{"id":83534,"date":"2024-05-30T19:10:49","date_gmt":"2024-05-30T19:10:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-145-2007-0500131030102002-00222-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:49","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:49","slug":"sc-145-2007-0500131030102002-00222-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-145-2007-0500131030102002-00222-01\/","title":{"rendered":"SC 145 2007 [0500131030102002 00222 01]"},"content":{"rendered":"<p>SC-145-2007 [0500131030102002-00222-01] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho de diciembre de dos mil siete &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp. No. 05001-3103-010-2002-00222-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 11 de julio de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, decisi\u00f3n que clausur\u00f3 la segunda instancia del proceso ordinario promovido por la sociedad Alos Transporte Ltda. frente a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante pretendi\u00f3 que se declarara que existi\u00f3 \u201cmala fe dentro del proceso de contrataci\u00f3n\u201d, que adelantaron las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., convocatoria p\u00fablica que culmin\u00f3 con la firma del contrato No. 090411570; como secuela de la anterior petici\u00f3n, se solicit\u00f3 que la demandada fuera condenada a pagar los perjuicios causados a la sociedad Alos Transporte Ltda., \u201cen las modalidades de lucro cesante y da\u00f1o emergente de acuerdo con lo demostrado dentro del presente proceso, con base en las pruebas aducidas y el dictamen realizado por peritos en donde determine el valor de los perjuicios irrogados por la entidad demandada\u201d. En la reforma de la demanda (fls. 239 a 244 Cdno. 1), se pretendi\u00f3 adem\u00e1s el cobro de intereses causados durante la mora, y se aport\u00f3 una liquidaci\u00f3n de los perjuicios hecha por el demandante, seg\u00fan dijo, de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estos son los hechos b\u00e1sicos que apoyan las pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. hizo dos convocatorias p\u00fablicas para que los interesados presentaran sendas ofertas de prestaci\u00f3n del servicio de transporte de personas, invitaci\u00f3n que se hizo a trav\u00e9s del peri\u00f3dico \u201cEl Mundo\u201d de la ciudad de Medell\u00edn y del Diario Oficial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El pliego de condiciones para la licitaci\u00f3n estableci\u00f3 que los proponentes deber\u00edan acreditar la calidad de transportadores p\u00fablicos con 2 a\u00f1os o m\u00e1s de experiencia en la actividad, 90 o m\u00e1s veh\u00edculos entre&nbsp; propios y afiliados, con la respectiva tarjeta de operaci\u00f3n, as\u00ed como manifestar la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades legales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La licitaci\u00f3n se dividi\u00f3 seg\u00fan la capacidad de los veh\u00edculos; el \u201cgrupo A\u201d para aspirantes a transportar entre 4 y 9 pasajeros, mientras el \u201cgrupo BC\u201d correspond\u00eda a los veh\u00edculos con capacidad para movilizar entre 10 o m\u00e1s ocupantes. La demandante adquiri\u00f3 el pliego de condiciones y present\u00f3 oferta para ambas convocatorias.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Luego del proceso de estudio de las propuestas, la demandada descart\u00f3 a la firma Alos Transporte Ltda. sin atender que esta demostr\u00f3 cumplir con suficiencia los requisitos del pliego; fue elegida para el \u201cgrupo A\u201d la Precooperativa Movilizamos, entidad que no ten\u00eda previsto en sus estatutos la duraci\u00f3n necesaria, ni acredit\u00f3 el n\u00famero de automotores previsto en la convocatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, a ese prop\u00f3sito plante\u00f3 la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, pues la firma demandante s\u00ed result\u00f3 favorecida con uno de los negocios ofrecidos, exactamente, la adjudicaci\u00f3n del contrato No. 005066 de mayo de 2001 para el \u201cgrupo BC\u201d, a\u00f1adi\u00f3 en su defensa que no hubo los perjuicios reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado decidi\u00f3 que Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. hab\u00eda vulnerado los principios de \u201ctransparencia, igualdad, imparcialidad, responsabilidad y ante todo el deber de selecci\u00f3n objetiva en el proceso de contrataci\u00f3n privada directa, por solicitud p\u00fablica de ofertas\u201d (fl. 445 Cdno 1). Sin embargo, declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n ante la falta de prueba del da\u00f1o emergente y el lucro cesante, decisi\u00f3n contra la cual, la demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal confirm\u00f3 parcialmente la sentencia del juzgador a quo, pues desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n que hab\u00eda declarado este y ratific\u00f3 en lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n apelada. El demandante recurri\u00f3 en casaci\u00f3n el fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, \u201cen cuanto a la absoluci\u00f3n a la demandada al pago de los perjuicios pedidos\u201d, con fundamento en los argumentos que as\u00ed se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 que la sentencia de primera instancia \u201cdedujo una responsabilidad precontractual por parte de la accionada, al no respetar las condiciones iniciales propuestas en el pliego de condiciones, y al adjudicar el contrato del grupo A, a una entidad diferente de la demandante\u201d, ello le condujo a reconocer la pretensi\u00f3n inicial de la demanda, declaraci\u00f3n impl\u00edcita en el texto de la providencia de primera instancia, seg\u00fan el Tribunal, aspecto que estim\u00f3 por fuera del debate, pues la demandada no interpuso recurso alguno en contra de esa fragmento de la providencia del juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que el sentenciador de segunda instancia restringi\u00f3 la controversia en apelaci\u00f3n \u201cal estudio del da\u00f1o y su cuant\u00eda dentro de los lineamientos se\u00f1alados por las partes en sus alegatos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal \u201cla acci\u00f3n aqu\u00ed emprendida no tiene basamento en la Ley 80 de 1993\u201d, pues a pesar de la naturaleza de la entidad que ofreci\u00f3 la contrataci\u00f3n (fl. 5 Cdno. 5), la regulaci\u00f3n de tales negocios corresponde al derecho privado, acorde con lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 118 de 1998, salvo en lo que ata\u00f1e al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades y las cl\u00e1usulas excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 luego que la jurisprudencia del Consejo de Estado y los criterios de indemnizaci\u00f3n fijados por los art\u00edculos 3, 4, 5, 27, 50 de la Ley 80 de 1993, \u201cno pueden ser trasplantados sin m\u00e1s al \u00e1mbito civil y comercial, porque, como se ver\u00e1, en estos ramos se hace una neta diferenciaci\u00f3n entre la responsabilidad precontractual y la contractual, y dada la existencia de normas precisas, no es posible aplicar gen\u00e9ricamente el concepto de equidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que \u201cno existe norma en el derecho civil o comercial que d\u00e9 tutela jur\u00eddica a la admisi\u00f3n de la teor\u00eda que en el \u00e1mbito contencioso administrativo se maneja en el caso de no dar una licitaci\u00f3n a la mejor oferta, definici\u00f3n que s\u00ed encuentra dicha tutela en este \u00e1mbito de los art\u00edculos anteriormente rese\u00f1ados de la Ley 80\u201d. Para el Tribunal en materia mercantil la responsabilidad precontractual se restringe al pago del da\u00f1o emergente y el lucro cesante para quien no act\u00faa de buena fe (art\u00edculo 863 del C\u00f3digo de Comercio), en tanto los contratos bilaterales autorizan a hacer efectiva la obligaci\u00f3n (art\u00edculos 870 ib\u00eddem y 1546 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Fij\u00f3 los alcances de la responsabilidad precontractual con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, y con la misma fuente estableci\u00f3 una diferencia \u201cneta en la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios que deben ser reconocidos cuando se trata del incumplimiento de un contrato celebrado, o cuando se derivan de una conducta il\u00edcita en la etapa precontractual\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con esos presupuestos normativos, el ad quem se dio a la b\u00fasqueda de los elementos probatorios que acreditaran los perjuicios pretendidos, labor\u00edo infructuoso, sostuvo, pues ninguna prueba obra en el expediente de que Alos Trasporte Ltda. hubiera incurrido en gastos con motivo de tales negociaciones, \u201cpor el contrario, aparece totalmente probado que la demandante con los costos derivados de su oferta obtuvo la adjudicaci\u00f3n del contrato por el grupo BC, por lo que los costos en que incurri\u00f3 por el contrato no adjudicado, fueron aprovechados en el que s\u00ed lo fue\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la hip\u00f3tesis de que el lucro cesante viniera del concepto de \u201crendimiento esperado\u201d, el Tribunal exigi\u00f3 al afectado \u201cdemostrar que de su parte estaba en condiciones reales de obtener la ganancia esperada; es decir, que cumpl\u00eda con las bases necesarias para que su expectativa fuera razonablemente real y no hipot\u00e9tica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem puso en severa duda \u201cla capacidad del actor para prestar el servicio contratado o sobre el hecho de que al menos pondr\u00eda a disposici\u00f3n de la accionada toda la infraestructura requerida y exigida\u201d, pues s\u00f3lo 57 de los 90 veh\u00edculos ofrecidos ten\u00edan tarjeta de operaci\u00f3n vigente y para otros 36, la demandante apenas present\u00f3 una resoluci\u00f3n de cambio de servicio particular a p\u00fablico (fls. 181 a 281, en especial, 213 a 215 del Cdno. 5), actos que reflejaron, a ojos del Tribunal, que al menos 16 de esos veh\u00edculos carec\u00edan de las condiciones legales para desarrollar reglamentariamente la actividad licitada para cuando el contrato fue firmado, es decir, el 30 de julio de 2001 (fl. 167 Cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal abon\u00f3 otro argumento en contra de la \u201ccerteza del perjuicio\u201d presuntamente sufrido por el demandante, basado ahora en \u201cel hecho de que la actora no hubiese podido dar cumplimiento al contrato del grupo BC que le fue adjudicado. De conformidad con los documentos visibles a folios 261 a 272 del C. 1, dicho convenio fue \u2018terminado bilateralmente\u2019, previo el repetido incumplimiento del contratista\u201d, pues aunque el juzgador acept\u00f3 que se trataba de un contrato diferente, \u201ctal circunstancia, aunada a la referida anteriormente, ponen en duda la calidad de certeza al posible perjuicio consistente en el rendimiento esperado solicitado en la demanda como lucro cesante\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente plante\u00f3 dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos por la v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n, los que ser\u00e1n decididos en el orden propuesto en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 el quebrantamiento directo de los art\u00edculos 5\u00ba y 8\u00ba de la Ley 153 de 1887; 3\u00ba, 23, 26, 28, y 50 de la Ley 80 de 1993, 860 y 863 del C\u00f3digo de Comercio, 16 de la Ley 446 de 1998, 13 de la Constituci\u00f3n, 4\u00ba, 332, 331, 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista admite en el umbral del cargo que \u201cla sentencia de segunda instancia, al hacer un an\u00e1lisis de la naturaleza jur\u00eddica de la entidad accionada, concluye que el caso se regula por la normas del derecho privado, esto es, por el Derecho Civil y Comercial, afirmaci\u00f3n que compartimos, adem\u00e1s porque ambas partes son comerciantes y porque el contrato de transporte es un contrato comercial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El censor increpa al Tribunal por no aplicar la analog\u00eda para dirimir el conflicto, a pesar de que \u201cse encuentran presentes todos los elementos necesarios\u201d. En efecto, sostiene que se trata de un caso de responsabilidad precontractual en materia de derecho privado, \u201cen donde la \u00fanica norma del C\u00f3digo Civil aplicable es el principio de buena fe en la ejecuci\u00f3n de los contratos consagrado en el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 863 del C\u00f3digo de Comercio en materia mercantil, en donde escuetamente se menciona que quien no act\u00faa de buena fe en la etapa precontractual debe indemnizar los perjuicios que cause\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente argumenta que no existe norma exactamente aplicable al caso, con lo cual dice ver colmado el primer requisito de la analog\u00eda, pues las citadas normas no gobiernan el reclamo de perjuicios, \u201cen especial, el alcance de lo que constituye el lucro cesante y m\u00e1s concretamente si las utilidades esperadas del contrato frustrado se pueden considerar como parte del lucro cesante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el vac\u00edo legislativo que advierte, propone aplicar la regulaci\u00f3n prevista en la Ley 80 de 1993 que rige la contrataci\u00f3n estatal, y que \u201ctrae normas que expresamente autorizan tener en cuenta las utilidades esperadas del contrato, para valorar los da\u00f1os\u201d, todo porque las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn utilizaron el mismo procedimiento de licitaci\u00f3n que la administraci\u00f3n adelanta en los contratos estatales, en cuanto a la invitaci\u00f3n para hacer ofertas, la expedici\u00f3n de un pliego de condiciones, las garant\u00edas de seriedad de las propuestas, los criterios para adjudicar los contratos, el acta de apertura de las ofertas; todo lo cual a ojos del casacionista representa una similitud f\u00e1ctica que justifica la aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda, pues \u201cen donde se presentan unos mismos hechos, deben regir unas mismas razones en derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cita los art\u00edculos 3\u00ba, 23, 28 y 50 de la Ley 80, para resaltar los principios de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, como la responsabilidad estatal en la etapa precontractual, asimismo exalta los fines de dicha regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista sintetiz\u00f3 su protesta en que el Tribunal \u201cdesconoci\u00f3 el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 que consagra la analog\u00eda, dej\u00e1ndolo de aplicar. Como consecuencia de lo anterior desconoci\u00f3, dejando de aplicar (sic) las normas llamadas a regular el caso en virtud del principio de la analog\u00eda, como son los art\u00edculos 50, 28, 26, 23, 3 de la Ley 80 de 1993\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 al ad quem por no aplicar los art\u00edculos 5\u00ba de la Ley 153 de 1887 y 16 de 446 de 1998, disposiciones que a juicio de el censor, \u201cconsagran la equidad natural y la doctrina constitucional como criterio rector de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley y el segundo la aplicaci\u00f3n de los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad para la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas o a las cosas en cualquier proceso que se surta ante la administraci\u00f3n de justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Atribuy\u00f3 yerro al juzgador de segunda instancia por haber aludido a los fallos del Consejo de Estado y afirmara, seg\u00fan el casacionista, que dichas decisiones se encuentran basadas en principios como la equidad y la reparaci\u00f3n integral, que no eran aplicables a la jurisdicci\u00f3n civil, a pesar de que, de acuerdo con el recurrente, los art\u00edculos 5\u00ba de la Ley 153 de 1887 y 16 de la Ley 446 de 1998 consagran que el principio de equidad opera en el Derecho privado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que \u201cel caso se rige por la normas comerciales, puesto que ambos contratantes son comerciantes y el contrato de transporte es exclusivamente comercial\u201d, por lo tanto, reclam\u00f3 al Tribunal por desconocer la indemnizaci\u00f3n derivada de la \u201cutilidad esperada\u201d, sin tener en cuenta que el art\u00edculo 860 del C\u00f3digo de Comercio determina que \u201cla oferta como un contrato condicionado a que no haya mejor postor, borra las diferencias entre incumplimiento precontractual e incumplimiento contractual (\u2026) En consecuencia, el Tribunal, en la sentencia objeto de la presente casaci\u00f3n se apoya en una interpretaci\u00f3n y en unos antecedentes jurisprudenciales que van en contra del texto expreso del art\u00edculo 860 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. Adem\u00e1s, a juicio del censor, la norma citada suma otro argumento para aplicar la analog\u00eda al caso, pues \u201cborra las diferencias entre las licitaciones p\u00fablicas y privadas, al considerar las ofertas en ambos casos como un contrato condicionado a que no haya mejor oferta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el casacionista la sentencia de primera instancia reconoci\u00f3 que la oferta de la demandante s\u00ed cumpl\u00eda con \u201clas exigencias del pliego de cargos (sic) y era la mejor\u201d, decisi\u00f3n que alcanz\u00f3 ejecutoria ante la falta de protesta de la demandada, luego \u201cdebe considerarse para todos los efectos legales que entre las partes existi\u00f3 el contrato objeto de la licitaci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan el recurrente, el Tribunal desconoci\u00f3 esta circunstancia y volvi\u00f3 a analizar el contenido de la propuesta para poner en duda la capacidad del demandante para prestar el servicio objeto del contrato frustrado, conducta que constituye una vulneraci\u00f3n al principio de la cosa juzgada, pues tal aspecto cobr\u00f3 ejecutoria y por lo tanto, \u201cs\u00f3lo restaba determinar la cuant\u00eda de los perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Refut\u00f3 al Tribunal porque volvi\u00f3 sus ojos sobre el incumplimiento del demandante en otro contrato de la misma licitaci\u00f3n, \u201ccuando en realidad este punto ya hab\u00eda sido decidido por el juzgador de primera instancia al manifestar que la propuesta de la demandada (sic) cumpl\u00eda las exigencias del pliego de condiciones y se encontraba en firme, puesto que el punto no hab\u00eda sido objeto de apelaci\u00f3n por parte de la demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 diciendo que las violaciones denunciadas llevaron al Tribunal a quebrantar \u201cel art\u00edculo 863 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, desconociendo en esta forma el derecho que tiene la demandante a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor propone como soluci\u00f3n al caso de ahora la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas que regulan el derecho p\u00fablico, en especial, del art\u00edculo 50 de la Ley 80 de 1993, porque en su parecer, tales disposiciones otorgar\u00edan prosperidad a sus reclamos originados en la falta de adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n p\u00fablica que termin\u00f3 con la celebraci\u00f3n del contrato 090411570 a otra entidad que obtuvo menos calificaci\u00f3n que la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, la raz\u00f3n no asiste al censor, pues m\u00e1s all\u00e1 del debate jur\u00eddico sobre las normas que eventualmente gobiernan el caso, la controversia gir\u00f3 alrededor de la ausencia de prueba del perjuicio sufrido por la firma Alos Transporte Ltda., circunstancia que llev\u00f3 al fracaso de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se recuerda, la premisa fundamental de la cual parti\u00f3 el an\u00e1lisis del Tribunal fue la atribuci\u00f3n de responsabilidad precontractual a la demandada, juicio que encontr\u00f3 en la sentencia de primera instancia y que consider\u00f3 en firme, como consecuencia de que la afectada con la decisi\u00f3n se abstuvo de protestar la providencia del juzgado, todo en cumplimiento del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed el ad quem dedujo que \u201cel punto a tratar aqu\u00ed se restringe solamente al estudio del da\u00f1o y su cuant\u00eda, dentro de los lineamientos se\u00f1alados por las partes en sus alegatos\u201d (fl. 37 Cdno. 7), limitaci\u00f3n que se\u00f1ala con claridad d\u00f3nde estuvieron las cavilaciones del Tribunal, que luego le llevaron a revocar el numeral 2\u00ba de la sentencia apelada, que hab\u00eda declarado pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el Tribunal deneg\u00f3 la condena patrimonial reclamada por \u201cAlos Transporte Ltda.\u201d, fundado en la ausencia de prueba de los perjuicios pretendidos, derivados estos \u2013seg\u00fan la demanda- de la utilidad o rendimiento esperado por el demandante como fruto de la celebraci\u00f3n del contrato licitado y su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior planteamiento hecho en la providencia recurrida, ilustra la desviaci\u00f3n del cargo, pues si la pol\u00e9mica sobre la imputaci\u00f3n de responsabilidad a la demandada era asunto superado para el Tribunal y la denegaci\u00f3n de las pretensiones tuvo que ver con la carencia de prueba del perjuicio, ninguna trascendencia tendr\u00eda el ataque al fundamento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n, sobre todo porque la aplicaci\u00f3n de las reglas propias contratos estatales, invocado por el recurrente, tampoco llevar\u00eda a la ruptura de la sentencia impugnada, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que as\u00ed se aceptara, por hip\u00f3tesis, la pertinencia de las normas sobre contrataci\u00f3n administrativa, las disposiciones citadas en el cargo \u2013art\u00edculos 3\u00ba1, 23, 262, 283, y 504 de la Ley 80 de 1993- no exoneran de la necesidad de probar el perjuicio como presupuesto de la condena patrimonial contra el contratante. As\u00ed, la primera de las disposiciones citadas establece que las entidades estatales \u201cresponder\u00e1n por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijur\u00eddicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deber\u00e1n indemnizar la disminuci\u00f3n patrimonial que se ocasione, la prolongaci\u00f3n de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista\u201d (subraya la Corte), n\u00f3tese que el eventual reconocimiento pecuniario a favor de los contratistas del Estado est\u00e1 vinculado sin remedio a la prueba de los elementos axiol\u00f3gicos de la responsabilidad, la imputaci\u00f3n, la causalidad y la cuant\u00eda del da\u00f1o patrimonial, luego ning\u00fan beneficio reportar\u00eda al recurrente la aplicaci\u00f3n del estatuto especial de contrataci\u00f3n, pues en ese \u00e1mbito legislativo o en el que corresponde al derecho privado, la falta de prueba de los perjuicios ser\u00eda suficiente para mantener la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s normas se\u00f1aladas por el casacionista tampoco alteran la anterior conclusi\u00f3n, pues de la aplicaci\u00f3n de los fines de la contrataci\u00f3n estatal \u2013art\u00edculo 3\u00ba-, los principios que gobiernan la actuaci\u00f3n de las entidades estatales en los contratos \u2013art\u00edculo 23-, el de la responsabilidad de estas \u2013 art\u00edculo 26- o las reglas sobre interpretaci\u00f3n de los contratos \u2013art\u00edculo 28- todos de la Ley 80 de 1993, ning\u00fan beneficio probatorio especial se deriva para quien demande al Estado, ni puede considerarse que aquellas normas excusan la exigencia de prueba del perjuicio o imponen una condena autom\u00e1tica o presunta contra la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no puede ser de otra manera, pues como lo establece el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201ctoda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d, precepto general que se\u00f1ala el principio de necesidad de la prueba, es decir, fija a hombros de las partes y en la actividad oficiosa del juez, la aportaci\u00f3n de medios de convicci\u00f3n suficientes para que el juzgador pueda dirimir, con base en ellos, la controversia sometida a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En especial, para lograr prosperidad en las pretensiones derivadas de la responsabilidad, cualquiera sea el origen de esta, resulta indispensable que la parte interesada asuma la carga de acreditar los elementos axiol\u00f3gicos que conduzcan a establecer, sin duda, la presencia de esa fuente de obligaciones, m\u00e1xime si se trata del perjuicio, pues como tiene dicho la Corte dentro del concepto y la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil, es el da\u00f1o un elemento primordial y el \u00fanico com\u00fan a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ah\u00ed que no se d\u00e9 responsabilidad sin da\u00f1o demostrado, y que el punto de partida de toda consideraci\u00f3n en la materia, tanto te\u00f3rica como emp\u00edrica sea la enunciaci\u00f3n, establecimiento y determinaci\u00f3n de aqu\u00e9l, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acci\u00f3n indemnizatoria\u201d (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 1968, G.J. CXXIV, P\u00e1g. 62, reiterada en Sentencias de Casaci\u00f3n Civil de 17 de julio de 2006, Exp. No. 02097-01 y 9 de noviembre de 2006, Exp. No. 00015). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, carece de utilidad pr\u00e1ctica abordar el asunto desde la perspectiva de la contrataci\u00f3n estatal, como propone la censura, pues en cualquier caso, aquellas disposiciones imponen al demandante el mismo compromiso probatorio que las normas del derecho privado, esto es, acreditar los componentes del perjuicio, elemento que ech\u00f3 de menos el juzgador de segunda instancia, ausencia de prueba que produjo el fracaso del reclamo patrimonial del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, despejada la sinraz\u00f3n del recurrente en cuanto a la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica que propuso, ning\u00fan yerro refulge en el juicio que el Tribunal hizo sobre la ausencia de prueba del perjuicio, pues ese juzgador encontr\u00f3 que las pretensiones de la demanda estuvieron inspiradas en el concepto de \u201cutilidad esperada\u201d, para luego descartar la presencia de elementos de convicci\u00f3n que condujeran a la condena pecuniaria pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay por lo menos dos elementos de singular contundencia que respaldan la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica del Tribunal alrededor de la falta de certeza sobre la existencia de los perjuicios. El primero ata\u00f1e al incumplimiento de otro contrato semejante al de ahora entre las mismas partes, y el segundo a la indeterminaci\u00f3n de las posibilidades econ\u00f3micas del contratista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, con fecha 1\u00ba de agosto de 2001, las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. \u2013contratante- y Alos Transporte Ltda. \u2013contratista- celebraron el que denominaron \u201cacta de terminaci\u00f3n bilateral\u201d (fl. 261 Cdno. 1), documento mediante el cual acordaron \u201cdar por terminado bilateralmente el contrato 090411571, cuyo objeto es el servicio de transporte de personas, incluido el traslado de equipos de oficina y herramientas manuales requeridos por los usuarios o funcionarios de las Empresas, en todas sus \u00e1reas de influencia, para el Grupo BC\u201d, esta prueba se potencia a partir de apreciar los folios 262 a 272, que ponen de presente cerca de cuarenta (40) episodios de incumplimiento en el desarrollo de las prestaciones del contrato aludido, desatenciones que produjeron multas a cargo del contratista Alos Transporte Ltda. por seis millones de pesos ($6\u2019000.000), entre enero y julio del a\u00f1o 2002, para finalmente desembocar en la terminaci\u00f3n del negocio por convenio de las partes, circunstancias que dejan ver la incapacidad empresarial del ahora demandante para realizar el emprendimiento ofrecido y al mismo tiempo impiden vaticinar con certeza sobre la obtenci\u00f3n de ganancias esperadas en proyectos econ\u00f3micos futuros, en tanto la reiteraci\u00f3n y abundancia del incumplimiento en prestaciones de semejante naturaleza \u2013transporte- restan solidez al reclamo por utilidades proyectadas. Dicho con otras palabras, si la empresa demandante carec\u00eda de la estructura necesaria para atender el contrato que efectivamente le fue adjudicado, de lo cual dan cuenta los m\u00faltiples actos de incumplimiento, c\u00f3mo reclamar que si le hubieran adjudicado el otro negocio, cuyo objeto a cumplir era similar, la fortuna le hubiera acompa\u00f1ado y el horizonte econ\u00f3mico habr\u00eda sido venturoso, a tal grado, que el Tribunal debi\u00f3 ver como tangible la ganancia esperada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo segundo, es puramente especulativa la base de liquidaci\u00f3n de los perjuicios propuesta en la reforma de la demanda (fls. 240 a 244 Cdno. 1), pues dada la modalidad de prestaci\u00f3n del servicio de transporte que finalmente result\u00f3 pactada en el contrato 090411570 (fls. 167 a 169 Cdno. 1), a cuya adjudicaci\u00f3n aspiraba el demandante, ninguna posibilidad existe de establecer a priori la utilidad que percibir\u00eda el contratista. As\u00ed, en la cl\u00e1usula Tercera del aludido acuerdo, se estableci\u00f3 que \u201cel contrato es de cuant\u00eda indeterminada, su valor total ser\u00e1 el que resulte de multiplicar la cantidad de horas trabajadas durante su ejecuci\u00f3n por los diferentes tipos de veh\u00edculos, en las diferentes modalidades, por el valor de cada hora aceptada por Las Empresas en la propuesta b\u00e1sica para el Grupo A\u201d, de donde viene que el ejercicio hipot\u00e9tico planteado por el demandante para fijar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, carece de fundamento cierto y preciso, como para apoyar la tesis de que las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas ensayadas por Alos Transporte Ltda. podr\u00edan servir para calcular los da\u00f1os reclamados, pues como se vio, la variable fundamental de tal operaci\u00f3n \u2013el valor del contrato- resulta indeterminado y por esa v\u00eda tambi\u00e9n inciertos los beneficios que hubiera recibido el demandante en virtud de la celebraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, entonces, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente invoca la v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n, para acusar la sentencia de segunda instancia por vulnerar por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba, 228, 308, 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 863 del C\u00f3digo de Comercio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El censor adhiere a la tesis del Tribunal sobre que \u201cel caso se regula por las normas del derecho privado, esto es, por el Derecho Civil y Comercial\u201d; y rememora que el juzgador de segundo grado excluy\u00f3 de la controversia el estudio de la responsabilidad de la demandada, porque dicha imputaci\u00f3n de incumplimiento ya hab\u00eda sido deducida en el fallo de primera instancia, sin resistencia del antagonista. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego recrimina al ad quem por no aplicar el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que dispone el decreto de pruebas de oficio para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior. Asimismo, denuncia que el art\u00edculo 308 ib\u00eddem tampoco fue aplicado, lo cual \u201ccerr\u00f3 la posibilidad de determinar los [perjuicios] por v\u00eda de la sentencia complementaria como lo establece la norma dejada de aplicar, pues se reitera, la sentencia complementaria requiere que la sentencia condenatoria en perjuicios se mantenga en la forma de condena en abstracto\u201d. El censor concluy\u00f3 que las \u201cnormas dejadas de aplicar, art\u00edculos 308 y 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil integran el derecho fundamental del debido proceso tutelado en los art\u00edculos 4\u00ba del C\u00f3digo de Comercio y 29 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ellos constituyen la forma propia del juicio, que por esta v\u00eda resultan tambi\u00e9n desconocidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente, con el fallo absolutorio el Tribunal desconoci\u00f3 el derecho de la demandante a los perjuicios y con ello result\u00f3 conculcado el art\u00edculo 863 del C\u00f3digo de Comercio por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El casacionista denunci\u00f3 la inactividad oficiosa del sentenciador de segunda instancia en la b\u00fasqueda de la demostraci\u00f3n concreta de los perjuicios pretendidos por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ese af\u00e1n resulta infructuoso, pues m\u00e1s all\u00e1 de que tal debate corresponder\u00eda al fundamento probatorio de la providencia, aspecto incompatible con la v\u00eda directa invocada por el censor, es lo cierto que el cargo luce sensiblemente desviado de los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, pues el Tribunal desestim\u00f3 las pretensiones econ\u00f3micas del demandante en atenci\u00f3n a la carencia de pruebas que acreditaran la existencia del perjuicio, sin embargo, el recurrente asume, sin comprobar este fundamento, que s\u00ed hubo el perjuicio pero falt\u00f3 \u00fanicamente acreditar su magnitud econ\u00f3mica, como se colige de la denuncia por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de manera que el argumento carece de verdad cuando plantea como supuesto incontrastable que hubo perjuicio, si, por el contrario esa premisa fue echada de menos por el juzgador acusado, que extra\u00f1\u00f3 la prueba de ese elemento de la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, para el Tribunal, la ausencia de prueba ata\u00f1e a la existencia del perjuicio y no a su cuant\u00eda, circunstancia que impide al casacionista enrostrar al juzgador los posibles errores en la b\u00fasqueda inquisitiva del monto de la indemnizaci\u00f3n, sin haber enfrentado y demostrado n\u00edtidamente el derecho a percibirla. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, la jurisprudencia ha reconocido que el decreto de probanzas de oficio, aunque en veces necesario, no puede erigirse en una herramienta para forzar \u201cuna hip\u00f3tesis de hecho que se niega a tomar cuerpo\u201d, pues si bien esa labor oficiosa estructura un \u201cprecioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso concreto esa actividad permita remover una zona de penumbra con la certeza de que al superar ese estado de ignorancia, concreto y determinado, se esclarecer\u00e1 una verdad que permitir\u00e1 decidir con sujeci\u00f3n a los dictados de la justicia. Por lo mismo, no se trata de una actividad heur\u00edstica sin norte ni tiempo, sino del hallazgo de una prueba que ex ante se vislumbra como necesaria y posible\u201d (Sent. Cas. Civ. de 19 de diciembre de 2005, Exp. No. 0232). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inclusive desde la perspectiva del recurrente, el cargo analizado tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, porque la simple inactividad del juzgador en la pesquisa inquisitiva de pruebas, carece de alcance para ocasionar la ruptura de la sentencia5, pues sin posibilidad de adelantar un pron\u00f3stico sobre el resultado de esa gesti\u00f3n oficiosa no puede verse \u201ccu\u00e1l es la trascendencia del yerro que se le endilga al tribunal. Cuenta habida que ha de memorarse que no toda falencia en el an\u00e1lisis de las pruebas posee virtud para quebrar la sentencia en casaci\u00f3n; para que esto suceda, es menester que el error en el punto sea determinante, vale decir que incida manifiestamente&nbsp; en la decisi\u00f3n adoptada, a tal punto que de no haberse cometido, \u00e9sta habr\u00eda sido diversa\u201d (Sent. Cas. Civ. de 24 de agosto de 2004, Exp. No. 7934). &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de julio de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que clausur\u00f3 la segunda instancia del proceso ordinario promovido por la sociedad Alos Transporte Ltda. frente a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas al recurrente. Liqu\u00eddense. Devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007 derog\u00f3, a partir del 16 de enero de&nbsp; 2008, el fragmento de esta norma que contemplaba \u201cadem\u00e1s de la obtenci\u00f3n de utilidades cuya protecci\u00f3n garantiza el Estado\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007 derog\u00f3 las expresiones \u201cconcurso\u201d y \u201ct\u00e9rminos de referencia\u201d, contenidos en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 80 de 1993.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Declarado exequible mediante sentencia C-400 de 1999. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Declarado exequible mediante providencia C-333 de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Como sostiene la Corte, entre otras, en las sentencias de casaci\u00f3n civil de 19 de octubre de 2000, Exp. No. 5442; 5 de febrero de 2001, Exp. No. 6554; 5 de abril de 2001, Exp. No. 5630; 8 de agosto de 2001 Exp. No. 5905; 13 de abril de 2005, Exp. No. 1998-0056-02; 29 de noviembre de 2005, Exp. No. 01592-01 y 12 de diciembre de 2006, Exp. No. 00853-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-145-2007 [0500131030102002-00222-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., dieciocho de diciembre de dos mil siete &nbsp; Referencia: Exp. 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