{"id":83511,"date":"2024-05-30T19:10:48","date_gmt":"2024-05-30T19:10:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-113-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:48","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:48","slug":"sc-113-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-113-2007\/","title":{"rendered":"SC 113 2007"},"content":{"rendered":"<p>SC-113-2007<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is de agosto de dos mil siete &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 25899-31-84-001-2000-07171-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda Elinor Rojas contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u2013 Sala Civil y de Familia \u2013, que puso fin al proceso ordinario de filiaci\u00f3n con petici\u00f3n de herencia promovido por Rosa Mar\u00eda Ram\u00edrez Rozo contra la recurrente y los herederos indeterminados de Pedro Feliciano Rodr\u00edguez Zamora. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante instaur\u00f3 un proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia, para que fuera declarada hija extramatrimonial de Pedro Feliciano Rodr\u00edguez Zamora, y al paso se declarara que es \u201cheredera forzosa, legitimaria y de mejor derecho por lo tanto tiene plenos efectos econ\u00f3micos frente a la demanda [sic] y frente a herederos indeterminados, para heredar los bienes del causante\u201d y se dispusiera judicialmente que el t\u00edtulo de heredera \u201cprevalece frente a cualquier t\u00edtulo escriturario que los aqu\u00ed demandados otorguen a cualquier otra persona natural o jur\u00eddica, respecto de los bienes que integran el haber sucesoral de Pedro Feliciano Rodr\u00edguez Zamora\u201d (fl. 9, Cdno. No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones derivan su fundamento de los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Pedro Feliciano Rodr\u00edguez Zamora y Mar\u00eda del Carmen Ram\u00edrez se conocieron en 1940, tuvieron trato sexual y de esas relaciones naci\u00f3 Rosa Mar\u00eda Ram\u00edrez a quien aquel otorg\u00f3 el trato de hija, le provey\u00f3 lo suficiente para su educaci\u00f3n y sostenimiento, aunque nunca la reconoci\u00f3 legalmente, en particular por la discrepancia que surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n del matrimonio de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Por otro lado se cuenta que Pedro Feliciano Rodr\u00edguez Zamora tuvo uni\u00f3n marital de hecho reconocida ante notario con Mar\u00eda Elinor Rojas, la hoy demandada, a quien posteriormente instituy\u00f3 en la memoria testamentaria como su heredera universal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Mar\u00eda Elinor Rojas tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por el causante y por lo mismo ha de reformarse el testamento otorgado para incluir a la heredera que luego de todo sea reconocida en el juicio de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual neg\u00f3 parcialmente los hechos y aleg\u00f3 como defensa la ausencia de legitimaci\u00f3n, carencia de derecho al reintegro de los bienes, ilegitimidad de personer\u00eda sustantiva y adjetiva; tambi\u00e9n endilg\u00f3 responsabilidad al apoderado por temeridad y mala fe por la promoci\u00f3n de una demanda carente de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 clausur\u00f3 la primera instancia mediante sentencia en la cual declar\u00f3 impr\u00f3speras las excepciones presentadas por la parte demandada. Con fundamento en las pruebas recaudadas, en especial con la prueba de A.D.N. el a quo hall\u00f3 acreditada la paternidad y acogi\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda; as\u00ed declar\u00f3 que Rosa Mar\u00eda Ram\u00edrez Rozo es hija de Pedro Feliciano Rodr\u00edguez Zamora, reconoci\u00f3 su vocaci\u00f3n hereditaria para suceder al progenitor como \u201cheredera forzosa, legitimaria y de mejor derecho\u201d, dispuso rehacer el trabajo de partici\u00f3n elaborado en el sucesorio del se\u00f1or Pedro Feliciano Rodr\u00edguez Zamora, conden\u00f3 a Mar\u00eda Elinor Rojas a restituir los bienes y dispuso que se tomara nota de lo decidido ante el Registrador Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo que desat\u00f3 la consulta y el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada Mar\u00eda Elinor Rojas, quien luego del fracaso de la alzada interpuso el recurso de casaci\u00f3n del que ahora se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal confirm\u00f3 la sentencia al amparo de las siguientes consideraciones principales: &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que nada objet\u00f3 el apelante en lo que ata\u00f1e a la declaraci\u00f3n de paternidad que en beneficio de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Ram\u00edrez Rozo prodig\u00f3 el juzgado, el Tribunal puso la mirada estrictamente en las consecuencias patrimoniales de aquella declaraci\u00f3n, pues la labor dial\u00e9ctica del recurrente deposit\u00f3 all\u00ed todas sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Determin\u00f3 entonces el Tribunal que cuando prospera la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, el hijo reconocido por ese medio no est\u00e1 obligado a proponer la acci\u00f3n de reforma del testamento. Y tal conclusi\u00f3n del ad quem fue inspirada en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1274 del C.C., pues seg\u00fan el entendimiento que corresponde a la norma, la acci\u00f3n aludida asiste al legitimario a quien el testador ha privado de una parte de lo que le corresponde, es decir, aquella pretensi\u00f3n supone que el legitimario s\u00ed fue tenido en cuenta en el testamento, pero sin recibir asignaci\u00f3n completa de bienes que por ley le corresponde en atenci\u00f3n a esa calidad especial. Por el contrario, cuando el testador ha pasado en silencio y nada ha dicho sobre el dicho legitimario, \u00e9ste se entiende instituido en su leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>Fij\u00f3 la mirada el apelante en las pretensiones 3\u00aa y 5\u00aa de la demanda que en su versi\u00f3n original planteaban la acci\u00f3n de reforma del testamento y la declaraci\u00f3n de existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre la demandada y el padre de la demandante. Como esas pretensiones fueron desistidas, atendiendo una exhortaci\u00f3n del juzgado hecha en el auto que inadmiti\u00f3 la demanda, el apelante soport\u00f3 en ese desistimiento la imposibilidad de otorgar al hijo reconocido el derecho a recoger los bienes que constituyen la herencia. En esa dimensi\u00f3n de las cosas, seg\u00fan el recurrente, hizo mal el juzgado cuando otorg\u00f3 a la hija reconocida el derecho a que se modifique la partici\u00f3n, en tanto que al as\u00ed proceder incurri\u00f3 en el pecado de incongruencia, pues la supresi\u00f3n de la pretensi\u00f3n de reforma del testamento, como resultado de la modificaci\u00f3n de la demanda, imped\u00eda a la heredera recoger la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a esos planteamientos del recurrente, el Tribunal replic\u00f3 afirmando que el hijo triunfante en el juicio de filiaci\u00f3n no debe acudir a la acci\u00f3n de reforma del testamento, pues esta supone que el legitimario haya sido tomado en cuenta en la mortuoria, pero que igualmente haya sido afectado en su leg\u00edtima, que no es el caso de la demandante, a quien jam\u00e1s se tuvo en cuenta en el testamento, justamente porque para cuando se otorg\u00f3 el codicilo no hab\u00eda recibido el reconocimiento judicial de hija. Dedujo entonces el juzgador de segunda instancia que la presencia o ausencia de la acci\u00f3n de reforma del testamento, resultante del retiro de una pretensi\u00f3n, era inocua para afectar el derecho del heredero reconocido a obtener que se hiciera de nuevo la partici\u00f3n. Como consecuencia de esa elaboraci\u00f3n te\u00f3rica, descart\u00f3 el Tribunal que el juzgado hubiera desbordado el campo de las pretensiones, pues la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia es en este caso enteramente ajena a la acci\u00f3n de reforma del testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 el Tribunal sus reflexiones con un examen de la legitimaci\u00f3n, a prop\u00f3sito de lo cual, defini\u00f3 que la heredera reconocida en el juicio de filiaci\u00f3n est\u00e1 habilitada para hacer la petici\u00f3n de herencia y que la demandada como heredera testamentaria que es, est\u00e1 llamada legalmente a soportar esa pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Definido en abstracto que para la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia hay legitimaci\u00f3n activa en el heredero reconocido en el juicio de filiaci\u00f3n, y habilitaci\u00f3n pasiva en el heredero testamentario, acometi\u00f3 el Tribunal el examen de la demanda para averiguar si \u00e9sta efectivamente contiene la petici\u00f3n de herencia como una de las pretensiones que deb\u00edan ser decididas. Reiter\u00f3 el sentenciador de segundo grado que la exclusi\u00f3n de las pretensiones tercera y quinta, relativas a la reforma del testamento y a la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre el padre y la demandada a la postre erigida como heredera testamentaria de aqu\u00e9l, no implic\u00f3 la renuncia a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, pues los ruegos suprimidos son extra\u00f1os a la reclamaci\u00f3n de la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de invocar la primac\u00eda de lo sustancial y el deber del juez de fijar el efecto \u00fatil de los actos procesales, el Tribunal acudi\u00f3 al texto del memorial poder y la parte introductoria de la demanda, pues all\u00ed dijo ver de modo expreso la invocaci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia como uno de los objetivos del escrito con el cual se abri\u00f3 el proceso. Destac\u00f3 el ad quem aquellos pasajes de la demanda y del poder que aluden a que la demandante \u201ces heredera forzosa, legitimaria y de mejor derecho por lo que tiene \u2013 dijo \u2013 plenos efectos econ\u00f3micos frente a la demandada y frente a herederos indeterminados para heredar los bienes dejados por el causante\u201d, y a que \u201cse declare que el t\u00edtulo de heredera, proveniente del reconocimiento (&#8230;) prevalece frente a cualquier t\u00edtulo escriturario que los aqu\u00ed demandados otorguen frente a cualquier persona natural o jur\u00eddica, respecto de los bienes que integran el haber sucesoral\u201d (fl. 9, Cdno. No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de esas transcripciones el ad quem convino en que \u201cvistas en su conjunto tales peticiones, bajo el manto de lo enunciado en el poder y en el encabezado de la demanda, y a la luz de los principios indicados, la Sala se inclina por la interpretaci\u00f3n que la se\u00f1ora juez a-quo hizo, en el sentido de que en verdad constituyen una petici\u00f3n de herencia&#8230;\u201d (f. 166, Cdno. 2\u00aa instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>Abon\u00f3 despu\u00e9s el Tribunal que la sentencia no irrumpe ni introduce novedad al ver la demanda como de petici\u00f3n de herencia, pues fue admitida como de filiaci\u00f3n con petici\u00f3n de herencia, con esa referencia se hizo el emplazamiento a los indeterminados, as\u00ed se inscribi\u00f3 en el registro la medida cautelar, de modo que ninguna sorpresa puede mostrar la demandada cuando la actividad sentenciadora tom\u00f3 como rumbo el que los actos procesales indican, esto es, el camino de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n con petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se apoy\u00f3 el Tribunal en el inciso tercero del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 794 de 2003, para resaltar c\u00f3mo en la petici\u00f3n de herencia basta que gen\u00e9ricamente se reclamen los bienes del causante lo cual descarta la exigencia de \u201cf\u00f3rmula sacramental alguna&#8230;\u201d. Del mismo modo descart\u00f3 que la supresi\u00f3n del reclamo relativo a la declaraci\u00f3n de sociedad patrimonial entre el causante y la demandada, y como secuela el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes de la sociedad patrimonial, hubiera tenido como consecuencia el retiro impl\u00edcito de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. Y si bien el mismo ad quem en otra ocasi\u00f3n desestim\u00f3 una impugnaci\u00f3n contra el testamento del causante, en aquel proceso no intervino la hija reconocida en este juicio de filiaci\u00f3n, ni se tomaron en cuenta sus derechos y esa calidad de hija, que por raz\u00f3n de la ausencia entonces de reconocimiento, al margen estuvo de esa actuaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se hacen a la sentencia, en el primero se acude a la causal segunda de casaci\u00f3n bajo el argumento de que la sentencia se aparta de las pretensiones de la demanda; en el segundo se invoca la causal primera del art\u00edculo 368 pues se dice que hubo violaci\u00f3n directa de la ley sustancial; la \u00faltima censura ata\u00f1e a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a la que se lleg\u00f3 por la indebida apreciaci\u00f3n de la demanda y de otras pruebas del proceso. Los cargos primero y tercero se resolver\u00e1n conjuntamente por ser id\u00e9ntica la tem\u00e1tica que en ellos reposa, ya que en ambos se alega que el Tribunal abandon\u00f3 los cauces de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 368 del C.P.C. el censor reprocha a la sentencia de transgredir el mandato del art\u00edculo 305 ib\u00eddem, es decir, por haber abandonado los cauces trazados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo de la acusaci\u00f3n la recurrente examina la demanda y da por sentado que en ella hubo una verdadera acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. Seg\u00fan su mirada de las cosas, en la pretensi\u00f3n tercera se pidi\u00f3 \u201cotorgar a mi mandante la totalidad de los bienes (Art. 9\u00b0 inciso 3\u00b0 de la Ley 794 de 2003) en calidad de legitimaria y mejoraria del causante; y en la quinta se reclam\u00f3 que una vez liquidada la sociedad patrimonial entre el padre muerto y la demandada se restituyeran los bienes a la sucesi\u00f3n de aquel\u201d, en ese contexto, el retiro de las pretensiones 3\u00aa y 5\u00aa con ocasi\u00f3n de la reforma de la demanda, implica que la demandante declin\u00f3 la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez que la recurrente hace residir la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia exclusivamente en las pretensiones tercera y quinta, resalta enseguida que ellas fueron desistidas en el curso del proceso y tras ese ejercicio concluye que si bien en la demanda positivamente se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, ese prop\u00f3sito decay\u00f3 por obra del desistimiento. De ah\u00ed viene entonces la incongruencia que denuncia, pues si la demandante declin\u00f3 en el prop\u00f3sito de ejercer la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, no pod\u00eda el juzgado acceder a ella y menos el Tribunal confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocupa la recurrente de examinar en detalle las dem\u00e1s pretensiones, para descartar de ese modo que en aquellas sobrevivientes al desistimiento, pudiera quedar alg\u00fan reclamo que permitiese ver que la petici\u00f3n de herencia segu\u00eda siendo parte del debate. El contenido de la pretensi\u00f3n primera, relativa a que se declare la paternidad y se dispongan las inscripciones pertinentes, no satisface a la censura en la b\u00fasqueda de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia que seg\u00fan su apreciaci\u00f3n abandon\u00f3 el escenario del proceso con ocasi\u00f3n del desistimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda pretensi\u00f3n, enderezada a que se declare que la demandante \u201ces heredera forzosa legitimaria y de mejor derecho por lo tanto tiene plenos efectos econ\u00f3micos frente a la demanda [sic] y frente a terceros indeterminados, para heredar los bienes dejados por el causante\u201d, tampoco muestra, a ojos de la recurrente, que se hubiera reclamado la restituci\u00f3n a la demandante de los bienes hereditarios, menos los frutos, y por tanto no pod\u00eda el Juzgado proceder como lo hizo, ni el Tribunal validar ese yerro. &nbsp;<\/p>\n<p>En la pretensi\u00f3n cuarta se plante\u00f3 la prevalencia del t\u00edtulo de heredera que asiste a la demandante frente a los t\u00edtulos con que haya instituido la demandada a terceras personas, pretensi\u00f3n que para la censura no contiene verdaderamente la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia que se echa de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si en las subsistentes pretensiones primera, segunda y cuarta no aparecen los elementos de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, hubo desbordamiento del Tribunal cuando conden\u00f3 a la demandada a restituir los bienes y sus frutos en favor de la sucesi\u00f3n de Pedro Feliciano Rodr\u00edguez Zamora y al ordenar que se hiciera de nuevo la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La inconsonancia que denuncia el cargo se extiende a la condena en costas, pues si en la demanda se pidi\u00f3 condenar a \u201clos demandados\u201d y en el curso del proceso adem\u00e1s de Mar\u00eda Elinor Rojas participaron los se\u00f1ores Jaime y Samuel Rodr\u00edguez Zamora ellos debieron, por esa participaci\u00f3n, asumir el pago de las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la prosperidad del cargo y en tanto no hubo verdaderamente acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, pide la recurrente que se supriman las condenas acerca de la restituci\u00f3n de los bienes herenciales, e igual se haga con la condena al pago de las costas del proceso, manteniendo escueta la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n pero con la exclusi\u00f3n de los efectos patrimoniales propios de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Este cargo tiene sustento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C.P.C., pues se dice hubo violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, de modo concreto de los art\u00edculos 1321, 1322, 716, 717 y 964 del C.C., a causa de los m\u00faltiples errores probatorios cometidos por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer segmento de la acusaci\u00f3n la recurrente se dedica a demostrar que hubo interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la demanda, y para ese prop\u00f3sito le achaca al Tribunal haber tomado como tal la que fuera presentada inicialmente, con total olvido de que ella sufri\u00f3 dos modificaciones trascendentales. La primera alteraci\u00f3n de la demanda primitiva llev\u00f3 a la supresi\u00f3n de la pretensi\u00f3n tercera, relativa a la acci\u00f3n de reforma del testamento, y ocurri\u00f3 a iniciativa del juez en el pre\u00e1mbulo del proceso cuando orden\u00f3 que fuera subsanada la demanda. Del mismo modo, en la audiencia de conciliaci\u00f3n fue retirada la quinta pretensi\u00f3n en la que se dec\u00eda que una vez establecida y liquidada la sociedad patrimonial del presunto padre con la demandada, se restituyeran a la sucesi\u00f3n de Pedro Feliciano Rodr\u00edguez Zamora los bienes que a \u00e9l hubieran correspondido en dicha sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la recurrente las sucesivas modificaciones a la demanda, que el ad quem no tuvo en cuenta, permiten ver c\u00f3mo \u201cest\u00e1 manifiestamente excluida la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia o acci\u00f3n restitutoria de los bienes herenciales\u201d. En ese contexto, el Tribunal cometi\u00f3 \u201cel error de hecho manifiesto de estudiar el contenido de la demanda que present\u00f3 el d\u00eda 21 de septiembre de 2000 la parte actora, cuando su obligaci\u00f3n ineludible era estudiar el contenido de la demanda con la exclusi\u00f3n de las pretensiones tercera y quinta, por haber operado su eliminaci\u00f3n absoluta, en virtud del desistimiento expreso presentado personalmente por el apoderado de la demandante Rosa Mar\u00eda Ram\u00edrez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201cel Tribunal dedujo que la parte actora en el texto de las pretensiones que sobreviven a los desistimientos, incoaron la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de bienes, cuando tal circunstancia s\u00f3lo se deduce de las pretensiones desistidas, como se demostr\u00f3 anteriormente\u201d. No pod\u00eda entonces el Tribunal inventar una pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n de los bienes, si la demanda, como subsiste despu\u00e9s de los desistimientos, no muestra que se haya planteado aquella restituci\u00f3n o pedido la nueva confecci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n. Cometi\u00f3 entonces error de hecho el juzgador de segunda instancia, cuando dijo ver en la demanda la pretensi\u00f3n sobre el reintegro de los bienes y el acomodamiento del trabajo de partici\u00f3n a la nueva situaci\u00f3n, si es que tales pretensiones no aparecen en el texto de la demanda en tanto que las que daban cuenta de tales ruegos fueron retiradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, el censor plantea que el error de hecho cometido por el Tribunal consiste en suponer que Rosa Mar\u00eda Ram\u00edrez pidi\u00f3 para la sucesi\u00f3n de Pedro Feliciano Rodr\u00edguez Zamora, cuando en ninguno de los pasajes de la demanda aparece que as\u00ed hubiera ocurrido. Entonces, la equivocaci\u00f3n may\u00fascula consiste en \u201csuponer que la demanda la hab\u00eda instaurado tambi\u00e9n el sucesorio de Pedro Feliciano Rodr\u00edguez Zamora, cuando en verdad las acciones las inco\u00f3 Rosa Mar\u00eda Ram\u00edrez en su propio nombre como lo dice el poder textualmente&#8230;\u201d. Mal pod\u00eda entonces el ad quem hacer condenas a favor de la sucesi\u00f3n, si es que de esa manera no le fue pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Un tercer componente de la acusaci\u00f3n reside en que el ad quem dej\u00f3 de ver las pruebas que dan cuenta de los actos de desistimiento presentados por la parte demandante. As\u00ed, no advirti\u00f3 el Tribunal que uno de esos actos de desistimiento llev\u00f3 a la supresi\u00f3n de la pretensi\u00f3n tercera, relativa a la acci\u00f3n de reforma del testamento. Del mismo modo, dej\u00f3 de ver el sentenciador de segundo grado que en la audiencia de conciliaci\u00f3n fue retirada la quinta pretensi\u00f3n, en la que se dec\u00eda que establecida la sociedad patrimonial del presunto padre con la demandada, se restituyeran a la sucesi\u00f3n de Pedro Feliciano Rodr\u00edguez Zamora los bienes que a \u00e9l hubieran correspondido en esa sociedad patrimonial. Evoca la recurrente c\u00f3mo la pretensi\u00f3n retirada, la tercera, reclamaba que \u201ccomo consecuencia de las dos pretensiones anteriores\u201d se dispusiera la reforma del testamento, circunstancia que lleva a concluir que si se elimin\u00f3 esta pretensi\u00f3n, las dos primeras a las cuales ella se remit\u00eda quedaron sin consecuencia pr\u00e1ctica alguna. El yerro de hecho consiste entonces, en dejar de ver los actos por medio de los cuales la parte demandante excluy\u00f3 las pretensiones tercera y quinta de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa tambi\u00e9n porque el Tribunal omiti\u00f3 el efecto de las providencias mediante las cuales se admiti\u00f3 el retiro de las pretensiones tercera y quinta. Igualmente olvid\u00f3 el sentenciador su propia decisi\u00f3n por la cual dispuso el levantamiento de las medidas cautelares con ocasi\u00f3n de la ca\u00edda de la pretensi\u00f3n quinta, relativa a que en el mismo proceso se declarara la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre el padre y la demandada. De esta manera, prosigue la acusaci\u00f3n, \u201csi el Tribunal consider\u00f3 que las pretensiones mencionadas conten\u00edan, estudiadas concatenadamente, la solicitud de restituci\u00f3n de los bienes herenciales no interpret\u00f3 dichas pretensiones, sino que invent\u00f3 un sentido del que paladinamente carece, y la ley ni la doctrina ni la jurisprudencia facultan al juzgador de instancia, para que dicte un fallo con fundamento no en la demanda y sus pretensiones, sino en lo que inventa o supone hipot\u00e9ticamente, porque no se halla plasmado, no hay como deducirlo de lo que est\u00e1 escrito en el petitum\u201d. No niega la demandante en casaci\u00f3n \u201cque en el poder y en el pre\u00e1mbulo de la demanda se mencion\u00f3 la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia pero, debe tenerse en cuenta en primer lugar que la parte demandante desisti\u00f3 de la pretensi\u00f3n tercera, en donde hace alusi\u00f3n a reclamar o que se le otorguen \u2018la totalidad de los bienes que le corresponden en calidad de legitimaria y mejoraria del causante (subrayo)\u2019, que al interpretar ese aparte de la demanda s\u00ed puede deducirse que se ejerc\u00eda la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, de acuerdo con lo estatuido por el art\u00edculo 1321 del C.C., EN CONCORDANCIA CON LO ESTATUIDO EN EL ART. 9\u00b0, INCISO 3\u00b0 DE LA Ley 794 de 2003, en segundo lugar que desisti\u00f3 de la pretensi\u00f3n quinta, en donde solicita la restituci\u00f3n de bienes, o sea, que ejerce la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia propiamente dicha, y por \u00faltimo que si bien es cierto que la parte demandante concedi\u00f3 poder para ejercer la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, no se cumpli\u00f3 por parte del apoderado tal mandato, porque las pretensiones de las cuales desisti\u00f3, conten\u00edan la reclamaci\u00f3n o restituci\u00f3n de bienes, por lo tanto, al fallar el Tribunal no exist\u00eda tal acci\u00f3n, adem\u00e1s en las pretensiones que quedaron vigentes en ninguno [sic] de sus partes se visualiza a\u00fan por v\u00eda de interpretaci\u00f3n extrema, dicha acci\u00f3n real, respecto de los bienes herenciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A prop\u00f3sito del primer cargo se advierte al rompe que no se trata del caso en que el sentenciador irrumpe con un fallo que desborda las pretensiones, ni que tal cosa acontece como resultado de su pura invenci\u00f3n, sino que de modo expreso el ad quem se propuso extraer el que consider\u00f3 genuino sentido de la demanda y hall\u00f3 en ella las pretensiones que la censura hoy echa de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el pasado la Corte se ha ocupado de casos semejantes, y ha decantado que la causal segunda no es el camino adecuado para encauzar un reclamo de esta naturaleza, si es que la discrepancia se inscribe en el \u00e1mbito de la interpretaci\u00f3n de la demanda y no es el caso aquel en que el juez sustituye radicalmente al demandante en la definici\u00f3n de los contornos del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia de 18 de octubre de 2001, Exp. No. 6042, reiterada en decisi\u00f3n de 15 de diciembre de 2006, Exp. No. 1992-01505-01, la Corte dej\u00f3 sentado que \u201c5.- despr\u00e9ndese de lo que se deja expresado, que los referidos pronunciamientos del Tribunal son, en lo fundamental, consecuencia de la inteligencia que tal Corporaci\u00f3n dio al escrito introductorio de la controversia, esto es, de deducir que en \u00e9l los demandantes ejercitaron tambi\u00e9n la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y solicitaron el pago de frutos en su favor, de tal manera que si las recurrentes consideraban que la dicha acci\u00f3n no fue en verdad intentada por los demandantes, o que ellos no peticionaron el reconocimiento de frutos, no pod\u00edan acudir a la causal segunda de casaci\u00f3n para obtener el quiebre del fallo combatido en cuanto ata\u00f1e a la invalidaci\u00f3n que all\u00ed se hace del trabajo de partici\u00f3n efectuado en la mortuoria de F.P.B., o a la orden que all\u00ed se imparte de rehacerse tal trabajo partitivo, o de que se libren las comunicaciones respectivas para que se realicen las anotaciones correspondientes, o a la condena al pago de frutos que en favor de cada uno de los demandantes se impuso a la demandada A.R.P.G., porque tales inferencias del ad &#8211; quem, de ser equivocadas, comportar\u00edan un error de juicio, no de procedimiento, atacable s\u00f3lo por la causal primera, y no, como lo proponen las casacionistas, por incongruencia (Subraya ahora la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6.- Ahora bien, es lo cierto que los impugnantes no discuten que en la demanda con que se dio inicio al conflicto sus autores hayan promovido, en acumulaci\u00f3n con la filiaci\u00f3n por ellos deprecada, acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, con miras a ser restablecidos en sus derechos de herederos, lo que, como lo establecen los art\u00edculos 1321, 1322 y 1323 del C\u00f3digo Civil, implica la restituci\u00f3n a ellos de la cuota de los bienes que les corresponden en la sucesi\u00f3n con sus accesorios, esto es, con los aumentos y frutos. Su ataque aparece dirigido exclusivamente contra las consecuencias que de esa acci\u00f3n deriv\u00f3 el Tribunal, atr\u00e1s relacionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi ello es as\u00ed, como en efecto lo es, palmario resulta que al no estar comprendida en la acusaci\u00f3n la real y \u00fanica causa de los pronunciamientos del Tribunal generadores de la inconformidad de los recurrentes, como fue que \u00e9l hubiese colegido el ejercicio de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia por los demandantes y que \u00e9stos reclamaron el pago de frutos, esa circunstancia, al no haber sido removida, se erige como obst\u00e1culo para la prosperidad de la acusaci\u00f3n de que se trata, la cual, por ende, est\u00e1 llamada al fracaso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista la semejanza que muestran los precedentes con la situaci\u00f3n que ahora examina la Corte, no es menester abundar en consideraciones adicionales para desechar el primer cargo propuesto al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n, cuando en verdad de lo que se acusa al Tribunal es de haber cometido un error de juicio en esa labor heur\u00edstica por la que se propuso desentra\u00f1ar el genuino sentido de la demanda, alegaci\u00f3n propia del dominio de la causal primera de casaci\u00f3n, como aqu\u00ed efectivamente se intent\u00f3 en el tercer cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se recuerda, en el tercer cargo la recurrente acude a la causal primera y acusa al Tribunal porque hizo una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la demanda, y con ese prop\u00f3sito le atribuye haber tomado como tal la que fuera presentada inicialmente, sustray\u00e9ndose a la tarea de reparar que ella sufri\u00f3 dos modificaciones, la primera que llev\u00f3 a la supresi\u00f3n de la pretensi\u00f3n tercera cuando se atendi\u00f3 la orden dada en el auto inadmisorio, para apear la acci\u00f3n de reforma del testamento, y la segunda, ocurrida en la audiencia de conciliaci\u00f3n cuando se retir\u00f3 la quinta pretensi\u00f3n alusiva a la liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho del padre de la hoy demandante con la demandada que, como se recuerda, ocupa el lugar de heredera testamentaria de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Para descartar esta parte de la acusaci\u00f3n es suficiente con decir que no es cierto que el Tribunal hubiese pasado por alto los actos por medio de los cuales fueron retiradas las pretensiones tercera y quinta, y por lo mismo tampoco es verdad que hubiese fallado con los ojos puestos en la demanda en su forma original. Fue consciente el juzgador de segunda instancia que la pretensi\u00f3n tercera ya no era parte de la controversia, tanto, que argument\u00f3 c\u00f3mo su retiro no aparejaba la exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. As\u00ed, para el Tribunal no es cierto \u201cque la pretensi\u00f3n tercera excluida al subsanar la demanda contuviera la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia&#8230;\u201d, transcripci\u00f3n que demuestra c\u00f3mo el ad quem s\u00ed tuvo en cuenta el acto de desistimiento respecto de la pretensi\u00f3n tercera, solo que no extrajo de tal desistimiento los mismos efectos que ahora reclama la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale destacar enseguida que el sentenciador de segundo grado s\u00ed aludi\u00f3 en conjunto a las pretensiones tercera y quinta, lo cual hizo expresamente para descartar que el retiro de ellas significara declinar la petici\u00f3n de herencia, pues dijo a ese prop\u00f3sito que \u201cla sumatoria de esas dos pretensiones no puede ser superior a sus factores, de tal suerte que en materia de petici\u00f3n de herencia \u2013 ellas &#8211; nada dijeron\u201d y si conjugadas las dos, seg\u00fan la mirada del Tribunal, no alud\u00edan a la petici\u00f3n de herencia, la exclusi\u00f3n de esas pretensiones no implicaba resignar la posibilidad de reclamar la herencia. Con este argumento el ad quem hizo ver que si esas dos pretensiones nada dec\u00edan acerca de la petici\u00f3n de herencia, su exclusi\u00f3n de la controversia no alteraba la competencia del juzgado para acceder a ella. Por consiguiente, no es posible endilgar al juzgador de segunda instancia haber obrado con total olvido de los actos de desistimiento, como si la demanda inicial continuara a sus ojos inalterada, si es que de modo expreso y contundente el Tribunal se ocup\u00f3 de fijar el alcance de las exclusiones que la recurrente dijo fueron omitidas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero si la censura que se hace el Tribunal descansa en no haber apreciado que el retiro de las pretensiones tercera y quinta implica el desistimiento de la restituci\u00f3n de los bienes, ha de verse que el ad quem esgrimi\u00f3 dos argumentos para descartar que a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia sea necesario acompa\u00f1ar expresamente el reclamo sobre la restituci\u00f3n de los bienes. Recu\u00e9rdese que para el Tribunal \u201cla norma que consagra la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia se\u00f1ala el fin de la misma, es decir lo que se logra con ella, pero no impera que deba reclamarse la restituci\u00f3n de los bienes&#8230;\u201d (fl. 166 y 167, Cdno. 2\u00aa instancia), y si ello es as\u00ed, a sus ojos, de nada valdr\u00eda que con el desistimiento hubiera ca\u00eddo la petici\u00f3n de restituci\u00f3n espec\u00edfica de los bienes, si es que el juzgador de segunda instancia consider\u00f3 que ella est\u00e1 impl\u00edcita en la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y no era menester a\u00f1adir un reclamo espec\u00edfico adicional sobre tal restituci\u00f3n. De este modo, si en la percepci\u00f3n del Tribunal al ejercicio de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia es inherente el reclamo de los bienes, la exclusi\u00f3n de dos pretensiones alusivas a dicha restituci\u00f3n en nada afectar\u00eda el petitum de la demanda. As\u00ed las cosas, que el Tribunal no hubiera posado los ojos en los actos de desistimiento, en nada cambiar\u00eda el alcance de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia que a juicio del sentenciador de segundo grado apareja el reclamo de restituci\u00f3n de los bienes, ruego que supuestamente hab\u00eda desaparecido con aquel desistimiento, pero que a juicio del ad quem sigui\u00f3 viviendo como premisa constitutiva impl\u00edcita de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero si lo anterior no fuera bastante para desechar la acusaci\u00f3n, obs\u00e9rvese que no hay el error de hecho que se atribuye al Tribunal, si se repara en que aquella parte de la demanda que subsiste luego de los actos de desistimiento resulta bastante para hallar en ella, no s\u00f3lo la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, sino la solicitud de restituci\u00f3n de los bienes herenciales y la renovaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, Rosa Mar\u00eda Ram\u00edrez Rozo confiri\u00f3 poder para que se \u201cinicie y lleve hasta su culminaci\u00f3n proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial, petici\u00f3n de herencia, y reforma del testamento, en contra de Mar\u00eda Elinor Rojas\u201d (fl. 1, Cdno. No. 1), del mismo modo, en la demanda, el apoderado dijo instaurar \u201cproceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial, petici\u00f3n de herencia y reforma del testamento, en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elinor Rojas\u201d (fl. 2, ib\u00eddem). Luego de subsanada la demanda, el a quo dispuso \u201cadmitir la anterior demanda de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia incoada por Rosa Mar\u00eda Ram\u00edrez contra Mar\u00eda Elinor Rojas en su condici\u00f3n de heredera testamentaria del se\u00f1or Pedro Feliciano Rodr\u00edguez Zamora y herederos indeterminados del mismo causante\u201d (\u00edbid, fl. 66), seguidamente, sobre esta base fij\u00f3 cauci\u00f3n para efectos de la medida cautelar, y una vez prestada \u00e9sta se decret\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda sobre los bienes correspondientes al sucesorio de Pedro Feliciano Rodr\u00edguez Zamora, y en el edicto que emplaz\u00f3 a los herederos indeterminados del causante (folio 100) se los convoc\u00f3 a notificarse del auto admisorio de la demanda \u201cdentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia incoada por Rosa Mar\u00eda Ram\u00edrez contra Mar\u00eda Elinor Rojas\u2026\u201d (enfatiza la Sala). No puede entonces la censura acusar que fue sorprendida con una s\u00fabita e inopinada petici\u00f3n de herencia, si es que el di\u00e1logo del proceso se entabl\u00f3 y mantuvo en torno a ella, seg\u00fan muestran los pasajes copiados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se insinu\u00f3, en el segmento inicial de la demanda la demandante alude a la petici\u00f3n de herencia, a lo cual se a\u00f1ade que en el hecho duod\u00e9cimo se afirm\u00f3 que la demandante es \u201chija extramatrimonial del se\u00f1or Pedro Feliciano Rodr\u00edguez Zamora, tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por el causante, al igual que a sus frutos&#8230;\u201d, afirmaci\u00f3n que viene seguida de la descripci\u00f3n detallada de los bienes. Este planteamiento demuestra c\u00f3mo Rosa Mar\u00eda Ram\u00edrez Rozo s\u00ed reclam\u00f3 los bienes que seg\u00fan su entendimiento constituyen el haber herencial, a lo cual agreg\u00f3 en el hecho d\u00e9cimo tercero que la liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho tendr\u00eda como fin \u201cque la se\u00f1ora Mar\u00eda Elinor Rojas restituya a la sucesi\u00f3n el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que relacionar\u00e9 a continuaci\u00f3n y que aparecen en cabeza suya&#8230;\u201d (fl. 7, Cdno. No. 1). No hay duda entonces que la parte demandante s\u00ed solicit\u00f3 la restituci\u00f3n de los bienes que componen la herencia y que no es verdad, como sugiere la censura, que el Tribunal haya supuesto o inventado que la reclamaci\u00f3n se hac\u00eda para la sucesi\u00f3n de Pedro Feliciano Rodr\u00edguez Zamora, pues la sola lectura del hecho 13 de la demanda deja ver el error de apreciaci\u00f3n del casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al reproche relativo a la incongruencia de la condena en costas expresado en el segundo cargo, es di\u00e1fano el criterio de la Sala seg\u00fan el cual la discusi\u00f3n sobre costas es ajena al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, precisamente porque no es un tema propio del litigio sino una consecuencia del proceso, cuya imposici\u00f3n adviene como secuela de las resoluciones que los juzgadores de instancia adoptan sobre lo debatido en el juicio. Ha dicho la Corte que la decisi\u00f3n sobre la condena en costas \u201cse pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma autom\u00e1tica, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento\u201d 1. &nbsp;<\/p>\n<p>En la providencia citada, la Sala recogi\u00f3 el desarrollo de su posici\u00f3n sobre este tema y, con base en la sentencia de 27 de noviembre de 1967, puntualiz\u00f3 que \u201cotrora se descartaba la posibilidad de acusaci\u00f3n del fallo exclusivamente por el aspecto de las costas con los argumentos de ser asunto confiado por ley al prudente juicio o conciencia del sentenciador, tratarse de problema exclusivamente determinado por las reglas de procedimiento e impropicio a la unidad jurisprudencial, finalidad primaria de la casaci\u00f3n, fuera de ser de entidad estrictamente accesoria, que no afecta la cuesti\u00f3n debatida en el juicio (casaciones de marzo 27 de 1897, XII, 323; septiembre 2 de 1897, XIII, 52 y XVII, 165 y 166; junio 22 de 1909, XXV, 39; marzo 14 de 1911, XIX, 250; marzo 23 de 1914, XXIV, 52; marzo 23 de 1918, XXVI, 250; septiembre 28 de 1926, XXXIII, 208; diciembre 12 de 1932, XLI, 78; mayo 29 de 1934, XLI bis C, 22; agosto 19 de 1935, XLII, 456\/460; junio 30 de 1937, XLV, 305; septiembre 6 de 1937, XLV, 494; diciembre 1o. de 1938, XLVII, 468; diciembre 14\/1938, ib\u00eddem, 616; febrero 15\/1940, XLIX, 104; junio 22 de 1940, ib\u00eddem, 541; agosto 31\/1940, L, 22; junio 20\/1941, LI, 593; julio 18\/1941, ib\u00eddem, 816; noviembre 26\/1941, LII, 775;&#8230;) y con arreglo al nuevo criterio, reiterando aquellas razones y aludiendo a la objetividad entronizada con \u00e9l (julio 8\/1954, LXXVIII, 51; mayo 22\/1956, LXXXII, 536; julio 25\/1957, LXXXV, 713; octubre 5\/1957, LXXXVI, 59\/1960;&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el pronunciamiento de costas a cargo de un litigante que se haga en la sentencia no es susceptible de ataque en casaci\u00f3n tomado en s\u00ed, ajeno a la decisi\u00f3n de m\u00e9rito a que \u00e9l accede, habida cuenta de ese mismo car\u00e1cter subordinado y dependiente del sentido, motivaci\u00f3n y alcance del fallo, por dejarse a la ponderaci\u00f3n del juzgador o deber aplicarse por mandato legal ante la presencia del espec\u00edfico supuesto de hecho, seg\u00fan el sistema que acoja el ordenamiento, en fin, porque no constituye en s\u00ed un derecho de la parte el obtener cr\u00e9dito por costas o exonerarse de la correlativa obligaci\u00f3n, con independencia del resultado del juicio y de su intervenci\u00f3n dentro de \u00e9l\u2019 \u201d 2. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la censura a la condena en costas es inescindible de la decisi\u00f3n estimatoria de las pretensiones que Rosa Mar\u00eda Ram\u00edrez Rozo enfil\u00f3 contra Mar\u00eda Elinor Rojas y los herederos indeterminados de Pedro Feliciano Rodr\u00edguez Zamora, y esta condena, por tanto, no puede ser objeto de pronunciamiento alguno en sede del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n viene sustentada en la causal primera del art\u00edculo 368 del C.P.C., pues se dice que hubo violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, precisamente de los art\u00edculos 1321, 1322, 716, 717 y 964 del C.C., a causa de la indebida interpretaci\u00f3n que el ad quem hizo de la primera de las mencionadas reglas. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que se atribuye al Tribunal consiste en haber exonerado a quien propuso la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, del deber de \u201csolicitar expresamente en el libelo demandatorio la restituci\u00f3n de los bienes herenciales\u201d, desv\u00edo interpretativo que llev\u00f3 al ad quem a disponer la restituci\u00f3n de los bienes herenciales, tanto corporales como incorporales, as\u00ed como los aumentos y los frutos. En el af\u00e1n de demostrar el yerro de interpretaci\u00f3n, la recurrente transcribi\u00f3 aquel pasaje de la parte motiva del fallo seg\u00fan el cual \u201cla norma que consagra la petici\u00f3n de herencia (art. 1321 del C.C.) se\u00f1ala el fin de la misma, es decir lo que se logra con ella, pero no impera que deba reclamarse la restituci\u00f3n de los bienes, de tal manera que no obr\u00f3 fuera de lo pedido el juez que habiendo entendido el ejercicio de aquella decreta lo que en el sub lite decret\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, para el casacionista \u201ces absolutamente indispensable y necesario que la parte demandante que ejerce la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, deba impetrar la solicitud de restituci\u00f3n de bienes, por ser una acci\u00f3n personal, en cuanto al reconocimiento de heredero de mejor derecho, frente al heredero putativo demandado, y real, en cuanto debe solicitar con evidente claridad la restituci\u00f3n de los bienes herenciales que detenta la parte pasiva de la acci\u00f3n&#8230; de tal manera que, s\u00ed imperaba la obligaci\u00f3n de solicitar la restituci\u00f3n de los bienes, y no como lo entendi\u00f3 equivocadamente el Tribunal, cuando manifest\u00f3 que no imperaba esa obligaci\u00f3n, como qued\u00f3 plasmado en el aparte de la sentencia transcrita\u201d. La comisi\u00f3n de ese error caus\u00f3 que el ad quem hallara conforme la sentencia de primera instancia, en cuanto ella dispuso la restituci\u00f3n de los bienes herenciales, la elaboraci\u00f3n de un nuevo trabajo de partici\u00f3n y la condena en costas a la parte demandada. Para la impugnadora, el error de interpretaci\u00f3n consiste en suponer equivocadamente que el art\u00edculo 1321 del C.C. releva a quien pide la herencia del deber de reclamar de modo claro y evidente la restituci\u00f3n de los bienes herenciales, y tiene asiento no s\u00f3lo en la parte motiva de la sentencia sino que tuvo resonancia en las resoluciones tomadas. El error cometido llev\u00f3 a disponer indebidamente la restituci\u00f3n de los frutos con lo cual se violaron adem\u00e1s los art\u00edculos 1322, 1323, 716, 717 y 964 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la prosperidad del cargo la recurrente reclam\u00f3 que fueran revocados los apartes quinto, sexto, octavo y noveno de la sentencia del juzgado y en su lugar se niegue la restituci\u00f3n de los bienes y sus frutos, as\u00ed como se aniquilen las correcciones ordenadas y se reduzca la condena en costas a cargo de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se dijo al despachar los dos primeros cargos que no es verdad que la demandante haya retirado del debate la petici\u00f3n de herencia, tampoco que haya declinado el reclamo concreto de los bienes. Ahora, aunque se admitiera s\u00f3lo como hip\u00f3tesis que la raz\u00f3n pudiera estar del lado de la recurrente, en cuanto a que quien acude a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia \u201cdebe solicitar con evidente claridad la restituci\u00f3n de los bienes herenciales\u201d, acontece que mirada la demanda en su contexto y no rompiendo su unidad, en ella reposa suficiente informaci\u00f3n alusiva al designio que se propuso la demandante de que los bienes de la sucesi\u00f3n volvieran a \u00e9sta. As\u00ed, en el hecho duod\u00e9cimo el apoderado afirma que \u201cpor ser mi poderdante hija extramatrimonial del se\u00f1or Pedro Feliciano Rodr\u00edguez Zamora, tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por el causante, al igual que a sus frutos a saber:&#8230;\u201d, afirmaci\u00f3n a la cual sigue una descripci\u00f3n de veinte bienes de naturaleza diferente, reclamo que no deja duda de que Rosa Mar\u00eda Ram\u00edrez Rozo s\u00ed cumpli\u00f3 con reclamar los bienes que seg\u00fan su entendimiento constituyen el haber herencial. Y fue m\u00e1s all\u00e1 la demandante, pues en el hecho d\u00e9cimo tercero, tras anunciar que deb\u00eda liquidarse la sociedad de hecho del padre con la demandada, dijo que ello debe ocurrir con el expreso \u201cfin de que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elinor Rojas restituya a la sucesi\u00f3n el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que relacionar\u00e9 a continuaci\u00f3n y que aparecen en cabeza suya&#8230;\u201d. C\u00f3mo decir entonces que la parte demandante no solicit\u00f3 la restituci\u00f3n de los bienes que componen la herencia. En suma, as\u00ed se admitiera, s\u00f3lo como hip\u00f3tesis, que la demandante en la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia debe reclamar de modo espec\u00edfico y directo la restituci\u00f3n de los bienes, esa exigencia s\u00ed fue cumplida en el presente caso, y no puede decirse sin miramiento que el sentenciador relev\u00f3 a la demandante de la obligaci\u00f3n de \u201csolicitar con evidente claridad la restituci\u00f3n de loe bienes herenciales\u201d, si es que tal cosa efectivamente se hizo en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puso reparo la casacionista porque los otros demandados no fueron condenados a pagar las costas del proceso, reclamo que se despacha adversamente pues el asunto de las costas resulta ser extra\u00f1o al reclamo casacional, como en el pasado lo ha definido la jurisprudencia de la Corte, seg\u00fan qued\u00f3 dicho al resolver otro cargo en el que se plante\u00f3 el mismo tema. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior viene el fracaso de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u2013 Sala Civil y de Familia \u2013, que puso fin al proceso ordinario de filiaci\u00f3n con petici\u00f3n de herencia, promovido por Rosa Mar\u00eda Ram\u00edrez Rozo contra Mar\u00eda Elinor Rojas y los herederos indeterminados de Pedro Feliciano Rodr\u00edguez Zamora. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la demandada recurrente. Liqu\u00eddense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sent. Cas. Civ., de 7 de noviembre de 2000, exp. No. 5606. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. Este criterio ha sido reiterado por la Corte, entre otras, en Sent. Cas. Civ. de 30 de octubre de 1989, 15 de junio de 1995, Exp. No. 4398, 10 de septiembre de 2001, Exp. No. 5542, y en Autos de 10 de septiembre de 1990 y de 24 de agosto de 2004, Exp. No. 1999-01142-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-113-2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is de agosto de dos mil siete &nbsp; Ref.: Exp. No. 25899-31-84-001-2000-07171-01 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda Elinor Rojas contra la sentencia proferida el 12 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}