{"id":83550,"date":"2024-05-30T19:10:50","date_gmt":"2024-05-30T19:10:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-031-2007-1100102030002004-00079-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:50","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:50","slug":"sr-031-2007-1100102030002004-00079-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-031-2007-1100102030002004-00079-01\/","title":{"rendered":"SR 031 2007 [1100102030002004 00079 01]"},"content":{"rendered":"<p>SR-031-2007 [1100102030002004-00079-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100102030002004-00079-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por KEENFEL COMPA\u00d1\u00cdA LIMITADA, frente a la sentencia de 5 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina Islas, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por la Corporaci\u00f3n Cristiana Universitaria de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina contra&nbsp; personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En forma oportuna, invocando las causales 6\u00aa y 7\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, KEENFEL COMPA\u00d1\u00cdA LIMITADA&nbsp; solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la sentencia del ad quem, por no haberla citado como parte en el referido juicio de pertenencia, y porque dolosamente fueron sustra\u00eddos bienes de su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que sirven de fundamento al recurso son los que pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Mediante escritura p\u00fablica 6878 de 5 de noviembre de 1992 de la Notar\u00eda Dieciocho de Bogot\u00e1, la sociedad demandante en revisi\u00f3n adquiri\u00f3 por compraventa de Selma Keenan, entre otros, los inmuebles denominados Lever South End Primera Secci\u00f3n y Lever South End Segunda Secci\u00f3n, ubicados en el municipio de San Andr\u00e9s Isla, documento en el que tambi\u00e9n consta la entrega real y material de aquellos predios a la compradora. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. La vendedora ejerc\u00eda la posesi\u00f3n real y material sobre los predios aludidos desde el 26 de febrero de 1954, cuando los adquiri\u00f3 por compra a Luis Rubistein, seg\u00fan escritura 47 de esa misma fecha de la Notar\u00eda \u00danica de San Andr\u00e9s Isla, registrada en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 450-11924 y 450-11925 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de dicha ciudad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. La Corporaci\u00f3n Cristiana Universitaria de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina dirigi\u00f3 su libelo contra el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina Islas y dem\u00e1s personas que se consideraran con derechos en los inmuebles pretendidos por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, demanda que posteriormente reform\u00f3 para encaminarla \u00fanicamente contra personas indeterminadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Afirm\u00f3 en su escrito ser poseedora de tales inmuebles desde el 28 de marzo de 1998 y solicit\u00f3 que a su posesi\u00f3n se agregara la ejercida por su antecesor Roselvelt Pomare, para que as\u00ed completara m\u00e1s de 20 a\u00f1os. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. En fallo de 22 de marzo de 2002, el a quo declar\u00f3 que la demandante hab\u00eda adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del lote de terreno ubicado en el sector denominado South End, que se encontraba dividido en dos secciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. El Tribunal, por v\u00eda del grado jurisdiccional de consulta reform\u00f3 esa decisi\u00f3n&nbsp; mediante sentencia de 5 de julio de 2002, para precisar uno de los linderos y la confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. En los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 450-14340 y 450-11925, correspondientes a los predios urbanos objeto de la demanda y de la presente revisi\u00f3n, figura como titular del derecho real de dominio la sociedad Keenfel Compa\u00f1\u00eda Limitada, persona jur\u00eddica que no fue citada al proceso de pertenencia como parte, debiendo serlo, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 8 y 9 del 140 de la misma obra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; La demandada en revisi\u00f3n descorri\u00f3 el traslado oponi\u00e9ndose a sus peticiones; acept\u00f3 unos hechos y neg\u00f3 otros. Adujo que nunca hubo maniobra fraudulenta de su parte ni indebida representaci\u00f3n o falta de emplazamiento, ya que el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de San Andr\u00e9s certific\u00f3 que no exist\u00eda due\u00f1o o poseedor inscrito de los inmuebles; a\u00f1adi\u00f3 que era posible que la demandada estuviera equivocada y viniera a reclamar dos inmuebles distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador ad litem designado a las personas indeterminadas dijo estarse a lo que se demostrara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Luego de decretadas y practicadas las pruebas, se corri\u00f3 traslado para que las partes presentaran alegaciones, lapso durante el cual se mantuvieron silentes.&nbsp; Agotado as\u00ed el tr\u00e1mite del recurso, entra la Sala a decidirlo, sin que tenga reparo frente a los presupuestos procesales ni advierta vicio que pudiera conducir a la invalidez de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; El recurso de revisi\u00f3n fue ideado como la forma impugnativa extraordinaria y expedita para cuestionar sentencias amparadas con el sello de la ejecutoria y de la cosa juzgada material, cuando resulten inicuas y se hayan presentado acontecimientos que se acomoden a las \u00fanicas y precisas causales establecidas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ser un medio extremo y excepcional previsto en la ley, no le es dable al recurrente completa amplitud para replantear asuntos propios de la controversia jur\u00eddica decidida en las instancias ni para subsanar sus falencias, corregir su conducta procesal o tratar de mejorar la posici\u00f3n asumida en el desenvolvimiento del proceso y, por tanto, tampoco al juez llamado a conocer del recurso, tramitarlo y decidirlo le permite abordar aspectos no contenidos en la impugnaci\u00f3n ni adelantar, de oficio, actividad probatoria o de saneamiento, ni un minucioso estudio de lo debatido dentro del conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; En el caso que aqu\u00ed se decide, por estar llamada a prosperar, la Sala restringe el an\u00e1lisis a la aducida causal 7\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consistente en \u00abestar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152 [hoy 140], siempre que no haya saneado la nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo concerniente al punto, la Corte ha considerado que \u00absiendo la demanda la pieza fundamental del proceso, la ley de los ritos ordena que se sujete a una serie de exigencias m\u00ednimas, consagradas expresamente para toda la demanda en el art\u00edculo 75. En el numeral 12 de esa norma se establece como \u00faltima: &#8217;12. Los dem\u00e1s requisitos que el C\u00f3digo exija para el caso&#8217;. Concordante con lo transcrito, el art\u00edculo 413 ib\u00eddem empieza diciendo: &#8216;En las demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: &#8230;&#8217;. Y entre las diferentes que esa norma consagra se encuentra la del numeral 5 que dice: &#8216;A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos acerca de las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella&#8217;. Dos son, pues, las exigencias contenidas en el transcrito numeral 5, a saber: Que a la demanda se acompa\u00f1e un certificado del Registrador y que siempre que en el certificado aparezca alg\u00fan titular de derecho real principal la demanda se dirija contra \u00e9l. Las dos exigencias son, pues, de forma (acompa\u00f1ar la demanda del certificado) y de fondo (demandar precisa y necesariamente a quien figure en el mismo).&nbsp; Ambos requisitos son fundamentales, primero porque la ley los exige, segundo porque produciendo la sentencia en los procesos de pertenencia efectos erga omnes, seg\u00fan el numeral 11 del mismo art\u00edculo que es una excepci\u00f3n a la regla general del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil, es preciso vincular al proceso a las personas en quienes se presume el mayor inter\u00e9s en contradecir leg\u00edtimamente la pretensi\u00f3n del poseedor. Grave es que existiendo un titular de derechos reales registrados, a sus espaldas se tramite y decida en forma definitiva un proceso que por producir efectos no solamente frente a quienes fueron parte en el proceso sino respecto de todos, extinga en forma definitiva su derecho real registrado sin que hubiese tenido oportunidad de defensa\u00bb (G.J. t. CLXV, p\u00e1gs. 191 y 192); de ello se sigue que \u00abal titular de esos derechos reales sobre el predio cuya pertenencia se invoca es imprescindible su convocatoria al proceso\u00bb, siendo igualmente claro que no puede entenderse \u00abque la convocatoria al proceso de estos titulares de derechos reales sobre el bien materia de la usucapi\u00f3n, queda comprendida dentro del llamamiento edictal que se hace necesariamente en este tipo de procesos a las personas indeterminadas, precisamente por carecer de esta condici\u00f3n, vale decir, de indeterminadas, sino que son ciertas, est\u00e1n identificadas, son conocidas, raz\u00f3n por la que deben ser citadas nominalmente para que tengan conocimiento de la demanda y tengan la oportunidad de acudir personalmente al proceso y procurarse su defensa, pues el curador ad litem que previo emplazamiento se nombre en estas condiciones para representarlos no lo har\u00e1 v\u00e1lidamente\u00bb. (G.J., t. CCXLIII, 2\u00b0. Sem., p\u00e1g. 408). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; En la hip\u00f3tesis planteada por la sociedad recurrente en revisi\u00f3n, emerge clara la procedencia de esa impugnaci\u00f3n extraordinaria, habida consideraci\u00f3n que las circunstancias f\u00e1cticas aducidas fueron acreditadas y se ajustan a las exigencias de la aludida causal, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es indudable que para el 20 de agosto de 1998, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de pertenencia, la sociedad Keenfel Compa\u00f1\u00eda Ltda. figuraba como propietaria inscrita de las secciones primera y segunda del terreno situado en el sector Lever South End de San&nbsp; Andr\u00e9s Isla, las cuales fueron materia de la usucapi\u00f3n reclamada y obtenida, teniendo en cuenta que as\u00ed figura en la anotaci\u00f3n tercera de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 450-11924 y 450-11925, vistos en copia a folios 16 y 17, asentadas el 23 de noviembre de 1992, folios por lo dem\u00e1s abiertos desde el 13 de julio de 1989, como puede constatarse al inicio de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, de acuerdo con la regla 5\u00aa, art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y los precedentes ya citados, la demanda ten\u00eda que dirigirse principalmente contra aquella sociedad, por ser la due\u00f1a registrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero como as\u00ed no se hizo, con independencia de si ello se debi\u00f3 a fallas en la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n por parte del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, seg\u00fan la cual no aparec\u00eda titular de derecho real inscrito respecto de tales porciones de terreno o a causa de omisiones en la informaci\u00f3n suministrada a ese funcionario a efecto de expedir tal aseveraci\u00f3n documental, lo cierto es que, existiendo para entonces aquellos folios de matr\u00edcula inmobiliaria, no se aportaron con la demanda copia de los mismos a fin de establecer qui\u00e9n figuraba como propietario inscrito de las porciones que la demandante aspiraba a adquirir por v\u00eda de la usucapi\u00f3n, circunstancia que condujo a que no fuera demandada ni notificada ni emplazada la verdadera due\u00f1a del fundo; por esa raz\u00f3n, se configura la causal de invalidez procesal prevista en el ordinal 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la medida que, debiendo ser citada como parte en el juicio de pertenencia, de conformidad con lo que viene de exponerse, as\u00ed no se procedi\u00f3 y, por tanto, tampoco fue enterada en legal forma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Sin lugar a hesitaci\u00f3n, contrario a lo insinuado por la corporaci\u00f3n que demand\u00f3 la pertenencia, las porciones de terreno a que alude la demanda de revisi\u00f3n no son diferentes a las que fueron objeto del proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en las medidas, linderos, puntos cardinales, nombre del sector, colindantes, plantaciones que contienen y forma de explotaci\u00f3n determinados en la demanda de pertenencia y en la sustentadora del recurso de revisi\u00f3n, as\u00ed como en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria, en las escrituras p\u00fablicas 6878 de 5 de noviembre de 1992 de la notar\u00eda Dieciocho de Bogot\u00e1 y 396 de 28 de marzo de 1998 de la Notar\u00eda Primera de San Andr\u00e9s Isla, en la certificaci\u00f3n del registrador (fol. 9 c. 1), en las inspecciones judiciales de 16 de noviembre de 2001 (fol. 1 c. 2) y la llevada a cabo por el tribunal en este tr\u00e1mite (fol. 161 c. Corte), es notoria la similitud entre unas y otras descripciones de las secciones materia de la controversia judicial; tambi\u00e9n es evidente, pese a algunas peque\u00f1as diferencias, que no infirman la conclusi\u00f3n precedente, la semejanza existente entre el plano pericial hecho por el auxiliar de la justicia designado dentro de la revisi\u00f3n (fol. 194 c. Corte) y el confeccionado por los que intervinieron en el juicio de pertenencia (fol. 4 c. 2); asimismo, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (fol. 82) asever\u00f3 que \u00abel predio con matr\u00edcula inmobiliaria 450-21804 [abierto con la sentencia de pertenencia] es el mismo predio contemplado en las matr\u00edculas inmobiliarias 450-0011925 y 450-0014331 (&#8230;) y respecto a la matr\u00edcula inmobiliaria 450-0021803 [tambi\u00e9n abierto para inscribir ese fallo] corresponde al mismo predio identificado con la matr\u00edcula 450-0011924\u00bb, y el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de San Andr\u00e9s Isla (fol. 83) corrobor\u00f3 que \u00ablos certificados n\u00fameros 450-0011925 y 450-0021804 s\u00ed corresponden al mismo predio\u00bb y que \u00abla matr\u00edcula inmobiliaria 450-0021803 corresponde al predio identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 450-0011924\u00bb; adem\u00e1s, el perito que actu\u00f3 en el desarrollo del recurso extraordinario dijo que \u00abel folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 450-11924 corresponde a la 1\u00b0 secci\u00f3n y N\u00b0 450-11925 es de 2\u00b0 secci\u00f3n que fueron objeto de inspecci\u00f3n judicial\u00bb (fol. 201 c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apreciados, pues, en conjunto esos medios de persuasi\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo 187 del mismo c\u00f3digo, los cuales merecen para la Corte toda credibilidad, ya que no confluyen factores que debiliten su alcance demostrativo, llevan a la convicci\u00f3n irrefragable que las porciones correspondientes a las antiguas matr\u00edculas inmobiliarias 450-11924 y 450-11925 son las mismas a las cuales se refieren las identificadas como 450-21803 y 450-21804, que fueron abiertas con el registro de la sentencia de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: Declarar fundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por KEENFEL COMPA\u00d1\u00cdA LIMITADA, frente a la sentencia de 5 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina Islas, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por la Corporaci\u00f3n Cristiana Universitaria de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina contra&nbsp; personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso de pertenencia, desde el auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO:&nbsp; Devolver el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla, para que proceda a la renovaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n invalidada. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO: Ordenar la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la sentencia de pertenencia en los folios de matr\u00edculas inmobiliarias 450-21803 y 450-21804. Of\u00edciese en tal sentido al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de San Andr\u00e9s Isla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;QUINTO: Cancelar la cauci\u00f3n que para efectos del recurso de revisi\u00f3n otorg\u00f3 Seguros del Estado S.A. mediante p\u00f3liza 041100060 (fol. 40). Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEXTO: Condenar en costas del recurso de revisi\u00f3n a la opositora, Corporaci\u00f3n Cristiana Universitaria de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SR-031-2007 [1100102030002004-00079-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). &nbsp; Ref: Exp. 1100102030002004-00079-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}