{"id":83546,"date":"2024-05-30T19:10:50","date_gmt":"2024-05-30T19:10:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-136-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:50","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:50","slug":"se-136-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/se-136-2007\/","title":{"rendered":"SE 136 2007"},"content":{"rendered":"<p>SE-136-2007<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ref: Exp. 11001 02 03 000 2004 00373 00 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver&nbsp; la solicitud de exequ\u00e1tur elevada por la&nbsp; demandante se\u00f1ora LUZ DARY BONILLA VILLADA, respecto de la&nbsp; sentencia de 14 de febrero de 2003, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Familiar, de Karlsruhe,&nbsp; Rep\u00fablica Federal de Alemania, mediante la cual,&nbsp; seg\u00fan la actora, por mutuo acuerdo, se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil que la demandante contrajo con Michael Rausch. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo pertinente, como sustento de lo anterior, la demandante manifiesta que el matrimonio civil que la un\u00eda con el tambi\u00e9n citado, en Bruchsal, Alemania, el 13 de julio de 1998, de cuya uni\u00f3n no procrearon hijos, fue registrado en el Consulado Honorario de Colombia en Stuttgart, del mismo pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00e9lla oficina&nbsp; judicial, mediante la sentencia citada, decret\u00f3 el divorcio de los c\u00f3nyuges, dispuso que no hab\u00eda lugar a establecer pensi\u00f3n compensatoria, no obstante,&nbsp; respecto de las costas decidi\u00f3 que s\u00ed proced\u00eda dicha compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El libelo fue admitido (folio 38), y en su momento se&nbsp;&nbsp;&nbsp; orden\u00f3 el traslado tanto al c\u00f3nyuge divorciado, como&nbsp; al Ministerio P\u00fablico, tal cual lo dispone perentoriamente el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 695 del C. de P. C. Dicho traslado se dispuso en esos t\u00e9rminos,&nbsp; en atenci\u00f3n a que las copias de la sentencia extranjera allegadas permit\u00edan inferir que el divorcio tuvo lugar&nbsp; en proceso contencioso, no obstante la afirmaci\u00f3n de la actora en torno a que&nbsp; la causal invocada fue el mutuo consentimiento; frente a aquella&nbsp;&nbsp; decisi\u00f3n&nbsp;&nbsp; la parte demandante guard\u00f3 hermetismo absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>El c\u00f3nyuge demandado, luego de agotadas las diligencias para&nbsp; su vinculaci\u00f3n, lo que se logr\u00f3&nbsp; a trav\u00e9s de curador ad-litem, no hizo manifestaci\u00f3n alguna; por su parte, el Ministerio P\u00fablico expres\u00f3 que no se opon\u00eda al exequ\u00e1tur deprecado en la medida en que se acreditaran todos los requisitos exigidos para ello por la normatividad vigente (folios 44 y 45). &nbsp;<\/p>\n<p>Evacuada la etapa probatoria y la de alegaciones de conclusi\u00f3n (folio 83), oportunidad esta \u00faltima aprovechada por la demandante para recavar respecto de lo pretendido, pues seg\u00fan sus propias palabras, \u201cse dan los requisitos concedidos en el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, el Despacho, ante el deficiente material probatorio aducido por la actora,&nbsp; dispuso, oficiosamente,&nbsp; acopiar algunos elementos de juicio y fue as\u00ed como orden\u00f3 que se libraran&nbsp; varias comunicaciones&nbsp; a la autoridad judicial que emiti\u00f3 el fallo que se pretende homologar. Entre otros,&nbsp; resulta de suma importancia resaltarlo, se orden\u00f3 incorporar al proceso prueba de la causal que motiv\u00f3 el divorcio cuyo exequ\u00e1tur se reclama. Y si bien se allegaron unos documentos en idioma alem\u00e1n, provenientes, al parecer, del juzgado que profiri\u00f3 el fallo de divorcio, lo cierto es que, a pesar de la insistencia de esta Corporaci\u00f3n, nunca fueron traducidos en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras, esta prueba no fue allegada a pesar de los requerimientos efectuados a la actora, manteni\u00e9ndose, por esa circunstancia, la duda alrededor de la causal determinante del divorcio, con mayor raz\u00f3n si se advierte que en el texto del fallo for\u00e1neo no se alude a ninguna en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Explicado est\u00e1 con suficiente claridad y precisi\u00f3n que frente al monopolio del Estado en la Administraci\u00f3n de Justicia, lo que implica, en un comienzo, que s\u00f3lo las decisiones de sus entes producen efectos en el territorio patrio,&nbsp; hay establecidas algunas excepciones como resultado o reflejo de los convenios con otros pa\u00edses \u00f3 sencillamente como efecto de la internacionalizaci\u00f3n o globalizaci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y sociales; por ello,&nbsp; las sentencias o providencias que revistan ese car\u00e1cter y los laudos arbitrales, pronunciados en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, pueden tener en el territorio nacional&nbsp; la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y ante la ausencia de \u00e9stos, la que la respectiva legislaci\u00f3n o la jurisprudencia le otorgue a las proferidas en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe tiene, pues, que en lo atinente a esta materia se combinan dos factores: el de la reciprocidad diplom\u00e1tica con el de reciprocidad legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina jurisprudencial, \u2018..en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tengan celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional,&nbsp; se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia..\u2019 (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 entre otras), lo que en otras palabras significa que los respectivos cap\u00edtulos de los C\u00f3digos de Procedimiento Civil constituyen estatutos legales subsidiarios que bien puede decirse, cual lo ense\u00f1an autorizados expositores, \u201cfuncionan en segundo t\u00e9rmino\u201d y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con pa\u00edses extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberan\u00eda, convenio o pacto que en caso de existir, su principal efecto es el de imponer a cada Estado contratante la obligaci\u00f3n de reconocer, en las condiciones fijadas por este instrumento convencional, las decisiones de car\u00e1cter jurisdiccional emanadas del otro Estado contratante. Si existe un tratado que se ocupe de regular la materia, la necesaria conclusi\u00f3n que se sigue de ello es que debe \u00e9l aplicarse a plenitud, es decir que todo lo ata\u00f1adero al \u201cexequ\u00e1tur\u201d debe ajustarse a sus cl\u00e1usulas aunque el contenido de estas no se amolde con rigurosa exactitud a lo dispuesto, \u201ccomo derecho com\u00fan\u201d, en los ordenamientos procesales nacionales de los pa\u00edses signatarios\u201d (Sent. Cas. 5 de noviembre de 1996, Exp. 6130) (hace notar la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ahora,&nbsp; frente&nbsp; a cualquiera de las hip\u00f3tesis referidas, esto es, convenio bilateral o reciprocidad legislativa, lo cierto es que&nbsp; los efectos de los&nbsp; fallos extranjeros&nbsp; en el territorio nacional, est\u00e1n supeditados al tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur, rito que habilita, una vez fenecido,&nbsp;&nbsp; la homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n for\u00e1nea; empero, para tal suceso, igualmente, debe avenirse al&nbsp; cumplimiento de las exigencias consagradas en el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 694 ib\u00eddem; &nbsp;entre otros, en especial, el relativo a que la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se reclama no contrar\u00eda las normas de orden p\u00fablico interno, esto es, en asuntos como el de esta especie, poner de presente, a trav\u00e9s de las pruebas correspondientes, cu\u00e1l fue la causa expuesta por los consortes para que se hubiese expedido por el juez extranjero la decisi\u00f3n de divorcio, pues el evento de omitirse tal carga procesal, no es posible&nbsp; establecer si el aspecto f\u00e1ctico determinante de ese rompimiento comporta, a su vez,&nbsp; un desconocimiento de la normatividad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El&nbsp; requerimiento rese\u00f1ado en precedencia&nbsp;&nbsp; impone a la Corte colegir, sin reparo alguno, que el fallo extranjero se avino a la observancia de los elementos b\u00e1sicos de la estructura funcional, pol\u00edtica, jur\u00eddica y social del pa\u00eds. Y, entonces, con tal prop\u00f3sito, debe auscultarse&nbsp; si la sentencia a validar&nbsp; desconoce o no la normatividad regente de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo&nbsp; matrimonial, precisi\u00f3n indispensable habida cuenta que dicho&nbsp; r\u00e9gimen, alusivo en especial a&nbsp;&nbsp; los efectos derivados del mismo y a las normas que regulan su aniquilamiento, forman parte del orden p\u00fablico como as\u00ed lo regulan los art\u00edculos 19 y siguientes&nbsp;&nbsp; del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto la Corte expuso que el orden p\u00fablico \u201cno es m\u00e1s que la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que est\u00e1 cimentado el esquema institucional e ideol\u00f3gico del Estado en aras de salvaguardarlo\u201d &nbsp;(Sent. de 17 de julio del 2001, Exp. No. 0012). &nbsp;<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n posterior, en relaci\u00f3n con&nbsp; el tema, asent\u00f3 que&nbsp; \u201cla noci\u00f3n de orden p\u00fablico, por lo tanto, s\u00f3lo debe usarse para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice principios fundamentales. Por esto la doctrina ha ense\u00f1ado que no existe inconveniente para un pa\u00eds aplicar leyes extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios b\u00e1sicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del pa\u00eds&nbsp; en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios\u201d &nbsp;(Sent. de 6 de agosto del 2004, Exp. No. 0190 01). Es decir, que la noci\u00f3n de orden p\u00fablico se evidencia en asuntos de esta \u00edndole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbaci\u00f3n que significar\u00eda la aplicaci\u00f3n de una decisi\u00f3n de un juez o tribunal extranjero&nbsp; que socava la organizaci\u00f3n social colombiana. De ah\u00ed que en la materia deba estar plenamente clarificado&nbsp; que la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se reclama no contrar\u00eda el orden p\u00fablico nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la totalidad&nbsp; de los requisitos aludidos&nbsp; precedentemente no fueron cumplidos con la estrictez debida por parte de la actora sobre quien reca\u00eda la carga probatoria en la materia, y&nbsp; muy a pesar de los ingentes esfuerzos hechos por la Corte, como se constata en sendos autos proferidos con esa finalidad. La orfandad probatoria refulge evidente en torno a uno de los&nbsp;&nbsp; elementos determinantes de la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur y, por ello,&nbsp; la Sala carece de elementos de juicio que le permitan&nbsp; establecer si es viable o no la homologaci\u00f3n solicitada, lo que comporta, en ultimas,&nbsp; una decisi\u00f3n denegatoria de la petici\u00f3n elevada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En efecto, no &nbsp;se logr\u00f3 aducir al expediente prueba relacionada con&nbsp; la causa que condujo a la&nbsp; disoluci\u00f3n del matrimonio, aspecto de suma importancia habida cuenta que imposibilita&nbsp; superar la incertidumbre alrededor de cu\u00e1l fue realmente la justificaci\u00f3n del rompimiento, y si la acogida por el fallador for\u00e1neo&nbsp; est\u00e1 en consonancia con las leyes colombianas de orden p\u00fablico,&nbsp; pues en los documentos allegados por la actora (folios 6 a 12), se alude a que la respectiva demanda&nbsp;&nbsp; fue a instancia de parte y evidencia oposici\u00f3n, mientras que la demandante arguye que fue de mutuo consentimiento. Obs\u00e9rvese que al libelo se acompa\u00f1\u00f3 copia de la sentencia extranjera y all\u00ed&nbsp; se refiere \u201dal oponente\u201d o \u201cdemandado\u201d cuando hace menci\u00f3n&nbsp; a quien fuera&nbsp; c\u00f3nyuge de la actora&nbsp; (folio 7), situaci\u00f3n&nbsp; que aparece&nbsp; reiterativa a folio 12,&nbsp; al&nbsp; dejarse&nbsp; constancia que, \u201cEn la causa de divorcio promovida por la solicitante\u201d,&nbsp; denotando,&nbsp; de una parte,&nbsp; que hubo contienda entre los consortes y de otra, que el fallo extranjero y el escrito incoativo son imprecisos al punto&nbsp; que&nbsp; comprometen las resultas de la homologaci\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, mal puede confrontarse lo actuado por el funcionario extranjero con respecto a lo regulado en el derecho interno, cuando aparece&nbsp; con evidente notoriedad las imprecisiones tanto del libelo como de la sentencia a homologar, pues&nbsp; una y otra&nbsp; impiden verificar su conformidad con las normas imperativas del ordenamiento patrio.&nbsp; Al respecto, la Corte expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cb) De otro lado, al tener del ordinal h, del art. 2\u00ba. De la Convenci\u00f3n en referencia -incorporada al derecho interno como ya se dijo por la ley 16 de 1981- (Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros), precio es recordar que el reconocimiento de una sentencia extranjera tiene como l\u00edmite infranqueable el que no comprometa, ese reconocimiento, la vigencia de principios indispensables para la salvaguarda de la sociedad que aqu\u00e9l representa, principios referidos a intereses esenciales de los pa\u00edses de orden pol\u00edtico, moral, religioso o econ\u00f3mico, cuya alteraci\u00f3n producir\u00eda desequilibrio en el seno del ordenamiento jur\u00eddico interno y por lo tanto es a los jueces de dicho Estado a los que corresponde adelantar la verificaci\u00f3n respetiva de acuerdo con las particularidades propias de cada caso, teniendo siempre presente que, como se dijo por esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 19 de julio de 1994 \u2018el orden p\u00fablico que ha de apreciarse como relevante al decidir sobre el exequ\u00e1tur, es el existente al momento del otorgamiento de \u00e9ste y no al momento de proferirse la decisi\u00f3n extranjera (Batiffol, Derecho Internacional Privado, p\u00e1g. 783), toda vez que como tambi\u00e9n lo apuntan otros autorizados escritores (Kegel, Derecho Internacional Privado, Cap. XVI, num. VI), lo que se considera n\u00facleo irrenunciable del ordenamiento del foro, evoluciona cada d\u00eda como cambia as\u00ed mismo el \u2018orden p\u00fablico\u2019 del derecho policivo com\u00fan\u2019..\u201d (Sent. 5 de noviembre de 1996, Exp. 6130). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Por ello, bajo la anterior perspectiva,&nbsp; las caracter\u00edsticas descritas&nbsp; de la demanda y sus anexos, iterase,&nbsp;&nbsp;&nbsp; impiden considerar cumplidos los requisitos establecidos en la normatividad procesal civil (art. 694), espec\u00edficamente y en relaci\u00f3n a la causa litigiosa que condujo al divorcio, habida cuenta que&nbsp; no puede aseverarse que el tr\u00e1mite extranjero no&nbsp;&nbsp; contrar\u00eda el orden p\u00fablico o las leyes colombianas, lo que conduce a no&nbsp;&nbsp;&nbsp; acceder a lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no concede el exequ\u00e1tur solicitado por la se\u00f1ora LUZ DARY BONILLA VILLADA,&nbsp;&nbsp; respecto de la&nbsp; sentencia de 14 de febrero de 2003, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Karlsruhe en lo Familiar,&nbsp; Rep\u00fablica Federal de Alemania, mediante la cual&nbsp; se decret\u00f3, el divorcio del matrimonio civil que la demandante contrajo con Michael Rausch. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>WIILIAN NAM\u00c9N VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SE-136-2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007). &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ref: Exp. 11001 02 03 000 2004 00373 00 &nbsp; Procede la Corte a resolver&nbsp; la solicitud de exequ\u00e1tur [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}