{"id":83526,"date":"2024-05-30T19:10:49","date_gmt":"2024-05-30T19:10:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-135-2007-4100131030052002-00081-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:49","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:49","slug":"sc-135-2007-4100131030052002-00081-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-135-2007-4100131030052002-00081-01\/","title":{"rendered":"SC 135 2007 [4100131030052002 00081 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-135-2007 [4100131030052002-00081-01] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp. 41001 3103 005 2002 0008101 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la&nbsp;&nbsp;&nbsp; demandada, MARINA GARZ\u00d3N DE HERN\u00c1NDEZ,&nbsp; contra el fallo de 16&nbsp; de febrero&nbsp;&nbsp;&nbsp; de 2006,&nbsp; proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral,&nbsp; del&nbsp; Tribunal Superior del Distrito Judicial&nbsp; de Neiva, en el proceso ordinario&nbsp; adelantado por BEATRIZ POLAN\u00cdA DE S\u00c1NCHEZ en&nbsp; contra&nbsp; de aqu\u00e9lla y de NICASIO HERN\u00c1NDEZ GARZ\u00d3N, MARIA DELFA POLAN\u00cdA DE BARRETO, MARY POLAN\u00cdA DE SANDINO, MARTHA LUC\u00cdA POLAN\u00cdA DE P\u00c9REZ; AMELIA, EDITH y ABRAHAM POLAN\u00cdA GUTI\u00c9RREZ;&nbsp; LUZ CARIME S\u00c1NCHEZ POLAN\u00cdA;&nbsp; MARY LUZ, OMAIRA y MIREYA POLAN\u00cdA NAVARRO; sucesores determinados&nbsp; de EDGAR POLAN\u00cdA GUTI\u00c9RREZ, se\u00f1ores EDGAR GERARDO y ELION FABIO POLAN\u00cdA ARDILA, e indeterminados del mismo; y herederos indeterminados de SILVESTRE GUTI\u00c9RREZ.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1. La demandante reclam\u00f3 que se declarara que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n adquisitiva el dominio&nbsp; de&nbsp; \u201cla mitad de la extensi\u00f3n total del predio&nbsp; rural denominado \u201cEL COSO\u201d (sic)&nbsp; no incluida en la venta que consta en la Escritura P\u00fablica No. 2174, otorgada el 23 de octubre de 1976 ante la Notar\u00eda Segunda de Neiva..\u201d.&nbsp; La respectiva acci\u00f3n fue enderezada en contra de quienes se\u00f1al\u00f3 como titulares de derechos reales principales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Las caracter\u00edsticas de ese&nbsp; bien ra\u00edz, su extensi\u00f3n y&nbsp; linderos generales fueron rese\u00f1ados en la pretensi\u00f3n primera del escrito de demanda (folio 106&nbsp; cdo. 1), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cpredio situado en la vereda Llano Grande, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Campoalegre, de una extensi\u00f3n superficiaria aproximada de 38 hect\u00e1reas 3.310 metros cuadrados, parcela con riego, alinderada especialmente as\u00ed: \u2018Partiendo de un moj\u00f3n de piedra colocado en la margen izquierda de la quebrada \u201cLa Ci\u00e9naga\u201d 130 metros abajo del broche de alambre del encierro que perteneci\u00f3 a ALEJO VEGA, hoy de RICARDO CAMARGO, se toma en recto en direcci\u00f3n occidental, con azimut de 294 grados 30 minutos, pasando por varios mojones intermedios; y en una longitud de 822 metros hasta encontrar el cerco de alambre occidental, del (sic) \u201cCHOLUPO\u201d en el lindero con propiedades del doctor EUGENIO FERRO FALLA; y en donde se encuentra un moj\u00f3n colocado a 186 metros al Norte de la esquina sur este, el mismo predio del \u201cCHOLUPO\u201d,&nbsp; de aqu\u00ed, continuando la \u00faltima direcci\u00f3n del cerro, hasta encontrar la quebrada de la Ci\u00e9naga y, por \u00e9sta aguas abajo hasta el punto de partida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Los&nbsp; hechos expuestos como fundamento de las s\u00faplicas elevadas pueden resumirse,&nbsp; de manera sucinta,&nbsp; as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. La actora, seg\u00fan su decir, desde el 24 de marzo de&nbsp; 1969, viene poseyendo la totalidad del predio rural denominado \u201cEl Coso\u201d, (sic) fecha en la que el se\u00f1or Lu\u00eds Alberto Hern\u00e1ndez, a la saz\u00f3n propietario y poseedor, les hizo entrega a ella y a su progenitora, Amelia Guti\u00e9rrez Viuda de Polan\u00eda, del respectivo inmueble,&nbsp; luego de haberlo convenido as\u00ed en la&nbsp; promesa de venta que suscribieron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2.2. La se\u00f1ora Amelia Guti\u00e9rrez, madre de la demandante, falleci\u00f3 con posterioridad (18 de junio de 1980), motivo por el cual esta \u00faltima permaneci\u00f3 en el predio ejerciendo actos de se\u00f1ora y due\u00f1a, sin reconocerle&nbsp; a nadie&nbsp;&nbsp; mejor o igual derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. Afirm\u00f3, igualmente,&nbsp; que la posesi\u00f3n de la actora no ha sufrido interrupci\u00f3n de ninguna \u00edndole; ha sido pac\u00edfica, p\u00fablica, incluso ante los ojos de los dem\u00e1s coherederos. Adem\u00e1s,&nbsp; los actos de posesi\u00f3n se ejercen a trav\u00e9s de sus hijos Iv\u00e1n Fernely y Luz Carime S\u00e1nchez Polan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Por \u00faltimo, se dio a conocer&nbsp; que en pret\u00e9rita oportunidad,&nbsp; ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, curs\u00f3 proceso similar y, por el abandono del mismo, fue declarada la perenci\u00f3n. Posteriormente,&nbsp; una vez transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n (2 a\u00f1os), prevista en la referida disposici\u00f3n (art. 346 C. de P. C.),&nbsp; se inici\u00f3 de nuevo la reclamaci\u00f3n de la usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 3. El auto admisorio de ese libelo fue dado a conocer en forma personal a algunos de los demandados, y a los restantes se les vincul\u00f3 a trav\u00e9s de curador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 3.1.&nbsp; Los se\u00f1ores, Omaira,&nbsp; Mireya y Mary Luz Polan\u00eda Navarro;&nbsp; Mary Polan\u00eda de Sandino, Luz Carime S\u00e1nchez Polan\u00eda,&nbsp; Edith,&nbsp; Abraham y Amelia Polan\u00eda Guti\u00e9rrez;&nbsp;&nbsp; Martha Luc\u00eda Polan\u00eda de P\u00e9rez y Maria Delfa Polanco de Barreto,&nbsp; concurrieron al proceso a trav\u00e9s de apoderado judicial y dentro de la oportunidad correspondiente se allanaron a las pretensiones de la demanda, salvo en lo relacionado con la imposici\u00f3n de costas (folios 161 y 225 cdo. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, la se\u00f1ora Marina Garz\u00f3n de Hern\u00e1ndez, tambi\u00e9n a trav\u00e9s de apoderado, concurri\u00f3 a&nbsp; la litis y acept\u00f3 algunos de esos hechos,&nbsp; pero&nbsp;&nbsp; neg\u00f3 otros; en concreto se opuso a las pretensiones de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. Tambi\u00e9n, varios de los herederos&nbsp; de Silvestre Guti\u00e9rrez, concretamente, Maria Nubia Guti\u00e9rrez de Andrade; Maria Nohora, Reinaldo, Sa\u00fal, Cenelia y Humberto Guti\u00e9rrez&nbsp; Fierro, concurrieron y se opusieron a las s\u00faplicas del escrito de demanda (folios 187 y 188 cdo 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3. A su turno, la curadora ad-litem &nbsp;de los se\u00f1ores Nicasio Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n, Edgar Gerardo Polan\u00eda Ardila, Elion Polan\u00eda Ardila,&nbsp; los herederos indeterminados de los se\u00f1ores Silvestre Guti\u00e9rrez y Edgar Polan\u00eda Guti\u00e9rrez, se limit\u00f3 a decir que se aten\u00eda a lo probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En su oportunidad, agotadas todas las etapas del proceso, el juez de instancia&nbsp; resolvi\u00f3 la contienda&nbsp; en forma favorable a los intereses de la&nbsp; actora. Esta decisi\u00f3n una vez&nbsp; impugnada en apelaci\u00f3n&nbsp; fue confirmada plenamente mediante el fallo que hoy es&nbsp; objeto de reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1. El Tribunal,&nbsp; luego de evidenciar el prop\u00f3sito de la demandante, cual era, seg\u00fan lo advirti\u00f3,&nbsp; \u201cque se declare que ha operado uno de los modos de adquirir el dominio sobre la mitad, de la extensi\u00f3n total del predio agrario denominado El Coso, no incluida en la venta a que se refiere la escritura p\u00fablica 2174, de 23 de octubre de 1976, de la notar\u00eda 2\u00aa. de Neiva\u201d, &nbsp;procedi\u00f3 a delinear los requisitos exigidos por la ley para acciones de este linaje y determinar, subsecuentemente, si proced\u00edan o no&nbsp; las s\u00faplicas del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El Juez ad-quem &nbsp;se ocup\u00f3 de precisar qu\u00e9 bienes pueden ser susceptibles de usucapir; cu\u00e1les est\u00e1n por fuera del comercio y,&nbsp; a la vez, cu\u00e1les excluidos de pretensiones de esta \u00edndole. Concluy\u00f3 aludiendo a los bienes p\u00fablicos,&nbsp; de la uni\u00f3n y a los \u201ccomerciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aludi\u00f3, primeramente,&nbsp; al hecho de estar demostrada la titularidad de derechos reales principales en cabeza de los demandados; luego,&nbsp; asumi\u00f3 el tema relacionado con los actos de posesi\u00f3n y efectivamente concluy\u00f3, a partir de la testimonial escrutada, que la actora era la&nbsp;&nbsp; poseedora respecto del predio reclamado y por el tiempo que las leyes exigen. Sostuvo&nbsp; que la comunera se \u201capart\u00f3 de dicho t\u00edtulo y empez\u00f3 a poseer en forma exclusiva, tal y como est\u00e1 demostrado en el plenario\u201d (folio 37 cdo. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1. En un \u00fanico cargo, el actor censura&nbsp; la sentencia proferida por el Tribunal, acusaci\u00f3n&nbsp; que&nbsp; perfila por la v\u00eda indirecta de la causal primera,&nbsp; en raz\u00f3n, seg\u00fan sus argumentaciones,&nbsp; a la&nbsp; aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos, 673, 669, 762, 765-2, 778, 709,&nbsp; 781, 2512, 2518, 2522, 2531-1, 2531.3.2 y 2533-1, del C\u00f3digo Civil y&nbsp; 407-3 del C. de P. C.; como tambi\u00e9n,&nbsp; a&nbsp;&nbsp; la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 780-2, 783, 2323, 2521-2, 2525,&nbsp; 2539-3 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 346 del C. de P. C., en concordancia con los art\u00edculos&nbsp; 943, 981,1013-2, 1287 y 1298 del C\u00f3digo&nbsp; Civil&nbsp;&nbsp; y&nbsp; los art\u00edculos 76 y 71 del C. de P. C., todo ello como consecuencia de&nbsp; los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n&nbsp; de las pruebas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Argumenta el recurrente que el sentenciador incurri\u00f3 en tales&nbsp; errores,&nbsp; en cuanto&nbsp; dio por probada la identificaci\u00f3n de la porci\u00f3n de terreno pretendida; acept\u00f3, de una parte,&nbsp; que la actora mut\u00f3 su condici\u00f3n de tenedora por la de poseedora, o sea, que hubo interversi\u00f3n del t\u00edtulo; y, finalmente, &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por haber colegido que la demandante acredit\u00f3&nbsp; los actos de posesi\u00f3n, tanto&nbsp; por el t\u00e9rmino exigido en la ley,&nbsp; como que dicha calidad no fue interrumpida durante los \u00faltimos veinte a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resume el censor, de la siguiente manera su reproche: \u201c3.2.1.1. Tener por probado, sin estarlo, que se trata de la mitad de la extensi\u00f3n total del predio rural denominado \u201cEl Cozo\u201d no incluida en la venta a que se refiere la escritura No. 2174 de 23 de octubre de 1976 de la notar\u00eda 2\u00aa. de Neiva y sobre la cual recae la sentencia declarativa de dominio. 3.2.1.2. Tener por demostrado, sin estarlo, que la se\u00f1ora Beatriz Polan\u00eda de S\u00e1nchez acredit\u00f3, de manera incontrastable, la interversi\u00f3n de su calidad de poseedora pro indiviso a pro suo. 3.2.1.3. Tener por demostrado, sin estarlo, que la posesi\u00f3n ejercida por la demandante, en el fundo usucapido, no sufri\u00f3 interrupci\u00f3n dentro de los \u00faltimos veinte a\u00f1os anteriores a esta segunda demanda\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. En lo que al primer aspecto se refiere, esto es, la identificaci\u00f3n de la porci\u00f3n de terreno objeto de la pertenencia, se queja el impugnante de que&nbsp; la sentencia acusada dio por demostrado, sin estarlo, el&nbsp;&nbsp;&nbsp; cumplimiento de ese requisito, pues la&nbsp; Escritura P\u00fablica No. 2174 de 23 de octubre de 1976, otorgada&nbsp; en&nbsp; la Notar\u00eda 2\u00aa. de Neiva, no fue allegada al proceso y en esas circunstancias, no se puede saber qu\u00e9 parte del predio, a pesar de que se aluda a la mitad,&nbsp;&nbsp; est\u00e1 excluido de ella, o sea, no qued\u00f3 incluido en la venta de que da cuenta dicho documento escriturario, por tanto,&nbsp;&nbsp; la identificaci\u00f3n del fundo no se logr\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arguye que el Tribunal desatendi\u00f3 la contradicci\u00f3n que contiene el libelo incoativo, pues la actora se dice poseedora de la totalidad del predio llamado \u201cEl Coso\u201d (sic) desde 1969, mientras que en su pretensi\u00f3n adquisitiva, incluyendo el escrito aclaratorio o subsanatorio, alude a \u201cla mitad de la extensi\u00f3n total del predio rural denominado \u201cEL COSO\u201d, (sic) no incluida en la venta que consta en la Escritura P\u00fablica No.2174 otorgada el 23 de octubre de 1976\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste el recurrente en que&nbsp;&nbsp; la fracci\u00f3n de terreno, equivalente del 50%, que la demandante pretende adquirir por prescripci\u00f3n no est\u00e1 especificada; am\u00e9n que no es posible establecer si se trata de cuota parte o alguna porci\u00f3n cierta diferente.&nbsp; Sostiene que la demanda&nbsp; no recoge esos t\u00e9rminos de individualizaci\u00f3n de la porci\u00f3n pretendida y tampoco se puede inferir de la escritura de venta aludida (2174), pues no se aport\u00f3 al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal dan por clarificado que la demandante es comunera y que en esa calidad pretende que se le adjudique el fragmento&nbsp; reclamado, situaci\u00f3n que es viable porque as\u00ed lo autoriza la ley; sin embargo, tal condici\u00f3n no la exime de acreditar e individualizar&nbsp; el lote pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene, adicionalmente, que ni los testimonios recibidos, ni la inspecci\u00f3n judicial practicada, cumplen aquel cometido; estas&nbsp; pruebas&nbsp; no indican el \u00e1rea de terreno, tampoco precisan los linderos. Tal deficiencia probatoria se evidencia, as\u00ed mismo,&nbsp; en documentos como el folio de matr\u00edcula No. 200-4327, referente al inmueble \u201cEl Coso\u201d, (sic) en las escrituras Nos. 3.444 de 1984,&nbsp; 2358 de 1990 y la No. 2358 de 1990, todas de la Notar\u00eda 1\u00aa de Neiva; la 590 de 1991,&nbsp; 694 de 1991, y la No. 2476 de 1991 de la Notar\u00eda 2\u00aa.&nbsp; de Neiva;&nbsp; am\u00e9n que respecto de estos documentos, el juzgador no los valor\u00f3 bajo el pretexto que como se trataba de probar posesi\u00f3n, la prueba id\u00f3nea eran los testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el censor, relativamente&nbsp; a este punto, que al no existir plena distinci\u00f3n respecto de la parte del todo pose\u00edda, pues en la demanda no se cumpli\u00f3 con ese requisito, como tampoco puede deducirse de la escritura 2174 de 23 de octubre de 1976, dado que no fue allegada, no puede aducirse con total claridad que la demandante ejerce actos pro suo y no pro indiviso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desarroll\u00f3 a continuaci\u00f3n, de manera prolija, las razones que sustentan su discrepancia con el fallo recurrido en los dem\u00e1s aspectos anunciados, argumentaci\u00f3n que, dados los alcances de esta sentencia, se torna innecesario memorar. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Si bien el recurrente alude a diversas deficiencias relativas a la individualizaci\u00f3n&nbsp; del bien usucapido, hay una imputaci\u00f3n que es tangible, concreta y, dada&nbsp; su naturaleza y trascendencia, apremiante, consistente en que desde el libelo demandatorio no se determin\u00f3 debidamente la porci\u00f3n de terreno que la demandante pretende para s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en verdad le asiste raz\u00f3n al censor pues, como se puso de presente al resumir los supuestos f\u00e1cticos del litigio, la parte actora, se circunscribi\u00f3,&nbsp; de un lado a reclamar \u201cel dominio pleno y absoluto de la mitad de la extensi\u00f3n total del predio rural denominado \u201cEL COSO\u201d (sic), no incluida en la venta que consta en la Escritura P\u00fablica No. 2174, otorgada el 23 de octubre de 1976 ante la Notar\u00eda Segunda de Neiva\u201c y,&nbsp; de otro,&nbsp; que cuando identific\u00f3 el inmueble&nbsp; al que tal porci\u00f3n pertenece, solamente rese\u00f1\u00f3 los linderos y ubicaci\u00f3n del predio de mayor extensi\u00f3n dejando de lado la determinaci\u00f3n de la franja pretendida. Bajo esa perspectiva, la prosperidad de la impugnaci\u00f3n se abre paso, pues emerge, con evidente notoriedad, la equivocaci\u00f3n del fallador de segundo grado en atenci\u00f3n a que dio por cumplida, sin estarlo, aquella exigencia, por dem\u00e1s, establecida expresamente en la normatividad procesal civil vigente (art. 76). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En efecto, clarificado est\u00e1 que en el r\u00e9gimen&nbsp; procesal que rige en el pa\u00eds, el inicio de&nbsp; toda acci\u00f3n o m\u00e1s concretamente de&nbsp; todo proceso, tiene su origen, salvo contadas excepciones,&nbsp; en demanda de parte (art. 2 C. de P. C.),&nbsp; acto este que surge como el mecanismo id\u00f3neo para concurrir ante la autoridad&nbsp; jurisdiccional competente a&nbsp; exteriorizar la voluntad de que se&nbsp; haga el correspondiente reconocimiento. En todo caso, vivificado dicho acto y satisfechos determinados presupuestos del proceso, surge&nbsp; para el agente del Estado el compromiso ineludible de emitir un pronunciamiento, cualquiera que el sea, esto es, favorable o adverso al promotor del reclamo (art. 37 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Pero,&nbsp; para que ese acto constitutivo o introductorio de la relaci\u00f3n procesal pueda considerarse como formalmente id\u00f3neo, debe observar un m\u00ednimo de requisitos, pues ha de acatar las exigencias que la ley establece, concretamente en cuanto a su contenido, vr. gr., sujetos, pretensiones, hechos, pruebas, etc. Y si bien algunas deficiencias en las que incurra el demandante en el punto pueden y deben ser superadas por el juez mediante una diligente, auspiciosa y tuitiva&nbsp; labor hermen\u00e9utica, otras, por fortuna muy pocas, se convierten en valladares insuperables que, por concernir con el presupuesto procesal de la aptitud formal del libelo demandatario, impiden un pronunciamiento de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, bajo esa orientaci\u00f3n, el actor queda comprometido a exponer las razones de \u00edndole f\u00e1ctica por las cuales considera que la ley ha deparado para s\u00ed el derecho que dice conculcado (causa petendi); pero, de manera simult\u00e1nea y en el mismo cuerpo del libelo, inevitable resulta para \u00e9l que concrete, tambi\u00e9n,&nbsp; cu\u00e1les son sus expectativas (petitum). Lo anterior, por regla general, independientemente de que al invocar la norma que&nbsp; sirve de soporte a su causa acierte o no, pues&nbsp; el funcionario debe conocer el derecho que salvaguarda los intereses del actor (iura novit curia). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Sobre el particular, esto es, los requisitos&nbsp; que ha de observar&nbsp; la demanda,&nbsp; no sobra&nbsp; memorar reiterados pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n, en los que esta ha puntualizado que aquella \u201ces el acto de postulaci\u00f3n m\u00e1s importante de las partes, desde que es mediante ella que el demandante ejercita el derecho de acci\u00f3n frente al Estado y su pretensi\u00f3n contra el demandado, resulta apenas natural que sea el legislador quien se\u00f1ale los requisitos formales para su admisibilidad\u201d (Sent. 1 abril de 2003, Exp. 7514). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Empero, tales&nbsp; formalidades pueden&nbsp; variar dependiendo de la clase de litigio o las pretensiones aducidas en cada caso; de ah\u00ed que,&nbsp; aun cuando existen determinadas condiciones generales que debe reunir todo escrito demandatorio, lo cierto es que el ordenamiento consagra varios requisitos espec\u00edficos para algunos asuntos concretos dada su particular naturaleza. Siguiendo ese derrotero, el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece que, \u201cLas demandas que versen sobre&nbsp; bienes inmuebles, los especificar\u00e1n por su ubicaci\u00f3n, linderos, nomenclaturas y dem\u00e1s circunstancias que los identifiquen\u201d. Directriz esta \u00faltima que encuentra eco en el literal c) del numeral 6 del art\u00edculo 407 idem &nbsp;al precisar que, una vez se admita la demanda,&nbsp; en el emplazamiento a que hay lugar respecto de personas interesadas, se indicar\u00e1 \u201cLa especificaci\u00f3n de los bienes, con expresi\u00f3n de su ubicaci\u00f3n, linderos, n\u00famero o nombre\u201d &nbsp;(hace notar la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9poca reciente, sobre la aplicaci\u00f3n de la norma memorada, la Corte expuso: \u201cAcorde pues con la finalidad de la demanda, y siempre en torno al entendimiento del art\u00edculo 76 citado, es de destacar, en primer t\u00e9rmino, que su teleolog\u00eda, a ojos vistas, es la de que el litigio circule sobre base ciertas y seguras, y que, por ende, las cosas por las que se enfrentan en litigo las personas, queden precisadas hasta donde sea posible, camino \u00fanico por donde todos, el juez y las partes, saben porqu\u00e9 y para qu\u00e9 se ha entablado la controversia, y que por ah\u00ed mismo queden a salvo las garant\u00edas procesales, particularmente la de contradicci\u00f3n. Apenas obvio, entonces, que si se trata de reivindicar una parte de un bien, aquello no se colmar\u00e1 sino especificando lo uno y lo otro; s\u00f3lo as\u00ed, mediante la determinaci\u00f3n del todo y la parte, habr\u00e1 una identificaci\u00f3n cabal de la contienda. Pensamiento este que, ni por lumbre, implica una exigencia por fuera del marco normativo, desde luego que es eso lo que precisamente requiere el consabido art\u00edculo 76, al decir cuando las demandas \u201cversen\u201d sobre bienes inmuebles se especificar\u00e1n como all\u00ed manda. Porque al penetrar el genuino sentido de expresi\u00f3n semejante, tiene que desembocarse en la conclusi\u00f3n de que cuando una demanda versa sobre un pedazo del bien, necesariamente est\u00e1 haciendo referencia al globo al cual pertenece esa parte, globo que aunque no sea precisamente el que se disputa, s\u00ed es la vertiente de donde se desgaja la litis. De tal suerte que exigir tambi\u00e9n la especificaci\u00f3n del lote de mayor extensi\u00f3n, no es una exigencia hiperb\u00f3lica que desborde la citada disposici\u00f3n legal, sino que, antes,&nbsp; bien consulta su esp\u00edritu y finalidad\u2026\u201d (Cas. Civ. Sent. de 1 de abril&nbsp; 2003, Exp. 7514). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Entonces,&nbsp; \u00bf c\u00f3mo&nbsp; logra el funcionario competente&nbsp; emitir un fallo&nbsp; ante la labor deficiente del gestor del reclamo, respecto la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del bien&nbsp; reclamado ?; \u00bf c\u00f3mo definir el derecho si hubo ostensible omisi\u00f3n en la determinaci\u00f3n del objeto de las pretensiones, espec\u00edficamente alinderaci\u00f3n, extensi\u00f3n,&nbsp; y nomenclatura ?. No puede perderse de vista que la decisi\u00f3n del \u00f3rgano judicial debe estar en consonancia con las peticiones del actor (sententia debet esse conformis libello), lo que de suyo impone que el libelo, en cuanto tenga que ver con&nbsp; bienes inmuebles, los identifique mediante la indicaci\u00f3n&nbsp; de las caracter\u00edsticas establecidas en la norma referida.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En reciente pronunciamiento, de textura muy similar, la Corte, expres\u00f3: \u201cY no se diga que la mentada deficiencia es de poca monta porque, tal como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n y lo admite el recurrente, la exigencia del art\u00edculo 76 del estatuto procesal en aquellos casos en que la demanda versa una porci\u00f3n de terreno de un predio s\u00f3lo se satisface con la especificaci\u00f3n de la heredad que contiene la franja de tierra reclamada y la de \u00e9sta, requerimiento que se vigoriza en supuestos como el que evidencia este asunto en el que se pretende la usucapi\u00f3n de un lote enclavado en otro de mayor extensi\u00f3n, que a su vez, hace parte de un globo mayor \u2026\u2026..Por otra parte, conviene precisar que esta Corporaci\u00f3n ha entendido, a\u00fan antes de la reforma que la Ley 794 de 2003 introdujo al art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que la exigencia reclamada por esta norma deb\u00eda entenderse como cumplida cuando trat\u00e1ndose de una franja de terreno contenida en otro m\u00e1s grande la alinderaci\u00f3n de ambos y dem\u00e1s elementos que permitieran su identificaci\u00f3n aparec\u00edan en la demanda o en sus anexos, habida cuenta que \u00e9stos hacen parte integrante de aquella, am\u00e9n que exigir su consignaci\u00f3n en dicho escrito genitor resultaba un formulismo vano \u201c (Sent. Cas. 2 de noviembre de 2005. Exp. 7105). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. N\u00f3tese que cuando la parte demandante, en el respectivo libelo incoatorio (folios 105 a 114 cdo.1), reclama la adjudicaci\u00f3n de \u201cla mitad de la extensi\u00f3n total del predio rural denominado \u201cEL COSO\u201d (sic) NO INCLUIDA EN LA VENTA que consta en la Escritura P\u00fablica No. 2174 otorgada el 23 de octubre de 1976\u201d, acude a&nbsp; un referente de identificaci\u00f3n insuficiente; el mismo&nbsp; no equivale a una real individualizaci\u00f3n&nbsp; de la porci\u00f3n del predio que pretende le sea adjudicada, menos cuando aquella&nbsp; escritura no se alleg\u00f3 al proceso ni con la demanda ni tampoco a lo largo del tr\u00e1mite de las instancias; en otras palabras, la demandante de la usucapi\u00f3n no cumpli\u00f3 el art\u00edculo 76 referido, habida cuenta que no identific\u00f3 plenamente la porci\u00f3n de terreno pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El promotor del litigio desde\u00f1\u00f3 cumplir el requisito aludido, cuanto que no suministr\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria para identificar y con ello individualizar&nbsp; la parte del terreno reclamada; tan evidente es lo anterior, que&nbsp; brillan por su ausencia datos como los linderos de la fracci\u00f3n realmente pretendida y las dimensiones de la misma (s\u00f3lo se indicaron los de mayor extensi\u00f3n), indicaciones de tal importancia que no contar con ella generan,&nbsp; entre otras&nbsp; consecuencias,&nbsp;&nbsp;&nbsp; no poder precisar en cu\u00e1l de los puntos cardinales se ubica el segmento aludido en el libelo;&nbsp; tampoco el \u00e1rea fue precisada, por lo que&nbsp; los comuneros y terceros est\u00e1n limitados en procura de salvaguardar sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Es ineludible, entonces, el cuestionamiento que en ese aspecto enfila el recurrente, pues, en ese orden de ideas, no es posible&nbsp;&nbsp; identificar la mitad pretendida, ni se puede asegurar que efectivamente lo no incluido en el documento escriturario corresponde a la mitad del predio \u201cEl Cozo\u201d,&nbsp; pues, se insiste, el documento p\u00fablico respectivo no&nbsp; se aport\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obs\u00e9rvese que,&nbsp; seg\u00fan el registro inmobiliario (folio 101 cdo. 1), anotaci\u00f3n No. 008, la escritura&nbsp; No.&nbsp; 2174 de 23 de octubre de 1976,&nbsp; recoge la transferencia que la se\u00f1ora Benilda Montealegre Vda. de Hern\u00e1ndez realiz\u00f3 a favor de&nbsp; Beatriz Polan\u00eda de S\u00e1nchez y Amelia Guti\u00e9rrez Vda. de Polan\u00eda, y de dicho documento se desprende que lo transferido fue un&nbsp; \u201cDERECHO DE CUOTA\u201d (destaca la Sala). Sin embargo, por ausencia del documento escriturario a trav\u00e9s del cual se verific\u00f3 tal enajenaci\u00f3n, no puede establecerse cu\u00e1l era el derecho de la cuota de la vendedora; es m\u00e1s, no puede la Sala afirmar si efectivamente lo trasmitido corresponde a ese porcentaje o uno diferente. En el escrito genitor de la litis no se adujo, no se precis\u00f3 cu\u00e1l era esa porci\u00f3n o cuota y mucho menos, si ella estaba materializada en alg\u00fan sector del bien; ello tampoco se&nbsp; logra establecer a partir de la revisi\u00f3n de sus anexos,&nbsp; pues, en lo que a la escritura contentiva de la enajenaci\u00f3n se refiere, no se ados\u00f3 al expediente.&nbsp; Lo cierto es que por tales&nbsp; defectos,&nbsp; habida cuenta de la insuficiente informaci\u00f3n, sobreviene, reit\u00e9rase, la imposibilidad de establecer la identificaci\u00f3n plena de la franja de terreno demandada en adjudicaci\u00f3n, lo que, en raz\u00f3n a la clase de proceso, resultaba&nbsp; inevitable su acatamiento por parte del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; S\u00famase a lo expuesto, pues surge&nbsp; absolutamente v\u00e1lido para enfatizar respecto de&nbsp; la ausencia de identificaci\u00f3n de la parte del predio a usucapir, que en el emplazamiento dispuesto, como parte de las etapas a agotar en \u00e9sta clase de asuntos, al momento de identificar el bien pretendido, se hizo respecto de la totalidad del fundo, m\u00e1s no de la parte reclamada mediante la,&nbsp; \u201cespecificaci\u00f3n de los bienes, con expresi\u00f3n de su ubicaci\u00f3n, linderos, n\u00famero o nombre\u201c (literal c) del numeral 6 del art. 407 del C. de P. C.); a partir de ello puede, sin temor alguno, afirmarse que la demandante intent\u00f3 identificar el bien inmueble&nbsp; continente m\u00e1s no el contenido, cuando, por disposici\u00f3n legal, debi\u00f3 procederse de igual modo respecto de la porci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Puestas as\u00ed las cosas, el cargo se abre paso y, consecuentemente el quiebre de la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dejando de lado aquellas deficiencias concernientes con los presupuestos procesales que comportan causales de nulidad (insubsanable) del proceso, o su anulabilidad (convalidable), vr. gr., las relativas a la jurisdicci\u00f3n y competencia del juez, as\u00ed como las relacionadas con la incapacidad procesal de uno de los sujetos, lo cierto es que otras hip\u00f3tesis, como acontece en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, igualmente alusivas a la ausencia de los presupuestos para una debida relaci\u00f3n procesal, pueden&nbsp; comportar&nbsp; un&nbsp; efecto diferente, cuanto que&nbsp; impiden que la autoridad jurisdiccional resuelva de m\u00e9rito, esto es, favorable o desfavorablemente al actor, pues s\u00f3lo se limita a proveer, sin que aborde si hay o no norma jur\u00eddica&nbsp; que establezca la prerrogativa pretendida por el iniciador de la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Efectivamente, como fue delineado en precedencia,&nbsp; uno de los efectos sobrevinientes por no&nbsp; cumplirse por el actor al momento de aducir su demanda, con la carga de especificar, cuando ello es imprescindible, con&nbsp; suficiente claridad y precisi\u00f3n el inmueble por su ubicaci\u00f3n, linderos, nomenclaturas y dem\u00e1s&nbsp; caracter\u00edsticas que lo singularicen, consiste en la imposibilidad de adoptar un&nbsp; fallo de fondo del litigio; por manera que la manifiesta ausencia de identificaci\u00f3n de la heredad, como mecanismo para especificar el bien a usucapir, se erige, fatalmente, como un factor impeditivo para resolver la litis planteada, ya a favor ora en contra del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La raz\u00f3n de emitir un fallo en tales t\u00e9rminos, ciertamente poco deseable,&nbsp; surge de la imposibilidad de elucidar, con nitidez incontrovertible, qu\u00e9 porci\u00f3n o franja del fundo pretend\u00eda la actora, cuando la misma est\u00e1 indeterminada. Decisi\u00f3n que, en verdad, no aparece&nbsp; como el sendero m\u00e1s adecuado en el ejercicio de&nbsp; juzgamiento; empero, dadas las caracter\u00edsticas del escrito de demanda y el desarrollo que se le acu\u00f1\u00f3&nbsp; al mismo a lo largo de las instancias, como a las marcadas limitaciones en raz\u00f3n, especialmente, de la preclusi\u00f3n de oportunidades que viabilizar\u00edan una enmienda, la Sala se ve avocada a la adaptaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n que&nbsp; anuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde esa perspectiva la definici\u00f3n de m\u00e9rito del asunto reclama certeza y seguridad en torno al bien en disputa. Inclusive, el apremio y meticulosidad con los que el ordenamiento gobierna la materia son evidentes, pues basta con reparar en que el&nbsp; art\u00edculo 99 del Decreto 960 de 1970 sanciona con nulidad, desde el punto de vista formal, a aquellas escrituras p\u00fablicas en las que no se consignen los datos y circunstancias&nbsp; necesarias para determinar los bienes objeto de las declaraciones en ellas contenidas. Por supuesto que el sistema de registro de los bienes ra\u00edces y, por ende, la circulaci\u00f3n de la riqueza inmobiliaria tiene como ineludible punto de partida la debida identificaci\u00f3n de los fundos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Las precisiones asentadas en el discurrir de esta providencia, en cuanto&nbsp; que la actora se sustrajo al cumplimiento del varias veces citado art\u00edculo 76 del C. de P. C., &nbsp;conducen a la revocatoria de la sentencia proferida y sobreviene, por falta de uno de los presupuestos procesales, concretamente, relacionado con la idoneidad de la&nbsp;&nbsp; demanda,&nbsp; la inhibici\u00f3n para fallar en el fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia-Laboral, del Tribunal Superior&nbsp; del Distrito Judicial&nbsp; de Neiva, el 16 de febrero de 2006, en el proceso al inicio referenciado y en su reemplazo, actuando en sede de instancia,&nbsp; REVOCA&nbsp; la sentencia censurada de fecha 8 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. En su lugar, la Corte se declara INHIBIDA para fallar en el fondo del asunto. Costas de ambas instancias a cargo de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso extraordinario por haber prosperado. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>WILLIAN NAM\u00c9N VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-135-2007 [4100131030052002-00081-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007). &nbsp; Ref: Exp. 41001 3103 005 2002 0008101 &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la&nbsp;&nbsp;&nbsp; demandada, MARINA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}