{"id":83518,"date":"2024-05-30T19:10:48","date_gmt":"2024-05-30T19:10:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-125-2007-0500131030082002-00565-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:48","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:48","slug":"sc-125-2007-0500131030082002-00565-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-125-2007-0500131030082002-00565-01\/","title":{"rendered":"SC 125 2007 [0500131030082002 00565 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-125-2007 [0500131030082002-00565-01] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: 0500131030082002-00565-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 13 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad Valores Asociados S. A. Comisionista de Bolsa, en liquidaci\u00f3n, contra la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Pide la accionante se declare que los perjuicios sufridos por ella son consecuencia de los actos incorrectos llevados a cabo por los asegurados en la p\u00f3liza \u201cN\u00b0 34001 de 19 de mayo de 1999\u201d suscrita por la demandada; que por ende ha ocurrido el siniestro amparado, y como secuela de ello se condene a \u00e9sta a pagarle la suma de cinco mil cuarenta y ocho millones doscientos veinti\u00fan mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($5.048\u00b4221.643), junto con los intereses moratorios de esta cifra \u201cdesde el momento de la escritura p\u00fablica de disoluci\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n de la sociedad Valores Asociados S.A. Comisionista de Bolsa, hoy en liquidaci\u00f3n\u201d hasta cuando se realice el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) La actora, en calidad de tomadora, celebr\u00f3 contrato de seguro con la contradictora, seg\u00fan p\u00f3liza \u201cN\u00b0 34001 de 19 de mayo de 1999\u201d con vigor hasta los mismos d\u00eda y mes de 2000, cuyo objeto era el de proteger la responsabilidad civil \u201cresultante de los riesgos asegurados, inherentes a las actividades desarrolladas por el asegurado\u201d, esto es, por las personas que durante la vigencia del convenio tuvieren la condici\u00f3n de administradores, representantes legales, factores, miembros de la junta o consejo directivo de la persona jur\u00eddica o de sus subordinadas o quienes desempe\u00f1aren otros cargos directivos, con exclusi\u00f3n de liquidadores, protegiendo concretamente los actos incorrectos en los que incurrieren tales individuos, seg\u00fan los numerales 1.1 a 1.8 del citado documento. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) En el referido instrumento la calidad de tomadora la tiene la accionante; la de asegurados los administradores del mencionado ente en los cargos relacionados anteriormente; la de aseguradora, la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S. A., y de tercero perjudicado, \u201ccualquier persona o entidad que sufra da\u00f1os y perjuicios indemnizables de acuerdo con el amparo, incluyendo a cualquier persona a nivel individual, la sociedad, los socios, accionistas y los acreedores sociales\u201d (numeral 4.4). &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) En las condiciones generales de la p\u00f3liza se describe en el ordinal 4.5, el acto inadecuado como \u201ccualquier incumplimiento de una obligaci\u00f3n, negligencia, declaraciones err\u00f3neas, infracciones de disposiciones legales o estatutarias, incumplimiento de deberes u otra obligaci\u00f3n u omisi\u00f3n realizada, intentada o imputable a una o varias personas aseguradas que sean contrarias a la diligencia, y dem\u00e1s normas de comportamiento que los estatutos y las leyes imponen a los administradores, representantes legales, factores, miembros de la junta o consejo directivo, y en general a quienes de acuerdo a los estatutos ejerzan o sean titulares de esas funciones en la sociedad, siempre y cuando tales conductas no tengan el car\u00e1cter de dolosas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) El numeral 4.6 del aludido texto precisa que \u201cel siniestro es toda reclamaci\u00f3n formulada durante la vigencia derivada de la actuaci\u00f3n indebida de los asegurados, en ejercicio de sus cargos de administradores y que haya causado un da\u00f1o que d\u00e9 origen a una responsabilidad civil amparada por esta p\u00f3liza\u201d. Se estipula tambi\u00e9n que constituye uno solo, \u201cla reclamaci\u00f3n o la serie de reclamaciones debidas a una misma causa originaria, esto es a un mismo o a una serie de actos incorrectos, con independencia del numero de reclamantes\u201d; siendo claro que de conformidad con el ordinal 5, \u201cel l\u00edmite de indemnizaci\u00f3n por vigencia es de $1.500\u00b4000.000\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n, igual cifra por evento, o sea, que los hechos equivocados de los asegurados que ocasionen da\u00f1os a terceros ser\u00e1n indemnizables por cada caso durante un per\u00edodo espec\u00edfico, \u201clo que significa que los actos incorrectos que causen un perjuicio cometidos (sic) en diferentes vigencias ser\u00e1n indemnizados por el monto amparado por cada vigencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) La redacci\u00f3n de la definici\u00f3n referida en el literal anterior es antit\u00e9cnica aunque, sin lugar a dudas, puede inferirse que toda reclamaci\u00f3n presentada con posterioridad a la vigencia de la p\u00f3liza por \u201cactos incorrectos\u201d sucedidos en el plazo establecido, se entender\u00e1 efectuada oportunamente y, por lo tanto, debidamente amparada. Adem\u00e1s, el contrato es de los conocidos como de \u201creclamaci\u00f3n hecha\u201d, modalidad autorizada por la Ley 389 de 1997, en el que se establece como el t\u00e9rmino para formularla no puede ser inferior a dos a\u00f1os, y dado que no se consigna nada sobre este punto, debe comprenderse que la exigencia puede realizarse en cualquier tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>f.-) La sociedad demandante, la que es considerada en el numeral 4.4. una tercera persona, sufri\u00f3 perjuicios indemnizables por los actos incorrectos de sus administradores, en este caso, su representante legal y sus directivos. &nbsp;<\/p>\n<p>g.-) Ante los buenos resultados econ\u00f3micos de la accionante durante el a\u00f1o de 1996, su junta regente decidi\u00f3 en 1997, con la finalidad de reducir la base gravable de impuestos, adquirir un inmueble para instalar sus oficinas con recursos financiados, y para concretar esa idea se celebr\u00f3 fiducia con la sociedad Centro Empresarial Dann El Poblado S. A. y la fiduciaria C\u00e1ceres y Ferro S. A., como consta en la escritura p\u00fablica 6766 de la Notar\u00eda Veinte de Medell\u00edn, cuyo objeto \u201cconsisti\u00f3 en que la fiduciaria en calidad de propietaria del bien fideicometido, garantizara un cr\u00e9dito a desembolsar por parte de la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi con hipoteca de primer grado sobre el bien, y finalmente lo transfiriera a manos del beneficiario original Valores Asociados S. A. Comisionista de Bolsa una vez cumplida la condici\u00f3n de pago oportuno de su precio establecido para&nbsp; 1998 y adeudado al Centro Empresarial El Poblado S. A.\u201d, el que se acord\u00f3 en la suma de tres mil setecientos millones de pesos ($3.700\u00b4000.000) que se pagar\u00edan as\u00ed: a la firma del convenio quinientos millones ($500\u00b4000.000); el 5 de octubre de esa anualidad un mil setecientos millones ($1.700\u00b4000.000), y con cr\u00e9dito hipotecario otorgado por Conavi un mil quinientos millones ($1.500\u00b4000.000). Lo anterior dio origen a los siguientes registros contables: activo corriente intangible con costo hist\u00f3rico junto con los gastos de negociaci\u00f3n por tres mil setecientos cuarenta y dos millones trescientos tres mil pesos ($3.742\u00b4303.000); pasivo corriente debidamente pagado al citado centro empresarial, y el de largo plazo a favor de Conavi por un mil quinientos millones de pesos ($1.500\u00b4000.000). La descripci\u00f3n de la negociaci\u00f3n consta en el acta N\u00b0 61 de 28 de enero&nbsp; de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>h.-) Con el fin de pagar el saldo, los administradores de la sociedad actora contactaron a varios inversionistas particulares para proponerles la realizaci\u00f3n de un proyecto inmobiliario, suscribiendo con ellos para el efecto contrato de promesa de futuros derechos fiduciarios con pacto de retroventa; aqu\u00e9llos aportaron dos mil millones de pesos ($2.000\u00b4000.000) que se anotaron como pasivo a corto plazo y con los cuales se pag\u00f3 lo adeudado al Centro Empresarial Dann El Poblado S. A.; adicionalmente, se celebraron compromisos con los constructores&nbsp; PSI, Bienes y Constructora Bol\u00edvar que nunca se concretaron. &nbsp;<\/p>\n<p>i.-) Lo descrito gener\u00f3 un alto endeudamiento, el que unido a la imposibilidad de obtener cr\u00e9ditos de las constructoras produjo una considerable disminuci\u00f3n del flujo de caja que agrav\u00f3 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Compa\u00f1\u00eda y llev\u00f3 a los administradores, para tratar de sacarla adelante, a hacer uso de los dineros que los clientes entregaban para inversi\u00f3n mientras mejoraba el panorama financiero; como no fue posible solucionarlo, la demandante \u201cle enajen\u00f3 a Conavi a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago\u201d, mediante la escritura p\u00fablica N\u00b0 4930 de 19 de noviembre de 1999 otorgada ante la Notar\u00eda Veintinueve de Medell\u00edn, el sesenta y dos por ciento (62%) de los derechos fiduciarios sobre el patrimonio aut\u00f3nomo constitutivo de fiducia y el excedente a los terceros inversionistas \u201cquedando un saldo pendiente de trescientos millones de pesos\u201d con&nbsp; \u00e9stos; el que se comprometi\u00f3 a cancelar la sociedad con recursos propios. Esta negociaci\u00f3n produjo los asientos contables que se relacionan: derechos fiduciarios entregados en virtud de la citada figura ($4.726\u2019201.000); pago a Conavi ($2.230\u00b4629.000); solucionado a los promitentes compradores ($1.865\u00b4737.000); p\u00e9rdida en \u201cla daci\u00f3n en pago\u201d por la diferencia entre los derechos fiduciarios entregados y el monto de las acreencias ($609\u00b4835.000), y suma diferida por sufragar ($300\u00b4000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>j.-) La fallida transacci\u00f3n arroj\u00f3 adicionalmente otros&nbsp; detrimentos discriminados que sumados en su totalidad&nbsp; denotan&nbsp; \u201cuna p\u00e9rdida por gastos y egresos en cuant\u00eda de tres mil treinta y ocho millones novecientos veinti\u00fan mil pesos ($3.038\u00b4921.000)\u201d, lo que pone de manifiesto la falta de prudencia de sus administradores en el manejo del endeudamiento que pas\u00f3 del siete punto cincuenta y dos por ciento (7.52%) a 31 de diciembre de 1996 al sesenta y dos punto diecinueve (62.19%) en 1999, comportamiento que la hizo acreedora, por reiterada violaci\u00f3n de la ley, a la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de actividades durante cuatro meses impuesta por la C\u00e1mara Disciplinaria de la Bolsa de Medell\u00edn, seg\u00fan Resoluci\u00f3n N\u00b0 038 de 13 de diciembre de la \u00faltima anualidad y confirmada por la N\u00b0 001 de 5 de enero de 2000, fundamentada en las varias irregularidades que se mencionan tanto en el pliego de cargos como en las aludidas decisiones, las que la condujeron a incurrir en motivo obligatorio de disoluci\u00f3n, desapareciendo as\u00ed de manera forzosa \u201cla otrora exitosa, prestigiosa, cre\u00edble y principalmente rentable sociedad\u201d, puesto que los actos incorrectos la llevaron no solo a que se consumiera su capital en quebranto de los accionistas sino tambi\u00e9n quedando endeudada con el sector financiero, sus trabajadores, terceros acreedores y el propio Estado por obligaciones fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>k.-) Con posterioridad a los hechos antes relatados, la Superintendencia de Valores, le cancel\u00f3 a t\u00edtulo de penalizaci\u00f3n la inscripci\u00f3n en el registro nacional de valores e intermediarios, seg\u00fan Resoluci\u00f3n N\u00b0 0544 de 31 de agosto de ese a\u00f1o, por la comisi\u00f3n de las faltas que se detallan: desv\u00edo de dineros de los clientes y utilizaci\u00f3n de los recursos de \u00e9stos en los negocios de la persona jur\u00eddica; demora en invertirlos&nbsp; y\/o entregarlos; indebida aplicaci\u00f3n de fondos del mandante; administraci\u00f3n del portafolio de valores de terceros violando los numerales \u201c2.2.8.14 de la resoluci\u00f3n 400 de 1995\u201d y quebrantamiento de las normas sobre capital m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>l.-) Tambi\u00e9n la C\u00e1mara Disciplinaria de la Bolsa de Medell\u00edn, por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 29 de 19 de octubre de 2000, expuls\u00f3 a la demandante \u201ctodo por actos imputables a sus administradores\u201d, los que se pueden resumir de la siguiente manera: operaci\u00f3n bajo la figura de \u201ctramos\u201d; irregularidad en la recepci\u00f3n y registro de \u00f3rdenes; transacciones no facultadas; carencia de autorizaci\u00f3n de los clientes para que la sociedad actuara como contraparte; incumplimiento en la ejecuci\u00f3n de las pautas dispuestas; falta de informaci\u00f3n; gesti\u00f3n a trav\u00e9s de medios inadecuados; devoluci\u00f3n de cheques; ausencia de diligencia en el manejo de los fondos de valores; omisi\u00f3n de cuenta corriente para cada usuario; no entrega del t\u00edtulo a los promitentes compradores; utilizaci\u00f3n de los recursos de Fogamed por parte de algunos clientes de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>m.-) Aunque las sanciones se impusieron a la sociedad despu\u00e9s de su disoluci\u00f3n, es claro que los hechos que las originaron se produjeron por la conducta de sus administradores \u201ccuando a\u00fan ella operaba normalmente, raz\u00f3n por la cual los perjuicios sufridos por \u00e9sta constituyen el da\u00f1o indemnizable, el que asciende a cinco mil cuarenta y ocho millones doscientos veinti\u00fan mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($5.048\u00b4221.643)\u201d, discriminados por p\u00e9rdidas as\u00ed: la daci\u00f3n en pago ($1.247\u00b4566.000); lo debido a los proveedores ($874\u00b4878.600); deudas laborales pendientes ($2.925\u00b4777.043). &nbsp;<\/p>\n<p>n.-) La Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S. A. le objet\u00f3 a Valores Asociados S. A Comisionista de Bolsa, en liquidaci\u00f3n, la reclamaci\u00f3n que le formul\u00f3, seg\u00fan comunicaciones de 22 de marzo y 22 de abril, respectivamente. Adem\u00e1s, por el no pago de honorarios, se dieron por terminadas las funciones del Tribunal de Arbitramento y concluidos los efectos de la cl\u00e1usula compromisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Notificada la contradictora, se opuso a la prosperidad de los pedimentos; propuso las defensas que llam\u00f3 \u201cinexistencia de causa para pedir por inexistencia del riesgo asegurado\u201d, \u201cinexistencia de siniestro\u201d, \u201cnemo auditur propriam turpitudinem allegans\u201d, \u201cnulidad relativa\u201d, \u201cnulidad absoluta\u201d, \u201cagravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo\u201d, \u201cinexistencia de causa para pedir por ausencia de siniestro por inexistencia de reclamaci\u00f3n de terceros durante la vigencia de la p\u00f3liza\u201d y \u201cviolaci\u00f3n de garant\u00edas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Tramitado el proceso, se dict\u00f3 sentencia de primera instancia mediante la cual, se declar\u00f3 probada la \u201cexcepci\u00f3n\u201d denominada \u201cinexistencia del riesgo por ausencia de amparo\u201d y, en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones, absolvi\u00f3 a la demandada y la favoreci\u00f3 con las costas. El Tribunal al desatar la alzada propuesta por la perdedora, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- A partir de la vigencia de la Ley 389 de 1997, el contrato de seguro, de solemne, pas\u00f3 a ser consensual conservando sus principales caracter\u00edsticas de bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva; adem\u00e1s, hoy puede ser demostrado con cualquier medio probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- No hay discusi\u00f3n sobre la celebraci\u00f3n del \u201ccontrato de seguro\u201d de responsabilidad civil para administradores y directivos, el que seg\u00fan aparece en la p\u00f3liza N\u00b0 34001 (folios 17, 22 a 26),&nbsp; tiene la calidad de&nbsp; tomador Valores Asociados S. A., Comisionista de Bolsa; de aseguradora la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S. A. y, de aseguradas las personas que durante la vigencia del convenio ostentaren la condici\u00f3n de administradores, representantes legales, factores, miembros de la junta o consejo directivo de la sociedad o de sus subordinadas o quienes desempe\u00f1en otros cargos dirigentes, con exclusi\u00f3n de liquidadores, protegiendo concretamente los actos incorrectos en los que incurran tales personas, en el ejercicio de las funciones propias de los cargos o posiciones indicadas; detall\u00e1ndose las condiciones generales, relativas a amparos o coberturas que son: Las reclamaciones efectuadas por primera vez&nbsp; durante su vigencia por terceros, las que se presenten con posterioridad a su terminaci\u00f3n, las expresadas por los asegurados en virtud de actuaciones desatinadas de otros afianzados y sus excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El art\u00edculo 4\u00b0 de la mencionada ley permite que en el seguro de responsabilidad la cobertura pueda limitarse a las exigencias hechas por el damnificado al asegurado o a la compa\u00f1\u00eda, en \u00e9ste \u00faltimo evento a\u00fan por situaciones sucedidas con antelaci\u00f3n a la iniciaci\u00f3n del amparo; tambi\u00e9n&nbsp; admite que se definan como cubiertos \u201clos hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro, siempre que las reclamaciones\u201d se realicen por el perjudicado en el tiempo estipulado en el pacto, \u201cel cual no ser\u00e1 inferior a dos a\u00f1os\u201d. En suma, los reclamos autorizados son: los \u201cdeducidos contra el asegurador\u201d por hechos ocurridos con anterioridad al inicio de la protecci\u00f3n y contra \u00e9ste o el asegurado, cuando el siniestro haya sucedido durante el tiempo en que rigi\u00f3 el convenio \u201csiempre y cuando se efect\u00faen dentro del plazo estipulado en el contrato, que no podr\u00e1 ser inferior a dos a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Examinada objetivamente la p\u00f3liza se desprende que la demandante no tiene el t\u00edtulo de asegurada porque, seg\u00fan el escrito que obra a folio 19 se dijo: \u201cValores Asociados S. A. en nuestra calidad de tomadores de la p\u00f3liza, aceptamos que el presente anexo aclara lo expresado en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza en relaci\u00f3n a la definici\u00f3n de asegurado, ellos lo ser\u00e1n, los que en el presente anexo ya se indicaron\u201d. Prueba que debe apreciarse por autorizarlo el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 446 de 1998, puesto que se adjunt\u00f3 como tal y no fue objetada ni tachada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Tampoco la accionante es un tercero porque las pretensiones que ejerce no se contraen al ejercicio de la acci\u00f3n social de responsabilidad prevista en el art\u00edculo 25 de la Ley 222 de 1995, tal como consta en el numeral 4.2 de las condiciones generales del citado documento, lo que se ratifica con lo regulado para la exclusi\u00f3n de asociados mayoritarios (folio 20) y con lo dicho en declaraci\u00f3n por el especialista en seguros Bernardo Botero Morales (folios 621 a 622): \u201cen ning\u00fan caso una sociedad comercial puede ejercer los derechos derivados de la paliza (sic) de directores y administradores directamente contra la compa\u00f1\u00eda aseguradora. La sociedad puede a trav\u00e9s de la acci\u00f3n social de responsabilidad iniciar acci\u00f3n contra los directores y administradores de la misma. Esta acci\u00f3n, por v\u00eda de excepci\u00f3n est\u00e1 amparada bajo la p\u00f3liza, es decir, que la sociedad demanda al director y administrador en ejercicio de la acci\u00f3n social de responsabilidad y es el director o administrador el que queda amparado bajo la p\u00f3liza (\u2026) la acci\u00f3n social de responsabilidad consiste en la facultad que de acuerdo con lo consignado en el art\u00edculo 25&nbsp; de la ley 222\/1995, tienen los accionistas de una sociedad de solicitar la convocatoria de una asamblea con el objeto de que la misma se pronuncie sobre la solicitud de remover y realizar acci\u00f3n de responsabilidad contra uno o m\u00e1s de sus administradores\u201d. Por lo tanto, la improsperidad de los pedimentos de la demanda es la secuela obvia que se produce por carecer la sociedad promotora del proceso de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Adicionalmente, existen otras razones para desestimar las pretensiones, como son las que pasan a rese\u00f1arse: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) La relaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la demanda no corresponde a los riesgos amparados en la p\u00f3liza N\u00b0 34001, ya que lo asegurado fue el perjuicio eventual que tuviera que serle indemnizado a un tercero \u201ca ra\u00edz y por causa del cargo o funci\u00f3n de directivos-administradores, que han de actuar ajustados a la ley, comprendida en \u00e9sta los estatutos del ente\u201d. El motivo que desencaden\u00f3 el da\u00f1o cuyo resarcimiento se pretende consisti\u00f3 en celebrar un negocio de fiducia \u201ccon el preconcebido prop\u00f3sito de simular pasivos\u201d lo que implica que se trata de una actuaci\u00f3n por fuera del objeto social; la cobertura no fue respecto de la actora sino de reclamaci\u00f3n por parte de terceros por actos de directivos y administradores que devienen en perjuicios para aquellos, y se trata de una gesti\u00f3n realizada con conocimiento y deliberaci\u00f3n por lo que \u201cdeja de ser evento incierto en cuanto el riesgo queda excluido como posibilidad y sustituido por certeza, desnaturaliz\u00e1ndose el principio general consistente en que el asegurador cubre o garantiza las p\u00e9rdidas o da\u00f1os ocasionados por casos que son fortuitos respecto del asegurado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) El siniestro ha de ser ajeno al obrar del amparado, \u201cla realizaci\u00f3n voluntaria del siniestro, que introducir\u00eda en el contrato una condici\u00f3n meramente potestativa, es t\u00e9cnicamente inasegurable\u201d. En las exclusiones, especialmente en el numeral 3.5, qued\u00f3 por fuera todo perjuicio que se haya producido por dolo, deshonestidad o mala fe de los tomadores, asegurados, o beneficiarios, comportamiento que se configura con la confesi\u00f3n de la sociedad Valores Asociados S. A. Comisionista de Bolsa efectuada en el hecho 25 de la demanda y que es demostrativo que \u201cprocedi\u00f3 por lo menos de manera deshonesta (causa de exclusi\u00f3n expresa) pues precisamente por los actos enlistados en ese hecho, se le impuso sanci\u00f3n por la C\u00e1mara Disciplinaria de la Bolsa de Medell\u00edn\u201d. Libremente se crearon pasivos para disminuir el pago de impuestos hasta el punto de que por dicho endeudamiento se disminuy\u00f3 su liquidez que la condujo a una situaci\u00f3n financiera anormal&nbsp; m\u00ednimo desde 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) En el proceso no se identific\u00f3 a los directivos o administradores que cometieron los actos indebidos de los cuales se pretende obtener el pago de los detrimentos deprecados, aun cuando quienes actuaron comprometen, sin discusi\u00f3n alguna, a la persona jur\u00eddica por el hecho de su vinculaci\u00f3n a ella, pero \u201ces tambi\u00e9n claro que los actos imputables o a t\u00edtulo personal a directivos y\/o administradores, o al ente en abstracto, son inasegurables por disposici\u00f3n de la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) El C\u00f3digo de Comercio en los art\u00edculos 863 y 871 reglamentan la ub\u00e9rrima buena fe con la que debe procederse por las partes tanto en la etapa precontractual como en la de celebraci\u00f3n, y ejecuci\u00f3n, del acuerdo de voluntades, la que no puede predicarse de la demandante dada la prueba de la an\u00f3mala situaci\u00f3n administrativa que estaba afrontando, y que la avoc\u00f3 a la Resoluci\u00f3n&nbsp; N\u00b0 038 de 13 de diciembre de 1999, por medio de la cual el aludido ente disciplinario la sancion\u00f3, folios 375 a 402. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formulan contra el fallo del Tribunal, ambos con fundamento en la causal primera, el inicial por la v\u00eda directa y el segundo por la indirecta, los que se estudiar\u00e1n de modo conjunto por ameritar similares consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de violar directamente, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 389 de 1997, en relaci\u00f3n con los 1127, 1131, 1133 y 1162 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>El ataque se desarrolla de la manera que pasa a sintetizarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El juzgador estim\u00f3 para adoptar su decisi\u00f3n que el contrato de seguro fuente de los perjuicios deprecados estaba circunscrito a la modalidad de \u201creclamaci\u00f3n\u201d; agregando que la misma se presentar\u00e1 durante la vigencia del contrato; que los hechos en que ella se fundamentare ten\u00edan que ser desconocidos por el asegurado y que ocurrieran en la vigencia del seguro, esto es, en ep\u00edtome que \u201cel siniestro lo constituye la reclamaci\u00f3n la que se tiene que presentar dentro de la vigencia de la p\u00f3liza\u201d, bien judicial o extrajudicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El entendimiento&nbsp; que plantea el juzgador del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 389 de 1997, no acompasa con lo dispuesto en&nbsp; el 1127 del C\u00f3digo de Comercio, en cuanto establece que \u201cel siniestro no se produce por la reclamaci\u00f3n sino por la realizaci\u00f3n del hecho causante del da\u00f1o cuando es conocido en sus efectos por el damnificado\u201d; lo que se complementa con lo previsto en el 1131 del mismo estatuto, cuando pregona que en los seguros de responsabilidad civil se entiende ocurrido en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado. De lo anterior se desprende&nbsp; que las normas legales consagran en este amparo \u201cun seguro de ocurrencia\u201d, bastando para comprenderlo esbozar lo afirmado por la doctrina cuando sostiene: \u201cPor definici\u00f3n el siniestro presupone un (a) evento (b) da\u00f1oso, del principio de la indivisibilidad de aqu\u00e9l resulta que el asegurador responde de las consecuencias da\u00f1osas de los eventos que se hayan producido durante la vigencia material del contrato, aunque el da\u00f1o se haya prolongado o se haya exteriorizado ya extinguida la duraci\u00f3n del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Afirmar que el siniestro lo constituye el pedimento, fuera de ir en abierta oposici\u00f3n con la ley, conducir\u00eda al absurdo de que si los lesionados no llegaren a conocer las consecuencias nocivas del acto cometido durante la vigencia del convenio y, por ende, nada le exigieron a los administradores o a la aseguradora directamente, al enterarse de ellos luego de finiquitado el contrato, seg\u00fan la sentencia, carecer\u00edan de protecci\u00f3n.&nbsp; Tal razonamiento no tiene en cuenta que en el seguro de responsabilidad civil el da\u00f1o no lo sufre inicialmente el propio amparado sino un tercero y \u201cel detrimento patrimonial que afectar\u00eda a aqu\u00e9l, al tener que indemnizar directamente a la v\u00edctima es lo que conforma la cobertura de este especial seguro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En Colombia no se puede aseverar que el \u201csiniestro\u201d es la exigencia que el damnificado formule dentro de la vigencia de la p\u00f3liza, porque: i) es completamente ajeno al derecho de seguros patrio y contradice el postulado manifiesto e inmodificable, previsto en los art\u00edculos 1162 y 1131 del C\u00f3digo de Comercio, que se entender\u00e1 ocurrido \u201cen el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado\u201d; ii) cometido el da\u00f1o por el asegurado la responsabilidad que surge de ello toca su patrimonio \u201cque al final de cuentas es el inter\u00e9s asegurable objeto del seguro, sin que la afectaci\u00f3n dependa de la existencia o no de una reclamaci\u00f3n\u201d; iii) se desconoce el principio de la reciprocidad previsto en el segundo de los preceptos mencionados, en tanto que el asegurador se obliga a cambio del pago de una prima a responder por la ocurrencia del hecho lesivo protegido, y si s\u00f3lo supo de sus consecuencias con posterioridad al vencimiento del contrato, de estimarse como lo hizo el ad quem&nbsp; que por tal circunstancia no hay cobertura, \u201cse llegar\u00eda al absurdo que se tendr\u00eda en consecuencia un contrato de seguro en el que, no obstante el pago de la prima, no tendr\u00eda eficacia por un tiempo, que es precisamente cuando se produce el acaecer da\u00f1oso\u201d; iv) tambi\u00e9n podr\u00eda suceder el desatino de que los actos incorrectos se produjeran dentro de la vigencia de la p\u00f3liza pero el perjuicio \u00fanicamente se materializara&nbsp; finalizada su duraci\u00f3n,&nbsp; y&nbsp; por lo tanto, careciera de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El concepto de \u201csiniestro\u201d consignado en el indicado documento como, \u201ctoda reclamaci\u00f3n formulada durante su vigencia\u201d, alter\u00f3 \u201clo inmodificable, art. 1162 del C. de Co., estructura que soporta el contrato de seguro de responsabilidad civil contemplada en el art\u00edculo 1131 de la citada obra, por lo que se deber\u00e1 entender por no escrita\u201d. Sobre el particular no existe jurisprudencia en el pa\u00eds, aunque s\u00ed en Espa\u00f1a, mencion\u00e1ndose la sentencia de 20 de marzo de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- El fallador confundi\u00f3 el concepto de siniestro cubierto por el contrato, con el de exigibilidad de la indemnizaci\u00f3n que el damnificado est\u00e1 facultado para pedir de la aseguradora, lo que solamente se produce con la solicitud. Puede que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 389 de 1997 haya sido desafortunada, motivo por el cual su hermen\u00e9utica debe armonizarse con los art\u00edculos 1127, 1131 y 1133 del C\u00f3digo de Comercio, ya que los dos segmentos que aparecen en el aludido precepto consagran situaciones completamente diferentes y, en buena hora se cuenta con la ex\u00e9gesis que de la misma realiz\u00f3 Ruben Stiglitz. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- El \u201ca quo\u201d cuando aplic\u00f3 el art\u00edculo en menci\u00f3n consider\u00f3 que para que el siniestro quedara amparado con la cobertura, la respectiva solicitud de pago ten\u00eda que presentarse dentro de la vigencia del seguro, omitiendo que una correcta apreciaci\u00f3n implica que la limitaci\u00f3n solo se da para los casos de protecci\u00f3n retroactiva, o sea, de situaciones acaecidas con anterioridad al convenio, por cuanto \u201cpara hechos ocurridos durante la vigencia de la p\u00f3liza se pueden reclamar con cobertura dentro del plazo que se estipule en el contrato (si se estipula) mismo que no podr\u00e1 ser inferior a dos a\u00f1os\u201d. Adem\u00e1s, no puede olvidarse que cualquier interpretaci\u00f3n que se haga de la aludida norma tiene que estar inspirada en los dos principios: debe hacerse a favor de la v\u00edctima beneficiaria y \u201cla cobertura de todo seguro contra la responsabilidad civil no puede ser inferior a la duraci\u00f3n de la responsabilidad que garantiza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se censura la sentencia por violar indirectamente los art\u00edculos 196, 200, 1047, 1048 del C\u00f3digo de Comercio y 174, 176, 183, y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, tales como la p\u00f3liza y los anexos de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>El embate se puede compendiar de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Tribunal para dictar fallo absolutorio concluy\u00f3 que la demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por no ser un tercero que pueda reclamar indemnizaci\u00f3n alguna con fundamento en el amparo de directores y administradores, puesto que en el anexo aclaratorio se expresa que ella no es la asegurada y, en adici\u00f3n, por cuanto, seg\u00fan la demanda, su inter\u00e9s no se contrae al ejercicio de la acci\u00f3n social establecida en el art\u00edculo 25 de la ley 222 de 1995, esto es, que al no ostentar la calidad de \u201ctercera\u201d,&nbsp; ten\u00eda que haber demandado &nbsp;empleando ese preciso mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan el art\u00edculo 1048 del C\u00f3digo de Comercio, hacen parte del contrato en cuesti\u00f3n, la solicitud del mismo firmada por el tomador y los documentos adjuntos que se emiten para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la misma. Por lo tanto, con mayor raz\u00f3n la integran las condiciones generales, formando as\u00ed un solo cuerpo. Destac\u00e1ndose la cl\u00e1usula 4.4 en la que se lee, \u201cpara los efectos de este seguro debe entenderse como \u2018tercero\u2019 cualquier persona o entidad que sufra da\u00f1os y perjuicios indemnizables de acuerdo con los amparos de la presente p\u00f3liza, incluyendo a cualquier persona a nivel individual, la sociedad, los socios, accionistas y los acreedores sociales\u201d. Desprendi\u00e9ndose del anterior texto que la actora es \u201cun tercero\u201d que puede resultar perjudicada por los actos incorrectos cometidos por sus administradores en ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La recurrente act\u00faa dentro del proceso no como tomadora del seguro, sino como persona que padeci\u00f3 unos da\u00f1os indemnizables por la conducta reprochable de determinadas personas bajo su mando, resultando, pues, irrelevante \u201cque los actos o hechos que dieron lugar al perjuicio sufrido por la sociedad, hayan sido dentro del ejercicio o por fuera del ejercicio de las funciones de los administradores, por cuanto dichos actos causaron un perjuicio a un tercero, y de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 24 de la ley 222 de 2005 (sic), se presume la responsabilidad de los administradores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En este asunto, en armon\u00eda con la definici\u00f3n de acto incorrecto que aparece en el numeral 4.5 de las condiciones generales de la p\u00f3liza, los cometidos por los directores de la sociedad censora no le son oponibles a ella por cuanto no est\u00e1 fungiendo como tomadora del seguro, sino como quien recibi\u00f3 perjuicios por el proceder de las personas que la administraban y quienes aparec\u00edan como asegurados. La sentencia incurre en yerro de facto porque interpreta la prueba en el sentido de asimilar la compa\u00f1\u00eda con sus regentes, \u201colvidando que son completamente distintos, adem\u00e1s que la sociedad pretende su indemnizaci\u00f3n porque es un tercero perjudicado con la actuaci\u00f3n de esos administradores que con sus actos le ocasionaron un perjuicio\u201d. La demandante no ejecut\u00f3 ninguna clase de conductas reprochables y quienes s\u00ed los realizaron fueron sus administradores. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La sociedad Valores Asociados S. A. Comisionista de Bolsa, en liquidaci\u00f3n, aduciendo la calidad de \u201casegurada y tercera beneficiaria\u201d, en el contrato de seguro que aparece en la p\u00f3liza \u201cN\u00b0 34001 de 19 de mayo de 1999\u201d suscrita como tomadora con la aseguradora Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S. A. para amparar los actos incorrectos de sus administradores, gerentes o representantes, solicita que se condene a esta persona jur\u00eddica a reconocerle y pagarle los perjuicios padecidos por ella por haberse presentado el siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia en cuanto declar\u00f3 probada la defensa propuesta por la parte opositora denominada \u201cinexistencia del riesgo asegurado\u201d y, en consecuencia, la absolvi\u00f3 de las s\u00faplicas formuladas por la actora, decisi\u00f3n que apoy\u00f3 en las siguientes razones: la demandante no est\u00e1 legitimada en la causa porque ni es asegurada, ni tiene la condici\u00f3n de tercero y, adem\u00e1s, tampoco tendr\u00eda derecho a la indemnizaci\u00f3n reclamada porque el seguro no proteg\u00eda las actuaciones dolosas, deshonestas o de mala fe y ella confes\u00f3 en uno de los hechos de la demanda haber obrado de modo indecente al crear pasivos ficticios hasta el punto de que por dicho endeudamiento se disminuy\u00f3 su liquidez que la llev\u00f3 a una posici\u00f3n anormal al menos desde 1998, por lo que no procedi\u00f3 con la ub\u00e9rrima buena fe que se exige tanto en la etapa precontractual como en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato de seguro, lo que se acredita con la prueba de la mala situaci\u00f3n de negocios que estaba afrontando hasta el punto de ser sancionada por la C\u00e1mara Disciplinaria de la Bolsa de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La recurrente en los cuestionamientos formulados contra el fallo de segunda instancia centra su acusaci\u00f3n en demostrar, de un lado, que se viol\u00f3 de manera directa el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 389 de 1997, en concordancia con unos preceptos del C\u00f3digo de Comercio, en cuanto se refieren a lo que debe entenderse por siniestro en esta clase de seguros y la oportunidad para hacer v\u00e1lidamente la reclamaci\u00f3n y, de otro, que por v\u00eda indirecta se cometieron errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que s\u00ed demuestran la legitimaci\u00f3n activa que le asiste en su condici\u00f3n de asegurada y de tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Uno de los requisitos esenciales de toda demanda de casaci\u00f3n es que se dirija a combatir en su integridad todos y cada uno de los argumentos que le sirvieron al juzgador&nbsp; de estribo para adoptar la decisi\u00f3n que es objeto de reproche por la censura. Por ello, carece de idoneidad el cuestionamiento que deje por fuera uno o varios de los puntales que se adujeron en su momento para dictar la providencia cuestionada y que, por lo dem\u00e1s, tengan aptitud y suficiencia para mantenerla en pie. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el ataque integral dentro de la impugnaci\u00f3n extraordinaria ha dicho la Sala que, \u201clos cargos en casaci\u00f3n han de ser totalizadores, lo viene pregonando de continuo la Corporaci\u00f3n, pues aunque \u2018el recurrente acuse la sentencia por violaci\u00f3n de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que no ha sido atacada en casaci\u00f3n, ni por violaci\u00f3n de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciaci\u00f3n es m\u00e1s que suficiente para sustentar el fallo acusado\u2019 (LXXI, p\u00e1g. 740; LXXV, p\u00e1g. 52; CXLVIII, p\u00e1g. 221)\u201d (sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 135 de 29 de septiembre de 2004, Exp. 4664). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Revisados en detalle los cuestionamientos, se observa que en los dos se dej\u00f3 por fuera del combate uno de los fundamentos que el Tribunal adujo para concluir que no pod\u00eda prosperar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n deprecada por la accionante, a\u00fan en el supuesto de que pudiera superarse el punto relativo a la legitimaci\u00f3n activa, consistente en que, si \u00e9sta tuviera la calidad de asegurada y fuera un tercero con derecho a reclamar, la misma ser\u00eda frustr\u00e1nea porque el amparo no involucraba la conducta deshonesta en la que incurri\u00f3 al \u201csimular pasivos\u201d, lo que expresamente confes\u00f3 en el libelo demandador, que finalmente la llevaron a la crisis econ\u00f3mica por falta de liquidez por lo menos desde 1998, hasta el punto de haber sido sancionada por la C\u00e1mara Disciplinaria de la Bolsa de Medell\u00edn, lo que pone en evidencia que durante las etapas precontractual y de ejecuci\u00f3n del acuerdo de voluntades no procedi\u00f3 con la buena fe exenta de culpa que para casos como el estudiado establece el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Las aseveraciones anteriores, en concepto de la Corporaci\u00f3n, son m\u00e1s que suficientes para mantener enhiesta la decisi\u00f3n desestimatoria de las s\u00faplicas dirigidas a obtener la satisfacci\u00f3n de los perjuicios deprecados como secuela de la ocurrencia del siniestro motivo de protecci\u00f3n por medio del contrato de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, ya que el ataque es incompleto y, por ende, deficiente para desquiciar el fallo recurrido, por cuanto, en \u00faltimas, quedar\u00eda ampliamente sustentado con el segundo de los argumentos, no puede la Corporaci\u00f3n abordar de oficio el an\u00e1lisis de lo que la parte impugnante se guard\u00f3 para s\u00ed o pretermiti\u00f3 con el fin de suplir o corregir falencia de tal envergadura porque se lo proh\u00edbe la naturaleza dispositiva de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo viene sosteniendo la jurisprudencia indicando que \u201cel \u00e9xito de la casaci\u00f3n impon\u00eda al recurrente el remover la totalidad de \u00f3bices que no permitieron el buen suceso de la pertenencia suplicada. Porque es bien comprensible que combatirlos parcialmente hace est\u00e9ril el esfuerzo impugnativo,&nbsp; como aqu\u00ed,&nbsp; en el caso de ahora,&nbsp; aflora prontamente\u201d (sentencia N\u00b0 135 de 29 de septiembre de 2004); ya que de nada le servir\u00eda a la actora demostrar que el juzgador se equivoc\u00f3 cuando concluy\u00f3 que no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por activa, si queda vigente el aserto de que, dentro de las exclusiones de la p\u00f3liza, estaba la relativa a los actos indebidos confesados por la promotora del proceso en la relaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda que la llevaron a la mala situaci\u00f3n de negocios concretada en la sanci\u00f3n que le impuso el \u00f3rgano competente y que, en suma, era demostrativa de ausencia de la ub\u00e9rrima buena fe desplegada durante los momentos anteriores a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro y durante su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La breve y escueta manifestaci\u00f3n que se hace en el segundo de los ataques relativa a que \u201cValores Asociados S. A. Comisionista de Bolsa, no ejecut\u00f3 ning\u00fan acto incorrecto, los que realizaron los actos incorrectos fueron los administradores de dicha sociedad, actos que no se le pueden oponer al tercero como deshonestos o dolosos, porque con los mismos no se persegu\u00eda que el tomador fuera beneficiario de una actuaci\u00f3n de dicho calibre\u201d, no tiene ni alcance ni los efectos propios de cuestionar en forma id\u00f3nea el sustent\u00e1culo expuesto por el operador judicial para explicar por qu\u00e9, si se aceptara la presencia de la mencionada legitimaci\u00f3n, el pronunciamiento tendr\u00eda que ser tambi\u00e9n absolutorio. La exposici\u00f3n se queda corta puesto que no destruye aspectos tan esenciales como el comportamiento deshonesto de los asegurados, admitido en el escrito promotor del proceso, de haber creado pasivos para disminuir impuestos que la llevaron a la iliquidez y a ser sancionada y la falta de buena fe exenta de culpa con la que procedi\u00f3 antes y durante el desarrollo de la convenci\u00f3n mencionada. En suma, se trata en este caso espec\u00edfico, de una vaga alusi\u00f3n tangencial, pero sin la precisi\u00f3n y el \u00e9nfasis requerido por la t\u00e9cnica del recurso para desquiciar uno de los pilares sustantivos del fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Los cargos, en consecuencia, no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad Valores Asociados S. A. Comisionista de Bolsa, en liquidaci\u00f3n, contra la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en este recurso corren a cargo del impugnante y ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>(Con excusa justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-125-2007 [0500131030082002-00565-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). &nbsp; Ref: 0500131030082002-00565-01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}