{"id":83532,"date":"2024-05-30T19:10:49","date_gmt":"2024-05-30T19:10:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-143-2007-1100102030002005-00637-00\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:49","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:49","slug":"sc-143-2007-1100102030002005-00637-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-143-2007-1100102030002005-00637-00\/","title":{"rendered":"SC 143 2007 [1100102030002005 00637 00]"},"content":{"rendered":"<p>SC-143-2007 [1100102030002005-00637-00] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>William Nam\u00e9n Vargas &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente No. 11001-02-03-000-2005-00637-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Blanca Luc\u00eda Mercado V\u00e9lez respecto de la sentencia de 8 de abril de 2003 proferida por el Juzgado Municipal de Gross-Gerau, Rep\u00fablica Federal de Alemania, por medio de la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado entre la peticionaria y Antonio di Gaetano. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de noviembre de 1995 Blanca Luc\u00eda Mercado V\u00e9lez, de nacionalidad colombiana y Antonio di Gaetano, italiano, contrajeron matrimonio en la Oficina de Registro Civil de Hessen, Municipio de Gross Gerau, Rep\u00fablica Federal de Alemania. El matrimonio fue inscrito ante el c\u00f3nsul general de Colombia en Frankfurt (Alemania) bajo el folio No. 2870292, cuya copia reposa en la Notar\u00eda 1\u00aa del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El 8 de abril de 2003 el Juzgado Municipal de Gross Gerau, Estado de Hessen, decret\u00f3 el divorcio del matrimonio previa solicitud de mutuo acuerdo de los contrayentes y toda vez que las partes no conviv\u00edan desde hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora pretende que se decrete la plena eficacia dentro del territorio colombiano de la sentencia de divorcio de matrimonio, comoquiera que \u00e9ste fue tramitado por el juez competente, ya que el \u00faltimo domicilio de las partes fue en esa localidad, la sentencia se encuentra ejecutoriada \u201ca partir del 8 de abril de 2003\u201d, versa sobre derechos personal\u00edsimos, no se opone a las leyes y\/o disposiciones nacionales de orden p\u00fablico, no es de competencia exclusiva de los jueces patrios y no existe proceso pendiente sobre estos mismos hechos y partes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico afirma que la sentencia de la cual se pide el otorgamiento de plenos efectos en el ordenamiento colombiano cumple los requisitos del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pruebas se tuvieron las documentales aportadas con la demanda y las copias certificadas de los textos legales de conformidad con los cuales es permitido en el territorio alem\u00e1n la ejecuci\u00f3n de sentencias extranjeras y en particular las de los jueces colombianos proferidas en causas de disoluci\u00f3n matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Por razones de soberan\u00eda que acaso sobren citar, es ampliamente sabido el principio seg\u00fan el cual s\u00f3lo los fallos de los jueces colombianos tienen reconocida fuerza de autoridad p\u00fablica dentro del territorio patrio, sendero por el que el Estado evita intromisiones indebidas de autoridades for\u00e1neas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es igualmente cierto que hacer de tal postulado un valladar ineluctable, en ciertos casos comprometer\u00eda de manera seria las relaciones internacionales, surgiendo as\u00ed la idea de consagrar un sistema en que por v\u00eda excepcional puedan dotarse de efectos jur\u00eddicos a fallos pronunciados m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras, caso en el cual han de estar sujetos al riguroso tamiz que establecen los art\u00edculos 693 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>A dicho prop\u00f3sito ha de recordarse, ante todo, que una decisi\u00f3n extranjera no puede tener cumplido efecto en Colombia, si ya no es con fundamento en un tratado internacional, o en subsidio, con apoyo en la fuerza que el pa\u00eds de donde emana le otorgue eventualmente a un fallo colombiano. Por eso se habla corrientemente de que en dicho \u00e1mbito operan dos sistemas: delanteramente el de la reciprocidad diplom\u00e1tica y, de manera suced\u00e1nea, el de la reciprocidad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en los textos legales aportados por la C\u00f3nsul General de Colombia en Frankfurt &#8211; Hessen (Alemania) y debidamente traducidos, se constata que en la Rep\u00fablica Federal de Alemania seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 45 de 1961 -Ley sobre modificaci\u00f3n del derecho de familia- \u201c[l]as decisiones mediante las cuales, en el extranjero, un matrimonio ha sido declarado nulo, abolido, divorciado seg\u00fan el v\u00ednculo, o mediante las cuales se determine la existencia o no de un matrimonio entre las partes s\u00f3lo ser\u00e1n reconocidas si la administraci\u00f3n de justicia territorial correspondiente ha determinado que tales condiciones para dicho reconocimiento existen\u201d (folio 61 del cuaderno de la Corte); luego existe lo que la jurisprudencia ha llamado \u201creciprocidad legislativa\u201d caracterizada \u00e9sta por \u201creconoc\u00e9rsele efectos jur\u00eddicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n materia de exequ\u00e1tur, pues igual fuerza vinculante tendr\u00e1n las decisiones de sus jueces en Territorio Nacional\u201d (sentencia de septiembre 25 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Superado el asunto concerniente a la verificaci\u00f3n de la reciprocidad, es ahora pertinente exponer que la sentencia objeto de exequ\u00e1tur se encuentra debidamente ejecutoriada seg\u00fan da cuenta la funcionaria del juzgado encargada de la protocolizaci\u00f3n y fue allegada autenticada y legalizada, no versa sobre derechos reales, no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, el asunto no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos y&nbsp; no existe proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto, luego la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, accede a la petici\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Conceder el exequ\u00e1tur a la sentencia proferida el 8 de abril de 2003 por el Juzgado Municipal de Gross-Gerau, Rep\u00fablica Federal de Alemania, mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil de Blanca Luc\u00eda Mercado V\u00e9lez y Antonio di Gaetano. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar la inscripci\u00f3n de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00b0, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 el Decreto 1873 de 1971, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio como en el de nacimiento de la c\u00f3nyuge. Por secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-143-2007 [1100102030002005-00637-00] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; William Nam\u00e9n Vargas &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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