{"id":83503,"date":"2024-05-30T19:10:47","date_gmt":"2024-05-30T19:10:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-102-2007-1500131030011998-00480-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:47","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:47","slug":"sc-102-2007-1500131030011998-00480-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-102-2007-1500131030011998-00480-01\/","title":{"rendered":"SC 102 2007 [1500131030011998 00480 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-102-2007 [1500131030011998-00480-01] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, seis (6) de agosto de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp. 15001 31 03 001 1998 00480 01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el&nbsp; demandante,&nbsp; contra&nbsp; el fallo de 15&nbsp; de junio&nbsp;&nbsp; de 2004,&nbsp; proferido por la Sala Civil-Familia,&nbsp; del&nbsp; Tribunal Superior del Distrito Judicial&nbsp; de Tunja, en el proceso ordinario&nbsp; adelantado por JOS\u00c9 DEMETRIO NEIRA SIERRA contra JUAN JOS\u00c9 NEIRA LIEVANO Y CELIO ALFONSO MUNEVAR RODR\u00cdGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1. El demandante reclam\u00f3 la reivindicaci\u00f3n de cinco&nbsp;&nbsp; porciones de terreno que hacen parte de un inmueble rural de mayor extensi\u00f3n&nbsp; denominado \u201cLos Corales\u201d, ubicado en el municipio de Villa de Leyva y, acudiendo a la acumulaci\u00f3n de pretensiones,&nbsp; en un mismo libelo, enderez\u00f3&nbsp; la respectiva acci\u00f3n en contra de quienes se\u00f1al\u00f3 como sus poseedores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.1. Frente a uno y otro, el actor reclama la restituci\u00f3n de los lotes (cinco) cuya ocupaci\u00f3n il\u00edcita, seg\u00fan el actor, tuvo origen desde el a\u00f1o de 1992, respecto del se\u00f1or&nbsp; Juan Jos\u00e9 Neira Li\u00e9vano, y 1997 en referencia al se\u00f1or Celio Alfonso Munevar Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las caracter\u00edsticas de los bienes ra\u00edces, su extensi\u00f3n y&nbsp; linderos, fueron rese\u00f1ados en la pretensi\u00f3n primera del escrito de demanda (folios 19 y 30 vto y ss cdo. 1), los&nbsp; que en beneficio de la brevedad aqu\u00ed no se transcriben.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.2. Demand\u00f3,&nbsp; adem\u00e1s de la&nbsp; restituci\u00f3n de los bienes&nbsp; rese\u00f1ados, el reconocimiento de los frutos producidos, y la declaratoria de que los demandados por ser&nbsp; poseedores de mala fe no tienen derecho a reclamar mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2.&nbsp; De manera sucinta pueden rese\u00f1arse los siguientes hechos como fundamento de las s\u00faplicas elevadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. El demandante Jos\u00e9 Demetrio Neira Sierra adquiri\u00f3 de manos del se\u00f1or Guillermo Cuervo Gutierrez, a trav\u00e9s de la escritura No. 12.215 de 29 de diciembre de 1988, otorgada en la Notar\u00eda Quinta de Bogot\u00e1, el predio&nbsp; denominado \u201cLa Iberia\u201d hoy \u201cLos Corales\u201d. Dicho documento p\u00fablico,&nbsp; adem\u00e1s de la compraventa, recoge la manifestaci\u00f3n de los contratantes alrededor de la actualizaci\u00f3n de los linderos del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. El se\u00f1or Neira Sierra procedi\u00f3 a desenglobar el&nbsp; terreno y enajen\u00f3 a las se\u00f1oras Alcira Ib\u00e1\u00f1ez de Boh\u00f3rquez y&nbsp; Yolanda Virginia Boh\u00f3rquez Ib\u00e1\u00f1ez, dos fracciones del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. Algunos lotes que hacen parte del globo de mayor extensi\u00f3n fueron&nbsp; invadidos, en \u00e9pocas diversas, tanto por&nbsp; el se\u00f1or Neira Lievano, quien tiene en su poder 4 lotes, como por el se\u00f1or Celio Alfonso Munevar Rodr\u00edguez, quien ocupa el restante; el primero&nbsp; empez\u00f3 a invadir en el a\u00f1o de 1992, y el segundo&nbsp;&nbsp; remonta su ocupaci\u00f3n al a\u00f1o de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 3. El auto admisorio de ese libelo fue dado a conocer en forma personal al se\u00f1or Celio Alfonso Munevar Rodr\u00edguez, y respecto del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Neira Li\u00e9vano se le hizo saber a trav\u00e9s de curador ad-litem, el d\u00eda 5 de marzo de 1999 (folio 65 cdo. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 3.1. El primero de los citados, al contestar la demanda,&nbsp;&nbsp; manifest\u00f3 su aceptaci\u00f3n respecto de algunos hechos y frente a otros fue enf\u00e1tico en negarlos. Se opuso de manera contundente a las pretensiones y adujo como defensa la \u201ccarencia de t\u00edtulo del demandante para reivindicar y consecuente ausencia de uno de los requisitos esenciales para reivindicar\u201d;&nbsp; \u201cprescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del dominio a favor del demandado y prescripci\u00f3n extraordinaria extintiva de la pretensi\u00f3n reivindicatoria del demandante\u201d. Estas \u00faltimas dos excepciones se adujeron en forma subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifest\u00f3, como soporte de los medios exceptivos, que el inmueble cuya reivindicaci\u00f3n se pretende es de su propiedad,&nbsp; su dominio fue adquirido seg\u00fan escritura N\u00famero 265 de 20 de agosto de 1986 y que desde la fecha de su enajenaci\u00f3n ha conservado la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegura que el demandante acudiendo a la aclaraci\u00f3n de linderos, que la realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la escritura No. 12215,&nbsp; llev\u00f3 a cabo&nbsp; una ampliaci\u00f3n de&nbsp; la extensi\u00f3n del terreno del que es propietario&nbsp; y, por esa raz\u00f3n, el predio del actor abarc\u00f3 el del demandado. En relaci\u00f3n con las dos modalidades de prescripci\u00f3n alegadas no esgrimi\u00f3 ning\u00fan argumento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 3.2. Habiendo comparecido oportunamente la apoderada general del otro demandado, contest\u00f3 la demanda, mediante profesional del derecho, quien neg\u00f3 varios de los hechos que la sustentan y acept\u00f3 algunos de ellos. Se opuso a las pretensiones y adujo las mismas excepciones presentadas por el se\u00f1or Munevar Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegur\u00f3 que el demandado Neira Li\u00e9vano detenta los predios reclamados en calidad de poseedor&nbsp; desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os, y es una posesi\u00f3n continuada a aquella que ejerc\u00eda su padre Neira Forero. Sostiene, as\u00ed mismo, que el demandante se vali\u00f3 de una aclaraci\u00f3n de linderos para ampliar la extensi\u00f3n del terreno comprado mediante la Escritura No. 12215. Agreg\u00f3, finalmente, que hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino exigido por la ley para adquirir por prescripci\u00f3n el dominio del predio reivindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 4. En su oportunidad, agotadas todas las etapas del proceso, el juez de instancia&nbsp; resolvi\u00f3 la litis&nbsp; en forma adversa a los intereses del actor. Esta decisi\u00f3n fue impugnada en apelaci\u00f3n y al resolverse la alzada fue confirmado el correspondiente fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1. El Tribunal avoc\u00f3 el estudio de la litis y luego de evidenciar el prop\u00f3sito del demandante, cual era, seg\u00fan el fallador,&nbsp; la reivindicaci\u00f3n de&nbsp; varias fracciones, de un&nbsp; inmueble de mayor extensi\u00f3n, llamado \u201cLos Corales\u201d, que a su vez hizo&nbsp; parte de otro de superficie m\u00e1s amplia denominado \u201cCasas del Balc\u00f3n de Sopota\u201d o \u201cIberia\u201d, procedi\u00f3 a estructurar el fallo de segunda instancia, escindiendo la tem\u00e1tica escrutada en tres bloques: 1) el examen de las facultades oficiosa del juez en materia probatoria, de cara a la objeci\u00f3n de un dictamen pericial, 2) los aspectos legales y jurisprudenciales relacionados con el justo t\u00edtulo, 3)&nbsp; la naturaleza de la acci\u00f3n de dominio, as\u00ed como la rese\u00f1a&nbsp; normativa adoptada por la legislaci\u00f3n patria sobre tal instituci\u00f3n (art. 946 del C. C. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.1. Relativamente al primer aspecto, luego de algunas elucidaciones de diferente estirpe, concluy\u00f3 que la juez de instancia, al adoptar de manera oficiosa una prueba pericial,&nbsp; no equivoc\u00f3 su proceder, por tanto,&nbsp; al incorporar al proceso tal medio de convicci\u00f3n y soportar en ella la decisi\u00f3n proferida, conjuntamente con la existente en el expediente,&nbsp; no incurri\u00f3 en ning\u00fan yerro o irregularidad,&nbsp;&nbsp; menos cuando se agot\u00f3 el tr\u00e1mite previsto para&nbsp; aducir y contradecir dicha clase de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. Respecto del justo t\u00edtulo esboz\u00f3 que&nbsp; no obstante la ausencia de una definici\u00f3n legal, pod\u00eda considerarse, seg\u00fan&nbsp; lo dicho por la Corte Suprema, que se entiende por tal&nbsp;&nbsp; \u201ctodo hecho o acto jur\u00eddico que, por su naturaleza y por su car\u00e1cter de verdadero y v\u00e1lido, ser\u00eda apto para atribuir en abstracto el dominio\u201d (Sent. 26 junio de 1964). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.3. Y con respecto al punto&nbsp; central del fallo censurado, esto es, la reivindicaci\u00f3n, el Tribunal asever\u00f3 que la misma&nbsp; puede sobrevenir en raz\u00f3n a la confrontaci\u00f3n del derecho del propietario frente&nbsp; al derecho de un poseedor; pero, igual, por as\u00ed autorizarlo la ley (art. 951 ib.), dicha contienda puede emerger del cotejo de aquellos derechos cuyos fundamentos estriban \u00fanicamente en&nbsp; circunstancias de facto, esto es, la posesi\u00f3n que&nbsp; esgrimen simult\u00e1neamente dos o m\u00e1s personas en relaci\u00f3n con el&nbsp; mismo predio. Luego, evocando los derroteros fijados de anta\u00f1o, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el fallador de segunda instancia&nbsp; estableci\u00f3 que la procedencia de la reivindicaci\u00f3n est\u00e1 determinada por la concurrencia de cuatro elementos: a)&nbsp; derecho de dominio en el demandante, b) identidad entre la cosa que \u00e9ste pretende&nbsp; y la pose\u00edda por el demandado, c) posesi\u00f3n material en el demandado, d) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular (folio 69 vto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.1. En punto de&nbsp;&nbsp; la propiedad que debe ostentar el reivindicante, aspecto que primeramente fue valorado&nbsp; por el juzgador ad-quem, concluy\u00f3 que su configuraci\u00f3n gira alrededor de los siguientes requisitos: a) que el t\u00edtulo esgrimido por el actor contenga de manera integral o parcial, seg\u00fan el caso, el bien pretendido, am\u00e9n de existir coincidencia o identidad entre uno y otro, b) que si la cosa es comunitaria la reivindicaci\u00f3n sea provocada a favor de todos los cond\u00f3minos, c) que la titularidad del actor sea precedente a los derechos de posesi\u00f3n invocados por el demandado, y d) que si se trata de confrontaci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad, el actor ostente el m\u00e1s antiguo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.2. Resalt\u00f3, en lo medular del an\u00e1lisis, que el demandante pretende acreditar la titularidad de las porciones de terreno reclamadas a trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica No. 12215 de 29 de diciembre de 1988, otorgada en la Notar\u00eda 5\u00aa. del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1 y, espec\u00edficamente, mediante la \u201cactualizaci\u00f3n de linderos\u201d que fue incorporada en el mismo documento escriturario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante este prop\u00f3sito, as\u00ed lo resalt\u00f3 el fallador de segundo grado, el mismo result\u00f3 inane, pues la confrontaci\u00f3n de los t\u00edtulos precedentes,&nbsp; o sea, las Escrituras N\u00fameros 55 de 9 de febrero de 1903 (mediante la cual se efect\u00fao la partici\u00f3n material del predio del que hac\u00eda parte \u201cel lote tres\u201d adjudicado a Dolores Neira), la 49 de 6 de marzo de 1928 otorgada en la Notar\u00eda de Villa de Leyva, (mediante la cual los herederos de Dolores Neira transfirieron derechos sucesorales a Julio C\u00e9sar Borr\u00e1s), la n\u00famero 50 de&nbsp; 6 de marzo de 1928, otorgada en la Notar\u00eda de Villa de Leyva, (mediante la cual Julio C\u00e9sar Borr\u00e1s transfiri\u00f3 a Demetrio Neira Ferro), y la n\u00famero 3366 de 30 de junio de 1972 corrida en la misma Notar\u00eda, (a trav\u00e9s de la cual Neira Ferro vendi\u00f3 a Cuervo Gutierrez), informan que los linderos insertos en la Escritura No. 12215 atr\u00e1s citada (mediante la cual el actor adquiri\u00f3 el dominio del predio involucrado en la litis de manos del se\u00f1or Guillermo Cuervo Gutierrez),&nbsp; coinciden totalmente; por ello, la actualizaci\u00f3n de linderos inserta en el \u00faltimo documento escriturario, antes que actualizar los colindantes, lo que sirvi\u00f3 fue para que el demandante aumentara la extensi\u00f3n del predio adquirido, lo que de suyo se presenta como inid\u00f3neo para efectos de la reivindicaci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.3. Agreg\u00f3, igualmente,&nbsp; el fallo objeto de censura, que la actualizaci\u00f3n de linderos recogida en la Escritura No. 12251 no puede tenerse en cuenta dado que no es el mecanismo legal para alterar el derecho que pueda tener el vendedor; y que&nbsp; tanto&nbsp; \u00e9ste como el comprador carec\u00edan de la facultad de mejorar o ampliar el t\u00edtulo del primero; las \u00fanicas alternativas, seg\u00fan lo sostuvo el Tribunal,&nbsp; para lograr tal cometido son, entre otras, la adquisici\u00f3n de predios continuos.&nbsp; Tampoco puede refrendarse, en ese sentido, la autorizaci\u00f3n emitida por el I.G.A.C., pues aunque tal organismo haya aceptado la solicitud del demandante de englobar los varios predios en uno solo, consecuencia de la aludida \u201cactualizaci\u00f3n de linderos\u201d, dicha&nbsp; situaci\u00f3n per se no se erige como eficaz para mejorar el derecho del vendedor o comprador, pues no constituye t\u00edtulo ni modo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Concluy\u00f3 el sentenciador ad-quem, de manera contundente, que los predios ocupados por la parte demandada no hac\u00edan parte del predio de propiedad del demandante, pues a trav\u00e9s de la actualizaci\u00f3n de linderos, se modific\u00f3 la extensi\u00f3n del terreno que el actor adquiri\u00f3 mediante la escritura 12215, alteraci\u00f3n que trajo consigo que los inmuebles ocupados por los poseedores quedaran involucrados en el bien ra\u00edz del demandante.&nbsp; Y, a partir de tal conclusi\u00f3n, dedujo la improcedencia de la reclamaci\u00f3n reivindicatoria, propiciando la confirmaci\u00f3n \u00edntegra del fallo recurrido.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, el censor acusa, en \u00fanico cargo,&nbsp; la sentencia impugnada de ser violatoria por&nbsp; falta de aplicaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la porci\u00f3n de terreno de la que el demandante s\u00ed es propietario, de los art\u00edculos 946, 950, 961, 962, 963 y 964 del C\u00f3digo Civil; y&nbsp; los art\u00edculos 763, 764 y 765 ib., por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, vinculados al an\u00e1lisis hecho por el juzgador sobre el justo t\u00edtulo; y los art\u00edculos 946, 753, 951, 961, 962, 963 y 964 de la misma codificaci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n, en lo que tiene que ver con la parte del terreno de la que&nbsp; dice el Tribunal que el actor era un mero poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.&nbsp; Expone el casacionista, en procura de dar soporte a la acusaci\u00f3n formalizada, que el Tribunal desarroll\u00f3 el fallo censurado a partir de aceptar que la reivindicaci\u00f3n compromete dos hipot\u00e9ticas situaciones. De un lado la confrontaci\u00f3n de un propietario frente a un poseedor,&nbsp; para que este devuelva a aqu\u00e9l el bien de cuya materialidad fue despose\u00eddo; de otro, la confrontaci\u00f3n entre dos poseedores, ambos desprovistos de t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo que, precisamente, considerando que se encontraba en la primera de las situaciones abstractas rese\u00f1adas, procedi\u00f3 a reclamar la reivindicaci\u00f3n frente a quienes detentaban la posesi\u00f3n de los predios cuya propiedad estaba radicada en cabeza del demandante. En esa l\u00ednea, manifest\u00f3, si el Tribunal arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n, como efectivamente as\u00ed aconteci\u00f3, que el demandante s\u00f3lo era propietario del terreno que anunciaba, originariamente, la escritura 12215 (lote tres),&nbsp; debi\u00f3 acceder a reivindicar dicha porci\u00f3n de terreno, que tambi\u00e9n fue invadida,&nbsp; y al no hacerlo desconoci\u00f3, por inaplicaci\u00f3n,&nbsp; el art\u00edculo 950 del C. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo, adicionalmente, que el discurrir del ad-quem en el sentido enunciado, o sea, que el justo t\u00edtulo lo es en referencia a la tradici\u00f3n y no a la posesi\u00f3n, lo llev\u00f3 a interpretar err\u00f3neamente la ley y, subsecuentemente,&nbsp; a concluir que frente a una porci\u00f3n de terreno objeto de reivindicaci\u00f3n (parte occidental), hubo venta de cosa ajena y en raz\u00f3n a ello,&nbsp; el fallo acusado dedujo que no hab\u00eda justo t\u00edtulo, conclusi\u00f3n equivocada dado que no es el sentido correcto de la ley Civil. Ese desatino del juzgador le impidi\u00f3 calificar la \u201cevidente posesi\u00f3n\u201d del demandante como regular por proceder de justo t\u00edtulo, y aplicar, consecuentemente, las normas que gobiernan la acci\u00f3n publiciana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sum\u00f3 a lo dicho, que el Juez de segunda instancia&nbsp; no pod\u00eda someter a examen el t\u00edtulo del demandante y menos a instancia de la parte demandada, pues, en trat\u00e1ndose de un conflicto con un poseedor sin t\u00edtulo, es decir, un invasor, no hay lugar a examen del t\u00edtulo aducido por el reivindicante, ya que le bastaba con establecer si el t\u00edtulo esgrimido por el actor estaba registrado y&nbsp; era anterior&nbsp; a la posesi\u00f3n de los demandados. Y, a\u00fan en el evento de realizar tales ex\u00e1menes, debi\u00f3 atender la reivindicaci\u00f3n del terreno reclamado dado que de ellos surg\u00eda&nbsp; que el actor era poseedor; en otras palabras, reproch\u00f3 que el juzgador de segundo grado no&nbsp; accedi\u00f3, oficiosamente, a hacer operar&nbsp;&nbsp; la acci\u00f3n publiciana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El censor agrega que el contrato de compraventa contenido en la escritura No. 12215 recoge una venta de cosa ajena, pero a\u00fan as\u00ed es v\u00e1lido; bajo tales condiciones la posesi\u00f3n que de \u00e9l procede no puede calificarse de irregular, sino, por el contrario, de regular pues provienen de justo t\u00edtulo. En esas condiciones, sostiene, el adquirente si bien no recibe propiedad, si ostenta posesi\u00f3n regular y por existir&nbsp; justo t\u00edtulo, puede ganar por prescripci\u00f3n seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 753 del C. C, dando lugar, adicionalmente, a la posibilidad de reivindicar bajo la modalidad de la acci\u00f3n publiciana.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recaba, luego de memorar la historia de la acci\u00f3n publiciana,&nbsp; que el demandante estaba en condiciones de recuperar los predios invadidos pues era poseedor regular y de buena fe, y le amparaba un justo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.&nbsp; La acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio como igualmente es&nbsp; llamada,&nbsp; prevista en el art\u00edculo 950 del C\u00f3digo Civil, es el reflejo palpable del atributo o poder de persecuci\u00f3n derivado&nbsp; del derecho de propiedad respecto&nbsp; de un bien, que se traduce, en esencia, en la potestad del titular de ese derecho real de&nbsp; reclamarlo&nbsp; en poder de quien se encuentre e invoque su calidad de poseedor;&nbsp; es, pues,&nbsp;&nbsp; la confrontaci\u00f3n de las dos m\u00e1s significativas situaciones que pueden darse alrededor de un determinado bien: el derecho de&nbsp;&nbsp; propiedad frente a la posesi\u00f3n. Y la actividad que&nbsp; cumpli\u00f3&nbsp; el fallador de segundo grado al adoptar la sentencia recurrida, cuyo desarrollo deviene como la g\u00e9nesis del supuesto agravio del que se duele el casacionista, le permiti\u00f3 inferir que, efectivamente, el litigio&nbsp; involucra disputa&nbsp; de tal linaje. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2. Pero, adem\u00e1s de la acci\u00f3n rese\u00f1ada, por excepci\u00f3n, el legislador introdujo en el art. 951 ibidem, prerrogativa de similar textura,&nbsp; en la que la&nbsp; confrontaci\u00f3n debe darse ya no entre propietario y poseedor, sino entre dos&nbsp; poseedores&nbsp; (acci\u00f3n publiciana), surgiendo este aspecto como la diferencia esencial entre una y otra, de modo que se concede esta \u00faltima al poseedor que no ha logrado la usucapi\u00f3n pero que est\u00e1 en proceso de consolidarla; es un reconocimiento ficticio (actio fictitia), &nbsp;pues se presume que&nbsp; aqu\u00e9l&nbsp; ha cumplido cabalmente los requisitos para obtener por&nbsp; v\u00eda de la prescripci\u00f3n adquisitiva la propiedad del bien,&nbsp; pero que, antes de la respectiva consolidaci\u00f3n,&nbsp;&nbsp; ha sido despose\u00eddo del mismo, (corpus) evento que le permite&nbsp; iniciar la reivindicaci\u00f3n correspondiente. Surge, entonces, como un&nbsp; reconocimiento, equitativo por cierto,&nbsp; a la propiedad bonitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Ahora,&nbsp; la revisi\u00f3n de la sentencia acusada permite concluir que el sentenciador ad-quem, en su decisi\u00f3n,&nbsp;&nbsp; entendi\u00f3 y&nbsp; puso al descubierto que&nbsp; la aspiraci\u00f3n del reivindicante refer\u00eda a la acci\u00f3n incorporada en el art\u00edculo 950 del C\u00f3digo Civil, o sea, la prerrogativa de quien ostenta&nbsp; t\u00edtulo&nbsp; de dominio para exigir de quien detenta el bien en calidad de poseedor para que le sea devuelto. El anterior aserto no soporta fisura alguna, pues&nbsp; basta con reparar en&nbsp; el texto del fallo acusado para encontrar&nbsp; aseveraciones como la siguiente: \u201cEn la acci\u00f3n reivindicatoria se pueden enfrentar el t\u00edtulo del demandante, contra t\u00edtulo del demandado; t\u00edtulo del reivindicante contra posesi\u00f3n del demandado; que es el caso que se presenta en este proceso\u2026\u201d (folio 80 cdo. 5) (hace notar la sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La conclusi\u00f3n anterior viene aparejada de an\u00e1lisis tales como que, seg\u00fan el&nbsp; Tribunal, la prosperidad de la respectiva acci\u00f3n de dominio radicaba en cabeza del promotor del litigio el compromiso de acreditar&nbsp; su titulaci\u00f3n, que&nbsp; el predio reclamado corresponda a aquel de que trata el respectivo t\u00edtulo y, que el dominio preceda a los actos de posesi\u00f3n del demandado, pues por sabido se tiene que&nbsp; el poseedor goza de la protecci\u00f3n presunta de ser due\u00f1o de la cosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y, siguiendo la misma metodolog\u00eda y discurso delineado respecto de la clase de reivindicaci\u00f3n,&nbsp; el juzgador asent\u00f3 conclusiones tales como que: 1) el predio adquirido por el demandante mediante la escritura 12215&nbsp; en sus linderos coincide con los referidos en los t\u00edtulos escriturarios que le precedieron, vr. gr. la 3366, 55, 50, y 49, todas vinculadas al mismo lote 3 llamado por el demandante \u201cLos Corales\u201d, 2) que las experticias recogidas en el proceso le permitieron concluir que en la escritura 12215 y a trav\u00e9s de la pretendida \u201cactualizaci\u00f3n de linderos\u201d el demandante, al momento de formalizar el contrato de compraventa respecto del dicho predio, no s\u00f3lo actualiz\u00f3 linderos sino ampli\u00f3 la extensi\u00f3n del terreno habiendo afectado a predios de terceros, 3) que&nbsp; dicha actualizaci\u00f3n no pod\u00eda ser tenida en cuenta, pues aparec\u00eda como un mecanismo inid\u00f3neo para tales prop\u00f3sitos, 4) que la autorizaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n del I.G.A.C. respecto de dicha actualizaci\u00f3n no ten\u00eda el suficiente valor probatorio para dar por v\u00e1lida la ampliaci\u00f3n de zonas, pues la resoluci\u00f3n expedida en ese sentido no es t\u00edtulo v\u00e1lido, 5) que al demandante Neira Sierra le correspond\u00eda acreditar que la parte de terreno incluida al actualizar los linderos originales, eran de su vendedor Cuervo Gutierrez, para que su transferencia fuera v\u00e1lida, 6) que el mecanismo de actualizaci\u00f3n de linderos o el de&nbsp; correcci\u00f3n de escrituras p\u00fablicas, como en el caso sub-judice, &nbsp;no pod\u00eda habilitarse para realizar modificaciones substanciales como la ampliaci\u00f3n de la extensi\u00f3n del terreno&nbsp; objeto de la venta,&nbsp; 7) que la \u201cparte del inmueble que se pretende reivindicar no forma parte del inmueble de propiedad del actor, de acuerdo al t\u00edtulo aportado con la demanda por el demandante como requisito insustituible de la prosperidad de lo suplicado\u201d (folio 104 cdo. 5), y 8) \u201cNo existe duda al estudiar en su conjunto las pruebas reinantes, que los demandados Juan Jos\u00e9 Neira Lievano y Celio Alfonso Munevar Rodr\u00edguez, han ejercido como se\u00f1ores y due\u00f1os posesi\u00f3n sobre las franjas de terreno materia del litigio, siendo este \u00faltimo titular del derecho de dominio de la Franja denominada \u201cSan Mart\u00edn\u201d, que a su vez conforma lo que de manera muy particular llama el aqu\u00ed recurrente \u201cTriangulo Maldito\u201d \u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Bajo esa perspectiva, f\u00e1cil es evidenciar que: a) primeramente,&nbsp; el aspecto neur\u00e1lgico de la litis y del fallo censurado, se centr\u00f3 en la acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio; y, b)&nbsp; la sentencia deplorada&nbsp; evidencia, fundamentalmente, que el soporte de ella est\u00e1 en aspectos de tipo f\u00e1ctico y probatorio, vr. gr. los&nbsp; dict\u00e1menes periciales, los documentos escriturarios, la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas,&nbsp; la correcci\u00f3n de linderos, etc. En esas circunstancias,&nbsp;&nbsp; si el recurrente pretend\u00eda&nbsp; resquebrajar la sentencia cuestionada, debi\u00f3 asumir dicho&nbsp; compromiso enfilando&nbsp; el ataque frente a los pilares que soportan el fallo, o sea, debi\u00f3 ocuparse, primordialmente, en concretar un discurso v\u00e1lido y dirigido a restar o demeritar las conclusiones del Tribunal en torno a la existencia o no de la totalidad de los requisitos necesarios para reivindicar y espec\u00edficamente, el aspecto relacionado con la identidad del bien de propiedad del actor frente&nbsp; a los bienes pose\u00eddos por los demandados, am\u00e9n de enrutar la queja por la v\u00eda que le habilitara el quiebre de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No obstante,&nbsp;&nbsp; el actor demarc\u00f3 en dos sentidos su censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De un lado, reproch\u00f3 al Tribunal&nbsp; porqu\u00e9 no acept\u00f3 la reivindicaci\u00f3n respecto de la parte de la que s\u00ed demostr\u00f3 ser propietario. De otro, a partir de entender en el sentido apropiado el concepto de justo t\u00edtulo, endilg\u00f3 al juzgador error bajo el argumento que no reconoci\u00f3 que el demandante si bien no era propietario de una franja de terreno, s\u00ed ostentaba respecto de ella la posesi\u00f3n y as\u00ed, poseedor frente a poseedor, debi\u00f3 habilitar la acci\u00f3n publiciana, accediendo a reivindicar la parte pose\u00edda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1. Respecto del primer motivo de censura emerge sin mayor duda su improcedencia,&nbsp; pues tal como lo asent\u00f3 el fallador de segundo grado, la parte de terreno respecto de la cual el demandante demostr\u00f3 que s\u00ed era propietario, seg\u00fan la descripci\u00f3n originaria de la Escritura P\u00fablica No. 12215,&nbsp; no fue objeto de reivindicaci\u00f3n, pues las s\u00faplicas elevadas en el respectivo libelo, cuya memoria trajeron a cuento&nbsp; tanto el Tribunal como el casacionista, permiten concluir que la reivindicaci\u00f3n o acci\u00f3n de dominio se pregon\u00f3 frente a las franjas de terreno ocupadas por los demandados, espec\u00edficamente las&nbsp; porciones (5) que&nbsp; a&nbsp; partir del an\u00e1lisis de las pruebas incorporadas en el proceso (pericial, escrituras, planos) realizado,&nbsp; el fallador concluy\u00f3 rotundamente que no hac\u00edan parte del t\u00edtulo escriturario que detenta el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y si el Tribunal arrib\u00f3 a tal conclusi\u00f3n, en relaci\u00f3n a ese aspecto de la queja, el resquebrajamiento de la sentencia impon\u00eda al recurrente marcar el embate o dirigir su argumentaci\u00f3n en sentido de deshacer la conclusi\u00f3n del fallo reprochado, esto es, demostrar&nbsp; que la parte del terreno de la cual ostenta dominio el actor, s\u00ed comprende los bienes&nbsp; reivindicados,&nbsp; am\u00e9n de escoger la v\u00eda adecuada para ese tipo de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Es incontestable, como as\u00ed qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia,&nbsp; que la decisi\u00f3n del fallador de segunda instancia gir\u00f3 alrededor de considerar que el bien pretendido en reivindicaci\u00f3n por el actor, no coincid\u00eda con el bien del que demostr\u00f3 dominio. En esa coyuntura, el recurrente no atin\u00f3&nbsp; a enderezar el ataque en los t\u00e9rminos previstos en la ley, pues al procurar deshacer la sentencia enfilando la queja de manera recta, compromete a la Sala a transitar \u00fanicamente en ese sentido, esto es, valorar si hubo o no violaci\u00f3n de la norma sustancial, pero con prescindencia total del conjunto de pruebas valoradas por el Tribunal; empero, como se ha advertido, la fundamentaci\u00f3n del fallo est\u00e1 centrada, esencialmente, en que los t\u00edtulos de propiedad acreditados por el actor no involucran la parte ocupada en posesi\u00f3n por los demandados, lo que impon\u00eda trazar por v\u00eda diferente la queja y combatir perentoriamente los elementos de juicio de los que se vali\u00f3 el fallador para arribar a la conclusi\u00f3n reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otras palabras, si el juez ad-quem concluy\u00f3 que la franja de terreno ocupada por los demandados s\u00ed se encontraba incluida en los t\u00edtulos del actor, muy seguramente hubiese definido la litis en sentido diferente, hip\u00f3tesis que evidencia que el epicentro del ataque no debi\u00f3 ser la ley en su estructura interna, sino las conclusiones probatorias en torno a la concurrencia o no de uno de los requisitos de la reivindicaci\u00f3n, situaci\u00f3n no acaecida lo que impone que el fallo se mantenga inc\u00f3lume. Y esas conclusiones del fallador no pod\u00edan verse limitadas o cercenadas bajo el pretexto de no invadir o extralimitar&nbsp; las facultades del juez de segundo grado, pues, constante ha sido la Sala al valorar el punto, en el sentido que antes que una facultad deviene al funcionario como un deber auscultar si el derecho pretendido efectivamente es susceptible de ser concedido. Sirva para ilustrar el tema, invocar reciente fallo de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEs decir, que habi\u00e9ndose empe\u00f1ado el fallador ad-quem en la tarea de examinar las condiciones de prosperidad de la pretensi\u00f3n, escrutinio que es de su exclusivo resorte, encontr\u00f3 que los supuestos f\u00e1cticos que hall\u00f3 probados en el juicio no estructuraban la nulidad alegada por el demandante, raz\u00f3n por la cual desestim\u00f3 su pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que en el punto no puede olvidarse que conforme a doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n y de los expositores, mientras que la demanda incoativa del proceso es un acto por medio del cual el accionante afirma la existencia&nbsp; de una voluntad abstracta del ordenamiento que le tutela un bien o, en su caso, la inexistencia de tutela jur\u00eddica que garantice un bien al demandado, y pide, por ende, que esa voluntad normativa sea declarada de manera concreta por encontrase reunidos los supuestos de hecho previstos en la norma, incumbe al juez en su sentencia, atender o desestimar esa reclamaci\u00f3n del demandante, luego de afirmar la existencia o inexistencia de dicha voluntad concreta de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2. Y en relaci\u00f3n con el otro aspecto de la acusaci\u00f3n, esto es, aquel que el censor hace consistir en que los juzgadores de instancia debieron acceder a la pretensi\u00f3n del demandante, ya no como propietario sino como poseedor, es decir en ejercicio de la acci\u00f3n publiciana, no mucho hay que ahondar para decir, de un lado, que habiendo entendido esos sentenciadores que la acci\u00f3n ejercida por el actor era la del propietario, incumb\u00eda al recurrente demostrar,&nbsp; por la v\u00eda adecuada, el yerro f\u00e1ctico en el que hab\u00edan incurrido aquellos al apreciar dicho escrito y deducir de \u00e9l una pretensi\u00f3n que no corresponde a su real y genuino sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si lo que la imputaci\u00f3n envuelve, seg\u00fan podr\u00eda colegirse de algunas manifestaciones de la censura, es que el Tribunal falt\u00f3 a sus poderes oficiosos para decidir, sin pedimento previo del actor, el litigio&nbsp; como si se tratare del ejercicio de la acci\u00f3n publiciana, pues es palpable que imputaci\u00f3n de ese linaje debi\u00f3 encaminarla por la causal segunda de casaci\u00f3n, enrostr\u00e1ndole al fallador, y demostr\u00e1ndolo, un yerro de actividad por no haber decidido respecto de un aspecto sobre el cual necesariamente deb\u00eda pronunciarse por mandato de la ley. Es decir, para expresarlo con brevedad, orientar un discurso orientado a demostrar que este asunto es uno de aquellos que, excepcionalmente, el sentenciador debe resolver oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 4.3. En todo caso, si se pudiera hacer abstracci\u00f3n de todo lo anteriormente dicho, lo cierto es que recaer\u00eda sobre el recurrente demostrar que se aunaban todas las condiciones que el ejercicio de la acci\u00f3n publiciana reclama, entre ellos, que el demandante era poseedor material en v\u00edas de usucapir,&nbsp; pues semejante calidad no le fue reconocida en las instancias, imputaci\u00f3n que debi\u00f3 trazar por la v\u00eda pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Imp\u00f3nese colegir, subsecuentemente, que las acusaciones de la censura no se abren paso.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia, del Tribunal Superior&nbsp; del Distrito Judicial&nbsp; de Tunja, en el proceso ORDINARIO adelantado por JOS\u00c9 DEMETRIO NEIRA SIERRA contra JUAN JOS\u00c9 NEIRA LIEVANO Y CELIO ALFONSO MUNEVAR RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Costas del&nbsp; recurso extraordinario a cargo del impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con excusa justificada &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-102-2007 [1500131030011998-00480-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, seis (6) de agosto de dos mil siete (2007). &nbsp; Ref: Exp. 15001 31 03 001 1998 00480 01 &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el&nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}