{"id":83501,"date":"2024-05-30T19:10:47","date_gmt":"2024-05-30T19:10:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-100-2007-1100131030062001-01314-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:47","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:47","slug":"sc-100-2007-1100131030062001-01314-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-100-2007-1100131030062001-01314-01\/","title":{"rendered":"SC 100 2007 [1100131030062001 01314 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-100-2007 [1100131030062001-01314-01] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada el 19 de abril de 2007 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: C-1100131030062001-01314-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso el demandante contra la sentencia de 15 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de Jorge Humberto Rojas Melo contra Liberty Seguros S. A.. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En el libelo que origin\u00f3 el proceso, el demandante solicit\u00f3 que la sociedad demandada fuera condenada a pagarle las sumas de dinero que determina, por concepto del buen manejo y la correcta inversi\u00f3n del anticipo, y de cumplimiento, respecto de un contrato de suministro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- El 24 de octubre de 1996, el demandante y la sociedad Aloma Ltda., celebraron el referido contrato, en el cual, previo el pago del anticipo por parte de aqu\u00e9l, \u00e9sta se comprometi\u00f3 a entregar, el 28 de marzo de 1997, los materiales de construcci\u00f3n que se discriminan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Mediante la p\u00f3liza n\u00famero 460967, vigente desde el 24 de octubre de 1996, prorrogada en dos ocasiones, la sociedad demandada asegur\u00f3 al actor la \u201cbuena inversi\u00f3n del anticipo\u201d del contrato, as\u00ed como su \u201ccumplimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Incumplida la obligaci\u00f3n por la sociedad Aloma Ltda., el demandante oficializ\u00f3, el 21 de marzo de 1997, la respectiva reclamaci\u00f3n ante la aseguradora, pero como \u00e9sta no la objet\u00f3 en \u201cforma seria y fundada\u201d, aqu\u00e9l promovi\u00f3 el cobro compulsivo de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- En la ejecuci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en providencia de 27 de noviembre de 2000, revoc\u00f3 la sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n de 24 de enero del mismo a\u00f1o, proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar reconoci\u00f3 que cuando se hizo la reclamaci\u00f3n, el siniestro no hab\u00eda acaecido, pues el plazo para la entrega de materiales venc\u00eda el 28 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Tramitado el proceso, con oposici\u00f3n de la sociedad demandada, el Tribunal, en la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n de ambas partes, revoc\u00f3 el fallo parcialmente estimatorio del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, calendado el 6 de julio de 2005, y en su lugar declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En lo que interesa al recurso de casaci\u00f3n, el Tribunal, al superar la existencia del contrato de seguro, en el estudio de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n concluy\u00f3 que la misma se abr\u00eda paso, pues trat\u00e1ndose en el caso de la ordinaria, el t\u00e9rmino extintivo de dos a\u00f1os hab\u00eda expirado con \u201ccreces\u201d, en consideraci\u00f3n a que el siniestro acaeci\u00f3 el 28 de marzo de 1997 y la demanda se present\u00f3 hasta el 13 de diciembre de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Sobre que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria se hab\u00eda interrumpido con el fallido proceso ejecutivo, el sentenciador, luego de constatar en las copias allegadas que dicha ejecuci\u00f3n termin\u00f3 por la ausencia del presupuesto de exigibilidad del t\u00edtulo, consider\u00f3 que ese hecho no pod\u00eda alegarlo en favor el ahora demandante, entonces ejecutante, porque en su contra se erig\u00eda lo previsto en el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el cual se proscrib\u00eda para el efecto las \u201csentencias que absuelvan al demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento sobre que la \u201cincorrecta actividad judicial\u201d no pod\u00eda imputarse al demandante, pues, seg\u00fan \u00e9l, desde el comienzo la jurisdicci\u00f3n debi\u00f3 advertir la insuficiencia del t\u00edtulo ejecutivo, no pod\u00eda ser de recibo, porque el \u201cerror en la forma de demandar provino directamente del acreedor\u201d, quien acudi\u00f3 a un tr\u00e1mite impertinente, lo cual significa que fue su propio \u201cdescuido o desidia\u201d lo que origin\u00f3 la sentencia absolutoria y la ininterrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, como la prescripci\u00f3n extintiva sanciona la inactividad del acreedor, no cualquier actividad puede ser \u201cid\u00f3nea\u201d para \u201ctener la virtualidad de interrumpir la prescripci\u00f3n que opera obviamente a favor del deudor y como reflejo connatural de principios superiores como el de la seguridad jur\u00eddica y el de eficacia de la justicia que propende porque el \u2018tiempo de conocimiento de una causa no se extienda innecesariamente, en tr\u00e1mites encauzados indebidamente por negligencia del demandante\u2019 (C-662-04)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que si el legislador \u201cnada dijo sobre los motivos que finalmente llevaron a la absoluci\u00f3n, esa es pues una circunstancia objetiva que no se encuentra sujeta a ninguna otra modalidad y para la cual no tiene incidencia alguna el hecho de que eventualmente, como ocurre en este caso, el juez haya podido advertir desde el inicio del proceso sobre el vicio que finalmente afecta la pretensi\u00f3n hasta el punto de desestimarla, lo que de contera, fue un defecto que se dio con posterioridad al pronunciado por el acreedor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En ese orden, el Tribunal neg\u00f3 la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos cargos formulados, al abrigo de la causal primera de casaci\u00f3n, se resolver\u00e1n conjuntamente por las razones que en su momento se dir\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, y de contera los art\u00edculos 90, 333-3 y 512, ib\u00eddem, entre otros de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Sostiene el censor que el concepto de fallo absolutorio, para considerar ininterrumpida la prescripci\u00f3n, no puede reducirse a algo objetivo, sino que debe entenderse por tal el que \u201cimpide o no permite plantear otra controversia ante el fracaso de un proceso de ejecuci\u00f3n\u201d, pero no cuando se \u201cparaliza o suspende el derecho a promover la acci\u00f3n correspondiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese evento, para considerar interrumpida la prescripci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la nueva v\u00eda se convierte en una \u201ccontinuidad de la anterior\u201d, como as\u00ed lo reconoci\u00f3 la Ley 794 de 2003, al excluir las sentencias inhibitorias \u201ccomo causal de consideraci\u00f3n de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u201d (sic.), norma que precisamente se profiri\u00f3 pensando en todos aquellos eventos en los que el \u201cfondo no se decide\u201d.&nbsp; Por esto, en el caso, \u201cel Tribunal err\u00f3 al interpretar y fijar el significado del art\u00edculo 91, contentivo de norma consagratoria de derecho sustancial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la sentencia de excepciones en el proceso ejecutivo hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, esa regla no es absoluta, dado que el art\u00edculo 333-3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, excepciona, entre otras, las que declaran \u201cprobada una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Por lo dicho, el recurrente concluye que si de justicia se trata, la interpretaci\u00f3n correcta del art\u00edculo 91, en comento, es la de permitir la controversia, desde la perspectiva de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, cuando, como en el caso, no se ha decidido totalmente el fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Pr\u00e1cticamente, acusa la violaci\u00f3n de las mismas normas del cargo anterior, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho del Tribunal al \u201capreciar\u201d el \u201ccontenido del proceso\u201d ejecutivo y de la \u201csentencia\u201d de segunda instancia proferida en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, el recurrente insiste que la aludida providencia, no produjo, en sentido estricto, con efecto de cosa juzgada material, la absoluci\u00f3n de la otrora ejecutada, ahora demandada, como para considerar ineficaz la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n (art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), \u201csino una par\u00e1lisis de la pretensi\u00f3n de lograr o alcanzar el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n proveniente de un contrato de seguros\u201d, evento en el cual esa regla es inoperante. &nbsp;<\/p>\n<p>El error, entonces, estuvo en haberse prescindido de las \u201cconsideraciones y de los hechos tenidos en cuenta para la resoluci\u00f3n de la excepci\u00f3n en el proceso ejecutivo y en los alcances de dicha decisi\u00f3n\u201d. Si se hubieran apreciado, se habr\u00eda concluido que en el proceso ejecutivo simplemente se reconoci\u00f3 una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal, cuesti\u00f3n que por s\u00ed dej\u00f3 vigente la posibilidad de reclamar el derecho en otro proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, cuando en esa oportunidad el sentenciador sostuvo que \u201ctrat\u00e1ndose de obligaciones afianzadas por la p\u00f3liza de seguro, el riesgo asegurado se contrae al hecho o suceso incierto que precisamente toma el asegurador a su cargo. Si \u00e9ste no ha acontecido para el momento en que se formula la reclamaci\u00f3n, no existe la obligaci\u00f3n para la aseguradora de atenderla, como tampoco el t\u00e9rmino preclusivo para objetarla puede afectarla en caso de guardar silencio, por la raz\u00f3n, que debe reiterarse, de no existir el riesgo que afecte la p\u00f3liza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Frente a lo expuesto, el recurrente concluye, conforme a lo previsto en art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con la reforma que le introdujo la Ley 794 de 2003, que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n es eficaz \u201cen todos los casos en que no hubiera un pronunciamiento de fondo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Como en ambos cargos, en t\u00e9rminos generales, el recurrente considera que en los eventos de sentencias inhibitorias y de reconocimiento de una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n que en el primitivo proceso se logr\u00f3, sigue siendo eficaz en una ulterior contienda judicial, esto justifica despacharlos aunados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Con ese prop\u00f3sito, desde ya debe dejarse sentado que si conforme al contexto de la acusaci\u00f3n, en la sentencia impugnada se concluy\u00f3 lo contrario a lo inmediatamente dicho, de un lado, al pasarse por alto que la otrora absoluci\u00f3n de la demandada tuvo como causa la inexigibilidad del t\u00edtulo ejecutivo, y de otro, al no haberse dado a ese mismo hecho, lo cual supone que fue visto en su realidad objetiva, los efectos de las normas que lo gobiernan, ri\u00f1e contra toda l\u00f3gica que el Tribunal haya constatado y desconocido, a la vez, esa circunstancia en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, claramente se advierte que el error de hecho al respecto denunciado en el cargo segundo, en realidad no existe, pues entre el censor y el sentenciador lo que se observa en el punto es una total coincidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente, en efecto, al explicitar en el cargo primero que aceptaba las \u201cconclusiones probatorias y f\u00e1cticas\u201d del Tribunal, entre ellas, que el demandante hab\u00eda \u201cdemandado en proceso ejecutivo que termin\u00f3 con la prosperidad de la excepci\u00f3n (perentoria temporal) de inexigibilidad de la obligaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, al consignar que evidentemente la ejecuci\u00f3n \u201cexisti\u00f3\u201d y que \u201caunque en primera instancia prosper\u00f3 (\u2026), posteriormente este mismo Tribunal, en revisi\u00f3n del proceso por el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, encontr\u00f3 que al t\u00edtulo que se aport\u00f3 como base de ejecuci\u00f3n, le falt\u00f3 el presupuesto de exigibilidad, toda vez que se demand\u00f3 el pago de un siniestro el 21 de marzo de 1997, cuando seg\u00fan los t\u00e9rminos del contrato asegurado, el cumplimiento pod\u00eda darse el 28 de marzo de 1997\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En ese orden, todo se reduce al error iuris in judicando de que trata el cargo primero, seg\u00fan el cual, en palabras del recurrente, el concepto de \u201csentencia que absuelva al demandado\u201d, exigido en el art\u00edculo 91, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con la reforma que le introdujo la Ley 794 de 2003, para considerar ininterrumpida la prescripci\u00f3n, excluye los casos donde el fondo del asunto no se decide, como acaece con las sentencias inhibitorias y las que reconocen una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal, que no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada (333, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, debe memorarse que para el Tribunal no fue indiferente lo inmediatamente expuesto, dado que aunque dej\u00f3 sentado que el censor atribuy\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n del Estado la causa de la absoluci\u00f3n, al no haber visto desde el comienzo la insuficiencia del t\u00edtulo ejecutivo, de todas formas se\u00f1al\u00f3 que para considerar ineficaz la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n que se hab\u00eda logrado, no importaban las razones que hubieran conducido a una sentencia absolutoria. Concretamente indic\u00f3 que como el \u201clegislador\u201d nada hab\u00eda dicho sobre los \u201cmotivos que finalmente llevan a la absoluci\u00f3n\u201d, esa era una \u201ccircunstancia objetiva que no se encuentra sujeta a ninguna modalidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se recuerda, el Tribunal igualmente concluy\u00f3 que el argumento del demandante no ten\u00eda cabida en el caso, pues el error en la forma de demandar hab\u00eda provenido directamente de \u00e9ste, quien prematuramente acudi\u00f3 a un tr\u00e1mite que en dicho momento era impertinente, cuesti\u00f3n que por s\u00ed demostraba que fue su \u201cpropio descuido o desidia\u201d lo que \u201cllev\u00f3 finalmente a que se proferir\u00eda una sentencia absolutoria a favor de la parte demandada, y a que, seguidamente, no operara la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Precisiones todas que vienen al caso, porque si bien la reforma que introdujo la Ley 794 de 2003 al art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aboli\u00f3 como motivo para considerar ineficaz la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, el hecho de haber culminado el proceso con sentencia \u201cinhibitoria\u201d, esto mismo no pude afirmarse de un fallo absolutorio, puesto que como lo consign\u00f3 el Tribunal, si el legislador no hizo la distinci\u00f3n, es claro que el int\u00e9rprete no puede restringir el campo de aplicaci\u00f3n de la citada disposici\u00f3n, en el sentido de que el concepto de sentencia absolutoria excluye las decisiones que declaran probada una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que los motivos que condujeron a un fallo de esa naturaleza, ser\u00edan pertinentes, ante una eventual controversia posterior, para evaluar si las cuestiones alegadas o que se dejaron probadas, frente a las nuevas cosas propuestas, hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, o para establecer si el nuevo proceso es oportuno, en consideraci\u00f3n a que como bien se sabe, esa ulterior contienda ser\u00eda de recibo cuando desaparezcan los hechos que dieron lugar al reconocimiento de la excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n cuando, como en el caso, el proceso de que se trata se inici\u00f3 antes de la vigencia de la Ley 794 de 2003 y la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que se reconoci\u00f3 fue formulada con anterioridad a dicha ley, \u00e9poca en la cual no solamente se consideraba ineficaz la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en los casos de sentencias absolutorias, sino tambi\u00e9n, inclusive con el aval condicionado de la Corte Constitucional2, trat\u00e1ndose de fallos inhibitorios (art\u00edculo 1\u00ba, numeral 42 del Decreto 2282 de 1989), eventos estos \u00faltimos en los cuales suficientemente es conocido que ninguna decisi\u00f3n de fondo se profiere, ni siquiera transitoriamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En la aludida sentencia, en efecto, se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respecto de la sentencia \u201cinhibitoria, bajo el entendido que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n era eficaz en los casos en que esa decisi\u00f3n no era imputable al interesado, pues resultaba \u201cdesproporcionado e irrazonable que una determinaci\u00f3n judicial arbitraria, ajena a los extraordinarios presupuestos que en esta sentencia se indican como necesarios para la inhibici\u00f3n, y constitutiva (\u2026), provocara un efecto desfavorable al demandante de buena fe -a quien no sea imputable la abstenci\u00f3n del juez-, imponi\u00e9ndole presentar nueva demanda por el transcurso del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de caducidad, no obstante haber actuado oportunamente con miras a interrumpirlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si en la \u00e9poca, la sentencia inhibitoria, en las condiciones dichas, se erig\u00eda como causal para dejar sin efecto la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n, esto robustece la tesis de que los fallos absolutorios temporales igualmente lo son, porque en estos no hay una total abstenci\u00f3n, sino el reconocimiento de una cuesti\u00f3n de fondo, as\u00ed sea transitoria, inclusive sin ninguna consideraci\u00f3n subjetiva, como se acepta impl\u00edcitamente en la acusaci\u00f3n, porque la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre que fue el \u201cdescuido o desidia\u201d lo que origin\u00f3 que se reconociera la excepci\u00f3n de inexigibilidad de la obligaci\u00f3n, el recurrente la margin\u00f3 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En ese orden de ideas, sin m\u00e1s, la acusaci\u00f3n, en su contexto, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 15 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de Jorge Humberto Rojas Melo contra la Liberty Seguros S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n corren por cuenta del demandante recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia de inexequibilidad temporal y parcial del art\u00edculo 91, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-666 de 1996. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-100-2007 [1100131030062001-01314-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Rep\u00fablica de Colombia &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Corte Suprema de Justicia &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007). &nbsp; Aprobada el 19 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}