{"id":83541,"date":"2024-05-30T19:10:50","date_gmt":"2024-05-30T19:10:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-097-2007-1100102030002005-00176-00\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:50","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:50","slug":"se-097-2007-1100102030002005-00176-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-097-2007-1100102030002005-00176-00\/","title":{"rendered":"SE 097 2007 [1100102030002005 00176 00]"},"content":{"rendered":"<p>SE-097-2007 [1100102030002005-00176-00] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta y uno (31) de julio de dos siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2005-00176-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada y discutida en Sala de 25 de abril de 2007 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Silvio Anc\u00edzar S\u00e1nchez Gamboa y Luz Helena Toro Zequera, para la sentencia de divorcio de matrimonio civil que con fecha 3 de octubre de 2003 profiri\u00f3 el 7\u00b0 tribunal civil de la comarca de Campinas, Estado de Sao Paulo, Rep\u00fablica Federal de Brasil. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda incoada por apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, los interesados, mayores de edad, ambos de nacionalidad colombiana, y domiciliados en la comarca de Campinas (Brasil), piden que se conceda el EXEQUATUR al fallo previamente referido, por cuya virtud se declar\u00f3 el divorcio del matrimonio cat\u00f3lico que contrajeron el 17 de marzo de 1973 en Bogot\u00e1 (Colombia). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida a tr\u00e1mite la anterior petici\u00f3n, de ella se dio traslado al Ministerio P\u00fablico, tras de lo cual se inici\u00f3 el periodo probatorio, en el que se recibieron copias relacionadas con el r\u00e9gimen legal aplicable a este proceso, para conceder luego a las partes un t\u00e9rmino com\u00fan con el fin de que presentaran sus alegaciones, facultad de la que hicieron uso en forma extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde, entonces, resolver sobre el fundamento de la solicitud deprecada, y para el efecto es pertinente hacer las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La tendencia actual del derecho internacional es la de permitir que decisiones adoptadas en un determinado pa\u00eds surtan efecto en otro, motivo por el cual en Colombia se acepta por norma el cumplimiento de aquellas sentencias que re\u00fanan las exigencias previstas en el r\u00e9gimen interno, siempre y cuando as\u00ed lo permitan los tratados internacionales o el ordenamiento vigente en el pa\u00eds denominado \u201cde origen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho presupuesto inicial hace referencia a la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina jurisprudencial, \u201c\u2026en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de la normatividad colombiana, el art\u00edculo 693 del c\u00f3digo de procedimiento civil establece: \u201c las sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos&nbsp; o&nbsp; de&nbsp; jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en Bogot\u00e1, Colombia, el 17 de marzo de 1973, por el rito cat\u00f3lico, y debidamente registrado en la notar\u00eda trece del mismo c\u00edrculo. El divorcio se tramit\u00f3 ante el 7\u00b0 tribunal civil de la comarca de Campinas, Estado de Sao Paulo, Brasil. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta entonces pertinente entrar a establecer frente al fallo cuyo exequ\u00e1tur se implora, si con la naci\u00f3n de origen de la decisi\u00f3n hay reciprocidad diplom\u00e1tica, o en su defecto legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e1 demostrado que no existen tratados internacionales bilaterales vigentes entre Colombia y Brasil sobre ejecuci\u00f3n rec\u00edproca del valor de las decisiones pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos pa\u00edses en causas matrimoniales, de acuerdo con lo informado por el ministerio de relaciones exteriores de este pa\u00eds (fl. 60); empero, en la misma respuesta, dicho organismo se\u00f1al\u00f3 que ambos pa\u00edses se adhirieron a la \u201cconvenci\u00f3n interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros\u201d, adoptada en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, el cual est\u00e1 vigente para Colombia desde el 10 de octubre de 1981, y para Brasil a partir del 27 de diciembre de 1995, toda vez que no obstante Colombia y Brasil haber sido signatarios de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre competencia en la esfera internacional\u201d para la eficacia extraterritorial de los prove\u00eddos extranjeros, adoptada en la Paz, Bolivia el 24 de mayo de 1.984 en la cual se excluye su aplicabilidad, para el divorcio, no ha sido ratificada por estos estados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con arreglo a lo expuesto, ha de mirarse entonces si en el presente caso se encuentran reunidos el aludido presupuesto de la reciprocidad diplom\u00e1tica, y aqu\u00e9llos a que apunta el art\u00edculo 694 del c\u00f3digo de procedimiento civil, de tal manera que conduzcan al reconocimiento deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alrededor del primero de los referidos aspectos ha de verse c\u00f3mo a folio 60 obra el oficio OAJ\/CAT n\u00famero 25544 de 17 de mayo de 2005, expedido y remitido por el coordinador del \u00e1rea de tratados de la oficina asesora jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones, donde se certifica que en los archivos de esa dependencia se encontr\u00f3 la convenci\u00f3n interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales, la cual entr\u00f3 en vigor para Colombia el 10 de octubre de 1981, aprobada mediante la ley 16 de 1981, y para Brasil el 27 de diciembre de 1995, de la que no se tienen antecedentes de denuncia por ninguna de las partes, por lo que se entiende que est\u00e1 vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de dicho convenio, cuyas copias allegadas corren a folios 56 a 59, Colombia y Brasil se obligaron al cumplimiento de las reglas del art\u00edculo 2\u00ba del tratado, que exigen que el juez sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto, de acuerdo con la ley del Estado donde la decisi\u00f3n debe surtir efecto; que tambi\u00e9n en forma sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley de ese pa\u00eds se hayan surtido en el extranjero la notificaci\u00f3n o el emplazamiento del demandado; que se haya asegurado la defensa de las partes y que, por \u00faltimo, la decisi\u00f3n extranjera no contrar\u00ede los principios y leyes de orden p\u00fablico del territorio donde se pida el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n. Por otra parte, el art\u00edculo 3\u00b0 ib\u00eddem, dispone que para solicitar el cumplimiento de las sentencias for\u00e1neas se requiere presentar copia aut\u00e9ntica del fallo y de las piezas que acrediten que fue notificada en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo expuesto que entre uno y otro Estado existe la mentada reciprocidad diplom\u00e1tica, pues a trav\u00e9s de la se\u00f1alada \u201cconvenci\u00f3n interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos extranjeros\u201d, aprobada en Colombia por medio de aquella ley, que por cierto no ha sido denunciado por ninguna de las partes contratantes, se generaron normas de derecho internacional p\u00fablico para que los fallos de naturaleza civil proferidos por los jueces ordinarios de uno de tales Estados puedan ser ejecutados en el otro, a condici\u00f3n que sean definitivos, est\u00e9n ejecutoriados como se exige para hacerlos efectivos en el pa\u00eds de origen y no se opongan a las leyes vigentes en aquel donde se solicite su ejecuci\u00f3n, como as\u00ed, ciertamente, lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en pret\u00e9rita oportunidad (G. J., t. CCXXXIV, pag.8 a 12). &nbsp;<\/p>\n<p>Existiendo entonces reciprocidad diplom\u00e1tica entre Colombia y Brasil en virtud de la citada Convenci\u00f3n Interamericana, ha de verificarse si se re\u00fanen las condiciones exigidas en su art\u00edculo 2\u00b0 para que opere la eficacia extraterritorial del fallo jurisdiccional, cuyo exequ\u00e1tur se impetra. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, los documentos aportados al proceso relativos a la sentencia de divorcio proferida en el Estado de Brasil aparecen con las formalidades de autenticidad y traducidas al idioma espa\u00f1ol. La autoridad que la dict\u00f3 tiene competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto, de acuerdo a las leyes colombianas por ser ese el domicilio de los c\u00f3nyuges; se asegur\u00f3 el derecho de defensa de las partes; la decisi\u00f3n adquiri\u00f3 fuerza de cosa juzgada en ese Estado y no contrar\u00eda los principios y leyes de orden p\u00fablico que rigen en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, adem\u00e1s cumple con las otras exigencias establecidas por el art\u00edculo 694 del c.p.c., tales como no versar sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en este territorio, no ser de competencia exclusiva de los jueces colombianos el conocimiento del divorcio declarado, y no haberse acreditado que en este pa\u00eds existe proceso en curso, ni sentencia proferida sobre el mismo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Corporaci\u00f3n que cumple la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se impetra los requisitos exigidos por el tratado multilateral \u201csobre eficacia extraterritorial\u201d suscrito en Montevideo, y al que se adhiri\u00f3 tanto Colombia como Brasil, y los presupuestos determinados en el art\u00edculo 694 del c.p.c.; por lo que ha de accederse a lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de casaci\u00f3n civil, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEDER el exequ\u00e1tur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia proferida por el 7\u00b0 tribunal civil de la comarca de Campinas, Estado de Sao Paulo, Brasil, el 3 de octubre de 2003, por la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre Silvio Anc\u00edzar S\u00e1nchez Gamboa y Luz Helena Toro Zequera. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del decreto 1873 de 1971, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los c\u00f3nyuges. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SE-097-2007 [1100102030002005-00176-00] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrada Ponente: &nbsp; RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., treinta y uno (31) de julio de dos siete (2007). &nbsp; Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2005-00176-00 &nbsp; Aprobada y discutida en Sala de 25 de abril de 2007 &nbsp; Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}