{"id":83543,"date":"2024-05-30T19:10:50","date_gmt":"2024-05-30T19:10:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-112-2007-1100102030002006-00857-00\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:50","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:50","slug":"se-112-2007-1100102030002006-00857-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-112-2007-1100102030002006-00857-00\/","title":{"rendered":"SE 112 2007 [1100102030002006 00857 00]"},"content":{"rendered":"<p>SE-112-2007 [1100102030002006-00857-00] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince de agosto de dos mil siete &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Exp. No. 11001-0203-000-2006-00857-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la demanda de exequ\u00e1tur formulada por Yomaira G\u00f3mez Reina para la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia N\u00famero Uno, de L\u2019Hospitalet de LLobregat, Barcelona (Espa\u00f1a), el 26 de octubre de 2005 por la cual se declar\u00f3 el divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio celebrado entre la demandante y el se\u00f1or Yeferson Ram\u00edrez Rivera. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Yomaira G\u00f3mez Reina y Yeferson Ram\u00edrez Rivera, ciudadanos colombianos, contrajeron matrimonio civil el 8 de noviembre de 1995 ante el Notario Primero del C\u00edrculo de Palmira (Valle), uni\u00f3n en la cual procrearon dos hijos menores de edad de nombres Yeferson Yesid y Jessica Alexandra Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>La pareja traslad\u00f3 su domicilio a la ciudad de Barcelona (Espa\u00f1a), ciudad en que se produjo la separaci\u00f3n de hecho de aquellos, posteriormente hubo la disoluci\u00f3n del matrimonio por divorcio, esto con fundamento en el mutuo consentimiento de los c\u00f3nyuges, tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con sentencia de 26 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado de Primera Instancia N\u00famero Uno, de L\u2019Hospitalet de Llobregat de Barcelona (Espa\u00f1a). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la peticionaria que el fallo de divorcio est\u00e1 en firme, respeta las leyes colombianas sobre la materia, no existe en Colombia proceso, ni sentencia de un juez nacional que verse sobre el mismo asunto, y se requiere que el fallo extranjero surta los efectos en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Que entre Espa\u00f1a y Colombia existe reciprocidad diplom\u00e1tica en torno al reconocimiento del efecto de las sentencias dictadas en dichos pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda se pidi\u00f3 conceder el exequ\u00e1tur a la sentencia por consiguiente, otorgar a la providencia efectos en Colombia y disponer las modificaciones en los correspondientes registros civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Admitida la demanda se dio traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien admiti\u00f3 lo que resultara probado; se dispens\u00f3 la citaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge porque el proceso de divorcio no fue contencioso, y as\u00ed se ha procedido en el pasado en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 694 del C.P.C. (autos de 15 de diciembre de 2003, Exp. No. 00228-01, 178 del 11 de agosto de 1998 Exp. No. 7271 y 125 del 27 de abril de 1994, Exp. No. 4868). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Abierto a pruebas el tr\u00e1mite, se orden\u00f3 la incorporaci\u00f3n de los documentos allegados con la demanda, y se procedi\u00f3 a verificar si a prop\u00f3sito de otros tr\u00e1mites de exequ\u00e1tur exist\u00eda informaci\u00f3n de convenios vigentes entre Colombia y Espa\u00f1a sobre el reconocimiento de sentencias proferidas en uno u otro pa\u00eds y obtener copia aut\u00e9ntica de la ley vigente en dicha naci\u00f3n, para de este modo probar la reciprocidad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se alleg\u00f3 por la Secretar\u00eda de la Sala, copia del convenio suscrito con Espa\u00f1a el 30 de mayo de 1908 obtenido del tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur No. 2004-0074-01 con ocasi\u00f3n del pedido que all\u00ed se hizo en el auto que decret\u00f3 las pruebas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Culminado el per\u00edodo probatorio, se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en Colombia se reconoce vigencia y ejecutabilidad a las decisiones, sentencias y laudos proferidos en otros pa\u00edses, a condici\u00f3n de que en el Estado originario de la providencia se otorgue igual fuerza a aquellas proferidas por los jueces nacionales, bien sea en virtud de instrumentos internacionales, tratados y convenciones, sistema conocido como de reciprocidad diplom\u00e1tica, o ya, en defecto de aqu\u00e9l, mediante la verificaci\u00f3n de que la ley del pa\u00eds fuente de la sentencia, otorga a los fallos colombianos iguales efectos en claro desarrollo del principio de reciprocidad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El matrimonio cuyo divorcio aluden estas diligencias fue celebrado en este pa\u00eds, ante el Notario Primero del C\u00edrculo de Palmira (Valle), donde igualmente obra acta de su registro. Los c\u00f3nyuges iniciaron el tr\u00e1mite del divorcio por la v\u00eda contenciosa, pero luego acudieron al mutuo consentimiento para la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, lo cual hicieron ante el Juzgado de Primera Instancia N\u00famero Uno, de L\u2019Hospitalet de LLobregat, Barcelona (Espa\u00f1a), despacho que profiri\u00f3 sentencia que&nbsp; acogi\u00f3 la solicitud de la pareja y aprob\u00f3 el convenio suscrito por aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta entonces pertinente entrar a establecer frente a la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se implora, si con el pa\u00eds de origen de la decisi\u00f3n existe reciprocidad diplom\u00e1tica o, en su defecto, legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 33 se aprecia la comunicaci\u00f3n recibida del Ministerio de Relaciones Exteriores y dem\u00e1s anexos, incorporados por la Secretar\u00eda de \u00e9sta Sala y recaudados dentro del exequ\u00e1tur No. 2004-0074-01, en la que se informa la existencia del Convenio sobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles, firmado el 30 de mayo de 1908 entre los gobiernos de Espa\u00f1a y Colombia, aprobado mediante Ley 6\u00aa&nbsp; del mismo a\u00f1o, publicado en el Diario Oficial No. 13366 del 19 de agosto de 1908, instrumento del que no se tienen antecedentes de denuncia por ninguna de las partes, circunstancia que permite suponer que se encuentra vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio sobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles, suscrito por ambos gobiernos, prev\u00e9 en su art\u00edculo 1\u00ba que las sentencias civiles pronunciadas por los tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes ser\u00e1n ejecutadas en la otra, siempre que fueran definitivas y que est\u00e9n ejecutoriadas como en derecho se necesitar\u00eda para darles efecto en el pa\u00eds en que se hayan dictado y en tanto no se opusieran a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite la ejecuci\u00f3n. Consta all\u00ed mismo que el canje de ratificaciones se efectu\u00f3 el 16 de abril de 1908. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corresponde ahora, verificar si el fallo extranjero cuyo exequ\u00e1tur se solicit\u00f3, cumple las exigencias del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, se constata que la sentencia proferida se aport\u00f3 en copia aut\u00e9ntica, debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana, con la constancia de estar en firme, revestida con las formalidades legales; adem\u00e1s, se evidencia que la documentaci\u00f3n se ajusta a las exigencias contenidas en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 455 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia extranjera es compatible con los principios y las leyes de orden p\u00fablico del Estado colombiano, condici\u00f3n que el fallo cumple a cabalidad, toda vez que en Colombia se admite el divorcio para el matrimonio civil por la causal invocada, como lo establece el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 25 de 1992 y no existe proceso en curso, o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp;&nbsp; As\u00ed mismo, se destaca que \u00e9sta Corporaci\u00f3n en pret\u00e9rita oportunidad sobre el mismo tema se\u00f1al\u00f3:\u201d\u2026 es indudable que del memorado acuerdo \u2018sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles\u2019 se deduce una vinculaci\u00f3n internacional que,\u2026 determina la procedencia del exequ\u00e1tur para el fallo extranjero a que se refiere la solicitud, ya que se trata de sentencia civil pronunciada por un tribunal ordinario del Reino de Espa\u00f1a investido de competencia para dictarla de acuerdo con su propia legislaci\u00f3n&nbsp; que, en \u00e9ste asunto, es tambi\u00e9n por entero compatible con el sistema positivo colombiano, como atr\u00e1s qued\u00f3 expuesto\u201d. (Sent. Exequ\u00e1tur de 19 de julio de 2005. Exp. 2004-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9stas condiciones se concluye que el exequ\u00e1tur solicitado para la sentencia proferida debe ser concedido en lo atinente al divorcio de mutuo acuerdo y la aprobaci\u00f3n del acuerdo presentado por los c\u00f3nyuges, pues se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el texto legal, se adelant\u00f3 con audiencia del Ministerio P\u00fablico representado por el Procurador Delegado en lo Civil, se trata de una decisi\u00f3n de autoridad leg\u00edtima desde el punto de vista internacional y su contenido guarda consonancia con el r\u00e9gimen matrimonial regulado en nuestra legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEDER el exequ\u00e1tur a la sentencia No. 248\/05&nbsp; proferida por el Juzgado de Primera Instancia N\u00famero Uno, antes Juzgado 2, de L\u2019Hospitalet de LLobregat, Barcelona (Espa\u00f1a), el 26 de octubre de 2005 mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio celebrado entre Yomaira G\u00f3mez Reina y Yeferson Ram\u00edrez Rivera. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los c\u00f3nyuges. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>(en permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>(comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SE-112-2007 [1100102030002006-00857-00] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., quince de agosto de dos mil siete &nbsp; Ref. Exp. 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