{"id":83512,"date":"2024-05-30T19:10:48","date_gmt":"2024-05-30T19:10:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-114-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:48","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:48","slug":"sc-114-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-114-2007\/","title":{"rendered":"SC 114 2007"},"content":{"rendered":"<p>SC-114-2007<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1994 00200 01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2004, por la Sala Civil \u2013 Familia y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario promovido por TRINIDAD VALERO DE CASTA\u00d1EDA contra JOS\u00c9 ALIRIO HERN\u00c1NDEZ, MARIL\u00da OT\u00c1LORA DE MEL\u00c9NDEZ, HENRY, WILLIAM y JOS\u00c9 MANUEL MEL\u00c9NDEZ OT\u00c1LORA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; La actora, actuando en calidad de heredera de Aristides Valero Espitia, reclam\u00f3, de manera principal, que se efectuaran las siguientes declaraciones:&nbsp; a) que pertenece a la sucesi\u00f3n del mencionado causante el&nbsp; \u201cdominio pleno y absoluto\u201d del lote de terreno y las edificaciones en \u00e9l construidas, ubicado en la calle 5\u00aa No.6-51\/53\/59 del municipio de Villeta&nbsp; (Cund.) e identificado por los linderos consignados en la demanda; b)&nbsp; condenar al demandado Jos\u00e9 Alirio Hern\u00e1ndez a restituir a la aludida sucesi\u00f3n el bien antes rese\u00f1ado, junto con las cosas que de \u00e9l forman parte y con todos sus aumentos&nbsp; y frutos percibidos desde el 30 de enero de 1988, hasta la fecha en que se realice tal restituci\u00f3n o, en su defecto, que se le ordene cancelar su valor, como tambi\u00e9n a pagar el monto en que se hubiese enriquecido por las enajenaciones o deterioros del referido bien relicto; c) que es inoponible e ineficaz para la mencionada sucesi\u00f3n la transferencia efectuada a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No.048 del 30 de enero de 1988,&nbsp; por Maril\u00fa Ot\u00e1lora de Mel\u00e9ndez, William, Henry y Jos\u00e9 Manuel Mel\u00e9ndez Ot\u00e1lora a favor de Jos\u00e9 Alirio Hern\u00e1ndez de las cuotas herenciales que en dicho sucesorio les fueron adjudicadas sobre el sobre el 50% de la nuda propiedad y el usufructo del inmueble ubicado en la calle 5\u00aa No.6-43\/63, al que corresponde la matr\u00edcula inmobiliaria No.1560013618 e identificado por los linderos rese\u00f1ados en el escrito genitor; d)&nbsp; que es inoponible e ineficaz frente a la sucesi\u00f3n en referencia la adjudicaci\u00f3n realizada a Jos\u00e9 Alirio Hern\u00e1ndez, en el proceso divisorio que \u00e9ste adelant\u00f3 contra Luis Antonio Valero Espitia, aprobada mediante la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, el 29 de julio de 1993; e)&nbsp; &nbsp;ordenar cancelar los grav\u00e1menes inscritos sobre el bien objeto de la reivindicaci\u00f3n, las transferencias de su dominio y limitaciones al mismo efectuadas con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la demanda, al igual que disponer el registro de la sentencia que se profiera en la oficina de Instrumentos P\u00fablicos respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, en subsidio de la pretensi\u00f3n del literal b), pidi\u00f3 condenar a los demandados a restituir a la sucesi\u00f3n de Aristides Valero Espitia el precio recibido por la enajenaci\u00f3n del predio all\u00ed referido y a indemnizarle los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Los rese\u00f1ados pedimentos est\u00e1n apuntalados en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que a continuaci\u00f3n se compendia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1&nbsp; En la sentencia proferida el 28 de abril de 1989, por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, la actora fue declarada hija extramatrimonial del causante Aristides Valero Espitia, habi\u00e9ndose dispuesto que ese pronunciamiento surt\u00eda efectos patrimoniales frente a Maril\u00fa Ot\u00e1lora de Mel\u00e9ndez, Luis Antonio Valero Espitia y Jos\u00e9 Manuel Mel\u00e9ndez.&nbsp; Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal el 23 de abril de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2&nbsp; En la sucesi\u00f3n del mentado causante fue inventariado, entre otros bienes, el inmueble ubicado en la calle 5\u00aa No.6-43\/63 del municipio de Villeta, el cual, en la partici\u00f3n aprobada en sentencia del 9 de mayo de 1983, fue adjudicado en com\u00fan y proindiviso, en las proporciones siguientes:&nbsp; a) el 50% del derecho de dominio para Luis Antonio Valero Espitia, b) el 50%&nbsp; de la nuda propiedad para Jos\u00e9 Manuel, William y Henry Mel\u00e9ndez Ot\u00e1lora y&nbsp; el derecho de usufructo sobre esta mitad del predio a Maril\u00fa Ot\u00e1lora Mel\u00e9ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3&nbsp; Estos \u00faltimos adjudicatarios, mediante la escritura p\u00fablica No.048 del 30 de enero de 1988, enajenaron a Jos\u00e9 Alirio Hern\u00e1ndez los derechos de nuda propiedad y de usufructo que les fueron adjudicados en el aludido sucesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4&nbsp; El adquirente adelant\u00f3 un proceso divisorio contra el comunero Luis Antonio Valero Espitia, al cabo del cual fue aprobado el respectivo trabajo de partici\u00f3n, en el que a aqu\u00e9l le fue adjudicado el lote de terreno descrito en el hecho octavo de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5&nbsp; La enajenaci\u00f3n del predio en cuesti\u00f3n al se\u00f1or Hern\u00e1ndez fue realizada por herederos aparentes, raz\u00f3n por la cual no le es oponible a la demandante, en su condici\u00f3n de heredera de mejor derecho de Aristides Valero Espitia.&nbsp; Adem\u00e1s, dicho comprador no ha adquirido el dominio del bien por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La admisi\u00f3n de la demanda fue notificada personalmente al demandado Jos\u00e9 Alirio Hern\u00e1ndez, quien se opuso a las pretensiones aduciendo que adquiri\u00f3 el bien de buena fe y de sus leg\u00edtimos propietarios con antelaci\u00f3n a que la actora fuera declarada hija extramatrimonial del causante Aristides Valero Espitia, am\u00e9n que \u00e9sta no lo convoc\u00f3 al juicio de filiaci\u00f3n. As\u00ed mismo, propuso los medios defensivos que denomin\u00f3 \u201cfalta de responsabilidad&nbsp; (sic)&nbsp; en la causa por parte del demandado\u201d&nbsp; y&nbsp; \u201cno acreditar la demandante t\u00edtulo id\u00f3neo anterior, al que posee el demandado\u201d.&nbsp; Los restantes opositores fueron emplazados, habi\u00e9ndoseles designado curador ad litem, quien tambi\u00e9n se opuso a la reclamaci\u00f3n y adujo en defensa de sus representados la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con la sentencia proferida por el Juez Promiscuo de Familia de Villeta, el 18 de marzo de 2003, en la que resolvi\u00f3:&nbsp; a)&nbsp; declarar no probada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; b)&nbsp; declarar probadas \u201clas excepciones\u201d denominadas \u201cfalta de responsabilidad en la causa por parte del demandado\u201d&nbsp; y&nbsp; \u201cno acreditar la demandante t\u00edtulo id\u00f3neo anterior, al que posee el demandado\u201d; c) negar las pretensiones de la demanda; d) declarar no fundada la objeci\u00f3n formulada por la actora a la experticia rendida en el proceso; d) condenar a Jos\u00e9 Alirio Hern\u00e1ndez a cancelar a la sucesi\u00f3n Valero Espitia el precio tasado en el dictamen pericial,&nbsp; como valor correspondiente al derecho representado en el inmueble pretendido, el que le fuera adjudicado a la se\u00f1ora Trinidad Valero de Casta\u00f1eda dentro de la refacci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n en el aludido sucesorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; El Tribunal revoc\u00f3 la rese\u00f1ada decisi\u00f3n y, en su lugar, resolvi\u00f3:&nbsp; a)&nbsp; declarar probada la excepci\u00f3n de&nbsp; \u201cerror com\u00fan creador de derecho\u201d y, subsecuentemente, negar la primera pretensi\u00f3n de la demanda y los pedimentos subsecuentes; b)&nbsp; condenar a Maril\u00fa Ot\u00e1lora de Mel\u00e9ndez y a Jos\u00e9 Manuel Mel\u00e9ndez Ot\u00e1lora a restituir, cada uno de ellos, a la sucesi\u00f3n Valero Espitia, la suma de $10.542.770.oo, por concepto del precio recibido por la enajenaci\u00f3n del derecho de usufructo y cuota parte de la nuda propiedad referida en la demanda; c) declarar improcedente la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica planteada respecto de William y Henry Mel\u00e9ndez Ot\u00e1lora, en cuanto \u00e9stos no fueron vinculados a los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiaci\u00f3n extramatrimonial de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El sentenciador asever\u00f3 que de la demanda afloraba que la actora&nbsp; -heredera prevalente- reclama, de manera principal y en ejercicio en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo 1325 de C\u00f3digo Civil, la reivindicaci\u00f3n del inmueble radicado en su cabeza frente al tercero poseedor y propietario inscrito, quien adquiri\u00f3 el bien de manos de los herederos putativos; subsidiariamente pide que, en caso de que fuere imposible o dif\u00edcil realizar la reivindicaci\u00f3n jure hereditario, se condene a los demandados a restituir a la sucesi\u00f3n lo que hayan recibido por la enajenaci\u00f3n, con indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, en la cuant\u00eda que resultare probada en el litigio; luego es patente que ejerce la acci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del citado art\u00edculo 1325, en concordancia con lo normado en el art\u00edculo 1324 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Abord\u00f3 seguidamente el estudio de la pretensi\u00f3n reivindicatoria y empez\u00f3 por dejar en claro que en la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa radica en el heredero prevalente o concurrente, seg\u00fan el caso; y, por pasiva, en el tercero poseedor adquirente del heredero putativo, reflexi\u00f3n que ampli\u00f3 con la trascripci\u00f3n de un fragmento de la sentencia proferida por la Corte el 19 de julio de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho esto, entr\u00f3 a examinar el haz probatorio y advirti\u00f3 que Aristides Valero Espitia otorg\u00f3 el testamento recogido en la escritura p\u00fablica No.1259 del 26 de abril de 1979, sin disponer en \u00e9l de la totalidad de sus bienes, y que aqu\u00e9l falleci\u00f3 el 3 de junio de 1979 sin dejar ascendencia ni descendencia, cuestiones que dieron lugar a que su sucesi\u00f3n fuera tramitada en parte testada y parcialmente intestada.&nbsp; Agreg\u00f3, as\u00ed mismo, que en la partici\u00f3n efectuada en el aludido sucesorio fue adjudicado el inmueble ubicado en la calle 5\u00aa No.6-43\/63 del municipio de Villeta, adquirido por el causante mediante escritura p\u00fablica No.1605 del 14 de junio de 1948, de la siguiente manera: el 50% de la plena propiedad a Luis Antonio Valero Espitia, en comunidad o indivisi\u00f3n con Jos\u00e9 Manuel, William y Henry Mel\u00e9ndez Ot\u00e1lora, a quienes les fue adjudicada la nuda propiedad del restante 50% del bien y el derecho de usufructo le fue asignado a Maril\u00fa Ot\u00e1lora de Mel\u00e9ndez.&nbsp; Dicho trabajo fue inscrito el 9 de febrero de 1984, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del referido bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, refiri\u00f3 que mediante la escritura p\u00fablica No.611 del 15 de agosto de 1987,&nbsp; Jos\u00e9 Manuel, William y Henry Mel\u00e9ndez Ot\u00e1lora y Maril\u00fa Ot\u00e1lora de Mel\u00e9ndez vendieron a Jos\u00e9 Alirio Hern\u00e1ndez, la nuda propiedad y el derecho de usufructo de los que eran titulares sobre el 50% del predio en discusi\u00f3n, transferencia de dominio que conforme a la anotaci\u00f3n respectiva no fue registrada, y que fue declarada sin valor y efecto jur\u00eddico en la escritura p\u00fablica No.048 del 30 de enero de 1988, seg\u00fan lo atest\u00f3 el notario en el folio 12 vuelto de dicho instrumento.&nbsp; Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la rese\u00f1ada negociaci\u00f3n fue recogida nuevamente en la \u00faltima escritura en menci\u00f3n, la cual fue registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente al bien en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la escritura p\u00fablica No.0876 del 16 de septiembre de 1993 infiri\u00f3 que Jos\u00e9 Alirio Hern\u00e1ndez demand\u00f3 la divisi\u00f3n material del predio que adquiri\u00f3 en la negociaci\u00f3n antes rese\u00f1ada, litigio al que convoc\u00f3 al comunero Luis Antonio Valero Espitia, habi\u00e9ndosele adjudicado a aqu\u00e9l en la partici\u00f3n respectiva, una porci\u00f3n de terreno del bien, al que le fue asignada la matr\u00edcula inmobiliaria No. 156 \u2013 61600, desmembrada de la matr\u00edcula matriz No.156 0013618. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, acot\u00f3 que en la sentencia proferida el 28 de abril de 1989, por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, la actora fue declarada hija extramatrimonial del causante Aristides Valero Espitia y, subsecuentemente, orden\u00f3 reformar el testamento otorgado por aqu\u00e9l, determinaci\u00f3n que el Tribunal confirm\u00f3 en su fallo del 23 de abril de 1991.&nbsp; As\u00ed mismo, sostuvo que tal pronunciamiento cobr\u00f3 firmeza el 4 de agosto de 1992, fecha en que la Corte desat\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n de segunda instancia.&nbsp; En ese orden de ideas, la condici\u00f3n de heredera prevalente convierte en herederos putativos a los adjudicatarios iniciales del bien que pretende reivindicar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva consider\u00f3 que ella reca\u00eda en el demandado Jos\u00e9 Alirio Hern\u00e1ndez, en cuanto es el \u00fanico poseedor del inmueble en litigio, am\u00e9n que tambi\u00e9n es el titular del derecho de dominio, pues lo adquiri\u00f3 por compra que de \u00e9l hiciera a los herederos putatativos.&nbsp; Ni la posesi\u00f3n, ni el t\u00edtulo invocado por aqu\u00e9l prevalecen sobre el que debe estimarse para definir el litigio, por cuanto la actora ejerce la acci\u00f3n jure hereditario, esto es, que reclama la reivindicaci\u00f3n para la sucesi\u00f3n Valero Espitia, por lo que al haberse ordenado la reforma del testamento y, en consecuencia, dejado sin efecto la partici\u00f3n all\u00ed inicialmente realizada, qued\u00f3 radicado el dominio del inmueble en cabeza de aqu\u00e9lla, pues el causante lo adquiri\u00f3 mediante la compraventa recogida en la escritura p\u00fablica No.1605 del 14 de junio de 1948, es decir, antes del inicio de la posesi\u00f3n de Jos\u00e9 Alirio Hern\u00e1ndez y del t\u00edtulo en que \u00e9ste respald\u00f3 la propiedad alegada&nbsp; (escritura p\u00fablica No.048 del 30 de enero de 1988). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acot\u00f3 que tal situaci\u00f3n fue inadvertida por el juzgador a quo, ya que entendi\u00f3 que la actora ped\u00eda la reivindicaci\u00f3n para ella y no para la masa sucesoral, apart\u00e1ndose del contenido real de la pretensi\u00f3n, cuesti\u00f3n que la condujo a declarar que la posesi\u00f3n ejercida por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez era anterior al t\u00edtulo de propiedad esgrimido por la actora y, por ende, a negarle a \u00e9sta sus pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de asentar algunas reflexiones en torno de la acci\u00f3n reivindicatoria y a la distribuci\u00f3n de la carga probatoria en las distintas hip\u00f3tesis que podr\u00edan presentarse, resalt\u00f3 que la situaci\u00f3n era m\u00e1s compleja cuando el opositor encara el t\u00edtulo aducido por el reivindicante con otros t\u00edtulos que, a su juicio, respaldan su posesi\u00f3n, evento en el cual el juzgador debe confrontarlos para establecer su prevalencia, atendiendo su validez, antig\u00fcedad y estirpe.&nbsp; As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que puede acontecer que el t\u00edtulo del actor provenga de quien era el leg\u00edtimo propietario, caso en el cual descollar\u00e1 sobre el que fue presentado por el poseedor; tambi\u00e9n puede suceder que ambos t\u00edtulos tengan una misma procedencia, hip\u00f3tesis en que se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n la antig\u00fcedad del modo como se adquiri\u00f3 el dominio; por supuesto, que en ambos casos se requiere que el t\u00edtulo comprenda un lapso superior al de la posesi\u00f3n del demandado, ya sea por ser anterior o porque siendo posterior se demostr\u00f3 la cadena ininterrumpida de los t\u00edtulos que le preced\u00edan hasta un momento antecedente al hecho posesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de esas reflexiones asent\u00f3 que la prevalencia del t\u00edtulo de Trinidad Valero de Casta\u00f1eda frente al opositor la reafirma el hecho de que le es inoponible el t\u00edtulo exhibido por \u00e9ste \u00faltimo. De igual modo, advirti\u00f3 que el demandado no ha adquirido por prescripci\u00f3n el predio en litigio, pues aun cuando fuere considerado poseedor regular del mismo y que su detentaci\u00f3n data del 15 de agosto de 1987, esto es, cuando tuvo ocurrencia la primera transferencia de dominio, lo cierto es que no alcanz\u00f3 a transcurrir el tiempo exigido para adquirir el dominio por prescripci\u00f3n ordinaria, ya que con la notificaci\u00f3n de la demanda&nbsp; -13 de mayo de 1995 \u2013 se produjo su interrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Con sustento en tales razonamientos estim\u00f3 que al&nbsp; \u201cencontrar prosperidad la pretensi\u00f3n principal\u201d, era procedente examinar los medios de defensa esgrimidos por la parte pasiva. Empez\u00f3, entonces, con la excepci\u00f3n bautizada por \u00e9sta como&nbsp; \u201cfalta de responsabilidad en la causa por parte del demandado\u201d, respecto de la cual precis\u00f3 los hechos en que fue sustentada, a fin de resaltar que \u00e9stos hacen referencia al principio general del derecho de&nbsp; \u201cla buena fe creadora de derechos en su forma de protecci\u00f3n legal\u201d, al que aludi\u00f3 la Corte en el fallo del 20 de mayo de 1936, del cual reprodujo los pasajes pertinentes.&nbsp; Del mismo modo, para resaltar los requisitos que deben cumplirse para dar cabida a dicho principio trasunt\u00f3 los p\u00e1rrafos en que el tema fue abordado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia del 23 de agosto de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Definidos tales requisitos, examin\u00f3 su cumplimiento en el caso concreto.&nbsp; As\u00ed, en cuanto a la existencia de una situaci\u00f3n oculta contraria a la normatividad estim\u00f3 que los herederos putativos se hicieron adjudicar el bien en litigio como si fueran los verdaderos herederos, y una vez registrada la partici\u00f3n crearon otra apariencia, ya que se mostraron como los herederos de Aristides Valero Espitia y los titulares de la nuda propiedad y del usufructo que les fue adjudicado en la sucesi\u00f3n de aqu\u00e9l,&nbsp; derechos que luego transfirieron al ac\u00e1 demandado.&nbsp; Por consiguiente, tanto para el comprador como para cualquier otra persona resultaba dif\u00edcil advertir que aquellos no eran herederos de dicho causante, ni eran los titulares reales del dominio que dijeron transmitirle, am\u00e9n que el demandado no particip\u00f3 en la creaci\u00f3n de esa apariencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la exigencia de que la apariencia de legalidad estuviera respaldada en hechos, situaciones o documentos cuyo vicio no fuere posible advertir a\u00fan actuando con la diligencia y cuidados propios de un padre de familia, record\u00f3 que el opositor adujo que antes de comprar el predio en litigio consult\u00f3 su matr\u00edcula inmobiliaria, en el que efectivamente figura registrada la partici\u00f3n en la cual le fue adjudicado dicho bien a Maril\u00fa Ot\u00e1lora, William M\u00e9ndez Ot\u00e1lora, Henry y Jos\u00e9 Manuel Ot\u00e1lora y, por tanto, \u00e9stos aparec\u00edan como sus titulares para la fecha en que lo enajenaron al aqu\u00ed demandado, de ah\u00ed que la escritura contentiva de ese negocio tambi\u00e9n fue inscrita en el folio respectivo.&nbsp; A\u00f1adi\u00f3 que aun cuando para la \u00e9poca de dicha venta ya la actora hab\u00eda promovido el proceso de filiaci\u00f3n, lo cierto es que la demanda no fue inscrita y, por ende, no aparec\u00eda en la aludida matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relativamente al presupuesto de la buena fe del tercero, luego de rese\u00f1ar los testimonios de Heriberto Montenegro Vanegas, Jorge Efr\u00e9n Romero, Fabio Edilberto Caicedo Vargas, Germ\u00e1n L\u00f3pez Enciso, Mar\u00eda Elena Bernal de Moreno, Blas Oscar Hern\u00e1ndez Espinosa y Luz Marina Herrera P\u00e9rez, as\u00ed como los interrogatorios absueltos por las partes, concluy\u00f3 que Jos\u00e9 Alirio Hern\u00e1ndez no ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de heredera de la demandante y, por ende, que los vendedores fueran herederos putativos, pues as\u00ed lo manifestaron la misma demandante y varios de los testigos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estim\u00f3 que el desarrollo cronol\u00f3gico de los hechos le da la raz\u00f3n al tercero adquirente de los derechos.&nbsp; En efecto, el causante, a quien aqu\u00e9l conoc\u00eda con anterioridad y de quien era arrendatario, falleci\u00f3 en 1981, su sucesi\u00f3n fue tramitada en 1983 y registrada en 1984, habiendo comprado el demandado el bien en 1988, aunque hab\u00eda entrado en posesi\u00f3n del mismo desde el a\u00f1o anterior.&nbsp; A\u00f1adi\u00f3 que \u00e9ste, inclusive, le pag\u00f3 a Aristides Valero Espitia arriendo por el local que ocupaba y, luego de su deceso, los cancel\u00f3 al albacea Luis Antonio Valero quien, justamente, le present\u00f3 a los vendedores como herederos de aqu\u00e9l.&nbsp; Adicionalmente, el fallo de filiaci\u00f3n fue emitido en 1989 y s\u00f3lo cobr\u00f3 firmeza en 1992, vale decir, despu\u00e9s de que el demandado compr\u00f3 el predio, am\u00e9n que la admisi\u00f3n de la demanda reivindicatoria se produjo el 13 de mayo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entendi\u00f3, entonces, que el tercero comprador actu\u00f3 de buena fe, pues consult\u00f3 la matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble, seg\u00fan la cual los vendedores eran sus propietarios para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n, adem\u00e1s, que no aparec\u00eda inscrita demanda alguna, medida que habr\u00eda podido alertarlos sobre la vinculaci\u00f3n del bien a las resultas del litigio, por la funci\u00f3n de publicidad que cumple el registro de instrumentos p\u00fablicos. Sumado a esto,&nbsp; se tiene que el demandado conoci\u00f3 al causante y no sab\u00eda que hubiere tenido descendencia, adem\u00e1s, que compr\u00f3 el predio seis a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte del causante y luego de haber transcurrido casi cinco a\u00f1os de haber sido adjudicado a los herederos putativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que ninguna incidencia ten\u00eda en esa conclusi\u00f3n el hecho de que en 1994 Jos\u00e9 Alirio hubiese proseguido con el levantamiento de una construcci\u00f3n sobre el predio, pese a que la actora le hubiere advertido sobre la refacci\u00f3n de la partici\u00f3n, ya que la buena fe que lo acompa\u00f1\u00f3 en su adquisici\u00f3n no se altera por esa situaci\u00f3n, am\u00e9n que explic\u00f3 que adelant\u00f3 la construcci\u00f3n tras haber logrado el desembargo de aqu\u00e9l en ese \u00faltimo tr\u00e1mite y porque fue asesorado por su apoderado en ese sentido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y sobre el \u00faltimo requisito del principio en estudio, vale decir, en torno a la inexistencia de una norma que regule la situaci\u00f3n controvertida y, por ende, que contemple una soluci\u00f3n distinta a la que surja de dicha regla, trajo a colaci\u00f3n lo expuesto sobre el particular por la Corte Constitucional en la sentencia T-090 del 1\u00ba de marzo de 1995 y por esta Corte en el fallo del 20 de mayo de 1936, para concluir que en el ordenamiento patrio no existe una norma que resuelva la situaci\u00f3n particular de apariencia del derecho a la cual se enfrenta el tercero que adquiere de buena fe el dominio de un bien, de manos de quienes en el momento de la negociaci\u00f3n fung\u00edan como sus propietarios, por haberles sido adjudicado en una partici\u00f3n testamentaria debidamente registrada, la cual decae despu\u00e9s de la negociaci\u00f3n, por haberse reconocido un heredero de mejor derecho, a causa de una sentencia de filiaci\u00f3n con efectos patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prevalido de los rese\u00f1ados razonamientos encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito alegada por el demandado Hern\u00e1ndez y que, por ende, el principio en cuesti\u00f3n convirti\u00f3 en realidad lo que s\u00f3lo fue apariencia, raz\u00f3n por la cual qued\u00f3 inc\u00f3lume el derecho de dominio&nbsp;&nbsp; (nuda propiedad y usufructo) sobre el 50% del inmueble que le vendieron&nbsp; Maril\u00fa Ot\u00e1lora de Mel\u00e9ndez, Jos\u00e9 Manuel, William y Henry Mel\u00e9ndez Ot\u00e1lora, seg\u00fan la escritura p\u00fablica No.048 del 30 de enero de 1988, inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.156 0013618.&nbsp; En esas condiciones, consider\u00f3 que resultaba improcedente la reivindicaci\u00f3n reclamada y, por tanto, los pedimentos consecuenciales, as\u00ed como tambi\u00e9n la declaraci\u00f3n de inoponibilidad tanto de la aludida enajenaci\u00f3n como de la partici\u00f3n realizada en el proceso divisorio que adelant\u00f3 Jos\u00e9 Alirio Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. As\u00ed las cosas, procedi\u00f3 a resolver la pretensi\u00f3n subsidiaria, esto es, la concerniente con la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo Civil, respecto de la cual advirti\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva radicaba s\u00f3lo frente a los herederos putativos cobijados por los efectos patrimoniales de la sentencia de filiaci\u00f3n, es decir, que \u00fanicamente estaban llamados a enfrentar dicha acci\u00f3n Maril\u00fa Ot\u00e1lora de Mel\u00e9ndez y Jos\u00e9 Manuel Mel\u00e9ndez, pues dichos efectos no recayeron sobre los dem\u00e1s demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, estim\u00f3 que la ocupaci\u00f3n del inmueble por los demandados aqu\u00ed legitimados deb\u00eda calificarse como de buena fe, en cuanto tal presunci\u00f3n no fue desvirtuada por la parte actora; igualmente, se\u00f1al\u00f3 que aquellos estaban obligados a responder por la enajenaci\u00f3n del bien relicto en la medida que se hubieren hecho m\u00e1s ricos, conforme las prescripciones del citado art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo Civil, cuesti\u00f3n que estim\u00f3 se presum\u00eda, ya que dichos opositores no alegaron que el precio recibido lo hubiesen utilizado en alguna&nbsp; \u201clabor o prop\u00f3sito que no les hubiere enriquecido, por ejemplo, en el pago de acreencias laborales o mantenimiento de los bienes relictos\u201d.&nbsp; De ah\u00ed que dedujo que tal enriquecimiento se hab\u00eda producido en la cuant\u00eda del importe recibido en la venta del predio, valor que actualiz\u00f3 escudado en la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda.&nbsp; Y, el Tribunal, en esas condiciones acogi\u00f3 la referida pretensi\u00f3n subsidiaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor en el \u00fanico cargo formulado a la sentencia recurrida, en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 673, 740, 741, 745, 749, 752, 756, 1633, 669, 946, 947, 948, 950, 951, 952, 955, 956, 959, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 969, 970, 1325 del C\u00f3digo Civil, en cuanto considera que el Tribunal aplic\u00f3 el principio general del error creador de derecho\u201d, sin darse cuenta de que tales preceptos regulan la situaci\u00f3n controvertida en este litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sustentaci\u00f3n de la queja, precisa que el C\u00f3digo Civil en sus art\u00edculos 946 a 971, regula expresamente qu\u00e9 cosas pueden reivindicarse, qui\u00e9n puede reivindicar y contra qui\u00e9n, as\u00ed como lo concerniente con las restituciones mutuas; de suerte que en este caso, a su juicio, no proced\u00eda acudir al principio general del error creador de derecho&nbsp; \u201cpara buscar all\u00ed la regla directa aplicable al caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera que si bien es cierto que el principio en menci\u00f3n constituye una de las excepciones en las que el ordenamiento patrio, ante la creencia err\u00f3nea y de buena fe sobre la legalidad de un acto, le permite generar consecuencias jur\u00eddicas, tambi\u00e9n lo es que para su aplicaci\u00f3n se requiere, entre otras exigencias, que la situaci\u00f3n no est\u00e9 regulada expresamente por una norma que imponga soluciones diferentes, las que resultar\u00edan de la aplicaci\u00f3n de esa doctrina, cuesti\u00f3n que no acontece en el caso en litigio, pues la situaci\u00f3n jur\u00eddica debatida est\u00e1 regulada en los preceptos cuya vulneraci\u00f3n se denuncia, concretamente, en el art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil que consagra&nbsp; \u201cla acci\u00f3n reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no haya operado en ellos la prescripci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere que la Corte ha sostenido que&nbsp; \u201c\u2018si los bienes hereditarios han pasado a terceros, se predica la persecuci\u00f3n reivindicatoria en m\u00e9rito del derecho erga omnes reconocido judicialmente al verdadero se\u00f1or de la herencia.&nbsp; No distingue entonces la ley seg\u00fan sea buena o de mala fe la posesi\u00f3n de los terceros, y es porque en general la conciencia honesta de los hombres no alcanza de suyo a conferir derecho a quien no lo tiene conforme al ordenamiento, ni es bastante para que alguien pueda transferir lo que no le pertenece\u2019.&nbsp;&nbsp; \u2018En general la buena fe del poseedor regula el sistema de prestaciones mutuas, pero no evita la prosperidad del juicio reivindicatorio, salvo que la prescripci\u00f3n se haya consumado\u2019&nbsp; (sent., 25 de agosto de 1959, XCI, 446)\u201d.&nbsp; Y comenta que de tal jurisprudencia aflora que la buena fe s\u00f3lo se tiene en cuenta para las prestaciones mutuas a que haya lugar en esa reivindicaci\u00f3n, pero no detiene los efectos de dicha acci\u00f3n, la que en todo caso cumple su cometido, salvo que hubiese operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La tesis acogida por el Tribunal hace ilusoria la acci\u00f3n reivindicatoria e impide que un heredero reivindique los bienes herenciales, por cuanto los atributos esenciales de los derechos reales, como son la persecuci\u00f3n y preferencia resultan inaplicables.&nbsp; Agrega que el principio del error creador de derecho&nbsp; \u201cno puede enervar la acci\u00f3n de dominio de un heredero prevalente, lo contrario ser\u00eda quitarle eficacia al ordenamiento jur\u00eddico y colocarlo en una situaci\u00f3n suplementaria, lo que es inaceptable desde todo punto de vista\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y para rematar el cargo rese\u00f1a las prescripciones de las normas que relaciona como infringidas por el fallo recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como se evidencia en la rese\u00f1a que de la censura viene de hacerse, el recurrente se queja de que el sentenciador incurri\u00f3 en el yerro jur\u00eddico que le enrostra, por dar aplicaci\u00f3n, en el asunto de esta especie, al principio error communis facit ius, a pesar de que, a su juicio, ello era improcedente por existir reglas legales que de manera expresa gobiernan el caso, de modo que hacer obrar aqu\u00e9lla norma es tanto como quitarle eficacia al ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dada, pues, la contundencia de esa aseveraci\u00f3n y el peso que ella tiene en el desenvolvimiento de la acusaci\u00f3n, habida cuenta que de ser las cosas de ese modo, ser\u00eda inevitable la anulaci\u00f3n de la sentencia, de su examen se ocupar\u00e1 primeramente la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Repetidamente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que examinadas las normas jur\u00eddicas desde un punto de vista estrictamente l\u00f3gico, se advierte en ellas la existencia de un supuesto f\u00e1ctico consistente en \u201cuna realidad futura anticipadamente prefigurada\u201d, vale decir, la descripci\u00f3n abstracta de un hecho concerniente al ser humano, a la cual se le atribuye una consecuencia jur\u00eddica, o sea, el efecto que de la actualizaci\u00f3n de ese supuesto abstracto se deriva. Precisamente, dada su estructura, a ellas se aplican los variados m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica (art\u00edculos 25 a 32 del C\u00f3digo Civil) que, en lo medular, tienen por objeto el estudio del lenguaje utilizado por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, es posible advertir en el ordenamiento la existencia de ciertas normas, com\u00fanmente llamadas principios, que se caracterizan por un alto grado de abstracci\u00f3n, ora porque no evidencian de manera expl\u00edcita un supuesto f\u00e1ctico o lo presentan de manera fragmentaria, de modo que no es posible determinar con antelaci\u00f3n los casos en los que ser\u00e1n aplicados, raz\u00f3n por la cual suelen calificarse de normas abiertas, para distinguirlas de las reglas legales llamadas cerradas, en las que s\u00ed es posible fijar escrupulosamente los supuestos de hecho de su aplicaci\u00f3n; o ya porque, seg\u00fan otros, presentan un alto grado de indefinici\u00f3n en la consecuencia jur\u00eddica, motivo por el cual se les conoce como \u201cmandatos de optimizaci\u00f3n\u201d (u optimaci\u00f3n, quiz\u00e1s), en la medida en que pueden ser cabalmente cumplidos en diferente grado, dependiendo de las condiciones reales o jur\u00eddicas en las que se encuentre el agente. Mientras que los primeros se caracterizan porque expresan derechos, son justiciables y, por ende, de aplicaci\u00f3n usual por los jueces, los segundos aluden a intereses y son propios de la pol\u00edtica y la legislaci\u00f3n. En todo caso unos y otros tienen un significado ling\u00fc\u00edstico autoevidente, en virtud del cual su genuino sentido y alcance no puede ser esclarecido a partir del significado de las palabras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea cual fuere su estructura, no hay duda que en los principios se halla una nota descollante que no se evidencia en las otras reglas jur\u00eddicas y es su peso o importancia, de manera que cuando dos principios entran en conflicto, ambos siguen siendo v\u00e1lidos a pesar de que en el caso concreto uno de ellos se prefiera al otro; o sea, que en caso de colisi\u00f3n, uno de ellos no deja de ser v\u00e1lido, ni comporta de manera definitiva e ineludible una cl\u00e1usula de excepci\u00f3n, simplemente, se impone un proceso de ponderaci\u00f3n, al cabo del cual, dependiendo de las circunstancias del caso, se establece entre ellos una \u201crelaci\u00f3n de preferencia condicionada\u201d. En cambio, en trat\u00e1ndose de las reglas legales no es posible aseverar que una sea m\u00e1s importante que otra, de modo que si entran en conflicto la soluci\u00f3n es de todo o nada: o una de ellas no es v\u00e1lida, o siempre ceder\u00e1 en presencia de la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, las reglas legales son obedecidas, mientras que a los principios, en cambio, se adhiere. Aquellas se\u00f1alan c\u00f3mo debe actuar la persona, o no hacerlo, en determinadas situaciones espec\u00edficas por ellas previstas, al paso que los principios nada dicen, directamente, a ese respecto, pero proporcionan criterios adecuados para fijar un punto de vista ante situaciones concretas que a priori aparecen indeterminadas. Como \u00e9stos, los principios, cuando no son mandatos de optimizaci\u00f3n, carecen de supuesto f\u00e1ctico espec\u00edfico, solamente adquieren relevancia operativa haci\u00e9ndolos obrar frente alg\u00fan caso concreto, no es posible, entonces, determinar su significado de manera abstracta, como tampoco pueden ser utilizados en operaciones&nbsp; l\u00f3gico-jur\u00eddicas, en particular en procesos de subsunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que se diga que, de ser posible, s\u00f3lo las normas legales podr\u00edan ser observadas y aplicadas de manera mec\u00e1nica y pasiva; desde luego que, como lo anota Gustavo Zagrebelsky, si el derecho estuviese compuesto solamente por esa clase de reglas, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cno ser\u00eda insensato pensar en la \u2018maquinizaci\u00f3n\u2019 de su aplicaci\u00f3n por medio de aut\u00f3matas pensantes, a los que se les proporcionar\u00eda el hecho y nos dar\u00edan la respuesta. Estos aut\u00f3matas tal vez podr\u00edan hacer uso de los dos principales esquemas l\u00f3gicos para la aplicaci\u00f3n de reglas normativas: el silogismo judicial y la subsunci\u00f3n del supuesto de hecho concreto en el supuesto abstracto de la norma. Ahora bien, tal idea, t\u00edpicamente positivista, carece totalmente de sentido en la medida&nbsp; en que el derecho contenga principios. La \u2018aplicaci\u00f3n\u2019 de los principios es completamente distinta y requiere que, cuando la realidad exija de nosotros una \u2018reacci\u00f3n\u2019, se \u2018tome posici\u00f3n\u2019 ante \u00e9sta de conformidad con ellos. Una m\u00e1quina capaz de \u2018tomar posici\u00f3n\u2019 en el sentido indicado es una hip\u00f3tesis que ni siquiera puede tomarse en consideraci\u00f3n mientras la m\u00e1quina siga siendo m\u00e1quina.\u201d (\u201cEl derecho d\u00factil\u201d. Editorial Trotta. P\u00e1gina 111).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. No se niega que para un f\u00e9rreo y riguroso positivismo jur\u00eddico, los principios, al contener f\u00f3rmulas vagas, supuestos f\u00e1cticos indeterminados, rese\u00f1as de ambiciones etico-pol\u00edticas del ordenamiento y promesas no realizables por el momento, generar\u00edan vac\u00edo jur\u00eddico y contaminaci\u00f3n de las \u201cverdaderas\u201d normas jur\u00eddicas. Sin embargo, es incontrastable que la codificaci\u00f3n, que presupone erigir la ley como el centro de gravedad del sistema jur\u00eddico, no puede concebirse como la enunciaci\u00f3n acabada y exclusiva del Derecho, mucho menos de cara a los complejos y variantes fen\u00f3menos sociales actuales. La formulaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas en c\u00f3digos no puede entenderse, como otrora se afirmara, como una obra ultimada, herm\u00e9tica y autosuficiente, entre otras cosas, porque es innegable que el juez, al desarrollar la labor hermen\u00e9utica que es de su resorte concurre en la creaci\u00f3n del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, superada como se encuentra hoy esa visi\u00f3n excluyente y r\u00edgida del ordenamiento, es patente que los principios generales son consustanciales a los ordenamientos jur\u00eddicos, particularmente a los de los estados constitucionales contempor\u00e1neos, en los cuales se conciben las reglas legales y consuetudinarias como una de las \u201ccaras\u201d del derecho que necesariamente los jueces deben concordar con la otra cara, la de los principios y valores constitucionales, muy a pesar de que la certeza y absoluta previsibilidad de las decisiones judiciales sufran alguna mengua. En ese orden de ideas, la relaci\u00f3n entre legislaci\u00f3n y jurisprudencia deja de ser inevitablemente jer\u00e1rquica, como en su momento lo adujera el Estado de Derecho legislativo y deviene como una relaci\u00f3n de cooperaci\u00f3n en la creaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde esa perspectiva, es tangible que no puede circunscribirse la funci\u00f3n que en el ordenamiento desempe\u00f1an los principios \u00fanicamente a la integrativa, vale decir, a su vocaci\u00f3n de colmar los vac\u00edos del ordenamiento, hip\u00f3tesis en la cual s\u00f3lo obrar\u00edan a falta de regla aplicable al caso, cuando lo cierto es que junto con ese cometido desarrollan otros dos igualmente relevantes o, quiz\u00e1s m\u00e1s: el creativo, que determina su aptitud para elaborar, modificar y derogar el derecho, y el interpretativo, que repara en su idoneidad para la comprensi\u00f3n, realizaci\u00f3n y acatamiento del mismo. La funci\u00f3n de los principios, pues, va mucho m\u00e1s all\u00e1 que, simplemente, la de generar normas en ausencia de reglas legales o consuetudinarias espec\u00edficas, habida cuenta que, como viene de se\u00f1alarse, ellos permiten salvar los problemas de indeterminaci\u00f3n que aqu\u00e9llas acusen o paliar los efectos nocivos que se desgajar\u00edan cuando entran en contradicci\u00f3n con los principios que las inspiran o con otros de justicia material que informan el ordenamiento. Inclusive, hoy no se discute que en toda decisi\u00f3n judicial se reproduce, en alguna medida, el proceso de creaci\u00f3n del derecho y que en la actividad hermen\u00e9utica del juez hay, necesariamente, una conformaci\u00f3n valorativa de la norma jur\u00eddica interpretada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Y en verdad que de anta\u00f1o entendi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el juez, antes que ciego y sumiso servidor de la ley era un adalid del Derecho y, desde luego, de la justicia, raz\u00f3n por la cual no vacil\u00f3 en echar mano de aquellos principios que lo informan y nutren, con miras a captar el Derecho en el m\u00e1s humano y social de sus aspectos y hacer de la justicia algo realmente tangible y evidente. Gracias a esa labor \u201cpretoriana\u201d de la Corte, m\u00faltiples instituciones jur\u00eddicas se vivificaron o adquirieron un nuevo y trascendental sentido. Surgieron as\u00ed, reglas sobre el abuso del derecho, las actividades peligrosas, la posesi\u00f3n material, la imprevisi\u00f3n, la buena fe, el error com\u00fan, la correcci\u00f3n&nbsp; monetaria, entre muchas otras, que evidencian con claridad un indeclinable compromiso de esta Sala con los fines esenciales del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Puestas as\u00ed las cosas, es palmario que no le asiste raz\u00f3n a la censura, habida cuenta que el Tribunal, ante las excepcionales circunstancias del caso, que el recurrente no cuestiona, y en uso de las atribuciones que el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica le confieren, entendi\u00f3, acertadamente, por dem\u00e1s, que de aplicar fr\u00eda e impasiblemente las reglas legales por cuya inobservancia se queja el impugnante, habr\u00eda llegado a una conclusi\u00f3n manifiestamente contraria al principio de la buena fe, en cualquiera de sus percepciones, y a los contenidos de justicia material que irradia la Constituci\u00f3n patria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto que, como es sabido, la buena fe, hoy s\u00f3lidamente entroncada con insoslayables mandatos constitucionales (art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica), suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas \u00edntimas de la persona, para tomar en consideraci\u00f3n la convicci\u00f3n con la que \u00e9sta act\u00faa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tr\u00e1fico jur\u00eddico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de correcci\u00f3n contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos.&nbsp; \u201cPueden citarse como ejemplo de la primera, cuya principal virtud es la de generar derechos, lo prescrito en el art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil, conforme al cual la \u2018buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos exentos de fraudes y de todo vicio\u2019; o las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 964, 1634, etc., ejusdem, en los que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque \u00e9sta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando en conforme a Derecho\u201d (Casaci\u00f3n de 2 de febrero de 2005). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, precisamente, en su funci\u00f3n creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias enga\u00f1osas; desde luego que en esta hip\u00f3tesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico, as\u00ed como en soporte fundamental para la adecuada circulaci\u00f3n de la riqueza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien una visi\u00f3n est\u00e1tica de los derechos subjetivos, conforme a la cual ning\u00fan titular de un derecho real podr\u00eda ser privado del mismo sin su consentimiento, impondr\u00eda la aplicaci\u00f3n inexorable de la m\u00e1xima nemo plus juris in alium transferre postest quam ipse habet, de la cual se nutren m\u00faltiples normas del ordenamiento, lo cierto es que el aspecto din\u00e1mico de los mismos impone concluir que el adquirente de ese derecho real no puede ser despojado del mismo en virtud de un hecho que no conoc\u00eda ni pod\u00eda conocer al momento de la adquisici\u00f3n. He aqu\u00ed la raz\u00f3n de ser del a\u00f1ejo aforismo error communis facit jus, formulado en t\u00e9rminos generales por Ulpiano y de cuya aplicaci\u00f3n dan cuenta varias soluciones del Derecho Romano, como las relativas a la validaci\u00f3n de los actos realizados por un pretor y un \u00e1rbitro que siendo esclavos actuaron como hombres libres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que, como en su momento lo dijera la Corte, y hoy lo reitera, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u2018el adagio error communis, tal como es aplicado por nuestros tribunales, les permite proteger contra la ley misma al que no ha cometido ninguna culpa. El error en que \u00e9ste ha ca\u00eddo debe engendrar todos los efectos jur\u00eddicos que se le quisieron atribuir, por que tal error fue inevitable. La apariencia invencible se coloca en el mismo pie de igualdad de la realidad. La m\u00e1xima error communis aparece, pues, como una regla de orden p\u00fablico, protectora del inter\u00e9s social, que lucha victoriosamente contra el principio de la autoridad de la ley. Es una de las manifestaciones de ese movimiento tan poderoso que sacrifica el inter\u00e9s individual al inter\u00e9s social y que le da al inter\u00e9s p\u00fablico un puesto cada vez m\u00e1s preponderante. No hay que perder de vista, en efecto, que la aplicaci\u00f3n de la m\u00e1xima conduce siempre a sacrificar a los que l\u00f3gicamente deber\u00edan triunfar porque invocan en apoyo de su protecci\u00f3n la verdad contra el error. Hay ah\u00ed un conflicto de intereses f\u00e1cilmente solucionable cuando el que se ampara con la ley pretende solamente sacar provecho del error en que incurri\u00f3 su contraparte; pero el conflicto llega a ser particularmente inquietante cuando cada una de las partes es de buena fe y no ha incurrido en culpa alguna. Es el caso de los actos ejecutados por el propietario aparente o por el mandatario aparente. Pueden invocarse consideraciones de equidad en favor del propietario verdadero m\u00e1s bien que a favor del tercero que ha tratado con el propietario aparente o en favor del mandante aparente m\u00e1s bien que a favor de quien ha tratado con el mandatario aparente? Ya veremos que, sin embargo, en esos casos nuestra jurisprudencia hace triunfar la apariencia invencible\u2019\u201d (G,J. XLIII, p\u00e1g. 44).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cabal aplicaci\u00f3n de esta m\u00e1xima requiere, como en esa misma providencia lo subrayara la Corte, de un lado, que se trate de un error generalizado, es decir, \u201cde un error no universal pero s\u00ed colectivo\u201d, y, de otro, que ese error haya sido invencible, moralmente inevitable, vale decir, de tal hondura que la m\u00e1s prudente y avisada de las personas igualmente lo habr\u00eda cometido. \u201cEn esa investigaci\u00f3n se tiene en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, las medidas de publicidad que han rodeado el error. Los terceros han podido atenerse leg\u00edtimamente a las declaraciones contenidas en la publicidad. Por el contrario, no tiene derecho de ignorar lo que ha sido publicado: as\u00ed, el error sobre la capacidad de un concursado es raramente admisible porque el concurso se han hecho conocer de todos\u201d (ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede olvidarse al respecto, que la publicidad inmobiliaria, en cuanto conjunto de medios enderezados a dar a conocer a los titulares de derechos reales y el estado jur\u00eddico de ciertos bienes, encarna una lucha por la seguridad y eficacia del tr\u00e1fico jur\u00eddico, de modo que quien obra plenamente convencido por los datos que el registro pertinente arroja debe ser protegido por el hecho de llevar a cabo una adquisici\u00f3n aparentemente eficaz, frente a la cual debe ceder la regla nemo plus juris in alium transferre postest quam ipse habet que impera en el ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Resta por preguntarse si a pesar de la innegable generalidad de la m\u00e1xima error communis facit jus, que fue demostrada por esta Corporaci\u00f3n en la pluricitada sentencia, en la que, luego de reparar en los art\u00edculos 149, 150, 947, 1547, 1548, 1634. 1766, 1933, 1940, 1944, 2140 y 2199 del C\u00f3digo Civil y de concluir que esas disposiciones encaminadas a la protecci\u00f3n de terceros de buena fe reconocen efectos jur\u00eddicos trascendentales a una apariencia de la cual se ha derivado un error invencible y ante la cual se hace ceder la realidad jur\u00eddica, esta Sala puntualiz\u00f3 que esas no son normas de car\u00e1cter excepcional que deban, por ende, ser interpretadas y aplicadas con un criterio r\u00edgidamente restrictivo, sino que son consecuencias previstas por el propio legislador para aquellas hip\u00f3tesis que pudo prever y resolver concretamente; no obstante tratarse de un principio general, se dec\u00eda, cabe interrogarse si su aplicaci\u00f3n encuentra coto en aquellos casos de enajenaci\u00f3n de bienes hereditarios por los herederos aparentes, como aqu\u00ed acontece, por existir reglas espec\u00edficas que gobiernan la materia (v. gr., los art\u00edculos 1325 y 1401 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para dar cumplida respuesta a esa inquietud comienza la Corte por precisar que si, como ha quedado dicho, los principios como el de esta especie carecen de supuestos f\u00e1cticos expl\u00edcitos o acabados, de modo que solamente adquieren preeminencia operativa haci\u00e9ndolos obrar frente alg\u00fan caso concreto, las aristas f\u00e1cticas relevantes de este asunto (que el Tribunal tuvo en consideraci\u00f3n y el recurrente no refuta, dado el perfil del cargo) y de frente a las cuales se contrasta el referido axioma, son las siguientes: a) se trata de una venta efectuada por herederos reconocidos en el proceso de sucesi\u00f3n; b) a quienes se les adjudic\u00f3 el bien reivindicado; c) mediante partici\u00f3n que fue debidamente inscrita en el registro inmobiliario; d) que el tercero adquirente es de buena fe; e) que incurri\u00f3 en un error com\u00fan e invencible; y f) que aqu\u00e9l, el tercero, adquiri\u00f3 de los adjudicatarios el inmueble a t\u00edtulo de compraventa, es decir, de manera onerosa. A todo lo anterior s\u00f3lo resta agregar que ninguna consideraci\u00f3n hizo el Tribunal en torno de la buena o mala fe de los herederos putativos, cuesti\u00f3n que, por consiguiente, es irrelevante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, si quisieran aplicarse con rigor exeg\u00e9tico los art\u00edculos 752, 946, 963 y 1325, entre otros, del C\u00f3digo Civil, habr\u00eda que contestar afirmativamente esa pregunta, ya que, se dir\u00eda, como los enajenantes no eran en realidad herederos, no ten\u00edan tampoco ning\u00fan derecho sobre los bienes hereditarios, luego mal podr\u00edan transmitirlos a terceros. Pero esta respuesta, adem\u00e1s de simplista, es inadmisible, am\u00e9n que hiere principios hondamente arraigados en el ordenamiento, a los que aqu\u00ed ya se ha hecho alusi\u00f3n, y que constituyen su nervio fundamental; por supuesto que se trata de una soluci\u00f3n anarquizante, que adem\u00e1s de lesionar gravemente al tercero que ha contratado de buena fe y a t\u00edtulo oneroso, introduce un factor de incertidumbre en todos aquellos t\u00edtulos de propiedad (que son muchedumbre), en los que figure como antecedente del dominio alguna transmisi\u00f3n hereditaria. No habr\u00eda en esta hip\u00f3tesis t\u00edtulos perfectos, ni estar\u00eda nadie exento, por m\u00e1s precavido que fuera, del evento de ser despojado de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo esto sin olvidar que, como lo anota Josserand, el heredero que est\u00e1 en posesi\u00f3n de los bienes hereditarios\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2018cubre la herencia\u2019, hay como una posesi\u00f3n de estado de heredero: es justo y es jur\u00eddico que esta posesi\u00f3n de estado tenga la virtud de sostener, de vivificar los actos consentidos por quien est\u00e1 investido de ella; las personas que han tratado con \u00e9l, lo han hecho bajo la influencia de un error com\u00fan e invencible, por consiguiente, perfectamente excusable, individualmente lo mismo que socialmente; nada tiene que reprocharse; mientras que el heredero hubiera podido quiz\u00e1 dar prueba de mayor diligencia, haciendo valer sus derechos m\u00e1s r\u00e1pidamente: entre un heredero inerte y negligente y un adquiriente irreprochable, v\u00edctima de un error com\u00fan e invencible, es a \u00e9ste a quien ha de darse la preferencia: el acto en el cual ha participado debe seguir en pie a pesar de la evicci\u00f3n de aquel de quien emana. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero no son solamente estas razones de equidad y de justicia las que inspiraron a la jurisprudencia en la construcci\u00f3n jur\u00eddica que edific\u00f3; son tambi\u00e9n y sobre todo \u201cmotivos de orden p\u00fablico y de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d, \u201crazones de inter\u00e9s general\u201d, y hay que entender por tal \u201cun argumento de cr\u00e9dito y de cr\u00e9dito territorial, de estabilidad de las trasmisiones inmobiliarias\u201d; no conviene que una propiedad adquirida en condiciones p\u00fablicas regulares sea amenazada por una causa jur\u00eddica secreta; no conviene que la \u201cconfianza leg\u00edtima\u201d, del adquiriente, sea enga\u00f1ada pues, de lo contrario, la confianza universal puesta en la ley quedar\u00eda destruida (Derecho Civil Tomo III Vol. II. Bosch. Editores. P\u00e1g. 249).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien no puede desconocerse que el art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil faculta al heredero \u201cverdadero\u201d a reivindicar el bien sucesoral de manos de terceros, siempre y cuando estos no la hubiesen adquirido por prescripci\u00f3n, lo cierto es que, de un lado, la salvedad que este caso plantea es excepcional y opera en la medida que se a\u00fanen de manera clara y evidente los requisitos aqu\u00ed enunciados; y, de otra, que la potestad que a dicho heredero le confiere la norma recae sobre bienes \u201creivindicables\u201d, cualidad que desaparece respecto de aquellos que se encuentran en las circunstancias de este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas en ese orden las cosas, resulta evidente que el Tribunal no es reo del error jur\u00eddico que se le enrostra y que, subsecuentemente, la sentencia recurrida no ser\u00e1 casada. Por lo dem\u00e1s, ha de reiterarse una vez m\u00e1s que, dados los alcances del cargo, ninguna meditaci\u00f3n puede hacer la Corte en torno a los supuestos f\u00e1cticos del litigio y que a juicio de ese sentenciador dieron pie a la cabal aplicaci\u00f3n del principio error communis facit jus. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de junio de 2004, por la Sala Civil \u2013 Familia y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente.&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente 25875-3184-001-1994-00200-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Como apenas s\u00ed me aparto de alguna motivaci\u00f3n del fallo, que, por lo dem\u00e1s,&nbsp; no alcanza relevancia en cuanto a las resultas del recurso extraordinario, es por lo que no hago mas que aclarar mi voto. La sentencia, a mi juicio, luc\u00eda bien hasta cuando apareci\u00f3 el n\u00famero 6 de sus considerandos. En efecto, hasta all\u00ed la comparto, porque dedujo que se reun\u00edan todas las condiciones para que triunfe el principio de error com\u00fan creador de derechos. La tensi\u00f3n entre el derecho que como heredero asiste al demandante, y el tercero que compr\u00f3 al que no lo era,&nbsp; lo resolvi\u00f3 a favor de la apariencia.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero entonces decidi\u00f3 la Corte borrar en parte lo que hab\u00eda hecho. Creyendo que a\u00fan faltaba o \u201crestaba\u201d algo por hacer, cay\u00f3 en alargamientos impertinentes, y naturalmente resbal\u00f3. Cierto: en aquel n\u00famero 6 se formul\u00f3 una malhadada pregunta, y fue la de saber si este caso ten\u00eda una soluci\u00f3n legal diferente que vedase la aplicaci\u00f3n de la doctrina del error com\u00fan creador de derechos. Plantearse el interrogante no fue lo malo, pues siempre habr\u00e1 que hacerlo trat\u00e1ndose, como es verdad, de uno de los requisitos que debe cumplir quien pretenda guarecerse no m\u00e1s que en la apariencia;&nbsp; vale decir, que la ley no tenga para su caso otra consecuencia jur\u00eddica, pues que, de tenerla, a ella debe estarse y no es de recibo entonces la teor\u00eda del error com\u00fan. El desacierto de la Corte se halla es en la forma como fue a dar en el interrogante, pues crey\u00f3 err\u00f3neamente que aqu\u00ed, en este caso, en el de la venta por parte de herederos putativos que entrega derecho a reivindicar a quien es el verdadero heredero, es una manera distinta de solucionar la ley el asunto. Error conceptual, y obviamente distorsion\u00f3 el genuino sentido de la teor\u00eda,&nbsp; vaya a saberse con qu\u00e9 repercusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>No par\u00f3 mientes la Corte que la otra soluci\u00f3n de que habla el mentado requisito de la doctrina, no se refiere, ni podr\u00eda referirse sin caer en una imperdonable petici\u00f3n de principio, al derecho mismo y las acciones inherentes de que dispone su titular. Cada vez que quiera darse aplicaci\u00f3n a la teor\u00eda del error com\u00fan, ya se sabe que por definici\u00f3n y antonomasia hay un derecho preexistente que obviamente ampara la ley. Ese es precisamente el punto de partida de toda la problem\u00e1tica. Un derecho tangible, manifiesto, al que se le quiere oponer la apariencia. En t\u00e9rminos el\u00edpticos, la realidad forcejeando con la apariencia. Uno con el derecho en la mano, y el otro con apenas una f\u00e1bula. Aqu\u00e9l querr\u00e1 que reine la legalidad con todo su rigor; \u00e9ste que, aun as\u00ed, se humanice el Derecho y se considere su especial estado de enga\u00f1ado, como tambi\u00e9n lo habr\u00eda estado cualquier otro, por un cuadro aparente de cosas. Cu\u00e1l de las dos triunfar\u00e1, la realidad o la apariencia, es el problema a zanjar. Alguien ve amenazado el derecho que por ley le corresponde sin duda, porque ha sobrevenido algo ex\u00f3tico,&nbsp; una situaci\u00f3n rara matiza el ambiente jur\u00eddico, y en el jard\u00edn del Derecho quiere germinar una flor extra\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, el derecho que esgrime el demandante es el presupuesto de toda la problem\u00e1tica. Y obviamente que a ella no pudo estarse refiriendo la doctrina y la jurisprudencia cuando para la aplicaci\u00f3n del error com\u00fan incluye entre sus requisitos el que la ley no tenga una soluci\u00f3n distinta. Es claro el principio de l\u00f3gica aqu\u00e9l seg\u00fan el cual dentro de la definici\u00f3n de algo no puede incluirse lo definido. Ya en concreto, el derecho del heredero verdadero a perseguir las cosas relictas en reivindicaci\u00f3n, no es, no puede ser, esa otra soluci\u00f3n legal a que alude el pluricitado requisito.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s un ejemplo puntual ayude a ilustrar el asunto. Buscar que otro caiga atrapado en el enga\u00f1o, hace que el ingenio disponga de alas, y habr\u00e1 as\u00ed mil maneras para lograrlo. Si, por ejemplo, la a\u00f1agaza que elige el p\u00e9rfido consiste en hacer creer que el due\u00f1o del bien lo ha provisto de un poder para enajenar, y resulta que no es m\u00e1s que falsificado, ese hecho, el de contratar sin poder real y verdadero, pudo haber sido imaginado y previsto por la ley, asign\u00e1ndole una soluci\u00f3n espec\u00edfica, como en efecto lo fue en el art\u00edculo 841 del c\u00f3digo de comercio; en tal supuesto el tercero, si es que es de buena fe exenta de culpa, tiene acci\u00f3n frente al falsario para obtener \u201cla prestaci\u00f3n prometida\u201d o su valor, y adem\u00e1s para que le resarza los dem\u00e1s perjuicios. Significa entonces que un supuesto tal, la doctrina del error com\u00fan ya no tiene cabida, toda vez que el titular del derecho de propiedad triunfar\u00e1 sin atenuantes. Lo dem\u00e1s se reduce a un enfrentamiento entre el falsario y el tercero. La ley, rep\u00edtese, previ\u00f3 una soluci\u00f3n diferente. Y ni imaginarse puede uno que la otra soluci\u00f3n sea en este caso, como equivocadamente lo dir\u00eda la Corte, la del derecho con que al juicio se presenta el due\u00f1o y la respectiva acci\u00f3n reivindicatoria para recuperar lo que es suyo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seguir a la Corte en ello, ser\u00eda acompa\u00f1arle en una grave contradicci\u00f3n. Si,&nbsp; en verdad, por un momento se pensara que ella est\u00e1 en lo cierto, a flor de labio cabr\u00eda preguntarse a su turno. Si la ley tiene prevista una soluci\u00f3n distinta, \u00bfc\u00f3mo es que triunfa despu\u00e9s de todo la teor\u00eda de la apariencia? \u00bfAcaso no faltar\u00eda&nbsp; el \u00faltimo de sus requisitos? No hay duda; si ese fue el pensamiento de la Corte, razones de coherencia proclamar\u00edan que aqu\u00ed no ha podido reinar la apariencia sobre el derecho cabal del otro.&nbsp; \u00bfC\u00f3mo hizo la Corte para que aun as\u00ed no casara la sentencia? Ninguna explicaci\u00f3n dio,&nbsp; porque simplemente apel\u00f3, como no pocas veces se hace ante los escollos insalvables,&nbsp; al socorrido argumento de que este era un caso especial, y que la \u201csoluci\u00f3n\u201d, \u00f3igase bien, que trae la ley (la de la acci\u00f3n reivindicatoria) es \u201canarquizante\u201d, que introduce \u201cun factor de incertidumbre en todos aquellos t\u00edtulo de propiedad (que son muchedumbre), en los que figure como antecedente del dominio de alguna transmisi\u00f3n hereditaria\u201d. Por toda argumentaci\u00f3n no se dio m\u00e1s que esa. \u00a1C\u00f3mo termin\u00f3 de enredada la Corte! &nbsp;<\/p>\n<p>Quiera la fortuna que semejante distorsi\u00f3n del asunto no cunda en la jurisprudencia, y resulte aplic\u00e1ndose indebidamente la teor\u00eda del error com\u00fan creador de derecho,&nbsp; y se convierta as\u00ed en foco de iniquidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-114-2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil siete (2007). &nbsp; Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1994 00200 01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}