{"id":83536,"date":"2024-05-30T19:10:50","date_gmt":"2024-05-30T19:10:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-147-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:50","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:50","slug":"sc-147-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-147-2007\/","title":{"rendered":"SC 147 2007"},"content":{"rendered":"<p>SC-147-2007<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D, C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por la parte actora&nbsp;&nbsp; contra&nbsp; la sentencia del 15 de junio de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso ordinario promovido por el BANCO GANADERO S.A. \u2013 hoy BBVA COLOMBIA-&nbsp; frente a EDUARDO JOS\u00c9 SOLANO CASTRO, HERN\u00c1N JOS\u00c9 BAUTE MEZA y OSCAR SILVESTRE DAZA LAVERDE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Impetr\u00f3 el demandante que se declarara que los demandados est\u00e1n obligados a pagarle la suma de trescientos setenta y dos millones quinientos noventa y cinco mil pesos ($372.595.000,oo), cantidad que corresponde a la cuant\u00eda del mutuo que el banco actor les hiciera, \u201cy\/o\u201d&nbsp; el valor del pagar\u00e9 a la orden No. 115\/893, al que aludi\u00f3 el mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo que hab\u00eda adelantado contra los mismos demandados ante el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de esa ciudad;&nbsp; reclam\u00f3, igualmente,&nbsp; que los deudores est\u00e1n obligados a pagarle los intereses de mora sobre esa cantidad dineraria, liquidados a la tasa legalmente autorizada, desde el 22 de junio de 1996 y hasta la fecha en que se realizara el pago total de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Narr\u00f3, puestos aqu\u00ed de manera sucinta,&nbsp; los siguientes aspectos f\u00e1cticos como soporte de las s\u00faplicas rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2.1&nbsp; Que los demandados, quienes han sido clientes del Banco Ganadero S.A. desde muchos a\u00f1os atr\u00e1s, recibieron a t\u00edtulo de mutuo la suma precitada, habiendo suscrito, para su cancelaci\u00f3n, el pagar\u00e9 a la orden No.115\/893, el 22 de diciembre de 1993, seg\u00fan el plan de amortizaci\u00f3n en el que se estableci\u00f3 la cuant\u00eda de las cuotas, sus intereses y las fechas en las que \u00e9stas deb\u00edan cancelarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2&nbsp; Que en la elaboraci\u00f3n de dicho t\u00edtulo valor se incurri\u00f3 en error involuntario al se\u00f1alarse, de un lado, como fecha de vencimiento final \u201cdiciembre 22\/94\u201d, cuando, en verdad, debi\u00f3 indicarse \u201cdiciembre 22 de 2008\u201d; y de otro, porque&nbsp; en letras se pidi\u00f3 \u201cla suma de: TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL (sic) QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL MILLONES (sic) de EPSOS (sic) CMTE\u201d, pero en realidad debi\u00f3 escribirse: \u201c la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2.3&nbsp; Que el dinero correspondiente al pr\u00e9stamo se abon\u00f3 y contabiliz\u00f3, el d\u00eda 22 de diciembre de 1993, mediante nota cr\u00e9dito en la cuenta corriente No. 93803734-8, perteneciente al demandado Oscar Silvestre Daza Laverde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2.4&nbsp; Que al contabilizar y abonar el valor del dinero mutuado en las circunstancias indicadas, \u201clos demandados se enriquecieron e incrementaron su patrimonio en la misma proporci\u00f3n mencionada y del que posteriormente dispusieron libremente- como as\u00ed lo hicieron- produci\u00e9ndose consecuencialmente, un empobrecimiento correlativo del Banco Ganadero S.A.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5&nbsp; Que para garantizar las obligaciones adquiridas, los demandados, mediante escritura p\u00fablica No. 1852, otorgada el 5 de septiembre de 1999 ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Valledupar, constituyeron&nbsp; a favor del banco hipoteca abierta de primer grado&nbsp; \u201cen cuant\u00eda indeterminada o ilimitada\u201d, sobre el predio&nbsp; rural denominado&nbsp; \u201cEl Brasil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6&nbsp; Que como los deudores incumplieron los pagos de la obligaci\u00f3n, el acreedor la dio por vencida el d\u00eda 22 de junio de 1996 y en el mes de septiembre de 1997 inici\u00f3 proceso ejecutivo con garant\u00eda real, que curs\u00f3 ante el Juez 4\u00b0 Civil del Circuito de Valledupar, tr\u00e1mite en el cual fueron&nbsp; emplazados&nbsp; los demandados Baute Meza y Daza Laverde, design\u00e1ndoseles curador ad litem, quien formul\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n del t\u00edtulo valor\u201d;&nbsp; pero,&nbsp; como posteriormente comparecieron todos los ejecutados, mediante apoderado, se prosigui\u00f3 el tr\u00e1mite con \u00e9stos, debiendo resaltarse&nbsp; que dicho profesional, obrando&nbsp; en nombre de los se\u00f1ores Daza Laverde y Baute Meza propuso, entre otras, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, la que result\u00f3 atendida en la sentencia de 30 de noviembre de 1999, favoreciendo, de manera oficiosa, al ejecutado Eduardo Jos\u00e9 Solano Castro, quien, como ya se dijo, no plante\u00f3 ning\u00fan medio exceptivo.&nbsp; Esa determinaci\u00f3n fue confirmada por el Tribunal, mediante fallo de 2 de junio de 2000, adicion\u00e1ndola en el sentido de condenar en perjuicios a la parte ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.7&nbsp; Que al declararse judicialmente la prescripci\u00f3n del aludido t\u00edtulo valor, el banco qued\u00f3 legitimado para promover la \u201cactio in rem verso cambiaria\u201d, encaminada a restablecer el equilibrio \u201croto entre dos patrimonios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los demandados comparecieron al proceso cuando se estaba surtiendo su emplazamiento y, adem\u00e1s de oponerse&nbsp;&nbsp; a las pretensiones de la demanda,&nbsp; formularon como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la de \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n in rem verso\u201d, la que fundamentaron en&nbsp; que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o que prev\u00e9 el art. 882 del C. de Co. hab\u00eda fenecido antes de la presentaci\u00f3n del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad,&nbsp; el demandante reform\u00f3 la demanda en el sentido de dirigir la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa exclusivamente contra los demandados Baute Meza y Daza Laverde; no obstante, en forma separada pidi\u00f3 que se condenara, tambi\u00e9n, a Eduardo Jos\u00e9 Solano Castro al pago de la misma suma pedida respecto de aquellos dos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos nuevos indic\u00f3&nbsp; que como consecuencia de las decisiones judiciales que reconocieron la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, los demandados Baute Meza y Daza Laverde se enriquecieron e incrementaron su patrimonio con el evidente empobrecimiento correlativo del Banco Ganadero S.A. y que el demandado Solano Castro tambi\u00e9n se hab\u00eda constituido como deudor de la entidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia culmin\u00f3 con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, el 26 de mayo de 2005, en la que resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, desestimar las pretensiones demandadas, e imponer el pago de las costas al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El&nbsp; Tribunal confirm\u00f3 la sentencia recurrida y conden\u00f3 en costas de esa instancia al apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador ad-quem,&nbsp; luego de valorar&nbsp; la existencia de los requisitos necesarios para resolver la instancia y de asentar que ya no era procedente cuestionar la acumulaci\u00f3n subjetiva de pretensiones, abord\u00f3 el estudio &nbsp;de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, para concluir que la acci\u00f3n cambiaria derivada del pagar\u00e9 suscrito por los demandados prescribi\u00f3 desde el 22 de diciembre de 1997, tal como lo declararon las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso ejecutivo adelantado entre las mismas partes, mientras que&nbsp; la demanda de enriquecimiento sin causa fue presentada el 27 de julio de 2001,&nbsp; cuando ya hab\u00eda transcurrido en exceso el t\u00e9rmino que otorga la ley para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n enfilada contra el demandado Eduardo Jos\u00e9 Solano Castro, comenz\u00f3 por puntualizar que el contrato de mutuo comercial es oneroso y, por virtud de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 2222 del C\u00f3digo Civil, es real; y tras&nbsp; analizar el haz probatorio, concluy\u00f3 que no exist\u00eda ninguna prueba que acreditara que aqu\u00e9l hubiese celebrado con el banco demandante un contrato de esa especie, habida cuenta que, de un lado, la demanda se limit\u00f3 a afirmar que los demandados recibieron&nbsp; a t\u00edtulo de mutuo la cantidad de $372.595.000 y que para su cancelaci\u00f3n suscribieron el pagar\u00e9 a la orden No. 1158893,&nbsp; \u201cpagar\u00e9 que sea del caso advertir, no milita en el expediente\u201d; y de otro, en el hecho 4\u00ba del libelo se\u00f1al\u00f3 que el dinero producto del pr\u00e9stamo hab\u00eda sido abonado&nbsp; \u201ca trav\u00e9s de nota cr\u00e9dito el 22 de diciembre de 1993 por el banco Ganadero S.A. en la Cuenta Corriente No. 93803734- perteneciente al demandado Oscar Silvestre Daza Laverde\u201d y que, por consiguiente, con dicha confesi\u00f3n no cab\u00eda duda de que el dinero no fue&nbsp; \u201ctraditado\u201d&nbsp; al demandado Solano Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, refiri\u00e9ndose al&nbsp; dictamen pericial en el que el experto&nbsp; concluy\u00f3 que los demandados adeudaban al banco la suma de $1.716.311.273,65, de la cual, $372.595.000 corresponde al capital y $1.343.716.273.65 a intereses, precis\u00f3 que no lo acog\u00eda, en primer lugar, porque no estando demostrado el contrato y prescrita la acci\u00f3n de enriquecimiento, \u201ccarece de objeto la cuantificaci\u00f3n de la suma que se pretende recobrar\u201d&nbsp; y,&nbsp; en segundo t\u00e9rmino, porque no es atribuci\u00f3n del auxiliar de la justicia, sino del juez,&nbsp; \u201ccon fundamento en las pruebas legal y oportunamente aportadas, determinar si el contrato de mutuo existi\u00f3 o no\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se formulan en contra de la sentencia de segundo grado, los cuales ser\u00e1n despachados en el orden que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, se acusa en \u00e9l&nbsp; la sentencia recurrida de ser incongruente por haber proferido el juzgador un fallo&nbsp; \u201cminima petita\u201d, en raz\u00f3n de haber omitido resolver la pretensi\u00f3n incoada en el escrito reformatorio de la demanda relativa a la existencia de una obligaci\u00f3n dineraria a cargo de Eduardo Jos\u00e9 Solano Castro y a favor del Banco Ganadero, con la consecuencial de su pago con intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala el censor que el proceso civil, que ordinariamente termina con una sentencia judicial, contiene una relaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; procesal que ata y vincula a las partes y al juez de manera&nbsp; que dicha relaci\u00f3n determina el \u00e1mbito en que ha de desenvolverse la actuaci\u00f3n, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda inicial y su reforma, y cuando es del caso, de sus contestaciones y r\u00e9plicas, lo que, a su vez, delimita el campo de las resoluciones del sentenciador que definan la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa, igualmente, que natural consecuencia de lo anterior es la de que el juzgador, al proferir sentencia, debe respetar el cuadro de instancia trazado por los litigantes sin que pueda rebasarlo, pero, tampoco, dejar de decidir sobre pretensiones incoadas por el demandante o excepciones propuestas por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Que tal deber del juez corresponde al principio de congruencia de la sentencia, el cual resulta contrariado, entre otras formas, cuando&nbsp; el fallador&nbsp; omite decidir sobre alguna o algunas de las peticiones o de las excepciones, produciendo una decisi\u00f3n parcial o diminuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que en el caso presente ese yerro in procedendo se observa a simple vista, puesto que el Tribunal, en la parte resolutiva de su sentencia, se limit\u00f3 a confirmar por entero la que fue objeto de apelaci\u00f3n, \u201cmuy a pesar de que en las exposiciones de su fallo reiterativamente censura el defecto que encontr\u00f3 en el proferido por el a quo; ser diminuto por no traer decisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n deducida por el actor en la reforma de la demanda inicial; aspecto del que dice fue \u2018tema del que no se ocup\u00f3 el a quo, por lo que estim\u00f3 necesario complementar, pero que a la postre no lo hace\u2019&nbsp; \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta, a continuaci\u00f3n, que en verdad el sentenciador ad quem, en la parte expositiva de su fallo, hizo un esfuerzo para llenar el vac\u00edo de la sentencia impugnada en cuanto a la pretensi\u00f3n adicionada en la reforma de la demanda, pero que al resolver olvid\u00f3 por completo tal deseo de reparar dicho defecto puesto que tampoco resolvi\u00f3 esa faceta de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega que&nbsp; la exposici\u00f3n plasmada en la motivaci\u00f3n del fallo no puede suplir su irresoluci\u00f3n porque tal entendimiento le quitar\u00eda juridicidad al principio seg\u00fan el cual la sentencia judicial, en su parte resolutiva, debe&nbsp; \u201c \u2018(&#8230;)&nbsp; contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda&nbsp; (&#8230;)\u2019 \u201d como lo impone el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; adem\u00e1s, que la l\u00f3gica jur\u00eddica impedir\u00eda aceptar que esa supuesta&nbsp; \u201cabsoluci\u00f3n t\u00e1cita\u201d, pudiera conciliarse con la resoluci\u00f3n desestimatoria de la pretensi\u00f3n&nbsp; por ser antag\u00f3nicas o contradictorias,&nbsp; \u201cpues no podr\u00eda jur\u00eddicamente considerarse prescrita una obligaci\u00f3n que el mismo autor de esa sentencia ha considerado inexistente, por ausencia del contrato fuente que se indica como su hontanar.&nbsp; Resoluciones contrarias, pues la una afirmar\u00eda lo que la otra niega, que se neutralizan y se eliminan rec\u00edprocamente y por ello no pueden l\u00f3gicamente coexistir\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como es sabido, la finalidad fundamental del proceso judicial, sin excluir cualquier otra que en \u00e9l pueda advertirse, es la resoluci\u00f3n de una controversia que las partes someten a un juicio de autoridad y cuya decisi\u00f3n apareja la adecuaci\u00f3n del derecho sustantivo a los hechos que en la causa respectiva resulten demostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, con \u00e9l se persigue la obtenci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial que ponga fin al conflicto, esto es, una declaraci\u00f3n de la voluntad del Estado respecto del caso concreto que le ha sido planteado; y salvo los casos de terminaci\u00f3n anormal del mismo o cualquier otra vicisitud asimilable a \u00e9stos, dicha decisi\u00f3n encuentra su materializaci\u00f3n en la sentencia. En cuanto a la forma de expresar tal voluntad soberana y para asegurarse del cumplimiento de tan trascendental objetivo dispuso el legislador, en el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que todo fallo judicial debe comprender \u201cuna s\u00edntesis de la demanda y su contestaci\u00f3n\u201d; la motivaci\u00f3n, que deber\u00e1 \u201climitarse al examen cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones&#8230;\u201d; y la parte resolutiva, que debe contener \u201cuna decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y dem\u00e1s asuntos que corresponda decidir&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante ser di\u00e1fano en la ley el contenido de tal providencia, ella no puede verse de manera desarticulada, pues seg\u00fan lo ha puntualizado la Corte, la sentencia conforma una \u201cunidad de motivaci\u00f3n y resoluci\u00f3n, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad, de modo que en la motivaci\u00f3n est\u00e1 el sustento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n y no por dejar de reproducir en esta lo que indiscutiblemente se expuso en aquella, puede decirse que se dej\u00f3 de proveer sobre un extremo de la litis&#8230;\u201d (Sentencias del 18 de marzo de 1988 y 12 de junio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, lo anterior implica que si bien no puede negarse que la fuerza imperativa de la sentencia debe buscarse en el ac\u00e1pite dedicado a contener las resoluciones del juzgador, \u201cello no significa que, para analizar el alcance de la parte resolutiva, haya de tenerse en cuenta solamente la forma de esta, como un postulado aut\u00f3nomo, sino que su sentido y alcance han de entenderse en armon\u00eda con los fundamentos aducidos en la motivaci\u00f3n, en cuanto constituyan los supuestos necesarios o determinantes del pronunciamiento. Y es m\u00e1s: como el objetivo de la funci\u00f3n del juez en el proceso de conocimiento es el acto de decisi\u00f3n, en el que se concreta la voluntad de la ley, debe entenderse que ese acto decisorio se recoge, no solamente en el sector del fallo formalmente destinado a servir de sede de la sentencia, sino all\u00ed en dondequiera que por \u00e9sta se decida alg\u00fan punto de la controversia, con esa espec\u00edfica significativa y, por lo tanto, con destino a producir fuerza de cosa juzgada sustancial\u201d&nbsp; (G.J. CXIII, p\u00e1g. 82). &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera, podr\u00eda afirmarse sin lugar a dudas y sin que ello desconozca el mandato legal a que se ha venido haciendo referencia, que la parte resolutiva de una sentencia comprende&nbsp; \u201cno el pasaje del fallo colocado en determinado lugar, sino lo que ha sido objeto de la decisi\u00f3n judicial, cualquiera que sea la forma que revista y el puesto que ocupe en la sentencia. De ah\u00ed que la fuerza de la cosa juzgada abarque lo mismo lo que ha sido fallado expresamente como lo que se ha decidido impl\u00edcitamente. S\u00f3lo que esta decisi\u00f3n impl\u00edcita debe ser de tal naturaleza que ella necesariamente est\u00e1 comprendida por lo que fue objeto de resoluci\u00f3n expresa\u201d&nbsp; (G.J. XLIV P\u00e1g. 461). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo anterior encuentra plena aplicaci\u00f3n en el asunto de esta especie, pues es patente que el Tribunal, no obstante que en la parte motiva de su sentencia concluy\u00f3 que la providencia apelada deb\u00eda confirmarse&nbsp; \u201ccon la adici\u00f3n de la resoluci\u00f3n acerca de la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de existencia del contrato de mutuo en cabeza de Eduardo Jos\u00e9 Solano Castro, tema del que no se ocup\u00f3 el a quo\u201d, a pesar de esa elucidaci\u00f3n, se dec\u00eda, tal definici\u00f3n no se reprodujo en el ac\u00e1pite relativo a la parte resolutiva de la sentencia. Sin embargo, debe entenderse, a la luz&nbsp; de los rese\u00f1ados criterios, que dicha omisi\u00f3n no puede concebirse como ausencia de decisi\u00f3n sobre el punto, habida cuenta que con indisputable claridad el sentenciador hizo saber cu\u00e1l era, a su juicio, la voluntad concreta de la ley en ese punto del litigio, prescribiendo que el contrato de mutuo cuya existencia se demandaba frente al citado Eduardo Jos\u00e9 Solano Castro no fue probada, lo que indiscutiblemente implicaba el rechazo de tal pretensi\u00f3n.&nbsp; Y esto se deduce, sin titubeos ni vacilaci\u00f3n alguna, del contenido de dicho fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, no es de recibo la solicitud del demandante de casar el fallo recurrido por inconsonante, toda vez que, reit\u00e9rase, muy a pesar que la decisi\u00f3n echada de menos por el recurrente se encuentra en lo que formalmente podr\u00eda calificarse de&nbsp; parte motiva de la sentencia, no por ello puede aseverarse que la misma no existi\u00f3 o que carece de vigor vinculante, pues es innegable que en ella se advierte una resoluci\u00f3n n\u00edtida e incontestable sobre ese aspecto del litigio, que re\u00fane todas las caracter\u00edsticas de una decisi\u00f3n judicial con fuerza obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Es evidente, entonces, que el fallador s\u00ed se ocup\u00f3 de definir esta pretensi\u00f3n invocada en la reforma de la demanda para concluir su improcedencia ante la falta de prueba. Por consiguiente, el cargo aqu\u00ed estudiado no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia recurrida de ser directamente violatoria, por&nbsp; interpretaci\u00f3n err\u00f3nea,&nbsp; del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio; y por&nbsp; falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia del error de hermen\u00e9utica preindicado, de los art\u00edculos 5\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, 230 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; 619, 625, 678, 689, 711, 782, 831, 871 y 1163 de la codificaci\u00f3n comercial; 27 y 30 del C\u00f3digo Civil; y 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la modificaci\u00f3n que le hizo el art\u00edculo 10 de la Ley 794 de 2003. Por \u00faltimo, se queja de la&nbsp; aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 2535 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Civil y 829, regla 3\u00aa&nbsp; del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustenta este cargo en que el Tribunal acogi\u00f3 positivamente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario sobre el entendimiento que el t\u00e9rmino extintivo de un a\u00f1o, a que se refiere el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, tiene que determinarse bajo un criterio puramente objetivo y que, por ello&nbsp; \u201cha de contarse a partir de la fecha en la que opera la prescripci\u00f3n&nbsp; (&#8230;)&nbsp; sin que haya necesidad de declaraci\u00f3n judicial\u201d previa en tal sentido, para concluir que, en el presente caso&nbsp; el pagar\u00e9&nbsp; que motiva esta acci\u00f3n&nbsp; \u201cprescribi\u00f3 desde el 22 de diciembre de 1997\u201d,&nbsp; mientras&nbsp; que la demanda s\u00f3lo se present\u00f3 el 27 de julio de 2001, \u201ccuando ya hab\u00eda transcurrido con exceso el t\u00e9rmino que otorga la ley para la prescripci\u00f3n de esta acci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que tal juicio mental del juzgador de segunda instancia es equivocado porque desconoce la naturaleza de la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario, pues dentro de su fisonom\u00eda jur\u00eddica est\u00e1 la de ser residual, \u201cespec\u00edficamente subsidiaria de la acci\u00f3n cambiaria\u201d, por lo que el Tribunal err\u00f3 al atribuirle un car\u00e1cter alternativo, simult\u00e1neo y coexistente con \u00e9sta para desconocer su ejercicio oportuno,&nbsp; \u201cque por razones etiol\u00f3gicas s\u00f3lo es procedente una vez que la acci\u00f3n cambiaria haya caducado, o prescrito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acude a la teor\u00eda de los principios rectores de los t\u00edtulos valores para poner de presente que de ellos derivan distintas acciones, todas orientadas a hacer cumplir las obligaciones de sus suscriptores y a satisfacer los derechos del beneficiario, y cita el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio para se\u00f1alar que el sentenciador&nbsp; ad quem desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario no puede reducirse a una degradaci\u00f3n procesal de las acciones cambiarias, y que \u201cno tiene car\u00e1cter alternativo con la acci\u00f3n cambiaria propiamente dicha\u201d, en el sentido de que puedan ejercitarse con alternaci\u00f3n e indistintamente la una o la otra; menos en forma coet\u00e1nea pues tampoco son coexistentes o concurrentes, pues su coexistencia tornar\u00eda \u201c \u2018improcedente el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n cambiaria y de la de enriquecimiento sin causa prevista en el art. 882..\u2019 \u201d&nbsp; (sentencia del 11 de enero de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, aduce que el mencionado art\u00edculo 882 del C\u00f3digo Mercantil contempla dos hip\u00f3tesis:&nbsp; una, cuando el acreedor deja transcurrir en silencio el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 789 \u00eddem para el ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria, sin acudir al cobro ejecutivo mediante el proceso correspondiente y, la segunda, cuando el acreedor , luego de ver frustrado su intento de cobro judicial, \u201cacatando el car\u00e1cter suced\u00e1neo o sucesivo que frente a la acci\u00f3n cambiaria propiamente dicha tiene la de enriquecimiento cambiario y la no coexistencia de los dos, acude al proceso ordinario de cognici\u00f3n buscando a trav\u00e9s de \u00e9ste la satisfacci\u00f3n de su derecho, que previamente se le ha calificado como extinguido en decisi\u00f3n judicial, lo que para su procedencia debe hacer dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o o sea el subsiguiente de la frustraci\u00f3n que para \u00e9l traen las resultas de la acci\u00f3n ejecutiva, anteladamente tramitada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la exposici\u00f3n anterior se\u00f1ala que en este caso se dio la segunda situaci\u00f3n planteada, circunstancia que impon\u00eda contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a partir de la sentencia del proceso ejecutivo, el cual aqu\u00ed no hab\u00eda superado el a\u00f1o referido como t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, luego de hacer una narraci\u00f3n sucinta sobre la actuaci\u00f3n surtida en el proceso ejecutivo orientado al cobro del t\u00edtulo valor, base de la posterior demanda ordinaria, precisa que la sentencia que declar\u00f3 prescrito dicho pagar\u00e9 data del 2 de junio de 2000, la que no se adicion\u00f3 ni aclar\u00f3 por la providencia del 28 de junio siguiente, raz\u00f3n por la cual, estima, que&nbsp; \u201cla ejecutoria de esta \u00faltima determinar\u00eda el punto de partida para contabilizar el a\u00f1o referido&nbsp; (art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de P.&nbsp; Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1. La acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa derivada de la caducidad o prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, a la que alude el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, es conocida de tiempo atr\u00e1s por distintos ordenamientos e, incluso, la Ordenanza del Comercio Terrestre de Lu\u00eds XIV hac\u00eda incipiente referencia a un principio de equidad ante el vencimiento de la oportunidad fijada para el protesto, regla que reaparece en el C\u00f3digo de Comercio Franc\u00e9s y el C\u00f3digo Italiano de 1865.&nbsp; Con mayor concreci\u00f3n, el Derecho Alem\u00e1n&nbsp; (art\u00edculo 83 de la Ordenanza General de Cambio de 1848)&nbsp; previ\u00f3 que&nbsp; \u201c(\u2026)&nbsp; cuando la obligaci\u00f3n cambiaria del librador o del aceptante se ha extinguido por prescripci\u00f3n o por haber omitido los actos legalmente previstos para la conservaci\u00f3n del Derecho cambiario, el librador y el aceptante quedan obligados frente al tenedor de la letra, en tanto en cuanto se hayan enriquecido en perjuicio suyo. Contra los endosantes cuya acci\u00f3n se haya extinguido no tiene lugar esta acci\u00f3n&nbsp; (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Lo que en esa normatividad reluce es que para el legislador germano la acci\u00f3n de enriquecimiento se evidenci\u00f3 como el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para no vulnerar en otra medida los intereses del portador por raz\u00f3n de la f\u00e9rrea disciplina de la caducidad y la prescripci\u00f3n que eran francamente favorables a los obligados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Justamente esa percepci\u00f3n ha permitido a un sector de la doctrina ver la acci\u00f3n de enriquecimiento \u201ccomo un remedio espec\u00edficamente cambiario (no de derecho com\u00fan) destinado a atemperar los efectos de la supresi\u00f3n de toda norma referida a la provisi\u00f3n \u2026 y la consiguiente pl\u00e9yade de relaciones causales y personales a ella vinculadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de enriquecimiento es residual, es un \u2018resto\u2019 de la acci\u00f3n cambiaria directa o de regreso porque es una acci\u00f3n espec\u00edfica sobre la que se pueda apuntar las siguientes connotaciones que la particularizan: a) presupone una letra, un pagar\u00e9 o un cheque v\u00e1lido; b) surge como consecuencia de la caducidad o prescripci\u00f3n de las acciones cambiarias; c) solo puede hacerla valer el portador (poseedor legitimado) del t\u00edtulo; d) se dirige solamente contra quien sea ya obligado cambiario o, m\u00e1s bien, contra algunos solamente entre los obligados cambiarios; e) tiende a hacer conseguir al portador una suma que podr\u00e1 ser inferior o igual, pero no superior, a aquella indicada en el t\u00edtulo. f) se prescribe en un t\u00e9rmino breve; g) esta acci\u00f3n tiene car\u00e1cter subsidiario porque, no es proponible cuando el damnificado puede ejercitar otra acci\u00f3n (cambiaria o causal)\u201d&nbsp; (Castellano, G., citado por Bonfanti y Garrone. De los t\u00edtulos de Cr\u00e9dito. Segunda Edici\u00f3n. Abelado \u2013 Perrot. Buenos Aires). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La jurisprudencia de esta Sala, por el contrario, ha puntualizado que de&nbsp; dicha acci\u00f3n se predica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor lo general que es un \u2018extremun remedium iuris\u2019, concedido a quien fue tenedor de un t\u00edtulo valor de contenido crediticio para liberarlo de consecuencias injustas que no son ins\u00f3litas debido al rigor cartular, de modo tal que pueda resarcirse del da\u00f1o experimentado procediendo contra el librador, el aceptante o el emisor en aquellos eventos en que demuestre que por efecto de la prescripci\u00f3n o el perjuicio del instrumento derivado de la caducidad, ellos obtuvieron un provecho indebido (&#8230;).&nbsp;&nbsp;&nbsp; En este orden de ideas, lo primero en que debe hacerse hincapi\u00e9 es que la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario tiene fundamento inconfundible que lejos de reducirse a una degradaci\u00f3n procesal de las acciones cambiarias de suyo incomprensible, acaba por identificarse en \u00faltimas con el que le sirve de soporte a la acci\u00f3n com\u00fan de enriquecimiento sin causa a expensas de otro, acci\u00f3n esta de la que se tiene dicho por la jurisprudencia nacional hace m\u00e1s de medio siglo (G.J. Tomo XLV, p\u00e1g. 28) que a la manera de los principios de derecho, domina los textos positivos como expresi\u00f3n inmediata e imperativa de la noci\u00f3n de equidad aplicable de conformidad con los art\u00edculos 5\u00b0, 8\u00b0 y 48 de la Ley 153 de 1887, hoy con mayor raz\u00f3n ante el texto del segundo inciso del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Nacional, cada vez que se presente un desplazamiento de valores que produzca un incremento patrimonial en determinado sujeto a costa del patrimonio de otro, consumando de una manera apenas en apariencia conforme a derecho, pero en el fondo desprovisto de justificaci\u00f3n, que pueda servirle de base y que, por lo tanto, le atribuye al perjudicado la condigna acci\u00f3n de reembolso.&nbsp; En otras palabras, no es en modo alguno acertado ver en la acci\u00f3n de la que viene habl\u00e1ndose una especie de sobrante de la acci\u00f3n cambiaria dotado por a\u00f1adidura de la fascinadora virtud de hacer en buena medida inoperantes la prescripci\u00f3n y la caducidad en el campo de los instrumentos negociables, sino que la perspectiva correcta es la de considerarla como una modalidad peculiar de la acci\u00f3n \u201cin rem verso\u201d que con amplitud cada vez mayor se desenvuelve en muchas de las disciplinas jur\u00eddicas (&#8230;)\u201d&nbsp; (sentencia del 2 diciembre de 1993,&nbsp; Exp. 4064). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Tr\u00e1tase, pues, de un remedio que est\u00e1 enderezado a reclamar por el enriquecimiento injusto del demandado en detrimento del acreedor demandante, derivado de la extinci\u00f3n, por prescripci\u00f3n o caducidad, de la acci\u00f3n cambiaria y la ausencia de la acci\u00f3n causal, pedimento que, precisamente, se circunscribe al monto de esa injustificada atribuci\u00f3n patrimonial.&nbsp; Si bien puede inferirse que la aludida acci\u00f3n entra\u00f1a una peculiar paradoja en cuanto califica como injusta la atribuci\u00f3n patrimonial derivada de la prescripci\u00f3n o la caducidad de la acci\u00f3n cambiaria, circunstancias que en todo el \u00e1mbito restante del Derecho Privado comportan una causa eficiente y v\u00e1lida de aprovechamiento econ\u00f3mico, si bien las cosas podr\u00edan percibirse de ese modo, se dec\u00eda, lo cierto es que las legislaciones contempor\u00e1neas, concientes de la r\u00edgida disciplina de la prescripci\u00f3n y, particularmente, de la caducidad de los t\u00edtulos valores, de la cortedad de sus t\u00e9rminos y la rigurosidad de sus exigencias formales que obran contra el tenedor, decidieron, en obsequio al equilibrio, consagrar este \u00faltimo medio de reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; De ah\u00ed que, para concretar&nbsp; sus requisitos medulares deba decirse que su procedencia est\u00e1 supeditada a que: a) el acreedor hubiese dejado caducar o prescribir la acci\u00f3n cambiaria; b) que, justamente por tal raz\u00f3n, se produzca un enriquecimiento del demandado en detrimento del acreedor accionante; y c) que dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, el demandante no disponga de otra acci\u00f3n, particularmente la causal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Relativamente al primer aspecto, esto es, el concerniente con la caducidad o prescripci\u00f3n del \u201cinstrumento\u201d, punto \u00fanico a auscultar a prop\u00f3sito de despachar el cargo, ti\u00e9nese dicho que uno y otro son mecanismos que efectivamente impactan de manera negativa&nbsp; el derecho incorporado en el documento, pues una vez acaezcan, el mismo deviene in\u00fatil y desprovisto de una de sus principales caracter\u00edsticas como es la de viabilizar la acci\u00f3n cambiaria; sin embargo, mientras que la caducidad se erige como un obst\u00e1culo para ejercer la acci\u00f3n, pues no la&nbsp; deja nacer, la prescripci\u00f3n, por su parte,&nbsp;&nbsp;&nbsp; ataca no solo&nbsp; la potestad de accionar sino, igualmente,&nbsp; el derecho mismo; no obstante, ambas surgen como una sanci\u00f3n impuesta por la legislaci\u00f3n comercial a qui\u00e9n detentando un t\u00edtulo negociable,&nbsp; se muestra&nbsp; negligente o remiso en iniciar o proseguir&nbsp; aquellas actividades que le permitir\u00edan mantener inc\u00f3lume lo que el documento incorpora.&nbsp; A pesar de sus diferencias, de com\u00fan tienen las dos, que&nbsp; su din\u00e1mica est\u00e1&nbsp; sometida&nbsp; a los t\u00e9rminos&nbsp; establecidos&nbsp; por la ley. Por ello,&nbsp; el acreedor que recibe un t\u00edtulo valor como mecanismo extintivo de una obligaci\u00f3n precedente, asume el compromiso de respetar, atendiendo la clase del documento negociable de que se trate, los t\u00e9rminos fijados en la respectiva codificaci\u00f3n ya para el pago, su presentaci\u00f3n para tal efecto, ora para el protesto o eventualmente la iniciaci\u00f3n de las respectivas acciones para impedir la consumaci\u00f3n de la caducidad o de la prescripci\u00f3n.&nbsp; No proceder en tal forma, esto es, en desconocimiento de dichos plazos, es exponerse a la aplicaci\u00f3n de las sanciones legales, las que se reducen, regularmente, a patentizar&nbsp; una u otra. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; La litis planteada informa que el Banco Ganadero adelant\u00f3 un proceso ejecutivo contra Eduardo Jos\u00e9 Solano Castro, Hern\u00e1n Baute Meza y Oscar Daza Laverde, con base en el pagar\u00e9 que \u00e9stos suscribieron a su favor el 22 de diciembre de 1993, con vencimiento el 22 de diciembre de 1994, ejecuci\u00f3n en que se declar\u00f3 extinguida la obligaci\u00f3n respecto a los dos \u00faltimos demandados mencionados, por haber sobrevenido la prescripci\u00f3n, as\u00ed mismo, se&nbsp; declar\u00f3 que el referido t\u00edtulo no prestaba m\u00e9rito ejecutivo contra Solano Castro, por las inconsistencias en su valor advertidas.&nbsp; Luego de ello se propici\u00f3 la acci\u00f3n de enriquecimiento, la que, igualmente, fue atacada a trav\u00e9s de la prescripci\u00f3n, medio exceptivo que a la postre fue acogido, dando lugar, precisamente, a la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ahora,&nbsp; dadas las repercusiones en torno al momento a partir del cual se debe contabilizar el t\u00e9rmino a que alude el art\u00edculo 882 del C. de Co.,&nbsp; cabe preguntarse si es necesario que se declare judicialmente el decaimiento del derecho como consecuencia de haber operado la caducidad o&nbsp; la prescripci\u00f3n; o si, por el contrario, basta con que se cumplan las condiciones de la primera o que fenezcan los t\u00e9rminos de la segunda para liberar el inicio de dicho conteo.&nbsp; Al respecto, la Corte en sentencia del 14 de marzo de 2001 asent\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este particular es preciso se\u00f1alar que al impetrar en este proceso la parte demandante la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, acepta que tanto la acci\u00f3n ordinaria como la cambiaria han caducado o prescrito, punto por lo dem\u00e1s pac\u00edfico en el presente tr\u00e1mite, dado que son presupuestos de dicha acci\u00f3n, sin que esto signifique que se exija, por lo dem\u00e1s sin norma expresa, un pronunciamiento judicial sobre dicha prescripci\u00f3n, por que ser\u00eda imponer un requisito que la ley no contempla\u2026\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c..Corolario de lo anterior es que si bien es cierto la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n no puede ser declarada de oficio por el juzgador sino que tiene que ser solicitada por la parte, sin embargo los t\u00e9rminos para que dicho fen\u00f3meno ocurra est\u00e1n se\u00f1alados por el legislador y deben ser contabilizados como lo se\u00f1ala la misma ley, art\u00edculo 829 del C. de Co., es decir, que para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte el a\u00f1o fijado en el art\u00edculo 882 tantas veces citado empieza a correr desde el d\u00eda en que haya caducado o prescrito el instrumento sin que se requiera declaraci\u00f3n judicial de prescripci\u00f3n respecto de la acci\u00f3n cambiaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; As\u00ed mismo, refiri\u00e9ndose al tema, connotados tratadistas han concurrido a clarificar el punto.&nbsp; As\u00ed, H\u00e9ctor C\u00e1mara precisa:&nbsp; \u201cEstos medios extintivos o impeditivos de las relaciones jur\u00eddicas no obran exofficio; sin embargo, resulta suficiente demostrar se hayan extinguidas por el transcurso del tiempo o el incumplimiento de las cargas legales, de acuerdo a la l\u00f3gica y el buen sentido. Nada justifica mandar promover una acci\u00f3n para que se oponga la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n o caducidad, con dispendio de tiempo y gastos\u201d&nbsp; (Letra de Cambio y Vale o Pagar\u00e9.&nbsp; Tomo III, p\u00e1g.451, Buenos Aires). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede distraerse la atenci\u00f3n en cuanto que el prop\u00f3sito del legislador al fijar t\u00e9rminos u oportunidades, para la realizaci\u00f3n de ciertos actos, busca, esencialmente, combatir que las situaciones que ata\u00f1en a los procesos o efectividad de los derechos, queden en la indefinici\u00f3n o incertidumbre, o entronicen el pleno arbitrio de una de las partes; aspecto que no se lograr\u00eda al conceder al acreedor-demandante la posibilidad de decidir cu\u00e1ndo da inicio al proceso ejecutivo y a partir de ello controlar el momento en que se inicia el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino previsto en el&nbsp; art\u00edculo 882. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera, pues, la Sala que no hay necesidad de la sentencia ejecutiva previa a la actio in rem verso, en donde se evidencie la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria en raz\u00f3n a la prescripci\u00f3n o la caducidad, pues la norma evocada no contempla tal requisito; tampoco surge de la naturaleza de una u otra instituci\u00f3n, pues de ordinario el cumplimiento de las obligaciones no es el fruto del cobro coercitivo sino la consecuencia de un comportamiento espont\u00e1neo del&nbsp; deudor, quien para honrar sus compromisos no tiene, inevitablemente, que verse compelido por una orden judicial;&nbsp; en regla de principio, las deudas se satisfacen sin la intervenci\u00f3n del aparato estatal, las personas contratan o adquieren compromisos no pensando en la coacci\u00f3n para satisfacerlas; por ello, no puede aceptarse&nbsp; que el legislador haya incorporado como condicionante de la acci\u00f3n de enriquecimiento el que se hubiese proferido decisi\u00f3n judicial como referente para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino extintivo de esta&nbsp; acci\u00f3n.&nbsp; Desde luego, atendiendo el acontecer normal de las cosas, es dable colegir que quien no ha acudido a los mecanismos ordinarios o legales de pago pretende hacer valer en su favor la prescripci\u00f3n en caso de que el acreedor no reclame oportunamente lo suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El tiempo a partir del cual debe contabilizarse la oportunidad l\u00edmite para aducir a la jurisdicci\u00f3n la respectiva acci\u00f3n de enriquecimiento, lo prev\u00e9 con meridiana claridad la ley mercantil&nbsp; (art. 882), y no es otro que el vencimiento previsto por la normatividad respectiva para que sobrevenga la prescripci\u00f3n, cuando de ella se trate, como en este caso; esto es, se insiste, que no involucra sino el vencimiento del lapso de tiempo fijado, sin que sea menester un pronunciamiento adicional de funcionario alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, asevera el casacionista que el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, contempla dos hip\u00f3tesis, una cuando el t\u00e9rmino sobreviene&nbsp; antes de la presentaci\u00f3n de la demanda; y, la otra, cuando se intenta el cobro ejecutivo, pero se declara la prescripci\u00f3n alegada por el ejecutado, supuesto en el cual, seg\u00fan el censor, comporta contabilizar el t\u00e9rmino a partir de la sentencia correspondiente; empero, ese discernimiento no es plenamente ajustado a la realidad, pues del texto del art\u00edculo referido se desprende cosa diferente. En efecto, la norma prev\u00e9:&nbsp; \u201c\u2026Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligaci\u00f3n originaria o fundamental se extinguir\u00e1 asimismo; no obstante, tendr\u00e1 acci\u00f3n contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripci\u00f3n. Esta acci\u00f3n prescribir\u00e1 en un a\u00f1o\u201d.&nbsp; Como di\u00e1fanamente se aprecia no hay all\u00ed distinci\u00f3n de ninguna \u00edndole, ni hay cabida para un ejercicio hermen\u00e9utico como el propuesto por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En verdad, quien por incuria o negligencia deja prescribir la acci\u00f3n cambiaria luego de haber incoado el proceso ejecutivo respectivo, incurre en un descuido grave que puede afectar no solamente dicha acci\u00f3n, sino, tambi\u00e9n esta otra, vale decir, la de enriquecimiento.&nbsp; No obstante, se trata de una dejadez que ninguna relaci\u00f3n tiene ya con el rigor cartular o con las exigencias formales de los t\u00edtulos valores que obran en favor de los obligados. Aqu\u00ed la prescripci\u00f3n deviene por una inexplicable omisi\u00f3n del tenedor, hip\u00f3tesis en la cual no puede prevalecerse de aqu\u00e9l excepcional remedio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, por tal raz\u00f3n, la norma evocada en manera alguna trae la perspectiva descrita por el censor, pues de su texto no se vislumbra siquiera la posibilidad de que la acci\u00f3n de enriquecimiento deba adelantarse luego de la caducidad o prescripci\u00f3n decretadas por funcionario judicial y al no consagrarlo en t\u00e9rminos precisos el legislador,&nbsp; ni surgir de la propia naturaleza de uno u otro instituto, la Corte no puede, ni considera viable, adoptar ese criterio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la advertencia que, en caso de que esta Corporaci\u00f3n no despachara favorablemente el cargo primero, fundado en la incongruencia de la sentencia por m\u00ednima petita, y entendiera que la sentencia demandada s\u00ed contiene resoluci\u00f3n sobre la reforma de la demanda, aunque en sentido negativo, en ese supuesto atacar\u00eda esa \u201cdecisi\u00f3n hipot\u00e9tica\u201d&nbsp; y para ello formula este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha esta aclaraci\u00f3n, respalda el presente cargo en la causal primera de casaci\u00f3n con fundamento en el inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para acusar el fallo del Tribunal de violar indirectamente los art\u00edculos 1\u00ba inciso 1\u00ba, 2\u00ba, 822, 871 y 1163 del C\u00f3digo de Comercio y 2222 del C\u00f3digo Civil, 174, 179, 196, 233 y 241 inciso 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; a causa de haber incurrido en error de hecho y de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza el censor por subrayar la obligaci\u00f3n de todo juzgador de fallar conforme a las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para se\u00f1alar seguidamente que, a petici\u00f3n del demandante, se solicit\u00f3 trasladar todo el expediente del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Ganadero S.A. contra los aqu\u00ed demandados, que curs\u00f3 en el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Valledupar&nbsp;&nbsp; \u201c (&#8230;)&nbsp; para que aqu\u00ed sean apreciadas sin m\u00e1s formalidades todas las pruebas practicadas validamente en dicho juicio&nbsp; (\u2026)\u201d, solicitud prohijada por los mismos demandados en su contestaci\u00f3n a la demanda y la cual fue debidamente decretada, libr\u00e1ndose oficio, con destino al despacho judicial citado, quien oportunamente lo remiti\u00f3 y obra como anexo del proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, refiere que dentro de esas copias aut\u00e9nticas trasladadas se encuentran las siguientes, las que, a su juicio, son relevantes para la definici\u00f3n de este proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La escritura p\u00fablica No. 1852, otorgada el 5 de septiembre de 1999 ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Valledupar, debidamente inscrita en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad, en virtud de la cual&nbsp; los demandantes adquirieron en venta de Rosa Margarita Castro de Vivas unos lotes que posteriormente los compradores englobaron en un fundo que denominaron \u201cEl Brasil\u201d, instrumento \u00e9ste en el cual los demandados, constituyeron hipoteca de primer grado sobre el inmueble adquirido, abierta, de cuant\u00eda indeterminada o ilimitada, a favor del Banco Ganadero S.A. para garantizar todas las obligaciones de cualquier naturaleza que hayan o llegaren a contraer con dicha entidad, separados o conjuntamente con otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El pagar\u00e9 No. 111\/893 del 22 de diciembre de 1993, con vencimiento el 22 de diciembre de 1994, por la suma de $372.595.000, suscrito por Eduardo Jos\u00e9 Solano Castro, Hern\u00e1n Jos\u00e9 Baute Meza y Oscar Silvestre Daza Laverde oblig\u00e1ndose a pagar dicha deuda, de manera solidaria e incondicionalmente,&nbsp; a la orden de la entidad bancaria, incluyendo la obligaci\u00f3n de reconocer intereses moratorios a la tasas legalmente autorizadas en caso de incurrir en mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Que tales elementos de demostraci\u00f3n judicial del hecho b\u00e1sico alegado por el demandante en su libelo inicial y el de su reforma, debidamente solicitados, decretados e incorporados al proceso, fueron desatendidos por el Tribunal en su fallo, proceder que califica de desidioso e incurioso, habida cuenta el&nbsp; \u201cvalor demostrativo ya reconocido por la jurisdicci\u00f3n, como que tales documentos sirvieron de base para librar anta\u00f1o mandamiento ejecutivo en contra de los deudores y a favor del Banco Ganadero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega, igualmente, que el juzgador ad quem tambi\u00e9n err\u00f3 al no apreciar el&nbsp; \u201cantagonismo\u201d&nbsp; de la conducta desplegada por el se\u00f1or Solano Castro en el proceso ejecutivo, comparada con&nbsp; la que asumi\u00f3 en el tr\u00e1mite ordinario, pues mientras en la audiencia de conciliaci\u00f3n surtida en el primero admiti\u00f3 haber tratado de llegar a un arreglo con la entidad bancaria, una vez dictada la sentencia que declar\u00f3 prescrito el t\u00edtulo valor y dio por terminado dicho proceso, ese demandado se aquiet\u00f3 ante esa determinaci\u00f3n, pero apel\u00f3 el fallo s\u00f3lo para obtener condena en perjuicios; inclusive, acept\u00f3 en su escrito de excepciones haber suscrito el aludido pagar\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, el demandado en menci\u00f3n consinti\u00f3 con la motivaci\u00f3n que diera, en su favor, el Tribunal Superior de Valledupar al desatar la alzada en el proceso ejecutivo y en virtud de la cual extendi\u00f3 a su favor la prescripci\u00f3n propuesta por el curador. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, al contestar la demanda ordinaria asever\u00f3 no haber celebrado contrato de mutuo con el banco y que no se le hab\u00eda traditado a tal t\u00edtulo la suma que se pretende.&nbsp; Es, pues, notoria la ambig\u00fcedad del demandado, quien inicialmente reconoci\u00f3 que suscribi\u00f3 el t\u00edtulo valor y se oblig\u00f3 a pagar la obligaci\u00f3n all\u00ed incorporada, pero posteriormente, asume la posici\u00f3n contraria, es decir, que no suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 y que no est\u00e1 obligado a solucionar la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el recurrente se refiere a la prueba pericial decretada y practicada en el proceso ordinario, medio del que afirma fue considerado ineficaz jur\u00eddicamente por el fallador de segunda instancia, y al cual no le reconoci\u00f3 valor probatorio porque, de un lado, no estaba acreditado el contrato de mutuo, y de otro, no ser&nbsp; la pericia prueba id\u00f3nea al efecto, argumentaci\u00f3n que el impugnante considera equivocada por ser infractora de la preceptiva contenida en los art\u00edculos 174, 179, 180, 233 inciso 1, 237 y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, explica el casacionista, porque la prueba pericial se dirige a ilustrar al juzgador sobre las causas y efectos de los hechos materia de litigio que requieran conocimientos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos, de manera que las deducciones del especialista tienen m\u00e1s firmeza que la informaci\u00f3n arrojada por los otros medios de prueba.&nbsp; Si bien el fallador no est\u00e1 obligado a aceptar las conclusiones del perito, lo cierto es que tampoco puede dejar de analizarlas y dado su car\u00e1cter t\u00e9cnico no le es dado, rechazarlas cuando no hay razones que permitan considerarlas inid\u00f3neas, insuficientes, il\u00f3gicas o contrarias a otras pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que en el caso presente se cumplieron todas las exigencias legales para que la prueba pericial prestara pleno valor demostrativo; que por ello el Tribunal incurri\u00f3 en el error de derecho que denuncia, pues quebrant\u00f3 lo previsto en el art. 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sobre apreciaci\u00f3n del dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que las pruebas que el Tribunal no apreci\u00f3 demuestran que, contrariamente a lo que sostuvo en las motivaciones de la sentencia, el deudor Solano Castro, como suscriptor del pagar\u00e9 debe cumplir y a ello ha de ser condenado.&nbsp; Y como as\u00ed no lo dispuso, el Tribunal infringi\u00f3 al no aplicarlos, los art\u00edculos 625 y 627 del C\u00f3digo de Comercio que, en su orden indican que la obligaci\u00f3n cambiaria deriva su eficacia de la firma puesta en un t\u00edtulo valor y, el segundo, que todo suscriptor de un documento de esa estirpe se obliga aut\u00f3nomamente, ello en concomitancia con los art\u00edculos 1568 inciso 2\u00b0 y 1571 del C\u00f3digo civil que consagran la solidaridad convencional y legal, por lo que se puede demandar el pago a cualquiera de los deudores solidarios. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; El Tribunal entendi\u00f3 que la pretensi\u00f3n formulada frente al demandado Eduardo Jos\u00e9 Solano Castro apunta a que se declarara&nbsp; que es obligado en virtud de la existencia de un contrato de mutuo comercial, pacto respecto del cual record\u00f3 que el estatuto mercantil consagra algunas reglas especiales para su regulaci\u00f3n, pero como no lo define, ni determina su naturaleza, es menester acudir al ordenamiento Civil, conforme al cual deb\u00eda tenerse&nbsp; como un&nbsp; \u201ccontrato real\u201d, en cuanto que s\u00f3lo se perfecciona con la \u201ctradici\u00f3n\u201d de la cosa prestada, pues es as\u00ed como se transfiere la propiedad de la misma&nbsp; (art\u00edculo 2222 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Amparado en la rese\u00f1ada concepci\u00f3n descendi\u00f3 al campo f\u00e1ctico y encontr\u00f3 que la actora no acredit\u00f3 la existencia de la referida relaci\u00f3n contractual, toda vez que en el plenario no obra prueba alguna&nbsp;&nbsp; de que el demandado Solano Castro hubiere recibido la suma de dinero mutuada, esto es, que no hubo la&nbsp; tradici\u00f3n de dicho valor, requerida para el perfeccionamiento de la convenci\u00f3n;&nbsp; por el contrario, el demandante, confes\u00f3 en el&nbsp; hecho cuarto de la reforma de la demanda&nbsp; que no hubo la susodicha tradici\u00f3n, ya que afirm\u00f3 que el monto del cr\u00e9dito fue abonado en la cuenta corriente No.93803734-8, perteneciente a Oscar Silvestre Daza Laverde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Estim\u00f3 el juzgador, igualmente, que la experticia rendida en el litigio&nbsp; \u201ccarec\u00eda de eficacia\u201d&nbsp; para demostrar la existencia de la convenci\u00f3n discutida, por cuanto a quien le correspond\u00eda determinar tal hecho no era&nbsp; al perito, sino al juez con fundamento en las pruebas legal y oportunamente incorporadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como aflora de las reflexiones atr\u00e1s rese\u00f1adas, el sentenciador fue conciente de que no se trataba de establecer si el demandado Solano Castro hab\u00eda suscrito el t\u00edtulo valor&nbsp; -pagar\u00e9-, vale decir, si era deudor cambiario del banco, sino, por el contrario,&nbsp; si hab\u00eda ajustado con \u00e9ste un contrato de mutuo por trescientos setenta y dos mil quinientos noventa y cinco pesos&nbsp; ($372.595.000.oo)&nbsp; m\/cte., suma que realmente debi\u00f3 haber recibido el mutuario&nbsp; para que dicho pacto surgiera, pues es tesis de aqu\u00e9l que, aun trat\u00e1ndose del mutuo comercial, los negocios de esa especie&nbsp; s\u00f3lo se perfeccionan con la \u201ctradici\u00f3n\u201d. De modo, pues, que para el fallador, el&nbsp; mutuo surge a partir de la entrega de lo mutuado, reflexi\u00f3n que ning\u00fan reparo le mereci\u00f3 al recurrente, pese a que constituye la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Est\u00e1 claro que en nuestro r\u00e9gimen mercantil la calidad de obligado cambiario no coincide necesariamente con la de deudor mutuario, y muestra de ello es que,&nbsp; por ejemplo, a la luz del art\u00edculo 639 del C\u00f3digo de Comercio, es posible que una parte, a sabiendas, suscriba un t\u00edtulo valor sin que exista contraprestaci\u00f3n cambiaria a las obligaciones que adquiere; de suerte, que las partes en cuyo favor aqu\u00e9lla prest\u00f3 su firma quedan obligadas para con el suscriptor por lo que \u00e9ste pague y no podr\u00e1n ejercitar contra \u00e9l las acciones derivadas del t\u00edtulo; adem\u00e1s, que dicho suscriptor en ning\u00fan caso puede oponer la excepci\u00f3n de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por \u00e9ste una contraprestaci\u00f3n, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Si bien en la anotada hip\u00f3tesis, quien presta por favor su firma es un obligado cambiario y garantiza, por ende, frente a terceros poseedores del t\u00edtulo valor el pago del mismo, no por eso puede decirse que necesariamente sea parte en el negocio subyacente que dio lugar al instrumento negociable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En efecto, por sabido se tiene que la obligaci\u00f3n cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un t\u00edtulo valor y de su entrega con la intenci\u00f3n de hacerlo negociable conforme a su ley de circulaci\u00f3n&nbsp; (art\u00edculo 625 Ib\u00eddem), de tal manera que aunque puede coexistir con la relaci\u00f3n jur\u00eddica subyacente&nbsp; (compraventa, permuta o pr\u00e9stamo de dinero, etc.),&nbsp;&nbsp; es independiente de esta \u00faltima,&nbsp; raz\u00f3n por la cual es f\u00e1cil advertir que&nbsp; las partes obligadas en una y otra no necesariamente son las mismas;&nbsp; incluso, es palpable que si el obligado cambiario adquiere esa condici\u00f3n por virtud de la llamada&nbsp; \u201cfirma de favor\u201d, no obtiene contraprestaci\u00f3n por&nbsp; las obligaciones que adquiere. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Desde la \u00f3ptica como&nbsp; el Tribunal examin\u00f3&nbsp; el asunto, las acusaciones formuladas en el cargo resultan irrelevantes,&nbsp; pues se enderezaron a demostrar&nbsp; que existi\u00f3 una obligaci\u00f3n cambiaria y&nbsp; que se constituy\u00f3 una hipoteca para garantizarla; sin embargo, como ya se dijera, para el sentenciador, la prosperidad de las pretensiones se supeditaba a que se demostrara que el demandado Solano Castro&nbsp; recibi\u00f3 del banco la suma de dinero mutuada y, por ende, que entre \u00e9stos se perfeccion\u00f3 un&nbsp; contrato de mutuo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto, que si para el juzgador ad quem dicho negocio jur\u00eddico es&nbsp; un contrato real, de modo que s\u00f3lo&nbsp; se perfecciona con la entrega&nbsp; de la cosa prestada, cuesti\u00f3n que no encontr\u00f3 acreditada en el litigio, pues concluy\u00f3 que del acervo probatorio no afloraba que Eduardo Solano Castro hubiere recibido del banco el valor mutuado, resulta patente que el recurrente,&nbsp; para combatir esas reflexiones, deb\u00eda haber elaborado un discurso tendiente a desvirtuar, por la v\u00eda respectiva, el car\u00e1cter real que de esa relaci\u00f3n contractual aqu\u00e9l predica y, de aceptar esa inferencia, le correspond\u00eda poner al descubierto que de la prueba indebidamente apreciada emerge indubitablemente que dicho demandado recibi\u00f3 efectivamente el dinero del banco demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, el censor se desentendi\u00f3 de esa tarea, toda vez que orient\u00f3 la acusaci\u00f3n a mostrar que los medios de convicci\u00f3n que denuncia como valorados err\u00f3neamente prueban la existencia de la obligaci\u00f3n cambiaria&nbsp; a cargo del prenombrado demandado y a favor del Banco Ganadero S.A..&nbsp; As\u00ed, por ejemplo, refiri\u00e9ndose a la conducta ambigua asumida por Eduardo Solano Castro tanto en la ejecuci\u00f3n como en este litigio,&nbsp; se\u00f1ala que&nbsp; \u201cella unida a las dem\u00e1s pruebas que el proceso contiene, constituye \u00f3bice insalvable para que la justicia ni por lumbre desconozca la existencia del pagar\u00e9 y la obligaci\u00f3n en \u00e9l incorporada\u201d, y para rematar el cargo aduce que&nbsp; \u201clas pruebas que el Tribunal no apreci\u00f3 en su sentencia, como tambi\u00e9n la pericial que estim\u00f3 ineficaz, a\u00fan sin hacer referencia a otras que los autos muestran, forman un conjunto cuyos componentes, \u2018todas a una\u2019&nbsp; (\u2026)&nbsp; impulsan a demostrar, contrariamente a lo que sostiene expresamente en sus motivaciones la sentencia del ad quem ,&nbsp; (\u2026), la existencia en el proceso tanto del contrato de mutuo vertido en el pagar\u00e9 No.115\/893, como la de la obligaci\u00f3n que de dicho pacto surgi\u00f3, la que el deudor Solano Castro, como suscriptor de ese t\u00edtulo, debe cumplir; y que como hasta ahora no lo ha hecho, la jurisdicci\u00f3n debe condenarlo a ello\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y si bien el Tribunal fue ambiguo en las elucidaciones que esboz\u00f3 en torno a la apreciaci\u00f3n de la experticia rendida en el proceso, lo cierto es que tal medio de persuasi\u00f3n no evidencia la entrega del dinero mutuado que, en criterio de aqu\u00e9l, era indispensable para el perfeccionamiento del contrato en discusi\u00f3n.&nbsp; Por el contrario, refiere que el Banco Ganadero S.A. desembols\u00f3 el valor del cr\u00e9dito en la cuenta corriente No.93803734-8 de esa misma entidad, cuyo titular es Oscar Silvestre Daza Laverde, hecho que respald\u00f3 con la certificaci\u00f3n que en tal sentido le expidi\u00f3 la sucursal de Valledupar de dicho banco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, los reproches del censor ninguna mella producen a la sentencia recurrida, por cuanto no atacan los pilares argumentativos en los&nbsp; que ella est\u00e1 cimentada y que, por tanto, eran los que aqu\u00e9l deb\u00eda derrumbar, pues, al continuar inc\u00f3lumes la decisi\u00f3n se mantiene. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; As\u00ed las cosas, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de junio de 2006, por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral&nbsp; del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso ordinario promovido por el BANCO GANADERO S.A. \u2013hoy BBVA COLOMBIA-&nbsp; frente a EDUARDO JOS\u00c9 SOLANO CASTRO, HERN\u00c1N JOS\u00c9 BAUTE MEZA y OSCAR SILVESTRE DAZA LAVERDE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente.&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO&nbsp; VILLAMIL&nbsp; PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-147-2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, D, C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007). &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por la parte actora&nbsp;&nbsp; contra&nbsp; la sentencia del 15 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}