{"id":83516,"date":"2024-05-30T19:10:48","date_gmt":"2024-05-30T19:10:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-123-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:48","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:48","slug":"sc-123-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-123-2007\/","title":{"rendered":"SC 123  2007"},"content":{"rendered":"<p>SC-123 -2007<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia Exp. No.: 08001-31-03-002-2001-00200-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por Esperanza Mendoza de Orozco frente a Dagoberto y Adalberto Orozco Berm\u00fadez, al que fueron citados como litis consortes necesarios Edinson Orozco Berm\u00fadez y la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Pide la actora, para la sociedad conyugal, que se declare que el contrato de compraventa celebrado entre su esposo Dagoberto Orozco Berm\u00fadez, como vendedor, y Adalberto Orozco Berm\u00fadez, como comprador, que obra en la escritura p\u00fablica N\u00b0 381 de 25 de febrero de 1986 otorgada en la notar\u00eda primera de Barranquilla, e inscrito en el folio inmobiliario N\u00b0 226-0002439, relativo al predio rural denominado Los Lirios, ubicado en el municipio de Tenerife, Magdalena, individualizado por su linderos y caracter\u00edsticas, es absolutamente simulado; se disponga que el notario tome nota de la decisi\u00f3n en el t\u00edtulo escriturario matriz y el registrador cancele la inscripci\u00f3n; se ordene la restituci\u00f3n del bien junto con los frutos producidos por el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esperanza Mendoza y Dagoberto Orozco Berm\u00fadez contrajeron matrimonio cat\u00f3lico el 16 de noviembre de 1952, uni\u00f3n dentro de la cual adquirieron a nombre del c\u00f3nyuge el lote mencionado, seg\u00fan el instrumento ya referido y que fue debidamente inscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dagoberto Orozco Berm\u00fadez, mediante el aludido acto notarial le vendi\u00f3 a Alberto Orozco Berm\u00fadez el citado inmueble subrogando tambi\u00e9n el gravamen hipotecario que pesaba sobre \u00e9l en beneficio de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero (E. P. N\u00b0 227 de 12 de marzo de 1981); se pact\u00f3 como precio la suma de ocho millones de pesos ($8\u2019000.000), que se pagar\u00edan, as\u00ed: \u201cse subrogar\u00e1 en obligaciones por valor de cinco millones ciento noventa mil pesos m\/cte ($5\u2019190.000), m\u00e1s intereses corrientes y moratorios que se produzcan hasta la fecha del arreglo definitivo de \u00e9stas y que el vendedor (supuesto) tiene a favor de la Caja Agraria, las cuales est\u00e1n garantizadas por hipoteca por valor de seis millones de pesos m\/cte ($6\u2019000.000), el saldo, es decir, lo que resta despu\u00e9s de liquidar las obligaciones e intereses ser\u00e1 entregado por el comprador a entera satisfacci\u00f3n del vendedor, lo que nunca ocurri\u00f3 ni ha ocurrido, pues, c\u00f3mo ser\u00e1 de supuesta o simulada esa venta de la escritura p\u00fablica antes citada, que el precio de una finca de esa dimensi\u00f3n, lo es realmente el valor de la hipoteca que ella soportaba a favor de la Caja Agraria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ni el tradente tuvo la intenci\u00f3n de enajenar ni el adquirente la de comprar, entreg\u00e1ndole aqu\u00e9l a \u00e9ste como respaldo de la aludida obligaci\u00f3n hipotecaria un cheque por la suma de $ 6\u2019654.250. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La pareja Orozco-Berm\u00fadez disolvi\u00f3 su sociedad de bienes a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica N\u00b0 2700 de la notar\u00eda cuarta de Barranquilla de 17 de julio de 1995, lo que legitima a la c\u00f3nyuge para deprecar la simulaci\u00f3n en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Notificada la demanda a los accionados, Dagoberto Orozco Berm\u00fadez la replic\u00f3 aceptando los hechos en que se sustenta, y manifest\u00f3 que se aten\u00eda a lo que resultare probado; a su turno el codemandado Adalberto Orozco Berm\u00fadez se opuso a los pedimentos argumentando que el negocio fue real y no ficticio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Tramitado el proceso, se dict\u00f3 sentencia de primera instancia mediante la cual se declar\u00f3 la simulaci\u00f3n de la compraventa; se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la escritura contentiva del mismo; se previno al Notario y al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos para que hicieran las anotaciones pertinentes, incluida la inscripci\u00f3n del fallo; se dispuso la restituci\u00f3n a favor de la sociedad conyugal de los esposos Mendoza-Orozco de doscientas hect\u00e1reas; y, se conden\u00f3 en costas a la parte demandada; ulteriormente se corrigi\u00f3 en el sentido de precisar que la porci\u00f3n por restituir correspond\u00eda a doscientas cuarenta hect\u00e1reas y se adicion\u00f3 en cuanto se despach\u00f3 adversamente la solicitud de condenar por concepto de prestaciones mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El tribunal al desatar la alzada interpuesta por el codemandado Adalberto Orozco Berm\u00fadez, la revoc\u00f3 en todas sus partes, y en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones del libelo introductorio, condenando en costas a la actora en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Existen dos clases de simulaci\u00f3n: la absoluta y la relativa, en la primera el negocio no existe, lo que significa que la situaci\u00f3n patrimonial permanece como se encontraba antes de su celebraci\u00f3n; mientras en la segunda se disfraza o enmascara lo convenido bajo la forma y contenido de un acuerdo divergente. Para la demostraci\u00f3n de dicha figura jur\u00eddica, en cualquiera de sus modalidades, hay plena libertad probatoria pero dada la dificultad de sacar a la luz el acuerdo oculto, se hace necesario acudir con frecuencia a los indicios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Est\u00e1 demostrado en los autos que para la fecha en que se realiz\u00f3 el contrato atacado, de acuerdo con los testimonios de Bernardino Orozco Figueroa (folio 81) y Hernando Orozco Mendoza (folio 112), el demandado Dagoberto Orozco Berm\u00fadez estaba agobiado de deudas originadas por el incendio de su f\u00e1brica de l\u00e1cteos \u201cLos lirios\u201d en el mes de diciembre de 1982; el inmueble rural estaba hipotecado a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero (E. P. N\u00b0 277 de 6 de marzo de 1981, folio 55) por la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo), obligaci\u00f3n que fue subrogada a Adalberto Orozco por escritura de venta N\u00b0 381 de 25 de febrero de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien es cierto que \u00e9ste \u00faltimo manifest\u00f3 haber entregado en la negociaci\u00f3n un cheque por la suma de seis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos ($6.654.250), cantidad que es igual a la que se menciona en los documentos acompa\u00f1ados con la demanda (folio 421), no hay prueba que conduzca a dar certeza a tal aserto, pues, s\u00f3lo se alleg\u00f3 la constancia de la chequera (folio 21) pero no se acredit\u00f3 el desembolso, y el Banco del Estado certific\u00f3 (folio 193) que el cheque N\u00b0 63229104 no hab\u00eda sido cobrado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La confesi\u00f3n del accionado Dagoberto Orozco Berm\u00fadez, consorte de la promotora del proceso y quien intervino como vendedor, debe examinarse con detenimiento porque de prosperar la simulaci\u00f3n el bien reingresar\u00eda a la sociedad conyugal y, en \u00faltimas, \u00e9ste resultar\u00eda favorecido con su aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los testimonios recibidos a los hermanos Gualberto Antonio y Galo Alfonso Orozco Berm\u00fadez dan cuenta de que los problemas entre los contratantes surgieron cuando discreparon sobre el precio de las doscientas cuarenta hect\u00e1reas ocupadas y pose\u00eddas por Adalberto, de propiedad de Dagoberto, para que le fueran devueltas; que \u00e9ste le solicit\u00f3 a aqu\u00e9l para no perder el bien que asumiera el pago de la deuda con la entidad crediticia mencionada y en garant\u00eda le traspasar\u00eda el mismo, tal como se hizo; anteriormente Dagoberto hab\u00eda vendido cien hect\u00e1reas a Edinson Orozco Berm\u00fadez, como lo ratifica \u00e9ste, y doscientas noventa a Adalberto; qued\u00e1ndole al inicial propietario doscientas cuarenta hect\u00e1reas, las que recuperar\u00eda tan pronto le fuera reconocido por el banco el monto del seguro de incendio con el que le cancelar\u00eda a Adalberto el pago que hizo a la Caja Agraria, y a su turno \u00e9l \u201cle devolver\u00eda la escritura de propiedad del predio\u201d; sin embargo, satisfecho el valor del seguro en referencia Adalberto le pidi\u00f3 a Dagoberto treinta millones de pesos ($30\u2019000.000) pero \u00e9ste solo le ofreci\u00f3 veinticuatro millones ($24\u2019000.000), por lo que no ha podido obtener la recuperaci\u00f3n del bien; el conflicto, en suma, consiste en que Dagoberto le entreg\u00f3 de buena fe \u201cla escritura\u201d de la finca a Adalberto y la realidad es que \u00e9ste \u201cno le hab\u00eda pagado las 240 hect\u00e1reas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- El querer de los contratantes, seg\u00fan se desprende de las declaraciones de los testigos, era el de celebrar una enajenaci\u00f3n con pacto de retroventa, pero en la pr\u00e1ctica \u00fanicamente perfeccionaron un negocio puro y simple, siendo diferente \u201cuna compraventa con pacto de retroventa a una venta simulada\u201d, lo que se infiere de las versiones coincidentes de vendedor y comprador, as\u00ed como de las efectuadas por los testigos cuando aseguran que \u201cDagoberto se vio en la necesidad de vender el predio de su propiedad ante la inminencia de ser ejecutado por la entidad bancaria acreedora para hacerle efectiva la hipoteca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo semejante perspectiva prefiri\u00f3 transferirle el dominio a su hermano \u201ccon el deseo al parecer, de volver a comprar una vez recibiera el dinero por concepto del seguro, lo cual no fue estipulado en el contrato de compraventa realizado, luego no es esta acci\u00f3n la encaminada a resolver lo aparentemente pedido porque si hubo venta, lo que debi\u00f3 pactarse fue la retroventa, y como no se hizo, no procede su reclamaci\u00f3n\u201d (folio 67 del cuaderno del tribunal). Por lo tanto, no hay lugar, entonces, a declarar la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fuera de lo anterior, en el momento en que se efectu\u00f3 la \u201cventa y subrogaci\u00f3n no se hab\u00eda iniciado proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal entre los se\u00f1ores Adalberto Orozco Berm\u00fadez y Esperanza Mendoza, la cual se realiz\u00f3 de \u2018mutuo acuerdo\u2019 ante la notar\u00eda cuarta del c\u00edrculo de Barranquilla, el 17 de julio de 1995; es decir, nueve a\u00f1os y cinco meses despu\u00e9s de la venta y subrogaci\u00f3n de la hipoteca del predio objeto de esta litis\u201d. (\u2026) \u201cLo que nos lleva a concluir que la acci\u00f3n propuesta por la se\u00f1ora Esperanza Mendoza contra su esposo Dagoberto Orozco y contra Adalberto Orozco, por simulaci\u00f3n de venta de un bien que con anterioridad a su disoluci\u00f3n de sociedad conyugal, al encontrarse en cabeza del c\u00f3nyuge Dagoberto Orozco, fue vendido por \u00e9l en forma legal. Luego no le asiste legitimaci\u00f3n a esta actora, para demandar la simulaci\u00f3n de la venta por ser ajena a los contratantes y no estar el bien restringido de su venta por proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, que como anotamos es muy posterior a cuando se realiz\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se formulan contra la sentencia del tribunal con fundamento todos en la causal primera por la v\u00eda indirecta, los que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1996, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la ley 446 de 1998, se re\u00fanen para ser despachados de manera simult\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia es violatoria, por error manifiesto de hecho en la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, de los art\u00edculos 669, 673, 752, 756, 1374, 1506, 1517, 1547, 1548, 1618, 1766, 1820, numeral 4\u00b0, 1832, 1836, 1848, 1857, 1858, 1939, 1940 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n&nbsp; y 175, 177, 232, 264, 265, 267, 274 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n del cargo se expone que: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal, para concluir que no hubo simulaci\u00f3n entre los hermanos Dagoberto y Adalberto Orozco Berm\u00fadez, afirm\u00f3 que lo que existi\u00f3 fue una venta con pacto de retroventa revestida de una venta simple, motivada por la necesidad de proteger el inmueble objeto de la negociaci\u00f3n, de la persecuci\u00f3n de terceros ante la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encontraba el propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las aseveraciones de los dos contratantes, del litis consorte Edinson Orozco, y los testimonios de Gualberto Antonio y Galo Orozco Berm\u00fadez, as\u00ed como de Hernando Orozco Mendoza, dan cuenta del compromiso adquirido por Dagoberto y Adalberto de transferir el dominio del inmueble pero no en su totalidad (630 hect\u00e1reas 1988 m2) sino de doscientas noventa (290 ha) a Adalberto, y cien (100) que deb\u00edan ser traspasadas por \u00e9ste a su otro hermano Edinson Orozco Berm\u00fadez, en virtud de contrato verbal celebrado entre ellos, por lo que no pod\u00eda, entonces, el vendedor inicial \u201ccomprometer la cuota parte de 100 hect\u00e1reas negociadas con Edinson\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La venta con pacto de retroventa dejar\u00eda a Edinson Orozco inerme, ya que no podr\u00eda salvar las 100 hect\u00e1reas negociadas verbalmente con Dagoberto al quedar excluido de aquella, por lo que se \u201cvulneran los art\u00edculos 1506 y 742 del C. C., en la medida en que no pod\u00eda Dagoberto estipular adversa y t\u00e1citamente contra su hermano Edinson, comprometiendo las 630 hect\u00e1reas de tierra a sabiendas de no tener dominio sobre la totalidad de las mismas, pues aunque inscrita la propiedad completa a su nombre, era obvio, como lo admiten (confiesan) ambos demandados \u2013Dagoberto y Alberto-, y ratifica ante notario Edinson, que 100 hect\u00e1reas eran suyas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La integraci\u00f3n del litisconsorcio citando a Edinson Orozco Berm\u00fadez le dio la oportunidad a \u00e9ste de cuestionar la simulaci\u00f3n, toda vez que no particip\u00f3 en la celebraci\u00f3n del contrato atacado y, adem\u00e1s, de \u201cadmitir como verdadero negocio la venta con pacto de retroventa, tendr\u00edamos que concluir que estar\u00edamos en presencia de la llamada `simulaci\u00f3n relativa\u2019, y para ello deber\u00e1 alegarlo el demandado en su propio favor, al contestar la demanda y hacer derivar una posible simulaci\u00f3n absoluta en simulaci\u00f3n relativa\u201d, lo que implicar\u00eda que los dos contratantes, tuvieron la voluntad de vender y comprar, respectivamente, situaci\u00f3n que nunca ocurri\u00f3 tal como se desprende de las pruebas aportadas en especial de la confesi\u00f3n. Se\u00f1ala que \u201cSi estamos en presencia de una simulaci\u00f3n parcial es preciso reconocerlo\u201d; que la colilla del cheque del Banco del Estado por $6.654.250 por medio del cual \u00e9ste pag\u00f3 a aqu\u00e9l el monto de la obligaci\u00f3n hipotecaria subrogada es \u201cde una fortaleza total\u201d y el hecho de que no lo hubiera cobrado \u201ctampoco probaba en su favor, pues si su intenci\u00f3n era no devolver la tierra a su hermano Dagoberto, no iba a dejar prueba alguna, menos una de origen bancario, de que \u00e9ste \u00faltimo s\u00ed le hab\u00eda pagado lo que desembols\u00f3 al banco por el mutuo comercial con intereses del cual se hab\u00eda subrogado, y que estaba garantizando con hipoteca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contrato de venta con pacto de retroventa exig\u00eda la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas y requisitos espec\u00edficos, cosa que aqu\u00ed no sucedi\u00f3 porque la prueba documental y las confesiones de comprador y vendedor conducen a acreditar la simulaci\u00f3n que perjudica a Dagoberto Orozco Berm\u00fadez, en 240 hect\u00e1reas, correspondiendo 100 a Edinson, y 290 a Adalberto, que es lo que en este proceso se encuentra probado si se aplica de manera correcta el silogismo jur\u00eddico, emanado de los medios probatorios que indican a trav\u00e9s de los indicios, la existencia de una convenci\u00f3n parcial de la cual se sustrajeron 240 hect\u00e1reas de propiedad de la sociedad conyugal conformada por Dagoberto Orozco Berm\u00fadez y Esperanza Mendoza. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se combate el fallo por violar, de forma indirecta, a causa de errores de hecho en la \u201cinterpretaci\u00f3n de la prueba documental\u201d, los art\u00edculos 1766 del C\u00f3digo Civil; 1\u00b0 y 7\u00b0 de la ley 28 de 1932; 1\u00b0 de la 823 de 2003 y 2\u00b0, 5\u00b0, 13, 40, 42, 43, 44, 45, 46 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo se expone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hubo \u201cinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d del documento que da cuenta de la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda -25 de agosto de 1995- (folio 11), seg\u00fan sello de la oficina judicial; del registro civil del matrimonio Orozco-Mendoza contra\u00eddo entre ellos -16 de noviembre de 1952- (folio 22); el de la separaci\u00f3n de bienes por mutuo consentimiento que se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica 2700 de la notar\u00eda cuarta del c\u00edrculo de Barranquilla -7 de julio de 1995- (folios 12 a 15), y del t\u00edtulo escriturario N\u00b0 381 otorgado ante la notar\u00eda primera de la ciudad antes mencionada -25 de febrero de 1986-, con motivo de la compraventa demandada en simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la prueba documental referida&nbsp; se infiere que la actora s\u00ed est\u00e1 legitimada por activa para ejercer la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n del contrato celebrado por su c\u00f3nyuge y el&nbsp; hermano de \u00e9ste en detrimento de la sociedad conyugal, para proteger la finca \u2018Los lirios\u2019 de la persecuci\u00f3n de terceros ante la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atravesaba, toda vez que la negociaci\u00f3n reprochada se perfeccion\u00f3 durante la vigencia de la citada sociedad, porque \u00e9sta se disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 notarialmente por rec\u00edproco asentimiento el 17 de julio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDurante el matrimonio, cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse o que hubiere aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disoluci\u00f3n del matrimonio (Sic) en cualquier otro evento en que conforme al c\u00f3digo civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerar\u00e1 que los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad desde la celebraci\u00f3n del matrimonio y en consecuencia se proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 620 del c\u00f3digo de procedimiento civil, modificado por el 1\u00b0 del decreto 2282 de 1989 regula lo referente a la partici\u00f3n adicional, y el 1338 lo relacionado con litigios sobre bienes que deban o no entrar a la masa partible. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los eventos de la nulidad absoluta o relativa del contrato o acto, est\u00e1n facultados los interesados en su anulaci\u00f3n; en este caso, la se\u00f1ora Esperanza Mendoza de Orozco, para demandar los actos simulados de su marido durante la vigencia de la sociedad conyugal, reclamando con posterioridad a la disoluci\u00f3n de la sociedad, como, efectivamente ha ocurrido en este proceso, \u201cpero que ha desatendido, por error en la valoraci\u00f3n probatoria procesal (sustancial) de los documentos aportados \u2013escrituras p\u00fablicas, registro civil de matrimonio, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, confrontadas al negocio jur\u00eddico contenido en la escritura p\u00fablica No. 381 de febrero 25 de 1986 otorgada en la Notar\u00eda Primera de Barranquilla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa el fallo por violar, a causa de error de derecho, los art\u00edculos 5, 1504, 1733, 1766, 1781, 1782, 1820, 1826; 1\u00b0 de la ley 28 de 1932; 1\u00b0, 5\u00b0 y 7\u00b0 del decreto 2820 de 1974; 19 de la ley 1\u00aa de 1976; 23 de la 153 de 1887; 2\u00b0, 6\u00b0, 44, 75, 77, 79, 81, 83, 396, 615, 620, 616, 625, 626. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se fundamenta en la forma que pasa a sintetizarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal incurri\u00f3 en error de derecho al aplicar incorrectamente las normas sustantivas que regulan la legitimaci\u00f3n en la causa por activa del c\u00f3nyuge inconforme para demandar la simulaci\u00f3n de los contratos celebrados por el otro consorte en menoscabo de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia contiene una confusi\u00f3n cuando descalifica a la actora por carecer de este presupuesto procesal para deprecar la simulaci\u00f3n de la compraventa que hizo su marido, pues partiendo de la comparaci\u00f3n de las fechas de la presentaci\u00f3n de la demanda, -25 de agosto de 1995-, del negocio jur\u00eddico combatido (1986), y la de la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes que se form\u00f3 por el matrimonio (1995); colige \u201cque al producirse la separaci\u00f3n con posterioridad al negocio simulado, y considerarse v\u00e1lido todo negocio celebrado por el otro c\u00f3nyuge dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, no tendr\u00eda personer\u00eda para demandar aquel contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ocurre el fen\u00f3meno contrario al interpretado \u201cerr\u00e1ticamente por el juzgador de segunda instancia, toda vez que s\u00f3lo cuando el c\u00f3nyuge disconforme con el contrato simulado ha presentado demanda de separaci\u00f3n de bienes, o divorcio, o nulidad matrimonial, es cuando se habilita para demandar\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de liquidarse la sociedad de bienes entre los esposos Orozco-Mendoza, la demandante no pod\u00eda hacer ninguna clase de cuestionamientos a las negociaciones realizadas por su esposo porque por mandato legal durante la vigencia de la misma cada uno administraba su patrimonio y, por lo tanto, las transacciones celebradas por cualquiera de ellos no pod\u00edan ser objetadas, sin poner en peligro la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La mujer, desde la vigencia de la Ley 28 de 1932, y sus reformas, est\u00e1 investida de la facultad para obtener la reintegraci\u00f3n del patrimonio social cuando una contrataci\u00f3n efectuada por el marido perjudique sus derechos como miembro de la sociedad conyugal, con prescindencia de la intenci\u00f3n que \u00e9ste haya tenido al perfeccionarla. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son dos los aspectos torales de la queja que en sede de casaci\u00f3n plantea la censura a trav\u00e9s de los tres cargos que preceden, y que vienen enfilados para propiciar el quiebre del fallo proferido por el ad quem, siendo estos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La c\u00f3nyuge s\u00ed est\u00e1 legitimada en la causa para demandar la simulaci\u00f3n y reclamar un bien que le pertenec\u00eda a la sociedad conyugal, lo que se acredit\u00f3 con los documentos aportados, a los que el tribunal les dio una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea cuando indic\u00f3 que no ten\u00eda la potestad \u201cpara deprecar la presente acci\u00f3n porque adem\u00e1s de ser ajena a los contratantes, la negociaci\u00f3n del inmueble no estaba restringida por la existencia de \u201cproceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al valorar las pruebas obrantes incurri\u00f3 en yerro de hecho manifiesto el ad quem, toda vez que de haber apreciado id\u00f3neamente las versiones de los contratantes, del litisconsorte Edinson Orozco y los testimonios de Gualberto, Galo y Hernando Orozco, habr\u00eda inferido que el contrato de compraventa fue totalmente simulado porque \u201cen verdad no existi\u00f3 jam\u00e1s\u201d; o existi\u00f3 al menos una simulaci\u00f3n parcial que deber\u00e1 ser declarada, \u201csi de este aserto est\u00e1 convencido el tribunal cuando cita las declaraciones de los hermanos Galo, Gualberto, Edinson, y de los demandados Dagoberto y Adalberto, pero tampoco concluye de esta manera, pues admite la compraventa pura y simple, envolviendo como lo afirma el otro contrato venta con pacto de retroventa y desechando la simulaci\u00f3n\u201d, sin parar mientes en que \u201cla prueba documental, la testimonial de los hermanos Orozco Berm\u00fadez, y las confesiones de ambos, inducen a la existencia de la simulaci\u00f3n que perjudica a Dagoberto Orozco Berm\u00fadez en 240 hect\u00e1reas, correspondiendo 100 a Edinson y 290 a Adalberto, que es lo que en este asunto se encuentra probado si aplicamos en forma correcta el silogismo jur\u00eddico emanado de las pruebas que indican (indicios) la existencia de una convenci\u00f3n parcial, de la cual se sustrajeron 240 hect\u00e1reas de propiedad de la sociedad conyugal Dagoberto Orozco Berm\u00fadez y la actora, do\u00f1a Esperanza Mendoza de Orozco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referido al primer aspecto, el tribunal a\u00fan cuando no le dio mucho despliegue al tema de la capacidad de la c\u00f3nyuge para ser parte, lo encontr\u00f3 ausente por activa al considerar que no le asist\u00eda legitimaci\u00f3n para demandar la simulaci\u00f3n por ser ajena a los contratantes, y porque el bien litigioso no estaba restringido para la venta por proceso liquidatorio de la sociedad conyugal, que fue muy posterior a cuando se realiz\u00f3 el negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya en predios de la simulaci\u00f3n deprecada, concluy\u00f3 que de los testimonios recaudados se pod\u00eda inferir que la intenci\u00f3n entre los hermanos era la de celebrar una compraventa con pacto de retroventa, \u201csin embargo pudiendo ser objeto de un contrato como lo explicaron sus hermanos, aquellos se limitaron a hacer una compraventa pura y simple, diferente a una compraventa con pacto de retroventa, y , a una venta simulada; porque tal como coinciden todos, los dos contratantes y los testigos tra\u00eddos a los autos, el se\u00f1or Dagoberto Orozco Berm\u00fadez, se vio en la necesidad de vender el predio objeto de la litis, ante la inminente ejecuci\u00f3n de la hipoteca por parte de la Caja Agraria que llevar\u00eda a la salida del bien de su propiedad, prefiriendo venderlo a su hermano para que \u00e9ste pagara como en efecto lo hizo\u2026\u201d y agreg\u00f3, que no es esta la acci\u00f3n encaminada a resolver lo aparentemente perdido, puesto que s\u00ed hubo venta, aun cuando lo que en verdad debi\u00f3 pactarse fue la retroventa, y no pura y simple como se hizo. Adem\u00e1s no hay prueba de la existencia de la simulaci\u00f3n absoluta deprecada por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectuado el anterior parang\u00f3n entre lo alegado por la censura y lo resuelto por el tribunal, es necesario concluir que las acusaciones que se plasmaron en los tres cargos que se acumularon para su decisi\u00f3n conjunta, adolecen de serios defectos de t\u00e9cnica, porque todas ellas traen como com\u00fan denominador un tema novedoso que no fue mencionado en la demanda, y por consiguiente es inatendible en casaci\u00f3n, y es el que alude a la simulaci\u00f3n relativa; baste memorar que con el libelo introductorio, en forma clara y expresa se solicit\u00f3 que se declarara la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa que obra en la escritura p\u00fablica N\u00b0 381 de la notar\u00eda primera de Barranquilla e inscrito en el folio inmobiliario N\u00b0 226-0002439, atinente al predio rural denominado Los Lirios, localizado en el municipio de Tenerife, Magdalena, debidamente individualizado por sus linderos y caracter\u00edsticas, celebrado entre su esposo Dagoberto Orozco Berm\u00fadez, como vendedor, y su cu\u00f1ado Adalberto Orozco Berm\u00fadez, como comprador, y que, en consecuencia, se ordene el reintegro del bien al patrimonio de aquel para que haga parte del haber de la citada sociedad, mientras que en las tres proposiciones de la demanda de casaci\u00f3n manifiesta la&nbsp; recurrente en lo fundamental que la negociaci\u00f3n combatida fue relativamente simulada porque la transferencia de 290 hect\u00e1reas a Adalberto y de 100 a Edinson fue real y debe respetarse. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De lo anterior fluye que la impugnante en casaci\u00f3n cambi\u00f3 abrupta e inopinadamente de estrategia. Inicialmente deprec\u00f3 sin rodeos ni duda alguna que lo pretendido era la declaratoria de la simulaci\u00f3n absoluta del referido acuerdo de voluntades, conservando esta l\u00ednea de pensamiento a lo largo de las instancias. Empero, en el libelo genitor que es motivo de este estudio predica que debe respetarse del contrato el punto atinente a la transferencia de 290 hect\u00e1reas a Adalberto, y 100 a Edinson del predio involucrado. &nbsp;<\/p>\n<p>La postura precedente, por la novedad que ella entra\u00f1a, hace que no pueda admitirse una acusaci\u00f3n de tal \u00edndole, puesto que es sorpresiva y deja tanto a la contraparte como a los propios jueces en la imposibilidad de reaccionar, para asumir su defensa aqu\u00e9lla, y pronunciarse respecto de tal alegaci\u00f3n \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>La lealtad procesal y la buena fe con la que debe asumirse la contienda judicial impiden dar v\u00eda libre a un comportamiento de esta naturaleza, porque modifica sustancial y trascendentemente el escenario propio de la contenci\u00f3n que siempre tiene que girar en torno a los extremos en los que las situaron los litigantes o lo permite el mismo legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Es sabido que en casaci\u00f3n se le exige a la parte que acuda a ella que satisfaga en su formulaci\u00f3n unos requisitos formales m\u00ednimos, por cuanto por tratarse de un recurso dispositivo le est\u00e1 vedado al sentenciador sustituir de oficio la voluntad o el querer de quien la promueve. &nbsp;<\/p>\n<p>No es v\u00e1lido que quien recurre act\u00fae como si se tratara de formular un alegato m\u00e1s dentro del tr\u00e1mite del proceso que la enfrenta con quien se opone al buen suceso de sus aspiraciones. Esa libertad \u00fanicamente se permite en las instancias pero en el curso de esta v\u00eda extraordinaria est\u00e1 sometida al rigor de las exigencias legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se acusa a una sentencia de violar normas sustanciales por la v\u00eda indirecta a causa de errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas, es obligaci\u00f3n que el ataque precise e individualice cu\u00e1l medio de convicci\u00f3n fue ignorado o tergiversado y, a continuaci\u00f3n, indique en qu\u00e9 forma procedi\u00f3 el tribunal, c\u00f3mo debi\u00f3 hacerlo y, por \u00faltimo, de qu\u00e9 manera tal comportamiento incidi\u00f3 en el fallo, hasta el punto de tener que revocarlo o modificarlo, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>No basta por lo tanto mencionar unas pruebas e incluso destacar lo que ellas reflejan o ponen en evidencia. Siempre ser\u00e1 imperativo que se haga la comparaci\u00f3n de lo que expresan con lo que dijo el tribunal para, finalmente, demostrar el yerro que se le atribuye a \u00e9ste junto con la incidencia que tuvo para pronunciarse en el sentido que se reprocha. &nbsp;<\/p>\n<p>En este evento, por ejemplo, la impugnante se limita a destacar lo expresado por varios testigos y lo que dijo el juzgador de segundo grado sobre estos, pero ah\u00ed se qued\u00f3. Omiti\u00f3 por completo determinar en qu\u00e9 consisti\u00f3 respecto de cada uno de ellos el error de facto; c\u00f3mo ten\u00edan en su sentir que haber sido apreciados, y cu\u00e1l era, en suma, la trascendencia e importancia de los mismos para que se hubiera tenido que dictar una providencia distinta acogiendo sus pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n en este aspecto se asemeja m\u00e1s a un alegato de instancia que a las exigencias previstas para este recurso extraordinario, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para que la acusaci\u00f3n est\u00e9 llamada al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Finalmente, en lo que hace referencia a la supuesta falta de legitimaci\u00f3n por activa aducida por el tribunal apoyado en que cuando se celebr\u00f3 la negociaci\u00f3n reprochada todav\u00eda no se hab\u00eda iniciado el \u201cproceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d, lo que se hizo con posterioridad, corresponde a un juicio estrictamente jur\u00eddico y, por lo tanto, ten\u00eda que haberse combatido por la causal primera pero por la v\u00eda directa y no por la supuesta comisi\u00f3n de errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, corresponde a un razonamiento jur\u00eddico la afirmaci\u00f3n relativa a que para existir legitimaci\u00f3n por activa en la c\u00f3nyuge para deprecar en pro de la sociedad conyugal la simulaci\u00f3n de una compraventa&nbsp; realizada por su esposo, fuera necesario que antes de su celebraci\u00f3n ya se hubiera dado inicio al \u201cproceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d. Esta aseveraci\u00f3n no est\u00e1 basada en las probanzas que obran en el expediente porque no fueron analizadas y, si se quiere dentro de dicha argumentaci\u00f3n, no era preciso hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que ten\u00eda que ser embestido por la censura era este juicio y no aplicarse como lo hizo, a explicar que con las pruebas obrantes en el plenario se pod\u00eda concluir que la actora estaba habilitada para promover el citado proceso de simulaci\u00f3n. El combate debi\u00f3 dirigirse a desvirtuar por qu\u00e9 raz\u00f3n para poder estar legitimada la demandante no ten\u00eda que haberse comenzado antes de la realizaci\u00f3n del negocio atacado, el tr\u00e1mite de la \u201cdisoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como as\u00ed no se hizo, es incuestionable que el ataque examinado es desviado y completamente apartado de la t\u00e9cnica que se exige al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n para demandar la simulaci\u00f3n de tal linaje surge, en este evento, desde el mismo momento en que se produjo por mutuo acuerdo la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad de bienes entre los esposos y, precisamente sobre las transacciones realizadas por uno de los consortes en vigencia de la sociedad conyugal, esto es antes de su disoluci\u00f3n, tendiente a reintegrar el patrimonio social, cuando uno de ellos de manera ficticia o fraudulenta ha celebrado un contrato para sacar un bien que hace parte del haber social. El condicionamiento de que no le asiste a la c\u00f3nyuge legitimaci\u00f3n por activa para demandar la simulaci\u00f3n absoluta \u201cpor que en el momento en que se hizo la venta, no se hab\u00eda iniciado proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal\u201d es inaceptable y equivocado. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Los cargos, por lo tanto no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, dentro del proceso ordinario seguido por Esperanza Mendoza de Orozco contra Adalberto y Dagoberto Orozco Berm\u00fadez. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en este recurso corren a cargo del impugnante y ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; (En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-123 -2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). &nbsp; Referencia Exp. 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