{"id":83549,"date":"2024-05-30T19:10:50","date_gmt":"2024-05-30T19:10:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-030-2007-1100102030002004-00613-00\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:50","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:50","slug":"sr-030-2007-1100102030002004-00613-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-030-2007-1100102030002004-00613-00\/","title":{"rendered":"SR 030 2007 [1100102030002004 00613 00]"},"content":{"rendered":"<p>SR-030-2007 [1100102030002004-00613-00]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100102030002004-00613-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por YOLANDA ARISTIZ\u00c1BAL BOTERO contra la sentencia de 4 de septiembre de 2003 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que la recurrente instaur\u00f3 frente a EXPRESO BOLIVARIANO S. A. y ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Invocando la causal 6\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Yolanda Aristiz\u00e1bal Botero, quien actu\u00f3 en el proceso como demandante, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del mencionado fallo del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Para fundamentar la demanda de revisi\u00f3n, en s\u00edntesis, invoc\u00f3 los siguientes hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Luego de adquirir el respectivo boleto de pasaje para trasladarse de Manizales a Bogot\u00e1 el 19 de agosto de 1996, el bus en el cual se transportaba se accident\u00f3, no debido a fuerza mayor, culpa de la v\u00edctima o hecho de un tercero, a consecuencia de lo cual ella sufri\u00f3 lesiones que determinaron una incapacidad permanente declarada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, as\u00ed como la p\u00e9rdida del movimiento de su miembro superior derecho y parte del hombro e invalidez, conforme al dictamen de una Junta M\u00e9dica Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Admitida la demanda y efectuado oportunamente el pago de la notificaci\u00f3n, Expreso Bolivariano S. A. puso en marcha una estrategia orientada a frustrar las aspiraciones judiciales de la demandante, pues primero se ocult\u00f3 para impedir su notificaci\u00f3n, a fin de lograr el beneficio derivado de la caducidad de la acci\u00f3n y, despu\u00e9s, a sabiendas, hizo afirmaciones contrarias a la verdad de los hechos para obtener su absoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. As\u00ed, el 27 noviembre de 1997 el citador del juzgado fij\u00f3 en la puerta del domicilio reconocido de Expreso Bolivariano el aviso judicial correspondiente y en la misma fecha inform\u00f3 que all\u00ed fue atendido por el asesor jur\u00eddico de esa sociedad, quien se\u00f1al\u00f3 que el representante estaba fuera del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>d.&nbsp; Tras el env\u00edo del citatorio respectivo el 11 de diciembre de 1997 por correo certificado, el 18 de los mismos mes y a\u00f1o el secretario sent\u00f3 informe de que no se hab\u00eda podido notificar en forma personal al aludido representante y que proced\u00eda el emplazamiento previsto en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siendo fijado el edicto el 15 de enero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Estando en el cumplimiento de los tr\u00e1mites inherentes a la designaci\u00f3n del curador ad- litem, el 29 de junio de 1999, de manera intempestiva Expreso Bolivariano S. A. se notific\u00f3 del auto admisorio, quien, al contestar la demanda, neg\u00f3 todos los hechos, al tiempo que propuso, entre otras, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Aseguradora Colseguros S. A., contest\u00f3 la demanda diciendo que entre ella y su codemandada no exist\u00eda prestaci\u00f3n de ninguna clase; que no era due\u00f1a del veh\u00edculo siniestrado; y que conoc\u00eda del accidente porque hab\u00eda pagado a la propietaria el valor de los da\u00f1os del automotor; en su defensa propuso la excepci\u00f3n de falta de relaci\u00f3n obligacional entre ella y la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>g. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia de 9 de agosto de 2001 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de v\u00ednculo negocial entre la demandante y Aseguradora Colseguros S. A., y la de prescripci\u00f3n respecto de Expreso Bolivariano S. A., tras considerar que la citada aseguradora no era propietaria del automotor para la \u00e9poca del accidente y que hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino prescriptivo previsto en el art\u00edculo 993 del C\u00f3digo de Comercio, por no haber alcanzado su interrupci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>h. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 al decidir la apelaci\u00f3n interpuesta por la demandante confirm\u00f3 esa providencia mediante fallo de 4 de septiembre de 2003 (fl. 34,cd.4). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En auto de 11 de febrero de 2005 se admiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n y se orden\u00f3 correr traslado de ella a Expreso Bolivariano S. A. y a Aseguradora Colseguros S. A., quienes, luego de notificadas, no se pronunciaron sobre ese libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Una vez decretadas las pruebas y vencido el t\u00e9rmino para practicarlas, se dio traslado para alegaciones, lapso durante el cual las partes se mantuvieron silentes, de modo que, estando agotada la tramitaci\u00f3n del recurso, procede la Sala a decidirlo, dado que ning\u00fan reparo tiene sobre los presupuestos procesales ni observa vicio constitutivo de invalidez de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y dem\u00e1s normas que lo regulan, el recurso de revisi\u00f3n es uno de los medios extraordinarios de impugnaci\u00f3n instituido por el legislador para cuando se den los precisos casos enlistados en esa disposici\u00f3n, con el prop\u00f3sito de destruir la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de algunas sentencias, permitiendo que en esas limitadas hip\u00f3tesis, aun cuando estuvieren debidamente ejecutoriadas, sean privadas de su intangibilidad e inmutabilidad, todo en procura de llegar a la efectiva justicia en el caso controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto su procedencia es excepcional, habida consideraci\u00f3n que siempre habr\u00e1 de apoyarse en alguna de las aludidas causales, se explica que su entendimiento sea restricto, aspecto que necesariamente reduce al impugnador en su ataque, a tal punto que no tiene la libertad de arg\u00fcir a trav\u00e9s de ese instrumento la totalidad de episodios evaluados y finiquitados en la sentencia refutada, ni a la corporaci\u00f3n que ha de decidirlo le otorga amplio espacio para llevar a cabo una labor extensiva que abarque la ponderaci\u00f3n exhaustiva del litigio, menos si quisiera hacerlo ex officio; de ello deviene que su designio queda circunscrito a establecer la confluencia de factores que conformen una cualquiera de las taxativas causales establecidas para ello, a condici\u00f3n de que el acopio de medios probativos sea suficiente para la demostraci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas indispensables a fin de darla por estructurada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cual se dej\u00f3 consignado anteriormente, en este caso la causal invocada es la 6\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, \u00abhaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los elementos de este motivo de revisi\u00f3n son los siguientes: a) que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; y b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, para que se pueda dar por establecida la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta, es menester \u00abque exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada; que se trate de una actividad il\u00edcita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorizaci\u00f3n legal; que sea enga\u00f1osa, porque constituya una maniobra o maquinaci\u00f3n que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros,&nbsp; porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes\u201d. Resulta necesario \u201crecordar que, en desarrollo de la presunci\u00f3n de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, as\u00ed mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de excepcional y restringida en su sentido, debe encontrarse probada para su prosperidad (arts. 177 y 384 C. P. C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso\u00bb(sentencia de 11 de octubre de 1990, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Como enantes se advirti\u00f3, con el objetivo de acreditar la configuraci\u00f3n de la citada causal de revisi\u00f3n, la recurrente le atribuye a la parte demandada haber dificultado y retardado la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda que a ella deb\u00eda hacerse y haber mentido respecto de hechos esenciales del proceso, para obtener de esa manera la consolidaci\u00f3n de la caducidad, cual lo aleg\u00f3 y a la postre le concedieron los juzgadores de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; La conducta de las demandadas en aquel asunto no se ve, a simple vista, como constitutiva de la maniobra fraudulenta arg\u00fcida con el prop\u00f3sito de demostrar la causal invocada para tornar revisable la sentencia cuestionada, porque corresponde al ejercicio de una facultad legal que bien pudo contrarrestar la actora con su \u00e1gil y efectiva gesti\u00f3n encaminada al enteramiento oportuno del auto admisorio a Expreso Bolivariano S. A. a fin de lograr la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino requerido para la prescripci\u00f3n con la formulaci\u00f3n de&nbsp; la demanda, s\u00f3lo que como as\u00ed no procedi\u00f3, a causa de su evidente pasividad e incuria, por cuanto demor\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o en la presentaci\u00f3n del acto introductor del juicio, y posteriormente omiti\u00f3 adelantar en forma r\u00e1pida las diligencias para publicar el edicto emplazatorio, pues auncuando fue fijado el 15 de enero de 1998, no las realiz\u00f3 dentro del t\u00e9rmino para ello, ya que apenas el 30 de julio siguiente vino a pedir la repetici\u00f3n de ese llamamiento, cuyas publicaciones aport\u00f3 el 21 de septiembre de ese a\u00f1o; es claro, por tanto, que no puede ser de recibo la impugnaci\u00f3n extraordinaria, dado que la consumaci\u00f3n del fen\u00f3meno prescriptivo oper\u00f3 debido a su complaciente y negligente actitud procesal, que a trav\u00e9s de la misma no puede remediar, habida cuenta que no fue instituida con tal alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la aludida postura de la parte demandada ha de seguirse teniendo como protegida por la presunci\u00f3n de licitud y buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En lo ata\u00f1edero con las afirmaciones hechas por la sociedad transportadora en la contestaci\u00f3n de la demanda y al absolver el interrogatorio que su contraparte le formul\u00f3, carece de alcance para configurar motivo v\u00e1lido que conduzca a la revisi\u00f3n deprecada, teniendo en cuenta que ninguna significaci\u00f3n tuvieron para determinar el resultado del litigio, como quiera que los jueces de instancia no las consideraron precisamente al haber alcanzado prosperidad la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n contractual intentada con la demanda que dio origen a la iniciaci\u00f3n de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por consiguiente, de acuerdo con lo analizado, est\u00e1 llamado a ser despachado en forma desfavorable el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero:&nbsp; DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por YOLANDA ARISTIZ\u00c1BAL BOTERO contra la sentencia de 4 de septiembre de 2003 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que la recurrente instaur\u00f3 frente a EXPRESO BOLIVARIANO S. A. y ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONDENAR a la recurrente a pagarle a los demandados en el tr\u00e1mite de este recurso, las costas y los perjuicios causados, para cuya soluci\u00f3n se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. T\u00e1sense las primeras. Liqu\u00eddense los segundos mediante incidente, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 384 in-fine del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente ent\u00e9rese lo aqu\u00ed decidido a la compa\u00f1\u00eda aseguradora garante para efectos del pago respectivo.&nbsp; Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al Juzgado de origen, a excepci\u00f3n de la actuaci\u00f3n relativa al recurso de revisi\u00f3n. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Archivar, en su momento, el diligenciamiento aqu\u00ed adelantado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese y C\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SR-030-2007 [1100102030002004-00613-00] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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