{"id":83524,"date":"2024-05-30T19:10:49","date_gmt":"2024-05-30T19:10:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-133-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:49","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:49","slug":"sc-133-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-133-2007\/","title":{"rendered":"SC 133 2007"},"content":{"rendered":"<p>SC-133-2007 <\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.13001 3103 2001 29976 01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por ANTONIO ELIAS NADER NADER contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario que el recurrente promovi\u00f3 frente al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS&nbsp; \u201cINVIAS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En demanda presentada el 23 de abril de 2001, cuyo conocimiento asumi\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el prenombrado demandante reclam\u00f3 que se declarara responsable al Instituto Nacional de V\u00edas por&nbsp; \u201cla ocupaci\u00f3n y construcci\u00f3n\u201d realizada en los predios de su propiedad, a causa de lo cual lo despoj\u00f3 de un \u00e1rea de diecinueve mil ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados; subsecuentemente, pidi\u00f3 que se condenara a la entidad demandada a pagarle :&nbsp; a)&nbsp; el da\u00f1o emergente causado, consistente en el precio del inmueble ocupado, a raz\u00f3n de $50.000.oo el metro cuadrado; b)&nbsp; el lucro cesante generado, equivalente al monto que resulte de actualizar el precio del predio ocupado&nbsp; ($992.750.000.oo); c) la indexaci\u00f3n de las sumas de dinero reclamadas, atendiendo el \u00edndice de precios al consumidor y liquidada a la fecha en que se produzca su pago.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Sustent\u00f3 sus pretensiones en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se sintetiza, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1&nbsp; La entidad demandada, para construir la carretera que de Cartagena conduce a Barranquilla&nbsp; -autopista al mar-,&nbsp; lo despoj\u00f3 de un \u00e1rea de terreno de 19.855 metros cuadrados, sin adelantar el tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2&nbsp; La franja afectada con la construcci\u00f3n de la referida v\u00eda hac\u00eda parte de tres predios de su propiedad, y est\u00e1n ubicados en distintos tramos de la carretera.&nbsp; As\u00ed, del lote No.1&nbsp; -identificado con la c\u00e9dula catastral No.00 01 000 0639 00-&nbsp; ocup\u00f3 para la&nbsp; construcci\u00f3n de la mencionada autopista un \u00e1rea de 10.576.63 metros cuadrados; del lote No.2 tom\u00f3 3.998 metros cuadrados; del lote No.3 afect\u00f3 una extensi\u00f3n de 5.281 metros cuadrados, habi\u00e9ndolo dividido la v\u00eda en dos porciones que est\u00e1n identificadas con las c\u00e9dulas catastrales Nos.001 0908 000 001 y 01 40 001 0148 000 001. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3&nbsp; La demandada le manifest\u00f3, en un principio, que le cancelar\u00eda el valor de la porci\u00f3n de tierra en cuesti\u00f3n; empero, pese a que adelant\u00f3 los tr\u00e1mites administrativos pertinentes, no efectu\u00f3 dicho pago, raz\u00f3n por la cual acude a esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Admitida la demanda se notific\u00f3 personalmente la respectiva decisi\u00f3n a la entidad demandadada, quien se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la cuant\u00eda pretendida por el actor no est\u00e1 respaldada por ning\u00fan soporte y que el plano aportado sobre el \u00e1rea supuestamente afectada no est\u00e1 avalado por la autoridad oficial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; La primera instancia culmin\u00f3 con la sentencia estimatoria proferida por el juzgador a quo y, en consecuencia, orden\u00f3 a la demandada pagarle al actor la suma de $379.114.400.oo, equivalente al valor de la franja de terreno ocupada para la construcci\u00f3n de la&nbsp; \u201cv\u00eda al mar\u201d, junto con los intereses moratorios legales del 6% anual que se causaran desde la ejecutoria de la decisi\u00f3n hasta cuando se efectuara el pago de dicho capital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; El Tribunal modific\u00f3 la rese\u00f1ada decisi\u00f3n, al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la demandada, pues resolvi\u00f3 reconocer a la parte actora como consecuencia de la reivindicaci\u00f3n ficta, que dedujo como reclamada por el actor, el equivalente a $43.875.397.oo, junto con los intereses legales del 6% anual desde enero de 1989 hasta cuando se produzca el pago de dicha obligaci\u00f3n.&nbsp; En lo dem\u00e1s confirm\u00f3 el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador, tras encontrar cumplidos los presupuestos procesales, abord\u00f3 el estudio de la reivindicaci\u00f3n aqu\u00ed reclamada de cara al material probatorio recaudado e infiri\u00f3 que estaban acreditados los elementos estructurales de la acci\u00f3n ejercitada; empero, cuando examin\u00f3 la identidad del lote objeto de la pretensi\u00f3n con el ocupado por la carretera&nbsp; \u201cV\u00eda al Mar\u201d se percat\u00f3 de que de acuerdo con el dictamen pericial practicado dentro de la inspecci\u00f3n judicial,&nbsp; corroborado por la experticia rendida por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, la franja de terreno ocupada por la demandada tiene una extensi\u00f3n inferior a la reclamada por el actor, pues seg\u00fan los resultados arrojados por el levantamiento planim\u00e9trico el \u00e1rea ocupada es de 9.477.86 metros cuadrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, advirti\u00f3 que no era factible restituir la posesi\u00f3n del inmueble en litigio, en raz\u00f3n a que fue ocupado por la demandada con la construcci\u00f3n de la \u201cV\u00eda al Mar\u201d y, por tanto, estim\u00f3 que se impon\u00eda reconocer a la parte actora el valor del bien, conforme las prescripciones del art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil. A continuaci\u00f3n procedi\u00f3 a trasuntar los apartes pertinentes de las sentencias proferidas por la Corte el 22 de enero de 1980 y el 12 de agosto de 1997, en las cuales esta Corporaci\u00f3n asent\u00f3 que la acci\u00f3n por equivalencia se abre paso cuando por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n del poseedor es imposible o dif\u00edcil la persecuci\u00f3n de la cosa, como cuando \u00e9sta ha sido destinada a un servicio de utilidad social o general. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para establecer el valor del predio materia de la reivindicaci\u00f3n&nbsp; repar\u00f3 en la prueba pericial obrante en el proceso, encontrando que los peritos que asistieron a la inspecci\u00f3n judicial lo avaluaron en $379.114.400.oo, pues estimaron en $40.000.oo el valor del metro cuadrado&nbsp; ($40.000.oo X 9.477, 86 M2), mientras que el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi en la experticia que rindi\u00f3 determin\u00f3 que, sin incluir la valorizaci\u00f3n posterior por la influencia de la inversi\u00f3n de dineros p\u00fablicos en la construcci\u00f3n de la carretera llamada&nbsp; \u201cV\u00eda al Mar\u201d,&nbsp; el precio de ese pedazo de terreno era de $46.875.397.oo para la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 la ocupaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estim\u00f3 que para dilucidar cu\u00e1l de las dos experticias deb\u00eda acoger para establecer la cuant\u00eda de la reivindicaci\u00f3n ficta resultaba oportuno recordar que la Corte asent\u00f3, en la sentencia del 26 de abril de 1961, que el mayor precio de un bien ra\u00edz adquirido por la ejecuci\u00f3n de obra p\u00fablica sin ning\u00fan costo para el propietario, sino a costa de la Naci\u00f3n, es un elemento extra\u00f1o al valor del mismo predio, motivo por el cual deb\u00eda atenderse solo el justiprecio del bien ra\u00edz antes de dicha obra. Y en respaldo de esto reprodujo a continuaci\u00f3n los apartes que estim\u00f3 mas destacados del referido fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Infiri\u00f3, entonces, que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica aqu\u00ed planteada es similar a&nbsp; la del caso expuesto en la aludida decisi\u00f3n, toda vez que el bien ra\u00edz objeto de la reivindicaci\u00f3n ficta es una franja de terreno que bordea la costa caribe de la cual se hizo uso para construir la aludida autopista, predio sobre el cual realiz\u00f3 la entidad demandada una cuantiosa inversi\u00f3n de dineros p\u00fablicos que repercuti\u00f3 en un notable aumento en el valor del mismo, como resultado de los trabajos all\u00ed realizados, sin que sea dable ordenar que el mismo Estado responda por el valor adquirido como fruto de su propia inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acot\u00f3 que la Sala, en aras de establecer el precio real de la heredad en litigio, despleg\u00f3 toda una actuaci\u00f3n oficiosa para lo cual decret\u00f3 el dictamen que rindi\u00f3 el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi&nbsp; -Seccional Bol\u00edvar-, en el cual los peritos estimaron como valor actual y comercial de dicho predio la suma de $430.200.000.oo y que el precio del mismo para la fecha de la ocupaci\u00f3n era de $46.875.397,oo, el cual calcularon aplicando al aval\u00fao actual el IPC, en forma retrospectiva hasta el 1\u00ba de enero de 1988.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 que al carecer el proceso de una estimaci\u00f3n atendible del valor real y objetivo del inmueble para antes de la construcci\u00f3n de la v\u00eda, resultaba improcedente acoger la cuarta pretensi\u00f3n de la demanda, consistente en indexar el valor del terreno objeto de la reivindicaci\u00f3n; empero, que ante la necesidad de desatar el litigio&nbsp; (ordinales 1\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 37 del C. de P. Civil), deb\u00eda acogerse la experticia rendida por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi,&nbsp; \u201cpor contener una suma l\u00edquida de dinero y ser el que mas se ajusta a los lineamientos descritos en el fallo que sirve de orientaci\u00f3n, esto es, la suma de $46.875.397.oo, pericia que goza de los requisitos de publicidad y contradicci\u00f3n sin que fuera objetada; pero como se anot\u00f3, sin lugar a indexaci\u00f3n, ante la total inercia de la parte actora, quien corr\u00eda con la carga probatoria y a pesar de la actividad oficiosa del Tribunal&nbsp; (art\u00edculos 177 y 180 del C. de P. Civil)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3, entonces, que deb\u00eda reformarse la sentencia apelada, en el sentido de reconocer en la modalidad de reivindicaci\u00f3n ficta el equivalente a $46.875.397.oo; y que por tratarse de una deuda civil proced\u00eda reconocer como rendimiento \u00fanicamente los intereses legales civiles del 6% anual&nbsp; (art\u00edculo 1617 C.C.),&nbsp; generados desde la fecha de la ocupaci\u00f3n, ocurrida en el mes de enero de 1989&nbsp; -como lo admitieron las partes-, hasta que se produzca el pago total de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00fanico que ella contiene, con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de vulnerar, por v\u00eda directa, los art\u00edculos 27, 955, 1613, 1617 y 1649 del C\u00f3digo Civil al negar la indexaci\u00f3n de la condena impuesta a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente, en lo medular, expone que el tribunal dispuso una compensaci\u00f3n oficiosa, esto es, no aducida por la entidad demandada, en cuanto tom\u00f3 como precio de dicho bien el monto que result\u00f3 de retrotraer el valor actual del mismo&nbsp; ($430.200.000.oo)&nbsp; al a\u00f1o de 1988, y sobre esa suma reconoci\u00f3 los intereses civiles por ella generados desde la aludida anualidad.&nbsp; De esa manera, afirma el censor,&nbsp; \u201cexiste un nuevo criterio en la jurisprudencia nacional que se llamar\u00e1 retrospectividad de las condenas que no es m\u00e1s que la cortapisa para la indexaci\u00f3n de las mismas\u201d, adem\u00e1s, que carece de sustento legal y cercena un derecho leg\u00edtimo como lo es el reconocimiento de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, ya que atenta contra&nbsp; \u201cla equidad y el equilibrio de las relaciones contractuales o extracontractuales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera que el sentenciador err\u00f3 \u201cal pretender que congelando el valor del precio del fundo en el a\u00f1o de 1988 compensa el valor de la inversi\u00f3n que el Estado realiz\u00f3\u201d; igualmente, se\u00f1ala que aqu\u00e9l adujo en el fallo que los dict\u00e1menes periciales no fueron objetados, siendo claro que esa especie de reparo no procede trat\u00e1ndose de informes rendidos por entidades oficiales, am\u00e9n que las conclusiones a que arribaron los peritos est\u00e1n a tono con la jurisprudencia decantada respecto de la indexaci\u00f3n, a cuyo amparo era procedente en este caso el reconocimiento de dicho ajuste monetario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, alega que la correcci\u00f3n monetaria no constituye un factor adicional del da\u00f1o, toda vez que ella no es m\u00e1s que lo que denota su significado sem\u00e1ntico:&nbsp; \u201c \u2018la mera actualizaci\u00f3n de una determinada suma de dinero, sin que ese ajuste, per se, entra\u00f1e alteraci\u00f3n o mutaci\u00f3n objetiva del quantum primigenio, pues la operaci\u00f3n de indexar conduce, necesariamente, a una cifra que equivale cualitativamente al monto que se indexa, en cuanto reconstruye&nbsp; o restaura la capacidad adquisitiva del dinero, la que se puede ver minada por el transcurso implacable del tiempo, sobre todo en econom\u00edas sometidas a un proceso sostenido de car\u00e1cter inflacionario\u2019 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas condiciones, agrega el censor, la circunstancia de ajustar monetariamente la suma que debe cancelar el ente estatal demandado s\u00f3lo cumple el prop\u00f3sito de preservar, en su cabal y recta extensi\u00f3n, el poder adquisitivo de la moneda y, por reflejo, la capacidad liberatoria insita en los signos monetarios de curso forzoso&nbsp; (valor puramente intr\u00ednseco), todo con meridiano apoyo en la equidad, lo que clara y objetivamente supone equilibrio, esto es, armon\u00eda y no desequilibrio o inarmon\u00eda, situaciones \u00e9stas que no deben campear en un Estado social de derecho, como forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que adopt\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade, que esa es la raz\u00f3n por la cual no puede entenderse que con el reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria se est\u00e1 cancelando, a manera de plus, un perjuicio adicional o complementario, como tampoco que al admitirse dicho fen\u00f3meno comporte un enriquecimiento para el actor.&nbsp; Por el contrario, la falta de reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria conduce a que el acreedor reciba valores envilecidos, resquebrajando el equilibrio en las relaciones interpersonales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recuerda que otro de los fundamentos torales del fen\u00f3meno en comento, estriba en que el deudor debe hacer un pago completo a su acreedor para liberarse de su deber de prestaci\u00f3n&nbsp; (art\u00edculo 1649 del C\u00f3digo Civil); de suerte, que si el tercero victimario paga sin reconocer la respectiva indexaci\u00f3n, su pago ser\u00e1 incompleto o parcial y, por lo mismo, insuficiente para solucionar la deuda. A continuaci\u00f3n transcribi\u00f3 las consideraciones expuestas sobre el punto en la sentencia dictada por la Corte el 19 de noviembre de 2001, para resaltar que en ella qued\u00f3 dilucidado que el reconocimiento de intereses legales civiles no impide el ajuste monetario de la suma adeudada, ya que tales r\u00e9ditos no son representativos de una tasa de inter\u00e9s lucrativo que compense al acreedor el lucro o ganancia dejado de percibir al no tener el dinero en su poder.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explica que en el presente caso se trata de unas restituciones mutuas, ya que el actor est\u00e1 obligado a entregar el dominio del terreno materia de la reivindicaci\u00f3n ficta y la demandada a cancelarle el precio del mismo; empero, el tribunal conden\u00f3 a \u00e9sta a pagarle a aqu\u00e9l s\u00f3lo el valor que ten\u00eda dicho bien en 1988, junto con el inter\u00e9s legal del 6%, sin reajustarlo monetariamente, es decir, que dicho juzgador crey\u00f3 que compensaba&nbsp; \u201ccercenando la indexaci\u00f3n condena que no es procedente porque devolver el capital recibido indexado y los intereses sobre el mismo, no rompe el equilibrio que preconiza la ley.&nbsp; De ah\u00ed que para mantenerlo, solo entienda viable agregarle el llamado inter\u00e9s puro, o legal vale decir el 6% anual desde la fecha de la ocupaci\u00f3n por parte del ente estatal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiere, igualmente, que el art\u00edculo 1746 Ib\u00eddem al regular los efectos de la nulidad, en procura de restablecer a las partes a la situaci\u00f3n anterior, regula lo concerniente con las restituciones mutuas, en virtud de las cuales aqu\u00e9llas deben reintegrar dinero, el que por el transcurso del tiempo y por el fen\u00f3meno inflacionario pierde su poder adquisitivo, de ah\u00ed que la jurisprudencia haya pregonado que en esos eventos hay lugar a ordenar el correspondiente reajuste monetario, en aras de hacer efectivo el principio de equidad.&nbsp; Por tanto, es claro que en el caso en cuesti\u00f3n, la situaci\u00f3n existente al momento de la ocupaci\u00f3n del terreno reivindicado no ha sido restablecida, en cuanto que el sentenciador neg\u00f3 el ajuste monetario del precio que ten\u00eda para esa \u00e9poca el aludido bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, aludi\u00f3 a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de los contratos de ejecuci\u00f3n sucesiva, peri\u00f3dica o diferida, y a la eventual revisi\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos por raz\u00f3n de la indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera, una vez m\u00e1s, que el da\u00f1o causado no sufre variaci\u00f3n intr\u00ednseca por la inflaci\u00f3n, ni \u00e9sta produce un nuevo da\u00f1o, pues sigue siendo el mismo, lo \u00fanico que var\u00eda es su cuantificaci\u00f3n monetaria. Por tanto, si el contenido del da\u00f1o se determina al momento del fallo, habr\u00e1 que indemnizarlo seg\u00fan el valor que tenga para esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, aduce que la mayor\u00eda de autores y tribunales consideran como un hecho notorio la desvalorizaci\u00f3n de la moneda, lo que significa que no es requisito indispensable en el proceso la demostraci\u00f3n de esa circunstancia para que la indexaci\u00f3n sea aplicada. As\u00ed, la Corte index\u00f3 la condena que impuso en el fallo del 4 de agosto de 1981, sin exigir&nbsp; \u201cuna prueba exacta de la desvalorizaci\u00f3n de la moneda\u201d, pues realiz\u00f3 el c\u00e1lculo respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo expone que cuando con motivo de la nulidad, rescisi\u00f3n, la resoluci\u00f3n o cualquier otra figura que deshaga el v\u00ednculo contractual entre las partes se deban restituir las prestaciones, cabe la indexaci\u00f3n de las sumas de dinero que hubiere que devolver.&nbsp; A continuaci\u00f3n de esta reflexi\u00f3n trascribi\u00f3 gran parte de la sentencia&nbsp; proferida el 21 de marzo de 1995&nbsp; -Exp. No.3328-, incluyendo apartes de los salvamentos de voto, en la que la Corte abord\u00f3 el estudio de la incidencia del fen\u00f3meno devaluatorio de la moneda en las relaciones contractuales. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Como se vislumbra en el cargo antes rese\u00f1ado, en lo medular, el censor le enrostra al sentenciador haber desconocido que la indexaci\u00f3n cabe respecto de las sumas de dinero que hubiere lugar a restituir en la acci\u00f3n reivindicatoria, concretamente, en la denominada por equivalencia, ficta o presunta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Empero, esa recriminaci\u00f3n no guarda simetr\u00eda con los motivos que tuvo el sentenciador para negar la correcci\u00f3n monetaria del monto que reconoci\u00f3 al actor por la franja de terreno objeto de la reivindicaci\u00f3n, toda vez que tal decisi\u00f3n la adopt\u00f3 no porque&nbsp; considerara que la indexaci\u00f3n en los casos de la especie aqu\u00ed debatida no fuese admisible conforme a la ley, sino porque no encontr\u00f3 que se hubiere determinado el precio real del aludido lote para la fecha en que fue ocupado por la demandada, esto es, desprovisto de la valorizaci\u00f3n generada por las obras desarrolladas por \u00e9sta, raz\u00f3n por la cual acogi\u00f3 el aval\u00fao del mismo acrecentado por la inversi\u00f3n de la Naci\u00f3n, pero retrotray\u00e9ndolo al precio de la \u00e9poca, al cual sum\u00f3 el inter\u00e9s legal civil generado desde el d\u00eda de la ocupaci\u00f3n hasta que se produzca el pago de la condena, entendiendo que al concederle al actor esa plusval\u00eda del bien&nbsp; -aunque no lo explicit\u00f3-, rend\u00eda tributo a la equidad y evitaba enriquecimientos torticeros.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el fallador dedujo que estaban presentes los elementos estructurales de la acci\u00f3n reivindicatoria, pero que no era factible la restituci\u00f3n del terreno reclamado por haber sido ocupado con la construcci\u00f3n de una carretera, cuesti\u00f3n que impon\u00eda reconocer a la actora el precio del bien para la fecha de dicha ocupaci\u00f3n, esto es, sin incluir la valorizaci\u00f3n ocasionada por la obra, ya que no era dable que el mismo Estado respondiera por el valor adquirido por aqu\u00e9l como fruto de su propia inversi\u00f3n.&nbsp; Advirti\u00f3, entonces, que en la experticia que decret\u00f3 oficiosamente con tal fin, los peritos lo que determinaron fue el valor comercial actual de ese predio, el cual estimaron en $430.200.000, cantidad a la que le dedujeron el I.P.C., en forma retroactiva hasta el 1\u00ba de enero de 1988, operaci\u00f3n que arroj\u00f3 como resultado la suma de $46.875.397.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se percat\u00f3 de la ausencia de prueba del&nbsp; \u201cvalor real y objetivo del inmueble para antes de la construcci\u00f3n de la v\u00eda\u201d, esto es, excluyendo la valorizaci\u00f3n generada por las obras de la Naci\u00f3n, consider\u00f3 que era&nbsp; \u201cimposible atender favorablemente la pretensi\u00f3n&nbsp; \u2018cuarta\u2019 de la demanda, consistente en aplicar la indexaci\u00f3n al valor de la franja del predio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal deficiencia probatoria -que atribuy\u00f3 a la actora-&nbsp; y la necesidad de poner punto final al litigio, lo condujo a acoger la experticia antes rese\u00f1ada por estimar que era la que m\u00e1s se ajustaba a los lineamientos descritos en el fallo de esta Sala que le sirvi\u00f3 de orientaci\u00f3n y que lo llev\u00f3 a asentar que para determinar el equivalente de la restituci\u00f3n ten\u00eda que atender el justiprecio del predio antes de la ejecuci\u00f3n de la obra; en consecuencia, reconoci\u00f3 por ese concepto a la actora la suma de $46.875.397.oo, cantidad que, destaca la Corte, los peritos obtuvieron luego de aplicar al precio actualizado del predio en discusi\u00f3n, vale decir, al valor alcanzado por dicho bien despu\u00e9s de la obra, el I.P.C. en forma retroactiva hasta el 1\u00ba de enero de 1988. A esa condena tambi\u00e9n sum\u00f3 el inter\u00e9s legal civil del 6% generado desde la ocupaci\u00f3n hasta cuando fuese cancelada la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, es palpable que en ese discurso el fallador no niega la procedencia del reajuste monetario para corregir la depreciaci\u00f3n de las sumas de dinero que las partes deben restituir en virtud de las prestaciones mutuas a que hay lugar en la acci\u00f3n reivindicatoria, concretamente en la denominada&nbsp; \u201cpor equivalencia, ficta o presunta\u201d; por el contrario, es conciente de que en esos eventos es viable reconocer la indexaci\u00f3n de tales valores, s\u00f3lo que en el presente litigio, it\u00e9rase, ech\u00f3 de menos la prueba del precio que para la \u00e9poca de la ocupaci\u00f3n ten\u00eda la franja de terreno materia de la reivindicaci\u00f3n, y por tal motivo acogi\u00f3 el valor antes referido, adicion\u00e1ndolo con la condena al pago de los mentados intereses, con el convencimiento, seguramente, de que de esa forma hac\u00eda efectivos los principios de equidad y justicia, los cuales, como se ver\u00e1, fundamentan la correcci\u00f3n monetaria, cuando a ella hay lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, si el sentenciador no desconoci\u00f3 que cabe indexar los valores que deben restituirse en la reivindicaci\u00f3n, resulta evidente la irrelevancia de las acusaciones enderezadas a discutir la procedencia, fundamentos y justificaci\u00f3n de ese fen\u00f3meno en ese tipo de acci\u00f3n, como tambi\u00e9n que \u00e9l no constituye un factor adicional del da\u00f1o, aspectos \u00e9stos que no guardan relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n que condujo al tribunal a negar&nbsp; la indexaci\u00f3n del monto que reconoci\u00f3 como equivalencia dineraria de la franja de terreno reivindicada.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; De otra parte, es tangible que el censor igualmente le reprocha al juzgador ad quem haber adoptado un nuevo criterio de ajuste monetario, el que, en su sentir, se llamar\u00e1&nbsp; \u201cretrospectividad de las condenas\u201d, que, a su juicio, constituye una cortapisa para la indexaci\u00f3n de las mismas, adem\u00e1s, que carece de sustento legal y cercena un derecho leg\u00edtimo como lo es el reconocimiento de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, ya que atenta contra&nbsp; \u201cla equidad y el equilibrio de las relaciones contractuales o extracontractuales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el prop\u00f3sito de aquilatar tales imputaciones, resulta oportuno recordar que el proceso inflacionario, com\u00fan en las econom\u00edas modernas, consistente en el alza sostenida&nbsp; del nivel general de los precios de los bienes y servicios de la comunidad, tiene como efecto inmediato la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que surge la imperiosa necesidad de reconocer la correcci\u00f3n monetaria&nbsp; de ciertas obligaciones afectadas por el referido fen\u00f3meno, en aras de atenuar sus evidentes secuelas nocivas, particularmente, la abrogaci\u00f3n del contenido conmutativo de las prestaciones.&nbsp; Justamente, como de restablecer el equilibrio se trata, esta instituci\u00f3n no se justifica per se, sino en cuanto se aplique -rigiendo el nominalismo- a remediar situaciones manifiestamente injustas e inequitativas.&nbsp; As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia, habida cuenta que en todos aquellos casos en los cuales ha inferido la necesidad de concederla&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cha acudido&nbsp; (\u2026), expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, a fundamentar tal reconocimiento, en la equidad, entendida \u00e9sta, en acatamiento de lo previsto por el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, como un instrumento auxiliar de la interpretaci\u00f3n judicial que permite ahondar en las normas jur\u00eddicas en b\u00fasqueda de la \u2018justicia del caso en concreto\u2019, de modo que, en esos eventos, la equidad ha sido la herramienta que le ha permitido a esta Corporaci\u00f3n desentra\u00f1ar el sentido de las distintas normas sustanciales, pero sin llegar a desde\u00f1arlas pretextando aplicar sus propias apreciaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que, en las diversas hip\u00f3tesis en las cuales ha tenido que condenar al pago de la correcci\u00f3n monetaria, la Corte, de la mano de la equidad, ha profundizado en el contenido de las normas que gobiernan algunos casos particulares, hasta advertir en ellos un sentido que, sin quebrantar los principios que gobiernan el ordenamiento colombiano en la materia, consulten con criterios de justicia y conveniencia y conduzcan a la soluci\u00f3n de los graves problemas que en esas espec\u00edficas ocasiones produce el fen\u00f3meno de la depreciaci\u00f3n monetaria\u201d&nbsp; (sentencia del 29 de noviembre de 1999, expediente No.5035). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto que junto con la equidad concurren otros principios que igualmente justifican, en su caso, la correcci\u00f3n monetaria, tales como la buena fe, la indemnizaci\u00f3n plena, la teor\u00eda de la causa, la plenitud del pago, o el de la preservaci\u00f3n de la reciprocidad en los contratos bilaterales. Por tanto, su fundamento no puede ubicarse exclusivamente en la necesidad de reparar un da\u00f1o, punto en el cual hay que recordar que, como lo ha decantado la jurisprudencia&nbsp; \u201cla p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intr\u00ednseca del da\u00f1o, sino su cuant\u00eda\u201d&nbsp; (sentencia del 29 de noviembre de 1999, expediente No.5035). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte ha destacado&nbsp; -sentencia del 19 de noviembre de 2001- que el legislador, en forma ciertamente excepcional, ha consagrado algunas hip\u00f3tesis de c\u00f3mo debe realizarse el reajuste monetario de ciertas obligaciones espec\u00edficas; as\u00ed acontece, verbi gratia, con la prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual el ajuste de una condena s\u00f3lo puede establecerse&nbsp; \u201ctomando como base el \u00edndice de precios al consumidor, o al por mayor\u201d; otro tanto acontece con lo reglado por el inciso 2\u00ba del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 80 de 1993, conforme al cual en el evento que no se hubieren pactado intereses moratorios debe aplicarse la tasa equivalente al doble del inter\u00e9s legal civil sobre el valor hist\u00f3rico actualizado; a su vez, el estatuto mercantil, en lo concerniente con la responsabilidad del transportador apela al patr\u00f3n oro&nbsp; (art\u00edculos 1835&nbsp; y 1881)&nbsp; y&nbsp; para el resarcimiento del da\u00f1o moral derivado del delito tambi\u00e9n el C\u00f3digo Penal (art\u00edculo 97) contempla un tope en funci\u00f3n del salario m\u00ednimo legal. As\u00ed mismo, el ordenamiento estatuye que algunas obligaciones dinerarias deben mantener su poder adquisitivo constante desde que son contra\u00eddas, tal como acontece con las pensiones&nbsp; (Art.48 de la C. Pol\u00edtica de Colombia)&nbsp; y las surgidas en los contratos de mutuo celebrados para la financiaci\u00f3n de la compra de vivienda, para las cuales se previ\u00f3 el sistema de UVR en la Ley 546 de 1999.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dejando de lado esos supuestos que excepcionalmente consagra de manera expl\u00edcita la ley, lo cierto es que en los dem\u00e1s casos, dada la ausencia de regulaci\u00f3n normativa, incumbe a las partes, y en su caso a los juzgadores, establecer los criterios pertinentes enderezados a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciaci\u00f3n de la moneda, punto en el cual es deseable que unos y otros acojan mecanismos que reflejen de un modo fiel tal fen\u00f3meno cual sucede, por ejemplo, con el que toma en consideraci\u00f3n el IPC. No obstante, es dable buscar, cuando las exigencias del caso lo impongan y dependiendo de la naturaleza del asunto, la equivalencia de la obligaci\u00f3n dineraria envilecida por el transcurso del tiempo fijando como referente un metal, un signo monetario extranjero fuerte, tasas de inter\u00e9s, entre otros, par\u00e1metros estos cuya adopci\u00f3n debe sujetarse a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, con miras a evitar enriquecimientos torticeros. En efecto, en todas las hip\u00f3tesis en las cuales el ordenamiento no consagre expl\u00edcita y expresamente la aplicaci\u00f3n imperativa de un par\u00e1metro de correcci\u00f3n monetaria, el juzgador podr\u00e1 aplicar el que mejor se ajuste a la naturaleza de la relaci\u00f3n obligatoria, tipo negocial celebrado por las partes, el designio de \u00e9stas, la funci\u00f3n pr\u00e1ctica o econ\u00f3mica social del acto dispositivo, la equidad y simetr\u00eda prestacional, naturalmente dentro con un ponderado, razonable y prudente an\u00e1lisis, consultando el marco de circunstancias y los usos imperantes en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, los cuales al tenor del art\u00edculo 1621 inciso 2 del C\u00f3digo Civil, se entienden incluidos sin necesidad de estipulaci\u00f3n a prop\u00f3sito (accidentalia negotia) e integran el contenido del contrato (naturalia negotia).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qui\u00e9rese subrayar, subsecuentemente, que los juzgadores, ante la imperiosa necesidad de indexar ciertas obligaciones afectadas por la inflaci\u00f3n, podr\u00e1n determinar la manera como ellas deben ajustarse; no obstante, el ejercicio de esa potestad se torna improcedente en aqu\u00e9llos eventos en los que el legislador hubiese establecido una metodolog\u00eda especial que deba atenderse, o en los casos en los que las partes v\u00e1lidamente hubieren pactado cl\u00e1usulas con esa espec\u00edfica finalidad.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, es innegable que la equidad debe estar impl\u00edcita en cualquier mecanismo de indexaci\u00f3n, en la medida que \u00e9ste busca evitar un enriquecimiento injustificado de cualquiera de las partes, en detrimento de la otra, regla que no encuentra excepci\u00f3n en casos como el aqu\u00ed debatido, esto es, cuando hay lugar a restituir el precio en la reivindicaci\u00f3n ficta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; La cabal realizaci\u00f3n del principio de equidad es la que el recurrente, al desgaire, echa de menos en el mecanismo que acogi\u00f3 el Tribunal para establecer el monto que debe restituirse al reivindicante como equivalente al precio del terreno en litigio; empero, aqu\u00e9l se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el sentenciador adopt\u00f3&nbsp; \u201cun nuevo criterio&nbsp; (\u2026)&nbsp; que se llamar\u00e1 retrospectividad de las condenas que no es m\u00e1s que la cortapisa para la indexaci\u00f3n de las mismas\u201d, el cual, en su sentir, no s\u00f3lo carece de sustento legal sino que atenta contra la&nbsp; \u201cequidad y el equilibrio de las relaciones contractuales o extracontractuales\u201d, acusaci\u00f3n que se abstuvo de demostrar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En verdad, la tarea del censor era de mayor hondura, ya que le demandaba poner de presente que el criterio al que acudi\u00f3 el sentenciador no establece un equilibrio entre las partes con relaci\u00f3n a la restituci\u00f3n a que dio lugar la acci\u00f3n aqu\u00ed ejercitada, cuesti\u00f3n que le implicaba dejar en evidencia que el monto reconocido como equivalente del valor que ten\u00eda la franja de terreno reivindicada para la fecha en que se produjo la ocupaci\u00f3n no era equitativo por no acompasarse con el envilecimiento que realmente sufri\u00f3 la suma de dinero que le correspond\u00eda como justo precio del aludido bien para esa \u00e9poca. Sin embargo,&nbsp; el recurrente, como se dijo antes, no despleg\u00f3 ning\u00fan esfuerzo en ese sentido. Por lo dem\u00e1s, tampoco evidenci\u00f3 en su discurso que la f\u00f3rmula adoptada por el juzgador ad quem para determinar el monto materia de la restituci\u00f3n contribuyera a un enriquecimiento injustificado de la demandada y que, por tanto, de esa manera acarreara la ruptura del equilibrio que deben guardar las restituciones mutuas en la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Inclusive, al margen de cualquier consideraci\u00f3n al respecto, lo que muestra la actuaci\u00f3n surtida en este litigio es que el actor enajen\u00f3, mediante escritura p\u00fablica No. 3422 del 16 de diciembre de 1994, el lote&nbsp; \u201cA\u201d, segregado del predio de mayor extensi\u00f3n del que hizo parte la franja de terreno aqu\u00ed reivindicada, por la suma de quinientos mil pesos&nbsp;&nbsp; ($500.000.oo)&nbsp; m\/cte., es decir, a raz\u00f3n de $7,18 el metro cuadrado, ya que dicho predio tiene una extensi\u00f3n de 69.614 M2&nbsp; (6 Ha + 9.614).&nbsp; Y ese valor actualizado a la fecha en que fue emitida la sentencia opugnada equivale a $23.69, de ah\u00ed que desde ese referente, el terreno cuya reivindicaci\u00f3n ficta reclam\u00f3 el actor y que tiene un \u00e1rea de 19.855 M2 tendr\u00eda un valor de $470.364.oo, esto es, muy inferior del que a la postre se le reconoci\u00f3.&nbsp; Es palpable, en ese orden de ideas, que no le bastaba al recurrente con enunciar la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n al principio de la equidad, sino entrar a demostrarla, pues de algunos elementos de juicio, como el que acaba de citarse, podr\u00eda colegirse, v\u00e1lidamente, lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, el cargo no se abre paso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de mayo de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario que ANTONIO ELIAS NADER NADER promovi\u00f3 frente al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS&nbsp; \u201cINVIAS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente.&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>WILLIAN NAM\u00c9N VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-133-2007 SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007). &nbsp; Ref.: Expediente No.13001 3103 2001 29976 01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por ANTONIO ELIAS NADER NADER contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}