{"id":83508,"date":"2024-05-30T19:10:48","date_gmt":"2024-05-30T19:10:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-108-2007-0800131030071997-01846-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:48","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:48","slug":"sc-108-2007-0800131030071997-01846-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-108-2007-0800131030071997-01846-01\/","title":{"rendered":"SC 108 2007 [0800131030071997 01846 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-108-2007 [0800131030071997-01846-01] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.08001 3103 007 1997 01846 01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2006, por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por la COMPA\u00d1\u00cdA CONSTRUCTORA DE OBRAS DE INGENIERIA LTDA. frente a la sociedad CASTRO &amp; TCHERASSI LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; La prenombrada demandante pidi\u00f3 que se condenara a la sociedad CASTRO &amp; TCHERASSI LIMITADA a pagarle la suma de $361.874.713.04 debidamente indexada, junto con&nbsp; \u201clos intereses corrientes y moratorios\u201d,&nbsp; generados desde la fecha en que el Ministerio de Obras P\u00fablicas \u2013hoy INVIAS- le cancel\u00f3 a aqu\u00e9lla cada una de las cuentas de las obras realizadas por la actora hasta el d\u00eda en que se produzca el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Sustent\u00f3 tales s\u00faplicas en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se compendia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1&nbsp; Las partes constituyeron un consorcio para la ejecuci\u00f3n del contrato No.622\/85 y los adicionales Nos. 051\/88, 812\/88, 567\/89, 424\/90, 693\/90, 922\/90, 205\/91, 780\/91, 183\/93, 891\/93 y 184\/94 concernientes con la carretera&nbsp; \u201cLa Ye &#8211; Sampu\u00e9s\u201d, como tambi\u00e9n del contrato No.588\/85 y los adicionales Nos. 040\/88, 719\/88, 240\/90, 686\/90, 091\/90, 161\/91, 178\/92, 100\/93 y 062\/94 sobre la construcci\u00f3n de la carretera&nbsp; \u201cSampu\u00e9s \u2013 Puerta de Hierro\u201d, los cuales les hab\u00edan sido adjudicados por el Ministerio de Obras P\u00fablicas, hoy INVIAS.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2 En el documento del 6 de marzo de 1992, los contratantes ratificaron el consorcio y acordaron rehacer la contabilidad desde la fecha de iniciaci\u00f3n de \u00e9ste; as\u00ed mismo, pactaron que para asentar contablemente un gasto o egreso era necesario el visto bueno de los representantes legales de ambas sociedades y que \u00e9stas de com\u00fan acuerdo designar\u00edan el contador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3&nbsp; La contabilidad del per\u00edodo comprendido entre 1986 a 1991 fue rehecha, y el balance correspondiente al 31 de diciembre de este \u00faltimo a\u00f1o arroj\u00f3, en el \u00edtem cuentas por cobrar a INVIAS, un saldo de $1.933.947.90&nbsp; (sic) a favor de Conobras Ltda. y de $2.579.079.098.17 a favor de Castro Tcherassi &amp; C\u00eda Ltda., para un total de $4.513.027.043.07 para el consorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4&nbsp; De ese monto total aparece en el referido balance cancelado por la demandada $2.850.694.512.55, faltando por ingresar $1.662.332.530.52, de los cuales realmente qued\u00f3 pendiente de pagar para el siguiente a\u00f1o la suma de $120.646.136.19, conforme aparece en la carta del 10 de diciembre de 1996.&nbsp; Por tanto,&nbsp; \u201cexiste un saldo, pagado por el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte&nbsp; -hoy INVIAS\u201c,&nbsp; y que no ingres\u00f3 al consorcio, el cual asciende a $1.541.686.394.33. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5&nbsp; La opositora, por cuenta del consorcio, s\u00f3lo le pag\u00f3 a la actora $1.179.811.681.23 del \u00faltimo saldo rese\u00f1ado; de suerte, que a\u00fan le adeuda la suma de $361.874.713.04, conforme lo refleja la contabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6&nbsp; Los representantes legales del consorcio, el 13 de junio de 1986, abrieron a nombre de \u00e9ste en el Banco Cafetero -Barranquilla- la cuenta corriente No.093 041325, a la cual deb\u00edan ingresar los cheques girados por INVIAS a favor de las sociedades aqu\u00ed en litigio; empero, en la contabilidad antes referida figura que nueve de los cheques librados por la demandada para cubrir las cuentas&nbsp; cobradas por la actora&nbsp; -actas de obras ejecutadas en 1989 y 1990- fueron depositados en los Bancos Ganadero y Popular de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7&nbsp; Ocho de los aludidos cheques fueron depositados en el Banco Ganadero -sucursal Indumil-, de los cuales aparecen abonados tres a la cartera de Castro Tcherassi &amp;C\u00eda Ltda. y dos de ellos a una cartera registrada a nombre de Conobras Ltda.. Los restantes cheques fueron girados a favor de \u00e9sta \u00faltima sociedad con restricci\u00f3n de consignaci\u00f3n en la cuenta del primer beneficiario; sin embargo, dos de \u00e9stos figuran abonados a la cartera que aparece a su nombre y el otro en una cuenta corriente de la cual no era titular el girado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8&nbsp; La demandada tambi\u00e9n gir\u00f3 el cheque No.1530330 con restricci\u00f3n de ser consignado en la cuenta del primer beneficiario para cubrir las cuentas presentadas por la actora, pero \u00e9ste fue depositado en el Banco Popular&nbsp; -sucursal San Mart\u00edn- en una cuenta corriente que no correspond\u00eda al girado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9&nbsp; La actora&nbsp; \u201cnunca ha tenido deudas\u201d&nbsp; con el Banco Ganadero&nbsp; -sucursal Indumil-, tal como lo certific\u00f3 la gerente de dicha entidad en la carta del 24 de marzo de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10&nbsp; La connivencia de las mencionadas entidades bancarias hicieron posible el desv\u00edo de los cheques de Conobras Ltda. a otras personas.&nbsp; Y la demandada manej\u00f3, en el per\u00edodo comprendido entre 1986 a 1991, unilateralmente los fondos del consorcio, por fuera de la cuenta bancaria abierta para tal fin.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.11 Es as\u00ed como la demandada tiene retenidos dineros pertenecientes a la actora, los cuales no ingres\u00f3 a las cuentas del consorcio y que ascienden a $361.874.713.04, los cuales le adeuda con la respectiva indexaci\u00f3n y sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y adujo en su favor&nbsp; \u201cla inexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, medio defensivo que fundament\u00f3 en que el monto pretendido por la actora fue debidamente invertido en el consorcio. Tambi\u00e9n esgrimi\u00f3 que no s\u00f3lo los nueve cheques referidos en la demanda, sino tambi\u00e9n otros,&nbsp; fueron girados a nombre de entidades bancarias, por cuanto con \u00e9stas se hab\u00eda previamente negociado las actas de cobro de INVIAS para obtener liquidez en beneficio del consorcio; adem\u00e1s, que los dineros fueron manejados en cuentas distintas a las de \u00e9ste, ya que estaban embargadas, tal como el actor lo reconoce en la demanda y consta en el documento fechado 6 de marzo de 1992 que anex\u00f3 a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, en la sustentaci\u00f3n del aludido medio exceptivo sostuvo que con las alegaciones de la demanda se desconocen los acuerdos que las partes en el pasado realizaron y que acepta el se\u00f1or Gabriel Montoya, quien tambi\u00e9n ejerce la representaci\u00f3n legal de la sociedad demandante.&nbsp; Igualmente, aleg\u00f3 que \u00e9sta apoya sus pretensiones en una contabilidad que carece de valor probatorio, pues no cumple las exigencias de las normas comerciales ni del art\u00edculo 18 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2003 fue dirimido el asunto por el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, decisi\u00f3n en la que acogi\u00f3 las pretensiones de la actora y declar\u00f3 impr\u00f3spero el medio exceptivo alegado por la opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El rese\u00f1ado fallo fue revocado por el Tribunal al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la demandada, en la sentencia recurrida en casaci\u00f3n por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; El tribunal, tras reproducir la definici\u00f3n de la llamada uni\u00f3n temporal o consorcio contenida en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 80 de 1993, puntualiz\u00f3 que, a la luz del art\u00edculo 61 de la Ley 223 de 1995, sus miembros deben llevar su contabilidad de manera independiente y presentar sus declaraciones en esa misma forma, incluyendo los ingresos, costos y deducciones que a cada uno de ellos le corresponde, teniendo de presente su participaci\u00f3n en el consorcio; de suerte, que esas organizaciones no est\u00e1n obligadas a llevar una contabilidad propia, pues sus registros contables se incorporan en la contabilidad de los miembros o asociados, ni son contribuyentes del impuesto de renta, am\u00e9n que terminan como cualquier otro contrato mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, apoyado en un fallo del Consejo de Estado, asent\u00f3 respecto de la naturaleza jur\u00eddica del consorcio,&nbsp; que aunque \u00e9ste se distingue por ser un contrato asociativo de empresas o empresarios, lo cierto es que la simple asociaci\u00f3n no constituye una persona jur\u00eddica distinta de los part\u00edcipes o consorciados, quienes conservan su autonom\u00eda, independencia y facultad de decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Luego de esas reflexiones record\u00f3 el principio de la carga de la prueba, defini\u00f3 el hecho notorio y las denominadas negaciones indefinidas, para poner de relieve que a la actora le incumb\u00eda demostrar su pretensi\u00f3n y a la demandada probar los hechos alegados en la contestaci\u00f3n de la demanda, en virtud de que lo afirmado por la actora, esto es que la sociedad Castro Tcherassi &amp; Compa\u00f1\u00eda Limitada le adeuda la suma de $361.874.713.04, no constituye una negaci\u00f3n indefinida como equivocadamente consider\u00f3 el juzgador de primer grado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Repar\u00f3, seguidamente, en el material probatorio recaudado, empezando por el dictamen pericial rendido sobre la contabilidad de la demandada, respecto del cual&nbsp; se\u00f1al\u00f3 que con \u00e9l no se logr\u00f3 determinar si \u00e9sta le adeuda o no a la actora el monto de dinero pretendido, ya que los peritos estimaron que \u201c \u2018el valor total cancelado por Castro Tcherassi &amp; Cia. Ltda. de $1.552.876.534.41 no coincide con el valor del informe contable al 31 de diciembre de 1991, presentado por la demandante en la demanda que son $1.179.811.681.23, el cual est\u00e1 conformado por valores que aparecen en la cuenta de acreedores varios as\u00ed:&nbsp; Castro Tcherassi &amp; Cia Ltda.. $382.856.843.31 y Plato Bosconia $796.954.837.92.&nbsp; Por lo tanto, nos es dif\u00edcil determinar el valor relacionado en la demanda de $361.874.713.04 a cargo de Castro Tcherassi &amp; Cia. Ltda.\u2019 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relativamente al testimonio de Fernando Henr\u00edquez -empleado del consorcio- trasunt\u00f3 la respuesta dada por \u00e9ste cuando fue interrogado acerca de si la contabilidad del mismo se rehizo y resalt\u00f3 c\u00f3mo el deponente expres\u00f3 que los documentos que le fueron puestos de presente conten\u00edan enmendaduras, las cuales son at\u00edpicas de un sistema contable, adem\u00e1s que no acept\u00f3 que aqu\u00e9llos pertenecieran a la contabilidad del consorcio aduciendo que en ninguna parte as\u00ed lo refer\u00edan, am\u00e9n que \u00e9l nunca permiti\u00f3 ese tipo de correcciones.&nbsp; Y de esas manifestaciones infiri\u00f3 que para el declarante la contabilidad nunca se rehizo y que los registros contables presentados por la actora no eran del grupo.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n examin\u00f3 el interrogatorio absuelto por Gabriel Montoya&nbsp; -representante legal de Conobras-&nbsp; y rese\u00f1\u00f3 las explicaciones que \u00e9ste dio respecto de los nueve cheques que no ingresaron a la cuenta de la demandante, de las cuales dedujo que tal situaci\u00f3n aconteci\u00f3 porque esos t\u00edtulos fueron negociados con entidades financieras, raz\u00f3n por la cual se libraron a nombre de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estim\u00f3 que el Banco Ganadero corrobor\u00f3 lo anterior, en cuanto que en una carta que remiti\u00f3 a Conobras&nbsp; -anexada a la demanda- inform\u00f3 que&nbsp;&nbsp; \u201cefectivamente la sucursal Indumil recibi\u00f3 endosos de la cuenta de cobros CONOBRAS LTDA., \u2026 dichos endosos fueron realizados por el doctor Gabriel Montoya \u2026 no se realiz\u00f3 ning\u00fan pagar\u00e9 a nombre de Conobras, puesto que el doctor Gabriel Montoya inform\u00f3 a la gerencia de esta sucursal que en esa \u00e9poca no se contaba con los documentos actualizados para tramitar cupos de cr\u00e9dito para ser utilizados por CONOBRAS LTDA.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, por \u00faltimo, acot\u00f3 que si bien en la inspecci\u00f3n judicial realizada en la contabilidad de esta \u00faltima sociedad se determin\u00f3 que exist\u00eda un saldo a favor de ella, la verdad es que esa prueba no es suficiente para determinar la existencia de la deuda, por cuanto es una contabilidad del Consorcio que no aparece firmada por el representante legal de Castro Tcherassi &amp; Cia. Ltda., adem\u00e1s que no obra en el plenario ning\u00fan otro elemento de juicio que demuestre que dicha contabilidad correspond\u00eda al consorcio; por el contrario, el testimonio de Fernando Henr\u00edquez, quien fue empleado del mismo, desvirt\u00faa que as\u00ed hubiere sido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00fanico cargo en ella propuesto, se acusa la sentencia impugnada de violar, por la v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 1494 del C\u00f3digo Civil, 34 de la Ley 57 de 1887 y 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda y de las pruebas, yerro que condujo a negar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente en el desarrollo del cargo expone que el tribunal dedujo del interrogatorio que absolvi\u00f3 Gabriel Montoya de Vivero que \u00e9ste confirmaba lo manifestado por la opositora, en cuanto que los cheques no ingresaron a Conobras porque previamente hab\u00edan sido negociados con las entidades financieras y por esa raz\u00f3n fueron librados a nombre de \u00e9stas; empero, dicho fallador no pod\u00eda atender esa confesi\u00f3n,&nbsp; ya que el declarante s\u00f3lo pod\u00eda comprometer a la sociedad hasta por cuatrocientos mil pesos como aparece en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena.&nbsp; Adem\u00e1s, de contera, cercen\u00f3 el contenido de este documento, pues no advirti\u00f3 la referida limitaci\u00f3n de las facultades del representante legal de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el testimonio de Fernando Henr\u00edquez refiere que \u00e9ste manifest\u00f3 que no era necesario rehacer la contabilidad, por cuanto estaban todos los comprobantes, adem\u00e1s, que el consorcio llevaba una contabilidad en que deben aparecer los movimientos; igualmente, que el consorcio ten\u00eda una contabilidad independiente de las firmas consorciadas, pues llevaba todos los libros de tipo auxiliar que reflejaban claramente las inversiones efectuadas en la ejecuci\u00f3n del contrato, los anticipos de los contratistas, las cuentas por cobrar, los pasivos a cargo de la compa\u00f1\u00eda, entre otros aspectos, pero que no recordaba si dichos libros fueron registrados, dado que en los \u00faltimos a\u00f1os las obligaciones legales de los consorcios hab\u00edan sido modificadas por la legislaci\u00f3n y, por ende, no pod\u00eda precisar si en esa \u00e9poca la mentada obligaci\u00f3n reca\u00eda sobre el consorcio o sobre la contabilidad individual de cada sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, resalta que al mencionado deponente le fueron puestos de presente tres folios con asientos contables y se le interrog\u00f3 sobre las enmendaduras que ellos presentan, a lo cual respondi\u00f3 que&nbsp; \u201c \u2018no puedo aceptar que esas hojas pertenezcan a la contabilidad del consorcio porque en ninguna parte as\u00ed lo demuestran, adem\u00e1s, este tipo de correcci\u00f3n nunca lo permit\u00ed\u2019 \u201d, respuesta de la cual dedujo el tribunal que la contabilidad no fue rehecha y que la que present\u00f3 la actora no era del consorcio, cuesti\u00f3n que, a juicio del censor, no dijo el testigo, dado que&nbsp; \u201cuna cosa es que NO se rehizo la contabilidad y otra diferente es que NO era necesario hacerlo.&nbsp; Una cosa es que el testigo diga que para \u00e9l no est\u00e9 demostrado que esas tres hojas pertenezcan a la contabilidad del consorcio y otra diferentes es que&nbsp; \u2018la contabilidad\u2019&nbsp; presentada por la demandante no sea del consorcio.&nbsp; Tres hojas, NO son la contabilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relativamente a la inspecci\u00f3n judicial realizada en Conobras Ltda., en la cual fue puesta a disposici\u00f3n la contabilidad del consorcio, se\u00f1ala que el juzgador que la practic\u00f3 dejo la constancia de que \u00e9sta no aparec\u00eda registrada en la C\u00e1mara de Comercio y&nbsp; que, seg\u00fan le informaron el representante legal y el contador de mencionada empresa, el f\u00f3lder conten\u00eda una contabilidad privada de la firma Consorcio Conobras Ltda. \u2013 Castro Tcherassi &amp; C\u00eda. Ltda..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asevera que en la aludida diligencia se estableci\u00f3 que de acuerdo con el balance general a 31 de diciembre de 1991, el Ministerio de Obras P\u00fablicas le adeudaba al consorcio&nbsp; $1.662.332.530.32 y que \u00e9ste, a su vez, deb\u00eda a la demandada&nbsp; $382.846.843.31 m\u00e1s $796.954.837,92 por concepto de gastos; igualmente, que exist\u00eda un faltante no ingresado a la contabilidad de $482.520.849,29, am\u00e9n que la deuda del Ministerio para la fecha de la diligencia ascend\u00eda s\u00f3lo a $120.646.136,19.&nbsp; Tambi\u00e9n el censor acota que el apoderado de la actora puso de presente en dicha inspecci\u00f3n que al deducir esta cifra del monto adeudado por el Ministerio quedaba a cargo de la opositora la cifra reclamada en la demanda, al igual que resalta que el apoderado de esta \u00faltima insisti\u00f3 en la diligencia que su objeto era establecer lo concerniente con el ingreso de los nueve cheques y que adujo que la contabilidad exhibida era privada y no hab\u00eda sido registrada en la C\u00e1mara de Comercio.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rese\u00f1a, as\u00ed mismo, el testimonio de Ricardo Manga, anotando que \u00e9ste manifest\u00f3 que fue nombrado contador del consorcio para rehacer la contabilidad correspondiente al per\u00edodo comprendido entre 1986 a 1991, lapso durante el cual hab\u00eda sido manejada con el solo criterio de Castro Tcherassi; e igualmente, que con relaci\u00f3n a los dineros que llegaban al consorcio dijo&nbsp; \u201c&nbsp; \u2018(\u2026)&nbsp; supongamos si el Ministerio pagaba un acta de obra y no entraba en su totalidad a las cuentas corrientes del consorcio, producto de esto se generaron ciertas diferencias, no fueron identificadas contablemente platas que el Ministerio cancel\u00f3, o sea que hab\u00eda cuentas pendientes por cobrar al Ministerio cuando en realidad ya hab\u00edan sido canceladas y estas platas no ingresaron a las cuentas del consorcio\u2019 \u201d, situaci\u00f3n sobre la cual mas adelante precis\u00f3 que&nbsp; \u201c \u2018(\u2026)&nbsp; en los balances del consorcio en las cuentas por cobrar al Ministerio aparecen unos saldos por cobrar al indagar por estas cuentas me manifiestan que ya el Ministerio las hab\u00eda cancelado y estos dineros no hab\u00edan ingresado a las cuentas corrientes que manejaba el consorcio\u2019 \u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denuncia que el fallador pas\u00f3 por alto la confesi\u00f3n contenida en la contestaci\u00f3n de la demanda, ya que la opositora al responder el hecho tercero manifest\u00f3 que&nbsp; \u201c \u2018del total pagado por Inv\u00edas, una parte entr\u00f3 a las cuentas bancarias a nombre del consorcio y otra parte a las cuentas bancarias de mi cliente\u2019 \u201d , en la respuesta al hecho octavo dijo que&nbsp; \u201c \u2018ante la total despreocupaci\u00f3n de Conobras por la suerte del consorcio, correspondi\u00f3 a mi cliente obtener financiaci\u00f3n para cubrir los gastos y deudas del mismo.&nbsp; Tal financiaci\u00f3n consist\u00eda en negociar con el sector financiero las actas de obra que deb\u00eda pagar Inv\u00edas a favor del consorcio; por ello, cuando Inv\u00edas pagaba, el cheque sal\u00eda directamente a la entidad financiera que hab\u00eda adelantado el dinero.&nbsp; Esto se hizo no solo con el Banco Ganadero sino tambi\u00e9n con la Corporaci\u00f3n Financiera del Norte en diversas ocasiones\u2019 \u201d; al contestar el hecho noveno expres\u00f3 que&nbsp; \u201c \u2018mi cliente manej\u00f3 en sus cuentas particulares dineros del consorcio\u2019 \u201d&nbsp; y al sustentar el medio exceptivo que formul\u00f3 asever\u00f3 que&nbsp; \u201c \u2018el monto pretendido en la demanda, $361.874.713.04, correspondiente a los nueve cheques referidos en ella, fue debidamente invertido en el consorcio.&nbsp; Como dije al referirme a los hechos, no solo esos cheques sino otros salieron a nombre de entidades bancarias porque con ellas previamente se hab\u00edan negociado las actas de cobro del Inv\u00edas para obtener liquidez en beneficio del consorcio\u2019 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relaciona, seguidamente, las cartas librada por los Bancos Cafetero&nbsp; (F.63 y s.s., C.1), Popular&nbsp; (F.348 y s.s., C.2), Bogot\u00e1&nbsp; (F.355 y 357 a 358, C.2)&nbsp; y de la Rep\u00fablica&nbsp; (F.450 y s.s., C.2), como tambi\u00e9n la misiva expedida por el Banco Ganadero -sucursal Indumil-&nbsp; (F.97 y s.s., C.1), para denotar que esta \u00faltima entidad expresa:&nbsp; a) que Gabriel Montoya le endos\u00f3 unas cuentas; b)&nbsp; que \u00e9ste y Alfredo Tcherassi le solicitaron la apertura de cupos de cr\u00e9dito para Equipos Universal y C\u00eda. Ltda.. y para Castro Tcherassi &amp; C\u00eda. Ltda.., garantiz\u00e1ndolos con el endoso de las actas del contrato No.622\/85 de Conobras y 588\/85 de Castro Tcherassi, pero que no fue necesario autorizar dichos cupos, ya que esas empresas los ten\u00edan, salvo Conobras que&nbsp; \u201cno ten\u00eda documentaci\u00f3n\u201d; c)&nbsp; que tales cr\u00e9ditos fueron otorgados a Castro Tcherasssi, Equipos Universal y Gabriel Montoya por los montos indicados en la carta en comento,&nbsp; habiendo sido cada uno garantizado con una cuenta de Conobras que le fue endosada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, incluye como indebidamente apreciado el dictamen pericial&nbsp; (F.363 y s.s., C.2), del cual transcribe varios apartes, para mostrar que los peritos detectaron que los informes anuales que est\u00e1n registrados en la contabilidad de la demandada fueron emitidos antes de la fecha en que se acord\u00f3 la reconstrucci\u00f3n de la contabilidad del consorcio; tambi\u00e9n, que se\u00f1alaron que&nbsp; los saldos del informe contable al 31 de diciembre de 1991 del consorcio no aparecen en los archivos de la demandada, por lo que no se aportan las cifras correspondientes a aqu\u00e9l en ese a\u00f1o. Igualmente, que dichos auxiliares manifestaron que los movimientos registrados en la contabilidad de la opositora y sus consorcios reflejan que el valor cancelado por \u00e9sta no coincide con el informe contable relacionado en la demanda, ya que aqu\u00e9l&nbsp; \u201cincluye Castro Tcherassi y Plato \u2013 Bosconia\u201d, raz\u00f3n por la cual concluyeron que&nbsp; \u201c \u2018nos es dif\u00edcil determinar el valor relacionado en la demanda de $361.874.713.04 a cargo de Castro Tcherassi &amp; C\u00eda. Ltda..\u2019 \u201d, am\u00e9n que aseveraron que las cuentas corrientes del Banco de Bogot\u00e1 eran manejadas por personas ajenas al consorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esa misma experticia destaca que all\u00ed se coligi\u00f3 que de los cheques relacionados en la demanda no aparece registro alguno indicativo de que ingresaron a Castro Tcherassi &amp; C\u00eda Ltda.., adem\u00e1s, que del an\u00e1lisis de los registros contables de \u00e9sta y del consorcio que conform\u00f3 con Edgardo Navarro y Ram\u00f3n Renowitzky&nbsp; (Plato-Bosconia)&nbsp; emerge que aqu\u00e9lla efectu\u00f3 transacciones de cr\u00e9ditos con bancos y entidades financieras, las cuales garantiz\u00f3 con las actas de obras ejecutadas por cobrar a INVIAS, as\u00ed por ejemplo, con el Banco Ganadero \u2013sucursal Indumil- canaliz\u00f3 sus operaciones a trav\u00e9s de una cuenta corriente manejada en la contabilidad del consorcio Bosconia.&nbsp; Y por \u00faltimo subray\u00f3 que los peritos concluyeron que de la revisi\u00f3n y el an\u00e1lisis de la contabilidad de la opositora y los consorcios en que ella particip\u00f3 no era factible establecer la diferencia que arroja el informe contable a 31 de diciembre de 1991, en que est\u00e1 soportada la demanda, y el saldo que aparece registrado en la contabilidad de la demandada y sus consorcios, ya que es posible que alguna de esas contabilidades hubiere omitido registrar ciertas operaciones y, por tanto, para dilucidar tal diferencia ser\u00eda necesario realizar una conciliaci\u00f3n entre esas informaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y sobre la aclaraci\u00f3n del comentado dictamen recalca que los peritos reiteraron que era posible que cualquiera de las dos contabilidades hubiere omitido el registro de ciertas operaciones, como tambi\u00e9n que el ejercicio contable \u201crehecho\u201d presentado por la actora no fue registrado en los libros de contabilidad de la opositora, por cuanto \u00e9sta no lo reconoce, ya que no aparece registrada en la C\u00e1mara de Comercio.&nbsp; Por lo dem\u00e1s, en la referida aclaraci\u00f3n se expresa que s\u00f3lo aparecen registrados los informes contables anuales emitidos antes de la fecha en que se acord\u00f3 la reconstrucci\u00f3n de la contabilidad del consorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor le enrostra al juzgador no haber apreciado la renuencia de la demandada a la pr\u00e1ctica del dictamen pericial decretado sobre la contabilidad&nbsp; \u201crehecha\u201d&nbsp; del consorcio, ni los indicios que de ese comportamiento se desgajan, conforme lo estatuye los numerales 2\u00ba de los art\u00edculos 242 y 246 del C\u00f3digo de P. Civil.&nbsp; Estas disposiciones y los art\u00edculos 248, 249 y 250 Ib\u00eddem las inaplic\u00f3 el fallador. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, se\u00f1ala que el tribunal consider\u00f3 que no era suficiente que en la contabilidad del consorcio existiera un saldo a favor de Conobras, dado que no fue firmada por el representante legal de Castro Tcherassi &amp; C\u00eda. Ltda.., conclusi\u00f3n frente a la cual dice que c\u00f3mo iba a estarlo si dicha contabilidad est\u00e1 en poder de la demandada, la que, por dem\u00e1s, se neg\u00f3 a suministr\u00e1rsela a los peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega, a continuaci\u00f3n, que&nbsp; \u201caparece probado por los peritos\u201d&nbsp; la existencia de la contabilidad&nbsp; \u201crehecha\u201d&nbsp; del consorcio, como tambi\u00e9n lo testifica el se\u00f1or Manga, cuesti\u00f3n distinta es que la opositora no se hubiere allanado a suministrarla con el pretexto de que no hab\u00eda sido vertida en los libros registrados en la C\u00e1mara de Comercio.&nbsp; A\u00f1ade que la contabilidad de una sociedad de hecho, llamada consorcio por las partes, no requiere constar en libros registrados en la C\u00e1mara de Comercio, justamente por tratarse de esa especie de sociedad, como confusamente lo da a entender el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recalca que los declarantes Montoya, Manga y Henr\u00edquez dieron cuenta de la existencia de la contabilidad del consorcio Castro-Conobras, al igual que el se\u00f1or Becerra \u2013director de contabilidad de Castro Tcherassi-, seg\u00fan refieren los peritos y aflora de la inspecci\u00f3n judicial efectuada a la actora; por consiguiente, es claro que esa contabilidad s\u00ed existe y fue rehecha, lo que aconteci\u00f3 es que extra\u00f1amente no aparece en la contabilidad de la demandada.&nbsp; Y la raz\u00f3n de ello es que \u00e9sta no reconoce el trabajo contable presentado por la actora en la demanda, seg\u00fan le expres\u00f3 el mencionado se\u00f1or Becerra a los peritos.&nbsp; En fin, el tribunal tuvo por no probada, est\u00e1ndolo, la existencia de la contabilidad del consorcio y, por contera, no se percat\u00f3 de que tambi\u00e9n estaba acreditado el origen y la cuant\u00eda de la deuda reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que el origen de la deuda aflora de los manejos que hicieron Castro Tcherassi &amp; C\u00eda. Ltda.., Montoya en su propio nombre y como sedicente administrador y representante legal de Conobras y Equipos Universal, en relaci\u00f3n con las cuentas a favor de la actora y a cargo de INVIAS.&nbsp; Tales manejos, afirma, est\u00e1n demostrados con las constancias de los bancos Cafetero, Popular, Rep\u00fablica, Bogot\u00e1, Ganadero y Corporaci\u00f3n Financiera del Norte, como tambi\u00e9n por la declaraci\u00f3n del mencionado Montoya y la contestaci\u00f3n de la demanda&nbsp; -hechos 3\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba, sustentaci\u00f3n de la excepci\u00f3n- , pruebas que dan cuenta de los endosos de las cuentas de la actora y que el producto de ellas que le correspond\u00eda a \u00e9sta fue cobrado por la demandada y no ha ingresado a Conobras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, afirma el recurrente, est\u00e1 demostrado que Castro Tcherassi &amp; C\u00eda. Ltda. recibi\u00f3 para s\u00ed dineros que son de propiedad de Conobras y que no le han ingresado a \u00e9sta.&nbsp; Y como esa es una negativa indefinida requiere de prueba en contrario, tal como lo entendi\u00f3 el sentenciador; de suerte, entonces, que si la opositora al contestar la demanda asever\u00f3 que esos dineros que recibi\u00f3 se invirtieron en la obra de Conobras&nbsp; \u201ccarretera La Y \u2013 Sampu\u00e9s\u201d, le correspond\u00eda acreditar ese hecho&nbsp; -positivo contrario-, pero lo cierto es que no cumpli\u00f3 con esa carga probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Muy por el contrario, lo que s\u00ed aparece es que esos dineros posiblemente fueron a parar a otros contratos o consorcios de Castro Tcherassi &amp; C\u00eda. Ltda.., conforme lo se\u00f1ala el dictamen pericial, prueba de la cual rese\u00f1\u00f3 los apartes que, a su juicio, refieren tal situaci\u00f3n. Ese concepto pericial lo corroboran las cartas de los bancos, as\u00ed por ejemplo, la misiva del Banco Ganadero del 24 de marzo de 1992 informa que a la demandada le fueron otorgados unos cr\u00e9ditos que garantiz\u00f3 con el endoso de las actas de Conobras, las cuales cuando fueron pagadas por INVIAS fueron aplicadas a esas obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura tambi\u00e9n reproduce la contestaci\u00f3n que la demandada dio a los hechos 7\u00ba y 9\u00ba de la demanda y apartes de la sustentaci\u00f3n del medio exceptivo propuesto para denotar que, a su juicio, es completamente elusiva la actitud de aqu\u00e9lla, ya que admite que recibi\u00f3 los dineros y dice que se invirtieron en el contrato, pero no especifica,&nbsp; \u201cni prueba en qu\u00e9 ni como ni cu\u00e1nto ni cuando\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de recalcar que los yerros denunciados son manifiestos y trascendentes, expone, en un aparte que titul\u00f3&nbsp; \u201cviolaci\u00f3n indirecta.&nbsp; Proposici\u00f3n jur\u00eddica\u201d,&nbsp; que la acci\u00f3n ejercida no se deriva del contrato de colaboraci\u00f3n acordado entre las partes y que denominaron&nbsp; \u201cconsorcio\u201d, ya que \u00e9ste ten\u00eda como fin la colaboraci\u00f3n de sinergias por la vecindad de las obras, pues se trataba de la carretera&nbsp; \u201cLa Ye \u2013 Carreto\u201d&nbsp; con dos sectores:&nbsp; uno&nbsp; \u201cLa Ye \u2013 Sampu\u00e9s\u201d a cargo de la actora y otro&nbsp; \u201cSampu\u00e9s \u2013 Puerta de Hierro\u201d; en efecto, por ese convenio las sociedades contratantes se colaboraban con la maquinaria, personal, etc., pero cada una de ellas era independiente en cuanto a su propio manejo, ingresos y egresos; empero, no acordaron nada con relaci\u00f3n al monto de aportes, ni respecto al reparto de utilidades.&nbsp; De ah\u00ed, que lo que aconteci\u00f3 fue que la opositora aprovech\u00f3 esa situaci\u00f3n para recibir unos dineros ajenos y retenerlos para s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal cuesti\u00f3n, en criterio del censor, pone de manifiesto que la \u00fanica acci\u00f3n que la actora tiene para reclamar lo suyo es la de enriquecimiento injusto, dado que la demandada, sin t\u00edtulo alguno, tiene en su poder un dinero que le pertenece a aqu\u00e9lla y no lo ha restituido, caus\u00e1ndole as\u00ed el correlativo detrimento patrimonial.&nbsp; \u201cJustamente de esa situaci\u00f3n surge la obligaci\u00f3n:&nbsp; devolver lo que no es suyo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima que en ese orden de ideas, el juzgador ad quem para condenar a la accionada debi\u00f3 aplicar los art\u00edculos 1494 del C\u00f3digo Civil, 34 de la Ley 57 de 1887 y 8\u00ba de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La acusaci\u00f3n que acaba de compendiarse est\u00e1 enderezada a poner de manifiesto que los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria atribuidos al sentenciador condujeron a que \u00e9ste no diera por demostrado, est\u00e1ndolo, que en el caso objeto de litigio se produjo \u201cun enriquecimiento injusto con el correlativo empobrecimiento: la demandada, sin t\u00edtulo alguno, tiene en su poder un dinero que le pertenece a la demandante y no lo ha restituido, caus\u00e1ndole as\u00ed el correlativo detrimento patrimonial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que el censor no s\u00f3lo as\u00ed lo explicit\u00f3, sino que traz\u00f3 la censura en esa direcci\u00f3n, pues denunci\u00f3 que el tribunal valor\u00f3 indebidamente los elementos probatorios que rese\u00f1a en el cargo, en aras de demostrar que aqu\u00e9l no advirti\u00f3 que de \u00e9stos aflora, de un lado, que la demandada recibi\u00f3 de Inv\u00edas la suma de $325.545.315.95, correspondiente a las cuentas que \u00e9sta adeudaba a la actora por concepto de las actas de obra ejecutadas por ella y, del otro, que la demandante&nbsp; \u201cno ha recibido esas sumas, con detrimento de su patrimonio\u201d, cuestiones f\u00e1cticas a las que, a juicio del recurrente, se suma que Castro Tcherassi &amp; C\u00eda. Ltda. no acredit\u00f3 que hubiere invertido ese dinero en la ejecuci\u00f3n del contrato No.622\/85 y sus adicionales, celebrado entre la demandante y el Fondo Vial Nacional&nbsp; -antes MOPT- para la rehabilitaci\u00f3n del sector&nbsp; \u201cLa Ye \u2013 Sampu\u00e9s\u201d&nbsp; de la carretera&nbsp; \u201cLa Ye-Carreto\u201d&nbsp; y pavimentaci\u00f3n de las calles de Sahag\u00fan y Chin\u00fa.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tan cierto es que la impugnaci\u00f3n extraordinaria est\u00e1 enfilada a demostrar la existencia de un enriquecimiento sin causa, que el recurrente denunci\u00f3 el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 como norma sustancial violada, precepto que, justamente, abre el camino para la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho, entre ellos el que proscribe el enriquecimiento sin derecho en perjuicio de otro.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Empero, ese planteamiento resulta novedoso en el proceso, en cuanto que ni por asomo fue debatido en las instancias, en las que la controversia gir\u00f3 en torno a las diferencias surgidas entre los litigantes con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del consorcio integrado entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed lo evidencia la demanda incoativa del litigio, en la que la actora pidi\u00f3 que se condenara a Castro Tcherassi &amp; Cia. Ltda. a pagarle la suma de $361.874.713.04, debidamente indexada, junto con los&nbsp; \u201cintereses corrientes moratorios\u201d, generados desde la fecha en que a \u00e9sta le fueron canceladas por el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte -hoy Inv\u00edas- las cuentas por obras ejecutadas por Conobras Ltda. hasta el d\u00eda en que cubra tal obligaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aludida pretensi\u00f3n fue soportada en que las partes constituyeron un consorcio para la ejecuci\u00f3n de los contratos&nbsp; adjudicados a cada una de ellas por el citado Ministerio para la construcci\u00f3n de las carreteras&nbsp;&nbsp; \u201cLa Ye \u2013 Sampu\u00e9s\u201d&nbsp; y&nbsp; \u201cSampu\u00e9s &#8211; Puerta de Hierro\u201d, cuya conformaci\u00f3n&nbsp; \u201cratificaron\u201d en el documento que suscribieron el 6 de marzo de 1992, en el cual tambi\u00e9n acordaron rehacer la contabilidad desde el inici\u00f3 de aqu\u00e9l, registrando contable y cronol\u00f3gicamente los movimientos de ingresos y egresos previo&nbsp;&nbsp; \u201cvisto bueno\u201d&nbsp; de los representantes legales de las empresas asociadas o de quien ellas designen para el efecto.&nbsp; La contabilidad del per\u00edodo comprendido entre 1986 a 1991 se rehizo, reflejando que de los valores que el Ministerio realmente le pag\u00f3 a Castro Tcherassi &amp; C\u00eda. Ltda. no ingresaron al consorcio $1.541.686.394.33, de los cuales dicha sociedad cancel\u00f3 por cuenta de \u00e9ste $1.179.811.681.23, adeudando a la actora $361.874.713.04.&nbsp; Y ese faltante obedeci\u00f3 &#8211; seg\u00fan los hechos de la demanda-&nbsp; a que la demandada no deposit\u00f3 en su totalidad los referidos pagos en la cuenta corriente del consorcio, dado que algunos de los cheques fueron girados a nombre de entidades bancarias y abonados a la cartera de la demandada y a otra que figuraba a nombre de la actora, sin que \u00e9sta tuviese cr\u00e9dito alguno con ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00fan m\u00e1s, la actora en el aludido escrito invoc\u00f3 los art\u00edculos 498 y s.s. del estatuto mercantil, 398 y s.s. del C. de P. Civil y la Ley 80 de 1993 como fundamentos de derecho, preceptos de los que tampoco se vislumbra que hubiere respaldado su reclamaci\u00f3n en el enriquecimiento sin causa, pues obs\u00e9rvese que conciernen con la sociedad mercantil de hecho, el proceso ordinario y el estatuto de contrataci\u00f3n administrativa, el cual consagra la figura del consorcio en el derecho p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante durante el curso del proceso continu\u00f3 dentro de la misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, concretamente en los alegatos de conclusi\u00f3n, orientada fundamentalmente a demostrar la constituci\u00f3n del aludido consorcio y que la contabilidad de \u00e9ste&nbsp; -correspondiente al per\u00edodo comprendido entre 1986 a 1991-&nbsp; muestra la existencia a su favor del saldo reclamado, el cual no ingres\u00f3 a aqu\u00e9l, por cuanto la demandada no deposit\u00f3 en la cuenta corriente de dicho consorcio la totalidad de los pagos efectuados por Inv\u00edas, sino que los abon\u00f3 a su cartera y a otra que apareci\u00f3 a nombre de Conobras Ltda., sin que \u00e9sta hubiere adquirido tal obligaci\u00f3n, cuestiones que adujo conduc\u00edan a inferir que&nbsp; \u201cCastro Tcherassi y C\u00eda. Ltda.&nbsp; (hoy S.A.)&nbsp; manej\u00f3 arbitrariamente los fondos del consorcio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tales condiciones, resulta patente que la discusi\u00f3n planteada en las instancias no recay\u00f3 sobre un eventual enriquecimiento sin causa de la demandada, en detrimento del actor que, como es sabido encarna una pretensi\u00f3n aut\u00f3noma, a cuya definici\u00f3n, estructuraci\u00f3n y delimitaci\u00f3n han concurrido vigorosamente la doctrina y la jurisprudencia y que, en cuanto tal, es decir como&nbsp; \u201cacci\u00f3n\u201d&nbsp; claramente individualizada e independiente, debe ser planteada de manera di\u00e1fana en una demanda dirigida a evidenciar que el demandado obtuvo una ventaja patrimonial a expensas del actor sin&nbsp; que mediara una causa jur\u00eddica, o, dicho en otros t\u00e9rminos, a demostrar los elementos estructurales de la aludida instituci\u00f3n, concretamente, la existencia de un enriquecimiento o aumento en un patrimonio, un empobrecimiento correlativo y la falta de causa o fundamento jur\u00eddico de semejante situaci\u00f3n.&nbsp; Y, como qued\u00f3 visto, dentro del presente litigio nunca se aludi\u00f3 a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que enmarcara los aspectos propios del enriquecimiento injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo, pues, que la acusaci\u00f3n en estudio est\u00e1 trazada sobre un planteamiento que resulta novedoso y que en realidad entra\u00f1a una nueva pretensi\u00f3n&nbsp; -enriquecimiento sin causa-, cuya alegaci\u00f3n mediante el recurso de casaci\u00f3n resulta abiertamente inadmisible, pues supone una intolerable alteraci\u00f3n de los extremos del litigio que hiere gravemente las garant\u00edas fundamentales&nbsp; de la demandada, quien se ver\u00eda obligada a enfrentar s\u00fabita e intempestivamente una petici\u00f3n de la cual no ha podido defenderse en el proceso.&nbsp; Pero, adem\u00e1s, refleja una actitud que no se acompasa con la buena fe y lealtad que ha de presidir la contienda, am\u00e9n que, como acaba de se\u00f1alarse, arrasa con el derecho de defensa del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, ha reiterado esta Corporaci\u00f3n que el fallo opugnado no puede enjuiciarse&nbsp; \u201csino con los materiales que sirvieron para estructurarlo; no con materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos.&nbsp; Ser\u00eda de lo contrario, un hecho desleal, no s\u00f3lo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u201d&nbsp; (casaci\u00f3n civil, sentencia del 16 de marzo de 1999, exp. No.5111). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. De todas maneras, si a juicio del recurrente las s\u00faplicas del libelo genitor y el marco f\u00e1ctico en que fueron sustentadas apuntaban a poner al descubierto un enriquecimiento sin causa debi\u00f3 censurar, entonces, la interpretaci\u00f3n de dicho escrito, ya que el sentenciador&nbsp; examin\u00f3 el asunto desde el \u00e1mbito del acuerdo consorcial que vinculaba a las partes.&nbsp; No de otra manera puede entenderse el hecho de que el tribunal para resolver el caso planteado hubiere acudido a la definici\u00f3n que del consorcio trae el estatuto de contrataci\u00f3n administrativa, a lo estatuido en la Ley 223 de 1995 sobre la contabilidad y declaraciones de renta que deben llevar los miembros de un consorcio y a lo dicho por la jurisprudencia respecto a su naturaleza jur\u00eddica, para asentar que&nbsp; \u201clos consorcios no constituyen una persona jur\u00eddica distinta de sus miembros\u201d&nbsp; y&nbsp; \u201cno est\u00e1n obligados a llevar una contabilidad propia\u201d,&nbsp; pues&nbsp; \u201csus registros contables se incorporan en la contabilidad de los miembros o asociados\u201d, tesis a partir de la cual emprendi\u00f3 el estudio probatorio del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Puestas as\u00ed las cosas, el cargo escrutado no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO&nbsp; CASA la sentencia proferida el 2 de marzo de 2006, por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por la COMPA\u00d1\u00cdA CONSTRUCTORA DE OBRAS DE INGENIERIA LTDA. frente a la sociedad CASTRO &amp; TCHERASSI LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO&nbsp; VILLAMIL&nbsp; PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-108-2007 [0800131030071997-01846-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). &nbsp; Ref.: Expediente No.08001 3103 007 1997 01846 01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}