{"id":83513,"date":"2024-05-30T19:10:48","date_gmt":"2024-05-30T19:10:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-120-2007-1100131030191997-05038-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:48","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:48","slug":"sc-120-2007-1100131030191997-05038-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-120-2007-1100131030191997-05038-01\/","title":{"rendered":"SC 120 2007 [1100131030191997 05038 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-120-2007 [1100131030191997-05038-01] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta de octubre de dos mil siete &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia Exp. No. 11001-3103-019-1997-05038-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad demandada, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se puso fin al proceso promovido por Industrias Full S.A. contra la sucursal en Colombia de la sociedad Bosch Telecom, hoy Robert Bosch (Francia) S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La firma demandante pretende el derecho al \u201creajuste de los precios pactados en la cl\u00e1usula 14 del contrato 001-90\u201d, y que, por tanto, se declare que la parte demandada no pag\u00f3 la totalidad de las sumas de dinero contractualmente convenidas; en consecuencia, solicit\u00f3 que la firma Bosch Telecom sea condenada a pagar la obligaci\u00f3n resultante de los saldos impagados que refleja la factura 00022390 emitida el 16 de diciembre de 1993, y sumado a ello, los intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Los hechos fuente de las pretensiones son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 22 de febrero de 1990 Industrias Full S.A. (contratista) celebr\u00f3 con la sociedad Robert Bosch S.A. (antes Bosch Telecom), el contrato 001-90 cuyo objeto consisti\u00f3 en el suministro de aparatos de detecci\u00f3n y extinci\u00f3n de incendios, instalaci\u00f3n y servicio de tales equipos, instrumentos destinados al buen funcionamiento de las redes telef\u00f3nicas de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom- en las regiones de Arauca y Casanare. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El precio de los bienes y los servicios ofrecidos se fij\u00f3 inicialmente en la suma de US$ 407.583 d\u00f3lares americanos, $356.501 por los bienes suministrados y $51.082 por los servicios de instalaci\u00f3n de los equipos, cantidades a las cuales se a\u00f1adieron US$ 45.000 d\u00f3lares por concepto de transporte. La cifra inicialmente aludida ser\u00eda convertida a la tasa de cambio correspondiente a la fecha del pago \u201cmenos 8 d\u00edas laborables\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La duraci\u00f3n del contrato se estableci\u00f3 en 12 meses contados a partir del 22 de febrero de 1990, no obstante, el pago del anticipo apenas se produjo el 4 de abril de 1990, por causas ajenas al demandante. La ejecuci\u00f3n de los&nbsp; servicios contratados y la entrega de los bienes acordada no se complet\u00f3 durante el per\u00edodo inicialmente pactado, pues Bosch solicit\u00f3 varias veces la suspensi\u00f3n o pr\u00f3rroga de los t\u00e9rminos, aplazamientos que tuvieron origen en las condiciones de orden p\u00fablico en los lugares de trabajo, todo lo cual gener\u00f3 la aplicaci\u00f3n del reajuste de los precios originalmente pactados, seg\u00fan la f\u00f3rmula prevista en la cl\u00e1usula 14 del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones a cuyo prop\u00f3sito se\u00f1al\u00f3 que no hay saldos pendientes derivados del negocio, que si hubo tardanza en el pago de la factura de 16 de diciembre de 1991, ello se debi\u00f3 a la indebida elaboraci\u00f3n del documento, pues fueron involucrados en la cuenta valores que no correspond\u00edan a lo convenido. A\u00f1adi\u00f3 que \u201clos servicios pagados con posterioridad al 2 de abril de 1991\u2026 deben ser reajustados en equidad\u201d, sin incluir el valor de los bienes que fueran pagados durante la vigencia del contrato y por los cuales ya se entregaron $85.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de primera instancia acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda, conden\u00f3 a la demandada a pagar la suma de $180.429.840 como saldo pendiente por los bienes y servicios prestados, m\u00e1s $747.480.230 por cuenta de los intereses causados entre agosto de 1993 y marzo de 1999, y los r\u00e9ditos moratorios generados desde esta \u00faltima fecha hasta el pago total de la obligaci\u00f3n, deducida la suma de $85.000.000 que el demandante ya recibi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado mediante la sentencia que luego la demandada recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador concluy\u00f3 que el reajuste de los precios deb\u00eda aplicarse a todo el contrato, porque \u201clas suspensiones aludidas fueron a todo lo largo de la actuaci\u00f3n, y no se debi\u00f3 tan s\u00f3lo a un eventual aumento o extensi\u00f3n de obras. Por otra parte, el comienzo mismo de las prestaciones tuvo un poco de retraso, por el pago del anticipo, porque se hizo el 4 de abril de 1990 (fl. 135 cuaderno 1), y aunque el contrato entr\u00f3 a regir desde el 22 de febrero, seg\u00fan lo estipulado, de todas formas, no luce equitativo que la contratista tuviese que comenzar a desarrollar sus prestaciones sin el pago de dicho rubro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, el contrato no pudo cumplirse dentro del t\u00e9rmino inicialmente pactado, un a\u00f1o contado a partir del 22 de febrero de 1991, por \u201cdemoras, suspensi\u00f3n, o pr\u00f3rrogas ajenas a la voluntad del contratista, hechos acreditados con las m\u00faltiples comunicaciones cruzadas entre las partes durante la ejecuci\u00f3n del contrato (\u2026) y por ser un hecho que admiti\u00f3 el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los precios pactados eran invariables \u2013 prosigue -,&nbsp; en el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n inicial, el contrato no pudo agotarse&nbsp; por motivos que encajaban dentro de la cl\u00e1usula de reajuste, por lo tanto, juzg\u00f3 el Tribunal que \u201cno ser\u00eda ecu\u00e1nime que el contrato desde sus albores hubiese sido sometido a las suspensiones o pr\u00f3rrogas, por razones ajenas al contratista, tal como fue pactado y a pesar de eso, que s\u00f3lo pudiese reajustarse la actividad posterior a dicho t\u00e9rmino\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Comprendi\u00f3 el Tribunal que la expresi\u00f3n \u201clicitaciones futuras\u201d, contenida en la cl\u00e1usula 14, \u201csolamente podr\u00eda entenderse dentro de un contexto contractual en que la demandante hubiese podido cumplir con el t\u00e9rmino se\u00f1alado, y que \u00e9ste se hubiese prolongado luego por prestaciones adicionales, no pactadas, como quien dice, por otro contrato. Solamente en esa situaci\u00f3n de haberse podido cumplir en el t\u00e9rmino pactado tendr\u00eda raz\u00f3n el apelante, pero ya qued\u00f3 visto que el contratista no pudo cumplir en el t\u00e9rmino inicial por razones ajenas a su voluntad, y por eso tiene derecho al reajuste pactado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el juzgador de segunda instancia que esa interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula, que lleva a reconocer la pertinencia de los reajustes, es la que mejor se acompasa con el contexto contractual, pues el incremento de los precios viene de la estipulaci\u00f3n expresa de las partes y adem\u00e1s cabe aplicarla a todo el contrato \u201cporque \u00e9ste en su totalidad sufri\u00f3 las dificultades de las suspensiones y consecuentes demoras previstas como fuente del reajuste\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Un cargo formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa que hubo error de hecho \u201cpor la no apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista denunci\u00f3 entonces al Tribunal por haber incurrido en la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1624, 1625, 1864 del C\u00f3digo Civil; 822, 873, 868, 871, 968, 971 del C\u00f3digo de Comercio; 187, 195, 198, 241, 252, 279, 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 63, 1501, 1524, 1608, 1613, 1614, 1621, 1718, 1849, 1857, 1863, 1928, 1929, 2053 y 2058 del C\u00f3digo Civil; los art\u00edculos 858, 973, 980 del C\u00f3digo de Comercio; 175 y 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera equivocaci\u00f3n que denuncia el recurrente reside en que el Tribunal delimit\u00f3 el que llam\u00f3 \u201cdebate troncal\u201d, restringiendo toda la controversia a la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 14 del contrato, porque al as\u00ed proceder \u201cconfunde el Tribunal la viabilidad del reajuste de precios (que nadie discute) con la oportunidad de su aplicaci\u00f3n, es decir, con el tiempo de su vigencia y, en consecuencia, con la fecha a partir de la cual debe regir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para aplicar la f\u00f3rmula de reajuste, el contrato s\u00f3lo exige, seg\u00fan el censor, que el plazo inicialmente pactado haya llegado a su fin, que falte entregar bienes o ejecutar servicios, que esa ausencia de entrega y ejecuci\u00f3n no sean imputables al contratista, y que el contratante pida la pr\u00f3rroga del contrato, supuestos que no contemplan \u201cel comportamiento del contratante\u201d, pues los reajustes no fueron previstos como sanci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n por responsabilidad, \u201csino simplemente en el sentido natural de procurar la equivalencia de las prestaciones econ\u00f3micas o financieras pendientes, rec\u00edprocas entre las partes contratantes, denominadas en otros casos como equilibrio econ\u00f3mico y financiero, siempre y cuando que al final del plazo contractual inicialmente pactado se presentasen las circunstancias y situaciones concurrentes ya mencionadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el casacionista, se equivoc\u00f3 el Tribunal cuando aplic\u00f3 la f\u00f3rmula de reajuste a todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato, por \u201cun supuesto incumplimiento del plazo o t\u00e9rmino atribuible al contratante y generador de responsabilidad de \u00e9ste, cuando las demoras en la ejecuci\u00f3n del contrato son la g\u00e9nesis de la cl\u00e1usula de reajuste, por el simple vencimiento total del plazo, sin consideraci\u00f3n alguna al comportamiento de las partes\u201d, de donde dedujo el casacionista que el Tribunal introdujo un elemento de juicio \u201cque no se desprende del texto del contrato ni de prueba alguna\u201d; ah\u00ed hall\u00f3 el origen del exceso en la interpretaci\u00f3n del pacto, porque la invocaci\u00f3n de la equidad no tiene cabida \u201cpara desconocer el alcance preciso dado por las partes a su convenci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La ampliaci\u00f3n del plazo inicialmente previsto, contin\u00faa el censor, \u201cse fund\u00f3 en razones de orden p\u00fablico, paro c\u00edvico, disposici\u00f3n de Telecom y tambi\u00e9n en incumplimientos del contratista demandante\u201d, y adem\u00e1s no es cierto que Industrias Full S.A. hubiera \u201ccumplido estrictamente su obligaci\u00f3n, frente al incumplimiento sistem\u00e1tico de Bosch Telecom\u201d, a prop\u00f3sito de lo cual menciona algunos documentos que acreditan, a ojos del recurrente,&nbsp; que tambi\u00e9n hubo incumplimiento de la demandante, adem\u00e1s de las cuentas de cobro parciales presentadas por Industrias Full S.A. a Bosch Telecom, que \u00e9sta \u00faltima entidad pag\u00f3, todo relacionado en el dictamen pericial del cual el Tribunal s\u00f3lo \u201cextract\u00f3 el monto que de intereses moratorios se liquidaron\u201d. De igual forma el recurrente censura que haya pasado desapercibido para el ad quem el interrogatorio del representante legal de la demandante, pues all\u00ed acept\u00f3 que la suspensi\u00f3n del contrato ocurri\u00f3 en diciembre de 1990, por diversas razones \u201ctales como la turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en la regi\u00f3n (la m\u00e1s importante), el saqueo de los equipos, los da\u00f1os por reparar, las alteraciones del voltaje, la existencia de ratas y avispas, las nuevas importaciones para reemplazar otras, las nuevas normas econ\u00f3micas generadas por la apertura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente, el Tribunal no interpret\u00f3 en su totalidad ni sistem\u00e1ticamente el convenio, pues la primera cl\u00e1usula dispuso que los precios de los bienes y servicios \u201cson cerrados e invariables por la duraci\u00f3n del contrato\u201d, por lo tanto, prosigue, a ning\u00fan otro t\u00e9rmino puede referirse esta cl\u00e1usula sino al plazo fijado, y no a otro \u201cque encuentra el Tribunal por consideraciones de equidad, ecuanimidad, razonabilidad, contextualizaci\u00f3n, teleolog\u00eda del clausulado, etc. que tendr\u00edan cabida si no estuviera, como est\u00e1, expresamente previsto el mecanismo del reajuste y la oportunidad de aplicarlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el casacionista que para interpretar el contrato No. 001-90, es necesario acudir a los art\u00edculos 1618 y 1624 del C\u00f3digo Civil, con sujeci\u00f3n a los cuales durante la ejecuci\u00f3n normal del contrato son aplicables las cl\u00e1usulas 1, 2, y 3 que establecen los precios fijos, pero las partes previeron la estipulaci\u00f3n \u201c14\u201d, que obedece al prop\u00f3sito de \u201cmantener el denominado equilibrio financiero o econ\u00f3mico del contrato\u201d, sin atender motivos de imprevisibilidad o culpa de los contratantes, por lo cual, \u201clas demoras o aplazamientos en la ejecuci\u00f3n del mismo no pueden ser fuente de responsabilidad civil del contratante demandado por supuesto incumplimiento de sus obligaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso el casacionista que la cl\u00e1usula 2\u00aa determina la forma de pago con plazo para satisfacer las entregas y servicios conforme al cronograma establecido, en consecuencia, satisfechos esos plazos \u201cconstituyen pago efectivo y extintivo de la obligaci\u00f3n acordada\u201d; en igual sentido, si se analiza la cl\u00e1usula 4\u00aa en que se pact\u00f3 la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de garant\u00eda y calidad, por un valor del 10% de cada instalaci\u00f3n y a medida del avance en la ejecuci\u00f3n del contrato\u201d; se concluir\u00eda que todo conduce, de acuerdo con el casacionista, a que no puede \u201crecrearse tal obligaci\u00f3n parcial cuando venci\u00f3 el plazo inicial del contrato para adicionar cada uno de esos valores satisfechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201clicitaciones futuras\u201d, sostiene el censor que se trata de aplicar la f\u00f3rmula al negocio presente y los&nbsp; ulteriores entre las mismas partes, \u201cen este caso, el contrato solo extiende sus efectos al que se halla en ejecuci\u00f3n y a las licitaciones futuras entre las mismas partes, toda vez que no les es posible pretender regular la contrataci\u00f3n de terceros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierra el casacionista sus consideraciones afirmando que \u201cla interpretaci\u00f3n del contrato no puede limitarse a la sola interpretaci\u00f3n de su cl\u00e1usula 14 (\u2026 pues\u2026) las disposiciones legales que regulan el pago y las pruebas existentes sobre el mismo conducen a entender y aceptar que las cuentas de cobro y\/o facturas pagadas extinguieron la respectiva obligaci\u00f3n (\u2026) y el reajuste de precios s\u00f3lo puede aplicarse al suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de servicios pendientes al tiempo del vencimiento de plazo original del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 finalmente la ruptura de la sentencia impugnada y la prosperidad de las excepciones planteadas por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que ha quedado expuesto muestra que el debate trata de la interpretaci\u00f3n del contrato, asunto en el cual desde luego va involucrada la capacidad de comunicaci\u00f3n humana y de modo especial la escrita, pues las partes dejaron huella de c\u00f3mo se propusieron coordinar sus voluntades y recursos para el logro de unos fines contractuales de inter\u00e9s com\u00fan. Acontece en casos como el presente, que una vez emitida la declaraci\u00f3n contractual, ella gana cierta autonom\u00eda y pasa a vivir no s\u00f3lo en el texto de las prescripciones y descripciones del contrato, sino en la experiencia negocial misma, es decir, en la forma de ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica que las partes hacen. Entonces, no est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar que cuando los contratantes emiten la declaraci\u00f3n, pierden el dominio sobre ella, pues la conjugaci\u00f3n de las dos voluntades y su emisi\u00f3n crean una realidad que gana independencia, de modo que despu\u00e9s de expresado el acuerdo, sus autores de manera individual no pueden recoger los pasos andados, para fijar, a la manera de cada uno el genuino alcance de su manifestaci\u00f3n de voluntad, pues tal intento particular, que invariablemente lleva un sesgo, carece de eficacia para hallar el sentido mediante un labor\u00edo aislado y singular, sin tomar en cuenta que el contrato se concert\u00f3 pluralmente. Rehacer el significado de un negocio jur\u00eddico, fijar sus alcances, es asunto que no est\u00e1 en poder de una sola de las partes, sino que forzosamente concierne a ambas y en \u00faltimas al juez en caso de desacuerdo insuperable. Y en general, si una de ellas procura adscribir significado al contrato, con exclusi\u00f3n de la otra, se descarta ese intento porque se sabe de antemano que cada quien buscar\u00e1 salvar los silencios y las penumbras del contrato del modo que mejor convenga a sus particulares intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa circunstancia, cuando las partes disputan acerca del significado de una disposici\u00f3n contractual o del negocio todo, tal divergencia debe ser zanjada por la intervenci\u00f3n del juez, quien atendidos los elementos ling\u00fc\u00edsticos de la convenci\u00f3n, cuando ello sea posible, el conjunto de sus disposiciones, los antecedentes contractuales entre las mismas partes, o la forma de su ejecuci\u00f3n, entre otros aspectos, puede atribuir significado a las disposiciones que siembran la incertidumbre sobre la conducta esperada de las partes frente al acto, as\u00ed su contenido sea claro. Ha dicho la Corte que no \u201cpor el mero hecho de que ese sentido sea claro, queda proscrita toda investigaci\u00f3n de la intenci\u00f3n com\u00fan de las partes, pues puede ocurrir por ejemplo, que las palabras hayan tenido en el contexto espacio temporal en el que el contrato se discuti\u00f3 y naci\u00f3, un sentido propio y distinto del general, natural y obvio, o que tengan diversas acepciones, o que sea equ\u00edvoca una palabra determinada mirado el contexto del contrato, o que tenga un significado t\u00e9cnico preciso, o que de entrada al int\u00e9rprete se le ofrezca, a m\u00e1s del texto claro, una intenci\u00f3n com\u00fan diversa de aquel. En fin, no ha de limitarse siempre el ex\u00e9geta a una interpretaci\u00f3n gramatical por claro que sea el tenor literal del contrato, pues casos hay en los que debe acudir a auscultar la intenci\u00f3n com\u00fan, de lo que han querido o debido querer los contratantes1 &nbsp;<\/p>\n<p>, sobre todo si se tiene en cuenta que es la voluntad interna y no la declarada la que rige la hermen\u00e9utica contractual. Y a ese prop\u00f3sito se encaminan las reglas que siguen al mencionado art\u00edculo 1618, la principal de ellas, contenida en el art\u00edculo 1622, alusivo a lo que las mismas partes contractuales han entendido con las palabras utilizadas en el contrato de cuya interpretaci\u00f3n se trata. Es una especie de interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica que le imprime vigor al real sentido del contrato por la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que las partes han hecho del mismo\u201d (Sent. Cas. Civ. de 1\u00ba de agosto de 2002, Exp. No. 6907, subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en ese contexto, si ya los jueces en las dos instancias naturales, como ep\u00edlogo de la actividad dial\u00e9ctica realizada a lo largo del proceso adscribieron significado a las cl\u00e1usulas del acuerdo, ha de juzgarse que en principio all\u00ed se clausura el debate, pues en semejante situaci\u00f3n el reclamo de una de las partes en sede de casaci\u00f3n resulta ser el regreso a la posici\u00f3n de partida que disoci\u00f3 a los contratantes, en cuanto cada una de ellas ya intent\u00f3 desde el comienzo que fuera acogida su particular e interesada perspectiva respecto de los alcances de la convenci\u00f3n. Lo que se dice sirve para mostrar que la tarea que espera al casacionista cuando combate la hermen\u00e9utica que sobre el negocio se edific\u00f3 a lo largo de las instancias, va m\u00e1s all\u00e1 de una simple propuesta alternativa divergente, muy por el contrario, el derrumbe de una sentencia en que se dice hubo error de hecho en la fijaci\u00f3n de los alcances de una disposici\u00f3n contractual, supone mostrar un desbarro de tal magnitud que su sola descripci\u00f3n lleve de modo directo a la convicci\u00f3n de su existencia. Pero si para la demostraci\u00f3n del error son necesarias abstrusas e intrincadas elaboraciones te\u00f3ricas y la concurrencia de supuestos ad hoc extra\u00f1os al caso concreto, en verdad lo que se revela es la formulaci\u00f3n de una nueva lectura de las cl\u00e1usulas, en la misma clave unilateral interesada que, por excluir los intereses del antagonista, hizo necesaria la intervenci\u00f3n judicial al comenzar el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso que ahora se trajo al estrado de la Corte, el recurrente centra la disputa en la oportunidad de aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 14 del contrato, que contempla el reajuste, estipulaci\u00f3n de la que dice deb\u00eda operar al finalizar el t\u00e9rmino inicialmente pactado, con independencia de las vicisitudes que rodearon las pr\u00f3rrogas o demoras, pues el reajuste de los precios no se pact\u00f3 como sanci\u00f3n al contratante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal argument\u00f3 que la tardanza en el pago del anticipo que afect\u00f3 el comienzo oportuno del contrato y los m\u00faltiples retrasos, justifican la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de reajuste en las prestaciones del contratante y si bien mencion\u00f3 elementos relativos a la culpa, que aqu\u00ed ser\u00edan innecesarios, porque no se trata de un reclamo por incumplimiento, lo hizo con la idea de excluir la culpa de la demandante, pues de existir \u00e9sta la cl\u00e1usula de reajuste ser\u00eda inaplicable. En s\u00edntesis, el elemento culpabilidad era relevante porque estaba previsto que la imputaci\u00f3n que pudiera hacerse al contratista hac\u00eda impertinente la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de reajuste, y no porque la culpa fuera la fuente misma de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se recuerda, la contienda se plante\u00f3 acerca del alcance de la cl\u00e1usula de reajuste de precios pactada en el contrato 001-90, disposici\u00f3n que en su tenor literal reza: \u201crevisi\u00f3n de precios. Si al t\u00e9rmino del contrato mencionado en la cl\u00e1usula No. 3 la entrega de los bienes y\/o ejecuci\u00f3n de los servicios no han sido terminadas por razones no imputables al contratista, y si el contratante solicita una pr\u00f3rroga del contrato, los precios de los bienes y de los servicios se revisar\u00e1n de acuerdo a las siguientes f\u00f3rmulas\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Objeta el recurrente que esa cl\u00e1usula excluye toda relaci\u00f3n con la culpa de la demandada, que conceptualmente es ajena a la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, y censura al juzgador porque fund\u00f3 la decisi\u00f3n en el incumplimiento de la demandada. A juicio de la Corte, es preciso establecer delanteramente que el fallo no reproch\u00f3 de manera espec\u00edfica la conducta contractual de la demandada, ni afirm\u00f3 que los reajustes de precios tuvieran origen en la imputaci\u00f3n de culpa en el proceder de la contratante, pues el reajuste s\u00f3lo se funda en la circunstancia objetiva de que el convenio empez\u00f3 a ejecutarse de manera tard\u00eda y que el demandante no era culpable del retraso, lo que a juicio del sentenciador determin\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, varios apartes de la sentencia demuestran que si bien el juzgador de segunda instancia mencion\u00f3 el tema del incumplimiento, tal cosa hizo para descartar que la tardanza proviniera de la demandante, pues consider\u00f3 que la cl\u00e1usula de reajuste ten\u00eda como uno de sus presupuestos que la demora en la ejecuci\u00f3n de las prestaciones no fuera imputable al contratista. En efecto, el Tribunal reconoci\u00f3 que el contrato \u201cciertamente no pudo cumplirse en el t\u00e9rmino inicialmente convenido, que era de un a\u00f1o, a partir de 22 de febrero de 1990 y ese incumplimiento fue por demoras, suspensi\u00f3n o pr\u00f3rrogas ajenas a la voluntad del contratista\u201d, hechos que tuvo por acreditados con \u201clas m\u00faltiples comunicaciones\u201d y con la confesi\u00f3n del representante legal de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, el tema de la culpa era pertinente para descartar cualquier imputaci\u00f3n al demandante, pues de haber culpa suya en el retraso, no ser\u00eda aplicable la cl\u00e1usula de reajuste, pero no porque tal reproche fuera la fuente de la obligaci\u00f3n reclamada en contra de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, ninguna contraevidencia encuentra la Corte en que el Tribunal aplicara la cl\u00e1usula de reajuste de precios sobre la base cierta de que hubo un retardo en la iniciaci\u00f3n del convenio, tomando en cuenta que el rezago no era culpa del contratista, pues adem\u00e1s de los documentos relacionados en la sentencia, ning\u00fan reparo formul\u00f3 el casacionista sobre la confesi\u00f3n que apuntalar\u00eda por s\u00ed misma, la premisa de que la tardanza inicial no pod\u00eda atribuirse a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Como argument\u00f3 el Tribunal, los documentos aportados con la demanda (fls. 118 y ss. Cdno. Principal), dejan ver las comunicaciones provenientes de la demandada desde mayo de 1990, que revelan c\u00f3mo Bosch Telecom acept\u00f3 la suspensi\u00f3n o las pr\u00f3rrogas del t\u00e9rmino del contrato, en algunos casos por problemas de orden p\u00fablico, paros c\u00edvicos y por demoras en una licencia de importaci\u00f3n, todo lo cual excluye que la tardanza en la ejecuci\u00f3n de las obligaciones fuera imputable a Industrias Full S.A., como atinadamente lo estableci\u00f3 el juzgador de instancia. Entonces, la supuesta imputaci\u00f3n hecha a la demandada no tuvo como objetivo derivar de all\u00ed la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de reajuste, como afirma el casacionista, sino explicar que no hubo culpa del demandante, pues de haber existido \u00e9sta, se reitera, no podr\u00eda operar la cl\u00e1usula de reajuste. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, visto que las partes acudieron a la estipulaci\u00f3n especial con el prop\u00f3sito de restablecer el equilibrio econ\u00f3mico del contrato, no hubo el desav\u00edo colosal que se acusa al Tribunal al aplicar la cl\u00e1usula de revisi\u00f3n de precios a las prestaciones que tuvieron lugar dentro del t\u00e9rmino del contrato, si es que la demora inicial plante\u00f3 una modificaci\u00f3n en los tiempos de ejecuci\u00f3n de las prestaciones y de ah\u00ed en adelante para todas las obligaciones que deb\u00edan asumirse en momentos que temporalmente no coincid\u00edan con los planteados ab initio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede decirse que el Tribunal fue presa del error, menos en grado superlativo, simplemente porque el recurrente encuentra que las cl\u00e1usulas 1, 2, y 3 fijan la invariabilidad de los precios del contrato, pues m\u00e1s all\u00e1 de las estipulaciones de las partes, el argumento interpretativo del ad quem viene de la forma tard\u00eda en que comenz\u00f3 la ejecuci\u00f3n; luego con independencia de las estipulaciones que determinaron el precio, es de ver que esos valores fueron establecidos para condiciones de normalidad en el desarrollo de las prestaciones, es decir, en ausencia de alteraci\u00f3n en los tiempos de cumplimiento; no obstante, si esta premisa fall\u00f3 y el Tribunal en semejantes circunstancias extendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de reajuste a los retrasos, dicha interpretaci\u00f3n no estructura la contraevidencia manifiesta, pues esas modificaciones iniciales permiten concluir, entre otras cosas, que la parte demandante asumi\u00f3 compromisos cuya tardanza bien justifica un reajuste en los precios de la manera como estaba prevista en el contrato para las pr\u00f3rrogas contractuales, como entendi\u00f3 el juzgador de segunda instancia en una lectura del contrato que si bien puede ser superada por otras m\u00e1s agudas y perspicaces no luce extra\u00f1a al sentido com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la censura no hace mella en la decisi\u00f3n del Tribunal, porque la interpretaci\u00f3n del contrato y la consecuente aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 14 a las diversas etapas del mismo, no estructuran el yerro descomunal que se denuncia, si se tiene en cuenta que la lectura de la cl\u00e1usula que propone el cargo no era la \u00fanica perspectiva posible, por el contrario, el derrotero de los acontecimientos permite razonablemente inferir la inteligencia que el juzgador dedujo de las estipulaciones, a partir del aplazamiento que la ejecuci\u00f3n del contrato experiment\u00f3 desde el comienzo, al margen de la conducta culpable de la demandada que, a diferencia de lo que afirm\u00f3 el censor, no fue el origen de la obligaci\u00f3n reconocida en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo entonces no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de octubre de 2005 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Industrias Full S.A. contra la sucursal en Colombia de la sociedad Bosch Telecom, hoy Robert Bosch (Francia) S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo del recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase&nbsp; el expediente&nbsp; al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Dice Messineo que \u201cno se trata de que no deban tomarse en cuenta las palabras, sino de que ellas hayan de corregirse, en su caso, a la luz de la efectiva voluntad com\u00fan\u201d. Doctrina General del Contrato, Ed. Jur\u00eddicas Europa Am\u00e9rica, Buenos Aires, 1952, T II, p 103. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-120-2007 [1100131030191997-05038-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., treinta de octubre de dos mil siete &nbsp; Referencia Exp. 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