{"id":83525,"date":"2024-05-30T19:10:49","date_gmt":"2024-05-30T19:10:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-134-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:49","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:49","slug":"sc-134-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-134-2007\/","title":{"rendered":"SC 134 2007"},"content":{"rendered":"<p>SC-134-2007<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.11001 31 10 1995 05945 01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado JORGE ELI\u00c9CER MORENO NI\u00d1O contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por JOS\u00c9 JOAQUIN G\u00d3MEZ PRIETO frente a los herederos indeterminados y determinados del causante RAFAEL ANTONIO MORENO SANDOVAL, estos \u00faltimos, se\u00f1ores OSCAR AUGUSTO y DIANA CAROLINA MORENO BERNAL, JORGE ELI\u00c9CER y HERNANDO MORENO NI\u00d1O, CARLOS ALBERTO y LUC\u00cdA MORENO NEIRA, RAFAEL ALFONSO MORENO HUERTAS, MIGUEL ANGEL y CAMILO ALBERTO MORENO ORTIZ, MAR\u00cdA CLAUDIA MORENO ZERDA y los sucesores del fallecido RAFAEL MORENO NIETO, se\u00f1ores MAR\u00cdA AMELIA y JUAN PABLO MORENO NIETO y DIANA MORENO STARNES. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El actor reclam\u00f3 que se declare que es hijo del causante Rafael Antonio Moreno Sandoval; subsecuentemente, pidi\u00f3 que se reconozca que tiene vocaci\u00f3n hereditaria en la sucesi\u00f3n de su padre y, por consiguiente, que se disponga su reconocimiento como heredero en dicho proceso, pero, en el evento de que \u00e9ste hubiere terminado, se ordene rehacer el trabajo de partici\u00f3n all\u00ed realizado para que se le adjudiquen los derechos correspondientes; solicit\u00f3, igualmente, que en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, se condene a los demandados a restituirle la posesi\u00f3n de los bienes relictos, junto con los frutos civiles y naturales que los mismos hubieren producido desde el \u00f3bito de su padre y a pagarle los deterioros que aqu\u00e9llos hubieren sufrido. Para rematar, reclam\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las inscripciones efectuadas que modifiquen, graven y limiten su derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Sustent\u00f3 tales s\u00faplicas en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se compendia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1&nbsp; Rafael Antonio Moreno Sandoval y Marina Prieto Ch\u00e1vez se conocieron en 1935 o 1936, en la finca Campoalegre -ubicada en Chocont\u00e1 -, lugar donde los padres de \u00e9sta ten\u00edan un hotel-restaurante del que fue hu\u00e9sped aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2&nbsp; La referida pareja convivi\u00f3 maritalmente desde comienzos de 1938 hasta principios de 1939, relaci\u00f3n que conocieron los vecinos del barrio el Topo de Tunja, lugar donde se establecieron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3&nbsp; Durante esa convivencia fue procreado el demandante, quien naci\u00f3&nbsp; \u201cen Tunja, el 5 de diciembre de 1938\u201d, siendo bautizado en 1945 en Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual en su partida de bautizo aparece como nacido en esta ciudad; adem\u00e1s, lo inscribieron en ese registro eclesi\u00e1stico como hijo de Misael G\u00f3mez, con quien su madre estaba casada para esa \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4&nbsp; Marina Prieto, despu\u00e9s de que culmin\u00f3 la aludida convivencia, regres\u00f3 donde sus padres y dej\u00f3 a su hijo al cuidado de su madre, pues viaj\u00f3 a Bogot\u00e1 donde meses despu\u00e9s contrajo matrimonio con Misael G\u00f3mez&nbsp; (julio de 1939).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6&nbsp;&nbsp; Marina y su esposo trajeron a Jos\u00e9 Joaqu\u00edn a vivir con ellos cuando \u00e9ste contaba nueve a\u00f1os, permitiendo que Rafael Antonio lo visitara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7&nbsp; El actor contrajo matrimonio en 1963 y al a\u00f1o siguiente tuvo una hija, a quien su padre Rafael Antonio Moreno le regal\u00f3 dos novillas, una en 1965 y otra en 1978.&nbsp; Adem\u00e1s, \u00e9ste trat\u00f3 a aqu\u00e9l como su hijo frente a su nuera Helena Wilches, trato que tambi\u00e9n presenci\u00f3 Mar\u00eda del Rosario Orive, persona que vivi\u00f3 con Rafael hasta cuando \u00e9ste falleci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8&nbsp; Jos\u00e9 Joaqu\u00edn vivi\u00f3 en Venezuela desde 1965 hasta finales de noviembre de 1987, lapso durante el cual viaj\u00f3 en varias oportunidades a Bogot\u00e1 y otras ciudades, habiendo visitado a su padre Rafael Antonio; incluso, despu\u00e9s de que regres\u00f3 al pa\u00eds lo visitaba en la oficina que \u00e9ste ten\u00eda en la carrera 9 No.16-51 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9&nbsp; En 1978 o 79, en uno de los viajes de Joaqu\u00edn a Bogot\u00e1, su padre le regal\u00f3 $500.000, hecho que le consta a Adelina Huertas Alejo; as\u00ed mismo, en octubre de 1987 le prest\u00f3&nbsp; $4.500.000 para facilitarle la compra de una casa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10&nbsp; En 1989 o 90, la prenombrada Adelina le inform\u00f3 al actor que su padre quer\u00eda otorgar testamento y requer\u00eda la fotocopia de su c\u00e9dula, documento que le remiti\u00f3 sin que tenga conocimiento del lugar donde extendi\u00f3 tal acto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.11&nbsp; Jos\u00e9 Joaqu\u00edn realiz\u00f3 p\u00fablicamente una oraci\u00f3n en honor de Rafael Antonio durante la ceremonia de inhumaci\u00f3n, y con posterioridad al deceso de su padre se reuni\u00f3 con varios de los hijos de \u00e9ste para dialogar sobre la sucesi\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; La admisi\u00f3n de la demanda fue notificada a los demandados, habi\u00e9ndose opuesto \u00e9stos a la prosperidad de las pretensiones, salvo Jorge Eli\u00e9cer y Hernando Moreno Ni\u00f1o, quienes contestaron dicho libelo, por conducto de curador ad litem, en los t\u00e9rminos consignados en el escrito que obra a folio 94 del cuaderno No.1 del expediente; as\u00ed mismo, los demandados Mar\u00eda Claudia Moreno Zerda, Diana Moreno Starnes, Oscar Augusto y Diana Carolina Moreno Bernal,&nbsp; Luc\u00eda y Carlos Alberto Moreno Neira, y los sucesores de Rafael Moreno Nieto, se\u00f1ores&nbsp; Juan Pablo, Claudia y Mar\u00eda Moreno Nieto, propusieron la excepci\u00f3n de caducidad de los efectos patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Mediante sentencia del 20 de junio de 2003 fue dirimido el asunto por el Juzgado 10\u00ba de Familia de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n en la que resolvi\u00f3:&nbsp; 1)&nbsp; declarar infundada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por los demandados; 2) declarar que el actor es hijo de Rafael Antonio Moreno Sandoval y, por tanto, tiene derecho a heredarlo en su patrimonio; 3)&nbsp; oficiar al funcionario encargado del estado civil para que corrija el registro civil de nacimiento del demandante, conforme a lo all\u00ed decido; 4)&nbsp; condenar en costas a los demandados; 5)&nbsp; consultar con el Superior el fallo, si \u00e9ste no fuere apelado por quienes estuvieron representados por curador ad litem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; El Tribunal al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por los demandados Juan Pablo Moreno Nieto y Jorge Eli\u00e9cer Moreno Ni\u00f1o y&nbsp; el grado de consulta, resolvi\u00f3:&nbsp; 1)&nbsp; revocar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n de caducidad propuesta por Juan Pablo Moreno y Jorge Eli\u00e9cer Moreno Ni\u00f1o; 2)&nbsp; adicionar la sentencia recurrida en el sentido de declarar que \u00e9sta no surte efectos patrimoniales frente a Juan Pablo Moreno y Jorge Eli\u00e9cer Moreno Ni\u00f1o y los herederos indeterminados de Rafael Antonio Moreno Sandoval; 3) confirmar en todo lo dem\u00e1s el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras asentar algunas reflexiones sobre la filiaci\u00f3n extramatrimonial y la presunci\u00f3n de paternidad prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, precis\u00f3 el sentenciador que como el actor naci\u00f3 el 5 de diciembre de 1938 su concepci\u00f3n debi\u00f3 tener ocurrencia entre el 9 de febrero y el 8 de junio de 1938, procediendo a examinar el caudal probatorio en aras de establecer si durante ese lapso la madre de aqu\u00e9l y el pretenso padre sostuvieron relaciones sexuales.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa labor de \u00edndole probatoria empez\u00f3 por rese\u00f1ar los testimonios de Concepci\u00f3n Prieto de Rodr\u00edguez, H\u00e9ctor Garz\u00f3n Valeriano, Mar\u00eda Vicenta Valeriano S\u00e1nchez, Mar\u00eda Ligia Ortiz Caro, Gustavo Prieto Ch\u00e1vez y Beatriz Andrade Ch\u00e1vez; as\u00ed mismo, anot\u00f3 que los demandados Rafael Alfonso Moreno Huerta, Carlos Alberto y Luc\u00eda Moreno Neira no hicieron manifestaci\u00f3n alguna que los perjudique o que beneficie a su contraparte en los interrogatorios que absolvieron.&nbsp; Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que la prueba de ADN practicada con las muestras tomadas a los despojos mortales del causante, al demandante y a su progenitora arroj\u00f3 como resultado un \u00edndice de probabilidad acumulada de paternidad del 99.9987%, experticia que no fue objeto de reparo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asent\u00f3 que del an\u00e1lisis en conjunto de ese material probatorio afloraba la existencia de relaciones sexuales entre Moreno Sandoval y la madre del actor por la \u00e9poca en que \u00e9ste fue concebido. De igual modo, dijo que la rese\u00f1ada prueba gen\u00e9tica acreditaba tales relaciones, habida cuenta que aunque en la actualidad, por los avances cient\u00edficos es posible la fecundaci\u00f3n a trav\u00e9s de m\u00e9todos distintos a la relaci\u00f3n sexual, \u00e9sta sigue constituyendo el modo por el cual normal y generalmente se produce la procreaci\u00f3n, am\u00e9n que en este caso no se aleg\u00f3, ni se demostr\u00f3 que Jos\u00e9 Joaqu\u00edn hubiere sido engendrado por fecundaci\u00f3n asistida,&nbsp; \u201cluego esa prueba pericial no deja duda de la paternidad que reclama el demandante\u201d.&nbsp; Y para mostrar que tal razonamiento encontraba respaldo en la jurisprudencia trajo a colaci\u00f3n la sentencia proferida por la Corte el 10 de marzo de 2000, de la que transcribi\u00f3 los pasajes que estim\u00f3 pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 que a lo anterior se sumaba que los testimonios rese\u00f1ados dan cuenta de que Marina Prieto y el fallecido Rafael Antonio Moreno Sandoval hac\u00edan vida marital durante la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn, incluso \u00e9ste naci\u00f3 cuando&nbsp; \u201ctodav\u00eda conviv\u00edan\u201d en Tunja; adem\u00e1s, en Chocont\u00e1 era de p\u00fablico conocimiento que el padre del actor era el causante.&nbsp; Agreg\u00f3 que si bien era cierto que los declarantes no refirieron las fechas exactas de los hechos que relataron, tambi\u00e9n lo era que ubicaron la fecundaci\u00f3n y el nacimiento de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn durante la convivencia de su madre con Moreno Sandoval. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Infiri\u00f3, entonces, que el a quo acert\u00f3 al declarar la paternidad reclamada por el demandante. Y despu\u00e9s de asentar esa conclusi\u00f3n entr\u00f3 a estudiar los motivos de inconformidad de los apelantes, los cuales entendi\u00f3 se contra\u00edan a que la prueba gen\u00e9tica se obtuvo de&nbsp; \u201clos restos mortales contaminados de Rafael Moreno Sandoval\u201d y fue practicada por peritos que no cumpl\u00edan los requisitos de ley; igualmente, que el demandante no estaba legitimado para reclamar la paternidad declarada, ya que no hab\u00eda previamente impugnado su estado civil de hijo de Misael G\u00f3mez, am\u00e9n que se desconoci\u00f3 la posesi\u00f3n notoria de esta \u00faltima paternidad y, por \u00faltimo, que la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia era extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relativamente a la falta de legitimaci\u00f3n alegada en la alzada, empez\u00f3 por se\u00f1alar las clases de filiaci\u00f3n y referir cuando tiene lugar cada una de ellas,&nbsp; para luego afirmar que el demandante no tiene&nbsp; \u201cla condici\u00f3n\u201d&nbsp; de hijo matrimonial, ni extramatrimonial de Misael G\u00f3mez, luego no ten\u00eda porque remover paternidad alguna para poder reclamar la declaratoria de hijo extramatrimonial de Moreno Sandoval. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal deducci\u00f3n la apuntal\u00f3 en que Jos\u00e9 Joaqu\u00edn naci\u00f3 el 5 de diciembre de 1938, tal como consta en su registro civil de nacimiento, y su madre contrajo nupcias con Misael G\u00f3mez el 7 de julio de 1939, seg\u00fan&nbsp; \u201cla partida\u201d&nbsp; aportada al proceso; luego, el nacimiento de aqu\u00e9l no se produjo dentro de dicho matrimonio, sino casi un a\u00f1o antes. Por tanto, no puede pregonarse que el actor sea hijo leg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n adujo que no puede afirmarse v\u00e1lidamente que en virtud de haberse se\u00f1alado en el registro civil de nacimiento del actor&nbsp; -sentado el 18 de julio de 1995-, a Misael G\u00f3mez como su padre adquiri\u00f3 la calidad de hijo de \u00e9ste, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que aqu\u00e9l no firm\u00f3 dicha acta; incluso, si apareciese su firma se estar\u00eda ante&nbsp; \u201cuna evidente falsedad\u201d&nbsp; porque Misael falleci\u00f3 el 9 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la extemporaneidad de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia adujo que tal censura tambi\u00e9n \u201ccae al vac\u00edo\u201d, en cuanto que el sentenciador no hizo pronunciamiento alguno al respecto, pues no orden\u00f3 rehacer la partici\u00f3n, entre otras razones, porque durante el proceso no se estableci\u00f3 que los herederos estuvieran en posesi\u00f3n de los bienes sucesorales,&nbsp; \u201cya por tr\u00e1mite notarial o ya por el judicial\u201d, simplemente le reconoci\u00f3 la vocaci\u00f3n hereditaria al demandante.&nbsp; A\u00f1adi\u00f3 que no obstante lo dicho, y entendiendo que el recurrente lo que protestaba era tal determinaci\u00f3n, resultaba conveniente estudiar el punto con respecto al apelante y a los herederos indeterminados en cuyo favor se surt\u00eda la consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para definir la cuesti\u00f3n reprodujo el texto del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, rememor\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el punto y abord\u00f3 espaciosamente el examen de las particularidades f\u00e1cticas del asunto, escrutinio que, dado el alcance de las acusaciones de la censura, no entra la Corte a rese\u00f1ar pormenorizadamente,&nbsp; y que lo condujo a deducir que la sentencia de filiaci\u00f3n no surt\u00eda efectos patrimoniales respecto a los apelantes y los herederos indeterminados del causante Moreno Sandoval. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos, trazados ambos por la v\u00eda indirecta de la causal primera, enfila el recurrente contra la sentencia recurrida, acusaciones que se despacharan en el orden propuesto por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor acusa la sentencia impugnada de violar, por la v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 6\u00ba numeral 4\u00ba y 10\u00ba de la Ley 75 de 1968, a causa de haber incurrido en error de hecho, toda vez que, de un lado, dio&nbsp; t\u00e1citamente por probado que el nacimiento de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn G\u00f3mez Prieto ocurri\u00f3 en Tunja, suponiendo que exist\u00eda un registro civil que as\u00ed lo establece, el cual no existe; y del otro, pretiri\u00f3 el registro civil que obra a folio 3 del cuaderno principal en que consta que el actor naci\u00f3 en Bogot\u00e1, yerros que condujeron al Tribunal a dar por probado que el nacimiento de \u00e9ste ocurri\u00f3 en el barrio el Topo de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explica que en la demanda se afirm\u00f3 que Jos\u00e9 Joaqu\u00edn naci\u00f3 en el barrio el Topo de Tunja, pero en el registro civil de nacimiento de \u00e9ste consta que ese hecho ocurri\u00f3 en Bogot\u00e1, lo cual significa que lo expresado en el mentado escrito carece de respaldo probatorio y, por contera, la versi\u00f3n de la demanda, seg\u00fan la cual el nacimiento fue producto de relaciones sexuales ocurridas en el barrio el Topo de la ciudad de Tunja, est\u00e1 hu\u00e9rfana de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce que los juzgadores de instancia debieron haber visto que al aludido nacimiento ocurri\u00f3 en Tunja y no en Bogot\u00e1, por eso en sus fallos mencionan muy tangencialmente el lugar donde naci\u00f3 Jos\u00e9 Joaqu\u00edn, como para no llamar la atenci\u00f3n sobre ese hecho; as\u00ed por ejemplo, el juez a quo en el aparte que concluye que \u00e9ste tiene la calidad de hijo extramatrimonial del fallecido Rafael Moreno Sandoval expres\u00f3:&nbsp; \u201c \u2018Por lo anterior, habr\u00e1 de declararse que Jos\u00e9 Joaqu\u00edn G\u00f3mez Prieto, hijo de Marina Prieto, nacido el 5 de diciembre de 1938, tiene por padre a Rafael Antonio Moreno Sandoval \u2026\u2019 \u201d, cuid\u00e1ndose de expresar el lugar donde ocurri\u00f3 ese hecho.&nbsp; Y esa fue la sentencia que el Tribunal confirm\u00f3.&nbsp; Del mismo modo, esa Corporaci\u00f3n hace referencia a la sentencia de primera instancia, se\u00f1alando la fecha del nacimiento pero no el lugar de su ocurrencia; igualmente, cuando resume los testimonios menciona varias veces la ciudad de Tunja y en el p\u00e1rrafo 3\u00ba del folio 60 cuando cita el registro civil de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn refiere la fecha de nacimiento y calla el lugar donde \u00e9ste hecho ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n arguye que el acta de nacimiento sentada en Bogot\u00e1 se ajusta a la ley, porque el registro civil de una persona debe sentarse en la oficina correspondiente a la circunscripci\u00f3n territorial en que haya tenido lugar&nbsp; (art\u00edculo 46 Decreto 1260 de 1970).&nbsp; Agrega que si en la partida de bautismo se dice que el bautizado naci\u00f3 en Bogot\u00e1, ten\u00eda que sentarse en Bogot\u00e1, como en efecto ocurri\u00f3, y en el evento de que se considerara que fue en Tunja donde acaeci\u00f3 el hecho en cuesti\u00f3n la inscripci\u00f3n ser\u00eda nula y, por tanto, no probar\u00eda ni lo uno ni lo otro; de suerte, entonces, que el proceso se qued\u00f3 ya sin esa prueba, est\u00e1ndole vedado a la Corte decretarla de oficio.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para rematar la acusaci\u00f3n, sostiene que en esas condiciones las sentencia impugnada se debe casar por la falta de prueba de lo dicho en la demanda, que el parto fue en Tunja producto de relaciones sexuales habidas en esa ciudad; lo cual implica que los hechos fundamentales de dicho libelo carecen de prueba, esto es, el hecho del alumbramiento y la calidad de madre de Marina respecto de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn, pues el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 95 de 1890 que as\u00ed lo establece supone que el registro de nacimiento prueba tambi\u00e9n la calidad de madre cuando se ha sentado debidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>SE&nbsp; CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No mucho hay que ahondar para advertir que el impugnante dej\u00f3 por fuera del \u00e1mbito de la censura un conjunto de elucidaciones del Tribunal, ciertamente medulares en el fallo, frente a las cuales, en verdad, ninguna mella hacen las imputaciones contenidas en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, no obstante la trascendencia que en la decisi\u00f3n recurrida tiene toda la argumentaci\u00f3n del sentenciador ad quem, relativa a la experticia gen\u00e9tica, que lo condujo a aseverar de manera rotunda que \u201c\u2026las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, quedaron probadas con el resultado de la prueba de A.D.N. (\u2026), resultado con el que es inobjetable que se tenga por demostrada la presunci\u00f3n de paternidad establecida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1968\u2026\u201d (se subraya), aserto que procedi\u00f3 a desarrollar a continuaci\u00f3n espaciosamente; a pesar de la relevancia de esa inferencia, se dec\u00eda, el censor se abstuvo de refutarla. Y en verdad que esas elucidaciones no pod\u00edan pasar desapercibidas para el casacionista, habida cuenta que ellas ponen de presente, esclarecedoramente por dem\u00e1s, que ese juzgador dedujo de la referida peritaci\u00f3n no s\u00f3lo la existencia de las relaciones sexuales aducidas como sustento de las pretensiones del actor, sino, tambi\u00e9n, que ellas ocurrieron durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro tanto ocurre con las reflexiones que el fallador asent\u00f3 en torno a la prueba testimonial, de la cual coligi\u00f3 que se&nbsp; \u201c\u2026 une a lo anterior, para dar m\u00e1s certeza de la paternidad, que los testigos, cuyas manifestaciones m\u00e1s sobresalientes se transcribieron anteriormente, dan cuenta que la se\u00f1ora Marina Prieto y a quien se le imputa la paternidad, vale decir, el se\u00f1or Rafael A. Moreno Sandoval, conviv\u00edan maritalmente durante la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n del demandante, y que el nacimiento se produjo, incluso, cuando todav\u00eda viv\u00edan en la ciudad de Tunja\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No advierte la Corte, frente a esos razonamientos del Tribunal, cu\u00e1l puede ser el vigor anulatorio de la acusaci\u00f3n, centrada como se encuentra en que aqu\u00e9l no se percat\u00f3 de que el lugar de nacimiento, conforme al registro pertinente, ocurri\u00f3 en Bogot\u00e1, mientras que en la demanda incoativa del proceso se afirm\u00f3 que tal hecho acaeci\u00f3 en el Barrio El Topo de Tunja; desde luego, como es palpable, lo que se trata de probar en los procesos de esta estirpe es que el demandante es fruto de las relaciones \u00edntimas que sostuvieron su progenitora y el supuesto padre durante la \u00e9poca de su concepci\u00f3n, hecho que, como ha quedado demostrado, encontr\u00f3 suficientemente establecido el sentenciador con los referidos elementos de convicci\u00f3n, y frente al cual, en l\u00ednea de principio, aflora irrelevante el relativo al lugar de su nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco puede decirse que la disconformidad a la que alude el recurrente denotar\u00eda un indicio, ciertamente endeble de cara a la contundencia de las pruebas no cuestionadas por \u00e9ste, que infirmar\u00eda las manifestaciones de la demanda, conforme a las cuales el nacimiento del actor acaeci\u00f3 en Tunja, pues lejos de debilitarlas las vigoriza, pues en dicho escrito igualmente se afirm\u00f3 que el registro se asent\u00f3 en Bogot\u00e1 porque aqu\u00ed se produjo su bautizo; desde luego que no es este el escenario para dilucidar si, en las anotadas condiciones, existi\u00f3 alguna incorrecci\u00f3n en dicha inscripci\u00f3n. En todo caso, las inferencias del Tribunal relativas a que el actor es hijo de Moreno Sandoval, no contrar\u00edan frontalmente las atestaciones del mencionado registro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, si el impugnante quer\u00eda denunciar la supuesta incorrecci\u00f3n en la que habr\u00eda incurrido el sentenciador por establecer la maternidad de la se\u00f1ora Marina Prieto con sustento en pruebas inid\u00f3neas, debi\u00f3 perfilar la acusaci\u00f3n como un eventual error de derecho, no de hecho como, al desgaire, lo plante\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente acusa el fallo censurado de violar indirectamente los art\u00edculos 397 y 398 del C\u00f3digo Civil, los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba numeral 4\u00ba de la Ley 75 de 1968, los art\u00edculos 105, 106 y 128 del Decreto 1260 de 1970&nbsp; -\u201c\u00e9ste \u00faltimo en cuanto derog\u00f3 los art\u00edculos 346 a 395 del C\u00f3digo Civil\u201d-, y la Ley 92 de 1938, a causa de haber incurrido en error de hecho al haber preterido apreciar el registro civil de nacimiento de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn G\u00f3mez Prieto&nbsp; (f.3), la partida de matrimonio de Misael G\u00f3mez y Marina Prieto&nbsp; (f.5), la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.17.001.381 de Bogot\u00e1 con la cual el actor se identific\u00f3 al presentar el poder en que aparece que \u00e9ste tiene los apellidos de su padre Misael G\u00f3mez y de su madre Marina Prieto, los testimonios de \u00e9sta y de Concepci\u00f3n Prieto de Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desenvolvimiento del cargo expone que el C\u00f3digo Civil clasifica a los hijos en leg\u00edtimos, legitimados y extramatrimoniales; empero, a su juicio, existe una tercera categor\u00eda frente a los hijos de matrimonio, que es la de hijos leg\u00edtimos por posesi\u00f3n notoria de ese estado civil, la cual era una especie de prueba supletoria hasta la expedici\u00f3n del Decreto 1260 de 1970, pero que, no obstante haberse producido su derogatoria no desapareci\u00f3&nbsp; -como en principio ha debido desaparecer-, sino que adquiri\u00f3 una nueva vigencia, primero como modo de hacer un registro extempor\u00e1neo, y segundo ya no como prueba supletoria, que entonces dejo de regir, sino como categor\u00eda aut\u00f3noma. Refiere que desde la vigencia del C\u00f3digo de Bello exist\u00edan las pruebas del estado civil.&nbsp; Mediante el art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887, se elevaron a la categor\u00eda de pruebas principales, en un plano de absoluta igualdad a las establecidas en el C\u00f3digo, las certificaciones de los bautismos, matrimonios o defunciones de personas nacidas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica. Pero, adem\u00e1s de las pruebas principales civiles o eclesi\u00e1sticas, exist\u00edan las pruebas supletorias del estado civil, reguladas en el art\u00edculo 395 del C\u00f3digo Civil, conforme al cual, la falta de los referidos documentos pod\u00eda suplirse por otros documentos aut\u00e9nticos, por declaraciones de testigos que hubiesen presenciado los hechos constitutivos del estado civil, y en defecto de estas pruebas por la posesi\u00f3n notoria del estado, esta \u00faltima respecto del matrimonio (art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil), y la legitimidad del hijo (art\u00edculo 397 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resalta que el r\u00e9gimen de las pruebas fue modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 92 de 1938, pero las pruebas eclesi\u00e1sticas, que hasta ese momento eran&nbsp; principales&nbsp; -art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887-, pasaron a ser pruebas supletorias. Ese sistema estuvo vigente hasta cuando desaparecieron todas las pruebas supletorias, en virtud de lo estatuido en el art\u00edculo 106 del Decreto 1260 de 1970, seg\u00fan el cual todas ellas, incluyendo las partidas eclesi\u00e1sticas, pasaron a ser modos de hacer un registro extempor\u00e1neo (art.105 Ib\u00eddem).&nbsp; Dice que desde entonces rige la prueba \u00fanica del estado civil, que son las emanadas del registro civil.&nbsp; Plantea que si fueron suprimidas todas las pruebas supletorias&nbsp; -las del art\u00edculo 395 del C.C. y las del art\u00edculo 19 de la Ley 92 de 1938-, tambi\u00e9n han debido derogarse las dos pruebas supletorias de los art\u00edculos 396 y 397 del C\u00f3digo Civil, a menos de existir una poderosa raz\u00f3n para dejarlas vigentes.&nbsp; A\u00f1ade que es curioso que el Decreto 1260 de 1970 s\u00f3lo hubiere derogado hasta el art\u00edculo 395 Ib\u00eddem, dejando vigentes los art\u00edculos 396 y 397 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las aludidas normas siguen vigentes, pero ya no a t\u00edtulo de pruebas supletorias, si no como estatutos aut\u00f3nomos.&nbsp; Explica que esas dos normas se refer\u00edan, la primera, al matrimonio por comportamiento de los supuestos c\u00f3nyuges que los convierten en verdaderos, y la segunda, a la calidad de hijo habido antes del matrimonio y no reconocido en el acta matrimonial, a quien se le da durante el matrimonio y durante cierto lapso el trato de hijo leg\u00edtimo.&nbsp; Ese hijo pod\u00eda ser verdadero hijo de esos padres que por ignorancia no lo reconocieron al casarse como hijo extramatrimonial de ambos, o hijo s\u00f3lo de alguno de los dos, que el otro proh\u00edja como propio con su conducta, o que no sea hijo de ninguno de los dos c\u00f3nyuges pero a quienes ambos tratan como verdadero hijo, como aconteci\u00f3 con el general Jos\u00e9 Mar\u00eda Obando, quien sin ser hijo de ninguno de los esposos Obando, fue acogido por ambos como verdadero hijo de ellos, d\u00e1ndole su apellido y trat\u00e1ndolo como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que entendiendo as\u00ed la evoluci\u00f3n de las pruebas supletorias se le da vida a dos entidades que la sociedad est\u00e1 reclamando, el matrimonio por comportamiento creador de la sociedad conyugal y la calidad de hijo leg\u00edtimo por la posesi\u00f3n notoria de esa calidad.&nbsp; Adem\u00e1s, resulta inaceptable que sigan vigentes los art\u00edculos 396 y 397 como pruebas supletorias, siendo que \u00e9stas fueron suprimidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, procede la censura a justificar la aplicaci\u00f3n de la tesis expuesta en el caso de autos, acotando que si la Corte acepta la existencia de la calidad de hijo leg\u00edtimo por comportamiento no viola el principio de congruencia, en cuanto que fueron varios los demandados que plantearon la excepci\u00f3n de denegaci\u00f3n de la pretendida paternidad extramatrimonial por falta de haberse tramitado la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la legitimidad que surge de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo leg\u00edtimo, motivo por el cual la sentencia de primera instancia estudi\u00f3 y deneg\u00f3 tal excepci\u00f3n.&nbsp; Tanto es as\u00ed, que el Tribunal analiz\u00f3 esa defensa y la desech\u00f3 con el argumento de que el actor naci\u00f3 con anterioridad al matrimonio celebrado entre Misael G\u00f3mez y Marina Prieto, am\u00e9n que no fue reconocido en el acta de matrimonio; empero, no contempl\u00f3 el fen\u00f3meno de la presunci\u00f3n de hijo leg\u00edtimo por posesi\u00f3n notoria de esa calidad&nbsp; (art\u00edculo 397 C. Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arguye que la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo leg\u00edtimo del demandante en relaci\u00f3n con sus padres Misael G\u00f3mez y Marina Prieto la acreditan las siguientes pruebas:&nbsp; 1) el registro civil de nacimiento Jos\u00e9 Joaqu\u00edn G\u00f3mez Prieto&nbsp; (f.3, C.1), en el cual \u00e9ste al suscribir tal acta acept\u00f3 a aqu\u00e9llos como padres; 2)&nbsp; la partida de matrimonio de la pareja G\u00f3mez Prieto, con la cual se cumple la exigencia de que los presuntos padres leg\u00edtimos sean casados entre s\u00ed; 3) el poder conferido por el actor, quien se identific\u00f3 con la C.C.No.17.001.381 de Bogot\u00e1&nbsp; &#8211; la exhibi\u00f3 en el acto de presentaci\u00f3n personal-, cuyo n\u00famero permite deducir que aqu\u00e9l sac\u00f3 la c\u00e9dula cuando cumpli\u00f3 21 a\u00f1os o sea en 1959, por tanto, ha usado el apellido de su pap\u00e1 hace aproximadamente 45 a\u00f1os; 4)&nbsp; la declaraci\u00f3n de Marina Prieto, en la cual manifest\u00f3 que&nbsp; \u201c \u2018una vez organizada en mi matrimonio, cuando el ni\u00f1o ten\u00eda 5 a\u00f1os lo llevamos a vivir a mi nuevo hogar y junto con mi esposo Misael G\u00f3mez lo pusimos a estudiar y termin\u00f3 su bachillerato en el colegio San Bartolom\u00e9.&nbsp; Debo agregar que mi esposo Misael G\u00f3mez, padre de crianza, lo reconoci\u00f3 y educ\u00f3, siendo el padre biol\u00f3gico el ciudadano Rafael Antonio Moreno Sandoval\u201d; 5)&nbsp; la declaraci\u00f3n de Concepci\u00f3n Prieto de Rodr\u00edguez, quien expres\u00f3 que \u201c \u2018y fue cuando se conoci\u00f3 con Misael G\u00f3mez, con quien se cas\u00f3 y le dio su apellido y ah\u00ed creci\u00f3 Joaqu\u00edn en el hogar de Marina y Misael\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remata la acusaci\u00f3n se\u00f1alando que las pruebas rese\u00f1adas fueron preteridas por el Tribunal, sin advertir que ellas prueban la presunci\u00f3n de hijo leg\u00edtimo, ya que refieren que el hijo fue educado por sus padres, que llev\u00f3 el apellido de su padre y madre por muchos a\u00f1os y que desde que cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad se le expidi\u00f3 una c\u00e9dula con los apellidos G\u00f3mez Prieto.&nbsp; Y ese yerro, a su juicio,&nbsp; infringe la ley sustancial, pues se tramit\u00f3 el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial sin previamente haberse impugnado&nbsp; \u201cla legitimidad frente al padre leg\u00edtimo\u201d, como lo ordena el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 75 de 1968, am\u00e9n que fueron desconocidas las normas que gobiernan las causales de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial por indebida aplicaci\u00f3n, razones por las cuales la sentencia recurrida debe casarse. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. De conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cla ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas\u201d, prescripci\u00f3n esta que, adem\u00e1s de confiar a la regulaci\u00f3n legislativa todo lo concerniente a la materia, cierra cualquier discusi\u00f3n, como en su momento lo hiciera el art\u00edculo 1 del decreto 1260 de 1970, sobre la posibilidad de que existiese, como el Derecho Romano lo conceb\u00eda, un estado natural del individuo y uno de car\u00e1cter civil: el primero, para aludir a aquellos hechos que proven\u00edan directamente de la naturaleza misma y conforme al cual se ten\u00eda el status de var\u00f3n o de mujer, el de concebido o el de nacido; y el segundo, para se\u00f1alar el estado determinado por el Derecho Civil, conforme al cual los seres humanos eran libres o esclavos (estado civil de libertad), ciudadanos y extranjeros (estado civil de naturaleza), o eran padres o hijos de familia (estado civil de familia). Esa concepci\u00f3n romana del estado civil dio cabida, posteriormente, a otros status como el de nobles y plebeyos, eclesi\u00e1sticos y legos, vecinos y transe\u00fantes, entre otros, que afectaban de un modo u otro las capacidad de las personas o que determinaban el ejercicio de ciertos privilegios, en verdad odiosos, y que fueron abolidos cuando se impusieron definitivamente las ideas igualitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relativamente a esta \u00faltima peculiaridad, se impone resaltar que, dada la incidencia del estado civil en el orden p\u00fablico y social, su constituci\u00f3n y cualquier alteraci\u00f3n del mismo est\u00e1 sujeta al ordenamiento jur\u00eddico que lo regula, incluyendo, por supuesto, las acciones previstas para su reclamaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n.&nbsp; Sobre el particular la Corte sostuvo que&nbsp; \u201csi la ley regula de manera sistem\u00e1tica e integral los efectos jur\u00eddicos del estado civil, a sus disposiciones tienen que sujetarse funcionarios y particulares, no s\u00f3lo al momento de sentarse las respectivas partidas, sino cuando se proponen modificaciones sustanciales a las existentes; lo que implica, por ende, que a su normatividad tambi\u00e9n est\u00e1n sujetas las acciones judiciales orientadas a suprimir la filiaci\u00f3n aparente o irreal, pues dichas acciones tienen directa incidencia sobre \u00e9ste, e interesan desde luego al orden p\u00fablico y social\u201d&nbsp; (Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 25 de agosto de 2000, exp. No.5215).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha de subrayarse, subsecuentemente, que corresponde a la ley no s\u00f3lo especificar los hechos, actos y providencias que determinan el estado civil, sino, tambi\u00e9n, calificarlos (art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1260 de 1970); no hay, pues, en el punto, cabida para que los particulares puedan a su gusto, escoger los hechos o disposiciones volitivas enderezados a establecer un estado concreto si no est\u00e1n previamente previstos como tales en el ordenamiento; aunque, por supuesto, cuando la ley lo permita podr\u00e1n ejecutar actos que desemboquen en el emplazamiento en un estado civil; ni, mucho menos, la reiteraci\u00f3n de comportamientos, por prolongada y tolerada que sea, puede dar pie a la adquisici\u00f3n de un status si las normas jur\u00eddicas no lo prev\u00e9n de ese modo, ni la circunstancia de que una persona se atribuya un estado del que en verdad carece lo hace titular del mismo, muy a pesar de que lo ostente largamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera, pues, que por prorrogada, pac\u00edfica y estable que sea la atribuci\u00f3n que una persona se haga de un estado, no hay lugar a adquirirlo por ese modo si conforme al ordenamiento no se tiene derecho a \u00e9l. La importancia de la posesi\u00f3n notoria radica, como adelante se demostrar\u00e1, en su eficacia probatoria, y aun en este \u00e1mbito tampoco tiene hoy la relevancia que en otros aspectos tiene, pues su eficacia es francamente marginal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En efecto, por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba y 101 del rese\u00f1ado estatuto, deben inscribirse en el competente registro civil los hechos y actos que lo determinan, habida cuenta que el mismo solamente se prueba con la copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. Relativamente a las pruebas del estado civil, es oportuno memorar c\u00f3mo el sistema original del C\u00f3digo Civil, luego de definirlo como \u201cla calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles\u201d,&nbsp; preve\u00eda en el art\u00edculo 347, que dicha calidad deb\u00eda \u201cconstar en el registro del estado civil, cuyas actas ser\u00e1n las pruebas del respectivo estado\u201d. La falta de los referidos documentos \u2013prescrib\u00eda a la saz\u00f3n el art\u00edculo 395 ib\u00eddem- pod\u00eda suplirse, de ser necesario, por otros documentos aut\u00e9nticos, por declaraciones de testigos que hubiesen presenciado los hechos constitutivos del respectivo estado; y, s\u00f3lo en defecto de tales elementos de juicio, pod\u00eda acreditarse con la posesi\u00f3n notoria del mismo&nbsp; (art\u00edculo 395 Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. Pero, muy pronto, las certificaciones expedidas con las formalidades legales por los&nbsp; \u201csacerdotes p\u00e1rrocos\u201d&nbsp; -insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales-, adquirieron el valor de prueba principal del estado civil respecto de nacimientos, matrimonios, defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la iglesia cat\u00f3lica&nbsp; (art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887).&nbsp; Inclusive, en lo concerniente con la prueba de los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de este \u00faltimo precepto, dispuso el art\u00edculo 79 de la Ley 153 de 1887 que se tendr\u00edan como pruebas principales de los&nbsp; \u201clos matrimonios cat\u00f3licos celebrados en cualquier tiempo\u201d&nbsp; las partidas de origen eclesi\u00e1stico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. Posteriormente fue expedida la Ley 92 de 1938, cuyo art\u00edculo 18 prescribi\u00f3 que a partir de su vigencia s\u00f3lo tendr\u00edan el car\u00e1cter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se hubiesen verificado con posterioridad a ella, \u201clas copias aut\u00e9nticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley\u201d. A su vez, el art\u00edculo 19 de ese estatuto dispuso que \u201cla falta de los respectivos documentos del estado civil podr\u00e1 suplirse, en caso necesario, por otros documentos aut\u00e9nticos o por las actas de partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos Curas P\u00e1rrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesi\u00f3n de ese estado civil\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3. El sistema as\u00ed rese\u00f1ado fue reemplazado por el Decreto 1260 de 1970, que entr\u00f3 en vigor el 5 de agosto de 1970, y que se ocup\u00f3 de reglamentar \u00edntegramente la materia, habiendo derogado expresamente los art\u00edculos 346 a 395 del t\u00edtulo 20 del libro 1\u00ba del C\u00f3digo Civil, la Ley 92 de 1938, los Decretos 1003 de 1939, 160 y 1135 y el cap\u00edtulo 1\u00ba, art\u00edculos 1 a 13 del Decreto 398 de 1969, y las dem\u00e1s disposiciones relacionadas con el registro del estado civil de las personas que le&nbsp; fueren contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El aludido decreto estableci\u00f3 que todos los hechos y los actos relativos al estado civil, as\u00ed como sus alteraciones, deben ser inscritos en el competente registro civil&nbsp; (art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba); es decir, que unific\u00f3 su registro, y, como consecuencia de esto, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 105, que cuando aqu\u00e9llos hubieren tenido ocurrencia con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 se probar\u00edan con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. Y si los aludidos documentos no existen, porque se perdieron o destruyeron, deber\u00e1 probarse el estado civil respectivo con las actas o los folios reconstruidos (en la forma prevista por el art\u00edculo 99 del Decreto 120 de 1970) o con el folio resultante de la nueva inscripci\u00f3n, la cual s\u00f3lo se efectuar\u00e1 si fuere imposible la reconstrucci\u00f3n del folio con los elementos de juicio que se aporten y recojan&nbsp; (art\u00edculo 100 \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobaci\u00f3n sumaria de aqu\u00e9lla, proceder\u00e1 a las inscripciones que correspondan, abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos p\u00fablicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisi\u00f3n judicial basada, ya sea en declaraciones testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesi\u00f3n de ese estado civil\u201d (destaca la Sala). (Art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2158 de 1970). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.4. D\u00e9bese colegir, entonces, que es incontrastable que el nuevo estatuto no consagra la distinci\u00f3n entre pruebas principales y supletorias del estado civil que el r\u00e9gimen anterior contemplaba, pues perentoriamente establece que a partir de su vigencia, el estado civil debe acreditarse con copia del acta o del folio del registro civil respectivo, o con certificados expedidos con base en el mismo; pero si dicho documento se hubiere perdido o destruido, es necesario proceder a la reconstrucci\u00f3n de dicho folio o, de no ser ello posible, a efectuar una nueva inscripci\u00f3n en la forma y t\u00e9rminos se\u00f1alados en el referido art\u00edculo 100. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante que las cosas son de ese modo, es decir, que en los tiempos que corren no es posible establecer esa especie de clasificaci\u00f3n entre las pruebas del estado civil, ello no significa que la posesi\u00f3n notoria del estado hubiere desaparecido como prueba del estado civil; por supuesto que, como ya quedara establecido, el estatuto actualmente en vigor acude a \u00e9l como mecanismo estrictamente probatorio a efectos de acreditar, ante el juez competente, el estado civil que no se puede probar por falta de las partidas o folios pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro tanto ocurre con la prueba de la paternidad extramatrimonial, pues si bien la Ley 721 de 2001 contempla la posibilidad de acreditar directamente el parentesco filial mediante la prueba sobre A.D.N., no es menos cierto que, cuando ella no sea posible o no arroje resultados concluyentes, es menester acudir a probar cualquiera de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, a partir de las cuales el legislador presume la paternidad extramatrimonial, la posesi\u00f3n notoria entre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Puestas as\u00ed las cosas, es palpable que el aqu\u00ed demandante no goza, legalmente, del estado de hijo leg\u00edtimo del se\u00f1or Misael G\u00f3mez, ni fue concebido durante el matrimonio de su progenitora con el mencionado se\u00f1or, ni fue legitimado por \u00e9stos, entre otras cosas porque no fue procreado por aqu\u00e9l, raz\u00f3n por la cual no ten\u00eda que impugnar, como presupuesto para ejercer esta acci\u00f3n, un estado del que carece y tampoco disfruta, muy a pesar de que en ciertos actos o documentos, distintos de los que constituyen la prueba id\u00f3nea del estado civil, hubiese pasado como tal, pues ya est\u00e1 visto que a nadie le es dado atribuirse per se un estado civil, ni la realizaci\u00f3n de ciertos actos o el uso inveterado de un apellido pueden constituir un status en el que no se est\u00e1 emplazado y al que, en verdad, no se tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, el cargo no se abre paso.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO&nbsp; CASA la sentencia proferida el 20 de junio de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por JOS\u00c9 JOAQUIN G\u00d3MEZ PRIETO frente a los herederos indeterminados y determinados del causante RAFAEL ANTONIO MORENO&nbsp; SANDOVAL, estos \u00faltimos,&nbsp; se\u00f1ores&nbsp; OSCAR&nbsp; AUGUSTO&nbsp; y&nbsp; DIANA&nbsp;&nbsp; CAROLINA&nbsp;&nbsp; MORENO&nbsp;&nbsp; BERNAL,&nbsp;&nbsp; JORGE&nbsp;&nbsp; ELI\u00c9CER&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; y &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO MORENO NI\u00d1O, CARLOS ALBERTO y LUC\u00cdA MORENO NEIRA, RAFAEL ALFONSO MORENO HUERTAS, MIGUEL ANGEL y CAMILO ALBERTO MORENO ORTIZ, MAR\u00cdA CLAUDIA MORENO ZERDA CLAUDIA y los sucesores del fallecido RAFAEL MORENO NIETO, se\u00f1ores MAR\u00cdA AMELIA y JUAN PABLO MORENO NIETO y DIANA MORENO STARNES. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>WILLIAN NAM\u00c9N VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-134-2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007). &nbsp; Ref.: Expediente No.11001 31 10 1995 05945 01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}