{"id":83537,"date":"2024-05-30T19:10:50","date_gmt":"2024-05-30T19:10:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-149-2007-50000131100012003-01417-01-14-08-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:50","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:50","slug":"sc-149-2007-50000131100012003-01417-01-14-08-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-149-2007-50000131100012003-01417-01-14-08-2007\/","title":{"rendered":"SC 149 2007  50000131100012003 01417 01 [14 08 2007]"},"content":{"rendered":"<p>SC-149-2007 -50000131100012003-01417-01 [14-08-2007]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada y discutida en sala de 19 de jun\u00a1o de 2007 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp. No.&nbsp; 50001-31-10-001-2003-01417-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 6 de junio de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad promovido por M\u00f3nica Patricia, Catherine Bibiana del Socorro, Jos\u00e9 Francisco y Luis Alejandro Casta\u00f1eda G\u00f3mez, en su condici\u00f3n de herederos (hijos) de Jos\u00e9 Francisco Casta\u00f1eda Rodr\u00edguez, contra el menor Luis Felipe Casta\u00f1eda Rojas, representado por su progenitora Zoraida Deyanira Rojas Baracaldo. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Piden los demandantes que se declare que el demandado no es hijo extramatrimonial del fallecido Jos\u00e9 Francisco Casta\u00f1eda Rodr\u00edguez y, en consecuencia, se hagan las anotaciones pertinentes en el registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La causa petendi admite el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Francisco Casta\u00f1eda Rodr\u00edguez, quien muri\u00f3 el 1\u00b0 de noviembre de 2002, reconoci\u00f3 como hijo extramatrimonial el 12 de diciembre de 1996 al menor Luis Felipe Casta\u00f1eda Rojas, seg\u00fan consta en el indicativo serial N\u00b0 23841523 de la notar\u00eda primera de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El causante les dijo a sus herederos antes de morir que el accionado no era hijo suyo pero que lo acept\u00f3 como tal porque no quer\u00eda que se deterioraran las relaciones amorosas y sentimentales que sosten\u00eda con la se\u00f1ora Zoraida Deyanira Rojas Baracaldo, persona que tampoco era la madre puesto que a ella le regalaron el mencionado ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contradictor, una vez notificado por intermedio de su representante legal, se opuso a la prosperidad de las s\u00faplicas y adujo en su defensa la caducidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitado el proceso, se dict\u00f3 sentencia de primera instancia declarando que el menor Luis Felipe Casta\u00f1eda Rojas no es hijo extramatrimonial del fallecido Jos\u00e9 Francisco Casta\u00f1eda Rodr\u00edguez; se orden\u00f3 la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento y la remisi\u00f3n de copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que se hicieran las investigaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal desat\u00f3 el recurso de alzada confirmando el fallo en su integridad pero adicion\u00e1ndolo en el sentido de declarar no probada la \u201cexcepci\u00f3n de m\u00e9rito de caducidad de la acci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva, es indiscutible. El hecho de que ya se haya denegado el buen suceso del medio defensivo propuesto como \u201cexcepci\u00f3n previa\u201d no impide que se vuelva a examinar como de fondo, punto respecto al cual se circunscribir\u00e1 el estudio puesto que as\u00ed lo ha planteado la parte impugnante, junto con la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo y la irrevocabilidad del reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Civil establece que los herederos disponen de sesenta d\u00edas desde que tuvieron conocimiento del fallecimiento del padre para iniciar el proceso de impugnaci\u00f3n de la legitimidad del hijo, tiempo que aqu\u00ed no se consum\u00f3, ya que entre el \u00f3bito de Jos\u00e9 Francisco Rodr\u00edguez acaecido el 1\u00b0 de noviembre de 2002 y la presentaci\u00f3n de la demanda efectuada el 14 de febrero de la 2003, \u00fanicamente trascurrieron cincuenta y seis d\u00edas. Por lo tanto, la referida defensa no puede prosperar, tal como lo dedujo el juez de conocimiento al decidirla como \u201cexcepci\u00f3n previa\u201d, pero como dicho funcionario omiti\u00f3 declararlo as\u00ed en la sentencia, al resolverla como \u201cexcepci\u00f3n de m\u00e9rito\u201d, se adicionar\u00e1 en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las dos acciones que el legislador estableci\u00f3 para la protecci\u00f3n del estado civil, la de reclamaci\u00f3n y la de impugnaci\u00f3n, los actores instauraron la segunda prevista en el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 75 de 1968, en concordancia con el 221 del C\u00f3digo Civil, ya que producido el deceso del sedicente progenitor les surgi\u00f3 a los herederos de \u00e9ste el derecho a controvertir el reconocimiento que del demandado hizo en vida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tratamiento de hijo que le dio a Luis Felipe el extinto Jos\u00e9 Francisco mientras vivi\u00f3, constitutivo de posesi\u00f3n notoria como se alega para aqu\u00e9l, servir\u00eda para declarar la paternidad pero, entendiendo el principio de la congruencia reglamentado en el art\u00edculo 305 del c\u00f3digo de procedimiento civil, \u201cla posesi\u00f3n notoria no es medio exceptivo dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad sino en el de reclamaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dos dict\u00e1menes gen\u00e9ticos practicados en el curso de la instrucci\u00f3n del proceso, el primero de los cuales no fue cuestionado y la objeci\u00f3n que se le formul\u00f3 al segundo fue rechazada por cuanto se consider\u00f3 \u201ctendenciosa\u201d, sin que la parte desfavorecida exteriorizara descontento alguno, son coincidentes en arrojar como resultado la exclusi\u00f3n de paternidad; la que se ratifica con lo admitido por Zoraida Deyanira Rojas Baracaldo al absolver interrogatorio de parte dentro del litigio que \u00e9sta promovi\u00f3 contra los herederos de Jos\u00e9 Francisco Casta\u00f1eda Rodr\u00edguez cuando expres\u00f3 que \u201creferente al ni\u00f1o no soy su madre biol\u00f3gica pero soy su madre desde que \u00e9l llego a la casa\u2026y para Francisco fue lo mismo\u201d. Como secuela de lo anterior, aplicando el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 721 de 2001, ha de declararse que Jos\u00e9 Francisco Casta\u00f1eda Rodr\u00edguez no es el padre biol\u00f3gico del accionado, todo lo cual acompasa con lo manifestado por aquella en la versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea que rindi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda donde afirm\u00f3 que, \u201cFrancisco reconoci\u00f3 al ni\u00f1o desde el primer momento \u2026 \u00e9l trajo el ni\u00f1o el cuatro de diciembre de 1996 a las ocho y cuarto de la noche y me lo entreg\u00f3 y desde ese momento lo he considerado como mi hijo\u2026ellos supieron desde el primer d\u00eda en que lleg\u00f3 Luis Felipe a la casa porque no denunciaron esto desde el primer momento en que supieron la existencia del ni\u00f1o\u201d, sin dejar de lado la actitud renuente de la misma para permitir la toma de las muestras de sangre del menor, de donde se infiere que la demandada no le ha dado a este asunto el manejo adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si&nbsp; bien&nbsp; Jos\u00e9&nbsp; Francisco&nbsp; Casta\u00f1eda Rodr\u00edguez reconoci\u00f3 en &nbsp;<\/p>\n<p>vida a Luis Felipe Casta\u00f1eda Rojas como su hijo extramatrimonial, no se puede aducir que este acto jur\u00eddico tenga la calidad de irrevocable porque se incumplieron normas legales que son de orden p\u00fablico, circunstancia que implica que no hay lugar a reclamar ning\u00fan derecho, mucho m\u00e1s cuando quienes intervinieron posiblemente quedaron incursos en falsedad de documento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se observa con extra\u00f1eza que el juez de conocimiento le dio al proceso el tr\u00e1mite especial establecido en la ley 75 de 1968 propio de la investigaci\u00f3n de paternidad y no le imprimi\u00f3 el del ordinario que le correspond\u00eda por tratarse de una acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n del estado civil de una persona, lo que condujo a que solamente se diera traslado por ocho d\u00edas cuando el mismo debi\u00f3 ser de veinte. Este procedimiento irregular, en principio, ser\u00eda constitutivo de nulidad, seg\u00fan lo previsto en numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil, pero la misma en este caso qued\u00f3 saneada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 144 ib\u00eddem porque \u201cI) la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente; II) a pesar del vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa\u201d. Adem\u00e1s, en consonancia con la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal a que alude el art\u00edculo 4\u00b0 del mismo estatuto aqu\u00ed \u201cse cumplieron los principios y las garant\u00edas constitucionales del debido proceso, respeto del derecho de defensa e igualdad de las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>De los cuatro cargos formulados contra la sentencia del tribunal fueron apenas admitidos el primero y el tercero, de los cuales \u00fanicamente se estudiar\u00e1 el \u00faltimo mencionado por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa el fallo de haber incurrido en nulidad toda vez que se le dio al proceso un tr\u00e1mite diferente al que legalmente le correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El ataque se sustenta de la manera que pasa a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar de que el juzgador advirti\u00f3 que el sentenciador de primera instancia le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite especial que establece la ley 75 de 1968, y no el de la impugnaci\u00f3n que es el ordinario, no aplic\u00f3 el art\u00edculo 145 del c\u00f3digo de procedimiento civil que le ordenaba declarar de oficio la nulidad o \u201cen su defecto haber proferido sentencia inhibitoria\u201d, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala en sentencia de 27 de agosto de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el fallo debe ser casado en su totalidad y, en su lugar, luego de revocarse el de primer grado, se ha de \u201cacceder a las peticiones del demandado\u201d declarando que Luis Felipe Casta\u00f1eda Rojas es hijo extramatrimonial del fallecido Jos\u00e9 Francisco Casta\u00f1eda Rodr\u00edguez como consta en el respectivo registro civil de nacimiento en la notar\u00eda primera de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al reglamentar la materia de las nulidades procesales, el estatuto procedimental civil, acogi\u00f3 el principio de la especificidad, seg\u00fan el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, lo que se traduce en que al juez le est\u00e1 vedado recurrir a la analog\u00eda para establecer vicios de esta entidad por irregularidades no previstas por la normatividad. En numeral 4\u00ba del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil, prev\u00e9 como causal de invalidez \u201ccuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde\u201d cuyo fundamento jur\u00eddico radica en garantizar el debido proceso, y como lo ha sostenido la Corte \u201cla nulidad por tr\u00e1mite inadecuado del proceso, introducida en el derecho procesal civil colombiano como causal espec\u00edfica de nulidad es ciertamente insaneable como quiera que el procedimiento que ha de seguirse ante la jurisdicci\u00f3n del estado y observarse por los jueces para desatar mediante sentencia las controversias judiciales, es de orden p\u00fablico, y como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u2018se configura en los casos en que, para su composici\u00f3n por la justicia, un conflicto de intereses se someta a procedimiento distinto del indicado por la ley para \u00e9l, como cuando debi\u00e9ndosele imprimir el tr\u00e1mite ordinario, se le hace transitar por el sendero del abreviado o del especial, en todo o en parte; o cuando, siendo de una de estas dos clases, se tramita indistintamente por una o por la otra v\u00eda, o se acude a las f\u00f3rmulas esquem\u00e1ticas propias del proceso ordinario\u2019 \u201d(Sentencia de agosto 27 de 1.992).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La pretensi\u00f3n principal de M\u00f3nica Patricia, Catherine Bibiana del Socorro, Jos\u00e9 Francisco y Luis Alejandro Casta\u00f1eda G\u00f3mez, en su condici\u00f3n de herederos del fallecido Jos\u00e9 Francisco Casta\u00f1eda Rodr\u00edguez, consiste en que se declare que el menor Luis Felipe Casta\u00f1eda Rojas, representado por su progenitora Zoraida Deyanira Rojas Baracaldo, no es hijo extramatrimonial de aqu\u00e9l, a pesar de que en vida lo reconoci\u00f3 voluntariamente como tal ante notario. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte actora expresamente se\u00f1al\u00f3 en la demanda como procedimiento que deb\u00eda darse a la misma el \u201cespecial\u201d y, ciertamente, \u00e9ste fue el que le imprimi\u00f3 desde la admisi\u00f3n hasta su finalizaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la ley 721 de 2001, decisi\u00f3n que no fue cuestionada ni controvertida por la parte demandada, pero en este momento y por medio del presente recurso extraordinario aduce que el tr\u00e1mite con el que debi\u00f3 surtirse no era ese, sino el ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal, si bien se percat\u00f3 de la irregularidad procesal que se examina, concluy\u00f3 de manera superficial y equivocada como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n que ella, a pesar de ser generadora de nulidad, en consonancia con lo reglado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil, hab\u00eda quedado saneada, seg\u00fan la autorizaci\u00f3n que para el efecto tiene establecida el art\u00edculo 144 ib\u00eddem, puesto que \u201cI) la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente; II) a pesar del vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa\u201d y tambi\u00e9n porque, en atenci\u00f3n a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que se desarrolla en el art\u00edculo 4\u00b0 del mismo estatuto en este evento \u201cse cumplieron los principios y las garant\u00edas constitucionales del debido proceso, respeto del derecho de defensa e igualdad de las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, para el sentenciador de segundo grado al proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial s\u00ed se le imprimi\u00f3 un tr\u00e1mite especial a pesar de ser el ordinario, pero tal hecho es irrelevante porque la nulidad que de tal procedimiento se deriva qued\u00f3 saneada por la ocurrencia de los hechos que expl\u00edcitamente describe. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es importante recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-407 de 1997, mediante la cual declar\u00f3 inexequible el numeral 6\u00b0 y la parte pertinente del inciso final del mismo precepto del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, concluy\u00f3 que en ning\u00fan caso es posible tramitar un proceso por un procedimiento que no le est\u00e9 asignado por el legislador, so pena de incurrirse en nulidad insaneable, ya que con ello se violan los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la imparcialidad, a la neutralidad y a la transparencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente en el fallo mencionado se lee, entre las varias razones expuestas para deducir que bajo ning\u00fan punto de vista se puede variar o cambiar la v\u00eda procesal que le es propia a un proceso, que \u201ctampoco es admisible invocar la primac\u00eda del derecho sustancial (consagrada en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n), para concluir que si al fin y al cabo el juez dice el derecho, administra justicia, no importa que lo haya hecho por un camino equivocado. Razonando as\u00ed quedar\u00eda al arbitrio de las partes, y en \u00faltimas del sentenciador, el escogimiento de la v\u00eda procesal. Es m\u00e1s: podr\u00eda el fallador modificar por su sola voluntad los procedimientos, conclusi\u00f3n que debe rechazarse. No hay que olvidar que si los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, no pueden apartarse de ella bajo ning\u00fan pretexto. Hay que tener presente que el derecho al debido proceso, consagrado expresamente en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es un verdadero derecho sustancial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Para esta Corporaci\u00f3n \u201cla maternidad y la paternidad constituyen pues la doble fuente de la filiaci\u00f3n: consiste la primera en el hecho de que una mujer haya tenido un parto y que el hijo que pasa por suyo sea realmente el producto de ese parto; y la segunda en que un ser haya sido engendrado por el hombre que es considerado como su padre. Al respecto ha dicho la Corte que \u00b4el parto dice que la mujer es la madre, pero no dice jam\u00e1s con la misma evidencia qui\u00e9n es el padre. D\u00e9bese ello a que la paternidad no la determina el nacimiento, sino un hecho anterior, o sea la concepci\u00f3n (LXXXVII, 84)\u201d, sentencia de casaci\u00f3n de 12 de enero de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de la paternidad o de la maternidad son acciones distintas a las de impugnaci\u00f3n de tales estados civiles, raz\u00f3n por la cual cada una de ellas debe tramitarse por un procedimiento propio, independiente y aut\u00f3nomo. Cuando por alguna circunstancia ello no ocurre as\u00ed se genera una nulidad que es insaneable, tal como ha quedado acotado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- La Ley 75 de 1968, \u201cpor la cual se dictan normas sobre filiaci\u00f3n y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d, fue modificada por la Ley 721 de 2001, tal como expresamente consta en su t\u00edtulo que hace parte del citado estatuto, pero en ning\u00fan caso la sustituy\u00f3 o la derog\u00f3. Simplemente a trav\u00e9s de ella se procur\u00f3 mejorar y perfeccionar algunos de sus aspectos para ponerla a tono con el momento hist\u00f3rico actual, las necesidades sociales, la evoluci\u00f3n doctrinaria y jurisprudencial y, sobre todo, adaptarla a los avances de la gen\u00e9tica y los estudios cient\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley general o integral de investigaci\u00f3n de paternidad lo es la 75 aludida y no la 721, puesto que \u00e9sta, se repite, no hace m\u00e1s que modificar aquella, en la medida que no tuvo como prop\u00f3sito cambiar el r\u00e9gimen de la materia en Colombia sino el de mantener integradas todas las normas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se repara en los antecedentes legislativos de la Ley 721 de 2001, se encuentra de manera f\u00e1cil que su objetivo medular fue el de reglamentar y mejorar lo ata\u00f1edero con la filiaci\u00f3n paterna o materna creando mecanismos para darle celeridad a los procesos de investigaci\u00f3n y, sobre todo, regular la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica, as\u00ed como tambi\u00e9n la correspondiente contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En las ponencias para los debates reglamentarios que se le dieron en el Congreso se hallan conceptos que indiscutiblemente demuestran que la normatividad examinada apunta clara e inequ\u00edvocamente a regular lo concerniente con la investigaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad. Baste al efecto reproducir algunos de ellos: &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto del proyecto es \u201cadecuar la legislaci\u00f3n a la constituci\u00f3n Pol\u00edtica que actualmente nos rige y cambiar la normatividad positiva para poder con ello brindar a la administraci\u00f3n de justicia, mecanismos expeditos&nbsp; para establecer con eficacia y rapidez la paternidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cToda persona -en especial el ni\u00f1o- tiene derecho no solamente a llevar&nbsp; los apellidos de sus padres sino a obtener&nbsp; certeza sobre su filiaci\u00f3n, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condici\u00f3n de hijo y para que se cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores\u201d, se agrega citando la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- En este orden de ideas, se colige que como secuela de la modificaci\u00f3n que a la Ley 75 de 1968 le hizo la 721 de 2001, aquella subsiste, permanece y mantiene su vigencia en todos aquellos aspectos no reglamentados expresamente por ella y, consecuentemente, las mutaciones o variaciones que \u00e9sta le efectu\u00f3 necesariamente deben ser interpretados en conexi\u00f3n con la parte restante y, siempre de manera sistem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta especie de hermen\u00e9utica consiste en que determinado precepto no puede ser examinado de manera insular y alejado de otro que hace parte de un estatuto espec\u00edfico. Todas las normas conforman un conjunto que est\u00e1 llamado a realizar un objetivo y, por encima de todo, a producir unos resultados pr\u00e1cticos, como en este evento concreto, fijar qui\u00e9n es el padre o la madre de un hijo que hace la respectiva reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sirven&nbsp; de&nbsp; ejemplo&nbsp; para&nbsp; predicar la integraci\u00f3n de la legislaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>sobre filiaci\u00f3n apuntada a definir la certeza y el reconocimiento de la paternidad o la maternidad de una persona fijando su estado civil entre ellas, lo que reflejan los textos anteriores y actuales de las citadas leyes. Relaci\u00f3n que, entre otros aspectos, se encuentra en los que a continuaci\u00f3n se ponen de relieve: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) En el art\u00edculo 7\u00b0 se dec\u00eda \u201cen todos los juicios de investigaci\u00f3n de la paternidad, el juez a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, decretar\u00e1 los ex\u00e1menes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables\u2026\u201d;hoy en el art\u00edculo 1\u00b0 se lee \u201cen todos los procesos para establecer la paternidad o la maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) El art\u00edculo 11 de la ley 75 establec\u00eda que \u201cdel juicio sobre filiaci\u00f3n natural de un menor conoce el juez de menores. Empero, muertos el presunto padre o el hijo, la acci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 intentarse ante el juez civil competente y por la v\u00eda ordinaria\u201d y la modificaci\u00f3n de la ley 721, art\u00edculo 7\u00b0, dispone que \u201cen todos los juicios de filiaci\u00f3n de paternidad o maternidad conocer\u00e1 el juez competente del domicilio del menor, mediante un procedimiento especial preferente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- En la Ley 75 de 1968, se consagraron dos procedimientos para tramitar lo relativo a la investigaci\u00f3n de la paternidad y de la maternidad. El primero, el especial que tiene como leg\u00edtimos contradictores al padre e hijos cuando estuvieren vivos; el segundo, cuando uno de ellos hubiere muerto. &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy, cuando un menor intervenga como demandante en un proceso de reclamaci\u00f3n frente a uno o ambos progenitores ser\u00e1 especial, sin importar que est\u00e9n vivos o hayan fallecido. Esto con fundamento en lo dispuesto en la Ley 721 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n obvia y producto del estudio sistem\u00e1tico de ambas normatividades es que el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad de un menor tiene que someterse al tr\u00e1mite especial y no a otro distinto. Esto explica la raz\u00f3n por la cual en la misma se alude a todos los procesos. En el supuesto de que se sustituya el procedimiento el remedio para una irregularidad semejante no es otro que la nulidad insaneable de lo as\u00ed actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente que debe quedar claro que la prueba cient\u00edfica es obligatoria para todos los procesos no solo el especial de investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad sino tambi\u00e9n cuando se trate de impugnaci\u00f3n o ataque de un determinado estado civil previamente establecido y que se quiera o pretenda controvertir por la v\u00eda judicial. Pero el car\u00e1cter imperativo del indicado medio de convicci\u00f3n no significa que exista un tr\u00e1mite \u00fanico para dilucidar ante la justicia las distintas controversias que se puedan suscitar sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- Ya esta Sala tuvo la oportunidad de referirse a los alcances de Ley 721 de 2001 respecto a los distintos tr\u00e1mites de la acciones de estado, tanto de investigaci\u00f3n como de impugnaci\u00f3n. Lo hizo en los t\u00e9rminos que se reproducen en la providencia que se cit\u00f3 inicialmente, en la sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 082 de 16 de junio de 2006: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es oportuno hacer unas precisiones sobre el tema, ya que si bien las reglas tra\u00eddas por la Ley 721 de 2001, valga resaltarlo, tienen como eje la pr\u00e1ctica forzosa de la prueba gen\u00e9tica en todos los procesos de filiaci\u00f3n, salvo cuando ella se haga imposible, tambi\u00e9n es pertinente destacar que dicha ley no elimin\u00f3 la dicotom\u00eda procedimental que ven\u00eda rigiendo en esta materia, signada por la eventual presencia de un menor. En otros t\u00e9rminos, la Ley 721 de 2001 entroniz\u00f3 como obligatoria la prueba gen\u00e9tica m\u00e1s moderna en esos procesos, acogiendo, por cierto, el sentir que hab\u00eda establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como puede verse en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 038 de 2000, de la C\u00e1mara de Representantes (Gaceta del Congreso 338, 18 de agosto de 2000, p\u00e1gs. 12 a 14). Y para ese prop\u00f3sito estableci\u00f3 unas reglas particulares en relaci\u00f3n con dicha prueba, pero no unific\u00f3 los tr\u00e1mites procedimentales sobre filiaci\u00f3n, que siguen siendo distintos, uno especial, previsto por la Ley 75 de 1968, modificado por la Ley 721 de 2001, que en la actualidad debe observarse cuando el demandante de la filiaci\u00f3n es menor de edad, y el otro, el ordinario, para los dem\u00e1s casos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- La acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad est\u00e1 dirigida a lograr que un estado civil de hijo frente a una persona espec\u00edfica quede sin efecto y desaparezca. Esta debe ser sometida, por regla general, al tr\u00e1mite ordinario y no al especial, salvo el caso previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 75 de 1968 cuando se den los supuestos all\u00ed establecidos, y el menor es quien la promueve estando en vida su presunto padre o madre. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- En este caso concreto, se tiene que los herederos de Jos\u00e9 Francisco Casta\u00f1eda Rodr\u00edguez instauraron la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n del reconocimiento que \u00e9ste hizo en vida del menor Luis Felipe Casta\u00f1eda Rojas, representado como su hijo extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es incuestionable, teniendo en cuenta lo que se ha venido exponiendo, que la acci\u00f3n promovida por los demandantes ten\u00eda que haberse sometido a los ritos propios del proceso ordinario y no al del especial como lo hizo el juez de conocimiento sin mayor raciocinio y atendiendo el querer expresado por aquellos en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta irregularidad es generadora de nulidad insaneable porque ni el juez ni los litigantes pueden a su arbitrio cambiar las reglas establecidas para la admisi\u00f3n, instrucci\u00f3n y decisi\u00f3n de los litigios. El respeto por las formas procesales hace parte del debido proceso, derecho a la igualdad, seriedad de la administraci\u00f3n de justicia, de su neutralidad, imparcialidad y transparencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo descrito se traduce en que \u00e9ste tr\u00e1mite declarativo es nulo desde el auto admisorio de la demanda en la que se orden\u00f3 imprimirle el procedimiento especial y no el ordinario que le correspond\u00eda, por lo tanto, deber\u00e1 ser renovado en su integridad a partir de ese momento. En su oportunidad, el juez de conocimiento tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 146 del c. de p. c., en relaci\u00f3n con las pruebas practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>12.- Consecuentemente, emerge la prosperidad del cargo estudiado, procedi\u00e9ndose a continuaci\u00f3n a decretar la nulidad del proceso que por su naturaleza es insaneable. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; DECRETA la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, a fin de que renueve toda la actuaci\u00f3n d\u00e1ndole el tr\u00e1mite que corresponde al proceso ordinario. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al tribunal para que por su conducto se remita el mismo al juzgado de origen y obre de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar a condenar en costas del recurso de casaci\u00f3n, dada su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-149-2007 -50000131100012003-01417-01 [14-08-2007] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). &nbsp; Aprobada y discutida en sala de 19 de jun\u00a1o de 2007 &nbsp; Referencia: Exp. 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