{"id":83529,"date":"2024-05-30T19:10:49","date_gmt":"2024-05-30T19:10:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-140-2007-0500131030142000-00310-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:49","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:49","slug":"sc-140-2007-0500131030142000-00310-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-140-2007-0500131030142000-00310-01\/","title":{"rendered":"SC 140 2007 [0500131030142000 00310 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-140-2007 [0500131030142000-00310-01] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: C-0500131030142000-00310-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso BAVARIA S. A., respecto de la sentencia de 3 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra GUILLERMO LE\u00d3N L\u00d3PEZ VALENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Aparece en el expediente que mediante escrito autenticado el 29 de noviembre de 1994, la sociedad demandante, por conducto de su representante legal, confiri\u00f3 \u201cpoder especial\u201d al demandado, para que, \u201cprevia aprobaci\u00f3n de la presidencia\u201d, celebrara, adicionara o modificara, en fin, con los diferentes equipos de f\u00fatbol, contratos de patrocinio publicitario. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio del anotado poder, el apoderado celebr\u00f3, en nombre de la demandante, el 13 de mayo de 1996, con la CORPORACI\u00d3N CENTENARIO DEPORTES QUIND\u00cdO, un contrato de esa naturaleza, por la suma de $700\u2019000.000.oo, con vigencia de un a\u00f1o a partir del 1\u00ba de julio del mismo a\u00f1o, y el 11 de julio siguiente, las mismas partes suscribieron un \u201cotro s\u00ed\u201d, ampliando el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n hasta el 1\u00ba de julio de 2003 y adicionando su precio en la cantidad de $9.300\u2019000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso, reformada luego, la sociedad demandante solicit\u00f3 que se declarara, principalmente, que el demandado hizo \u201cuso indebido del mandato que se le confiri\u00f3 mediante documento de 29 de noviembre de de 1994\u201d, o en su defecto, que \u201cextralimit\u00f3\u201d sus funciones, y que como consecuencia se le condenara a pagar, indexada, en uno u otro caso, la suma de $3.400\u2019000.000.oo, por concepto del mayor valor en que se increment\u00f3 el contrato de patrocinio publicitario, o la cantidad que resultare probada, todo con intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En lo pertinente, lo anterior, porque el \u201cotro s\u00ed\u201d del contrato en cuesti\u00f3n, el demandado lo verific\u00f3 sin la previa autorizaci\u00f3n del presidente de la sociedad demandante, a la saz\u00f3n su hermano, \u201caparentemente\u201d en \u201cbeneficio propio\u201d, pues, de un lado, el precio exorbitante adicionado no correspond\u00eda a una estrategia publicitaria, al contrario, constitu\u00eda una p\u00e9rdida econ\u00f3mica, y de otro, por enga\u00f1ar al poderdante, dado que logr\u00f3 desembolsar la cantidad de $3.400\u2019000.000.oo, a sabiendas que se utilizar\u00eda para que la entidad patrocinada adquiriera los derechos de uno de sus principales accionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque sin tener facultad expresa para ello y abusando de su posici\u00f3n de directivo, el mandatario gestion\u00f3 la compra de un bus para el contratista.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la adquisici\u00f3n de un bus para el equipo de f\u00fatbol patrocinado, por cuanto en este tipo de negocios no era at\u00edpico considerarlo, menos cuando para el efecto se tuvo igualmente aprobaci\u00f3n de la presidencia de la sociedad demandante, as\u00ed como el visto bueno de todos los entes internos de control, en el entendido que como contraprestaci\u00f3n, el automotor llevar\u00eda las marcas de los productos de BAVARIA S. A. que se indicaran durante toda la vigencia del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El fallo recurrido en casaci\u00f3n confirm\u00f3, por mayor\u00eda, la sentencia absolutoria de 5 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medell\u00edn, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Entrando en materia, el sentenciador, una vez identific\u00f3 lo que en su sentir constitu\u00edan los fundamentos de las pretensiones principales, por abuso del mandato, concluy\u00f3 que ninguno se estructuraba. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- Con relaci\u00f3n a que el \u201cotro s\u00ed\u201d del contrato de que se trata se suscribi\u00f3 sin la previa autorizaci\u00f3n de la presidencia de BAVARIA S. A., porque ese hecho qued\u00f3 desvirtuado con lo manifestado por el propio presidente de entonces, se\u00f1or AUGUSTO L\u00d3PEZ VALENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La tacha de sospecha del anterior, por ser hermano del demandado, no era de recibo, pues su manifestaci\u00f3n \u201cen relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n previa a la celebraci\u00f3n del contrato se establec\u00eda fehacientemente con su versi\u00f3n, ello por cuanto fung\u00eda para entonces como Presidente de la Compa\u00f1\u00eda. El grado de parentesco con el mandatario no puede restarle m\u00e9rito a su dicho dada la necesidad probatoria de establecer su participaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n cuestionada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- Sobre el \u201cuso abusivo del mandato\u201d, entendido como la carencia de m\u00f3viles para celebrar el contrato, arg\u00fcir que lo estipulado no correspondi\u00f3 a una estrategia publicitaria, en el sentido de no haber aumentado la venta de los productos, esto se \u201cderrumba por su propio peso\u201d, ya que como lo demuestra el plenario, la misma demandante \u201cno permiti\u00f3 que el contrato \u2018otro s\u00ed\u2019 se consolidara\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el proceder \u201cabusivo\u201d se hace derivar de la modificaci\u00f3n del contrato con uno de los equipos que ocupaba, en la \u00e9poca, uno de los \u00faltimos lugares del campeonato nacional, es una \u201csituaci\u00f3n contingente\u201d, pues el equipo colero, con dos o tres partidos, puede remontarse a las primeras posiciones y viceversa. De ah\u00ed que la colocaci\u00f3n en la tabla del torneo \u201cno puede ser el criterio determinante para una contrataci\u00f3n de patrocinio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- Cuanto que no hab\u00eda razones para alterar el contrato, con un valor exorbitante, proceder que se considera como \u201cabusivo\u201d, esto se desvanece con lo manifestado en forma coherente y concordante por los testigos FRANCISCO JAVIER VEL\u00c1SQUEZ GONZ\u00c1LEZ, presidente del Envigado F\u00fatbol Club, EUGENIA SIERRA, empleada de la divisi\u00f3n de ventas de Cervecer\u00eda Uni\u00f3n, CECILIA ELVIRA A. CORREA GLEN, contralora de Bavaria S. A., CARLOS EDUARDO QUINTERO ROCANIZ y GABRIEL JAIME ARANGO, en su orden, vicepresidentes financiero y jur\u00eddico de la demandante, AUGUSTO L\u00d3PEZ VALENCIA, presidente de la misma, y WILLIAM JONES CAMARGO, vicepresidente de ventas de Postob\u00f3n, sobre que eso se debi\u00f3 a un momento coyuntural, dada la entonces rivalidad con el otro grupo econ\u00f3mico, quien estaba posicionando en el mercado el producto Cerveza Leona, mediante el patrocinio de equipos de f\u00fatbol. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida competencia hizo \u201cplausible el despliegue de herramientas publicitarias que conllevaran a contrarrestar la posici\u00f3n ventajosa del rival, que para el caso, se tradujo en una contrataci\u00f3n con el equipo Centenario Deportes Quind\u00edo, que a m\u00e1s de lograr una paridad de contrataci\u00f3n con los equipos de f\u00fatbol colombiano, trae de suyo que Bavaria intensificara la venta de sus productos y lograra una mejor posici\u00f3n en frente del equipo econ\u00f3mico de Postob\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque lo anterior es suficiente para justificar el \u201cotro s\u00ed\u201d del contrato, seg\u00fan el dictamen pericial, \u201cen t\u00e9rminos de proyecci\u00f3n comparativa\u201d, el precio all\u00ed estipulado no es exagerado, pues si el valor del patrocinio con el Club Atl\u00e9tico Junior, en seis a\u00f1os (1994 a 2000), ascendi\u00f3 a $11.483\u2019206.261, una contrataci\u00f3n por siete a\u00f1os, como el caso, era viable por $13.397\u2019073.971.17. Lo mismo con el Club Uni\u00f3n Magdalena, dado que si en tres a\u00f1os el valor de publicidad fue de $3.979\u2019252.200, loable resultaba realizar un contrato, durante siete a\u00f1os, por $9.284\u2019921.800. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- Si bien aparece demostrado que el mandatario conoc\u00eda que la suma desembolsada iba a ser destinada por el contratista para la adquisici\u00f3n de las acciones del socio mayoritario, como as\u00ed \u00e9ste lo reconoci\u00f3 en carta de 3 de mayo de 1999, lo cierto es que en el \u201cotro s\u00ed\u201d del contrato de patrocinio publicitario no se determin\u00f3 la destinaci\u00f3n de los dineros, luego no hab\u00eda raz\u00f3n alguna para reparar sobre ese particular, menos cuando AUGUSTO L\u00d3PEZ VALENCIA y GABRIEL JAIME ARANGO enfatizaron que el \u201cproducto de los patrocinios es de libre disposici\u00f3n de los patrocinados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo puede tergiversarse la finalidad perseguida por el patrocinador y patrocinado al realizar un contrato, pues de un lado la empresa Bavaria tiene como finalidad hacer conocer sus productos, intensificar sus ventas y posicionarse ventajosamente frente a sus competidores; mientras que el patrocinado con el dinero recibido como contraprestaci\u00f3n a la publicidad, lo destina para sus propios intereses\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Centrado en el estudio de las pretensiones subsidiarias, por la \u201cextralimitaci\u00f3n de los l\u00edmites del mandato\u201d, el Tribunal igualmente concluy\u00f3 su fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- En primer lugar, porque conforme al poder conferido, el apoderado se encontraba expresamente facultado para modificar el contrato de patrocinio publicitario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- De otra parte, porque la prueba documental y testimonial que relaciona pone de presente que para celebrar el \u201cotro s\u00ed\u201d hubo petici\u00f3n previa, inclusive con revisado del departamento jur\u00eddico, quien igualmente lo redact\u00f3, al punto que por su cuant\u00eda se someti\u00f3 tambi\u00e9n al control de auditor\u00eda, am\u00e9n de haberse exigido las respectivas p\u00f3lizas de inversi\u00f3n del anticipo y de cumplimiento, como requisitos para desembolsar los dineros comprometidos. En otras palabras, el clausulado en cuesti\u00f3n fue \u201csometido no s\u00f3lo a la autorizaci\u00f3n previa de la Presidencia de Bavaria sino que se cumplieron los procedimientos previos a la suscripci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, el sentenciador confirm\u00f3 la sentencia del juzgado, porque la \u201cconducta abusiva y la extralimitaci\u00f3n del poder\u201d \u201cno tuvieron entidad probatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Acusa la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1602 a 1620 del C\u00f3digo Civil, 822, 835 y 871 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Manifiesta el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en esa trasgresi\u00f3n como consecuencia de los siguientes errores de hecho probatorios, que lo llevaron a negar las pretensiones principales de la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- En cuanto a&nbsp; la \u201cautorizaci\u00f3n previa\u201d de la presidencia de la sociedad demandante para modificar el contrato de patrocinio publicitario, se deduce del texto mismo del poder, simplemente porque el apoderado estaba facultado para ello y porque en el \u201cproceso no aparece prueba alguna\u201d que as\u00ed lo exteriorice. Adem\u00e1s, la tacha de sospecha que se formul\u00f3 contra el testigo que manifiesta ese hecho, se\u00f1or AUGUSTO L\u00d3PEZ VALENCIA, hermano del demandado, se desestima \u201csin explicaci\u00f3n alguna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Relativo al rechazado \u201cuso abusivo o doloso del mandato\u201d, el precio estipulado en el \u201cotro s\u00ed\u201d se justific\u00f3, mediante el parang\u00f3n que hizo el perito de otros contratos, cuando de las \u201cpruebas practicadas se estableci\u00f3 que ninguno de los contratos de patrocinio publicitario que se firmaron en la \u00e9poca tuvo el plazo de 10 a\u00f1os que se incluy\u00f3 en el otro s\u00ed ni la cuant\u00eda\u2026fue por un valor tan alto. Lo que prueban los dem\u00e1s contratos, es que Bavaria nunca suscribi\u00f3 contratos por un plazo tan amplio ni por tan alto precio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos del expediente acreditan es que se realizaron con los equipos de los primeros lugares, que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n fue por un a\u00f1o y que el mayor valor de algunos se debi\u00f3 a que eran los mejores equipos del torneo, inclusive frente a la expectativa real y seria de competencias internacionales. Luego, si el \u00fanico que se suscribi\u00f3 por diez a\u00f1os es el del caso, esto demuestra un serio indicio de \u201calgo irregular o muy distante de lo normal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Respecto al objeto del \u201cotro s\u00ed\u201d del contrato, se encuentra demostrado que result\u00f3 ser ajeno a una estrategia publicitaria, porque si bien se termin\u00f3 anticipadamente, como consta en el documento privado que aparece en el expediente, esto se debi\u00f3 precisamente a lo \u201cabsurdo\u201d, \u201cabusivo\u201d e \u201cilegal\u201d de lo pactado, al punto que las partes redujeron el precio y su plazo, as\u00ed el \u201centonces presidente del Deportes Quind\u00edo\u201d, hubiese declarado que lo \u201chizo coaccionado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para probar el \u201cabuso del mandato y el uso de mala fe que se hizo del mismo\u201d, por lo tanto, no se requer\u00eda de cl\u00e1usula que limitara la destinaci\u00f3n de los dineros, como se interpret\u00f3, porque lo que determina el alcance del contrato es su objeto y no esa estipulaci\u00f3n, \u201cpues es evidente que los contratos obligan no solo a lo expresamente pactado en ellos sino a todo aquello que emana de la naturaleza del mismo, por lo que es claro que los dineros entregados en virtud de un contrato de patrocinio deben ser destinados espec\u00edficamente a ello\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si exist\u00edan dudas sobre el destino de los dineros pagados a ra\u00edz del \u201cotro s\u00ed\u201d controvertido, la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen practicados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pruebas tambi\u00e9n omitidas, confirman que fueron a parar al mayor accionista del equipo. Situaci\u00f3n que unida a la confesi\u00f3n del demandado en el escrito de 3 de mayo de 1999, que tambi\u00e9n, en cuanto a su implicaci\u00f3n, se pretiri\u00f3 \u201cconsiderar en su totalidad\u201d, y a lo declarado por AUGUSTO L\u00d3PEZ VALENCIA, sobre que aqu\u00e9l sab\u00eda de antemano tal destino, como lo corrobor\u00f3 la ex-contadora del equipo de f\u00fatbol, prueban la \u201cmala fe y el dolo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n subsidiaria fundada en la extralimitaci\u00f3n del mandato, el recurrente identifica los siguientes errores de hecho probatorios: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Exigir la cl\u00e1usula que restrinja el destino del precio pactado, desconoce que en el contrato se entienden incorporadas todas las obligaciones que por su naturaleza corresponden a su finalidad, en el caso, la publicidad, que no la compra de acciones, cuesti\u00f3n que como era conocida del demandado viola el \u201cprincipio de buena fe\u201d y \u201cdemuestra el dolo\u201d. La omisi\u00f3n de esa estipulaci\u00f3n, por lo tanto, \u201cno puede dar lugar a concluir que, en consecuencia se pueda usar el dinero en la forma libre y arbitraria que lo estime quien lo recibe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- La \u201capreciaci\u00f3n simplista e incompleta\u201d del cumplimiento de los requisitos internos referentes a la \u201caprobaci\u00f3n y el desembolso del anticipo\u201d, nunca fueron alegados en la demanda como hechos del \u201cabuso o dolo\u201d, raz\u00f3n por la cual no pueden ser tenidos \u201ccomo prueba contrario a los hechos que se dieron, pues ello es suponer la inexistencia de un abuso sobre la base de apoyarse en pruebas que no lo desvirt\u00faan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En la tarea de demostrar los errores, luego de algunas consideraciones sobre la responsabilidad contractual y de transcribir el \u201cotro s\u00ed\u201d del contrato de patrocinio publicitario, el censor sostiene que si el Tribunal, de un lado, interpreta que el mandatario no estaba facultado para \u201cagravar\u201d el contrato celebrado, y de otro, no aprecia los hechos de la demanda a la luz de las excepciones del demandado, \u201ccomo si fuera su defensor y no su juez\u201d, lo que trajo como consecuencia la violaci\u00f3n de los preceptos citados, habr\u00eda accedido a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El mandatario, como es apenas natural, es responsable de los perjuicios que le cause al mandante, provenientes de culpa o dolo en el desempe\u00f1o del negocio confiado, en los casos en que se sustrae totalmente, lo cumple deficientemente, lo ejecuta contraviniendo las instrucciones impartidas, salvo que la ley lo autorice a obrar de otro modo (art\u00edculos 2157 del C\u00f3digo Civil y 1266 del C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo tiene explicado la Corte, el art\u00edculo 2155 del primer ordenamiento citado, lo \u201chace responsable hasta de la culpa leve, si el mandato es gratuito y m\u00e1s estrictamente cuando media remuneraci\u00f3n, prescripci\u00f3n legal que resulta aplicable al mandato mercantil, habida cuenta que los principios del derecho com\u00fan comprenden los contratos de tal naturaleza, en todo aquello no previsto por el legislador mercantil, merced a la autorizaci\u00f3n que para el efecto consagran los art\u00edculos 2\u00ba y 822 de dicha normatividad\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el fundamento del mandato reside en la confianza, pues esta es una de sus caracter\u00edsticas, la debida diligencia y cuidado en la ejecuci\u00f3n del encargo, el mandatario debe situarse en la posici\u00f3n del mandante. En ese sentido, aqu\u00e9l no s\u00f3lo est\u00e1 obligado a actuar en todo momento mirando siempre los intereses de \u00e9ste, como si fueran los propios, a fin de obtener el mayor provecho y a menor costo, sino tambi\u00e9n a tomar todas las precauciones que habr\u00eda adoptado el comitente si hubiere procedido personalmente en la realizaci\u00f3n del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad, entonces, se predica, en t\u00e9rminos generales, en el caso de que el mandatario, sin salirse de los linderos establecidos, ejecuta el encargo en forma diversa a la se\u00f1alada por el mandante o en el evento que infrinja sus t\u00e9rminos. Situaci\u00f3n distinta es la extralimitaci\u00f3n de funciones, es decir, la ejecuci\u00f3n de actos m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites del mandato o en ausencia del mismo, porque con independencia de la sanci\u00f3n que proceda cuando as\u00ed se contrata, inoponibilidad, nulidad, en fin2, como el comitente, en principio, no est\u00e1 obligado a cumplir los negocios celebrados en su nombre, esto excluye, por regla general, que pueda reclamar contra el mandatario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El mandato, bien se sabe, puede llevar o no la representaci\u00f3n del mandante, seg\u00fan se previene en los art\u00edculos 1262 del C\u00f3digo de Comercio y 2177 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del mandato no representativo, simplemente se entiende que se ha celebrado el contrato y que el mandatario, en cumplimiento del encargo, act\u00faa en nombre propio, as\u00ed en el fondo lo haga por cuenta ajena, porque frente al tercero precisamente carece de la facultad de representaci\u00f3n. En este caso, con independencia de las obligaciones del apoderado para con el comitente, los efectos jur\u00eddicos del negocio realizado se radican en cabeza de aqu\u00e9l, quien adem\u00e1s de responder ante la persona con quien ha contratado, es el \u00fanico que se encontrar\u00eda&nbsp; facultado para exigirle el cumplimiento de lo estipulado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, cuando se exhibe la facultad de contratar en nombre y por cuenta de otro, los efectos jur\u00eddicos del negocio celebrado se radican directamente en cabeza del mandante y la relaci\u00f3n jur\u00eddica se traba es entre el comitente y el tercero. Sobre el particular tiene explicado la Corte que si \u201cse ha recibido la facultad de contratar a nombre de otro, esa calidad puede ser puesta de presente, o no, en frente de aquel con quien se contrata, sin que la circunstancia de que se calle en torno al punto tenga alguna repercusi\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n subjetiva del negocio. De hecho, en este supuesto los efectos del mismo quedar\u00e1n circunscritos a quienes lo ajustaron. En consecuencia, la persona con quien se contrat\u00f3 nada podr\u00e1 reclamarle a quien hab\u00eda conferido facultad de apoderar, ni de su lado, a \u00e9ste le ser\u00e1 dable otro tanto con el cocotratante.\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, cuando se exhiben los poderes, se distinguen claramente el mandato y el acto de apoderamiento, as\u00ed \u00e9ste sea una consecuencia de aqu\u00e9l, para significar que el primero por s\u00ed no confiere la representaci\u00f3n del mandante y que el segundo es aut\u00f3nomo e independiente. De ah\u00ed que se hable de la coexistencia de dos actos jur\u00eddicos, uno bilateral, el mandato, y otro unilateral, el acto de procuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinci\u00f3n que tambi\u00e9n expande sus efectos en el campo probatorio, porque siendo esencialmente consensual el mandato, cualquier medio ser\u00eda id\u00f3neo para establecerlo, en tanto que cuando se trata de acreditar la representaci\u00f3n ante terceros y los poderes se refieren a asuntos respecto de los cuales la ley exige cierta formalidad, la prueba tendr\u00eda que restringirse a la formalidad del escrito (art\u00edculo 836 del C\u00f3digo de Comercio). Desde luego que en los casos en que el mandato contiene el acto de apoderamiento o se encuentra anejo al mismo y se exija cierta formalidad, la solemnidad aflora no porque el contrato de mandato sea solemne, sino por ser representativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La demandante, como se recuerda, solicit\u00f3 que se declarar\u00e1 que el demandado \u201chizo uso indebido del mandato que se le confiri\u00f3 mediante documento de 29 de noviembre de 1994\u201d, o en su defecto, que \u201cextralimit\u00f3\u201d sus funciones, y que como consecuencia se le condenara a pagar, en uno y otro evento, los perjuicios causados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Lo primero, al modificar el contrato de patrocinio publicitario que d\u00edas antes hab\u00eda concertado con un tercero, mediante la inserci\u00f3n de un \u201cotro s\u00ed\u201d, sin haber obtenido previamente la respectiva autorizaci\u00f3n de la presidencia de la sociedad demandante, es decir, seg\u00fan lo explicado, al actuar contraviniendo las instrucciones impartidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es incontestable que en el caso se est\u00e1 frente a un mandato representativo, porque adem\u00e1s de ser esto un punto pac\u00edfico en el proceso, en el contrato de patrocinio publicitario, el demandado GUILLERMO LE\u00d3N L\u00d3PEZ VALENCIA dijo que actuaba como \u201cApoderado Especial de BAVARIA S. A.\u201d, y&nbsp; en la misma condici\u00f3n suscribi\u00f3 el \u201cotro s\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el poder conferido, mismo que la sociedad demandante califica en las pretensiones como \u201cmandato\u201d, se observa que para celebrar y modificar los contratos de que se trata, el apoderado deb\u00eda tener la \u201cprevia aprobaci\u00f3n de la Presidencia de BAVARIA S. A.\u201d. Luego, si en el proceso se acredit\u00f3 que la presidencia aprob\u00f3 previamente la modificaci\u00f3n dicha, con la declaraci\u00f3n del presidente de entonces, se\u00f1or AUGUSTO L\u00d3PEZ VALENCIA, en ning\u00fan error de hecho pudo incurrir el Tribunal al apreciar tales medios de prueba, porque eso es precisamente lo que los mismos objetivamente reflejan. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto es lo relativo a la sospecha que del citado testigo se predica, por ser hermano del demandado. Pero como el error se hace consistir en que la tacha se desestim\u00f3 \u201csin explicaci\u00f3n alguna\u201d, de inmediato se advierte que la acusaci\u00f3n en el punto resulta infundada, porque el sentenciador s\u00ed se pronunci\u00f3 expresamente sobre el particular, al decir que el hecho de la autorizaci\u00f3n previa se establec\u00eda \u201cfehacientemente con su versi\u00f3n, ello por cuanto fung\u00eda para entonces como Presidente de la Compa\u00f1\u00eda. El grado de parentesco con el mandatario no puede restarle m\u00e9rito a su dicho dada la necesidad probatoria de establecer su participaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n cuestionada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Tribunal, por lo tanto, no omiti\u00f3 apreciar las circunstancias que afectan la credibilidad o imparcialidad del testigo, el ataque debi\u00f3 enfilarse, entonces, contra las razones que adujo para darle m\u00e9rito probatorio, bien por existir otras pruebas que ponen de presente el hecho, ya porque desatin\u00f3 relativamente al poder de persuasi\u00f3n que ese medio ten\u00eda. Mas, como nada de esto se propone en el cargo, la conclusi\u00f3n en el punto sigue amparada con la presunci\u00f3n de acierto, sin que a la Corte le sea permitida una pesquisa oficiosa, dado el car\u00e1cter estricto y dispositivo del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que si el testigo se refiri\u00f3 a aspectos que se relacionaban con el ejercicio de sus funciones, en su calidad de presidente de la demandante, la conclusi\u00f3n del sentenciador resulta razonable, porque al conferir, en esa condici\u00f3n, la autorizaci\u00f3n para modificar el contrato de patrocinio publicitario, cuando no ha debido hacerlo, por las razones que fueren, la responsabilidad no ser\u00eda del apoderado especial frente a su poderdante, sino del administrador respecto de la sociedad.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, cuando, al margen de las incoherencias en el tratamiento que a dicha declaraci\u00f3n le da el censor, pues lo rechaza para probar la autorizaci\u00f3n, en tanto que lo trae a cuento para mostrar que el demandado sab\u00eda de antemano el destino que se le iba a dar a los dineros desembolsados, la parte recurrente tambi\u00e9n solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica del citado medio. En esa medida, la tacha de sospecha se pone en entredicho, porque bien es sabido que el derecho de defensa y contradicci\u00f3n se predica \u00fanicamente de los actos del otro y no de los propios, pues si \u00e9stos son libres y voluntarios, deben aceptarse tanto en lo favorable como en lo adverso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- En otro segmento de la acusaci\u00f3n, tambi\u00e9n relacionado con las pretensiones principales, el censor sostiene que hay lugar a la responsabilidad contractual demandada, en t\u00e9rminos generales, por el \u201cuso abusivo y doloso\u201d del mandato, de un lado, por haber comprometido el demandado a la mandante a pagar una suma exorbitante, y de otro, porque esa cantidad no respond\u00eda, por las razones que adujo, a una estrategia publicitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.- En el primer evento, por cuanto en ninguno de los contratos celebrados con los dem\u00e1s equipos de f\u00fatbol se pact\u00f3 un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n tan largo, diez a\u00f1os, ni por una suma tan alta, y por no existir otra prueba documental que diera cuenta que el precio del contrato deb\u00eda calcularse siguiendo el m\u00e9todo del sentenciador, de donde se infer\u00eda que ah\u00ed hab\u00eda \u201calgo irregular o muy distante de lo normal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de notar, sin embargo, que el criticado an\u00e1lisis comparativo no se erigi\u00f3 en la \u00fanica raz\u00f3n para justificar el \u201cotro s\u00ed\u201d del contrato de patrocinio publicitario, sino que constituy\u00f3 un argumento adicional, dado que el Tribunal tambi\u00e9n apuntal\u00f3 la decisi\u00f3n en lo manifestado por los testigos FRANCISCO JAVIER VEL\u00c1SQUEZ GONZ\u00c1LEZ, EUGENIA SIERRA, CECILIA ELVIRA A. CORREA GLEN, CARLOS EDUARDO QUINTERO ROCANIZ, GABRIEL JAIME ARANGO, AUGUSTO L\u00d3PEZ VALENCIA y WILLIAM JONES CAMARGO, respecto de quienes, entre otras cosas, dijo que hab\u00edan sido coherentes y concordantes en manifestar las razones por las cuales se hab\u00eda hecho necesaria esa estipulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, con independencia del acierto en la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, como en el cargo no se encara la conclusi\u00f3n probatoria que de ese medio se deriv\u00f3, de suyo suficiente para sostener, en el punto, la decisi\u00f3n, esto relevar\u00eda a la Corte de analizar el aspecto cuestionado, porque como lo tiene explicado \u201ccuando la sentencia se apoya en varios fundamentos y cada uno de ellos le presta a aqu\u00e9lla fuerza suficiente para permanecer en pie, resulta menester que el ataque en casaci\u00f3n los comprenda a todos, porque uno solo que se mantenga impide la casaci\u00f3n; desde luego que tambi\u00e9n le est\u00e1 vedado a la Corte completar de oficio la acusaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter dispositivo de la impugnaci\u00f3n\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, es de observar, en primer lugar, que si el contrato reg\u00eda desde el 1\u00ba de julio de 1996 hasta el 1\u00ba de julio de 2003, no es cierto que se hubiere pactado por diez a\u00f1os, como equivocadamente se sostiene en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a los \u201ct\u00e9rminos de proyecci\u00f3n comparativa\u201d, esto es, al precio y al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de otros negocios jur\u00eddicos de la misma naturaleza que se tuvieron en cuenta para el efecto, los errores se habr\u00edan presentado en el evento de que los datos extra\u00eddos para hacer la confrontaci\u00f3n, no correspondieran a la realidad, pero esto ni siquiera se insin\u00faa en el texto de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, fuera de que el censor no especifica qu\u00e9 contratos de patrocinio publicitario se celebraron en consideraci\u00f3n a la posici\u00f3n de los equipos de f\u00fatbol en el campeonato, pues se refiere a ellos gen\u00e9ricamente, ni singulariza otras pruebas que as\u00ed lo indiquen, si es que las hay, como se exige en casaci\u00f3n, esa circunstancia no pudo ser la determinante del precio, al menos en el del caso, porque como se constata en su contenido, adicional a ese valor, las partes acordaron unas bonificaciones si se clasificaba al \u201coctogonal A\u201d o al \u201c\u00faltimo cuadrangular A\u201d, si era \u201ccampe\u00f3n\u201d o \u201csubcampe\u00f3n\u201d y si quedaba \u201ctercero\u201d \u201cy\/o\u201d pasaba \u201ca la Copa Conmebol\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2.- Con relaci\u00f3n a que el precio del \u201cotro s\u00ed\u201d tantas veces citado no respond\u00eda a una estrategia publicitaria, el censor sostiene que el abuso y el dolo sobre el particular se ponen de presente con la terminaci\u00f3n anticipada del contrato y con el desv\u00edo de los dineros desembolsados a fines distintos del objeto mismo del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2.1.- En el proceso, es cierto, se encuentra probado que las partes modificaron el referido contrato y su \u201cotro s\u00ed\u201d, seg\u00fan aparece en el acta de 11 de mayo de 1999, hecho que, desde luego, el recurrente acepta fue visto por el sentenciador, s\u00f3lo que, en su sentir, no le dio la significaci\u00f3n que ten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que, como se explic\u00f3, el acto de procuraci\u00f3n es aut\u00f3nomo e independiente del mandato, en el caso no se demostr\u00f3 los t\u00e9rminos de \u00e9ste, seguramente porque la sociedad demandante lo identific\u00f3 con el \u201cpoder especial\u201d autenticado el 29 de noviembre de 1994, al punto que las pretensiones tanto principales como subsidiarias contra el demandado, dicha parte las enderez\u00f3, precisamente, respecto del \u201cmandato que se le confiri\u00f3 mediante documento de fecha 29 de de noviembre de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en el anotado documento se facult\u00f3 al demandado para que \u201ccelebre\u201d y \u201cmodifique\u201d, entre otras cosas, los contratos de patrocinio publicitario, en ninguna parte aparecen dadas las instrucciones dentro de las cuales, en uno u otro caso, el mandatario deb\u00eda moverse. Por esto, debe entenderse que sin alterar la sustancia del mandato, el demandado, en principio, se encontraba autorizado para obrar del modo que m\u00e1s convenientemente le pareciera (art\u00edculo 2159 del C\u00f3digo Civil).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el recurrente que el documento que contiene la nueva modificaci\u00f3n introducida al contrato de patrocinio publicitario y a su \u201cotro s\u00ed\u201d, es prueba de lo \u201cabsurdo\u201d, \u201cabusivo\u201d e \u201cilegal\u201d de lo estipulado, \u201cpues no puede tener apreciaci\u00f3n distinta a ello\u201d. La circunstancia, dice, de haberse aceptado reducir el plazo y el precio del contrato, es porque en ese documento la contratista \u201creconoce lo inconveniente que fue para bavaria (sic.) la firma del otro s\u00ed y el valor tan elevado y desproporcionado que se pag\u00f3 por ello\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, ante todo se advierte que invoc\u00e1ndose nuevamente, como causa de la responsabilidad derivada del mandato, lo exorbitante del precio pactado en el \u201cotro s\u00ed\u201d, la conclusi\u00f3n a la que en esta ocasi\u00f3n arriba el censor, se neutraliza con lo considerado en el n\u00famero anterior (3.2.1.). Como se recuerda, el Tribunal justific\u00f3 la cuant\u00eda del contrato, acudiendo a la prueba testimonial, entre otros medios, y esto no fue atacado en casaci\u00f3n, luego se comprende que esa apreciaci\u00f3n la acepta el recurrente en todo su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n por la que se aboga, con todo, no es la que se desprende del documento, porque am\u00e9n de que en ninguno de sus apartes se \u201creconoce lo inconveniente\u201d que fue para la demandante lo estipulado en el \u201cotro s\u00ed\u201d, como se afirma, si bien se anticip\u00f3 el plazo al \u201c31 de diciembre de 1999\u201d, es decir, a la mitad del t\u00e9rmino pactado, pero con la posibilidad de ser \u201cprorrogado por las partes dentro de los 30 d\u00edas anteriores a su vencimiento\u201d, lo dem\u00e1s, que es lo sustancial a este segmento de la acusaci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, fue convalidado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con independencia de las sumas iniciales que se desembolsaron, $4.100\u2019000.000.oo, en el \u201cotro s\u00ed\u201d se convino que el saldo del precio de $5.900\u2019000.000.oo, se pagar\u00eda en ochenta cuotas mensuales, cada una de $72\u2019850.000.oo, y una final de $72\u2019000.000.oo. En el acta de modificaci\u00f3n, se estableci\u00f3 que esas mismas cuotas se cancelar\u00edan por los \u201cmeses de Enero a Marzo de 1999\u201d, y que se reducir\u00edan a la mitad, es decir, a la suma de $36\u2019425.000.oo, \u201ca partir del 1\u00ba de junio hasta el mes de diciembre, inclusive\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n del precio, empero, al menos respecto de la cuota mensual, se explica, en principio, porque la publicidad, es decir, la contraprestaci\u00f3n de la contratista, tambi\u00e9n fue disminuida. En efecto, la cantidad que se estipul\u00f3 inicialmente cobijaba el 100% de toda la publicidad, en tanto que, como se lee en el acta de 11 de mayo de 1999, la contratista pod\u00eda conseguir, \u201ca partir de la fecha, un copatrocinador para el equipo pudiendo utilizar su marca o emblema en la camiseta, respetando la utilizaci\u00f3n actual que tiene la marca Bavaria, entendi\u00e9ndose por \u00e9sta la parte delantera de los uniformes. El copatrocinador podr\u00e1 disponer de la mitad de las vallas en el estadio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, como el censor no singulariza otro medio que indique que el demandado, al ejecutar el contrato de mandato, alter\u00f3 la sustancia del mismo, lo cual supon\u00eda fijar de antemano los t\u00e9rminos que no son de su naturaleza, cuesti\u00f3n que la acusaci\u00f3n igualmente calla, es claro que del contenido del acta de 11 de mayo de 1999, \u00fanica que en este segmento se denuncia como tergiversada, no era posible inferir que todo ello se debi\u00f3 a lo \u201cabsurdo\u201d, \u201cabusivo\u201d e \u201cilegal\u201d de lo estipulado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2.2.- Sobre la destinaci\u00f3n de las sumas que inicialmente fueron pagadas, en la sentencia se dej\u00f3 probado que, inclusive con el conocimiento del demandado, se iban a utilizar para adquirir las acciones del mayor accionista del equipo, de ah\u00ed que el reproche, en realidad, no se dirige contra las pruebas que exteriorizan ese hecho, sino al alcance que, a partir de esa conclusi\u00f3n, debi\u00f3 d\u00e1rsele al contrato de patrocinio publicitario, es decir, que de acuerdo con su objeto, sin necesidad de cl\u00e1usula, los dineros ten\u00edan que aplicarse a ese fin y no a otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores en el punto, con todo, no se estructuran, por la sencilla raz\u00f3n de que el proceso no versa sobre el objeto del contrato de patrocinio publicitario, y porque, en todo caso, as\u00ed el mandatario hubiere sabido, previamente, que el precio del susodicho convenio iba a destinarse a otros prop\u00f3sitos, antes que poner en riesgo el patrimonio de su mandante, muy seguramente, frente a ese conocimiento, precisamente fue diligente y cuidadoso, al exigir, como condici\u00f3n para el pago, la constituci\u00f3n de los seguros de cumplimiento y de inversi\u00f3n del anticipo, tal cual as\u00ed se lee en su texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, aunque el Tribunal, en el aspecto analizado, at\u00f3 la decisi\u00f3n al contrato de patrocinio publicitario, el cual, como se dijo, es ajeno a este proceso, inclusive al demandado, pues, seg\u00fan se anticip\u00f3, \u00e9ste lo suscribi\u00f3 exhibiendo el acto de procuraci\u00f3n, de todas formas la conclusi\u00f3n sobre que el equipo patrocinado ten\u00eda la libertad de destinar los dineros recibidos \u201cpara sus propios intereses\u201d, no resulta contrario a la realidad del proceso, porque al fin de cuentas \u00e9l era el due\u00f1o del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto es que el contratista no hubiere cumplido la obligaci\u00f3n a su cargo, cuesti\u00f3n que ni siquiera se insin\u00faa, pero ah\u00ed el problema ser\u00eda de \u00e9ste y no del mandatario. Por supuesto que en el caso de que el objeto del contrato se hubiere observado, ninguna trascendencia tendr\u00eda, frente al contratante, la disposici\u00f3n del precio a otros prop\u00f3sitos, porque en ese caso, de todos modos, \u00e9l ver\u00eda satisfecho su inter\u00e9s, con independencia del origen de los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Con relaci\u00f3n al resto de la acusaci\u00f3n, entroncada con las pretensiones subsidiarias, es de observar que el Tribunal las neg\u00f3, de un lado, porque el demandado se encontraba facultado para modificar el contrato, y de otro, porque para ese efecto, adem\u00e1s de haberse obtenido la aprobaci\u00f3n de la presidencia de la sociedad demandante, se hab\u00edan cumplido todos los procedimientos internos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el recurrente que las anteriores conclusiones son equivocadas, porque la entidad patrocinada no pod\u00eda usar el precio del contrato \u201cen forma libre y arbitraria\u201d, y porque los requisitos previos cumplidos tanto para suscribir la modificaci\u00f3n del contrato de que se trata, como para pagar el precio, no hab\u00edan sido aducidos como causas del \u201cabuso o dolo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el \u00fanico hecho afirmado en la demanda que origin\u00f3 el proceso que se subsume en la hip\u00f3tesis de la \u201cextralimitaci\u00f3n de los l\u00edmites del mandato\u201d, era el atinente a la adquisici\u00f3n de un bus para el equipo patrocinado, acto que, en principio, como qued\u00f3 dicho, el mandante no estar\u00eda obligado a cumplir, en el caso, ning\u00fan an\u00e1lisis amerita el particular, porque ese preciso t\u00f3pico se abandon\u00f3 en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como al solicitarse la condena por la \u201cextralimitaci\u00f3n de los l\u00edmites del mandato\u201d, se hizo alusi\u00f3n a la \u201centrega de dineros, cuya destinaci\u00f3n, total o parcial, fue diferente a la estipulada en el contrato\u201d, cuesti\u00f3n que, con independencia de la correlaci\u00f3n de ambas cosas, igualmente, en ese ac\u00e1pite, fue contestado por el Tribunal, la Corte, para declarar infundada este otro ataque, se remite a lo arriba analizado, a prop\u00f3sito de otra acusaci\u00f3n que en el mismo sentido fue elevada. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual resultado debe predicarse del otro motivo de censura, porque el cumplimiento de los requisitos internos de que se habla, se enlazan con la autorizaci\u00f3n previa que se deb\u00eda obtener para modificar el contrato de patrocinio publicitario, que era lo fundamental. Luego, como ese an\u00e1lisis fue agotado, concluy\u00e9ndose que el Tribunal, en el punto, no se equivoc\u00f3, las mismas razones sirven ahora a ese prop\u00f3sito, aparte de que en verdad, antes que desvirtuar la decisi\u00f3n, la confirman.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En suma, como el Tribunal, por lo dicho, no pudo infringir, indirectamente, las normas que se citan en el cargo, el mismo est\u00e1 llamado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia de 3 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn Sala Civil, en el proceso ordinario de BAVARIA S. A. contra GUILERMO LE\u00d3N L\u00d3PEZ VALENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la demandante recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia 072 de 24 de agosto de 1998, CCLV-437. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia 104 de 15 de agosto de 2006, expediente 9375. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia 445 de 29 de noviembre de 1989, sin publicar oficialmente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia 180 de 19 de septiembre de 2001, expediente 6624. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia 101 de 22 de septiembre de 2003, expediente 7877. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-140-2007 [0500131030142000-00310-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Referencia: C-0500131030142000-00310-01 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso BAVARIA S. 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