{"id":83515,"date":"2024-05-30T19:10:48","date_gmt":"2024-05-30T19:10:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-122-2007-1100131100141993-00558-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:48","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:48","slug":"sc-122-2007-1100131100141993-00558-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-122-2007-1100131100141993-00558-01\/","title":{"rendered":"SC 122 2007 [1100131100141993 00558 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-122-2007 [1100131100141993-00558-01] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: 1100131100141993-00558-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 19 de julio de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por Teresa de Jes\u00fas Torres de L\u00f3pez contra los herederos del causante Ignacio Am\u00e9zquita Medina, se\u00f1ores Andr\u00e9s Antonio Am\u00e9zquita Am\u00e9zquita,&nbsp; Lida Patricia y Gotzony Helena Am\u00e9zquita D\u00edaz, reconocidos como tales en el sucesorio de Gonzalo del Carmen Torres Am\u00e9zquita, y Pedro Julio Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Pide la actora que se declare que, en su condici\u00f3n de sobrina del de cujus Gonzalo del Carmen Torres Am\u00e9zquita, tiene mejor derecho que los demandados, en su sucesi\u00f3n; en consecuencia, se disponga que le pertenecen de manera preferente y excluyente los bienes relictos adjudicados en la partici\u00f3n respectiva al tambi\u00e9n fallecido Ignacio Antonio Am\u00e9zquita Medina, en su \u201ccalidad de t\u00edo\u201d; se deje sin valor el reconocimiento que se hizo en la causa mortuoria de aqu\u00e9l a Lida Patricia y Gotzony Helena Am\u00e9zquita D\u00edaz, y Andr\u00e9s Am\u00e9zquita Am\u00e9zquita, como sucesores procesales de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Teresa de Jes\u00fas Torres, mediante v\u00eda incidental, solicit\u00f3 que se le reconociera como heredera de mejor derecho por ser sobrina extramatrimonial del causante, pues, era hija de Pedro Mar\u00eda Torres Am\u00e9zquita, petici\u00f3n que fue rechazada de plano por haber sido formulada extempor\u00e1neamente, prove\u00eddo que apelado fue confirmado por el Tribunal. Igual fracaso tuvo similar pedimento efectuado por segunda vez en primera instancia, el que sustent\u00f3 en que la oportunidad se extend\u00eda hasta la sentencia aprobatoria de la adjudicaci\u00f3n de los bienes por tratarse de heredero \u00fanico, empero fue denegada nuevamente, por cuanto ya hab\u00eda sido decidida adversamente con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) De acuerdo con los registros civiles aportados al expediente, la accionante es heredera de mejor derecho porque es sobrina extramatrimonial del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 20 de marzo de 1992, entre otros pronunciamientos, aprob\u00f3 \u201cla partici\u00f3n efectuada dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Gonzalo del Carmen Torres Am\u00e9zquita\u201d; orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y la protocolizaci\u00f3n del expediente en la Notar\u00eda Quinta de esta ciudad, estando pendiente el cumplimiento de lo \u00faltimo a la \u201cfecha de presentaci\u00f3n de esta demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Notificados los contradictores, incluyendo el litisconsorte necesario Pedro Julio Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez vinculado por el juzgado, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon la defensa que denominaron cosa juzgada apoyada en que el fallo dictado en el proceso de sucesi\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Tramitado el proceso, se dict\u00f3 sentencia de primera instancia que deneg\u00f3 la excepci\u00f3n propuesta; declar\u00f3 que la demandante era heredera de igual derecho que Ignacio Antonio Am\u00e9zquita Medina, en la sucesi\u00f3n de Gonzalo del Carmen Torres Am\u00e9zquita, por lo que se le deb\u00edan adjudicar los bienes relictos en igual proporci\u00f3n; decret\u00f3 la ineficacia del trabajo de partici\u00f3n y de la providencia aprobatoria del mismo, disponiendo rehacerlo; y dispuso la cancelaci\u00f3n de las inscripciones. Decisi\u00f3n que consultada fue revocada en su integridad por el superior para denegar la totalidad de las s\u00faplicas formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La acci\u00f3n promovida es la de petici\u00f3n de herencia reglamentada en el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil, que se le procura al heredero del causante para pedir los bienes hereditarios frente cualquiera que los tenga en su poder por tener igual o mejor derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- De los registros de nacimiento obrantes en el plenario se establece de manera plena y fehaciente que Teresa de Jes\u00fas Torres de L\u00f3pez es hija extramatrimonial de&nbsp; Pedro Mar\u00eda Torres Am\u00e9zquita, calidad que sin embargo, no le daba vocaci\u00f3n para heredar al hermano \u201cleg\u00edtimo\u201d de \u00e9ste, Gonzalo del Carmen Torres Am\u00e9zquita porque aqu\u00e9l muri\u00f3 primero, de modo que solamente pod\u00eda ser representado por sus descendientes \u201cleg\u00edtimos\u201d y adoptivos plenos, atendiendo que la muerte de su t\u00edo ocurri\u00f3 en vigencia de la legislaci\u00f3n anterior a la Ley 29 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- \u201cComo la demandante fue hija extramatrimonial de un hermano del difunto, no pod\u00eda representar a su padre en la sucesi\u00f3n del hermano de \u00e9ste, y tampoco heredar a don Gonzalo en el quinto orden de la anterior legislaci\u00f3n (el de los colaterales leg\u00edtimos), sin que quepa aplicar aqu\u00ed disposiciones posteriores, pues la ley que rige toda sucesi\u00f3n es la vigente en el momento de la muerte del causante (arts. 34 y ss ley 153 de 1887) y tampoco los preceptos de la nueva Constituci\u00f3n, habida cuenta de que la misma, en el art\u00edculo 58 igual que la anterior (la de 1986), en el 30, ampara la propiedad privada y los derechos adquiridos y, lo cierto es que bajo la sombra de la Carta derogada se consolid\u00f3 el derecho de herencia que se defiri\u00f3 a don Ignacio Antonio Am\u00e9zquita Medina&nbsp; y es bajo esta \u00f3ptica que debe examinarse la situaci\u00f3n de la actora, pues, se repite, el derecho de herencia se adquiere al momento del fallecimiento de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata, lo cual lleva a la conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca acerca de que la demandante carece de todo derecho a reclamar la herencia del difunto, ya que la misma no ten\u00eda vocaci\u00f3n hereditaria para recoger cualquier asignaci\u00f3n ab instestato en la sucesi\u00f3n de los hermanos leg\u00edtimos de su padre, fallecido antes del 9 de marzo de 1982, pues en realidad entre ella y aquellos no exist\u00eda, jur\u00eddicamente, parentesco alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, con fundamento los tres iniciales en la causal primera de casaci\u00f3n por la v\u00eda directa y el final con apoyo en la cuarta; se despachar\u00e1n, \u00e9ste delanteramente por corresponder a un vicio de procedimiento y, los restantes a continuaci\u00f3n y de manera conjunta conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1996, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, por ameritar consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa a la sentencia, con apoyo en la causal consagrada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por contener decisiones&nbsp; que menoscaban la posici\u00f3n de la parte en cuyo favor se surti\u00f3 la consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n del ataque se compendia de la manera que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) El fallo de primera instancia que acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda no fue apelado por los demandados; se revis\u00f3 en segunda no a iniciativa del Juzgado de conocimiento sino mediante la solicitud que en tal sentido le hizo la actora y, el Tribunal al resolver&nbsp; el citado grado jurisdiccional \u201cno solo hizo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la demandante que represento, y a cuya protecci\u00f3n se surti\u00f3 la consulta, sino que desconoci\u00f3 todos los derechos que hab\u00edan sido reconocidos en el fallo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) A t\u00edtulo de conclusi\u00f3n expone que \u201ccomo la decisi\u00f3n fue revocar la sentencia consultada, obviamente se desconocieron todos los derechos pretendidos en la demanda y reconocidos en el fallo de primera instancia que fuera consultado para la protecci\u00f3n de mi representada, esta causal que invoco debe prosperar y en consecuencia\u201d, debe casarse la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La Corte se circunscribe a examinar el cargo en los t\u00e9rminos que lo plantea la recurrente, valer decir por una eventual violaci\u00f3n al principio prohibitivo de la reformatio in pejus, de manera que se abstendr\u00e1 de estudiar cuestiones distintas a las expuestas en la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado actualmente por el 39 de la Ley 794 de 2002, consagra en los siguientes t\u00e9rminos el grado jurisdiccional de consulta respecto de determinadas providencias: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas sentencias de primera instancia adversas a la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicci\u00f3n y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad l\u00edtem, excepto en los procesos ejecutivos\u201d (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Sobre el tema la jurisprudencia de la Sala, en sentencia N\u00b0 015 de 12 de marzo de 1998, expediente 4749, precis\u00f3 que, \u201cla Consulta entendida como \u00b4una especie de revisi\u00f3n oficiosa\u00b4, o de control jurisdiccional, genera un segundo grado de competencia funcional, cuya procedencia est\u00e1 taxativamente determinada por la ley en consideraci\u00f3n a diferentes factores, tales como el sentido de la decisi\u00f3n, el asunto y la condici\u00f3n de las partes involucradas en el mismo (\u2026) concretamente el art. 386 del C. de P. Civil, establece como sujetas a la consulta las sentencias de primera instancia \u201cadversas a quien estuvo representado por curador ad litem\u201d, siempre que \u00e9ste no la haya apelado. De manera que la consulta en este espec\u00edfico caso se instituye como un instrumento garantista de los derechos del vencido, para precaverlos, seg\u00fan lo ha dicho la Corporaci\u00f3n \u00b4de una posible conducta desidiosa de su representante en el debate litigioso o, de no ser as\u00ed, no tener el curador la suficiente informaci\u00f3n que le permita asumir una defensa eficaz de los derechos de su representado\u00b4 (G.J. CLXXX, p\u00e1g. 209). De ah\u00ed que el superior adquiera competencia para examinar a plenitud o de modo \u201cintegral\u201d la legalidad de la sentencia objeto de la consulta, pues de esta depende su firmeza de acuerdo con lo preceptuado por el inciso 2\u00ba del art. 331 del C. de P. Civil\u201d (Destaca la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El codemandado Andr\u00e9s Am\u00e9zquita Am\u00e9zquita estuvo representado, dentro de este proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia, por curador ad litem; el fallo de primera instancia, adverso a todos los integrantes de la parte pasiva no fue apelado por ninguno de ellos; el Juzgado de conocimiento, el que inicialmente no orden\u00f3 la consulta de su providencia (folios 405 a 425 del cuaderno principal), atendiendo la petici\u00f3n que en este sentido le formul\u00f3 el vocero judicial de la parte actora (folio 442) dispuso la misma (folios 445) y, en consecuencia, el Tribunal al resolver lo pertinente, decidi\u00f3 revocar en su integridad la sentencia objeto del grado jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>La desfavorabilidad consisti\u00f3, ni m\u00e1s ni menos, en que, como secuela de la determinaci\u00f3n del Juzgado de conocimiento de otorgarle igual vocaci\u00f3n hereditaria a la demandante en la sucesi\u00f3n del causante, su cuota en el haber sucesoral sufri\u00f3 como es natural, mengua o disminuci\u00f3n, dado que lo que era exclusivamente para un grupo reducido de tres entre los cuales se encuentra el codemandado representado por auxiliar de la justicia, lo ten\u00eda que compartir con la accionante a la que como secuela de la providencia mencionada, se le dio el derecho de recoger la herencia comparti\u00e9ndola con aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues, indisputable que la consulta en este caso concreto se concedi\u00f3, tramit\u00f3 y decidi\u00f3 en beneficio de Andr\u00e9s Am\u00e9zquita Am\u00e9zquita. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Se equivoca la recurrente en cuanto asegura que por el hecho de haberle recordado ella al juez de primera instancia que consultara el fallo, orden que omiti\u00f3 en el mismo, este grado jurisdiccional qued\u00f3 otorgado en su personal inter\u00e9s y protecci\u00f3n; este mecanismo de amparo, para el caso de autos, estaba destinado exclusivamente en pro de la persona representada por curador ad litem, que valga destacarlo, no era, no pod\u00eda serlo, Teresa de Jes\u00fas Torres de L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- El cargo, por lo tanto, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se ataca la sentencia de quebrantar por falta de aplicaci\u00f3n y por la v\u00eda directa los art\u00edculos: 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 1051 del C\u00f3digo Civil y&nbsp; 9 de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>La denuncia se fundamenta de la manera que pasa a sintetizarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La sucesi\u00f3n de Gonzalo del Carmen Torres Am\u00e9zquita, quien falleci\u00f3 el 21 de enero de 1981, se abri\u00f3 en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad el 4 de mayo de 1982 y, en noviembre o diciembre de la citada anualidad intervino la demandante solicitando se le reconociera como heredera de mejor derecho. Se desprende de los hechos descritos que \u00e9stos ocurrieron en vigor del art\u00edculo 1051 del C\u00f3digo Civil, antes de la reforma que le hizo la Ley 29 de 1982 cuando dispuso en el art\u00edculo 8\u00b0: \u201cA falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y c\u00f3nyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos (\u2026) A falta de \u00e9stos, el Instituto de Bienestar Familiar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp; El art\u00edculo 1051 del C\u00f3digo Civil vigente con antelaci\u00f3n a la reforma de la indicada ley, que hab\u00eda sido modificado por el art\u00edculo 87 de la Ley 153 de 1887 establec\u00eda: \u201cA falta de descendientes, ascendientes y hermanos leg\u00edtimos, de c\u00f3nyuge sobreviviente y de hijos naturales, suceder\u00e1n al difunto, los otros colaterales leg\u00edtimos, seg\u00fan las reglas siguientes\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El Tribunal no aplic\u00f3 el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 al 1051 del C\u00f3digo Civil, que reg\u00eda en la \u00e9poca en que se defiri\u00f3 la herencia de Gonzalo del Carmen Torres, declarando como correspond\u00eda, la llamada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en cuanto a la palabra \u201cleg\u00edtimos\u201d, la que tambi\u00e9n aparec\u00eda en la Carta Pol\u00edtica de 1886 en el art\u00edculo 215, por lo que no puede hacerse pr\u00e9dica de una retroactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Ya el decreto 2820 de 1974 hab\u00eda suprimido el calificativo discriminatorio de hijos \u201cleg\u00edtimos y naturales\u201d a que hac\u00edan menci\u00f3n varios art\u00edculos del C\u00f3digo Civil y que serv\u00eda de importante precedente legal para dirimir controversias relativas a \u00e9stos t\u00e9rminos. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 10 de marzo de 1994 declar\u00f3 inexequibles las palabras ileg\u00edtimo e ileg\u00edtimos de los art\u00edculos \u201c61, 222, 244, 253, 259, 260 422, 457, 537, 550, 1016, 1025, 1226, 1236, 1242, 1261, 1666 y 1277\u201d del referido estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El juzgador debi\u00f3 por ende, aplicar la referida figura jur\u00eddica de inconstitucionalidad a la palabra \u201cleg\u00edtimos\u201d del mencionado art\u00edculo 1051 ib\u00eddem, \u201cvigente para el d\u00eda de la muerte del causante Gonzalo del Carmen Torres Am\u00e9zquita y decidir conforme a dicha norma sustancial, otorg\u00e1ndole el derecho que le corresponde a la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Torres de L\u00f3pez, en su calidad de sobrina del causante, porque \u00e9ste no dej\u00f3 descendientes, ni ascendientes, hermanos, ni c\u00f3nyuge sobreviviente, tampoco hijos naturales (sic) debiendo sucederlo sus colaterales t\u00edo y sobrina, como decidi\u00f3 el Juzgado de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se combate la decisi\u00f3n de segundo grado, por violar de manera directa y a causa de falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1051 del C\u00f3digo Civil que reg\u00eda para la fecha en que falleci\u00f3 el de cujus. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El sentenciador afirm\u00f3 en su fallo que como la demandante era hija extramatrimonial de Pedro Mar\u00eda Torres Am\u00e9zquita, no ten\u00eda vocaci\u00f3n hereditaria en la sucesi\u00f3n del hermano leg\u00edtimo de \u00e9ste, Gonzalo del Carmen Torres Am\u00e9zquita, aseveraci\u00f3n que es contradictoria y viola el art\u00edculo 1051 del C\u00f3digo Civil porque el mismo \u201cfue derogado y\/o subrogado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 29 de 1982\u201d, puesto que el vocablo \u201cleg\u00edtimos\u201d no existe en la legislaci\u00f3n colombiana desde el decreto 2820 de 1974 y, en virtud de la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, el citado funcionario ten\u00eda que confirmar la decisi\u00f3n que revis\u00f3 por v\u00eda de consulta en la que se distribu\u00eda la herencia por iguales partes entre t\u00edo y sobrina \u201cporque ambos tienen el mismo grado de parentesco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Se quebrant\u00f3 tambi\u00e9n de manera directa el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n al no dar igual tratamiento tanto al t\u00edo del causante como a su sobrina dentro de proceso, mucho m\u00e1s cuando de haberlo hecho no le podr\u00eda imputar al sentenciador la aplicaci\u00f3n retroactiva de la Constituci\u00f3n de 1991, porque la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad estaba prevista en la anterior Carta de 1986 en el art\u00edculo 215. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se cuestiona la sentencia de violar de forma directa, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 34 y siguientes de la Ley 153 de 1887; 58 de la Constituci\u00f3n de 1991 y 30 de la de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura se apuntala en los hechos que se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Tribunal expuso, que la accionante en su condici\u00f3n de hija extramatrimonial de un hermano del difunto, no pod\u00eda legalmente representar a su padre en la sucesi\u00f3n de \u00e9ste, como tampoco en el quinto orden de la legislaci\u00f3n anterior referente a los colaterales leg\u00edtimos; agregando que no era posible en el caso examinado aplicar normas posteriores si se tiene en cuenta que aquella se rige por las normas existente en la \u00e9poca del \u00f3bito del causante, seg\u00fan el art\u00edculo 34 y siguientes de la Ley 153 de 1887; ni tampoco las disposiciones de la nueva Constituci\u00f3n de 1991, puesto que \u00e9sta en el art\u00edculo 58, como lo hac\u00eda la de 1886 en el art\u00edculo 30, \u201campara y amparaba el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos y lo cierto es que bajo la sombra de la Carta derogada se consolid\u00f3 el derecho de herencia que se le defiri\u00f3 a don Gonzalo Antonio Am\u00e9zquita Medina y es bajo esa \u00f3ptica que debe examinarse la situaci\u00f3n de la actora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Teresa de Jes\u00fas Torres de L\u00f3pez no pretendi\u00f3 heredar a su t\u00edo Gonzalo del Carmen Torres Am\u00e9zquita en representaci\u00f3n de su padre Pedro Mar\u00eda Torres Am\u00e9zquita, sino de manera directa como colateral por ser sobrina de aqu\u00e9l, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1051 del C\u00f3digo Civil que se encontraba vigente en la fecha de la defunci\u00f3n del causante y con prescindencia de la palabra \u201cleg\u00edtimos\u201d que estaba \u201cdesechada como insubsistente por aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art. 215 de la C. Nacional de 1887)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La demandante s\u00ed ten\u00eda derecho a suceder en el quinto orden hereditario de la anterior legislaci\u00f3n y no era el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n del 1886 el deb\u00eda citarse ni tampoco el 58 de la de 1991 \u201csino el 215 de la derogada y el 4\u00b0 de la actual, como normas superiores prevalentes, para aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la palabra leg\u00edtimos\u201d del 1051 ib\u00eddem y, en consecuencia, en su calidad de sobrina de Gonzalo del Carmen su derecho era igual al de su t\u00edo Gonzalo Antonio dentro del \u201cquinto orden sucesoral como \u00b4colateral\u00b4\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El art\u00edculo 34 y siguientes de la Ley 153 de 1887 est\u00e1n mal citados y, por lo tanto, mal aplicados porque se refieren es a las solemnidades de los testamentos y a la representaci\u00f3n y en este caso \u201cni hubo testamento ni se pidi\u00f3 el reconocimiento de la herencia por representaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La recurrente, quien es hija extramatrimonial solicita, tal como se relacion\u00f3 en el petitum, se declare que, en su condici\u00f3n de sobrina, tiene mejor derecho que los demandados en la sucesi\u00f3n de su t\u00edo Gonzalo del Carmen Torres Am\u00e9zquita y, por ende, se disponga que le pertenecen de manera preferente y excluyente los bienes relictos que en el proceso de sucesi\u00f3n le fueron adjudicados al tambi\u00e9n fallecido Ignacio Antonio Am\u00e9zquita Medina, en su calidad de t\u00edo del causante; se deje sin valor el reconocimiento que se hizo en la causa mortuoria de aqu\u00e9l de Lida Patricia y Gotzony Helena Am\u00e9zquita D\u00edaz, y Andr\u00e9s Am\u00e9zquita Am\u00e9zquita, como sucesores procesales de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El Tribunal, revoc\u00f3 en su integridad la sentencia de primera instancia que hab\u00eda declarado a la demandante heredera de igual derecho al que ten\u00eda Ignacio Antonio Am\u00e9zquita Medina en la sucesi\u00f3n de Gonzalo del Carmen Torres Am\u00e9zquita, por cuanto ambos se encontraban en igual situaci\u00f3n de colaterales, ascendiente \u00e9ste, descendiente aquella, en desarrollo de lo cual imparti\u00f3 las ordenes pertinentes, y, en su lugar, absolvi\u00f3 a los demandados; decisi\u00f3n que soport\u00f3 en la circunstancia de que por ser sobrina extramatrimonial del causante no ten\u00eda vocaci\u00f3n hereditaria para representar a su padre premuerto en la sucesi\u00f3n de su hermano, ni para heredar a \u00e9ste en el quinto orden, de la legislaci\u00f3n que reg\u00eda con antelaci\u00f3n a la Ley 29 de 1982, que solamente otorgaba dicha prerrogativa a los sobrinos leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La recurrente en casaci\u00f3n cuestiona la determinaci\u00f3n del sentenciador de segundo grado, argumentando que la discriminaci\u00f3n hereditaria dependiendo del atributo del nacimiento matrimonial o extramatrimonial qued\u00f3 derogada por el Decreto 2820 de 1974, la citada Ley 29 de 1982, ratificada con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; raz\u00f3n por la cual el pronunciamiento que critica es violatorio del derecho a la igualdad, lo que se pudo evitar si el funcionario judicial hubiera hecho uso de la prerrogativa que ten\u00eda de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1051 que le imped\u00eda participar en la sucesi\u00f3n del causante; adem\u00e1s, ella se present\u00f3 a heredar no en representaci\u00f3n de su padre fallecido sino como colateral, en su calidad de sobrina del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Es importante tener en cuenta que en los autos se encuentran probados con trascendencia para dilucidar la presente controversia los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) Que Pedro Mar\u00eda Torres Am\u00e9zquita, quien falleci\u00f3 en 1977, era el padre \u201cextramatrimonial\u201d de Teresa de Jes\u00fas Torres de L\u00f3pez y hermano del causante Gonzalo del Carmen Torres&nbsp; Am\u00e9zquita, muerto el 21 de enero de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Que el sucesorio de Gonzalo del Carmen Torres&nbsp; Am\u00e9zquita se abri\u00f3 judicialmente el 4 de mayo de 1982, dentro del cual todos los bienes relictos les fueron adjudicados a Lida Patricia y Gotzony Helena Am\u00e9zquita D\u00edaz, as\u00ed como a Andr\u00e9s Am\u00e9zquita Am\u00e9zquita, en su condici\u00f3n de sucesores procesales del \u00fanico heredero reconocido Ignacio Antonio Am\u00e9zquita Medina, en su car\u00e1cter de t\u00edo leg\u00edtimo de aqu\u00e9l, seg\u00fan sentencia de segunda instancia de 20 de marzo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) Que dentro de la mencionada causa mortuoria fracasaron, por aspectos estrictamente procesales, los intentos de la impugnante en casaci\u00f3n para que se le reconociera como interesada \u00fanica y excluyente. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Que los bienes relictos est\u00e1n siendo ocupados hoy en d\u00eda por las personas que aparecen como sucesores procesales o sus cesionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Tambi\u00e9n cabe destacar la legislaci\u00f3n anterior y la nueva que regula el caso controvertido: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0) De acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 34 de la Ley 153 de 1887 \u201cen la adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n de una herencia o legado se observar\u00e1n las reglas que reg\u00edan al tiempo de su delaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0) Es sabido que la delaci\u00f3n de la herencia o la apertura de la sucesi\u00f3n, esto es, el llamado que hace la ley a las personas que tienen derecho en ella para que acudan a recogerla o a repudiarla, corresponde al d\u00eda en que se produce el deceso del causante. Lo anterior seg\u00fan la inequ\u00edvoca preceptiva del art\u00edculo 1013 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0) La regulaci\u00f3n del cuarto y quinto orden hereditario se encuentra en el art\u00edculo 1051 idem y ha tenido la siguiente secuencia en la legislaci\u00f3n colombiana: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) La original del C\u00f3digo Civil dispon\u00eda: \u201cA falta de todos los herederos abintestato designados en los art\u00edculos precedentes, suceder\u00e1 el fisco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) El texto modificado por la Ley 153 de 1887 precept\u00faa: \u201cSon llamados a la sucesi\u00f3n intestada los descendientes leg\u00edtimos del difunto, sus leg\u00edtimos ascendientes, sus colaterales leg\u00edtimos, sus hijos naturales, sus padres naturales, sus hermanos naturales, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, y, en \u00faltimo lugar, el municipio de la vecindad del finado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) La versi\u00f3n actual del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 29 de 1982 se\u00f1ala: \u201cA falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y c\u00f3nyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos (\u2026) a falta de \u00e9ste el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- El tema medular que debe resolverse es si la accionante, en su condici\u00f3n de sobrina \u201cextramatrimonial\u201d del causante, tiene vocaci\u00f3n para heredar a su t\u00edo tambi\u00e9n \u201cextramatrimonial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Por ministerio de la ley, el fallecimiento de una persona fija el momento a partir del cual las dem\u00e1s con derecho para sucederlo adquieren la prerrogativa para hacerlo y, en consecuencia, es la legislaci\u00f3n vigente en esa \u00e9poca la que determina qui\u00e9nes tienen dicha vocaci\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de las situaciones procesales que se dan con posterioridad como son la exteriorizaci\u00f3n de actos expl\u00edcitos o t\u00e1citos de aceptaci\u00f3n de la misma y su materializaci\u00f3n por medio de la respectiva reclamaci\u00f3n mediante el tr\u00e1mite judicial o administrativo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>8- En atenci\u00f3n a que es frecuente que un derecho surja a la vida jur\u00eddica en vigencia de determinada ley que lo consagra pero que los efectos o su concreci\u00f3n se produzcan ya al amparo de una nueva legislaci\u00f3n, es necesario que el int\u00e9rprete judicial cuando se le plantea la discusi\u00f3n sobre la normatividad aplicable recurra a los dos m\u00e1s conocidos postulados de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo como son el del \u201cefecto inmediato y de la irretroactividad\u201d. Desarrollando estos principios dijo la Sala en sentencia de casaci\u00f3n de 28 de agosto de 1986, lo que a continuaci\u00f3n se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConforme al primero de los postulados enunciados, toda ley nueva rige desde el d\u00eda de su entrada en vigencia y, por su efecto inmediato se aplica no solo a todas las situaciones que se produzcan en el porvenir, sino a\u00fan a las situaciones y relaciones jur\u00eddicas constituidas con antelaci\u00f3n a su entrada en vigor, con tal que no cercene o desconozca derechos adquiridos (\u2026) conforme al segundo postulado, la nueva ley, a pesar de un efecto inmediato, no puede ser aplicada a aquellas situaciones jur\u00eddicas que legalmente se han constituido al amparo de la ley anterior, puesto que tales situaciones quedan sometidas a la regulaci\u00f3n de la ley antigua, tal como se desprende de la legislaci\u00f3n ordinaria y la Constituci\u00f3n Nacional, al establecer el art\u00edculo 30 de la Carta que los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo, con arreglo a las leyes civiles&nbsp; \u00b4no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u00b4\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se agrega en la misma providencia que \u201cen desarrollo de los principios expuestos, la legislaci\u00f3n positiva, sienta (arts. 34 a 37 de Ley 153 de 1887) la regla general consistente en que las sucesiones se rigen por la ley vigente a la muerte&nbsp; del causante o apertura de la sucesi\u00f3n, lo cual se traduce en que dicha ley es la aplicable a la vocaci\u00f3n sucesoral, a los \u00f3rdenes hereditarios y, con sujeci\u00f3n a ella deben ser repartidos los bienes dejados por el de cujus. Por consiguiente, si una persona, como aqu\u00ed aconteci\u00f3, dej\u00f3 de existir el 18 de agosto de 1977, su sucesi\u00f3n intestada se rige por la ley vigente en esta \u00e9poca y, adem\u00e1s, de conformidad con dicha ley debe hacerse la partici\u00f3n de bienes. De suerte que, siendo as\u00ed las cosas, no ten\u00eda el sentenciador por qu\u00e9 aplicar la ley 29 de 1982, que se trata ciertamente de un estatuto que empez\u00f3 a regir el 9 de marzo de 1982 y, por ende, no vigente cuando ocurri\u00f3 la muerte de \u2026 que como antes se dijo, aconteci\u00f3 el 18 de agosto de 1977\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- Hasta aqu\u00ed, existen razones m\u00e1s que suficientes para concluir, que la demandante en su condici\u00f3n de sobrina extramatrimonial del causante, no ten\u00eda vocaci\u00f3n para suceder a su t\u00edo tambi\u00e9n \u201cextramatrimonial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- La falta de vocaci\u00f3n hereditaria de la sobrina extramatrimonial en la sucesi\u00f3n intestada de su t\u00edo, no es contraria al derecho a la igualdad ni implica ninguna discriminaci\u00f3n en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente, se reitera, que en este caso por haber muerto el causante el 20 de enero de 1981, en vigencia del texto inicial del art\u00edculo 1051 del C\u00f3digo Civil, se exig\u00eda por la ley que quien adujera tal derecho ten\u00eda que ser un colateral leg\u00edtimo. No se trata, pues, de discriminaci\u00f3n de un hijo extramatrimonial o adoptivo sino de una persona con un parentesco diferente. En este aspecto se respet\u00f3 la facultad de dise\u00f1o propia del legislador. Por lo tanto, no es v\u00e1lido alegar ninguna clase de tratamiento inequitativo en la decisi\u00f3n del Tribunal que se ajust\u00f3 a la normatividad aplicable en el momento en que tuvo apertura la sucesi\u00f3n de Gonzalo del Carmen Torres Am\u00e9zquita. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- Tampoco se le puede reprochar al sentenciador por no aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista, no solo en la Carta Pol\u00edtica de 1991 sino tambi\u00e9n en la de 1886, porque en este caso no se vislumbra la desarmon\u00eda entre la ley que reg\u00eda cuando se produjo la delaci\u00f3n de la herencia y la Constituci\u00f3n anterior y actual. &nbsp;<\/p>\n<p>12.- Los cargos, por lo tanto, no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de julio de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por Teresa de Jes\u00fas Torres de L\u00f3pez contra los herederos del causante Ignacio Am\u00e9zquita Medina, se\u00f1ores Andr\u00e9s Antonio Am\u00e9zquita Am\u00e9zquita,&nbsp; Lida Patricia y Gotzony Helena Am\u00e9zquita D\u00edaz, reconocidos como tales en el sucesorio de Gonzalo del Carmen Torres Am\u00e9zquita, y Pedro Julio Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas ser\u00e1n a cargo de la parte impugnante y se liquidar\u00e1n oportunamente por la Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>(Con excusa justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>(Con excusa justificada) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-122-2007 [1100131100141993-00558-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). &nbsp; Ref: 1100131100141993-00558-01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}