{"id":83510,"date":"2024-05-30T19:10:48","date_gmt":"2024-05-30T19:10:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-111-2007-4100131030011993-00167-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:48","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:48","slug":"sc-111-2007-4100131030011993-00167-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-111-2007-4100131030011993-00167-01\/","title":{"rendered":"SC 111 2007 [4100131030011993 00167 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-111-2007 [4100131030011993-00167-01] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce de agosto de dos mil siete &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Exp. No. 41001-3103-001-1993-00167-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en Sala de 14 de marzo de 2007 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., \u201cElectrohuila\u201d, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, de Familia y Laboral, providencia conclusiva del proceso ordinario promovido por Mar\u00eda Lilia Campos Vidarte y otros, contra la recurrente y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones&nbsp; \u201cTelecom\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Lilia Campos Vidarte, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos, entonces menores de edad, Nidia Cristina, Martha Patricia y Miguel Jos\u00e9 Zambrano Campos, seg\u00fan la demanda inicial promovida ante el Tribunal Administrativo del Huila, y luego con la reformulaci\u00f3n del libelo hecha ante el Juez 1\u00b0 Civil del Circuito de Neiva, solicit\u00f3 a la justicia declarar que las demandadas son responsables de la muerte del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Zambrano Mu\u00f1oz, c\u00f3nyuge y padre de los citados familiares y que, por tanto, aquellas deben pagar los perjuicios materiales originados en la privaci\u00f3n de la ayuda econ\u00f3mica que los demandantes obten\u00edan del difunto, sumas que una vez reconocidas deben ser actualizadas con sujeci\u00f3n al \u00edndice de precios al consumidor, junto con los intereses compensatorios, o el monto que sea fijado seg\u00fan los dictados de la equidad, o el equivalente a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales para cada uno. Por perjuicios morales se reclam\u00f3 la suma que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ten\u00eda establecida en ese momento, es decir la cantidad de $10\u2019000.000 para cada uno de los deudos, m\u00e1s los r\u00e9ditos que correspondan a esa cifra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como sustento f\u00e1ctico expuso la parte demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 1991 Miguel \u00c1ngel Zambrano Mu\u00f1oz era trabajador de Telecom, devengaba entonces un salario de $112.051; el 20 de agosto de ese a\u00f1o fue enviado a reparar una l\u00ednea telef\u00f3nica en la v\u00eda que conduce del municipio de La Plata (Huila) a la ciudad de Popay\u00e1n. Cuando el operario realizaba el arreglo de la l\u00ednea telef\u00f3nica, la cuerda se rompi\u00f3 e hizo contacto con la red el\u00e9ctrica de 13.000 voltios que suministraba la energ\u00eda al municipio de La Argentina, descarga el\u00e9ctrica que caus\u00f3 la muerte de Zambrano Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Miguel Angel Zambrano Mu\u00f1oz ten\u00eda en esa \u00e9poca 35 a\u00f1os y con su trabajo sosten\u00eda a su esposa e hijos, los aqu\u00ed demandantes, quienes se han visto privados de la ayuda y del afecto que como esposo y padre aquel les prodigaba; reclaman entonces la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios materiales recibidos, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, adem\u00e1s de los perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superadas las vicisitudes originadas en el estancamiento de la demanda por varios a\u00f1os en el Tribunal Administrativo del Huila, su remisi\u00f3n posterior a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la declaratoria de nulidad del proceso, la demandada Electrohuila S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y plante\u00f3 como respuesta la ausencia de responsabilidad por cuanto, alega, estaban fuera de su control los hechos que causaron la muerte de Miguel \u00c1ngel Zambrano Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Neiva concluy\u00f3 la primera instancia mediante sentencia en que deneg\u00f3 las excepciones propuestas por Electrohuila S.A. E.S.P., a quien declar\u00f3 responsable de los da\u00f1os y perjuicios sufridos por los demandantes a ra\u00edz de la muerte de Miguel \u00c1ngel Zambrano Mu\u00f1oz. Tambi\u00e9n fue condenada la parte demandada al pago de los perjuicios materiales que fueron fijados en la suma de $86\u2019610.702,38 para Mar\u00eda Lilia Campos V., $21\u2019649.591,25 para Nidia Cristina Zambrano C., $22\u2019791.805,58 para Martha Patricia Zambrano C., $24\u2019125.406,18 para Miguel Jos\u00e9 Zambrano C. Los perjuicios morales fueron tasados en $3\u2019000.000,00 para cada uno de los deudos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia fue condenada La Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros, a pagar a Electrohuila S.A. E.S.P. el valor de la condena impuesta, limitada al tope pactado en el contrato de seguro; fue absuelto de las pretensiones Telecom, y se dijo exonerar a V\u00edctor Perdomo, quien no era parte en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Las demandadas propusieron el recurso de apelaci\u00f3n, al cual adhiri\u00f3 la parte demandante; el Tribunal, en esencia, confirm\u00f3 las decisiones sobre la responsabilidad que se atribuy\u00f3 a Electrohuila S.A. E.S.P., ratific\u00f3 la condena hecha a la misma por los perjuicios causados y la correcci\u00f3n monetaria m\u00e1s los intereses civiles; adem\u00e1s, el ad quem modific\u00f3 el monto de los perjuicios morales, los que fij\u00f3 en $10\u2019000.000 para cada uno de los demandantes; igualmente absolvi\u00f3 a La Previsora S.A., como consecuencia de la exoneraci\u00f3n de Telecom que le hab\u00eda llamado en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 el sentenciador de segundo grado por precisar que luego de ser asumido el conocimiento por la justicia civil y haberse anulado la actuaci\u00f3n anterior, solamente subsisten como demandadas Electrohuila S.A. E.S.P. y Telecom, exonerada esta, la absoluci\u00f3n deb\u00eda extenderse a su llamada en garant\u00eda, La Previsora S.A. Anot\u00f3 seguidamente el Tribunal que en tanto Electrohuila S.A. E.S.P. acept\u00f3 que la muerte de Miguel \u00c1ngel Zambrano se produjo por una descarga el\u00e9ctrica, no pod\u00eda desconocer su responsabilidad, ni trasladarla a un particular, pues el hecho ocurri\u00f3 por su conducta omisiva debida a \u201cla falta de cuidado en la protecci\u00f3n de la red\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juzgador de segunda instancia que Electrohuila S.A. &#8211; E.S.P. no pod\u00eda justificar su negligencia con s\u00f3lo trasladar a otro la responsabilidad, pues en verdad, la demandada era la operadora \u00fanica del sistema. Ubic\u00f3 la controversia en el \u00e1mbito de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, \u201cdonde la v\u00edctima no estaba llamada a precaver y donde no se ha acreditado que la v\u00edctima era conocedora plena y total de dichas circunstancias\u201d; por todo ello, concluy\u00f3 que no hubo responsabilidad exclusiva de la v\u00edctima. En los casos en que opera la presunci\u00f3n de culpa, a\u00f1adi\u00f3, el obligado s\u00f3lo puede eximirse si demuestra culpa o negligencia de la v\u00edctima, enunciado a cuyo abrigo dedujo el acierto del juzgado al negar la supuesta \u201cfalta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u201d, ya que la aceptaci\u00f3n del hecho de la muerte de Zambrano Mu\u00f1oz con ocasi\u00f3n de la descarga el\u00e9ctrica, genera reconocimiento de la responsabilidad de la demandada, quien no argument\u00f3 ni prob\u00f3 fuerza mayor o caso fortuito. &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n de culpas se descart\u00f3 enseguida porque, seg\u00fan dijo el a quo y reiter\u00f3 el Tribunal, el \u00fanico responsable del hecho da\u00f1oso fue la firma Electrohuila S.A. E.S.P., para quien debido a la actividad altamente riesgosa que ejerce, son imperiosos los controles y mecanismos de prevenci\u00f3n en todos los frentes donde est\u00e1 latente dicho peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne a los perjuicios morales, por los cuales la parte demandante adhiri\u00f3 al recurso de apelaci\u00f3n, el sentenciador de segundo grado estim\u00f3 que el monto fijado por el a quo, por su exig\u00fcidad, no cumple la finalidad del resarcimiento, que ha reclamado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, en segunda instancia se increment\u00f3 el rubro de los perjuicios morales a diez millones de pesos como indemnizaci\u00f3n para cada una de las v\u00edctimas, siempre con sujeci\u00f3n al l\u00edmite se\u00f1alado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada Electrohuila S.A. E.S.P. formul\u00f3 dos cargos contra la sentencia, ambos fundados en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mismos que se analizar\u00e1n y despachar\u00e1n&nbsp; en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente reprocha al Tribunal por haber violado de manera indirecta los art\u00edculos 2341, 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil, como resultado de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la declaraciones de Israel Rivas Leiva, Alexander Sevilla y Carlos Armando Lugo, quienes hac\u00edan parte del grupo de trabajo con el difunto Miguel \u00c1ngel Zambrano Mu\u00f1oz el d\u00eda de los hechos; y del dictamen pericial hecho como complemento de la inspecci\u00f3n judicial realizada en el lugar donde ocurri\u00f3 el accidente, para el censor, si el Tribunal hubiese apreciado las citadas pruebas, habr\u00eda concluido que el deceso de Miguel \u00c1ngel Zambrano se produjo exclusivamente por su propia culpa, por cuanto en el momento de los hechos sus compa\u00f1eros de trabajo de \u201cTelecom\u201d lo previnieron para que tuviera cuidado con la l\u00ednea el\u00e9ctrica que estaba muy cerca de la red telef\u00f3nica, pese a ello, el fallecido no se puso los guantes diel\u00e9ctricos; adem\u00e1s, el equipo de trabajo de Telecom no solicit\u00f3 ayuda de la Electrificadora para que suspendiera el servicio de energ\u00eda, adicionalmente, como el lugar del accidente estaba despejado esa circunstancia clim\u00e1tica permit\u00eda ver que las l\u00edneas telef\u00f3nicas y las el\u00e9ctricas se aproximaban peligrosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el sentenciador dej\u00f3 de ver \u00abque la v\u00edctima se expuso de manera deliberada y temeraria al peligro constituido por las l\u00edneas trasmisoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, amenaza que pudo haber capeado sencillamente, o bien llamando a la electrificadora para que se suspendiera el transporte de la energ\u00eda, o bien protegi\u00e9ndose con los guantes recomendados para los eventos de energizaci\u00f3n de los cables de tel\u00e9fono\u00bb, y aunque los cables se hallaran sin energ\u00eda, debi\u00f3 emplear los guantes protectores por la cercan\u00eda de las l\u00edneas el\u00e9ctricas. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entenderse, explica la censura, que si el art\u00edculo 2357 del C.C. prev\u00e9 que \u00abla apreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 sujeto a reducci\u00f3n, si el que lo ha sufrido se expuso a \u00e9l imprudentemente\u00bb, esa merma debe ser total cuando el \u00fanico culpable es quien ha padecido el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este primer cargo se acusa que hubo violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas, omisi\u00f3n que llev\u00f3 al Tribunal a dejar de ver que hubo culpa exclusiva de la v\u00edctima en la ocurrencia del siniestro, consideraci\u00f3n por la cual ha debido absolverse a la parte demandada hoy recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 condensado en la descripci\u00f3n del cargo, la acusaci\u00f3n cuestiona al Tribunal por haber cometido error de hecho, debido a que omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de las pruebas que una por una describe el impugnante, pruebas que de haber sido vistas y examinadas hubieran llevado al Tribunal a dar por reconocido que hubo culpa exclusiva de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de ver en el umbral, que la Corte coincide con el casacionista en que efectivamente el Tribunal dej\u00f3 de apreciar de modo expl\u00edcito ese arsenal probatorio, porque la sentencia de segundo grado omiti\u00f3 toda referencia y an\u00e1lisis sobre los medios de convicci\u00f3n que el recurrente exhorta a examinar. De esa manera, no hay duda que hubo la omisi\u00f3n denunciada, al punto que resulta dif\u00edcil determinar el parecer el Tribunal respecto de las pruebas referidas por el casacionista, dada la cortedad del esfuerzo de valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la ausencia total de comentario acerca de las pruebas, en el prop\u00f3sito de dar por acreditada la culpa exclusiva de la v\u00edctima, tal deficiencia tiene explicaci\u00f3n, que no justificaci\u00f3n suficiente, en la forma como el Tribunal abord\u00f3 el examen del asunto, pues s\u00ed seg\u00fan la concepci\u00f3n del juzgador no era posible reconocer oficiosamente las excepciones de fuerza mayor o caso fortuito, tampoco la culpa exclusiva de la v\u00edctima, no se ve qu\u00e9 utilidad podr\u00eda tener, seg\u00fan el criterio del ad quem, examinar el alcance de las pruebas tendientes a demostrar estos hechos constitutivos de exoneraci\u00f3n. As\u00ed, expres\u00f3 el Tribunal (folio 38), que no se pod\u00eda llegar a \u201cpredicar una responsabilidad exclusiva de la v\u00edctima en el siniestro, y si as\u00ed no se plante\u00f3 por los demandados mal puede ahora invocarse una ausencia total de responsabilidad&#8230;\u201d, a lo cual, se abona que a juicio del ad quem \u201clas excepciones que tienen que ver con caso fortuito o fuerza mayor, por s\u00ed solas no pueden ser declaradas oficiosamente, por cuanto constituyen elementos eximentes de una responsabilidad, en lo cual, el agente que se ve inmerso, debe probar y debe acreditar (&#8230;) caso que en ning\u00fan momento se ocup\u00f3 o desarroll\u00f3 el demandado para imputar tales hechos \u00fanica y exclusivamente a la v\u00edctima\u201d. Y m\u00e1s adelante se ocup\u00f3 el Tribunal de decir que&nbsp; el demandado \u201cs\u00f3lo puede eximirse de responsabilidad en la medida en que el obligado acredite o demuestre la ocurrencia del siniestro por culpa o negligencia de la v\u00edctima, lo cual ocurre en la medida en que se presenten las excepciones de m\u00e9rito correspondientes, dirigidas a ese prop\u00f3sito (&#8230;) ni se busc\u00f3 en todo momento, imputar a la v\u00edctima las consecuencias de un resultado conocido y querido, que pudiera liberar de responsabilidad al sujeto pasivo\u201d. Todo lo que acaba de compendiarse permite concluir que, a ojos del Tribunal, las causales de exclusi\u00f3n de la responsabilidad deben alegarse expresamente y no pueden reconocerse de oficio, y vistas de ese modo las cosas, ninguna necesidad ten\u00eda el ad quem de abordar el examen de cada uno de los medios probatorios que pudieran llevar a demostrar los hechos constitutivos de tales eximentes, si la carencia estaba en la falta de alegaci\u00f3n de la excepci\u00f3n correspondiente y en la imposibilidad de reconocerla de oficio. Y si el Tribunal estaba equivocado al adoptar esta regla de exclusi\u00f3n de la oficiosidad, o si efectivamente la demandada propuso esos instrumentos de defensa, y as\u00ed lo mostrara el expediente, el cargo no alcanz\u00f3 a insinuarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el Tribunal desde\u00f1\u00f3 la eximente total de responsabilidad al amparo de una regla muy suya, seg\u00fan la cual esa defensa debi\u00f3 ser propuesta expresamente por la demandada y el juzgador no pod\u00eda reconocerla de oficio, argumento del que no se ocup\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, lo que lleva al fracaso del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que acaba de decirse, no prosperara esa primera acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnador, al igual que en el primer cargo, acusa la sentencia por haber incurrido en violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 2341, 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 a causa de errores de hecho derivados de la falta de apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ignor\u00f3 el sentenciador la declaraci\u00f3n de Israel Rivas Leiva, quien hac\u00eda parte del equipo de trabajo con el difunto Miguel \u00c1ngel Zambrano Mu\u00f1oz el d\u00eda de los hechos. Describi\u00f3 el testigo c\u00f3mo el finado llevaba todos los elementos de seguridad y que cuando subi\u00f3 al poste con el fin de separar las l\u00edneas telef\u00f3nicas que hac\u00edan corto entre s\u00ed, le advirti\u00f3 que tuviera cuidado con las l\u00edneas el\u00e9ctricas, a lo cual respondi\u00f3 el finado que efectivamente ya las hab\u00eda visto. Miguel \u00c1ngel tens\u00f3 una l\u00ednea telef\u00f3nica -prosigue- la que se rompi\u00f3 e hizo contacto con la el\u00e9ctrica, sintieron entonces un \u00abtotazo\u00bb y vieron a Miguel colgado del poste, lo auxiliaron y lo llevaron al hospital donde falleci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca el censor que, seg\u00fan este testigo, Miguel \u00c1ngel no ten\u00eda puestos los \u00abguantes diel\u00e9ctricos\u00bb ya que la l\u00ednea telef\u00f3nica \u00abno presentaba energ\u00eda y para el trabajo que se estaba haciendo es dif\u00edcil trabajar con los guantes puestos, porque la l\u00ednea telef\u00f3nica es muy delegada para trabajar con ellos\u00bb, y resalta c\u00f3mo&nbsp; no obstante la proximidad de las l\u00edneas el\u00e9ctricas, los operarios no pidieron apoyo a Electrohuila S.A. E.S.P. para la suspensi\u00f3n del flujo de electricidad, en la creencia de que la l\u00ednea de Telef\u00f3nica no conduc\u00eda energ\u00eda; adem\u00e1s, si bien la empresa les daba los elementos de protecci\u00f3n y los obligaba a utilizarlos, eso depend\u00eda de la tarea por realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador, prosigue el recurrente, pretiri\u00f3 el testimonio de Alexander Sevilla, tambi\u00e9n acompa\u00f1ante de Miguel \u00c1ngel el d\u00eda de su muerte. Este declarante coincide con lo expuesto por Israel Rivas Leiva, en tanto describe la forma en que Miguel \u00c1ngel se subi\u00f3 a arreglar la l\u00ednea telef\u00f3nica, y c\u00f3mo cuando la tens\u00f3 ella se revent\u00f3, hizo un arco, toc\u00f3 la l\u00ednea el\u00e9ctrica que estaba \u00abbastante distensionada\u00bb, contacto que produjo el accidente, luego del cual pudieron observar desde el piso que la l\u00ednea el\u00e9ctrica estaba a unos 20 \u00f3 30 cent\u00edmetros de la red telef\u00f3nica. Sobre el empleo de los guantes diel\u00e9ctricos se\u00f1al\u00f3 el testigo que eran usados si se advert\u00eda que una l\u00ednea telef\u00f3nica estaba energizada, no obstante, la que operaban en ese momento no portaba energ\u00eda, pero desafortunadamente s\u00f3lo se dieron cuenta de la proximidad de las dos l\u00edneas \u201cdespu\u00e9s de que ocurri\u00f3 el accidente, ya que el cruce de energ\u00eda\u00bb se hallaba a unos 50 \u00f3 60 metros; a\u00f1adi\u00f3 que cuando percib\u00edan alg\u00fan peligro se informaba a la empresa de energ\u00eda, que en algunas ocasiones les colaboraba con cortes del fluido el\u00e9ctrico, pero ese d\u00eda \u00abno nos percatamos de ese peligro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el impugnador que el Tribunal desconoci\u00f3 la testificaci\u00f3n de Carlos Armando Lugo, quien igualmente hizo parte del grupo que acompa\u00f1aba a Miguel \u00c1ngel en el momento del accidente, declarante que expuso los hechos de forma parecida a los anteriores testigos, en cuanto revel\u00f3 la cercan\u00eda relativa de los cables de energ\u00eda, la falta de aviso a la Electrificadora, as\u00ed como la faena ejecutada por Miguel ese d\u00eda, quien no llevaba los guantes diel\u00e9ctricos ya que \u00e9stos s\u00f3lo se usan \u2013 seg\u00fan dijo- cuando la l\u00ednea telef\u00f3nica tiene energ\u00eda, porque esos guantes impiden manipular adecuadamente los cables. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgador tambi\u00e9n pretermiti\u00f3 el dictamen pericial practicado como complemento de la inspecci\u00f3n judicial realizada en el lugar donde ocurri\u00f3 el accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el recurrente, si el Tribunal hubiese apreciado las citadas pruebas, habr\u00eda concluido que el deceso de Miguel \u00c1ngel Zambrano se produjo por su propia culpa, por cuanto en el momento de los hechos sus compa\u00f1eros de trabajo de Telecom lo previnieron para que tuviera cuidado con la l\u00ednea el\u00e9ctrica, que estaba muy cerca de la red telef\u00f3nica, pese a lo cual omiti\u00f3 ponerse los guantes diel\u00e9ctricos; adem\u00e1s, el equipo de trabajo de Telecom no solicit\u00f3 ayuda de la Electrificadora para que suspendiera el servicio de energ\u00eda, adicionalmente, como el lugar del accidente estaba despejado ello permit\u00eda ver que las l\u00edneas telef\u00f3nicas y las el\u00e9ctricas se aproximaban. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el sentenciador dej\u00f3 de ver \u00abque la v\u00edctima se expuso de manera deliberada y temeraria al peligro constituido por las l\u00edneas trasmisoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, amenaza que pudo haber capeado sencillamente, o bien llamando a la electrificadora para que se suspendiera el transporte de la energ\u00eda, o bien protegi\u00e9ndose con los guantes recomendados para los eventos de energizaci\u00f3n de los cables de tel\u00e9fono\u00bb, y aunque \u00e9stos se hallaran sin energ\u00eda, debi\u00f3 emplear los guantes protectores por la cercan\u00eda de las l\u00edneas el\u00e9ctricas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desenvolvimiento del cargo el censor alega que conforme a las pruebas omitidas, en el momento de los sucesos los integrantes del equipo de trabajo de Miguel \u00c1ngel Zambrano advirtieron a este de la cercan\u00eda de la red el\u00e9ctrica a la l\u00ednea telef\u00f3nica que iba a manipular, no obstante, a pesar de aceptar que el finado&nbsp; vio la proximidad de las cuerdas, no us\u00f3 los guantes diel\u00e9ctricos. Aparte de lo anterior, los empleados de Telecom se abstuvieron de solicitar ayuda de la empresa para que suspendiera el fluido el\u00e9ctrico, a lo cual se a\u00f1ade que como el lugar del accidente estaba despejado, ello permit\u00eda ver que los cables telef\u00f3nicos y los el\u00e9ctricos se cruzaban, que no iban paralelas. &nbsp;<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n objetiva de las anteriores pruebas, seg\u00fan las reflexiones del recurrente, hubiera permitido al Tribunal dar por establecido que la v\u00edctima y sus compa\u00f1eros de trabajo observaron la proximidad de las l\u00edneas el\u00e9ctricas y telef\u00f3nicas, pero no pidieron a la Empresa la suspensi\u00f3n del servicio; tampoco Miguel \u00c1ngel se puso los guantes diel\u00e9ctricos, por el contrario, se arriesg\u00f3 de manera imprudente y temeraria al peligro. Para el recurrente no es excusa valedera dejar de vestir los guantes especiales, bajo el pretexto de que la l\u00ednea telef\u00f3nica no estaba electrizada, debido a la se\u00f1alada cercan\u00eda de las l\u00edneas el\u00e9ctricas. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, sigue el recurrente, contrario a lo afirmado por el juzgador, lo evidente en el momento de los hechos es que vista la posibilidad de da\u00f1o, la v\u00edctima, sabedora de la proximidad de las l\u00edneas el\u00e9ctricas y telef\u00f3nicas, o por lo menos estando en condiciones de saberlo, se expuso al contacto, ya que seg\u00fan el dicho de los testigos y las fotograf\u00edas anexadas al dictamen pericial, las l\u00edneas el\u00e9ctricas no ofrec\u00edan peligro a quienes estuviesen en el suelo, pero ese riesgo se hac\u00eda tangible \u00abactuando como actu\u00f3 la v\u00edctima, o sea, llegando a la altura a la que se hallaban los cables del tel\u00e9fono y procediendo a tensionarlos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Tribunal hubiera apreciado esas pruebas, dice el impugnante, habr\u00eda concluido que en el deceso de la v\u00edctima concurri\u00f3 su propia culpa, lo que habr\u00eda tra\u00eddo como consecuencia una disminuci\u00f3n equitativa del monto de la condena impuesta. As\u00ed, el ad quem aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 2341 del C.C. y omiti\u00f3 como regla que gobierna el caso el art\u00edculo 2357 del mismo estatuto, con la consiguiente reducci\u00f3n apoyada tambi\u00e9n en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, y en la doctrina que cit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal&nbsp; porque a pesar de las pruebas antes enunciadas, el sentenciador no concluy\u00f3 que, cuando menos, la v\u00edctima contribuy\u00f3 eficazmente con su imprudencia en la producci\u00f3n del resultado, y que, por consiguiente, ha debido reducirse proporcionalmente la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez examinadas las pruebas compendiadas en el cargo, es posible ver en ellas la demostraci\u00f3n cabal de hechos que concurren a morigerar la responsabilidad de la demandada, en tanto la v\u00edctima se expuso de modo imprudente al peligro. As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte acometer la tarea que dej\u00f3 de hacer el tribunal, en cuanto abandon\u00f3 totalmente el examen de las pruebas que el recurrente enuncia, descuido que es evidente si se toma en cuenta que no hay c\u00f3mo hallar en la sentencia recurrida, cu\u00e1l fue la percepci\u00f3n que el ad quem tuvo acerca del contenido de los referidos medios suasorios. Y vistas en su conjunto las pruebas cuyo an\u00e1lisis echa de menos la censura, resulta en ellas la acreditaci\u00f3n de los hechos fundantes de la merma de responsabilidad de la demandada, en atenci\u00f3n a la eficaz contribuci\u00f3n de la propia v\u00edctima en el resultado da\u00f1oso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con los testimonios de Israel Rivas Leiva (folios 111 y siguientes del cuaderno de pruebas de la parte demandada), Luis Alexander Sevilla (folios 115 y siguientes ib\u00eddem) y Carlos Armando Lugo (folios 119 y siguientes \u00eddem), quienes hac\u00edan parte del equipo de trabajo de Telecom, cuando Miguel \u00c1ngel Zambrano pretend\u00eda efectuar el arreglo de los cables telef\u00f3nicos en inmediaciones del municipio de La Plata (Huila), se adquiere la persuasi\u00f3n suficiente sobre la cercan\u00eda de los cables de energ\u00eda y los telef\u00f3nicos, dado que se cruzaban a unos cincuenta metros del lugar en que operaban los trabajadores, mientras que las l\u00edneas de energ\u00eda estaban ca\u00eddas o destempladas, a la manera de un arco, raz\u00f3n por la cual, dijeron los testigos, cuando aqu\u00e9l tens\u00f3 la cuerda telef\u00f3nica \u00e9sta se rompi\u00f3 e hizo contacto con los alambres el\u00e9ctricos, hecho productor de la descarga que caus\u00f3 la muerte del operario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n refieren las declaraciones, que la escuadra de trabajadores omiti\u00f3 pedir la suspensi\u00f3n preventiva del flujo de energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como admitieron que Miguel \u00c1ngel en el momento de acometer el trabajo y a pesar de haber sido advertido, rehus\u00f3 vestir los guantes diel\u00e9ctricos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las pruebas dejadas de lado por el Tribunal muestran que el finado no se puso los guantes especiales aislantes de la energ\u00eda, que fue advertido por los integrantes del equipo sobre el peligro y las precauciones que deb\u00eda tomar y que, adem\u00e1s, pudiendo hacerlo, como en otras ocasiones sucedi\u00f3, no tuvieron la precauci\u00f3n de provocar la suspensi\u00f3n de la electricidad como era de esperarse, seg\u00fan las recomendaciones t\u00e9cnicas que todos admiten conocer, y que son pol\u00edtica de seguridad industrial de la empresa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>La sola circunstancia de que la dotaci\u00f3n de seguridad del grupo incluyera los guantes diel\u00e9ctricos, como lo refieren los testigos, demuestra cabalmente que en situaci\u00f3n de potencial peligro ellos debieron usarse, y que si hubo adem\u00e1s un error de juicio de la v\u00edctima sobre la proximidad de las l\u00edneas y la posibilidad de contacto entre ellas, no hay duda que tales circunstancias son constitutivas de la mengua de la responsabilidad de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, la confianza excesiva del operador hizo que tomara riesgos innecesarios, con el abandono de los instrumentos y planes de seguridad, omisi\u00f3n que configura la conducta que en seguridad industrial se conoce como \u201cpr\u00e1ctica incorrecta\u201d1, de lo cual se sigue que en el accidente hubo contribuci\u00f3n importante del \u201cerror humano\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El concepto de error humano en los accidentes de trabajo ha sido tratado en la literatura de la seguridad industrial, en la cual se ha dicho que \u201cLos factores humanos figuran entre las principales causas de accidentes en el lugar de trabajo. Las estimaciones sobre su alcance real var\u00edan enormemente, pero seg\u00fan los resultados de un estudio realizado a principios del decenio de 1980 sobre las causas del total de muertes por accidente de trabajo registradas en Australia en un per\u00edodo de tres a\u00f1os, los factores del comportamiento hab\u00edan intervenido en m\u00e1s del 90% de los accidentes mortales. A la vista de datos como \u00e9ste, es importante conocer el papel que desempe\u00f1an en los accidentes los factores humanos, a los que los modelos tradicionales han concedido siempre escasa importancia; si los ten\u00edan en cuenta, era solo como parte del error que ocurr\u00eda en la secuencia inmediata de acontecimientos que daba lugar al accidente. Un conocimiento m\u00e1s completo de c\u00f3mo, por qu\u00e9 y cu\u00e1ndo intervienen tales factores en los accidentes mejorar\u00e1 nuestra capacidad para predecir el papel que desempe\u00f1an aquellos y evitar \u00e9stos. Se han propuesto varios modelos para describir la intervenci\u00f3n de los factores humanos en los accidentes. Al establecer una clasificaci\u00f3n del error y elaborar modelos del error humano, hay que tener en cuenta todos sus aspectos en la medida de lo posible. Sin embargo, el conjunto de categor\u00edas que se establezca debe tener una utilidad pr\u00e1ctica. Probablemente \u00e9sta es la mayor restricci\u00f3n. Al desarrollar una teor\u00eda de la causalidad de los accidentes, puede hacerse muy dif\u00edcil su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. Cuando se analizan las causas de un accidente, o se intenta predecir el papel de los factores humanos en un proceso determinado, no es posible llegar a comprender todos los aspectos del procesamiento humano de informaci\u00f3n real o potencialmente relevantes. Por ejemplo, nunca se podr\u00e1 conocer el papel de la intencionalidad antes de que haya ocurrido el accidente. Incluso despu\u00e9s, el propio hecho de que se haya producido puede modificar el modo en que las personas recuerden los acontecimientos que lo rodearon. Las clasificaciones del error m\u00e1s correctas hasta ahora son las que se ocupan de la naturaleza del comportamiento manifestado en el momento en que se cometi\u00f3. As\u00ed se permite que el an\u00e1lisis del error sea relativamente objetivo y f\u00e1cil de reproducir. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata de clasificaciones de error que distinguen ente los que ocurren durante la pr\u00e1ctica de un comportamiento basado en la destreza (deslices, lapsus o actos involuntarios) y los que se producen en el desarrollo de uno no cualificado o durante la resoluci\u00f3n de problemas (equivocaciones). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cLos deslices o los errores basados en la destreza se definen como errores involuntarios que se presentan cuando el comportamiento es de car\u00e1cter autom\u00e1tico o consiste en una rutina habitual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cLas equivocaciones se han clasificado a su vez, en dos categor\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* \u201cLos errores basados en las reglas, que tienen lugar cuando el comportamiento requiere la aplicaci\u00f3n de reglas, &nbsp;<\/p>\n<p>* \u201cErrores basados en el conocimiento, cometidos al resolver problemas cuando la persona carece de cualificaci\u00f3n y de reglas que aplicar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cDe ello se deduce que los errores basados en el conocimiento tienen lugar por falta de conocimientos de orden pr\u00e1ctico; los errores basados en las reglas, por no aplicar esos conocimientos pr\u00e1cticos adecuadamente; y los errores basados en la destreza, por una interrupci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de un programa de acciones, normalmente debida a cambios en el nivel de atenci\u00f3n (Rasmussen 1982). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn un estudio de poblaci\u00f3n sobre accidentes de trabajo mortales se aplicaron estas categor\u00edas y se comprob\u00f3 que pod\u00edan utilizarse de forma fiable. Los resultados del estudio mostraron que los errores basados en la destreza eran, en conjunto, los m\u00e1s frecuentes, y que el n\u00famero de casos de los tres tipos de error se distribu\u00eda de forma diferente en la secuencia de acontecimientos. Por ejemplo, los errores basados en la destreza fueron la mayor\u00eda de las veces el acto inmediatamente anterior al accidente (79% de las muertes). Puesto que en ese instante se dispone de poco tiempo para corregir la situaci\u00f3n, sus consecuencias pueden ser m\u00e1s graves. Las equivocaciones, en cambio, parecen presentarse en fases anteriores de la secuencia del accidente.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, una vez culminada la tarea que dej\u00f3 de lado el juzgador de segunda instancia, la Corte halla que efectivamente la v\u00edctima se expuso de manera innecesaria al peligro, y que tom\u00f3 decisiones individuales ajenas a lo que recomiendan los preceptos de seguridad industrial sobre uso de los guantes y suspensi\u00f3n de la corriente el\u00e9ctrica, conducta relevante para acreditar la reducci\u00f3n de la responsabilidad de la sociedad demandada. As\u00ed, conforme a la literatura especializada en la materia puede inferirse que la habitualidad, la rutina y la&nbsp; excesiva confianza indujeron a la v\u00edctima a desechar los elementos de seguridad industrial que los testigos reconocen haber recibido, pero que no usaron como correspond\u00eda, omisi\u00f3n que si bien resultaba insuficiente para generar por s\u00ed solo el resultado producido, efectivamente fue un elemento contribuyente, todo lo cual aten\u00faa la responsabilidad atribuida a la entidad demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis evidencia el yerro cometido por el Tribunal, denunciado por el censor y que result\u00f3 trascendente en la decisi\u00f3n impugnada, de todo lo cual viene la prosperidad de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los mismos argumentos expuestos para casar parcialmente la sentencia, deber\u00e1 modificarse el fallo de instancia, \u00fanicamente para ajustar la decisi\u00f3n en cuanto ella fue afectada por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas las cosas en esta perspectiva, la Corte en sede de instancia decide que sobre los guarismos ya reconocidos en las instancias, se reduzca en un 25% la condena en contra de la demandada, en atenci\u00f3n, como ya se dijo al casar la sentencia, a que de manera imprudente la v\u00edctima se expuso al manipular las cuerdas sin llevar puestos los guantes, no pedir la suspensi\u00f3n del suministro de energ\u00eda y obrar con descuido al tomar con desd\u00e9n la cercan\u00eda de las cuerdas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1 condena en costas en el recurso de casaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la prosperidad parcial de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE &nbsp;la sentencia de fecha y precedencia anotadas, en cuanto neg\u00f3 la merma de la responsabilidad atribuida la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Obrando en sede de instancia se dispone reducir en un 25% el monto de las condenas reconocidas a la parte demandante en la sentencia que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n. En la misma proporci\u00f3n se reduce la condena en costas impuesta a la parte demandada en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n por la prosperidad parcial del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 MANSDORF, S. Zack,&nbsp; Ropa Protectora, en: Protecci\u00f3n Personal, cap\u00edtulo 31, Parte IV, Volumen I, Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Enciclopedia de Salud y Seguridad en el Trabajo, Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales \u2013 Espa\u00f1a, 3\u00aa ed. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 FEYER, Anne-Marie y Williamson, Ann M.,&nbsp; Factores Humanos en los modelos de accidentes, en: Prevenci\u00f3n de Accidentes, cap\u00edtulo 56, Parte VIII, Volumen II, ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-111-2007 [4100131030011993-00167-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., catorce de agosto de dos mil siete &nbsp; Ref. Exp. No. 41001-3103-001-1993-00167-01 &nbsp; Discutido y aprobado en Sala de 14 de marzo de 2007 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}