{"id":83499,"date":"2024-05-30T19:10:47","date_gmt":"2024-05-30T19:10:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-098-2007-0500131030062001-00510-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:47","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:47","slug":"sc-098-2007-0500131030062001-00510-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-098-2007-0500131030062001-00510-01\/","title":{"rendered":"SC 098 2007 [0500131030062001 00510 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-098-2007 [0500131030062001-00510-01] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos de agosto de dos mil siete &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 05001-3103-006-2001-00510-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Discutido y Aprobado en Sala de fecha 25 de abril de 2007 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de marzo de 2006, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, ep\u00edlogo del proceso ordinario promovido por Roberto Emilio Aguilar Monsalve contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante solicit\u00f3 declarar responsable a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. y como secuela que fuera condenada la demandada a pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los da\u00f1os padecidos por aqu\u00e9l con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n del proyecto hidroel\u00e9ctrico \u201cPORCE II\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estos son los hechos b\u00e1sicos que apoyan las pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Roberto Emilio Aguilar Monsalve es propietario de un predio en que se lleva a cabo una explotaci\u00f3n aur\u00edfera, ubicado en el corregimiento de \u201cLa Cancana\u201d, jurisdicci\u00f3n de los municipios de Yolomb\u00f3, Am\u00e1lfi y G\u00f3mez Plata, departamento de Antioquia, inmueble que la demandada inundar\u00eda posteriormente para construir un proyecto hidroel\u00e9ctrico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 354 de 1990 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social una zona para desarrollar el proyecto hidroel\u00e9ctrico \u201cPORCE II\u201d, en la cual se incluy\u00f3 el espacio donde el demandante ejerci\u00f3 su labor de explotaci\u00f3n minera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La Junta de Acci\u00f3n Comunal de \u201cLa Cancana\u201d solicit\u00f3 a la demandada que tuviera en cuenta el derecho de los mineros a ser indemnizados por el da\u00f1o originado en la inundaci\u00f3n de los predios, as\u00ed como la imposibilidad de ejercicio de la explotaci\u00f3n minera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. La demandada, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, ofreci\u00f3 al demandante como indemnizaci\u00f3n la suma de $19\u2019692.534,11, por concepto de prima o compensaci\u00f3n asimilada a prima de negocio, al tiempo de trabajo y prima de actividad comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El demandante no acept\u00f3 la indemnizaci\u00f3n ofrecida por la demandada, porque tal liquidaci\u00f3n no contemplaba los elementos integrantes del negocio minero como la \u201cprima\u201d, ni tuvo en cuenta los valores correspondientes al oro que se dejar\u00eda de explotar de acuerdo con los estudios geol\u00f3gicos de los expertos que han estudiado la zona y que definido su potencial aur\u00edfero. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su oposici\u00f3n la demandada acept\u00f3 parcialmente los hechos y recalc\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n ofrecida al demandante se ajust\u00f3 a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem confirm\u00f3 la sentencia del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de teorizar sobre la responsabilidad civil extracontractual y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, apunt\u00f3 el sentenciador de segunda instancia que la demandada es responsable por el desarrollo de un proyecto hidroel\u00e9ctrico, labor\u00edo que constituye una actividad peligrosa, asimismo, dio por demostrado que el demandante efectivamente ejerc\u00eda la actividad minera. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Tribunal neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n reclamada con el argumento de que la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de la zona de \u201cLa Cancana\u201d, antecedi\u00f3 en mucho a la \u00e9poca en que Roberto Emilio Aguilar Monsalve intent\u00f3 consolidar su derecho a desarrollar la explotaci\u00f3n minera, reconocimiento precario que apenas obtuvo el 7 de marzo de 1992, fecha en que inscribi\u00f3 su actividad minera ante la alcald\u00eda municipal de Yolomb\u00f3, mientras que aquella declaraci\u00f3n de zona expropiable hab\u00eda ocurrido desde la Resoluci\u00f3n 354 de 14 de diciembre de 1990; por tanto, el demandante apenas ten\u00eda una mera expectativa respecto de los derechos mineros que originan la compensaci\u00f3n pretendida. Adem\u00e1s, el demandante excedi\u00f3 el l\u00edmite impuesto por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 136 de 1990, porque ejerci\u00f3 la actividad minera con cuatro minidragas, violando de este modo el l\u00edmite m\u00e1ximo posible, por tanto, la explotaci\u00f3n restante resultaba ilegal, situaci\u00f3n jur\u00eddica que fue determinante para el fracaso de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el ad quem la liquidaci\u00f3n de perjuicios propuesta por la demandada a favor del demandante, excedi\u00f3 los c\u00e1lculos y las posibilidades autorizadas en la normatividad vigente, pues tuvo en cuenta dos equipos de miner\u00eda en lugar de uno y estim\u00f3 el aprovechamiento econ\u00f3mico durante un tiempo en que la explotaci\u00f3n minera fue ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal desech\u00f3 la llamada \u201cprima de negocio\u201d, porque esta s\u00f3lo tiene lugar \u201ccuando dentro del predio existan establecimientos comerciales e industriales anteriores a la declaratoria de utilidad p\u00fablica y en el del demandante no exist\u00edan\u201d, por el contrario, el contrato de arrendamiento y la construcci\u00f3n del lote que sirven de soporte a las pretensiones, son hechos posteriores a la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social que afect\u00f3 la zona a partir de diciembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Amparado en la causal primera del art\u00edculo 368 del C.P.C., el recurrente enfila un cargo en el que acusa la sentencia del ad quem por ser directamente violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 55, 84, 116 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; art\u00edculos 1613, 1614 y 2341 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculos 38, 62, 64, 134 B, numeral 3\u00b0, y 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; art\u00edculos 1\u00b0 y 9, inciso 4\u00b0, de la Ley 56 de 1981; art\u00edculos 11 y 16 de la Ley 446 de 1998; art\u00edculo 18, inciso 1\u00b0, del Decreto 2024 de 1982; art\u00edculo 186 del Decreto 2655 de 1988; art\u00edculo 10 del Decreto 2636 de 1999; y la Resoluci\u00f3n 354 de 1990; y por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 6, 11 y 186 del Decreto 2655 de 1988 y el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 136 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de una \u201cacotaci\u00f3n liminar\u201d relativa al alcance de la impugnaci\u00f3n, el censor emprende el ataque bajo la premisa de que el Tribunal \u201capoyado por supuesto en los medios probatorios que el proceso contiene\u201d dedujo la ilegalidad de la explotaci\u00f3n minera por haberse inscrito el demandante con m\u00e1s de una minidraga, desconociendo el ad quem la autorizaci\u00f3n de la alcald\u00eda de Yolomb\u00f3. El juzgador convirti\u00f3 \u201cla actividad minera en ilegal\u2026 olvidando que precisamente en las circunstancias particulares del demandante \u2018no requieren (sic) de t\u00edtulo minero; solamente deber\u00e1n inscribirse en la Alcald\u00eda correspondiente (\u2026)\u2019 lo que hizo el se\u00f1or Roberto Emilio Aguilar Monsalve y lo certifica el ente administrativo [la alcald\u00eda]\u201d (fl. 30, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida el casacionista diserta sobre la presunci\u00f3n de legalidad de aquel acto administrativo que concedi\u00f3 el registro a las minidragas, aserto que pretende corroborar con alusi\u00f3n al certificado emitido por la alcald\u00eda del municipio de Yolomb\u00f3 y el testimonio de Bertha Mar\u00eda L\u00f3pez Rua, para desembocar en que el sentenciador de segunda instancia incurri\u00f3 en yerro \u201cal considerar ilegal una actividad legalmente realizada, mientras no se hubiese desvirtuado el acto administrativo que amparaba su actividad minera\u201d, en atenci\u00f3n a que los jueces civiles carecen de competencia para \u201cresolver asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d y que la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo de inscripci\u00f3n de la draga s\u00f3lo puede decaer mediante sentencia judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u201cnulidad y restablecimiento del derecho\u201d, lo que precisamente no ha intentado la demandada \u201chabiendo transcurrido m\u00e1s de los tres (3) a\u00f1os\u201d desde la inscripci\u00f3n obtenida en la alcald\u00eda de Yolomb\u00f3 en 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el recurrente disputa la constitucionalidad del literal c del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 136 de 1990, para deducir que otro error del ad quem consiste en considerar que \u201cno era posible ejercerse la actividad luego de declarada de utilidad p\u00fablica la zona de explotaci\u00f3n, puesto que lo que nace a partir de dicha declaraci\u00f3n es el deber o carga para el ente administrativo de adelantar el proceso de expropiaci\u00f3n conforme lo indica el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Nacional y se establece en la Resoluci\u00f3n 354 de 1990, lo que no hizo las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn\u201d, dijo tambi\u00e9n que el sentenciador de segundo grado omiti\u00f3 el control de constitucionalidad sobre esta norma, que contraria a la Carta es porque desconoce el contenido del art\u00edculo 84 de ella, en la medida en que no se pueden establecer por la autoridad m\u00e1s requisitos que los previstos por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de Minas, que al reglamentar de manera general la materia exigi\u00f3 que quienes ejercieran la miner\u00eda en condiciones como las del demandante solamente deb\u00edan inscribirse en la alcald\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, enfrent\u00f3 el censor el monto de la indemnizaci\u00f3n, para lo cual reclam\u00f3 que ella debe tasarse conforme a los par\u00e1metros del C\u00f3digo Civil, pues as\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 56 de 1981 y con base en \u201clas reservas o potencial aur\u00edfero existente en dicha zona\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Apuntalado en estos argumentos, pide que se quiebre el fallo recurrido y se dicte el de reemplazo para dar en \u00e9l abrigo a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un fundamento esencial fue esgrimido por el ad quem para negar las pretensiones de la demanda, seg\u00fan este argumento para la \u00e9poca en que el demandante inici\u00f3 la explotaci\u00f3n legalmente autorizada, la zona ya hab\u00eda sido declarada como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social y por lo mismo qued\u00f3 afectada con fines de expropiaci\u00f3n. Resalt\u00f3 a este prop\u00f3sito el Tribunal que \u201c\u2026 s\u00f3lo el d\u00eda 7 de marzo de 1992, el demandante Roberto Emilio Aguilar Monsalve, obtuvo la inscripci\u00f3n ante la Alcald\u00eda Municipal de Yolomb\u00f3, a partir de ese d\u00eda su actividad de miner\u00eda en el aluvi\u00f3n en la quebrada \u2018La Cancana\u2019 se convirti\u00f3 en una actividad amparada por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d (fl. 28, Cdno. Tribunal). Esta precisi\u00f3n temporal del juzgador de segunda instancia fue deliberada, pues a partir de ella dedujo, luego de hacer el contraste de fechas, que para el d\u00eda en que se declar\u00f3 la zona como de utilidad p\u00fablica el demandante carec\u00eda de derechos adquiridos y apenas estaba asistido de precarias expectativas, que exclu\u00edan la indemnizaci\u00f3n que se reclama en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el Tribunal (folio 29) dio significativa importancia a que \u201cfue mediante Resoluci\u00f3n No. 354 de diciembre 14 de 1990 que se declar\u00f3 como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social el \u00e1rea necesaria para la construcci\u00f3n del Proyecto Hidroel\u00e9ctrico Porce II (fls. 27 a 39, Cdno. No. 1), y m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s (marzo 7 de 1992) el demandante adquiere la calidad de explotador leg\u00edtimo de oro de aluvi\u00f3n en la zona como que s\u00f3lo vino a inscribir la mini draga en la Alcald\u00eda de Yolomb\u00f3 en esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLuego, es posible afirmar que quien s\u00f3lo tiene una mera expectativa al momento de decretarse de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la zona geogr\u00e1fica&#8230; mal puede ampararse en esa situaci\u00f3n para obtener los mismos beneficios de quien cumpli\u00f3 con las cargas que la ley le impon\u00eda para el ejercicio de la peque\u00f1a miner\u00eda\u201d. Frente a este argumento capital del sentenciador de segundo grado, seg\u00fan el cual ninguna indemnizaci\u00f3n merece el demandante porque vino a entablar y a inscribir oficialmente su actividad minera despu\u00e9s de la declaratoria de utilidad p\u00fablica, el recurrente apenas alega que esa afectaci\u00f3n oficial de la zona apenas impon\u00eda a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. el deber de \u201cadelantar un proceso de expropiaci\u00f3n conforme lo indica el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8230;\u201d (fl. 32, Cdno. Corte) expropiaci\u00f3n que nunca intent\u00f3 la demandada. Bastante m\u00e1s era necesario para restar fuerza al argumento del ad quem, si es que, adem\u00e1s, la regla constitucional que cit\u00f3 el casacionista es absolutamente extra\u00f1a al tema que se decidi\u00f3 en la sentencia. Y nada m\u00e1s hizo el censor para erosionar el argumento de que no hay lugar a indemnizaci\u00f3n por las obras que fueron levantadas despu\u00e9s de ocurrida la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica, porque antes de ella el demandante apenas ten\u00eda meras expectativas y no derechos adquiridos. Enhiesto el argumento capital del Tribunal, que resulta bastante como soporte de la sentencia, no hay lugar a examinar la cr\u00edtica contra los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es conocido, la sentencia llega a la Corte amparada con la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, de modo que el recurso de casaci\u00f3n no renueva los debates de instancia ni permite un examen de la controversia toda. La providencia de segunda instancia clausura el debate de modo tal, que antes que nada ha de removerse ese fallo, para lo cual es menester hollar uno a uno los pilares argumentativos que sirven de motivo a la decisi\u00f3n, de manera que si uno de ellos permanece en pie, tal apoyatura ser\u00e1 suficiente para que subsista la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, confortada en este caso con que por lo menos uno de los argumentos sali\u00f3 airoso de la protesta del casacionista atendida la cortedad en la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha reiterado la Corte que la prosperidad de la censura pasa por la plenitud de la opugnaci\u00f3n para que no quede argumentaci\u00f3n a salvo de la gesti\u00f3n impugnaticia. En sentencia de 22 de septiembre de 2003, exp. No. 7787, puntualiz\u00f3 la Corte que \u201ccuando la sentencia se apoya en varios fundamentos y cada uno de ellos le presta a aqu\u00e9lla fuerza suficiente para permanecer en pie, resulta menester que el ataque en casaci\u00f3n los comprenda a todos, porque uno solo que se mantenga impide la casaci\u00f3n; desde luego que tambi\u00e9n le est\u00e1 vedado a la Corte completar de oficio la acusaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter dispositivo de la impugnaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de marzo de 2006, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, ep\u00edlogo al proceso ordinario promovido por Roberto Emilio Aguilar Monsalve contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso al recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-098-2007 [0500131030062001-00510-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., dos de agosto de dos mil siete &nbsp; Ref.: Exp. 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