{"id":83539,"date":"2024-05-30T19:10:50","date_gmt":"2024-05-30T19:10:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-023-2007-1100102030002005-00789-00\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:50","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:50","slug":"se-023-2007-1100102030002005-00789-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-023-2007-1100102030002005-00789-00\/","title":{"rendered":"SE 023 2007 [1100102030002005 00789 00]"},"content":{"rendered":"<p>SE-023-2007 [1100102030002005-00789-00]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente n\u00famero &nbsp;<\/p>\n<p>11001-02-03-000-2005-00789-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte sobre la demanda instaurada por Diana Marcela Mart\u00ednez Cort\u00e9s y Gerhard Fleischmann, a trav\u00e9s de la cual solicitan el exequ\u00e1tur para la sentencia de 7 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Distrital de Hernals- Rep\u00fablica de Austria, aprobatoria de la adopci\u00f3n del menor Juli\u00e1n Daniel Gordillo Mart\u00ednez, por parte de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los actores solicitan se conceda el exequ\u00e1tur para que aquella sentencia surta efecto en Colombia, comunicando dicha determinaci\u00f3n a la Notario Trece de Bogot\u00e1, a fin de que tome nota en el registro civil de nacimiento del menor Juli\u00e1n Daniel Gordillo Mart\u00ednez, quien naci\u00f3 el 23 de diciembre de 1995, y cambie el apellido Gordillo por el de Fleischmann, correspondiente al padre adoptante, de tal forma que para todos los efectos su nombre sea el de Juli\u00e1n Daniel Fleischmann Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) De la relaci\u00f3n espor\u00e1dica entre Luis Alfonso Gordillo Gonz\u00e1lez y Diana Marcela Mart\u00ednez, naci\u00f3 Juli\u00e1n Daniel registrado en la nombrada notar\u00eda el 13 de diciembre de 1995; aqu\u00e9l, en su condici\u00f3n de padre biol\u00f3gico, no tuvo ning\u00fan contacto con el menor, como que apenas lo reconoci\u00f3 como su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La progenitora del menor contrajo matrimonio con Gerhard Fleischmann, con quien tuvo dos hijas; por el amor que naci\u00f3 en la relaci\u00f3n de familia que se daba, \u00e9ste le propuso adoptar como su hijo a Juli\u00e1n Daniel; fue as\u00ed como Diana Marcela le explic\u00f3 a Luis Alfonso Gordillo que la adopci\u00f3n resultaba conveniente para el menor, m\u00e1xime que \u00e9ste hablaba s\u00f3lo alem\u00e1n y no ten\u00eda recuerdos de Colombia, as\u00ed como le coment\u00f3 acerca de la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre ella y su actual esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Gordillo Gonz\u00e1lez, en su condici\u00f3n de padre biol\u00f3gico del menor, el 24 de marzo de 2000 expres\u00f3 ante la Notaria Once de Bogot\u00e1 que era su voluntad que Juli\u00e1n Daniel fuera adoptado por el actual esposo de Diana Marcela, a fin de que el mismo tuviera estabilidad moral, una familia y un mejor futuro, renunciando as\u00ed a todo derecho sobre el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida la demanda, de ella y sus anexos se dio traslado al Procurador Delegado en lo Civil (fl.22), y se ofici\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que designara al Defensor de Familia que habr\u00eda de intervenir en el tr\u00e1mite. El Procurador Delegado en lo Civil contest\u00f3 la demanda, sin plantear oposici\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El defensor de Familia designada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se opuso a la adopci\u00f3n, aduciendo que no se hab\u00eda cumplido el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo del Menor, el cual prescribe que \u201cla adopci\u00f3n requiere el consentimiento previo de quienes ejercen la patria potestad, o el de uno de ellos a falta de otro, manifestado personalmente ante el defensor de familia, quien los informar\u00e1 ampliamente sobre las consecuencias de la irrevocabilidad de la adopci\u00f3n\u201d, pues la declaraci\u00f3n que con ese prop\u00f3sito hizo Luis Alfonso Gordillo carec\u00eda de validez por cuanto lo realiz\u00f3 ante notario.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Fenecido el t\u00e9rmino de aquel traslado, se abri\u00f3 a pruebas el proceso, orden\u00e1ndose tener como tales, con el valor que legalmente correspondieran, los documentos allegados con la demanda, al tiempo que se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y la Rep\u00fablica de Austria exist\u00eda alg\u00fan tratado o convenio vigente sobre el reconocimiento rec\u00edproco de sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales en causas de adopci\u00f3n y, de ser as\u00ed, remitiera las correspondientes copias autenticadas.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Concluido el per\u00edodo probatorio, por auto de 3 de mayo de 2006 (fl.55), de conformidad con el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se dio traslado a los interesados para que presentaran sus alegaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Como la relaci\u00f3n procesal se configur\u00f3 regularmente, esto es, sin que se hubiera incurrido en alguna de las causales de nulidad que obligara la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, corresponde resolver sobre el fundamento de la solicitud presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Auncuando una de las caracter\u00edsticas de la soberan\u00eda que regularmente se predica de todo Estado radica en que son sus propios jueces quienes imparten justicia en el respectivo territorio, lo cierto es que tal postulado ha adquirido nueva dimensi\u00f3n como consecuencia de la creciente interrelaci\u00f3n de los distintos pa\u00edses, del flujo que se genera en el tr\u00e1fico de bienes y servicios habidos entre ellos o sus nacionales y la agilidad que se percibe en todo tipo de comunicaciones, al punto que algunos permiten que decisiones de jueces de otros Estados surtan efectos en su territorio y frente a sus nacionales o a quienes se encuentren domiciliados en el mismo, con la sola condici\u00f3n de que se observen determinados principios sustanciales y procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello ocurre en Colombia, donde se reconocen los efectos a las decisiones adoptadas en otros pa\u00edses, siempre y cuanto en el Estado en que se produjeron se conceda igual fuerza a las decisiones judiciales proferidas por los jueces nacionales, bien sea en virtud de tratados internacionales, sistema conocido como el de la reciprocidad diplom\u00e1tica, o, en su defecto, mediante la constataci\u00f3n de que la ley del pa\u00eds de donde aqu\u00e9llas emanan otorga a las sentencias colombianas igual alcance y, en este evento, como desarrollo del principio de la reciprocidad legislativa. Lo expuesto es lo que se infiere del art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al prescribir que las \u201csentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se observa, el precepto normativo indicado combina los dos sistemas de reciprocidad, pues, por un lado, \u201cse atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds\u201d y, por el otro, a falta de aqu\u00e9llos, \u201cse acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u201d(G. J. t. LXXX,&nbsp; pag. 464, CLI, pag. 69, CLVIII, pag. 78 y CLXXVI, pag. 309, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto que, como lo tiene sentado la Corporaci\u00f3n, \u201csi existe un tratado que se ocupe de regular la materia, la necesaria conclusi\u00f3n que se sigue de ello es que debe \u00e9l aplicarse a plenitud, es decir que todo lo ata\u00f1adero al \u2018exequ\u00e1tur\u2019 debe ajustarse a sus cl\u00e1usulas aunque el contenido de estas no se amolde con rigurosa exactitud a lo dispuesto, \u2018como derecho com\u00fan\u2019, en los ordenamientos procesales nacionales de los pa\u00edses signatarios\u201d(G. J., t. CCLXI, pags. 332 y 333). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Con arreglo a lo expuesto, ha de mirarse entonces si en el presente caso se encuentran reunidos el aludido presupuesto de la reciprocidad, diplom\u00e1tica o legislativa, y aquellos a que apunta el art\u00edculo 694 ib\u00eddem, de tal manera que conduzcan al reconocimiento deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Alrededor del primero de los referidos aspectos ha de verse c\u00f3mo a folio 44 obra el oficio OAJ.CAT 815 de 11 de enero de 2006, expedido y remitido por el Coordinador del grupo interno de trabajo de tratados de la oficina asesora jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones, donde se certifica que en los archivos de esa dependencia no se encontr\u00f3 instrumento internacional vigente celebrado en forma bilateral entre las Rep\u00fablicas de Colombia&nbsp; y de Austria, relativo al reconocimiento rec\u00edproco del valor de las sentencia pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos pa\u00edses en asuntos de adopci\u00f3n de menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, no debe perderse de vista que esa misma dependencia estatal, a trav\u00e9s del oficio OAJ.CAT 14149 de 21 de marzo de 2006 (fl.50), manifest\u00f3 que el 19 de mayo de 1999 la Rep\u00fablica de Austria ratific\u00f3 el \u201cConvenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional\u201d, suscrito en La Haya el 29 de mayo de 1993, el cual entr\u00f3 en vigor para dicho pa\u00eds el 1\u00ba de septiembre de la se\u00f1alada anualidad, de conformidad con el art\u00edculo 46 del mentado instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El convenio en cuesti\u00f3n surte efectos en el caso concreto, por cuanto conforme al aludido oficio el Estado Colombiano lo suscribi\u00f3 y aprob\u00f3 mediante la ley 256 de 1996, declarada exequible a trav\u00e9s de la sentencia C-383 del mismo a\u00f1o, el 13 de julio de 1998 deposit\u00f3 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Pa\u00edses Bajos el instrumento de ratificaci\u00f3n, de donde el susodicho acto multilateral en el \u00e1mbito interno entr\u00f3 vigor el 1\u00ba de noviembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a determinar los requisitos exigidos para la viabilidad del exequ\u00e1tur, cabe anotar que de acuerdo con el art\u00edculo 24 de la mentada convenci\u00f3n s\u00f3lo \u201cpodr\u00e1 denegarse el reconocimiento de una adopci\u00f3n en un estado contratante si dicha adopci\u00f3n es manifiestamente contraria a su orden p\u00fablico, teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior\u201d del menor, y que, conforme a su art\u00edculo 26, el reconocimiento de la adopci\u00f3n comporta \u201cla ruptura del v\u00ednculo de filiaci\u00f3n preexistente entre el ni\u00f1o y su madre y su padre, si la adopci\u00f3n produce este efecto en el Estado contratante en que ha tenido lugar\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quiere decir lo expuesto que entre uno y otro Estado existe la mentada reciprocidad diplom\u00e1tica, pues, a trav\u00e9s del se\u00f1alado \u201cConvenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional\u201d, aprobado en Colombia por medio de aquella ley y ratificado por ambos en la forma dicha, se generaron normas de derecho internacional p\u00fablico para que los fallos sobre adopci\u00f3n de menores de edad proferidos por los jueces ordinarios de uno de tales Estados puedan ser ejecutados en el otro, a condici\u00f3n que sean definitivos, est\u00e9n ejecutoriados como se exige para hacerlos efectivos en el pa\u00eds de origen y no se opongan a las leyes vigentes en aquel donde se solicite su ejecuci\u00f3n, como as\u00ed, ciertamente, lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en pret\u00e9rita oportunidad (G. J., t. CCXXXIV, pag.8 a 12). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En lo tocante con aquellas otras exigencias, ha de observarse que a folios 2 a 9 figura copia del fallo proferido por el Tribunal Distrital de Hernals, Rep\u00fablica de Austria, en el que se aprob\u00f3 la adopci\u00f3n de Juli\u00e1n Daniel Gordillo Mart\u00ednez por parte de Gerhard Johann Fleischmann, la cual, al ser plena, rompi\u00f3 en forma definitiva con el v\u00ednculo biol\u00f3gico para trasladar las obligaciones paternas futuras al padre adoptante, como que all\u00ed se dispuso que \u201clas relaciones familiares del hijo adoptivo hacia su padre leg\u00edtimo\u201d quedaban extinguidas(fl.7); la diferencia de edad supera con suficiente amplitud los quince a\u00f1os que al efecto prev\u00e9 la legislaci\u00f3n nacional, pues el primero naci\u00f3 el 23 de diciembre de 1995 (fl.11) y el segundo el 25 de mayo de 1965(fl5.); el padre adoptante est\u00e1 casado con la progenitora del hijo adoptivo, con quienes convive (fl.7); esa pieza probatoria contiene la declaraci\u00f3n en el sentido de que la respectiva decisi\u00f3n \u201cjudicial est\u00e1 ejecutoriada\u201d (fl.9) y la constancia de haber cumplido los recaudos diplom\u00e1ticos y administrativos de legalizaci\u00f3n y legitimaci\u00f3n de firmas requeridas para que tenga valor, en cuanto cumple cabalmente la exigencia prevista en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 455 de 1998, que prescribe c\u00f3mo el \u00fanico tr\u00e1mite que podr\u00e1 pedirse para constatar la autenticidad de la firma, a qu\u00e9 t\u00edtulo ha actuado la persona que suscribe el documento, es la adici\u00f3n del certificado de \u201capostillaje\u201d descrito en el art\u00edculo 4\u00ba de ese mismo ordenamiento jur\u00eddico, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Al analizar el contenido de cada una de las piezas probatorias se\u00f1aladas, encuentra la Corporaci\u00f3n c\u00f3mo a trav\u00e9s de ellas se cumplen cabalmente los presupuestos previstos en los aludidos art\u00edculos 693 y 694 ib\u00eddem y en el mismo \u201cConvenio relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en materia de Adopci\u00f3n internacional\u201d, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino, es claro que el fallo en relaci\u00f3n con el cual se depreca el exequ\u00e1tur no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraren en territorio colombiano, toda vez que, como qued\u00f3 visto, apenas aprob\u00f3 la mencionada adopci\u00f3n; esa sentencia no se opone a la legislaci\u00f3n u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, no s\u00f3lo porque de su texto fluye que la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada gira alrededor de la adopci\u00f3n del menor de edad interesado en este asunto sino por raz\u00f3n de que dicho pronunciamiento se ajusta a lo que sobre el particular establece el C\u00f3digo del Menor, as\u00ed como al compromiso que adquiri\u00f3 Colombia como Estado firmante de la mencionada convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed lo expuso esta Corporaci\u00f3n en un asunto similar, al puntualizar que la \u201csentencia extranjera no compromete el orden p\u00fablico colombiano, toda vez que de su texto fluye que la decisi\u00f3n gira en torno a la adopci\u00f3n de la menor de edad interesada en este tr\u00e1mite, pronunciamiento que se ajusta sin ambages a lo que sobre el particular dispone la ley nacional y al compromiso que adquiri\u00f3 Colombia como Estado firmante de la convenci\u00f3n de La Haya previamente referida\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, dicha decisi\u00f3n no pod\u00eda ser exclusiva de los jueces colombianos si se tiene en cuenta que tanto el adoptante como el adoptado, a la saz\u00f3n se encontraban domiciliados en la Rep\u00fablica de Austria y no figura dentro de este asunto evidencia indicativa de que en Colombia exista proceso en curso o fallo ejecutoriado con el mismo prop\u00f3sito. Adicionalmente, la copia allegada, bajo las formas previstas en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la ley 455 de 1998, expresa que dicha providencia se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley de aquel pa\u00eds y consiste en una determinaci\u00f3n definitiva, debidamente ejecutoriada como se exige para cumplirla en el lugar de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. En consecuencia, por cuanto el pase deprecado en este asunto lo es en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n del menor Juli\u00e1n Daniel Gordillo Mart\u00ednez, quien naci\u00f3 en Bogot\u00e1; se trata dicha decisi\u00f3n de un acto de autoridad leg\u00edtima desde el punto de vista internacional que, bajo las directrices generales fijadas por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, en su contenido y efectos guarda consonancia con el r\u00e9gimen de adopci\u00f3n incorporado en el C\u00f3digo del Menor; y en este asunto el padre biol\u00f3gico del adoptado al efecto otorg\u00f3 el correspondiente consentimiento (fl.12), y el proceso se adelant\u00f3 con la audiencia del Ministerio P\u00fablico, representado por el Procurador Delegado en lo Civil, as\u00ed como con la del Defensor de Familia, se impone acceder a las s\u00faplicas propuestas, como en efecto se har\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero: CONCEDER el exequ\u00e1tur a la sentencia de adopci\u00f3n plena que el 7 de abril de 2004 profiri\u00f3 el Tribunal Distrital de Hernals, Rep\u00fablica de Austria, respecto del menor Juli\u00e1n Daniel Gordillo Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuentemente, para efectos de los art\u00edculos 6\u00ba, 10, 11, 22 y 60 del decreto 1260 de 1970, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripci\u00f3n de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, en el folio del registro civil de nacimiento correspondiente al menor citado. L\u00edbrense las comunicaciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No. 080 de 23 de agosto de 2004, expediente 00245. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SE-023-2007 [1100102030002005-00789-00] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). &nbsp; Referencia: expediente n\u00famero &nbsp; 11001-02-03-000-2005-00789-00. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}