{"id":83504,"date":"2024-05-30T19:10:48","date_gmt":"2024-05-30T19:10:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-103-2007-1100131030181993-19855-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:48","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:48","slug":"sc-103-2007-1100131030181993-19855-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-103-2007-1100131030181993-19855-01\/","title":{"rendered":"SC 103 2007 [1100131030181993 19855 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-103-2007 [1100131030181993-19855-01] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.11001 31 03 018 1993 19855 01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por BYRON L\u00d3PEZ SALAZAR contra ARTHUR ANDERSEN Y CIA. COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El actor reclam\u00f3 que se declarara a la demandada responsable de los perjuicios que le fueron irrogados por la intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Financiera Integral S.A.,&nbsp; \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d, por parte de la entonces Superintendencia Bancaria; subsecuentemente, pidi\u00f3 que aquella fuera condenada a indemnizarle dichos perjuicios, debi\u00e9ndole pagar el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, junto con la respectiva correcci\u00f3n monetaria y los intereses de mora generados desde la fecha de la intervenci\u00f3n hasta el d\u00eda en que realice su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Los rese\u00f1ados pedimentos est\u00e1n apuntalados en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que a continuaci\u00f3n se compendia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1&nbsp; La sociedad demandada fue la revisora fiscal de la Corporaci\u00f3n Financiera Integral S.A., desde 1982 hasta la fecha en que \u00e9sta fue intervenida por la&nbsp; prenombrada Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2&nbsp; En el informe que la aludida revisor\u00eda fiscal rindi\u00f3 a los accionistas de la mencionada corporaci\u00f3n, concerniente con los estados financieros auditados a 31 de diciembre de 1987, certific\u00f3 que ellos recog\u00edan fielmente sus operaciones y que las pr\u00e1cticas contables estaban ajustadas a los requerimientos legales; igualmente, que el balance reflejaba utilidades por $155.879.oo a favor de los accionistas y, por ende, pod\u00eda concluirse que el estado de la entidad financiera&nbsp; \u201cera sano y promisorio\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4&nbsp; La entidad financiera fue intervenida el 20 de julio de 1988, fecha para la cual ten\u00eda inversiones de alta liquidez por $989.435.135.oo, transgrediendo as\u00ed las prescripciones del art\u00edculo 10 del Decreto 2041 de 1987 que establece que&nbsp; \u201clas corporaciones Granfinancieras pod\u00edan mantener hasta un 15% de sus exigibilidades en valores de alta liquidez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5&nbsp; Tal anomal\u00eda ven\u00eda present\u00e1ndose desde los primeros meses de 1988, pues la Superintendencia requiri\u00f3 en la comunicaci\u00f3n del 25 de marzo de 1988 a los administradores de la corporaci\u00f3n financiera para que explicaran la violaci\u00f3n de las normas referidas y el exceso en las inversiones de alta liquidez, que para ese momento era s\u00f3lo de $40.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6&nbsp; Las rese\u00f1adas inversiones permitieron la creaci\u00f3n de un mercado secundario de t\u00edtulos valores a favor de Valores Integrados, conforme se resalta en la resoluci\u00f3n mediante la cual se sancion\u00f3 a la demandada.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7&nbsp; La intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Financiera Integral acaeci\u00f3 porque&nbsp; el valor de \u201clos papeles de alta liquidez\u201d&nbsp; super\u00f3 el monto autorizado legalmente, habiendo sido negociados y sustra\u00eddos de aquella, situaci\u00f3n que habr\u00eda podido evitar la revisor\u00eda fiscal si hubiera realizado los controles que le correspond\u00edan, conforme emerge del acto administrativo en que fue sancionada.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8&nbsp; La intervenci\u00f3n de dicha entidad financiera le caus\u00f3 al actor los perjuicios relacionados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La admisi\u00f3n de la demanda fue notificada personalmente a la sociedad demandada, quien se opuso a las pretensiones y para enervarlas aleg\u00f3&nbsp; \u201cla inexistencia de la obligaci\u00f3n de reparar perjuicios\u201d, \u201cculpa exclusiva de la Corporaci\u00f3n Financiera Integral S.A. y\/o sus administradores\u201d,&nbsp; \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa para demandar la reparaci\u00f3n de perjuicios\u201d y&nbsp; \u201ccosa juzgada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con la sentencia desestimatoria de las pretensiones proferida por el Juez 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n que el demandante recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal al desatar la alzada adicion\u00f3 el rese\u00f1ado fallo, en cuanto resolvi\u00f3&nbsp; \u201cdeclarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n de reparar perjuicios y&nbsp; culpa exclusiva de la Corporaci\u00f3n Financiera Integral S.A. y\/o sus administradores\u201d, en lo dem\u00e1s lo confirm\u00f3.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador, luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios de actividad, ubic\u00f3 la acci\u00f3n ejercitada en el \u00e1mbito de la responsabilidad extracontractual, materia respecto de la cual asent\u00f3 algunas reflexiones en las que precis\u00f3 que si bien era cierto que la responsabilidad del revisor fiscal frente a la sociedad contratante est\u00e1 regida por las normas del mandato, tambi\u00e9n lo era que en el caso debatido aquella se deriva de hechos ajenos a dicho pacto, raz\u00f3n por la cual debe probarse la culpa&nbsp; \u201cpara atender a la regla general y no a dicha excepci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente abord\u00f3 el estudio de los medios de defensa alegados por la demandada.&nbsp; As\u00ed, precis\u00f3 que \u00e9sta, al aducir \u201cla inexistencia de la obligaci\u00f3n de reparar perjuicios\u201d, asever\u00f3 haber cumplido cabalmente sus funciones de revisor\u00eda fiscal y que si se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, que incurri\u00f3 en las omisiones y descuidos atribuidos, lo cierto es que \u00e9stos no tendr\u00edan la virtualidad de producir el da\u00f1o sufrido por la corporaci\u00f3n financiera, ya que ellos fueron irrogados por la p\u00e9rdida de los t\u00edtulos de inversi\u00f3n y, por ende, no habr\u00eda&nbsp; \u201cun v\u00ednculo causal directo, inmediato y necesario\u201d, am\u00e9n que los perjuicios perseguidos son&nbsp; \u201cindirectos, inciertos e hipot\u00e9ticos\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y para resolver sobre tal medio de defensa, empez\u00f3 por asentar que la resoluci\u00f3n mediante la cual la Superintendencia Bancaria sancion\u00f3 al revisor fiscal prueba&nbsp; \u201cla negligencia o incumplimiento de unos deberes\u201d, pero que para deducir la responsabilidad debatida deb\u00eda repararse en los dem\u00e1s elementos que la estructuran. Agreg\u00f3 que era necesario concordar los mandatos del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Comercio con lo establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 43 de 1990, seg\u00fan el cual&nbsp; \u201cel contador p\u00fablico en el ejercicio de las funciones de revisor fiscal y\/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dej\u00f3 en claro que el actor en los hechos de la demanda reconoci\u00f3 que la causa de la intervenci\u00f3n de la corporaci\u00f3n financiera fue la negociaci\u00f3n y sustracci\u00f3n de los papeles de alta liquidez por un valor superior a $900.000.000.oo, como tambi\u00e9n refiri\u00f3 que a principios de 1988 la demandada inform\u00f3 a los accionistas que el estado de aqu\u00e9lla era sano y promisorio, a la vez que aleg\u00f3 que \u00e9sta en el primer semestre no despleg\u00f3 ninguna gesti\u00f3n de revisor\u00eda fiscal, incluso no realiz\u00f3 los correspondientes arqueos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 que no obstante que la demandada acept\u00f3 \u201clo anterior y estar demostrado con la resoluci\u00f3n que sancion\u00f3 al revisor fiscal\u201d, lo cierto era que en la parte motiva de la resoluci\u00f3n por la cual la Superintendencia tom\u00f3 posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de la Corporaci\u00f3n Financiera Integral S.A. se menciona la actividad de los administradores, pero por ning\u00fan lado aparece la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del revisor fiscal como fundamento.&nbsp; Por tanto, tal negligencia no fue la causa directa de la intervenci\u00f3n, sin que esto signifique que no hubiere podido ser la raz\u00f3n o fundamento para que los administradores tuvieran la oportunidad de actuar indebidamente.&nbsp; \u201cPor eso ha debido probarse que efectivamente el revisor fiscal hubiera dado lugar a las actuaciones de los administradores, bien como c\u00f3mplice, motivador o simplemente por permitir su actuar il\u00edcito, pero nada de eso fue demostrado.&nbsp; La sola falta de arqueos no es suficiente causa para las actuaciones de los administradores cuya responsabilidad no toca al revisor y por cuyas acciones se ha dicho reiteradamente en las distintas etapas del proceso se inici\u00f3 proceso penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 seguidamente, el sentenciador, que la resoluci\u00f3n de toma de posesi\u00f3n precisa la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 la p\u00e9rdida de los t\u00edtulos y tambi\u00e9n que el revisor fiscal, al percatarse de tal situaci\u00f3n, la puso en conocimiento, am\u00e9n que exigi\u00f3 a los administradores el dep\u00f3sito de los papeles de valor en la caja fuerte de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s adelante repiti\u00f3 que&nbsp; la causa de la intervenci\u00f3n fueron las actuaciones de los administradores y no las omisiones del revisor fiscal, toda vez que no se demostr\u00f3 que el accionar de aqu\u00e9llos hubiera tenido ocurrencia por la falta de arqueos del revisor.&nbsp; Agreg\u00f3 que si bien era cierto que la resoluci\u00f3n que sancion\u00f3 a la demandada refiere que los papeles de alta rentabilidad requer\u00edan un alto control y que la omisi\u00f3n en el registro de los t\u00edtulos facilit\u00f3 un mercado secundario de certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino por conducto de Promociones Escora Ltda., tambi\u00e9n lo es que reconoce que dicho revisor detect\u00f3 la p\u00e9rdida de los t\u00edtulos, la puso en conocimiento y exigi\u00f3 su reintegro, actuaci\u00f3n que despleg\u00f3 por los mismos d\u00edas en que la Superintendencia expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n de intervenci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recalc\u00f3 una vez m\u00e1s que no se acredit\u00f3 la relaci\u00f3n de causalidad entre los incumplimientos de la revisor\u00eda fiscal y la intervenci\u00f3n de la corporaci\u00f3n financiera en menci\u00f3n, de ah\u00ed que la demandada no est\u00e1 obligada a reparar los perjuicios reclamados, pues no se prob\u00f3 que provengan de un acto o hecho suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho esto, abord\u00f3 el examen del segundo medio exceptivo propuesto por la demandada, esto es,&nbsp; \u201cla culpa exclusiva de la Corporaci\u00f3n Financiera Integral S.A. y\/o sus administradores\u201d, punto respecto del cual estim\u00f3 que proced\u00edan las mismas reflexiones expuestas sobre la independencia de la responsabilidad de los administradores y de&nbsp; \u201clas obligaciones del revisor, salvo que se demostrara su culpa o dolo en alg\u00fan acto en concomitancia con ellos\u201d.&nbsp; A\u00f1adi\u00f3 que la solidaridad alegada por el actor no operaba frente a unas omisiones que no constitu\u00edan&nbsp; \u201ccausa directa de la p\u00e9rdida cuya reparaci\u00f3n se reclama\u201d, dado que la misma ley excluye la responsabilidad del revisor fiscal respecto a los actos de las empresas o personas a quienes presta sus servicios; adem\u00e1s, \u00e9ste salva su responsabilidad poniendo en conocimiento de los \u00f3rganos respectivos las actividades irregulares o il\u00edcitas, tal como aqu\u00ed aconteci\u00f3.&nbsp; Adem\u00e1s, la revisor\u00eda fiscal no tuvo injerencia en la elecci\u00f3n de los administradores y, por ende, no puede responder por tal actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desech\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa alegada por la sociedad demandada, en cuanto estim\u00f3 que el actor reclama los perjuicios emanados de la culpa extracontractual en la que \u00e9sta habr\u00eda incurrido y no del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues los \u00faltimos fueron reclamados por la Corporaci\u00f3n Financiera Integral S.A. a la aqu\u00ed demandada en otro proceso, en el que conciliaron sus diferencias.&nbsp; Dijo, tambi\u00e9n, que por esa raz\u00f3n y por no haber identidad de la parte demandante es que no proced\u00eda la excepci\u00f3n de cosa juzgada invocada por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor, con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, acusa la sentencia recurrida de violar de manera directa los art\u00edculos 41 de la Ley 43 de 1990;&nbsp; 211 y 207 numerales 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del C\u00f3digo de Comercio;&nbsp; 64, 1613, 1614, 1616, 2341 y 2344 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desenvolvimiento del cargo le reprocha al Tribunal haber &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; aplicado indebidamente el art\u00edculo 41 de la Ley 43 de 1990, por cuanto subsumi\u00f3 en la misma los hechos aqu\u00ed debatidos, sin advertir que \u00e9stos tuvieron ocurrencia en 1988, \u00e9poca para la cual dicho precepto no hab\u00eda surgido a la vida jur\u00eddica.&nbsp; Y si se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, que la norma estaba vigente, de todas maneras lo cierto es que fue aplicada indebidamente, pues de su texto no se desgaja que el revisor fiscal no sea responsable por el incumplimiento de sus funciones frente a los socios y terceros, sino que establece que el contador p\u00fablico en ejercicio de sus funciones de revisor fiscal o auditor externo no es responsable de los actos administrativos de las empresas y de las personas a quienes presta sus servicios, cuesti\u00f3n distinta a que el revisor fiscal pueda ser responsable por los actos de aqu\u00e9llos, sean estos personas naturales o jur\u00eddicas.&nbsp; Agrega, que la norma no cobija a los administradores como plantea el sentenciador, pues lo que ella prev\u00e9 es que los revisores fiscales o los auditores no son responsables por los actos de gesti\u00f3n de las empresas, principio con el cual se busca deslindar la gesti\u00f3n de control y eventual asesor\u00eda de los auditores frente a los terceros que contratan con aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, le enrostra al sentenciador haber inaplicado el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Comercio, por cuanto desech\u00f3 la responsabilidad de la demandada,&nbsp; pese a que advirti\u00f3 el incumplimiento de las funciones de la revisor\u00eda fiscal, pues se\u00f1al\u00f3 que del mismo da cuenta la Resoluci\u00f3n No.3728 del 10 de noviembre de 1999, en la cual fue sancionada por ese motivo, cuesti\u00f3n que pone de manifiesta la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 207 Ib\u00eddem, pues no subsumi\u00f3 los hechos en las funciones del revisor fiscal previstas en los numerales 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba de dicho precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 41 en cita aparej\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual quien ha cometido un delito o una culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a indemnizarlo. De dicha norma emanan como elementos de la responsabilidad que contempla la culpa, el nexo causal y el da\u00f1o, los cuales procedi\u00f3 a analizar, empezando por asentar algunas reflexiones en torno a la culpa, en las que destac\u00f3 los comentarios de un autor nacional, para resaltar que el hecho de realizar una conducta prohibida en la ley, o de omitir la exigida, genera una culpa en cabeza del obligado.&nbsp; Y con sustento en esa elucidaci\u00f3n aduce que el incumplimiento de las funciones de revisor\u00eda fiscal por la demandada constituye la culpa reclamada para la estructuraci\u00f3n de la responsabilidad debatida. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al nexo causal acota que la teor\u00eda de la equivalencia de las condiciones y la de la causalidad adecuada orientan el tratamiento que debe d\u00e1rsele a dicho elemento, en aquellos eventos en los que&nbsp; varios hechos o actos contribuyen a la producci\u00f3n del da\u00f1o.&nbsp; Luego de explicar en qu\u00e9 consisten tales tesis y sostiene que su aplicaci\u00f3n resulta compleja, pero que en la pr\u00e1ctica el problema se reduce a preguntarse si el da\u00f1o se hubiere causado si se remueve el hecho indicado como generador del mismo; igualmente, trasunta los comentarios de un autor extranjero para quien&nbsp; \u201c\u2019\u2026es necesario, bien tratar de clasificar las causas seg\u00fan su grado de eficiencia o bien considerarlas como equivalentes y buscar las culpas\u2019\u201d, doctrina que, en su criterio, es la adoptada por la Corte al dejar que el juzgador de la mano de las reglas de la vida, el sentido com\u00fan y la l\u00f3gica de lo razonable, determine cu\u00e1l es la causa m\u00e1s adecuada para producir el da\u00f1o, salvo en aquellos casos en que la ciencia pueda determinar con certeza el origen del da\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso&nbsp; \u201clas omisiones y el incumplimiento de las funciones generaron un actuar culposo que permitieron como se reconoce en la sentencia el actuar delictuoso de los administradores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Censura al sentenciador, tambi\u00e9n, por haber omitido aplicar el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil, por cuanto entendi\u00f3 que&nbsp; \u201cno pod\u00edan concurrir la culpa delictual con la culpa omisiva en que incurre un revisor fiscal al no cumplir con sus funciones\u201d, sin tener en cuenta que en tal evento existe una concurrencia de culpas en la que procede la solidaridad de que da cuenta el precepto en cita.&nbsp; Agreg\u00f3, que las culpas no tienen que ser de la misma especie, tampoco concertadas, ni premeditadas para que sea viable la aplicaci\u00f3n de dicha norma, reflexi\u00f3n que complement\u00f3 con la trascripci\u00f3n de lo expuesto sobre el particular por la doctrina for\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, le enrostra al fallador el que hubiere aplicado indebidamente el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil, pues exoner\u00f3 a la demandada, en cuanto consider\u00f3 que estaban presentes los elementos de la fuerza mayor, esto es,&nbsp; \u201cla impredicibilidad y la irresistibilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n acusa la sentencia de violar indirectamente, los art\u00edculos 207 numerales 2\u00ba al 6\u00ba y 211 del C\u00f3digo de Comercio, junto con los art\u00edculos 64, 2341 y 2344 del C\u00f3digo Civil&nbsp; y el art\u00edculo 41 de la Ley 43 de 1990, a causa de haber apreciado indebidamente la Resoluci\u00f3n No.3728 expedida por la Superintendencia Bancaria el 10 de noviembre de 1999, mediante la cual sancion\u00f3 a Ricardo Rubio Rueda, en su calidad de revisor fiscal de la Corporaci\u00f3n Financiera Integral S.A., \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d, pues no advirti\u00f3 la magnitud del incumplimiento de las funciones de revisor\u00eda fiscal en ella referido, ya que dio lugar a que fueran&nbsp; \u201csaqueados\u201d&nbsp; los bienes de dicha sociedad, representados en t\u00edtulos de alta liquidez, en su mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sustentaci\u00f3n del cargo aduce que el Tribunal, pese a que tuvo como prueba el acto administrativo en cuesti\u00f3n, no se percat\u00f3 de que \u00e9l da cuenta del incumplimiento de las funciones de la demandada, concretamente, durante los meses de enero a julio de 1988, cuesti\u00f3n que demuestra la negligencia en el ejercicio de su labor de revisor\u00eda fiscal y que estructuran la culpa de la responsabilidad debatida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explica que la opositora no dio cuenta oportuna a la asamblea de accionistas y a la junta directiva de las irregularidades presentadas en la Corporaci\u00f3n Financiera Integral S.A., funci\u00f3n que le compet\u00eda conforme a lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Comercio, pero que desatendi\u00f3 precisamente por no haber cumplido sus tareas de revisor fiscal entre enero y julio de 1988, al punto que la Superintendencia Bancaria no se explica c\u00f3mo certific\u00f3 los balances mensuales que le remiti\u00f3, de ah\u00ed que&nbsp; \u201cel revisor fiscal se convirti\u00f3 en un c\u00f3mplice al certificar estados financieros cuya veracidad y certeza desconoc\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alega que la demandada no inform\u00f3 a dicha entidad que la corporaci\u00f3n financiera no llevaba su contabilidad conforme a la ley y, por tanto, que no registraba en debida forma su situaci\u00f3n real.&nbsp; Por tanto, incumpli\u00f3 con el deber que le impon\u00eda el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 207 Ib\u00eddem, tal como lo refiere la Resoluci\u00f3n No.3728 de 1989, cuyos apartes pertinentes reproduce para resaltar que en materia contable, la oportunidad de la informaci\u00f3n resulta de un valor consustancial a la misma, de suerte que el atraso de la contabilidad no permite cumplir con uno de sus fines b\u00e1sicos, cual es el de facilitar el conocimiento del estado general de los negocios del comerciante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se queja, as\u00ed mismo, de que el Tribunal no advirti\u00f3 la negligencia del revisor fiscal, en cuanto omiti\u00f3 comunicar a la Superintendencia que la corporaci\u00f3n financiera no llevaba en debida forma los registros de los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, situaci\u00f3n que,&nbsp; a la postre, se convirti\u00f3 en el mecanismo para saquearle sus activos. Para robustecer su cr\u00edtica trae a colaci\u00f3n lo pertinente de la aludida resoluci\u00f3n y remata concluyendo que el incumplimiento de la funci\u00f3n en comento no le permiti\u00f3 a la entidad estatal evitar el fraude y el saqueo de los bienes. Adem\u00e1s, la revisor\u00eda fiscal tampoco cumpli\u00f3 con la funci\u00f3n impuesta por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 207 del estatuto de comercio, pues le correspond\u00eda velar porque la sociedad llevara regularmente la contabilidad y conservara debidamente los papeles de comercio y los comprobantes de cuentas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa el censor que el incumplimiento de la demandada que mejor retrata la culpa de la demandada es el relativo a las funciones de revisor\u00eda fiscal previstas en los numerales 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 207 ejusdem, seg\u00fan las cuales \u00e9sta deb\u00eda efectuar un control sobre los bienes de la sociedad para garantizar su preservaci\u00f3n, labor que fue nula y que redund\u00f3 en que los administradores sustrajeran los t\u00edtulos, ya que aprovecharon la falta de control, seg\u00fan se desgaja de los ac\u00e1pites de la Resoluci\u00f3n 3728 de 1989 titulados&nbsp; \u201cfaltantes en inventario realizado por la visita en enero de 1988\u201d,&nbsp; \u201cinversiones seg\u00fan el inventario f\u00edsico practicado por la Superintendencia Bancaria\u201d y&nbsp; \u201ccertificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino\u201d, los cuales transcribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste en que el acto administrativo en cuesti\u00f3n demuestra el incumplimiento de las obligaciones del revisor fiscal, las cuales permitieron a los administradores obrar dolosamente y sustraer los t\u00edtulos de alta liquidez manipulando para el efecto los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino que carec\u00edan del registro en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 648 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo expone que es evidente el yerro en que incurri\u00f3 el sentenciador, habida cuenta que no advirti\u00f3 el incumplimiento de las obligaciones del revisor fiscal y, en consecuencia, inaplic\u00f3 el art\u00edculo 211 del c\u00f3digo mercantil, adem\u00e1s, que dio a entender, equivocadamente, que \u00e9ste fue diligente por haber dado aviso, por dem\u00e1s tard\u00edo, a los accionistas y a las autoridades del&nbsp; \u201csaqueo\u201d&nbsp; de los activos de la corporaci\u00f3n financiera. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; El sentenciador desestim\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, fundamentalmente, porque no encontr\u00f3 demostrado el nexo de causalidad que deb\u00eda existir entre el incumplimiento de las funciones del revisor fiscal, del que da cuenta la Resoluci\u00f3n No.3728 del 10 de noviembre de 1989, expedida por la Superintendencia Bancaria, y la intervenci\u00f3n por \u00e9sta&nbsp; de la Corporaci\u00f3n Financiera Integral S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para arribar a esa inferencia consider\u00f3 que aunque el citado acto administrativo acreditara la falta de arqueos y de gesti\u00f3n de la revisor\u00eda fiscal durante el primer semestre de 1988,&nbsp; lo cierto era que en la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la mencionada Superintendencia tom\u00f3 posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de la Corporaci\u00f3n Financiera Integral S.A., no se relacionan como fundamento de tal determinaci\u00f3n las acciones u omisiones del revisor fiscal, sino las actuaciones de los administradores.&nbsp; Por tanto, el incumplimiento de aqu\u00e9l de sus funciones no fue la causa directa de la intervenci\u00f3n, sin que esto signifique que no hubiere podido contribuir a facilitar la actuaci\u00f3n indebida de los administradores, ya fuere como&nbsp; \u201cc\u00f3mplice, motivador o simplemente por permitir su actuar il\u00edcito\u201d, cuesti\u00f3n que no fue demostrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acot\u00f3, igualmente, que no se acredit\u00f3 que las irregularidades atribuibles a los administradores hubieran tenido&nbsp; ocurrencia por la falta de arqueos de la revisor\u00eda fiscal; adem\u00e1s que la resoluci\u00f3n de toma de posesi\u00f3n de la aludida corporaci\u00f3n da cuenta de que la distracci\u00f3n de los valores de alta liquidez tuvo ocurrencia entre el 12 y el 19 de julio de 1988, situaci\u00f3n que detect\u00f3 el revisor fiscal en el arqueo que practic\u00f3 el 14 de ese mes y a\u00f1o, procediendo por esos mismos d\u00edas a informarla a los accionistas y a exigirle al Presidente de la entidad financiera el reintegro de dichos t\u00edtulos, seg\u00fan se desgaja de la resoluci\u00f3n en que el revisor fue sancionado. El Tribunal advirti\u00f3, entonces, que \u00e9ste incumpli\u00f3 las funciones de que da cuenta la resoluci\u00f3n en que fue sancionado, particularmente, que en el primer semestre de 1988 no realiz\u00f3 arqueos, ni gesti\u00f3n de auditoria alguna; empero, no encontr\u00f3 probado que el abandono de tales deberes fuere la causa de la intervenci\u00f3n de la entidad financiera en menci\u00f3n, es decir, que no encontr\u00f3 demostrado el nexo causal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Miradas las acusaciones formuladas a la sentencia combatida de cara a las reflexiones en que \u00e9sta fue cimentada, resulta evidente su desenfoque, habida cuenta que est\u00e1n enderezadas a discutir el alcance de los art\u00edculos 41 de la Ley 43 de 1990 y 211 del C\u00f3digo de Comercio, la concurrencia de culpables y la solidaridad que esta apareja, los elementos de la fuerza mayor, as\u00ed como tambi\u00e9n a poner de relieve el incumplimiento de las funciones del revisor fiscal, aspectos que no guardan simetr\u00eda con el n\u00facleo esencial de la motivaci\u00f3n que deb\u00eda descalificar, vale decir, con los argumentos que esgrimi\u00f3 el juzgador para inferir que no estaba demostrado el nexo causal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto, que si el Tribunal neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda porque no encontr\u00f3 probado tal requisito de la responsabilidad civil, incumb\u00eda a la censura acometer, por la v\u00eda adecuada, un discurso enderezado a poner de manifiesto la existencia evidente de la relaci\u00f3n de causalidad echada de menos por el Tribunal, esto es, el nexo causal que de manera ostensible vinculaba la intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Financiera Integral S.A. con el incumplimiento de las funciones del revisor fiscal de que da cuenta la Resoluci\u00f3n No.3728 de noviembre 10 de 1989, expedida por la Superintendencia Bancaria, labor que impon\u00eda demostrar de qu\u00e9 manera la falta de arqueos y\/o de gesti\u00f3n de la revisor\u00eda fiscal durante el primer semestre de 1988 contribuy\u00f3 a la defraudaci\u00f3n de los activos de la mencionada entidad financiera, o que el revisor fiscal concurri\u00f3 a facilitar la actuaci\u00f3n il\u00edcita de los administradores de \u00e9sta, ya fuere&nbsp; \u201ccomo c\u00f3mplice, motivador o simplemente por permitirlo\u201d, tarea que demandaba individualizar&nbsp; los medios de persuasi\u00f3n que demostrasen tales hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha labor impugnativa fue esquivada por el recurrente, pues es tangible que los reproches contenidos en los cargos en estudio no est\u00e1n encaminados a derruir las elucidaciones que sustentan la sentencia recurrida, sino que apuntan a rebatir cuestiones distintas que ninguna mella le hacen a la aludida decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de estas quejas est\u00e1 dirigida a confutar las reflexiones que condujeron al Tribunal a desestimar las s\u00faplicas de la demanda, pues \u00e9ste advirti\u00f3 que el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Comercio hace responsable al revisor fiscal por los da\u00f1os que con el incumplimiento de sus funciones cauce a los asociados o a terceros; tampoco descart\u00f3 que fuese factible que la culpa del revisor se uniera a la de los administradores, es decir, que una y otra pod\u00edan concurrir y generar una responsabilidad solidaria entre ellos; am\u00e9n que encontr\u00f3 acreditado que la entidad demandada incumpli\u00f3 algunas funciones de revisor\u00eda fiscal durante el primer semestre de 1988; empero, al reparar en la resoluci\u00f3n mediante la cual la Superintendencia en cita tom\u00f3 posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de la Corporaci\u00f3n Financiera Integral S.A. dedujo que las acciones u omisiones del revisor fiscal no fueron la causa directa de dicha intervenci\u00f3n, sino la actuaci\u00f3n de los administradores; adem\u00e1s, que no encontr\u00f3 acreditado que la negligencia de aqu\u00e9l en el cumplimiento de sus funciones \u2013 no haber realizado los arqueos, ni gesti\u00f3n alguna en el primer semestre de 1988-, hubiere contribuido a facilitar la actuaci\u00f3n il\u00edcita de los administradores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Por lo dem\u00e1s, es incontrastable que el censor, en el primer cargo denunci\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, pero se limit\u00f3 a realizar, a manera de un alegato de instancia, una exposici\u00f3n de los elementos de la responsabilidad civil que tal precepto consagra y a sostener que la falta de cumplimiento de las funciones propias del revisor fiscal permiti\u00f3 la actuaci\u00f3n il\u00edcita de los administradores, sin que hubiere indicado cu\u00e1l fue el yerro en que incurri\u00f3 el fallador, cu\u00e1les las pruebas indebidamente apreciadas y, obviamente, sin emprender la demostraci\u00f3n de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De otra parte, la acusaci\u00f3n concerniente con el incumplimiento de algunas funciones de revisor\u00eda fiscal, particularmente, la de no haber efectuado los arqueos, ni gesti\u00f3n alguna en el primer per\u00edodo de 1988, carece de relevancia, habida cuenta que, de un lado, el juzgador s\u00ed repar\u00f3 en esa circunstancia, pero minimiz\u00f3 su importancia; y de otro, advirti\u00f3 que, seg\u00fan la resoluci\u00f3n No.2635 del 20 de julio de 1988 mediante la cual la Superintendencia Bancaria tom\u00f3 posesi\u00f3n para administrar los negocios, bienes y haberes de la Corporaci\u00f3n Financiera Integral S.A.,&nbsp; la distracci\u00f3n de los valores de alta liquidez tuvo ocurrencia entre el 12 y el 19 de julio de 1988, situaci\u00f3n que s\u00ed detect\u00f3 el revisor fiscal en el arqueo que practic\u00f3 el 14 de ese mes y a\u00f1o, procediendo por esos mismos d\u00edas a informarla a los accionistas y a exigirle al Presidente de la entidad financiera el reintegro de dichos t\u00edtulos.&nbsp; Y esta elucidaci\u00f3n no fue atacada por el recurrente, pues ning\u00fan reparo hizo respecto de la apreciaci\u00f3n del acto administrativo del cual se desgaj\u00f3 dicha inferencia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Relativamente a la acusaci\u00f3n concerniente con la infracci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil, resulta patente que est\u00e1 sustentada en aspectos que no fueron considerados por el juzgador ad quem, pues \u00e9ste ni por asomo consider\u00f3 la fuerza mayor como eximente de la responsabilidad debatida. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los cargos no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO&nbsp; CASA la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por BYRON L\u00d3PEZ SALAZAR contra ARTHUR ANDERSEN Y CIA. COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO&nbsp; VILLAMIL&nbsp; PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-103-2007 [1100131030181993-19855-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil siete (2007). &nbsp; Ref.: Expediente No.11001 31 03 018 1993 19855 01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}