{"id":83493,"date":"2024-05-30T19:10:47","date_gmt":"2024-05-30T19:10:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-086-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:47","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:47","slug":"sc-086-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-086-2007\/","title":{"rendered":"SC 086 2007"},"content":{"rendered":"<p>SC-086-2007<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp.: No. 05001 31 03 002 1999 00359 01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora&nbsp; VILMA CELINA RIVERA MORENO, en nombre propio y en el de su hijo JUAN GABRIEL CARO RIVERA respecto de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por ellos promovido contra la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS BOL\u00cdVAR S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los demandantes solicitaron que se condenara a la aseguradora a pagarles, de manera principal a la madre y en subsidio al hijo, la suma de $52\u2019576.638,oo, m\u00e1s los intereses moratorios comerciales desde el 7 de junio de 1997, como valor asegurado por la muerte del se\u00f1or Juan Caro Montoya. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar tal pretensi\u00f3n, se adujo que en virtud del seguro de vida No. 249229, celebrado con la demandada, fueron asegurados Vilma Celina Rivera Moreno y Juan Caro Montoya, habi\u00e9ndose pactado como valor del riesgo asegurado, la suma de $50\u2019000.000,oo representados en Upac. Se estableci\u00f3 que si mor\u00eda la primera, ser\u00edan beneficiarios su hijo Juan Gabriel y Celina Moreno; y si fallec\u00eda el segundo, el derecho ser\u00eda para Vilma Celina. &nbsp;<\/p>\n<p>La prima del seguro, adem\u00e1s, se pag\u00f3 con cargo a la tarjeta de cr\u00e9dito que ten\u00eda la demandante en Bancaf\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se dijo tambi\u00e9n que Juan Caro Montoya nunca contrajo matrimonio, pero procre\u00f3 y reconoci\u00f3 como su hijo, a Juan Gabriel Caro. Aqu\u00e9l falleci\u00f3 \u201cpor voluntad de terceros\u201d el 7 de mayo de 1997, en vigencia de la p\u00f3liza. Por ello se reclam\u00f3 el pago del seguro, a lo que se neg\u00f3 la demandada pretextando la nulidad relativa del contrato.&nbsp; Finalmente, se precis\u00f3 que la demandante coloc\u00f3 el nombre de Juan Caro \u201cencima de donde dice c\u00f3nyuge\u201d, por recomendaci\u00f3n del promotor de la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y aleg\u00f3 a manera de defensa, la nulidad del contrato por reticencia, al no haberse informado que al se\u00f1or Caro le fue diagnosticado con anterioridad al otorgamiento del seguro, un carcinoma g\u00e1strico; la ineficacia del negocio jur\u00eddico, fundada en que la se\u00f1ora Rivera no era c\u00f3nyuge ni compa\u00f1era permanente de dicho asegurado, y la disminuci\u00f3n de la suma asegurada, por inexactitud en la edad de aqu\u00e9l \u2013quien ten\u00eda 58 a\u00f1os, y no 45, como se declar\u00f3 inicialmente-. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de primera instancia acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de nulidad relativa y desestim\u00f3 las pretensiones, fallo que el Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 por v\u00eda de apelaci\u00f3n, aunque por motivos diferentes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal resalt\u00f3, delanteramente, la importancia de la buena fe en las relaciones contractuales y, de manera particular, en el contrato de seguro, principio que luego vincul\u00f3 al deber que tiene el tomador de declarar el estado del riesgo, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 1058 y 1060 del C\u00f3digo de Comercio, cuyos textos reprodujo. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 a continuaci\u00f3n que la buena fe debe imperar tanto en la celebraci\u00f3n del contrato, como en su desarrollo; por eso el riesgo debe determinarse de manera exacta al momento de contratar, y de sus cambios darse informaci\u00f3n veraz y oportuna al asegurador. Al fin y al cabo, dijo, \u00e9ste no \u201cdebe pagar una indemnizaci\u00f3n superior a la que efectivamente deb\u00eda en raz\u00f3n de la realidad del riesgo y del valor de la prima recibida\u201d. De all\u00ed la regulaci\u00f3n en materia de reticencia, sea culpable o inculpable, dado que \u201cla aseguradora asume el pago de una posible indemnizaci\u00f3n, con base solamente en las informaciones que el tomador o el asegurado le dan sobre las circunstancias del riesgo\u201d (fl. 63, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de estas reflexiones, afirm\u00f3 que no exist\u00eda duda de que el se\u00f1or Caro Montoya hab\u00eda padecido un carcinoma g\u00e1strico antes de que fuera tomado el seguro de vida, pues as\u00ed se infer\u00eda de su historia cl\u00ednica y lo hab\u00eda aceptado la propia demandante en su interrogatorio de parte, s\u00f3lo que \u00e9sta manifest\u00f3 que \u201cconoci\u00f3 aproximadamente un mes antes de la muerte de su compa\u00f1ero, el hecho que \u00e9ste hab\u00eda sido intervenido quir\u00fargicamente por causa de un c\u00e1ncer\u201d (fl. 63 vto., cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, prosigui\u00f3, como la demandante \u201cocult\u00f3 a la demandada la circunstancia mencionada, no ya en la declaraci\u00f3n del riesgo sino durante el desarrollo del contrato, conducta que considera la Sala fue hecha de mala fe; pues si tuvo noticia de la enfermedad debi\u00f3 anunciarla a la aseguradora, no solamente para cumplir el principio de buena fe; sino tambi\u00e9n en raz\u00f3n de que, no obstante no sab\u00eda (sic) del hecho al momento de tomar el seguro, el conocimiento posterior determin\u00f3 la existencia de una situaci\u00f3n que en t\u00e9rminos reales agrav\u00f3 el riesgo para la Compa\u00f1\u00eda aseguradora, lo que implicaba el anuncio del cambio de las circunstancias del mismo de conformidad con el mencionado art\u00edculo 1060 del C. de Comercio, perfectamente aplicable al caso; en raz\u00f3n de que la situaci\u00f3n presentada, fue conocida por la actora despu\u00e9s de tomar el seguro y antes de la muerte del asegurado\u201d (fls. 63 vto. y 64, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Tribunal que como el contrato de seguro hab\u00eda terminado, como lo prev\u00e9 el inciso 4\u00ba de la referida disposici\u00f3n, deb\u00eda confirmarse la sentencia desestimatoria, tanto m\u00e1s si se ten\u00eda en cuenta que el asegurado no pod\u00eda hacer parte del grupo de personas aseguradas, pues no estaba dentro de las condiciones de asegurabilidad, por haber padecido de c\u00e1ncer. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, que ser\u00e1n despachados conjuntamente, por las razones que en su momento se indicar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de violar, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1494 y 1602 del C.C.; 822, 1080, 1137 y 1162 del C. de Co.; y por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1058 y 1060 de esta \u00faltima codificaci\u00f3n, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de parte que rindi\u00f3 la demandante, de la cual dedujo el Tribunal que ella conoc\u00eda la existencia de un c\u00e1ncer en el asegurado para el momento en que se suscribi\u00f3 la p\u00f3liza, siendo que \u201cla confesi\u00f3n se refiere a unos d\u00edas antes de la muerte\u201d (fl. 11, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la censura, la se\u00f1ora Rivera respondi\u00f3 que \u201cel muri\u00f3 el 7 de marzo (sic) y como yo dije anteriormente yo supe a finales de marzo o principios de abril\u201d, que el asegurado padec\u00eda esa enfermedad. Por tanto, como el Tribunal se bas\u00f3 \u00fanicamente en dicha prueba para negar las pretensiones, cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico que lo condujo a quebrantar las citadas disposiciones, de cuyo texto se ocup\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de violar directamente el art\u00edculo 1060 del C. de Co., sus tres primeros incisos por aplicaci\u00f3n indebida, y los dos \u00faltimos por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme el cargo, aunque es cierto que la norma contempla la terminaci\u00f3n del contrato de seguro cuando no se notifica al asegurador la modificaci\u00f3n del estado del riesgo, de esa sanci\u00f3n est\u00e1n excluidos los seguros de vida, por mandato del inciso final de dicho precepto, sin que pueda alegarse que esa reserva se concreta a la retenci\u00f3n de la prima no devengada, pues la ley no distingui\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Rivera obr\u00f3 de buena fe, pues ella no conoc\u00eda el estado de salud del se\u00f1or Caro al momento de suscribir la p\u00f3liza. Por el contrario, demostr\u00f3 sus \u201cbuenas intenciones al confesar que s\u00ed conoci\u00f3 del hecho aproximadamente un mes antes de morir\u201d el asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, asever\u00f3, que si el Tribunal hubiere aplicado los dos \u00faltimos incisos del art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo de Comercio, habr\u00eda concluido que en los seguros de vida no hay lugar a terminar el contrato por la falta de notificaci\u00f3n de los hechos que alteran el riesgo, lo que le habr\u00eda permitido acceder a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delanteramente, debe se\u00f1alarse que, en esencia, los dos cargos formulados giran en torno de una misma cuesti\u00f3n, esto es, que el Tribunal hubiese confirmado el fallo desestimatorio de primera instancia, al entender que, habiendo tenido conocimiento la demandante de la enfermedad del se\u00f1or Juan Caro Montoya, no inform\u00f3 tal hecho a la aseguradora oportunamente, circunstancia de la cual coligi\u00f3 la terminaci\u00f3n del respectivo contrato, aserto que el censor combati\u00f3 tanto desde el punto de vista de la valoraci\u00f3n probatoria que dicho juzgador hizo \u2013cargo primero-, como desde el estrictamente jur\u00eddico \u2013cargo segundo-. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello explica, la conjunci\u00f3n que se hace de las dos acusaciones y que, por tanto, su despacho se efect\u00fae aunadamente, como pasa a desarrollarse. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe admitirse, liminarmente y sin ambages, que el Tribunal cometi\u00f3 el error jur\u00eddico que le reprocha la censura, pues deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de pago de la suma asegurada por la muerte del se\u00f1or Juan Caro Montoya, con el \u00fanico argumento de que el contrato de seguro termin\u00f3, porque la tomadora demandante no le notific\u00f3 al asegurador ciertos hechos agravantes del riesgo, de que tuvo conocimiento con posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 sin parar mientes en que dicha obligaci\u00f3n \u2013mejor a\u00fan carga-, inherente a la de mantener el riesgo asegurado, no existe en los seguros de vida, como expl\u00edcita y terminantemente lo precisa el inciso final del art\u00edculo 1060 del C. de Co., por lo dem\u00e1s, en consideraci\u00f3n a atendibles y pot\u00edsimas razones, como se acotar\u00e1 ulteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con el apellidado estado del riesgo, ab initio, es necesario distinguir dos fases claramente identificadas en el derecho comparado y tambi\u00e9n en la legislaci\u00f3n comercial patria: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera, vinculada a la formaci\u00f3n del contrato, durante la cual el tomador tiene \u201cla obligaci\u00f3n\u201d&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013preferiblemente carga, seg\u00fan concepto precisado en sentencia de 30 de septiembre de 2004, exp. 7142- de declarar sinceramente la situaci\u00f3n en que se encuentra el riesgo que se pretende amparar (art. 1058 C. de Co.), pues s\u00f3lo una declaraci\u00f3n franca, l\u00edmpida y completa, le permite al asegurador expresar su asentimiento y, lo que tambi\u00e9n es medular, cuantificar la prima o precio del seguro; por eso su infracci\u00f3n, en l\u00ednea de principio, provoca la nulidad relativa del contrato, en un todo de acuerdo con lo explicitado por la propia ley y la reiterada jurisprudencia de esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a esta \u00faltima, ha puntualizado la Corte que la carga de informaci\u00f3n que tiene el tomador \u2013in potentia- en relaci\u00f3n con el estado del riesgo, no se agota en un solo momento, pues \u201cesta carga informativa es considerada como una protot\u00edpica \u2018carga de duraci\u00f3n\u2019\u201d, motivo por el cual, \u201clos hechos o circunstancias \u2013relevantes- sobrevinientes a la declaraci\u00f3n del estado del riesgo,&#8230;, deben ser comunicados sin demora o dilaci\u00f3n.\u201d Ese \u201cdeber de informaci\u00f3n a su cargo&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013agreg\u00f3 la Sala-&#8230; en rigor comprende, a su turno, el deber de aclaraci\u00f3n \u2013o actualizaci\u00f3n- de la misma, pues de muy poco sirve informar durante la floraci\u00f3n del per\u00edodo precontractual, preludio del contrato, unos hechos que en breve cambian o se alteran radicalmente,&nbsp; sin que \u00e9ste se haya a\u00fan agotado, lo que se traduce en que su divulgaci\u00f3n se tornar\u00eda oportuna y conducente, lo que corrobora la pertinencia del prenotado deber jur\u00eddico \u2013o&nbsp; carga-.\u201d (cas. civ. de 2 de agosto de 2001; exp.: 6146). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. La segunda de las fases ya aludidas, relativa al desenvolvimiento del negocio aseguraticio, previamente concertado o perfeccionado, ello es basilar, le impone al tomador y, dado el caso, al asegurado, la carga de mantener el riesgo en las condiciones en que se asegur\u00f3 primigeniamente, hip\u00f3tesis en la cual deber\u00e1n notificarse al asegurador los hechos o circunstancias relevantes, imprevisibles y sobrevinientes que de una u otra manera alteren el mencionado estado del riesgo (art. 1060, ib,). De all\u00ed que justamente, por tratarse de un deber de prestaci\u00f3n que concierne al desarrollo del contrato (etapa de ejecuci\u00f3n negocial), su quebrantamiento genera la terminaci\u00f3n del seguro, como efecto propio de los negocios jur\u00eddicos de duraci\u00f3n y, m\u00e1s concretamente, de tracto sucesivo (art. 1036 C. de Co.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, as\u00ed se sirvan de algunos vasos comunicantes, es menester distinguir di\u00e1fana y paladinamente los institutos de la \u201cdeclaraci\u00f3n del estado del riesgo\u201d y de la \u201cagravaci\u00f3n del estado del riesgo\u201d, los cuales hunden sus ra\u00edces, in tempus, en momentos bien diferenciados, a lo que se a\u00fana su espec\u00edfico y divergente rol, lo que explica el tratamiento sustantivo que, ministerio legis, el legislador les ha otorgado. No en vano, el primero de ellos se engasta en la etapa de formaci\u00f3n del contrato (iter contractus), al paso que el segundo, un arquet\u00edpico posterius, se anida en la etapa negocial subsiguiente, la relativa al desenvolvimiento o desdoblamiento del negocio jur\u00eddico aseguraticio. De ah\u00ed que el primer inciso del art\u00edculo 1060 del estatuto mercantil vern\u00e1culo, en lo pertinente, impere que los hechos o circunstancias que deben comunicarse al asegurador, son aquellos que \u201csobrevengan con posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como alrededor de estos dos aspectos conectados con la problem\u00e1tica relativa al riesgo asegurable, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que \u201cEntre la declaraci\u00f3n del estado del riesgo (art. 1058 del C. de Comercio) y la conservaci\u00f3n del estado del riesgo (art. 1060 ib\u00eddem), existen sustanciales diferencias que impiden que unos mismos hechos puedan ser invocados con referencia a una y otra situaci\u00f3n indistintamente. A modo de ejemplo cabe hacer notar que en tanto la declaraci\u00f3n del riesgo es un deber precontractual, la conservaci\u00f3n del riesgo se impone como tal durante la vigencia del contrato de seguro. Por lo dem\u00e1s, la declaraci\u00f3n incumbe al tomador, mientras que la conservaci\u00f3n corresponde al asegurado o al tomador, seg\u00fan sea \u00e9ste o aqu\u00e9l el que cuente con la posibilidad de cumplir con el deber; la declaraci\u00f3n es un deber de informaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n deber de conducta; el incumplimiento del deber de informar verazmente genera nulidad del contrato o reducci\u00f3n de la prestaci\u00f3n asegurada y el incumplimiento del deber de conservar el estado del riesgo da lugar a la terminaci\u00f3n del contrato. De modo que las diferencias adem\u00e1s de m\u00faltiples, identifican naturalezas distintas y oportunidades y consecuencias que no es dable asimilar.\u201d (cas. civ. de 19 de mayo de 1999; exp.: 4923). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su importancia en el sub lite, es \u00fatil resaltar que si bien la carga de informaci\u00f3n sobre el estado del riesgo \u2013lato sensu- es transversal en materia de seguros, pues despunta en el per\u00edodo de preparaci\u00f3n o gestaci\u00f3n del contrato y se mantiene latente durante toda su ejecuci\u00f3n, es indispensable no perder de vista las fases previamente se\u00f1aladas, dado que en una y otra, la precontractual y la contractual propiamente dichas, ese deber tiene cometidos bien espec\u00edficos y sustantivos, como se anticip\u00f3. En este sentido, si en la primera etapa el candidato a tomador est\u00e1 apremiado por la ley a declarar sinceramente el estado del riesgo, es por la incidencia que esa declaraci\u00f3n tiene en la formaci\u00f3n del asentimiento del asegurador y en la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la prima, como se acot\u00f3, seg\u00fan el caso, mientras que la carga de mantener el estado del riesgo, tiene el confesado prop\u00f3sito de preservar, durante la ejecuci\u00f3n del contrato mismo, las condiciones esenciales que condujeron a que ese asentimiento fuera expresado y, por tanto, a la contrataci\u00f3n del seguro, de forma tal que en todo momento, en lo fundamental, se mantenga la ecuaci\u00f3n necesaria entre el riesgo asegurado y el precio del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, cumple memorar que la cuantificaci\u00f3n de la prima responde \u2013o debe responder-, entre otros factores, a la valoraci\u00f3n que hace el asegurador de la probabilidad de ocurrencia del riesgo asegurable y de la intensidad que \u00e9ste, in casu, pueda llegar a tener, valoraci\u00f3n que, se itera, efect\u00faa al momento de contratar, a partir de la informaci\u00f3n suministrada por el propio candidato a tomador, por lo que resulta incontestable que el precio del seguro est\u00e1 \u00edntimamente ligado, de una u otra forma, con el estado del riesgo, como realidad ontol\u00f3gica. En principio, cuanta m\u00e1s alta sea la probabilidad de siniestro y de extensi\u00f3n de sus efectos, mayor ser\u00e1 el valor de la prima; y viceversa. Al fin de cuentas el seguro no es una apuesta. De all\u00ed, entonces, que en el desarrollo del contrato, se insiste, de tracto sucesivo, el tomador o el asegurado \u2013en su caso-, tengan el deber de mantener el estado de cosas en relaci\u00f3n con el riesgo, pues el asegurador asinti\u00f3 en asumir las consecuencias econ\u00f3micas de su realizaci\u00f3n, dadas una ciertas y espec\u00edficas condiciones, con fundamento en las cuales se pact\u00f3 su retribuci\u00f3n, siendo as\u00ed comprensible que cualquier alteraci\u00f3n o cambio relevante \u2013inicialmente- deba tener alg\u00fan efecto en la relaci\u00f3n negocial aseguraticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aflora as\u00ed que cualquier hecho o circunstancia que, directa o indirectamente, agrave el riesgo asumido o comporte la variaci\u00f3n de su identidad local, por consiguiente incide en el compromiso obligacional del asegurador, quien, por tanto, tiene el derecho a ser informado de esas eventualidades y, de cara a la nueva situaci\u00f3n, se insiste, luego de que sea debida y oportunamente noticiado, el derecho a sustraerse del contrato \u2013por eso la ley colombiana habla de revocaci\u00f3n-, o a exigir que se reajuste el valor de la prima, con el fin de restablecer el equilibrio econ\u00f3mico inherente a este negocio jur\u00eddico. Por lo tanto, si el tomador o el asegurado no informan al asegurador sobre los hechos \u2013subjetivos u objetivos- que alteran el estado del riesgo, la relaci\u00f3n aseguraticia se socava en sus m\u00e1s caros cimientos: ub\u00e9rrima buena fe, lealtad, equilibrio econ\u00f3mico, entre otros, lo que debe provocar su terminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que, como lo tiene decantado la doctrina especializada, los hechos que deben ser objeto de informaci\u00f3n al asegurador, tienen que: (a) influir en el riesgo asegurado, esto es, producir una alteraci\u00f3n negativa y relevante en las condiciones bajo las cuales fue asumido por aquel, de modo que el asegurador, de conocerlas, se abstendr\u00eda de continuar asumiendo el riesgo, o lo har\u00eda en condiciones diferentes a las pactadas; las alteraciones insubstanciales o anodinas, son intrascendentes para la carga en comento; (b) ser nuevos y posteriores, es decir, que tengan una entidad propia y no sean simplemente modificaciones inherentes al transcurso del tiempo (p. ej.: el deterioro normal del bien), y que sobrevengan a la celebraci\u00f3n del contrato, porque si son anteriores, el caso se enmarcar\u00eda en la hip\u00f3tesis de reticencia; (c) ser imprevisibles, pues es apenas obvio entender que el asegurador, en el momento en que analiz\u00f3 el riesgo asegurable, con el fin de decidir si lo asum\u00eda o no, y cu\u00e1l ser\u00eda el monto de la prima, debi\u00f3 considerar, a partir de la informaci\u00f3n liminarmente suministrada por el tomador al declarar el estado del riesgo, todas aquellas variables que, desde una perspectiva l\u00f3gica y natural, podr\u00edan afectarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige que, en \u00faltimas, el r\u00e9gimen de agravaci\u00f3n del estado del riesgo, encuentra su raz\u00f3n de ser en que las nuevas circunstancias que lo alteran, aumentan la probabilidad de ocurrencia del siniestro, o de la intensidad de sus consecuencias, sin que el asegurador deba soportar esa variaci\u00f3n por un mal entendimiento del car\u00e1cter aleatorio del contrato, pues aunque es claro que asumi\u00f3 la contingencia de la materializaci\u00f3n del riesgo, lo hizo sobre la base de unas espec\u00edficas condiciones, por manera que si ellas cambian por el advenimiento de circunstancias no previsibles, en l\u00ednea de principio deben cambiar las reglas que gobiernan la relaci\u00f3n contractual, o d\u00e1rsele fin a ella, seg\u00fan se acot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este necesario acercamiento al r\u00e9gimen de agravaci\u00f3n del riesgo asegurado, evidencia por qu\u00e9 el legislador colombiano, a diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013Espa\u00f1a, Alemania, Italia, Argentina, entre varios, due\u00f1os de una regulaci\u00f3n algo diferente-, previ\u00f3 que, por regla, esa normatividad, concretamente el art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cno ser\u00e1 aplicable en los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos accesorios, a menos de convenci\u00f3n en contrario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed porque esa tipolog\u00eda de seguros, sea individual o de grupo, pues la norma no distingue, sea que ampara el riesgo de muerte \u2013propiamente dicho- o el de supervivencia, presenta unas caracter\u00edsticas especiales que el Tribunal desconoci\u00f3, y que, de alguna manera, justifican el tratamiento singular que la ley patria le confiere al tema del riesgo asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, t\u00e9ngase en cuenta que si bien al seguro sobre la vida le son aplicables la mayor\u00eda de las disposiciones contempladas en el Cap\u00edtulo I, del T\u00edtulo V, del Libro IV del estatuto mercantil, que recogen los \u201cprincipios comunes a los seguros terrestres\u201d, entre ellas, por v\u00eda de ejemplo, las relativas al perfeccionamiento y partes en el contrato de seguro (arts. 1036 y 1037 C. de Co.); sus elementos esenciales (art. 1045, ib.); los requisitos para hacer efectiva la obligaci\u00f3n del asegurador en caso de siniestro (arts. 1077 y 1080, ib.), para s\u00f3lo resaltar algunas de ellas, no lo es menos que goza de una arquitectura y tratamiento particulares en aspectos nucleares de la relaci\u00f3n aseguraticia. As\u00ed, el inter\u00e9s asegurable, per se, no se encuentra vinculado a una relaci\u00f3n econ\u00f3mica, o por lo menos no necesariamente (art. 1137,&nbsp; ib.); en \u00e9l no tiene aplicaci\u00f3n el principio indemnizatorio (art. 1138, ib.); tampoco los conceptos de coexistencia de seguros, infraseguro y supraseguro; menos a\u00fan procede la subrogaci\u00f3n del asegurador (art. 1139, ib.); es, de suyo, irrevocable por el asegurador (art. 1159, ib.), etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del estado del riesgo, no ofrece duda que el tomador de un seguro de vida tiene la carga de declararlo sinceramente (fase precontractual), seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, y lo recalca, para que de ello no quede vacilaci\u00f3n alguna, el art\u00edculo 1158 de la misma codificaci\u00f3n, al precisar que, \u201cAunque el asegurador prescinda del examen m\u00e9dico, el asegurado no podr\u00e1 considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo 1058, ni de las sanciones a que su infracci\u00f3n de lugar\u201d.&nbsp; Y ello debe ser as\u00ed, porque no puede hacerse distinci\u00f3n en la formaci\u00f3n del asentimiento del asegurador, por raz\u00f3n de la clase de seguro. Desde esta perspectiva, tanto da que \u00e9ste sea de da\u00f1os, como de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, por la misma naturaleza del riesgo asumido en el seguro sobre la vida \u2013para concretarse a \u00e9l, pues es al que se contrae la sentencia-, no es posible imponerle al tomador o al asegurado, en forma indiscriminada, la carga de mantener el estado del riesgo, como s\u00ed es exigible \u2013y connatural- en los seguros de da\u00f1os. As\u00ed, es apenas obvio que el estado de salud de una persona desmejora con el implacable paso del tiempo, pues el deterioro f\u00edsico es consustancial a la existencia del ser humano; que la probabilidad de muerte, de una u otra forma, aumenta con el inexorable transcurrir de los a\u00f1os; que las condiciones fisiol\u00f3gicas de vida de una persona cambian peri\u00f3dicamente, y que respecto de la vida de un individuo, es imposible, en el estado actual de la ciencia y por avanzada que est\u00e9, preservar intangible un estado de cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, entonces, el riesgo es t\u00edpicamente progresivo&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013como lo ense\u00f1a la doctrina especializada-, circunstancia que excluye la posibilidad de exigirle al asegurado que conserve la situaci\u00f3n que ten\u00eda el riesgo al momento del contrato. He aqu\u00ed pincelada la raz\u00f3n medular para que el art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo de Comercio, excluya el seguro de vida del r\u00e9gimen de agravaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero hay m\u00e1s. Aunque bien podr\u00eda reclamarse que, pese a lo dicho, el tomador o el asegurado, en todo caso, tienen el deber de informar al asegurador algunas de las circunstancias agravantes del riesgo \u2013tal cual sucede, por v\u00eda de ejemplo, en Alemania y Argentina-, varias razones justifican que el legislador patrio no lo hubiere previsto as\u00ed, como expresamente lo consign\u00f3 la Comisi\u00f3n Redactora en la Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de C\u00f3digo de Comercio1. C\u00f3mo pasar por alto que, en cierta forma, ello constituir\u00eda una cierta intromisi\u00f3n a la vida privada del asegurado, quien quedar\u00eda forzado a develar sus flaquezas; c\u00f3mo no tener en cuenta que \u00e9ste tiene el derecho a no informarse sobre el estado de su salud y, claro a est\u00e1, a no permitir que terceros, salvo por razones de inter\u00e9s general, le reclamen que lo haga; c\u00f3mo perder de vista que esa exigencia podr\u00eda generar alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n hacia las personas que padecen una enfermedad o que son propensas a ella; c\u00f3mo no fijarse en que sujetar el seguro de vida a las reglas generales sobre agravaci\u00f3n del riesgo, podr\u00eda dar al traste con esta tuitiva modalidad de seguro, no s\u00f3lo como producto para el asegurador, sino para el asegurado, quien ver\u00eda frustrado su prop\u00f3sito de amparar el riesgo de muerte, por la eventual revocaci\u00f3n del seguro o el reajuste de la prima. &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1case, por lo dicho, la relevancia que en la materia tiene el derecho constitucional, pues la extensi\u00f3n lisa y llana de la carga de informar las circunstancias agravantes del estado del riesgo, a los seguros sobre la vida, comprometer\u00eda en buena medida algunos derechos fundamentales, como los de igualdad, intimidad y habeas data, siendo claro que la simple celebraci\u00f3n del contrato, no es justificaci\u00f3n suficiente para colocar al tomador o al asegurado en condiciones tales de negaci\u00f3n de sus propios derechos, v. gr.: el de no saber o no conocer. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed resulta que las cosas no pueden regularse, sino conforme a su propia esencia o entidad. Si la muerte es hecho cierto, no hay por qu\u00e9 tratarla como algo contingente y mucho menos negar que a cada paso los seres humanos \u2013perceptible o imperceptiblemente- se acercan a ella. Por tal raz\u00f3n, el seguro que recae sobre la vida, no tiene car\u00e1cter indemnizatorio, pues ella no tiene precio; cada quien amerita la suya y puede libremente cuantificar el valor de su inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que si en la hip\u00f3tesis contemplada en el art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo de Comercio, para que un hecho tenga que ser informado al asegurador, adem\u00e1s de agravante del riesgo, debe ser nuevo e imprevisible, como se deline\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, resulta dif\u00edcil sostener que las circunstancias ulteriores, particularmente las objetivas, tienen entidad propia y necesariamente escapan a la previsi\u00f3n del asegurador. Por el contrario, el sentido com\u00fan ense\u00f1a que, las m\u00e1s de las veces, esas realidades constituyen la evoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n anterior y, por tratarse del riesgo de muerte, que ellas, cualquiera que sean, aparecer\u00e1n de una u otra forma, tarde o temprano, pero en cualquier caso inevitablemente, a lo que se agrega que en la hora actual el asegurador, como profesional del ramo y especialista en \u00e9l, cuenta con valiosas herramientas e informaci\u00f3n que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso en particular, le permiten recrear hip\u00f3tesis con fundamento en las cuales puede anticipar el advenimiento de ciertos hechos, ejercicio \u00e9ste que, a su turno, le posibilita cuantificar el valor de la prima, en t\u00e9rminos que la hagan m\u00e1s correspondiente al riesgo asumido. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo ello se colige, que en los seguros sobre la vida el asegurador contrae su obligaci\u00f3n con miramiento en el estado originario del riesgo, esto es, tal cual exist\u00eda al momento de la declaraci\u00f3n, sin que su ulterior variaci\u00f3n pueda llegar a afectar la vigencia o pervivencia del contrato o el valor de la prima. Con excepci\u00f3n de los amparos accesorios, en los que s\u00ed aplica el r\u00e9gimen de agravaci\u00f3n del riesgo, salvo pacto en contrario, \u201cel asegurado, en los seguros de vida, no est\u00e1 obligado a informar sus cambios de ocupaci\u00f3n, por azarosa que sea la nueva, ni la residencia, por insalubre que sea el sector geogr\u00e1fico en que se ubique, ni del estado de salud, no importa la gravedad de las enfermedades que contraiga, etc.\u201d2. No hay, entonces, porqu\u00e9 hablar de agravaci\u00f3n en esa clase de seguro, materia que en el derecho colombiano le resulta ajena; tanto as\u00ed que, expresamente, la normatividad que se ocupa de aquella, no dud\u00f3 en decir que el de vida, era un seguro al que no irradiaban sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas de este modo las cosas, surge el esplendente error jur\u00eddico del Tribunal, pues aunque es cierto que la demandante, con posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato, conoci\u00f3 que el se\u00f1or Juan Caro Montoya fue intervenido quir\u00fargicamente, con ocasi\u00f3n del c\u00e1ncer que padec\u00eda, ella no ten\u00eda la carga de informar al asegurador, motivo por el cual no pod\u00eda concluirse, como lo hizo el juzgador, que el contrato de seguro hab\u00eda terminado, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo de Comercio, norma \u00e9sta inaplicable a los seguros de vida, seg\u00fan qued\u00f3 explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tiempo, se deduce que la acusaci\u00f3n contenida en el cargo primero resulta inane, pues no existiendo jur\u00eddicamente la obligaci\u00f3n o carga de que se ha hecho m\u00e9rito, ning\u00fan efecto adquiere la apreciaci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 el ad quem en punto de establecer, de un lado, si la actora conoci\u00f3 el hecho de la enfermedad que en vida padeci\u00f3 el se\u00f1or Juan Caro Montoya y, de otro, el monto en que adquiri\u00f3 el mismo, lo que determina el fracaso de dicho reproche casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante la supraindicada equivocaci\u00f3n del Tribunal, la censura no tiene trascendencia casacional y, por lo tanto, no puede abrirse paso el recurso, dado que la decisi\u00f3n final sobre el litigio, en caso de que la Corte casara la sentencia y se situara como juzgador de instancia, ser\u00eda igualmente desestimatoria de las s\u00faplicas del libelo, aunque apoyada en razones distintas de las expresadas por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la pretensi\u00f3n de la parte demandante no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que cuestionada como fue por la aseguradora la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente de la demandante, respecto del se\u00f1or Caro, no se acredit\u00f3 que ella tuviera una de tales calidades, omisi\u00f3n que impide afirmar la existencia de un inter\u00e9s asegurable en cabeza suya, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1045 y 1137 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, aunque en el Derecho comparado es bastante discutido el concepto de inter\u00e9s \u2013estricto- asegurable en los seguros sobre la vida, habida cuenta que si en \u00e9ste \u201ces imposible aplicar el concepto t\u00e9cnico de indemnizaci\u00f3n, es evidente que no cabe hablar de un inter\u00e9s, cuyo valor sirva de medida para la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o que es imposible concretar\u201d3 \u2013lo que igualmente vale, en los seguros individuales, cuando se asegura la vida de un tercero, pues en este caso la ley exigi\u00f3 su consentimiento escrito (inc. 2\u00ba, art. 1137 C. de Co.)-, no se puede pasar por alto que, pese a ello, el legislador patrio exigi\u00f3 que en los seguros de personas deb\u00eda existir inter\u00e9s asegurable, s\u00f3lo que lo someti\u00f3 a un tratamiento especial y singular, al consagrar unas presunciones de inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, fue acreditado que la aseguradora demandada ofreci\u00f3 un seguro de vida grupo \u2013que no individual- a los usuarios de tarjeta de cr\u00e9dito Credibanco Visa del Banco Bancaf\u00e9; as\u00ed lo admitieron ambas partes en sus interrogatorios (fls. 2 y 4, cdno. 3) y lo corroboraron los testigos (Nury Holgu\u00edn Torres, Gustavo Alonso Torres Bedoya y William Arturo Valle Guerra; fls. 16 a 17 vto., cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>El seguro de vida grupo, como es sabido, es una modalidad del seguro de personas, que permite a un s\u00f3lo tomador asegurar un n\u00famero indeterminado de personas, negocio jur\u00eddico que origina tantos contratos de seguro como asegurados conformen el grupo correspondiente. El tomador se encuentra obligado a cumplir con las prestaciones inherentes a tal calidad, correspondi\u00e9ndoles a los asegurados la facultad de designar libre y voluntariamente a sus beneficiarios, en caso de muerte, que pueden ser a t\u00edtulo gratuito \u201ccuya designaci\u00f3n tiene por causa liberalidad del tomador\u201d, o a titulo oneroso \u201cen los dem\u00e1s casos\u201d (art. 1141 C. de Co.).&nbsp; Aunque lo usual es que en el certificado individual de seguro que expida el asegurador, figure un solo asegurado, nada impide que figuren dos, cada uno de los cuales, a su turno, puede libremente designar a sus beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se lee en las condiciones generales de la p\u00f3liza anexadas con la demanda, (fl. 11 a 13 cdno 1) el grupo asegurable estaba constituido por las \u201cpersonas naturales, agrupadas&nbsp; bajo una personer\u00eda jur\u00eddica, o que tengan con otra persona (natural o jur\u00eddica) relaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter estable, siempre y cuando estas no se hayan originado en la voluntad de obtener la protecci\u00f3n del seguro de vida\u201d, lo que no era \u00f3bice para que el seguro pueda otorgarse a \u201clos conjuntos de personas que por sus condiciones, aunque no tengan Personer\u00eda jur\u00eddica, puedan tener la condici\u00f3n de grupo asegurable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 igualmente acreditado que se permiti\u00f3 que la tarjetahabiente, Vilma Celina Rivera Moreno, asegurara no s\u00f3lo su propia vida, sino tambi\u00e9n la de su c\u00f3nyuge, como lo precisa en diferentes apartes la solicitud de certificado individual (fl. 10), y lo acept\u00f3 la se\u00f1ora Rivera en su declaraci\u00f3n de parte, al se\u00f1alar que \u201cellos \u2013los vendedores- empezaron all\u00e1 a insistirme que si era casada tambi\u00e9n, que si ten\u00eda hijos, que asegurara al marido, entonces ah\u00ed fue donde les manifest\u00e9 que yo no era casada, que ten\u00eda un compa\u00f1ero con el que compart\u00eda y ellos me sugirieron que tambi\u00e9n lo asegurara que eso no ten\u00eda ninguna diferencia pues, y as\u00ed fue como compr\u00e9 el seguro para \u00e9l tambi\u00e9n\u201d (fl. 3, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque en principio pudiera llegar a afirmarse que la posibilidad de asegurar al c\u00f3nyuge del tarjetahabiente&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013asegurado principal, en el lenguaje utilizado en la p\u00f3liza (fl. 10, cdno. 1)-, comprend\u00eda al compa\u00f1ero permanente, habida cuenta que su muerte o incapacidad puede aparejarle un perjuicio econ\u00f3mico, como ya lo ha reconocido esta Sala en repetidos pronunciamientos4 -de all\u00ed que no resulte pertinente hablar de reticencia, dado que, en \u00faltimas, esa condici\u00f3n no afecta el riesgo asegurado propiamente dicho-, es claro que en una y otra hip\u00f3tesis, la calidad de c\u00f3nyuge o la de compa\u00f1ero permanente, constituye el punto de partida necesario para adelantar cualquier an\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n del inter\u00e9s asegurable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1137 del C\u00f3digo de Comercio, ya referido, raz\u00f3n por la cual, discutidas como fueron dichas condiciones por parte de la aseguradora, era menester arribar al proceso la prueba respectiva, m\u00e1s concretamente que el se\u00f1or Juan Caro Montoya era compa\u00f1ero permanente de la demandante al tiempo en que se celebr\u00f3 el contrato de seguro \u2013pues ella misma, como qued\u00f3 visto, reconoci\u00f3 que no era su c\u00f3nyuge, desde luego que si ello no se probaba, quedaba sin soporte la pretensi\u00f3n de pago formulada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, advi\u00e9rtase que fue la propia demandante quien puso en tela de juicio su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Caro, pues no obstante afirmar que \u201c\u00e9ramos compa\u00f1eros\u201d, reconoci\u00f3 que \u201cYo ten\u00eda conocimiento que (\u00e9l) resid\u00eda en el Municipio de Bello, no se pues (sic) yo se ir all\u00e1, donde la mam\u00e1\u201d, para se\u00f1alar a continuaci\u00f3n que, \u201cposteriormente luego de que \u00e9l muri\u00f3 me enter\u00e9 que supuestamente viv\u00eda con una se\u00f1ora de nombre Patricia Mar\u00edn&#8230;, en el municipio de Envigado\u201d, agregando que \u201cfue por medio de ella (de Patricia) que a \u00e9l lo operaron&#8230;, en el Hospital o en el Seguro de Envigado\u201d (fls. 2 vto. y 4, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si la uni\u00f3n marital de hecho reclama que los compa\u00f1eros permanentes integren \u201cuna comunidad de vida permanente y singular\u201d (art. 1\u00ba, Ley 54 de 1990), no es posible calificar como tal y sin m\u00e1s elementos de juicio que pudieran conducir a una conclusi\u00f3n diferente, aquella relaci\u00f3n en que el hombre no convive \u2013lato sensu- con su pretensa compa\u00f1era, sino con terceros, bien porque conserva su hogar materno \u2013\u201cen el Municipio de Bello&#8230;, donde la mam\u00e1\u201d-, bien porque ha conformado&nbsp; otro con mujer distinta \u2013\u201cPatricia Mar\u00edn, en Envigado\u201d-. De all\u00ed, entonces, que no pueda afirmarse, en estrictez, la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente en la se\u00f1ora Rivera, con relaci\u00f3n al se\u00f1or Caro, si \u00e9ste, seg\u00fan ella lo reconoce, conviv\u00eda con otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resaltar la incidencia que tiene en este litigio, el hecho de que el se\u00f1or Caro cohabitara con la se\u00f1ora Mar\u00edn, es \u00fatil memorar la doctrina de la Corte sobre la singularidad en las uniones maritales de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la ley&nbsp; s\u00f3lo le otorga efectos civiles a la uni\u00f3n marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer, lo que,&nbsp; per se,&nbsp; excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas y da para decir que si uno de los compa\u00f1eros tiene vigente un v\u00ednculo conyugal, lo contrae despu\u00e9s, o mantiene simult\u00e1neamente una relaci\u00f3n semejante con un tercero, no se conforma en las nuevas relaciones la uni\u00f3n marital, e incluso, eventualmente se pueden desvirtuar las que primero fueron iniciadas.\u201c Y agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBajo esas premisas, preciso es concluir que para que exista uni\u00f3n marital de hecho debe estar precedida de una comunidad de vida que por definici\u00f3n implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como n\u00facleo familiar, ello adem\u00e1s de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de car\u00e1cter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua por lo menos durante dos a\u00f1os, reflejando as\u00ed la estabilidad que ya la Corte reconoci\u00f3 como aspecto fundamental de la relaci\u00f3n,&nbsp; reduciendo a la condici\u00f3n de poco serias las uniones espor\u00e1dicas o ef\u00edmeras que no cumplen con tal requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa explicaci\u00f3n de la caracter\u00edstica de singular que el citado art\u00edculo primero contempla, no es m\u00e1s que la simple aplicaci\u00f3n de lo hasta aqu\u00ed dicho en torno al objetivo de unidad familiar pretendido con la uni\u00f3n marital de hecho, por cuanto la misma naturaleza de familia la hace acreedora de la protecci\u00f3n estatal implicando para el efecto una estabilidad definida determinada por una convivencia plena y un respeto profundo entre sus miembros en aplicaci\u00f3n de los mismos principios que redundan la vida matrimonial formalmente constituida, pues, como se indic\u00f3, se pretendi\u00f3 considerar esta uni\u00f3n como si lo \u00fanico que faltara para participar de aquella categor\u00eda fuera el rito matrimonial que corresponda.\u201d (Se subraya; cas. civ. de 20 de septiembre de 2000; exp.: 6117). &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce la Sala que, seg\u00fan la demandante, \u201clos fines de semana \u00e9l (el se\u00f1or Caro) estaba conmigo siempre, compart\u00edamos intimidad y ten\u00edamos un hijo\u201d (fl. 3, cdno. 3), de nombre Juan Gabriel Caro, nacido el 13 de agosto de 1991, seg\u00fan lo precisa su certificado de nacimiento (fl. 18, cdno. 1). Pero aunque pudiera aceptarse, seg\u00fan el caso, que la falta de cohabitaci\u00f3n temporal por razones laborales \u2013pues ella se desempe\u00f1aba como Juez Promiscuo Municipal de Uramita-, no descarta por s\u00ed sola la condici\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes, no se podr\u00eda perder de vista que, en este caso en particular, fue admitido que el asegurado y la demandante no ten\u00edan un hogar com\u00fan, pues se dijo que aquel viv\u00eda con su progenitora y que luego cohabit\u00f3 con la se\u00f1ora Patricia Mar\u00edn, sin que, adem\u00e1s, el hecho de tener un hijo sea factor determinante, puesto que la sola paternidad, en s\u00ed misma considerada, no sugiere indefectiblemente que los padres del menor conforman una uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas de este modo las cosas, se impone concluir que como la se\u00f1ora Rivera no era c\u00f3nyuge del se\u00f1or Caro y tampoco se acredit\u00f3 que fuera su compa\u00f1era permanente para la \u00e9poca en que se perfeccion\u00f3 el contrato de seguro (23 de enero de 1997), no pod\u00eda figurar aquel como asegurado secundario, desde luego que la aseguradora asumi\u00f3 el riesgo de muerte previsto en la p\u00f3liza en tanto y en cuanto entre los dos asegurados existiere una condici\u00f3n especial, consistente en estar unidos por un v\u00ednculo matrimonial, o incluso por una uni\u00f3n marital de hecho, conforme se dej\u00f3 explicado precedentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, pese al error en que incurri\u00f3 el Tribunal al decidir el litigio a partir de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo de Comercio, sin parar mientes en que la misma norma excluye de su gobierno a los seguros sobre la vida, como se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, su equivocaci\u00f3n es irrelevante de cara a la decisi\u00f3n adoptada, la cual, necesariamente, deb\u00eda negar las pretensiones, puesto que en el proceso no se acredit\u00f3 que la demandante, como asegurado principal, pod\u00eda asegurar al se\u00f1or Juan Caro Montoya, de quien no era c\u00f3nyuge, ni se demostr\u00f3 la calidad de compa\u00f1era permanente al tiempo del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, entonces, no prospera. Pero se rectifica la tesis del tribunal, en lo que ata\u00f1e a la agravaci\u00f3n del estado del riesgo, cuyas normas no son aplicables al seguro de vida, como se explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo, no se condenar\u00e1 en costas al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>No se condena en costas, dada la rectificaci\u00f3n doctrinaria que se hace. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de C\u00f3digo de Comercio de 1958, \u201cnos hemos guardado de acoger soluciones novedosas que aparecen incorporadas en algunas de las modernas legislaciones, por considerar que a\u00fan no cuadran al grado de evoluci\u00f3n del seguro colombiano\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J. Efr\u00e9n Ossa. Teor\u00eda General del Seguro. T. II. Temis. Bogot\u00e1. 1991. P\u00e1g. 377. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Joaqu\u00edn Garrigues, Contrato de Seguro Terrestre. Madrid. Aguilar. 1982. P\u00e1g. 484. Cfme: M. Picard y A. Besson, Le Contrat D\u2019Asurrance. T. I., L.G.D.J., Paris, 1982, p\u00e1gs. 196 y 297 y Giussepe Fanelli. Le Assicurazioni. T. I. Milano. Giuffr\u00e9. 1983. P\u00e1g. 82. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfme: Sent. No. 130 de 25 de octubre de 1994; cas. civ. de 5 de noviembre de 1998; exp.: 5002. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-086-2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007).- &nbsp; Ref.: Exp.: No. 05001 31 03 002 1999 00359 01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}