{"id":83552,"date":"2024-05-30T19:10:50","date_gmt":"2024-05-30T19:10:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-033-2007-1100102030002001-00117-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:50","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:50","slug":"sr-033-2007-1100102030002001-00117-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-033-2007-1100102030002001-00117-01\/","title":{"rendered":"SR 033 2007 [1100102030002001 00117 01]"},"content":{"rendered":"<p>SR-033-2007 [1100102030002001-00117-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de abril de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100102030002001-0117-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por LIGIA HURTADO SALDARRIAGA (o DE ESCOBAR), contra la sentencia de 12 de agosto de 1999 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la de 31 de mayo de 1999 del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esa ciudad, en el proceso verbal de renovaci\u00f3n de contrato de arrendamiento instaurado por&nbsp; DISTRIBUIDORA DE CONFITES LTDA. (hoy S.A.) y PEDRO GONZ\u00c1LEZ LONDO\u00d1O frente a JAIME SALAZAR ZULUAGA y los herederos indeterminados de FABIO HURTADO SALDARRIAGA. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al amparo de la causal 7\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pide la recurrente&nbsp; la invalidaci\u00f3n de la sentencia dictada por el tribunal, as\u00ed como de todo lo actuado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con la finalidad de sustentar el recurso, adujo los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Distribuidora de Confites Ltda. (hoy S.A.) y Pedro Gonz\u00e1lez Londo\u00f1o iniciaron proceso verbal contra Jaime Salazar Zuluaga y los herederos indeterminados de Fabio Hurtado Saldarriaga, quien falleci\u00f3 en Medell\u00edn el 4 de febrero de 1996, para que el contrato de arrendamiento existente entre los demandantes como arrendadores y los demandados como arrendatarios, respecto de un inmueble situado en esa misma ciudad, donde funciona el establecimiento de comercio \u00abLos Recuerdos\u00bb, se renovara en cuanto al canon y al tiempo de duraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. En ese libelo se afirm\u00f3 no conocer proceso de sucesi\u00f3n en curso ni el nombre de los herederos de Hurtado Saldarriaga, siendo que con m\u00e1s de tres meses de antelaci\u00f3n a la fecha de presentaci\u00f3n de aquel escrito se hab\u00eda iniciado su causa mortuoria, mediante acta 069 de 17 de mayo de 1996 de la Notar\u00eda Veinte del C\u00edrculo de Medell\u00edn, de lo cual se comunic\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Administraci\u00f3n de Impuestos el 24 de mayo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Por tanto, los herederos determinados del mencionado causante, entre los cuales est\u00e1 la revisionista, en calidad de hermana, deb\u00edan ser citados como parte, a fin de integrar el litis consorcio necesario, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>d. La obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n acerca de la existencia y nombre de los herederos determinados s\u00f3lo implicaba para la parte demandante pedir a la Oficina de Apoyo Judicial de Medell\u00edn o a la referida Superintendencia que le certificaran si se hab\u00eda presentado demanda de sucesi\u00f3n de Fabio Hurtado Saldarriaga. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Agrega que vino a enterarse de la existencia del aludido proceso verbal cuando ya estaba ejecutoriada la sentencia, por lo que procedi\u00f3 a interponer acci\u00f3n de tutela, a la postre denegada en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Distribuidora de Confites S.A. y Pedro Gonz\u00e1lez Londo\u00f1o al descorrer el traslado se opusieron a la prosperidad del recurso, ya que \u201cpara el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, no hab\u00eda ni proceso de sucesi\u00f3n en tr\u00e1mite, ni auto de reconocimiento de herederos alguno, as\u00ed que ten\u00eda que demandarse a los herederos indeterminados y as\u00ed se hizo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9, Marta Elena, Libia, Jaime de Jes\u00fas y William Antonio Hurtado Saldarriaga, as\u00ed como Carmenza Hurtado de Escobar manifestaron allanarse a las pretensiones de la demanda de revisi\u00f3n; Jaime Salazar Zuluaga dijo no oponerse a las mismas y An\u00edbal Hurtado Saldarriaga, por intermedio del curador ad-litem designado, previo emplazamiento, solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Decretadas las pruebas y vencido el t\u00e9rmino para practicarlas, se corri\u00f3 traslado a las partes para alegaciones; por tanto, estando cumplido el tr\u00e1mite del recurso, entra la Sala a decidirlo, dado que no advierte ning\u00fan vicio que pudiera dar lugar a la invalidez de la actuaci\u00f3n ni hay reparo frente a los presupuestos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se advierte, para la prosperidad de&nbsp; la arremetida formulada por este sendero se exige no s\u00f3lo que provenga de la persona afectada, y que lo haga dentro del lapso legalmente prefijado sino la demostraci\u00f3n irrefutable del grave desacierto contenido en el fallo cuestionado y de las circunstancias que se acomoden a alguna de las precisas causales establecidas para la viabilidad del recurso, sin que haya lugar a concesiones extensivas en uno u otro aspecto, por supuesto que no se trata de un instrumento para mejorar las pruebas aportadas o con la finalidad de subsanar conductas desidiosas o desinteresadas de los intervinientes en la controversia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp;Una de tales causales es la aqu\u00ed invocada, prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consistente en \u201cestar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152 (hoy 140), siempre que no haya sido saneada la nulidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSu fundamento est\u00e1, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brind\u00e1rsele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser o\u00eddo, notific\u00e1ndolo o emplaz\u00e1ndolo debidamente, o asegurando su correcta representaci\u00f3n\u201d. (sent. civ. 381 de 22 de septiembre de 1988, a\u00fan sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; &nbsp;Ninguna discusi\u00f3n se ofrece en torno a la cabal expresi\u00f3n que los demandantes hicieron acerca de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, por tanto, de la subsiguiente admisi\u00f3n del libelo que, por esas manifestaciones, entendieron los jueces de instancia bien convocados al juicio los herederos indeterminados de Fabio Hurtado Saldarriaga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En verdad, para poder iniciar la actuaci\u00f3n procesal contra dicha clase de herederos, cual lo prev\u00e9 el art\u00edculo 81 del citado c\u00f3digo \u201ces indispensable que se trate de de un proceso de conocimiento, que se afirme que el proceso de sucesi\u00f3n del respectivo causante no se ha iniciado a\u00fan y, adem\u00e1s, que se haga la manifestaci\u00f3n de que se ignora el nombre de los posibles herederos. S\u00f3lo cumpli\u00e9ndose estos tres requisitos puede el juez del conocimiento disponer, en el auto admisorio, que los herederos indeterminados sean emplazados\u201d. (Cas. Civ. de 15 de septiembre de 1983, a\u00fan no publicada). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201cResulta pues, que cuando se conoce el nombre de los herederos del causante, tales personas deben ser citadas como parte, para que ocupen el lugar procesal de aqu\u00e9l; y omitir su citaci\u00f3n al proceso para adelantarlo a sus espaldas, comporta un desconocimiento del derecho de defensa, constitutivo de nulidad. (Sent. Civ. 308 de 24 de agosto de 1988, no publicada oficialmente); a contrario sensu, si el demandante no tiene conocimiento de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite encaminado a la liquidaci\u00f3n de la herencia o desconoce el nombre, domicilio y direcci\u00f3n de los potenciales herederos de la persona fallecida, vinculada a la relaci\u00f3n material objeto de la controversia surgida y contra la cual deber\u00eda dirigir la respectiva pretensi\u00f3n procesal, no est\u00e1 constre\u00f1ido a enderezarla contra&nbsp; herederos ciertos y determinados, ni ello puede dar lugar a vicio estructurante de invalidez de la actuaci\u00f3n al no hacerlo contra tal especie de sucesores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Esclarecido lo anterior, esto es, que no hay reparo en torno al preciso entendimiento de esa norma procesal, de suerte que, en principio, ha de suponerse la debida notificaci\u00f3n de todos los demandados, lo que seguidamente procede la Corte a indagar ahora es si, contrario a lo afirmado por los demandados en revisi\u00f3n, \u00e9stos s\u00ed estaban enterados al momento de formular el libelo inicial que paralelamente estaba en curso o exist\u00eda ya proceso de sucesi\u00f3n de&nbsp; Hurtado Saldarriaga o que al mismo tiempo ya sab\u00edan los nombres de los herederos del de cujus, puesto que resulta fundamental, como requisito que abra paso a la causal en estudio, establecer plenamente que quienes promovieron el proceso mintieron alrededor de esas aseveraciones, por supuesto que, de probarse dicho conocimiento, para su cabal notificaci\u00f3n resultaba menester encaminar la demanda frente a los herederos determinados, mencion\u00e1ndolos por sus nombres, tendiente a vincularlos como entonces corresponde, sin perjuicio del llamamiento de los indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En asunto similar expres\u00f3 la Corte que para la configuraci\u00f3n de este motivo de revisi\u00f3n el hecho irregular \u00fanicamente adquiere verdadera relevancia \u201cs\u00f3lo en la medida en que efectivamente los demandantes s\u00ed hubiesen tenido conocimiento de la iniciaci\u00f3n del sucesorio o de los nombres de algunos herederos, y esto se hubiese probado en el recurso de revisi\u00f3n, pues de otra forma no se abre paso la consecuencia de la \u2018falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento\u2019, dado que ella s\u00f3lo tendr\u00eda lugar si se comprobara ese saber de los demandantes, que as\u00ed deb\u00edan entonces demandar a los herederos conocidos, bien notific\u00e1ndolos personalmente o mediante el edicto emplazatorio publicado, con inclusi\u00f3n de los nombres de los herederos conocidos, y concretamente, el del heredero recurrente\u201d (sentencia de 22 de septiembre de 1999, exp. 6887). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Al proceder la Corte a examinar la prueba que en este preciso sentido debi\u00f3 aportar la demandante en revisi\u00f3n, no encuentra elemento de convicci\u00f3n alguno indicativo de que los demandados, cuando efectuaron las manifestaciones en la demanda mediante la cual promovieron el proceso verbal de renovaci\u00f3n de contrato de arrendamiento hubiesen mentido al afirmar que no conoc\u00edan proceso de sucesi\u00f3n en curso de Fabio Hurtado Saldarriaga ni el nombre de sus herederos, como quiera que toda su actividad estuvo dirigida a arrojar dudas respecto de ese conocimiento, pero sin allegar prueba fehaciente demostrativa de que fuese mendaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, se limit\u00f3 a decir que en la demanda con la cual se inici\u00f3 el proceso verbal falt\u00f3 la afirmaci\u00f3n de que el proceso de sucesi\u00f3n no se hab\u00eda iniciado y que, de acuerdo con su particular pensamiento, con cierta actividad investigativa ante la Superintendencia de Notariado y Registro o en la Oficina de Apoyo Judicial, habr\u00edan podido los demandantes enterarse que para esa \u00e9poca ya estaba en tr\u00e1mite la causa mortuoria, iniciada en la Notar\u00eda Veinte del C\u00edrculo de Medell\u00edn con m\u00e1s de tres meses de antelaci\u00f3n, pero sin que en forma categ\u00f3rica afirmase que los demandantes conoc\u00edan efectivamente del impulso del juicio sucesorio o de la existencia de alg\u00fan heredero determinado de Fabio Hurtado Saldarriaga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp; Al ser claro, entonces, que en el caso aqu\u00ed juzgado, en el acto introductor del proceso (fol. 72) los demandantes afirmaron expresamente no conocer proceso de sucesi\u00f3n en curso ni el nombre de los herederos de Fabio Hurtado Saldarriaga, cual lo ratificaron posteriormente bajo juramento cuando absolvieron los interrogatorios de parte formulados a instancia de la parte demandada (fols. 155 y 156 c. 1), cumplieron as\u00ed las directrices contempladas en el citado art\u00edculo 81; por esa raz\u00f3n, no se ve por qu\u00e9 deber\u00edan formular la demanda contra herederos determinados si no los conoc\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por cuanto tampoco est\u00e1 probado que la tarea investigativa preliminar insinuada por la revisionista pudiera conducir a establecer la existencia de la causa mortuoria de Hurtado Saldarriaga o a conocer qui\u00e9nes en concreto eran sus herederos, para en seguida impetrar contra \u00e9stos las pretensiones relacionadas con la renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento existente entre las partes, teniendo en cuenta que la certificaci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro aportada por la recurrente (fol. 24) no precisa si puso en conocimiento del p\u00fablico la iniciaci\u00f3n del citado tr\u00e1mite sucesoral ni desde cu\u00e1ndo, y la emanada de la Oficina Judicial (fol. 25) dice es que no se encontr\u00f3 proceso de sucesi\u00f3n de dicho causante, es claro que el hecho de haber omitido aquella averiguaci\u00f3n, ni de lejos alcanza a estructurar el motivo invocado para la pretendida invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n cumplida en el litigio verbal, pues, se reitera, s\u00f3lo se exige demandar a sucesores ciertos cuando el demandante sepa del adelantamiento del juicio sucesorio o de la presencia de aqu\u00e9llos, al extremo que, si no ha obtenido tales datos por alg\u00fan medio ni tuvo posibilidad concreta de enterarse con m\u00ednima actividad suya, no puede decirse que haya incurrido en yerro con alcance anulativo al dirigir su pretensi\u00f3n en forma gen\u00e9rica contra indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, valga repetirlo, siendo as\u00ed que los demandantes acataron las exigencias del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que, como viene de plantearse, no se acredit\u00f3 que las aseveraciones de los mismos en torno a su falta de conocimiento sobre la existencia de juicio liquidatorio de la herencia o de la presencia de herederos determinados fueran producto de mentiras o artificios o de su incuria, no resulta demostrada la causal de revisi\u00f3n aqu\u00ed invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; As\u00ed, acorde con lo expuesto, no est\u00e1 llamado a prosperar el recurso de revisi\u00f3n estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrado justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO:&nbsp; Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por LIGIA HURTADO SALDARRIAGA (o DE ESCOBAR), contra la sentencia de 12 de agosto de 1999 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la de 31 de mayo de 1999 del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esa ciudad, en el proceso verbal de renovaci\u00f3n de contrato de arrendamiento instaurado por&nbsp; DISTRIBUIDORA DE CONFITES LTDA. (hoy S.A.) y PEDRO GONZ\u00c1LEZ LONDO\u00d1O frente a JAIME SALAZAR ZULUAGA y los herederos indeterminados de FABIO HURTADO SALDARRIAGA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: Condenar a la recurrente a pagar a los demandados en el tr\u00e1mite de este recurso, las costas y los perjuicios causados, para cuya soluci\u00f3n se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. T\u00e1sense las primeras. Liqu\u00eddense los segundos mediante incidente, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 384 in fine del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oportunamente ent\u00e9rese de lo aqu\u00ed decidido a la compa\u00f1\u00eda aseguradora garante para efectos del pago respectivo.&nbsp; Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO: Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, a excepci\u00f3n de la actuaci\u00f3n relativa al recurso de revisi\u00f3n.&nbsp; Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO:&nbsp; Archivar oportunamente el diligenciamiento aqu\u00ed adelantado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SR-033-2007 [1100102030002001-00117-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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