{"id":83497,"date":"2024-05-30T19:10:47","date_gmt":"2024-05-30T19:10:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-095-2007-1100131030222001-00718-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:47","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:47","slug":"sc-095-2007-1100131030222001-00718-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-095-2007-1100131030222001-00718-01\/","title":{"rendered":"SC 095 2007 [1100131030222001 00718 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-095-2007 [1100131030222001-00718-01] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente C-1100131030222001-00718-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se deciden los recursos de casaci\u00f3n que interpusieron y sustentaron cada una de las partes contra la sentencia de 9 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de SEYCO LIMITADA contra el BANCO CAFETERO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Aparece en el expediente que el banco demandado y la sociedad demandante, contratante y contratista, respectivamente, concertaron, el 1\u00ba de agosto de 1994, un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia privada, cuya vigencia se ha venido prorrogando sucesivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En la \u00faltima pr\u00f3rroga, correspondiente al per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de agosto de 2000 y el 31 de julio de 2001, celebrada hasta por la suma de $700\u2019000.000.oo, pagadera por mensualidades vencidas conforme al servicio que se prestare, se estipul\u00f3 que el contratante pod\u00eda terminar unilateralmente el contrato, mediante aviso dado a la otra parte con una antelaci\u00f3n no inferior a treinta d\u00edas calendario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso, reformada posteriormente, la sociedad demandante afirm\u00f3 que el banco demandado incumpli\u00f3 lo pactado, dado que el 23 de enero de 2000 (sic.), sin la debida anticipaci\u00f3n, comunic\u00f3 que no renovar\u00eda el contrato a partir del 1\u00ba de febrero de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Solicita, por lo anterior, que se declare que la entidad bancaria incumpli\u00f3 el referido contrato y que como consecuencia se le condene a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $700\u2019000.000.oo, equivalente al valor de la \u00faltima pr\u00f3rroga, debidamente indexada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Tramitado el proceso, con oposici\u00f3n de la entidad demandada, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2005, neg\u00f3 las pretensiones, aduciendo que la sociedad demandante no hab\u00eda demostrado, de un lado, que hubiere soportado la carga laboral durante el tiempo que faltaba para el cumplimiento del plazo contractual, respecto de las personas con las cuales ejecutaba el servicio, y de otro, la ganancia que dej\u00f3 de percibir. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El Tribunal, en el fallo recurrido en casaci\u00f3n, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la sociedad demandante, revoc\u00f3 la sentencia del juzgado y en su lugar declar\u00f3 que el banco demandado hab\u00eda incumplido el contrato de que se trata y como consecuencia lo conden\u00f3 a pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El sentenciador, ante todo, dej\u00f3 sentado que la conducta del banco hab\u00eda re\u00f1ido con lo estipulado, siendo, por lo tanto, reo de incumplimiento, porque si bien la comunicaci\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n unilateral del contrato a partir del 1\u00ba de febrero de 2001, estaba datada el 23 de enero de 2000, lo cierto era que se hab\u00eda remitido a la contratista el 26 de enero de 2001, esto es, \u201c8 d\u00edas antes y no 30 d\u00edas como se acord\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Seguidamente, el Tribunal centr\u00f3 la atenci\u00f3n a determinar si lo anterior hab\u00eda generado alg\u00fan perjuicio, bajo la premisa de que como al demandante le bastaba la afirmaci\u00f3n indefinida del incumplimiento del contrato, al demandado le correspond\u00eda probar el hecho contrario o una causal eximente de responsabilidad, o en su caso, la inexistencia del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Perjuicio que el sentenciador, con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, no puso en duda, porque como las partes hab\u00edan estipulado el valor anual del contrato, resultaba claro que al dejarse de ejecutar \u201ccinco meses\u201d, se presum\u00eda, como era apenas natural entenderlo, que el da\u00f1o se concretaba a lo que la demandante habr\u00eda recibido durante el tiempo en que \u201cabruptamente dej\u00f3 de cumplir el demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador, entonces, se\u00f1al\u00f3 que ese perjuicio ten\u00eda que resarcirse para cumplir la \u201cfunci\u00f3n de reintegrar el patrimonio del da\u00f1ado a las condiciones existentes para cuando el incumplimiento se dio, da\u00f1o que por fuera de ser cierto, responder a una falta de ganancia, que no importa, por lo tanto, un enriquecimiento del da\u00f1ado, es perfectamente cuantificable con los elementos probatorios que obran en el expediente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En la tarea de verificar si el banco demandado hab\u00eda cumplido con la carga de acreditar la inexistencia del perjuicio, el Tribunal indic\u00f3 que la misma fue desde\u00f1ada, porque si bien prob\u00f3 que algunos de los empleados con los cuales prestaba el servicio de vigilancia, pasaron, sin soluci\u00f3n de continuidad, a la n\u00f3mina de la nueva empresa contratada, esa lectura no era la \u00fanica que deb\u00eda hacerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en efecto, deb\u00eda demostrar que el ingreso mensual que recib\u00eda por el servicio de vigilancia, la demandante lo destinaba exclusivamente a sufragar los costos laborales de sus trabajadores, as\u00ed \u00e9sta fuera una de sus principales obligaciones, dado que tambi\u00e9n era razonable pensar que dichas sumas ten\u00edan otra destinaci\u00f3n o que los costos de n\u00f3mina se cubr\u00edan con ingresos diferentes a los pactados, en fin, \u201cotras muchas divagaciones que le quitan fuerza a lo afirmado por el juzgado y dejan sin piso, consecuentemente, uno de los pilares de apoyo de la sentencia recurrida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Para cuantificar el da\u00f1o, el Tribunal, al observar que el perito no hab\u00eda tenido en cuenta que la suma mensual a pagar era variable, como lo probaban los \u201ccomprobantes de pago de los meses que antecedieron al rompimiento del v\u00ednculo contractual\u201d, estim\u00f3 m\u00e1s ajustado a la realidad promediar los \u00faltimos pagos para establecer la ganancia o provecho mensual que la demandante dej\u00f3 de recibir entre el 1\u00ba de febrero y el 31 de julio de 2001, cumplido lo cual fulmin\u00f3 la condena por $263\u2019230.408.oo, con correcci\u00f3n monetaria, producto de multiplicar los \u201ccinco meses\u201d de inejecuci\u00f3n del contrato, cada uno a raz\u00f3n de $52\u2019640.081.60. &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando el alcance de cada una de las impugnaciones, primero se estudiar\u00e1n los tres cargos de la demanda de la parte demandada, y luego los dos cargos de la otra demanda, en ambos casos en forma acumulada, por las razones que en su momento se dir\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DEL BANCO DEMANDADO &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 6\u00ba, 1613 a 1616, 2056, 2063, 2341 del C\u00f3digo Civil, 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 y 16 de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, el recurrente, acepta el incumplimiento que se le imputa, pero discrepa en cuanto que el da\u00f1o surg\u00eda del simple incumplimiento, dado que como lo tiene decantado la teor\u00eda de los da\u00f1os e intereses y la jurisprudencia de la Corte, para que el perjuicio sea objeto de indemnizaci\u00f3n se requiere que sea \u201creal y cierto\u201d, salvo que la ley excepcionalmente lo presuma, como ocurre en las obligaciones con cl\u00e1usula penal y con los intereses en las obligaciones dinerarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento, por lo tanto, de un contrato, es cierto, hace presumir la culpa, pero esa inejecuci\u00f3n no es suficiente para que surja en contra del incumplido la obligaci\u00f3n de resarcir perjuicios, porque como el da\u00f1o no es un efecto forzoso de aquello, tampoco, en principio, se presume. Al demandante, en consecuencia, le corresponde probar que el perjuicio se caus\u00f3 efectivamente, dado que, conforme a los postulados de la reparaci\u00f3n integral, la indemnizaci\u00f3n no puede exceder el detrimento patrimonial efectivamente sufrido por la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Concluye el recurrente que el Tribunal se equivoc\u00f3 al considerar que el incumplimiento, por s\u00ed, originaba perjuicios, lo cual lo llev\u00f3 a violar, las normas mencionadas, en s\u00edntesis, porque si el lucro cesante est\u00e1 representado por la ganancia o provecho que deja de reportarse \u201cefectivamente\u201d, no se entiende c\u00f3mo, luego de reconocer que las cargas laborales de la contratista hab\u00edan cesado con la terminaci\u00f3n del contrato, impuso la condena, propiciando as\u00ed un enriquecimiento injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Acusa la violaci\u00f3n de las mismas normas citadas en el cargo anterior y, adem\u00e1s, los art\u00edculos 66 del C\u00f3digo Civil y 174 a 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de derecho probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, el recurrente insiste que como en el caso el da\u00f1o no se presum\u00eda, pues no se trataba de una obligaci\u00f3n con cl\u00e1usula penal, tampoco del cobro de intereses de obligaciones dinerarias, menos con la afirmaci\u00f3n indefinida del incumplimiento, a la demandante le corresponde la carga de probar fehacientemente la existencia del contrato, la inejecuci\u00f3n culpable del demandado y el perjuicio causado. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, cuando el Tribunal consider\u00f3 que el s\u00f3lo incumplimiento hac\u00eda \u201cpresumir el da\u00f1o\u201d y que la carga de la prueba de su inexistencia se trasladaba a la otra parte, err\u00f3 flagrantemente, porque fuera de que el da\u00f1o es independiente de los dem\u00e1s elementos de la responsabilidad contractual, las presunciones son legales y no se pueden aplicar por extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador, por lo tanto, estableci\u00f3 a favor de la sociedad demandante una \u201cpresunci\u00f3n de da\u00f1o no contemplada en la ley\u201d, para trasladar, consecuentemente, la carga de la prueba del hecho contrario al demandado, cuando de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quien alega el da\u00f1o debe demostrar \u201cfehacientemente que la inejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n le trajo perjuicios\u201d, especificando en qu\u00e9 \u201cconsistieron\u201d, qu\u00e9 \u201cfactores los integraban y por supuesto su monto o cuant\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho al apreciar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, incluyendo sus pr\u00f3rrogas, la correspondencia cruzada, el dictamen pericial y otras pruebas que relaciona, documentos y declaraciones, en consideraci\u00f3n a que tales medios los tuvo en cuenta para hacer surgir una \u201cpresunci\u00f3n de da\u00f1o por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En suma, concluye la recurrente, al aplicarse una presunci\u00f3n de da\u00f1os no prevista en la ley, el Tribunal viol\u00f3 las normas citadas, porque si reconoci\u00f3 que a la demandante le incumb\u00eda dotar a su personal de lo necesario para ejecutar el contrato, pagarles las prestaciones laborales y las afiliaciones m\u00e9dicas, debi\u00f3 tambi\u00e9n exigirle que probara, como era su deber, \u201ca cu\u00e1les de los trabajadores que quedaban a su servicio&nbsp; una vez finalizado el contrato\u2026segu\u00eda pag\u00e1ndoles prestaciones, salarios, dotaci\u00f3n de uniformes, elementos de trabajo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n de las mismas normas mencionadas en el cargo anterior, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia y de sus pr\u00f3rrogas, de la correspondencia cruzada entre las partes, del dictamen pericial y de otros medios que se singularizan, documentos y declaraciones, unos, por adicionar su contenido, y otros, por cercenarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El recurrente, en su desarrollo, insiste en que, salvo la presunci\u00f3n de da\u00f1os en obligaciones con intereses y con cl\u00e1usula penal, es al demandante a quien le corresponde la carga de probar el da\u00f1o causado, am\u00e9n de su cuant\u00eda, porque si bien, en principio, el incumplimiento culpable de un contrato debe ser indemnizado, tambi\u00e9n es cierto que casos hay en que los perjuicios pueden ser inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, por lo anterior, que cuando el Tribunal impuso la condena, incurri\u00f3 en los errores de hecho advertidos. En primer lugar, al ver indebidamente en tales medios que el s\u00f3lo incumplimiento de la obligaci\u00f3n contractual ten\u00eda que ser indemnizado, en la modalidad de lucro cesante, consistente en el valor de los honorarios que la sociedad demandante dej\u00f3 de recibir durante el tiempo que faltaba para expirar el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, porque si reconoci\u00f3 que a la contratista le correspond\u00eda atender las obligaciones laborales de las personas con las cuales ejecutaba el servicio, no dedujo, para efectos de cuantificar el da\u00f1o, la carga laboral que dej\u00f3 de tener, a ra\u00edz de que algunos de los trabajadores fueron enganchados por la nueva empresa contratada, como tampoco determin\u00f3 cu\u00e1les empleados a ella siguieron vinculados con prestaciones, salarios, dotaciones de uniformes o elementos de trabajo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Concluye la recurrente que los errores de hecho denunciados incidieron en la aplicaci\u00f3n de las normas citadas, porque como no se tuvo en cuenta que el lucro cesante estaba representado por la ganancia o provecho que se dejaba de reportar efectivamente, el cual no fue acreditado, al imponerse la condena se propici\u00f3 en enriquecimiento injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Es cierto, como se insiste en los tres cargos, en coherencia con los precedentes de la Corte, que cada uno los elementos de la responsabilidad que se deriva de un contrato v\u00e1lidamente celebrado, vale decir, el incumplimiento, el da\u00f1o causado, incluyendo su cuant\u00eda, y la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9ste y aqu\u00e9l, tienen existencia propia, y que por lo mismo, en principio, todos deben ser demostrados por quien demanda la indemnizaci\u00f3n, salvo que en ciertos casos la ley los presuma. &nbsp;<\/p>\n<p>En ninguno de los cargos se pone en tela de juicio la existencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia, como tampoco su inejecuci\u00f3n culpable por parte del banco demandado. El elemento que se cuestiona es el relativo a la existencia del perjuicio, seg\u00fan el recurrente, en el primero, al asumirse que el s\u00f3lo incumplimiento hac\u00eda presumir el da\u00f1o; en el segundo, al aplicarse esa misma presunci\u00f3n sin estar prevista en la ley; y en el tercero, al verse indebidamente que ese incumplimiento originaba la obligaci\u00f3n de resarcir el lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio, por lo tanto, conjunto de los tres cargos se justifica, porque aparte de denunciarse en todos, pr\u00e1cticamente, la violaci\u00f3n de las mismas normas legales, es claro que, salvo la cr\u00edtica adicional que se hace sobre que para la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o no se dedujeron las cargas laborales que cesaron para la sociedad demandante, todo lo dem\u00e1s, en realidad, pende de establecer si el Tribunal, para fulminar la condena, evidentemente consider\u00f3 que la simple inejecuci\u00f3n del contrato conllevaba la existencia del perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En esa direcci\u00f3n, en concordancia con la censura, debe dejarse sentado que como el caso es ajeno al pago de la cl\u00e1usula penal, entre otras razones, por no haber sido pactada a favor del contratista, y al cobro de intereses moratorios de una cantidad de dinero, que son los casos en que el demandante no tiene la necesidad de justificar perjuicios, a \u00e9ste le corresponde probar que el incumplimiento del contrato le ocasion\u00f3 una lesi\u00f3n o menoscabo en su patrimonio, bien por una p\u00e9rdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, dado que como lo tiene explicado la Corte, el incumplimiento es la \u201ccausa del da\u00f1o que se alega, pero no el da\u00f1o mismo\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo claro que la sociedad demandante no estaba relevada de demostrar que la inejecuci\u00f3n culpable del contrato \u201creal y efectivamente\u201d2 le caus\u00f3 un perjuicio, el Tribunal lo tuvo por establecido a partir de considerar que como las partes previamente hab\u00edan acordado el \u201cvalor anual del contrato y se dejaron de ejecutar cinco meses\u201d, era de entender, o se \u201cpresume\u201d, en palabras suyas, que ese era el da\u00f1o causado y que su cuant\u00eda se concretaba a lo que el contratante cumplido habr\u00eda recibido durante el tiempo que faltaba para que expirara. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que como el contrato ajustado entre las partes era uno t\u00edpico de duraci\u00f3n, en el cual se pact\u00f3 un programa de pagos mensuales, todo conforme al servicio de vigilancia que se prestara, hasta un tope m\u00e1ximo anual, es claro que su funci\u00f3n econ\u00f3mica se encontraba en correlaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de su vigencia y que, por lo mismo, esa duraci\u00f3n necesariamente incid\u00eda en su causa. Por esto, era razonable sostener que la expectativa de utilidad o de ganancia deb\u00eda medirse en proporci\u00f3n al t\u00e9rmino prefijado, pues si el tiempo estipulado para su vigencia no se extingui\u00f3 normalmente, es apenas l\u00f3gico, o \u201cnatural entenderlo\u201d, como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, que esa funci\u00f3n econ\u00f3mica resultaba frustrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que esa es, inclusive, la posici\u00f3n de la Corte en la sentencia que el juzgador cit\u00f3, al decir que en ese evento el lucro cesante lo representaba la \u201cganancia o provecho que la convenci\u00f3n deja de reportar\u201d, pues si alguien a \u201cra\u00edz de un acuerdo de voluntades espera recibir por largo tiempo unas ganancias y fue precisamente esa la raz\u00f3n del compromiso y la del plazo pactado, en principio debe recibirlas completas y no disminuidas, pues de lo contrario quedar\u00eda al arbitrio de la parte incumplida reducir los efectos temporales del contrato\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>En coherencia, obs\u00e9rvese c\u00f3mo el Tribunal concluy\u00f3 que la \u201cexpectativa de la empresa acreedora en cuanto a los honorarios que habr\u00eda de recibir durante la vigencia del contrato\u201d, era lo que constitu\u00eda el \u201cda\u00f1o causado\u201d, el cual calific\u00f3 de \u201ccierto\u201d, pues respond\u00eda a una \u201cfalta de ganancia, que no importa, por tanto, un enriquecimiento del da\u00f1ado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho deja descubierto que la interpretaci\u00f3n del censor se aparta de la inteligencia que realmente corresponde al fallo recurrido, porque, de un lado, la prueba del da\u00f1o se encontr\u00f3 en el \u201ccontrato mismo\u201d, o lo que es igual, la sentencia no se edific\u00f3 sobre ninguna presunci\u00f3n de da\u00f1o, sino sobre un da\u00f1o \u201ccierto\u201d, y de otro, porque la actividad probatoria que se exigi\u00f3 al contratante incumplido lo fue para que, a partir de la existencia del perjuicio, lo desvirtuara, lo cual es totalmente diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como igualmente se resalt\u00f3 en el \u00faltimo antecedente citado, en ese caso al demandado le corresponde demostrar que \u201ca\u00fan terminado a su antojo el v\u00ednculo, por la no ejecuci\u00f3n del contrato en el t\u00e9rmino que resta no se generaron los perjuicios reclamados por el actor a la luz del pacto roto, o que los que se puedan generar son inferiores a los deducibles a primera vista del contrato mismo\u201d (subrayas extexto). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, todos los cargos, en el aspecto analizado, caen al vac\u00edo, as\u00ed se hayan enfilado por caminos distintos, pues no es cierto, como se sostiene, que el s\u00f3lo incumplimiento fue el que motiv\u00f3 la sentencia condenatoria, lo cual de suyo es suficiente para declararlos infundados, pues bien es sabido que en casaci\u00f3n no es dable recibir como blanco de ataque los supuestos que se acomodan a la \u201cmejor conveniencia del recurrente\u201d, sino \u00fanicamente los que \u201cobjetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En lo que resta de la acusaci\u00f3n, el censor sostiene que el Tribunal no dedujo de las pruebas que igualmente relaciona, para efectos de cuantificar el da\u00f1o, la carga laboral que ces\u00f3 para la demandante, al haber sido enganchados algunos de sus trabajadores por la nueva empresa contratada para prestar el servicio, sin que de otra parte, hubiere determinado qu\u00e9 personas a ella siguieron vinculados con prestaciones, salarios, dotaciones de uniformes o elementos de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto, como lo concluy\u00f3 el sentenciador, acorde con el contrato celebrado y sus pr\u00f3rrogas, que la sociedad demandada ten\u00eda que prestar el servicio de vigilancia con su propio personal, al cual deb\u00eda \u201cdotar de todos los elementos indispensables para ejercer sus funciones y pagar las prestaciones laborales, as\u00ed como las afiliaciones m\u00e9dicas pertinentes\u201d. Igualmente, es verdad que el Tribunal reconoci\u00f3 que en el proceso se hab\u00eda \u201cacreditado que varios de los empleados adscritos al servicio de la empresa demandada pasaron, sin soluci\u00f3n de continuidad, a formar parte de la n\u00f3mina de la empresa de vigilancia que sigui\u00f3 prestando el servicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontado el contenido de este segmento del ataque y lo inmediatamente trascrito, claramente se advierte que entre el censor y el juzgador no existe sobre el particular ninguna discrepancia, pues ambos coinciden en que, efectivamente, a ra\u00edz de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de marras, algunos de los trabajadores con los cuales se ven\u00eda prestando el servicio de vigilancia, fueron vinculados a la n\u00f3mina de la nueva empresa contratada, lo que de suyo significa tambi\u00e9n admitir que, en proporci\u00f3n, determinadas cargas laborales y ciertos gastos de administraci\u00f3n cesaron para la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es que, con independencia del acierto, el sentenciador haya considerado que todo lo dejado de percibir durante el t\u00e9rmino que faltaba para que expirara el contrato, constitu\u00eda un lucro cesante, es decir, una \u201cganancia, que no importa, por lo tanto, un enriquecimiento del da\u00f1ado\u201d. Entre otras cosas, porque tambi\u00e9n era razonable concluir que la \u201csuma recibida del contrato referido ten\u00eda otras destinaciones; que los gastos laborales eran cubiertos con otros ingresos diferentes a los que proven\u00edan de este convenio, y otras muchas divagaciones que le quitan fuerza a lo afirmado por el juzgado y dejan sin piso (\u2026), uno de los pilares de apoyo de la sentencia recurrida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, como la conclusi\u00f3n sobre que todo lo dejado de percibir por la sociedad demandante como consecuencia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, constitu\u00eda un lucro cesante, no fue atacado, surge di\u00e1fano que al seguir cobijada por la presunci\u00f3n de acierto, se erige suficiente para mantener en el punto la decisi\u00f3n. Bien se sabe que la Corte no tiene \u201cnecesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que no ha sido tocada en casaci\u00f3n, ni por violaci\u00f3n de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciaci\u00f3n es m\u00e1s que suficiente para sustentar el fallo acusado\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En ese orden de ideas, ninguno de los cargos puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En ambos cargos se acusa la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1495, 1602, 1603, 1613 a 1615 del C\u00f3digo Civil, 822 y 830 del C\u00f3digo de Comercio, 174, 175 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el cargo primero se afirma que pese a que se declar\u00f3 que el banco demandado incumpli\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia, el Tribunal \u201cno apreci\u00f3\u201d el dictamen pericial que sin objeci\u00f3n alguna de las partes se practic\u00f3 en el proceso, respecto del lucro cesante causado, porque aunque pod\u00eda determinarse promediando las sumas que el contratante pag\u00f3 en el \u00faltimo semestre, ese procedimiento \u201cno era exactamente cierto ni justo para su aplicaci\u00f3n futura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el cargo segundo igualmente se sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio de Orlando Plazas Bustos, Jefe Operativo, para la \u00e9poca de los hechos, del Banco Cafetero, quien manifest\u00f3 que como los servicios de vigilancia eran \u201cvariables de acuerdo con las necesidades\u201d, los \u201ccontratos en su valor se ejecutaban en un 95% a un 100%\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Si el Tribunal, concluye la recurrente en ambos cargos, hubiere apreciado los medios citados, habr\u00eda encontrado que el \u201ccontrato se ejecutaba en el 100% de su cuant\u00eda\u201d, y por ende, condenado al banco demandado a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $421\u2019035.961.oo, que corresponde al saldo del contrato pendiente de ejecutar, tal cual lo se\u00f1al\u00f3 el perito, pero como no lo hizo, esto trascendi\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de las normas citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El despacho conjunto de los cargos obedece a que se complementan, porque si el dictamen que se dice fue omitido estim\u00f3 que el lucro cesante era la diferencia entre el valor del contrato de que se trata durante su \u00faltima vigencia, incluyendo el incremento estipulado, y lo realmente pagado en esa anualidad, esto supone, en principio, que el perito hizo la operaci\u00f3n conforme al dicho del testigo, pues, seg\u00fan el cargo segundo, \u00e9ste manifest\u00f3 que el \u201ccontrato se ejecutaba en el 100% de su cuant\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Ahora, si preterir una prueba implica ignorar la que materialmente se encuentra en el proceso, lo dicho anteriormente pone de presente, sin m\u00e1s, que el Tribunal no pudo pasar por alto el dictamen pericial, mucho menos cuando expresamente se refiri\u00f3 a su contenido, al decir que el perjuicio estaba constituido por lo que se hab\u00eda dejado de \u201cganar durante el periodo comprendido entre ese 1\u00ba de febrero y el 31 de julio de 2001 que, a juicio del perito designado en el proceso, mediante experticia que no objetaron las partes, ascendi\u00f3 a $421\u2019035.961, incluyendo en ello el aumento previsto para ese a\u00f1o de 2001\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto es que el sentenciador se hubiere apartado del anotado medio, en su sentir, por no haber tenido en cuenta el perito que la \u201csuma mensual a pagar era variable, como lo prueban los comprobantes de pago de los meses que antecedieron al rompimiento del v\u00ednculo contractual\u201d. De ah\u00ed que haya estimado como \u201cm\u00e1s ajustado a la realidad promediar esos \u00faltimos pagos para condenar por el global pertinente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Igualmente, si el Tribunal no impuso la condena por el saldo del contrato pendiente de ejecutar, es porque entendi\u00f3 que el valor estipulado para la \u00faltima pr\u00f3rroga no necesariamente ten\u00eda que ejecutarse en su totalidad, pues de lo contrario habr\u00eda obrado de conformidad con el perito. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, si el testigo que se dice tambi\u00e9n fue preterido manifest\u00f3 que el servicio de vigilancia que se prestaba era variable, por las razones que se\u00f1al\u00f3, es claro que si a esa misma conclusi\u00f3n arrib\u00f3 el Tribunal, precisamente porque la suma mensual que se pagaba por el servicio de vigilancia prestado, era variable, lo que se observa entrambos es una total coincidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, el juzgador no pudo preterir la prueba testimonial, porque si bien no la mencion\u00f3 expresamente, su conclusi\u00f3n denota que lo hizo impl\u00edcitamente. En ese caso, como lo tiene dicho la Sala, lo que se presenta es una \u201cdeficiencia de expresi\u00f3n\u201d y no un error de \u201capreciaci\u00f3n probatoria\u201d6, o como en otra ocasi\u00f3n lo se\u00f1al\u00f3, \u201cno se presume ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Al encontrarse que ninguno de los medios mencionados en ambos cargos fue omitido e interpretando, entonces, que el error se refiere a la tergiversaci\u00f3n de la prueba testimonial, pues al fin de cuentas la valoraci\u00f3n del dictamen pericial se supedita a que se desvirt\u00fae la conclusi\u00f3n sobre que la ejecuci\u00f3n del contrato, en cuanto a su valor, era variable, de todas formas el recurso no est\u00e1 llamado a tener \u00e9xito, porque como la recurrente no controvirti\u00f3 la prueba documental en que tambi\u00e9n se bas\u00f3 la decisi\u00f3n, esto es suficiente para mantenerla en pie, dada la presunci\u00f3n de acierto que la cobija. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior inclusive en la hip\u00f3tesis de que el Tribunal no haya visto en la prueba testimonial que el \u201ccontrato se ejecutaba en el 100% de su cuant\u00eda\u201d, porque como lo tiene decantado la doctrina de la Corte, cuando la sentencia \u201cse basa en varios motivos jur\u00eddicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisi\u00f3n jurisdiccional, no es dif\u00edcil descubrir que si la censura en casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Con todo, si el testigo en cuesti\u00f3n afirm\u00f3 que como los servicios de vigilancia eran \u201cvariables de acuerdo con las necesidades\u201d del banco demandado, los \u201ccontratos en su valor se ejecutaban en un 95% a un 100%\u201d, no puede ser cierto, como se sostiene en el cargo segundo, que el \u201ccontrato se ejecutaba en el 100% de su cuant\u00eda\u201d, porque esto \u00faltimo es totalmente distinto de aquello.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si el \u00faltimo presupuesto del contrato fue \u201cde hasta\u201d $700\u2019000.000.oo, el Tribunal, en relaci\u00f3n con el testigo, no pudo andar manifiestamente equivocado, porque al multiplicar el promedio mensual, $52\u2019640.081.60, por doce meses, t\u00e9rmino de vigencia de la pr\u00f3rroga, se obtiene como resultado $631\u2019680.979.20, es decir, algo m\u00e1s del 90%. Otra cosa es que de febrero a julio de 2001, se cuenten seis meses y no cinco, pero como sobre el particular nada se reclam\u00f3, ning\u00fan pronunciamiento cabe hacer sobre el particular, dado el car\u00e1cter estricto y dispositivo del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- As\u00ed las cosas, los dos cargos est\u00e1n llamados al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 9 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de SEYCO LIMITADA contra el BANCO CAFETERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n por no haber prosperado ning\u00fan recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Cas. Civ. Sentencia 150 de 1\u00ba de agosto de 2001. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Vid. Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia 021 de 13 de junio de 1997, CCXLVI-1334. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia de 26 de marzo de 1999, CCLVIII-294. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia de 17 de septiembre de 1998 (CXLVIII-221). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Cas. Civ. Sentencia de 5 de mayo de 1998, CCLII-1355. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia No. 092 de 17 de mayo de 2001, reiterando doctrina anterior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. LXXXVIII-595 y CLI-199. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-095-2007 [1100131030222001-00718-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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