{"id":83522,"date":"2024-05-30T19:10:49","date_gmt":"2024-05-30T19:10:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-131-2007-1100131030021999-08277-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:49","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:49","slug":"sc-131-2007-1100131030021999-08277-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-131-2007-1100131030021999-08277-01\/","title":{"rendered":"SC 131 2007 [1100131030021999 08277 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-131-2007 [1100131030021999-08277-01] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil siete&nbsp; (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: C-1100131030021999-08277-01 &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El demandante, conforme a la demanda, a su reforma y a la fijaci\u00f3n del litigio, solicit\u00f3, de un lado, que se declarara la \u201cresoluci\u00f3n\u201d del \u201ccontrato de apertura y utilizaci\u00f3n de tarjeta de cr\u00e9dito Credencial\u201d, y como consecuencia que se condenara a la entidad demandada a pagar los perjuicios que determina, y de otro, que se declarara la prescripci\u00f3n de todas las obligaciones existentes derivadas del mismo contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En lo medular, lo primero, porque tal cual se expuso en otro proceso judicial que culmin\u00f3 con sentencia parcialmente favorable al demandante, en donde se declar\u00f3 la existencia del susodicho contrato, el banco demandado incumpli\u00f3 sus obligaciones contractuales, al exigirle el pago de unos comprobantes de compra que no deb\u00eda, como as\u00ed se declar\u00f3 en la referida decisi\u00f3n judicial, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a no tener acceso al cr\u00e9dito, con las consecuencias que ello comporta. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo segundo, porque habiendo reconocido, el 16 de mayo de 1991, unas obligaciones a su cargo, derivadas del referido contrato, las cuales no fueron honradas dentro de los tres a\u00f1os siguientes, el acreedor demandado no hizo uso de las acciones correspondientes para su cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El banco demandado se opuso a las pretensiones, en lo esencial, porque el demandante incumpli\u00f3 el pago de otras obligaciones distintas a las otrora controvertidas judicialmente, resultando, por tanto, leg\u00edtimo reportar y mantener esa situaci\u00f3n en las centrales de riesgo e informaci\u00f3n, y porque el contrato en cuesti\u00f3n se encontraba terminado de acuerdo con su cl\u00e1usula decimos\u00e9ptima, conocida y aceptada por las partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 2 de junio de 2005, desestim\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que el superior, por apelaci\u00f3n del demandante, confirm\u00f3 en el fallo recurrido en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Tribunal, frente a lo sentenciado en el primigenio proceso judicial, dej\u00f3 sentado que el contrato de que se trata no hab\u00eda sufrido modificaci\u00f3n distinta a la anotada, \u201cen cuanto fueron eliminados de su estructura crediticia&nbsp; los consumos discutidos\u201d, por lo que el \u201ccr\u00e9dito continu\u00f3 en pleno desarrollo, tal como fuera declarada su existencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Centrado en el estudio de la resoluci\u00f3n del contrato, el juzgador precis\u00f3 que la \u00fanica inconformidad elevada fue la falta de motivaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no era cierta, porque en la sentencia apelada se consign\u00f3 que en atenci\u00f3n a lo pactado por las partes en la cl\u00e1usula decimos\u00e9ptima del reglamento particular del contrato, el demandado lo hab\u00eda terminado unilateralmente, apoyado en el art\u00edculo 1406 del C\u00f3digo de Comercio, estimando el juzgado, por tanto, que esa pretensi\u00f3n no proced\u00eda ante la inexistencia del acto jur\u00eddico, todo lo cual se compart\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El sentenciador, con todo, seguidamente se adentr\u00f3 al examen de los da\u00f1os materiales, sobre la base de que se hab\u00edan fundamentado en hechos notorios y que el \u201checho de darse por el banco demandado por terminado el contrato de apertura y utilizaci\u00f3n de la tarjeta de cr\u00e9dito, a la vez que le mantiene vigente en los bancos de datos, conduce a la declaratoria de existencia de perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la conducta del demandado, dijo, \u201ctraducida en el hecho de haberle cerrado el cr\u00e9dito al demandante\u201d y \u201creportarlo a las centrales de riesgo\u201d , le \u201ccaus\u00f3 la merma econ\u00f3mica y la lesi\u00f3n moral\u201d, el solo enunciado en la demanda no pon\u00eda en evidencia que fueron causados, por el contrario, como los perjuicios deben ser reales y ciertos, los mismos ten\u00edan que probarse, cosa que no se hizo, sin que, respecto del da\u00f1o emergente y el lucro cesante, el dictamen practicado sirviera a ese prop\u00f3sito, dado que, de un lado, para valorar el ingreso promedio anual de un abogado, se procede con fundamento en c\u00e1lculos estad\u00edsticos, y de otro, porque para establecer c\u00f3mo por la falta de cupo de $80.000.oo, mensuales, se ocasion\u00f3 un da\u00f1o concreto, ning\u00fan planteamiento objetivo fue presentado, \u201csiendo tal la reflexi\u00f3n que llevara al juzgado de primer grado a concluir como lo hiciera, seg\u00fan la motivaci\u00f3n contenida en los folios 7 y 8 del fallo apelado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo suced\u00eda con el da\u00f1o moral que se pregonaba en la demanda, \u201cpues era indispensable que quien dice haber sufrido los efectos de una determinada condici\u00f3n pruebe que en verdad los padeci\u00f3, agregando a ello su magnitud, con el fin de poder ser estimados cuantitativamente. Pero, sobre esto nada se prob\u00f3. As\u00ed las cosas, no hay reparo frente al prove\u00eddo de primer grado\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En los dos cargos formulados, que se resolver\u00e1n aunados por las razones que en su momento se dir\u00e1n, se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1527, 1609, 1610, 1625, 2513 del C\u00f3digo Civil, 730, 789, 1401 y 1406 del C\u00f3digo de Comercio, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el primero, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho, de entrada, al suponer el Tribunal que el contrato en cuesti\u00f3n era inexistente, cuando est\u00e1 probado que existe; luego, al concluir, contra toda evidencia, que no hubo perjuicios; y por \u00faltimo, al no dar por acreditado, est\u00e1ndolo, que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de las obligaciones a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Cercen\u00f3, en efecto, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el otrora proceso judicial y los documentos que contienen el reglamento particular del contrato cuestionado, porque \u00e9stos \u00faltimos son prueba de su existencia, como as\u00ed se declar\u00f3 en aqu\u00e9llas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Omiti\u00f3 ver que al formularse en la contestaci\u00f3n de la demanda las excepciones de ausencia de&nbsp; la obligaci\u00f3n de indemnizar y de inexistencia de responsabilidad, as\u00ed como la de incumplimiento contractual del demandante, la parte demandada confes\u00f3 la existencia del mentado contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Supuso las pruebas sobre que despu\u00e9s del otrora fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 4 de noviembre de 1998, el contrato hab\u00eda dejado de existir, cuando la prescripci\u00f3n alegada y probada con el documento del folio 86-87, ocurri\u00f3 antes de que se declarara la existencia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.-&nbsp; Pese a que concluy\u00f3, con base en las sentencias citadas, que el \u201ccr\u00e9dito continu\u00f3 en pleno desarrollo\u201d, no encontr\u00f3 la prueba de los da\u00f1os causados, omitiendo para el efecto las afirmaciones que sobre el particular se hicieron en los hechos 8, 9 y 12 de la demanda, 13 y 14 de la reforma de la misma, as\u00ed como los documentos de los folios 20-22 y 86-87, pues si los hubiere visto habr\u00eda concluido que la sociedad demandada, conforme a las sentencias mencionadas, estaba en la obligaci\u00f3n de restituir el cr\u00e9dito al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, al pasar por alto que en el proceso se prob\u00f3 con el telegrama del folio 19 y lo manifestado por la entidad demandada en la inspecci\u00f3n judicial anticipada, que el demandante fue incluido en los bancos de datos, produci\u00e9ndose, en cuanto al acceso a cr\u00e9ditos, su muerte civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- Frente al incumplimiento de la \u201cobligaci\u00f3n de hacer\u201d por parte del demandado, de restituir el cr\u00e9dito al demandante, respecto de la cual fue constituido en mora, bastaba afirmar los perjuicios, pues incluir a un ciudadano en los bancos de datos o mantenerlo indefinidamente, \u201csin causa o justificaci\u00f3n alguna\u201d, es un hecho notorio del perjuicio, porque en cualquier establecimiento de comercio se le cierra el cr\u00e9dito, m\u00e1xime cuando se trata de un profesional del derecho, cuya credibilidad queda en duda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, el dictamen pericial s\u00ed prueba, objetivamente el perjuicio\u201d, seg\u00fan los c\u00e1lculos que hace, y en cuanto a da\u00f1os morales, estos corresponde fijarlos al juez, conforme a las circunstancias concretas del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- Los comprobantes de consumo objeto de prescripci\u00f3n son diferentes a los que se orden\u00f3 excluir y \u201cbrillan por su ausencia las pruebas tendientes a demostrar la existencia de un saldo a cargo del demandante y a favor del banco demandado\u201d, am\u00e9n de que se omiti\u00f3 aportar las pruebas indicativas de que no operaba el fen\u00f3meno extintivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el segundo cargo, por haber incurrido el sentenciador en errores de derecho respecto de la apreciaci\u00f3n de las mismas pruebas que se singularizaron en el anterior, llev\u00e1ndolo, de un lado, a suponer que el contrato de que se trata era inexistente, cuando est\u00e1 acreditado que existe, de otro, a concluir, contra toda evidencia, que no hubo perjuicios, y finalmente, a no dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, porque \u00fanicamente valor\u00f3 las sentencias judiciales y el reglamento particular del contrato, incumpliendo as\u00ed la obligaci\u00f3n de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, como lo dispone el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, omiti\u00f3 la confesi\u00f3n sobre la existencia del contrato, derivada de las excepciones propuestas, y los fallos dichos que as\u00ed lo declararon, en donde, adem\u00e1s, se orden\u00f3 eliminar el cobro de las facturas objeto del proceso, restableciendo el \u201ccr\u00e9dito y el prestigio comercial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El documento de los folios 86-87, entregado con la reforma de la demanda, prueba que el banco demandado fue colocado en mora, como igualmente \u00e9ste lo confiesa en la inspecci\u00f3n judicial anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>En los hechos de la demanda se estimaron los perjuicios bajo juramento por incumplirse la obligaci\u00f3n de hacer impuesta al demandado en las memoradas sentencias, en tanto que en la reforma de la misma se confiesa un saldo a favor del banco demandado cuya prescripci\u00f3n extintiva se solicit\u00f3, cuesti\u00f3n que precisamente permite afirmar los perjuicios en la forma dicha.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos microfilmados de la contestaci\u00f3n de la demanda prueban el incumplimiento de la parte demandada, pues all\u00ed aparece cobr\u00e1ndose los comprobantes de consumo que se ordenaron excluir. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Luego de repetirse en ambos cargos las razones por las cuales se considera que las normas citadas al comienzo fueron aplicadas indebidamente, en uno y otro tambi\u00e9n se destaca que si el Tribunal \u201chubiere visto en las pruebas rese\u00f1adas\u201d la \u201cexistencia\u201d del contrato, que el \u201ccr\u00e9dito continu\u00f3 en pleno desarrollo\u201d, y que el banco demandado fue colocado en mora, habr\u00eda concluido que el demandante pod\u00eda solicitar los perjuicios que estim\u00f3 bajo juramento y que la totalidad de las obligaciones a su cargo se encontraban prescritas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La funci\u00f3n apreciativa de las pruebas, bien se sabe, se cumple en dos etapas distintas, aunque complementarias, una dirigida a verificar su existencia material y a determinar su contenido objetivo, y la otra, a confrontarlas con las normas que disciplinan su producci\u00f3n, eficacia y evaluaci\u00f3n, de donde como es apenas l\u00f3gico, esto \u00faltimo supone el agotamiento de lo primero. De ah\u00ed que el error de hecho se predique de la primera fase, en tanto que el de derecho de la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto, cuando se denuncia la infracci\u00f3n de las reglas de apreciaci\u00f3n probatoria contenidas en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no puede haber reproche acerca de la constataci\u00f3n material de las pruebas, tampoco respecto de su contenido objetivo, porque si se prescinde de las conclusiones del Tribunal en ese campo, la Corte tiene explicado que se caer\u00eda en el \u201cterreno rigurosamente f\u00e1ctico\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en otra ocasi\u00f3n lo enfatiz\u00f3, el error de derecho por trasgresi\u00f3n del principio de la apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, \u201cpresupone la contemplaci\u00f3n objetiva de los distintos medios probatorios pero efectuada de una manera aislada, sin hilaci\u00f3n o coherencia precedida como debe ser de un an\u00e1lisis eminentemente l\u00f3gico y cient\u00edfico\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, a partir de la contemplaci\u00f3n objetiva y separada de los distintos medios de prueba, el censor, para demostrar el error de derecho, debe poner de presente c\u00f3mo el an\u00e1lisis aislado o insular que hizo el sentenciador, se opone a los dictados de la ciencia, de la experiencia y de la l\u00f3gica, frente a un trabajo de confrontaci\u00f3n y concatenaci\u00f3n, lo cual comporta hacer exclusiones, armonizaciones y conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte que al margen de los problemas jur\u00eddicos que en el fondo se plantean, en el cargo segundo se invita es a una pesquisa probatoria, ajena, por lo tanto, en atenci\u00f3n a las reglas t\u00e9cnicas explicadas, al error de derecho cuando de la apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, como los yerros probatorios que en ambos cargos se denuncian son de hecho y que los del primero se comprenden en el segundo y viceversa, al punto que en com\u00fan se enfilan contra los mismos medios y normas legales, sirvi\u00e9ndose de iguales conclusiones, inclusive, con trascripci\u00f3n literal, esto justifica su an\u00e1lisis conjunto, aparte de que, como seguidamente se ver\u00e1, comparten otros defectos t\u00e9cnicos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Suficientemente es conocido, en efecto, que en casaci\u00f3n no es de recibo ataques contra argumentos que no son torales de la decisi\u00f3n, menos cuando, independientemente de que lo sean, no se aducen razones o motivos tendientes a desvirtuar las conclusiones jur\u00eddicas o probatorias del Tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos operantes en el recurso, tiene dicho la Corte, \u201cno son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido con el objeto de desvirtuarlos o quebrantarlos\u201d, de ah\u00ed que si \u201cno se relacionan con esos fundamentos, son inoperantes\u201d, el recurrente no puede \u201calegar con \u00e9xito, razones o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Precisiones todas que vienen ex profeso al caso, porque, para empezar, la pretensi\u00f3n de la reforma de la demanda, dirigida a que se declararan prescritas todas las obligaciones a cargo del demandante, derivadas del contrato de apertura y utilizaci\u00f3n de tarjeta de cr\u00e9dito, el Tribunal, como se recuerda, la neg\u00f3 por razones distintas al t\u00e9rmino prescriptivo, las cuales en ninguno de los cargos se controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, simplemente consider\u00f3 que, extinguidas o no, por la inacci\u00f3n del acreedor demandado, la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n, que no de la obligaci\u00f3n, \u00fanicamente era dable formularla como excepci\u00f3n. Luego, al margen del acierto de esa conclusi\u00f3n jur\u00eddica, mientras la misma no se remueva, por ser basilar, es suficiente para mantener en el punto la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- El recurrente afirma que el Tribunal neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n del acto jur\u00eddico de que se trata, si es que cab\u00eda frente a un contrato de tracto sucesivo, sobre la base de que el banco, apoyado en la cl\u00e1usula decimos\u00e9ptima de su reglamento particular, lo hab\u00eda dado por terminado, cuando en el expediente se encontraba acreditada su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el argumento del recurrente es incontrastable, porque las sentencias a las que alude, suponen que las partes celebraron el contrato de apertura y utilizaci\u00f3n de tarjeta de cr\u00e9dito, pues de otra manera no se habr\u00eda declarado que exist\u00eda, y porque si se concluy\u00f3 que unilateralmente se hab\u00eda dado por terminado, esto implicaba que tuvo vida jur\u00eddica, dado que no se puede terminar lo que no ha existido, esto, con todo, no significa que el contrato se encuentre vigente, pues es el mismo demandante quien acepta que fue terminado.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base de existir el contrato, en efecto, en la etapa de fijaci\u00f3n del litigio, el actor, en sustituci\u00f3n de unos hechos, manifest\u00f3 que la \u201csociedad demandada dio por terminado el contrato de apertura y utilizaci\u00f3n de la tarjeta de cr\u00e9dito el d\u00eda 6 de noviembre de 1990\u201d. Esto mismo se sostuvo en el primitivo proceso, pues con independencia del an\u00e1lisis jur\u00eddico y probatorio contenido en las sentencias que le pusieron fin, en ellas el demandante solicit\u00f3, seg\u00fan trascripci\u00f3n literal, que se declarara que entre las partes \u201cexisti\u00f3\u201d el mentado contrato \u201cdesde el 21 de julio de 1896 y hasta el 14 de septiembre de 1990\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, desde luego, no pas\u00f3 por alto que en las citadas sentencias se declar\u00f3 la \u201cexistencia del contrato\u201d, tampoco que en las mismas se exoner\u00f3 al \u201cusuario\u201d del pago de \u201calgunos consumos plenamente identificados\u201d. Como lo dijo, esto significa que el \u201caludido cr\u00e9dito rotatorio, en raz\u00f3n de lo decidido por esta jurisdicci\u00f3n, no sufri\u00f3 m\u00e1s modificaci\u00f3n que la anotada, en cuanto fueron eliminados de su estructura crediticia los consumos discutidos en tal proceso; esto es, el cr\u00e9dito continu\u00f3 en pleno desarrollo, tal como fuera declarada su existencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior pone de presente que el juzgador no s\u00f3lo no incurri\u00f3 en el error de hecho que sobre el particular se le enrostra, sino que fue m\u00e1s all\u00e1, pues a partir de constatar la existencia del contrato, interpret\u00f3 que lo decidido no hab\u00eda sufrido m\u00e1s modificaci\u00f3n que la anotada. Por supuesto que si tambi\u00e9n aval\u00f3 lo considerado por el juzgado sobre que el banco hab\u00eda terminado el contrato el \u201c14 de septiembre\u201d o el \u201c6 de noviembre\u201d de 1990, conforme a la cl\u00e1usula decimos\u00e9ptima de su reglamento, tal cual&nbsp; \u201cse infer\u00eda del libelo introductorio y de la contestaci\u00f3n del mismo\u201d, es claro que a la aludida declaraci\u00f3n de \u201cexistencia del contrato\u201d le dio otra connotaci\u00f3n, en cuanto la entronc\u00f3 al tiempo de su vigencia, mismo en que se produjeron los comprobantes de consumo controvertidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, si en alguna equivocaci\u00f3n incurri\u00f3 el sentenciador, la misma no pudo estar en la escueta declaraci\u00f3n de \u201cexistencia del contrato\u201d, sino en el alcance que le dio el sentenciador a tal decisi\u00f3n, frente a la tambi\u00e9n concluida terminaci\u00f3n unilateral. Pero como el censor limit\u00f3 el ataque a lo primero, que no era lo trascendental, pues en ninguno de los cargos hizo referencia cabal de lo segundo, esto es suficiente para que, sin m\u00e1s, la acusaci\u00f3n en el punto no se abra paso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- El desenfoque t\u00e9cnico de que se viene hablando igualmente es predicable de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en torno a los perjuicios reclamados, pero desde la perspectiva en que se desenvolvi\u00f3 el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1.- El actor, en el libelo, am\u00e9n de tasarlos en sumas concretas, atribuy\u00f3 la causa de los da\u00f1os materiales al hecho de \u201cno haber tenido cr\u00e9dito\u201d, pues, de un lado, no tuvo la oportunidad de \u201caprovechar las ocasiones de ganancia en la adquisici\u00f3n de bienes y servicios a trav\u00e9s del sistema de cr\u00e9dito rotatorio\u201d, y de otro, \u201ctodas las adquisiciones de bienes y servicios las ha realizado con pagos en efectivo\u201d, y la de los morales, a la \u201ctristeza y amargura al no poder adquirir bienes y servicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, en lo fundamental, identific\u00f3 que la apelaci\u00f3n del recurrente al respecto, la hab\u00eda circunscrito a afirmar que el \u201checho de darse por el banco demandado por terminado el contrato de apertura y utilizaci\u00f3n de la tarjeta de cr\u00e9dito, a la vez que le mantiene vigente en los bancos de datos, conduce a la declaratoria de existencia de perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda de casaci\u00f3n, en cambio, en t\u00e9rminos generales, el recurrente sostiene que los perjuicios se causaron por el hecho de haberse incumplido la \u201cobligaci\u00f3n de hacer\u201d de \u201crestituir el prestigio comercial al demandante\u201d, tal como fuera ordenado en las sentencias del primitivo proceso.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el hecho de incluir al demandante en los bancos de datos del sistema financiero, es com\u00fan en ambas posturas, se observa es que la causa de los perjuicios originalmente se imput\u00f3 al incumplimiento del banco demandado de las obligaciones emanadas del contrato de que se trata y esto mismo se sostuvo en las instancias, y que en casaci\u00f3n la responsabilidad se hace derivar ya no del contrato en cuesti\u00f3n, sino del incumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer que se hab\u00eda impuesto en unas sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se identifica con esto \u00faltimo, es cierto que en la demanda se solicit\u00f3 que el banco demandado deb\u00eda \u201crestituir\u201d al demandante el \u201ccontrato de apertura y utilizaci\u00f3n de la tarjeta de cr\u00e9dito CREDENCIAL junto con el prestigio comercial\u201d. Sin embargo, es de resaltar que dicho objeto y todo lo que deb\u00eda girar alrededor del mismo, qued\u00f3 excluido del debate desde el comienzo, pues en la etapa de fijaci\u00f3n del litigio el actor expresamente manifest\u00f3 que retiraba dicha pretensi\u00f3n, entre otras, quedando como tales, am\u00e9n de la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n de las obligaciones, la \u201cresoluci\u00f3n del contrato y el pago de los perjuicios de la demanda inicial\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con independencia de que los perjuicios reclamados, derivados del incumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer estuvieren acreditados y cuantificados, la Corte se encuentra relevada de estudiar, en ese aspecto, los cargos formulados, porque la acusaci\u00f3n en el punto altera sustancialmente la posici\u00f3n que inequ\u00edvocamente asumi\u00f3 la parte demandante en el transcurso de las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo tiene explicado la Sala, \u201cBuscar la prosperidad de sus pretensiones al amparo de hechos no discutidos durante el proceso, respecto de los cuales la demandada no tuvo oportunidad de defenderse, es invocar un medio nuevo, cuya consideraci\u00f3n y an\u00e1lisis est\u00e1n vedados en casaci\u00f3n, pues si como con insistencia se afirma, el recurso de casaci\u00f3n tiene como thema decisum la sentencia impugnada, en este m\u00e1s que en ninguno otro rige a plenitud el principio de la buena fe y lealtad procesal, el cual se manifiesta fundamentalmente en la coherencia de la argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica, raz\u00f3n por la que se veda cualquier propuesta inopinada y sorpresiva de este linaje, constitutiva o no de medio nuevo, porque con ella no s\u00f3lo se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, sino que se alteran los extremos del debate, sorprendiendo as\u00ed la propia jurisdicci\u00f3n\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2.- Con todo, no es cierto, que las sentencias proferidas en el primitivo proceso hayan impuesto la obligaci\u00f3n de hacer que se dice incumplida, porque simplemente declararon que el \u201cdemandante no estaba obligado a cancelar suma alguna por concepto de los comprobantes de compra Nos. 93050, 93055 y 93058 de fechas 20, 22 y 24 de abril de 1990 por las sumas de $48.000.oo, $40.000.oo y $44.000.oo respectivamente y todos sus accesorios al banco demandado\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si los perjuicios contractuales se imponen por el incumplimiento total, tard\u00edo o defectuoso de una obligaci\u00f3n, como lo prescribe el art\u00edculo 1613 del C\u00f3digo Civil, en el caso, antes que todo, ten\u00eda que constatarse si la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de apertura y utilizaci\u00f3n de tarjeta de cr\u00e9dito, por parte de la entidad bancaria, fue injustificada, pero esto aparte de que en casaci\u00f3n no se controvirti\u00f3, en el proceso qued\u00f3 claro que para la \u00e9poca en que el demandado opt\u00f3 por terminar unilateralmente el contrato y reportar el hecho a las centrales de riesgo, el demandante adeudaba otros comprobantes de consumo distintos a los excluidos, al punto que respecto de los mismos solicit\u00f3 que se declarara la prescripci\u00f3n extintiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En ese orden de ideas, ninguno de los cargos se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia de 17 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de SANTIAGO ARBOLEDA PERDOMO contra el BANCO DE OCCIDENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso a cargo de la demandada recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>(Con excusa justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia de 4 de marzo de 1991, CCVIII-151. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia 047 de 28 de abril de 1995, expediente 4174, reiterada en sentencia 084 de 24 de agosto de 2004, expediente 7091. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia 190 de 24 de mayo de 1990, sin publicar, reiterando LVII-563. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia 020 de 27 de marzo de 1998, CCLII, V-1, 660. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-131-2007 [1100131030021999-08277-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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