{"id":83494,"date":"2024-05-30T19:10:47","date_gmt":"2024-05-30T19:10:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-091-2007-0800131030042000-00175-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:47","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:47","slug":"sc-091-2007-0800131030042000-00175-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-091-2007-0800131030042000-00175-01\/","title":{"rendered":"SC 091 2007 [0800131030042000 00175 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-091-2007 [0800131030042000-00175-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente n\u00famero &nbsp;<\/p>\n<p>08001-31-03-004-2000-00175-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 1\u00ba de noviembre de 2005, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por la sociedad Consultores Constructores Asociados Limitada&nbsp; -quien cedi\u00f3 los derechos litigiosos a Jorge Said Narv\u00e1ez Mu\u00f1oz-&nbsp; frente al Banco Central Hipotecario, en Liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En el escrito con el que se dio inicio a este proceso la demandante pidi\u00f3 declarar que el demandado era responsable de los \u201cperjuicios ocasionados, al negarse a entregar los dineros de un pr\u00e9stamo aprobado y garantizado con una hipoteca\u201d y que, como \u201cconsecuencia de esa responsabilidad derivada del incumplimiento del desembolso de un pr\u00e9stamo aprobado\u201d, se la condenara \u201cal pago de una indemnizaci\u00f3n en dinero por los da\u00f1os materiales y morales\u201d causados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Fundament\u00f3 las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La demandante es la propietaria del inmueble distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria 040-281169, situado en Barranquilla, por cuanto lo adquiri\u00f3 mediante la escritura p\u00fablica 1875 de 30 de mayo de 1995, de la Notar\u00eda Quinta de ese distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Tras haber elaborado los dise\u00f1os y obtenido la viabilidad tanto de las autoridades estatales como de las empresas de servicios p\u00fablicos para desarrollar en aquel predio el proyecto denominado \u201cParque Empresarial El Pueblo\u201d&nbsp; -anteriormente conocido como \u201cBodegas El Pueblo\u201d-,&nbsp; previo el cumplimiento de las exigencias indicadas en el formato respectivo, la actora le solicit\u00f3 al banco el otorgamiento un cr\u00e9dito, como consta en la comunicaci\u00f3n PUE-101 de 15 de mayo de 1996, recibida el 28 siguiente.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Dado que mediante la carta 2962 de 2 de agosto de ese a\u00f1o el Banco Central Hipotecario le inform\u00f3 que, seg\u00fan el acta 3943 de 25 de julio de la misma anualidad, la junta directiva hab\u00eda aprobado aquella solicitud por $800\u2019000.000, Consultores Constructores Asociados Limitada&nbsp; -antes Emilio Lebolo Arquitectura Limitada-&nbsp; inici\u00f3 las diligencias tendientes a cumplir los requisitos para legalizar el susodicho cr\u00e9dito; fue as\u00ed como el 25 de septiembre radic\u00f3 en la oficina de Planeaci\u00f3n de Barranquilla la documentaci\u00f3n a fin de obtener la licencia de construcci\u00f3n; y posteriormente no s\u00f3lo obtuvo que el banco, por medio del comunicado 003191 de octubre de 1996, prorrogara en 30 d\u00edas a partir de esa fecha el plazo para aportar los documentos relativos al cr\u00e9dito, sino que inici\u00f3 los tr\u00e1mites para constituir la garant\u00eda hipotecaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) En junio de 1997 la demandante le remiti\u00f3 al demandado todos los datos relacionados con el citado proyecto; y como en la carta 005562 de 26 de agosto siguiente \u00e9ste le indic\u00f3 que el 2 de los mismos mes y a\u00f1o la vicepresidencia de cr\u00e9dito hab\u00eda autorizado continuar con las gestiones inherentes a la legalizaci\u00f3n, con el escrito PUE-054 de 9 de marzo de 1998 aqu\u00e9lla actualiz\u00f3 la informaci\u00f3n, y el 29 de abril de ese a\u00f1o&nbsp; -comunicado PUE 083-&nbsp; suministr\u00f3 el nombre de quienes por su cuenta estar\u00edan vinculados a la obra; luego, el 16 de mayo&nbsp; -carta PUE 111-&nbsp; le remiti\u00f3 al director de cr\u00e9dito hipotecario del banco el flujo de caja, un certificado expedido por la curadur\u00eda urbana, otro producido por V\u00edctor Chi relacionado con las condiciones del suelo, el estudio de mercado y el escrito del Banco Ganadero sobre la clasificaci\u00f3n de la actora en la Central de Informaci\u00f3n Financiera \u201cCifin\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) A trav\u00e9s del escrito DC-9806 de 26 de mayo de la citada anualidad, el opositor le expres\u00f3 que en el comit\u00e9 de presidencia n\u00famero 14 de 22 de los mismos mes y a\u00f1o nuevamente hab\u00eda aprobado el cr\u00e9dito, concedi\u00e9ndole un plazo de 60 d\u00edas para su legalizaci\u00f3n; y en la fecha primeramente indicada la actora se notific\u00f3 del acto por medio del cual la curadur\u00eda urbana le hab\u00eda concedido licencia de construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) En la Notar\u00eda Octava de Barranquilla las partes otorgaron el instrumento p\u00fablico 788 de 3 de julio de 1998, contentivo de la hipoteca de primer grado constituida a favor del nombrado establecimiento bancario sobre el aludido terreno; en escritos de 13 y 24 siguientes&nbsp; -cartas PUE 165 y 176, respectivamente-&nbsp; Consultores Constructores Asociados Limitada entreg\u00f3 a aqu\u00e9l los recibos de pago del registro del citado acto, le inform\u00f3 la iniciaci\u00f3n de la obra, le envi\u00f3 \u201cel formulario de solicitud de seguro contra todo riesgo\u201d(fl.5), para seguidamente empezar a promover la venta respectiva, en cuyo desarrollo el 16 de esos mes y a\u00f1o suscribi\u00f3 contrato de promesa con Jorge Narv\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Una vez que el Banco Central Hipotecario design\u00f3 a Eduardo Moreno como perito, el 24 de agosto de 1998 la demandante atendi\u00f3 la solicitud verbal que \u00e9l le hizo en el sentido de enviar el presupuesto actualizado para practicar la primera visita al lugar de los trabajos; posteriormente, con el fin de que aqu\u00e9l le hiciera \u201cel primer desembolso\u201d, \u00e9sta empez\u00f3 la fase preliminar de la construcci\u00f3n con una inversi\u00f3n de $180\u2019000.000, ya que uno de los requisitos al efecto establecidos consist\u00eda en \u201cque el constructor deb\u00eda haber invertido por lo menos el 5% de los costos directos de la obra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Por cuanto mediante escrito 100823 de 9 de noviembre de 1998 el demandado dio \u201cpor terminado el compromiso contractual derivado de la comunicaci\u00f3n de 26 de mayo\u201d siguiente, la actora le envi\u00f3 la carta PUE-303 de 11 de noviembre de ese a\u00f1o, donde dej\u00f3 la constancia consistente en el cumplimiento de \u201clos requisitos dentro de los t\u00e9rminos estipulados\u201d; aqu\u00e9l, aparte de haber actuado de mala fe, pretende garantizar con el gravamen hipotecario un pr\u00e9stamo que no desembols\u00f3, caus\u00e1ndole perjuicios y poni\u00e9ndola en imposibilidad de negociar el predio para cancelar las obligaciones creadas por no haber podido adelantar el proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) Los da\u00f1os materiales ascendieron a $1.521\u2019000.000, por los 25.362 metros cuadrados del terreno; $3.515\u2019000.000, tocantes con el valor del respectivo proyecto, el cual constaba de 44 bodegas con un total de 7.029 metros cuadrados de construcci\u00f3n; y $703\u2019000.000, por concepto de las utilidades dejadas de percibir; los perjuicios morales son incalculables, pues Consultores Constructores Asociados Limitada perdi\u00f3 su credibilidad comercial y, al no producirse el mentado desembolso, vio afectado el buen nombre del que gozaba desde 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El demandado contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, tras anotar que la actora conoc\u00eda las pol\u00edticas previstas para cuando se incumplieran los t\u00e9rminos pactados para la legalizaci\u00f3n de operaciones crediticias, acept\u00f3 el atinente a la hipoteca que pesaba sobre el predio, mas aclar\u00f3 que la misma no hab\u00eda sido levantada porque la actora no lo solicit\u00f3; admiti\u00f3 la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, aunque precis\u00f3 que el 26 de mayo de 1998 le concedi\u00f3 a la constructora un \u00faltimo plazo de 60 d\u00edas para que lo legalizara y que, como el mismo transcurri\u00f3 sin que ella allegara los documentos requeridos ni solicitado su pr\u00f3rroga, el 9 de noviembre siguiente dio por terminado el compromiso contractual, siendo que ese t\u00e9rmino se hallaba vencido desde el 26 de julio de ese a\u00f1o; neg\u00f3 que hubiera actuado de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propuso como defensa la que denomin\u00f3 \u201cinexistencia o carencia de acci\u00f3n\u201d, fundada en que finiquit\u00f3 el mencionado compromiso contractual por razones imputables a la actora, pues \u201cla inejecuci\u00f3n de ciertas obligaciones\u201d que en su momento ella debi\u00f3 cumplir \u201cpara con la entidad crediticia, dio como resultado\u201d la mentada ruptura negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia de 10 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla culmin\u00f3 la primera instancia, en la que neg\u00f3 las pretensiones del libelo, la cual, en acatamiento de lo que dispuso el tribunal por auto de 6 de noviembre de 2002, complement\u00f3 mediante providencia de 27 de enero de 2003, donde desestim\u00f3 la excepci\u00f3n propuesta y declar\u00f3 al demandado responsable de los da\u00f1os, aunque se abstuvo de condenarlo a pagar perjuicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandante, al cual adhiri\u00f3 el demandado, el tribunal, mediante decisi\u00f3n mayoritaria, en fallo de 1\u00ba de noviembre de 2005 revoc\u00f3 el del a-quo, y, en su lugar, accedi\u00f3 a las s\u00faplicas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Para empezar, el juez de segundo grado afirm\u00f3 que, al contrario de lo considerado por el a-quo, de las pruebas allegadas no afloraban los elementos esenciales del contrato de apertura de cr\u00e9dito, en particular el plazo para el reembolso, pues en la escritura p\u00fablica 788 de 3 de julio de 1998 se dijo que la restituci\u00f3n de la respectiva suma se har\u00eda constar en un pagar\u00e9, el cual a la postre no fue emitido, y tampoco figuraban los del mutuo mercantil, como que al respecto apenas indicaban el monto del cr\u00e9dito aprobado, pero no el plazo, la tasa del inter\u00e9s ni el momento a partir del cual el mutuante quedaba obligado a entregar el dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras acotar que acorde con las s\u00faplicas del libelo lo que ac\u00e1 se buscaba era que se condenara al opositor a pagar los da\u00f1os causados al \u201cnegarse a entregar los dineros de un pr\u00e9stamo aprobado\u201d, esto es, por el \u201cincumplimiento del desembolso de dicho pr\u00e9stamo\u201d, y que el hecho segundo de ese mismo escrito hac\u00eda referencia a que el banco hab\u00eda actuado de mala fe, el ad-quem afirm\u00f3 que de dicha pieza del proceso, de su contestaci\u00f3n y de los diversos elementos de convicci\u00f3n incorporados al plenario se descubr\u00eda una responsabilidad prenegocial, por haberle puesto fin el opositor, en forma intempestiva e injustificada, a la fase de concertaci\u00f3n del contrato de apertura de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. No sin antes resaltar la importancia que por regla general reside en el acto introductorio y de reiterar que este asunto involucraba la responsabilidad precontractual de que trata el art\u00edculo 863 del C\u00f3digo de Comercio, mas no la contractual, el juzgador asever\u00f3 que de los medios de certeza allegados, espec\u00edficamente de la correspondencia cruzada entre las partes, vale decir, de las cartas 002962 y 003191 de 2 de agosto y 9 de octubre de 1996, 005562 de 26 de agosto de 1997, 26 de mayo de 1998, PUE 165 y 176 de 13 y 24 de julio, 100823 de 9 de noviembre, PUE-303 de 11 de noviembre de esa misma anualidad, as\u00ed como de la citada escritura 788, contentiva de la hipoteca, se desprend\u00eda que la demandante hab\u00eda cumplido los requisitos exigidos por el demandado dentro del plazo se\u00f1alado en la comunicaci\u00f3n de 26 de mayo del mentado a\u00f1o, para que \u00e9ste empezara a efectuar los desembolsos del pr\u00e9stamo concedido, frente a lo cual, continu\u00f3 diciendo, en la contestaci\u00f3n se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la operaci\u00f3n crediticia no se termin\u00f3 por causas imputables a aqu\u00e9lla, quien no hab\u00eda cumplido dentro de los plazos pactados la totalidad de los requisitos que le fueron exigidos, pero sin concretar en qu\u00e9 consisti\u00f3 dicha desatenci\u00f3n. Asever\u00f3 que como el establecimiento bancario dio por terminada la etapa previa al perfeccionamiento del contrato de apertura de cr\u00e9dito aprobado, sin causa que lo justificara, \u00e9l deb\u00eda responder ante la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Al resolver la defensa de \u201cinexistencia o carencia de acci\u00f3n\u201d, el sentenciador indic\u00f3 que alrededor de ella el Banco Central Hipotecario no hab\u00eda se\u00f1alado las obligaciones que Consultores Constructores Asociados Limitada incumpli\u00f3, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que de las pruebas allegadas se establec\u00eda que \u00e9sta deb\u00eda atender unos requisitos previos al otorgamiento de aquella escritura 788, los que ciertamente satisfizo, al punto que por ello fue suscrito dicho instrumento. Estim\u00f3 entonces que esta parte hab\u00eda acatado la obligaci\u00f3n a su cargo para que el demandado le entregara el primer desembolso, correspondiente \u201cal seguro contra todo riesgo para contratista\u201d, pues, al tratarse de una p\u00f3liza colectiva que el mismo ten\u00eda para con quienes realizara operaciones crediticias, a ellos s\u00f3lo les tocaba diligenciar la respectiva solicitud para que aqu\u00e9l procediera a pedir su inclusi\u00f3n en la p\u00f3liza colectiva; a lo precedente a\u00f1adi\u00f3 que dicha petici\u00f3n le fue elevada al banco el 27 de julio de 1998, siendo que al efecto deb\u00eda tenerse en cuenta que el 26 de los mismos mes y a\u00f1o fue domingo, con lo cual se corroboraba que la actora cumpli\u00f3 oportunamente la obligaci\u00f3n a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que al no haber procedido de buena fe exenta de culpa en dicha etapa, el opositor deb\u00eda indemnizar los da\u00f1os causados con ese actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Luego de citar un precedente jurisprudencial, resaltar que el a-quo, aunque declar\u00f3 la responsabilidad del opositor, no accedi\u00f3 a la condenaci\u00f3n en perjuicios al estimar que no hab\u00edan sido probados, sostuvo el tribunal que el dictamen pericial practicado en el curso de la segunda instancia determinar\u00eda aquellos que pudo sufrir la demandante al haber dado aqu\u00e9l por terminada la etapa previa al perfeccionamiento del contrato de apertura de cr\u00e9dito aprobado, sin causa justificada y \u201cteniendo en cuenta el inter\u00e9s negativo o de confianza que ese actuar\u201d ocasion\u00f3 en la fase prenegocial en que se hallaban. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al resolver la objeci\u00f3n que por error grave plante\u00f3 el banco a la experticia rendida por Ezequiel Bohoque Cassiani y Vivian Esther Arenas Villa, una vez relacion\u00f3 algunos detalles de la misma, as\u00ed como de la presentada por la perito Edith Mar\u00eda Castro Reales, el ad-quem adujo que como aquel peritaje se encontraba fundamentado en debida forma, pues dec\u00eda de donde proven\u00edan los diversos \u00edtems, tal objeci\u00f3n no era de recibo, m\u00e1xime que dicho dictamen fue corroborado por el segundo, que arroj\u00f3 el mismo resultado. Indic\u00f3 entonces que reconocer\u00eda como perjuicios las sumas determinadas en la aludida pericia, vale decir, $689\u2019747.905 por concepto de \u201cinversi\u00f3n pre-construcci\u00f3n\u201d, $456\u2019598.174 por lo atinente a la \u201cetapa de construcci\u00f3n\u201d y $506\u2019935.566 por las \u201cventas incumplidas\u201d, para un total de $1.653\u2019281.645. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los dos cargos que el recurrente propone contra la sentencia combatida, ambos dentro de la \u00f3rbita de la causal primera de casaci\u00f3n, la Corte resolver\u00e1 \u00fanicamente el primero, por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta, los art\u00edculos 863 del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida; 822, 1400, 1401, 1402, 1403, 1404, 1405, 1406, 1407 de esa codificaci\u00f3n, 1546, 1602, 1603 y 1609 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Sostiene el casacionista que, pese a que el ad-quem asever\u00f3 que en este asunto no aparec\u00eda configurado el contrato de apertura de cr\u00e9dito ni el de mutuo y que conforme al libelo la responsabilidad imputada al demandado era la prenegocial contenida en el art\u00edculo 863 del C\u00f3digo de Comercio, la cual a la postre declar\u00f3 con apoyo en la prueba documental, lo cierto es que del acto introductorio, del que transcribe las s\u00faplicas y alude a los hechos all\u00ed consignados, as\u00ed como de la escritura p\u00fablica 788 de 3 de julio de 1998, de la que cita el contenido de las cl\u00e1usulas primera a sexta de su secci\u00f3n segunda, y de la carta de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito de 26 de mayo de 1998, protocolizada en la misma, emerge que entre las partes s\u00ed se celebr\u00f3 un acuerdo de voluntades, con independencia de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se le asigne como contrato t\u00edpico o at\u00edpico, recogido en la referida carta de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito y en el citado instrumento p\u00fablico, en virtud del cual el Banco Central Hipotecario se oblig\u00f3 a efectuar los desembolsos de dinero requeridos por la actora, para la construcci\u00f3n del proyecto relacionado, hasta por el monto de $730\u2019000.000, con sujeci\u00f3n a las condiciones predeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiza que como el fundamento de las s\u00faplicas, esto es, el incumplimiento que la actora le atribuy\u00f3 al opositor por no hacer los desembolsos all\u00ed indicados, tuvo por causa exclusiva dicha convenci\u00f3n, se impon\u00eda entender, como \u00fanica posibilidad, que al solicitarse que se condenara a \u00e9ste a resarcir los presuntos perjuicios sufridos por aqu\u00e9lla, al amparo de la mentada causa petendi, se hac\u00eda \u201creferencia o los desembolsos mediante los cuales se materializar\u00eda la entrega del dinero tocante con el cr\u00e9dito aprobado\u201d a la \u00faltima de las mentadas, conforme al acuerdo celebrado entre ellas, lo que se comprueba con la carta de aprobaci\u00f3n y la escritura 788, ya comentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Dice que es claro, conforme a lo expuesto, que el juez de segundo grado err\u00f3 de hecho al apreciar la demanda, puesto que tergivers\u00f3 su real contenido, para suponer en ella la reclamaci\u00f3n de una responsabilidad prenegocial, y desconocer, al tiempo, que all\u00ed lo que en verdad se demand\u00f3 fue una responsabilidad contractual, apoyada en el convenio ajustado entre los litigantes, consistente en el cr\u00e9dito que el banco le aprob\u00f3 a la actora \u201cy que deb\u00eda concertarse en los desembolsos\u201d que aqu\u00e9l no verific\u00f3, \u201cse\u00f1alados expresamente en las pretensiones como el motivo del incumplimiento generador de la responsabilidad deprecada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera el acusador que de la pieza con la que se inici\u00f3 el pleito no se deduce la proposici\u00f3n de una responsabilidad precontractual, pues nada refiere acerca de que entre Consultores Constructores Asociados Limitada y el Banco Central Hipotecario hayan acaecido \u201cunas tratativas que no hubiesen culminado satisfactoriamente\u201d ni \u201cque su terminaci\u00f3n abrupta tuviese como causa un inapropiado comportamiento del banco\u201d y, en cambio, s\u00ed dice que los litigantes convinieron en el otorgamiento a favor de la actora de un cr\u00e9dito, que se concretar\u00eda a trav\u00e9s de las entregas parciales de la suma aprobada, para lo cual \u201cera necesario cumplir las exigencias de legalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, impuestas desde el mismo momento de su aprobaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con lo que se se\u00f1al\u00f3 el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas calendario, contado desde la carta de 26 de mayo de 1998, as\u00ed como el acatamiento de las restantes condiciones convenidas en la escritura 788\u201d para efectuar las mentadas entregas de los dineros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste en que el ad-quem supuso que la responsabilidad deprecada era prenegocial e ignor\u00f3 que lo solicitado fue que se declarara contractualmente responsable al banco por haber incumplido la obligaci\u00f3n acordada ya referida; tambi\u00e9n err\u00f3 al apreciar la mentada escritura 788 y la carta de 26 de mayo de 1998, protocolizada en ese mismo instrumento, claramente demostrativos del contrato celebrado entre las partes y fuente exclusiva de la responsabilidad suplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. A vuelta de resaltar que no ampliaba el cargo a las otras pruebas documentales que el juez de segundo grado relacion\u00f3 en el fallo, porque ellas no fueron las que lo llevaron a inferir que aqu\u00ed se hab\u00eda planteado una responsabilidad precontractual sino que lo condujeron a colegir que el banco se sustrajo a finalizar las supuestas tratativas, y de a\u00f1adir que con base en esas restantes probanzas la conclusi\u00f3n de aqu\u00e9l, acerca de que la responsabilidad era la que hizo actuar, no podr\u00eda sostenerse porque las mismas no sustentan dicha deducci\u00f3n, comenta el acusador que si el juzgador hubiera apreciado acertadamente la demanda, as\u00ed como la escritura y la carta de 26 de mayo de 1998, y hubiese concluido \u201cque la responsabilidad solicitada era contractual por incumplimiento de los desembolsos, indefectiblemente habr\u00eda tenido que desestimar la acci\u00f3n puesto que la abstenci\u00f3n\u201d del opositor a efectuarlos no fue injustificada sino ajustada al convenio que celebr\u00f3 con la promotora del proceso, situaci\u00f3n claramente descriptiva de que el equ\u00edvoco de aqu\u00e9l fue trascendente por cuanto su yerro fue el que provoc\u00f3 esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Aduce que de ese espec\u00edfico contenido negocial, as\u00ed como del vertido en la segunda secci\u00f3n de ese mismo acto y de la carta de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito de 26 de mayo de 1998, se colige que las entregas del dinero estaban precedidas de la satisfacci\u00f3n de varios requisitos a cargo de la actora, sin los cuales, seg\u00fan el aludido contrato, ellas no preced\u00edan. Puntualiza entonces que como la desatenci\u00f3n achacada consisti\u00f3 en que el opositor no hizo los desembolsos, para que pudiera obtener \u00e9xito en sus pretensiones la actora ten\u00eda que probar el cumplimiento previo por su parte a todas las obligaciones previstas para ser acatadas en forma antelada y de las cuales se hizo depender la entrega de las sumas correspondientes. Dice que al respecto basta observar que la actora no comprob\u00f3 la adquisici\u00f3n de la totalidad de los seguros que le correspond\u00eda contratar en precedencia a los desembolsos ni que hubiese liberado el inmueble de la hipoteca que con anterioridad estaba constituida a favor del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, lo que debi\u00f3 hacer dentro de los veinte d\u00edas siguientes al registro del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por averiguado se tiene que el error de hecho, que como motivo de casaci\u00f3n prev\u00e9 el inciso segundo del numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puede tener lugar en los casos en que el juzgador supone o pretermite la prueba, de suerte que incurrir\u00e1 en lo primero cuando halla un medio en verdad inexistente, as\u00ed como en aquellos eventos en que distorsiona el que s\u00ed obra para darle un significado que no contiene, y lo pretermite cuando ignora del todo su presencia o lo cercena, para, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, asignarle una significaci\u00f3n contraria o diversa; este dislate \u201cata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u201d(G. J., t. LXXVIII, pag.313). Delatada una o todas de las precedentes posibilidades, el impugnador debe demostrar que el yerro endilgado es evidente y, adem\u00e1s, trascendente por haber determinado la decisi\u00f3n reprochada, de tal manera que de no haberse incurrido en esa sinraz\u00f3n otra hubiera sido la resoluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En concordancia con lo expuesto no ha de pasarse por alto que la labor de interpretaci\u00f3n de la demanda el juez la podr\u00e1 adelantar en&nbsp; la medida en que ella se lo permita sin desfigurar la realidad que por s\u00ed sola all\u00ed se patentice, esto es, en aquellas hip\u00f3tesis en que al hacerlo no modifique la esencia de lo pedido ni las circunstancias f\u00e1cticas en que el actor haya fundado esas s\u00faplicas; ya que, para decirlo con sentido de contraste, si el contenido integral del acto introductorio ostenta claridad y precisi\u00f3n meridianas o si, en cambio, su oscuridad y confusi\u00f3n es de tal magnitud que objetivamente se hace imposible encontrar ese verdadero horizonte, el sentenciador no podr\u00e1 m\u00e1s que sujetarse a la literalidad que aparezca expuesta, con las consiguientes consecuencias para el promotor del proceso; por supuesto que aqu\u00e9l no goza de esta facultad interpretativa, ha dicho la Corte, por un lado, \u201ccuando la imprecisi\u00f3n y oscuridad de sus t\u00e9rminos es tal que obstaculice por completo la averiguaci\u00f3n de lo que el demandante quiso expresar, evento en el que, so pena de incurrir en yerro f\u00e1ctico, no es posible la interpretaci\u00f3n porque se suplantar\u00eda la presentada por su autor, sustituy\u00e9ndolo de esa carga consagrada en la ley de manera exclusiva para \u00e9l\u201d, y, por el otro, en los casos en que los t\u00e9rminos del aludido escrito \u201csean de tal precisi\u00f3n y claridad que no dejen ning\u00fan margen de duda acerca de lo pretendido por el demandante, caso este \u00faltimo en el que el juez debe estarse a ellos en la forma como se los presenta el actor, por cuanto pretender una interpretaci\u00f3n de los mismos lo conducir\u00eda a un yerro similar, que en ambos casos ser\u00eda manifiesto\u201d(G. J., t. CCXLIII, pags.112 y 113). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido emerge inevitable afirmar que el ad-quem incurrir\u00e1 en yerro f\u00e1ctico si al interpretar la demanda se aparta de las pautas que vienen se\u00f1aladas, ya que, en esa hip\u00f3tesis, podr\u00eda tergiversar el contenido del libelo o cercenar su texto original, irregularidades que de ocurrir vendr\u00edan a configurar la causal de casaci\u00f3n enantes determinada, siempre y cuando fueren evidentes y trascendentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Por otra parte, aunque en la misma direcci\u00f3n que se trae, tambi\u00e9n debe reiterar la Sala que como la interpretaci\u00f3n que el juez hace de un negocio jur\u00eddico es asunto f\u00e1ctico que compete a su discreta soberan\u00eda, la conclusi\u00f3n a que llegue en esa tarea efectivamente es susceptible de modificarse en casaci\u00f3n mediante \u201cla demostraci\u00f3n de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia\u201d, ya sea porque aqu\u00e9l \u201csupone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cl\u00e1usulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran\u201d(G. J., t. CXLII, pag.219). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Las bases que en precedencia se dejan sentadas llevan a sostener que en este asunto el sentenciador ciertamente cometi\u00f3 los yerros f\u00e1cticos que le endilga la censura, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, tras sostener que no aparec\u00edan establecidos los elementos esenciales del contrato de apertura de cr\u00e9dito ni los t\u00edpicos del de mutuo mercantil, por los motivos que expuso, el juez de segundo grado consider\u00f3 que de la demanda del proceso, de su contestaci\u00f3n, al igual que de \u201clos diversos medios de prueba incorporados\u201d al plenario emerg\u00eda la responsabilidad prenegocial de que trata el art\u00edculo 863 del C\u00f3digo de Comercio, por cuanto el opositor, sin causa justificada, finaliz\u00f3 la fase a trav\u00e9s de la cual buscaba concertar con la demandante el convenio de apertura de cr\u00e9dito; con esta base, asever\u00f3 seguidamente que como de las cartas de 2 de agosto y 9 de octubre de 1996, 26 de agosto de 1997, 26 de mayo, 13 de julio, 24 de julio, 9 y 11 de noviembre de 1998, cruzadas entre las partes, as\u00ed como de la escritura 788 de 3 de julio de esa \u00faltima anualidad, afloraba que la actora hab\u00eda cumplido los requisitos exigidos dentro del plazo se\u00f1alado en la citada comunicaci\u00f3n de 26 de mayo, el banco debi\u00f3 realizar los desembolsos del pr\u00e9stamo concedido, y que como, pese a ello, de la manera indicada dio por fenecida la mentada etapa previa, el mismo ten\u00eda que responderle a la constructora por los da\u00f1os causados, m\u00e1xime siendo que de las pruebas se establec\u00eda que \u00e9sta satisfizo los requisitos previos al otorgamiento del citado instrumento p\u00fablico, al punto que por ello lo suscribi\u00f3, y que el Banco Central Hipotecario omiti\u00f3 se\u00f1alar las obligaciones desatendidas por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de esa perspectiva del litigio, el tribunal hizo particular \u00e9nfasis en que al tratarse el \u201cseguro contra todo riesgo para contratista\u201d, de una p\u00f3liza colectiva que el demandado ten\u00eda para las personas con las cuales realizara operaciones crediticias, a la actora s\u00f3lo le tocaba diligenciar la respectiva solicitud, como lo hizo el 27 de julio de 1998, para que aqu\u00e9l pidiera su inclusi\u00f3n en la p\u00f3liza correspondiente; se\u00f1al\u00f3, para rematar, que al no haber procedido de buena fe exenta de culpa en el aludido estadio, aqu\u00e9l deb\u00eda indemnizar a \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, resulta apenas manifiesto que de las susodichas pruebas documentales no emerge, como tampoco de ninguna otra, aquello que el ad-quem tuvo por demostrado, que lo llev\u00f3 a dar por establecida una reclamaci\u00f3n al amparo de la responsabilidad precontractual de que trata el art\u00edculo 863 de la ley mercantil, y que al tiempo lo condujo a&nbsp; dejar de lado, en forma indebida, la responsabilidad negocial que con arreglo a los elementos demostrativos allegados aparece evidenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, despu\u00e9s de que en 1996 y 1997 le hab\u00eda aceptado algunas solicitudes similares, mediante el escrito DCH 9806-42 de 26 de mayo de 1998 el Banco Central Hipotecario le manifest\u00f3 a la actora haberle aprobado un cr\u00e9dito para desarrollar, en un terreno situado en Barranquilla, el proyecto \u201cBodegas del Pueblo Etapa I\u201d, compuesto de 18 bodegas y dos parqueaderos ubicados frente a cada una de ellas, con plazo de 7 meses para su construcci\u00f3n, de 6 para la venta de las respectivas unidades e hipoteca de primer grado sobre el predio y los inmuebles resultantes; all\u00ed mismo le expres\u00f3 que \u201cpara la legalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito la Regional Norte\u201d deb\u00eda \u201cverificar que la documentaci\u00f3n necesaria\u201d estuviera \u201cen poder del banco, as\u00ed como la legalizaci\u00f3n de la garant\u00eda y las p\u00f3lizas de seguro correspondientes\u201d, que \u201cel plazo concedido\u2026para la legalizaci\u00f3n\u201d de dicha operaci\u00f3n era \u201cde sesenta (60) d\u00edas calendario\u201d, contado a partir de esa comunicaci\u00f3n, y que vencido ese t\u00e9rmino el banco pod\u00eda \u201cdar por terminado el compromiso contractual derivado de la misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en las expresiones del aludido comunicado, las partes otorgaron la escritura 788 de 3 de julio de 1998, en la que Consultores Constructores Asociados Limitada, para garantizar el pago de las obligaciones que tuviera \u201ca favor del Banco o de cualquier suma que llegare a deberle por raz\u00f3n de los pr\u00e9stamos que durante un plazo de veinte\u201d a\u00f1os le otorgara \u201cpor cualquiera de las l\u00edneas de cr\u00e9dito\u201d, y \u201cel cumplimiento de las dem\u00e1s obligaciones que a su cargo resulten por el otorgamiento de los respectivos pr\u00e9stamos\u201d, constituy\u00f3 \u201chipoteca abierta de cuant\u00eda indeterminada a favor del Banco Central Hipotecario\u201d sobre el bien arriba identificado. En la cl\u00e1usula cuarta de esta primera parte del acto tambi\u00e9n qued\u00f3 pactado que la constituci\u00f3n de dicho gravamen no obligaba \u201cal Banco a la aprobaci\u00f3n, otorgamiento o desembolso de pr\u00e9stamos\u201d, ya que los mismos responder\u00edan, entre otros aspectos, \u201ca la formulaci\u00f3n de solicitudes de cr\u00e9dito por la parte hipotecante con los requisitos exigidos al efecto\u201d por aqu\u00e9l, \u201cal cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas con anterioridad\u201d por \u00e9sta \u201cy al lleno de todas las dem\u00e1s formalidades legales y reglamentarias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, en la cl\u00e1usula primera de la secci\u00f3n segunda de dicho instrumento p\u00fablico, intitulada \u201capertura de cr\u00e9dito entre el Banco Central Hipotecario y la parte hipotecante\u201d, qued\u00f3 convenido que para adelantar y terminar el proyecto referido en el citado comunicado de 26 de mayo de 1998, aqu\u00e9l le conced\u00eda a \u00e9sta \u201cun cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo con intereses\u2026, hasta por la suma de setecientos treinta millones de pesos\u201d, y que si el mismo era otorgado \u201ctotal o parcialmente por el sistema de moneda corriente, adem\u00e1s de los intereses\u201d convenidos, ella deb\u00eda pagarle, \u201ca la firma de cada pagar\u00e9, un cero punto veinticinco por ciento (0.25%) por cada mes o fracci\u00f3n de mes sobre la totalidad del pr\u00e9stamo aprobado o sobre la parte por utilizar del mismo por esa l\u00ednea, seg\u00fan el caso, como retribuci\u00f3n por su apertura y mantenimiento\u201d. En la cl\u00e1usula segunda de dicho apartado estipularon que la parte hipotecante deb\u00eda utilizar \u201cel cr\u00e9dito que el banco\u201d le \u201ctiene aprobado\u201d, dentro del mismo t\u00e9rmino que en la cl\u00e1usula tercera siguiente hab\u00eda pactado \u201cpara desarrollar la construcci\u00f3n\u201d, y se hac\u00eda \u201cefectivo mediante entregas parciales, a medida que el desarrollo de la construcci\u00f3n\u201d lo requiriera, teniendo en cuenta \u201cel valor de los inmuebles dados en garant\u00eda, incluidas las obras realmente ejecutadas y previa inversi\u00f3n de recursos propios\u201d de la constructora, en la proporci\u00f3n exigida por el establecimiento bancario, siendo que por \u201ccada entrega parcial\u201d aqu\u00e9lla deb\u00eda otorgar \u201cun pagar\u00e9 por suma igual a la cantidad recibida, con los intereses, el plazo, las sanciones por mora y las dem\u00e1s condiciones financieras que correspondan a la respectiva l\u00ednea de cr\u00e9dito\u201d(subrayas fuera de texto). Y en la mencionada cl\u00e1usula tercera se pact\u00f3 que la \u201cparte hipotecante se obliga a tener completamente terminada la edificaci\u00f3n dentro del plazo de siete (7) meses, y seis (6) meses para la venta\u201d, contado desde la finalizaci\u00f3n del \u201ct\u00e9rmino que para perfeccionar el cr\u00e9dito se se\u00f1al\u00f3 en la carta de aprobaci\u00f3n del mismo\u201d, protocolizada \u201ccon este instrumento, o a partir del vencimiento de la pr\u00f3rroga de dicho plazo, si el banco la diera, o a partir de la primera entrega, cuando esta se efect\u00fae con anterioridad al vencimiento de cualquiera de dichos t\u00e9rminos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es claro entonces que, al contrario de lo que infundadamente sostuvo el ad-quem, del particularizado contenido negocial, aunado al de la carta de 26 de mayo de 1998, s\u00ed emerge en forma diamantina el contrato de apertura de cr\u00e9dito convenido entre el Banco Central Hipotecario y Consultores Constructores Asociados Limitada que tuvo por objeto generar recursos econ\u00f3micos con el prop\u00f3sito de financiar la construcci\u00f3n de las 18 bodegas y los 36 parqueaderos que har\u00edan parte de \u201cla primera etapa del Parque Empresarial El Pueblo\u201d, pues, en desarrollo de ese espec\u00edfico convenio, la primera, en su condici\u00f3n de establecimiento bancario, se comprometi\u00f3 a tener a disposici\u00f3n de la segunda, dada la solicitud de cr\u00e9dito a constructores que en forma antelada le hab\u00eda elevado, una cantidad l\u00edquida de dinero hasta por la suma de setecientos treinta millones de pesos, la cual deb\u00eda ser desembolsada mediante entregas parciales acorde con lo que al respecto de manera puntual all\u00ed previeron, durante el plazo de trece meses&nbsp; -los 7 iniciales en que deb\u00eda levantarse la construcci\u00f3n y los 6 restantes previstos para el proceso de ventas-,&nbsp; contado a partir del vencimiento de los sesenta d\u00edas calendario que en la mentada carta de 26 de mayo le fue concedido a la constructora \u201cpara la legalizaci\u00f3n\u201d de dicha operaci\u00f3n, que tambi\u00e9n corri\u00f3 desde la fecha de esa comunicaci\u00f3n, y en relaci\u00f3n con el cual quedaron determinadas las diversas contraprestaciones que la instituci\u00f3n financiera recibir\u00eda a cambio no s\u00f3lo por las cifras dinerarias que paulatinamente le entregara a su par negocial sino por mantener siempre a disposici\u00f3n de \u00e9sta las sumas correspondientes al saldo del que no hubiese hecho uso, esto es, la comisi\u00f3n \u201ccomo retribuci\u00f3n por su apertura y mantenimiento\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si por dicha especie convencional ha de entenderse \u201cel acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposici\u00f3n de una persona sumas de dinero, dentro del l\u00edmite pactado y por un tiempo fijo o determinado\u201d, que deber\u00e1 celebrarse \u201cpor escrito en el que se har\u00e1 constar la cuant\u00eda del cr\u00e9dito abierto\u201d y cuya disponibilidad \u201cpodr\u00e1 ser simple o rotatoria\u201d, entendi\u00e9ndose por la primera la hip\u00f3tesis en que \u201clas utilizaciones extinguir\u00e1n la obligaci\u00f3n del banco hasta concurrencia del monto de las mismas\u201d, como lo ense\u00f1an los art\u00edculos 1400, 1401 y 1402 del C\u00f3digo de Comercio, entonces las nociones que con anterioridad se dejaron sentadas&nbsp; -fiel reflejo de lo que las partes se propusieron tras el comentado pacto, seg\u00fan as\u00ed aflora de aquellos medios de persuasi\u00f3n-,&nbsp; no son m\u00e1s que la aplicaci\u00f3n fidedigna de estos preceptos, a trav\u00e9s de los cuales el legislador regul\u00f3 el \u00e1mbito fundamental del contrato de apertura de cr\u00e9dito que se viene comentando, no s\u00f3lo porque fue celebrado por escrito, en el que aqu\u00e9llas hicieron constar su cuant\u00eda, sino porque fue as\u00ed como la instituci\u00f3n financiera se oblig\u00f3, a cambio de una comisi\u00f3n, a mantener disponible, a favor de la constructora, la suma de dinero all\u00ed determinada, en el t\u00e9rmino convenido y con sujeci\u00f3n a las condiciones preestablecidas, siendo de comprenderse que se trat\u00f3 de una disponibilidad simple si se toma en cuenta que omitieron explicitar su \u201cnaturaleza\u201d (art.1402, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que si, como lo dice Ra\u00fal Cervantes Ahumada, \u201cen virtud del contrato de apertura de cr\u00e9dito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposici\u00f3n del acreditado, o a contraer por cuenta de \u00e9ste una obligaci\u00f3n, para que el mismo haga uso del cr\u00e9dito concedido en la forma y en los t\u00e9rminos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligaci\u00f3n que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen\u201d (T\u00edtulos y Operaciones de Cr\u00e9dito, D\u00e9cimocuarta edici\u00f3n, 2\u00aa reimpresi\u00f3n, Editorial Porr\u00faa, M\u00e9xico, 2000), no cabe duda entonces que, contrariamente de lo pregonado por el tribunal, alrededor de la financiaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n del se\u00f1alado proyecto de construcci\u00f3n los ac\u00e1 contendientes lo que convinieron fue, precisamente, una apertura de cr\u00e9dito, en la que, cual qued\u00f3 expuesto, el Banco Central Hipotecario, en su condici\u00f3n de acreditante, adquiri\u00f3 el compromiso de tener una suma de dinero a disposici\u00f3n de la sociedad Consultores Constructores Asociados Limitada, como acreditada, para que ella, en la forma y con los requisitos convenidos, hiciese uso del cr\u00e9dito as\u00ed abierto, quedando obligada a restituirle a aqu\u00e9l las cantidades de que dispusiera, as\u00ed como a cancelarle los intereses, gastos y comisiones acordados; todo, desde luego, son sujeci\u00f3n a las condiciones y exigencias al efecto pactadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es palmario, por supuesto, el yerro f\u00e1ctico cometido por el ad-quem tanto porque ignor\u00f3 en forma manifiesta el contenido objetivo y literal de las estipulaciones contenidas en los contratos que incorpora la escritura 788 de 3 de julio de 1998, que en su Secci\u00f3n Segunda hace referencia justamente a las disposiciones negociales relativas a la \u201cAPERTURA DE CR\u00c9DITO ENTRE EL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO Y LA PARTE HIPOTECANTE\u201d, como debido a que pas\u00f3 por alto la correcta inteligencia e interpretaci\u00f3n que en forma mancomunada ha debido darle a todo el texto de dicho instrumento p\u00fablico y al escrito de 26 de mayo de la mentada anualidad, los cuales, al un\u00edsono y sin dificultad alguna, ponen en evidencia que en torno de los dineros que el opositor se comprometi\u00f3 a desembolsar a favor de la actora se gest\u00f3 un contrato de apertura de cr\u00e9dito, cual viene de transcribirse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este punto de la exposici\u00f3n es menester precisar c\u00f3mo el de apertura de cr\u00e9dito, aparte de especial y aut\u00f3nomo&nbsp; -ya que por s\u00ed solo genera sus propias consecuencias-,&nbsp; es un contrato complejo, en la medida en que, al estructurarse en dos etapas sucesivas claramente definidas, est\u00e1 llamado a producir un doble efecto. El primero de ellos&nbsp; -inmediato y primordial-,&nbsp; hace referencia a la obligaci\u00f3n que asume el establecimiento bancario de tener a disposici\u00f3n del acreditado la suma de dinero acordada o de otorgarle cr\u00e9dito de dinero o de firma hasta una determinada cuant\u00eda, durante el espacio de tiempo convenido; y, el segundo&nbsp; -posterior y eventual-,&nbsp; radica en la utilizaci\u00f3n que el \u00faltimo de los nombrados luego podr\u00e1 hacer de los recursos que de la manera antedicha el primero de ellos haya puesto a su disposici\u00f3n. Se advierte as\u00ed que la disponibilidad es el elemento que por su finalidad econ\u00f3mica distingue esta especie convencional, en tanto refleja en forma fidedigna el fen\u00f3meno conforme al cual lo que busca el acreditado, antes que la entrega inmediata de una suma de dinero&nbsp; -que, verbi gratia, podr\u00eda ser satisfecha a trav\u00e9s de un contrato de mutuo-,&nbsp; es contar con la seguridad de que hac\u00eda el futuro podr\u00e1 disponer, durante un per\u00edodo determinado y por decisi\u00f3n unilateral, de los recursos que requiera, previo el cumplimiento de las exigencias al efecto convenidas. Como dice la doctrina for\u00e1nea, el mentado acuerdo de voluntades en una primera fase \u201cengendra una pura disponibilidad a favor del acreditado\u201d, caracterizada porque el banco, en su condici\u00f3n de deudor, motu proprio no puede liberarse de su deuda \u201csino que tiene que esperar los actos de disposici\u00f3n\u2026, las \u00f3rdenes del acreditado\u201d; y, en una segunda, \u201cpermite una disposici\u00f3n efectiva a favor del acredito\u201d, que no es m\u00e1s que \u201cel efecto eventual del contrato\u201d. Conforme a lo expuesto es palmario que el uso que haga el acreditado de los recursos puestos a su disposici\u00f3n por la entidad bancaria constituyen, sin duda alguna, \u201cactos de ejecuci\u00f3n del \u2026 contrato de apertura de cr\u00e9dito (solvendi causa)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien puede decirse que la existencia de esos dos momentos definidos en el desarrollo del contrato, permite la posibilidad de que alrededor del mismo se pacte una doble remuneraci\u00f3n a cargo del futuro deudor. Una de ellas, representada en \u201cel precio por la congelaci\u00f3n de recursos o disposici\u00f3n de intervenir por la firma, que surge de la existencia de la disponibilidad, o sea, de la obligaci\u00f3n primaria del banco\u201d; la otra, \u201cdestinada a satisfacer el precio de las utilizaciones en la medida en que ellas se produzcan\u201d, de donde la sola \u201capertura de la l\u00ednea de cr\u00e9dito implica el reconocimiento por parte del cliente de una comisi\u00f3n que&nbsp; -a similitud de los intereses-&nbsp; puede liquidarse en consideraci\u00f3n al tiempo en que la apertura permanezca vigente\u201d3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es notorio entonces que la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n que hizo sobre el contenido material de tales elementos de certeza, llev\u00f3 al juzgador no s\u00f3lo a dejar de ver que en ellos ciertamente palpitaba con reciedumbre el contrato que se ha dejado visto sino, lo que es peor, a considerar, tambi\u00e9n con fundamento en estos mismos documentos, que la controversia aqu\u00ed planteada la pod\u00eda desatar a la luz de la responsabilidad prenegocial, siendo que ello, como con acierto lo argumenta la censura, ni por reflejo surge de tales probanzas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Ahora bien, precisamente por la naturaleza, el alcance y el contenido de las estipulaciones all\u00ed vertidas por las partes es que la escritura 788 de 3 de julio de 1998&nbsp; -a la que se suma la comunicaci\u00f3n de 26 de mayo-&nbsp; constituye, sin duda, la fuente de donde la actora hizo derivar la reclamaci\u00f3n indemnizatoria deprecada en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, como se dijo en los antecedentes de esta providencia, en la pieza con que se inici\u00f3 el proceso la sociedad constructora pidi\u00f3 declarar que el establecimiento bancario era responsable de los da\u00f1os que le caus\u00f3 \u201cal negarse a entregar los dineros de un pr\u00e9stamo aprobado \u2026 garantizado con una hipoteca\u201d y que, como \u201cconsecuencia de esa responsabilidad derivada del incumplimiento del desembolso\u201d, se lo condenara a pagarle la respectiva indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en la causa petendi la demandante expuso, en lo fundamental, que despu\u00e9s de que obtuvo los permisos y suministr\u00f3 algunos documentos para que le concediera un pr\u00e9stamo a efecto de ejecutar el proyecto consistente en la construcci\u00f3n de unas bodegas con dos parqueaderos cada una, en un predio de su propiedad ubicado en Barranquilla, el Banco Central Hipotecario, trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n DC-9806 de 26 de mayo de 1998, le expres\u00f3 que en el comit\u00e9 de presidencia de 22 de los mismos mes y a\u00f1o hab\u00eda aprobado el cr\u00e9dito, en orden a lo cual le concedi\u00f3 \u201cun plazo de 60 d\u00edas para la legalizaci\u00f3n del mismo\u201d; agreg\u00f3 que con ocasi\u00f3n de lo anterior otorgaron la escritura p\u00fablica 788 de 3 de julio esa anualidad, de la Notar\u00eda Octava de Barranquilla, contentiva de la hipoteca de primer grado constituida a favor del nombrado banco sobre el aludido terreno, y que en escritos de 13 y 24 siguientes entreg\u00f3 a aqu\u00e9l los recibos de pago del registro del citado acto, le inform\u00f3 la iniciaci\u00f3n de la obra, as\u00ed como le envi\u00f3 \u201cel formulario de solicitud de seguro contra todo riesgo\u201d; tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que posteriormente, con el fin de que aqu\u00e9l hiciera \u201cel primer desembolso\u201d, empez\u00f3 a ejecutar los aspectos preliminares del proyecto con una inversi\u00f3n de $180\u2019000.000, \u201cya que uno de los requisitos\u201d al efecto establecidos hac\u00eda referencia a \u201cque el constructor deb\u00eda haber invertido por lo menos el 5% de los costos directos de la obra\u201d; anot\u00f3, asimismo, que por cuanto mediante escrito de 9 de noviembre de 1998 el demandado dio \u201cpor terminado el compromiso contractual derivado\u201d de la aludida comunicaci\u00f3n de 26 de mayo, ella le envi\u00f3 la carta 11 de noviembre de ese a\u00f1o, donde puso de presente \u201chaber cumplido con todos los requisitos dentro de los t\u00e9rminos estipulados\u201d(subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta as\u00ed palmario que de la pieza que viene transcrita, en el compendio que se acaba de hacer, no brota una reclamaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas pregonadas por el tribunal, vale decir, que de ella pueda hallarse proposici\u00f3n alguna indicativa de una acci\u00f3n derivada de la responsabilidad prenegocial; por el contrario, el contexto integral del escrito iniciador del pleito permite ver, sin ning\u00fan asomo de duda, c\u00f3mo lo que all\u00ed se instaur\u00f3 fue precisamente una demanda de responsabilidad civil contractual, no s\u00f3lo porque en las s\u00faplicas se solicit\u00f3 declarar al banco responsable de los da\u00f1os que pudo ocasionar con el hecho de haberse negado \u201ca entregar los dineros de un pr\u00e9stamo aprobado \u2026 garantizado con una hipoteca\u201d y que se lo condenara a pagar los perjuicios causados a \u201cconsecuencia de esa responsabilidad derivada del incumplimiento\u201d, sino por raz\u00f3n de que en los fundamentos f\u00e1cticos expresamente se anot\u00f3 que debido a que el banco, por medio de la carta de 9 de noviembre de 1998, dio \u201cpor terminado el compromiso contractual derivado\u201d de la susodicha comunicaci\u00f3n de 26 de mayo, a la cual hac\u00eda referencia la escritura 788, en ella mismo protocolizada, la constructora, como respuesta a ello, le envi\u00f3 la misiva de 11 de noviembre de ese a\u00f1o, donde dej\u00f3 \u201cexpresa constancia de haber cumplido con todos los requisitos dentro de los t\u00e9rminos estipulados\u201d e hizo claridad acerca de \u201clos perjuicios causados\u201d, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que el banco ten\u00eda \u201chipotecado el inmueble en menci\u00f3n, como garant\u00eda del pr\u00e9stamo que hasta la fecha no ha desembolsado\u201d(se ha subrayado). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n a lo anterior, acontece que la aseveraci\u00f3n acerca de que desde sus or\u00edgenes la demandante siempre entendi\u00f3 que en este asunto hab\u00eda intentado y estaba ejerciendo una acci\u00f3n de responsabilidad civil negocial la reafirma el hecho de que ella, cuando aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n en primera instancia, sostuvo de manera terminante que \u201ca trav\u00e9s del desarrollo del proceso\u201d, as\u00ed como del \u201can\u00e1lisis de las pruebas aportadas\u201d quedaba \u201cdemostrado el incumplimiento del Banco Central Hipotecario y los perjuicios materiales y morales causados\u201d, a lo que agreg\u00f3 que las probanzas \u201cdocumentales aportadas y las declaraciones escuchadas\u201d daban \u201ccerteza de cada una de las negociaciones efectuadas\u201d, pues \u201cla escritura de hipoteca firmada por las partes\u201d afirma \u201cla aprobaci\u00f3n del pr\u00e9stamo y el compromiso\u201d de aqu\u00e9l \u201cde desembolsar el dinero correspondiente a la negociaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual manera, al sustentar el recurso de alzada frente al juez de segundo grado, en forma abierta evidenci\u00f3 que su intenci\u00f3n era develar la desatenci\u00f3n por parte del opositor con las obligaciones derivadas del convenio, pues, en el respectivo escrito, no sin antes pedir que se condenara al demandado a pagar los da\u00f1os causados por el \u201cincumplimiento del desembolso del pr\u00e9stamo diligenciado, aprobado y garantizado con una hipoteca\u201d, y expresar que estaba de acuerdo con la apreciaci\u00f3n del juez de primera instancia acerca de los eventos en que se compromete la responsabilidad contractual,&nbsp; -como la aqu\u00ed involucrada, seg\u00fan as\u00ed lo entendi\u00f3-,&nbsp; la promotora del proceso sin dubitaci\u00f3n alguna pregon\u00f3 que \u201cexactamente eso fue lo que hizo el Banco Central Hipotecario\u201d, quien \u201cno cumpli\u00f3 con el contrato firmado, aprobado y garantizado con una hipoteca\u201d, en lo cual, puntualiz\u00f3 seguidamente, estaba \u201cde acuerdo con el despacho\u201d, a lo que agreg\u00f3 que era precisamente en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil que demandaba \u201cal incumplido Banco Central Hipotecario, para que\u201d respondiera por los perjuicios \u201cque ha causado con su incumplimiento, el cual fue debidamente probado a lo largo del proceso\u201d, para terminar sosteniendo que el citado juzgado, \u201cal estudiar las pruebas\u201d, reconoci\u00f3 \u201cque el cr\u00e9dito fue aprobado y que las partes legalizaron la operaci\u00f3n\u201d a trav\u00e9s del citado instrumento p\u00fablico, que conten\u00eda \u201cla constituci\u00f3n de la hipoteca\u201d y el \u201ccontrato de apertura de cr\u00e9dito, por medio del cual el B. C. H.\u201d se comprometi\u00f3 \u201ca realizar el desembolso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incluso el cesionario de los derechos litigiosos de la actora, en el escrito que present\u00f3 en segunda instancia, en forma enf\u00e1tica hizo ver c\u00f3mo lo que \u00e9sta hab\u00eda presentado era una \u201cdemanda ordinaria de responsabilidad civil contractual\u201d frente al establecimiento bancario demandado, en orden a lo cual hab\u00eda deprecado que se lo condenara por \u201clos da\u00f1os y perjuicios ocasionados, al negarse a entregar los dineros de un pr\u00e9stamo aprobado y garantizado con una hipoteca\u201d y que como consecuencia \u201cde esa responsabilidad derivada del incumplimiento del desembolso de un pr\u00e9stamo aprobado\u201d se lo condenara a pagar la indemnizaci\u00f3n; agreg\u00f3 que con la susodicha escritura, la actora hab\u00eda cumplido \u201ccon la comunicaci\u00f3n DC-9806 del 22 de mayo de 1998 aprobatoria del contrato de apertura de cr\u00e9dito por medio del cual el Banco Central Hipotecario se comprometi\u00f3 a realizar el desembolso del cr\u00e9dito aprobado\u201d, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que se hab\u00eda establecido \u201cel incumplimiento de la demandada del contrato de apertura del cr\u00e9dito\u201d incorporado en aquella escritura y \u201csu responsabilidad contractual al terminar unilateralmente\u201d el convenio con la actora, siendo que \u201cla relaci\u00f3n contractual entre las partes qued\u00f3 probada\u201d(subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emerge as\u00ed notorio no s\u00f3lo que la demanda del proceso lejos estuvo de involucrar una responsabilidad prenegocial sino que tanto de ella como de las otras pruebas del proceso, en especial la escritura 788 de 3 de julio de 1998, as\u00ed como de la carta de 26 de mayo del mismo a\u00f1o y del expreso comportamiento procesal desplegado por la demandante, sin dificultad alguna se llega a la conclusi\u00f3n en el sentido de que se trat\u00f3 de una acci\u00f3n de responsabilidad civil contractual la promovida por \u00e9sta; de ello emana protuberante dislate f\u00e1ctico cometido por el tribunal al dar por probada que fue aqu\u00e9lla y no la \u00faltima de las nombradas la especie de responsabilidad intentada y evidenciada; con otras palabras, emerge claro c\u00f3mo el tribunal se alz\u00f3 incluso contra toda la evidencia procesal, pues, am\u00e9n de lo aceptado expresamente por las partes en los aludidos escritos, la demanda y otras pruebas evidenciaban claramente la especie de responsabilidad incoada en este asunto.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Los yerros que se dejan expuestos, aparte manifiestos, seg\u00fan se acaba de observar, son tambi\u00e9n trascendentes, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evidentemente, conforme a la cl\u00e1usula quinta de la primera parte de la escritura 788 de 3 de julio de 1998, los contratantes previeron como \u201crequisitos para el desembolso total o parcial de cualquier cr\u00e9dito aprobado\u201d, entre otros muchos, que la hipoteca all\u00ed constituida fuese \u201cregistrada como de cuant\u00eda indeterminada y de primer grado\u201d o quedase \u201cen tal orden por cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes anteriores a ella\u201d,&nbsp; que el respectivo inmueble no estuviera afectado \u201ccon embargos\u201d o \u201climitaciones del dominio\u201d, que \u201clos beneficiarios del respectivo cr\u00e9dito\u201d hubiesen \u201ctomado los seguros exigidos\u201d, esto es, seg\u00fan la cl\u00e1usula sexta, los \u201cde incendio, terremoto, temblor y\/o erupci\u00f3n volc\u00e1nica sobre la parte destructible\u201d del bien comprometido con gravamen, uno \u201co m\u00e1s seguros de vida e incapacidad total y permanente,\u2026 los seguros que seg\u00fan el tipo de cr\u00e9dito y la calidad de la parte hipotecante sean exigibles antes de la liquidaci\u00f3n\u201d de los respectivos pr\u00e9stamos (literal A), as\u00ed como a \u201cpagar las primas de los seguros mediante dep\u00f3sito en el banco, con destino a la compa\u00f1\u00eda aseguradora o directamente seg\u00fan el caso, as\u00ed: la inicial de todos ellos, en la oportunidad prevista en el literal A. anterior\u201d, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en la cl\u00e1usula tercera de tal acto, Consultores Constructores Asociados Limitada declar\u00f3 que la cosa objeto de la hipoteca all\u00ed constituida se hallaba \u201clibre de condiciones resolutorias, usufructo, servidumbre\u201d, y que s\u00f3lo ten\u00eda un gravamen hipotecario constituido \u201cpor Castro Tcherassi y C\u00eda Ltda. Arquitectos, Ingenieros Contratistas en favor del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial\u201d, respecto del cual all\u00ed mismo se oblig\u00f3 a obtener su \u201ccancelaci\u00f3n \u2026 en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas comunes contados a partir de la fecha de registro de este instrumento\u201d; asimismo se estipul\u00f3 que \u201cel incumplimiento de esta obligaci\u00f3n\u201d le acarrear\u00eda \u201clas consecuencias previstas en las cl\u00e1usulas quinta y s\u00e9ptima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, acorde con la cl\u00e1usula quinta de la Secci\u00f3n Segunda de dicho instrumento p\u00fablico, las partes pactaron, en \u201crelaci\u00f3n con el pr\u00e9stamo a que se\u201d contra\u00eda la \u201capertura de cr\u00e9dito\u201d all\u00ed prevista, que la constructora quedaba obligada a tomar, adem\u00e1s de aquellos a que se refer\u00eda \u201cla cl\u00e1usula sexta de la primera secci\u00f3n \u2026, uno o m\u00e1s seguros \u2018contra todo riesgo para contratista\u2019, por lo menos en los amparos que cubran las construcciones que\u201d hac\u00edan y har\u00edan \u201cparte del inmueble hipotecado, \u2026 antes del primer desembolso parcial\u201d, adem\u00e1s de algunos otros. Y en la cl\u00e1usula sexta de esa parte, como motivos adicionales para suspender la entrega de dineros, los interesados convinieron que, adem\u00e1s \u201cde los requisitos para el desembolso total o parcial de pr\u00e9stamos \u2026 por las causales estipuladas \u2026 para todos los cr\u00e9ditos\u201d en la cl\u00e1usula quinta de la secci\u00f3n primera de dicho instrumento, el banco pod\u00eda \u201cabstenerse de liquidar total o parcialmente el pr\u00e9stamo\u201d(se subraya) al que se refer\u00eda esa \u201capertura de cr\u00e9dito\u201d, en las mismas condiciones y efectos se\u00f1alados en la citada cl\u00e1usula si se daban las circunstancias all\u00ed determinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las disposiciones contractuales anteriores concuerdan con las expresiones consignadas en la carta de 26 de mayo, en que la legalizaci\u00f3n de esa operaci\u00f3n de cr\u00e9dito se condicion\u00f3 no s\u00f3lo a que la constructora constituyera a favor del banco gravamen hipotecario de primer grado sobre el predio y los inmuebles resultantes sino a que estuviese en poder de \u00e9ste la documentaci\u00f3n que al efecto resultara necesaria, se encontrara debidamente registrada la mentada garant\u00eda, otorgadas las respectivas p\u00f3lizas de los seguros y a que todo ello se cumpliera en el plazo de 60 d\u00edas calendario, contado a partir de la fecha de ese escrito, puesto que de no serlo, la instituci\u00f3n financiera pod\u00eda dar por terminado ese compromiso contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contenido negocial que se deja particularizado es claramente indicativo de que la exigibilidad de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda el banco de desembolsar todo o parte de la suma de dinero objeto del contrato de apertura de cr\u00e9dito qued\u00f3 condicionada, por un lado, a que el predio gravado no estuviera afectado con embargos o limitaciones al dominio; por el otro, a que la hipoteca constituida a favor del demandado a la postre quedara como de primer grado, para lo cual deb\u00eda cancelarse todos los grav\u00e1menes similares que le preced\u00edan, en orden a lo cual la actora contaba con veinte d\u00edas desde la firma de ese acto; adem\u00e1s, a que \u00e9sta hubiese otorgado los seguros all\u00ed determinados y pagado las respectivas primas, ya directamente a la compa\u00f1\u00eda aseguradora ora mediante dep\u00f3sito en el banco, con destino a la misma, antes de la liquidaci\u00f3n de los correspondientes pr\u00e9stamos, entre otras exigencias. Como es inevitable entenderlo, todos estos requisitos previos al desembolso hac\u00edan parte, a no dudarlo, de lo que en la misiva arriba aludida se llam\u00f3 \u201clegalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito\u201d, que, como la citada escritura y ese mismo documento lo dicen, deb\u00eda cumplirse en el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas calendario, contado a partir de aquella fecha, so pena de que la entidad bancaria diera por terminada la relaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo el entendido que se deja desarrollado, del correspondiente certificado de tradici\u00f3n obrante a folios 66 y 67 del cuaderno 8 del expediente encuentra la Corte no s\u00f3lo que la hipoteca a favor del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial nunca se levant\u00f3, pues aparece sin cancelar la anotaci\u00f3n n\u00famero 1, pese que a ello debi\u00f3 proceder la actora dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la fecha de la escritura de hipoteca, sino vigente la anotaci\u00f3n n\u00famero 8, donde figura que el 22 de septiembre del mismo a\u00f1o (1998) se registr\u00f3 el embargo de la cosa, dispuesto por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla dentro del ejecutivo del Banco Ganadero contra la sociedad que en esta causa act\u00faa como demandante. A lo anterior ha de agregarse, por ser pertinente, que en el proceso no reside la menor se\u00f1a que permita siquiera suponer que aqu\u00e9lla prest\u00f3 alguna de las p\u00f3lizas de seguros de las varias que se oblig\u00f3 a constituir anteladamente a la ejecuci\u00f3n del primer desembolso ni que hubiese pagado la prima, directamente a la compa\u00f1\u00eda aseguradora o al opositor, de cualquiera de tales garant\u00edas; sobre el particular no ha de perderse de vista que la solicitud a que hizo referencia el ad-quem a este respecto, no pasa de ser eso, una simple solicitud, que por ende lejos se halla de constituir la prueba de alguno de los contratos de aseguramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que si la obligaci\u00f3n que ten\u00eda la demandada de hacer las entregas parciales de dinero fue condicionada a que previamente la demandante cumpliera con todos esos requisitos, entre otros muchos, y si todav\u00eda para el 9 de noviembre de 1998, cuando aqu\u00e9lla comunic\u00f3 su decisi\u00f3n de dar por terminado el compromiso contractual, \u00e9sta no hab\u00eda atendido a cabalidad ninguna de tales exigencias, su pretensi\u00f3n indemnizatoria derivada del mentado negocio jur\u00eddico no pod\u00eda prosperar, precisamente por efecto del art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil, en cuanto dispone que \u201cen los contratos bilaterales ninguno de los contratantes est\u00e1 en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Por tanto, el cargo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>V. SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Conforme qued\u00f3 ampliamente analizado al despachar el cargo que sali\u00f3 avante, es claro que al no haber demostrado la demandante, en su condici\u00f3n de acreditada en el acuerdo de apertura de cr\u00e9dito, que atendi\u00f3 en&nbsp; el tiempo pactado cada una de las prestaciones que la relaci\u00f3n convencional le impuso de satisfacer en forma adelantada para que surgiera el deber del demandado de acatar la suya de desembolsar toda o parte de la suma de dinero objeto de la disponibilidad de que trataba aquella apertura de cr\u00e9dito, puesto que, como de dijo al desatar el recurso extraordinario, a\u00fan para aquel 9 de noviembre de 1998, ocasi\u00f3n en que el opositor dio por terminado el acuerdo de voluntades, no hab\u00eda cancelado la hipoteca existente a favor del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, que hasta all\u00ed figuraba como de primer grado, ni constituido las p\u00f3lizas de aseguramiento que a la saz\u00f3n se requer\u00edan seg\u00fan lo convenido al respecto, aparte de que desde el 22 de septiembre de esa anualidad el predio fue afectado con el embargo dispuesto por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, por imperio del art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil ella no se hallaba legitimada para promover con \u00e9xito esta acci\u00f3n indemnizatoria, pues, como all\u00ed qued\u00f3 suficientemente argumentado, la procedencia de dicha reclamaci\u00f3n pende, entre otros presupuestos, no s\u00f3lo del incumplimiento injustificado del demandado sino de que la actora haya atendido de modo adecuado las obligaciones que de manera previa deb\u00eda satisfacer. Por los motivos que se dejan sentados, y no por las razones expuestas en la sentencia de primer grado, evidentemente desacertadas cual viene de apreciarse, ser\u00e1 confirmado lo resuelto en ella.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Se desestimar\u00e1n, entonces, las pretensiones de la demanda, quedando as\u00ed la Corte relevada de entrar en el estudio de la excepci\u00f3n planteada por el demandado frente a tales s\u00faplicas, debido a que, como es sabido, si esos medios exceptivos tienen por fin desvirtuar la acci\u00f3n, como ocurre con aqu\u00e9l, sobra estudiarlos cuando el derecho reclamado no se estructura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, las consideraciones expuestas imponen, a no dudarlo, por un lado, la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia de 10 de mayo de 2002 y, por el otro, la revocatoria de la providencia de 27 de enero de 2003, con la que el juzgado del conocimiento complement\u00f3 el mismo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Se condenar\u00e1 a la demandante a pagar las costas de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 1\u00ba de noviembre de 2005, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia, y en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2002 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo: REVOCAR la providencia emitida el 27 de enero de 2003, por medio de la cual el nombrado juzgado complement\u00f3 la citada sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero: CONDENAR a la demandante a pagar las costas del proceso causadas en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en casaci\u00f3n por haber prosperado el recurso&nbsp; extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Garrigues, Joaqu\u00edn, Contratos Bancarios, 2\u00aa edici\u00f3n, Madrid 1975, pags. 186 y 188. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Garrigues, Joaqu\u00edn, Contratos Bancarios, 2\u00aa edici\u00f3n, Madrid 1975, pags. 192 y 193. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Rodr\u00edguez Azuero, Sergio, Contratos Bancarios, 4\u00aa edici\u00f3n, Biblioteca Felaban, Bogot\u00e1 1990, pag. 378. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-091-2007 [0800131030042000-00175-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007). &nbsp; Referencia: expediente n\u00famero &nbsp; 08001-31-03-004-2000-00175-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}