{"id":83531,"date":"2024-05-30T19:10:49","date_gmt":"2024-05-30T19:10:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-142-2007-0500131030161998-00199-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:49","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:49","slug":"sc-142-2007-0500131030161998-00199-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-142-2007-0500131030161998-00199-01\/","title":{"rendered":"SC 142 2007 [0500131030161998 00199 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-142-2007 [0500131030161998-00199-01] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.05001 3103 016 1998 00199 01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes y la sociedad MERCADEO JARAMILLO ISAZA &amp; C\u00cdA. LTDA.&nbsp; -en liquidaci\u00f3n-, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario promovido por NELLY JARAMILLO DE ISAZA, CLARA MAR\u00cdA, MAR\u00cdA PATRICIA, LILIANA MAR\u00cdA, OLGA LUC\u00cdA, ANA SOLEDAD y JUAN JOS\u00c9 ISAZA JARAMILLO frente a la sociedad INVERSIONES CROMOS S.A., litigio al que compareci\u00f3 la sociedad MERCADEO JARAMILLO ISAZA &amp; C\u00cdA. LTDA., en su calidad de litisconsorte necesaria de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los demandantes Isaza Jaramillo y Nelly Jaramillo de Isaza reclamaron, de manera principal, que se declarara simulado \u201cel convenio\u201d que suscribieron \u00e9sta \u00faltima en representaci\u00f3n de la sociedad Mercadeo Jaramillo &amp; C\u00eda. Ltda. y la demandada, el d\u00eda 22 de diciembre de 1993, mediante el cual dieron por terminado el contrato de agencia comercial que las vinculaba y acordaron el pago de una suma de dinero con ocasi\u00f3n de la culminaci\u00f3n de dicha relaci\u00f3n contractual, declar\u00e1ndose&nbsp; \u201cmutuamente a paz y salvo por todo concepto\u201d, am\u00e9n que estipularon que&nbsp; \u201ctransig\u00edan cualquier pleito futuro que pueda derivarse del contrato citado\u201d; subsecuentemente, pidieron que se declarara&nbsp; \u201cla prevalencia\u201d de la agencia comercial que ajustaron en el mes de febrero de 1966 y que dieron por terminada de mutuo acuerdo en diciembre de 1996, e igualmente, que se condenara a la demandada a pagarles la suma de $90.223.110.oo,&nbsp; por concepto de la prestaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, junto con los intereses moratorios comerciales generados desde la \u00e9poca en que se dio por terminado el aludido contrato hasta cuando dicha prestaci\u00f3n sea cancelada o, en su defecto, la respectiva correcci\u00f3n&nbsp; monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En subsidio de las s\u00faplicas rese\u00f1adas, formularon las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera petici\u00f3n subsidiaria.- Reclamaron que se declarara&nbsp; \u201csimulado\u201d el convenio que suscribieron la sociedad Mercadeo Jaramillo &amp; C\u00eda. Ltda. y la demandada, el 22 de diciembre de 1993, como tambi\u00e9n nulo el acuerdo de pago anticipado contenido en la cl\u00e1usula sexta y la transacci\u00f3n efectuada en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de dicho pacto; as\u00ed mismo, pidieron como declaraciones consecuenciales las mismas que elev\u00f3 en las pretensiones principales.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda petici\u00f3n subsidiaria.-&nbsp; Los demandantes pidieron que se declarara nulo el convenio en referencia y que, en consecuencia, el contrato de agencia comercial a que \u00e9ste hace referencia termin\u00f3 por mutuo acuerdo en diciembre de 1996 y, por tanto, se condenara a la demandada a pagarle $90.223.110.oo, por concepto de la prestaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo Mercantil, junto con los intereses moratorios comerciales generados desde diciembre de 1996 hasta cuando se verifique su pago o, en su defecto, la correcci\u00f3n monetaria respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercera petici\u00f3n subsidiaria.- Pretenden aqu\u00ed que se declare que el aludido convenio es un contrato de agencia comercial y que, subsecuentemente, se efect\u00faen las mismas declaraciones consecuenciales rese\u00f1adas en la segunda petici\u00f3n subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Sustentaron tales s\u00faplicas en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se compendia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1&nbsp; En febrero de 1966, la demandada&nbsp; -propietaria de la revista Cromos-&nbsp; design\u00f3 un agente comercial en la ciudad de Medell\u00edn y suscribi\u00f3 con \u00e9ste un convenio, encarg\u00e1ndolo de la promoci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de la aludida revista y de su pauta publicitaria, como tambi\u00e9n de la representaci\u00f3n y gesti\u00f3n de sus intereses comerciales en esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.1&nbsp; Desde diciembre de 1966 hasta noviembre de 1968, tuvo la calidad de agente comercial del referido convenio la sociedad de hecho conformada por Valerio Isaza Londo\u00f1o y Arturo Jaramillo Isaza, quienes utilizaban el nombre de Mercadeo Jaramillo Isaza &amp; C\u00eda. Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.2&nbsp; A partir del 18 de noviembre de 1968, sigui\u00f3 actuando como agente comercial la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza &amp; C\u00eda. Ltda., constituida mediante escritura p\u00fablica No.5907 de la Notar\u00eda 6\u00aa de Medell\u00edn.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.3&nbsp; La prenombrada sociedad se disolvi\u00f3 el 18 de noviembre de 1978, pero sus socios continuaron ejecutando el contrato de agencia comercial&nbsp; \u201cbajo el mismo nombre y la misma organizaci\u00f3n de la sociedad disuelta\u201d, siendo representados por Nelly Jaramillo de Isaza.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2&nbsp; La referida sociedad de hecho est\u00e1 conformada por Nelly Jaramillo de Isaza, Clara Mar\u00eda, Mar\u00eda Patricia, Liliana Mar\u00eda, Juan Jos\u00e9, Olga Luc\u00eda y Ana Sol Isaza Jaramillo, siendo la primera de ellos due\u00f1a del 50% de las cuotas de inter\u00e9s social&nbsp; -25% que le pertenec\u00edan y 25% que le fue adjudicado en la sucesi\u00f3n de Valerio Isaza Londo\u00f1o- y los dem\u00e1s socios son titulares cada uno del 8.33% de dichas cuotas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3&nbsp; El agente comercial, en desarrollo del mencionado contrato, promocion\u00f3 los negocios de la demandada y gestion\u00f3 sus intereses, toda vez que contactaba los clientes interesados en las pautas publicitarias de la revista, les informaba los requisitos determinados por \u00e9sta para la venta de esos espacios y actuando en representaci\u00f3n de la demandada celebraba los contratos de venta de los mismos, am\u00e9n que le enviaba a los clientes las facturas elaboradas por Inversiones Cromos S.A. y recaudaba los dineros, los cuales consignaba en la cuenta de \u00e9sta; igualmente, le comunicaba peri\u00f3dicamente a la demandada el estado de las relaciones comerciales con los clientes de los espacios publicitarios, evaluaba con ella la evoluci\u00f3n de esas relaciones y le propon\u00eda los criterios a seguir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4&nbsp; La clientela de Medell\u00edn identificaba la empresa y el buen nombre del agente comercial con los de la revista Cromos, sin distinguir que se trataba de dos empresas distintas e independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5&nbsp; El incremento de la venta de los espacios publicitarios obedeci\u00f3 a la gesti\u00f3n del agente comercial durante los 30 a\u00f1os que dur\u00f3 la relaci\u00f3n contractual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6&nbsp; \u201cDesde el a\u00f1o de 1991, Inversiones Cromos S.A., temerosa por las consecuencias econ\u00f3micas que pod\u00eda acarrearle la eventual terminaci\u00f3n de un contrato de agencia comercial que ya cumpl\u00eda 25 a\u00f1os de duraci\u00f3n, empez\u00f3 a plantearle a Nelly Jaramillo de Isaza la necesidad de poner por escrito el alcance de las relaciones contractuales entre las partes, como condici\u00f3n para perpetuarlas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7&nbsp; \u201cLo que empez\u00f3 como una insinuaci\u00f3n sobre la claridad que deb\u00eda darse por escrito a la relaci\u00f3n contractual, se convirti\u00f3 en una presi\u00f3n para que el agente comercial aceptara la propuesta de Inversiones Cromos S.A.\u201d, ya que \u00e9sta le propuso a Nelly suscribir un escrito que redact\u00f3 y titul\u00f3&nbsp; \u201cdocumento de terminaci\u00f3n de contrato y transacci\u00f3n de pleito futuro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8&nbsp; La se\u00f1ora Jaramillo de Isaza firm\u00f3 el rese\u00f1ado documento el 22 de diciembre de 1993, en el cual las partes aceptaron la existencia del contrato de agencia comercial desde 1967&nbsp; (sic)&nbsp; el cual dieron all\u00ed por terminado, oblig\u00e1ndose la demandada a pagar a Mercadeo Jaramillo Isaza &amp; C\u00eda. Ltda. la suma de $15.000.000&nbsp; por la labor realizada; as\u00ed mismo, declararon las partes que quedaban a paz y salvo y que&nbsp; \u201ctransig\u00edan todo pleito futuro que pudiera derivarse del contrato citado\u201d, pero que tal transacci\u00f3n no las inhabilitaba para ajustar un nuevo convenio con el mismo objeto que el anterior&nbsp; (cl\u00e1usula novena). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9&nbsp; A\u00fan cuando en la cl\u00e1usula quinta del rese\u00f1ado escrito se expres\u00f3 que las partes daban por terminada la agencia comercial, lo cierto es que \u00e9stas ten\u00edan la intenci\u00f3n de seguir ejecutando tal negocio jur\u00eddico en los mismos t\u00e9rminos convenidos en 1966 y, efectivamente, as\u00ed lo hicieron, pues el mismo d\u00eda en que aqu\u00e9l fue firmado ajustaron otro contrato que denominaron&nbsp; \u201cmandato sin representaci\u00f3n\u201d, en cuyas cl\u00e1usulas relacionaron las mismas obligaciones pactadas en la anterior convenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10&nbsp; El agente comercial suscribi\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato para evitar que el agenciado diera por terminado el contrato, a la vez que \u00e9ste posiblemente persegu\u00eda no afrontar el pago de las prestaciones legales al finalizar la relaci\u00f3n contractual&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.11 La demandada remuneraba al mencionado agente comercial mediante el pago de comisiones, las que en los \u00faltimos tres a\u00f1os ascendieron a $35.030.734.oo, $35.345.000.oo&nbsp; y $37.892.000.oo y, por tanto, la doceava parte por cada uno de los 30 a\u00f1os de ejecuci\u00f3n del contrato equivale a $90.223.110.oo, seg\u00fan resulta de las respectivas operaciones aritm\u00e9ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.12&nbsp; Las partes, por mutuo acuerdo, dieron por terminado el negocio jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, en diciembre de 1996, habi\u00e9ndose negado Inversiones Cromos S.A. a pagarle a la parte actora la cesant\u00eda comercial prevista en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, so pretexto de que no est\u00e1 obligada conforme a lo convenido en el documento firmado el 22 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y propuso en su favor las excepciones de&nbsp; \u201cprescripci\u00f3n\u201d y \u201ctransacci\u00f3n\u201d, a la vez que adujo \u201cla falta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d, \u201cla inexistencia de error, fuerza o dolo en la suscripci\u00f3n de los documentos por parte de la demandada\u201d, \u201cinexistencia del contrato de agencia comercial entre los demandantes Jaramillo y ella\u201d, \u201cinexistencia de la cesant\u00eda comercial prevista en el art\u00edculo 1324 del C. de Comercio\u201d, \u201cinexistencia de los derechos reclamados por los demandantes Jaramillo\u201d, \u201cinexistencia de la sociedad comercial de hecho Mercadeo Jaramillo Isaza &amp; C\u00eda. Ltda.\u201d,&nbsp; \u201cabuso del derecho\u201d, \u201cenriquecimiento sin causa\u201d, \u201cmala fe\u201d,&nbsp; y \u201cdemanda temeraria\u201d.&nbsp; As\u00ed mismo, manifest\u00f3, con relaci\u00f3n a los hechos, que algunos no eran ciertos, de otros dijo no constarle y \u00fanicamente acept\u00f3 como cierto que hab\u00eda acordado con Nelly Jaramillo de Isaza, representante de la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza &amp; C\u00eda. Ltda., la terminaci\u00f3n del contrato comercial de mandato sin representaci\u00f3n; tambi\u00e9n afirm\u00f3 no haber ajustado negocio jur\u00eddico alguno con los demandantes como personas naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, formul\u00f3 excepciones previas, entre ellas que la demanda no comprend\u00eda a todos los litisconsortes necesarios por activa, alegaci\u00f3n que prosper\u00f3 y, en consecuencia, se dispuso citar al litigio a la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza &amp; C\u00eda Ltda.&nbsp; -en liquidaci\u00f3n-, sin que aparezca que \u00e9sta hubiere sido notificada personalmente de tal decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; El Juez 16 Civil del Circuito de Medell\u00edn fall\u00f3 el asunto en sentencia del 25 de julio de 2005, en la cual resolvi\u00f3:&nbsp; a)&nbsp; declarar fundada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto a los demandantes Jaramillo Isaza y Nelly Jaramillo de Isaza; b)&nbsp; declarar probada la excepci\u00f3n de transacci\u00f3n respecto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza &amp; C\u00eda. Ltda. e Inversiones Cromos S.A. y que rigi\u00f3 hasta el 22 de diciembre de 1993; c)&nbsp; declarar nulo el negocio jur\u00eddico que en \u00e9sta fecha ajustaron las mencionadas sociedades y que denominaron&nbsp; \u201ccontrato de mandato sin representaci\u00f3n\u201d, respecto del cual estim\u00f3 no hab\u00eda lugar a ordenar las restituciones mutuas; d) negar, en consecuencia, las pretensiones tanto de los demandantes como de su litisconsorte necesario; e)&nbsp; condenar en costas a la parte actora, en forma solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; El tribunal desat\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de los demandantes contra el fallo antes rese\u00f1ado, en la sentencia aqu\u00ed recurrida en casaci\u00f3n, mediante la cual resolvi\u00f3:&nbsp; primero.-&nbsp; confirmar los literales a) y e), pero reform\u00f3 \u00e9ste \u00faltimo en el sentido de que la obligaci\u00f3n de cubrir las costas procesales no es solidaria; segundo.-&nbsp; revocar los numerales b), c), d)&nbsp; y, en su lugar,&nbsp; dispuso:&nbsp;&nbsp; En primer t\u00e9rmino, negar la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n y nulidad&nbsp; -ambas absolutas- reclamadas por la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza &amp; C\u00eda. Ltda. con relaci\u00f3n al contrato que \u00e9sta e Inversiones Cromos S.A. ajustaron el 22 de diciembre de 1993, en virtud del cual dieron por finalizado el negocio jur\u00eddico vigente desde 1967; y, en segundo lugar, declar\u00f3 que las referidas sociedades suscribieron un contrato de agencia comercial que tuvo vigencia entre el 22 de diciembre de 1993 y el mismo mes de 1996 y, en consecuencia, conden\u00f3 a la demandada a pagar $9.016.236,57, indexados desde diciembre de 1996 hasta la fecha en que se produzca su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; El tribunal, tras asentar algunas reflexiones sobre el contrato, estim\u00f3 que el documento privado contentivo de la declaraci\u00f3n de voluntad de las sociedades en litigio -adjuntado a la demanda en fotocopia autenticada- ostenta el car\u00e1cter de aut\u00e9ntico, ya que fue reconocido impl\u00edcitamente por la demandada, pues no lo tach\u00f3 de falso; adem\u00e1s que acept\u00f3 la celebraci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos all\u00ed insertos y, por tanto, prueba su fecha y las declaraciones de voluntad que consigna&nbsp; (art\u00edculos 252, 279 y 264 del C\u00f3digo Procesal Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advirti\u00f3 que el aludido documento fue suscrito el 22 de diciembre de 1993 y contiene dos actos jur\u00eddicos: el primero, consiste en la expresi\u00f3n del consentimiento para dar por terminado un contrato celebrado en 1967; y el segundo, versa sobre la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico entre las sociedades en contienda que denominaron&nbsp; \u201cmandato sin representaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Con relaci\u00f3n al primer acto jur\u00eddico subray\u00f3 que el certificado de existencia de Inversiones Cromos S.A. muestra que esa sociedad fue constituida el 9 de noviembre de 1984 y, por tanto,&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; s\u00f3lo a partir de esa fecha adquiri\u00f3 capacidad legal&nbsp; (art\u00edculo 99 del C\u00f3digo Mercantil), convirti\u00e9ndose as\u00ed en sujeto de derecho, por lo que apenas puede considerarse que celebr\u00f3 el contrato con la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza &amp; C\u00eda. Limitada en la oportunidad mentada, planteamiento que conduce a interrogarse \u00bfporqu\u00e9 se da por terminado un negocio jur\u00eddico ajustado en 1967?. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre ese cuestionamiento anot\u00f3 que en el proceso no consta qu\u00e9 ocurri\u00f3, pero que alg\u00fan contrato tuvo que haberse celebrado entre quien explotaba econ\u00f3micamente la revista Cromos e Inversiones Cromos S.A. que originara que \u00e9sta ocupara el puesto dejado vacante por aqu\u00e9l en el v\u00ednculo jur\u00eddico que lo ataba con la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza &amp; C\u00eda. Ltda., situaci\u00f3n que explica la raz\u00f3n por la cual la demandada dio por terminado un contrato celebrado en 1967, en cuya suscripci\u00f3n no particip\u00f3, pues para esa \u00e9poca no exist\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo que esa terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual surgida en 1967 puede interpretarse en el mismo sentido con relaci\u00f3n a la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza &amp; C\u00eda. Ltda., es decir, que \u00e9sta ocup\u00f3 el lugar dejado vacante por otro contratante, pues fue constituida el 18 de noviembre de 1968, conforme emerge de su certificado de existencia y representaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo que sea cu\u00e1l fuere la situaci\u00f3n ocurrida, lo cierto es que las referidas sociedades, en el documento que suscribieron el 22 de diciembre de 1993, \u201creconocieron la celebraci\u00f3n de un contrato a partir de 1967\u201d, el cual all\u00ed dieron por terminado.&nbsp; A\u00f1adi\u00f3 que aunque la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza &amp; C\u00eda. Ltda. \u201centr\u00f3 en causal de disoluci\u00f3n\u201d, por vencimiento del t\u00e9rmino estipulado para su duraci\u00f3n&nbsp; -18 de noviembre de 1978-, bien pod\u00eda su representante legal ajustar la convenci\u00f3n contenida en el aludido escrito y dar por terminado el negocio jur\u00eddico sellado en 1967, pues tal acto est\u00e1 relacionado \u00edntimamente con su objeto social.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aclar\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato en menci\u00f3n es una convenci\u00f3n, por cuanto tuvo como efecto declarar extinguidas las obligaciones surgidas del mismo; as\u00ed mismo, precis\u00f3 que la simulaci\u00f3n de esa convenci\u00f3n es la que reclama la parte actora, cuyo estudio abord\u00f3 seguidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Empez\u00f3 por asentar que para la formaci\u00f3n del contrato se requiere del consentimiento de las partes contratantes, encaminado directa y reflexivamente a la producci\u00f3n de una consecuencia jur\u00eddica que es el nacimiento de las obligaciones.&nbsp; Dicho consentimiento se deriva de una causa, vale decir,&nbsp; \u201cde un motivo impulsor&nbsp; (art\u00edculos 1502, 1517, 1524 del C\u00f3digo Civil) y, por ende, el contrato cuando carece de ella y no est\u00e1 destinado a la producci\u00f3n de obligaciones est\u00e1 afectado de simulaci\u00f3n absoluta&nbsp; (art\u00edculo 1766 Ib\u00eddem), aspectos con los que&nbsp; \u201cno concuerda la proposici\u00f3n sustentatoria de la pretensi\u00f3n\u201d, dado que en ella se adujo que Inversiones Cromos S.A. ejerci\u00f3 fuerza sicol\u00f3gica sobre el representante de la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza &amp; C\u00eda. Ltda. para presionar su declaraci\u00f3n de voluntad.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3, que si as\u00ed hubiere acontecido, la verdad era que no pod\u00eda afirmarse que no existi\u00f3 un m\u00f3vil real, pues la representante legal de la mencionada sociedad declar\u00f3 su voluntad porque no tuvo otra alternativa ante las consecuencias gravosas derivadas de su negativa a contratar, lo cual resulta extra\u00f1o a los motivos reales que la hubieren impulsado a consentir o no consentir&nbsp; (art\u00edculo 1524 ejusdem), situaci\u00f3n determinante de la nulidad relativa del contrato, en cuanto que la fuerza vicia el consentimiento; empero, advirti\u00f3 que tal nulidad no fue demandada y que su declaraci\u00f3n no proced\u00eda de oficio, a la luz del art\u00edculo 1742 del c\u00f3digo en cita.&nbsp; Infiri\u00f3, entonces, que en esas condiciones, la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n de la convenci\u00f3n del 22 de diciembre de 1993 estaba llamada al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, consider\u00f3 que la declaraci\u00f3n de voluntad de la representante legal de Mercadeo Jaramillo Isaza &amp; C\u00eda. Ltda. de dar por terminado el contrato celebrado en 1967, en cambio de una retribuci\u00f3n consistente en una comisi\u00f3n liquidada sobre los valores netos del total vendido,&nbsp; no encaja dentro de los supuestos que estructuran el objeto il\u00edcito que vicia el consentimiento y, por tanto, no era viable decretar la nulidad absoluta de la mentada convenci\u00f3n reclamada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acot\u00f3, seguidamente, que el inter\u00e9s jur\u00eddico para reclamar la simulaci\u00f3n y la nulidad examinada radica en la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza &amp; C\u00eda. Ltda., por cuanto el convenio cuestionado est\u00e1 ligado con el objeto social de \u00e9sta, de suerte que su representante legal estaba facultada para suscribirlo; agreg\u00f3, que por tal raz\u00f3n era fundada&nbsp; \u201cla excepci\u00f3n de m\u00e9rito\u201d&nbsp; (sic)&nbsp;&nbsp; de carencia de inter\u00e9s jur\u00eddico para incoar las aludidas pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujo, tambi\u00e9n, que la sociedad antes mencionada, para la fecha en que fue firmado el aludido convenio, estaba incursa en&nbsp; una \u201ccausal de disoluci\u00f3n\u201d, de ah\u00ed que su representante legal s\u00f3lo estaba autorizada para continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de su disoluci\u00f3n&nbsp; -18 de noviembre de 1978- y, por contera, no pod\u00eda celebrar en nombre de aqu\u00e9lla un nuevo contrato para desarrollar su objeto social, ya que la disoluci\u00f3n le puso fin como persona jur\u00eddica, terminando as\u00ed su capacidad legal y de ejercicio, la cual s\u00f3lo conserv\u00f3 para los actos necesarios a su inmediata liquidaci\u00f3n.&nbsp; De manera, pues, que la actuaci\u00f3n de la representante de la sociedad sirve como antecedente o supuesto de una consecuencia jur\u00eddica, como lo es responder ante \u00e9sta y sus socios por los actos jur\u00eddicos que hubiere celebrado en consideraci\u00f3n al objeto social y en representaci\u00f3n de dicha sociedad disuelta, sin capacidad legal y de ejercicio para el efecto, cuesti\u00f3n no s\u00f3lo extra\u00f1a al otro contratante, sino tambi\u00e9n ajena al debate planteado en este litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Relativamente al otro contrato, que firmaron las sociedades en contienda el 22 de diciembre de 1993 y con vigencia hasta 1996, advirti\u00f3 que los socios de la empresa Mercadeo Jaramillo Isaza &amp; C\u00eda. Ltda., individualmente considerados, carec\u00edan de inter\u00e9s jur\u00eddico que los legitimara para incoar la pretensi\u00f3n aqu\u00ed formulada con respecto a dicho negocio jur\u00eddico, pues no fueron parte en esa relaci\u00f3n contractual; igualmente, dej\u00f3 en claro el Tribunal que el mentado inter\u00e9s reside en cualquiera de las partes contratantes, en este caso la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza &amp; C\u00eda. Ltda. , con la que se orden\u00f3 la integraci\u00f3n del contradictorio por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resalt\u00f3 que el aludido contrato lo denominaron las partes mandato sin representaci\u00f3n, habi\u00e9ndose en \u00e9l obligado la sociedad actora a comercializar en Medell\u00edn la pauta publicitaria de la revista Cromos de propiedad de la demandada, sin ejercer su representaci\u00f3n,&nbsp; y, a su vez, \u00e9sta se oblig\u00f3&nbsp; a remunerar tal labor en la forma acordada en la cl\u00e1usula cuarta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encontr\u00f3 que los testimonios de Jaime Hern\u00e1n Uribe Echavarrr\u00eda, Francisco Gonzalo Villa Galvis, Amparo Holgu\u00edn Casta\u00f1o y Humberto Upegui Ortiz acreditaban que la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza &amp; C\u00eda. Ltda. cumpli\u00f3 cabalmente con la obligaci\u00f3n asumida en esa convenci\u00f3n.&nbsp; Igualmente, destac\u00f3 que esa relaci\u00f3n negocial encajaba en el contrato de agencia comercial regulado en los art\u00edculos 1317 del C\u00f3digo de Comercio y s.s., habida cuenta que la prenombrada sociedad asumi\u00f3 como agente, en forma independiente y estable el encargo de promover la pauta publicitaria de la revista mencionada&nbsp; -sin ejercer la representaci\u00f3n de la demandada-, en una zona prefijada en el territorio nacional, en contraprestaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n pactada. As\u00ed, entonces, estim\u00f3 que a la terminaci\u00f3n de dicha convenci\u00f3n surgi\u00f3 para la sociedad agenciada la obligaci\u00f3n de pagar la prestaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1324 Ib\u00eddem, la cual liquid\u00f3 ascendiendo a $9.016.236,57, monto que consider\u00f3 deb\u00eda reajustarse atendiendo a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Primero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente acusa la sentencia de violar, por la v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 1615, 1617, 1602, 1766 y 1618 del C\u00f3digo Civil, 822 y 1324 del C\u00f3digo de Comercio y 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, en cuanto entendi\u00f3 que en los hechos se aduc\u00eda que existi\u00f3&nbsp; \u201cun m\u00f3vil real\u201d&nbsp; -la fuerza-&nbsp; para suscribir el convenio cuya simulaci\u00f3n absoluta reclama la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desenvolvimiento del cargo, empez\u00f3 por transcribir los razonamientos en que, a su juicio, el sentenciador incurri\u00f3 en el yerro denunciado, esto es, aqu\u00e9llos en los que expuso que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que sustenta la simulaci\u00f3n absoluta reclamada no concuerda con los supuestos jur\u00eddicos que estructuran dicho fen\u00f3meno, ya que en aqu\u00e9lla se alega que la demandada ejerci\u00f3 fuerza sicol\u00f3gica sobre el representante legal de Mercadeo Jaramillo Isaza y C\u00eda Ltda. para presionar su declaraci\u00f3n de voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce que afirm\u00f3 en la demanda que existi\u00f3 la referida presi\u00f3n, pero no es cierto que hubiere expresado que ella fue la causa o m\u00f3vil determinante del acto simulado -como entendi\u00f3 el fallador-, pues a \u00e9l no hacen referencia los hechos 6\u00ba y 7\u00ba de dicho escrito incoativo, sino que narran los antecedentes que condujeron a las sociedades en contienda a suscribir el documento contentivo de la terminaci\u00f3n del contrato y de la transacci\u00f3n de pleito futuro, vale decir, que esos supuestos refieren los antecedentes que conforman&nbsp; \u201cel concilio simulatorio\u201d, el cual consiste en el conjunto de actos, conversaciones, negociaciones previas a la creaci\u00f3n de la apariencia del acto jur\u00eddico que realmente no se quiere celebrar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, dice que el hecho 6\u00ba de la demanda refiere el temor de Inversiones Cromos S.A. ante las consecuencias de la terminaci\u00f3n del contrato de agencia que cumpl\u00eda 25 a\u00f1os de duraci\u00f3n, como tambi\u00e9n el planteamiento que hizo a Nelly Jaramillo de Isaza para que suscribiera un escrito que organizara sus relaciones comerciales.&nbsp; Y el hecho 7\u00ba alude a que la prenombrada sociedad de la insinuaci\u00f3n pas\u00f3 a la presi\u00f3n para que el agente aceptara su propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que los rese\u00f1ados supuestos f\u00e1cticos narran los m\u00f3viles que condujeron a cada una de las partes a fraguar la simulaci\u00f3n; adem\u00e1s, alega que el hecho de que existan m\u00f3viles para simular y que \u00e9stos se hubieran expuesto en la demanda, no significa que el acto absolutamente simulado tenga una causa que conduzca a descartar tal simulaci\u00f3n, lo contrario, es confundir el acto simulado en s\u00ed con el acuerdo simulatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega, que los restantes hechos de la demanda,&nbsp; particularmente el d\u00e9cimo y sus sub-numerales, confirman que los relacionados en los numerales 6\u00ba y 7\u00ba no hacen referencia al m\u00f3vil del acto simulado, sino a los actos previos que configuran el llamado acuerdo simulatorio, por cuanto en ellos se narra que ninguna de las dos partes quer\u00eda realmente dar por terminado el contrato que los vinculaba desde 1967 y, por el contrario, ten\u00edan inter\u00e9s en continuar ejecut\u00e1ndolo en id\u00e9nticas condiciones, como en efecto lo hicieron sin soluci\u00f3n de continuidad, lo cual traduce que la declaraci\u00f3n de voluntad en sentido contrario era absolutamente simulada y, por contera, no ten\u00eda objeto, ni causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en torno a la trascendencia de la acusaci\u00f3n explica que si el tribunal hubiera interpretado debidamente la demanda habr\u00eda declarado la simulaci\u00f3n absoluta reclamada por Mercadeo Jaramillo Isaza y C\u00eda. Ltda., aplicando los art\u00edculos 1766 y 1618 del C\u00f3digo Civil, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo Mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Tercero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente acusa la sentencia de violar, por la v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 1602, 1615, 1617, 1766 y 1618 del C\u00f3digo Civil, 822 y 1324 del C\u00f3digo de Comercio y 90 del C\u00f3digo de P. Civil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, habida cuenta que pretiri\u00f3 analizar aquellas que acreditaban el contrato de agencia comercial que rigi\u00f3 entre las partes desde 1967 hasta 1996 y la simulaci\u00f3n absoluta de la convenci\u00f3n en que \u00e9ste se dio por terminado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a la preterici\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n relativos a la simulaci\u00f3n absoluta, aduce que el sentenciador pas\u00f3 por alto los siguientes indicios:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; \u201cLa iniciativa fue de Inversiones Cromos S.A.\u201d.-&nbsp; Pone de relieve que en los hechos 6\u00ba y 7\u00ba de la demanda se afirm\u00f3 que la iniciativa de suscribir el documento titulado&nbsp; \u201cterminaci\u00f3n del contrato\u201d&nbsp; fue de la sociedad antes mencionada, ya que desde 1991 empez\u00f3 a plantear a su agente poner por escrito el alcance de sus relaciones contractuales, como condici\u00f3n para perpetuarlas, lo que se convirti\u00f3 en una presi\u00f3n para que aceptara su propuesta de suscribir el documento que finalmente fue firmado en 1993; empero, la demandada eludi\u00f3 responder esos hechos, tal como emerge de la respuesta evasiva que dio a los mismos, por lo que el fallador debi\u00f3 tenerla como indicio del hecho que pretend\u00eda probarse&nbsp; -que la iniciativa de firmar los documentos fue de \u00e9sta-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; \u201cInter\u00e9s de una de las partes en evitar una carga econ\u00f3mica\u201d.-&nbsp; Sostiene que las normas de la experiencia conducen a pensar que la demandada estaba preocupada por la extensa duraci\u00f3n del agenciamiento comercial en Medell\u00edn&nbsp; -1967 a 1993-, dado que ello originaba a su cargo unas prestaciones econ\u00f3micas cuantiosas.&nbsp; Esta situaci\u00f3n pone de manifiesto que la agenciada ten\u00eda inter\u00e9s en evadir esa carga econ\u00f3mica y, por contera, desconocer los derechos del agente causados hasta ese momento, y los futuros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)&nbsp; \u201cLa liquidaci\u00f3n y el pago fueron irrisorios\u201d.-&nbsp; Aduce que si las partes hubieran querido dar por terminada la agencia en 1993 habr\u00edan liquidado las prestaciones causadas sobre la base legal, y no en la forma estipulada en la convenci\u00f3n suscrita el 22 de mayo de la citada anualidad, pues la demandada&nbsp; \u201cofreci\u00f3 y pag\u00f3 al agente una suma \u00ednfima\u201d, calculada sin ning\u00fan criterio, am\u00e9n que incluy\u00f3 una cl\u00e1usula general de renuncia a toda reclamaci\u00f3n futura.&nbsp; Y tal situaci\u00f3n&nbsp; -agrega el censor- no la advirti\u00f3 el tribunal porque no apreci\u00f3 la convenci\u00f3n en cuesti\u00f3n, en la que consta que&nbsp; \u201cla suma acordada y pagada fue de $15 millones de pesos\u201d, ni tampoco valor\u00f3 la experticia practicada en el proceso, seg\u00fan la cual las mentadas prestaciones ascend\u00edan a $90.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)&nbsp; \u201cEl agente ten\u00eda inter\u00e9s en aceptar la presi\u00f3n para suscribir el contrato simulado, evit\u00e1ndose el perjuicio derivado de la terminaci\u00f3n anticipada del contrato\u201d.-&nbsp; Alega que el fallador no indag\u00f3 qu\u00e9 condujo al agente a suscribir el convenio en menci\u00f3n, pasando por alto que la experiencia indica que Nelly opt\u00f3 por firmarlo para continuar como agente de la sociedad demandada, pues es l\u00f3gico que de esa manera preservaba la relaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e)&nbsp; El documento de terminaci\u00f3n, suscrito el 22 de mayo de 1993, anunci\u00f3 que el contrato seguir\u00eda ejecut\u00e1ndose hac\u00eda el futuro.-&nbsp; Dice que el sentenciador no vi\u00f3 la cl\u00e1usula novena del mentado documento, en la cual los contratantes expresaron que&nbsp; \u201c(\u2026)&nbsp; la presente transacci\u00f3n no los inhabilita para celebrar desde ya un nuevo contrato&nbsp; (\u2026), cuyo objeto sea el mismo del anterior, sin que por esto se pueda predicar que se trata del mismo contrato\u201d.&nbsp; Agrega, que esa estipulaci\u00f3n es prueba fehaciente de que las partes quer\u00edan continuar vinculadas hacia el futuro, por el mismo contrato que ven\u00edan ejecutando desde 1967 y, por ende, que simularon su terminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f)&nbsp; La intenci\u00f3n real de las partes de continuar la ejecuci\u00f3n del contrato de agencia tuvo efectiva y plena ejecuci\u00f3n.-&nbsp; Sostiene que el fallador no repar\u00f3 en el nuevo contrato que las partes ajustaron, el cual evidencia que fue firmado el d\u00eda en que expresaron dar por terminada la agencia, adem\u00e1s, que su objeto es el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g)&nbsp; El objeto de los contratos ajustados por las partes el 22 de diciembre de 1993 es id\u00e9ntico.-&nbsp; Asevera que el tribunal no mir\u00f3 los referidos negocios jur\u00eddicos y, por tanto, no advirti\u00f3 que el objeto descrito en ellos era el mismo, esto es, que la demandada encarg\u00f3 al otro contratante la comercializaci\u00f3n de la pauta publicitaria de la revista Cromos en la ciudad de Medell\u00edn.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h)&nbsp; La denominaci\u00f3n del segundo contrato no desvirt\u00faa la agencia comercial.-&nbsp; Argumenta que la denominaci\u00f3n dada por Inversiones Cromos al segundo contrato&nbsp; -mandato sin representaci\u00f3n- confirma la existencia de la agencia comercial y que su terminaci\u00f3n fue simulada, en cuanto que esta es una modalidad de mandato mercantil en la que un comerciante&nbsp; (empresario)&nbsp; encarga a otro&nbsp; (agente)&nbsp; de la promoci\u00f3n, por cuenta de aqu\u00e9l, de algunos o todos sus negocios en una zona geogr\u00e1fica determinada; adem\u00e1s, el mandato y, por contera, la agencia mercantil puede o no entra\u00f1ar representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i)&nbsp; Despu\u00e9s de 1993, el agente continu\u00f3 ejecutando id\u00e9nticas funciones a las que ven\u00eda realizando desde 1967.-&nbsp; Le enrostra al fallador haber preterido los testimonios de Hern\u00e1n Uribe Echavarr\u00eda, Francisco Gonzalo Villa Galvis y Amparo Holgu\u00edn Casta\u00f1o, de los cuales transcribi\u00f3 algunos apartes, en los que, a su juicio, aflora que el agente sigui\u00f3 actuando en nombre y representaci\u00f3n de Inversiones Cromos despu\u00e9s haber ajustado el contrato denominado&nbsp; \u201cmandato sin representaci\u00f3n\u201d, ya que continu\u00f3 contactando los clientes de la publicidad y cerrando con ellos directamente las ventas de los espacios publicitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n le atribuye al tribunal haber pasado por alto la confesi\u00f3n ficta desgajada del hecho de que el representante legal de la demandada no hubiere comparecido a absolver el interrogatorio de parte, cuesti\u00f3n que conduc\u00eda a dar probado los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesi\u00f3n, como, en su parecer, lo son los relacionados en los numerales 6, 7, 10.1, 10.2 y 10.7&nbsp; del cap\u00edtulo respectivo de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, acusa al sentenciador de haber omitido valorar los contratos ajustados el 22 de diciembre de 1993; las declaraciones de Jaime Hern\u00e1n Uribe Echavarr\u00eda, Francisco Gonzalo Villa y Luz Amparo Holgu\u00edn; el acta de la diligencia de exhibici\u00f3n y el dictamen pericial, medios de persuaci\u00f3n que acreditan la existencia de la agencia comercial desde 1967 hasta 1996 y el monto de la prestaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1324 del estatuto mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n al documento contentivo de la terminaci\u00f3n de la agencia, se\u00f1ala que bastaba leer sus cl\u00e1usulas primera, segunda y tercera&nbsp; -las que reprodujo- para advertir que las partes estuvieron ligadas por dicho contrato desde 1967.&nbsp; Y respecto al denominado contrato de mandato sin representaci\u00f3n refiere que si el juzgador de segundo grado hubiera confrontado su cl\u00e1usula primera con las tres primeras de la terminaci\u00f3n de la agencia habr\u00eda detectado que aqu\u00e9l describ\u00eda en qu\u00e9 consist\u00eda la relaci\u00f3n contractual que ven\u00eda ejecut\u00e1ndose desde 1967; as\u00ed mismo, trasunta algunos apartes de los testimonios antes referidos, que, en su criterio, confirman la existencia de la agencia comercial desde 1967.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, asevera que el sentenciador ad quem&nbsp; no repar\u00f3 en la confesi\u00f3n que se deriva del acta de la diligencia de exhibici\u00f3n, ya que la demandada ni se \u201cprepar\u00f3\u201d para la misma, ni aport\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida en la oportunidad legal; de ah\u00ed que deban tenerse por ciertos los hechos concernientes con la existencia de la agencia comercial en el per\u00edodo comprendido entre 1967 a 1996, como tambi\u00e9n el valor de las comisiones recibidas en los \u00faltimos tres a\u00f1os de su vigencia; agrega, en torno a la experticia que \u00e9sta establece el monto de la cesant\u00eda comercial reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El censor denuncia que el sentenciador interpret\u00f3 indebidamente la demanda, pues, en su parecer, entendi\u00f3 equivocadamente que la parte actora aduc\u00eda en los hechos all\u00ed rese\u00f1ados que existi\u00f3 un m\u00f3vil real&nbsp; -la fuerza- para suscribir el convenio cuya simulaci\u00f3n absoluta reclama, desdibujando as\u00ed la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que est\u00e1 sustentada tal pretensi\u00f3n, pues aunque en ella se afirm\u00f3 que la sociedad demandada ejerci\u00f3 presi\u00f3n sobre el representante legal de Mercadeo Jaramillo Isaza &amp; C\u00eda. Ltda., tal suceso fue aducido como un antecedente del&nbsp; \u201cconcilio simulatorio\u201d y no como la causa del acto simulado, conforme emerge de la lectura de los hechos sexto y s\u00e9ptimo, corroborados por los aspectos expuestos en el hecho d\u00e9cimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Mirado el escrito incoativo del proceso, observa la Sala que el marco f\u00e1ctico all\u00ed expuesto, con relaci\u00f3n al negocio jur\u00eddico cuya simulaci\u00f3n demanda&nbsp; -terminaci\u00f3n del contrato de agencia comercial-, refiere en el hecho sexto que&nbsp; \u201cdesde el a\u00f1o de 1991, Inversiones Cromos S.A., temerosa por las consecuencias econ\u00f3micas que pod\u00eda acarrearle la eventual terminaci\u00f3n de un contrato de agencia comercial que ya cumpl\u00eda 25 a\u00f1os de duraci\u00f3n, empez\u00f3 a plantearle a Nelly Jaramillo de Isaza la necesidad de poner por escrito el alcance de las relaciones contractuales entre las partes, como condici\u00f3n para perpetuarlas\u201d; igualmente, relata en el hecho s\u00e9ptimo que&nbsp; \u201clo que empez\u00f3 como una insinuaci\u00f3n sobre la claridad que deb\u00eda darse por escrito a la relaci\u00f3n contractual, se convirti\u00f3 en una presi\u00f3n para que el agente comercial aceptara la propuesta de Inversiones Cromos S.A.\u201d. Seguidamente, explica que la demandada le propuso a la se\u00f1ora Nelly que firmara un escrito de terminaci\u00f3n de la agencia, documento que aqu\u00e9lla redact\u00f3 y present\u00f3 a \u00e9sta \u00faltima, quien lo suscribi\u00f3 el 22 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los aludidos fundamentos f\u00e1cticos tambi\u00e9n se alega que a\u00fan cuando las partes manifestaron en la cl\u00e1usula quinta de&nbsp; \u201cla convenci\u00f3n\u201d que daban por terminada la agencia comercial ajustada en 1966, \u00e9stas ten\u00edan la intenci\u00f3n de seguir ejecutando dicho contrato en id\u00e9nticos t\u00e9rminos a los convenidos en 1966 y, efectivamente, as\u00ed lo hicieron, pues el d\u00eda en que dieron por terminada la agencia suscribieron otro contrato que denominaron&nbsp; \u201ccontrato de mandato sin representaci\u00f3n\u201d, en cuyo clausulado se limitaron a describir los rasgos esenciales del encargo contractual que ya ven\u00edan cumpliendo desde 1966.&nbsp; De igual modo, se afirma que el agente, al firmar la terminaci\u00f3n de la referida agencia, quiso evitar que la sociedad demandada&nbsp; \u201cdecidiera ponerle t\u00e9rmino al contrato, si ella se negaba a hacerlo\u201d, a la vez que \u00e9sta pretend\u00eda, \u201cposiblemente\u201d, no afrontar el pago de las prestaciones legales al finalizar la mentada relaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El sentenciador encontr\u00f3 que s\u00ed hubo el negocio jur\u00eddico&nbsp; -terminaci\u00f3n de la agencia comercial ajustada en 1967-, contenido en el documento suscrito el 23 de diciembre de 1993, en cuanto entendi\u00f3 que el rese\u00f1ado contexto f\u00e1ctico pon\u00eda de relieve que la representante legal expres\u00f3 su consentimiento en tal sentido, as\u00ed \u00e9ste hubiere sido fruto de la presi\u00f3n&nbsp; -fuerza sicol\u00f3gica- ejercida por Inversiones Cromos S.A. sobre la representante legal de la sociedad demandante para obtener su declaraci\u00f3n de voluntad.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el tribunal asent\u00f3, en torno a la pretensi\u00f3n simulatoria, que para la formaci\u00f3n del contrato se requiere el consentimiento de los contratantes, encaminado a la producci\u00f3n de una consecuencia jur\u00eddica&nbsp; &#8211; el nacimiento de obligaciones-, consentimiento derivado de una causa o&nbsp; \u201cmotivo impulsor\u201d, de ah\u00ed que cuando carece de \u00e9sta y no est\u00e1 enderezado a generar obligaciones,&nbsp; el contrato resulta afectado de simulaci\u00f3n absoluta, cuesti\u00f3n que, estim\u00f3, no concordaba con el sustento f\u00e1ctico de la pretensi\u00f3n, pues refiere que Inversiones Cromos S.A. ejerci\u00f3 fuerza sicol\u00f3gica sobre el representante legal de la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza &amp; C\u00eda. Ltda. para presionar su declaraci\u00f3n de voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3, entonces, que si as\u00ed hubiere acontecido, no cab\u00eda afirmar que no hubo un m\u00f3vil real, en virtud de que la representante legal de la sociedad actora declar\u00f3 su voluntad porque no tuvo otra alternativa frente a las graves consecuencias que su negativa a contratar pod\u00eda acarrearle a su representada, situaci\u00f3n que resulta extra\u00f1a a los verdaderos motivos que la impulsaron a expresar su consentimiento, pues lo que \u00e9stos podr\u00edan generar es la nulidad relativa del contrato&nbsp; -la fuerza vicia el consentimiento-, cuya declaraci\u00f3n no fue pedida y, por ende, no era viable efectuarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa percepci\u00f3n de la cuesti\u00f3n no choca groseramente con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en la demanda como sustento de la pretensi\u00f3n simulatoria, particularmente porque de los hechos sexto y s\u00e9ptimo, a los que alude la acusaci\u00f3n, no brota algo abiertamente contrario. Obs\u00e9rvese en la trascripci\u00f3n de tales supuestos, que ellos refieren c\u00f3mo Inversiones Cromos S.A. le propuso a Nelly Jaramillo de Isaza suscribir el documento titulado&nbsp; \u201cdocumento de terminaci\u00f3n de contrato y transacci\u00f3n de pleito pendiente\u201d, en el que expresaron dar por terminada la agencia comercial que las vinculaba desde 1996, y que \u00e9sta efectivamente lo firm\u00f3 el 22 de diciembre de 1993; as\u00ed mismo,&nbsp; se\u00f1alan que hubo presi\u00f3n por parte de la oferente para la celebraci\u00f3n de ese acto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un panorama como el descrito evidencia que el yerro de hecho aqu\u00ed denunciado -indebida interpretaci\u00f3n de la demanda-&nbsp; no aparece de bulto, como debe acontecer en casaci\u00f3n para que tenga alguna connotaci\u00f3n jur\u00eddica, en cuanto que la inteligencia dada al referido libelo por el tribunal no es irracional, ni de ella aflora una franca desconexi\u00f3n con el marco f\u00e1ctico invocado como sustento de la pretensi\u00f3n simulatoria.&nbsp; Y es que as\u00ed pudiere desgajarse de dicho escrito una interpretaci\u00f3n distinta a la censurada, acudiendo a agudas y et\u00e9reas elucidaciones, la verdad es que el error no se configurar\u00eda porque no tendr\u00eda el car\u00e1cter de evidente; por supuesto que, como lo tiene dicho la Corte,&nbsp; \u201csi la demostraci\u00f3n del error de hecho requiere, entre otros elementos, que la conclusi\u00f3n censurada sea abiertamente contraria al contenido objetivo de la prueba, tiene que seguirse que su configuraci\u00f3n exige que sea manifiesta, esto es, que para establecerlo no resulte necesario acudir a elaboradas razones o sutiles disquisiciones, porque de ser as\u00ed el yerro no salta de bulto a la vista ni emerge de su sola enunciaci\u00f3n y, de contera, carecer\u00eda del car\u00e1cter evidente exigido para estructurarlo\u201d&nbsp; (sentencia del 27 de junio de 2007, exp. No.1999 02288 01). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Inclusive, dejando de lado las precedentes consideraciones, la Sala encuentra que los reproches formulados al fallo impugnado en los cargos objeto de decisi\u00f3n&nbsp; -primero y tercero- se tornar\u00edan intrascendentes, en la medida en que en el proceso obran medios de convicci\u00f3n que acreditan que el negocio jur\u00eddico tildado de simulado fue realmente celebrado y ejecutado por las sociedades en contienda, al punto que se produjo el pago de la prestaci\u00f3n all\u00ed reconocida a la sociedad demandante por Inversiones Cromos S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en el contrato en cuesti\u00f3n, quienes lo suscribieron manifestaron que en 1967 celebraron un contrato verbal para la comercializaci\u00f3n de la pauta publicitaria de la revista Cromos en la ciudad de Medell\u00edn&nbsp; -cl\u00e1usula primera-, el cual&nbsp; \u201chan resuelto de manera libre y espont\u00e1nea, dar por terminado\u201d, \u201cfiniquitando toda reclamaci\u00f3n pendiente y solucionando definitivamente todo conflicto que se haya presentado o se pudiere presentar en el futuro con ocasi\u00f3n del mismo contrato\u201d; as\u00ed mismo, expresaron que la sociedad actora durante la vigencia de la relaci\u00f3n contractual recibi\u00f3 como retribuci\u00f3n una comisi\u00f3n liquidada sobre los valores netos de la pauta publicitaria vendida para la revista Cromos, e igualmente, que la demandada le reconoc\u00eda a Mercadeo Jaramillo Isaza &amp; C\u00eda. Ltda. la suma de $15.000.000.oo, \u201cpor la labor realizada durante todo el tiempo del contrato\u201d&nbsp; (cl\u00e1usula sexta). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prestaci\u00f3n dineraria pactada en el negocio jur\u00eddico referido se cumpli\u00f3, pues as\u00ed emerge de las comunicaciones cruzadas entre los contratantes que fueron anexadas a la demanda&nbsp; (folios 22 al 26, cdno.1) y del memorando MJI\/067 del 19 de mayo de 1994&nbsp; (folio 36, cdno.4).&nbsp; En cuanto a las primeras se tiene:&nbsp; a) carta aportada por la parte demandante (art\u00edculo 276 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil),&nbsp; dirigida a la sociedad demandada por el doctor Fernando Moreno Quijano, aduciendo su condici\u00f3n de apoderado de la demandante Nelly Jaramillo de Isaza, en la cual, refiri\u00e9ndose al contrato cuestionado, expres\u00f3 que&nbsp; \u201cadicionalmente, Cromos cancel\u00f3 a Nelly Jaramillo de Isaza la suma de $15.000.000 \u2018por la labor realizada durante todo el tiempo del contrato\u2019 \u201d. Para rematar, en dicho escrito se acota que de la suma cuyo pago se reclama debe descontarse lo abonado;&nbsp; b)&nbsp; Inversiones Cromos S.A., en la misiva que dio respuesta a la anterior comunicaci\u00f3n, manifest\u00f3 que&nbsp; \u201ccuando finaliz\u00f3 el contrato de agencia comercial en el a\u00f1o de 1993, la sociedad Inversiones Cromos S.A. cancel\u00f3 a Nelly Jaramillo de Isaza la suma de $15.000.000.oo, cantidad pactada por el mutuo acuerdo comercial y que dejo a paz y salvo a las partes de las obligaciones rec\u00edprocas\u201d; c) El memorando MJI\/067 remitido por Mercadeo Jaramillo Isaza a la demandada, en el cual, aludiendo a la prestaci\u00f3n pactada en la convenci\u00f3n materia de la simulaci\u00f3n demandada, afirm\u00f3 que&nbsp; \u201cdesde el mes de febrero en que me pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por el acuerdo celebrado entre Cromos y mi persona, en repetidas veces solicit\u00e9 a la Secretaria de la Gerencia Administrativa, Sra Gilma, me enviase el comprobante de pago correspondiente\u201d; d) inclusive, la demandada, al contestar la demanda, admite haber hecho el pago de la referida suma de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la prueba relacionada se infiere la ejecuci\u00f3n del negocio jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, pues muestra que la prestaci\u00f3n en \u00e9l pactada por la terminaci\u00f3n del contrato all\u00ed descrito fue cumplida, circunstancia que desvirt\u00faa la simulaci\u00f3n reclamada y, por contera, resultan irrelevantes las acusaciones formuladas al fallo recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que si alg\u00fan pacto ajustaron realmente las partes y \u00e9ste fue cumplido, no es posible alegar una supuesta simulaci\u00f3n absoluta del negocio, especie a la que pertenece la pedida por la actora, habida cuenta que este planteamiento repele frontalmente la posibilidad de que hubiere existido acuerdo de voluntades, cualquiera fuera su naturaleza. Sin duda las cosas son de ese modo, pues, en la simulaci\u00f3n absoluta las partes fingen estipular un contrato cuando en realidad no tienen la intenci\u00f3n de celebrar ninguna relaci\u00f3n contractual, o, dicho en otros t\u00e9rminos, crean una apariencia negocial, sin contenido real, usualmente con el prop\u00f3sito de eludir derechos o expectativas de terceros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, la doctrina ha predicado que la simulaci\u00f3n de esa estirpe se presenta cuando&nbsp; \u201clas partes no quieren en realidad concluir ning\u00fan negocio, deseando solamente la declaraci\u00f3n y no sus derivaciones, sus consecuencias\u201d,&nbsp; de ah\u00ed que ha inferido que el negocio jur\u00eddico simulado en forma absoluta es \u201cinexistente jur\u00eddicamente\u201d, pues se trata de un \u201ccontrato querido y no querido al mismo tiempo, en buena sustancia no quieren nada, excluye el efecto emp\u00edrico del negocio, y sin \u00e9l no existe ning\u00fan acto que merezca protecci\u00f3n jur\u00eddica\u201d&nbsp; (C\u00e1mara, H\u00e9ctor: Simulaci\u00f3n en los Negocios Jur\u00eddicos, p\u00e1ginas 87 y 88.&nbsp; Buenos Aires, editorial Depalma, 1958).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. En fin, teniendo como punto de partida las manifestaciones de la parte demandante, asentadas en el escrito demandatorio y que razonablemente permiten inferir que s\u00ed existi\u00f3 un negocio realmente ajustado por las partes, aunque, seg\u00fan el libelista, fruto de la coacci\u00f3n, as\u00ed como las pruebas que ponen de presente que ese acuerdo verdaderamente se ejecut\u00f3, no lucen arbitrarias las razones del tribunal, ni los indicios referidos por la parte actora, as\u00ed estuvieran plenamente probados, tendr\u00edan la virtualidad de infirmar contundente e inobjetablemente las deducciones del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese, entonces, que los cargos estudiados no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO&nbsp; CASA la sentencia proferida el 13 de febrero de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario promovido por NELLY JARAMILLO DE ISAZA, CLARA MAR\u00cdA, MAR\u00cdA PATRICIA, LILIANA MAR\u00cdA, OLGA LUC\u00cdA, ANA SOLEDAD y JUAN JOS\u00c9 ISAZA JARAMILLO frente a la sociedad INVERSIONES CROMOS S.A., litigio al que compareci\u00f3 la sociedad MERCADEO JARAMILLO ISAZA &amp; C\u00cdA. LTDA., en su calidad de litisconsorte necesaria de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>WILLIAN NAM\u00c9N VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-142-2007 [0500131030161998-00199-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). &nbsp; Ref.: Expediente No.05001 3103 016 1998 00199 01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}