{"id":83542,"date":"2024-05-30T19:10:50","date_gmt":"2024-05-30T19:10:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-106-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:50","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:50","slug":"se-106-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-106-2007\/","title":{"rendered":"SE 106 2007"},"content":{"rendered":"<p>SE-106-2007<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece de agosto de dos mil siete &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00001-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en Sala de 19 de junio de 2007 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la demanda de exequ\u00e1tur formulada por Ernesto Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, para la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2003 por el Juzgado Municipal &#8211; Juzgado de Familia &#8211;&nbsp; de Sinsheim, Rep\u00fablica Federal de Alemania, que declar\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado entre el solicitante y Sonja Von Diringshofen. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ernesto Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, de nacionalidad colombiana, y Sonja Von Diringshofen, ciudadana alemana, contrajeron matrimonio civil el d\u00eda 13 de mayo de 1994 en la ciudad de Rhein Neckar Kreis, Estado Federado de Wiesenbach, Rep\u00fablica Federal de Alemania. De esta uni\u00f3n nacieron Armando, Jonatan y Emily Ram\u00edrez Von Diringshofen, los d\u00edas 15 de enero de 1994, 9 de octubre de 1998 y 23 de enero de 2000, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El divorcio fue promovido por Sonja Von Diringshofen sin oposici\u00f3n del demandado, con quien acordaron los t\u00e9rminos de aqu\u00e9l y los dem\u00e1s compromisos econ\u00f3micos posteriores; el juez mencionado, mediante la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se pide, decret\u00f3 el divorcio de las partes con fundamento en la separaci\u00f3n de la pareja por un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o y por mutuo acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el demandante que la sentencia extranjera en este caso no versa sobre derechos reales de bienes ubicados en Colombia en el momento de iniciarse el proceso, el fallo de divorcio no se opone a las leyes colombianas sobre la materia, la providencia se sujeta al orden p\u00fablico interno que permite el divorcio vincular por la causal decretada, que el asunto no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni existe tr\u00e1mite pendiente ante la jurisdicci\u00f3n nacional por la misma causa. Asimismo que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y legalizada ante las autoridades consulares de nuestro pa\u00eds, tanto en Berl\u00edn como ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, e igualmente, que de conformidad con la ley alemana hubo citaci\u00f3n de las partes y se ejercit\u00f3 debidamente el derecho de contradicci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en el transcurso del proceso las partes acordaron el divorcio, con lo cual este perdi\u00f3 su car\u00e1cter contencioso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda se pidi\u00f3 otorgar plena eficacia dentro del territorio colombiano a la sentencia de divorcio de matrimonio civil habido entre Ernesto Ram\u00edrez Pinz\u00f3n y Sonja Von Diringshofen. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda de exequ\u00e1tur, de ella se dio traslado al Procurador Delegado en lo Civil y al Delegado para Asuntos de Familia. Se dispens\u00f3 la citaci\u00f3n de la otra parte porque el divorcio no fue contencioso, y as\u00ed ha procedido la Corte en el pasado en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 694 del C.P.C.1. Los representantes del Ministerio P\u00fablico manifestaron que no se opon\u00edan a la solicitud y que se aten\u00edan a lo que resultare probado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtidos los respectivos tr\u00e1mites, se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n. La apoderada del demandante reiter\u00f3 los argumentos y la solicitud planteados en el libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establece el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u00ablas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay entonces un doble expediente para obtener el exequ\u00e1tur de una decisi\u00f3n judicial for\u00e1nea; el primero, subordinado a los tratados y otros instrumentos internacionales suscritos entre Colombia y el pa\u00eds de origen del acto jurisdiccional para el cual se pide el reconocimiento, sistema conocido como de reciprocidad diplom\u00e1tica, mientras que el segundo, de suyo subsidiario, ata\u00f1e al sistema de reciprocidad legislativa, en el que se mira si las sentencias de jueces colombianos tienen acogida o reconocimiento en el pa\u00eds extranjero originario de la sentencia cuya vigencia interna se pide. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso determin\u00f3 la Corte, con fundamento en las probanzas aportadas, que en asunto de id\u00e9ntica naturaleza, dentro del tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur solicitado por Luisa Marina Salazar Cardona, pudo recopilarse copia debidamente traducida del \u00a7 328 del C\u00f3digo Procesal Civil Alem\u00e1n (ZPO) y del art\u00edculo 7 \u00a71 de la Ley Modificatoria al Derecho de Familia de 25 de junio de 1998, documentos que lucen incorporados al expediente en los folios 82 a 99. Con esto se demostr\u00f3 que en Alemania se reconoce fuerza a los fallos extranjeros y qued\u00f3 as\u00ed probada la reciprocidad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la traducci\u00f3n oficial obrante en autos, en Alemania la ley reconoce las providencias de tribunales extranjeros en materia de matrimonios, espec\u00edficamente, aquellas \u201c\u2026a trav\u00e9s de las cuales quede nulo o disuelto en el extranjero un matrimonio, se declare su divorcio vincular o conservando el v\u00ednculo matrimonial\u2026\u201d (fl. 96, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a7328 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil Alem\u00e1n (ZPO) establece principios similares a los recogidos en la legislaci\u00f3n nacional, dado que aqu\u00e9l dispone que hay lugar a brindar acogida a la sentencia de una autoridad judicial for\u00e1nea salvo: \u00ab1. Cuando los tribunales del estado al cual pertenezca el tribunal extranjero no sea, de acuerdo a las leyes alemanas, competente; 2. Cuando al acusado que no se haya personado en forma del proceso que se le sigue, y que invoque tal circunstancia, no se le haya hecho llegar de acuerdo a las normas el oficio de apertura del procedimiento o no lo haya recibido en forma lo suficientemente oportuna como para que se pudiese defender; 3. Cuando la sentencia no sea compatible con una sentencia dictada aqu\u00ed o con una anterior sentencia de tribunal extranjero que deba ser reconocida o cuando el procedimiento que la fundamente no se ajuste a un procedimiento anterior que se haya adquirido car\u00e1cter jur\u00eddico; 4. Cuando el reconocimiento de la sentencia conduzca a un resultado que, evidentemente, pugne con principios b\u00e1sicos de derecho alem\u00e1n, particularmente cuando dicho reconocimiento sea compatible con los derechos fundamentales; 5. Cuando no est\u00e9 garantizada la reciprocidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, corresponde a la Corte verificar si el fallo extranjero cuyo exequ\u00e1tur se solicit\u00f3, cumple las exigencias del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Adem\u00e1s, ha de constatarse si la sentencia proferida en pa\u00eds extranjero se halla en copia aut\u00e9ntica, debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y con la constancia de estar en firme legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los requisitos precedentes se hallan reunidos en este caso, pues la copia de la sentencia extranjera viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad; por lo dem\u00e1s, la documentaci\u00f3n se ajusta a las exigencias del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, es necesario que la sentencia extranjera sea compatible con los principios y las leyes de orden p\u00fablico del Estado colombiano, condici\u00f3n \u00e9sta que el fallo cumple a cabalidad, toda vez que en Colombia se admite el divorcio por consentimiento de las partes y no existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas premisas permiten establecer que la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se solicita no se opone, ni en lo formal ni en lo sustancial, a las disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, si se tiene en cuenta que tambi\u00e9n en Colombia es procedente el divorcio por acuerdo mutuo de los c\u00f3nyuges como lo establece el art. 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 25 de 1992, modalidad que tambi\u00e9n inspir\u00f3 la sentencia judicial en el pa\u00eds de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, en ocasiones similares la Corte ha concedido el exequ\u00e1tur para las sentencias de divorcio por mutuo consentimiento provenientes de Alemania, como puede verse en los fallos de 11 de julio de 2000, 5 de julio, 3 y 4 de diciembre de 2001, 16 de julio de 2004 y 15 de junio de 2006, expedientes n\u00fameros 6484, 0092, 0153, 006-00, 0079-01, 2005-00364-00, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Las anteriores consideraciones llevan a conceder el exequ\u00e1tur impetrado y subsecuentemente ordenar la inscripci\u00f3n en el respectivo&nbsp; registro de estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Conceder el exequ\u00e1tur a la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2003 por el Juzgado Municipal, Juzgado de Familia de Sinsheim, Rep\u00fablica Federal de Alemania, que declar\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado entre Ernesto Ram\u00edrez Pinz\u00f3n y Sonja Von Diringshofen. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y dem\u00e1s normas pertinentes, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento del solicitante. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. Sin costas en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Entre otros, autos de 15 de diciembre de 2003 \u2013 exp. No. 00228-01 \u2013, del 11 de agosto de 1998 \u2013 exp. No. 7271 \u2013 &nbsp;y del 27 de Abril de 1994 \u2013 exp. 4868. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SE-106-2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., trece de agosto de dos mil siete &nbsp; Ref. 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