{"id":83505,"date":"2024-05-30T19:10:48","date_gmt":"2024-05-30T19:10:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-104-2007-0800131030042000-00326-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:48","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:48","slug":"sc-104-2007-0800131030042000-00326-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-104-2007-0800131030042000-00326-01\/","title":{"rendered":"SC 104 2007 [0800131030042000 00326 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-104-2007 [0800131030042000-00326-01] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Exp. 08001-3103-004-2000-00326-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las&nbsp; demandadas contra la sentencia de 22 de octubre de 2003, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por \u00c1LVARO DE JES\u00daS CAMPO CERVANTES, MAR\u00cdA JOS\u00c9 y \u00c1LVARO ANDR\u00c9S CAMPO CAPARROSO frente a CIGNA SEGUROS DE COLOMBIA S.A. -actual ACE SEGUROS S.A.- y CITIBANK COLOMBIA S.A. -CITIBANK- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla los mentados demandantes convocaron a las referidas personas jur\u00eddicas para que fueran declaradas responsables solidariamente del pago de la p\u00f3liza de seguro APT0009378 y el certificado 22423665, por lo que deb\u00edan ser condenadas a cancelar a favor de los beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n la suma de $100\u2019000.000.00, junto con los intereses y la respectiva correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar las s\u00faplicas invocaron los hechos que se compendian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 4 de abril de 1979 contrajeron matrimonio \u00c1lvaro de Jes\u00fas Campo Cervantes y Carmen Eugenia Caparroso Tovar, quienes procrearon a Mar\u00eda Jos\u00e9 y \u00c1lvaro Andr\u00e9s Campo Caparroso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de la sucursal de Barranquilla del Citibank, Carmen Eugenia Caparroso de Campo se vincul\u00f3 al \u201cPlan Baluarte\u201d de seguro de accidentes ofrecido por Cigna Seguros de Colombia S.A., seg\u00fan los t\u00e9rminos descritos en la p\u00f3liza APT0009378 y el certificado 22423665, habiendo designado como beneficiarios a su esposo \u00c1lvaro de Jes\u00fas, en un 50%, y a sus hijos Mar\u00eda Jos\u00e9 y \u00c1lvaro Andr\u00e9s, en el porcentaje restante; para el caso de muerte accidental estaba contemplada una indemnizaci\u00f3n por $100\u2019000.000.00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El valor mensual de la prima era de $12.791.00, que ser\u00edan debitados de la tarjeta de cr\u00e9dito, cuenta corriente, cuenta de ahorros o crediqueche que ten\u00eda Carmen Eugenia en el Citibank, tal y como consta en el certificado de seguro \u201cPlan Baluarte\u201d que le fue entregado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La asegurada falleci\u00f3 el 19 de diciembre de 1997, con ocasi\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido en la v\u00eda que conduce de Barranquilla a Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al Citibank, tomador de la p\u00f3liza de seguro colectiva APT0009378, le corresponden las obligaciones derivadas de la misma, como lo establecen los art\u00edculos 1039 y 1066, modificado por la ley 45 de 1990, del C\u00f3digo de Comercio, relativos al seguro por cuenta de un tercero y a las condiciones de cancelaci\u00f3n de la prima, por lo que el pago de \u00e9sta era una responsabilidad de aquella entidad, la cual \u201c&#8230; en un acuerdo posterior con sus cuentahabientes aceptantes de los amparos contenidos en el plan de seguros ofrecido deb\u00eda debitar mensualmente el mismo valor (el correspondiente al pago mensual de la p\u00f3liza) pero a su favor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Citibank se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, en suma, admiti\u00f3 que Carmen Eugenia contrat\u00f3 un seguro de accidentes con la compa\u00f1\u00eda anotada y neg\u00f3 que \u00e9l fuese tomador de la p\u00f3liza, puesto que se trataba de un simple convenio comercial entre la aseguradora y el banco; asimismo, se\u00f1al\u00f3 que del contenido de la p\u00f3liza de accidentes personales se desprend\u00eda que la relaci\u00f3n contractual se trab\u00f3 \u00fanicamente entre la aseguradora y el tomador, esto es, la demandante, e indic\u00f3 que la entidad financiera era un \u201cmero conducto de mercadeo y promoci\u00f3n del producto\u201d, sin que pudiera realizar operaciones de seguros; remat\u00f3 diciendo que el acuerdo celebrado para debitar mensualmente la prima no implicaba responsabilidad por el pago del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aseguradora tambi\u00e9n se opuso a las s\u00faplicas; acerca de los supuestos f\u00e1cticos del libelo, afirm\u00f3 b\u00e1sicamente que la p\u00f3liza colectiva de seguro fue tomada por el Citibank para ofrecerla a sus clientes, que los pagos deb\u00edan hacerse con cargo a la tarjeta de cr\u00e9dito de Carmen Eugenia Caparroso de Campo y que nunca fueron realizados efectivamente por falta de cupo, lo que origin\u00f3 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato; igualmente interpuso los medios defensivos que denomin\u00f3 \u201causencia de obligaci\u00f3n a cargo de Cigna Seguros de Colombia S.A.\u201d, \u201cprescripci\u00f3n\u201d, \u201cterminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro por no pago de la prima\u201d, \u201cincumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurado y los beneficiarios\u201d, \u201causencia de amparo de la p\u00f3liza\u201d, \u201causencia de amparo de la p\u00f3liza al ocurrir la muerte de la asegurada\u201d y \u201ccobro de lo no debido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mentado despacho judicial le puso t\u00e9rmino a la primera instancia, con fallo de 1\u00ba de febrero de 2002, en el que declar\u00f3 a las demandadas responsables solidariamente por el pago del certificado individual de seguro 22423665, emitido bajo la p\u00f3liza APT0009378, conden\u00e1ndolas a cancelar $100\u2019000.000.00, correspondi\u00e9ndole el 50% a \u00c1lvaro de Jes\u00fas Campo Cervantes, y el porcentaje restante a sus hijos Mar\u00eda Jos\u00e9 y \u00c1lvaro Andr\u00e9s, m\u00e1s los intereses de mora a la tasa m\u00e1xima vigente en el momento en que efect\u00faen el pago, desde la fecha de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las demandadas, el Tribunal resolvi\u00f3 confirmar la providencia proferida por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para iniciar, con apoyo en el art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por la ley 389 de 1997, el ad quem record\u00f3 las caracter\u00edsticas del contrato de seguro, resaltando su naturaleza consensual, bilateral, onerosa, aleatoria y de ejecuci\u00f3n sucesiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida, tras enlistar los elementos esenciales del negocio jur\u00eddico, afirm\u00f3 c\u00f3mo era incuestionable que Carmen Eugenia Caparroso de Campo adquiri\u00f3 por conducto del Citibank un seguro de accidentes \u201cPlan Baluarte\u201d otorgado por Cigna Seguros de Colombia S.A., seg\u00fan la p\u00f3liza APT0009378 y el certificado 22423665, cuyos beneficiarios fueron los demandantes, tal y como se desprend\u00eda de los documentos obrantes a folios 8 y 9 del expediente, o sea, el certificado de seguro promocional y el certificado individual de seguro que despu\u00e9s emiti\u00f3 la compa\u00f1\u00eda, y porque as\u00ed lo hab\u00edan&nbsp; \u201c&#8230; aceptado expresamente las demandadas &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, agreg\u00f3, como \u201c&#8230; de acuerdo a la normatividad que rige este tipo de contratos, el aqu\u00ed invocado re\u00fane los requisitos para ser tenido en cuenta como tal &#8230;\u201d, a m\u00e1s de que los actores estaban legitimados para reclamar el pago del seguro, resultaba viable el estudio de las excepciones formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primeramente, deneg\u00f3 la de \u201cprescripci\u00f3n\u201d, al hallar que el siniestro ocurri\u00f3 el 19 de diciembre de 1997, el libelo fue presentado el 16 de diciembre de 1999 y la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de 30 de mayo de 2000 tuvo lugar el 31 de julio siguiente, esto es, dentro de los 120 d\u00edas previstos por el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en vigor, por lo que aqu\u00e9lla fue interrumpida desde la segunda fecha citada, sin que hubiera pasado el bienio que contempla el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio y la cl\u00e1usula d\u00e9cima cuarta de las condiciones generales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, hizo lo propio con la de \u201cincumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurado y los beneficiarios\u201d, pues los art\u00edculos 1075 y 1078 ib\u00eddem no se\u00f1alan que la omisi\u00f3n del asegurado o beneficiario de comunicar a la compa\u00f1\u00eda la ocurrencia del siniestro o de presentar la reclamaci\u00f3n apareja la p\u00e9rdida de su derecho, toda vez que la aseguradora solamente puede deducir de la indemnizaci\u00f3n el monto de los perjuicios generados por tal incumplimiento, cosa que no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, sobre la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato por no pago de la prima, ausencia de amparo y cobro de lo no debido, despu\u00e9s de advertir, conforme al art\u00edculo 1066 ejusdem y la cl\u00e1usula tercera de las condiciones generales, que la obligaci\u00f3n de pagar la prima reca\u00eda sobre el Citibank como tomador de la p\u00f3liza, el Tribunal manifest\u00f3 que aunque la asegurada le hab\u00eda ordenado que descontara mensualmente tal valor de su tarjeta de cr\u00e9dito, esta circunstancia no pon\u00eda fin al mencionado compromiso, ya que se trataba de un convenio independiente entre la instituci\u00f3n financiera y su cliente, pudiendo aqu\u00e9lla acudir a las v\u00edas judiciales en orden a obtener el pago de las sumas que no se hubieran debitado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, no sin antes citar la opini\u00f3n de un autor nacional, reiter\u00f3 que el tomador del seguro ten\u00eda la obligaci\u00f3n de cancelar la prima a la aseguradora, y que, al no haberlo realizado, deb\u00eda \u201c&#8230; correr con las consecuencias de su omisi\u00f3n &#8230;\u201d.&nbsp; Asimismo, en relaci\u00f3n con la compa\u00f1\u00eda de seguros, acot\u00f3 que \u201c&#8230; no le fue cancelada la prima &#8230;\u201d y que ello dar\u00eda lugar a la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato, de no ser porque los mentados documentos obrantes a folios 8 y 9 del cuaderno 1\u00ba desatendieron el requisito del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de Comercio, como quiera que en ellos no se consign\u00f3 dicho efecto con caracteres destacados, lo que imped\u00eda la aplicaci\u00f3n de esa \u201c&#8230; forma especial de terminaci\u00f3n &#8230;\u201d del negocio jur\u00eddico, siendo menester acudir a la regla general del art\u00edculo 1071 ib\u00eddem y a la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de las condiciones generales, de acuerdo con la cual la aseguradora, ante la falta de pago, puede revocar unilateralmente el contrato, mediante noticia escrita con diez d\u00edas de antelaci\u00f3n, lo cual tampoco fue acatado por la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 entonces que \u201c&#8230; ambas entidades faltaron a sus obligaciones &#8230;\u201d, de modo que, siendo partes en el contrato de seguro, deb\u00edan \u201c&#8230; responder en forma solidaria ante los beneficiarios &#8230;\u201d, pues, por un lado, la instituci\u00f3n tomadora no cumpli\u00f3 con la carga de cancelar la prima, y, por el otro, la aseguradora, pese a estar enterada de tal situaci\u00f3n, dej\u00f3 de comunicarle a la asegurada su decisi\u00f3n de dar por terminado el negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las sociedades demandadas impugnaron la sentencia de segunda instancia; el Citibank formula cuatro acusaciones, que ser\u00e1n despachadas en el mismo orden en que fueron propuestas, haci\u00e9ndolo en forma conjunta respecto de las tres primeras, en atenci\u00f3n a las razones que adelante se expresar\u00e1n; por otra parte, la compa\u00f1\u00eda aseguradora plantea una censura, que ser\u00e1 examinada en \u00faltimo lugar, como quiera que est\u00e1 llamada a abrirse paso.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CITIBANK &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 8\u00b0 de la ley 389 de 1997, 15 y 1500 del C\u00f3digo Civil, 2\u00ba, 822, 824, 1036 y 1046 del C\u00f3digo de Comercio, los dos \u00faltimos antes de la reforma de la ley 389 de 1997, 174, 177, inciso 1\u00ba, 187, 195, inciso 3\u00b0, y 249 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, y de los art\u00edculos 1036 y 1046 del C\u00f3digo de Comercio, reformados por los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba de la ley 389 de 1997, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma inicialmente la censura que \u201c\u2026 el Tribunal aplic\u00f3 normas que no estaban vigentes y dej\u00f3 de aplicar las existentes en la \u00e9poca de los hechos \u2026\u201d, motivo por el cual se duele de \u201c\u2026 la infracci\u00f3n de normas hoy derogadas pero vigentes en su momento \u2026\u201d, habida cuenta que se tuvo como consensual el contrato de seguro, cuando era solemne y la \u00fanica prueba prevista por la ley era la p\u00f3liza, sin que pudiera suplirse por otro medio demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a explicar el yerro, tras notar que el juzgador asumi\u00f3 erradamente que este negocio jur\u00eddico era consensual y que estaba demostrado, manifiesta que fueron preteridas y apreciadas err\u00f3neamente la demanda y su r\u00e9plica, los documentos obrantes a folios 8 y 9 del cuaderno 1\u00ba y la conducta de los actores, al prescindir de la pr\u00e1ctica de sendas inspecciones judiciales en las oficinas de las entidades demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que el contrato no fue acreditado, pues en el proceso no milita la p\u00f3liza, \u00fanico medio probatorio id\u00f3neo para tal prop\u00f3sito, por cuanto el texto vigente de los art\u00edculos 1036 y 1046 del C\u00f3digo de Comercio alud\u00eda a un negocio solemne en su perfeccionamiento y prueba, ya que los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la ley 389 de 1997, que modificaron dichos preceptos para tornar el convenio en consensual, s\u00f3lo rigieron desde el 24 de enero de 1998, como lo contempl\u00f3 el art\u00edculo 8\u00b0 de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, luego de citar la opini\u00f3n de un autor sobre la infracci\u00f3n de normas que han perdido vigor, reitera el impugnador que el ad quem aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la ley 389 de 1997, pues no estaban en vigencia para la \u00e9poca, con lo que no hizo actuar el art\u00edculo 8\u00b0 ib\u00eddem, cuando el caso deb\u00eda ser gobernado por el tenor original de las citadas normas del C\u00f3digo de Comercio, en tanto que se trataba de un contrato solemne, cuya \u00fanica prueba era la p\u00f3liza de seguro, inaplicando tambi\u00e9n el art\u00edculo 187, inciso primero, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que ordena la apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas, \u201c&#8230; sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, insiste en que se tuvo por probado el contrato, sin estarlo, y que se pas\u00f3 por alto el comportamiento de los actores, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 249 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que no se hizo actuar, quienes desistieron de las inspecciones a las dependencias de las demandadas encaminadas a demostrar qui\u00e9n era el tomador de la p\u00f3liza, c\u00f3mo efectuaba la aseguradora los cobros al banco, c\u00f3mo eran recibidos los pagos y cu\u00e1les fueron realizados entre abril y noviembre de 1997, renuncia que es v\u00e1lida conforme al art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Civil, dejado de aplicar, ocurriendo lo propio con el 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, relativo a la carga de los demandantes de evidenciar la existencia de la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comenta que el fallo fue edificado sobre dos soportes \u00fanicos, esto es, por un lado, en los documentos visibles a folios 8 y 9, los&nbsp; cuales \u201c&#8230; no prueban la p\u00f3liza &#8230;\u201d, y, por el otro, en la aceptaci\u00f3n de las demandadas, con lo que dej\u00f3 de aplicarse el art\u00edculo 195, numeral 3\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues era un contrato solemne en el que \u201c&#8230; no vale la prueba de confesi\u00f3n&nbsp; &#8230;\u201d, toda vez que reca\u00eda sobre hechos no susceptibles de ella, respecto de los cuales se exig\u00eda otro medio demostrativo.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remata diciendo que tales errores f\u00e1cticos fueron manifiestos y trascendentes, ya que, de haber apreciado debidamente dichas pruebas, el juzgador habr\u00eda concluido que no estaba acreditado el contrato de seguro, en lugar de vulnerar indirectamente las normas enlistadas al inicio de la acusaci\u00f3n, por lo que solicita el quiebre total del fallo fustigado y, en sede de instancia, la denegaci\u00f3n de las s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es se\u00f1alado el quebranto directo de los art\u00edculos 8\u00b0 de la ley 389 de 1997, 1036 y 1046 del C\u00f3digo de Comercio, estos \u00faltimos antes de la reforma introducida por dicha ley, por falta de aplicaci\u00f3n, y de los art\u00edculos 1036 y 1046 del C\u00f3digo de Comercio, modificados por los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la ley 389 de 1997, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de advertir que este reproche \u201c&#8230; en caso de ser pr\u00f3spero, se integra con el tercer cargo &#8230;\u201d, el impugnador cuestiona la aplicaci\u00f3n de normas que no estaban vigentes, sin que se hicieran actuar las existentes en dicha \u00e9poca, pues el contrato de seguro fue calificado como consensual, cuando en realidad era solemne.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida recuerda los argumentos del Tribunal para tener por probado el negocio jur\u00eddico y manifiesta que fueron infringidas \u201c&#8230; de manera indirecta &#8230;\u201d las mismas normas relacionadas, toda vez que el asunto no pod\u00eda ser regido por el texto actual de los art\u00edculos 1036 y 1046 del C\u00f3digo de Comercio, sino por el original, anterior a la reforma de la ley 389 de 1997, que se encontraba en vigor para la \u00e9poca, siendo incuestionable la solemnidad del contrato y la exigencia de la p\u00f3liza como prueba.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, agrega, al considerar tales preceptos se \u201c&#8230; cometi\u00f3 un yerro de derecho en cuanto a la vigencia de la norma &#8230;\u201d, as\u00ed c\u00f3mo se dejaron de aplicar e hicieron actuar indebidamente las disposiciones sustentantes de la censura, por lo que reclama el quiebre parcial del fallo y que \u201c&#8230; al resultar pr\u00f3spero el segundo cargo por violaci\u00f3n indirecta, case totalmente la sentencia combatida y en sede de instancia se nieguen las peticiones de la demanda &#8230;\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este son reproducidos \u00edntegramente los fundamentos del primer cargo, reiterando que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 389 de 1997 sobre vigencia de las normas modificatorias del r\u00e9gimen del contrato de seguro, al igual que aquellas existentes en la \u00e9poca &#8211; art\u00edculos 1036 y 1046 del C\u00f3digo de Comercio &#8211; , e hizo actuar preceptos que no estaban en vigor, bajo el entendido de que el contrato era consensual, lo que le permiti\u00f3 acoger otros medios de convicci\u00f3n, cuando realmente ten\u00eda una naturaleza solemne y la \u00fanica prueba legalmente admisible era la p\u00f3liza, que no militaba dentro del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, pretende que el fallo de segunda instancia sea casado totalmente y, en su lugar, se nieguen las aspiraciones de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como qued\u00f3 dicho, las tres primeras acusaciones formuladas por el Citibank ser\u00e1n despachadas de manera conjunta, por cuanto todas ellas est\u00e1n encaminadas, de una u otra forma, a cuestionar la debida acreditaci\u00f3n del contrato de seguro, circunstancia que permite que su estudio sea realizado al amparo de unas consideraciones comunes.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En apretada s\u00edntesis, con prescindencia del enfoque o la idoneidad t\u00e9cnica de cada una de las censuras, la verdad es que el argumento principal sobre el que ellas fueron edificadas consiste en que, a juicio del impugnador, el Tribunal estim\u00f3 equivocadamente que el contrato era de naturaleza consensual, cuando realmente se trataba de un negocio jur\u00eddico solemne, premisa que lo condujo a acoger otros elementos demostrativos, pasando por alto que la p\u00f3liza, \u00fanico medio de prueba legalmente admisible, no obraba en los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene as\u00ed que el juzgador hizo actuar indebidamente los art\u00edculos 1036 y 1046 del C\u00f3digo de Comercio, modificados por la ley 389 de 1997, que consagraron la informalidad de esta especie de contrato, sin parar mientes en que para la \u00e9poca de perfeccionamiento de tal convenio los mismos no hab\u00edan entrado en vigor, habida cuenta que, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba de dicha ley, solamente tendr\u00edan vigencia seis meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para encarar los cargos ha de notarse primeramente que la controversia gira en torno de la contrataci\u00f3n de un seguro de accidentes por parte de Carmen Eugenia Caparroso de Campo, en el marco de la p\u00f3liza colectiva tomada por Citibank con Cigna Seguros de Colombia S.A.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, es de verse que, como lo se\u00f1ala el recurrente, el 24 de julio de 1997 fue promulgada la ley 389 del mismo a\u00f1o (Diario Oficial N. 43.091), por la cual se modificaron los art\u00edculos 1036 y 1046 del C\u00f3digo de Comercio, al establecer en su art\u00edculo 1\u00ba, por un lado, que \u201cel seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva\u201d, y en el art\u00edculo 3\u00ba, por el otro, que \u201cel contrato de seguro se probar\u00e1 por escrito o por confesi\u00f3n\u201d y que \u201ccon fines exclusivamente probatorios, el asegurador est\u00e1 obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha de su celebraci\u00f3n el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina p\u00f3liza, el que deber\u00e1 redactarse en castellano y firmarse por el asegurador \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, el art\u00edculo 8\u00ba de dicha ley dispuso que ella derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, as\u00ed como que los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba regir\u00edan a partir de los seis meses siguientes a su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, si el contrato de seguro que gener\u00f3 esta controversia fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de las citadas normas, emerge palmario que el proceso concerniente a su formaci\u00f3n y perfeccionamiento no pod\u00eda estar disciplinado por tales mandatos, como se desprende del art\u00edculo 38 de la ley 153 de 1887, sino que deb\u00eda ser gobernado por los preceptos que entonces se encontraban en vigencia, es decir, los textos originales de los art\u00edculos 1036 y 1046 del C\u00f3digo de Comercio, conforme a los cuales este tipo de negocio jur\u00eddico ostentaba una naturaleza solemne y se perfeccionaba desde el momento en que el asegurador suscrib\u00eda la p\u00f3liza, como documento que, a su turno, ven\u00eda a constituirse en el medio de prueba de la convenci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, ha de se\u00f1alar la Corte que aunque resulta indudable que el Tribunal hizo actuar los art\u00edculos 1036 y 1046 del C\u00f3digo de Comercio, en la forma en que fueron modificados por la ley 389 de 1997, cuando indic\u00f3 expresamente que el seguro era un contrato consensual, as\u00ed como al considerar que su existencia hab\u00eda sido acreditada con los documentos obrantes a folios 8 y 9 del expediente y con la aceptaci\u00f3n de las empresas demandadas, tambi\u00e9n es cierto que tal yerro en la aplicaci\u00f3n temporal de la ley no posee la virtualidad de quebrar el fallo atacado, torn\u00e1ndose, por lo mismo, intrascendente, como quiera que, en todo caso, una de tales piezas documentales, aun examinada bajo el r\u00e9gimen de solemnidad que imperaba en la \u00e9poca, acredita cabal y debidamente la conclusi\u00f3n del negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, entre los documentos que tuvo en cuenta el sentenciador para tener por establecido el contrato de seguro, adquiere suma relevancia el certificado individual de seguro n\u00fameros 22423665, que el 15 de mayo de 1997 fue suscrito por la aseguradora demandada para hacer constar las condiciones particulares de aseguramiento de Carmen Eugenia Caparroso de Campo, referidas a la raz\u00f3n social del asegurador (Cigna Seguros de Colombia S.A.), la identificaci\u00f3n de la p\u00f3liza con base en la cual se expidi\u00f3 (APT-0009378), el nombre del asegurado (Carmen E. de Campo), la fecha de inicio del amparo (21 de abril de 1997), el valor mensual de la prima ($12.791.00), los amparos convenidos (muerte accidental, incapacidad total y permanente, y desmembraci\u00f3n), el valor de cada una de \u00e9stos ($100\u2019000.000.00, $50\u2019000.000.00 y $50\u2019000.000.00), los nombres de los beneficiarios (\u00c1lvaro Campo Cervantes, Mar\u00eda Jos\u00e9 y \u00c1lvaro Andr\u00e9s Campo Caparroso), el porcentaje correspondiente a cada&nbsp; uno ellos (50% y 50%), y los reajustes previstos para la suma asegurada y la prima (\u00edndice de precios al consumidor), entre otros (C. 1, fl. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como puede observarse, se trata de un documento que, al margen de su denominaci\u00f3n, individualiza de manera n\u00edtida e inequ\u00edvoca los elementos esenciales del contrato y, por lo mismo, funge perfectamente como su evidencia, pues no puede pasarse por alto, como lo sostiene un autorizado autor, que \u201c&#8230; cualquier documento privado puede revestir la fisonom\u00eda jur\u00eddica de p\u00f3liza, si de las condiciones particulares aludidas en el art. 1047 contiene, a lo menos, con \u2018la firma del asegurador\u2019, aquellas que ata\u00f1en a la esencia del contrato (la identificaci\u00f3n de \u2018las partes\u2019, la de la \u2018cosa\u2019 o \u2018persona\u2019 llamadas a individualizar objetivamente el riesgo asegurado, la \u2018suma asegurada\u2019 o el modo de precisarla, la \u2018prima\u2019 o el modo de calcularla y \u2018los riesgos\u2019 a cargo del asegurador), no as\u00ed &#8211; a lo menos necesariamente &#8211; , los nombres del \u2018asegurado\u2019 y \u2018beneficiario\u2019, ni la calidad del tomador, ni la vigencia del contrato, ni la forma de pago de la prima, ni la fecha de la p\u00f3liza, ni otras condiciones que pueden ser o no seg\u00fan la autonom\u00eda contractual de las partes, porque la omisi\u00f3n de cualquiera de estas \u2018condiciones\u2019 aparece subsanada por la misma ley o puede subsanarse por otro medio conducente, a fuer de l\u00edcito\u201d (Ossa G. J. Efr\u00e9n, El contrato de seguro en la jurisprudencia nacional de las \u00faltimas dos d\u00e9cadas (1972-1991), Revista Ibero &#8211; Latinoamericana de Seguros, n. 1, Temis, Bogot\u00e1, 1992, pag. 223). &nbsp;<\/p>\n<p>En direcci\u00f3n semejante, fundamental resulta memorar la doctrina jurisprudencial de la Corte, cuando ha abordado el estudio de las condiciones particulares y generales que el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio consagra como contenido de la p\u00f3liza de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por un lado, acerca de las primeras, tiene dicho que \u201c&#8230; cabe ante todo observar que mientras algunas de las all\u00ed contempladas, por su naturaleza misma deben necesariamente apuntarse en el susodicho documento, otras en cambio vienen a ser suplidas por la ley. A las primeras, a las insoslayables, pertenecen las exigencias anotadas en los numerales 1, 2, 5, 7, 8 y 9 de la disposici\u00f3n; la mera lectura de estos preceptos, en efecto, basta para constatar que corresponde ineludiblemente a las partes el definir los aspectos de que all\u00ed se trata, lo cual,&nbsp; naturalmente, habr\u00e1 de plasmarse en la p\u00f3liza\u201d (sentencia de 24 de mayo de 2000, exp. 5349, no publicada a\u00fan oficialmente).&nbsp;&nbsp; De cara al caso concreto, emerge palmario que el documento reci\u00e9n citado &#8211; certificado individual de seguro &#8211; satisface sobradamente tales exigencias particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el otro, en lo que toca con las condiciones generales, en los t\u00e9rminos de la misma providencia, \u201c&#8230; cabe mencionar que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1047, en la redacci\u00f3n vigente para la \u00e9poca del contrato, establec\u00eda que \u2018se tendr\u00e1n como condiciones generales del contrato, aunque no hayan sido consignadas por escrito, las aprobadas por la autoridad competente para el respectivo asegurador en relaci\u00f3n con el seguro pactado, salvo las relativas a riesgos no asumidos\u2019. (&#8230;) Conforme a esa disposici\u00f3n, entonces, esas cl\u00e1usulas generales que el asegurador debe hacer aprobar por la autoridad competente &#8230; hacen parte integrante del contrato as\u00ed no se hayan consagrado por escrito, de manera que mal puede aducirse la carencia de ellas para proclamar la ineficacia de la p\u00f3liza\u201d.&nbsp;&nbsp; Ahora, frente al caso objeto de examen, debe anotarse c\u00f3mo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio, que reproduce el fallo invocado, es el mismo que se encontraba en vigor para la fecha en que fue celebrado el contrato que dio origen a este litigio.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, si en este asunto, como qued\u00f3 dicho, se trata de una p\u00f3liza colectiva de accidentes tomada por cuenta de los clientes del Citibank, tampoco puede ignorarse que el certificado individual de seguro fue expedido en desarrollo de ella y que, siguiendo al autor mentado, en muchas ocasiones \u00e9l viene a constituirse en el \u201c&#8230; t\u00edtulo justificativo del seguro \u2026\u201d o en \u201c\u2026 el seguro mismo &#8230;\u201d, habida cuenta que \u201c&#8230; ata\u00f1e a la formaci\u00f3n del contrato y es su \u00fanico medio de prueba\u201d (Teor\u00eda General del Seguro, El Contrato, Temis, 2\u00aa ed., Bogot\u00e1, 1991, pag. 273).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, resulta pertinente concluir que aunque pudiera encontrarse un yerro estrictamente jur\u00eddico en la anticipaci\u00f3n de la vigencia de las modificaciones que introdujo la ley 389 de 1997 respecto de la naturaleza consensual del contrato de seguro, dicha anomal\u00eda no tendr\u00eda la relevancia que pretende asignarle el recurrente, toda vez que, como se ha explicado, desde el inicio del pleito fue aportado un ejemplar original del \u201ccertificado individual de seguro\u201d suscrito por la compa\u00f1\u00eda para amparar espec\u00edficamente a Carmen Eugenia Caparroso de Campo, con el que, a la luz de las normas legales entonces imperantes, qued\u00f3 cabalmente demostrada la existencia del negocio jur\u00eddico, descart\u00e1ndose, de paso, la falencia que de manera principal ha sido planteada en los tres reproches examinados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, si lo expresado no fuera suficiente, es de verse que, a m\u00e1s del documento de que se ha hablado, cuando la aseguradora dio respuesta al libelo igualmente alleg\u00f3 una copia del certificado individual de seguro en cuesti\u00f3n, debidamente suscrito por la compa\u00f1\u00eda, elemento que fue tenido como prueba mediante auto de 6 de febrero de 2001, cuya informaci\u00f3n particular se amolda estrictamente a las exigencias insoslayables que enumera el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio, a la vez que coincide plenamente con la que aparece en el certificado que se anex\u00f3 al escrito incoativo del proceso (C. 1, fls. 89 y 129). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se denuncia la infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2\u00ba, 822, 1041 y 1043 del C\u00f3digo de Comercio y 1609 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente sostiene que el Tribunal se equivoc\u00f3 en la diagnosis jur\u00eddica de lo que est\u00e1 probado en el proceso y que esto lo llev\u00f3 a calificar al Citibank como obligado al pago de la prima, con lo que hizo actuar disposiciones impertinentes y dej\u00f3 de aplicar las que correspond\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras citar algunos apartes del fallo, manifiesta que \u00e9ste se apuntal\u00f3 en que el contrato hab\u00eda sido probado, que el Citibank estaba obligado a cancelar la prima, que su omisi\u00f3n le generaba responsabilidad y que la asegurada no satisfizo las cuotas de la tarjeta de cr\u00e9dito con cargo a la cual se har\u00edan los pagos a la compa\u00f1\u00eda de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que la supuesta obligaci\u00f3n del banco de pagar las primas fue deducida del contenido de las estipulaciones 3\u00aa y 9\u00aa de las condiciones generales, cuando el juzgador expres\u00f3 que aunque la asegurada hab\u00eda autorizado a la entidad financiera para que descontara de su tarjeta de cr\u00e9dito el valor mensual de la prima, tal circunstancia no pon\u00eda fin a la obligaci\u00f3n de \u00e9sta, pues hab\u00eda un acuerdo independiente entre ellas, que habilitaba al establecimiento de cr\u00e9dito para acudir a las v\u00edas judiciales a fin de obtener la cancelaci\u00f3n de las sumas que no se hab\u00edan descontado de la tarjeta de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuentemente, destaca el impugnador, \u201c&#8230; el Tribunal s\u00ed acepta y s\u00ed tiene por probado que la asegurada no pag\u00f3 la Tarjeta de Cr\u00e9dito &#8230;\u201d y, prosigue, de ser cierto que hab\u00eda un \u201cacuerdo independiente\u201d entre el establecimiento crediticio y Carmen Eugenia Caparroso de Campo, \u201c&#8230; se echa de ver que la asegurada incumpli\u00f3 ese \u2018Acuerdo\u2019 lo cual, a t\u00e9rminos del art. 1609 del C.C., que se dej\u00f3 de aplicar, implica que Citibank estaba autorizado para no cumplir su parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiza tambi\u00e9n que si en las condiciones generales estaba previsto que el seguro terminaba por el no pago de la prima, la asegurada pod\u00eda acudir directamente a la compa\u00f1\u00eda para efectuar oportunamente tal cancelaci\u00f3n y evitar el decaimiento del seguro, como lo autorizan los art\u00edculos 1041 y 1043 del C\u00f3digo de Comercio, igualmente inaplicados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, concluye, si los art\u00edculos 2\u00ba y 822 del C\u00f3digo de Comercio remiten a la legislaci\u00f3n civil, resultaba viable aplicar el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil, \u201c&#8230; que autoriza a una de las partes para abstenerse de cumplir cuando la otra parte no ha cumplido &#8230;\u201d, sin que sirva de \u201c&#8230; excusa el que la parte deba cumplir, y, posterior a ese cumplimiento acudir a \u2018las v\u00edas judiciales correspondientes para obtener el pago de las sumas de dinero que no han podido ser cargadas a la Tarjeta de Cr\u00e9dito y que le correspond\u00eda pagar por concepto de la prima del seguro\u2019 como lo expresa el fallo combatido &#8230;\u201d (subraya textual), pues la ley no hace semejante exigencia, sino que autoriza a la parte para abstenerse de cumplir, sin necesidad de acudir ante los Tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido, cuando la impugnaci\u00f3n viene soportada en la causal primera de casaci\u00f3n sobre el recurrente recae la obligaci\u00f3n de demostrar adecuada y cabalmente la infracci\u00f3n de las normas sustanciales llamadas a disciplinar el caso, motivo por el cual ha de presentar un ataque que no s\u00f3lo apunte de manera precisa y completa a las motivaciones sobre las que se edific\u00f3 la decisi\u00f3n fustigada, sino que tenga la capacidad de descubrir la existencia de un error relevante y trascendente, esto es, alguno que, de no haberse presentado, habr\u00eda determinado que el contenido y alcance de la sentencia fuera diverso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este asunto vale la pena destacar c\u00f3mo, para encontrar responsable al establecimiento bancario demandado, el Tribunal parti\u00f3 de la premisa consistente en que sobre \u00e9l, en su condici\u00f3n de tomador de la p\u00f3liza, reca\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar la prima de seguro, tal y como estaba contemplado expresamente en el art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo de Comercio y en la tercera de las condiciones generales.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apuntalado en ese presupuesto, el juzgador advirti\u00f3 que la asegurada hab\u00eda autorizado al banco para descontar de su tarjeta de cr\u00e9dito el valor mensual de la prima, mas, acot\u00f3 claramente, \u201c&#8230; ese s\u00f3lo hecho no termina la obligaci\u00f3n de la mencionada entidad &#8230;\u201d, esto es, la cancelaci\u00f3n de la prima por parte del tomador, como quiera que, a\u00f1adi\u00f3, se trata de \u201c&#8230; un acuerdo independiente entre el Citibank como entidad financiera y la persona asegurada &#8230;\u201d, que le permite al banco acudir a las v\u00edas judiciales para obtener el pago de las sumas que no pudieron ser deducidas de la tarjeta de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entendi\u00f3 entonces que \u201c&#8230; estaba en cabeza del tomador CITIBANK la obligaci\u00f3n de cancelar la prima a favor de la compa\u00f1\u00eda de seguros &#8230;\u201d y que \u201c&#8230; al no realizar el mencionado pago, debe correr con las consecuencias de su omisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, tras encontrar que la aseguradora tambi\u00e9n hab\u00eda incurrido en omisi\u00f3n, al no comunicar la terminaci\u00f3n del contrato en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio, tema que ser\u00e1 examinado adelante, concluy\u00f3 el sentenciador que \u201c&#8230; ambas entidades faltaron a sus obligaciones y por ende deben responder en forma solidaria ante los beneficiarios, por sus omisiones &#8230;\u201d, pues, explic\u00f3, \u201c&#8230; al intervenir varias partes en el contrato de seguro, como en este caso, el tomador, el asegurador, el asegurado y sus beneficiarios, es de tener en cuenta las diferentes obligaciones que le surgen a cada una de ellas y por ende la responsabilidad que les acarrea la omisi\u00f3n de alguna de ellas\u201d (subraya la Sala).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como puede verse, el argumento toral en que se apoy\u00f3 el Tribunal para comprometer espec\u00edficamente al banco consisti\u00f3 en que \u00e9ste fungi\u00f3 como parte en el contrato de seguro, en condici\u00f3n de tomador; que tal calidad le impon\u00eda la obligaci\u00f3n de cancelar la prima, con independencia del acuerdo que existiera con la asegurada; y que el incumplimiento de tal prestaci\u00f3n lo hac\u00eda responsable \u201c&#8230; en forma solidaria ante los beneficiarios, por sus omisiones &#8230;\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed las cosas, bien pronto emerge el desenfoque de la censura, habida cuenta que ella est\u00e1 encaminada principalmente a demostrar que el ad quem tuvo por probado que la asegurada no pag\u00f3 su tarjeta de cr\u00e9dito, con lo que incumpli\u00f3 el \u201cacuerdo independiente\u201d que la vinculaba con el banco, y que esa circunstancia, o sea, la inobservancia de tal \u201cacuerdo\u201d, autorizaba a este \u00faltimo para dejar de cumplir la prestaci\u00f3n que era de su resorte, esto es, el pago de la prima.&nbsp;&nbsp; Precisamente, tras plantear esta hip\u00f3tesis, es que la censura denuncia la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil, que consagra la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, puesto que, se repite, usando los propios t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n, si la \u201c&#8230; asegurada incumpli\u00f3 ese \u2018Acuerdo\u2019 &#8230;\u201d, el Citibank \u201c&#8230; estaba autorizado para no cumplir su parte\u201d (se subraya).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nota la Corte que el desv\u00edo de la acusaci\u00f3n estriba en que, como acaba de observarse, el raciocinio plasmado en ella gira \u00fanica y exclusivamente en torno a que la asegurada desatendi\u00f3 el \u201cacuerdo independiente\u201d celebrado con el banco, que dio por establecido, en especial, si se tiene en cuenta que el cargo se plantea por la v\u00eda directa, y a que tal incumplimiento autorizaba a aqu\u00e9l para hacer lo propio, mas desconoce abiertamente que el juicio de responsabilidad que el Tribunal hizo a cargo del establecimiento bancario no estuvo apoyado en el mencionado \u201cacuerdo independiente\u201d, el cual, por cierto, menospreci\u00f3, cuando dijo rotundamente que \u201c&#8230; ese s\u00f3lo hecho no termina la obligaci\u00f3n de la entidad &#8230;\u201d, sino que se bas\u00f3 esencialmente en el propio contrato de seguro y en la condici\u00f3n de parte &#8211; tomador &#8211; que dentro del mismo ten\u00eda el Citibank, para concluir que la omisi\u00f3n en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de pagar la prima era la que lo hac\u00eda responsable \u201c&#8230; en forma solidaria ante los beneficiarios &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este espec\u00edfico aspecto, no est\u00e1 de m\u00e1s recordar que, en el momento de establecer la responsabilidad de las demandadas, el Tribunal expres\u00f3 que \u201c&#8230; estaba en cabeza del tomador Citibank la obligaci\u00f3n de cancelar la prima &#8230;\u201d (se subraya), aludiendo claramente a la condici\u00f3n que \u00e9ste ostentaba dentro del contrato de seguro, al igual que, precis\u00f3, \u201c&#8230; como ambas entidades faltaron a sus obligaciones &#8230; deben responder en forma solidaria ante los beneficiarios, por sus omisiones &#8230;\u201d.&nbsp;&nbsp; Incluso, para ilustrar mejor el asunto, m\u00e1s adelante dijo tambi\u00e9n el ad quem, refiri\u00e9ndose nuevamente al mismo contrato, que \u201c&#8230; al intervenir varias partes en el contrato de seguro, como en este caso, el tomador, el asegurador, el asegurado y sus beneficiarios, es de tener en cuenta las diferentes obligaciones que le surgen a cada una de ellas y por ende la responsabilidad que les acarrea la omisi\u00f3n de alguna de ellas\u201d. (subraya la Sala)&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aflora entonces que el juzgador asign\u00f3 poca importancia al hecho de que la asegurada hubiera autorizado &#8211; mediante un convenio independiente &#8211; el descuento de la prima de su tarjeta de cr\u00e9dito, pues, en todo caso, el Citibank, como tomador del seguro, era el que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de cancelarla de acuerdo con la regulaci\u00f3n legal y convencional propia de este negocio jur\u00eddico; por ende, no es atinado el reproche que apunta a establecer que como la asegurada incumpli\u00f3 el mentado acuerdo, tambi\u00e9n lo pod\u00eda hacer el banco, pues la responsabilidad establecida por el Tribunal no estuvo cimentada en \u00e9l, sino en el mismo contrato de seguro.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, si para el Tribunal el tomador era el que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar la prima y su omisi\u00f3n le generaba responsabilidad solidaria ante los beneficiarios del seguro, \u00e9ste era el argumento que debi\u00f3 enfrentar y derrumbar el recurrente, bien fuera para establecer, a la luz de la reglamentaci\u00f3n propia del negocio jur\u00eddico de aseguramiento, que, por una u otra raz\u00f3n, dicha obligaci\u00f3n no era en este caso atribuible al tomador &#8211; Citibank -, o que, si\u00e9ndole atribuible, su omisi\u00f3n no generaba la consecuencia que deriv\u00f3 el juzgador &#8211; responsabilidad solidaria ante los beneficiarios -.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, se insiste, la impugnadora dej\u00f3 de lado el contrato de seguro y dirigi\u00f3 todo su esfuerzo a demostrar que el banco, vali\u00e9ndose de la excepci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil, pod\u00eda incumplir el acuerdo independiente celebrado con su cliente, como quiera que \u00e9ste lo hab\u00eda hecho previamente, cuando ese no fue el fundamento genuino del fallo de segunda instancia, el cual, por ende, al estar libre de toda cr\u00edtica, permanece inmutable y sigue fungiendo como tal, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter enteramente dispositivo que distingue el recurso de casaci\u00f3n y que le impide a la Corte emprender el estudio oficioso del asunto, muy a pesar de que pueda tener discrepancias y reproches frente a la decisi\u00f3n del Tribunal.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, no pasa por alto esta Corporaci\u00f3n que la recurrente, en los \u00fanicos pasajes en que se refiri\u00f3 a la normas propias del contrato de seguro, record\u00f3 que las condiciones de la p\u00f3liza preve\u00edan \u201c&#8230; que el seguro terminaba por el no pago de la prima &#8230;\u201d y emplaz\u00f3 al Tribunal por haber dejado de aplicar los art\u00edculos 1041 y 1043 del C\u00f3digo de Comercio, que le permit\u00edan a la asegurada \u201c&#8230; acudir directamente a la compa\u00f1\u00eda para efectuar oportunamente los pagos y evitar as\u00ed el decaimiento del seguro &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este escueto y gen\u00e9rico comentario, basta decir que tampoco se dirige exactamente a combatir las razones puntuales que sustentaron la providencia, pues una cosa es que, en el seguro por cuenta, el tercero pueda asumir el cumplimiento de las obligaciones que la ley o el contrato imponen al tomador, si \u00e9ste lo rehuyere, que es lo que recuerda el impugnador, y otra, bien distinta, como lo sostuvo el Tribunal acertadamente o no, que el incumplimiento del tomador en el pago de la prima, con independencia de cualquier acuerdo que tuviera con el asegurado, le genere responsabilidad solidaria ante los beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, resulta evidente que esta parte de la censura alude inexplicablemente a circunstancias que no aparecen en la decisi\u00f3n del ad quem, como cuando se\u00f1ala que si la asegurada hubiese pagado directamente la prima habr\u00eda evitado \u201c&#8230; el decaimiento del seguro &#8230;\u201d, pues est\u00e1 visto que en la sentencia no se declar\u00f3 cosa semejante, sino que, al contrario, se dijo que no hab\u00eda operado la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del negocio jur\u00eddico, por cuanto en los documentos aportados no se hab\u00eda consagrado la advertencia que manda el art\u00edculo 1068, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de Comercio.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, si la intenci\u00f3n de la recurrente, que no es clara, era reivindicar la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro, debi\u00f3 fustigar los argumentos que el Tribunal esgrimi\u00f3 para descartarla, sobre los cuales no mencion\u00f3 siquiera una s\u00edlaba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como colof\u00f3n, no est\u00e1 de m\u00e1s reiterar, como lo ha pregonado la Sala, que \u201c&#8230; la carga procesal que gravita sobre el impugnante, en trat\u00e1ndose de la causal primera de casaci\u00f3n, le impone que su \u2018cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d (sentencia de 26 de marzo de 1999, exp. 5149, reiterada en fallo de 15 de diciembre de 2003, exp. 7565, entre otros).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE ACE SEGUROS S.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa el fallo de quebrantar directamente los art\u00edculos 1066 y 1068 del C\u00f3digo de Comercio, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, 1071 ib\u00eddem, por aplicaci\u00f3n indebida, y 1043 y 1044 de la misma codificaci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para comenzar, la censura se\u00f1ala que tales infracciones llevaron al Tribunal a descartar la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato por no pago de la prima, como se hab\u00eda planteado en la excepci\u00f3n respectiva, cuando dicho fen\u00f3meno s\u00ed tuvo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa igualmente que la sentencia atacada confirm\u00f3 totalmente la de primer grado, donde se consider\u00f3 que el banco actuaba como tomador del seguro por cuenta de sus clientes, por lo que emerge que esta es la especie de negocio jur\u00eddico que tuvo por acreditada el ad quem, pues no s\u00f3lo no hizo rectificaci\u00f3n alguna en el tema, sino que invoc\u00f3 la cl\u00e1usula tercera de las condiciones generales, seg\u00fan la cual el tomador es la persona jur\u00eddica a cuyo nombre se expide la p\u00f3liza \u201c&#8230; para asegurar un determinado n\u00famero de personas naturales que conforman el grupo asegurable, siendo responsable de todas las obligaciones que como tal le incumben conforme a la ley y en especial al pago de la prima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar el yerro, recuerda c\u00f3mo la ley contempla el seguro por cuenta de terceros, destacando que el tomador ha de cumplir las obligaciones y cargas contractuales, en particular, el pago de la prima, salvo las que s\u00f3lo puedan ser acatadas por el asegurado, correspondi\u00e9ndole al tercero la prestaci\u00f3n asegurada; enseguida, advierte que el tomador puede estar o no asistido de inter\u00e9s asegurable, sin que ello contradiga el derecho prioritario del tercero a la indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como resalta que \u00e9ste puede asumir las obligaciones del tomador, en el evento en que \u00e9l se rehusare; finalmente, tras notar c\u00f3mo el asegurador puede oponer al beneficiario las excepciones que tuviere frente al tomador o al asegurado, indica que, por lo mismo, la mora del tomador, verdadera parte del contrato, afecta los derechos del asegurado y beneficiario, pues \u00e9stos provienen de aqu\u00e9l.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, en cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato por mora en el pago de la prima, prevista por el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de Comercio, puntualiza que obra de manera autom\u00e1tica, sin que medie la voluntad de las partes o interesados, incluso en contra de ella, pues se trata de un precepto imperativo que no admite pacto en sentido diverso y se entiende incorporado en el negocio jur\u00eddico, tal y como se desprende de la opini\u00f3n de un tratadista nacional y de algunos conceptos de la superintendencia del ramo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, respecto de la obligaci\u00f3n a cargo del asegurador de consignar tal circunstancia \u201c&#8230; en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza, con caracteres destacados &#8230;\u201d, asevera que ni el art\u00edculo mentado, como tampoco otra norma, atribuyen consecuencias adversas a su incumplimiento, lo que es reforzado por su car\u00e1cter imperativo, pues \u00e9l no tendr\u00eda sentido alguno si la simple omisi\u00f3n de esa advertencia aparejara la inoperancia del efecto extintivo asignado a la mora en el pago de la prima; por tanto, a\u00f1ade la recurrente, dicha falta no impide la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato, pudiendo apenas generar las sanciones administrativas establecidas en la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de la Superintendencia Bancaria.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir, luego de recalcar c\u00f3mo el Tribunal consider\u00f3 que el tomador estaba obligado a pagar la prima y que la compa\u00f1\u00eda no la recibi\u00f3 oportunamente, manifiesta que desatin\u00f3 al ignorar que la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato se produce por la falta de pago de la prima, ya provenga de la omisi\u00f3n del tomador o del asegurado, sin que fuera indispensable, como lo sostuvo, que esa circunstancia estuviera consagrada por el asegurador en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza y, mucho menos, en los documentos obrantes a folios 8 y 9 del expediente, lo que tambi\u00e9n condujo a la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1071 ejusdem, pues la figura de la revocaci\u00f3n unilateral del contrato es un \u201c&#8230; asunto totalmente distinto a la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, remata la recurrente, debe casarse totalmente el fallo fustigado, para que, en sede de instancia, se establezca que no fue cancelada la prima y que oper\u00f3 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para encarar el cargo ha de notarse, como desde el inicio lo advirti\u00f3 el mismo recurrente, que \u00e9l est\u00e1 enderezado a descubrir c\u00f3mo el Tribunal vulner\u00f3 el derecho material, al \u201c&#8230; concluir que no se produjo la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro, como lo excepcion\u00f3 la parte que represento, por el no pago de la prima &#8230;\u201d, por lo que se propone \u201c&#8230; demostrar que, por el contrario, s\u00ed se produjo esa terminaci\u00f3n\u201d (C. Corte, fl. 20).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentada esta premisa, resulta igualmente pertinente recordar los argumentos cardinales que en este preciso aspecto esgrimi\u00f3 el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino, con apoyo en el art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo de Comercio y en las condiciones tercera y novena de la p\u00f3liza, afirm\u00f3 que la obligaci\u00f3n de pagar la prima reca\u00eda sobre el tomador del seguro &#8211; Citibank -. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundamente, dijo que la instrucci\u00f3n impartida por la asegurada al banco para que descontara tal valor de su tarjeta de cr\u00e9dito, \u201c&#8230; no termina la obligaci\u00f3n &#8230;\u201d de \u00e9ste, pues se trataba de un convenio independiente entre ellos, pudiendo aqu\u00e9l acudir a las v\u00edas judiciales para obtener el pago de las cantidades que no se hubieran podido debitar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tercer lugar, expres\u00f3 enf\u00e1ticamente que, \u201c&#8230; al no realizar el mencionado pago &#8230;\u201d, el tomador deb\u00eda \u201c&#8230; correr con las consecuencias de su omisi\u00f3n &#8230;\u201d; a\u00f1adi\u00f3, en relaci\u00f3n con la compa\u00f1\u00eda, que tal falta de cancelaci\u00f3n \u201c&#8230; dar\u00eda lugar a la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro &#8230;\u201d, mas como en los documentos obrantes a folios 8 y 9 del expediente, esto es, el certificado de seguro promocional remitido inicialmente a Carmen Eugenia Caparroso de Campo y el certificado individual de seguro que se expidi\u00f3 posteriormente, se omiti\u00f3 consignar con caracteres destacados la terminaci\u00f3n del contrato en forma autom\u00e1tica, \u201c&#8230; no opera esta forma especial de terminaci\u00f3n del contrato de seguro, sino que tenemos que irnos a la regla general, de que la aseguradora puede dar por terminado el contrato de seguro en forma unilateral, siendo una de las causales la falta de pago de la prima, pero para que tenga efectos dicha revocaci\u00f3n debe d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n a lo normado en el art\u00edculo 1071 del C. de Co. &#8230;\u201d, cosa que tampoco tuvo lugar, como quiera que la aseguradora, una vez enterada del no pago de la prima, \u201c&#8230; no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de comunicar la terminaci\u00f3n del contrato de seguro a la asegurada &#8230;\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como puede verse, el Tribunal encontr\u00f3 que el tomador estaba obligado al pago de la prima y que no lo hab\u00eda hecho, pero consider\u00f3 que no pod\u00eda operar la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato, toda vez que en los documentos allegados para acreditar el negocio jur\u00eddico no aparec\u00eda la advertencia de que trata el art\u00edculo 1068, inciso segundo, del C\u00f3digo de Comercio, por lo que deb\u00eda acudirse a la revocaci\u00f3n unilateral consagrada en el art\u00edculo 1071 ib\u00eddem.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada, resulta inocultable para la Corte que el juzgador incurri\u00f3 en una inaceptable confusi\u00f3n de dos instituciones que presentan caracter\u00edsticas y prop\u00f3sitos completamente diversos, como son la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato por mora en el pago de la prima y su revocaci\u00f3n unilateral.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En compendio, aqu\u00e9lla emerge como una consecuencia adversa para el tomador o asegurado en el caso espec\u00edfico en que se haya incumplido con la obligaci\u00f3n de cancelar tempestivamente la prima de la p\u00f3liza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, y determina inexorablemente que de manera autom\u00e1tica &#8211; por ministerio de la ley &#8211; cesen hacia el futuro los efectos del negocio jur\u00eddico, sin que sea necesaria la intervenci\u00f3n de la voluntad de las partes, ni la declaraci\u00f3n judicial de tal fen\u00f3meno.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cambio, la revocaci\u00f3n unilateral constituye, en los t\u00e9rminos de la Sala, una \u201c&#8230; declaraci\u00f3n de voluntad formal; unilateral; recepticia; directa o indirecta y que s\u00f3lo produce efectos para el porvenir, a su turno detonante de un negocio jur\u00eddico de car\u00e1cter extintivo &#8230;\u201d, que no est\u00e1 ligado estrictamente a un incumplimiento del contrato, como ocurre con la figura precedente, pudiendo estar fundado en diversas y heterog\u00e9neas razones, toda vez que el ordenamiento no circunscribi\u00f3 su procedencia a la \u201c&#8230; materializaci\u00f3n de espec\u00edficas y delimitadas circunstancias (numerus clausus) &#8230;\u201d, sino que introdujo un criterio amplio y el\u00e1stico, que se refleja en el hecho de que \u201c&#8230; quien de buena fe hace uso de dicho instituto, de inobjetable origen volitivo (ad libitum), no tiene la necesidad de consignar en el escrito de enteramiento respectivo a su cocontratante, indefectiblemente, cu\u00e1les son las razones que, in casu, lo llevaron a tomar dicha decisi\u00f3n &#8230;\u201d, habida cuenta que \u201c&#8230; le basta con comunicarla, en debida forma, al otro extremo de la relaci\u00f3n negocial, sin que su eficacia, per se, quede supeditada a la validez de una motivaci\u00f3n espec\u00edfica y, menos a\u00fan, a la aceptaci\u00f3n por parte de \u00e9ste &#8230;\u201d (sentencia de 14 de diciembre de 2001, exp. 6230, no publicada a\u00fan&nbsp; oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, aflora palmario que se equivoc\u00f3 el Tribunal cuando estim\u00f3, ante la supuesta inoperancia de la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato por mora en el pago de la prima &#8211; art\u00edculo 1068 C. de Co. -, que la aseguradora deb\u00eda acudir a la regla general que permite a las partes revocar unilateralmente el negocio jur\u00eddico, aplicando indebidamente el art\u00edculo 1071 ib\u00eddem, pues, conforme a su particular entendimiento, una de las causales que autorizaba esta \u00faltima medida era justamente \u201c&#8230; la falta de pago de la prima &#8230;\u201d, cuando est\u00e1 visto, como lo denuncia la censura, que no era dable hacer actuar la norma reci\u00e9n citada, como quiera que la revocaci\u00f3n unilateral en modo alguno se encuentra asociada a la inobservancia de dicha obligaci\u00f3n por parte del tomador, pues \u00e9sta genera &#8211; ipso iure &#8211; otro tipo de consecuencias, que no dependen de la intenci\u00f3n o el querer de los contratantes, ni pueden ser conjuradas por ellos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n al yerro anterior, con prescindencia de los argumentos expuestos en el cargo en torno de la irrelevancia que frente a la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato tendr\u00eda la omisi\u00f3n en la p\u00f3liza de seguro del aviso contemplado por el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de Comercio, la Corte advierte prontamente que la conclusi\u00f3n jur\u00eddica adoptada por el Tribunal en esta materia fue edificada sobre una premisa totalmente incorrecta, por lo que resulta innecesario el examen de este aspecto del cargo, toda vez que, aun si se encontrara que el juzgador desatin\u00f3 al considerar que tal omisi\u00f3n imped\u00eda que la mentada terminaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico pudiera operar, como lo plantea la impugnadora, ello carecer\u00eda de relevancia, en la medida en que no podr\u00eda desconocerse que dicho yerro jur\u00eddico habr\u00eda estado antecedido por otro de mayor dimensi\u00f3n, que, al abarcarlo \u00edntegramente y aparejar la misma consecuencia, lo privar\u00eda de toda trascendencia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, a pesar de que el Tribunal manifest\u00f3 que en los documentos obrantes a folios 7 y 8 del cuaderno 1\u00b0, esto es, los certificados promocional e individual de seguro expedidos por la compa\u00f1\u00eda, no se consign\u00f3 con caracteres destacados la informaci\u00f3n relativa a la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del negocio jur\u00eddico, tampoco puede perderse de vista que en el certificado individual aportado posteriormente al proceso s\u00ed aparece contemplada dicha anotaci\u00f3n, cuando su numeral 10\u00b0 prev\u00e9 de manera clara, expresa e inequ\u00edvoca la \u201c\u2026 falta de pago de la prima \u2026\u201d como \u201c\u2026 causal de terminaci\u00f3n del amparo \u2026\u201d (C. 1, fl. 89), circunstancia esta que no fue advertida por el Tribunal y con la que, a diferencia de lo que sostuvo en su fallo, se entender\u00eda cabalmente satisfecho el requisito del mencionado art\u00edculo 1068, inciso segundo, del C\u00f3digo de Comercio, que erradamente se ech\u00f3 de menos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, si bien es verdad que esta \u00faltima disposici\u00f3n establece que el aviso comentado deber\u00e1 insertarse en la \u201c\u2026 car\u00e1tula de la p\u00f3liza \u2026\u201d, tambi\u00e9n lo es que en este caso particular se cumpli\u00f3 finalmente con el deber de informaci\u00f3n que reca\u00eda sobre la compa\u00f1\u00eda aseguradora, colm\u00e1ndose de esa misma manera la teleolog\u00eda del precepto legal en cuesti\u00f3n, cual es que el interesado tenga conocimiento de la consecuencia jur\u00eddica que se desprende de la mora en el pago de la prima (cfr. Reforma Financiera, Colecci\u00f3n Legislaci\u00f3n Financiera, Superintendencia Bancaria, Bogot\u00e1, 1991, pag. 95), en especial, si se considera que, en trat\u00e1ndose de una p\u00f3liza colectiva como esta, lo usual es que el documento sea entregado a la instituci\u00f3n financiera que obr\u00f3 como tomadora &#8211; Citibank &#8211; y que el certificado individual de seguro emitido en desarrollo de ella sea el medio que le permite al asegurado conocer las condiciones espec\u00edficas de aseguramiento, por lo que resultar\u00eda igualmente factible que por conducto de \u00e9l fuera advertido de la consagraci\u00f3n normativa de la sanci\u00f3n de que se viene hablando &#8211; terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato -.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, al no haberse presentado la presunta omisi\u00f3n informativa que el Tribunal tom\u00f3 como punto de partida para desarrollar el argumento sobre el que apoy\u00f3 la sentencia, ha de observar la Corte que no le asist\u00eda ning\u00fan motivo para que, a pesar de haber aceptado pac\u00edficamente que la prima de la p\u00f3liza no fue cancelada (C. 2, fl. 32), se hubiera negado a reconocer y declarar la inexorable consecuencia que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto para tal evento, es decir, se repite, la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y mucho menos admisible resulta que, tras semejante yerro, el juzgador hubiera ca\u00eddo, como se anticip\u00f3, en la confusi\u00f3n de hacer actuar el art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio, relativo a la revocaci\u00f3n unilateral del negocio jur\u00eddico, bajo el errado entendido de que una de las causas que generaba tal fen\u00f3meno era la \u201c\u2026 falta de pago de la prima \u2026\u201d (C. 2, fl. 33), cuando dicha remisi\u00f3n aparec\u00eda completamente impertinente, a m\u00e1s de que se&nbsp; hab\u00eda configurado cabalmente el hecho que, a t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 1068, desencadenaba otro resultado bien diferente y que con efecto extintivo autom\u00e1tico incid\u00eda sobre la suerte del negocio jur\u00eddico.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puede entonces concluirse que el ad quem infringi\u00f3 de manera definitiva y trascendente varias disposiciones de derecho material, pues, se insiste, a pesar de haber dado por establecido expresamente que la prima no fue cancelada en su oportunidad, se abstuvo de reconocer la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato, ampar\u00e1ndose en razones que, como se ha explicado, resultan inapropiadas, lo que determina la prosperidad del cargo.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, ha de precisarse que el quiebre del fallo es parcial, en la medida en que solamente se ha abierto camino la acusaci\u00f3n planteada por la aseguradora. Por tanto, el resto de las resoluciones contenidas en la sentencia de segunda instancia permanecer\u00e1n inc\u00f3lumes. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que se cumplen los presupuestos que permiten adoptar una decisi\u00f3n de fondo, basta anotar que en la sentencia atacada se dej\u00f3 claramente sentado que no se realiz\u00f3 el pago oportuno de la prima de la p\u00f3liza de seguro, cosa que no ha sufrido ninguna modificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR probada la excepci\u00f3n de \u201cterminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro por no pago de la prima\u201d propuesta por ACE SEGUROS S.A.; por tanto, absolver a esta sociedad de los cargos formulados en la demanda. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MODIFICAR los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la sentencia de 1\u00ba de febrero de 2002, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, en el sentido de que las resoluciones all\u00ed adoptadas, que conservan pleno valor, han de entenderse \u00fanica y exclusivamente a cargo de CITIBANK COLOMBIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR en las costas de la segunda instancia a CITIBANK COLOMBIA S.A. a favor de los actores. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR a los demandantes al pago de las costas de ambas instancias a favor de ACE SEGUROS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR en las costas del recurso de casaci\u00f3n a CITIBANK COLOMBIA S.A. Sin costas a cargo de ACE SEGUROS S.A., por la prosperidad de su impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y, en oportunidad, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(EN COMISI\u00d3N DE SERVICIOS) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-104-2007 [0800131030042000-00326-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Exp. 08001-3103-004-2000-00326-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}