{"id":83533,"date":"2024-05-30T19:10:49","date_gmt":"2024-05-30T19:10:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-144-2007-7300131030052004-00072-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:49","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:49","slug":"sc-144-2007-7300131030052004-00072-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-144-2007-7300131030052004-00072-01\/","title":{"rendered":"SC 144 2007 [7300131030052004 00072 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-144-2007 [7300131030052004-00072-01] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: 7300131030052004-00072-01 &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Pide el actor que se declare que sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme por el contrato de promesa de permuta suscrito con los demandados el 22 de junio de 2002 respecto de los inmuebles detallados en la demanda y que, en consecuencia, se rescinda el mismo; se ordene a \u00e9stos su restituci\u00f3n a aqu\u00e9l, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo disponga, con sus mejoras y anexidades y debidamente purificados de hipotecas u otros derechos reales constituidos sobre ellos; se reconozcan los frutos producidos o que hayan podido producir desde la fecha en que fueron recibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) Las partes celebraron por escrito el 22 de junio de 2002 contrato de promesa de permuta, mediante el cual el accionante entregaba a los demandados los bienes ra\u00edces identificados con las matr\u00edculas detalladas y, a su vez, los segundos al primero los que se relacionan en el libelo introductor junto con ochenta y cuatro semovientes discriminados, as\u00ed: un (1) toro, seis (6) novillas de diferentes edades y colores, treinta y cuatro (34) vacas paridas, treinta y cuatro (34) terneros, tres (3) novillas y cinco (5) vacas horras; adem\u00e1s de un carro Wolkswagen Golf GL modelo 1995, servicio particular de placas BGC-714. El precio acordado por los permutantes fue de ochocientos millones de pesos ($800\u00b4000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) En el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 existe proceso ejecutivo mixto instaurado en contra del demandante dentro del cual se embargaron y secuestraron algunos de los predios objeto de la promesa de permuta, los que ya se encuentran avaluados para el remate, estableci\u00e9ndose que su precio actual es: El Paso, cien millones de pesos ($100\u00b4000.000) y La Aurora, setecientos ochenta y un millones setenta y cinco mil pesos ($781\u00b4075.000). De lo anterior se desprende que de haberse consumado el convenio, el valor total de los de propiedad del permutante demandante hubiera sido de un mil quinientos treinta y un millones trescientos ochenta y ocho mil ciento cuarenta y un pesos; suma que no incluye el del predio El Boquer\u00f3n que f\u00e1cilmente asciende a cien millones de pesos ($100\u00b4000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) Las cosas&nbsp; prometidas a entregar por los demandados fueron estimadas en el acuerdo en la suma de ochocientos millones de pesos ($800\u00b4000.000), los que no han sido transmitidos en su totalidad, situaci\u00f3n que redunda en m\u00e1s perjuicios ocasionados al actor, a pesar de que \u00e9stos ya tienen en su poder los inmuebles objeto de negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) \u201cLos permutantes comparadores\u201d (sic), seg\u00fan lo acordado en la cl\u00e1usula tercera del contrato, se comprometieron a asumir y pagar antes del 11 de octubre de 2003 la deuda que Jhon Jairo P\u00e9rez Soto ten\u00eda con FINAGRO-Pram en cuant\u00eda de cuarenta y cinco millones de pesos ($45\u00b4000.000), lo que no han hecho todav\u00eda y que, por la tardanza subir\u00eda a la suma de noventa y tres millones de pesos ($93\u00b4000.000), causando con ello m\u00e1s perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) Teniendo en cuenta lo descrito \u201chasta la fecha el actor ha recibido un precio inferior a la mitad del justo precio de la cosa prometida en permuta configur\u00e1ndose n\u00edtidamente la lesi\u00f3n enorme del art. 1947 del C. C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Notificados los contradictores, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon las defensas que en su orden denominaron \u201cexcepci\u00f3n de contrato nulo por objeto il\u00edcito\u201d; \u201cexcepci\u00f3n de falta de los presupuestos procesales\u201d y \u201cexcepci\u00f3n de contrato incumplido\u201d. Adem\u00e1s, el codemandado Jos\u00e9 Orlando Rodr\u00edguez Moreno solicit\u00f3 el reconocimiento de mejoras por un monto superior a cincuenta millones de pesos ($50\u00b4000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Tramitado el proceso, se dict\u00f3 sentencia de primera instancia mediante la cual se denegaron los pedimentos de la demanda y se dispuso la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares; pronunciamiento que recurrido en apelaci\u00f3n fue confirmado en su integridad por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Admiten la s\u00edntesis que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- No hay motivos de nulidad procesal y se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para proferir decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme reglamentada en el art\u00edculo 1946 y siguientes del C\u00f3digo Civil, se encamina a restablecer el desequilibrio econ\u00f3mico entre las prestaciones de las partes en las convenciones onerosas, empero no se aplica a toda clase de negociaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Como lo que pretende el demandante es que se rescinda por lesi\u00f3n enorme el contrato de promesa de permuta de bienes muebles e inmuebles celebrado con los accionados, de entrada se advierte que tuvo raz\u00f3n el funcionario de primer grado que la desestim\u00f3 porque, ciertamente, el legislador no incluy\u00f3 el aludido negocio entre las transacciones susceptibles de ser cuestionadas por medio de esta figura jur\u00eddica. Adem\u00e1s, \u201cno es posible entender que si para el contrato prometido es viable alegar la lesi\u00f3n enorme lo sea tambi\u00e9n para la promesa, pues, dado el car\u00e1cter preparatorio de esta \u00faltima, de ella solo se deriva la obligaci\u00f3n de hacer consistente en la celebraci\u00f3n del contrato prometido\u201d. As\u00ed lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que menciona entre una de las diferencias, que la compraventa o permuta de inmuebles es susceptible de ser cuestionada por medio de esta acci\u00f3n, al paso que no lo es la promesa de celebrar el uno u el otro. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Tampoco procede decretar de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta, como lo solicita el impugnante, y lo autoriza con el lleno de los requisitos el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, puesto que, si bien al proceso han concurrido todas las personas que lo celebraron, \u201cla existencia de una lesi\u00f3n enorme no emerge de bulto del contrato, resultado l\u00f3gico que no es posible decretar de oficio una nulidad por esa causa, en la medida en que para comprobar su configuraci\u00f3n indispensable ser\u00eda acudir a elementos de convicci\u00f3n distintos de la promesa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Tambi\u00e9n est\u00e1 llamada al fracaso, la petici\u00f3n del recurrente dirigida a que se declare \u201cnulidad absoluta\u201d del mencionado convenio, porque no se cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, en cuanto no hay determinaci\u00f3n de los bienes permutados, ya que solamente se identificaron los inmuebles por los linderos generales pero no los especiales de los apartamentos 202, 203, el local n\u00famero 2 y la casa de habitaci\u00f3n anexa, adem\u00e1s, de no existir la direcci\u00f3n anotada, es decir, carrera 4 N\u00b0 67-73\/79. Ello no es cierto porque en el escrito de promesa se les individualiza con la respectiva ficha catastral junto con alinderaci\u00f3n general, los n\u00fameros de matr\u00edcula inmobiliaria para cada uno de ellos y consign\u00e1ndose expresamente que los linderos particulares se encuentran en la escritura N\u00b0 1547 de 21 de julio de 1999 de la Notar\u00eda Once de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Similar situaci\u00f3n ocurre con el reproche de la parte demandante sustentado en que los accionados se comprometieron a entregarle veinte lotes de terreno&nbsp; del predio N\u00b0 3 que se describen en el t\u00edtulo N\u00b0 3450 de 20 de septiembre de 1996 de la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9, los que se hallaban debidamente demarcados y que escoger\u00eda aqu\u00e9l del predio general situado en la ciudad de Neiva, cuando el instrumento citado no corresponde al relacionado en el referido acuerdo de voluntades sino a una de constituci\u00f3n de hipoteca. El supuesto vicio no aparece patente en el contrato de promesa \u201cpues la referencia de un contrato de hipoteca es completamente eficaz para determinar el objeto, como se reitera, as\u00ed lo permite el precitado art\u00edculo 1518 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- No es necesario hacer pronunciamiento relativo a las excepciones de fondo propuestas, aunque s\u00ed debe precisarse que no hay nulidad por objeto il\u00edcito cuando uno de los bienes prometidos estuviere embargado y secuestrado en el momento en que se perfeccion\u00f3 la promesa de permuta, ya que, tal como lo tiene definido la jurisprudencia civil de la Corte, por tratarse de contratos diferentes, el bien cautelado puede ser liberado al momento que se vaya a celebrar la respectiva convenci\u00f3n, so pena de que si no ocurriere de esa manera se predique que hubo incumplimiento del mismo, suceso que es sancionado por la ley con otras acciones diferentes pero no con la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>De las dos acusaciones formuladas contra la sentencia del Tribunal, \u00fanicamente fue admitida a tr\u00e1mite la \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se combate el fallo de segunda instancia por violaci\u00f3n del&nbsp; art\u00edculo 89, ordinal 4\u00ba,&nbsp; de la Ley 153 de 1887, por indebida aplicaci\u00f3n a causa de los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n del documento que contiene la promesa de contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>El ataque se apuntala de la manera que pasa a sintetizarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La solicitud expuesta por el accionante en el escrito de alegaciones para que se decretara de oficio la nulidad absoluta de la promesa de permuta, no fue aceptada por el juzgador argumentando que la pretensi\u00f3n en ese sentido no se adujo en la demanda. Este planteamiento es equivocado porque lo que se pidi\u00f3 en ese momento procesal estuvo dirigido a que se acogiera el indicado vicio invalidante, puesto que el negocio prometido no reun\u00eda los requisitos del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887 por \u201cfalta de identificaci\u00f3n y alinderaci\u00f3n\u201d y no porque estuviera afectado de lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La supuesta escritura p\u00fablica 3450 de 20 de septiembre de 1996 de la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9, hace referencia es a la constituci\u00f3n de hipoteca sobre una casa de habitaci\u00f3n&nbsp; con lote de terreno situada en esa ciudad y no a la identificaci\u00f3n de los veinte predios o lotes que en el contrato de promesa se mencionaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, se configura un error de derecho en la apreciaci\u00f3n de dicha prueba documental, teniendo en cuenta, que el art\u00edculo 1740 del C\u00f3digo Civil, prev\u00e9: \u201cla nulidad procede cuando en un acto o contrato falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor mismo, seg\u00fan su especie y la calidad o estado de las partes\u201d; la que, adem\u00e1s, por autorizarlo el art\u00edculo 1742 ib\u00eddem la debe declarar el juez, \u201ca\u00fan sin petici\u00f3n de parte\u201d, mucho m\u00e1s cuando en este caso, no aparece la singularizaci\u00f3n o determinaci\u00f3n por haberse omitido los linderos \u201cdel inmueble permutado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Tanto la primera como la segunda instancia, expresan en sus consideraciones que no exist\u00eda nulidad que impusiera la invalidaci\u00f3n de lo actuado, comportamiento que pone en evidencia la ausencia de examen del texto de la promesa en la que no consta la alinderaci\u00f3n de los aludidos lotes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Entre los bienes que prometieron permutar los demandados est\u00e1n lo que se enuncian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) \u201cOrlando Rodr\u00edguez y Berney Rodr\u00edguez se comprometen entregar a Jhon P\u00e9rez veinte (20) lotes de terreno en el lote N\u00b0 3 que describe la escritura p\u00fablica N\u00b0 3450 de fecha 20 de septiembre de 1996 de la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9, lotes debidamente demarcados y que escoger\u00e1 el permutante Jhon P\u00e9rez del lote general que se especifica y que est\u00e1 ubicado en la ciudad de Neiva. Estos lotes se aval\u00faan en la suma de sesenta y seis millones de pesos ($66\u00b4000.000) Mcte.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La escritura citada no corresponde a la que se anot\u00f3 en el mencionado contrato porque se refiere es a la constituci\u00f3n de una hipoteca establecida a favor del Banco Central Hipotecario&nbsp; sobre una casa localizada en Ibagu\u00e9 y no en Neiva, ni respecto de \u201clos veinte (20) lotes de terreno enunciados como parte de pago de la finca a favor del actor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) \u201cLos permutantes Jos\u00e9 Orlando Rodr\u00edguez Moreno y Berney Yuri Rodr\u00edguez Cardozo se compromete (sic) a que la representante de la sociedad Formas Litogr\u00e1ficas Litomayor Ltda. traspasar\u00e1n y entregar\u00e1n al permutante Jhon P\u00e9rez, un edificio ubicado en la carrera 5 N\u00b0 67-73-79 de Ibagu\u00e9, referenciado con la ficha catastral N\u00b0 01-02-0041-0011-000, determinado por los siguientes linderos (\u2026) El edificio se denomina Litomayor y en el traspaso de (sic) comprender\u00e1n los apartamentos 202, 302 y el local N\u00b0 2 junto con la casa de habitaci\u00f3n anexa construida, que fueron los bienes adquiridos por el promitente permutante Berney Yuri Rodr\u00edguez en la promesa de venta que celebr\u00f3 con la sociedad que es propietaria del inmueble. Este predio est\u00e1 registrado en la Oficina de Registro de Ibagu\u00e9 en los folios de matr\u00edcula inmobiliarias 350-117021, 350-117023 y 350-117019 y los linderos particulares est\u00e1n contenidos en la escritura 1547 de julio 21 de 1999 de la Notar\u00eda 11 de Bogot\u00e1. Este inmueble se aval\u00faa para este negocio por la suma de ciento veinticuatro millones de pesos ($124\u00b4000.000) Mcte.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El reparo que se hace respecto consiste en que no se identificaron los apartamentos 202, 203, el local N\u00b0 2 y la casa de habitaci\u00f3n contigua; lo que est\u00e1 en contrav\u00eda del an\u00e1lisis que hizo el juez de primera instancia cuando afirm\u00f3 que no exist\u00eda motivo que pudiera generar nulidad de lo actuado hasta ese momento procediendo a dictar sentencia, lo que constituye un error, puesto que no estudi\u00f3 la que surg\u00eda del texto del documento aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El acuerdo de voluntades prometido, entonces, est\u00e1 afectado de nulidad absoluta por falta de individualizaci\u00f3n&nbsp; de los \u201clinderos y tradici\u00f3n ya determinados\u201d, por lo que se debe hacer tal pronunciamiento y, en consecuencia, casar el fallo del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Pidi\u00f3 el actor en la demanda, en su calidad de promitente permutante, que se declarara por la jurisdicci\u00f3n, que hab\u00eda sufrido lesi\u00f3n enorme y, posteriormente, en las alegaciones de las instancias, impetr\u00f3 que de oficio se ordenara la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta porque algunos de los inmuebles involucrados en la negociaci\u00f3n no fueron identificados en legal forma por sus linderos, concretamente se omitieron los especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El sentenciador de segundo grado, al confirmar el prove\u00eddo desestimatorio recurrido en alzada, adujo que la figura jur\u00eddica de la lesi\u00f3n enorme no era procedente respecto del contrato prometido; agregando, luego de analizar los requisitos de viabilidad de la declaratoria de oficio de la nulidad absoluta, que, si bien al proceso concurrieron todas las personas que intervinieron en su perfeccionamiento, no era posible acceder a la misma por no aparecer de bulto en la promesa, siendo necesario para su comprobaci\u00f3n acudir a otros elementos de convicci\u00f3n distintos al texto del escrito que la contiene; adem\u00e1s, los reproches atinentes a la falta de alindamiento especial de los apartamentos 202, 203, el local N\u00b0 2 junto con la casa de habitaci\u00f3n anexa y los veinte (20) lotes, no corresponden a la realidad f\u00e1ctica, porque en el citado documento se dijo que los particulares estaban mencionados respectivamente en las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 1547 de 21 de julio de 1999 y 3450 de 20 de septiembre de 1996 de las Notar\u00edas Once de Bogot\u00e1 y Tercera de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La censura, abandonando el ataque inicial y \u00fanico de su libelo introductor relativo a la lesi\u00f3n enorme padecida, focaliza el recurso en el hecho de que, tal como lo adujo en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, debi\u00f3 declararse de oficio la nulidad absoluta de la promesa de contrato de permuta por cuanto no re\u00fane los requisitos concurrentes del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, puesto que no se satisface el previsto en el numeral 4\u00b0 que exige&nbsp; que las cosas objeto de la negociaci\u00f3n indicada se encuentren debidamente determinadas, que los que relaciona no lo est\u00e1n al no&nbsp; constar los linderos especiales de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En el plenario se hallan acreditados los siguientes hechos que tienen incidencia en la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) Que los se\u00f1ores Jhon P\u00e9rez Soto, de un lado, y Jos\u00e9 Orlando Rodr\u00edguez Moreno y Berney Yuri Rodr\u00edguez Cardozo, del otro, celebraron por escrito el 22 de junio de 2002, contrato de promesa de permuta de varios bienes, los que describieron en la forma que se detalla en el referido documento que obra en el expediente (folios 14 a 23). &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Que respecto del edificio Litomayor que comprendi\u00f3 los \u201capartamentos 202, 302, el local N\u00b0 2 junto con la casa de habitaci\u00f3n anexa construida\u201d se indicaron las matr\u00edculas inmobiliarias, la ficha catastral, la direcci\u00f3n, la localizaci\u00f3n y los linderos generales, anot\u00e1ndose expresamente que los \u201cparticulares est\u00e1n contenidos en la escritura p\u00fablica 1547 de junio 21 de 1999 de la Notar\u00eda 11 de Bogot\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) Que en relaci\u00f3n con los veinte (20) lotes del predio No 3A que los demandados transferir\u00edan al actor se dej\u00f3 constancia que aparecen \u201cen la escritura p\u00fablica N\u00b0 3450 de fecha 20 de septiembre de 1996 Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9, lotes debidamente demarcados y que escoger\u00e1 el permutante Jhon P\u00e9rez del lote general que se especifica y que est\u00e1 ubicado en la ciudad de Neiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Que no est\u00e1n adosados al expediente los dos mencionados instrumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) Que obra en autos el t\u00edtulo escriturario N\u00b0 3450 de 11 de octubre de 1966 de la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9, la que contiene la constituci\u00f3n de un mutuo con garant\u00eda hipotecaria a favor del Banco Central Hipotecario por personas ajenas y sin ninguna vinculaci\u00f3n con la presente controversia; prueba que fue incorporada por el accionante durante la diligencia de interrogatorio de parte absuelto en el curso de la instrucci\u00f3n del proceso (folios 3 a 6 y 9 a 16 del cuaderno de pruebas de la parte demandante). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Sea lo primero precisar que, si bien el Tribunal consign\u00f3 en la sentencia combatida que no exist\u00eda nulidad que obligara a retrotraer lo actuado a etapa anterior y que, en consecuencia, estaba allanado el camino para el pronunciamiento del fallo que resolviera el asunto de fondo, una aseveraci\u00f3n de tal envergadura involucr\u00f3, exclusivamente, los temas estrictamente procesales y no los sustanciales, como lo es, por ejemplo, el aspecto relacionado con la nulidad absoluta de la promesa de compraventa y su posibilidad de ser declarada de oficio, el que estudi\u00f3 posteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Igualmente, es del caso dejar claro que el ataque aqu\u00ed planteado no apunta a la circunstancia de que el juzgador haya pretermitido hacer un pronunciamiento expreso o t\u00e1cito sobre la indicada nulidad absoluta, que por autorizarlo el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 50 de 1936, deb\u00eda ser estudiada y resuelta a iniciativa de \u00e9ste a pesar de que no hubiera solicitud de parte interesada, toda vez que en este evento aqu\u00e9l lo hizo expl\u00edcitamente aunque concluyendo que no se daban de forma concurrente la plenitud de los requisitos y, adem\u00e1s, la supuesta no inclusi\u00f3n de los linderos especiales echados de menos ciertamente aparecen indicados, aunque no de modo directo al menos s\u00ed a trav\u00e9s del mecanismo suced\u00e1neo e indirecto de la menci\u00f3n de otros documentos id\u00f3neos en los que se encuentran y que es necesario examinar, como las escrituras p\u00fablicas referidas, para establecerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- El art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 50 de 1936, subrogatario del 1742 del C\u00f3digo Civil, al regular lo concerniente con la prerrogativa que le asiste al juzgador para declarar a iniciativa propia y sin necesidad de petici\u00f3n de parte la nulidad absoluta dispone que la misma \u201cpuede y debe ser declarada por el juez, aun sin petici\u00f3n de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga inter\u00e9s en ello; puede as\u00ed mismo pedirse su declaraci\u00f3n por el Ministerio P\u00fablico en el inter\u00e9s de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa il\u00edcitos, puede sanearse por la ratificaci\u00f3n de las partes y en todo caso por prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- La jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, en desarrollo del anterior precepto, ha fijado los requisitos indispensables para que el sentenciador declare motu proprio la nulidad absoluta de un acto o contrato dentro de un proceso. Lo hizo en la sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 020 de 11 de marzo de 2004, expediente 7582, en la que dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El juez tiene no solo la potestad sino el deber de declarar la nulidad absoluta de un contrato, a\u00fan en forma oficiosa, pero dicho poder est\u00e1 limitado por los condicionamientos que consagra el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil (\u2026) la previsi\u00f3n legal en comentario consagra una aplicaci\u00f3n particular del principio inquisitivo, en tanto autoriza la oficiosidad del juez, atribuci\u00f3n cuya justificaci\u00f3n se halla en el fundamento mismo de tal especie de nulidad, establecida como se sabe en inter\u00e9s de la moral, el orden p\u00fablico y el respeto debido a las normas de car\u00e1cter imperativo, postulados cuya protecci\u00f3n no puede quedar sometida exclusivamente a la iniciativa particular, como ocurrir\u00eda si el aniquilamiento de los negocios jur\u00eddicos que los contrar\u00edan solo pudiere declararse a ruego suyo (\u2026) empero, como desde anta\u00f1o lo ha venido exponiendo la doctrina de la Corte, ese poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de legalidad en torno a la actividad negocial, est\u00e1 sujeto o limitado por los condicionamientos que la propia norma consagra y que la corporaci\u00f3n ha identificado as\u00ed: \u00b4&#8230; 1)&nbsp; Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebraci\u00f3n del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto por s\u00ed solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2) Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y 3) Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebraci\u00f3n de aquel o sus causahabientes, en guarda del principio general que ense\u00f1a que la declaraci\u00f3n de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron\u00b4 (G.J. t. CLXVI, p\u00e1g. 631). Criterio que ha reiterado entre otras, en sus sentencias del 10 de octubre de 1995, 10 de abril de 1996 y 20 de abril de 1998\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- Sobre la exigencia de que el motivo invalidante surja con evidencia se anot\u00f3 en dicha providencia que \u201cen conclusi\u00f3n, trat\u00e1ndose de la nulidad absoluta de un acto o contrato, su reconocimiento oficioso s\u00f3lo procede, si el motivo aparece de manifiesto en el acto o contrato, como lo indica el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 50 de 1936. En caso contrario, es decir, cuando la causal de nulidad se construye al margen del acto o contrato, o sea mediante el auxilio de otras pruebas, su prosperidad procesal pende de la alegaci\u00f3n de la parte interesada, bien para que el juez se pronuncie expresamente en la sentencia sobre la anomal\u00eda, con todas las consecuencias que le son propias, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en el acto o contrato, ora para que en caso contrario s\u00f3lo d\u00e9 cabida a la declaraci\u00f3n de la excepci\u00f3n como lo expone el inciso final del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- El art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil, subrogado por el 89 de la Ley 153 de 1887 prescribe que \u201cla promesa de celebrar un contrato no produce obligaci\u00f3n alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes (\u2026) 4. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo s\u00f3lo falte la tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicando los alcances de este requisito, en trat\u00e1ndose de la promesa que involucra bienes inmuebles, tiene dicho la Sala que \u00abno le bast\u00f3 al legislador que en la convenci\u00f3n promisoria se se\u00f1alase la especie del contrato prometido y se consignaren indicaciones que permitieran determinarlo marginalmente, para que la promesa pudiera tener poder vinculatorio, sino que, como lo reza el texto legal transcrito, se impuso la precisi\u00f3n de que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo s\u00f3lo falte la tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades legales (\u2026) Ahora bien, no podr\u00edan hacerse en la convenci\u00f3n provisoria la determinaci\u00f3n del contrato prometido, en la forma exhaustiva reclamada por la ley, sin la especificaci\u00f3n de las cosas objeto de este \u00faltimo. As\u00ed que, en trat\u00e1ndose de la promesa de compraventa de un bien inmueble, la singularizaci\u00f3n de este en el acto mismo de la promesa, por su ubicaci\u00f3n y linderos, se impone como uno de los factores indispensables para la determinaci\u00f3n del contrato prometido (\u2026) en s\u00edntesis, para la ley, la promesa de contrato de un inmueble en que falte el alindamiento del mismo, carece de valor, es absolutamente nula\u00bb (sentencia de casaci\u00f3n de 6 de noviembre de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>11.-&nbsp; Ya se destac\u00f3 que el Tribunal estudi\u00f3 de fondo y de oficio lo relativo a si, en este caso concreto, proced\u00eda la declaratoria de nulidad absoluta por la omisi\u00f3n de los linderos especiales en varios de los bienes ra\u00edces sobre los cuales recay\u00f3 el contrato de promesa de permuta, concluyendo que ten\u00eda plenas facultades procesales para actuar en esa direcci\u00f3n, pero que la aducida preterici\u00f3n no se presentaba. Explic\u00f3 en apoyo de su afirmaci\u00f3n que la identificaci\u00f3n, ciertamente, no aparec\u00eda determinada expresamente, pero, en subsidio, se consignaron elementos suficientes para que fueran determinables mediante la confrontaci\u00f3n de las dos escrituras p\u00fablicas que all\u00ed se citaron por las fechas y las notar\u00edas en las que fueron otorgadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior, se reitera, que el juzgador de segundo grado, no es que se haya abstenido de pronunciarse de oficio sobre la nulidad absoluta sino que, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente, dedujo que la alegada falta de alinderaci\u00f3n de los inmuebles detallados no exist\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>12- La censura dirige el primero de los reparos a demostrar que en el fallo se incurri\u00f3 en error de derecho por haberse aceptado que con la escritura p\u00fablica 3450 de 20 de septiembre de 1996&nbsp; de la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9, se demostraba la afirmaci\u00f3n que se hizo en la promesa de permuta en el sentido de que en dicho instrumento se hallaban los linderos especiales de los bienes relacionados en el aparte pertinente porque, la que obra en el proceso es la N\u00b0 3450 de 11 de octubre de las mismas notar\u00eda y anualidad pero que nada tiene que ver con la negociaci\u00f3n prometida, puesto que alude es la constituci\u00f3n de una hipoteca para garantizar un mutuo al Banco Central Hipotecario por personas ajenas a la convenci\u00f3n criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acusaci\u00f3n es deficiente desde el punto de vista t\u00e9cnico porque, cuando de este yerro se trata, debe darse cumplimiento por el recurrente a lo dispuesto en la parte final del inciso \u00faltimo del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en cuanto exige que \u201dsi la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido a consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d, lo que brilla por su ausencia, toda vez que el texto de la demanda es totalmente omisivo en este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que el error de derecho \u201ces la desarmon\u00eda entre el valor dado o negado a una prueba por el fallador y el que le niega o le da un determinado precepto, asunto que cae exclusivamente en el campo jur\u00eddico, en tanto que el de hecho es la desarmon\u00eda entre la prueba que existe o no existe y la idea contraria del juez, lo cual cae estrictamente en el campo de hecho\u201d (LXXVIII, p. 313), esto es, la preterici\u00f3n de las normas legales que disciplinan el decreto y la pr\u00e1ctica para la eficacia de la prueba. En este evento, se equivoca el impugnante cuando aduce error de derecho en el examen de dicha prueba documental sustentado no en alguna deficiencia respecto a su producci\u00f3n o contradicci\u00f3n, sino por la valoraci\u00f3n objetiva de la referencia que a la escritura en cuesti\u00f3n se hizo en la promesa, lo que, de configurarse, corresponder\u00eda a un yerro de facto. &nbsp;<\/p>\n<p>13- Haciendo abstracci\u00f3n de la falencia anterior y estimando que el ataque se hace consistir en la comisi\u00f3n por el juzgador de error de hecho en la estimativa que le dio a la promesa para concluir que en ella s\u00ed se hab\u00edan incluido los lindes especiales de los predios objeto de la futura permuta, esto es, que si bien no se especificaron expl\u00edcitamente s\u00ed se consignaron las pautas m\u00ednimas para determinarlos realizando el indispensable escrutinio posterior con vista de tales instrumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, tampoco tienen asidero l\u00f3gico los cuestionamientos que dirige la censura en relaci\u00f3n con la forma en que en que la promesa de contrato se hizo la identificaci\u00f3n particular de los inmuebles. No se suministra en el escueto desarrollo del cargo raz\u00f3n alguna dirigida a refutar por qu\u00e9 la inferencia que efectu\u00f3 el Tribunal, cuando dijo que los bienes s\u00ed estaban plenamente identificados, era desacertada. &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, la cr\u00edtica que les hace a los operadores judiciales de instancia, cuando dijeron que no exist\u00edan nulidades que impusieran retrotraer el tr\u00e1mite procesal a etapa anterior, es irrelevante, tal como se destac\u00f3 en su momento dentro de esta providencia, porque dicho comentario se refer\u00eda era a las irregularidades de orden procesal y no sustancial, como lo es la nulidad absoluta de la promesa de contrato de compraventa por no reunir los requisitos legales establecidos para esta clase de actos por el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al reparo relativo a que la escritura p\u00fablica que obra en autos, la N\u00b0 3450 de 11 de octubre de 1996 de la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9 nada tiene que ver con la citada en la promesa que es la tambi\u00e9n N\u00b0 3450 de 20 de septiembre de esos mismos a\u00f1o y notar\u00eda, lo que es cierto, se aleja por completo de la motivaci\u00f3n del juzgador de segundo grado. Este nunca dijo que tal instrumento o que otro al cual aludi\u00f3 (la escritura 1547 de la Notar\u00eda Once de Bogot\u00e1) estuviera en el expediente. \u00danicamente manifest\u00f3 que con la expresa menci\u00f3n de \u00e9l quedaba satisfecha la condici\u00f3n exigida relativa al alindamiento especial que se echaba de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente no se aplic\u00f3, entonces, como era su deber a controvertir por qu\u00e9 lo dicho por el juzgador era generador de error de hecho en la valoraci\u00f3n de la prueba y, adem\u00e1s, cu\u00e1l era su incidencia para que el fallo tuviera que aniquilarse por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>14- Complementariamente, en el supuesto de que la censura tuviera raz\u00f3n&nbsp; en cuanto al error que le atribuye al ad-quem, el mismo carecer\u00eda de trascendencia porque, la Sala situada como Tribunal de instancia no podr\u00eda casar la decisi\u00f3n, puesto que el motivo de nulidad no aparece de bulto en los autos y para detectarlo es preciso confrontar y verificar elementos ajenos a la promesa de permuta, esto es, para concluir eventualmente que no est\u00e1n debidamente alinderados algunos bienes se requerir\u00eda examinar, como m\u00ednimo, las referidas dos escrituras p\u00fablicas para establecerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>15- El cargo, por lo tanto, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Tolima, dentro del proceso ordinario seguido por Jhon P\u00e9rez Soto contra Berney Yuri Rodr\u00edguez Cardozo y Jos\u00e9 Orlando Rodr\u00edguez Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas ser\u00e1n a cargo de la parte impugnante y ser\u00e1n liquidadas oportunamente por la Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>(Con excusa justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-144-2007 [7300131030052004-00072-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos siete (2007). &nbsp; Ref: 7300131030052004-00072-01 &nbsp; I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp; 1.- Pide el actor que se declare que sufri\u00f3 lesi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}