{"id":83535,"date":"2024-05-30T19:10:49","date_gmt":"2024-05-30T19:10:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-146-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:49","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:49","slug":"sc-146-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-146-2007\/","title":{"rendered":"SC 146 2007"},"content":{"rendered":"<p>SC-146-2007<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp. 73001 3103 005 2000 00167 01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por el se\u00f1or EDUARD GOMEZ MATIAS&nbsp; en contra de la sentencia de 15 de noviembre de 2005, proferida&nbsp; por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia,&nbsp; en el proceso ordinario iniciado por aqu\u00e9l frente a TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1. En demanda repartida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de&nbsp; Ibagu\u00e9, el demandante solicit\u00f3&nbsp;&nbsp; que se declare que el se\u00f1or Pedro Antonio Cardona, conductor del veh\u00edculo de placas WDA-536, es culpable del accidente acaecido el d\u00eda 29 de agosto de 1994. Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, pidi\u00f3, igualmente, que se dijese otro tanto de&nbsp; la sociedad demandada en el sentido de declararla&nbsp;&nbsp; civilmente responsable de los da\u00f1os inferidos al actor y, subsecuentemente, que se le condenara a pagar los mismos, en la modalidad de&nbsp; materiales y morales; los primeros en cuant\u00eda de $100.000.000,oo. Mcte., y, los segundos, en la medida en que los tasara el&nbsp; juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Narr\u00f3, puestos aqu\u00ed de manera suscinta,&nbsp; los siguientes aspectos f\u00e1cticos como soporte de las s\u00faplicas rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. El demandante, el d\u00eda 29 de agosto de 1994, a bordo del veh\u00edculo de placas WDA-536, tipo buseta, afiliado a la empresa de Transportes R\u00e1pido Tolima&nbsp; S.A., se desplazaba entre las ciudades de Ibagu\u00e9 y Medell\u00edn. El automotor era conducido por el se\u00f1or PEDRO ANTONIO CARDONA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Sobre la media noche del citado d\u00eda, en el tramo Mariquita-Honda, el automotor sufri\u00f3 un accidente y luego de varias vueltas, el actor fue lanzado a la parte exterior&nbsp; por una de sus ventanas habiendo sufrido lesiones graves,&nbsp; como la fractura de la columna vertebral, situaci\u00f3n que le postr\u00f3, de por vida, a una silla de ruedas. Adem\u00e1s se presentaron otros perjuicios, como que la madre del demandante, quien depend\u00eda&nbsp; econ\u00f3micamente de \u00e9l, dej\u00f3 de percibir las sumas que le prodigaba para su sostenimiento, am\u00e9n de los da\u00f1os morales sobrevivientes, tanto para el actor como para su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. El accidente tuvo lugar, seg\u00fan la apreciaci\u00f3n del demandante,&nbsp; por \u201cdescuido o por exceso de velocidad\u201d del conductor, pues por raz\u00f3n de ello, al encontrar en la carretera un ganado, no pudo controlar el automotor y&nbsp; al realizar una&nbsp; maniobra brusca, gener\u00f3 su volcamiento&nbsp;&nbsp; con las secuelas descritas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 3.&nbsp; El Juzgador a-quo profiri\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones, la que&nbsp; conocida por el&nbsp; superior en raz\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante, fue confirmada por \u00e9ste en su totalidad y, hoy, precisamente, es la decisi\u00f3n objeto&nbsp; de censura. Previamente a dicho pronunciamiento, exactamente el 9 de junio de 2005, el mismo fallador hab\u00eda dado finiquito a&nbsp; la litis mediante la correspondiente sentencia, pero en raz\u00f3n a los resultados de la&nbsp; acci\u00f3n de tutela que el demandante interpuso contra&nbsp; la misma, el juez ad-quem &nbsp;se vio precisado a proveer un nuevo fallo, aunque reiterando&nbsp; su determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador de segundo grado,&nbsp; luego de valorar&nbsp; la existencia de los requisitos necesarios para resolver la instancia, los que hall\u00f3 efectivamente reunidos, aprehendi\u00f3 el estudio del tema objeto del debate y&nbsp; centr\u00f3, principalmente, el desarrollo&nbsp; de su discurso en uno de los aspectos de la defensa como fue la cosa juzgada penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La decisi\u00f3n repudiada condensa el pensamiento del Tribunal alrededor de lo que consider\u00f3 constitu\u00edan las condiciones para operar la res judicata penal; asever\u00f3 &nbsp;que las exigencias establecidas por esta Corporaci\u00f3n para validar por el juez civil las decisiones penales fueron&nbsp; aducidas plenamente; insisti\u00f3&nbsp; en&nbsp; que no hab\u00eda reparo para abrir paso a la repercusi\u00f3n&nbsp; de ese fallo en el proceso civil. En t\u00e9rminos como los que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an,&nbsp; pueden resumirse las conclusiones de la sentencia recurrida: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cEl fiscal que adelantaba la instrucci\u00f3n concluy\u00f3 que estaba debidamente establecido que el accidente que caus\u00f3 las consecuencias conocidas, se produjo cuando la camioneta afiliada a transportes R\u00e1pido Tolima tuvo que frenar intempestivamente ante la presencia de varios semovientes que irrumpieron su v\u00eda \u201c&nbsp; (folio 123 cdo. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cLa providencia proferida el 19 de marzo de 1997 por la Fiscal\u00eda 38 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Honda Tolima, surte plenos efectos de cosa juzgada\u201d (folio 128 cdo Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cPudi\u00e9ndose afirmar, que el hecho da\u00f1oso aqu\u00ed solicitado se indemnice, fue originado por una fuerza mayor, en raz\u00f3n de que la decisi\u00f3n penal produjo efectos de cosa juzgada por ser ella clara, fundamentada y adem\u00e1s, no controvertida en su contenido en el presente proceso y como, se itera, falente la prueba tendiente a demostrar las circunstancias de modo del accidente generador de las lesiones sufridas por el demandante \u2026. as\u00ed mismo se puede afirmar que no existe prueba de que la causa del da\u00f1o fuese igualmente culpa del transportador\u201d (folio 129 cdo. Tribunal).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cDe \u00e9sta (sic) manera,&nbsp; no queda asomo de duda frente a que el funcionario penal, s\u00ed desarroll\u00f3 un estudio juicioso de lo que en esencia constituye esta especie de causa extra\u00f1a y ello ser\u00eda suficiente para concluir, que, siendo el caso fortuito en tales t\u00e9rminos reconocido, equivalente a que el sindicado no cometi\u00f3 el hecho causante del perjuicio por cuya indemnizaci\u00f3n reclama el demandante, tal providencia goza de los efectos de cosa juzgada penal absolutoria reconocidos por el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para la \u00e9poca de los hechos y por ende, que su incidencia en \u00e9sta acci\u00f3n no puede ser desconocida\u201c (folio 124 cdo. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Para concluir, asent\u00f3 el ad-quem, sin resquemores de ninguna \u00edndole,&nbsp; que adem\u00e1s de la existencia de las condiciones para hacer operar la cosa juzgada penal, \u201c\u2026.. la denegaci\u00f3n de las pretensiones obedece a lo previsto en el numeral segundo del art\u00edculo 1003 del C\u00f3digo de Comercio\u201d (folio 130 cdo. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de delinear y desarrollar la senda que decidi\u00f3 transitar, el Tribunal, a prop\u00f3sito de validar sus conclusiones, evoc\u00f3 varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n relacionados con la cosa juzgada. (Sentencias de Casaci\u00f3n Civil, de 26 de enero de 1982, 23 de junio de 2000 y 4 de julio de 2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente a la inferencia rese\u00f1ada en p\u00e1rrafos anteriores, el fallador de segunda instancia, previa alusi\u00f3n a las pruebas allegadas,&nbsp;&nbsp; sostuvo que en el expediente civil no obraban elementos de juicio&nbsp; que refutaran la conclusi\u00f3n a la que hab\u00eda arribado el funcionario penal que absolvi\u00f3 a los acusados (folio 125 cdo. Tribunal),&nbsp; y dio por concluido el debate argumentando \u201clas pruebas recogidas, tan solo los informes del accidente de tr\u00e1nsito y de polic\u00eda resultan ilustrativos frente a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, \u2026\u2026Las primeras, es decir las que ilustran el discurrir de los hechos, no se oponen a las conclusiones del acusador, sino que por el contrario, encuentra la Sala conformidad entre ellas y lo decidido penalmente\u2026.\u201d. (folio 128 cuaderno citado). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En s\u00edntesis, el fallador admiti\u00f3 la existencia de cosa juzgada penal, am\u00e9n de dejar asentado que no hab\u00eda pruebas que infirmaran lo inferido por el funcionario penal. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cuestiona el recurrente la sentencia impugnada atribuy\u00e9ndole la comisi\u00f3n de&nbsp; errores de derecho que condujeron al Juzgador de segundo grado a infringir&nbsp; de manera indirecta la ley sustancial, concretamente los art\u00edculos 982 y 1003 del C\u00f3digo de Comercio y 2341 del C\u00f3digo Civil. Sostiene que el Tribunal no aplic\u00f3 las normas pertinentes en materia de prueba trasladada (art. 185 C. de P. C.), pues&nbsp; las declaraciones y la&nbsp; indagatoria all\u00ed rendidas&nbsp; no fueron ratificadas,&nbsp; lo que condujo a desconocer el art\u00edculo 229 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera, as\u00ed mismo, que la \u201ccontemplaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d que hiciera el Tribunal del fallo del Fiscal 38 Seccional, funcionario encargado de la investigaci\u00f3n penal, fue desacertada habida cuenta que dio validez a tal decisi\u00f3n como si fuera un documento, seg\u00fan las previsiones de los art\u00edculos 251 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, brind\u00e1ndole un alcance que no tiene dado que&nbsp; habilita el traslado de pruebas sin observar las exigencias legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manteniendo su l\u00ednea impugnativa, o sea, fustigar la sentencia bajo la perspectiva de un irregular traslado al proceso civil de la prueba recaudada en la investigaci\u00f3n penal,&nbsp;&nbsp; fulmina su ataque con precisiones como que, \u201c..El Tribunal\u2026.desconoci\u00f3 por completo lo prescrito por el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que se tuvieron en cuenta los mismos sin el cumplimiento de los requisitos para su producci\u00f3n, es decir, su traslado del proceso penal a este proceso civil, vulner\u00e1ndose as\u00ed los principios de publicidad y contradicci\u00f3n que inciden l\u00f3gicamente en la validez y eficacia probatoria\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se acusa aqu\u00ed al fallador de haber incurrido en errores de hecho \u201cal apreciar los medios probatorios, pues a \u00e9stos les dio una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido\u201d, circunstancia que&nbsp; condujo a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 982 y 1003 del C\u00f3digo de Comercio y 2341 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arguy\u00f3 el casacionista,&nbsp; que el Tribunal cercen\u00f3 el contenido real de las pruebas recaudadas, pues desconoci\u00f3 que siendo el contrato de transporte un negocio jur\u00eddico generador de obligaciones de resultado, el transportador s\u00f3lo se exime de su responsabilidad si demuestra en tal sentido la existencia de alguna causal prevista en la ley. El Juzgador&nbsp; de segundo grado, seg\u00fan lo advierte el recurrente, no apreci\u00f3 debidamente pruebas como&nbsp; el contrato de transporte, que estaba demostrado; el certificado de propiedad del veh\u00edculo de placas WDA 536 (automotor accidentado) mediante el cual se acreditaba la legitimidad para incoar la demanda presentada; el informe del accidente acaecido, de donde se infieren las caracter\u00edsticas del mismo, la frenada del automotor, las condiciones de la v\u00eda, etc.; los informes de tr\u00e1nsito, historia cl\u00ednica&nbsp; y acta de levantamiento del cad\u00e1ver del se\u00f1or Alexander Marroqu\u00edn, en donde se dejaron constancias respecto de las lesiones sufridas por el&nbsp; demandante derivadas del accidente; copias de un proceso que curso con anterioridad a trav\u00e9s del cual&nbsp; el actor reclam\u00f3, basado en los mismos hechos,&nbsp; responsabilidad extracontractual; y, por \u00faltimo,&nbsp; el dictamen pericial en donde se tasaron los perjuicios generados al actor. Todo ello, insiste el recurrente, fue obviado por el sentenciador y desde luego, por esa raz\u00f3n, el fallo result\u00f3 adverso a los intereses del accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finiquita su reproche con aseveraciones como que, \u201cla indemnizaci\u00f3n por el incumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual de resultado, responsabilidad de la que s\u00f3lo se libera cuando suceda alguna de las circunstancias descritas en la misma norma, y ante la ausencia de estos eximentes, correspond\u00eda al ad-quem darle el valor que realmente tienen las pruebas aludidas en este cargo para despachar favorablemente las pretensiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1\u00ba.- La problem\u00e1tica descrita en precedencia desnuda las implicaciones o incidencias, inevitables por cierto en algunas circunstancias, de&nbsp; la decisi\u00f3n de un funcionario penal frente a una causa civil, cuando ambas abrevan en los mismos acontecimientos; en otras palabras, imp\u00f3nese auscultar la procedencia o no de la cosa juzgada penal con car\u00e1cter erga omnes, por sobre todo, como&nbsp; en el caso de autos, al no existir acusaci\u00f3n&nbsp; del ente fiscal con respecto al mismo hecho il\u00edcito, dada&nbsp; la concurrencia, seg\u00fan lo estableci\u00f3,&nbsp; de un&nbsp; \u201ccaso fortuito\u201d como causal de&nbsp; exoneraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atendiendo que en la investigaci\u00f3n penal se involucran aspectos de orden p\u00fablico, de prevalencia incontrovertible,&nbsp; surge, sin duda alguna,&nbsp; la preeminencia de ciertas decisiones que all\u00ed se adopten&nbsp; sobre la civil, pues siendo que la verdad es una y solamente una, inconveniente y contrario a los fines propios del Estado resulta abrir puertas a eventuales fallos diferentes respecto del mismo aspecto f\u00e1ctico, de ah\u00ed que el legislador haya adoptado normas tendientes a neutralizar tales situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En esa l\u00ednea, refulge con nitidez incontrovertible, el contenido del art\u00edculo&nbsp; 8\u00ba.&nbsp; de la ley 81 de 1993, entonces vigente, reformatorio del art\u00edculo 57 del&nbsp; C. de P. P., al consagrar, en su orden,&nbsp; que las sentencias judiciales (art. 116 C. P.), devienen obligatorias en relaci\u00f3n con&nbsp; aquellas causas en que fueron&nbsp; adoptadas; y que,&nbsp; \u201cLa acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3 o que obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal o en leg\u00edtima defensa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;2.- Tema socorrido por la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Corte, al asentar que, &nbsp;\u201cTal precepto\u2026.,&nbsp; sobre la base de que una misma conducta puede dar lugar a consecuencias jur\u00eddicas diversas, como ser\u00edan, por ejemplo, la comisi\u00f3n de un delito y el deber de resarcir los perjuicios de todo orden irrogados con tal comportamiento, tiene por fin, sin duda, evitar fallos contradictorios, esto es, que mientras la autoridad penal encuentra como pertinente la absoluci\u00f3n del reo, determinaci\u00f3n \u00e9sta que por su naturaleza vincula por igual a toda la sociedad, la civil lo encuentre responsable y, por lo mismo, le imponga la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o por \u00e9l ocasionado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cCentrada la atenci\u00f3n de la Corte en los precisos eventos en que el fallo absolutorio penal impide la iniciaci\u00f3n o el adelantamiento de la correspondiente acci\u00f3n civil, huelga repetir lo que el precepto en comento establece, es decir, que tal efecto se produce \u201ccuando se haya declarado, por providencia en firme\u2026\u201d que: a) \u201cel hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3..\u201d; b) \u201cque el sindicado no lo cometi\u00f3\u2026\u201d; c) que el autor de la conducta investigada \u201cobr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal..\u201d; y, d) que su proceder lo fue \u201cen leg\u00edtima defensa\u201d; y, adicionalmente, detenerse en la segunda de esas causas, para puntualizar que ella \u201cnecesariamente abarca todas las hip\u00f3tesis en que la absoluci\u00f3n penal se debi\u00f3 al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas all\u00ed todas las hip\u00f3tesis que caen bajo el denominador com\u00fan de \u201ccausa extra\u00f1a\u201d y que \u201cEvidentemente, llegar a la absoluci\u00f3n porque se estima que medi\u00f3 el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la v\u00edctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa&nbsp; al procesado no lo cometi\u00f3 \u00e9ste\u201d (se hace notar por la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cDe resaltar es, pues, conforme a los lineamientos que preceden, que uno de los casos en que la acci\u00f3n civil se acalla por la decisi\u00f3n penal absolutoria, es la que surge con la declaraci\u00f3n de que el sindicado no cometi\u00f3 el hecho causante del perjuicio; situaci\u00f3n en la que quedan comprendidos los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una \u201ccausa extra\u00f1a\u201d, vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el da\u00f1o se ha fracturado el nexo causal, indispensable para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad\u201d (G.J. LXX; Sents. Cas. 12 de octubre de 1999. Exp. 5253; 13 de diciembre de 2000. Exp. 5468; y, 25 de abril de 2003. Exp. 21201). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 3.- Deviene de la memoria evocada, confrontada con el discurso del casacionista y la sentencia objeto de reproche, que&nbsp; el Juez ad-quem en la sentencia censurada no abord\u00f3, en los t\u00e9rminos expuestos en el libelo sustentatorio,&nbsp; aspectos de disciplina probatoria&nbsp; que viabilicen, siquiera de manera eventual, una acusaci\u00f3n atribuible a desatinos por estos conceptos; lo que aparece en el fallo acusado es una muestra clara de la&nbsp; aplicaci\u00f3n de la preeminencia del fallo penal en el civil. Entonces, resulta indiscutible, por su marcada diferencia, que&nbsp; adoptar una decisi\u00f3n penal con virtud suficiente para&nbsp; surtir efectos frente a un asunto civil en particular, surja como una equivocaci\u00f3n de tipo probatorio v\u00e1lida para&nbsp; quebrar&nbsp; la sentencia y por razones de ese temperamento. No es un procedimiento asimilable o equiparable el traer al proceso civil la decisi\u00f3n penal, que incorporar, aun acudiendo al&nbsp; traslado de ellas, pruebas con el prop\u00f3sito de, en esos elementos disuasivos, soportar las decisiones a proveer.&nbsp; Hay enorme distancia entre la actividad que comporta trasladar pruebas de un proceso penal a uno civil, que traer a \u00e9ste \u00faltimo la decisi\u00f3n definitiva prohijada en la causa criminal, con miras a que, cuando a ello haya lugar, irradie los efectos absolutos de la res judicata penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta, invocando errores de derecho,&nbsp; ha dicho esta Corporaci\u00f3n que, cabe \u201ccuando el sentenciador se equivoca en punto a la aplicaci\u00f3n de las normas legales que regulan la aducci\u00f3n, pertinencia o eficacia de la prueba, o cuando admite un medio que el legislador precisamente rechaza para comprobar un hecho o deja de estimar el medio preciso que estima indispensable para comprobarlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cY es que en materia probatoria, por lo espec\u00edfico del tema, no puede confundirse el demandante ni en cuanto hace al medio probatorio en s\u00ed, como a las reglas que gobiernan su aportaci\u00f3n y valoraci\u00f3n frente a un proceso\u201d (Sents. Cas. 15 de febrero, 23 de febrero y 10 de julio de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otra oportunidad, La Corte, respecto del mismo punto, asent\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; \u201c..se hace imprescindible aclarar que la aducci\u00f3n a este proceso civil de la sentencia proferida por la justicia penal es un diligenciamiento probatorio&nbsp; cuya incorporaci\u00f3n a los autos no corresponde a la hip\u00f3tesis prevista en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para que pueda considerase dicho documento como prueba trasladada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La sentencia aqu\u00ed incorporada, procedente de un proceso diferente, considerada como tal, sirve s\u00f3lo para acreditar su existencia, lo en ella decidido, su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios de que se vali\u00f3 quien la profiri\u00f3, los que, por el simple hecho de aparecer mencionados en el cuerpo de ese prove\u00eddo, no tienen virtud de surtir efectos en \u00e9ste proceso, salvo que hubiesen sido allegados como pruebas trasladadas, lo que aqu\u00ed no aconteci\u00f3. Por consiguiente, si la sentencia penal aportada, desde el \u00e1ngulo que se le examina, no corresponde a dicho concepto, al de prueba trasladada, habr\u00e1 de desestimarse la acusaci\u00f3n que, consider\u00e1ndola tal, se finca en ella\u201d (Sent. Cas. 13 de diciembre de 2000 Exp. 5468), (hace notar la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Palpable refulge, entonces,&nbsp; que el encauzamiento de la queja no habilita, se reitera,&nbsp; su valoraci\u00f3n en los t\u00e9rminos propuestos por el recurrente, pues lo acaecido en el sub-lite, a diferencia de lo sostenido por \u00e9l,&nbsp; no fue el traslado de una prueba sino la aplicaci\u00f3n de la cosa juzgada penal en lo civil, lo que implica, inexorablemente, contar con la presencia f\u00edsica y debidamente legalizada de&nbsp; dicho prove\u00eddo y sopesar, en los t\u00e9rminos que insistentemente&nbsp; ha sostenido la Sala, si el funcionario penal hizo debida valoraci\u00f3n respecto de las circunstancias f\u00e1cticas que estructuran la fuerza mayor o el caso fortuito como eximentes&nbsp; de responsabilidad, para que, a partir de ello, se viabilice su incidencia en el proceso civil; empero,&nbsp; tal proceder no indica que se est\u00e9 frente a un t\u00edpico caso de traslado de las pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n penal,&nbsp; en los estrictos t\u00e9rminos de que tratan las normas invocadas por el recurrente (arts. 185,&nbsp; 229, 251 y 264 del C. de P. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo lo anterior cierto, se impone la desestimaci\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 4.- Ahora, observa&nbsp;&nbsp; la Corte que el Tribunal,&nbsp; a prop\u00f3sito de la valoraci\u00f3n de la prueba recogida durante la etapa probatoria en el proceso civil,&nbsp; basamento del segundo cargo (errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria), sopes\u00f3 los diferentes elementos de convicci\u00f3n adosados por una y otra parte; el fallador los tuvo en cuenta, empero consider\u00f3 que deven\u00eda insuficiente su capacidad persuasiva, por sobre todo frente a lo concluido por el funcionario investigador en materia punitiva, sobre la presencia de un hecho extra\u00f1o. Al respecto expuso que,&nbsp; \u201cno obran dentro de \u00e9ste plenario elementos demostrativos de los cuales pueda inferirse conclusi\u00f3n contraria a la que arrib\u00f3 el \u00f3rgano acusador, como se sigue del siguiente recuento\u2026.\u201d (folios 125,126 y 127 idem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201c8. N\u00f3tese que de las pruebas recogidas, tan solo los informes del accidente de tr\u00e1nsito y de polic\u00eda resultan ilustrativos frente a las circunstancias en que ocurrieron los hechos; con las dem\u00e1s, solo se acredita la propiedad del veh\u00edculo involucrado y su afiliaci\u00f3n a la empresa transportadora demandada, el adelantamiento de la acci\u00f3n anterior y la existencia y valoraci\u00f3n de los perjuicios causados al demandante. Las primeras, es decir las que ilustran el discurrir de los hechos, no se oponen a las conclusiones del acusador, sino que por el contrario, encuentra la Sala conformidad entre ellas y lo decidido penalmente, por lo que en \u00faltimas, escapa a lo posible, contravenir sin elementos de juicio suficiente, una resoluci\u00f3n cimentada en las pruebas reunidas durante el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n.\u201d (se resalta por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De donde aparece, en nutrida concurrencia, deficiencias de tal jerarqu\u00eda que hacen inviable la censura. Obs\u00e9rvese que, primeramente, el Tribunal valor\u00f3 las pruebas recogidas en el proceso civil y luego de la respectiva rese\u00f1a que hizo de las mismas (folios 126 y 127),&nbsp; consider\u00f3 que no eran suficientes para restar efectos a lo concluido por el fiscal que condujo la investigaci\u00f3n; por tanto, se confronta una decisi\u00f3n penal con jerarqu\u00eda suficiente para tornarla inmodificable por los efectos, iterase, de la cosa juzgada, punto dilucidado en p\u00e1rrafos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir, para expresarlo en otros t\u00e9rminos, el Tribunal neg\u00f3 los pedimentos del actor porque encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n absolutoria de 19 de marzo de 1997, proferida por el Fiscal 38 delegado ante los jueces penales del Circuito de Honda, irradiaba plenos y vinculantes efectos al juzgador civil de manera que, por virtud del rompimiento del nexo causal derivado del hecho extra\u00f1o que encontr\u00f3 debidamente acreditado, no pod\u00eda proseguirse&nbsp; el juicio de responsabilidad civil aqu\u00ed adelantado, inferencia frente a la cual ninguna incidencia tienen los documentos por cuya indebida apreciaci\u00f3n se duele el recurrente y que a su juicio acreditan diversos elementos estructurales de la responsabilidad civil; por supuesto que a su examen habr\u00eda que aplicarse solamente si el censor hubiese logrado desvirtuar las inferencias del sentenciador relativas a los efectos&nbsp; de la decisi\u00f3n penal en este proceso civil. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Col\u00edgese, entonces, como corolario de las anteriores consideraciones, que el recurso no alcanza \u00e9xito.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de noviembre&nbsp;&nbsp; de 2005 por&nbsp; la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9,&nbsp;&nbsp; en el proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH&nbsp; MARINA&nbsp; DIAZ&nbsp; RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>WILLIAN NAM\u00c9N VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; ACLARACI\u00d3N DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente: 73001 3103 005 2000 00167 01 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin tener ning\u00fan reproche sobre la conclusi\u00f3n que conduce a no casar la sentencia, debo manifestar, con todo respeto, mi discrepancia con la posici\u00f3n mayoritaria al argumentar el soporte del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>El punto concreto tiene que ver sobre la incidencia de la decisi\u00f3n absolutoria penal en materia de responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la decisi\u00f3n a la que se da la trascendencia de inmutable, definitiva e indiscutible, es una providencia de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, donde la fiscal\u00eda \u201cconcluy\u00f3 que estaba debidamente establecido que el accidente que caus\u00f3 las consecuencias conocidas, se produjo cuando la camioneta afiliada a transportes R\u00e1pido Tolima tuvo que frenar intempestivamente ante la presencia de varios semovientes que irrumpieron su v\u00eda\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente que la presencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor es eximente en lo relacionado con la responsabilidad civil en materia de transporte terrestre de pasajeros, de lo cual no se deriva sin embargo que dichos eventos impliquen la ocurrencia de las causales que conforme al art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal&nbsp; impiden la iniciaci\u00f3n o continuaci\u00f3n de la acci\u00f3n civil, pues si bien la mayor\u00eda de los autores dan a estas circunstancias la connotaci\u00f3n de ausencia de conducta, en lo cual de paso tambi\u00e9n nos apartamos de la tesis de la Corte conforme a la cual ella implica que el sindicado no cometi\u00f3 el hecho causante del perjuicio,1 lo cierto es que la calificaci\u00f3n que al respecto haga el juez penal s\u00f3lo puede estar referida a conductas relevantes en ese campo que no tienen necesariamente &nbsp;la misma connotaci\u00f3n en el derecho civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha puntualizado que \u201c\u2026 la mera existencia material de esa providencia penal no es bastante para declarar la cosa juzgada, pues&nbsp; no es cuesti\u00f3n de trasplantar aquella decisi\u00f3n mec\u00e1nicamente al litigio civil, sino que constituye&nbsp; menester ineludible del juez de \u00e9sta especialidad, \u2026 mirar que tal pronunciamiento, ese imputar el resultado da\u00f1oso a una fuerza extra\u00f1a, no resulte meramente formal; no vaya a ser que en el punto calen pronunciamientos penales sin ning\u00fan an\u00e1lisis serio&nbsp; o, peor a\u00fan, carentes de todo an\u00e1lisis, porque entonces el calificativo de caso fortuito no pasa de ser tal cosa, una simple nomenclatura, pero sin referirse a la esencia o sustancia del fen\u00f3meno jur\u00eddico en estudio. En un lenguaje el\u00edptico, se quiere rescatar que al caso fortuito se le tome por lo que es, con las caracter\u00edsticas que por ley lo definen, pues sin el debido desvelo que materia tan delicada y rigurosa exige, llegar\u00edase irremediablemente a un enojoso formalismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201c(\u2026) \u2018para que el supradicho alcance normativo sea de recibo, requi\u00e9rese que de la decisi\u00f3n penal brote inequ\u00edvocamente que la soluci\u00f3n descansa en una cualquiera de las causas ya descritas, porque es natural pensar que la preceptiva en cita, atendidos sus peculiares efectos, rechaza su aplicaci\u00f3n en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece&nbsp; oscuro, ambiguo y hasta contradictorio. No pueden olvidarse, a este prop\u00f3sito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisi\u00f3n cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, a m\u00e1s de necesario, sea cierto, aspecto este \u00faltimo sobre el que aqu\u00ed se est\u00e1 llamando la atenci\u00f3n con el objeto de indicar que tal connotaci\u00f3n exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitaci\u00f3n o confusi\u00f3n alguna\u2019\u2026\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo&nbsp; anterior es especialmente importante en cuanto a la responsabilidad contractual en materia de transporte terrestre de personas, donde el transportador tiene una obligaci\u00f3n tanto de seguridad como de resultado, y por tanto la res judicata penal no puede operar de manera autom\u00e1tica, pues la \u00fanica forma en que podr\u00eda eximirse de las consecuencias del incumplimiento, ser\u00eda la demostraci\u00f3n dentro del proceso civil de la ocurrencia de cualquiera de las causales contempladas en el art\u00edculo 1003 del C\u00f3digo de Comercio que impidi\u00f3 la adecuada observancia de las obligaciones contractuales. De all\u00ed que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n haya se\u00f1alado, que para establecer la viabilidad de la incidencia de la cosa juzgada penal en el proceso civil el juez debe establecer si las pruebas recogidas en \u00e9ste, que acreditan las circunstancias f\u00e1cticas que estructuran la fuerza mayor o el caso fortuito, pueden considerarse como eximentes de responsabilidad en el campo contractual, sin perjuicio de que su valoraci\u00f3n finalmente coincida con la del funcionario penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi sentir, trat\u00e1ndose de una demanda por responsabilidad contractual, no es el rango preclusivo de la providencia penal sobre los mismos hechos lo que la torna intangible para el juez civil, determinando el contenido del fallo que libera de responsabilidad al transportador, pues dicha providencia, como bien lo se\u00f1ala la sentencia, \u201c\u2026sirve s\u00f3lo para acreditar su existencia, lo en ella decidido, su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios de que se vali\u00f3 quien la profiri\u00f3, los que, por el simple hecho de aparecer mencionados en el cuerpo de ese prove\u00eddo, no tienen la virtud de surtir efectos en \u00e9ste proceso, salvo que hubiesen sido allegados como pruebas trasladadas, lo que aqu\u00ed no aconteci\u00f3.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no es la decisi\u00f3n penal sino la valoraci\u00f3n que de las pruebas aportadas al proceso civil hizo el Tribunal para deducir que exist\u00eda la eximente consagrada en el C\u00f3digo de Comercio, la que lleva a establecer que no se encuentra reproche a la decisi\u00f3n adoptada por el ad quem, reclamando por ende la aclaraci\u00f3n de mi voto en el punto mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencias del 12 de Octubre de 1999; 13 de diciembre de 2000; y, 25 de abril de 2003 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencias del 24 de noviembre de 2000 y 12 de octubre de 1999 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-146-2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007). &nbsp; Ref: Exp. 73001 3103 005 2000 00167 01 &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por el se\u00f1or [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}