 1930, Vol. VII, p\u00e1g. 351; Luis Diez-Picazo. Fundamentos de derecho civil patrimonial. Tecnos, Madrid, 1979, p\u00e1g. 653 y Henri, L\u00e9on y Jean Mazeaud. Lecciones de derecho civil. E.J.E.A. Parte II. Vol. III, p\u00e1gs. 179 y 180. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siro Solazzi. Della revocabilit\u00e1 dei pagamenti, delle dazioni in pagamento e dello constituzioni di garanzie. Mil\u00e1n, p\u00e1g.&nbsp; 41. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hern\u00e1n Barrios Caro y Gabriel Valls Saintis. Teor\u00eda general de la daci\u00f3n en pago. Ed. Jur\u00eddica de Chile, Santiago, 1961, p\u00e1g. 53. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo de Justinianeo, Libro VIII, Tit. 44, 1.4. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal asimilaci\u00f3n de la daci\u00f3n en pago y la compraventa en el derecho romano, aparece desvirtuada en las propias normas del C\u00f3digo de Justiniano que a continuaci\u00f3n se transcriben, en las cuales se alude, expresamente, a cada uno de esos negocios jur\u00eddicos, de forma individual y aut\u00f3noma: Libro VIII, T\u00edt. 20, 1:\u201dSi el que recibi\u00f3 antes la prenda la hubiese vendido, no te podr\u00e1 quedar la acci\u00f3n persecutoria de la hipoteca. Mas cuando el deudor hubiere dado en pago \u00f3 vendido al mismo acreedor anterior las mismas prendas, no se te quit\u00f3 la acci\u00f3n persecutoria de otra suerte que si el deudor hubiese vendido a otros las mismas cosas. Pero al perseguir las cosas obligadas ser\u00e1s o\u00eddo, si ofrecieres lo que por virtud de la autoridad del anterior contrato se le debi\u00f3 al mismo poseedor\u201d; y Libro VIII, T\u00edt. 31, 3:\u201dSi habiendo recurrido al presidente de la provincia hubieres probado, que, habiendo devuelto la cantidad debida, \u00f3 habi\u00e9ndose compensado el precio, dadas en pago \u00f3 vendidas las cosas, se le satisfizo \u00e1 aquel contra quien suplicas, \u00f3, si debe alg\u00fan resto, lo hubieres ofrecido, y, si no lo hubiere recibido, lo hubieres depositado sellado, proveer\u00e1 que se te restituyan las cosas obligadas con el pacto de prenda, porque es manifiesto que tambi\u00e9n con la acci\u00f3n establecida en el edicto perp\u00e9tuo, habi\u00e9ndose pagado el dinero al acreedor, \u00f3 si por \u00e9l se hubiere hecho que no se pagase, es \u00e9l apremiado bastante evidentemente \u00e1 devolver lo que por derecho de prenda hab\u00eda recibido\u201d (Se subraya). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Claro Solar. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. T. III. Temis \u2013 Editorial Jur\u00eddica de Chile, Bogot\u00e1, 1986, p\u00e1g. 375. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alvaro P\u00e9rez Vives. Teor\u00eda general de las obligaciones. Universidad Nacional de Colombia. Bogot\u00e1, 1955, Vol. III, p\u00e1g. 384. Cfme: Alex Weill y Fran\u00e7ois Terr\u00e9. Droit Civil. Les obligatioins. Dalloz, Paris, 1986, p\u00e1g. 969. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Giorgio Giorgi. Teor\u00eda de las obligaciones. Reus, Madrid, 1980, Vol. VII, p\u00e1gs. 350 y 351. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coincidiendo materialmente con esta misma opini\u00f3n, ya expresada por la Corte el 2 de febrero de 2001, es \u00fatil recordar el pensamiento del profesor Arturo Valencia Zea, a cuyo tenor \u201cLa daci\u00f3n en pago es una figura que tiene sus propios caracteres y no es aconsejable identificarla con alguna otra figura con las cuales guarda analog\u00eda\u201d (Derecho civil, T. III, de las obligaciones, Temis, Bogot\u00e1, 1982, p\u00e1g. 504), pensamiento que, en general, coincide con las directrices trazadas por la dogm\u00e1tica contempor\u00e1nea, la que aboga por asignarle a la daci\u00f3n en pago el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de contratto solutorio. Cfme: Massimo Bianca, Diritto Civile. L\u2019obbigazione, Giuffr\u00e9, 1999, p\u00e1g. 438, o de \u201cnoci\u00f3n original irreductible respecto a otro concepto\u201d, lo que justifica que no se \u201c\u2026confunda con ciertas nociones en relaci\u00f3n con las cuales los autores y la jurisprudencia frecuentemente la asimila\u201d. Fr\u00e9d\u00e9ric Bicheron. La dation en paiement, L.G.D.J., Paris, 2006, p\u00e1g. 168. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este respecto, opina el doctrinante nacional, Dr. Jaime Rodr\u00edguez Fonnegra que, \u201cEs obvio que estando la tradici\u00f3n libre de vicios, la obligaci\u00f3n de amparar al adquirente y a sus causahabientes a t\u00edtulo singular se contrae cuandoquiera que se efect\u00fae la tradici\u00f3n debida en raz\u00f3n de t\u00edtulo oneroso, como daci\u00f3n en pago, permuta, aporte a sociedad, transacci\u00f3n a cambio de algo no disputado, restituci\u00f3n al mutuante&#8230;\u201d Y agrega que \u201cel razonamiento es de los que no dejan salida: si la obligaci\u00f3n de amparar al adquirente y a sus causahabientes a t\u00edtulo singular no existiera sino respecto a lo vendido, tendr\u00edamos que la tradici\u00f3n no viciosa, con producir efectos arreglados al buen sentido cuando se realiza en raz\u00f3n de contrato de compraventa, dejaba de producirlos cuando se efectuaba en cumplimiento de la obligaci\u00f3n de dar proveniente de cualquier otro contrato hecho a t\u00edtulo oneroso; y puesto que el fundamento de la perpetua obligaci\u00f3n de amparar al adquirente que no lo sea a t\u00edtulo gratuito y a sus causahabientes se halla en que la posesi\u00f3n del primero principia en virtud del acto que ese tradente ejecuta, resulta ineludible la conclusi\u00f3n de que tal obligaci\u00f3n existe en toda hip\u00f3tesis de haberse hecho tradici\u00f3n no viciosa a t\u00edtulo oneroso. Por ello la instituci\u00f3n del saneamiento no es s\u00f3lo para la compraventa&#8230;\u201d (Del contrato de compraventa y materias aleda\u00f1as. Lerner, Bogot\u00e1, 1960, p\u00e1gs. 778 y 779). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como complemento a lo indicado, conviene manifestar que un sector de la doctrina, en consonancia con el inequ\u00edvoco prop\u00f3sito que le asiste a la daci\u00f3n en pago de extinguir una obligaci\u00f3n preexistente, entiende que, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, en ella no cabe hablar de evicci\u00f3n, habida cuenta de la consciencia que existe en cabeza de los cocontratantes respecto al referido car\u00e1cter extintivo, ratio del negocio jur\u00eddico en comento. En este sentido, en lo pertinente, preconiza el profesor Jorge Joaqu\u00edn LLambias que \u201c\u2026la daci\u00f3n en pago cancela las garant\u00edas que tuviese la obligaci\u00f3n primitiva. Ahora bien, esa cancelaci\u00f3n es definitiva aunque sobrevenga la evicci\u00f3n de la cosa dada en pago y, por ello, quede en descubierto el acreedor que resulta insatisfecho\u201d. Manual de derecho civil, Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1984, p\u00e1g. 433. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomando como punto de partida que la daci\u00f3n en pago y la compraventa no son, por esencia, asimilables, aserto que plantean incluso en relaci\u00f3n con el derecho romano, los tratadistas chilenos Hern\u00e1n Barrios Caro y Gabriel Valls Saintis en su obra de la \u201cTeor\u00eda general de la daci\u00f3n en pago\u201d, se pronuncian en igual sentido y sostienen que \u201cla garant\u00eda por vicios ocultos de la cosa, no es privativa de la compraventa, sino que es una consecuencia del car\u00e1cter oneroso del acto. El deudor, al dar una cosa en pago, de igual modo que en cualquier acto a t\u00edtulo oneroso, ha contra\u00eddo frente al acreedor el compromiso t\u00e1cito de proporcionarle la posesi\u00f3n \u00fatil de ella. Si as\u00ed no sucede, debe responder frente a \u00e9l. Ricardo Fubini nos demuestra claramente que \u00e9ste es el verdadero criterio que debe adoptarse en esta materia, dici\u00e9ndonos \u2018que la garant\u00eda por los vicios redhibitorios, debe encontrar su fundamento en la responsabilidad del enajenante frente a quien ha cedido el dominio de la cosa\u2019. Podr\u00e1 apreciarse que el referido autor, no restringe el efecto de la garant\u00eda por vicios redhibitorios solamente al contrato de compraventa, sino que lo hace extensivo en general a toda enajenaci\u00f3n\u2026Sostenemos, pues, que al igual que en la acci\u00f3n de garant\u00eda, la acci\u00f3n por vicios redhibitorios procede en todo acto a t\u00edtulo oneroso, y que en consecuencia, ella no es exclusiva del contrato de compraventa\u2026Digamos finalmente, que De S\u00e9gogno y Grosjeans nos se\u00f1alan que en todo caso no es posible aplicar en forma \u00edntegra la teor\u00eda de los vicios redhibitorios, tal como ella est\u00e1 concebida en los art\u00edculos 1857 y siguientes al tratar del contrato de compraventa, porque las reglas que dan tales preceptos constituyen una teor\u00eda especial y excepcional, que no se funda \u00fanicamente en el car\u00e1cter oneroso del acto. Por consiguiente \u2013nos manifiestan estos autores- el acreedor a quien se le ha dado en pago una cosa que adolece de alg\u00fan vicio redhibitorio, no tiene facultad de elegir entre el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior o la prestaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n. S\u00f3lo le ser\u00e1 permitido recurrir a este segundo medio\u201d (Se subraya). Teor\u00eda general de la daci\u00f3n en pago. Editorial Jur\u00eddica de Chile, Santiago de Chile, 1961, p\u00e1g. 91. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los citados expositores, in extenso, agregan que: \u201cEl propio Pothier nos ilustra con claridad meridiana sobre las divergencias profundas que a su juicio hay entre la daci\u00f3n en pago y la venta cuando nos dice: 1\u00b0) Que la venta es un contrato consensual; la daci\u00f3n en pago, un contrato real. 2\u00b0) Que el vendedor no est\u00e1 obligado a transferir el dominio, en tanto que el deudor que hace una daci\u00f3n en pago debe transformar en due\u00f1o al accipiens. 3\u00b0) Que el tradens que por error ha dado una cosa en pago por una cantidad de dinero que no deb\u00eda, puede repetirla del acreedor, lo que es contrario a&nbsp; la idea de venta\u2026 Por lo dem\u00e1s, el mismo Pothier atribuye a la daci\u00f3n en pago una gran similitud con el pago, cuando al hablar de la primera discurre sobre el problema de saber si se extingue o no la fianza a pesar de que el accipiens sufra evicci\u00f3n, y da para el caso una soluci\u00f3n an\u00e1loga que para el pago. Sobre el particular manifiesta: \u2018La raz\u00f3n de la duda est\u00e1 en que el pago no es en este caso v\u00e1lido, no habi\u00e9ndose transferido a aqu\u00e9l a quien ha sido hecho, la propiedad de la cosa\u2019\u2026En consecuencia, si algunos juristas franceses antiguos hicieron ocasionalmente notar alguna analog\u00eda entre la daci\u00f3n en pago y la venta, fue para aspectos aislados, pero sin que tuviesen por ello la pretensi\u00f3n de construir una teor\u00eda definida y amplia acerca de la naturaleza jur\u00eddica de la daci\u00f3n en pago. Uno de los principales motivos que los indujo a ver similitud entre las figuras que comentamos, fue el de habilitar al acreedor evicto del objeto dado en pago, para que \u00e9ste pudiese actuar por medio de la acci\u00f3n ex empto, ya que ella pod\u00eda significarle mayores ventajas que la acci\u00f3n primitiva, especialmente si el deudor era solvente y la cosa hab\u00eda aumentado de valor\u2026\u201cPues bien, \u00e9sta fue la principal raz\u00f3n que motiv\u00f3 a los juristas franceses de que estamos hablando, a hacer la asimilaci\u00f3n entre la daci\u00f3n en pago y la venta, ya que cre\u00edan que no se pod\u00eda llegar al resultado reci\u00e9n se\u00f1alado, sino por medio de una similitud. En esta actitud dejaban de manifiesto que todav\u00eda pesaba en ellos el exclusivismo romano, el cual s\u00f3lo consagraba determinadas acciones\u201d. Teor\u00eda general de la daci\u00f3n en pago. Estudio de doctrina y legislaci\u00f3n, Op. Cit., p\u00e1gs. 30 y 31. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vid: Felipe Serafini, Derecho romano, Revista de Derecho Romano, Madrid 1927, Tomo II, p\u00e1g. 171 y Jos\u00e9 Mar\u00eda Ur\u00eda, Derecho romano, Bogot\u00e1 1937, Tomo II, p\u00e1g. 294.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 Dekers, citado por Alvaro P\u00e9rez Vives, Compraventa y permuta en el derecho colombiano, Bogot\u00e1, 1943, pag. 101. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Paul Ourliac y J. De Malafosse. Derecho romano y franc\u00e9s hist\u00f3rico. Tomo I, Bosch, Barcelona, 1960, p\u00e1g. 229. Sin embargo, cumple memorar que, en trat\u00e1ndose de menores de 25 a\u00f1os, en el derecho romano cl\u00e1sico, se les brind\u00f3 protecci\u00f3n especial, en cuyo seno se habilit\u00f3 la procedencia de la lesi\u00f3n, no as\u00ed respecto a los mayores de edad, en consideraci\u00f3n a las razones ya esgrimidas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo de Theodosio, 3, 1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo, Ley 8, 4, 44. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Georges Ripert. La r\u00e9gle morale dans les obligations civiles. L.G.D.J., Paris, 1949, p\u00e1g. 117. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSe puede desfazer la vendida que fue hecha por menos de la mitad del derecho precio que pudiera valer en la saz\u00f3n que la ficieran\u201d.(Part, 5, 5, 56). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSi el vendedor \u00f3 el comprador de la cosa dixiere que fue engannado en mas de la meytat del derecho prescio, as\u00ed como si el vendedor dixiere, que lo que valia dies, vendio por menos de cinco, o el comprador dixiere, que lo que valia dies, que dio por ello menos de quince, madamos que el comprador sea tenudo a complir el derecho prescio que valia la cosa, \u00f3 de dejar al vendedor, tornandole el vendedor el precio que recibi\u00f3, \u00e9 el vendedor debe tornar al comprador lo mas recibio de la meytat del derecho&nbsp; prescio, \u00f3 de tomar la cosa que vendio, e tornar el prescio que recibi\u00f3. Et eso mesmo queremos que se guarde en las rentas, \u00e9 en los cambios, \u00e9 en los contratos semejantes, \u00e9 que aya logar este Ley en los contratos sobre dichos, aunque sean fechos por almoneda, e del dia que fueren fechos fasta quatro annos, e non despu\u00e9s\u201d, Ley Unica del t\u00edtulo XVII, De las vendidas, e de las compras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R. J. Pothier. Tratado de las obligaciones. Atalaya, Buenos Aires, 1947, p\u00e1g. 29. \u201cLa equidad debe reinar en todas las convenciones, de donde se sigue que en los contratos interesados, en los cuales uno de los contratantes da o hace alguna cosa para recibir cualquiera cosa, como, por ejemplo, el precio de la cosa que da o hace, la lesi\u00f3n que sufre uno de los dos contratantes aun en el caso de que el otro no haya empleado artificio alguno para enga\u00f1arle, es bastante en s\u00ed mismo para considerar vicioso el contrato, pues la equidad desde el punto de vista comercial, consiste en la igualdad, y as\u00ed desde el momento en que esa igualdad se siente herida y que uno de los contratantes da m\u00e1s que no recibe, el contrato es vicioso, por cuanto peca contra la igualdad, que en el mismo ha de reinar\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R. J. Pothier. Tratado de las obligaciones. Op. Cit., p\u00e1g. 29. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citas de Henry, L\u00e8on y Jean Mazeaud. Lecciones de derecho civil. Parte II. Vol. 1. E.J.E.A., Buenos Aires, p\u00e1gs. 254 y 257. Fue el mismo Napole\u00f3n quien en punto tocante con esta interesante pol\u00e9mica, puntualiz\u00f3 que, \u201c\u2026si una persona cede por necesidad, por qu\u00e9 la ley no va a salir en defensa de un pobre oprimido contra el hombre rico que abusa de la ocasi\u00f3n y la fortuna\u201d, observaci\u00f3n \u00e9sta que, en asocio de las precedentes, justificaron -ex novo- la incorporaci\u00f3n de este instituto lesionario en el C\u00f3digo Napole\u00f3nico, aun cuando con marcadas limitaciones, seg\u00fan se acot\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contagiado por el aludido ideario justiciero, M. Portalis, no obstante afirmar que \u201cNo quiera Dios que debilitemos nosotros el respeto que se debe a la fe de los contratos\u201d y que \u201cEl inter\u00e9s p\u00fablico, la seguridad de los contratos y la estabilidad de las fortunas exigen y de consuno reclaman que no pueda rescindirse una venta por causa de lesi\u00f3n\u201d, pensamiento que denota el amplio margen de negociaci\u00f3n asignado a los contratantes y, por contera, el car\u00e1cter residual de la lesi\u00f3n, estimaba, in extenso, que \u201cMuy natural es que uno quiera vender caro y otro comprar barato, y esto reconocen las leyes civiles de todos los pueblos cuando declaran, que es permitido hasta cierto punto al comprador y vendedor enga\u00f1arse mutuamente\u2026, m\u00e1s no conviene extender muy lejos esta especie de permisi\u00f3n o tolerancia\u201d, a\u00fan respecto a quienes ostentan la mayoridad, puesto que a\u00fan sabiendo que \u201c\u2026se presume en los mayores de edad toda la prudencia que es necesaria para velar por sus propios intereses \u2026\u00bfes cre\u00edble que un hombre por el mero hecho de salir de la edad menor, tenga todo lo que tendr\u00e1 alg\u00fan d\u00eda, sepa todo lo que con el tiempo sabr\u00e1 por el h\u00e1bito de los negocios y por la experiencia del mundo\u2026? Otros hay viejos y enfermos, y es posible que se abuse de su debilidad para sorprender su buena fe\u2026\u00bfy no es \u00fatil, no es necesario proteger a los hombres contra los otros? Mas si se admite esta acci\u00f3n, se replicar\u00e1, las propiedades son inciertas, falta toda seguridad en el comercio\u2026 Si esta objeci\u00f3n vale, preciso es proscribir todas las acciones rescisorias aun las que se funden en el dolo, en el error, en el miedo, y en la violencia. Preciso es proscribir todas las medidas que tiendan a deshacer un contrato, porque tienden todos esos medios a que la propiedad sea incierta en manos de los poseedores. Por otra parte el proyecto de ley solamente admite la acci\u00f3n rescisoria en la venta de inmuebles\u201d (Informe rendido por M. Portalis con ocasi\u00f3n de la discusi\u00f3n del Proyecto de C\u00f3digo Civil, T. III, Curso de Legislaci\u00f3n, Barcelona, 1842, p\u00e1gs. 29 y siguientes). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obras Completas de Andr\u00e9s Bello. T. XV y XVI. Caracas, 1981, p\u00e1gs. 399 y 678. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Louis Josserand. Derecho civil. Tomo II. Vol. I. Bosch y C\u00eda. Editores. Buenos Aires, 1950, p\u00e1gs. 74 y 75. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R. J. Pothier. Tratado de las obligaciones, Op. Cit,, p\u00e1g. 30. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>27 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo la Corte, en el a\u00f1o 1976, aclarando la estructura y los alcances de la nulidad relativa y de la lesi\u00f3n, puntualiz\u00f3 que \u201c\u2026en el r\u00e9gimen legal colombiano, la lesi\u00f3n no es motivo de nulidad relativa, puesto que el c\u00f3digo no la contempla como tal (art. 1750) y es indiscutible que las nulidades son de car\u00e1cter taxativo. Por ser la lesi\u00f3n instituci\u00f3n excepcional, cuya estructura y cuyos efectos difieren notablemente de la que aquella otra tiene, no todo acto o contrato, sino unos pocos determinados de modo expreso por la ley, pueden ser rescindidos por esa causal especial, en tanto que la nulidad absoluta o relativa es capaz de herir por igual todas las manifestaciones unilaterales y plurilaterales de voluntad\u201d (Sentencia de 19 de octubre de 1976, G. J., CLII, p\u00e1g. 463, se subraya). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marcel Planiol y Georges Ripert. Tratado pr\u00e1ctico de derecho civil franc\u00e9s. Tomo VI. Las obligaciones (primera parte). Cultural S.A., Habana, 1936, p\u00e1gs. 282 y 283. Cfme: Rafael Alvarez Vigaray y Regina de Aymerich de Rentar\u00eda, quienes, aludiendo al C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol, apuntan que \u201cla rescisi\u00f3n aparece regulada como figura independiente, contrapuesta a la nulidad, de aplicaci\u00f3n\u2026 restringida a un n\u00famero reducido de supuestos. Esto es lo m\u00e1s importante y caracter\u00edstico\u201d. La rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n en el derecho civil espa\u00f1ol com\u00fan y foral, Comares, Granada, 1989, p\u00e1g. 65. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ley II, del T\u00edtulo Primero, del Libro D\u00e9cimo de la Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n, lo memoramos de nuevo, en lo aplicable, reza lo siguiente \u201cSi el vendedor \u00f3 comprador de la cosa dixere, que fue enga\u00f1ado en m\u00e1s de la mitad del justo precio \u2026mandamos que el comprador sea tenido de suplir el precio derecho que val\u00eda la cosa \u2026 y este mismo debe ser guardado en las ventas y los cambios, y en los otros contratos semejables; y que haya lugar a esta ley en todos los contratos sobredichos\u201d (Se subraya). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Alejandro Bonivento Fern\u00e1ndez. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. Librer\u00eda Ediciones del Profesional Ltda. Bogot\u00e1, 2004, p\u00e1gs. 84 y 85. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo Ospina Fern\u00e1ndez y Eduardo Ospina Acosta. Teor\u00eda general del contrato y de los dem\u00e1s actos o negocios jur\u00eddicos. Temis, Bogot\u00e1, 1994, p\u00e1g. 285. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>32 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alvaro P\u00e9rez Vives. Teor\u00eda general de las obligaciones, Op. Cit., p\u00e1g. 385. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>33 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo Civil de la Rep\u00fablica de Chile, Comentado y explicado por Robustiano Vera, Imprenta de la Gaceta, Santiago de Chile, 1897, T. VI, p\u00e1g. 96. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>34 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arturo Alessandri Besa. La nulidad y la rescisi\u00f3n, Tomo II. Imprenta Universitaria, Santiago de Chile, 1982, p\u00e1g. 752. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>35 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Avelino Le\u00f3n Hurtado. La voluntad y la capacidad en los actos jur\u00eddicos. Editorial Jur\u00eddica de Chile. Santiago de Chile, 1963, p\u00e1g.302. Cfme: Alfredo Barros Errazuriz. Curso de derecho civil. T. III. Editorial Nascimento, Santiago, 1932, p\u00e1g. 33. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>37 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jacques Ghestin. Trait\u00e9 de Droit Civil, T. 2, Le contrat, L. G. D. J., Paris, 1988, p\u00e1gs. 621 y 654; Louis Josserand, Derecho Civil, T. II, Vol. I, Op. Cit., p\u00e1g. 75; Cristian Larroumet, Teor\u00eda general del contrato, Vol. I, Temis, Bogot\u00e1, p\u00e1g., 326; Alfred Rieg, Le role de la volont\u00e9 dans L\u2019acte juridique, L.G.D.J., Paris, 1961, p\u00e1gs. 215 y 216; Jacques Flour y Jean \u2013 Luc Aubert, Les obligations, Vol. I, Armand Colin, Paris, 1975, p\u00e1g. 195; Gabriel Marty y Pierre Raynaud, Droit Civil, Les obligations, Sirey, Paris, 1988, p\u00e1gs. 190 y 191, Boris Starck, Droit Civil \u2013 Obligations, Litec, Paris, 1989. p\u00e1gs. 337, 345 y 346 y Alex Weill y Fran\u00e7ois Terr\u00e9, Droit civil. Les obligations, Op. Cit., p\u00e1g. 224. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>38 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alberto Tamayo Lombana. Manual de obligaciones. Rodr\u00edguez Quito Editores, Bogot\u00e1, 1986, p\u00e1gs. 201 y 202. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>39 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ram\u00f3n Dom\u00ednguez Aguila. Teor\u00eda general del negocio jur\u00eddico. Editorial Jur\u00eddica de Chile, Santiago de Chile, 1977, p\u00e1g. 107. Cfme: Arturo Alessandri Rodr\u00edguez y Manuel Somarriva Undurraga, Contratos, Vol 1, Imprenta Universal, Santiago de Chile, 1988, p\u00e1gs. 170 y 171; Arturo Alessandri Besa, La nulidad y la rescisi\u00f3n, Tomo II, Op. Cit., p\u00e1g. 762; Rodrigo Becerra Toro, Obligaciones civiles, Temis, Bogot\u00e1, 1987, p\u00e1g. 124, y Lucrecio Jaramillo V\u00e9lez, Estudio sobre la nulidad en derecho privado, Se\u00f1al Editores, 1991, p\u00e1g. 141. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es de se\u00f1alar que incluso la doctrina for\u00e1nea que se ha inspirado en reg\u00edmenes de \u00edndole subjetiva, con sujeci\u00f3n a los cuales la lesi\u00f3n impera con car\u00e1cter m\u00e1s general, y consultando las caracter\u00edsticas individuales de cada caso, igualmente le reconoce su vocaci\u00f3n sancionatoria y correctiva. As\u00ed, ad exemplum, expresamente le confiere dicho status el doctrinante argentino, Jorge A. Carranza. El vicio de lesi\u00f3n en la reforma del c\u00f3digo civil. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1969, p\u00e1gs. 61 y 70. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>40 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 138 del C\u00f3digo Civil Alem\u00e1n del a\u00f1o 1900, inspirador en este tema de buena parte de los dem\u00e1s ordenamientos, al respecto consagra: \u201cUn negocio jur\u00eddico que atente contra las buenas costumbres es nulo\u2026Es en especial nulo un negocio jur\u00eddico por el cual alguien, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de otro, se haga prometer o se procure para s\u00ed o para un tercero, a cambio de una prestaci\u00f3n, unas ventajas patrimoniales que sobrepasen de tal forma el valor de la prestaci\u00f3n, que seg\u00fan las circunstancias est\u00e9n en manifiesta desproporci\u00f3n con dicha prestaci\u00f3n\u201d. (Ludwig Enneccerus. Theodor Kipp. Mart\u00edn Wolff. Tratado de derecho civil. Ap\u00e9ndice. C\u00f3digo Civil Alem\u00e1n. Bosch, Barcelona, 1955, p\u00e1g. 27. Se subraya). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>41 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn rigor, la jurisprudencia tiene una misi\u00f3n que rebasa los marcos de la gram\u00e1tica y de la indagaci\u00f3n hist\u00f3rica: el de lograr que el derecho viva, se remoce y se ponga a tono con la mentalidad y las urgencias del presente, por encima de la inmovilidad de los textos, que no han de tomarse para obstaculizar el progreso, sino ponerse a su servicio, permitiendo as\u00ed una evoluci\u00f3n jur\u00eddica sosegada y firme, a todas luces provechosa\u201d. (Cas. Civ., sent. de 17 de mayo de 1968. CXXIV, p\u00e1g. 160; reiterada en Cas. Civ., sent. de 31 de enero de 2005). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>42 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jacques Flour y Jean-Luc Aubert, Les obligations, Vol. I, Op. Cit., p\u00e1g. 194. Cosa enteramente diferente es que la Corte de Casaci\u00f3n Francesa, por estimar que los efectos traslaticios de la venta -ausentes en el derecho colombiano, como bien se sabe- y los de la daci\u00f3n en pago guarden estrecha proximidad, consider\u00e9 que le es aplicable a \u00e9sta el r\u00e9gimen de la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n, propio de aquella (sentencia del 4 de julio de 1968), consideraci\u00f3n jurisprudencial que hunde sus ra\u00edces en la cercan\u00eda, vecindad o hermandad que se pregona entre ambos negocios jur\u00eddicos, hoy superada en buena parte de la dogm\u00e1tica jur\u00eddica, conforme lo atestigua la comunnis opinio y la propia y m\u00e1s reciente jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 2 de febrero de 2001), orientada a escindir, in radice, estos tipos negociales, a la par que a reconocerle a la daci\u00f3n plena autonom\u00eda y sustantividad jur\u00eddica, como ya se examin\u00f3. En este espec\u00edfico contexto, entonces, debe entenderse el referido precedente judicial galo. Vid: Fran\u00e7ois Collart y Philippe Delebecque. Contrats civils et commerciaux, Dalloz, Paris, 1996, p\u00e1g. 12 y Alain B\u00e9nabent, Droit Civil, 1995, p\u00e1g. 160. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, por su relevancia, conviene manifestar que la mencionada jurisprudencia de la Tercera C\u00e1mara Civil francesa, conforme a la cual \u201cLas reglas relativas a la rescisi\u00f3n de la venta por causa de lesi\u00f3n son aplicables a la daci\u00f3n en pago\u201d, ha sido blanco de cr\u00edticas por parte de la doctrina especializada, incluso la m\u00e1s reciente. Es as\u00ed, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, que el autor Fr\u00e9d\u00e9ric Bicheron, en su lozana monograf\u00eda relativa a la \u2018daci\u00f3n en pago\u2019, no duda en aseverar que la regla sentada por la Corte de Casaci\u00f3n \u201c\u2026no se debe aplicar a la daci\u00f3n en pago\u201d, entre otras razones, por cuanto \u201cLa admisi\u00f3n excepcional de la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n en materia inmobiliaria concierne solamente al contrato de venta y [sabido es que] la daci\u00f3n en pago no es una venta. Por analog\u00eda, podr\u00eda estimarse jurisdiccionalmente que se apliquen dichas reglas a la daci\u00f3n. Sin embargo, esa extensi\u00f3n no es de recibo, de una parte, porque se trata de una disposici\u00f3n excepcional que obedece a una regla de interpretaci\u00f3n estricta y, de la otra, porque en ella no existe precio\u201d. La dation en paiement, Op. Cit., p\u00e1g. 391. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>43 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el derecho franc\u00e9s, en donde la lesi\u00f3n tiene un campo igualmente limitado, \u201cLa lesi\u00f3n puede indirectamente ser tomada en cuenta por las v\u00edas ordinarias del derecho de obligaciones y contratos: vicios del consentimiento\u201d, Fran\u00e7ois Collart y Philippe Delebecque, Contrats civils et commerciaux, Op. Cit, p\u00e1g. 140, lo que explica que \u201cLa jurisprudencia se ha valido de un \u00faltimo procedimiento para llegar a la lesi\u00f3n fuera del \u00e1mbito fijado por el legislador; extiende a aqu\u00e9lla las nociones de violencia y de dolo\u201d, Henrry y Le\u00f3n Mazeaud, Lecciones de derecho civil, Op. Cit., p\u00e1g. 242. Otro tanto sucede en el derecho italiano, en el que si bien se plasm\u00f3 esta figura en su C\u00f3digo Civil de 1942, ella no abarc\u00f3 buena parte de los supuestos tomados en consideraci\u00f3n por otras legislaciones modernas. As\u00ed \u201c\u2026resulta claramente de los trabajos preparatorios del C\u00f3digo que la acci\u00f3n no se ha querido extender a los casos en que un contratante se aproveche tambi\u00e9n de la crasa \u2018inexperiencia\u2019 del otro o en que un contratante abuse de la \u2018ligereza\u2019 del otro. Es obvio que aqu\u00ed pueden auxiliar en todo caso (y siempre que concurran los extremos), los diversos remedios de las acciones de error o de dolo o el principio que impone la observancia de la buena fe en las negociaciones y en la formaci\u00f3n del contrato\u201d (Francesco Messineo, Doctrina general del contrato, E. J. E. A., Buenos Aires, T. II, 1952, p\u00e1g. 292).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>44 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo Ospina Fern\u00e1ndez. R\u00e9gimen general de las obligaciones. Temis, Bogot\u00e1, 1980, p\u00e1g. 428. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>45 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 26 de enero de 2000. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>46 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Federico Carlos Von Savigny. Los fundamentos de la ciencia jur\u00eddica. En La ciencia del derecho. Losada, Buenos Aires, 1949, p\u00e1gs. 149 y 150. Cfme: Jos\u00e9 Mar\u00eda Rodr\u00edguez Paniagua. Ley y derecho, Interpretaci\u00f3n o integraci\u00f3n de la ley, Editorial Tecnos, Madrid, 1976, p\u00e1gs. 119 y 120. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>47 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nicol\u00e1s Coviello. Doctrina general del derecho civil. Uni\u00f3n Tipogr\u00e1fica Editorial Hispano \u2013 Americana, M\u00e9xico, 1938, p\u00e1g. 94. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>48 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ludwig Enneccerus, Theodor Kipp y Martin Wolf. Derecho civil. T. I. Parte General. Bosch, Barcelona, 1953, p\u00e1g. 211. Bien expresa la m\u00e1xima latina que lex, ubi voluit, dixit; ubi noluit tacuit (la ley, cuando quiso decir, dijo; cuando no quiso, call\u00f3), m\u00e1xima que est\u00e1 en consonancia con otra no menos elocuente, a cuyo tenor: lex non omittit incaute, sed quia dictum noluit (La ley no omiti\u00f3 inconsideradamente, sino porque no quiso que fuese dicho). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>49 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es justamente por este acentuado car\u00e1cter excepcional, a la par que restrictivo del instituto de la lesi\u00f3n en la esfera nacional (contra tenorem rationem), a lo que se agrega su naturaleza sancionatoria cuando se torna enorme (lesi\u00f3n enorme), que no resulta aplicable la analog\u00eda legis, se insiste en ello, toda vez que este procedimiento anal\u00f3gico presupone, para su recta y cabal aplicaci\u00f3n, una t\u00edpica, real e indiscutida afinidad medular en punto tocante con las instituciones respectivas \u201c\u2026o, en t\u00e9rminos m\u00e1s exactos, igualdad jur\u00eddica esencial con otro u otros que la norma regula\u201d (Jos\u00e9 Castan Tobe\u00f1as, Derecho civil espa\u00f1ol, com\u00fan y foral, T. I, Vol. I, Madrid, 1962, p\u00e1g. 426, se subraya), pensamiento \u00e9ste que ya hab\u00eda sido expuesto por el c\u00e9lebre profesor Fran\u00e7ois Geny, quien al abrigo de la dogm\u00e1tica germana hab\u00eda puntualizado que la analog\u00eda demanda una \u201c\u2026identidad esencial\u201d, hasta el punto que en este procedimiento l\u00f3gico se \u201c\u2026pone en acci\u00f3n una idea mucho m\u00e1s alta: La idea de igualdad jur\u00eddica, \u00fanica que justifica fundamentalmente la analog\u00eda\u201d (M\u00e9todo de interpretaci\u00f3n y fuentes en derecho privado positivo, Reus, Madrid, 1925, p\u00e1gs. 568 y 571). De ah\u00ed que la analog\u00eda, entendida como \u201c\u2026el traslado de una regla, dada en la ley \u2026a otro supuesto \u2026 no regulado en la ley \u2026Se basa en la exigencia de la justicia de tratar igualmente lo igual\u201d (Karl Larenz, Metodolog\u00eda de la ciencia del derecho, Ariel, Barcelona, 1994, p\u00e1g. 374), igualdad que, en trat\u00e1ndose de la daci\u00f3n y la compraventa, no existe, como se corrobor\u00f3 a espacio, de lo que se colige que la pretendida analog\u00eda resulta frustr\u00e1nea, tambi\u00e9n desde este perspectiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>50 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ricardo Uribe-Holgu\u00edn. Cincuenta breves ensayos sobre obligaciones y contratos. Temis. Bogot\u00e1, 1979, p\u00e1g. 340. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>51 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fr\u00e9d\u00e9ric Bicheron. La dation en paiement, Op. Cit, p\u00e1g. 391. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>52 Otra pericia estim\u00f3 el inmueble en $30.250.000. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>53 G.J. t. XIX, p\u00e1g. 198. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>54 G. J. t. XXXII, p\u00e1g. 331. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>55 G. J. t. LV, p\u00e1g. 242. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>56 G. J. t. LVII, p\u00e1g. 367. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>57 G. J. t. XCV, p\u00e1g. 933. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>58 G. J. t. CXXXIX, p\u00e1g. 46. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>59 Fuentes formales de la sentencia: art\u00edculo 8o de la Ley 153 de 1887, 1946, 1947, 1948 del C\u00f3digo Civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>60 El alcance de la doctrina legal probable puede verse en sentencia de C-836 de 2001, en que se defini\u00f3 sobre la inexequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 169 de 1.896, norma que modific\u00f3 el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 153 de 1887.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>61 Gaceta Judicial CLXV, P\u00e1g. 64. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>62 G.J. T. CLXXXVIII, P\u00e1g. 208 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>63 Siro Solazzi. Della revocabilita dei pagamanti, delle dazioni in pagamento e dello constituzioni di garanzie. Mil\u00e1n. P\u00e1g.&nbsp; 41. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>65 Sentencias de 31 de marzo de 1982, 29 de septiembre de 1987, 2 de febrero de 2001, Exp. No. 5670, e inclusive la m\u00e1s reciente de 24 de mayo de 2005, Exp. No. 7197. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>66 &nbsp;En sentencia de 4 de julio de 1968, caso de Ladureau Vrs. Gibello-Meto, la Corte de Casaci\u00f3n Francesa sostuvo: \u201cattendu, d\u2019autre part, que les juges d\u00e1ppel, apres avoir admis, a bon droit, que la dation en payement suivait les regles de la vente quant a la rescisi\u00f3n pour lesion\u201d.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>67 Basta con reiterar la cita que contiene la propia sentencia de la Sala: \u201cla equidad debe reinar en todas las convenciones, de donde se sigue que en los contratos interesados, en los cuales uno de los contratantes da o hace alguna cosa para recibir cualquier cosa, como, por ejemplo, el precio de la cosa que da o hace, la lesi\u00f3n que sufre uno de los dos contratantes aun en el caso de que el otro no haya empleado artificio alguno para enga\u00f1arle, es bastante en s\u00ed mismo para considerar vicioso el contrato, pues la equidad desde el punto de vista comercial, consiste en la igualdad, y as\u00ed desde el momento en que esa igualdad se siente herida y que uno de los contratantes da m\u00e1s que no recibe el contrato es vicioso, por cuanto peca contra la igualdad que en el mismo ha de reinar\u201d, corresponde a la cita de R. J. Pothier vista en la p\u00e1g. 25. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>68 Sentencias de 17 de julio de 2006, Exp. No. 17191 y 30 de enero de 2007, Exp. No 2889-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-085-2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007). &nbsp; Ref: Expediente No. 11001-31-03-037-1998-00058-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Wesco S.A. respecto de la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}