{"id":83517,"date":"2024-05-30T19:10:48","date_gmt":"2024-05-30T19:10:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-124-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:48","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:48","slug":"sc-124-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-124-2007\/","title":{"rendered":"SC 124 2007"},"content":{"rendered":"<p>SC-124-2007<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: 6600131030042005-00055-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario seguido por el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda, por intermedio de su liquidador, contra la Asociaci\u00f3n Sindical de Servidores P\u00fablicos del Departamento de Risaralda. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Pide el actor que se declare la nulidad absoluta de las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 2259 de 8 de agosto de 2002 y 578 de 19 de febrero de 2004, de las Notar\u00edas Quinta y Tercera de Pereira, mediante las cuales se celebr\u00f3 entre el Sindicato del cual es su liquidador y la demandada \u201ccesi\u00f3n obligatoria\u201d del inmueble que se describe por sus caracter\u00edsticas, las que fueron oportunamente inscritas en el folio inmobiliario 29051258 correspondiente y, en consecuencia, se ordene la cancelaci\u00f3n de tales anotaciones junto con las de hipotecas, servidumbres, arrendamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 11 de junio de 2002 confirm\u00f3 la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad que hab\u00eda decretado la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda y nombr\u00f3 el respectivo liquidador. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3, al resolver la queja, bien denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00e9ste, quedando ejecutoriado dicho fallo el&nbsp; 27 los mismos mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) El representante legal del sindicato no atendi\u00f3 el requerimiento que le hicieron tanto el juez laboral como el liquidador para que entregara los bienes con el fin de realizar la liquidaci\u00f3n; aqu\u00e9l, a pesar de conocer el sentido de los fallos judiciales debidamente ejecutoriados procedi\u00f3, a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica N\u00b0 2259 de 8 de agosto de 2002, aclarada por la N\u00b0 579 de 2004, de las Notar\u00edas Quinta y Tercera de Pereira, respectivamente, a hacer de manera irregular \u201ccesi\u00f3n obligatoria\u201d a la demandada del \u00fanico bien ra\u00edz de propiedad de la agremiaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) El incidente de desembargo propuesto por la contradictora frente a la medida cautelar del citado inmueble dentro del tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n fue denegado. Adem\u00e1s, \u00e9sta no atendi\u00f3 las solicitudes reiteradas que se le han formulado por el liquidador para que resuelva la escritura de \u201ccesi\u00f3n\u201d y, antes por el contrario, procedi\u00f3 a gravarlo con hipoteca y a darlo en arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Para la fecha en que se perfeccion\u00f3 la \u201ccesi\u00f3n obligatoria\u201d el representante legal del sindicato carec\u00eda de capacidad para hacerlo porque ya ten\u00eda conocimiento de la sentencia que decretaba la disoluci\u00f3n de dicha agremiaci\u00f3n y dispon\u00eda la correspondiente liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) A la audiencia de conciliaci\u00f3n exigida como requisito de procedibilidad celebrada en el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Pereira no acudi\u00f3 la contradictora allegando escrito en el que reiteraba no tener \u00e1nimo para llegar a un acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Notificada la demanda \u00e9sta fue contestada de manera extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El Tribunal al desatar el recurso de alzada modific\u00f3 el fallo revisado en el sentido de que la nulidad absoluta se declaraba era respecto del negocio de \u201ccesi\u00f3n\u201d del inmueble y, complementariamente, dispuso la cancelaci\u00f3n de las indicadas escrituras p\u00fablicas; revoc\u00f3 lo relativo a la cancelaci\u00f3n de las inscripciones posteriores; orden\u00f3 la anotaci\u00f3n del fallo en el folio inmobiliario pertinente y confirm\u00f3 la condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>1.-&nbsp; En el presente caso no fue muy afortunada la elaboraci\u00f3n de la demanda por parte del demandante y tampoco la labor del juez que no le hizo a dicho escrito el control con el rigor que impon\u00edan las normas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Se lee en el ac\u00e1pite relativo a las pretensiones que se pide la nulidad absoluta de las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 2259 del 8 de agosto de 2002 y 578 de 19 de febrero de 2004, de las Notar\u00edas Quinta y Tercera de Pereira, respectivamente, relacionadas en su orden con la \u201ccesi\u00f3n obligatoria\u201d de un bien inmueble individualizado por sus caracter\u00edsticas y linderos y la aclaraci\u00f3n de la primera en cuanto a la matr\u00edcula inmobiliaria. La redacci\u00f3n anterior es ambigua porque parece que se confunde \u201cla escritura p\u00fablica como acto solemne y el contrato o la manifestaci\u00f3n de voluntad que ella contiene\u201d. Situaci\u00f3n que se torna m\u00e1s evidente si se observa lo expresado en el hecho decimocuarto del libelo en el que se dijo que \u201cal momento en que el se\u00f1or Luis Alirio Mafla Mu\u00f1oz cedi\u00f3 de manera obligatoria el bien&nbsp; inmueble a favor de la Asociaci\u00f3n Sindical de Servidores P\u00fablicos del Departamento de Risaralda carec\u00eda de capacidad legal para hacerlo, pues ten\u00eda conocimiento que por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, ya no era el representante legal del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda y que la causa de la \u201ccesi\u00f3n\u201d era il\u00edcita, pues se defraudan los intereses de una persona jur\u00eddica, requisitos de capacidad y causa il\u00edcita que son esenciales en todo contrato y cuya nulidad genera nulidad absoluta\u201d, de donde se desprende que el querer del actor \u201cera diferente al de la simple declaraci\u00f3n de la nulidad de las escrituras p\u00fablicas, pues de lo que en realidad se dol\u00eda era del vicio que afectaba la cesi\u00f3n misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Por lo tanto, como el juez dej\u00f3 de hacer la debida revisi\u00f3n de la demanda para inadmitirla, le correspond\u00eda, por lo menos interpretarla, con el fin de detectar la verdadera intenci\u00f3n de la parte promotora del proceso y por no haberlo hecho as\u00ed incurri\u00f3 en error al declarar la nulidad de las referidas escrituras p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Sabido es que son dos cosas distintas el contrato en el que se exponen las declaraciones de voluntad que hacen los intervinientes y la escritura p\u00fablica en la que se vierten las mismas, o sea,&nbsp; que \u00e9sta \u201ces el documento que sirve para protocolizar la manifestaci\u00f3n de los comparecientes, pero no constituye, por s\u00ed sola, la voluntad de los mismos\u201d. Pero tal distinci\u00f3n no tiene los alcances que pretende el recurrente en el sentido de que para poder reclamar la nulidad del indicado instrumento es indispensable primero reclamar la de la convenci\u00f3n, ya que cada una tiene un r\u00e9gimen diferente, \u201csin perjuicio, claro est\u00e1, de que si se anula la escritura p\u00fablica, pierde efectos el contrato en casos como este en los que est\u00e1 comprometida la cesi\u00f3n de un bien inmueble, o que si se anula el contrato, venga como consecuencia que se disponga la cancelaci\u00f3n de la escritura que lo contiene\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- La redacci\u00f3n del hecho catorce del libelo introductor permite concluir a la Sala, partiendo de una correcta interpretaci\u00f3n de \u00e9l, que la verdadera intenci\u00f3n del liquidador demandante se dirigi\u00f3 a obtener la nulidad de la \u201ccesi\u00f3n\u201d contenida en las mencionadas escrituras p\u00fablicas apoyado en que el representante legal del sindicato no ten\u00eda capacidad para celebrarla en relaci\u00f3n con el inmueble indicado por cuanto era il\u00edcita \u201cla venta de un bien que estaba para ese momento sometido a la liquidaci\u00f3n ordenada por la justicia laboral\u201d; adem\u00e1s, en la s\u00faplica primera se alude tambi\u00e9n a dicha negociaci\u00f3n obligatoria y en la cuarta a la cancelaci\u00f3n, como consecuencia de ella, de unas inscripciones, circunstancias que ratifican que lo combatido es el acto y no la escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Tampoco tiene raz\u00f3n el impugnante en que cuando se hizo el acuerdo de voluntades atacado la sentencia que decret\u00f3 la disoluci\u00f3n y dispuso la liquidaci\u00f3n del sindicato no estaba ejecutoriada, en atenci\u00f3n a que el aludido fallo, que fue confirmado por el Tribunal el 11 de junio de 2002, qued\u00f3 en firme el 14 de los mismos mes y a\u00f1o, pues no cab\u00eda ninguna clase de recurso, seg\u00fan lo previsto en el literal g) del art\u00edculo&nbsp; 380 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 52 de la Ley 50 de 1990 y en el 56 de dicha normatividad, por lo cual \u201cel de casaci\u00f3n interpuesto y el posterior de queja, en nada alteraban la ejecutoria de esa providencia si, como se\u00f1ala en forma gen\u00e9rica el referido art\u00edculo 331 \u2013del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- las providencias quedan en firme tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, entre otros casos, cuando ellas carecen de recursos, como ocurr\u00eda en el asunto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- La declaraci\u00f3n judicial de disoluci\u00f3n del sindicato, entonces, tuvo efectividad a partir del 15 de junio de 2002, lo que implic\u00f3, como en cualquier tipo de asociaci\u00f3n o sociedad, que entrara en una fase que le imped\u00eda continuar con el desarrollo de su objeto social, toda vez que en cumplimiento de la sentencia ten\u00eda que procederse a continuaci\u00f3n a su liquidaci\u00f3n, ya que hab\u00eda perdido su capacidad jur\u00eddica para contraer obligaciones o para desarrollar actividades diferentes a las encaminadas a regular su extinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Vale la pena traer a colaci\u00f3n la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, aunque referida a una sociedad&nbsp; comercial, en la que se hace la distinci\u00f3n de la autonom\u00eda de las etapas de disoluci\u00f3n y de liquidaci\u00f3n puntualizando dos cosas: la primera, el sindicato en estado de liquidaci\u00f3n se encuentra legitimado para promover la presente demanda por apuntar la misma a recuperar un activo necesario a fin de realizar las operaciones propias de ese momento como lo ordenan los art\u00edculos 402 a 404 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, la segunda, contentiva del meollo de la controversia, que en la fecha de la comentada negociaci\u00f3n el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda ya estaba disuelto por fallo judicial ejecutoriado, por lo que Luis Alirio Mafla Mu\u00f1oz no pod\u00eda valerse de una condici\u00f3n que no ten\u00eda en ese momento, la de Presidente del mismo, para en su nombre y representaci\u00f3n ceder el inmueble aludido \u201cporque el sindicato mismo carec\u00eda ya de capacidad jur\u00eddica para el desarrollo de su objeto social y s\u00f3lo pod\u00eda, desde el 15 de junio de 2002 realizar actividades dirigidas a efectivizar la liquidaci\u00f3n, que por lo que se ve de las copias que reposan a folios 120 al 123 del cuaderno principal, ya est\u00e1 en curso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- Puesta la situaci\u00f3n en este punto, debe tenerse en cuenta que los art\u00edculos 1502 y 1741 del c\u00f3digo civil disponen, en su orden, que para que una persona pueda comprometerse debe ser legalmente capaz y que hay nulidad absoluta en los actos o contratos celebrados por las absolutamente incapaces, calidad \u00e9sta \u00faltima que cabe predicar del sindicato disuelto para el ejercicio de su objeto social, mas no para efectos propios de la liquidaci\u00f3n, el negocio de \u201ccesi\u00f3n\u201d de que se hace menci\u00f3n \u201ces absolutamente nulo y es as\u00ed como debi\u00f3 haber sido declarado por el juzgado en el ordinal primero de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, que en este sentido se modificar\u00e1; as\u00ed mismo se dispondr\u00e1 la inscripci\u00f3n de esta sentencia en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Pereira en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 29051278\u201d. Igualmente, se debe disponer la cancelaci\u00f3n de las mencionadas escrituras tanto la de \u201ccesi\u00f3n\u201d como la de aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- Como en el proceso no se pidi\u00f3 ni se decret\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda prevista en el art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe revocarse la orden que en el fallo de primer grado se dio en este sentido; adem\u00e1s, la anotaci\u00f3n del embargo dispuesta en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n del sindicato, folio 72 del cuaderno principal, imped\u00eda efectuar otras posteriores, como se hizo en el pronunciamiento revisado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cinco cargos se formulan contra la sentencia, el inicial con fundamento en la causal segunda y los cuatro restantes con apoyo en la primera, los que se despachar\u00e1n en el orden propuesto, aqu\u00e9l delanteramente y los restantes acumulados en uno solo por ameritar consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa el fallo de no estar en consonancia con las pretensiones formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n del mismo se resume de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo 305 del c\u00f3digo de procedimiento civil consagra el principio de la congruencia, en virtud del cual son las partes las que fijan el marco dentro del que deben transitar las instancias del proceso y limitan la actividad del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp; El actor solicit\u00f3 en la demanda que se declarara la nulidad absoluta de las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 2259 de 8 de agosto de 2002 y 578 de 19 de febrero de 2004, de las Notar\u00edas Quinta y Tercera de Pereira, mediante las cuales se celebr\u00f3 entre el Sindicato del cual es liquidador y la demandada \u201ccesi\u00f3n obligatoria\u201d del inmueble que se describe por sus caracter\u00edsticas, las que fueron oportunamente inscritas en el folio inmobiliario 29051258 correspondiente y, en consecuencia, se ordene la cancelaci\u00f3n de tales anotaciones junto con los de las inscripciones posteriores como hipotecas, servidumbres, arrendamientos. En resumen, de manera concreta lo pedido espec\u00edfica y concretamente fue \u201cla nulidad absoluta de dos (2) escritura p\u00fablicas con las consecuencias legales que ello genere\u201d. Por su parte, el Tribunal resolvi\u00f3 declarar la nulidad absoluta del acto de \u201ccesi\u00f3n\u201d del referido bien y, de manera complementaria, cancel\u00f3 los dos t\u00edtulos escriturarios, tanto el de negociaci\u00f3n como el de aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El fallo es inconsonante porque son dos cosas distintas el acto o contrato que obra en la escritura y el instrumento mismo&nbsp; que, seg\u00fan el art\u00edculo 13 del Decreto 960 de 1970, es el escrito con el lleno de los requisitos legales que extiende el Notario e incorpora en el protocolo, motivo por el cual \u201csi se hab\u00eda pedido la nulidad absoluta de dos (2) escrituras p\u00fablicas consideradas como tales no se pod\u00eda extralimitar el juez al fallar sobre actos o contratos contenidos en ellas\u201d, configur\u00e1ndose con tal proceder la incongruencia aducida. Adem\u00e1s, no es v\u00e1lido ignorar, como se hace en el prove\u00eddo, \u201cque el r\u00e9gimen de nulidades tanto de las escrituras p\u00fablicas como de los actos contenidos en ellas son diferentes aunque puedan, no siempre, conllevar una a la otra o viceversa o que se presente que se pueda presentar (sic) la nulidad de una escritura p\u00fablica y seguir inc\u00f3lume el acto contenido en ella o que se presente la nulidad de un acto jur\u00eddico contenido en una escritura p\u00fablica sin que la misma sea anulada por no presentar vicio formal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 99 del mismo Decreto 960 de 1970 y entonces que la soluci\u00f3n sea su cancelaci\u00f3n, figura muy diferente a la de su anulaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La trascendencia de la violaci\u00f3n del principio de la congruencia por parte del sentenciador lo condujo a pronunciarse sobre unas pretensiones no pedidas cuando debi\u00f3 limitarse a desestimar los pedimentos efectuados&nbsp; por cuanto los indicados instrumentos carecen de motivos de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el art\u00edculo 368 ib\u00eddem, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, y con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, de modo que si el juzgador deja de pronunciarse sobre lo que en esa medida le corresponde, o se extralimita, quien resulte afectado con ese comportamiento, constitutivo de un error in procedendo, cuenta para enmendarlo con la causal segunda de casaci\u00f3n consagrada en el \u00faltimo de los preceptos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda en la demanda que present\u00f3, por intermedio de su liquidador, contra la Asociaci\u00f3n Sindical de Servidores P\u00fablicos del Departamento de Risaralda solicit\u00f3 de manera concreta que se declarara la nulidad absoluta de las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 2259 de 8 de agosto de 2002 y 578 de 19 de febrero de 2004, de las Notar\u00edas Quinta y Tercera de Pereira, mediante las cuales se celebr\u00f3 entre \u00e9l y la demandada \u201ccesi\u00f3n obligatoria\u201d del inmueble que se describe por sus caracter\u00edsticas, las que fueron oportunamente inscritas en el folio inmobiliario 29051258 pertinente y, en consecuencia, se ordene la eliminaci\u00f3n de tales anotaciones junto con los de las inscripciones posteriores tales como hipotecas, servidumbres, arrendamientos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Por su parte el Tribunal modific\u00f3 la providencia de primera instancia en cuanto declar\u00f3 la nulidad de tales instrumentos para disponer que la misma se declaraba pero respecto del negocio de \u201ccesi\u00f3n\u201d del bien matriculado bajo el n\u00famero 29051278 disponiendo la cancelaci\u00f3n de las escrituras citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador para adoptar el pronunciamiento criticado adujo como fundamento que el escrito introductor, dada la falta de claridad con el que fue redactado, ten\u00eda que ser objeto de interpretaci\u00f3n y, por lo tanto, en dicho ejercicio anal\u00edtico concluy\u00f3 que lo que realmente se ped\u00eda era la declaratoria de la nulidad absoluta del acto por medio del cual el mencionado sindicato le hizo la \u201ccesi\u00f3n\u201d comentada a la indicada asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el sentenciador su deducci\u00f3n, echando mano, no s\u00f3lo de lo expuesto en las pretensiones en las que se hace referencia a la \u201ccesi\u00f3n obligatoria\u201d del inmueble junto con la cancelaci\u00f3n de unas inscripciones como secuela de dicha negociaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de lo consignado en el hecho decimocuarto en cuanto all\u00ed se dijo que \u201cal momento en que el se\u00f1or Alirio Maffla&nbsp; (sic) Mu\u00f1oz cedi\u00f3 de manera obligatoria el bien inmueble a favor de la Asociaci\u00f3n Sindical de Servidores P\u00fablicos del Departamento del Risaralda, carec\u00eda de capacidad legal para hacerlo, pues ten\u00eda conocimiento que por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, ya no era representante legal del Sindicato de Trabajadores del Departamento del Risaralda y que la causa de la cesi\u00f3n era il\u00edcita que son (sic) esenciales en todo contrato y cuya ausencia genera la nulidad absoluta\u201d. Tambi\u00e9n agreg\u00f3 que la nulidad se sustentaba bien en la incapacidad de la persona que fung\u00eda como representante \u201cora por la ilicitud en la venta de un bien que estaba para ese momento sometido a la liquidaci\u00f3n ordenada por la justicia laboral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La censura insiste en que el fallo es inarm\u00f3nico porque el libelo con el que se promovi\u00f3 la demanda no era susceptible de ninguna clase de hermen\u00e9utica dada la claridad y precisi\u00f3n de los pedimentos formulados dirigidos, sin ninguna clase de equ\u00edvocos, a que se declarara la nulidad de las citadas escrituras p\u00fablicas y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Se aprecia en este evento que el juzgador no se apart\u00f3 del escrito con el que se inici\u00f3 el proceso, no fue ajeno a \u00e9l, para extraer su alcance verdadero. Lo que aqu\u00ed aconteci\u00f3 fue que al cumplir con el deber de ex\u00e9gesis encontr\u00f3 procedente, viable y l\u00f3gico, como secuela de armonizar la causa petendi con el petitum, que la controversia estaba dirigida a que se declarara la nulidad absoluta de la indicada \u201ccesi\u00f3n\u201d y no de las escrituras en las que las partes plasmaron y aclararon su voluntad negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>No es tema que pueda ser abordado por la v\u00eda del yerro de procedimiento el relacionado con la equivocaci\u00f3n en que el juzgador incurra, en ejercicio pleno de la facultad-deber que le es inherente, al interpretar la demanda que es oscura o confusa con el fin de desentra\u00f1ar la verdadera voluntad o querer del demandante, toda vez que, en caso de configurarse tal desv\u00edo, el combate tiene que formularse por el camino de la causal primera por constituir un error de juicio estrictamente jur\u00eddico o de valoraci\u00f3n de los distintos medios de convicci\u00f3n que obran en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencialmente, la inteligencia que se le d\u00e9 al libelo introductor del proceso o a una o varias pruebas obrantes en los autos no tienen como v\u00eda adecuada de discusi\u00f3n en casaci\u00f3n la causal de incongruencia. As\u00ed lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, en el fallo de 8 de abril de 2003, expediente&nbsp; N\u00b0 7844, expresando que s\u00ed \u201cel sentenciador se pronuncia en un determinado sentido como consecuencia de haber apreciado e interpretado la demanda, a ra\u00edz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocaci\u00f3n consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petici\u00f3n que no le ha sido formulada, deviene la ocurrencia de un error de juicio \u2013error in judicando-, como que en tal caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya enmienda se halla establecida la causal primera de casaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n recientemente reiterada, en la sentencia N\u00b0 028 de 27 de marzo de 2007, expediente 00082-01, en la que se manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando el ataque se formula en el estricto marco de la incongruencia, el recurrente carece de raz\u00f3n si las denuncias terminan por involucrar asuntos sobre la forma en que el juzgador adscribe sentido a la demanda, pues \u00e9stas s\u00f3lo tendr\u00edan acogida a partir de cargos que caen bajo el dominio de la causal primera de casaci\u00f3n (\u2026) Entonces, importa afirmar que la incongruencia implica, en palabras de la Corte, \u00b4la desatenci\u00f3n o prescindencia de la demanda\u00b4, CCXXV, 255, (\u2026) En suma, si con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n, el recurrente formula reparos que ata\u00f1en a que los juzgadores de instancia otorgaron un particular sentido a la demanda, ning\u00fan \u00e9xito podr\u00eda obtener la censura, pues el asunto se ubicar\u00eda hipot\u00e9ticamente dentro de la \u00f3rbita de juzgamiento de las instancias y por lo tanto tal denuncia resulta ajena a las causales in procedendo (\u2026) De otro lado, no se ajusta a los tiempos que corren, ni al postulado que pregona privilegiar el derecho de acceso a la justicia, exigir expresiones rituales de a\u00f1ejo sabor formulario como la \u00fanica manera de comunicarse con el juez. Si en el prop\u00f3sito de plantear las pretensiones, el demandante logra trasmitir adecuadamente el sentido y alcance de la intervenci\u00f3n que clama de la justicia, ello resulta bastante, as\u00ed no emplee las palabras o formas id\u00e9nticas a las que usa el legislador para definir determinado fen\u00f3meno jur\u00eddico (\u2026) Si en el espacio de comunicaci\u00f3n humana que caracteriza el proceso, tanto el juez como la parte demandada logran razonablemente asignar sentido a la demanda, aquel no puede pretextar oscuridad y \u00e9ste no ver\u00eda comprometido su derecho de defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Por lo tanto, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia, con fundamento en la causal primera, de haber incurrido en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo se desarrolla de la manera que pasa a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La interpretaci\u00f3n de este escrito que hizo el Tribunal no se sujet\u00f3 a los hechos que se expusieron sino que al efectuarla los alter\u00f3 cambi\u00e1ndoles el sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece que la ex\u00e9gesis de este libelo no s\u00f3lo es una facultad del juez sino que es un deber cuando \u00e9l ofrezca dificultad para determinar sus alcances, pero tambi\u00e9n precisa que tal proceder implica la prohibici\u00f3n de modificar o variar de tal manera los hechos o las pretensiones que el funcionario termine cambi\u00e1ndolos o sustituy\u00e9ndolos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Ni de la relaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en ese momento ni de las pruebas aducidas cabe deducir, como lo hizo el juzgador, que lo que se estaba solicitando era la nulidad del acto o contrato de \u201ccesi\u00f3n obligatoria\u201d celebrado entre las partes, ya que no queda duda que lo deprecado fue la nulidad de las escrituras p\u00fablicas que conten\u00edan dicha negociaci\u00f3n, \u201csiendo necesario en este tipo de acci\u00f3n, de nulidad absoluta, que se hubiera solicitado, en primer lugar, la nulidad de los contratos y actos contenidos en las escrituras p\u00fablicas respectivas para luego pedir la nulidad de las escrituras p\u00fablicas y luego la cancelaci\u00f3n de las inscripciones en el registro p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La deficiente presentaci\u00f3n de la demanda que generaba ambig\u00fcedad le impon\u00eda al juez de primera instancia, como lo destac\u00f3 el Tribunal, inadmitirla para que fuera subsanada, lo que no hizo. Empero, \u00e9ste, no obstante haberse percatado de ello, dict\u00f3 decisi\u00f3n de fondo e invadi\u00f3 la esfera propia del litigante y la corrigi\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Tambi\u00e9n existi\u00f3 error en el estudio de la demanda cuando el juzgador afirm\u00f3 que el sindicato s\u00ed estaba legitimado para promover la reclamaci\u00f3n porque la misma estaba dirigida a recuperar un activo para incorporarlo en su patrimonio y hacer la liquidaci\u00f3n correspondiente, con lo que asimil\u00f3 \u00e9ste con una sociedad comercial \u201clo cual no es v\u00e1lido pues ni la g\u00e9nesis, desarrollo o extinci\u00f3n de una y otra organizaci\u00f3n son similares sino completamente diferentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Debe tenerse en cuenta lo expuesto en los alegatos con los que se sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en los que se dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro caso concreto, se puede observar que con la demanda no se alleg\u00f3 certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social sobre la calidad de representante legal&nbsp; en que act\u00faa el doctor Jairo Gallego G\u00f3mez, como liquidador del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda, y solamente se alleg\u00f3 certificaci\u00f3n expedida por la se\u00f1ora Juez Segunda Laboral del Circuito de Pereira, autoridad \u00e9sta que no tiene legalmente la funci\u00f3n de expedir dichas certificaciones (\u2026) Se concluye, claramente, que la parte demandante no ten\u00eda capacidad para iniciar la acci\u00f3n y para comparecer al proceso ya que no tiene personer\u00eda jur\u00eddica por efectos de la resoluci\u00f3n n\u00famero 001997 de diciembre seis (6) de dos mil dos (2002) por medio de la cual se cancel\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la organizaci\u00f3n sindical de primer grado y de base denominada Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda, con personer\u00eda jur\u00eddica n\u00famero 0702 del veinticuatro (24) \u2013sic- de 1971, emanada de la coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales e Individuales y Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acto administrativo que goza de la presunci\u00f3n de legalidad hasta tanto no sea anulado o suspendido por jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se ataca el fallo por violar de manera directa los art\u00edculos 13 y 99 del Decreto 960 de 1970 y 1501 y 1741 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n del cargo se expusieron los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La apelaci\u00f3n fue desatada por el fallador deduciendo de la interpretaci\u00f3n de la demanda que lo realmente pretendido por la parte actora era la nulidad absoluta del acto contenido en las escrituras relacionadas y no la de \u00e9stas en s\u00ed mismas consideradas, por tratarse de dos situaciones distintas. Seguidamente transcribi\u00f3 jurisprudencia de la Sala en las que se hace la distinci\u00f3n sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El sentenciador no aplic\u00f3 al caso planteado, consistente en la nulidad absoluta de las escrituras p\u00fablicas citadas, lo previsto en los art\u00edculos 13 y 99 del Decreto 960 de 1970, sino que declar\u00f3 la nulidad absoluta de tales contratos, la que sujet\u00f3 a los art\u00edculos 1501 y 1741 del C\u00f3digo Civil \u201ccon lo que se configura la causal de casaci\u00f3n invocada\u201d, porque&nbsp; \u201cla escritura p\u00fablica es el instrumento que contiene declaraciones de actos jur\u00eddicos emitidos ante Notario con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo (art\u00edculo 13 del Decreto 960 de 1970) y otra cosa muy distinta es el acto o contrato contenido en la escritura misma, entonces, vuelvo y repito que si se hab\u00eda pedido la nulidad absoluta de dos (2) escrituras p\u00fablicas consideradas como tales no pod\u00eda el Juez fallar sobre los actos o contratos contenidos en ellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Se ataca el fallo de violar por la v\u00eda indirecta los art\u00edculos 633 del C\u00f3digo Civil, 372 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 50 de la Ley 50 de 1990, modificado por el 6\u00b0 de la Ley 584 de 2000 y 29 del Decreto 2005 de 2003, a causa de error de derecho al no aplicar el 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por no haberse apreciado las pruebas en su conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de la acusaci\u00f3n se exponen los hechos que se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Obra en el expediente la Resoluci\u00f3n 001997 de 6 de diciembre de 2002 por medio de la cual se cancel\u00f3 el registro sindical del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda, con personer\u00eda jur\u00eddica n\u00famero 0702 del veinticuatro (24) (sic) de 1971, emanada de la coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales e Individuales y Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El funcionario de segundo grado ignor\u00f3 por completo el art\u00edculo 633 del C\u00f3digo Civil que establece que se debe ser persona para poder ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada judicial y extrajudicialmente. En este caso la aludida agremiaci\u00f3n ya no ten\u00eda personalidad jur\u00eddica porque le fue cancelada por la autoridad competente, la que, si bien se adquiere de manera autom\u00e1tica desde su fundaci\u00f3n, art\u00edculos 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 44 de la Ley 50 de 1990, sin embargo para seguir actuando v\u00e1lidamente requiere su inscripci\u00f3n en el registro respectivo del Ministerio. Expresamente el art\u00edculo 50 de la citada ley, modificado por el 6\u00b0 de la Ley 584 de 2000 dispone que \u201cning\u00fan sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le se\u00f1alan, ni ejercitar los derechos que le corresponden, mientras no se haya inscrito el acta de constituci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y solo durante la vigencia de dicha inscripci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La mencionada agremiaci\u00f3n era inexistente, carec\u00eda de personer\u00eda para ejercer sus derechos y el documento que demostraba tal circunstancia no fue apreciado \u201cen conjunto con las dem\u00e1s pruebas allegadas al proceso\u201d. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n debi\u00f3 apreciarse que de acuerdo al art\u00edculo 29 del Decreto 205 de 2003, por medio del cual se reestructur\u00f3 el aludido Ministerio, que establece que es a dicha entidad a la que le corresponde, por intermedio de uno de sus \u00f3rganos internos, llevar el registro sindical, \u201clo que conlleva a que, y (sic) es de conocimiento para todas las personas que residen en el pa\u00eds, que es al Ministerio nombrado al que corresponde certificar la existencia y representaci\u00f3n de las organizaciones sindicales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Al expediente no se aport\u00f3 la certificaci\u00f3n emanada por la autoridad competente, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que demostrara que la persona que actu\u00f3 ten\u00eda la representaci\u00f3n legal del sindicato porque la constancia en tal sentido expedida por la juez segunda laboral del circuito de Pereira no tiene entre sus funciones hacerlo. De lo anterior, se infiere claramente que el actor no ten\u00eda capacidad para promover la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Se cuestiona la sentencia por violar, por la v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 29 del Decreto 205 de 2003; 1, 2, 3 y 5 del Decreto 1250 de 1970 y 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a causa de error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n se dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El citado art\u00edculo 174 regula lo relacionado con la necesidad de la prueba disponiendo que toda decisi\u00f3n judicial debe fundamentarse en los medios de convicci\u00f3n regular y oportunamente allegados al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Dentro del expediente no obra como prueba el certificado de libertad correspondiente al folio inmobiliario 29051278 por lo que no se entiende c\u00f3mo los falladores de instancia pudieron ordenar que se cancelaran las inscripciones relativas a las mencionadas escrituras p\u00fablicas, desconoci\u00e9ndose \u201cpor este vicio de hecho probatorio, lo preceptuado por los art\u00edculos 1, 2, 3 y 5 del Decreto 1250 de 1970\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Lo mismo sucede con el art\u00edculo 29 del Decreto 205 de 2003, puesto que se observa que con la demanda tampoco se adjunt\u00f3 la prueba de que la persona que actu\u00f3 a nombre del sindicato ten\u00eda su representaci\u00f3n porque la aportada, proveniente de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Pereira, no pod\u00eda apreciarse por no tener esta funcionaria facultades para certificar tal hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Ya se dijo que el promotor del proceso pidi\u00f3 expresamente que se declarara la nulidad absoluta,&nbsp; tanto de la escritura de \u201ccesi\u00f3n del inmueble\u201d (N\u00b0 2259 de 8 de agosto de 2002) como la aclaratoria de \u00e9sta (N\u00b0 578 de 19 de febrero de 2004) y, en consecuencia, tambi\u00e9n que se cancelaran las inscripciones de tales instrumentos y las anotaciones posteriores a ellas relacionadas con hipotecas, grav\u00e1menes, contratos de arrendamiento, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El sentenciador de segundo grado, por su parte consider\u00f3 que no era necesario, como lo predicaba la parte recurrente en alzada, que primero ten\u00eda que obtenerse la nulidad de las escrituras y luego la del negocio en ella incorporado y que, adem\u00e1s, la nulidad absoluta deprecada se refer\u00eda no a las escrituras p\u00fablicas mencionadas sino al acto de \u201ccesi\u00f3n del inmueble\u201d en ella plasmado, pronunciamiento que apuntal\u00f3 en la interpretaci\u00f3n que hizo del libelo demandador en conjunto, tanto de las pretensiones como de los hechos, especialmente el decimocuarto en el que expresamente se hizo alusi\u00f3n al indicado acuerdo de \u201ccesi\u00f3n\u201d del bien ra\u00edz; a la p\u00e9rdida de la personalidad jur\u00eddica del sindicato y a la ausencia de representaci\u00f3n por parte de su presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n destac\u00f3 que cuando se efectu\u00f3 la \u201ccesi\u00f3n\u201d aludida, la sentencia que decret\u00f3 la disoluci\u00f3n del sindicato y nombr\u00f3 el liquidador ya se hallaba en firme porque hab\u00eda quedado ejecutoriada tres d\u00edas despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n, seg\u00fan voces del art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por no tener recursos, puesto que fue dictada en un proceso cuya segunda instancia carec\u00eda de los mismos, por lo que la interposici\u00f3n del de casaci\u00f3n no concedido por el Tribunal por improcedente y estimado bien denegado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue intrascendente para postergar la consolidaci\u00f3n de la providencia, raz\u00f3n por la cual el sindicato ya hab\u00eda perdido su capacidad jur\u00eddica para continuar ejerciendo su objeto social, como el de disponer como lo hizo de su patrimonio al ceder el inmueble, y \u00fanicamente estaba habilitado para realizar las actividades dirigidas exclusivamente a formalizar su extinci\u00f3n y, adem\u00e1s, consecuentemente, quien dijo actuar como su representante legal tampoco ten\u00eda dicha personer\u00eda por razones id\u00e9nticas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Seguidamente, se pasa a despachar lo relacionado con las acusaciones resumidas y que aparecen conjuntadas: &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el numeral tercero del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u201cla demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener (\u2026) 3. La formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La desatenci\u00f3n por parte de la censura de la indicaci\u00f3n del o de los preceptos sustanciales que estima quebrantados, implica que los cargos as\u00ed desarrollados adolecen de la t\u00e9cnica m\u00ednima exigida por el legislador para que ellos puedan ser examinados de fondo, pues, dada la naturaleza dispositiva de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria no le est\u00e1 permitido a la Corte actuar oficiosamente buscando cu\u00e1les fueron las normas sustantivas que con la sentencia reprochada fueron vulnerados hasta el punto de ser necesario quebrar el fallo para reparar el agravio causado al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos que a continuaci\u00f3n se relacionan, apuntalados en la causal primera de casaci\u00f3n, padecen y est\u00e1n contaminados de la falencia acabada de destacar, tal como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) El segundo, sustentado en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda porque, de un lado, se pidi\u00f3 la declaratoria de nulidad de unas escrituras y el juzgador, equivoc\u00e1ndose en su an\u00e1lisis, declar\u00f3 fue la nulidad absoluta del contrato de \u201ccesi\u00f3n\u201d de un bien inmueble contenido en ellas y, de otra parte, se concluy\u00f3 que el sindicato estaba autorizado para demandar porque lo que buscaba con la reclamaci\u00f3n era recuperar el bien \u201ccedido\u201d a un tercero y as\u00ed reintegrar su patrimonio con lo que le dio el mismo tratamiento a \u00e9ste con una sociedad comercial no siendo ello posible por tratarse de organizaciones diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte introductoria de este ataque se lee textualmente lo siguiente. \u201cSegundo cargo. Causal primera. Error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda (parte final del inciso segundo, causal 1\u00aa. art\u00edculo 368 C. de P. C.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La&nbsp; asociaci\u00f3n recurrente omite se\u00f1alar tan siquiera una norma de derecho sustancial que, en su concepto, haya sido violada al proferirse la providencia de segunda instancia, abstenci\u00f3n que implica necesariamente como secuela que el reparo as\u00ed planteado devenga inid\u00f3neo. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) El cuarto se enfila por la v\u00eda indirecta a causa de error de derecho por no haberse examinado en conjunto las pruebas, lo que condujo al sentenciador a violar los art\u00edculos 633 del C\u00f3digo Civil, 372 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 50 de la Ley 50 de 1990,&nbsp; modificado&nbsp; por&nbsp; el 6\u00b0 de la Ley 584 de 2000 y 29 del&nbsp; Decreto&nbsp; 2005 de 2003.&nbsp; Concretamente, se le reprocha a \u00e9ste no haber tenido en cuenta que mediante la resoluci\u00f3n 001997 de 6 de diciembre de 2002 la dependencia competente del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, nomenclatura de la \u00e9poca, cancel\u00f3 en el registro respectivo la inscripci\u00f3n del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda, omisi\u00f3n que produjo que pasara por alto que \u00e9ste ya no era persona jur\u00eddica y, por lo tanto, no pod\u00eda ejercer sus derechos y, adem\u00e1s, la prueba que expidi\u00f3 el juzgado en el sentido de que el liquidador lo representaba carec\u00eda de todo valor por no haber sido otorgada por la autoridad competente, esto es, el citado Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) En el quinto, con fundamento en la causal primera, se cuestiona el fallo por violar de manera indirecta, a causa de errores de hecho, los art\u00edculos 29 del Decreto 205 de 2003; 1, 2, 3 y 5 del Decreto 1250 de 1970 y 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, concretamente se dice, de un lado, que el Tribunal no tuvo en cuenta que en los autos no obra prueba id\u00f3nea del certificado inmobiliario N\u00b0 29051278 por lo que, entonces, no se entiende c\u00f3mo se hizo para disponer en la providencia que se cancelaran las inscripciones de las escrituras y, de otro lado, que tampoco se alleg\u00f3 la prueba que demostrara que la persona que actu\u00f3 a nombre del sindicato demandante fuera su representante legal, ya que la anexada fue expedida por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Pereira, autoridad sin facultades para certificar tal hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0) El art\u00edculo 368, numeral 1\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no tiene las caracter\u00edsticas propias de la norma sustancial, puesto que no es de aquellas que \u201cen raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n\u201d, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n de manera pac\u00edfica, entre otras en providencia aparecida en la G. J. CLI, p\u00e1gina 241. Este precepto es de estirpe claramente procesal, ya que se limita a establecer o enunciar las causales que habilitan este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0) El art\u00edculo 663 del c\u00f3digo civil define lo que debe entenderse por persona. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0) El 372 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 50 de la Ley 50 de de 1990, modificado por el 6\u00b0 de la Ley 584 de 2000 hacen relaci\u00f3n a uno de los requisitos que debe tener un sindicato, como es la de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, para poder ejercer sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00b0) El art\u00edculo 29 del Decreto 205 de 2003, \u201cpor el cual se determinan los objetivos, la estructura org\u00e1nica y las funciones del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y se dictan otras disposiciones\u201d, relaciona las atribuciones que le corresponden a la unidad especial de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de ese Ministerio entre las cuales se encuentra la del numeral 15 relativa a \u201ccancelar el registro sindical en los casos previstos en la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00b0) El art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es de linaje estrictamente probatoria en cuando reglamenta la apreciaci\u00f3n en conjunto de los medios de convicci\u00f3n obrantes en un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00b0) El art\u00edculo 174 del alusivo a la necesidad de la prueba es de claradamente est\u00e1 alejado de lo que debe entenderse por norma sustancial, tal como se desprende de su propio texto. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u00b0) Los preceptos citados del Decreto 1250 de 1970, relacionado con el registro de instrumentos p\u00fablicos, el 1\u00b0 contiene una definici\u00f3n; el 2\u00b0 se refiere a una enumeraci\u00f3n de los actos que deben inscribirse; el 3\u00b0 fija en d\u00f3nde debe hacerse tal diligencia administrativa y el 5\u00b0 contiene una definici\u00f3n de lo que es la matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n y, respecto del cuarto ataque, se aprecia que el sentenciador dijo sobre la facultad de la agremiaci\u00f3n demandante para promover el proceso que s\u00ed lo estaba \u201cporque su prop\u00f3sito est\u00e1 dirigido, precisamente, a recuperar un activo en las operaciones que debe realizar el liquidador como se lo ordenan los art\u00edculo 402 al 404 del C\u00f3digo Sustantivo Laboral\u201d. Agregando otro argumento consistente en que si para el 2 de agosto del a\u00f1o 2002 el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda se encontraba disuelto mediante sentencia en firme, no pod\u00eda Luis Alirio Mafla Mu\u00f1oz, aduciendo la calidad de representante legal de \u00e9ste, \u201cceder\u201d el mencionado inmueble por escritura p\u00fablica, puesto que \u201ccarec\u00eda ya de capacidad jur\u00eddica para el desarrollo de su objeto social y s\u00f3lo pod\u00eda, desde el 15 de junio de 2002 realizar actividades&nbsp; dirigidas a efectivizar la liquidaci\u00f3n\u201d, la que ya estaba en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aprecia que el juzgador hizo sobre el particular un juicio eminentemente jur\u00eddico consistente en que la parte actora s\u00ed ten\u00eda personer\u00eda para intentar la acci\u00f3n de nulidad absoluta instaurada por cuanto la misma se estaba ejerciendo en el \u00e1mbito propio de sus actividades restringidas encaminadas a la liquidaci\u00f3n, o, en palabras de la jurisprudencia que cit\u00f3, con la disoluci\u00f3n no termina propiamente dicha persona, si bien ya no tiene una capacidad vigorosa sino limitada, \u00b4vive para morir\u00b4, ya que \u201caunque disuelta supervive, desprendi\u00e9ndose como corolario que de ella no puede predicarse la inexistencia. Est\u00e1 dotada a\u00fan de personalidad jur\u00eddica y, por ende, perfectamente susceptible de ser sujeto procesal. Puede demandar y ser demandada\u201d (sentencia de casaci\u00f3n de 21 de julio de 1995, expediente 4722). &nbsp;<\/p>\n<p>Las aseveraciones del Tribunal en el sentido anotado realzando la supervivencia de la personalidad del actor para demandar en este caso espec\u00edfico involucran un razonamiento jur\u00eddico que ten\u00eda que ser atacado por la censura a trav\u00e9s de la v\u00eda directa y no aplicarse como lo hizo, a explicar que se ignor\u00f3 la prueba relativa a la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica del sindicato, lo que tampoco es cierto si se tiene en cuenta que en el fallo reprochado se hace alusi\u00f3n a dicho aspecto cuando se afirm\u00f3 que como secuela de la ejecutoria de la sentencia que decret\u00f3 su disoluci\u00f3n \u201ccarec\u00eda ya de capacidad jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente tampoco, como es su deber dentro de la t\u00e9cnica de este recurso extraordinario, atac\u00f3 la integridad de las razones expuestas porque, observando el sustento del cargo, se detecta que dej\u00f3 por fuera el argumento relativo a que el demandante conservaba su calidad de persona para ejercer la presente acci\u00f3n porque la misma hac\u00eda parte de las operaciones propias que corresponden a un sindicato en per\u00edodo de liquidaci\u00f3n, esto es, en camino a la extinci\u00f3n definitiva con la consumaci\u00f3n de dicha etapa final de su periplo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0) El tercer combate que se le hace al fallo es el de haber violado de manera directa los textos legales sustanciales que expresamente cita en el mismo, insistiendo en igual razonamiento, consistente en que interpret\u00f3 mal la demanda, ya que lo pretendido por el actor era la declaratoria de la nulidad de las escrituras y el juzgador accedi\u00f3 a declarar fue la nulidad del negocio de \u201ccesi\u00f3n del inmueble\u201d que en las mismas se incorpor\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa implica, como lo tiene determinado desde anta\u00f1o la jurisprudencia de la Sala, que el juez quebranta derechamente la ley, esto es, que realiza un juicio jur\u00eddico completamente equivocado y alejado de lo que la norma o normas reconocen, mandan o proh\u00edben. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe precisarse que la interpretaci\u00f3n de la demanda cuando se configura no es asunto de la v\u00eda directa sino de la indirecta por la comisi\u00f3n por parte del sentenciador de yerro de facto en la estimativa de este escrito. En este caso el defecto que se le atribuye a \u00e9ste emerge de la contemplaci\u00f3n objetiva de un medio de convicci\u00f3n, como lo es, para los efectos propios del presente estudio, el libelo con el cual se da principio al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo analizado surge meridiano que la acusaci\u00f3n adolece de evidente deficiencia t\u00e9cnica que inhibe a la Sala para despacharla de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en el supuesto de que pudiera superarse esta falencia en el sentido de entender que el ataque viene formulado por la v\u00eda indirecta a causa de error de hecho en la apreciaci\u00f3n del libelo, necesariamente debe concluirse que el Tribunal no incurri\u00f3 en la equivocaci\u00f3n que se le imputa al hacer la ex\u00e9gesis del mencionado texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo ideal es que la demanda siempre sea clara, concreta y precisa; que en ella la parte actora exponga de manera inequ\u00edvoca y sin ambig\u00fcedades no solo las reclamaciones que le hace a la contradictora para que el juez, en su momento, se las reconozca, sino tambi\u00e9n los distintos hechos que le sirven de fundamento, junto con la satisfacci\u00f3n de los restantes requisitos y anexos que en cada caso ha impuesto el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de la aspiraci\u00f3n anterior, se presentan eventualidades, m\u00e1s comunes de lo que se piensa, en las cuales dicho escrito no es claro, ni preciso, ni concreto y, por el contrario, es ambiguo y confuso. La soluci\u00f3n en estos casos, si la situaci\u00f3n no es subsanada en los inicios con la providencia inadmisoria ordenando la correcci\u00f3n de los defectos que se adviertan, le corresponde al juzgador al instante de decidir de fondo el asunto, lo que hace en ejercicio de la facultad-deber de interpretar la demanda, desentra\u00f1ar su alcance. Naturalmente que, en cumplimiento de ello no puede apartarse de la voluntad manifestada por el accionante, esto es, no la puede sustituir a su albedr\u00edo. Tiene como l\u00edmite o bar\u00f3metro de su actividad la de encauzar su escrutinio hacia lo l\u00f3gico prescindiendo de lo disparatado. No es m\u00e1s que acatar el postulado del art\u00edculo 4\u00b0 del c\u00f3digo de los ritos procesales que impone como objeto del procedimiento el de hacer efectivos los distintos derechos subjetivos de los querellantes reconocidos por la ley sustancial. Adem\u00e1s, es el camino imperativo que debe seguirse para, conforme lo manda el art\u00edculo 39 ib\u00eddem, no dictar sentencias inhibitorias en las cuales nada se decide ni se soluciona, desatendi\u00e9ndose de esta forma la finalidad propia del proceso que es la de dilucidar una determinada contenci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corporaci\u00f3n tiene sentado, en relaci\u00f3n con la aludida prerrogativa hermen\u00e9utica, que debe hacerse \u00ab&#8230;con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretaci\u00f3n no var\u00ede ni modifique los cap\u00edtulos petitorios del libelo. En la interpretaci\u00f3n de una demanda, ha dicho la Corte, existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo&#8230;\u00bb (G.J. tomo XLIV, p\u00e1g.439)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda que una cosa es la nulidad absoluta de un negocio, la que se regula por los motivos previstos en&nbsp; el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil, y otra muy diferente es la de una escritura p\u00fablica que se reglamenta por las causales enunciadas en el art\u00edculo 99 del Decreto 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura minuciosa de la demanda se pueden deducir, entre otras, cuatro situaciones indiscutibles, en su orden: la pretensi\u00f3n inicial busca la declaratoria de la nulidad absoluta de dos instrumentos p\u00fablicos (la de \u201ccesi\u00f3n\u201d del inmueble y la aclaratoria); los fundamentos jur\u00eddicos citados fueron los art\u00edculos 1523 (objeto il\u00edcito por contrato prohibido) y 1740&nbsp; siguientes (definici\u00f3n de nulidades, absoluta, relativa) del C\u00f3digo Civil; el hecho decimocuarto en el que se afirma que la negociaci\u00f3n cuestionada fue il\u00edcita porque el sindicato carec\u00eda de capacidad legal para contratar, en atenci\u00f3n a que ya ten\u00eda conocimiento de la sentencia ejecutoriada que lo disolvi\u00f3 y que la causa de la \u201ccesi\u00f3n\u201d fue il\u00edcita y, la \u00faltima, que en ella se omite por completo relacionar alguno de los motivos de nulidad formal de una escritura (art\u00edculos 13 y 99 del Decreto 960 de 1970). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo que se acaba de destacar es obvio que el fallador no incurri\u00f3 en ninguna clase de excesos al ejercer la facultad deber&nbsp; de interpretar el libelo introductor. Lo hizo con sujeci\u00f3n a lo que dicho escrito pone en evidencia. Su proceder busc\u00f3 lo racional y, bajo ning\u00fan punto de vista su inferencia, en cuanto a que lo realmente querido por el actor era la declaratoria de la nulidad absoluta del negocio de \u201ccesi\u00f3n\u201d, constituye un absurdo, ni mucho menos ello implica que haya suplantado la voluntad del demandante. Antes por el contrario puede predicarse que la deducida es l\u00f3gica y racional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, los cargos estudiados no est\u00e1n llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de noviembre de 2006, proferida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario seguido por el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda, por intermedio de su liquidador, contra la Asociaci\u00f3n Sindical de Servidores P\u00fablicos del Departamento de Risaralda. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas ser\u00e1n a cargo de la parte impugnante y ser\u00e1n liquidadas oportunamente por la Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-124-2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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